PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-036/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO MORENA
DENUNCIADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR, PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: SERGIO GIOVANNI PACHECO FRANCO
COLABORÓ: RUBI ARROYO HIGUERA
Morelia, Michoacán a veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro[1]
SENTENCIA que declara I. La inexistencia de las infracciones atribuidas a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en cuanto candidato y presidente municipal de Morelia, Michoacán, consistentes en actos anticipados de campaña, promoción personalizada de servidor público, propaganda gubernamental de obra pública en tiempo de campaña electoral, uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de equidad en la contienda, y II. La inexistencia de la responsabilidad indirecta del partido Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
GLOSARIO
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo |
Denunciado: |
Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán y candidato por elección consecutiva al mismo cargo. |
Denunciados: |
Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. |
Denunciante: |
Partido Morena. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
TEEM y/o Órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
CONTENIDO
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4
VIII. VALORACIÓN PROBATORIA 11
X. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 18
1. Análisis por actos anticipados de campaña 19
3. Análisis por violación al principio de equidad en la contienda. 40
4. Análisis por falta al deber de cuidado. 41
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1. Queja[2]. El dieciséis de abril, el Denunciante presentó una queja en contra del Denunciado, en cuanto presidente municipal del Ayuntamiento y candidato por elección consecutiva al mismo cargo, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, promoción personalizada de servidor público, propaganda gubernamental de obra pública en tiempo de campaña electoral, uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de equidad en la contienda, así como en contra del PAN por culpa in vigilando.
1.2 Admisión y emplazamiento[3]. El seis de mayo, la secretaria ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja en contra del Denunciado, el PAN y, además, en contra del PRD y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
1.3 Medidas cautelares[4]. En esa misma fecha, la secretaría ejecutiva del IEM dictó acuerdo de medidas cautelares a través del cual se declaró su improcedencia.
1.4. Audiencia de pruebas y alegatos[5]. El dieciséis de mayo, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.
1.5. Remisión del expediente al TEEM[6]. El mismo dieciséis de mayo la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente al TEEM, anexando el informe circunstanciado correspondiente.
2. Trámite ante el TEEM
2.1. Recepción y turno a ponencia[7]. El dieciséis de mayo, la presidencia del TEEM recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-036/2024 y lo turnó el diecisiete siguiente a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
2.2. Radicación[8]. El dieciocho de mayo, la magistrada ponente radicó el expediente y ordenó a su secretariado verificar su debida integración.
2.3. Debida integración[9]. El veintiuno de mayo, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del TEEM.
II. COMPETENCIA
El TEEM a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncia la presunta comisión , en cuanto candidato y presidente municipal de Morelia, Michoacán, consistentes en actos anticipados de campaña, promoción personalizada de servidor público, propaganda gubernamental de obra pública en tiempo de campaña electoral, uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de equidad en la contienda, así como la culpa in vigilando del PAN y PRD.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente[10], se examinarán las causales de improcedencia invocadas por el los Denunciados.
En ese sentido, a través de sus respectivos escritos con los cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, hicieron valer la causal de improcedencia consistente en la frivolidad de la queja, pues a su consideración, el Denunciante emitió sus acusaciones de manera genérica y no aportó elementos probatorios efectivos, idóneos y suficientes.
Dicha causal debe desestimarse.
En efecto, el PES podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y substancia.[11]
Mientras que, de una interpretación gramatical y sistemática de los numerales 1 y 440, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[12] se pueden obtener las reglas aplicables para considerar que las quejas son frívolas, mismas que se ajustan tanto a nivel federal como local[13].
De lo expuesto se desprende que la frivolidad en el derecho sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
- Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
- Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
- Únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda demostrar su autenticidad.
Al respecto, una vez valorados los supuestos para la actualización de la frivolidad en las denuncias, dicha causal de improcedencia se desestima porque, contrario a lo afirmado por los Denunciados, el TEEM advierte que el Denunciante señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de constituir violaciones a la normativa electoral; asimismo, manifestó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto y, finalmente, aportó los medios probatorios que consideró pertinentes y suficientes para acreditar los hechos denunciados.
Por otra parte, la manifestación respecto a que los hechos denunciados no constituyen violaciones a la normativa electoral, dicho análisis corresponde, precisamente al estudio de fondo que deberá efectuarse en la presente sentencia, a fin de determinar la existencia o no de violaciones a la normativa electoral.
IV. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
V. OBJECIÓN DE PRUEBAS
Los Denunciados refieren[14] que las pruebas aportadas por el Denunciante no son suficientes, idóneas y pertinentes para acreditar las infracciones que se les atribuyen.
Al respecto, la objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el caso concreto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les imputa a los denunciados.
VI. ACUSACIONES Y DEFENSAS
1. Hechos denunciados
Ahora bien, antes de precisar las acusaciones y defensas, cabe referir que, si bien el Denunciante no denunció directamente al PRD, lo cierto es que el IEM determinó seguir el procedimiento en contra de dicho partido a efecto de garantizar el derecho de audiencia, pues advirtió que el Denunciado es candidato del PAN y PRD para contender por el cargo de presidente municipal del Ayuntamiento.
De lo expresado por el Denunciante en su escrito de demanda, se advierte que se queja de la comisión por parte del Denunciado de actos anticipados de campaña, promoción personalizada de servidor público, propaganda gubernamental de obra pública en tiempo de campaña electoral, uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de equidad en la contienda, lo anterior, derivado de lo siguiente:
- Que el diez de abril, el Denunciado divulgó imágenes y videos en la red social Facebook e Instagram, en donde advierte la comisión de los hechos que denuncia.
- Que la publicación del Denunciado es extraña, pues dentro de su página oficial nunca antes había efectuado algún otro recordatorio igual en el que inserte fotografías con la imagen de su persona.
- Que en las imágenes se observa al Denunciado en conjunto con otra persona del sexo masculino, la cual porta un chaleco con el logotipo del Ayuntamiento.
- Que lo manifestado por el Denunciado en dichas publicaciones, no guarda relación con las imágenes en las que aparece, púes, en ellas no se advierte algún peligro o algún corte, ni alguna construcción que evidencie peligro.
- Con dichas publicaciones, el Denunciado trata de promocionar obras públicas para promocionar su imagen rompiendo con la equidad en la contienda.
- La recomendación del Denunciado resulta absurda, porque tiene como objeto divulgar, promocionar y difundir una obra pública, pues, en los comentarios de la publicación se observa el impacto respecto a la obra y no así sobre el supuesto peligro y precaución que deben tener los peatones y vehículos.
- Que el Denunciado intenta disfrazar con un supuesto “recordatorio” la promoción de su imagen, pues, solo bastaba con efectuar un comunicado sin que apareciera la imagen de su persona.
- Que el Denunciado ha vulnerado el principio de equidad en la contienda al no ajustar sus conductas a los periodos de campaña, al haber desplegado propaganda gubernamental de promoción personalizada de servidor público y político electoral simulada anticipándose a los periodos de campaña.
- Es falso lo manifestado por el Denunciante en virtud de que no promocionó, ni difundió obra pública alguna.
- En ningún momento cometió ninguna acción fraudulenta, pues la publicación denunciada fue de carácter informativo, de la cual no es posible desprender la difusión de ninguna obra pública, ni de su imagen.
- El contenido de la publicación no atiende a propaganda gubernamental, pues no se advierte que la misma se haya realizado desde ninguna página oficial y/o institucional del Ayuntamiento.
- No es posible advertir logos, emblemas, frases y/o voces alusivas a la administración municipal.
- La relatoría realizada por el Denunciante carece de congruencia, pues, hace señalamientos respecto al cruce de un tren y de las pruebas que aportó no se advierte ninguna placa fotográfica relativa al cruce de un tres.
- Respecto los motivos y fundamentos que a decir del Denunciante generan trasgresiones a la normativa electoral, no obran en el expediente medios de prueba que sustenten sus dichos.
- El Denunciante afirma de forma genérica que la difusión de los enlaces constituye actos anticipados de campaña, sin realizar razonamiento alguno, ni correlaciona, ni describe los motivos por los cuales los medios de convicción que ofrece sirven de sustento para acreditar dichos actos.
- El Denunciado no exhibe medio de convicción alguno que pueda servir siquiera como indicio para suponer que las conductas denunciadas constituyen una infracción a la normativa electoral, por lo que la autoridad investigadora debió desechar la denuncia.
- Las manifestaciones del Denunciante constituyen apreciaciones personales y subjetivas, desde la concepción de este.
- El contenido de los enlaces resulta tener una trascendencia contextual de carácter informativo bajo la salvaguarda de su libertad de expresión ejercida en sus redes sociales personales.
- Respecto al elemento personal, si bien obra en autos del asunto que su imagen se aprecia en las placas fotográficas, ello por sí solo, no puede acreditar los supuestos actos anticipados de campaña.
- Respecto al elemento temporal, a la fecha de la publicación no tenía la calidad de candidato.
- Respecto al elemento subjetivo, no se acredita ningún llamamiento expreso, explicito e inequívoco para solicitar el voto.
- La finalidad de su publicación fue que los contactos de sus redes sociales supieran que había transito complicado en la zona, sin que con dicho mensaje se pueda advertir que se esté posicionando ningún logro de algún gobierno, ninguna política pública y menos aún que se exalten cualidades, logos, acciones y/o habilidades de él.
- El Denunciante no presenta medios de prueba para acreditar el supuesto uso indebido de recursos públicos.
3. Defensas del PAN
Niega categóricamente las imputaciones en razón de lo siguiente:
- No hay manera de acreditar que se trata de propaganda gubernamental, promoción o difusión de obras públicas.
- El Denunciado no cometió ninguna acción fraudulenta o contraria a la ley, púes la publicación que se denuncia fue únicamente de carácter informativo.
- La publicación no atiende a propaganda gubernamental, pues la misma no se realizó desde ninguna página oficial y/o constitucional del Ayuntamiento, pues no es posible advertir logos, emblemas, frases y/o voces alusivas a la administración municipal.
- Respecto los motivos y fundamentos que a decir del Denunciante generan trasgresiones a la normativa electoral, no obran en el expediente medios de convicción que sustenten sus dichos, pues las únicas pruebas que exhibe son sendos enlaces electrónicos.
- El Denunciante afirma de forma genérica que la difusión de los enlaces constituye actos anticipados de campaña, sin realizar razonamiento alguno, ni correlaciona, ni describe los motivos por los cuales los medios de convicción que ofrece sirven de sustento para acreditar dichos actos.
- El Denunciado no exhibe medio de convicción alguno que pueda servir siquiera como indicio para suponer que las conductas denunciadas constituyen una infracción a la normativa electoral, por lo que la autoridad investigadora debió desechar la denuncia.
- El contenido de los enlaces electrónicos resulta tener una trascendencia contextual de carácter informativo y espontaneo sin vincularse a acciones de gobierno.
- De los medios de prueba exhibidos, no es posible acreditar los elementos personal, temporal y subjetivo, pues no hay un llamamiento expreso o inequívoco al voto, ni equivalentes funcionales.
- Las afirmaciones realizadas por el Denunciante son apreciaciones personales, falsas e infundadas.
- El Denunciado no es su militante, pues si bien es cierto que es precandidato registrado a sus procesos internos, no se puede perder de vista que también tiene derecho a expresarse libremente.
4. Defensas del PRD
- Los actos denunciados no son actos ni hechos propios emanados de ese instituto político, pues no tienen participación directa e indirecta.
- Dichas actividades no son un acto proselitista pues en ningún momento se hace un llamamiento al voto, ni tampoco se realizó el posicionamiento de algún actor político.
- La actividad que se denuncia no corresponde una actividad política del partido, pues no se presenta ningún medio de convicción que acredite la participación del partido, ni tampoco realizó ninguna difusión.
- En ningún momento se promueve o divulga ninguna obra pública.
- En ningún momento se llevó a cabo alguna acción fraudulenta, pues la publicación que se denuncia fue únicamente informativa y no implicaba la difusión de ninguna obra pública, ni estaba relacionada con la propaganda gubernamental.
- La publicación no se puede asociar con ninguna página oficial o institucional del Ayuntamiento, ya que no contiene logos, emblemas, frases o voces alusivas a la administración municipal.
- El Denunciante no establece ninguna conexión, ni describe los motivos por los cuales los medios de prueba que presenta respaldan la acusación de los supuestos actos anticipados de precampaña y campaña.
- Las afirmaciones del Denunciante son simplemente opiniones personales y subjetivas desde su propia perspectiva, pues las mismas carecen de fundamento.
- Es evidente la falta de evidencia que demuestre que se cumplen los requisitos y subelementos jurisprudenciales, pues el contenido del enlace electrónico aportado tiene carácter meramente informativo, amparado por la libertad de expresión ejercida en redes sociales personales.
- Resulta absurdo pensar que una recomendación realizada para preservar la seguridad de quienes transitan la zona, puede ser traducido en el posicionamiento de la imagen y nombre del Denunciado.
- En las publicaciones denunciadas, no se percibe una presencia excesiva del Denunciado, ni se mencionan habilidades específicas, ni tampoco se hace referencia a su historial laboral u otros logros personales destacados, no se indican proyectos o programas gubernamentales y no se hace mención de procesos electorales o plataformas políticas.
- Respecto al elemento personal, si bien obra en autos del asunto que su imagen se aprecia en las placas fotográficas, ello por sí solo, no puede acreditar los supuestos actos de promoción personalizada.
- Respecto al elemento temporal, si bien es cierto que las publicaciones denunciadas se enmarcan dentro de la temporalidad del proceso electoral, ello por sí solo no acredita la promoción personalizada.
- Las afirmaciones expuestas por el Denunciante son genéricas, abstractas y frívolas, pues no las adminicula con el caudal probatorio que exhibe.
VII. PRUEBAS
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIANTE |
|
Técnicas |
Consistente en los enlaces electrónicos: |
Documental pública |
Copia cotejada del acta destacada fuera del protocolo número ciento veintisiete, suscrita ante la fe de la Notaría Pública número 203 en Tarímbaro, Michoacán.[15] |
Instrumental de actuaciones |
Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
Presuncional legal y humana |
Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara. |
PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DENUNCIADOS |
|
Denunciado |
|
Documental privada |
Copia simple de su credencial de elector.[16] |
Instrumental de actuaciones |
Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
Presuncional legal y humana |
Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara. |
PAN |
|
Instrumental de actuaciones |
Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
Presuncional, legal y humana |
Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara. |
PRD |
|
Instrumental de actuaciones |
Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
Presuncional, legal y humana |
Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara. |
PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL IEM |
|
Documentales públicas |
Consistentes en el acta de verificación IEM-OFI-497-2024.[17] |
Documental pública |
Copia certificada de la constancia de mayoría y validez otorgada a favor de Alfonso Jesús Martínez Alcázar.[18] |
Documental pública |
Copia certificada de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM para la integración del Ayuntamiento.[19] |
Documental privada |
Original del escrito signado por Alfonso Jesús Martínez Alcázar.[20] |
Documental pública |
Copia certificada del oficio número PMM-095/2024, signado por Alfonso Jesús Martínez Alcázar.[21] |
Documental pública |
Copia certificada del oficio número PMM-096/2024, signado por Alfonso Jesús Martínez Alcázar.[22] |
VIII. VALORACIÓN PROBATORIA
Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí, lo anterior de conformidad al principio de adquisición procesal en materia electoral[23].
IX. HECHOS ACREDITADOS
Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:
- Es presidente municipal del Ayuntamiento[24] y en el momento de los hechos denunciados era precandidato al mismo cargo postulado por el PRD y el PAN[25].
- Pertenencia del perfil de la red social Facebook[26].
- El Denunciado es el propietario del perfil del que derivan las publicaciones denunciadas.
- El perfil es administrado por el Denunciado, ya que no cuenta con personal a su cargo.
- Las publicaciones fueron realizadas por el Denunciado, ya que es su red social personal.
- Existencia de las publicaciones en redes sociales
A efecto de acreditar lo anterior, el Denunciante ofreció como medio de prueba un enlace electrónico de Facebook.
Asimismo, cabe señalar que en el acta destacada fuera del protocolo número ciento veintiocho[27], levantada ante la fe de la notaría pública 203 en Tarímbaro, Michoacán, se advierte que, además del enlace electrónico señalado por el Denunciante, se señaló un enlace electrónico distinto.
De lo anterior, se tiene que dichos enlaces electrónicos de Facebook, fueron verificados mediante acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-497/2024[28], el veintiuno de abril, misma que se inserta a continuación:
I.- PUBLICACIÓN
LINK: |
https://www.facebook.com/share/p/qrmfSUGNfU5cfGha/?mibextid=WC7FNe |
RED SOCIAL: |
|
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN: |
Alfonso Martínez Alcázar |
URL: |
https://www.facebook.com/AlfonsoMtz.Mx |
TIPO DE PUBLICACIÓN: |
Imágenes |
CONTENIDO DE LA PUBLICACIÓN: |
Recuerden tomar precauciones desde José Ma. Rojo hasta Joaquín Terán, donde realizan cortes parciales por la construcción de parque lineal en Av. Quinceo. |
FECHA DE LA PUBLICACIÓN: |
10 diez de abril de 2024 dos mil veinticuatro |
DESCRIPCIÓN DE LA IMAGEN: |
De la búsqueda del link, motivo de la presente verificación, se observa un cuadro de fondo blanco, y en su interior la siguiente información, en la parte superior derecha se observa un círculo de fondo gris, y en su interior se observa en color negro una: “X”, por debajo se visualiza el siguiente texto en color negro: “Ve más en Facebook”, por debajo un recuadro y en su interior el siguiente texto: “Correo electrónico o número de teléfono”, por debajo se observa un recuadro y en su interior un texto que a la letra dice: “Contraseña” así mismo, por debajo se observa un recuadro de fondo azul y en su interior un texto en color blanco que señala: “Iniciar sesión”, por debajo, se observa el siguiente texto en color azul: “¿Olvidaste tu contraseña?” por debajo se observa una línea horizontal en color negro, enseguida se observa letra “o”, enseguida se una línea horizontal gris, por debajo un recuadro verde y en su interior un texto: “Crear cuenta nueva”, acto continuo, procedo a dar clic sobre la “X” antes señalada, y me muestra la siguiente información: En la presente publicación se encuentran alojadas cuatro imágenes, las cuales se describen a continuación: En la imagen superior, se visualiza en un espacio en construcción un grupo de hombre, de izquierda a derecha, un hombre de espaldas con gorra amarilla, tez morena, quien viste camisa a cuadros en color azul, amarillo y blanco y pantalón negro, seguido de la frente de un hombre el cual no puede ser identificado, seguido de un hombre de cabello entrecano, tez clara, quien viste camisa lila y pantalón blanco, a su lado, un hombre alto de cabello oscuro, tez blanca, quien viste camisa azul cielo y pantalón beige, detrás de él, un hombre con gorra gris, tez morena, quien viste camisa blanca, chaleco oscuro, con bordado ilegible a la altura del pecho y pantalón negro, detrás de él, un hombre con gorra azul marino, tez morena, quien viste camisa clara y pantalón de mezclilla, a un costado el cuerpo de una persona que viste camisa blanca, pantalón azul marino y chaleco naranja con líneas verdes y grises; al fondo se observa un árbol y una calle sobre la que transita una camioneta blanca. En la imagen inferior izquierda, se visualiza un camellón con árboles y una ruta lineal con bordes de color blanco. En la imagen inferior central se observa sobre un camellón con varios árboles, una carretilla con una pala dentro, la cual está siendo dirigida por un hombre con gorra azul marino, quien viste playera de manga larga verde y chaleco azul marino con líneas verdes a los laterales; del lado izquierdo varios automóviles. En la imagen inferior derecha, se observa lo que parece ser la orilla de un camellón de borde blanco con varios árboles del lado izquierdo; del lado derecho, una persona que por la lejanía no es plenamente identificable, sin embargo, viste playera naranja, frente a él, una persona, quien viste de blanco; junto a ellos, varios botes naranjas con líneas blancas los cuales están al borde del camellón en referencia. Finalmente, se visualizan 397 trescientos noventa y siete reacciones (iconografía), seguidas de 51 cincuenta y un comentarios y 36 treinta y seis veces compartido. Cabe señalar que en un principio se ingresó la liga https://www.facebook.com/share/p/qrmfSUGNfU5cfGha/?mibextid=WC7FNe, sin embargo, al dar clic, la liga cambia por https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=1003977944417889&id=100044170792692&mibextid=WC7FNe&rdid=XrUb22J0N6Jf965i, tal y como se muestra en las imágenes resultantes. |
IMAGEN 1.
IMAGEN 2.
II.- PUBLICACIÓN
IMAGEN 3.
IMAGEN 4.
De dicha verificación se acredita lo siguiente:
- La existencia de dos publicaciones en la red social Facebook a través del perfil del Denunciado.
- Que cada publicación contiene cuatro imágenes.
- El contenido de ambas publicaciones es el mismo.
- El mensaje difundido por el Denunciado en dichas publicaciones es el siguiente:
- “Recuerden tomar precauciones desde José Ma. Rojo hasta Joaquín Terán, donde realizan cortes parciales por la construcción de parque lineal en Av. Quinceo”
Cabe precisar que si bien el Denunciante en su escrito de queja manifiesta que advirtió la divulgación de imágenes y videos en las redes sociales Facebook e Instagram del Denunciado, lo cierto es que, de las verificaciones realizadas a sus pruebas ofrecidas, ya ha quedado acreditado que las publicaciones denunciadas se encuentran alojadas únicamente en la red social Facebook y, que además, no se advierte la existencia de video alguno, pues solamente se acreditó la existencia de las imágenes precisadas.
X. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Una vez estudiado íntegramente el escrito de queja, las excepciones de los Denunciados y valoradas las pruebas que respaldan las afirmaciones de las partes, lo procedente es emprender el estudio de fondo del presente procedimiento especial sancionador.
Para ello, se deduce que el Denunciante en esencia plantea la vulneración al principio de equidad en la contienda, por razón del actuar del Denunciado al realizar publicaciones en la red social Facebook, consistentes en diversas imágenes, en las cuales se observa su persona, acompañadas de un mensaje, ello con la finalidad de promocionar su imagen anticipadamente.
Hechos los cuales, a juicio del Denunciante son ilegales por constituir diversas infracciones en materia electoral, las cuales ya han sido señaladas.
Por ende, este Órgano jurisdiccional deberá valorar los planteamientos de la denuncia a la luz de los hechos que se tuvieron por acreditados, derivado del alcance probatorio atinente, para establecer si se actualizan las conductas denunciadas y por consecuencia de su gravedad, existió la violación al principio constitucional citado.
De manera que, el TEEM atenderá la naturaleza punitiva de los procedimientos sancionadores, regidos en esencia por los principios: dispositivo, al imponer la carga de aportar pruebas a la parte denunciante; inquisitivo, la obligación de que las autoridades conduzcan debidamente este tipo de procedimientos; la exhaustividad, en la valoración de todos los planteamientos hechos por las partes, para de esta forma, emitir una resolución debidamente fundada y motivada que ponga fin en esta jurisdicción a la problemática.
XI. ESTUDIO DE FONDO
Una vez fijada la controversia, lo procedente ahora es analizar las conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral.
1. Análisis por actos anticipados de campaña
-
- Decisión
El TEEM determina la inexistencia de los actos anticipados de campaña atribuidos al Denunciado, pues de las publicaciones denunciadas no se actualizaron los elementos y subelementos jurisprudenciales estimativos para demostrar la vulneración al principio de equidad en la contienda por la realización indebida de este tipo de conductas.
Resulta así, porque de las publicaciones denunciadas no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que de manera explícita y abierta el Denunciado haya solicitado el voto a su favor o en contra de alguna opción política o electoral; y tampoco existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política especifica, ni existen manifestaciones en las que tenga como finalidad posicionar su imagen frente al electorado.
-
- Justificación
- Marco normativo
- Justificación
Con apego a lo establecido en la Constitución Federal[29], la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[30], y en el caso, el Código Electoral[31]; la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos:[32]
- Temporal. Siguiendo lo dispuesto en la ley, ha establecido que los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña).[33]
- Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.
Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido[34] que, si bien estas personas pueden ser sujetas activas de esta infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular.
- Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Respecto del elemento subjetivo ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben satisfacer dos subelementos[35]:
- Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones (1) explícitas o (2) inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
- Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.
- Contenido de las expresiones denunciadas
En el primero de los supuestos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.[36] En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).
- Llamados expresos o explícitos (express advocacy)
Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[37].
- Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)
En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[38].
Ahora, a fin de garantizar el deber de motivar conforme a las exigencias constitucionales el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la Sala Superior ha definido una metodología aplicable[39], conforme a los siguientes pasos:
- Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
- Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
- Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.
Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente[40]:
- Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
- Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.
En esta línea, la misma sala ha especificado[41] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.
Con base en esto, la Sala Superior ha concluido[42] que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. No todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.
- Trascendencia a la ciudadanía
En caso de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, la Sala Superior ha señalado que se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía[43], a fin de sancionar únicamente aquellos casos en que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia.
Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:
- Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
- Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
- Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).
Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente se difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo[44].
-
- Caso concreto
Así, tal como se precisó en el apartado del marco normativo, para determinar la existencia de actos anticipados de campaña, se deben establecer parámetros atendiendo a los elementos personal, subjetivo y temporal que la Sala Superior ha establecido en jurisprudencia, lo cual se efectúa a continuación.
- Elemento personal
Se acredita, porque de las publicaciones contenidas en dichos enlaces, se advierte el nombre y apellido del Denunciado en el perfil y, además, en las imágenes publicadas se puede observar plenamente la imagen del mismo, el que se puede considerar como emisor del mensaje.
Quien además reconoce haber realizado la publicidad denunciada.
- Elemento subjetivo
Para tener por satisfecho este elemento, es necesario que se acredite que con los hechos denunciados se posicionó ilegalmente al Denunciado ante el electorado de manera anticipada, generando un estado de desigualdad en relación con otros precandidatos, vulnerando el principio de equidad en la contienda.
Conforme con lo establecido en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso y desarrollado anteriormente, se procede a verificar si existen palabras o expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denoten una solicitud de voto para una candidatura, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien para obtener una candidatura.
De lo anterior, tal como quedó demostrado en el apartado de hechos acreditados, el mensaje que difundió el Denunciado en la red social Facebook es el siguiente:
- “Recuerden tomar precauciones desde José Ma. Rojo hasta Joaquín Terán, donde realizan cortes parciales por la construcción de parque lineal en Av. Quinceo”
Al respecto, el TEEM considera que del referido mensaje no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que de manera explícita y abierta la intención del Denunciado de llamar a votar o pedir apoyo a su favor o en contra de alguna opción política o electoral a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral.
Lo anterior resulta así porque la publicación se enmarca en el ejercicio de libertad de expresión y asociación, bajo el contexto de informar a la ciudadanía sobre cortes parciales por la construcción de un parque lineal, con la finalidad de que tomen precauciones.
Ahora bien, no obstante que en el caso no exista una manifestación explícita, a fin de evitar posibles fraudes a la ley, se debe verificar la existencia de equivalentes funcionales, tal como se precisó en el marco normativo, es decir, se debe verificar si hay manifestaciones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas).
Para llevar a cabo lo anterior, se debe: a) precisar la expresión objeto de análisis; b) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito; y c) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.
- Precisar la expresión objeto de análisis
“Recuerden tomar precauciones desde José Ma. Rojo hasta Joaquín Terán, donde realizan cortes parciales por la construcción de parque lineal en Av. Quinceo”
- Expresiones que se utilizan como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito
En el caso que nos ocupa, las expresiones parámetro de equivalencia podrían ser: Vota por mí/apóyame a mí para ser precandidato, vota por mí/apóyame a mí, no votes por X.
- Justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural
El TEEM considera que no se tiene por acreditado que del contenido del mensaje de la publicación alojada en el perfil del Denunciado[45], así como del conjunto de imágenes como un todo, se pueda desprender la existencia de actos anticipados de campaña con fines electorales, como lo aduce el Denunciante.
Lo anterior, ya que las expresiones y características de las imágenes no pueden equiparase a una solicitud de voto velada, pues no se identifica solicitud alguna al voto, por lo que no se configuran los equivalentes funcionales, es decir, no existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política especifica, ni existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.
Además, en su contextualidad, no se observan elementos visuales, adicionales a la imagen del candidato, que sirvan de apoyo para posicionar una plataforma electoral, una identidad con alguna fuerza política a través de logotipos o colores específicos, o algún elemento visual adicional que pudiera concatenarse con el mensaje previamente estudiado, que genere la simpatía o aversión electoral a una determinada persona o partido político.
De ahí, que no pueda generarse un llamado al voto mediante los equivalentes funcionales.
- Elemento temporal
Se satisface, pues los actos que se le atribuyen, los realizo el diez de abril, es decir, previo a la etapa de campañas aprobadas por el IEM.
Es así, porque el periodo de campañas inicio el quince de abril, se deduce que a partir de ese momento tenía derecho a realizar actos de campaña, bajo la investidura de candidato.
No obstante, el diez de abril, aconteció la realización de las publicaciones, en donde ostentaba la calidad de precandidato, sujetos los cuales también pueden cometer actos anticipados de precampaña y campaña, por actos previos a los plazos permitidos para tal efecto, siendo así, es que se tiene por satisfecho el presente elemento.
2. Análisis de promoción personalizada, utilización indebida de propaganda gubernamental de obra pública en el período de intercampañas y uso de recursos públicos
2.1 Decisión
A partir de los hechos acreditados y con base en el marco normativo precisado, en consideración del TEEM, no se actualiza la promoción personalizada, ni la utilización de recursos públicos, atribuidos al Denunciado, como se explica a continuación.
2.2 Justificación
2.2.1 Marco normativo
El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[46].
Conforme con el artículo 169 del Código Electoral, penúltimo párrafo, los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
La Sala Superior ha sostenido que, se actualiza promoción personalizada cuando se tienda a promocionar velada o explícitamente a una persona servidora pública.
Además, en cuanto a la promoción personalizada de una persona servidora pública, la Sala Superior también ha considerado que:
- Constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidatos de un partido político.
- Ante indicios, se debe considerar íntegramente el contexto de los hechos y no el hecho aislado de que se hubiera usado el nombre, símbolo, imagen, voz o algún otro elemento relacionado con la persona funcionaria pública implicada, para tener certeza del propósito de la difusión de este tipo de propaganda ya sea que la promoción del servidor o servidora pública sea para sí misma o por un tercero[47].
En este sentido, se ha enfatizado que lo relevante para acreditar la irregularidad es que una persona servidora pública utilice o se aproveche de la posición en la que se encuentra, para que, de manera explícita o implícita haga promoción para sí o un tercero, puesto que tiene la obligación constitucional de conducirse, en todo contexto, bajo los principios de neutralidad e imparcialidad[48].
Lo anterior es así porque, como lo ha reiterado esta Sala Superior, la esencia de la prohibición constitucional y legal en realidad radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni las personas servidoras públicas aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral.
Además, si bien las conductas contraventoras de los artículos 41 y 134 de la Constitución Federal, se dirigen de manera central a la persona del servicio público que directamente traspasa los extremos previstos, sin excluir la responsabilidad a aquellas que hayan participado en la confección o difusión del material cuestionado[49]. Ello es así, porque, como lo ha precisado la Sala Superior, si bien –de forma ordinaria– la propaganda gubernamental debe provenir o estar financiada por un ente público; también ha señalado que puede darse el supuesto en que no se cumpla con tales elementos, pero se deba clasificar de esa forma atendiendo a su contenido, con el fin de no hacer nugatorias las normas constitucionales y legales atinentes[50].
Por ello, el término gubernamental solo constituye un adjetivo para calificar algo perteneciente o relativo al Gobierno como pieza angular del Estado, sin que exija alguna cualidad personal de quien la emite.
De esta forma, existirá propaganda gubernamental en el supuesto de que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos que no pueda considerarse una nota informativa o periodística[51].
En ese sentido, no es necesario que se acredite la propaganda gubernamental, en sentido estricto, para dilucidar si se actualiza o no la promoción personalizada, pues lo relevante es que se acrediten los elementos atinentes atendiendo a su contenido y al contexto de su difusión, considerando que el medio de difusión de la propaganda debe entenderse de manera genérica, ya que puede comprenderse a cualquiera que tenga como finalidad su divulgación.[52]
Esto es, pueden configurarse, al menos, tres supuestos de propaganda personalizada[53]:
- Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por la persona funcionaria pública que se beneficia de su propia promoción personalizada ilegal;
- Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por una persona funcionaria pública distinta a la que se beneficia por la propaganda personalizada ilegal; o
- Propaganda gubernamental realizada y difundida sin recursos públicos por una persona servidora pública y que, por su contenido, beneficia a quien la difunde o a una persona servidora pública distinta.
De esta forma, cuando se alega una posible infracción por difusión de propaganda personalizada, ordinariamente, se acreditará esa infracción por el hecho de la existencia de una propaganda gubernamental; sea porque se trata, en sentido estricto, de propaganda elaborada o difundida con recursos públicos o porque en su contenido se difunda a una persona servidora pública con fines proselitistas, por lo que no se exige que, necesariamente, la propaganda sea pagada con recursos públicos, pues puede hacerse con recursos privados inclusive.
Finalmente, la Sala Superior también ha precisado que un aspecto importante es que la prohibición de difusión de propaganda gubernamental personalizada está necesariamente vinculada con el elemento temporal, como una variable relevante; esto es, que se haga en un momento en el que pudiera afectar un proceso electoral, sea porque se hace con una proximidad razonable o por realizarse durante el propio proceso, de manera que la finalidad de la restricción constitucional es evitar que tal propaganda pueda influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, así como en los resultados de la jornada electiva[54].
Con base en ello, la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, cuando se satisfagan estos elementos[55]:
- Personal. Se colma cuando se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública de que se trate.
- Temporal. Se consideró que el inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, más no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.
- Objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.
Indebido uso de propaganda gubernamental de obra pública en el período de intercampaña.
De acuerdo con el artículo 41, base III, apartado C de la Constitución Federal, establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Asimismo, los artículos 230, fracción VII, inciso b), c) y d) del Código Electoral, establece la prohibición de difusión de propaganda gubernamental desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salid, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia.
Por su parte, respecto al periodo de intercampañas, la Sala Superior[56], ha sostenido que esta etapa no constituye un periodo de competencia electoral, en tanto que no se puede hacer llamamiento de la militancia ni al electorado en general, ya que se trata de un lapso de los procesos electorales, en el cual, por una parte, la autoridad electoral difunde información sobre la organización de los comicios constitucionales, se invita a la ciudadanía a participar en las elecciones y se promueven los valores de la cultura democrática y se difunde lo conducente sobre las candidaturas independientes.
Por otra parte, los partidos políticos deben exponer exclusivamente mensajes genéricos que, en ningún caso, pueden incluir la imagen, voz, nombre, lema o algún elemento o referencia que identifique o haga identificable a la ciudadanía que será postulada con alguna candidatura; de manera que tampoco se puede aludir a plataforma electoral, llamado al voto explícita o implícitamente a favor o en contra de partido o candidato alguno.
También la Sala Superior[57] ha determinado algunas reglas a seguir para analizar la propaganda difundida en intercampañas, reglas que, si bien fueron establecidas para promocionales, resultan aplicables para las publicaciones que se realicen en esta etapa por parte de las precandidaturas y partidos políticos, a saber, son las siguientes:
- Son válidas las referencias a cuestiones de interés general y con carácter informativo, siempre y cuando no se haga uso explícito de llamados a votar a favor o en contra o referencias expresas a candidatos;
- La alusión genérica al cambio o a la continuidad de una política pública no supone una afectación grave o irreparable al principio de equidad en la contienda electoral, en tanto que no es un llamado al voto;
- Se permite la difusión de cuestionamientos o logros de la actividad gubernamental, y;
- El promocional no debe hacer mención ni identificar a un candidato o partido político con el fin de posicionarlo de forma negativa o positiva[58].
Al efecto, conviene precisar que la Sala Superior ha sostenido que en la etapa del proceso electoral de intercampaña, los partidos políticos se encuentran constreñidos a difundir propaganda de carácter genérico, lo cual realizan en ejercicio de la libertad de expresión y de difusión de ideas con que cuentan, sin que pueda considerarse que dichas prerrogativas son absolutas, ya que la legislación electoral establece ciertos reglas que rigen el contenido, en esencia que la contienda electoral se desarrolle bajo condiciones de equidad y legalidad.
La intercampaña tiene por objeto poner fin a una etapa de preparación de los partidos de cara a la jornada electoral y abre un espacio para que se resuelvan posibles diferencias sobre la selección interna de candidaturas a elección popular.
2.3 Caso concreto.
- Tal como se tuvo por acreditado en el apartado correspondiente, el Denunciado es presidente municipal del Ayuntamiento, es decir, es un servidor público, y por consecuencia, de acuerdo con el artículo 169, del Código Electoral, tiene prohibido vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada[59].
De tal forma, que al haber sido denunciado en su carácter de servidor público corresponde determinar si incurrió en promoción personalizada con fines electorales y posteriormente analizar el uso indebido de recursos públicos con motivo de las publicaciones que realizó en la red social Facebook, para lo cual se procede a realizar el análisis de los elementos delimitados por la Sala Superior para esta temática[60]:
- Elemento personal
Se cumple, pues como se advierte de la acreditación de los hechos, se observa la imagen, nombre y apellidos del Denunciado en las publicaciones denunciadas, incluso reconoce que realizó dichas publicaciones.
Asimismo, se acreditó que al momento de los hechos contaba con la calidad de precandidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento en candidatura común por el PAN y PRD, mediante la figura de elección consecutiva, pues actualmente ostenta el cargo referido.
En virtud de lo anterior, al advertir que efectivamente las publicaciones fueron realizadas por el Denunciado y que, además, al tener por demostrada su calidad de servidor público y candidato formalmente registrado, es que se tiene colmado el elemento personal.
- Elemento temporal
Se satisface, ya que la publicación aquí denunciada aconteció en el pasado mes de abril, una vez iniciado el actual proceso electoral 2023-2024[61] para renovar, entre otros, la titularidad de la presidencia municipal de esta ciudad capital.
Específicamente, en el periodo de intercampaña, pues las precampañas concluyeron el diez de febrero, la publicación se realizó el diez de abril y el inicio de las campañas electorales comenzaron el quince de abril.
- Elemento objetivo
En ese sentido, de las pruebas que obran en el expediente no se advierte violación a lo dispuesto en el artículo 230, fracción III, inciso h) y VII, incisos b), c) y d) del Código Electoral, en relación con el artículo 134 de la Constitución Federal, pues no es posible establecer que se haya presentado la actividad del Denunciado a través de la difusión de alguna ideología, principios, valores, o bien los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de su actividad como servidor público, o elemento alguno que enaltezca su labor social a través de acciones realizadas por el ayuntamiento el cual encabeza, en el que hubiera posicionado indebidamente su imagen, o haya existido un impacto en la ciudadanía en el marco del proceso electoral actual.
En consonancia con lo anterior, no es posible tener por acreditada la promoción personalizada del Denunciado, ya que si bien, la Sala Superior ha establecido que no es necesario que se acredite la existencia de propaganda gubernamental para hacer el análisis de los elementos que conforman la promoción personalizada, lo cierto es que en el presente caso, no se advierte la existencia de ningún elemento que identifique a la publicación denunciada en un contexto de tipo institucional, gubernamental o electoral.
Es así, porque no se identifican elementos que de manera efectiva revelen el ejercicio prohibido que conlleve la conducta de promoción personalizada del servidor público, si bien se acredita que realizó las publicaciones, lo cierto es que, esto no es un elemento suficiente por sí mismo, para determinarse una violación.
De lo anterior, tampoco es posible advertir que el Denunciado haya hecho uso de su jerarquía e investidura, ni que haya hecho manifestación alguna respecto a su participación en el proceso interno del PAN y PRD, es decir, no existen pruebas, ni elementos visuales, que revelen ni siquiera de manera indiciaria que se haya expuesto de manera irregular, ya que el Denunciante no precisa, ni aporta mayores pruebas[62] que permitan llegar a esa conclusión.
Cabe referir que ni del mensaje en análisis, o de alguno de los elementos visuales que conforman la publicación, es posible advertir indicio alguno con el propósito de exaltar su imagen, nombre, logros como servidor público de frente a la ciudadanía, menos aún en relación con un objeto de naturaleza electoral.
También se llega a dicha conclusión, porque si bien la parte denunciante pretende demostrar que la obra pública motivo de la publicación del Denunciado resulta una gestión por parte del Ayuntamiento de Morelia, lo cierto es que ello no se encuentra acreditado en el presente procedimiento, tan es así, que del análisis de la publicación no se puede llegar a concluir, que el servidor público haga propia dicha obra con el propósito de promoverla como un logro propio o del gobierno que encabeza.
Situación que resulta indispensable para poder materializar el beneficio, avances o desarrollo de obra pública que se pretende informar, ya que únicamente de esta manera pudiera existir un desequilibrio en la contienda, motivo de transgresión al principio de equidad, frente a otros posibles candidatos o partidos políticos contrincantes, derivado de su posición como presidente municipal; no obstante, de los hechos acreditados solo se puede observar una publicación de interés general.
Elementos que eran necesarios para acreditar la infracción reclamada, ya que, en cuanto al tema, la Sala Superior[63] ha establecido que además de que el mensaje debe contar con los elementos de personalización de la imagen del servidor público, como voz, nombre e imagen, necesariamente debe hacer referencia enfática en el señalamiento de planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones en consonancia con la alusión a alguna plataforma política, lo cual no ocurre en el presente caso y por tanto es válido concluir que dichas publicaciones son en libre ejercicio de su libertad de expresión.
Derivado de lo anterior, al no acreditarse la totalidad de los elementos, se concluye determinar la inexistencia de la promoción personalizada que se atribuye al Denunciado.
2.4 Uso de obra pública en periodo de intercampaña.
Ahora bien, también se encuentra acreditado que la publicación en estudio, fue publicada el diez de abril, esto es, en periodo de intercampaña, no obstante, no reviste ninguna característica infractora en términos de propaganda político-electoral.
Lo anterior es así, porque, toda vez que de ninguna manera la frase contenida en la publicación denunciada puede equiparase, relacionarse o vincularse con actividades tendientes a posicionarla, porque las expresiones deben ser valoradas en el contexto en las cuales fueron emitidas, dado que no existe una entidad suficiente de generar un vínculo asociativo e inmediato entre alguna candidatura y acciones del gobierno.
Como quedó demostrado en el elementos objetivo anteriormente analizado, estas expresiones no se dieron con el fin de obtener el voto o exponiendo una plataforma electoral, incluso no hay elementos para determinar la esencia de la propaganda gubernamental o su asociación al gobierno municipal, pues si bien es cierto, da cuenta de obras realizadas en un lugar determinado, también lo es que la frase, se expone en un contexto únicamente informativo y de libertad de expresión[64], al aducir un tema de precaución vial, ante la ejecución de obra pública, pero sin enaltecer la misma o que la titularidad de su ejecución sea por el Denunciado, los partidos que lo postulan, o el ayuntamiento de la ciudad.
Máxime que la Sala Superior reconoce la permisión de difundir, información pública de carácter institucional en portales de internet y redes sociales, durante las campañas y la veda electoral, siempre que no se trate de publicidad ni propaganda gubernamental, no haga referencia a alguna candidatura o partido político, no promocione a algún funcionario público o logro de gobierno, ni contenga propaganda en la que se realicen expresiones de naturaleza político electoral, pues se relaciona con trámites administrativos y servicios a la comunidad. Ello al amparo de la Tesis XIII/2017, de rubro: “INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL”.
Tales consideraciones encuentran como sustento el criterio reiterado por la Sala Superior, al resolver el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador con la clave SUP-REP-4/2017, donde además se precisa que la necesidad de proteger especialmente la difusión de informaciones y pensamientos relacionados con temas de interés general, encuentra su justificación en la función estructural de la libertad de expresión en un sistema democrático, particularmente su carácter de elemento imprescindible para el mantenimiento de una ciudadanía informada capaz de deliberar activa y abiertamente sobre los asuntos de interés público.
Elementos que han sido analizados por este Órgano jurisdiccional, por lo que se arriba a la conclusión de que el contenido de la publicación denunciada no implica que de manera automática haya existencia o inexistencia de alguna infracción en el periodo de intercampaña, por lo expuesto es que se estima que no actualiza infracción en el contexto electoral actual.
2.5 Caso concreto respecto al uso de recursos públicos.
Es inexistente el uso indebido de recursos públicos atribuidos al Denunciado, porque no existen elementos de prueba que así lo acrediten.
Efectivamente, no obra en el expediente constancia o prueba alguna que demuestre que se llevó a cabo contratación para realizar las publicaciones en la red social Facebook, por lo que, no debe atribuirse responsabilidad alguna al Denunciado por su publicación y difusión.
Lo anterior resulta así, porque las publicaciones objeto de la denuncia se encuentran protegidas por la libertad de expresión, al tratarse de información mediante la cual se hizo del conocimiento de la ciudadanía, una recomendación vial.
Además, en el caso no se demostró la actualización de actos anticipados de precampaña o campaña, así como promoción personalizada del Denunciado, por lo que no existen elementos que hagan suponer la utilización de recursos públicos con la finalidad de generar alguna ventaja o aprovechamiento indebidos del cargo del Denunciado con fines electorales.
3. Análisis por violación al principio de equidad en la contienda.
3.1 Decisión
Es inexistente la vulneración al principio de equidad, porque no se advierte que con las publicaciones efectuadas por el Denunciado se haya generado un desequilibrio que impacte en algún proceso electoral.
3.2 Justificación
3.2.1 Marco normativo
En las contiendas electorales, las personas servidoras públicas deben conducirse bajo una actuación imparcial, con el objeto de que, ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.
La Sala Superior ha sostenido que, la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[65].
Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.
Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[66].
3.3 Caso concreto
En el caso concreto, no se acredita una afectación en la equidad de la contienda, en atención a que las publicaciones no constituyeron promoción personalizada de servidor público o que se pudiera advertir que se trata de una sistematicidad que pueda determinarse como una estrategia planificada para posicionar al servidor público electoralmente; máxime que tampoco se acreditó la utilización indebida de recursos públicos o injerencias del servicio público para influir en alguna contienda electoral por parte del Denunciado.
4. Análisis por falta al deber de cuidado.
4.1 Decisión
No se acredita alguna responsabilidad indirecta en contra del PAN y PRD.
4.2 Justificación
En el caso concreto, no se acredita la responsabilidad indirecta del PAN y PRD, porque ha sido criterio de la Sala Superior que es inaceptable determinar la responsabilidad de los partidos por conductas desplegadas por servidoras y servidores públicos en ejercicio de sus atribuciones, pues, tal situación implicaría reconocer que los partidos se encuentran en una relación de supra a subordinación respecto de ellos, esto es, que los partidos podrían ordenar a las y los funcionarios cómo cumplir con sus atribuciones legales[67].
En ese sentido, si bien, el Denunciado es candidato a presidente municipal postulado por el PAN y PRD; tal circunstancia no se traduce en una responsabilidad de dichos partidos, porque tal y como ya quedó demostrado, no se acreditaron las infracciones atribuidas al Denunciado.
XII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Alfonso Jesús Martínez Alcázar en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán y candidato por elección consecutiva al mismo cargo.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la responsabilidad atribuida al Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática por responsabilidad indirecta.
Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 138, párrafo segundo, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veinte horas con treinta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado; 66, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que anteceden corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública virtual celebrada el veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-036/2024; la cual consta de cuarenta y cuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
-
Visible de la foja 8 a la 28. ↑
-
Visible de la foja 71 a la 73. ↑
-
Visible de la foja 63 a la 69. ↑
-
Visible de la foja 79 a la 82. ↑
-
Visible en la foja 2. ↑
-
Visible en la foja 131. ↑
-
Visible a la 128 y 129. ↑
-
Visible en la foja 132. ↑
-
Jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917- 1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
-
En la Jurisprudencia 33/2002 de la Sala Superior, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”. ↑
-
“Artículo 440… I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;
II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral; y,
IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
….”. ↑
-
Artículos 230, fracción V, inciso b; así como 257, párrafo tercero, inciso d) del Código Electoral. ↑
-
A través de sus escritos de alegatos, visible de la foja 91 a la 127. ↑
-
Visible en la foja 29 a la 39. ↑
-
Visible a foja 118. ↑
-
Visible de la foja 48 a la 54. ↑
-
Visible a foja 42. ↑
-
Visible en la foja 46. ↑
-
Visible a foja 57. ↑
-
Visible a foja 60. ↑
-
Visible a foja 61. ↑
-
De conformidad a la Jurisprudencia 19/2008 emitida por la Sala Superior de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL. ↑
-
Tal como se acredita con la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de doce de junio de dos mil veintiuno expedida por el IEM al Denunciado y la cual tiene valor probatorio pleno al tratarse de una copia certificada efectuada por la Secretaria Ejecutiva del IEM. Visible en la foja 42. ↑
-
Tal y como lo reconoce el representante propietario del PAN, que es el partido que lo postula en candidatura común con PRD, actualmente a candidato por el mismo cargo. ↑
-
Tal como lo reconoce en el escrito de cumplimiento a un requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva del IEM. Visible a foja 57. ↑
-
Visible de la foja 29 a la 39. ↑
-
Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere. Visible de la foja 48 a la 54. ↑
-
Artículo 41, base IV y 116. ↑
-
Artículo 3, apartado 1, inciso a) y b). ↑
-
Artículo 160 y 169. ↑
-
Véase a manera de ejemplo las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado y SUP-REP-680/2022. ↑
-
Tesis XXV/2012 de la Sala Superior de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”. ↑
-
Véase el criterio asumido por la Sala Superior en la sentencia emitida en el expediente SUP-JE-292/2022 y acumulado. ↑
-
Jurisprudencia 4/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. ↑
-
Los precedentes involucrados se citan a continuación. ↑
-
Véanse las sentencias de la Sala Superior, emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. ↑
-
Sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022. ↑
-
La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y
SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada. ↑ -
Ídem. ↑
-
Véanse las sentencias de la Sala Superior de los expedientes SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022. ↑
-
Véanse las sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022. ↑
-
Tesis XXX/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”. ↑
-
Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-73/2019 por la Sala Superior. ↑
-
Tomando en cuenta lo establecido en la jurisprudencia 17/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO” así como la diversa a Jurisprudencia 18/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”. ↑
-
Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes: artículos 5, inciso f), y 9, fracción I de la Ley General de Comunicación Social; 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b) de la Ley Electoral. ↑
-
Criterio sustentado al resolver, entre otros, los expedientes: SUP-REP-416/2022 y acumulados, SUP-REP-263/2022 y acumulados, y SUP-REP-433/2022. ↑
-
Consúltese, entre otros, SUP-REP-263/2022 y acumulados, SUP-REP-416/2022 y acumulados. ↑
-
Ver la sentencia de la Sala Superior SUP-REP-109/2019. ↑
-
Así se consideró por la Sala Superior el resolver los expedientes SUP-REP-619/2022 y acumulados, y SUP-REP-193/2022 y acumulados. ↑
-
Al respecto, se ha señalado que, en sentido estricto, la propaganda gubernamental “es aquella que es difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, como de los municipios, órganos de Gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de Gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos”. Véase lo sustentado entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-619/2022, SUP-REP-151/2022 y acumulados, SUP-REP-109/2019 y SUP-JE-23/2020. ↑
-
En ese sentido, se incluye a la radio, televisión, las redes sociales, las páginas de internet, los anuncios espectaculares, cine, mantas, pancartas, prensa, de entre otros medios de comunicación en los cuales se difunda visual o auditivamente la propaganda. Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-151/2022 y acumulados, así como la Jurisprudencia 17/2016 de rubro “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”. ↑
-
Dicha clasificación la realizó la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-393/2023. ↑
-
Véase lo sustentado entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-151/2022 y acumulados. ↑
-
Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”. ↑
-
Consultar en lo que resulte aplicable la sentencia del SUP-JDC-112/2018 y SUP-JRC- 158/2017. SUP-REP-45/2017 y el SUP-JE-43/2021. ↑
-
Consultar las sentencias recaída al expediente SUP-REP-45/2017. ↑
-
Véanse SUP-REP-34/2017, SUP-REP-79/2017 y SUP-JRC-149/2017. ↑
-
Artículo 169 del Código Electoral.
(…)
“Los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. (…)” ↑
-
De acuerdo con la Jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”. ↑
-
Inició el cinco de septiembre de dos mil veintitrés de acuerdo con el Calendario Electoral emitido por la autoridad administrativa electoral. Véase como hecho notorio el siguiente enlace electrónico: https://www.iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf ↑
-
Pues al respecto, en los Procedimientos Especiales Sancionadores corresponde al quejoso la carga de la prueba, ello tal como lo ha señalado la Sala Superior en la jurisprudencia 12/2010, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”. ↑
-
Al resolver el expediente SUP-REP-193/2021. ↑
-
En ese sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis la CCXV/2009, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IWIPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL”. ↑
-
Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. ↑
-
Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”. ↑
-
SUP-RAP-122/2014. ↑