TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-020/2024

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-020/2024

QUEJOSO: ILDEFONSO MATA AGUILAR

PARTE DENUNCIADA: MÓNICA ESTELA VALDEZ PULIDO, MORENA Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

COLABORÓ: JESSIKA ARLET VÁZQUEZ VILLANUEVA

Morelia, Michoacán, a veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro[1].

Acuerdo plenario que: I. Declara el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de veintiséis de abril dentro del Procedimiento señalado al rubro; y II. Conmina a la denunciada para que, en lo subsecuente, cumpla en tiempo y forma con lo ordenado por este órgano jurisdiccional.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 2

III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 3

3.1. Consideraciones de lo ordenado 3

3.2. Actuaciones realizadas 3

3.3. Cumplimiento de la sentencia 3

3.4. Temporalidad de las acciones realizadas 4

IV. ACUERDA 5

GLOSARIO

denunciada:

Mónica Estela Valdez Pulido.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

sentencia:

Sentencia dictada dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-020/2024.

I. ANTECEDENTES

1.1. Emisión de la sentencia. El veintiséis de abril este Tribunal Electoral dictó la sentencia en la que determinó, entre otros aspectos, ordenar a la denunciada que actuara conforme a lo señalado, en aras de no vulnerar el interés superior de la niñez[2].

1.2. Notificación. El treinta del mismo mes, se notificó la sentencia a la denunciada[3].

1.3. Requerimiento. Mediante acuerdo de seis de mayo se requirió a la denunciada para que informara sobre el cumplimiento ordenado en la sentencia, adjuntando las constancias con las que lo acreditara[4].

1.4. Cumplimiento y verificación. El diez de mayo, la denunciada informó a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado a lo ordenado en la sentencia, remitiendo la documentación respectiva para sustentar su afirmación, por lo que se ordenó levantar el acta de verificación respectiva[5].

1.5. Segundo requerimiento. En virtud de los resultados arrojados en la certificación ordenada, el dieciséis de mayo se requirió, por segunda ocasión a la denunciada[6].

1.6. Cumplimiento y verificación. Por auto de veintitrés de mayo se tuvo a la denunciada remitiendo un escrito, a efecto de dar cumplimiento con el referido requerimiento, por lo que se ordenó levantar el acta de verificación correspondiente[7].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, debido a que la función de los tribunales no se limita a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se encarga de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones III y X, del Código Electoral; así como el 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[8].

III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO

3.1. Consideraciones de lo ordenado

Dado que en varias de las publicaciones denunciadas se advirtió la aparición de niños y niñas, en la sentencia se ordenó lo siguiente:

Así pues, y a fin de no dejar desprotegido el interés superior de las niñas, niños y adolescentes que aparecen en esas imágenes, se ordena a la denunciada que edite las publicaciones para evitar la plena identificación de los menores que aparecen en las mismas o, en su caso, difuminar de forma adecuada su imagen para hacerlos irreconocibles, lo que deberá realizar en el plazo de tres días naturales contados a partir de la notificación de la presente sentencia e informar a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

3.2. Actuaciones realizadas

Para dar cumplimiento a la sentencia, el diez y veintidós de mayo, la denunciada presentó ante este órgano jurisdiccional escritos mediante los cuales informó haber difuminado el rostro de las niñas y niños que aparecían en sus publicaciones; escritos a los que insertó diversos enlaces e imágenes[9].

3.3. Cumplimiento de la sentencia

Con base en lo anterior, la Magistrada Instructora ordenó realizar las certificaciones de contenido respectivas, a fin de verificar si las publicaciones denunciadas fueron modificadas atendiendo a los parámetros establecidos en la sentencia.

Lo que se realizó mediante actas de verificación de contenido levantadas por la Secretaria Instructora y Proyectista, en las que se pudo constatar que unas imágenes fueron editadas o difuminadas y otras, eliminadas, imposibilitando con ello su visualización[10].

Tales certificaciones constituyen documentales públicas que, en términos de lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, adquieren valor probatorio pleno al tratarse de dos actas de verificación levantadas por una funcionaria electoral en el ejercicio de sus atribuciones.

En atención a ello, este órgano jurisdiccional puede arribar a la conclusión de que la denunciada ha acatado lo ordenado en la sentencia, pues editó o eliminó las imágenes alojadas en el perfil de Facebook “Moni Valdez”, difuminando el rostro de las y los menores que aparecen en ellas.

3.4. Temporalidad de las acciones realizadas

A fin de determinar el posible cumplimiento de las acciones ordenadas, es necesario verificar su temporalidad. Para ello, obra en autos la cédula de notificación de la sentencia realizada el treinta de abril a la denunciada, conforme a la cual es posible advertir que no cumplió en tiempo[11].

Como se señaló en el apartado correspondiente, en la sentencia se ordenó a la denunciada que en tres días naturales, contados a partir de la notificación respectiva, editara las imágenes de las publicaciones denunciadas en las que aparecían menores, lo que una vez realizado tenía que informar a este Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro horas posteriores.

Bajo ese contexto, si la sentencia le fue notificada el treinta de abril, el plazo para cumplir con lo ordenado transcurrió del uno al tres de mayo[12]; sin embargo, fue hasta el diez y veintitrés de mayo siguiente, y una vez que la Ponencia Instructora efectuó dos requerimientos, que la denunciada informó que ya había realizado la totalidad de las acciones pertinentes e hizo llegar la documentación para acreditarlo[13].

En consecuencia, se conmina a la denunciada para que en futuras ocasiones cumpla en tiempo y forma con lo ordenado por este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se

IV. ACUERDA

PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia emitida por este Tribunal Electoral el veintiséis de abril dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-020/2024.

SEGUNDO. Se conmina a Mónica Estela Valdez Pulido para que en futuras ocasiones cumpla en tiempo y forma con lo ordenado por este órgano jurisdiccional.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al quejoso y a la parte denunciada; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy a las trece horas con treinta minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito, Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al Acuerdo Plenario de Cumplimiento, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna virtual celebrada el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-020/2024, el cual consta de seis páginas, incluida la presente y fue rubricado mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas de la 476 a la 495.

  3. Fojas 500 y 501.

  4. Foja 512.

  5. Fojas de la 516 a la 528.

  6. Foja 529.

  7. Fojas de la 533 a la 536.

  8. Con base en la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

  9. Fojas de la 516 a la 520 y 533.

  10. Fojas de la 522 a la 528, 535 y 536.

  11. Fojas 500 y 501.

  12. Lo anterior, tomando en consideración que todos los días y horas son hábiles, conforme al artículo 8 de la Ley de Justicia Electoral, tal y como se precisó en el acuerdo de radicación.

  13. Fojas 512 y 529.

File Type: docx
Categories: PES
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