PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-036/2021
QUEJOSO: CRUZ ÁNGEL SOLORIO MARTÍNEZ
DENUNCIADOS: JOSÉ LUIS BERNAL LÓPEZ Y PARTIDO POLÍTICO MORENA
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
Morelia, Michoacán a cinco de junio de dos mil veintiuno.1
SENTENCIA que declara la existencia de las infracciones atribuidas al ciudadano José Luis Bernal López consistentes en actos anticipados de campaña, a través de la difusión de diversas publicaciones en la red social denominada Facebook, así como la existencia de la culpa in vigilando atribuible al Partido Político MORENA.
ANTECEDENTES
De la demanda y demás constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
Actuaciones ante la autoridad instructora
PRIMERO. Interposición de la queja. El veintitrés de febrero, Cruz Ángel Solorio Martínez2, presentó escrito de queja contra José Luis Bernal López
1 Las fechas que se señalen corresponden al presente año, salvo manifestación expresa.
2 En adelante Denunciante.
o quienes sean los administradores de los perfiles de la red social Facebook “Doctor Pepito-José Luis Bernal” y “José Luis Bernal” y quien resulte responsable, a efecto de que se instaurara el Procedimiento Especial Sancionador correspondiente por la posible comisión de conductas infractoras a la legislación electoral del Estado.
SEGUNDO. Radicación y apertura de cuaderno de antecedentes. Mediante acuerdo de diez de marzo, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán3 radicó y ordenó la queja bajo el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-31/2021, ordenando la realización de diversas diligencias de investigación.
TERCERO. Requerimientos de información. En ese mismo auto, la Secretaria Ejecutiva requirió al Partido MORENA, que informara si José Luis Bernal solicitó su registro como precandidato o en su caso, candidatura a algún cargo público de elección popular.
Asimismo, requirió a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral, para que proporcionara el domicilio de José Luis Bernal.
CUARTO. Cumplimiento de requerimientos. En autos de diecinueve y veintidós de marzo4 la Secretaria Ejecutiva tuvo al Partido MORENA, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán5 y al Vocal del Registro Federal de Electores, respectivamente, por cumpliendo con el requerimiento realizado y se ordenó glosar al Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-31/2021, las constancias referidas.
QUINTO. Requerimiento de información. Por acuerdo de diez de abril, la
Secretaria Ejecutiva requirió a José Luis Bernal López, a efecto de que
3 En adelante, Secretaria Ejecutiva. 4 Visible a foja 104 del expediente. 5 En adelante, Instituto.
informara sobre la administración y publicaciones de la red social Fecebook de “Doctor Pepito-José Luis Bernal” y “José Luis Bernal”.
SEXTO. Cumplimiento de requerimiento. En contestación al requerimiento, José Luis Bernal López presentó escrito el cuatro de mayo, en el que manifestó ser el titular y administrador del perfil de Fecebook “Doctor Pepito-José Luis Bernal” y “José Luis Bernal”, además de que la publicaciones realizadas materia de la queja fueron realizadas sin la contratación de servicios publicitarios.
SÉPTIMO. Reencauzamiento y admisión a trámite del Procedimiento Especial Sancionador. En auto de quince de mayo, la Secretaria Ejecutiva reencauzó el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-31/2021 a Procedimiento Especial Sancionador bajo la clave IEM-PES-83/2021, admitió a trámite el escrito de queja presentada por Cruz Ángel Solorio Martínez y ordenó emplazar a las partes, y tomando en consideración que los hechos presuntamente constitutivos de infracción consistentes en actos anticipados de campaña pudiera tener responsabilidad el Partido Polìtico MORENA, también fue llamado al procedimiento.
OCTAVO. Acuerdo de medidas cautelares. El quince de mayo, la Secretaria Ejecutiva, en ejercicio de sus atribuciones emitió acuerdo por el cual se pronunció en relación con las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, en el sentido de declararlas procedentes, por ende, ordenó al denunciado retirar de forma inmediata las publicaciones realizadas en su perfil de Facebook.
NOVENO. Cumplimiento de medidas cautelares. Por acuerdo de dieciocho de mayo se tuvo al denunciado por cumpliendo las medidas cautelares emitidas y se ordenó la verificación del contenido de los enlaces electrónicos denunciados.
DÉCIMO. Acta circunstanciada de verificación. Mediante acta de dieciocho de mayo levantada por el Coordinador de lo Contencioso Electoral
del Instituto en la cual hizo constar que en los enlaces denunciados ya no se encontraban las publicaciones denunciadas.
DÉCIMO PRIMERO. Audiencia de Pruebas y Alegatos. El diecinueve de mayo, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos desahogándose las etapas que la conforman: contestación, ofrecimiento y admisión de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la inasistencia de las partes, así como la comparecencia por escrito del Representante del Partido MORENA.
DÉCIMO SEGUNDO. Remisión de expediente. En misma fecha, a través del oficio IEM-SE-CE-1040/2021, la autoridad instructora remitió el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-83/2021, el cual se recibió en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional.
DÉCIMO TERCERO. Registro y turno a Ponencia. El diecinueve de mayo, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-036/2021, y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,6 y el cual fue recibido en la Ponencia instructora el veinte siguiente.
DÉCIMO CUARTO. Recepción del procedimiento especial sancionador. El veinte de mayo, la ponencia tuvo por recibidas las constancias que integran el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-036/2021, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral; asimismo, al advertirse deficiencias en la tramitación del Procedimiento Especial Sancionador y a efecto de garantizar a las partes el derecho al debido proceso, se ordenó la reposición del procedimiento al Instituto a efecto de notificar de manera personal al denunciante la audiencia de pruebas y alegatos, reponiendo el procedimiento.
6 En adelante Código Electoral.
Reposición del procedimiento ante el IEM.
PRIMERO. Recepción de constancias, admisión y nueva fecha para audiencia de pruebas y alegatos. El veintiuno de mayo, la Secretaria Ejecutiva, tuvo por recibidas las constancias relativas al expediente en que se actúa, una vez que admitió de nueva cuenta el procedimiento, señaló fecha para la nueva audiencia de pruebas y alegatos, ordenando la citación y emplazamiento respectivo de las partes.
SEGUNDO. Segunda audiencia de pruebas y alegatos. El veintiocho de mayo, a las catorce horas, tuvo verificativo la nueva audiencia, en la que se hizo constar que ninguna de las partes estuvieron presentes en su desahogo; sin embargo, se dio cuenta con el escrito signado por el denunciado José Luis Bernal López, mediante el cual dio contestación a la queja, ofreció pruebas y expuso alegatos; igualmente, se hizo constar que el Partido Político MORENA y el Denunciante no comperecieron, ni presentaron algún escrito.
TERCERO. Recepción ante el Tribunal Electoral, radicación y requerimiento. Por auto de veintinueve de mayo, se tuvo por recibidas las constancias que integran el Procedimiento Especial Sancionador TEEM- PES-036/2021, de igual forma, se radicó el procedimiento y se requirió a las partes a efecto de que señalaran domicilio en esta ciudad de Morelia, Michoacán.
CUARTO. Incumplimiento del requerimiento y debida integración del expediente. Por acuerdo de cuatro de junio, se tuvo al quejoso y denunciado por incumpliendo con el requerimiento realizado, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento ordenandose realizar las notificaciones por estrados.
Asimismo, se determinó tener por debidamente integrado el expediente en el que se actúa, dejándose los autos en estado de resolución.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el Procedimiento Especial Sancionador en que se actúa, al denunciarse la presunta vulneración a los artículos 230 fracciones I inciso a) y III inciso a) y 254 incisos c) y f) todos del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo7, mediante publicaciones realizadas a través de la red social Facebook, fuera de los tiempos legales y, como consecuencia de ello, actos anticipados de campaña en contravención al principio de equidad en la contienda.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo;8 así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos b), c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.
Además, es aplicable la jurisprudencia 8/2016, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,9 de rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.
SEGUNDO. Causales de improcedencia.
De las actuaciones que integran el expediente, se advierte que no se hacen valer causales de improcedencia por alguno de los denunciados o la autoridad instructora, ni este Tribunal infiere de manera oficiosa alguna.
Al respecto, es pertinente precisar que si bien obra en autos el escrito de dieciocho de mayo, por el cual el Partido MORENA se presentó a la audiencia de pruebas y alegatos a oponer excepciones y defensas; este no puede ser tomado en consideración en razón de que mediante acuerdo de
7 En adelante Código Electoral.
8 En adelante Constitución Local.
9 En adelante Sala Superior.
veintiuno de mayo se ordenó reponer el procedimiento por lo que las actuaciones realizadas a partir de la primera admisión quedaron sin efectos.
Sin embargo, es importante resaltar que el referido ente político fue emplazado el veintidós de mayo, a efecto de que compareciera a la segunda audiencia de pruebas y alegatos celebrada el veintiocho de mayo, en la cual, pese a que fue legal y debidamente notificado no compareció a su desahogo, circunstancia que se hizo constar en el acta respectiva.
En consecuencia, apegado al debido proceso, no es factible considerar lo expresado por MORENA en el escrito de dieciocho de mayo.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Del análisis hecho tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este Órgano Jurisdiccional estima que el Procedimiento Especial Sancionador reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.
CUARTO. Hechos denunciados; excepciones y defensas. En el escrito de queja y contestación de la misma, las partes manifestaron lo siguiente:
Escrito de Queja
El denunciante Cruz Ángel Solorio Martínez señaló como hechos denunciados, la vulneración a los principios de legalidad y equidad en el proceso electoral con motivo de actos anticipados de campaña, mediante la difusión de las publicaciones siguientes:
No. | Publicaciones en la red social Facebook | |
Fecha | Contenido | |
1 | 12/02/2021 | Perfil Facebook José Luis Bernal
Imagen en la que aparece una foto de José Luis Bernal López con la leyenda “SI A TU CASA LLEGA LA ENCUESTA”, “DR.PEPITO (José Luis Bernal López)” “Aspirante a precandidato a presidente municipal” “¡ES LA RESPUESTA!” seguidas del logotipo del partido de MORENA (MORENA la esperanza de México). En unas letras muy pequeñas la leyenda “MENSAJE DIRIGIDO A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MORENA”. Publicación que se encuentra en el siguiente enlace https:///m.facebook.com/photo.php?fbid=4251754844858599&id= |
No. | Publicaciones en la red social Facebook | |
Fecha | Contenido | |
100000723768144&set=a.333729456661177&source=48. | ||
2 | 12/02/2021 | Perfil de Facebook del “Doctor Pepito-José Luis Bernal” de una imagen en la que aparece una foto de José Luis Bernal López con la leyenda “SI A TU CASA LLEGA LA ENCUESTA”, “DR.
PEPITO (José Luis Bernal López” “Aspirante a precandidato a presidente municipal” “¡ES LA RESPUESTA!” seguidas del logotipo del partido de MORENA (MORENA la esperanza de México). En unas letras muy pequeñas la leyenda “MENSAJE DIRIGIDO A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MORENA”. Publicación que se encuentra en el siguiente enlace https:///m.facebook.com/402103276870818/photos/a.405166549 897824/1225181147896356/?type=3&source=48 |
3 | 17/02/2021 | Perfil de Facebook del “Doctor Pepito-José Luis Bernal” en la que aparecen dos sujetos, entre ellos José Luis Bernal López, con las leyendas “En la encuesta” “Doctor Pepito” “es la respuesta” “MORENA”, “Aspirante a candidato a presidente municipal”. Al pie de la imagen, un texto que señala: “¡Congruencia en la política es honestidad, por eso siempre he sido de #MORENA! La transformación a #Michoacán llegará y también a la Piedad. Ejemplo de ello es lo que dijo #RaúlMorón a todos los que somos de MORENA; “en #Morelia los gobiernos de los partidos siempre hacían obra con solo 12 o 14 constructoras, ahora fueron más de 200 constructoras”. Para logra un gobierno eficiente se necesita honestidad y dejar de beneficiarse con el dinero del pueblo
¡Vamos por la transformación de #LAPiedad!”. Publicación que se puede consultar en el siguiente enlace. https:///m.facebook.com/402103276870818/photos/a.4051665498 97824/1228238094257328/?type=3&source=57. |
Lo anterior, porque en concepto del denunciante los mensajes denunciados, promueven ante la ciudadanía en general a una persona que aspira a ser candidato a la Presidencia Municipal de La Piedad, Michoacán.
Contestación de la Queja
El denunciado José Luis Bernal López respecto de los hechos que se le imputan, expusó las siguientes excepciones y defensas:
- El retiro y cancelación las publicaciones materia de la queja.
- El no encontrarse participando o contendiendo a ningún cargo de elección popular y, por ende, no fue registrado ni tampoco ha incitado al voto para el proceso electoral 2020-2021.
- Las publicaciones no fueron consensadas con el Partido MORENA.
QUINTO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierte que la autoridad instructora, en la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el veintiocho de mayo, tuvo por admitidos diversos elementos de prueba que fueron ofrecidos por las partes, en los términos siguientes:
Aportadas por el denunciante Cruz Ángel Solorio Martínez:
-
- Documental privada: consistente en las imágenes de la difusión de la propaganda denunciada, visibles en los hechos cuarto, quinto y sexto de su queja y en su caso de que no existan verificaciones y/o certificaciones que al respecto pueda realizar el área correspondiente del instituto, respecto a los enlaces electrónicos señalados. Al respecto se verificaron los enlances electrónicos mencionados por el quejoso en su escrito de queja inicial, mediante acta de veintitrés de febero, suscrito por la Secretaria del Comité Distrital de La Piedad.
- Instrumental de actuaciones. Conistentes en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obran en el expediente formado con motivo del inicio del Procedimiento Especial Sancionador, en lo que sus intereses convenga.
- Presuncional en doble aspecto legal y humana. Esta prueba se ofreció con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la presente.
Aportadas por el denunciado José Luis Bernal López
-
- Documental privada. Copia simple de la credencial expedida por el Instituto Federal Electoral del ciudadano José Luis Bernal López.
Recabadas por la autoridad instructora -IEM-
-
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación 02/2021 realizada veintitrés de febrero por la Secretaria del Comité Distrital 01 de La Piedad, Michoacán de en la que se hace constar el contenido de tres publicaciones en la red social Facebook.
- Documental privada. Escrito signado por David Ochoa Baldovinos, en cuanto a representante propietario del Partido Político MORENA, de diecisiete de marzo, en el que dio contestación al requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva, anexando las documentales respectivas.
- Documental pública. Oficio INE/JL/VRFE/463/2021, signado por el Vocal del Registro Federal de Electores, de dieciséis de marzo, en el que informa el domicilio del denunciado.
- Documental privada. Escrito signado por José Luis Bernal López de cuatro de mayo, en el que se da respuesta al requerimiento formulado.
- Documental pública. Integración de la planilla de candidaturas de mayoría relativa de la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” conformada por los partidos del Trabajo-MORENA, para conformar el Ayuntamiento de La Piedad.
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación IEM- OFI/60/2021 del contenido de diversas publicaciones en la red social Facebook, efectuada en el Procedimiento Especial Sancionador IEM- PES-83/2021, de dieciocho de mayo, en la cual se hace constar el retiro de la publicidad denunciada.
SEXTO. Valoración de las pruebas en conjunto. En relación con las documentales públicas, al haberse emitido por funcionarios electorales, en ejercicio de sus facultades generan plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia, por lo que se les otorga valor probatorio pleno.
Respecto a las documentales privadas, por su naturaleza, y al no haber sido emitidas por autoridades en el ejercicio de sus funciones, o bien, por quienes gozan de fe pública, se les otorga valor probatorio indiciario, las cuales podrán adquirir valor probatorio pleno, cuando adminiculados con otros medios de prueba generen convicción plena a este órgano resolutor sobre los hechos ahí contenidos, de conformidad con los artículos 16 fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
En el presente apartado, se procederá al análisis de las conductas denunciadas, a través de los medios de prueba previamente valorados para en caso de que se tengan por acreditadas dichas circunstancias, determinar si con éstas se llevó a cabo la sobreexposición del denunciado y derivado de ésta la realización de actos anticipados de campaña y la consecuente vulneración al principio de equidad en la contienda.
Para posteriormente y en caso de acreditarse, determinar la responsabilidad del denunciado e individualizar la sanción.
Marco Jurídico
Actos anticipados de campaña
La Constitución Federal dispone en el artículo 41 base IV que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de
selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las campañas electorales.
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece en su artículo 3 párrafo 1 inciso a) que son actos anticipados de campaña las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campaña, que contengan un llamado expreso al voto contra o a favor de una candidatura o partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
En ese orden, la Constitución Local señala en el artículo 13 párrafo séptimo, en lo que interesa, que la ley fijará las reglas para las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.
Por su parte, el Código Electoral establece en el artículo 169 párrafo segundo que éstas corresponden al conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto, que se entiende por propaganda electoral al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.
Numeral del que se desprende, que los actos de campaña corresponden a las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, a todo acto dirigido a obtener el respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, o bien, para promover su candidatura, según corresponda.
Asimismo, del calendario electoral aprobado por el Consejo General del
Instituto para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, de este
Estado,10 se advierte que el periodo de inicio de las campañas electorales para Ayuntamientos, tendría su comienzo diecinueve de abril y su conclusión lo fue el dos de junio.
Dicho marco constitucional y legal, tiene como propósito principal proteger el principio de equidad en la contienda electoral, conforme al cual, todos los que compiten para ocupar un cargo público de elección popular deben sujetarse a los tiempos establecidos legalmente para solicitar el apoyo ciudadano, a fin de que no se generen ventajas indebidas en beneficio de alguno de ellos.11
En relación con el tema, la Sala Superior ha sostenido que, para que se configuren los actos anticipados de precampaña y campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos:12
- Temporal: Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes de la etapa de precampaña o campaña electoral.
- Personal: Los actos se llevan a cabo por los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate. En otras palabras, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
- Subjetivo: Implica la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido a fin de contender en el
10 Aprobado el cuatro de septiembre de dos mil veinte. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2020/IEM-CG-32- 2020,%20Acuerdo%20por%20el%20cual%20se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral.pd f, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, en adelante -Ley de Justicia-
11 Resulta aplicable la tesis XXV/2012, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSITUTO FEDERAL ELECTORAL”
12 Al resolver los expedientes SUP-JE-30/2021, SUP-REP-52/2019 y SUP-REP-53/2019.
ámbito interno o en un proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.13
Del mismo modo, para que se acredite el elemento subjetivo, también se deben reunir dos características.
- La primera, que las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas.
Esto implica que la autoridad electoral debe verificar si la comunicación a examinar o sometida a escrutinio, de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.
Ante ello, el análisis de los actos denunciados, debe ser armónico y funcional con el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que solo se sancionen manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos, de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un elector mayor informado del contexto en el cual emitirán su voto.
Lo anterior indica que, la autoridad electoral debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas trasciendan al electorado y se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras siguientes, las cuales se consideran prohibidas, por ejemplo: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”,
o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, por lo que, existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones
13 Por lo que, ante la ausencia de alguno de ellos, la consecuencia, es la no actualización de las conductas reprochadas y, en suma, la inexistencia de actos anticipados de campaña.
distintas a aquellas, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido.
Esta prohibición tiene como propósito prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda, pues no se justifica restringir contenidos del discurso político, o bien, como se precisó, derechos fundamentales como la libertad de expresión o derecho a la información, que no puedan objetiva y razonablemente tener ese efecto, al no generar una ventaja indebida en favor de una opción política concreta.
En este sentido, los elementos explícitos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral permiten suponer la intención objetiva de lograr un posicionamiento a favor o en contra de una opción política y, según trasciendan a la ciudadanía, pueden afectar la equidad en la contienda.
Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”
Así, acorde la línea jurisprudencial que la Sala Superior ha desarrollado y sostenido en cuanto a dicha temática,14 debe considerarse que, el análisis de los elementos explícitos del mensaje no puede reducirse únicamente a una tarea aislada y mecánica, de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen ciertas palabras o, dicho de otra forma, las “palabras mágicas”.
Por lo que, el estudio por parte de las autoridades electorales, como en el caso de este Tribunal, para identificar si hubo un llamamiento al voto, o un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, así como la
14 Al resolver el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-52/2019.
presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor mecánica de detección de las palabras infractoras.
Por el contrario, en su análisis debe determinar si existe un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.
Por ejemplo, es posible que, del estudio de un mensaje no se encuentre la expresión de “vota por X”, sin embargo, las expresiones emitidas estén parafraseadas de forma tal que el mensaje que se envía es el mismo, es decir, “vota por X”. Aquí, el contexto importa para descartar que la expresión es ambigua o poco clara.
Esto es, si del contexto del mensaje, el tiempo en que se da, de lo sugerente de las palabras, es claro que, sin las fórmulas sacramentales, se arribará a la conclusión de que, se tiene la intencionalidad de presentar la propuesta política fuera de los tiempos permitidos.
Ello implica que, el operador jurídico, al momento de hacer el tamiz respectivo, debe tener suficientes elementos para poder determinar fehacientemente que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamamiento al voto.
- La segunda característica que debe reunirse para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña es que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.
Esto es, solo será sancionable un mensaje si:
- De su contenido, se advierte un llamamiento expreso al voto y;
- Trascienda a la ciudadanía.15
Pues solo así, se podría afectar el principio constitucional de la equidad en la contienda.
Así, conforme al criterio establecido en la tesis XXX/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”16 al
estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña, a fin de determinar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, el órgano resolutor, debe valorar las variables siguientes:
- La audiencia que recibió o a la que se dirigió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o solo de militantes, así como un número estimado del número de destinatarios que recibió el mensaje;17
- El lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado o conductas reprochadas. Esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido.
- El medio de difusión del evento o mensaje denunciado. Identificar si se trató de un discurso, una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, una publicación en algún medio de comunicación, entre otras.
Lo anterior se traduce en que, resulta necesario analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas, atendiendo a las características del auditorio al que se dirigen, el lugar o recinto en que se expresan y si fue objeto de difusión, pues solo de esta manera se estará en condiciones de confirmar o refutar dicha intención.
15 Pues si se demuestra que, el mensaje se quedó en un ámbito privado, difícilmente se podrá considerar acreditada la conducta consistente en actos anticipados de campaña.
16 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año11, Número 22, 2018, página 26.
17 A fin de determinar si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente.
En cuanto al criterio de los elementos expresos y sus equivalentes funcionales, este se ha utilizado en diversos precedentes de la Sala Superior18 y así se expone en la aludida jurisprudencia 4/2018, en la que se estableció que tales elementos son expresiones que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad significan o denotan algún propósito a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o posicionan a alguien con el fin de obtener una candidatura o bien cuando contengan expresiones que tengan un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.
En ese sentido, se considera que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.
Al respecto, resulta ilustrativa la distinción desarrollada por la jurisprudencia comparada y la doctrina de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, respecto a los conceptos de –llamamiento expreso a votar o a no votar por una opción política-, -llamamiento expreso a discutir temas de agenda pública- y -mensaje simulado o farsante para evitar una sanción derivada de un llamamiento expreso al voto-; y en especial del denominado criterio del -equivalente funcional- como parámetros para determinar qué tipo de expresiones o manifestaciones deben considerarse como propaganda electoral.
La Suprema Corte Estadounidense ha establecido diversos criterios con el objeto de explicar qué tipo de anuncios constituyen un llamamiento expreso a votar por una candidatura y cuáles no pueden ser categorizados como una llamada al voto.19
18 En los expedientes SUP-REP-165/2017, SUP-RAP-34/2011 y SUP-REP-700/2018.
19 Buckley v. Valeo, 424 U.S. 42 (1976). Información consultada en https://supreme.justia.com/cases/federal/us/424/1/#tab-opinion-1951589 al día de esta resolución.
Para ello, a fin de evitar fraudes a la Constitución o a la ley, son útiles los conceptos de -equivalentes funcionales de los llamamientos expresos al voto-, con el cual se pretende evidenciar la presencia de propaganda o comunicaciones que promueven o desfavorezcan perspectivas claramente identificables con un determinado candidato o partido político y que están elaboradas de forma cuidadosa a efecto de evitar usar las “palabras mágicas” o de superar el test relativo al “llamamiento expreso a votar o a no votar por una opción política”.
En ese sentido, se estima que las herramientas para determinar en qué casos se pueden interpretar los mensajes como un equivalente funcional de apoyo expreso, se deben verificar los siguientes:
-
- Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos y visuales (colores, tamaños, enfoques, entre otros).
- Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, la sistematicidad en la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes.
Esto es, la doctrina de la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no solo se actualiza cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino que también incluye los equivalentes funcionales, como las comunicaciones que, tomadas como un todo y con referencia contextual a eventos externos, pueden ser considerados como un mensaje de apoyo o posicionamiento de uno o más aspirantes plenamente identificados o identificables, o bien en su beneficio.
Redes sociales (Facebook)
En relación con el tema de las redes sociales y, en particular de “Facebook”, ya que, los hechos denunciados directamente incidente con la difusión y publicación de diversas imágenes, en el perfil del denunciado de esa red, por lo que, conviene precisar que, la libertad de expresión constituye un pilar fundamental en cualquier estado democrático.
La Constitución Federal, en su artículo 6 reconoce el derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Lo que incluye necesariamente al internet.
En ese sentido, la Sala Superior ha reconocido que la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización del estado moderno.20
Asimismo, ha sostenido que la libertad de expresión e información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público.
Ello lo sostuvo, en la jurisprudencia 11/2008, emitida por la Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.21
Sin embargo, es de resaltar que la libertad de expresión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.
20 AL resolver los expedientes SUP-REP-542/2015 y SUP- JRC-168/2016.
21 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
Así, en el contexto de una contienda electoral debe ser especialmente protegida, ya que constituye una condición esencial del proceso y, por tanto, de la democracia. Por ello, la interpretación que se haga de las normas que la restrinjan o limiten debe ser estricta.
Por su parte, la Sala Regional Especializada22 ha señalado que el internet es uno de los medios, específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que los hacen distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, el radio o los periódicos.23
De este modo, continúa exponiendo que las características particulares del Internet deben ser tomadas en cuenta al momento de regular o valorar alguna conducta generada en este medio, ya que justo éstas hacen que sea una herramienta privilegiada para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión.
La libertad de expresión en el contexto de un proceso electoral tiene una protección especial, pues en las sociedades democráticas en todo momento se debe buscar privilegiar el debate público, lo cual se potencia tratándose de Internet, ya que las características especiales que tiene como medio de comunicación es facilitar el acceso a la información por parte de cualquier ciudadano, para conocerla o generarla de manera espontánea, lo cual promueve un debate amplio y robusto, en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones, positivas o negativas, de manera ágil, fluida y libremente, generando un mayor involucramiento del electorado en los temas relacionados con la contienda electoral, lo cual implica una mayor apertura y tolerancia que debe privilegiarse a partir de la libertad de expresión y el debate público, condiciones necesarias para la democracia.
22 Criterio que ha retomado de lo ya señalado por la Sala Superior.
23 Al resolver el Procedimiento Especial Sancionador SRE-PSL-7/2021.
De lo contrario, no solo se restringiría la libertad de expresión dentro del contexto del proceso electoral, sino que también se desnaturalizaría al internet como medio de comunicación plural y abierto, distinto a la televisión, la radio y los medios impresos, lo que no excluye la existencia de un régimen de responsabilidad adecuado al medio de internet.
Al respecto, véase el contenido de la jurisprudencia 17/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.”
En concreto, la red social Facebook, de conformidad con la política de datos y condiciones de uso publicadas en su portal general se debe decir que ésta permite que cualquier persona se pueda registrar como usuario y que cada usuario registrado pueda “seguir” a otros usuarios y a su vez pueda ser “seguido” por éstos, sin que necesariamente guarden algún vínculo personal, más allá del propio de la red social.
Esto da la pauta que los usuarios puedan ver inmediatamente, los mensajes e imágenes publicadas en aquellas cuentas que “siguen“, y a través de búsquedas específicas en la red social acceder a las cuentas y mensajes de usuarios que no “siguen“.
Para su funcionamiento, cuenta con diversas funciones o comandos que se pueden emplear, como son: publicar (difundir información, imágenes, videos, comentarios o críticas sobre temas que interesen al usuario); me gusta (hace saber el gusto por alguna publicación o sitio diverso, a quienes conforman la red de amigos o seguidores); comentar (permite hacer comentarios neutros, positivos o negativos sobre lo que otras personas hayan colocado en su muro); compartir (que permite difundir con otros, lo que un tercero ha colocado en su muro virtual).
Se ha destacado también que la red social permite a los usuarios enviar mensajes con contenido diverso, desde opiniones o hechos sobre un tema
concreto, juicios de valor, descripciones respecto de la actividad que lleva a cabo el usuario, o contenidos triviales, de manera que permite una comunicación efectiva entre usuarios, la cual puede entenderse como una conversación no oral.24
De esta manera Facebook ofrece el potencial de que los usuarios puedan ser generadores de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde en la misma, circunstancia que en principio permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión, pues en Facebook los usuarios pueden interactuar de diferentes maneras entre ellos.
Estas características, generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.
Sirve de fundamento lo sostenido en la Jurisprudencia 18/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.
Si embargo, en el caso de la red social de Facebook, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los
24 Ídem. Argumentación sostenida por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC- 168/2016.
procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, por lo que sus expresiones deben ser estudiadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato.
A partir de lo cual será posible analizar si incumple alguna obligación o vulnera alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.
De esa forma, es que en materia electoral resulte de suma importancia:
- La calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales, a efecto de que al analizar la conducta se examine en la medida de lo posible, la naturaleza de la persona que emitió el contenido alojado en la red social, ya sea que ello se pueda derivar de la propia denuncia; o bien, se obtenga como resultado las diligencias que se lleven a cabo durante la instrucción del procedimiento.
Lo anterior, estableciendo si es una persona relacionada directamente con la vida político-electoral del país, como pudieran ser servidores públicos, alguien que sea aspirante o que ostente una precandidatura o candidatura, sea militante y/o miembro de algún órgano de dirección de un partido político, personas con relevancia pública, o medios informativos, pues en estos casos se deberá realizar un examen más riguroso y estricto del contenido de los mensajes para poder determinar si se trata de un auténtico ejercicio de la libertad de expresión.
- El contexto en el que se difunde. En este aspecto se deberá valorar si el mismo corresponde a una auténtica opinión o interacción de un usuario de una red social o, en su caso, si persigue un fin político- electoral que se encamine a beneficiar o perjudicar a alguna fuerza política o electoral.
Por lo que se deberá realizar un análisis del contenido del mensaje, a fin de determinar si hay algún elemento audiovisual que, por sí mismo o en conjunto con otros elementos de las propias redes o fuera de ellas (como podría ser una publicación pagada, sin que esto sea determinante), permita suponer que la finalidad del mensaje no se circunscribió a una simple manifestación de ideas, o si contrariamente su finalidad era posicionar a algún contendiente del proceso electoral de manera favorable o negativamente.25
Todo lo expuesto, se tendrá que tomar en cuenta, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia.26
De manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.
Hechos acreditados
En términos del artículo 243 del Código Electoral, solo son objeto de prueba los hechos controvertidos; por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes, por lo que, de los elementos de prueba que obran en autos, así como de lo señalado, se tienen por acreditados los siguientes:
-
- La existencia de las publicaciones siguientes en la red social
Facebook, con el contenido siguiente:
No. | Publicaciones en la red social Facebook | |
Fecha | Contenido | |
1 | 12/02/2021 | Perfil Facebook José Luis Bernal
Imagen en la que aparece una foto de José Luis Bernal López con la leyenda “SI A TU CASA LLEGA LA ENCUESTA”, “DR.PEPITO (José Luis Bernal López)” “Aspirante a precandidato a presidente municipal” “¡ES LA RESPUESTA!” seguidas del logotipo del partido de MORENA (MORENA la esperanza de México). En unas letras muy pequeñas la leyenda “MENSAJE |
25 Criterios sostenidos por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSD-45/2018.
26 Tal como se sostuvo por las Sala Superior al resolver los Recursos de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-605/2018 y su acumulado, y SUP-REP-55/2018.
No. | Publicaciones en la red social Facebook | |
Fecha | Contenido | |
DIRIGIDO A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MORENA”.
Publicación que se encuentra en el siguiente enlace https:///m.facebook.com/photo.php?fbid=4251754844858599&id= 100000723768144&set=a.333729456661177&source=48. |
||
2 | 12/02/2021 | Perfil de Facebook del “Doctor Pepito-José Luis Bernal” de una imagen en la que aparece una foto de José Luis Bernal López con la leyenda “SI A TU CASA LLEGA LA ENCUESTA”, “DR.
PEPITO (José Luis Bernal López” “Aspirante a precandidato a presidente municipal” “¡ES LA RESPUESTA!” seguidas del logotipo del partido de MORENA (MORENA la esperanza de México). En unas letras muy pequeñas la leyenda “MENSAJE DIRIGIDO A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MORENA”. Publicación que se encuentra en el siguiente enlace https:///m.facebook.com/402103276870818/photos/a.405166549 897824/1225181147896356/?type=3&source=48 |
3 | 17/02/2021 | Perfil de Facebook del “Doctor Pepito-José Luis Bernal” en la que aparecen dos sujetos, entre ellos José Luis Bernal López, con las leyendas “En la encuesta” “Doctor Pepito” “es la respuesta” “MORENA”, “Aspirante a candidato a presidente municipal”. Al pie
de la imagen, un texto que señala: “¡Congruencia en la política es |
No. | Publicaciones en la red social Facebook | |
Fecha | Contenido | |
honestidad, por eso siempre he sido de #MORENA! La transformación a #Michoacán llegará y también a La Piedad. Ejemplo de ello es lo que dijo #RaúlMorón a todos los que somos de MORENA; “en #Morelia los gobiernos de los partidos siempre hacían obra con solo 12 o 14 constructoras, ahora fueron más de 200 constructoras”. Para logra un gobierno eficiente se necesita honestidad y dejar de beneficiarse con el dinero del pueblo
¡Vamos por la transformación de #LAPiedad!”. Publicación que se puede consultar en el siguiente enlace. https:///m.facebook.com/402103276870818/photos/a.4051665498 97824/1228238094257328/?type=3&source=57. |
-
- La existencia de la cuenta de Facebook de nombre “Doctor Pepito- José Luis Bernal” y “José Luis Bernal López”.
- La administración, controlada y manipulada por parte del denunciado de las cuentas de referencia.27
27 Tal como se puede constatar en la foja 43 del expediente.
-
- El inicio de las precampañas para Ayuntamientos del Estado, fue el dos de enero y concluyó el treinta y uno de enero.
- El inicio de las campañas para Ayuntamientos del Estado, iniciaron el diecinueve de abril y su conclusión el dos de junio, de conformidad con el calendario aprobado por el Instituto.28
- El contenido de las publicaciones en los términos siguientes:
Caso concreto
El promovente manifestó en su denuncia que las publicaciones realizadas por el Denunciado se realizaron fuera del periodo que comprende las precampañas y campañas; encontrándose ante una propaganda que promueve ante la ciudadanía en general a una persona que aspiraba a ser candidato a la Presidencia Municipal de La Piedad, misma que lleva de manera implícita el llamamiento al voto, adelantando el apoyo a la candidatura de José Luis Bernal López, por lo que es evidente que se trata de actos anticipados de campaña.
De tales señalamientos, la materia a dilucidar en el presente, consiste en determinar si con las publicaciones realizadas en la red social Facebook en los perfiles de “José Luis Bernal López” y “Doctor Pepito-José Luis Bernal”, se actualiza la vulneración a la normativa electoral y al principio de equidad en la contienda, asimismo, determinar si el partido político MORENA, incurre en responsabilidad.
Ahora bien, conforme al caudal probatorio y las constancias del sumario, procede el examen de los elementos personal, subjetivo y temporal del mensaje difundido en la red social Facebook en las cuentas de perfil de “José Luis Bernal López” y “Doctor Pepito-José Luis Bernal”, a fin de determinar si, como lo afirma el quejoso, el denunciado está promocionando
28 Lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia, mismo que puede ser consultado en la liga electrónica https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2020/IEM-CG-32- 2020,%20Acuerdo%20por%20el%20cual%20se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral.pd f.
indebidamente su imagen con fines electorales, lo cual, constituye actos anticipados de campaña.
Elemento Personal
A consideración de este Tribunal, el elemento personal sí se acredita
conforme a los siguientes razonamientos.
En principio, es importante recordar que, el elemento en estudio se colma cuando los actos que se denuncian se llevan a cabo por los partidos políticos, sus militantes, aspirantes, o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate. En otras palabras, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
Atento a lo anterior, de la descripción, contenido e imágenes de las publicaciones denunciadas contenidas en certificación realizada por la Secretaria del Comité Distrital 01 de La Piedad del IEM, se advierte la imagen y el nombre que hace identificable plenamente al denunciado.
Además, de que en el escrito de cuatro de mayo, por el que el denunciado da contestación con el requerimiento realizado por la autoridad intructora, refiere lo siguiente:
“AL INCISO “A”: Manifiesto que soy titular de los perfiles que se señalan como “Doctor Pepito-José Luis Bernal” y “José Luis Bernal López”.
AL INCISO “B”: Manifiesto que las publicaciones a que hace referencia en las citadas ligas electrónicas fueron publicadas sin contratación de servicios publicitarios; y fueron compartidas desde una página pública y un perfil personal respectivamente.
AL INCISO “C”: Manifiesto que no tengo ninguna pretención política respecto al proceso electoral 2020-2021, ni a ocupar ningún cargo público como puede acreditarse con el registro de planillas en este Instituto Electoral, en cuanto Presidencia (sic) Municipal de La Piedad, municipio en el que radico; planilla de regidores a conformar el ayuntamiento de La Piedad, Michoacán; en cuanto a diputación local de mi distrito electoral y se podrá constatar mi decir.”
Como se puede advertir, el denunciado reconoció que es él quien administra, controla y manipula dichas cuentas de usuarios, por tanto, existe el reconocimiento de las publicaciones materia del presente procedimiento.
Por lo que, aun cuando el propio denunciado manifestó, en el escrito de contestación al requerimiento y en su escrito de contestación de la queja, que no está contendiendo ni participando a cargos de elección popular; lo cierto es que de las publicaciones en cuestión, se observa la imagen y participación del denunciado que en su momento aspiraba a la postulación por parte del Partido MORENA, ello con independencia de que con posterioridad no haya obtenido alguna candidatura, por lo que se acredita su participación en la propaganda materia de la queja; quien además, al momento de contestar la denuncia, no negó la existencia ni su participación, sino, por el contrario, se pronunció sobre su contenido, al sostener que, dichas publicaciones ya habían sido retiradas y canceladas de los perfiles de Facebook; de ahí que, resulte procedente atribuir su participación.
Pues sin duda alguna, el contenido de las publicaciones denunciadas es claro en señalar que el denunciado es aspirante a precandidato a presente municipal por el Partido MORENA, dado que así se identifica en la publicación de su autoría; además de mencionar que en el supuesto de que se les pregunte él es la respuesta.
En tal sentido, en el presente asunto se tiene por satisfecho el elemento personal que se analiza.
Elemento temporal
Se estima actualizado este elemento, ya que los hechos acreditados tuvieron lugar en un periodo posterior al término de las precampañas -treinta y uno de enero- y previo al inicio de las campañas -diecinueve de abril-, es decir, durante el periodo de intercampaña, -durante el mes de febrero-.
Lo anterior se determina así, de conformidad con el contenido del Acuerdo IEM-CG-32/2020 e IEM-CG-46/2020 del Consejo General del Instituto, ya que el periodo de precampañas electorales para la elección de Ayuntamiento inició el dos de enero y concluyó el treinta y uno de enero, y para campañas inició el diecinueve de abril y concluyó el dos de junio, periodos que para mayor ilustración se muestran a continuación:
Periodos de precampañas y campañas en el Proceso Electoral Ordinario 2021 | |||||||
Cargo | Precampaña | Campaña | Publicaciones en
|
||||
inicio | conclusión | inicio | conclusión | ||||
Ayuntamientos
y diputados |
02 de enero | 31 de enero | 19 de abril | 02 de junio | 12
febrero |
12
febrero |
17
febrero |
Por tanto, se tiene acreditado que las imágenes que obran en las publicaciones, fueron publicadas y difundidas previo al inicio de la etapa de campañas electorales para la elección de ayuntamientos y diputados; si los hechos denunciados y acreditados tuvieron lugar en el mes de febrero, es incuestionable que se realizaron dentro del periodo del proceso electoral y, de manera específica, en la temporalidad de intercampaña, previa al inicio del periodo de campañas.
Elemento subjetivo
A juicio de este Órgano Jurisdiccional, para tener por satisfecho este elemento, es necesario que se acredite que con las publicaciones en el
Facebook denunciadas se posicionó ilegalmente a José Luis Bernal López, ante el electorado de manera anticipada, generando un estado de desigualdad en relación con otros aspirantes, vulnerando el principio de equidad en la contienda.
En ese contexto, se deberá satisfacer lo siguiente:
- Que los actos o cualquier tipo de expresión revelen la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien;
- Que las expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Para tener por colmado el elemento en estudio, la Sala Superior ha sostenido que:
-
- Las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas29.
- El mensaje o manifestaciones, tengan impacto y trascendencia en la ciudadanía.
Lo que nos indica que, de actualizarse ambos requisitos, se podría generar una lesión al principio de equidad en la contienda.
Por lo que, a juicio de este Tribunal también se acredita este elemento, por las siguientes consideraciones.
En esa tesitura, del contenido de las imágenes publicadas en los perfiles de Facebook que se denuncian, a consideración de esta autoridad jurisdiccional, se advierte la existencia de elementos que pueden constituir
29 Cuyo contenido y definición quedaron precisadas con antelación en el marco conceptual y legal respectivo.
actos anticipados de campaña, por la indebida promoción de la imagen de José Luis Bernal López, con fines electorales, así como la responsabilidad por el deber de cuidado por parte del partido MORENA.
Lo anterior, puesto que se encuentra acreditado en autos, que en las publicaciones se hace referencia al nombre y apodo, así como la imagen del ciudadano denunciado, además de que dichas imágenes fueron expuestas en una temporalidad determinada, es decir, con anterioridad al inicio de las campañas de ayuntamiento y diputados locales para el proceso electoral local.
Bajo este contexto, en el caso, si bien la propaganda materia de la denuncia contiene elementos que la identifican como propaganda de precampaña para presentar la aspiración de la precandidatura de José Luis Bernal López, como presidente municipal de La Piedad, Michoacán, en el proceso interno de selección; lo cierto es que, al acreditarse su permanencia en un periodo prohibido, particularmente en la etapa de intercampaña previo al inicio de campañas, se colige que la misma posiciona de forma indebida la imagen y el nombre del denunciado.
Lo anterior se considera así, porque la permanencia injustificada de la propaganda electoral de actos tendentes a buscar un posicionamiento ante la ciudadanía de La Piedad, Michoacán, hasta la etapa de registro de candidaturas y previo al inicio de las campañas, en la cual se visualiza el nombre e imagen del candidato y el cargo de elección popular al cual aspiraba, en una etapa distinta a las permitidas, desnaturaliza el objeto o finalidad prevista legalmente.
Lo anterior, porque de las publicaciones se advierte que, contienen elementos que la identifican como propaganda electoral, frases como “aspirante a precandidato a presidente municipal” “mensaje dirigido a militantes y simpatizantes”.
Por lo que, al acreditarse su permanencia fuera del periodo permitido para ello -doce y diecisiete de febrero-, siendo que el periodo de precampañas fue del dos al treinta y uno de enero, se desprende como efecto el posicionamiento indebido de la imagen y el nombre del denunciado, en una temporalidad anterior al inicio de las campañas.
Ahora bien, este Tribunal, del análisis contextual de la propaganda, no advierte la existencia de palabras, frases o expresiones que, en forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad30, hagan un llamamiento al voto a su favor, o bien, en contra o a favor de una precandidatura o candidatura, los hechos denunciados sí se acreditan a través de equivalentes funcionales. Ya que, aunque no se trate de una exposición de plataforma política, sí se posicionó ilegalmente José Luis Bernal López, ante el electorado de manera anticipada, generando un estado de desigualdad en relación con otros aspirantes, vulnerando el principio de equidad en la contienda como lo afirma la denunciante.
Del contenido de las publicaciones de doce y diecisiete de febrero, se aprecia la imagen del ciudadano denunciado en los términos que se han precisado.
Ante lo cual, sin duda alguna, para este Tribunal, el contenido de los elementos que integran la propaganda de las publicaciones en Facebook, analizado de manera integral, conlleva una connotación implícita de fijar en el imaginario colectivo de una comunidad y un territorio determinado, en un periodo temporal inmediato, la imagen de una persona asociada con un mensaje de interés público, social y político.
Resulta así, dado que el mensaje fue utilizado por el denunciado en la red social de Facebook, por lo que, al mostrarse como figura política y al realizar su difusión de manera pública, es decir, sin restricción alguna
30 Tales como: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”, o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien.
cualquier ciudadano pudo tener conocimiento de sus publicaciones, además de que éstas pueden ser replicadas por sus seguidores.
En efecto, del contenido de la totalidad de las publicaciones, en las cuales se verifica el mismo texto y la misma imagen del denunciado; se advierte que la difusión de la propaganda es alusiva a que, en La Piedad, Michoacán, se llevaría a cabo una encuesta, en la cual, por su contexto, se infiere, participaría el denunciado y solicita que se conteste con su nombre o apodo.
Lo que, a consideración de este Tribunal, es suficiente para actualizar el elemento subjetivo de actos anticipados de campaña, porque con las imágenes y mensaje que obran en las publicaciones se demuestra que el denunciado, con su nombre, apodo, imagen y texto alusivo, pretende posicionarse en el electorado, realizando una expresión que se considera como llamamiento al voto a su favor, para presentarse en la competencia de un proceso de selección interna de candidatos al interior de un partido político, en el presente caso, como lo es MORENA, ello para el proceso electoral ordinario local 2020-2021, o bien para asumir algún cargo de elección popular, lo que se traduce en actos anticipados de campaña.
Ello al hacer referencia de que si “SI A TU CASA LLEGA LA ENCUESTA”, “DR.PEPITO (José Luis Bernal López)” “Aspirante a precandidato a presidente municipal” “¡ES LA RESPUESTA!” seguidas del logotipo del partido de MORENA (MORENA la esperanza de México). En letras muy pequeñas la leyenda “MENSAJE DIRIGIDO A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MORENA”.
De las cuales se advierte en esencia lo siguiente:
- Que se trata de una encuesta que tendría lugar en el municipio de La Piedad, (territorio).
- Que el ciudadano (persona) que se posiciona es el denunciado.
- Que, si a la ciudadanía de esa localidad le llega la encuesta con la pregunta ¿quién es la “respuesta”? el aquí denunciado es la respuesta (nombre y apodo).
- Las frases “¡es la respuesta!”, “MORENA” y “MENSAJE DIRIGIDO A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MORENA”. Así como el color “guinda”, que identifica a dicho instituto político.
Como se puede advertir, existen elementos que logran traducir el mensaje, en que: “el denunciado invita a la ciudadanía de dicho municipio a que, como solución a las necesidades de éstos, él es la opción, y que si les cuestionan (encuesta), de igual manera él es la respuesta”, ello para las elecciones a celebrarse para elegir presidente municipal en el presente proceso electoral local.
Por ello, es incuestionable que, con la propaganda en cuestión, se traduce en la difusión de propuestas electorales en una sociedad y en un territorio definido, toda vez que dichas publicaciones surgen dentro de un proceso electoral en donde se renovará el Ayuntamiento del Municipio de La Piedad, posicionándose el denunciado al momento de las publicaciones como precandidato a dicha elección, circunstancia de interés general en esa localidad.
Por lo anterior, es que se logra determinar que, pese a que no se acredita la existencia de un llamado expreso al voto, sí se acredita que los mensajes son equivalentes funcionales y surte sus efectos cuando lo que se busca es una promoción que conlleva una finalidad, como es que su nombre e imagen sean identificados, así como la búsqueda de la simpatía con la ciudadanía.31
De manera que, ante la presencia de los mensajes en redes sociales, como se dijo, tienen una gran relevancia ante la enorme influencia que las redes sociales han generado en la comunicación política entre los ciudadanos en
31 Criterios similares fueron sostenidos por este Tribunal al resolver los expedientes TEEM-PES- 006/2020 y TEEM-PES-007/2020.
la actualidad, de ahí que exista la posibilidad de acercarse o aproximarse a elementos que claramente pudieran generar un llamado al voto encubierto, ante la posible simulación de actos internos.
Así del estudio integral de los mensajes, como un todo y no de manera aislada, bajo el contexto en el que nos encontramos, así como la temporalidad en la que se realizaron las publicaciones, atendiendo a los equivalentes funcionales, de su valoración conjunta, se tienen elementos suficientes para tener por acreditado que el ciudadano denunciado busca hacer del conocimiento de la ciudadanía su pretensión de obtener el cargo por el que aspira a contender, a efecto de posicionarse ante el electorado, ante diversos sectores de la sociedad.
De lo que se advierte que, en cada uno de las publicaciones aparecen frases que, si bien no son llamamientos expresos al voto en forma literal y abierta, sí son enunciados que tienden a generar una percepción positiva de la ciudadanía frente al sujeto denunciado.
Por tanto, de la valoración de la documental pública consistente en la certificación de verificación de la propaganda, de doce y diecisiete de febrero, permite arrojar elementos suficientes para tener por acreditada, como ya se dijo, la intención del denunciado de posicionarse de manera favorable, toda vez que en ellas se advierte la difusión de propuestas que impactan al interés público; publicaciones a las cuales, además, se aprecia de forma inequívoca que la propaganda se trata de la invitación a participar en una encuesta al interior de un partido político, ya que expresamente contienen el nombre de MORENA.
Se arriba a la convicción de que las publicaciones difundidas en la red social Facebook, constituyen equivalentes funcionales32 que se traducen a actos anticipados de campaña, al tener en consideración el elemento distintivo de la propaganda electoral que fue la de posicionar su imagen, su
32 Recordemos que dicha figura se refiere a aquellos mensajes o expresiones que son emitidas de forma diversa o parafraseada, pero que signifiquen lo mismo, es decir, traigan aparejado un llamamiento expreso al voto, lo que en el caso no acontece.
nombre y su apodo para que la ciudadanía lo identifique y apoye en el contexto de la contienda electoral, lo que generó la trasgresión del principio de equidad en la contienda como se establece en el artículo 254 incisos c) y
f) del Código Electoral.33
No pasa inadvertido para esta autoridad, que si bien el denunciado al dar cumplimiento a las medidas cauterales decretadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto retiró la propaganda denunciada de su página de Facebook, tal como se acreditó con el acta circunstancia de dieciocho de mayo, lo cierto es que la propaganda permaneció colocada en una temporalidad no permitida por la normativa electoral, por lo que con independencia de que a la fecha en la que se resuelve el presente procedimiento ya no esté publicitada, la conducta será sancionada por los hechos previamente acreditados.
Consecuentemente, se declarara la existencia de la violación atribuida al denunciado José Luis Bernal López.
Responsabilidad del partido político MORENA por culpa in vigilando.
Para el estudio de la responsabilidad atribuida al partido político MORENA se considera necesario precisar que el artículo 87 inciso a) del Código Electoral el establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado Democrático, tal disposición debe entenderse en términos de la tesis XXXIV/2004, de la Sala Superior, del rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS
ACTIVIDADES”, como extensiva a los actos, inclusive de terceros, de tal manera que dicha disposición comprende el deber de cuidado de los partidos políticos respecto de los actos de sus dirigentes, militancia,
33 Similar criterio fue sostenido por este Tribunal al resolver el expediente TEEM-PES-020/2021, sirviendo de orientación el Juicio Electoral dictado por la Sala Regional Toluca en el juicio electoral ST-JE-51/2020.
simpatizantes, empleados o empledas, precandidatos (as) y candidatos (as) que postulan, o terceros.
Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Regional Toluca, al resolver el expediente registrado con clave ST-JRC-016/2010, en relación con la culpa in vigilando, que para poder fincar a un partido político responsabilidad por no haber cumplido con su deber de garante, se deben actualizar los siguientes elementos:
- Que el partido político tenga una posición de garante respecto de la conducta irregular que realizó la persona o ente, en virtud de que estaba vinculada con las actividades propias del partido.
- Que el partido político tenga oportunamente conocimiento de la conducta irregular o esté en aptitud real de advertir la existencia de una irregularidad para estar en posibilidad de evitarla o deslindarse de ella.
Atendiendo a dichos elementos, se estima que el partido MORENA es responsable por culpa in vigilando, como a continuación se precisa.
Respecto al primero de los elementos, en el caso, esta autoridad considera que el referido partido sí tiene una posición de garante respecto a las irregularidades acreditadas; ello, pues, aunque no se tiene por demostrado en autos que el denunciado haya sido registrado como precandidato o candidato para el municipio de La Piedad, por el referido ente político y al incluir en las imágenes publicitadas en la red social el nombre, apodo, así como los colores y su frase emblemática, le genera un beneficio directo, al obtener un posicionamiento ante la ciudadanía de dicho municipio; al tratarse de la difusión y promoción de la encuesta para las precandidaturas en el municipio señalado; es que se tiene a MORENA como garante en relación con la conducta del denunciado.
Además, es de señalarse que los partidos políticos tienen el deber de vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral, y más aún cuando se trata de aspirantes a algún cargo político que contienden a nombre de su partido; lo
que implica que deban responder por las infracciones que en su momento puedan llegar a cometer.
De ahí, que la culpa atribuida al partido MORENA esté debidamente acreditada.
Por otra parte, relativo al segundo de los elementos enlistados con antelación, es de señalarse que dicho ente político sí estuvo en posibilidad de conocer los hechos denunciados, en virtud de que el veintidós de mayo, le fue notificado el acuerdo de emplazamiento y citación a audiencia del presente procedimiento, sin que compareciera a la misma ni de forma presencial ni escrita, tal como se hizo constar en la celebración de ésta, por tanto, no realizó manifestación alguna ni ofreció pruebas.
No pasa inadvertido para esta autoridad que el denunciado, en su escrito de contestación manifestó que el Partido MORENA no tuvo nada que ver con las publicaciones que él realizó, sin embargo, dichas manifestaciones no pueden tomarse como un deslinde en beneficio del referido ente político, ya que es éste quien tiene la obligación de deslindarse de los hechos o actos respecto de los cuales está demostrado que tuvo conocimiento.
Por tanto, al tener el partido la calidad de garante en el cumplimiento puntual a la normatividad electoral y máxime dentro del proceso electoral que se desarrolla, resultaba exigible a éste por parte de la autoridad administrativa electoral, y para que se le eximiera de responsabilidad, debió haber presentado una medida de deslinde que contuviera como condición sine qua non, -sin la cual no- la de ser eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 17/2010 en cita, lo que no hizo.
En consecuencia, y por los motivos expuestos con anterioridad, se tiene por acreditada la culpa in vigilando atribuida al partido MORENA.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN
Calificación e individualización de la sanción. Una vez acreditada la falta y la responsabilidad del denunciado José Luis Bernal López, por haber realizado actos anticipados de campaña, respecto de publicaciones en la red social denominada “Facebook”, conducta que vulnera el principio de equidad en la contienda; y del Partido Político MORENA, por culpa in vigilando, se procede a calificar la infracción e individualizar la sanción.
Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:
-
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último
supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinario, especial o mayor.
Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte del ciudadano denunciado y del partido político MORENA, lo procedente es imponer una sanción en términos de lo dispuesto en los artículos 231 incisos a) y e) fracción I y 264 inciso b) del Código Electoral.
De esta forma, el primero de los numerales citados señala que las sanciones aplicables van desde la amonestación pública, y multa de hasta dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización respecto de los ciudadanos; y de amonestación pública y multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, respecto a los partidos políticos.
En ese contexto, el artículo 244 párrafo primero del Código Electoral señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, que corresponden a lo siguiente:
Bien jurídico tutelado
Se trata del principio de equidad en la contienda electoral que tiene como fin asegurar que quienes concurran a él estén situados en una línea de salida equiparable y sean tratados a lo largo de la contienda electoral de manera equitativa, contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Local.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar
Modo. En cuanto al modo, como ya quedó establecido, la conducta infractora se realizó a través de publicaciones en la red social Facebook, en la página personal del denunciado “Doctor Pepito-José Luis Bernal” y “Jose Luis Bernal”. Y el Partido MORENA en la falta de su deber de vigilancia.
Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que las publicaciones fueron difundidas apartir del doce y diecisiete de febrero, durante el periodo de intercampaña, es decir, antes de que iniciara el periodo de las campañas.
Lugar. La difusión en la red social de Facebook, fue dirigida para los habitantes del municipio de La Piedad, Michoacán, lugar en donde el denunciado pretendía acceder a un cargo público.
Pluralidad o singularidad de la falta
La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta.
La comisión intencional o culposa de la falta
En el caso particular, este Tribunal estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendientes a demostrar que el denunciado y el Partido MORENA hayan obrado de manera dolosa, pues pese a que se tiene demostrado que el denunciado realizó diversas publicaciones en la red social Facebook de su página personal, previo al periodo de campañas, transgrediendo con ello el principio de equidad en la contienda; sin embargo, el quejoso no aportó probanza alguna con el fin de acreditar que el denunciado tuvo la intención de realizar las conductas contraventoras de la normativa electoral, o que actuó de manera dolosa.
Contexto fáctico y medios de ejecución
La conducta desplegada consistió en la indebida difusión a través de la red social Facebook de publicaciones en la cuenta personal del denunciado, promocionando su imagen y la del partido político MORENA, vulnerando el principio de la equidad en la contienda.
Asimismo, no se atendió la obligación del partido político MORENA, de vigilar que el denunciado, condujera sus actividades dentro de los cauces legales y ajustara su conducta a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos entre ellos, la equidad en la contienda.
Beneficio o lucro
No obra en autos elementos que permitan acreditar que el denunciado, obtuviera algún beneficio o lucro cuantificable con motivo de las publicaciones realizadas, pues se encuentra demostrado en autos, que no realizó ninguna contratación de publicidad con la red social Facebook.
Reincidencia
No existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente Proceso Electoral, en las que se haya sancionado a José Luis Bernal López, como tampoco al partido político MORENA, por la realización de actos anticipados de campaña, ni por culpa in vigilando, que ahora se resuelve.
Calificación de la falta
La falta atribuida al ciudadano denunciado José Luis Bernal López y el Partido MORENA, se considera leve, debido a que:
-
- El bien jurídico afectado se trató de la vulneración al principio de equidad en la contienda contemplado en los artículos 41 de la Constitución Federal y 254 incisos c) y f) del Código Electoral.
- Los eventos realizados, se difundieron a través de publicaciones en la página personal del ciudadano denunciado en la red social Facebook en el periodo de intercampañas, es decir, previo al inicio de campañas.
- Los hechos fueron desarrollados en el marco del Proceso Electoral Ordinario que transcurre.
- La conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.
- Además, no se advierte que los denunciados sean reincidentes en cometer la citada infracción.
- La responsabilidad atribuida al partido MORENA, es por su falta al deber de cuidado.
- El denunciado en cumplimiento a las medidas cautelares retiró la publicidad denunciada de sus cuentas de Facebook.
Sanción a imponer
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por el sujeto responsable y la falta de cuidado del partido político, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer a:
José Luis Bernal López y al partido político MORENA, una AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 231 inciso a) fracción I e inciso e) fracción I del Código Electoral, para que en lo subsecuente cumplan con el principio de equidad en la contienda; sanción que se establece con la finalidad de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro y, por ende, cumplir con el propósito preventivo de la norma.
Sanción que constituye en sí un apercibimiento de carácter legal para que se considere, procuren o eviten repetir la conducta desplegada.
Finalmente, la presente sanción se encuentra apegada al principio de legalidad, dado que se concluyó que el principio y bien jurídico tutelado es la equidad en la contienda electoral; en consecuencia, la medida tomada, se considera idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objeto de la norma en cuestión.
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264 inciso b) del
Código Electoral, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida al ciudadano José Luis Bernal López, consistente en la realización de actos anticipados de campaña y, en consecuencia, la vulneración al principio de equidad en la contienda.
SEGUNDO. Se impone al ciudadano José Luis Bernal López, una
amonestación pública, conforme a lo precisado en la presente sentencia.
TERCERO. Se declara la existencia de la culpa in vigilando del partido político MORENA.
CUARTO. Se impone al partido político MORENA, una amonestación pública, conforme a lo precisado en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, a las partes; por oficio, a la autoridad instructora; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40 fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Órgano Jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veinte horas con dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Doctora Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA | YOLANDA CAMACHO |
VILLALOBOS | OCHOA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS | SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ |
CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)
HÉCTOR RANGEL ARGUETA
El suscrito Licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente foja forman parte de la sentencia definitiva emitida en el Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM-PES- 036/2021; emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el cinco de junio de dos mil veintiuno, la cual consta de cuarenta y ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.