TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-052-2021

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: TEEM-RAP-052/2021.

APELANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: YADIRA ALEJANDRA MENDIETA NARCISO

Morelia, Michoacán, a veintiocho de mayo de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación citado al rubro, interpuesto por la representante suplente del Partido Acción Nacional 2 , ante el comité municipal y distrital 16 de Morelia del Instituto Electoral de Michoacán3, en contra de la omisión de dictar medidas cautelares por parte de la Secretaria Ejecutiva de dicho instituto, solicitadas mediante escrito de denuncia que presentó en la vía del procedimiento especial sancionador, presentó ante el mismo instituto electoral el veinte de abril de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de impugnación y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1 En lo subsecuente las fechas corresponde al dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

2 En adelante PAN.

3 En adelante IEM

  1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el IEM declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2020- 20214.
  2. Periodo de registro de planillas. Acorde a la legislación electoral y conforme al Calendario Electoral del IEM, el periodo de registro de candidaturas respecto a las planillas de ayuntamientos, fue el comprendido del veinticinco de marzo al ocho de abril.
  3. Solicitud de registro de planillas por Morena. El ocho de abril referido, Morena presentó ante el IEM, las planillas municipales de candidaturas integrantes del mismo.
  4. Solicitud de queja. El veinte de abril, el representante propietario del PAN, presentó escrito de queja ante la responsable, en el que solicitó se dictaran medidas cautelares.
  5. Acuerdo de antecedentes ante la responsable. Por auto de veinte de abril, la responsable radicó el asunto y previo a admitirlo, ordenó que se formara Cuaderno de Antecedentes, para la debida integración del expediente, registrándolo con la clave IEM-CA- 71/2021.
  6. Solicitud de implementación de medidas cautelares. Por escrito presentado ante la responsable el veintiocho de abril, la apelante solicitó se pronunciará respecto de la implementación de medidas cautelares señaladas en su escrito por el que promovió la queja.
  7. Acuerdo del IEM. Mediante acuerdo de veintinueve de abril, la responsable dio respuesta a su escrito, dándole a conocer las diligencias de investigación realizadas a efecto de integrar debidamente el expediente.

4 Calendario electoral del IEM, visible en el sitio web: https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2020- 2021/calendario-electoral-2020-2021.

  1. Segunda solicitud de queja. El treinta de abril, el ciudadano Víctor Hugo Montoya, presentó escrito de queja ante la responsable, en el que se inconformó por los mismos actos que señaló en su escrito la parte apelante del presente recurso, y de igual manera solicitó se dictaran medidas cautelares, el cual fue radicado el treinta de abril por la responsable, registrándolo bajo la clave IEM-CA-80/2021.
  2. Acuerdo de acumulación. Mediante acuerdo de treinta de abril, la responsable ordenó acumular el cuaderno de antecedentes del escrito de queja señalado en el párrafo anterior, al interpuesto por la recurrente.
  3. Acto apelado. La omisión de dictar medidas cautelares por parte de la secretaria del IEM, solicitadas mediante escrito de queja que, en la vía del procedimiento especial sancionador, presentó ante el mismo instituto electoral el veinte de abril.

SEGUNDO. Recurso de apelación. El siete de mayo, la representante suplente del PAN interpuso ante el IEM, recurso de apelación a fin de impugnar la omisión de pronunciarse respecto a las medidas cautelares5.

Así una vez, realizado el trámite de ley, acorde a los numerales 23 a

26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado6, el IEM remitió los autos a este Tribunal.

TERCERO. Registro y turno a ponencia. En acuerdo de once de mayo, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente en el Libro de Gobierno con la clave TEEM- RAP-052/2021, y lo turnó a la Ponencia a cargo del Magistrado José René Olivos Campos para los efectos previstos en los artículos 27 y 76, de la Ley de Justicia Electoral7.

5 Fojas 4 a la 12.

6 En adelante Ley de Justicia Electoral.

7 Foja 2

A lo anterior se le dio cumplimiento mediante el oficio TEEM-SGA- 1382/2021, signado por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional8.

CUARTO. Radicación. El doce siguiente, el Magistrado Instructor ordenó integrar el acuerdo y oficio de turno al expediente y radicó el asunto en la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el numeral 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral9.

QUINTO. Requerimiento. Por acuerdo de quince de mayo, se requirió al IEM a fin de que informara si ya había concluido con las investigaciones y se había admitido la queja promovida por el PAN ante dicho instituto político, así como que remitiera las constancias relativas al estado procesal en que se encontraba dicho medio de impugnación.

SEXTO. Cumplimiento a requerimiento. El dieciocho de mayo, se tuvo a la responsable cumpliendo con el requerimiento y remitiendo las constancias solicitadas.

SÉPTIMO. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veintitrés de mayo, se admitió el presente recurso de apelación; y, con fecha veintiocho de mayo se declaró el cierre de instrucción, quedando los autos para emitir sentencia.

COMPETENCIA

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán; así como 5, 51,

8 Foja 142

9 Foja 143

fracción I, y 52, de la Ley de Justicia Electoral y 35 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, en virtud de que, se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, en contra de una omisión de la Secretaria Ejecutiva del IEM.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. No se hacen valer, ni tampoco este Tribunal advierte de oficio su existencia.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El recurso de apelación reúne los requisitos previstos en los numerales 10, 15, fracción I, inciso a), 51, fracción I y 53, fracción II, de Ley de Justicia Electoral, como se precisa enseguida.

  1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acto cuestionado, tiene como origen omisiones atribuidas a la responsable, consistentes en la falta de dictar las medidas cautelares por parte de la secretaria Ejecutiva del IEM, acto que por su naturaleza corresponden a aquellos considerados como de tracto sucesivo, por lo que la demanda puede presentarse en cualquier momento, en tanto subsista la obligación a cargo de la responsable de realizar un determinado acto o emitir resolución.

De ahí que resulte evidente que, por lo que hace a estos actos, la presentación de la demanda ha sido oportuna, sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 15/2011 de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”10.

  1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante el IEM; consta el nombre y firma autógrafa del recurrente; el domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado y la persona autorizada para tal

10 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 520-521.

efecto; se identificó la omisión combatida y la autoridad responsable; contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios que en su concepto le causa, los preceptos presuntamente violados y aportó las pruebas que consideró pertinentes.

  1. Legitimación y personería. Se encuentra satisfecha, dado que la parte apelante acude en su calidad de representante suplente del Partido Político Nacional, cuyo carácter se encuentra acreditado ante el IEM, y reconocido en el informe circunstanciado rendido por la responsable; ello conforme a lo establecido en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, y 53, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
  2. Interés jurídico. En el caso se cumple, porque el impugnante acude a promover el presente recurso al resentir una lesión a la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos11, relativas al principio de legalidad y, su garantía de acceso a la justicia; además, porque la omisión controvertida es adversa a los intereses que representa. De ahí que, es claro que cuenta con el interés aducido.
  3. Definitividad. Está cumplido, dado que, en contra de la resolución combatida no procede medio de impugnación que deba agotarse previo a la interposición del presente recurso.

En las relatadas condiciones, al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia, resulta posible abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

CUARTO. ESTUDIO DE FONDO. El acto reclamado lo hace consistir en la omisión de la Secretaria Ejecutiva del IEM de no realizar pronunciamiento alguno respecto a la implementación de las medidas

11 En adelante Constitución Federal.

cautelares solicitadas en el escrito de veinte de abril, presentado ante la responsable.

Así mismo, solicita que este Tribunal, dicte lo conducente para la implementación de medidas cautelares y tutela preventiva urgente.

Al efecto, señala que le causa agravio:

    1. Que la conducta omisiva contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, pues se niega el acceso a la justica de forma pronta y expedita, ocasionando que los daños que se han generado contrarios a la normativa electoral, tengan un efecto irreparable debido a que la demora en quitar la propaganda atenta contra el fin primero de las medidas cautelares, que es garantizar el control de legalidad y la tutela judicial, atentando directa y categóricamente contra los principios constitucionales de equidad en la contienda.
    2. Que se atenta contra los principios rectores de la función electoral de la equidad en la contienda, certeza y legalidad, puesto que no se garantiza la competencia pareja entre los diversos contendientes de las distintas fuerzas políticas para el ayuntamiento de Morelia.

Al respecto, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación12, considerar las medidas cautelares como mecanismos autorizados por la ley, para garantizar todo derecho con probabilidad de insatisfacción, mediante la salvaguarda de una situación de hecho, el apartamiento de bienes, cosas o personas para asegurar la eventual realización de la sentencia, o la anticipación de ciertos efectos provisorios de ésta, a fin de evitar la afectación que podría causar la dilación en la resolución de la cuestión sustancial controvertida.

12 En el criterio contenido en la tesis I. 4o. C.4 K emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, localizable en la página 2653, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV, Décima Época, Materia Común, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. CONCEPTO, PRESUPUESTOS, MODALIDADES, EXTENSIÓN, COMPLEJIDAD Y AGILIDAD PROCESAL”.

Es decir, las medidas cautelares tienen como propósito tutelar el control de legalidad de los actos de autoridad y velar, además, por una tutela judicial efectiva en términos del artículo 17 de la Constitución Federal.

En cuanto al tema, la Sala Superior, ha determinado que las medidas cautelares13 constituyen instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte o de oficio, para conservar la materia del controvertido, así como para evitar un daño considerado de imposible reparación a las partes o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento.

Por tanto, se consideran resoluciones de carácter accesorio y sumario; lo primero, porque derivan de un procedimiento primigenio y, lo segundo, virtud a que, por su naturaleza se tramitan en plazos rápidos.

Así mismo, la Sala Superior, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC- 1776/2006, dispuso que, para el dictado de una medida de esa naturaleza, deben converger dos requisitos, a saber:

  1. La existencia de un valor jurídicamente protegido que sea objeto de tutela en el proceso; y,
  2. La posibilidad de que mientras se toman las medidas definitivas para tutelar el valor protegido, éste pueda verse afectado de manera importante, de modo que haga difícil o imposible la restitución cuando se dicte la resolución definitiva.

De igual forma, determinó que la protección referida debe dirigirse contra situaciones, hechos, conductas o determinaciones que constituyan una amenaza o afectación real, de manera que sea necesaria una garantía oportuna, específica y adecuada, a través de

13 Al resolver el expediente SUP-JRC-125/2018.

medidas que cesen las actividades que causan el daño o prevengan el comportamiento lesivo.

En suma, para el otorgamiento o no de una medida cautelar, el órgano facultado debe14:

    1. Analizar la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.
    2. Advertir si la medida adquiere justificación si hay un derecho o principio fundamental que requiere de protección provisional y urgente.

Finalmente, el artículo 265 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, prevé que las medidas cautelares en la materia electoral, son los actos procesales que tienen por objeto lograr la cesación provisional de actos, hechos o conductas que den lugar a una presunta infracción, a fin de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en dicho Código, hasta en tanto se emite la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento, sin que constituyan pronunciamiento previo sobre la procedencia de la queja planteada.

Ahora bien, de la queja presentada por la parte recurrente, se advierte que solicita la medida cautelar y tutela preventiva consistente “en el retiro inmediato de la propaganda electoral colocada sobre elementos de equipamiento urbano, a efecto de que secén de forma inmediata los efectos perniciosos, graves e irreparables, generados por las conductas denunciadas sobre el proceso electoral local15”.

Al efecto, la responsable en el acuerdo de veinte de abril, señaló que para la debida integración del expediente era necesario llevar a cabo la verificación de la propaganda denunciada, por lo que previo a

14 SUP-REP-011/2018.

15 foja 036

admitir, ordenó integrar el respectivo cuaderno de antecedentes, al no contar con los elementos indispensables para iniciar su trámite, lo que hizo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 28 párrafo tercero del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán16.

Además, la responsable consideró necesario requerir al candidato a presidente municipal de Morena, para que informara si los espectaculares, fueron contratados por él o por tercera persona, y allegara los contratos y erogaciones correspondientes a la contratación de servicios de publicidad relativa a los espectaculares señalados por la parte actora.

De la misma manera requirió al Ayuntamiento de Morelia, a fin de que informara el nombre de quien tiene registrados los permisos para la utilización de los espacios publicitarios de los lugares donde se ubicaba la propaganda denunciada. Acuerdo que fue hecho del conocimiento de la parte recurrente el veintidós de abril.

Posteriormente, la responsable en respuesta a la petición realizada por la apelante el veintiocho de abril, en el que solicitó se pronunciara respecto a las medidas cautelares solicitadas, le dio a conocer todas y cada una de las diligencias de investigación que había efectuado, a fin de contar con los elementos suficientes que permitan lograr la correcta integración del expediente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 241 párrafo penúltimo fracción III del Código Electoral del Estado de Michoacán 17 , lo que hizo mediante acuerdo del veintinueve de abril.

16 Artículo 28. Procederá la integración de Cuadernos de Antecedentes en los siguientes supuestos:

III. Cuando se presenten escritos carentes de vía específica o que no cumplan con los requisitos legales para llevar a cabo la sustanciación de un procedimiento sancionador.

17 Artículo 241.

En el Procedimiento Especial Sancionador de no cumplirse con los requisitos de la queja, el mismo se desechará de plano sin prevención alguna.

III. En su caso, ordenar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, previo a su admisión o desechamiento.

Ahora bien, como se señaló en el punto quinto de antecedentes, este Tribunal con fecha quince de mayo, realizó requerimiento a la responsable a fin de que informara si ya habían concluido las investigaciones, admitido la queja presentada por la parte apelante ante dicho instituto electoral, y si se había pronunciado respecto a las medidas cautelares, informando al efecto mediante escrito del diecisiete de mayo, que a esa fecha aún no concluían las diligencias de investigación dentro del Cuaderno de Antecedentes, ni tampoco había sido admitida la queja por la misma razón, puesto que aún no contaban con los elementos suficientes para admitir a trámite en la vía de procedimiento especial sancionador los escritos de queja presentados tanto por la recurrente, como por el ciudadano referido en el punto siete de los antecedentes.

También señaló que las diligencias de investigación que se estaban practicando, tenían como finalidad obtener los expedientes administrativos y licencias de las estructuras espectaculares donde se localizó la propaganda denunciada, y así estar en posibilidad de requerir los contratos que hubieran suscrito las personas morales propietarias de los espectaculares con el candidato a presidente municipal del partido político Morena, o con la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por Morena y el Partido del Trabajo.

De lo que se advierte, que la omisión en que incurre la responsable de pronunciarse respecto a las medidas cautelares solicitadas, se encuentra justificada en términos de ley, ya que como lo señaló, obedece a que aún estaban realizando las investigaciones respectivas a fin de contar con los elementos necesarios para admitir el medio de impugnación promovido en la vía de procedimiento especial sancionador, ello en uso de las facultades que al efecto le

confiere el artículo 240 párrafo tercero fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo18.

Lo anterior es así, puesto que como bien lo señaló la responsable, la parte actora al momento de presentar ante ella su escrito de queja, únicamente ofreció cinco pruebas, la primera consistía en el documento con el que demostraba su acreditación como representante del Partido Acción Nacional, la segunda en la que solicitaba la certificación que debía realizar la Secretaria Ejecutiva del IEM, sobre la existencia y contenido de la propaganda denunciada; la tercera consistía en una imagen fotográfica, la cuarta se refería a la instrumental de actuaciones y la quinta a la presuncional legal y humana.

Por tal motivo, resulta estrictamente necesario que la responsable lleve a cabo las investigaciones para la debida integración del expediente, por lo tanto, su actuar es fundado y motivado, ya que lo hace en uso de sus facultades que al efecto le concede el artículo 240 fracción VI del Código electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, puesto que como bien lo señaló la responsable, las pruebas que ofreció la parte apelante en su escrito de queja, eran insuficientes para admitir en la vía de procedimiento especial sancionador, por lo que su finalidad es contar con los elementos suficientes para ello y estar en aptitud de pronunciarse respecto a las medidas cautelares solicitadas.

En cuanto a su solicitud hecha en el sentido de que esta autoridad jurisdiccional dicte la implementación de medidas cautelares y tutela preventiva, se determina que no procede otorgar la medida suspensiva, en atención a las siguientes consideraciones.

18 ARTÍCULO 240. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos electorales del Instituto; las personas morales lo harán por medio de sus representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

VI. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas.

Al efecto, el artículo 41, fracción VI, párrafo segundo, de la Constitución Federal 19 , señala que, en materia electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

Dicho mandato deviene, en forma directa del Constituyente Permanente, por lo que no admite excepciones, atento a la naturaleza de la materia que nos ocupa.

De igual manera, el dispositivo 7, párrafo segundo, de la Ley de Justicia Electoral, dispone en lo que interesa, lo siguiente:

“Artículo 7. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos en el presente Ordenamiento.

En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta Ley producirá efectos suspensivos sobre el acto, acuerdo o la resolución impugnada…”

Énfasis añadido.

Como se advierte de las disposiciones invocadas, existe una prohibición a nivel constitucional y local, en el sentido de que los actos y resoluciones en materia electoral no pueden suspenderse, lo que encuentra su justificación en el hecho de que el proceso electoral

19 “Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

VI…

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o

legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado…”.

constituye una serie sucesiva y concatenada de actos y etapas, en la que, cada uno de ellos sirve de sustento para el siguiente, por lo que, la suspensión de efectos de cualquiera de ellos, provoca la paralización de una parte del proceso.

En el caso particular, la medida precautoria solicitada por el accionante, tiene como finalidad retirar la propaganda electoral colocada sobre elementos de equipamiento urbano, para que según la apelante cesen los efectos perniciosos, graves e irreparables, generados por las conductas denunciadas, lo que implicaría suspender el acto reclamado, debido a que al ordenar que se retire la propaganda, no se preservaría la materia del asunto, sino al contrario, se eliminaría, y entonces el recurso de queja quedaría sin materia, por lo que se debe analizar la consecuencia que la aplicación de la medida cautelar pueda producir respecto al acto reclamado.

Además, no se debe pasar por alto que aún no se cuenta con la debida integración del expediente, puesto que como se señaló anteriormente, la responsable aún se encuentra realizando las investigaciones respectivas para obtener las constancias necesarias para pronunciarse respecto.

Lo cual es contrario al objeto que tiene la medida cautelar, de lograr una cesación provisional del acto, en tanto se emite la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento, sin que constituya un pronunciamiento previo sobre la procedencia de la queja planteada.

Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que la naturaleza de los actos no representa un factor que conlleve en automático la concesión de medidas cautelares, ya que debe analizarse en función de las consecuencias que, en cada caso, puedan producir los actos reclamados, lo que a su vez es determinante para decidir si el efecto de éstas debe consistir en el

mantenimiento de las cosas en el estado en que se encuentren o debe restituirse, provisionalmente, a la persona en el derecho violado20.

Por tanto, analizando las consecuencias que produciría ordenar como medida cautelar que se retire la propaganda como lo solicita la parte actora, la cesación del acto no sería provisional sino total, y no tendría sentido alguno la resolución definitiva que se pronunciara al efecto, ya que desaparecería el acto reclamado materia de la apelación.

Además, la cuestión que en la medida cautelar plantea la apelante atañe al fondo de la controversia; de ahí, que no pueda otorgarse, puesto que su concesión implicaría restituir, de manera anticipada, los derechos presuntamente vulnerados y que todavía no han sido materia de estudio.

Por lo que de proceder conforme lo solicita la parte apelante, tal resolución constituiría un pronunciamiento previo sobre la procedencia de la queja planteada, lo cual es contrario a lo dispuesto el artículo 265 de la Ley de Justicia electoral, e implicaría conceder efectos suspensivos a un mecanismo que está previsto únicamente cuando la autoridad competente emite la resolución por la cual concluye el juicio, y no en el caso de una medida cautelar.

Por tal motivo, la petición de adoptar medias cautela resulta improcedente.

Por lo expuesto y fundado, se.

R E S U E L V E:

ÚNICO. Es improcedente la concesión de las medidas cautelares solicitadas por la apelante.

20 Criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), de rubro: SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA,

consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis. Número de registro digital 2021263

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al apelante; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y, 40, fracción I y 42, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con treinta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos-quien emite voto en contra-, Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado José René Olivos Campos –quien fue ponente-, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS MAGISTRADO

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

 

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Categories: 2021, RECURSO DE APELACIÓN (RAP)
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