TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-038/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-038/2024.

DENUNCIANTE: PARTIDO MORENA.

DENUNCIADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR, PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán[2], con motivo de la queja presentada por el Partido MORENA[3], en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en su calidad de Presidente del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, con licencia; y de candidato a ese cargo de elección popular, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, promoción personalizada de su imagen con fines electorales, difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos permitidos, uso indebido de recursos públicos y por afectación al principio de equidad en la contienda; así como en contra de los Partidos Acción Nacional[4] y de la Revolución Democrática[5] por culpa in vigilando -deber de cuidado-, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1. Queja, radicación y diligencias de investigación. El veintitrés de abril, MORENA presentó queja en contra del Presidente Municipal de Morelia, por el presunto uso indebido de recursos públicos, difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos establecidos por la ley, y la presunta comisión de actos que afectan al principio de equidad en la contienda; así como en contra del PAN por culpa in vigilando –deber de cuidado–[6]; emitiendo la autoridad instructora el acuerdo de registro con la clave IEM-PES-125/2024, en el que se ordenó diversas diligencias de investigación preliminar[7].

1.2. Acta de verificación y diligencias de investigación. Mediante proveído de veinticinco de abril se desahogó el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-526/2024[8]; asimismo, se requirió al denunciado diversa información, cumpliendo el veintinueve siguiente[9].

1.3. Admisión, precisión de los denunciados y emplazamiento. En auto de seis de mayo, se admitió a trámite el presente procedimiento especial, se hizo la precisión de los denunciados y se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos[10].

1.4. Acuerdo de medidas cautelares. En acuerdo de esa misma fecha, se declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por MORENA[11].

1.5. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiuno de mayo, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos a la que comparecieron las partes mediante sendos escritos presentados de manera previa, con excepción del PAN quien presentó su escrito de manera extemporánea[12].

2. Trámite ante el Tribunal Electoral

2.1. Recepción del expediente ante el Tribunal Electoral. En misma fecha se recibió el expediente en que se actúa; se registró bajo la clave TEEM-PES-038/2024, remitiéndose al día siguiente a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para los efectos precisados en el artículo 263 del Código Electoral[13].

2.2. Radicación y verificación de debida integración. En proveído de veintitrés de mayo, se radicó el expediente y se ordenó realizar la verificación de la debida integración del presente procedimiento[14].

2.3. Debida integración. En acuerdo de veinticinco de mayo, al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución[15].

II. COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral tiene competencia para resolver el procedimiento especial sancionador, instaurado en contra del presidente municipal, por la publicación y difusión de un mensaje en su red social, lo que pudiera constituir actos anticipados de campaña, promoción personalizada de su imagen con fines electorales, difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos permitidos, uso indebido de recursos públicos y afectación al principio de equidad en la contienda; así como en contra de los partidos políticos PAN y PRD por culpa in vigilando -deber de cuidado-.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[16]; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[17].

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, y en cumplimiento al derecho a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, se examinarán las causales invocadas por diversos denunciados, ya que, de resultar fundada una de ellas, sería innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[18].

Los denunciados solicitan que se desestimen las pretensiones de MORENA, por resultar evidentemente frívolas, ello, al incumplir con la obligación de aportar los medios de convicción idóneos que respalde sus afirmaciones, por lo que consideran que incumple con la carga probatoria que establece la jurisprudencia 12/2015.

Asimismo, señalan que las manifestaciones que vierte resultan innecesarias para la actualización de las presuntas infracciones a la ley, al resultar genéricas, incongruentes, abstractas y ser apreciaciones personales, las cuales carecen de sustento argumentativo y probatorio.

Por lo anterior, atento al criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[19], contenido en la jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”[20], este órgano jurisdiccional desestima la frivolidad señalada, en el sentido de que el procedimiento podrá estimarse frívolo cuando sea totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica, es decir, sin fondo ni sustancia.

En el caso, de la lectura de la demanda se advierte que MORENA manifiesta los hechos dirigidos a instar el estudio de las presuntas infracciones a la normativa electoral, aportando los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar la conducta denunciada, por tanto, no carecen de sustancia y tampoco resultan intrascendentes.

Con base en ello, este Tribunal Electoral estima que no les asiste la razón a los denunciados, que hacen valer la causal de improcedencia en estudio, con independencia de que los argumentos puedan resultar suficientes o no para alcanzar la pretensión del quejoso, pues ello será materia de análisis del fondo del asunto.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Este Tribunal considera que el presente procedimiento especial sancionador cumple con los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 257 del Código Electoral.

V. HECHOS DENUNCIADOS, CONTESTACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBA

Del escrito de denuncia, así como del auto de admisión emitido por la autoridad instructora, se tienen los siguientes hechos imputados:

1. Hechos denunciados

La representación de MORENA, hace consistir su queja en una publicación realizada el nueve de abril por Alfonso Jesús Martínez Alcázar en su cuenta personal de la red social de Facebook; la cual, contiene el mensaje e imagen siguientes:

Diagrama

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Destacando que con la publicación anterior:

  • Se utilizan recursos, medios y a las instituciones del gobierno municipal, con la finalidad de obtener una aceptación por parte de la ciudadanía moreliana, utilizando a las instituciones para obtener la valoración de los electores y así lograr transformar o crear opiniones favorables para su candidatura, al utilizar dicha publicación con fines electorales y que no deben realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
  • Se realiza con la finalidad de proporcionar credibilidad al candidato, utilizando y difundiendo unidades deportivas del gobierno municipal, como propaganda a su favor con el fin de influir de manera directa en las preferencias electorales.
  • Tiene el propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones de las personas, para que actúen de determinada manera, adopten sus ideologías, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre el candidato y su partido, para lo cual se utilizan mensajes emotivos más que objetivos.
  • Que, con dicha publicación, el denunciado en su calidad de presidente municipal de Morelia y aspirante a la elección consecutiva, vulnera el principio de equidad, al haber desplegado propaganda política promocionando los servicios del gobierno local y realizado promoción personalizada de servidor público.
  • Finalmente, también atribuye la culpa in vigilando al PAN.

De esa manera, el IEM, en cuanto autoridad instructora, al momento de admitir el presente procedimiento, delimitó las conductas denunciadas bajo la comisión de promoción personalizada de su imagen y nombre con fines electorales, afectación al principio de equidad en la contienda, uso indebido de recursos públicos, difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos permitidos y actos anticipados de campaña; destacando al respecto que:

  • A óptica del quejoso la difusión de esa obra constituye propaganda gubernamental fuera de los tiempos establecidos para tal efecto, y que la exposición de la imagen de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en cuanto aspirante a candidato a presidente municipal y actual candidato a dicho cargo de elección popular, pudiera constituir un acto anticipado de campaña.
  • Y que al denunciarse directamente al PAN por culpa in vigilando, el procedimiento se seguiría también en contra del PRD por esa conducta, al advertirse que el denunciado es actual candidato por ambos institutos políticos.

2. Contestación (excepciones y defensas)

Alfonso Jesús Martínez Alcázar. Niega haber difundido algún tipo de propaganda; refiriendo al respecto que:

  • La publicación que se denuncia lo fue únicamente de carácter informativo, de la cual no es posible desprender difusión de ningún tipo de propaganda, menos que de su contenido se trate de propaganda gubernamental, pues no se advierte que se haya realizado desde ninguna página oficial y/o institucional del ayuntamiento de Morelia, además de que no es posible advertir logos, emblemas, frases y/o voces alusivas a la administración municipal.
  • De su contenido, resulta insuficiente para determinar actos anticipados de campaña, porque no se advierte algún llamado a votar a favor o en contra de alguien o la presentación de alguna plataforma electoral, tampoco el posicionamiento de alguna política pública, no se incluye la imagen ni su nombre.
  • Su carácter era exclusivamente informativo, cuyo contenido era relativo a compartir con sus contactos personales de algunos lugares y horarios en los que podían tomar clases de natación, siendo de su perfil personal que lo hizo en ejercicio de su libertad de expresión.
  • A la fecha de la publicación no tenía la calidad de candidato, además de que la misma no tiene ninguna connotación electoral ni gubernamental.
  • El partido quejoso no ofrece medio de convicción alguno a través del cual sea posible obtener un indicio de la vulneración al principio de equidad en la contienda o del uso indebido de recursos públicos.

PRD. A través de su representante propietaria ante el IEM, niega que el instituto político haya realizado alguna difusión de la publicación, destacando en esencia que la culpa in vigilando no es absoluta, ya que requiere que las conductas denunciadas sean del interés o dentro del ámbito de actividad del partido y que dicho instituto no realice las acciones de prevención necesarias. Sostiene también que la publicación en ningún momento se promueve o divulga ninguna obra pública, siendo únicamente informativa que es amparada por la libertad de expresión ejercida en redes sociales personales.

PAN. Cabe señalar que, si bien hubo un escrito de contestación con respecto a dicho instituto político, éste, por lo que ve a la contestación a los hechos y alegatos, fue desestimado por la autoridad instructora al no haberse presentado de manera oportuna a la audiencia correspondiente.

3. Medios de prueba[21]

Pruebas admitidas a MORENA

Documental pública

Certificación realizada por la Oficialía Electoral del IEM de la existencia y contenido de la publicación en la liga electrónica denunciadas, verificada en acta IEM-OFI-536/2024[22].

Técnica

Consistente en el enlace electrónico: https://www.facebook.com/story_fbid=1003230354492648&id=100044170792692&mibextid=qi2Omg&rdid=UM2bhElc51u7JR5l; desahogado en acta de verificación IEM-OFI-536/2024[23].

Presuncional legal y humana

Todo lo que beneficie y compruebe la razón de su dicho.

Instrumental de actuaciones

Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente en todo lo que beneficie y compruebe la razón de su dicho.

Pruebas admitidas al denunciando Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en cuanto Presidente Municipal de Morelia, Michoacán.

Documental privada

Consistente en copia simple de su credencial de elector[24].

Instrumental de actuaciones

Consistente en las constancias que obran en el expediente.

Presuncional legal y humana

Consistente en todo lo que se pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a sus intereses.

Pruebas admitidas al denunciando Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en cuanto a candidato a Presidente Municipal de Morelia, Michoacán.

Documental privada

Consistente en copia simple de su credencial de elector[25].

Instrumental de actuaciones

Consistente en las constancias que obran en el expediente.

Presuncional legal y humana

Consistente en todo lo que se pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a sus intereses.

Pruebas admitidas al PRD

Instrumental de actuaciones

Consistente en las constancias que obran en el expediente.

Presuncional legal y humana

Consistente en todo lo que se pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses del instituto político.

Pruebas recabadas por el IEM

Documental pública

Copia certificada de la constancia que acredita la personería del representante de MORENA ante el Consejo del Comité Distrital 16 de Morelia[26].

Documental privada

Copia certificada de la lista de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM, postulada por el PAN y PRD para la integración del ayuntamiento de Morelia, en el proceso electoral en curso[27].

Documental pública

Copia certificada del oficio PMM/101/2024 y anexos, a través del cual la síndica municipal del ayuntamiento de Morelia, informó a la secretaria ejecutiva del IEM sobre la aprobación del periodo de licencia solicitada por el Presidente Municipal[28].

Documental pública

Copia certificada del oficio PMM/095/2024, a través del cual el presidente municipal del ayuntamiento de Morelia, solicita a los integrantes del ayuntamiento, licencia temporal[29].

Documental privada

Escrito de contestación por parte de Alfonso Jesús Martínez Alcázar a requerimiento hecho por el IEM[30].

VI. HECHOS ACREDITADOS

Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:

Existencia de la publicación denunciada

Primeramente, como se desprende del acta de verificación IEM-OFI-526/2024, levantada por servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, el pasado veinticinco de abril[31]; se tiene acreditada la publicación denunciada en la página de Facebook, bajo el link: https://www.facebook.com/story_fbid=1003230354492648&id=100044170792692&mibextid=qi2Omg&rdid=UM2bhElc51u7JR5l; cuyo perfil refiere pertenecer a Alfonso Martínez Alcázar; y cuyo contenido es el siguiente:

Interfaz de usuario gráfica

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Titularidad del perfil de Facebook

En cuanto a la titularidad de la cuenta del perfil de Facebook antes referida, se tiene por el dicho del propio denunciado Alfonso Jesús Martínez Alcázar al contestar el requerimiento que hizo la autoridad instructora[32], que es de su propiedad y es administrado por él mismo al ser una red personal; situación que, al no ser cuestionada, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, no está sujeta a prueba.

Calidad del denunciado

Asimismo, que el denunciado Alfonso Jesús Martínez Alcázar, al momento en que se verificó la publicación denunciada –nueve de abril– se encontraba como presidente municipal de Morelia, Michoacán; cargo del que solicitó licencia y que a su vez le fue concedida por el periodo que comprende del quince abril al tres de junio, tal como se desprende de la copia certificada de los oficios PMM-095/2024 y PMM/101/2024[33], que corresponde a la solicitud de licencia y al informe rendido por la síndica municipal, encargada de despacho de la presidencia municipal de Morelia.

De igual manera, del anexo 2.2.2 que corresponde a la lista de integración de planilla de mayoría relativa de ayuntamiento[34], se acreditó que actualmente es candidato a presidente municipal por la candidatura común integrada por PAN-PRD, para el ayuntamiento de Morelia.

VII. FIJACIÓN DE LITIS

Establecidos los hechos acreditados, este Tribunal Electoral debe determinar si derivado de la publicación en la red social de Facebook que se denuncia y que pertenece a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, entonces presidente municipal de Morelia y actual candidato al mismo cargo por elección consecutiva actualiza las conductas que se atribuyen, mismas que por cuestión de método se analizarán en el siguiente orden:

  1. Actos anticipados de campaña;
  2. Promoción personalizada del servidor público;
  3. Difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos permitidos;
  4. Uso indebido de recursos públicos; y,
  5. Violación al principio de equidad en la contienda.

De igual forma, el Tribunal Electoral debe analizar si el PAN y PRD incurrieron en falta al deber de cuidado, por las conductas atribuidas al denunciado.

VIII. ANÁLISIS DE LAS CONDUCTAS

A. Actos anticipados de campaña

1. Marco normativo

En la Constitución General[35], se dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[36] y la jurisprudencia de la Sala Superior[37] define que, los actos anticipados son aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, fuera de la etapa de precampañas y campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

Por otra parte, el Código Electoral[38], establece que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido, por actos de precampaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

La Sala Superior ha sostenido que, para que se configuren los actos anticipados de precampaña y campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos[39] y que a falta de uno ya no se actualiza la infracción[40]:

  1. Elemento personal: esto es, que las conductas presuntamente infractoras sean cometidas por los partidos, sus militantes, aspirantes, precandidaturas y/o candidaturas y que en el contexto del mensaje se adviertan elementos -voces, imágenes o símbolos- que hagan plenamente identificable al sujeto de que se trate.

Al respecto, Sala Superior ha sostenido que, no cualquier persona debe ser considerada como sujeto activo de la infracción de actos anticipados de campaña, sino solamente aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral, como son los partidos políticos, o las y los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, pero no la ciudadanía en general, personas privadas y sin relación directa y probada con los partidos políticos[41].

En ese sentido, se debe tener presente que para que una persona sea sujeto activo de actos anticipados de campaña, es relevante que busque posicionarse frente a la ciudadanía para obtener una candidatura de forma anticipada[42]. Adicionalmente, se debe considerar que, en una persona a la que se le imputen actos anticipados de precampaña o campaña pueden concurrir varias calidades, es decir, puede ser aspirante, precandidata o candidata (dependiendo si es previo o durante el desarrollo de un proceso electoral) y, al mismo tiempo, militante, simpatizante de un partido y servidor o servidora pública.

En el caso de los servidores públicos también ha reiterado la Sala Superior que, únicamente pueden ser sujetos activos de actos anticipados de campaña cuando de los elementos que obran en autos se advierta una postulación o posicionamiento de alguna candidatura a un cargo de elección popular[43].

  1. Elemento temporal: es el período en el cual ocurren los hechos y puede acontecer con anterioridad a las campañas electorales o incluso antes del inicio del proceso electoral.
  2. Elemento subjetivo: –análisis de las expresiones– se refiere a que una persona realice actos o expresiones que revelen la intención de llamar a votar, o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno de selección o un proceso electoral; o bien, que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación ya sea a una precandidatura, una candidatura o cargo de elección popular -equivalentes funcionales-.

Este elemento, a su vez puede colmarse con referencias explícitas en los mensajes o en su defecto, a través de los llamados “equivalentes funcionales”, por lo que se debe realizar un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje, para determinar si contiene un equivalente de apoyo o llamamiento al voto, o bien de rechazo de otra fuerza política[44].

Para analizar el elemento subjetivo, la Sala Superior también ha sostenido que las manifestaciones de apoyo o rechazo deben ser valoradas en el contexto de su emisión -explicitó o a través de equivalentes funcionales-, a fin de identificar si las mismas trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, de forma que puedan llegar a afectar la equidad en la contienda.

Esto es, atendiendo a la realidad social y electoral, así como al devenir histórico y las formas de comunicación hechas por los actores políticos, se debe realizar un análisis contextual e integral del mensaje, considerando no solo las palabras o signos empleados, sino también las características del auditorio, el lugar del evento o modo y forma de difusión del mensaje, el momento en el que se llevó a cabo, lo que permitirá justificar correctamente su impacto en la equidad en la contienda[45].

En ese sentido, un mensaje que haga un llamado al voto o publicite una plataforma electoral solo será sancionable sí, además trasciende al conocimiento de la ciudadanía, pues solo así se podría afectar la equidad en la contienda[46].

Lo anterior tomando como base las siguientes variables[47]:

  1. El auditorio al que se dirige el mensaje. El mensaje debe dirigirse a un público relevante en una proporción trascendente. También el número de receptores del mensaje resulta relevante para determinar si su emisión es trascendente en términos de su conocimiento público.
  2. Tipo de lugar o recinto. Esto implica analizar si se trata de actos públicos como mítines o reuniones debe evaluarse si el recinto es público o privado, si es de acceso libre o restringido. La magnitud de lugar, su importancia y concurrencia.
  3. Modalidad de difusión. Las modalidades de difusión de los mensajes permiten valorar la trascendencia a la ciudadanía y en el principio de equidad en la contienda. En ese sentido, se considera que los discursos en centros de reunión tienen, en principio, un impacto menor que los mensajes que se difunde a través de otros medios como, por ejemplo, redes sociales, medios de comunicación masivos, radio o televisión, entre otros[48].

Con este parámetro se pretende evitar conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida o encubierta, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales; aunado a que abona a la realización de un análisis mediante criterios objetivos.

De esta manera, se reduce la posibilidad de caer en un terreno de discrecionalidad por parte de la autoridad electoral, sujeta a sus percepciones, puesto que ello atentaría en contra de la certeza jurídica de todos los actores políticos, en cuanto a que determinado acto pueda ser considerado como una propaganda electoral; ello como lo sostuvo la Sala Superior[49], en el sentido de que además tiene la finalidad de prevenir y sancionar aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y la legalidad, por lo que se han destacado dos niveles de análisis de un mensaje: su análisis literal y su análisis contextual.

De esta forma, si el mensaje o publicación no contiene un llamamiento o rechazo explícito al voto, entonces se genera una presunción en el sentido de que implica un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión.

No obstante, tal presunción se desvirtúa si del análisis exhaustivo e integral del mensaje existen elementos que -de forma objetiva y razonable- permiten concluir que el mensaje tiene un significado equivalente a la solicitud del voto, sin que haya una posibilidad de otorgarle un sentido distinto.

Al respecto, el concepto de equivalencias funcionales se emplea para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[50].

Asimismo, la Sala Superior, ha sostenido que el análisis se debe abordar siguiendo los pasos que a continuación se indican[51]:

  1. Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
  2. Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia -vota por mí, no votes por esa opción, etcétera-.
  3. Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.

De esa forma, que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:

  1. Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
  2. Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.

Adicional a lo anterior, también fue criterio de Sala Superior[52], que deben tomarse en cuenta los siguientes parámetros básicos, a saber:

  • La correspondencia de significado debe ser inequívoca, tal como se establece en la Jurisprudencia 4/2018.
  • La correspondencia debe ser natural y conservar el sentido de la expresión. Esto significa que la expresión denunciada debe poder traducirse de forma razonable y objetiva como una solicitud del tipo “vota por mí”.
  • No puede acudirse a inferencias subjetivas para establecer la equivalencia[53].
  • Es posible intentar establecer la intención del mensaje a partir de una racionalidad mínima, pero es necesario explicitar los parámetros que se utilizarán y los argumentos que justifican la conclusión.
  • No solo es válido, sino necesario, acudir al contexto, en la medida que se expliquen los elementos que se consideran para ese efecto y cómo refuerzan o refutan el análisis de equivalencia de significados.

En esta línea, la misma Sala Superior ha especificado[54] que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas[55]; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

2. Caso concreto

Los actos anticipados de campaña se analizan a partir del mensaje emitido por el denunciado el nueve de abril en su cuenta de Facebook, pues aduce el partido denunciante que a través del mensaje difundido se ejerció influencia sobre los pensamientos, emociones de las personas, para que actúen de determinada manera, adopten sus ideologías, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre el candidato y su partido, utilizando un mensaje emotivo más que objetivo que se utiliza con fines electorales y que ha sido constante la promoción y sobre exposición del nombre y la imagen del denunciado, siendo emitido además dicho mensaje antes del inicio de las campañas electorales en el Estado.

Ahora bien, en el caso se acreditó la existencia del mensaje de nueve de abril, publicado en la red social de Facebook que corresponde a la cuenta personal del denunciado Alfonso Jesús Martínez Alcázar; mismo que refiere:

“En las unidades deportivas Morelos-INDECO, Bicentenario y Villa Magna podrás aprender a nadar, mejorar tu técnica beneficiando tu salud. ¡No te quedes fuera!

-De lunes a viernes de 06:00 a 21:00 horas.

-Sábado de 06:00 a 13:00 horas.”.

3. Decisión

No se acredita la infracción de actos anticipados de campaña, porque del mensaje denunciado no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones con la intención de manera explícita y abierta en la que llamen a votar a favor del denunciado o en contra de alguna opción política o electoral; de igual manera, no se advierte los elementos inherentes a los equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a rechazar alguna opción política, ni existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.

4. Justificación

Como quedó señalado desde el marco normativo, a efecto de tener por actualizada la presente infracción, se deben verificar los parámetros desarrollados conforme a los elementos personal, temporal y subjetivo de la infracción.

  1. Elemento personal. Se tiene por colmado este elemento, debido a que de la publicación denunciada se advierte plenamente la imagen y el nombre del denunciado, puesto que es precisamente éste el que está emitiendo el mensaje.
  2. Elemento temporal. La publicación se realizó el nueve abril, esto es, previo al inicio del periodo de campañas electorales, las cuales acorde al calendario del proceso electoral ordinario local 2023-2024 emitido por el IEM[56], iniciaron el quince de abril; de ahí que se encuentre actualizado también dicho elemento.
  3. Elemento subjetivo. Conforme al marco jurídico fijado con anterioridad, el primer estándar de valoración para acreditar el elemento subjetivo en los posibles actos anticipados de campaña, impone la obligación de una revisión exhaustiva y literal del contenido del mensaje denunciado, teniendo en cuenta que, en ese primer momento, sólo se actualiza a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es que se llame a votar en favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1) si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2) que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.

Análisis por llamados expresos

Este Tribunal considera que no se acredita el elemento subjetivo de los actos anticipados por llamados expresos.

Pues si bien, del contenido de la publicación se puede advertir la imagen y nombre del denunciado quien actualmente es candidato por elección consecutiva al ayuntamiento de Morelia, por la candidatura común del PAN y PRD, la misma en modo alguno se vincula a las características de propagada electoral.

Y es que del contenido del mensaje e imagen que se acompaña a dicha publicación este Tribunal no advierte entidad suficiente que actualice el elemento subjetivo de actos anticipados de campaña, ni tampoco, una indebida promoción de la imagen del denunciado con fines electorales, ya que con el mensaje no se presenta una plataforma electoral o se realiza la petición del voto a su favor, para presentarse en la competencia de un proceso de candidatos, o bien para asumir algún cargo de elección popular.

Por lo que este Tribunal del análisis contextual no advierte la existencia de palabras, frases o expresiones que, en forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad, se traduzcan a un llamado expreso o inequívoco a votar a su favor, o bien, en contra de alguna opción política o electoral; mucho menos, que se trate de una exposición de plataforma electoral ni que promocionara alguna candidatura.

Además, de que tampoco se advierte que se destaque su trayectoria personal o aspiraciones a obtener algún tipo de candidatura, promocione alguna fuerza política o llame a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político.

De ahí que, no se advierte la realización de actos anticipados por llamados expresos.

Análisis por equivalentes funcionales

Ahora bien, al no existir una manifestación explicita, para evitar posibles fraudes a la ley, se debe continuar la valoración en el segundo nivel o escrutinio de análisis, con la finalidad de verificar si existen equivalentes funcionales que acrediten la falta denunciada.

Tomando en cuenta la premisa anterior, este Tribunal considera que no se acredita el elemento subjetivo bajo equivalentes funcionales.

En efecto, el mensaje contiene la imagen del denunciado y su nombre al provenir de su cuenta personal de Facebook; sin embargo, del mensaje o imagen –de una alberca–, no existen expresiones sobre las cuales analizar los parámetros de equivalencia, puesto que se trata un mensaje a través del cual informa donde se puede aprender a nadar o mejorar técnicas, a fin de beneficiar la salud, señalando el horario para ello.

Por lo que no presentan elementos comunicativos que refieran al proceso electoral en curso o que equivalga, de forma indubitable, a una solicitud de apoyo a una eventual candidatura de su parte, ya sea de forma textual, simbólica o de cualquier otra clase; o en su caso, que se tratase de un mensaje emotivo –como lo manifiesta el quejoso–, que pudiera inferir en la campaña electoral que se encontraba próxima a iniciar; puesto que como ya se dijo, es un mensaje meramente informativo, sobre lugares y horarios en los que se podían tomar clases de natación.

Por ende, este Tribunal concluye que no existen expresiones con las que se solicite de manera expresa a votar, apoyar o respaldar al denunciado o a otra persona con fines electorales, o bien, en contra de alguna opción política o electoral, menos aún, la utilización de equivalentes funcionales para ese fin.

Derivado de lo anterior, no es procedente analizar el impacto y la trascendencia real en la ciudadanía, porque el mensaje denunciado no afectó, ni puso en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral, en tanto que no constituye llamados expresos al voto ni equivalentes funcionales.

Máxime que no se acredite equivalentes funcionales, tampoco se encuentra acreditado que, en el caso concreto, el mensaje denunciado tuviera una trascendencia significativa y sistemática que pudiera traducirse en una estrategia política para beneficiar al entonces servidor público denunciado, pues se originó en su cuenta personal de Facebook, de la que además no se evidenció que se tratase de una publicación pagada o generada con la finalidad de publicitarse de manera constante.

De todo lo analizado, que se determine que no se actualice el elemento subjetivo.

En consecuencia, se declara inexistente el acto anticipado de campaña denunciado, derivado de la publicación del mensaje emitido por Alfonso Martínez Alcázar en su cuenta personal de Facebook.

B. Promoción personalizada de servidor público

1. Marco normativo

El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución General, establece que la propaganda de las entidades públicas, bajo cualquier modalidad de comunicación social, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública o funcionariado.

Conforme con el artículo 169 del Código Electoral, penúltimo párrafo, los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

Esta restricción encuentra su origen en la obligación de que toda persona del servicio público deba aplicar con imparcialidad los recursos que lo son asignados con miras a evitar una afectación a la equidad en la contienda.

En ese tenor, la Sala Superior[57] ha sostenido que, se actualiza promoción personalizada cuando se tienda a promocionar velada o explícitamente a una persona servidora pública.

Es decir, se produce cuando la propaganda gubernamental, tienda a promocionarlo destacando su imagen, cualidades, o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, entre otras, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución, y el nombre y las imágenes se utilicen con la finalidad de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos.

Asimismo, ha señalado que, la comunicación de las personas servidoras públicas, tanto en los elementos gráficos como sonoros, debe tener como eje rector la objetividad y la imparcialidad, pues de resultar contraria se estará en presencia de promoción personalizada.

Agregando además que, no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, pueda catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.

Propaganda gubernamental

Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.

La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[58].

En el mismo sentido, la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[59].

También es toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros del gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo.

Dicho lo anterior, cabe señalar que también la Sala Regional Especializada[60] ha destacado que se deben atender ciertos elementos en la comunicación gubernamental, como son:

  1. Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
  2. Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
  3. Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.

De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó.

Elementos de la promoción personalizada

Lo anterior, adquiere relevancia ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral[61].

También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[62].

Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.

Con base en ello, y como lo ha determinado la Sala Superior[63], la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución General, es decir, la promoción personalizada efectiva, cuando se satisfagan estos elementos:

  1. Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
  2. Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
  3. Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.

De esa forma, cuando se alega una posible infracción por difusión de propaganda personalizada, ordinariamente, se acreditará esa infracción por el hecho de la existencia de una propaganda gubernamental; ya sea en sentido estricto, de que se trate de propaganda elaborada o difundidas con recursos públicos o porque de su contenido se difunda a una persona servidora pública con fines proselitistas, por lo que no se exige que, necesariamente, la propaganda sea pagada con recursos públicos, pues puede hacerse también con recursos privados.

En consecuencia, todos los eventos o actos en los que se emita propaganda gubernamental, con independencia de la denominación que se les asigne, deben respetar las reglas contenidas en la constitución, la ley electoral y la ley general de comunicación.

2. Caso concreto

Del escrito de queja, el instituto político denunciante manifiesta que la publicación que hizo Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en su cuenta personal de la red social de Facebook, el pasado nueve de abril, constituye promoción personalizada, al utilizar recursos, medios y a las instituciones de gobierno municipal, con la finalidad de obtener una acepción por parte de la ciudadanía de Morelia, utilizando y difundiendo a las unidades deportivas del gobierno municipal, como propaganda a favor del infractor denunciado, con el fin de influir de manera directa en las preferencias electorales de los ciudadanos, puesto que la publicación fue realizada con el propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones de las personas, para que actúen de determinada manera, adopten sus ideologías, cambien, mantenga o refuercen sus opiniones sobre el candidato y su partido, utilizando un mensaje emotivo más que objetivo.

3. Decisión

No se actualiza la infracción a la normativa electoral por la promoción personalizada, pues de la publicación denunciada no se advierten referencias o símbolos distintivos que permitan suponer que se trató de un mensaje de carácter gubernamental; o en su caso, que cumpliera con el elemento objetivo de la promoción personalizada, por lo que se determina la inexistencia de la conducta que se analiza.

4. Justificación

En principio, como se ha destacado en el apartado del marco normativo y ha sido además criterio reiterado por este Tribunal, para el estudio de la presente conducta, constituye un presupuesto que el mensaje difundido corresponda o evidencie que se trata de propaganda gubernamental y, posterior a ello, se superarse el mismo analizar los elementos correspondientes de la promoción personalizada.

De esa manera, procede a continuación determinar sobre la calidad del mensaje difundido en la red social de Facebook, cuya cuenta ha quedado acreditado pertenece al denunciado Alfonso Jesús Martínez Alcázar.

En efecto, si bien quedó acreditado que la emisión del mensaje fue de la cuenta personal del denunciado, quien en ese momento además se encontraba desempeñándose como presidente municipal del ayuntamiento de Morelia, es decir, fue emitido estando entonces como servidor público municipal, quien a la postre, actualmente es candidato por dicho cargo en elección consecutiva; es el caso, que este Tribunal, atendiendo a los elementos que se requieren para estimar si se trata o no de propaganda gubernamental no advierte en modo alguno de su contenido, que el mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o señale beneficios y compromisos por parte del servidor público o en su caso relacione instituciones del gobierno municipal.

Lo anterior, ya que, en principio, el mensaje hace referencia a una mera invitación -referencia ¡No te quedes fuera!- de que en las unidades deportivas Morelos-INDECO, Bicentenario y Villa Magna, se puede aprender a nadar o a mejorar la técnica, refiriendo los horarios en que posiblemente se encuentren abiertas las instalaciones o pudieran estar dándose clases; sin hacer mayor alusión o exaltación a alguna institución o dependencia del gobierno municipal, ni tampoco, que se trate de algún programa o gestión por parte del emisor.

Además, de la imagen que se inserta únicamente se advierte la fotografía de una alberca, de la cual, no se acreditó en momento alguno que correspondiera a alguna de las unidades deportivas que señaló en el mensaje o en su caso se pudiera deducir algún elemento que se relacionara con el servidor público, o en su caso, con el ayuntamiento o alguna de sus dependencias.

De esa manera, resulta inconcuso desestimar que se trate de propaganda gubernamental emitida con el propósito que refiere el instituto político –con fines electorales–.

Y es que, aún soslayando lo anterior, es decir, que se considerara que sí se tratara de propaganda gubernamental y ésta se analizara bajo el estudio de los elementos correspondientes a la promoción personalizada, finalmente no se acreditaría el elemento objetivo.

Lo anterior, ya que del análisis integral de la publicación denunciada no se advierten elementos que revelen el ejercicio prohibido que conlleve la conducta de promoción personalizada de servidor público, ya que si bien se identifica la imagen y el nombre del denunciado pues finalmente el mensaje se emitió en su cuenta personal de Facebook, no resulta ser un elemento suficiente al tratarse de un mensaje meramente informativo respecto a los lugares y horarios en que posiblemente se den clases de natación o se pueda practicar dicho deporte.

Además de dicho mensaje no se advierte una inferencia de que se trate de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, pues no hace referencia alguna a logros y/o acciones de gestión que se pudiera atribuir a su persona, ni tampoco se hace alusión alguna a cualidades para ser la opción para continuar de manera consecutiva como presidente municipal.

Por ello, este Tribunal determina la inexistencia de la promoción personaliza de servidor público.

C. Difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos permitidos

1. Marco normativo

Como se delimitó desde el apartado anterior, la propaganda gubernamental ha sido definida por la Sala Superior[64], como toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo.

Ahora, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, inciso C, párrafo segundo, de la Constitución General, establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público[65].

También señala que hay excepciones, como son en tratándose de campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Siendo la finalidad de dicha prohibición, el procurar que la toma de decisiones de la ciudadanía, cuando elijan las alternativas políticas, sea sin riesgo de influencia; sobre todo porque la difusión de propaganda gubernamental puede marcar diferencias en el ánimo de las y los electores; de ahí que los poderes públicos deben guardar una conducta imparcial y de mesura en las elecciones; en especial durante la campaña y el periodo de reflexión[66].

Por tanto, como lo ha sostenido la Sala Superior[67], se está en presencia de propaganda gubernamental ilícita por contravenir el mandato constitucional, cuando se aprecien elementos, datos, imágenes o características que incidan o puedan afectar en la imparcialidad o equidad en los procesos electorales, o se derive una presunción válida que su difusión trastoca los principios indicados o altera la libre voluntad del electorado.

2. Caso concreto

Como se desprende del escrito de queja, se atribuye al denunciado la indebida publicación de propaganda gubernamental, por haberse verificado su mensaje dentro del periodo de campañas, desplegando propaganda promocionando los servicios del gobierno local y de la promoción personalizada del servidor público simulada.

3. Decisión

Como se sostuvo en el punto anterior, no se actualiza la infracción aludida.

4. Justificación

Lo anterior, ya que como quedó señalado en el estudio realizado en el punto anterior y que aquí se da por reproducido en obsequio al principio de economía procesal; del mensaje denunciado no se acreditó que se tratase de propaganda gubernamental o en su caso de promoción personalizada de Alfonso Jesús Martínez Alcázar entonces presidente municipal de Morelia.

De esa manera, que al no tratarse de propaganda gubernamental no se puede adecuar al supuesto denunciado, es decir, que el mensaje no se puede emitir en cualquier momento.

Además, no obstante, cabe señalar que el mensaje se emitió previo al inicio de las campañas, ya que como se señaló en el apartado de hechos acreditados el mensaje es del nueve de abril, en tanto que el periodo de campañas en el proceso electoral local inicio hasta el quince siguiente; por ende, aún y en el supuesto de que se hubiese tratado de propaganda gubernamental, esta se dio durante el periodo aún permisible.

Razón la anterior, por la que se declara también inexistente la conducta denunciada.

D. Uso indebido de recursos públicos

1. Marco normativo

El principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución General[68] y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.

Por lo cual, se impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos[69].

Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[70].

En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

En esa tesitura el Código Electoral establece como causa de responsabilidad administrativa para las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, que incurran en el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.

Ahora bien, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido[71].

Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[72].

En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y, jerarquía.

  1. La Sala Superior ha sostenido que, la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[73]. Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.

2. Caso concreto

Del escrito presentado por el representante propietario de MORENA, se tiene que denuncia el uso indebido de recursos públicos por parte del denunciado, pues por el cargo que ostenta, utiliza los recursos, los medios y a las instituciones de gobierno municipal, con la finalidad de obtener una aceptación por parte de la ciudadanía, utilizando a las instituciones para obtener la valoración de los electores, por lo que presume que la propaganda denunciada fue generada mediante la erogación de recurso públicos.

3. Decisión

Al no actualizarse la promoción personalizada del denunciado, ni tratarse de propaganda gubernamental, además de que, no existir prueba que evidenciara que la publicación denunciada se pagara con recursos públicos, se determina que es inexistente la conducta.

4. Justificación

Primeramente, este Tribunal ha seguido el criterio de que la consecuencia jurídica de tener por no acreditada la promoción personaliza, es la de inexistente la infracción referente al uso indebido de recursos públicos; aunado a que en el expediente no se cuenta con algún elemento de prueba que demuestre lo contrario, ni que el denunciado en su calidad de entonces presidente municipal de Morelia, o aspirante a candidato por elección consecutiva para dicho cargo, haya realizado algún pago por la publicación, máxime que éste la verificó desde su perfil personal de Facebook, sobre el que indicó no fue promocionada, ni se ejerció recurso público ni privado.

Y si bien, de las manifestaciones realizadas por el instituto denunciante en su escrito de queja y en su escrito de comparecencia presentado en la audiencia de pruebas y alegatos, referentes a las condiciones de que por su cargo como presidente municipal el denunciado se aprovecha de los recursos públicos del ayuntamiento de Morelia; no se presentó medio de prueba alguno que genera siquiera algún indicio de que la publicación denunciada hubiese sido generada a través de algún recurso público; por tanto, no es dable afirmar que el denunciado empleara los recursos públicos que tuviera a su alcance –económicos, materiales y/o humanos–.

De ahí, que se estime la inexistencia de la conducta que aquí nos ocupa.

E. Violación al principio de equidad.

Como se desprende de los apartados anteriores, al no tenerse por actualizada ninguna de las conductas denunciadas, consistentes en la difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos establecidos por la ley, la promoción personalizada de su imagen con fines electorales y uso indebido de recursos públicos, es que se considera inexistente la violación al principio de equidad en la contienda atribuida al denunciado.

F. Culpa in vigilando

En atención a la inexistencia de las conductas atribuidas a los denunciados, se determina la inexistencia de la culpa in vigilando del PAN y del PRD.

IX. DECISIÓN FINAL


Al no acreditarse que la publicación denunciada constituyera actos violatorios a la normativa electoral, resulta inconcuso declarar inexistes las faltas atribuidas a Alfonso Jesús Martínez Alcázar; y, en consecuencia, la inexistencia de la falta de deber de cuidado atribuida al PAN y PRD; pues finalmente, no hay conducta que analizarse bajo la falta de cuidado.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se emiten los siguientes:

X. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas al denunciado.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

NOTIFÍQUESE; personalmente al quejoso y a los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los artículos 137, fracción VI, 139 y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintitrés horas con diecisiete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-038/2024; la cual consta de cuarenta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, IEM.

  3. En adelante, MORENA.

  4. En adelante, PAN.

  5. En adelante, PRD.

  6. Fojas 12 a la 21.

  7. Fojas 8 a la 9.

  8. Foja 36.

  9. Foja 44.

  10. Foja 45 a la 47.

  11. Foja 48 a la 54.

  12. Foja 61 a la 65.

  13. Foja 106 a la 107.

  14. Foja 108 a la 109.

  15. Foja 110.

  16. En adelante, Constitución local-

  17. En adelante, Código Electoral.

  18. Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  19. En adelante, Sala Superior.

  20. Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

  21. Se precisa que las pruebas enunciadas corresponden a las admitidas y desahogadas en la audiencia correspondiente, siendo menester precisar que las documentales públicas, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí.

  22. Fojas 32 a 35.

  23. Fojas 32 a 35.

  24. Foja 87.

  25. Foja 87.

  26. Fojas 10 y 11.

  27. Fojas 22 y 23.

  28. Fojas 25 a 30.

  29. Fojas 39 y 40.

  30. Fojas 42 y 43.

  31. La cual, en términos de lo dispuesto en el párrafo noveno del artículo 259 del Código Electoral, es merecedora de valor probatorio pleno al tratarse de una documental pública.

  32. Documental privada que, en términos de lo dispuesto en el párrafo décimo del artículo 259 del Código Electoral, genera plena convicción sobre lo ahí manifestado en cuanto a la titularidad de la cuenta.

  33. Documentales públicas que, en términos de lo dispuesto en el párrafo noveno del artículo 259 del Código Electoral, son merecedoras de valor probatorio pleno.

  34. Documental pública que, en términos de lo dispuesto en el párrafo noveno del artículo 259 del Código Electoral, es merecedora de valor probatorio pleno.

  35. Artículo 41, base IV y 116.

  36. Artículo 3, apartado 1, inciso a) y b).

  37. Véase en las jurisprudencias 2/2016 con rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS CONSTITUYE LA PROPAGANDA DIFUNDIDA DURANTE PRECAMPAÑA CUANDO NO ESTÁ DIRIGIDA A LOS MILITANTES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)” y 32/2016 con rubro: “PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA”. Asimismo, véanse las tesis XXIII/98 con rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS” y XXXII/2007 con rubro: “REGISTRO DE CANDIDATO. MOMENTO OPORTUNO PARA SU IMPUGNACIÓN POR ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)”.

  38. Artículo 160.

  39. Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-REP-52/2019 y SUP-REP -53/2019, así como el SUP-REP-221/2023.

  40. Ello como así lo ha determinado la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JE-35/2021.

  41. Criterio sostenido en el SUP-REP-259/2021 y SUP-REP-822/2022.

  42. SUP-JE-292/2022 y acumulado, SUP-REP-259/2021, SUP-JRC-58/2018 y SUP-REP-822/2022.

  43. Lo anterior, al resolver los juicios electorales SUP-JE-1421/2023, SUP-JE-292/2022 y SUP-JE-293/2022 y acumulado.

  44. Tal como se sostuvo por Sala Superior en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

  45. Ver los asuntos SUP-REP-85/2023, SUP-REP-822/2023, así como la jurisprudencia 2/2023, de la Sala Superior, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.

  46. Véase el SUP-JRC-97/2018, y SUP-REP-73/2019.

  47. SUP-REP-86/2023.

  48. Ello acorde a la jurisprudencia 2/2023, intitulada: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.”

  49. Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-REC-806/2021 y SUP-REP-822/2022.

  50. Criterio reiterado de Sala Superior al resolver en los expedientes SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022.

  51. La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018.

  52. Al resolver el juicio electoral SUP-JE-204/2021.

  53. Véase, por ejemplo, el SUP-JE-75/2020.

  54. Por ejemplo, en las sentencias emitidas en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  55. Al resolver el SUP-REP-92/2023 la Sala Superior esencialmente estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción.

  56. Mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  57. Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-43/2009.

  58. Sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-156/2016,

    SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019.

  59. Lo anterior, al resolver en los expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado.

  60. Por ejemplo, al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-69/2019.

  61. Véase la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-188/2018.

  62. . Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado.

  63. En la jurisprudencia 12/2015, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

  64. Véase el recurso SUP-REP-152/2019 y acumulado.

  65. Norma constitucional que es replicada por el artículo 169 del Código Electoral.

  66. Resulta aplicable la Jurisprudencia de Sala Superior 18/2011, intitulada: “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD”.

  67. Véase la resolución emitida por la Sala Superior en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-270/2017.

  68. Artículo 134, párrafo séptimo.

  69. SUP-REP-163/2018.

  70. SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

  71. Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019.

  72. Tesis V/2016 de Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.

  73. Ello al resolver los recursos SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019.

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Categories: PES
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