TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP 53-2021

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: TEEM-RAP-053/2021

APELANTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

TERCERO INTERESADO: LEOPOLDO JONATHAN RAMÍREZ CORNEJO

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

Morelia, Michoacán, a veintiocho de mayo de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA que CONFIRMA, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-214/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán2.

GLOSARIO

Acuerdo impugnado: ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN POR EL QUE SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE SUSTITUCIONES EN DIVERSAS PLANILLAS DE CANDIDATURAS A AYUNTAMIENTOS Y DIPUTACIONES DE MAYORÍA RELATIVA, QUE PRESENTARON LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MOVIMIENTO CIUDADANO, MORENA, ENCUENTRO SOLIDARIO, REDES SOCIALES PROGRESISTAS, LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN MICHOACÁN”, ASÍ COMO LAS CANDIDATURAS COMUNES DE LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; Y LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; ASÍ COMO LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE CANDIDATURA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL ALLEGADA POR EL PARTIDO REDES SOCIALES PROGRESISTAS, ANTE

ESTE ORGANISMO ELECTORAL, PARA EL

1 Todas las fecha corresponden al año dos mil veintiuno, salvo manifestación expresa.

2 Aprobado en sesión extraordinaria de once de mayo (fojas 88 a 154).

PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO

2020-2021, identificado con la clave IEM-CG- 214/2021.

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral en Michoacán.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
PAN: Partido Acción Nacional.
PVEM: Partido Verde Ecologista de México.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

    1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General emitió la declaratoria del inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021 en Michoacán.
    2. Acuerdo Impugnado. El once de mayo el Consejo General aprobó el Acuerdo impugnado, en el que se resolvió, en lo que aquí interesa, el registro de Leopoldo Jonathan Ramírez Cornejo en cuanto a candidato a regidor propietario en la fórmula número dos en la planilla para el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, postulado por el PAN.
    3. Recurso de apelación. El catorce de mayo, el PVEM presentó ante la autoridad responsable el presente recurso de apelación, en contra del Acuerdo impugnado3.
    4. Aviso de recepción. El catorce de mayo, en los términos del oficio IEM-SE-CE-952/20214, la Secretaria Ejecutiva del IEM informó a este órgano jurisdiccional de la recepción del recurso de apelación.
    5. Publicitación. Mediante acuerdo de catorce de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM tuvo por recibido el medio de impugnación, ordenó formar y registrar el cuaderno en el Libro de Gobierno de dicha Secretaría, bajo el número IEM-RA-53/2021; hizo del conocimiento público la interposición del medio de defensa a través de la cédula de publicitación, la cual se fijó en los estrados del IEM por el término de setenta y dos horas5, periodo durante el cual compareció como tercero interesado Leopoldo Jonathan Ramírez Cornejo y el PAN6.
    6. Recepción del recurso. El dieciocho de mayo se recibió en Oficialía de Partes de este Tribunal el oficio IEM-SE-CE-982/2021, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM7, con el cual remitió el expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, así como el informe circunstanciado8.
    7. Registro y turno a ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó turnarlo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
    8. Radicación y requerimiento. El veinte de mayo, la Magistrada instructora radicó el expediente y requirió al Director del Registro Público de la Propiedad Raíz del Estado de Michoacán.
    9. Cumplimiento. Mediante acuerdo de veintiséis de mayo, el citado director dio cumplimiento al requerimiento realizado; de igual forma, se tuvo a Leopoldo Jonathan Ramírez Cornejo realizando diversas manifestaciones.

1.20 Admisión y cierre de instrucción. Mediante auto de veintiocho de mayo se admitió a trámite el presente juicio, en donde se tuvieron por

4 Foja 02.

5 Fojas 29 y 30.

6 Fojas 73 y 74.

7 Foja 3.

8 Fojas 04 a 154.

ofrecidas, admitidas y desahogadas las pruebas aportadas por las partes. Asimismo, al no haber diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de resolución.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de un acuerdo del Consejo General, en el que el apelante aduce que se vulnera la normativa electoral al conceder el registro como candidato a regidor a un servidor público, mismo que incumplió con separase del cargo noventa días antes de la fecha de la elección.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.

COMPARECENCIA DE TERCEROS INTERESADOS

Durante la tramitación del medio de impugnación, Leopoldo Jonathan Ramírez Cornejo y el PAN comparecieron como terceros interesados.

Respecto del PAN, este órgano jurisdiccional no le reconoce tal carácter, ya que la comparecencia como tercero interesado se realizó de manera extemporánea.

Se considera así porque el PAN presentó su escrito a las quince horas con diecisiete minutos del diecisiete de mayo, tal y como se desprende del sello de recibido9, situación que pone de manifiesto que no fue dentro del plazo legal de las setenta y dos horas.

Al respecto, debe tenerse presente lo contenido en el numeral 23, inciso b), en relación con el 24, de la Ley de Justicia Electoral que determinan que el plazo para comparecer como terceros interesados es de setenta y dos horas, contadas a partir de la respectiva publicitación del medio de impugnación.

En efecto, si bien el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, así como los diversos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia, el acceso a esta y a contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo; no obstante lo anterior, dichos principios encuentran como limitantes las propias causales impuestas por la normativa respectiva, las cuales establecen una serie de requerimientos necesarios para el debido tramite y resolución del asunto.

En esa línea, cabe destacar que el artículo 8 de la Ley de Justicia Electoral dispone que, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, de forma que los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas.

Ahora, tal y como se ha expuesto previamente, si el presente asunto guarda relación con el proceso electoral que se desarrolla en el estado de Michoacán, debe aplicar la regla de que todos los días y horas son hábiles.

Por tanto, si el escrito de tercero interesado del PAN se presentó cincuenta minutos después del término para ello, es posible concluir que aconteció fuera del plazo legal establecido. Al respecto, resulta importante precisar que el presente recurso de apelación se publicitó a las catorce horas con veinticinco minutos del catorce de mayo, por lo que las setenta y dos horas fenecieron a las catorce horas con veintiséis minutos del diecisiete siguiente, y el PAN compareció a las quince horas con diecisiete minutos del último día10.

En este contexto, este Tribunal ha sido del criterio de exceptuar casos que podrían parecer similares; sin embargo, ha sido en asuntos en los cuales se actualizó una justificación expresa, calidades vulnerables o circunstancias extraordinarias acreditadas que justificaban la presentación fuera del término de ley; circunstancias que, en la especie, no obra constancia que permita acreditar que se hacen presentes.

10 Foja 50.

Por último, debe precisarse que el no reconocer tal carácter estriba en el incumplimiento de un requisito para la procedencia del mismo, como lo es la oportunidad en la comparecencia como tercero interesado11.

Por otro lado, a Leopoldo Jonathan Ramírez Cornejo sí se le reconoce dicho carácter, ya que su escrito cumplió con los requisitos de procedencia previstos en el numeral 24 de la Ley de Justicia Electoral, conforme a lo siguiente:

  1. Forma. Se presentó ante la autoridad responsable y se hace constar el nombre del tercero interesado, su domicilio para recibir notificaciones y la firma autógrafa.
  2. Oportunidad. Se exhibió dentro del plazo de setenta y dos horas al que se refiere el artículo 23, inciso b), en vinculación con el numeral 24 de la Ley de Justicia Electoral, ya que la publicación del medio de impugnación transcurrió de las catorce horas con veinticinco minutos del catorce de mayo, a las catorce horas con veintiséis minutos del diecisiete siguiente12; por lo que, si el escrito se presentó ese último día a las doce horas con cuarenta y cuatro minutos13, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal.
  3. Legitimación y personería. Se satisface, toda vez que el escrito fue interpuesto por Leopoldo Jonathan Ramírez Cornejo, en su carácter de candidato a regidor de la segunda fórmula del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, postulado por el PAN, personería que se acreditó en autos, debido a que la responsable le reconoce tal carácter.
  4. Interés jurídico. El tercero interesado tiene interés jurídico para comparecer al presente medio de impugnación, en virtud a su deseo manifiesto de conseguir una resolución contrapuesta a la que solicita el PVEM, acorde con lo estipulado en el numeral 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.

CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

11 Similar criterio sostuvo Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, estado de México, al resolver el expediente ST-JDC-398/2021.

12 De la razón de retiro de la cédula de publicitación se desprende que se retiró a esa hora (foja 31).

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal14.

Así pues, Leopoldo Jonathan Ramírez Cornejo, al momento de comparecer como tercero interesado, señala que se actualiza la causal de frivolidad, ya que los hechos planteados y la cusa de pedir no tienen sustento probatorio y solamente se enfocan en tratar de generar conflictos con comentarios vagos y sin fundamento; cuestión que se desestima, porque ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que, para que un juicio pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito de la parte actora de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquel no pueda alcanzar su objeto.

De ahí que una demanda resulta frívola cuando no se apoya en hechos ciertos, concretos y precisos, o bien, son oscuros, imprecisos o se refieren a cuestiones que en modo alguno generan la vulneración de derechos, siendo necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda. Situación que, en el caso, no sucede, porque el PVEM controvierte la falta de elegibilidad del ahora candidato, lo que se traduce en que la demanda sí versa sobre hechos precisos y, por ende, no le asiste la razón.

PROCEDENCIA

El recurso de apelación reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 51, fracción I y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.

    1. Oportunidad. La demanda se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el Acuerdo impugnado se aprobó en sesión extraordinaria de once de mayo, mientras que la demanda fue

14 Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

presentada el catorce siguiente en la Oficialía de Partes del IEM; de ahí, que su presentación haya sido oportuna.

    1. Forma. Se satisface este presupuesto, debido a que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, quien realizó el trámite de ley respectivo; constan el nombre y firma del impugnante, así como el carácter con el que promueve y se ostenta; también señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado y autorizó a quien a su nombre y representación las recibiera; se identificó tanto el acto impugnado como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en que se sustenta su impugnación, los agravios que en su concepto le causa el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.
    2. Legitimación. Se encuentra satisfecha, porque, en términos del numeral 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, lo promovió el representante propietario de un partido político, acreditado ante el Consejo General.
    3. Interés jurídico del apelante. El PVEM tiene interés jurídico para promover el recurso de apelación en el que se actúa, dado que impugna el acuerdo emitido por el Consejo General, identificado con la clave CG- 214/2021, en el cual la autoridad responsable aprobó, entre otras, el registro de Leopoldo Jonathan Ramírez Cornejo como candidato a regidor propietario en la fórmula número dos de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

Así, se tiene que el PVEM argumenta que le agravia el acuerdo en cita, entre otras cosas, porque a su juicio, el Consejo General violenta la normativa electoral al conceder el registro como candidato a regidor a un servidor público que incumplió con separase del cargo noventa días antes de la fecha de la elección.

En principio, los partidos políticos se encuentran legitimados para cuestionar la legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, susceptibles de trastocar las normas legales regulatorias de los procesos electorales o los principios que sustentan el sistema electoral, al ser entidades de interés público corresponsables en la vigilancia y conducción de los comicios; además, que en el particular, la

inobservancia de las disposiciones legales alusivas al registro de candidaturas, tiene consecuencias directas sobre las condiciones en que se desarrolla una contienda electoral.

Por lo tanto, es claro que el PVEM promueve el medio de impugnación en defensa del interés público, motivo por el cual resulta procedente el recurso, conforme al criterio sustentado por Sala Superior, en el sentido de que los partidos políticos están facultados para deducir acciones en defensa del interés público, denominadas “acciones tuitivas de intereses difusos”15.

Así pues, resulta evidente que sí tiene interés jurídico para promover el recurso de apelación, con independencia de que le asista o no la razón en cuanto al fondo de la materia de controversia16, pues ello será, en su caso, elemento de estudio.

    1. Definitividad. Finalmente, se tiene por cumplido el citado requisito, en atención a que la Ley de Justicia Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente a la sustanciación del presente asunto, por el que pudiera colmarse la pretensión del apelante.

Por lo tanto, se procede a analizar el fondo del asunto.

ESTUDIO DE FONDO

    1. Síntesis de agravios

El PVEM señala que la planilla del PAN para contender por el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán es ilegal por el registro del ciudadano Leopoldo Jonathan Ramírez Cornejo, en cuanto regidor propietario de la fórmula número dos.

15 Resulta aplicable la jurisprudencia 15/200, emitida por la Sala Superior, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.

16 Jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

Lo anterior, debido a que se viola el artículo 119, fracción IV, de la Constitución Local, ya que no solicitó con anticipación debida separación de su cargo como funcionario público.

Por tanto, dada la estrecha relación que guardan entre sí, su análisis se hará de manera conjunta, lo que no causa perjuicio alguno17.

Decisión

Es necesario hacer hincapié que, en el acuerdo aprobado por el Consejo General, efectivamente, se aceptó la solicitud de registro de Leopoldo Jonathan Ramírez Cornejo como candidato a regidor propietario por la segunda fórmula, dentro de la planilla registrada para el municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, por el PAN para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.

Determinación que, contrario a lo sostenido por el PVEM, no vulnera el numeral que invoca de la Constitución Local; lo que hace infundado el agravio, como a continuación se explica:

En un primer término, el artículo 114 de la Constitución Local es sustancialmente similar al numeral 108 de la Constitución Federal, el cual en su Título Cuarto denominado “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos”, establece las bases normativas para determinar quiénes son considerados servidores públicos; mismo que a la letra dice:

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.

Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los

17 Jurisprudencia de la Sala Superior 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

integrantes de los ayuntamientos, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal les otorgue autonomía, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales.

Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios.

—Lo resaltado es propio—

Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha conceptualizado al servidor público como la persona que desempeña un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el Gobierno como en la Administración Pública Paraestatal, general o especial de la administración18.

Dicho lo anterior, es necesario identificar cuáles son los servidores públicos que, de conformidad con los artículos 119, fracción IV, de la Constitución Local y 13, primer párrafo, del Código Electoral, se tienen que separar de su función y con qué temporalidad deben hacerlo para poder contender, en este caso, por el cargo de regidor.

En ese sentido, para que un funcionario pretenda ser electo dentro de una planilla municipal, el dispositivo 119, fracción IV, de la Constitución Local, establece como uno de sus requisitos:

Artículo 119. Para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere […]

III. No ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni tener mando de fuerza en el Municipio en que pretenda ser electo, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección; si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas por el Cabildo o por el Congreso del Estado, según corresponda.

—Lo resaltado es propio—

El artículo 13, primer párrafo, del Código Electoral, establece:

Artículo 13. Para ser electo a los cargos de elección popular a que se refiere este Código, se requiere cumplir los requisitos que para cada caso señala la Constitución General, la Constitución Local, la Ley General, así como estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar con domicilio en el Estado.

18 Resulta aplicable la tesis 2a. XCIII/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con datos de localización: [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, diciembre de 2006; Pág. 238, que dice: SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 108, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES LIMITATIVO SINO ENUNCIATIVO.

De los dispositivos transcritos se observa que no podrán ser electos como regidores los funcionarios de la Federación, del Estado o del Municipio o aquellos que tengan mando de fuerza en el Municipio en el que pretendan ser electos, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección, o bien, que tengan bajo su responsabilidad el ejercicio de recursos económicos o de apoyos en especie, o de aquellos cuyas actividades pudieran afectar el bien jurídico tutelado de la garantía de la equidad en la contienda, así como para garantizar la emisión del voto libre de presión o de coacción de la ciudadanía.

Así, para determinar cuándo un servidor ejerce funciones de autoridad debe acudirse, ineludiblemente, en todos los casos, a las facultades o atribuciones legales a su encargo, de las que se derive un poder material y jurídico patente frente a toda la comunidad; esto es, por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados funcionarios, solo así cabría presumir que dicho funcionario público tiene ejercicio de autoridad19.

Entonces, es posible concluir que un servidor público tiene funciones de dirección y atribuciones de mando cuando gobierna, rige o da reglas a los elementos de la sociedad, en otras palabras, cuando ejerce actos de autoridad.

En ese tenor, es necesario precisar que no todos los servidores públicos obligatoriamente tienen que separarse de su función para contender por un puesto de elección popular, ya que debe distinguirse entre los conceptos “funcionario” y “empleado”, en razón de que la inelegibilidad se refiere exclusivamente a los funcionarios que tengan dentro de su haber decisión, titularidad, poder de mando y representatividad, y no al empleado que realiza una labor subordinada.

Adicionalmente, con la finalidad de evitar que por razones de la posición de mando o de titularidad que tuvieran los candidatos propuestos por determinado partido político, los electores se vieran presionados a expresar su voto a favor de estos, con lo cual se protege el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral20.

19 Criterio sostenido en el expediente ST-JRC-44/2018.

20 Similares consideraciones fueron adoptadas por Sala Superior en la tesis de rubro: “ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE “FUNCIONARIO” Y “EMPLEADO” PARA EFECTOS DE (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN)”.

Bajo este contexto normativo, es preciso determinar si Leopoldo Jonathan Ramírez Cornejo tiene la calidad de funcionario público y la naturaleza del cargo que desempeñaba. Para tal efecto, se describen las documentales relacionadas con el tema que obran en autos.

El oficio RPP/DCA/1749/2021 y el escrito de veintidós de mayo, signados por el Director del Registro Público de la Propiedad en el Estado, se consideran documentales públicas, conforme a lo dispuesto por los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, y se les concede pleno valor probatorio, con base en el artículo 22, fracción II, de la citada ley.

De igual forma, en el expediente se cuenta con la copia certificada del nombramiento de Leopoldo Jonathan Ramírez Cornejo como Jefe del Departamento Regional del Registro Público de la Propiedad en Lázaro Cárdenas; del documento que muestra el movimiento de personal, en específico, lo relativo a la renuncia del aquí tercero interesado, así como de su renuncia y del recibo de pago de nómina de este; además del organigrama del Instituto Registral y Catastral del Estado de Michoacán.

Documentales que, como se señaló, obran en copia certificada expedida por el Director del Registro Público de la Propiedad en el Estado, quien está facultado para ello, por lo que en términos del diverso dispositivo 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se les otorga pleno valor probatorio

Mismas que, en cuanto a su contenido y alcance, son suficientes para demostrar que:

      1. Leopoldo Jonathan Ramírez Cornejo se desempeñó como Jefe del Departamento Regional del Registro Público de la Propiedad en Lázaro Cárdenas, Michoacán, del veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho al diecinueve de abril.
      2. Las atribuciones que tenía en dicho cargo eran:
  1. Vigilar que la calificación de los documentos que sean presentados, se realice en los términos que establece la presente Ley, su Reglamento y leyes afines.
  2. Supervisar que se proceda a la inscripción o anotación, cuando correspondan, previa calificación, relacionadas con la Propiedad Inmueble, Personas Morales Civiles y Anotaciones

Varias, que comprenderá la comprobación del pago de los derechos respectivos.

  1. Garantizar que las inscripciones se realicen por riguroso turno, según el orden de presentación de los documentos.
  2. Dar cumplimiento y controlar la debida observancia de los lineamientos y disposiciones normativas establecidas por el Secretario Junta y el Director.
  3. Supervisar que se lleven a cabo las rectificaciones de errores materiales, contenidos en las inscripciones, a petición de las partes o por mandato de la autoridad judicial.
  4. Presentar los informes que le requieran las autoridades competentes, conforme a la normatividad aplicable.
  5. Supervisar que las políticas, normas, sistemas y procedimientos establecidos para la administración de los recursos humanos, financieros, materiales y de servicios generales de la Delegación Registral a su cargo, se realicen conforme a las disposiciones normativas aplicables.
  6. Controlar la estricta observancia de los lineamientos de operación del sistema computacional establecido en la Delegación Registral a su cargo, y,
  7. Las demás que le señale la Ley, el Reglamento, el Secretario de Gobierno y el Director, así como otras disposiciones legales aplicables21.
      1. El diecinueve de abril presentó renuncia al cargo que ostentaba.

En el expediente obran constancias de las cuales se desprende que, efectivamente, Leopoldo Jonathan Ramírez Cornejo se desempeñó como Jefe del Departamento Regional del Registro Público de la Propiedad en Lázaro Cárdenas, Michoacán hasta el diecinueve de abril, fecha en la que presentó su renuncia22.

Sin embargo, de las mismas no se refleja que las funciones desempañadas hayan sido de mando, decisión, titularidad y gestión, ya que no tenía funciones atinentes a decisión, titularidad y poder de mando, ejecución de recursos económicos o entrega de apoyos en especie y, por ende, no se encontraba necesariamente obligado a separarse del cargo noventa días antes de la jornada electoral, esto es, a más tardar el ocho de marzo.

Por ello, contrario a la postura del PVEM, Leopoldo Jonathan Ramírez Cornejo no resulta inelegible para ser regidor del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán por el solo hecho de no haberse separado del mencionado cargo, debido a que no se encontraba, necesariamente, obligado a ello, ya que este no le confería un poder trascendental

21 Artículo 23 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Michoacán de Ocampo.

22 Fojas de la 165 a la 173.

susceptible de coaccionar el sufragio de la ciudadanía, pues, como ya se razonó, no está acreditado que las funciones que realizaba estuvieran vinculadas con la toma de decisiones, relacionadas con el ejercicio de recursos públicos, en efectivo o en especie o con el condicionamiento de programas sociales, sino en todo caso, con la prestación de un servicio delimitado a los asuntos propiamente de naturaleza administrativa dentro de la dependencia en la que laboraba.

En ese sentido, el alcance de la limitación impuesta a quienes pretendan participar en la elección de cargos públicos consiste en que quienes tengan la calidad de funcionarios con poder de decisión, mando, titularidad y decisión, deben separarse de sus funciones para poder contender por un cargo de elección popular, a fin de evitar la existencia de prácticas arbitrarias que incidan o afecten el principio de equidad en la contienda, es decir, impedir que, durante el periodo de campaña para lograr la obtención del voto, se ostenten cargos de la administración pública o cargos de elección popular por parte de las candidaturas, que de algún modo signifiquen un posicionamiento mayor de imagen o impliquen algún tipo de presión sobre el electorado.

Lo anterior, ya que dicho requisito de elegibilidad tiende a evitar que las personas que sean postuladas como candidatas tengan la posibilidad de disponer ilícitamente de recursos públicos, durante las etapas de preparación, jornada electoral o de resultados para influir en la ciudadanía o las autoridades electorales23.

Por tanto, la restricción que impone la separación de quien ostente un cargo de titularidad, de representación, de decisión (directivo) o de mando, únicamente es aplicable a quienes ostenten la titularidad de dependencias, entidades u organismos de la administración pública municipal, representantes populares municipales, así como las demás personas al servicio público que, además de tener esa calidad, manejen recursos públicos o ejecuten programas gubernamentales24.

De tal suerte que, si el candidato se desempeñó como Jefe del Departamento Regional del Registro Público de la Propiedad en Lázaro Cárdenas, se insiste, el citado Leopoldo Jonathan Ramírez Cornejo no

23 Criterio emitido por Sala Superior en la jurisprudencia 14/2009 de rubro: SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES).

24 Criterio sostenido en el expediente ST-JRC-78/2018.

puede considerársele como funcionario público obligado a separarse del cargo,25 de ahí que se estima que no aplica la exigencia establecida por el artículo 119, fracción IV de la Constitución Local, referente a que tenía que haberse separado del cargo como fecha máxima el ocho de marzo, situación que aconteció mediante renuncia efectuada hasta el diecinueve de abril26.

Máxime que, al tratarse de un requisito de carácter negativo, la carga de la prueba le correspondía a quien afirmó que era inelegible, lo que en el presente asunto no acontece27.

Por las razones expuestas, este Tribunal Electoral considera infundados los agravios hechos valer por el PVEM y, en consecuencia, se confirma el Acuerdo impugnado.

7. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se CONFIRMA, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo identificado con la clave IEM-CG-214/2021, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán el once de mayo de dos mil veintiuno, respecto del registro de la Planilla postulada por el Partido Acción Nacional en el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, específicamente en relación con el ciudadano Leopoldo Jonathan Ramírez Cornejo, como candidato a regidor propietario de la segunda fórmula.

Notifíquese. Personalmente al partido apelante y al tercero interesado; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo; 71, fracción VIII, 73, 74 y 75 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

25 De conformidad con la jurisprudencia de Sala Superior y el criterio de la Sala Regional Toluca previamente referidos.

26 Foja 170.

27 Conforme a la tesis de rubro: ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.

Así, a las diecisiete horas y con veintiséis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos

—quien fu ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Héctor Rangel Argueta que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

 

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Categories: 2021, RECURSO DE APELACIÓN (RAP)
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