Morelia, Michoacán a veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que resuelve el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, derivado de la queja y su ampliación, presentada por Alfonso Jesús Martínez Alcázar,[2] en contra de Carlos Torres Piña, candidato a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán,[3] por infracciones a la normativa electoral consistentes en actos anticipados de campaña, calumnia electoral y uso indebido de recursos públicos; asimismo, del partido MORENA, por actos anticipados de campaña; así como culpa in vigilando de los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.[4]
- ANTECEDENTES[5]
- Actuaciones ante la autoridad instructora.
1.1. Interposición de la queja. El veintitrés de marzo,[6] el denunciante presentó escrito de queja ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, en contra del denunciado, por hechos presuntamente constitutivos de actos anticipados de campaña, calumnia electoral y uso indebido de recursos públicos.
1.2. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[7] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-50/2024, así realizar diversas diligencias de investigación.[8]
1.3. Acuerdo de glose y diligencias de investigación. El veinticinco de marzo, se ordenó glosar el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-282/2024,[9] de igual manera requirió al denunciado y a la Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos de ese Instituto diversa información.[10]
1.4. Glose. El veintiséis de marzo,[11] se ordenó glosar el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-287/2024.[12]
1.5. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdos de veintisiete de marzo y dos de abril,[13] se tuvo al denunciado y a la Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto cumpliendo con el requerimiento que les fuera formulado mediante acuerdo de veinticinco de marzo.
1.6. Ampliación de queja. El cinco de abril[14] el denunciante, presentó escrito mediante el cual, solicitó ampliar la queja presentada el veintitrés de marzo.
1.7. Precisión de la parte quejosa. El diez de abril[15] se precisó la calidad con la que comparece al procedimiento Ana María Ceja Calderón, en cuanto representante legal de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, a petición de la misma.
1.8. Diligencias de investigación. Mediante acuerdo de diecisiete de abril, se ordenó glosar copia certificada de la planilla aprobada por el Consejo General de ese instituto, postulada por la coalición denominada “Sigamos Haciendo Historia” conformada por los Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA, para la integración del ayuntamiento de Morelia, Michoacán.[16]
1.9. Glose. En acuerdo de veinticinco de abril,[17] se ordenó glosar las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-372/2024, IEM-OFI-409/2024, IEM-OFI-495/2024, IEM-OFI-499/2024, IEM-OFI-509/2024, IEM-OFI-511/2024, IEM-OFI-512/2024, IEM-OFI-515/2024, IEM-OFI-516/2024, IEM-OFI-517/2024, IEM-OFI-518/2024, IEM-OFI-519/2024 y IEM-OFI-520/2024.[18]
1.10. Atracción de constancias y habilitación de domicilio. El cuatro de mayo se ordenó atraer el escrito de fecha doce de abril mediante el cual Alfonso Jesús Martínez Alcázar, señaló domicilio para practicar notificaciones, por lo que se ordenó la habilitación del mimo.[19]
1.11. Medidas de Protección. Mediante acuerdo de esa misma fecha la Secretaria Ejecutiva determinó improcedentes las medidas cautelares solicitadas.[20]
1.12. Admisión. En acuerdo de cuatro de mayo, se admitió la queja y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.[21]
1.13. Audiencia de pruebas y alegatos. El catorce de mayo, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, las partes comparecieron por escrito.[22]
1.14. Remisión de expediente. En esa misma fecha, mediante oficio IEM-SE-CE-1223/2024,[23] de catorce de mayo, la autoridad instructora remitió a este Tribunal Electoral del Estado,[24] el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-50/2024.
2. Trámite ante el Tribunal Electoral
2.1. Registro y turno a Ponencia. El catorce de mayo, la Presidencia de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-034/2024 y turnarlo a ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[25] el cual se recibió el quince siguiente mediante oficio TEEM-SGA-1217/2024.[26]
2.2. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de dieciséis de mayo, la Ponencia Instructora tuvo por recibido el Procedimiento TEEM-PES-034/2024, ordenando su radicación e instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[27]
2.3. Debida integración del expediente. En su oportunidad se determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado, por lo que se ordenó cerrar la instrucción y se dejaron los autos en estado de resolución.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncia la posible comisión de actos anticipados de campaña, calumnia electoral y uso indebido de recursos públicos.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[28] así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos c) y f) 262, 263 y 264 del Código Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público[29] su estudio es preferente, por lo que, su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes y, de actualizarse alguno de los supuestos establecidos en la Ley señalada, el órgano resolutor se encuentra impedido para realizar el estudio de fondo del asunto.
En el caso, el partido del Trabajo refiere en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, que la queja es frívola, en razón de que la publicación del evento tuvo verificativo posterior al registro como candidato a la Presidencia de Morelia.
En este contexto, para que se actualice la frivolidad aludida, implicaría que la denuncia resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que se advertiría de la sola lectura de la misma.
Al respecto, este Tribunal Electoral considera que no le asiste la razón al partido denunciado, toda vez que, en primer término el denunciante cuenta con legitimidad para accionar el presente procedimiento, lo anterior, tomando en consideración que el artículo 257 del Código Electoral establece que la denuncia debe llevar el nombre del denunciante, confirma autógrafa o huella digital, domicilio para recibir notificaciones, los documentos que sean necesarios para acreditar la personería, narración expresa de los hechos, así como ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente…”, en ese sentido, el denunciante, cumple con dicho principio, al haber presentado su queja de forma escrita ante el Instituto, a través de su representante legal, al estar debidamente legitimado para tal efecto, tomando en consideración que el presente procedimiento sólo puede iniciarse mediante el ejercicio de la acción, que como su nombre lo indica, es a petición de parte, requisito que se cumple al ser la parte interesada quien solicita se resuelvan las pretensiones planteadas ante el órgano competente, situación que pone en marcha el presente procedimiento.
Por lo tanto, la queja no puede considerarse frívola o notoriamente improcedente, ya que, de ser así, la autoridad instructora desde el momento de su presentación, contaba con la facultad de desecharla o sobreseer sin prevención alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 tercer párrafo del citado Código Electoral, no obstante le dio el cauce legal y procesal correspondiente, al cumplirse los requisitos previstos en el mismo numeral mencionado.
Aunado a lo anterior, la Sala Superior ha sostenido el criterio de que un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo ni sustancia.[30]
De tal suerte que, la frivolidad en materia electoral se entiende referida a las demandas o denuncias en las cuales se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran tuteladas por el derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
En el caso particular, contrario a lo sostenido por el Partido del Trabajo, se puede advertir del contenido de la denuncia que el denunciante expuso los hechos que, desde su concepto, actualizan una infracción a la ley electoral, cita los fundamentos jurídicos que estima aplicables y ofrece las pruebas que considera pertinentes para demostrar sus afirmaciones.
Por lo anterior, es que debe desestimarse la causal de improcedencia invocada por el partido del Trabajo.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Del análisis de la queja como de las constancias que obran en autos, este Órgano Jurisdiccional estima que el Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa, es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.
CUARTO. Hechos denunciados.
De los hechos narrados en la queja, así como de lo señalado por el IEM, en el auto de admisión[31], se advierte que se reprocha a los denunciados, lo siguiente:
I. Hechos denunciados.
Denunciante.
Se le imputa la presunta comisión de conductas que constituyen actos anticipados de campaña, calumnia electoral y uso indebido de recursos públicos, a través de los siguientes hechos:
- El veintiuno de marzo, el denunciado anunció a través de sus redes sociales de Instagram, X y Facebook, su registro “A la Presidencia de Morelia”.
- Horas después de registrarse acudió a visitar las colonias Ampliación Torreón Nuevo y 13 de abril, en las que se reunión con vecinos -no militantes o simpatizantes- para dar a conocer sus propuestas, con lo cual deja en claro sus actos anticipados de campaña y calumnia electoral, pues induce al voto en favor de su candidatura.
- El veintidós de marzo, hizo difusión de nuevos actos anticipados de campaña en una reunión con vecinos de la colonia Valle de los Manantiales de esta ciudad.
- El denunciado expresó en múltiples ocasiones su deseo de aspirar a la Presidencia Municipal de Morelia, utilizando argumentos difamatorios, comportamientos de coerción del voto y llevando a cabo actos descarados e ilegales de campaña anticipada.
- Se han realizado actos anticipados de campaña, ya que se han presentado mensajes simulados que pretenden eludir la sanción asociada a las solicitudes directas de voto.
- Aunque no soliciten explícitamente el voto o promocionen una plataforma electoral de manera literal, estos mensajes tienen un significado claramente equivalente a ello.
- Las expresiones utilizadas pueden interpretarse como la presentación de una plataforma electoral.
- El denunciado ha atacado repetidamente en sus publicaciones en redes sociales a la actual administración municipal de Morelia.
- Se realizó calumnia electoral, puesto que se llevó a cabo un discurso difamatorio dirigido contra la actual administración municipal.
- Su discurso fue dirigido a desacreditar al denunciante, lo cual es tendencioso y genera una desigualdad en la contienda electoral.
- Está emitiendo expresiones y difundiendo propaganda electoral con el objetivo de desacreditar y denigrar a la administración en turno y, en consecuencia, al denunciante.
- El denunciado realizó las acciones denunciadas con casi un mes de anticipación del formal inicio de las campañas electorales.
- El denunciado ha intentado influir en el electorado utilizando su imagen y nombre, a pesar de que no se encontraba dentro de los plazos establecidos para ello.
- La difusión realizada respecto del registro del denunciado en sendas noticias periodísticas con alcance en todo el municipio de Morelia y dirigido a toda la población, constituye de forma evidente un acto en el que las manifestaciones del denunciado trascendieron al conocimiento de la ciudadanía en general, generando un contexto de afectación a los principios de legalidad y equidad en la contienda.
- La reiterada publicación de los hechos noticiosos, respecto al evento denunciado, actualizan de forma plena la trascendencia a la ciudadanía, puesto que el mensaje del denunciado fue dirigido a la ciudadanía en general, en un recinto público y de acceso libre como lo es el IEM.
- El denunciado manifiesta de manera clara y sin ambigüedad su intención de obtener el apoyo de la sociedad en general como candidato.
- El uso de expresiones que, debido a su posición oficial, podrían influir en la voluntad ciudadana para favorecer o perjudicar a alguna opción política, implica una promoción personalizada por parte del denunciado en beneficio propio.
- El denunciado lleva dichas acciones con dolo, alevosía y ventaja.
- Existe culpa in vigilando por parte de los partidos MORENA, PT y PVEM por los actos anticipados de campaña y de calumnia realizados por el denunciado, en virtud de que es miembro de MORENA.
- Los partidos son responsables de las infracciones cometidas, ya que tenían la obligación de garantizar que los actos realizados por el denunciado se ajustaran a los principios del derecho electoral.
MORENA
- Actos anticipados de campaña.
MORENA, PT y PVEM.
- La culpa in vigilando.
II. Excepciones y defensas.
Los denunciados a través de sus respectivos escritos con los cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos señalaron lo siguiente:
- Partido del Trabajo:
- Es un hecho público que los integrantes de la coalición “Juntos seguiremos haciendo historia” dieron acompañamiento al registro del candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, en fecha permitida por el calendario electoral, por lo que no es un hecho controvertido.
- Que no se satisface el presupuesto normativo, ya que en ningún momento o forma se realiza un llamamiento al voto a favor o en contra de alguien o para algún partido político en particular.
- No contiene calumnia, ni existe indicio de utilización de recurso público.
- La quejosa sustenta este procedimiento de forma dolosa, ambiguo y subjetivo incurriendo con ello en frivolidad, en razón de que la publicación del evento fue posterior al registro como candidato a la Presidencia de Morelia.
- La única pretensión de la quejosa es inducir al error jurídico por parte de la autoridad administrativa.
- Existe ausencia de llamado o solicitud al voto, o a favor de alguien o bien contra alguien de forma inequívoca.
- Los integrantes de la coalición hicieron el llamado a todos los candidatos al respeto a la normativa electoral.
- No hay ninguna manifestación inequívoca de llamamiento al voto en ninguna de sus vertientes, por lo que no satisface el presupuesto normativo.
- Las diversas denuncias se consideran subjetivas en razón de que aportan imágenes con la solicitud de certificación, sin embargo, no precisa el acto o conducta atribuida.
- Se infiere la subjetividad, derivado del texto siguiente “una vez consumado mi registro como candidato a la presidencia de Morelia por MORENA, visite las colonias ampliación torreón nuevo y la 13 de abril donde su gente vive marginada y sin acceso a los servicios básicos escuchamos sus demandas y nos comprometimos a gestionar soluciones a sus problemáticas, hoy ignoradas por la autoridad municipal”.
- Del texto se aprecia que se hace uso del libre derecho a la manifestación salvaguardado por los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal.
- Cuando la manifestación sea contra la autoridad o bien de servidor público o funcionario se ha determinado que puede ser crítico en cuanto a los resultados positivos o negativos, pero no puede ser restringido.
- Que las imágenes no encuadran en las hipótesis normativas que se pretenden atribuir al candidato de la coalición.
- En el caso concreto no existe en el procedimiento pruebas objetivas.
- De las imágenes no se manifiesta directa o indirectamente vota por mí, vota por el o no votes por él, por lo cual debe declararse frívolo y desecharse el presente procedimiento.
- No existe ningún elemento que pudiera dar origen a las infracciones electorales aludidas por la quejosa.
- No se actualizan los actos anticipados de campaña, de acuerdo a la definición legal y criterio de interpretación aducido por la responsable con la clave de jurisprudencia 4/2018.
- La infracción aludida por la quejosa, no se actualiza, al tratarse de simple información publicada por Carlos Torres Piña en sus redes sociales, en las que en ninguna forma hace llamado al voto a favor o en contra de opción política.
- Solo contiene opiniones, información e ideas al amparo del ejercicio de los derechos fundamentales de libre manifestación y difusión de ideas, opiniones e información.
- No se advierte la comisión de una infracción bajo la modalidad de culpa in vigilando, en virtud de que los actos realizados por sus militantes o terceros, deben concurrir determinadas condiciones.
- Cuando la falta es cometida por algún militante o simpatizante como lo es Carlos Torres Piña debe existir objetividad en el deber garante del partido, así como generar algún beneficio para el partido político.
- Por actos anticipados de campaña, como se advierte de las imágenes presentadas, no se puede generar certeza que pueda encuadrar en las hipótesis normativas por lo que no infringe o violenta el contenido del artículo tercero de la LEGIPE.
- Del contenido de las imágenes o bien de las certificaciones, no existe ningún llamado expreso al voto, ni para sí, ni para otro o en contra de otro de forma inequívoca, por lo que para construirse la hipótesis se debe requerir de los tres elementos que le constituyen, esto es, personal, temporal y subjetivo.
- En lo que refiere a los actos constitutivos de calumnia electoral, no se antepone específicamente la imagen o bien la expresión como tal, por lo tanto, es totalmente subjetivo y tilda en la frivolidad.
- Deben determinarse las expresiones denunciadas para que resulten constitucionalmente válido la restricción al derecho de libertad de expresión dentro de una contienda electoral.
- La quejosa solo acota a enunciar subjetivamente la utilización de recurso público, en razón de que se presenta un solo elemento objetivo de convicción para acreditarse.
- Existe frivolidad al pretender atribuir conductas genéricas sin acreditar una sola.
- Que el actual candidato solicitó su renuncia a Secretario de Gobierno con antelación a los noventa días que señala la normativa electoral al día de la elección.
- Que debe acreditarse la calidad de funcionario público o bien de servidor público como lo señala el artículo 105 de la Constitución Federal, a efecto de acreditar objetivamente la utilización de recursos públicos con elementos objetivos de convicción, lo que en el presente procedimiento es nulo pretendiendo el denunciante confundir y que se incurra en error jurídico.
- No se satisface a cabalidad la infracción de culpa in vigilando, al no haberse realizado una resolución por órgano competente.
- Es erróneo asegurar que Carlos Torres Piña realizó actos anticipados de campaña, calumnia electoral y uso indebido de recursos públicos el veintiuno y veintidós de marzo de la presente anualidad, con motivo de su acto de registro ante el IEM.
- La quejosa no acredita los supuestos actos anticipados de campaña y la culpa in vigilando atribuida al Partido del Trabajo, puesto que la culpa in vigilando no es absoluta, porque debió acreditarse las conductas denunciadas.
- No existen elementos suficientes para concluir que las faltas denunciadas por la quejosa, son atribuibles al partido político, por lo que debe determinarse como infundada la queja promovida por culpa in vigilando.
- Partido Verde Ecologista de México:[32]
- No afirma, ni niega que el veintiuno de marzo, el denunciado anunció a través de sus redes sociales su registro a la presidencia de Morelia, al no ser hechos propios.
- No afirma, ni niega que el veintiuno de marzo, el denunciado llevó a cabo su registro a la presidencia de Morelia ante el IEM, como quedó evidenciado en las publicaciones en redes sociales, al no ser hechos propios.
- No afirma, ni niega que el veintiuno de marzo, realizó evidentes actos anticipados de campaña y actos constitutivos de calumnia electoral, al no ser hechos propios.
- No afirma, ni niega que el denunciado realizó otros actos anticipados de campaña, sumados a los ya realizados con sus expresiones en la entrevista que le fue realizada, así como las visitas a las colonias ampliación torreón nuevo, al no ser hechos propios.
- No afirma, ni niega que el veintidós de marzo, el denunciado realizo difusión de nuevos actos anticipados de campaña, con una reunión con vecinos de la colonia valle de los manantiales, al no ser hechos propios.
- Que no es un acto violatorio de la legislación electoral, que el veintiuno de marzo el denunciado presentara solicitud de registro ante el IEM, donde oficialmente se advierte la intención de ser candidato a la presidencia municipal de Morelia.
- No hubo manifestación de ningún llamado al voto expreso y/o implícito, respecto a la solicitud de registro de candidato a la presidencia municipal del denunciado, así como de las publicaciones de sus redes sociales, respecto a su registro, al ser actos dirigidos a sus contactos personales.
- Que el PVEM, no realizó por ningún medio invitación o publicación alguna respecto al acto denunciado, ni existió intervención alguna por parte del Presidente del partido político señalado, ni de ningún otro militante y/o simpatizante de MORENA.
- De las publicaciones denunciadas, así como de las notas periodísticas certificadas, se aprecia que no se realizaron expresiones particulares o especificas constitutivas de presuntos actos anticipados de campaña o constitutivos de calumnia electoral, ni por el denunciado, ni por algún miembro y/o dirigente del PVEM.
- No hay artículos de algún llamado expreso al voto a favor o en contra de partidos políticos, ni tampoco la difusión de noticias o hechos falsos que se imputen a alguna persona.
- Las reuniones realizadas en diversas colonias los días veintiuno y veintidós de marzo, por el denunciado, con supuestos simpatizantes y militantes del PVEM, no constituyen actos anticipados de campaña, pues no son actos públicos, puesto que dichas actividades fueron publicadas de las redes sociales personales del denunciado.
- No hay intervención alguna por parte de PVEM, ni se observa en ningún sentido por el IEM, que se hayan realizados actos de difusión de propaganda con llamados a voto a favor o en contra de alguna candidatura o partido político alguno.
- Las reuniones denunciadas no estuvieron dirigidas a la ciudadanía en general por ende no constituyen actos anticipados de campaña, ya que se trata del ejercicio del derecho de asociación y reunión consagrada en el artículo 9 de la Constitución Federal.
- De las pruebas aportadas por la quejosa, no se advierte que el denunciado se ostente con los asistentes a la misma para alguna candidatura de elección popular, ni que difunda alguna plataforma electoral o haga llamados expresos a votar a favor o en contra de alguna opción política.
- No se desprende algún elemento de calumnia electoral, imputación de hechos o delitos falsos que se imputen a alguien con fines electorales, por lo que la apreciación de la quejosa resulta subjetiva.
- La calumnia electoral para que se acredite debe observa la malicia o intencionalidad de la propaganda calumniosa, no basta con que la información sea falsa, sino que es necesario que se presuma que tuvo la intención de afectar de manera injustificada la imagen de una persona o partido ante el electorado.
- No se acredita la participación del instituto político en los supuestos actos anticipados de campaña, ni en los hechos denunciados atribuidos al denunciado.
- No se desprenden elementos suficientes para acreditar los hechos denunciados del denunciado como del PVEM.
- Para acreditar los hechos se requiere de mensajes explícitos e inequívocos respecto de la finalidad electoral.
- No se actualiza la existencia de actos anticipados de campaña ya que se trata de simple información publicada por el denunciado en sus redes sociales, que no hacen llamado al voto a favor o en contra de opción política alguna.
- Para que el partido político sea responsable de la comisión de una infracción aun cuando no participe en su ejecución, bajo la modalidad de culpa in vigilando, en virtud de los actos realizados por sus militantes o terceros, deben concurrir determinadas condiciones.
- No se advierte la realización de conductas constitutivas de violación a la normatividad electoral, como actos anticipados de campaña, calumnia electoral y uso indebido de recursos públicos.
- La quejosa no acredita los supuestos actos anticipados de campaña y la culpa in vigilando atribuida a PVEM.
- Resulta infundada la queja promovida en contra del PVEM por culpa in vigilando.
MORENA:
- No es un hecho propio, por lo que no se afirma ni se niega lo referente a que el veintiuno de marzo el denunciado, anunció a través de sus redes sociales de Instagram, X y Facebook su registro a la Presidencia de Morelia.
- Las publicaciones en las redes sociales del denunciado respecto a su registro fueron actos dirigidos a sus contactos personales, en donde únicamente se realizó un aviso de la presentación de su solicitud de registro, que en ninguna forma hacen llamado al voto expreso y/o implícito a favor o en contra de opción política alguna, sino que sólo contiene opiniones, información e ideas al amparo del ejercicio de los derechos fundamentales de libre manifestación y difusión de ideas, opiniones e información.
- En las publicaciones y notas periodísticas denunciadas no se realizaron expresiones constitutivas de actos anticipados de campaña o de calumnia electoral, ni por el denunciado ni por algún miembro y/o dirigente de MORENA.
- No es un hecho propio, por lo que no se afirma ni se niega lo referente a que el denunciado, llevó a cabo su registro a la Presidencia de Morelia ante el IEM.
- El denunciado presentó su solicitud de registro ante el IEM el veintiuno de marzo, dentro del tiempo establecido por el Acuerdo IEM-CG-36/2024 del Consejo General del IEM, por lo que dicho acto no fue violatorio de la legislación electoral.
- No es un hecho propio, por lo que no se afirma ni se niega lo referente a que el veintiuno y veintidós de marzo el denunciado realizó actos anticipados de campaña y de calumnia electoral, al llevar cabo una entrevista y reuniones en las colonias Ampliación Torreón Nuevo, 13 de abril y Valle de los Manantiales, en las que dio a conocer sus propuestas a los vecinos y vecinas.
- Dichas reuniones no constituyen actos anticipados de campaña, ya que no fueron actos públicos, puesto que dichas actividades fueron publicadas en las redes sociales personales del denunciado.
- En su organización no medio intervención alguna por parte del partido político.
- Se trata del ejercicio del derecho de asociación y reunión consagrado en el artículo 9 de la Constitución Federal.
- De las pruebas aportadas por el denunciante no se advierte que el denunciado se ostente con los asistentes para alguna candidatura de elección popular, que difunda alguna plataforma electoral o haga llamados expresos a votar a favor o en contra de alguna opción política, ni tampoco se desprende algún elemento de calumnia electoral, en ese sentido las apreciaciones del denunciante resultan subjetivas y fantasiosas.
- El partido no realizó por ningún medio invitación o publicación alguna respecto al acto denunciado, asimismo tampoco existió intervención alguna por parte del Presidente, de militantes o simpatizantes de MORENA.
- El denunciante hace referencia a los elementos personal, temporal y subjetivo de manera genérica y teórica sin lograr hilarlos con algún elemento concreto de su denuncia.
- No se desprenden elementos suficientes para acreditar de manera fehaciente los hechos que denuncia tanto al denunciado como al partido.
- El denunciante debió acreditar que las conductas denunciadas eran del interés o fueron realizadas dentro del ámbito de actividad del partido y que no se realizaron las acciones de prevención necesarias.
- No acredita la participación del partido en los supuestos actos anticipados de campaña, ni en los hechos denunciados atribuidos exclusivamente al denunciado.
QUINTO. Caudal probatorio. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabados por la autoridad instructora:
- Aportadas por el denunciante.
- Documental pública. Consistente en la copia certificada de la escritura pública veintiún mil dieciocho volumen quinientos noventa y uno que contiene poder general para pleitos y cobranzas con cláusula especial.
- Prueba técnica. Consistente en los siguientes enlaces electrónicos:
- Prueba Técnica. Consistente en el audio que se encuentra en el disco compacto adjunto al presente escrito de denuncia.
- Prueba Técnica. Consistente en las imágenes fotográficas contenidas en el presente escrito de denuncia.
- Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana, por cuanto todo aquello que esta autoridad pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y beneficie a las pretensiones descritas.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que integren al expediente, en todo lo que beneficie a mis pretensiones; prueba que relaciono con todos y cada uno de los hechos y agravios descritos.
- Prueba técnica. Consistente en los siguientes enlaces electrónicos:
- Aportadas por el PT:
- Documental pública. Consistente en copia certificada del nombramiento en cuanto representante suplente del PT:
- Instrumental de actuaciones, consistente en el contenido del presente procedimiento, las cuales hace suyas y por reproducidas por así convenir al denunciado y se antepongan en cuanto la subjetividad de las mismas, con las cuales pretende acreditar tres conductas diversas.
- PVEM:
- Presuncional en su doble aspecto, legal y humana en todo lo que beneficie y compruebe la razón del partido denunciado.
- Instrumental de actuaciones. En todo lo que beneficie y compruebe la razón del dicho del partido denunciado.
- MORENA
- Presuncional en su doble aspecto, legal y humana en todo lo que beneficie y compruebe la razón del partido denunciado.
- Instrumental de actuaciones. En todo lo que beneficie y compruebe la razón del dicho del partido denunciado.
- Recabadas por la autoridad instructora –IEM-.
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-282/2024 del veintitrés de marzo por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la cual, se hizo constar el contenido de los enlaces electrónicos denunciados por el denunciante.[33]
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-287/2024 del veinticinco de marzo por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la cual se hizo constar el contenido del Disco Compacto aportado por el denunciante.[34]
- Oficio IEM-CPyPP-295/2024, suscrito por la encargada de despacho de la Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM y su respectivo anexo.[35]
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-267/2024 del veintiuno de marzo por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la cual se hizo constar un evento –registro de candidato- en el IEM. [36]
- Copia certificada de una planilla para la integración del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.[37]
- Actas circunstanciadas de verificaciones IEM-OFI-372/2024,[38] IEM-OFI-409/2024,[39] IEM-OFI-495/2024,[40] IEM-OFI-499/2024,[41] IEM-OFI-509/2024,[42] IEM-OFI-511/2024,[43] IEM-OFI-512/2024,[44] IEM-OFI-515/2024,[45] IEM-OFI-516/2024,[46] IEM-OFI-517/2024,[47] IEM-OFI-518/2024,[48] IEM-OFI-519/2024,[49] IEM-OFI-520/2024,[50] de fechas siete, nueve, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro de abril, respectivamente, por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la cual se hizo constar el contenido de los enlaces electrónicos denunciados.
- Escrito de dos de mayo suscrito por el denunciado, mediante el cual da contestación al requerimiento.
SEXTO. Valoración de las pruebas.
En primer término, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 259 párrafo cuarto del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Respecto de los enlaces electrónicos señalados por el denunciante y verificadas por la autoridad instructora a través de las actas circunstanciadas IEM-OFI-282/2024, IEM-OFI-287/2024, IEM-OFI-267/2024, IEM-OFI-372/2024, IEM-OFI-409/2024, IEM-OFI-495/2024, IEM-OFI-499/2024, IEM-OFI-509/2024, IEM-OFI-511/2024, IEM-OFI-512/2024, IEM-OFI-515/2024, IEM-OFI-516/2024, IEM-OFI-517/2024, IEM-OFI-518/2024, IEM-OFI-519/2024 e IEM-OFI-520/2024, así como el Oficio IEM-CPyPP-295/2024 y la copia certificada de una planilla para la integración del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
Se consideran documentales públicas, que al haberse emitido por funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones, por lo que generan plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI, 259 párrafo quinto del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia, por lo que se les otorga valor probatorio pleno.
Respecto a la documental privada consistente en el escrito de fecha dos de abril, suscrito por el denunciado recabado por la autoridad instructora, al carecer de las características de las documentales públicas, es decir, por no haber sido emitidas por autoridades en el ejercicio de sus funciones, o bien, por quienes gozan de fe pública.
Es entonces que a este elemento de prueba se le otorga valor probatorio indiciario, salvo que en el momento de la valoración individual se robustezcan con alguna otra que adminiculados generen convicción plena a este órgano resolutor sobre los hechos ahí contenidos, con fundamento en los artículos 16 fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia, en relación con el 259 párrafo sexto del Código Electoral.
Por otro lado, en cuanto a los medios de convicción ofertados por los partidos MORENA, PT y PVEM, consistentes en pruebas presuncional en su doble aspecto, legal y humana, así como la instrumental de actuaciones.
A estos medios de convicción, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
OCTAVO. Hechos acreditados.
Con base en lo dicho por las partes y del caudal probatorio que obra en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:
- Que el veintiuno de marzo, el denunciado publicó en sus redes sociales personales –Instagram y X (antes Twitter)– que acudiría al Instituto Electoral de Michoacán a registrase como candidato a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, a través de los siguientes enlaces electrónicos:[51]
1 |
Perfil “carlostorres4t” |
|
X (Twitter) |
||
2 |
Perfil “Carlos Torres Piña @CarlosTorres4T |
|
https://twitter.com/CarlosTorres4t/status/1770837402216481089/photo/1 |
||
https://twitter.com/CarlosTorres4t/status/1770902347218047328 |
- Que el veintiuno de marzo, el denunciado acudió al IEM a registrarse como candidato a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán.[52]
- Que al momento de los hechos denunciados el denunciado no tenía la calidad de candidato registrado.
- Que el denunciado es actualmente candidato registrado a Presidente Municipal de Morelia, por la coalición PT, MORENA y PVEM.
Sin que pase desapercibido para este órgano jurisdiccional que, de los hechos narrados por el denunciante consistentes en que el denunciado presuntamente acudió a determinadas colonias de esta ciudad, con la intención de dar a conocer sus propuestas, actualizando de esta forma los actos anticipados de campaña toda vez que con ello indujo al voto a favor de su candidatura, empero, de los hechos narrados por el denunciante y de los medios de convicción aportados, no se pudieron acreditar dichos hechos denunciados, motivo por el cual es que no se realizará un estudio referente a ello.
NOVENO. Litis.
Con base en lo anterior, la litis a resolver el presente procedimiento se centrará en determinar si con las publicaciones que hizo el denunciado en redes sociales, así como el partido MORENA, actualizaron actos anticipados de campaña, calumnia electoral y uso indebido de recurso público y, por ende, la responsabilidad por culpa in vigilando, atribuida a los partidos denunciados.
DÉCIMO. Estudio de fondo.
Ahora corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, y tomando en consideración que la conducta consistente en la publicación de información e imágenes a través de redes sociales del denunciado, actividad que presuntamente está relacionada con actos anticipados de campaña, calumnia electoral y uso indebido de recurso públicos.
Actos anticipados de campaña
Marco normativo
La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que define que los actos anticipados de campaña se configuran a partir de tres elementos:[53]
a) Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas —anticipados de campaña— o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas —anticipados de precampaña—.[54]
Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, sean de campaña o de precampaña, pueden actualizarse fuera del proceso electoral,[55] y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles, la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad.[56]
Así, en la medida en la que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía, en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.
b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.
Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido que, si bien, estas personas pueden ser sujetas activas de tal infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular.[57]
c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Respecto al elemento subjetivo ha determinado que, para su análisis y eventual acreditación, se deben satisfacer dos subelementos:[58]
I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.
En relación con el primero de los subelementos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.
En esta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).
- Llamados expresos o explícitos (express advocacy)
Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión.[59]
- Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)
En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente.[60]
A fin de garantizar el deber de motivar, conforme a las exigencias constitucionales, el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable, conforme a los siguientes pasos:[61]
i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
iii) Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.
Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:
- Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
- Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.
En esta línea, la misma Sala Superior ha especificado[62] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos, si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral, si existe sistematicidad en las conductas[63] o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.
Con base en esto, ha concluido que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos; ii) maximizar el debate público; y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. Entonces, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.[64]
Ahora bien, respecto al segundo de los subelementos —trascendencia a la ciudadanía—, la Sala Superior ha señalado que en el supuesto de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, a fin de sancionar únicamente aquellos casos en los que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia.[65]
Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:
- Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
- Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
- Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).
Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente si difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo.[66]
Caso concreto
El análisis de la difusión y contenido de las publicaciones en las redes sociales Instagram y X (antes Twitter), así como de su asistencia al registro ante el IEM, se realizará conforme con los parámetros ya establecidos, y atendiendo a los tres elementos que conforman los probables actos anticipados que se denuncian.
a) Temporal. Este elemento se actualiza, pues es un hecho notorio que el proceso electoral inició el cinco de septiembre de dos mil veintitrés, y es un hecho acreditado que el veintiuno de marzo, el denunciado llevó a cabo las publicaciones en sus perfiles de las redes sociales Instagram y X, además de que en esa misma fecha se llevó a cabo su registro ante el IEM, como candidato a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán.
Ahora bien, y tomando en consideración que el periodo de campañas electorales inició el quince de abril, es claro que los hechos denunciados sucedieron fuera del periodo establecido, de ahí que se actualice el elemento temporal.
b) Elemento personal. Se acredita este elemento, pues en las publicaciones denunciadas se advierte el nombre del denunciado, además de que el denunciado estuvo presente para registrarse como candidato ante el IEM.
Aunado a que dichas publicaciones, a dicho del propio denunciado, fueron realizadas por él mismo, como administrador de los perfiles, carlostorres4t (Instagram) y Carlos Torres Piña (X).
c) Elemento subjetivo
Este Tribunal Electoral estima que no se colma el elemento subjetivo necesario para tener por actualizados los actos anticipados de campaña atribuida al denunciado.
Lo anterior, es así, porque del contenido de las publicaciones denunciadas , no se desprende la existencia del elemento subjetivo, en razón de que, tanto del análisis integral de la publicidad que se encuentra en ellas, así como de los componentes textuales y visuales que contienen las mismas, no se comprobó que la comunicación contenida encierre de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedades, un llamamiento al voto, a favor o en contra de una persona o un partido político, menos aún de publicitar plataformas electorales, o bien, posicionar a alguien con la finalidad de obtener una candidatura.
Lo mismo sucede con la participación del denunciado en su registro como candidato ante el IEM. Ello se considera así, pues su participación se enmarca en el ejercicio de libertad de expresión y asociación, bajo el contexto de informar a la militancia del partido que lo registra a la candidatura a la presidencia municipal de Morelia.
Contenido de las publicaciones.
En tal virtud, se hace mención que de las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-282/2024,[67] IEM-OFI-287/2024,[68] -CD- e IEM-OFI-267/2024,[69] se desprenden los siguientes rubros y expresiones:
De la primera acta se desprenden los siguientes enlaces electrónicos https://www.instragram.com/p/C4yAo9OA4KM/ (Instagram) y https://twitter.com/CarlosTorres4t/status/1770837402216481089/photo/1 (X) ofrecidos como prueba por el denunciante, los cuales tienen el mismo contenido de publicación, así como expresiones y rubros.
“HOY I 10:30 AM Instituto Electoral de Michoacán Bruselas118, Villa Universidad”, “REGISTRO”, “CARLOS TORRES PIÑA”, “-A LA PRESIDENCIA DE MORELIA-” y “morena La esperanza de México”.
“Hoy inicia la ruta por la transformación profunda de Morelia, en la que no existirá cabida para brillos superficiales, a través de la cual restableceremos la realidad política, social y económica del municipio. ¡Vamos juntas y juntos por el rescate de Morelia!”.
Respeto al enlace electrónico https://www.instragram.com/p/C4ye7eMAVe-/?img_index=1 (Instagram), se muestra lo siguiente:
“Compañeras y compañeros del movimiento, no defraudará la confianza que depositan en mí para integrar a Morelia al proyecto que inició nuestro presidente Andrés Manuel López Obrador, y que se fortalecerá con Claudia Sheinbaum, quien será la primera Presidenta de México”.
“Juntas y juntos transformaremos de fondo la realidad de nuestro municipio, para beneficio de todas y todos sus habitantes; basta de la superficialidad de un gobierno que dice brillar, pero solo para un grupo minoritario con el que hacen negocios al amparo del poder público. ¡Estamos listos para dar la batalla por Morelia!”.
#LaEsperanzaNosUne
#EsTorresPiña
“AIDUA UABMES”; prendas de vestir con leyendas que dicen: “morena”, “TORRESPIÑA” y “morena”.
En relación con el enlace electrónico https://twitter.com/CarlosTorres4t/status/1770902347218047328 (Twitter, ahora X), se desprende lo siguiente:
“Compañeras y compañeros del movimiento, no defraudará la confianza que depositan en mí para integrar a Morelia al proyecto que inició nuestro presidente Andrés Manuel López Obrador, y que se fortalecerá con Claudia Sheinbaum, quien será la primera Presidenta de México”.
“Juntas y juntos transformaremos de fondo la realidad de nuestro municipio, para beneficio de todas y todos sus habitantes; basta de la superficialidad de un gobierno que dice brillar, pero solo para un grupo minoritario con el que hacen negocios al amparo del poder público. ¡Estamos listos para dar la batalla por Morelia!”.
#LaEsperanzaNosUne
#EsTorresPiña
“CARLOS”; “morena”, “TORRESPIÑA” y “morena”.
En relación a la segunda acta (IEM-OFI-287/2024), respecto a la certificación del contenido del CD-R ofrecido como prueba por el denunciante, en el que se logró certificar el contenido de un archivo de audio en el que se aprecian las expresiones de las cuales adolece el denunciante, cuando el denunciado señala lo siguiente:
“…el tema del agua es un tema que vamos a abordar de fondo, quiero recalcar que nuestro gobernador actual está trabajando en ese sentido desde antes, por la necesidad de construir algunas represas que ayuden a cruzar abastecer los mantos acuíferos y la retención de agua pluvial y también la inversión que se está haciendo en Atapaneo para canalizar toda esa agua al riego que se utiliza en Tarímbaro, Álvaro Obregón y que el agua que se les daba vía la Pera de Cointzio se puede utilizar aquí, para eso ocuparemos invertir en una planta tratadora de agua que está a la altura de la presa de Cointzio para poder abastecer sobre todo las colonias más altas que luego son las que más problemas tiene como Punhuato, Lomas de Punhuato, Ciudad Jardín, Lomas de la Maestranza, todas estas…”.
Por último, respecto a la tercera acta (IEM-OFI-267/2024) relativa a la fe de hechos levantada por un funcionario electoral del IEM, respecto al acto de registro del candidato denunciado, de veintiuno de abril, del contenido de la misma se aprecia lo siguiente.
El denunciado expresa: “…hoy nos comprometemos a seguir adelante con una visión, como lo hace nuestro presidente del a república, una visión obradorista con justicia social, y una transformación profunda, pero ocuparemos el apoyo de todas y cada uno de ustedes. En unidad, con organización, con convicción, que permita un resultado favorable, que rescatemos morelia…”.
Prendas de vestir con leyendas que dicen: “morena”
Banderas y carteles con rubros: “2 de junio. VOTA TODO MORENA.- CLAUDIA SHEINBAUM.- PRESIDENTA.- SIGAMOS HACIENDO HISTORIA; “morena” “MICHOACÁN” “HEREDEROS DE LA LUCHA”; “AM”, “PROYECTO”-
Logotipos con rubros: “morena”, “PT”, “V”, “VERDE”
Mampara con leyenda: “REGISTRO”, “CARLOS TORRES PIÑA”, “morena”, “La esperanza de México”, “COMO CANDIDATO A LA PRESIDENCIA DE MORELIA”
Animador de evento: “estamos acompañando a Carlos Torres Piña, que hoy se convertirá, en nuestro candidato a la presidencia municipal de Morelia”
Pide a la gente que grite consignas: “¡Arriba la cuarta transformación!”, “¡arriba morena!”, “¡arriba Carlos Torres Piña!” y “¡Torres Piña, Torres Piña!”
Gritos y/o consignas: “¡Claudia con Carlos!, ¡Claudia con Carlos!”, “¡Torres Piña, Torres Piña!”, “Ya llegó, ya está aquí el que va a sacar al pan”, “¡Presidente!”
Canciones que mencionan: “que lo vengan a ver, que lo vengan a ver, ese no es Torres Piña, el candidato que va a vencer” y “Torres Piña, mi buen amigo, esta campaña volveré a estar contigo, te apoyaremos de corazón, es tu campaña que te quiere ganador”.
Ahora bien, es importante señalar que en distintos precedentes la Sala Superior[70] ha establecido la distinción entre los actos partidistas en sentido estricto y los de carácter proselitista:
- Los primeros, son los relacionados con la organización y funcionamiento de un partido político, es decir, cuestiones preponderantemente vinculadas a los denominados asuntos internos de los partidos políticos;
- Los segundos, son toda aquella acción o actividad realizada por algún sujeto relacionado con cualquier partido político, dirigida a influir en la voluntad del electorado para favorecer o en oposición de algún contendiente electoral, ello con independencia de que sea un evento dirigido a la militancia o a la ciudadanía en general, con la finalidad de presentar una plataforma electoral, solicitar el voto o posicionarse en la preferencia del electorado, el cual puede ser realizado dentro o fuera de un proceso electoral.
La misma Sala ha referido que, aunque se refiera que el acto era de naturaleza partidista, al ser un asunto interno del partido, resulta necesario analizar las circunstancias en las que ocurrió.
Bajo ese parámetro, para este órgano jurisdiccional el evento realizado el veintiuno de marzo, se trata de un acto partidista de naturaleza informativa a sus militantes y simpatizantes respecto a una de las etapas del proceso electoral, como lo fue el registro del denunciado.
Se llega a esa conclusión, porque ocurrió previo al periodo de campañas y en la etapa de registros de candidaturas, es decir, no existía la posibilidad de que en dicho acto fuera presentada una plataforma electoral o llamamiento al voto al electorado, es decir, en el acto informativo de registro se abordaron temáticas relacionadas exclusivamente a dicho acontecimiento.
Lo anterior es así, porque tales expresiones analizadas en su conjunto y en el contexto del registro del denunciado, pero en modo alguno solicitan el voto a la ciudadanía en general a su favor, por lo que el evento está amparado en la libertad de expresión en el contexto del debate público.[71]
Ahora bien, respecto al desahogo del evento, de la certificación realizada por el IEM se puede acreditar que, en efecto, corresponden a imágenes en las cuales se aprecia un número indeterminado de personas en las instalaciones del IEM, así como propaganda política del partido MORENA, tales como banderas con su emblema, música popular de fondo y gritos en apoyo al denunciado.
Evento del cual, no existe prueba suficiente para tener por acreditada la forma de invitación a los presentes, ya que para ese efecto, únicamente el denunciado publicó su asistencia al IEM en sus perfiles de las redes sociales Instagram y X, de la cual se advierte que la fecha del evento sería ese mismo día a las diez horas con treinta minutos en las instalaciones del IEM, también se destaca que el nombre completo del denunciado y el propósito de la misma es fue el registro candidato a la Presidencia Municipal de Morelia.
De tal forma que, no es posible otorgarle la calidad de invitación oficial a tal publicidad, sin embargo, la misma no se encuentra en ninguno de los medios probatorios allegados por el denunciante o recabados por el IEM para poder determinar que esa afirmación fue la base de una eventual invitación, citación o convocatoria para tal evento.
Es decir, tal y como fue señalado en el apartado de actos acreditados, este tribunal no desconoce que efectivamente fue realizado el evento cuestionado el veintiuno de marzo pasado, ello a través de la concatenación de los medios de prueba que obran en autos, así como de las manifestaciones de las partes durante el desarrollo de la investigación.
Del examen anterior, se concluye que no existe medio de prueba que permitan afirmar que existió la confección y difusión de una invitación a la población en general, o que la dirigida a los militantes y simpatizantes del partido, haya tenido una trascendencia tal, que suponga que el evento realizado pudo tener una afluencia y conocimiento masivo más allá de los simpatizantes del instituto político.
En este caso, contrario a lo expuesto en la denuncia, en el sentido de que el evento realizado constituye actos que trascendieron a la ciudadanía en general y que tuvo como consecuencia vulnerar la normativa electoral, este órgano jurisdiccional advierte que la inclusión de ciertas frases alusivas a la candidatura del denunciado, a los partidos postulantes y a las etapas del proceso electoral, son solo una referencia que pretende contextualizar lo que, en opinión del denunciante, podría implicar la obtención del registro en comento, sin que ello involucre un objetivo electoral o proselitista.
Lo anterior, es congruente con la línea jurisprudencial de la Sala Superior, por la que se ha maximizado la libertad de expresión cuando se denuncian manifestaciones emitidas por quienes aspiran a la obtención de precandidaturas y candidaturas, en el contexto del registro para dichos cargos partidistas, y sin que ello se considere actos anticipados de precampaña o campaña.
Análisis por equivalentes funcionales
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Superior,[72] al no existir una manifestación explícita, para evitar posibles fraudes a la ley, se debe continuar el estudio, con la finalidad de verificar si existen equivalentes funcionales que acrediten la falta denunciada.
En tal contexto, se procede a analizar si hay manifestaciones que, sin solicitar el voto de forma expresa o publicitar una plataforma electoral de forma literal, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a ello.[73]
De las frases que contienen las publicaciones que realizó el denunciando en sus perfiles de las redes sociales Instagram y X (antes Twitter), se advierte que se refiere a la asistencia del denunciado a las instalaciones del IEM con el propósito de registrarse como candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, sin embargo con el afán de verificar si hay manifestaciones que, sin veladamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas), se debe: a) precisar la expresión objeto de análisis; b) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito; y c) justificar la correspondencia del significado, considerando que ésta debe ser inequívoca, objetiva y natural.
- Precisar la expresión objeto de análisis
- “HOY I 10:30 AM Instituto Electoral de Michoacán Bruselas118, Villa Universidad”, “REGISTRO”, “CARLOS TORRES PIÑA”, ”-A LA PRESIDENCIA DE MORELIA-” y “morena La esperanza de México”.
- “Hoy inicia la ruta por la transformación profunda de Morelia, en la que no existirá cabida para brillos superficiales, a través de la cual restableceremos la realidad política, social y económica del municipio. ¡Vamos juntas y juntos por el rescate de Morelia!”.
- “Compañeras y compañeros del movimiento, no defraudará la confianza que depositan en mí para integrar a Morelia al proyecto que inició nuestro presidente Andrés Manuel López Obrador, y que se fortalecerá con Claudia Sheinbaum, quien será la primera Presidenta de México”.
- “Juntas y juntos transformaremos de fondo la realidad de nuestro municipio, para beneficio de todas y todos sus habitantes; basta de la superficialidad de un gobierno que dice brillar, pero solo para un grupo minoritario con el que hacen negocios al amparo del poder público. ¡Estamos listos para dar la batalla por Morelia!”.
- #LaEsperanzaNosUne
- #EsTorresPiña
- “AIDUA UABMES”
- Prendas de vestir con leyendas que dicen: “morena”, “TORRESPIÑA” y “morena”.
- “CARLOS”; “morena”, “TORRESPIÑA” y “morena”.
- Banderas y carteles: “2 de junio. VOTA TODO MORENA. CLAUDIA SHEINBAUM. PRESIDENTA. SIGAMOS HACIENDO HISTORIA; “morena” “MICHOACÁN” “HEREDEROS DE LA LUCHA”; “AM”, “PROYECTO”-.
- Logotipos: “morena”, “PT”, “V”, “VERDE”.
- Mampara: “REGISTRO”, “CARLOS TORRES PIÑA”, “morena”, “La esperanza de México”, “COMO CANDIDATO A LA PRESIDENCIA DE MORELIA”.
- Animador de evento: “estamos acompañando a Carlos Torres Piña, que hoy se convertirá, en nuestro candidato a la presidencia municipal de Morelia”, “¡Arriba la cuarta transformación!”, “¡arriba morena!”, “¡arriba Carlos Torres Piña!” y “¡Torres Piña, Torres Piña!”.
- Consignas: “¡Claudia con Carlos!, ¡Claudia con Carlos!”, “¡Torres Piña, Torres Piña!”, “Ya llegó, ya está aquí el que va a sacar al PAN”, “¡Presidente!”.
- Canciones: “que lo vengan a ver, que lo vengan a ver, ese no es Torres Piña, el candidato que va a vencer” y “Torres Piña, mi buen amigo, esta campaña volveré a estar contigo, te apoyaremos de corazón, es tu campaña que te quiere ganador”.
- Expresiones que se utilizan como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito
En el caso que nos ocupa, las expresiones parámetro de equivalencia podrían ser:
- Vota por mí/apóyame a mí para ser candidato;
- Vota por mí/apóyame a mí; y,
- No votes por X.
- Justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural
Se considera que no se tiene por acreditado que, del contenido de los mensajes, como un todo se pueda desprender la existencia de actos anticipados de campaña con fines electorales como lo aduce el denunciante.
Lo anterior, ya que las expresiones no pueden equiparase a una solicitud de voto velada, pues no se identifica solicitud alguna al voto, por lo que no se configuran los equivalentes funcionales, es decir, no existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política específica, ni existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.
De igual manera, dichas frases no conllevan actos que puedan equipararse a propuestas como parte de un posicionamiento del candidato a la presidencia municipal de Morelia, pues si bien se observa de las publicaciones que hizo se advierte que únicamente hace referencia a la asistencia del denunciado a las instalaciones del IEM con el propósito de registrarse como candidato a la Presidencia Municipal de Morelia y no así la promoción o llamado al voto a su favor.[74]
Otro aspecto para tomar en cuenta en la realización de los actos anticipados de campaña, ateniendo a los criterios normativos establecidos por las Salas, en los que indican que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, prestando especial atención en el mensaje y su difusión.
En ese contexto, resulta relevante tal señalamiento en atención a que la difusión se hizo mediante la red social de Instagram y X (antes Twitter), en cuyas reacciones aparecen en 148 y 168 ocasiones en Instagram, por su parte, 16 y 14 ocasiones en X (antes Twitter), respectivamente, por lo que al tratarse de un medio digital, únicamente pueden acceso a su contenido aquellas personas que tienen acceso en un primer momento a un teléfono móvil, así como a internet, el cual es conocido por ser un mecanismo de asociación virtual entre el transmisor y el receptor, motivo por el cual para conocer de su contenido el segundo de los indicados debe tener una actitud activa para acceder al mismo.
En este caso se cuenta, tanto con un elemento cuantitativo cierto, como con uno de impacto aproximativo, derivado de la naturaleza pública de la difusión, tal como se asentó, lo que significa que no existe la posibilidad de que la publicación haya tenido un alcance considerable, aunado a que en autos no obra prueba alguna que así lo acredite.
Bajo ese contexto, este Tribunal Electoral al realizar un análisis integral, objetivo, razonable y de tipo contextual respecto de las frases contenidas en las publicaciones en cita, se considera que no se acreditan equivalentes funcionales de un llamado inequívoco al voto, ni que tengan un impacto electoral.
Al mismo tiempo, de las frases ya señaladas, no se advierte que contengan elementos con la finalidad de posicionar al denunciado frente al electorado, induciendo desde tiempos anticipados, a que le apoyen o sigan en una candidatura, teniendo en cuenta que los actos anticipados deben conllevar expresamente, implícitamente o incluso, de forma vedada, un llamamiento al voto, a favor o en contra de una opción política, con lo que sí se transgredirían las normas electorales.
De ahí que, en el marco de un Estado democrático de derecho, el contexto de las manifestaciones tiene relación con el ejercicio de la libertad de expresión e información.
Debido a lo anterior, es que se considera que las frases no son suficientes para afirmar que se posicionó de tal forma que haya vulnerado las normas de la materia, ni se consideran de la entidad suficiente para generar de manera real o manifiesta una ventaja indebida susceptible de trascender a la equidad de la contienda y de afectar el principio de imparcialidad en la materia.
Análisis por equivalentes funcionales respecto al hashtag
Ahora bien, no obstante que en el caso no exista una manifestación explícita, a fin de evitar posibles fraudes a la ley, se debe verificar la existencia de equivalentes funcionales, tal como se precisó en el marco normativo, es decir, se debe verificar si hay manifestaciones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas).
Para llevar a cabo lo anterior, se debe: a) precisar la expresión objeto de análisis; b) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito; y, c) justificar la correspondencia del significado, considerando que ésta debe ser inequívoca, objetiva y natural.
- Precisar la expresión objeto de análisis
- #EsTorresPiña
- #LaEsperanzaNosUne
- Expresiones que se utilizan como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito
En el caso que nos ocupa, las expresiones parámetro de equivalencia podrían ser: Vota por mí/apóyame a mí para ser precandidato, vota por mí/apóyame a mí, no votes por X.
- Justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural
Ahora bien, no pasa desapercibido que en las publicaciones de las redes sociales del denunciado se utilizaron los hashtags #EsTorresPiña y #LaEsperanzaNosUne.
Al respecto, la utilización de los hashtags, en su práctica cotidiana se realiza por quienes tienen acceso a un teléfono móvil o a internet, así, dicho elemento, es conocido por ser un mecanismo de asociación virtual entre un tema que el promotor considere relevante, y las redes sociales, no solo Facebook, sino las más usadas como X antes Twitter e Instagram.
No obstante, los mismos criterios normativos establecidos por las Salas, indican que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, prestando especial atención en el mensaje y su difusión.
Ahora sobre los hashtags, normalmente no representan propiamente una página de la red social o vínculo o enlace a un link de la red, sino es un algoritmo que permite remitir a quien lo inserta en un motor de búsqueda, como son Chrome, Google, entre otros, remite a diversas páginas no propiamente a una en específica ni siquiera a una temporalidad determinada, sino todas las encontradas en el internet, independientemente si son o no redes sociales o periódicos digitales, de ahí que su análisis resulta poco factible, sino se especifica en concreto qué se busca, dado que, como se dijo, los hashtags no debe perderse de vista que son escritos con el signo “#” antepuesto y se usan para indexar palabras clave o temas en X. Esta función es una invención de X y permite que los usuarios puedan seguir fácilmente los temas que les interesan, pero, como se precisó, no es posible físicamente describir todos los enlaces a los cuales envía, pues para poder saber qué se dice, primeramente, resulta oportuno indicar que obran ya en las actas de verificación ofertadas como pruebas y todo lo que hay en internet, independientemente que originalmente fue una herramienta de la red social Twitter hoy “X”.
Acotado ello, en este caso se cuenta, tanto con un elemento cuantitativo cierto, como con uno de impacto aproximativo, derivado de la naturaleza pública de la difusión, así como del uso de los #hashtags indicados, lo que significa que no existe la posibilidad de que la publicación haya tenido un alcance considerable porque no obra prueba alguna para ello, máxime que este Tribunal Electoral, por ser órgano imparcial no está en condiciones de suplir la deficiencia de la queja, sino del procedimiento, cuestión que debió haber ofertado el medio de convicción correcto el denunciante para estar en condiciones de evaluar este punto, pues la suplencia de la queja solo es sobre lo que se pide no lo que debe demostrarse, es decir, la facultad de recabar prueba por parte del Tribunal Electoral no está contemplada, pues sino sería en sí mismo un procedimiento inquisitorio contrario a lo previsto por el artículo 20 de la Constitución Federal.
Bajo ese contexto, este Tribunal Electoral al realizar un análisis integral, objetivo, razonable y de tipo contextual respecto de las frases contenidas en las redes sociales, considera que no se acreditan equivalentes funcionales de un llamado inequívoco al voto, ni que tengan un impacto electoral.
Al mismo tiempo, de las frases ya señaladas, que en su mayoría son las utilizadas en dicha publicidad, no se advierte que contengan elementos con la finalidad de posicionar al denunciado frente al electorado, induciendo desde tiempos anticipados, a que le apoyen o sigan en una candidatura.
Teniendo en cuenta que los actos anticipados deben conllevar expresamente, implícitamente o incluso, de forma vedada, un llamamiento al voto, a favor o en contra de una opción política, con lo que sí se transgredirían las normas electorales.
De ahí que, en el marco de un Estado democrático de derecho, el contexto de las manifestaciones tiene relación con el ejercicio de la libertad de expresión e información.
Debido a lo anterior, es que se considera que las frases plasmadas, no son suficientes para afirmar que se posicionó de tal forma que haya vulnerado las normas de la materia, ni se consideran de la entidad suficiente para generar de manera real o manifiesta una ventaja indebida susceptible de trascender a la equidad de la contienda y de afectar el principio de imparcialidad en la materia.
En consecuencia, es que tampoco se advierte la realización de actos anticipados por equivalentes funcionales, asimismo, del caudal probatorio no se observan equivalentes funcionales de solicitud de apoyo a su favor o en contra de alguna opción política y, por ende, no se configura el elemento subjetivo.
Por lo tanto, al no actualizarse el elemento subjetivo es que se declara la inexistencia de los actos anticipados de campaña electoral atribuibles al denunciado y al partido MORENA.
Es por esas razones, por las que no se acredita fehacientemente el elemento subjetivo en estudio y, por consiguiente, no se actualicen los actos anticipados de campaña atribuidos al denunciado y al partido MORENA.
Finalmente, no pase desapercibido para este órgano jurisdiccional que, si bien el denunciante compareció a ampliar su escrito queja con data cinco de abril, ofreciendo diversos enlaces electrónicos relacionadas con medios de comunicación, mismas que fueron verificadas a través de actas circunstanciadas IEM-OFI-372/2024, IEM-OFI-409/2024, IEM-OFI-495/2024, IEM-OFI-499/2024, IEM-OFI-509/2024, IEM-OFI-511/2024, IEM-OFI-512/2024, IEM-OFI-515/2024, IEM-OFI-516/2024, IEM-OFI-517/2024, IEM-OFI-518/2024, IEM-OFI-519/2024 e IEM-OFI-520/2024, información de la cual se desprende que al no tratarse de publicaciones hechas por el propio denunciado, estas notas están amparadas por la libertad de información y de prensa, por lo que existe una presunción de licitud en las publicaciones hechas por estos medios informativos; por consiguiente, estas publicaciones realizadas por medio del ejercicio periodístico y no por voluntad propia del denunciado, es que de ninguna forma vulneran la normativa electoral.[75]
Pues la publicación en medios de comunicación no tiene el valor probatorio suficiente para que este órgano jurisdiccional tenga por acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto al desahogo del acto que se denuncia.
Calumnia electoral
Marco normativo
Elementos de libertad de expresión
El artículo 6 de la Constitución Federal dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito o perturbe el orden público.
En tanto que, el artículo 7 del mismo ordenamiento, prevé que la ciudadanía tiene derecho a recibir información e ideas de toda índole por cualquier medio. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
En ese sentido, ha sido criterio de la Sala Superior que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual tiene correspondencia con la dimensión deliberativa de la democracia representativa.[76]
Ahora bien, la libertad de expresión no es un derecho absoluto, pues tanto a nivel constitucional como legal, está prevista la figura de la calumnia electoral como una restricción o limitación al ejercicio de la libertad de expresión.
Elementos de calumnia
El artículo 41 fracción III apartado C de la Constitución Federal, dispone que los partidos políticos y candidaturas deberán abstenerse de calumniar a las personas en la propaganda política o electoral que emitan.
Asimismo, el Código Electoral, en su artículo 169 párrafo noveno establece:
“La propaganda política o electoral deberá abstenerse de expresiones que calumnien a las personas o que invadan su intimidad, así como aquellas que constituyan violencia política por razones de género.”
Bajo esa tesitura, para que la calumnia pueda constituir un límite válido a la libertad de expresión en la materia electoral, se deben actualizar conjuntamente los tres siguientes elementos:
Objetivo. Imputación de hechos o delitos falsos.
Subjetivo. Con el conocimiento o a sabiendas de la falsedad de los hechos o delitos que se imputan.
Electoral. Se debe demostrar que los hechos constitutivos de calumnia tuvieron impacto en un proceso electoral.
En lo relativo al elemento objetivo, se debe resaltar que existen dos vertientes de la libertad de expresión: i) libertad de opinión, que es la comunicación de juicios de valor, y ii) libertad de información, que es la transmisión de hechos. Las opiniones no son susceptibles de calificarse como verdaderas o falsas, mientras que los hechos sí pueden ser sujetos a prueba.[77]
Asimismo, la Sala Superior sostuvo que, para que pueda acreditarse el elemento objetivo es necesario estar ante la comunicación de hechos, no de opiniones; en ese sentido, la manifestación denunciada debe implicar la trasmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría la emisión de un juicio de valor, toda vez que los juicios valorativos no están sujetos a una carga de veracidad.[78]
Aunado a lo anterior, también señaló que, en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras.
Por lo que ve al elemento subjetivo, la misma Sala Superior ha referido que si bien no debe condicionar el análisis de las expresiones a requisitos de veracidad injustificados, sí se debe ceñir la protección constitucional a información que, en principio, sea veraz e imparcial, entendiendo por la veracidad un límite interno que implica que la información difundida se respalde por un ejercicio razonable de investigación y comprobación de su asiento en la realidad, mientras que la imparcialidad se erige en una barrera contra la tergiversación abierta y la difusión intencional de inexactitudes.[79]
Lo anterior supone que en los procedimientos especiales sancionadores en materia electoral y particularmente en el ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que se protege de manera primordial es que la ciudadanía esté debidamente informada para la emisión de su voto, puesto que los derechos individuales a una rectificación o indemnización de quienes resientan una afectación por los hechos o delitos falsos que se les atribuyan, deben atenderse en otras vías como la civil o penal.[80]
En consecuencia, los casos de propaganda electoral en los que se realicen expresiones relacionadas con la probable comisión de delitos, obligan a realizar un análisis reforzado sobre su contenido, pues a diferencia de la crítica desinhibida, abierta o vigorosa, relacionada con el ejercicio de cargos públicos anteriores, los señalamientos de actividades ilícitas sin elementos de prueba que los respalden, incrementan la carga negativa que, sin justificación racional y razonable, se puede generar sobre el honor, la reputación y la dignidad de las personas.[81]
En este sentido, la conducta sancionable será la relativa a la difusión de información falsa, cuando se involucre el derecho a la información o la libertad de expresión, y que se produzca con lo que la Suprema Corte ha denominado “malicia efectiva”, que se refiere a la acción de producir y difundir información falsa con el propósito de generar un daño.[82]
Así, no es suficiente con que la información difundida resulte falsa, pues es requisito indispensable que esta difusión se realice a sabiendas de esta falsedad y con total indiferencia en torno a la voluntad de verificar su veracidad, lo que presumiría que la publicación se hizo con la intención de generar un daño. [83]
Caso concreto
Este Tribunal Electoral considera que es inexistente la calumnia denunciada en el presente procedimiento, toda vez que, no se acreditan los elementos objetivo y subjetivo trazados por la Sala Superior y por la Suprema Corte, como se expondrá a continuación.
De los medios de convicción aportados a este procedimiento por el denunciante -disco compacto-, se llevó a cabo su verificación a través del acta circunstanciada IEM-OFI-287/2024, del cual se desprende la expresión que realiza el denunciado y del cual se inconforma el denunciante, señalando que, consiste en una calumnia electoral en su contra, para lo cual se muestra el siguiente texto:
“No es necesario cuando se tiene una gran estructura, eso pregúntenselo a los de enfrente…”.
Para seguidamente expresar el denunciado:
“…que tienen una estructura pagada desde hace dos años desde el ayuntamiento, eso lo pueden investigar y checar, de nuestra parte no hay y no lo va a haber.”
De la expresión denunciada, al indicar que el denunciado calumnia electoralmente a su representado cuando menciona que “…tienen una estructura pagada desde hace dos años desde el ayuntamiento…”, ya que estas manifestaciones son falsas toda vez que no aporta prueba alguna que sustente su dicho, lo cual deriva en la difusión de propaganda electoral que calumnia a su representado y denigra al ayuntamiento que preside.
Ahora bien, contrario a lo señalado por el denunciante, se advierte que no se actualiza el elemento objetivo, primeramente, porque de las expresiones señaladas por el denunciante, si bien señala que existe una calumnia electoral, no se advierte una imputación expresa al denunciado. Además de que, estas manifestaciones deben analizarse atendiendo al mensaje en su integralidad, hecho lo cual se puede identificar que devienen de una conversación y/o entrevista que le realizan al denunciado y se le cuestiona de la siguiente forma:
Voz femenina 4. ¿Cómo va hacer la movilización y la obtención de voto en las estructuras?
denunciado. A ras de tierra, nosotros tenemos una gran experiencia en el trabajo territorial a ras de tierra y es a lo que le vamos a apostar
Voz femenina 4. En la compra de votos, acarreo, despensas
denunciado. No es necesario cuando se tiene una gran estructura, eso pregúnteselo a los de enfrente…
Voz femenina 3. ¿De cuánto es la estructura?
Carlos denunciado. …Que tienen una estructura pagada desde hace dos años desde el ayuntamiento, eso lo pueden investigar y checar, de nuestra parte no hay y no lo va a haber.
Si bien las manifestaciones del denunciado provienen de responder los cuestionamientos de una entrevistadora, por lo que se considera que se trata de una forma de crítica, de pensar y de hacer las cosas de la persona a quién se le cuestiona, con lo cual se aprecia que lo expresado se encuentra dentro de los parámetros del derecho de la libertad de expresión, ya que las respuestas del denunciado fueron manifestaciones de ideas u opiniones del entrevistado, lo cual se encuentra debidamente legitimado de conformidad con la Jurisprudencia 11/2008, que lleva por rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
Por tanto, al tratarse de una opinión que forma parte del discurso público y es de interés general, no puede quedar sujeta a un examen de veracidad o falsedad porque abona al debate público.
Es importante resaltar que las únicas limitaciones posibles a la libertad de expresión son los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, que se provoque algún delito o se perturbe el orden público.
Máxime que nuestro país ha adoptado el estándar internacional conocido como Sistema Dual de Protección, sobre el cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que los límites de crítica son más amplios cuando esta se refiere a personas que se dedican a actividades públicas, como el denunciado.
Aunado a lo anterior, tampoco se acredita el elemento subjetivo de la calumnia dado que, en el supuesto hipotético de que se hubiese considerado que con las expresiones del denunciado se imputaron hechos o delitos falsos, de las pruebas ofrecidas por el denunciante no se advierte que ello se hubiese realizado con el conocimiento o a sabiendas de la falsedad de estos. En efecto, no se acredita que la supuesta imputación se haya realizado de manera maliciosa, elemento que la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera debe actualizarse para considerar que se trata de actos calumniosos.
Consecuentemente, atendiendo al marco normativo aplicable, solo con la reunión de los tres elementos de la calumnia electoral -objetivo, subjetivo, así como su impacto en el proceso electoral- se acredita tal infracción, por lo que, al no actualizarse los elementos objetivo y subjetivo, lo procedente es declarar la inexistencia la infracción atribuida al denunciado.
Uso indebido de recursos públicos
El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
Ahora bien, el denunciante señala que el denunciado hace uso indebido de recurso público, lo cual como se mencionó en el numeral 134 de la Constitución Federal, las personas que deben de estar al cuidado de aplicar con imparcialidad este recurso público son todas aquellas personas que se desempeñan en cargos públicos, lo cual en el caso que nos ocupa, no sucede de ninguna forma, ya que el denunciado no tiene la calidad de servidor público, pues de autos se aprecia que tiene el carácter de candidato a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, primero al solicitar su registro[84] como candidato para contender a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Morelia, por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024; y, segundo, al estar aprobada la planilla[85] postulada por la coalición denominada “Sigamos Haciendo Historia”, conformada por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA, para la integración del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
Además de que el denunciante, fue omiso en exhibir algún medio de convicción mediante el cual demostrara que efectivamente el ahora denunciado se desempeñara como funcionario público, además de ser candidato a la presidencia municipal de esta ciudad, lo cual se advierte de autos que no aconteció de ninguna manera.
Máxime que el denunciante en ningún momento hizo mención de forma específica en sus escritos de queja, en qué consistieron esos actos o conductas por los cuales presuntamente el denunciado, haya vulnerado la normativa electoral por hacer uso indebido de recursos públicos.
Por lo anterior, es que es que se decrete la inexistencia del uso indebido de recursos públicos.
Culpa in vigilando.
Tomando en consideración las determinaciones a las cuales arribó este órgano jurisdiccional, respecto a la inexistencia de las infracciones atribuidas al denunciado se considera que no existe responsabilidad por culpa in vigilando a MORENA, PT y PVEM.
Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se resuelve:
III. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Carlos Torres Piña, candidato a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veinte horas con veintisiete minutos del veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente- las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-034/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, la cual consta de cincuenta páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta. ↑
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En adelante, denunciante. ↑
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En adelante, denunciado. ↑
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En adelante, MORENA, PT y PVEM, respectivamente. ↑
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Los cuales se advierten de la queja y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa. ↑
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Fojas 10 a 27. ↑
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En adelante, Secretaria Ejecutiva. ↑
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Fojas 28 y 29. ↑
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Foja 41 a 57. ↑
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Foja 58 y 59. ↑
-
Foja 58 y 59. ↑
-
Foja 74. ↑
-
Foja 79 y 84. ↑
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Foja 85 a 87. ↑
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Foja 116. ↑
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Foja 118. ↑
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Foja 373. ↑
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Foja 121 a 372 ↑
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Foja 374. ↑
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Foja 377 a 390. ↑
-
Fojas 391 a 393. ↑
-
Foja 401 a 406. ↑
-
Foja 2. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Foja 453 y 454. ↑
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Fojas 463 y 464. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”. ↑
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Visible a fojas 351 a 356, en el que, se advierte que la autoridad instructora señaló que, de las diligencias de investigación se advirtió la participación de otras personas involucradas, por lo que ordenó su emplazamiento. ↑
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En adelante, PVEM. ↑
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Fojas 41 a 57. ↑
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Fojas 64 a 73. ↑
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Fojas 76 y 78. ↑
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Fojas 88 a 83. ↑
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Foja 119. ↑
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Fojas 121 a 138. ↑
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Fojas 139 a 150. ↑
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Fojas 151 a 187. ↑
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Fojas 188 a 201. ↑
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Fojas 202 a 215. ↑
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Fojas 216 a 231. ↑
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Fojas 232 a 252. ↑
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Fojas 253 a 261. ↑
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Fojas 262 a 280. ↑
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Fojas 281 a 304. ↑
-
Fojas 305 a 329. ↑
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Fojas 375 y 376. ↑
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Fojas 353 a 372. ↑
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Acta circunstanciada IEM-OFI-282/2024. ↑
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Acta circunstanciada IEM-OFI-267/2024. ↑
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SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, así como SUP-REP-680/2022. ↑
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Tesis XXV/2012 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ↑
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SUP-REP-762/2022. ↑
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SUP-REP-822/2022. ↑
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SUP-JE-292/2022 y acumulado. ↑
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Jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). ↑
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SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. ↑
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SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022. ↑
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SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021, en donde la Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada. ↑
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SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022. ↑
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Al resolver el SUP-REP-92/2023, la Sala Superior, esencialmente, estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción. ↑
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SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022. ↑
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Jurisprudencia 2/2023 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA. ↑
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SUP-REP-73/2019. ↑
-
Fojas 41 a la 57 del expediente. ↑
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Fojas 64 a la 73 del expediente. ↑
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Fojas 88 a la 110 del expediente. ↑
-
Tesis XIV/2018 de rubro “ACTO PARTIDISTA. EN SENTIDO ESTRICTO Y PROSELITISTA” y SUP-RAP-37/2018 y SUP-JE-1210/2023. ↑
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Criterio similar fue adoptado por la Sala Superior en la resolución de los siguientes medios de impugnación: SUP-REP-668/2023 y acumulado, así como SUP-JE-21/2023. ↑
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Criterio sustentado en SUP-REP-574/2022, entre otros. ↑
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Siguiendo el criterio metodológico de la Sala Regional Especializada. SRE-PSC-41/2023 y acumulados; SRE-PSC-75/2023. ↑
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Similar criterio fue sostenido por este Tribunal en el expediente TEEM-PES-019/2024, mismo que se encuentra firme. ↑
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En ese sentido, la difusión en medios de comunicación de noticias, entrevistas, crónicas, notas informativas, programas de opinión y en general de cualquier género periodístico o noticioso, relativas al acontecer social, político, cultural, económico, entre otros tópicos, de un determinado Municipio, Estado o de la República, no constituye, en principio, propaganda política-electoral; por tanto, no es necesario que su difusión cumpla las normas a las cuales está sujeta esa propaganda, ya que se presume que se actúa al amparo de los derechos de libertad de expresión e información, a efecto de hacer del conocimiento del público en general determinado acontecimiento o aspecto relacionado con circunstancias que se consideran de trascendencia e interés de la población en general. ↑
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Por ejemplo, al resolver el recurso SUP-REP-17/2021. ↑
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Así lo definió la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-143/2018. ↑
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Como lo sostuvo al resolver los expedientes SUP-REP-106/2021 y SUP-REP- 13/2021. ↑
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Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-705/2018. ↑
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Véase lo resuelto en el expediente SUP-JE-69/2018. ↑
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Jurisprudencia 31/2016 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS”. ↑
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Ver Jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.) de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA.” ↑
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Ver Jurisprudencia 1a./J. 80/2019 (10a.) “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR).” ↑
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Visible a foja 77 del expediente. ↑
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Consultable a foja 119 del expediente. ↑