TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-074/2024

RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-074/2024

APELANTE: CORAL CORDOBA CORONA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

Morelia, Michoacán, a veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que declara la inexistencia de la omisión atribuida a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 4

IV. ESTUDIO DE FONDO 5

4.1. Pretensión y agravio 5

4.2. Decisión 5

V. RESOLUTIVO 9

GLOSARIO

apelante:

Coral Córdoba Corona

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

PES:

Procedimiento Especial Sancionador.

Secretaria Ejecutiva y/o responsable:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1.1. Queja y radicación. El veintiséis de abril, la apelante presentó una queja ante el IEM por la presunta utilización de recursos públicos y la participación de sujetos prohibidos en la elección, por lo que solicitó el dictado de medidas cautelares; queja que fue radicada ese mismo día y registrada con la clave IEM-PES-151/2024, ordenándose el desahogo de diversas diligencias[2].

1.2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciséis de mayo, la apelante presentó medio de impugnación en contra de la omisión de la Secretaría Ejecutiva de tramitar el PES de forma rápida y expedita[3].

1.3. Recepción, registro y turno a ponencia. Por acuerdo de diecisiete de mayo, la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el medio de impugnación; ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-115/2024, mismo que turnó a la Ponencia Cuatro con atención a ella misma[4].

1.4. Recepción. Por acuerdo de diecisiete de mayo, se recibió el medio de impugnación en la ponencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, en el cual se instruyó la formulación de una excusa, al existir circunstancias que pueden actualizar la causal de impedimento prevista en el artículo 210, fracción III, del Código Electoral[5].

1.5. Excusa y reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario de esa fecha, se determinó la procedencia de la excusa presentada, así como la improcedencia de la vía solicitada por la apelante, razón por la cual se reencauzó el medio de impugnación a Recurso de Apelación[6].

1.6. Recepción, registro y turno a ponencia. Derivado de la aprobación de la excusa presentada y una vez que se recibió el expediente del juicio TEEM-JDC-115/2024 ante la Secretaría General, mediante acuerdo de esa misma fecha se ordenó integrar y registrar el medio de impugnación con la clave TEEM-RAP-074/2024, mismo que se turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos[7].

1.7. Radicación y trámite de ley. Por acuerdo de dieciocho de mayo, se radicó el expediente y se ordenó el trámite de ley[8].

1.8. Cumplimiento y admisión. En acuerdo de veinticuatro de mayo, se tuvo a la responsable realizando el trámite de ley y se admitió el Recurso de Apelación[9].

1.9. Cierre de instrucción. Por auto de veintisiete mayo se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[10].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación, al tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una supuesta omisión atribuida a la Secretaria Ejecutiva.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

a) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, ya que lo que se impugna es una supuesta omisión, la cual se considera que se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre[11].

b) Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito ante este órgano jurisdiccional; consta el nombre, firma y carácter de quien promueve; se identifica tanto el acto impugnado, como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en los que sustenta su impugnación; los agravios que, en su concepto, se le causan; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

c) Legitimación. Se encuentra satisfecha porque, en términos del numeral 53, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, lo promovió una ciudadana en su carácter de quejosa dentro del expediente IEM-PES-151/2024.

d) Interés jurídico. La apelante tiene interés jurídico para promover el Recurso de Apelación en el que se actúa, dado que las supuestas omisiones que señala ocurren dentro del trámite dado a su queja, ello, con independencia de que le asista o no la razón en cuanto al fondo de la materia de controversia

e) Definitividad. Se tiene por cumplido, en atención a que la Ley de Justicia Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión del apelante.

IV. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Pretensión y agravio

La apelante sostiene, en esencia, que la Secretaria Ejecutiva ha violentado en su perjuicio el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita, así como los principios de celeridad, certeza y tutela judicial efectiva, ya que no ha realizado todas las diligencias de investigación, tampoco se ha pronunciado sobre las medidas cautelares solicitadas y, menos aún, ha citado a la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que pretende que este Tribunal Electoral ordene sustanciar el PES con apego a los términos establecidos para ello[12].

4.2. Decisión

A juicio de este órgano jurisdiccional el agravio es infundado.

Los artículos 17 de la Constitución Federal, así como el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el 15, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos reconocen que las personas tendrán derecho de acceder al servicio público de administración de justicia, el cual se deberá de otorgar de manera expedita en los plazos que establezcan las leyes, y en los que los procedimientos no se extiendan de manera indebida.

En este sentido, la valoración sobre el derecho de acceso a la justicia debe analizarse, en primer término, tomando en consideración la observancia a los plazos establecidos en la normativa.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que los plazos para la resolución de los procesos deben ser razonables, para lo cual debe tenerse en consideración aspectos como[13]:

  1. Complejidad del asunto.
  2. Actividad procesal de la persona interesada.
  3. Conducta de las autoridades judiciales.
  4. Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, además de que la apreciación sobre la razonabilidad del tiempo que dura el proceso se deberá valorar desde la primera actuación procesal hasta la ejecución de la sentencia.

Entonces, el PES guarda una especial naturaleza, al ser más expedito, cuya finalidad de resolver con celeridad implica, precisamente, que los plazos para cada etapa sean más reducidos y así dotar de certeza y seguridad jurídica a la ciudadanía en la imposición de sanciones, sobre todo cuando la autoridad electoral está en el ejercicio de su potestad sancionadora, además de garantizar la posibilidad real de investigar las faltas, evitar la impunidad y ofrecer soluciones que corrijan o eviten mayores daños al marco jurídico en la materia, especialmente durante el desarrollo del proceso electoral.

Ahora bien, el artículo 257, párrafos quinto y sexto del Código Electoral establece que, si la queja reúne todos los requisitos, la Secretaria Ejecutiva la admitirá en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a su recepción y, si considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá dentro del término de cuarenta y ocho horas.

En relación con ello, el Reglamento de quejas, en los artículos 26, fracción IV y 31, párrafos segundo y tercero, señala que una vez recibida la queja o denuncia, la Secretaria Ejecutiva, de ser el caso ordenará, de manera justificada, las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, previo a admitirla o desecharla, por lo que en el supuesto de que se requiera agotar actos de investigación preliminar el plazo para admitir iniciará a partir de que cuente con los elementos para resolver.

Bajo ese contexto, si bien, no se pierde de vista la contemplación de los periodos correspondientes a actos procesales que debe realizar la Secretaria Ejecutiva, los mismos, por sí solos, no pueden ser tomados en cuenta para efectos de establecer cuál sería el plazo máximo que tiene para admitir, emitir o no medidas cautelares, emplazar y desahogar la audiencia de pruebas alegatos, para después remitir el expediente a este órgano jurisdiccional, porque cada una de estas etapas depende del desarrollo del caso concreto.

Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal Electoral considera que, contrario a lo afirmado por la apelante, no se ha violentado en su perjuicio el derecho de acceder a la justicia en el plazo establecido en la normativa, pues, tal y como obra en el expediente, ha sido necesario que la Secretaria Ejecutiva despliegue diversos actos procesales para su adecuada integración y, asimismo, poder pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas, a saber:

  • La queja fue presentada el veintiséis de abril[14].
  • El acuerdo de veintiséis de abril por el que se radicó y registró la queja presentada, proveído en el que además se ordenó el desahogo de diversas diligencias de investigación preliminar[15].
  • El acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-560/2024 levantada el veintinueve de abril, respecto al contenido de seis enlaces electrónicos ofrecidos como prueba[16].
  • El acuerdo de veintinueve de abril, por el que se ordena la glosa del acta circunstanciada señalada y se requiere a uno de los denunciados respecto a la pertenencia de dos de los perfiles denunciados en la queja[17].
  • El acuerdo de cuatro de mayo, por el que se determina el cumplimiento al requerimiento precisado previamente y se realizó requerimiento al Líder del Sindicato Demócrata de Empleados Municipales de Morelia (SIDEMM) [18].
  • El acuerdo de siete de mayo, por el que se determina el cumplimiento extemporaneo del requerimiento realizado al Titular del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán[19].
  • Acuerdo de once de mayo, por el que se tiene al Líder del Sindicato Demócrata de Empleados Municipales de Morelia (SIDEMM), cumpliendo el requerimiento que le fue realizado[20].
  • Proveído de quince de mayo, por el que se determinó la atracción de constancias necesarias para dar continuación a las diligencias de investigación y, a su vez, realizó requerimiento al Titular de la marca denominada “Quinta El Ciervo” [21].
  • Y, finalmente, el acuerdo de veintiuno de mayo por el que se tuvo al Titular de la marca denominada “Quinta El Ciervo” cumpliendo con el requerimiento que le fue realizado, proveído en el que requirió, además, al Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán[22].

De lo antes precisado, es posible advertir que desde el momento en el que la Secretaria Ejecutiva recibió la queja procedió conforme lo mandata tanto el Código Electoral, como el Reglamento de quejas, pues ese mismo día la acordó, registró, ordenó la realización de diversas diligencias y refirió que se pronunciaría sobre las medidas cautelares una vez que contara con los elementos suficientes; por tanto, la determinación adoptada por la Secretaria Ejecutiva resulta ajustada a Derecho, tomando en consideración, además, las características esenciales para la emisión de las medidas cautelares: la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora[23].

En tal sentido, como se señaló, el actuar de la Secretaria Ejecutiva se encuentra apegado a los plazos y etapas que prevé la normativa aplicable para la tramitación de las quejas y la sustanciación del PES, sin que se advierta una inactividad excesiva e injustificada que haya tenido como consecuencia el retraso en el trámite y sustanciación de la denuncia presentada.

Por último, no le asiste la razón a la apelante al referir alguna afectación en su perjuicio relacionada a la vulneración al principio de tutela judicial efectiva, derivado de la proximidad en la jornada electoral, ya que la facultad sancionadora de la responsable, no se extingue con el transcurso de las etapas que rigen un proceso electoral[24].

Es así, porque tal y como ha referido la Sala Superior[25], la finalidad de los procedimientos sancionadores en materia electoral es la determinación de la verdad jurídica de los hechos, al ser una condición necesaria para garantizar la certeza de que el proceso electoral se desarrolló conforme a derecho, toda excepción o limitación que afecte esa facultad puede implicar un déficit en el descubrimiento de la verdad y afectar la legalidad y la justicia en la decisión.

En tal sentido, los actos realizados por la autoridad investigadora en cualquier momento del desarrollo del proceso electoral cumplen con dicha finalidad de generar una igualdad entre todos los sujetos participantes directa o indirectamente dentro de la contienda electoral, pues las sanciones emitidas en su momento, no dependen de los resultados de la votación en cada caso, de ahí que, en el caso concreto, se está en la posibilidad jurídica de la posterior emisión de la ejecutoria que resuelva la existencia o inexistencia de las infracciones denunciadas en la queja presentada por la apelante.

En conclusión, la actividad de la Secretaria Ejecutiva de modo alguno se contrapone con la Constitución Federal; con la jurisprudencia interamericana, ni la normativa local aplicable, pues se estima que persigue el objetivo de maximizar el derecho de acceso a la justicia de la apelante al ordenar allegarse de todos los elementos indispensables para sustanciar y tener por debidamente integrada su queja.

Así pues, al resultar infundado el agravio hecho valer por la apelante, lo procedente es declarar inexistente la omisión alegada.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente

V. RESOLUTIVO

ÚNICO. Es inexistente la omisión reclamada por Coral Córdoba Corona.

Notifíquese. Personalmente a la apelante; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy a las veintitres horas con doce minutos, con la excusa presentada por la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales en el presente asunto, aprobada por el Pleno en Reunión Interna Jurisdiccional del diecisiete de mayo, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Suplente, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del Recurso de Apelación identificado con la clave TEEM-RAP-074/2024, la cual consta de once páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. De foja 18 a 21 del expediente.

  3. De foja 08 a 15 del expediente.

  4. Foja 23 del expediente.

  5. Foja 24 del expediente.

  6. Fojas 03 a 06 del expediente.

  7. Foja 25 del expediente.

  8. Fojas de 27 a 29 del expediente

  9. Fojas 183 y 184 del expediente.

  10. Foja 188 del expediente.

  11. De conformidad con la jurisprudencia 15/2011, de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

  12. Con sustento en las tesis jurisprudenciales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificadas con las claves 2/98 y 4/99, de los rubros: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

  13. Caso Anzualdo Castro vs Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparación y Costas. Sentencia de 22de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156.

  14. Fojas 46 a 69 del expediente.

  15. Fojas 94 a 96 del expediente.

  16. Fojas 102 a 117 del expediente.

  17. Foja 143 del expediente.

  18. Foja 148 del expediente.

  19. Foja 168 del expediente.

  20. Foja 177 del expediente.

  21. Foja 178 del expediente.

  22. Foja 181 del expediente.

  23. Sirve de orientación la tesis P./J. 109/2004 de rubro: SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE HACER UNA APRECIACIÓN ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO EN LA DEMORA).

  24. De conformidad con la Jurisprudencia 4/2022 emitida por la Sala Superior de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA PREVISIÓN NORMATIVA QUE ESTABLEZCA LA EXTINCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD ELECTORAL CON LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE, ES CONTRARIA A LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO Y SIMILARES).

  25. Criterio sostenido al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-962/2021.

File Type: docx
Categories: RAP
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