TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-035-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-035/2021.

DENUNCIANTES: LAURA PATRICIA AMBRIZ HERNÁNDEZ, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MICHELLE ANAID GARIBAY COCCO.

DENUNCIADOS: CRISTINA PORTILLO AYALA, PARTIDO MORENA, SOCIEDAD MERCANTIL ALTERNAUTA EDITORES S.A DE C.V. Y COMERCIALIZADORA PUBLIYERRY S.A DE C.V.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARTHA MARGARITA GARCÍA RODRIGUEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a diez de mayo de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA por la cual el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán declara la inexistencia de las infracciones consistentes actos anticipados de precampaña y utilización de recursos públicos, atribuibles a Cristina Portillo Ayala Diputada Local del Congreso del Estado de Michoacán, así como la existencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña y

1 En adelante las fechas que se indiquen, corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso en contrario.

promoción personalizada de la imagen con fines electorales atribuibles a Cristina Portillo Ayala; finalmente la inexistencia de de la responsabilidad a los medios informativos “Alternauta Editores S.A de C.V.” y “Comercializadora Publiyerry S.A de C.V.”; y la inexistencia de responsabilidad por culpa in vigilando del partido político MORENA.

GLOSARIO:

Constitución

General:

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Constitución Local: Ley de Justicia:

Código Electoral: TEPJF:

Tribunal Electoral

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
PRD: Partido de la Revolución Democrática
Actores: Laura Patricia Ambriz Hernández, el representante propietario del PRD David Alejandro Morelos Bravo y Michelle Anaid Garibay Cocco.
  1. ANTECEDENTES
  2. Etapa de instrucción. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
    1. Denuncias. El tres, ocho y diez de marzo del año dos mil veintiuno, Laura Patricia Ambriz Hernández, el representante propietario del PRD y Michelle Anaid Garibay Cocco respectivamente, presentaron escritos de denuncias ante el IEM, contra la Diputada Local del Congreso del Estado de Michoacán,

Cristina Portillo Ayala y quien resulte responsable, por actos anticipados de precampaña y campaña, la presunta promoción personalizada de su imagen con fines electorales, y utilización de recursos públicos2. Con lo que se infringe a su parecer el principio de equidad en la contienda electoral.

    1. Radicaciones de las denuncias. Por acuerdo de cuatro de marzo, con la finalidad de practicar diversas diligencias y en su caso poder iniciar con el trámite del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría Ejecutiva del IEM radicó la denuncia presentada por Laura Patricia Ambriz Hernández como cuaderno de antecedente IEM-CA-27/2021 (fojas 47 y 48).

Mediante acuerdo de diez de marzo, con la finalidad de practicar diversas diligencias y en su caso poder iniciar con el trámite del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría Ejecutiva del IEM radicó la denuncia presentada por David Alejandro Morelos Bravo, representante propietario del PRD, como cuaderno de antecedente IEM-CA-32/2021 (foja 95).

Por proveído de once de marzo, con la finalidad de practicar diversas diligencias y en su caso poder iniciar con el trámite del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría Ejecutiva del IEM radicó la denuncia presentada por Michelle Anaid Garibay Cocco, como cuaderno de antecedente IEM-CA-34/2021 (foja 118).

    1. Reencauzamiento, precisión de denunciados, admisión, emplazamiento y citación a audiencia. Mediante proveído de veintinueve de abril del año en curso, se reencauzó el cuaderno de

2 Fojas de la 24 a la 46; fojas de la 74 a la 84, y fojas de la 99 a la 117 del expediente en que se actúa.

antecedentes IEM-CA-27/2021 a Procedimiento Especial Sancionador, registrándose como IEM-PES-65/2021; asimismo, se precisó que además de la denunciada Cristina Portillo Ayala y el Partido Político MORENA, se seguiría también el presente procedimiento especial sancionador en contra de “Alternauta Editores S.A de C.V.” y “Comercializadora Publiyerry S.A C.V; de igual manera, se admitieron a trámite las denuncias presentadas y se ordenaron los emplazamientos y citación a audiencia de pruebas y alegatos a los denunciados y a los denunciantes. (fojas 220 a la 223).

    1. Medidas cautelares. El mismo veintinueve de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM emitió acuerdo en el que declaró improcedentes la solicitud de medidas cautelares respecto de los hechos denunciados. (fojas 224 a 240).
    2. Audiencia de pruebas y alegatos. El cuatro de abril, a las once horas, tuvo verificativo la referida audiencia, en la que se hizo constar que no se presentó de forma presencial ninguna de las partes; no obstante, sí se presentaron diversos escritos, mediante los cuales hicieron valer sus alegatos y contestaciones, mediante escritos presentados en esa data por Michelle Anaid Garibay Cocco, David Ochoa Baldovinos representante propietario de MORENA, los apoderados jurídicos Cristina Portillo Ayala, el Administrador Único de la Comercializadora Publiyerry, S.A de C.V., y la Representante General de la Sociedad Mercantil Anónima Alternauta Editores, respectivamente (fojas 253 a la 334).
    3. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. Con fecha cuatro de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-

65/2021, a este Tribunal, lo que se realizó, mediante oficio IEM-SE- CE-862/2021, anexando el correspondiente informe circunstanciado previsto en el artículo 260, del Código Electoral. (fojas 2 a la 22)

  1. Trámite jurisdiccional. Una vez remitidas las constancias al Tribunal Electoral, se verificaron las actuaciones siguientes:
    1. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de cuatro de mayo, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-035/2021, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, a efecto de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Electoral.
    2. Recepción. En proveído de cinco de mayo, el Magistrado Ponente tuvo recibidas las constancias que integran el procedimiento especial sancionador que nos ocupa, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral.
    3. Instrucción para verificar la debida integración del expediente. Por auto de seis de mayo, el Magistrado Instructor instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista, para que en ejercicio de sus facultades verificara la debida integración del presente expediente, realizada por la Secretaria Ejecutiva del IEM.

2.4. Debida Integración. Mediante proveído de siete de mayo, después de haber realizado una revisión del expediente en que se actúa de conformidad con el artículo 263, inciso a) del Código Electoral, se advirtió que la autoridad instructora cumplió con todas las etapas relativas a la instrucción del procedimiento especial sancionador establecidas en la legislación de la materia, por lo que

el expediente se considera debidamente integrado, para los efectos legales establecidos en citado artículo.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver del presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncian presuntas infracciones a la normativa electoral, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada de la imagen con fines electorales, utilización de recursos públicos, y como resultado la violación al principio de equidad en la contienda electoral.

Lo anterior, con fundamento además en los artículos 98 A, de la

Constitución Local; 1, 2, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 262,

263 y 264 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Cobrando además aplicación en lo conducente, la tesis: XLIII/2016 emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “COMPETENCIA. EN ELECCIONES LOCALES CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LA ENTIDAD CONOCER DE QUEJAS O DENUNCIAS POR PROPAGANDA EN INTERNET”3.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

En el presente procedimiento no se hacen valer causales de

3 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 67 y 68.

improcedencia, ni tampoco este Tribunal Electoral advierte de oficio la actualización de alguna que implique un pronunciamiento al respecto.

PROCEDENCIA

El presente procedimiento especial sancionador, se estima procedente porque reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral.

ESTUDIO DE FONDO

    1. Escrito de denuncia. Laura Patricia Ambriz Hernández, ante el IEM, presentó denuncia contra Cristina Portillo Ayala, Diputada Local del Congreso del Estado de Michoacán; por actos que constituyen propaganda personalizada, un utilización de recursos públicos; así como actos de precampaña fuera de los plazos establecidos y actos anticipados de campaña, lo que viola el principio de equidad, aduciendo al respecto los siguientes hechos:
  • Que es del conocimiento público que la Diputada Local de la Septuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, Cristina Portillo Ayala, tiene intensión y deseos de participar en el proceso electoral que corre; aduciendo que aún y cuando la misma se registró como aspirante a la precandidatura a la presidencia municipal de Morelia, dentro del proceso interno de MORENA, puede que no decida el cargo de elección popular por el que verdaderamente aspira a competir.
  • Que la Diputada Local del Congreso del Estado de Michoacán Cristina Portillo Ayala, ha estado publicando diversos espectaculares colocados en distintos puntos de la ciudad, con su

nombre e imagen, obteniendo así obtener una ventaja indebida entre los demás contendientes, violando el principio de equidad.

  • Que la publicación de la denunciada en su página de Facebook, es promoción expresa de apoyo de la ciudadanía sobre una posible candidatura.
    1. Escrito de denuncia. David Alejandro Morelos Bravo, representante propietario del PRD, presentó denuncia contra Cristina Portillo Ayala; por irregularidades y faltas cometidas por promoción personalizada de su imagen con fines electores, aduciendo al respecto los siguientes hechos:
  • Que durante el periodo del 3 al 8 de marzo, Cristina Portillo Ayala ha realizado actividades políticas con la finalidad de posicionar su imagen, por medio de publicidad impresa denominada “Anuncios Espectaculares”, en los cuales se promociona una supuesta entrevista con el medio informativo “Alternauta Historias que trascienden”, en los cuales no se oferta servicio o producto.
  • Que del acta circunstanciada de cuatro de marzo, levantada por la Secretaria del Comité Distrital 16 Suroeste de Morelia del IEM, se advierte que Cristina Portillo Ayala, de manera dolosa busca evadir la reglas electorales, lo que tiene una consecuencia subjetiva que, la sociedad conozca y crea una opinión favorable de la denunciada y de su partido, ya que la imagen plasmada en los espectaculares es la imagen de un legislador local, quien muy probablemente buscaran contender en el proceso electoral.
  • Que los Anuncios espectaculares en cita constituyen actos anticipados de precampaña y campaña, así como promoción

personalizada, y que una vez que se registre la misma como aspirante a un cargo público esto se debe considerar como gasto de campaña a efecto de que sean fiscalizados y cargados a los topes de campaña.

    1. Escrito de denuncia. Michelle Anaid Garibay Coco, presentó denuncia contra Cristina Portillo Ayala y quien resulte responsable; por hechos contrarios a la normativa electoral, aduciendo al respecto los siguientes hechos:
    • Que desde el mes de febrero al 10 de marzo, se han encontrado diversos puntos de la ciudad de Morelia, espectaculares promoviendo a la denunciada, lo que constituyen actos anticipados de campaña trasgrediendo los principios de legalidad y equidad que deben regir cualquier proceso electoral.
    • Que los espectaculares denunciados, se encontraban publicados fuera de los periodos de precampaña y campaña, es decir en el periodo denominada Inter campaña, tiempo no apto para la competencia electoral, ni para posicionar públicamente las aspiraciones políticas de la denunciada a los ciudadanos con el objetivo de colocarse en las preferencias de los electores.
    • Que en las publicaciones de la denunciada en la red social: Facebook, la diputada local admite estar inscrita como aspirante a la candidatura por la Alcaldía de Morelia, con lo que está posicionando su imagen.
    • Que con la publicación de una nota periodística de manera electrónica a través de la revista “A tiempo.mx.; se advierte una deliberada promoción de la imagen de Cristina Portillo Ayala, haciendo en hincapié en que es Moreliana, lo que denota la

intención de posicionarse ante la ciudadanía en general en un periodo de Inter campañas.

Excepciones y defensas

Por lo que ve a las quejas presentadas por Laura Patricia Ambriz Hernández, el representante propietario del PRD, y Michelle Anaid Garibay Cocco, de manera resumida adujeron lo siguiente:

  1. Los licenciados Ricardo Sotelo García y Jorge Martínez Juárez, en cuanto apoderados jurídicos de Cristina Portillo Ayala, dieron contestación a las quejas interpuestas en contra de su representada, con las siguientes excepciones y defensas:

Se niega categóricamente que su representada haya incurrido en promoción personalizada con fines electorales, actos anticipados de precampaña y campaña, violación al principio de equidad en la contienda con utilización de recursos públicos, ya que no existe ninguna prueba objetiva, se niega que la actuación de la denunciada haya sido en su calidad de diputada local del Congreso, ya que ni en las publicaciones, en la red social Facebook y en los espectaculares se hace alusión a su cargo.

Aducen que, si bien es verdad que existió una solicitud de Cristina Portillo Ayala de registro en el partido político MORENA como aspirante a la precandidatura a la presidencia municipal de Morelia, y la misma fue publicada por la denunciante en su cuenta de Facebook; ello fue un acto privado, personal, sin costo, y fue en el ejercicio de su derecho político electoral, ya que no fue un llamado expreso a que votaran por ella.

Niegan que su representada, haya gestionado, autorizado o contratado los espectaculares que se denuncian; puesto que lo cierto es que los días 19 y 21 de febrero, se realizó una entrevista a la misma por el medio electrónico denominado: “Alternauta”, que en ningún momento de dicha entrevista se hizo mención de su aspiración política, por lo que los espectaculares fueron colocados por el medio electrónico para promocionar la entrevista no por Cristina Portillo Ayala; aduciendo que una vez que el IEM les hizo requerimiento de información mediante oficio: IEM-SE-CE- 246/2021 sobre los citados espectaculares, se solicitó a la empresa Alternauta el retiro de los espectaculares denunciados.

Referente a que los multicitados espectaculares, tuvieron como fin una ventaja indebida en la contienda electoral, aducen esencialmente que, su presentada no fue registrada como candidata en el proceso electoral ordinario local 2020-2021, que la misma solo se inscribió a un proceso interno de MORENA para la candidatura a la presidencia municipal de esta ciudad capital.

Que la utilización de recursos públicos por parte de la denunciada, no procede porque los actores no aportaron ninguna prueba que acreditará que, Cristina Portillo Ayala, hubiese contratado la colocación de los espectaculares denunciados, pues quien contrato los mismos fue la empresa Alternauta Editores S.A de C.V a la Comercializadora Publiyerry S.A de C.V.

Que las publicaciones en la red social Facebook y en el medio electrónico: -A tiempo- y los espectaculares denunciados no constituyen promoción personalizada con recursos públicos, actos anticipados de precampaña y campaña, en consecuencia violación al principio de equidad en la contienda.

  1. Representante propietario de MORENA, David Ochoa Baldovinos, señaló las siguientes excepciones y defensas:

Se niega de manera general la responsabilidad que se le atribuye al partido político MORENA como responsable solidario de las conductas denunciadas, ya que en ninguno de los espectaculares y publicaciones de la red social denominada: Facebook denunciados aparece la imagen del partido que representa, ni su participación.

Que el partido que representa no realizó contratación alguna de publicidad; por lo que MORENA no es responsable por el actuar de Cristina Portillo Ayala, porque si bien el partido político tiene la obligación de vigilar a sus militantes y simpatizantes, no es garante de las conductas realizadas por funcionarios públicos en cumplimiento de sus obligaciones.

Que no existe prueba plena que acredite la responsabilidad de MORENA, en los supuestos actos anticipados de campaña con motivos de los espectaculares denunciados y publicaciones en Facebook, atendiendo al principio de presunción de inocencia.

  1. Comercializadora Publiyerry S.A de C.V.; a través de Marcelo Yépez Salinas Administrador Único de la Comercializadora Publiyerry, señaló esencialmente las siguientes excepciones de defensas:

Que el IEM, no precisa de forma clara la conducta que se le atribuye, dejándolo en un completo estado de indefensión al no tener certeza sobre los actos que se le imputan.

Que la empresa que administra se limitó a prestar servicios de publicidad respecto una entrevista que realizó un medio de comunicación a una persona, sin que se advierta de la publicación en cita, el logo de algún partido político o la invitación al voto de alguna manera.

Precisando que la empresa que administra celebró contrato de prestación de servicios publicitarios con Felipe Ochoa Guillen, representante de la persona moral “Alternauta Editores S.A de C.V, para seis anuncios publicitarios.

Niega categóricamente que los espectaculares se puedan catalogar como propaganda en la que se quiera promocionar el nombre de Cristina Portillo, al no haber sido difundidos por la misma; además de no contener promoción política, ni logros personales, logo de un partido político o exposición de una plataforma electoral, lo cual de manera subjetiva pudiese considerarse como propaganda electoral.

Que Cristina Portillo en los espectaculares no se presenta como aspirante, precandidata, candidata a un cargo de elección popular, sino que se promociona una entrevista en un medio de comunicación electrónico.

  1. Alternauta Editores S.A de C.V. Felipe Ochoa Guillen, Representante General de la citada Sociedad Mercantil Anónima, señaló esencialmente las siguientes excepciones de defensas:

En relación con la entrevista a que hacen referencias los espectaculares denunciados, alude que la línea editorial de la empresa es informar a la sociedad respecto de temas que se

consideran de interés público, razón por la cual el propósito de la entrevista fue dar a conocer la trayectoria personal, familiar y política de la diputada Cristina Portillo Ayala.

Adujó que la entrevista se publicó únicamente en la página web de Alternauta, sin que exista ningún tiraje impreso de la misma; finalmente señaló que el contenido de la entrevista no fue contratado por ninguna persona, fue a petición de Alternauta Editores S.A de C.V. el entrevistar a Cristina Portillo Ayala, ello en atención a su ejercicio de libertad de informar a la sociedad temas y contenidos que consideran relevantes.

    1. Litis

Derivado de los hechos que nos ocupan, la materia de litis dentro del presente procedimiento especial sancionador consiste en determinar si los (tres) enlaces electrónicos y los (seis) espectaculares colocados en diversos puntos de la ciudad de Morelia, Michoacán, constituyen actos anticipados de precampaña y campaña, así como promoción personalizada de la imagen con fines electorales y utilización de recursos públicos por parte de Cristina Portillo Ayala, con lo que se vulnera en principio de equidad que debe regir en toda contienda electoral; consecuentemente, determinar la probable responsabilidad respectivamente del Partido Político MORENA, la Sociedad Mercantil Anónima “Alternauta Editores” y la Comercializadora “Publiyerry S.A de C.V.

    1. Pruebas ofrecidas. Tomando en consideración el principio de adquisición procesal que regula la actividad probatoria, el cual tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal,

analizándose todas y cada una de las pruebas que obran en autos

-en el orden en que se presentaron y se fueron desahogando en el procedimiento-, con independencia de quien las haya ofrecido, se tienen las siguientes:

Documentales públicas.

      1. Consistente en el Acta de verificación del contenido de la publicación en el enlace electrónico: https://www.facebook.com/cristinapmorena, derivada de la queja presentada por la ciudadana Laura Patricia Ambriz Hernández, a las 10:00 horas del día cinco de marzo, dentro del cuaderno de antecedentes: IEM-CA-27/2021, levantada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
      2. Consistente en el Acta de verificación de propaganda política número 007/2021, derivada de la queja presentada por la ciudadana Laura Patricia Ambriz Hernández, a las 10:00 horas del día cinco de marzo, dentro del cuaderno de antecedentes: IEM-CA- 27/2021, levantada por la Secretaria del Comité Distrital 16 Suroeste y Municipal de Morelia del IEM.
      3. Consistente en el Acta Circunstanciada de verificación de propaganda política número 006/2021, efectuada a las 6:40 horas del día tres de marzo, dentro del cuaderno de antecedentes: IEM- CA-27/2021, levantada por la Secretaria del Comité Distrital 16 Suroeste y Municipal de Morelia del IEM.
      4. Consistente en el Acta de verificación del contenido de las publicaciones en los enlaces electrónicos, derivados de las quejas interpuestas en contra de Cristina Portillo Ayala, a las 11:00 horas del día dieciocho de marzo, dentro del cuaderno de antecedentes:

IEM-CA-27/2021 y acumulados, levantada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.

      1. Consistente en Acta Circunstanciada de verificación de la permanencia de propaganda político electoral, ordenada mediante acuerdo de fecha diecisiete de marzo del 2021, en el expediente IEM-CA-27/2021 y acumulados, efectuada a las dieciséis horas del diecinueve de marzo, levantada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
      2. Consistente en el Acta de verificación de permanencia de propaganda político número IEM-CD-11-005/2021, derivada de la queja IEM-CA-27 y acumulados, promovida por la C. Laura Patricia Ambriz Hernández y otros en contra de la C. Cristina Portillo Ayala, efectuada a las 10:30 horas del día catorce de abril, dentro de la queja identificada por la clave: IEM-CA-27/2021 y acumulados, levantada por el Secretaria del Comité Distrital 11 Noroeste de Morelia del IEM.
      3. Certificación de la Secretaria Ejecutiva del IEM, de fecha dieciocho de marzo, donde consta que el C. David Alejandro Morelos Bravo se encuentra registrado como representante propietario del PRD.
      4. La copia certificada de la Constancia de mayoría y de validez de la elección de la diputada Cristina Portillo Ayala de mayoría relativa, para el periodo 2018-2021.
      5. Copias certificadas por el Notario Público 171 de esta ciudad capital de:
  • Escritura Pública N° (ocho mil cuarenta y cinco), contrato por el que se constituye la Sociedad Mercantil “Alternauta Editores” Sociedad Anónima de Capital Variable.
  • De la Constitución de la Sociedad “Alternauta Editores” Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de las formas precodificadas del Registro Público de Comercio.
  • La inscripción al ingreso al Registro Público de Comercio de la razón social: “ALTERNAUTA EDITORES, S.A DE C.V.”, de fecha 13/01/2020.
  • Del poder general para pleitos y cobranzas para actos de administración, que otorga Hugo Ernesto Rangel Vargas en cuanto presidente del Consejo General de la Sociedad Anónima “ALTERNAURA EDITORES” a favor de Felipe Ochoa Guillen, por el término de un año.
      1. Orden de verificar en el Sistema de Captura e Impresión de Formatos para el Registro de Candidaturas, si obra solicitud de registro de la C. Cristina Portillo Ayala, por Secretaria Ejecutiva del IEM.
      2. Copias certificadas por el Notario Público 137 de esta ciudad capital del:
  • Contrato de prestación de servicios publicitarios que celebran por una parte Comercializadora Publiyerry, S.A de C.V., y por la otra Alternauta Editores S.A de C.V., de fecha once de febrero, con 1 anexo.
  • Estatus de la Sociedad denominada: “Comercializadora Publiyerry” Sociedad Anónima de capital variable, de data nueve de mayo del año 2016.
  • Escritura N° 56,496, que contiene la Constitución de “Comercializadora Publiyerry”, Sociedad Anónima de capital

variable, que otorga los señores Victoria Rivero Martínez y Cornelio Yépez Salinas, de fecha nueve de mayo del año 2016.

  • Boleta de Inscripción, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de México, Municipios de Ecatepec y Coalcalco, de Comercializadora Publiyerry, S.A de C.V., con folio mercantil electrónico 6555+3
  • Forma Precodificada del Registro Público de Comercio, se la Sociedad denominada “Comercializadora Publiyerry, S.A de C.V”, con clave de fedatario: 211058096.
      1. Certificación de data veintiséis de abril, por la Secretaria Ejecutiva del IEM, la cual certifica que en el Registro de Sistema de Captura e Impresión de Formatos para el registro de candidaturas del IEM, no se encontró registro de solicitud como candidata de la

C. Cristina Portillo Ayala.

      1. Copias certificadas por la Secretaria Ejecutiva del IEM del Poder General que, para Pleitos y Cobranzas, ante la fe del Notario Público 94 de esta ciudad, que otorgó Cristina Portillo Ayala a los licenciados Ricardo Sotelo García y/o Jorge Martínez Juárez.
      2. Contrato de prestación de servicios publicitarios que celebran por una parte Comercializadora Publiyerry, S.A de C.V. y por la otra Alternauta Editores S.A de C.V, respecto la renta de seis espectaculares, de fecha once de febrero, con un anexo.

Documentales técnicas.

  1. Impresiones de seis placas fotográficas de espectaculares colocados al parecer en diversos lugares de esta ciudad capital y una impresión de una placa fotográfica de al parecer la cuenta de

Facebook de Cristina Portillo Ayala, en la liga siguiente: https://www.facebook.com/cristinapmorena, ofrecidas por Laura Patricia Ambriz Hernández en su escrito de queja presentada en la oficialía de partes del IEM, el tres de marzo.

Documentales privadas.

  1. Escrito que presenta Cristina Portillo Ayala, en la oficialía de partes del IEM, en cumplimiento al requerimiento que le fue hecho mediante oficio: IEM-SE-CE-246/2021.
  2. Escrito firmado por el representante de MORENA, en contestación al oficio: IEM-SE-306/2021, recibido en la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM, el veintidós de marzo.
  3. Escrito que presenta Cristina Portillo Ayala, en la oficialía de partes del IEM el veintitrés de marzo, en cumplimiento al requerimiento que le fue hecho mediante oficio: IEM-SE-CE- 305/2021.
  4. Escrito que presenta Humberto Arroniz Reyes, en la oficialía de partes del IEM el primero de abril, en cumplimiento al requerimiento que le fue hecho mediante oficio: IEM-SE-CE- 434/2021 y sus anexos.
  5. Escrito que presenta Felipe Ochoa Guillen, en la oficialía de partes del IEM el doce de abril, en cumplimiento al requerimiento que le fue hecho mediante oficio: IEM-SE-CE-498/2021.
  6. Escrito que presenta Felipe Ochoa Guillen, en la oficialía de partes del IEM el cuatro de mayo, en cumplimiento al requerimiento que le fue hecho mediante oficio: IEM-SE-CE-307/2021.

Valoración de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, del citado Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas anteriormente señaladas.

En relación con las pruebas documentales públicas consistentes en las diversas actas de verificaciones levantadas por funcionarios del IEM, así como las actas destacadas por Notario Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, en su párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidos por funcionarios electorales facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, así como por fedatario público investido de dicha fe, conforme al artículo 87, fracción V y VII, de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán; pero ello, únicamente respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían la información señalada en las mismas, más no respecto a la certeza de lo que en ellas se asentó, pues ésta dependerá de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente.

Por lo que ve a las pruebas documentales privadas, consistentes en los escritos signados por los denunciados, de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 259 del Código Electoral, así como 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, se les otorga valor probatorio pleno, ya que generan convicción sobre los hechos inherentes a que la cuenta de Facebook de

Cristina Portillo Ayala, es administrada por la misma, que ésta no es militante de MORENA, que el Ayuntamiento de Morelia no tiene constancia de que los espectaculares denunciados se encontraran dentro de la publicidad que tiene registrado el mismo; ello máxime que no obra objeción por alguna de las partes.

5. Hechos acreditados:

La existencia de (seis) espectaculares, colocados en distintos puntos de esta ciudad de Morelia, Michoacán.

ESPECTACULAR 1

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Ubicación Avenida Francisco I. Madero Poniente, número 2007, Bocanegra, Código Postal 58000, Morelia, Michoacán, colonia Nueva Valladolid.
Tipo de Propaganda Espectacular
Descripción En la imagen del espectacular se advierte a una persona de sexo femenino, de aproximadamente 50 años, de cabello lacio, castaño, suelto, labios delgados, ojos pequeños, ceja delgada y de tez blanca, portando una blusa color morada y aretes largos. La imagen se encuentra inserta en un fondo blanco. En la parte superior de la imagen aparece una serie de letras y números que se lee: “INE-RNP- 00000022410”, resultando ilegible lo demás.

Además, a un costado de la imagen aparece una leyenda que lee: “ENTREVISTA CON CRISTINA PORTILLO”, también debajo de esta, se lee: “UNA MORELIANA CON #DECISIÓN Y CORAZÓN”.

En la parte inferior de la misma, aparece una pequeña imagen y unas letras que se leen: “ALTERNAUTA”, y debajo de estás, en letras más pequeñas, la leyenda que se lee: “HISTORIAS QUE TRASCIENDEN”.

Asimismo, al fondo del espectacular, se suman dos símbolos, el primero de ellos se visualiza de la manera siguiente: Logo de Facebook: la historia y el significado del logotipo, la marca y el  símbolo. | png, vector seguido de la leyenda que se lee: “/alternautamx”; y el segundo símbolo se aprecia así: Símbolo global de la interfaz de la red de tierra | Icono Gratis en color verde, seguido de la leyenda siguiente: “alternauta.mx”.

ESPECTACULAR 2

E:\IEM\CONSECUTIVO DE VERIFICACIONES\VERIFICACIONES\VERIFICACIÓN 006 2021\4.jpeg

Ubicación Periférico Paseo de la República #751, Morelia, Mich., Colonia Isaac Arriaga en la parte de arriba de la denominada Maderería la Mexicana.
Tipo de Propaganda Espectacular
Descripción En la imagen se advierte a una persona de sexo femenino, de aproximadamente 50 años, de cabello lacio, castaño, suelto, labios delgados, ojos pequeños, ceja delgada y de tez blanca, portando una blusa color morada y aretes largos. La imagen se encuentra inserta en un fondo blanco. En la parte superior de la imagen aparece una serie de letras y números que se lee: “INE-RNP-000000224045”.

Además, a un costado de la imagen aparecen una leyenda que lee:

“ENTREVISTA CON CRISTINA PORTILLO”,

también debajo de esta, se lee: “UNA MORELIANA CON #DECISIÓN Y CORAZÓN”.

En la parte inferior de la misma, aparece una pequeña imagen y unas letras que se leen: “ALTERNAUTA”, y debajo de estás, en letras más

pequeñas, la leyenda que se lee: “HISTORIAS QUE

TRASCIENDEN”. Asimismo, al fondo del espectacular, se suman dos símbolos, el primero de ellos se visualiza de la manera siguiente: Logo de Facebook: la historia y el significado del logotipo, la marca y el  símbolo. | png, vector seguido de la leyenda que se lee: “/alternautamx”; y el segundo símbolo se aprecia así: Símbolo global de la interfaz de la red de tierra | Icono Gratis en color verde, seguido de la leyenda siguiente: “alternauta.mx”.

ESPECTACULAR 3

E:\IEM\CONSECUTIVO DE VERIFICACIONES\VERIFICACIONES\VERIFICACIÓN 007 2021\fotos\sal 7.jpeg

Ubicación En salida a Salamanca a la altura del motel L.A. Parador.
Tipo de Propaganda Espectacular
Descripción En la imagen del espectacular se advierte a una persona de sexo femenino, de aproximadamente 50 años, de cabello lacio, castaño, suelto, labios delgados, ojos pequeños, ceja delgada y de tez blanca, portando una blusa color morada y aretes largos. La imagen se encuentra inserta en un fondo blanco.
Además, a un costado de la imagen aparece una leyenda que lee: “ENTREVISTA CON CRISTINA PORTILLO”, también debajo de esta, se lee: “UNA MORELIANA CON #DECISIÓN Y CORAZÓN”. En

la parte inferior de la misma, aparece una pequeña imagen y unas letras que se leen: “ALTERNAUTA”, y debajo de estás, en letras más pequeñas, la leyenda que se lee: “HISTORIAS QUE TRASCIENDEN”. Asimismo, al fondo del espectacular, se suman dos símbolos, el primero de ellos se visualiza de la manera siguiente: Logo de Facebook: la historia y el significado del logotipo, la marca y el  símbolo. | png, vector seguido de la leyenda que se lee: “/alternautamx”; y el segundo símbolo se aprecia así: Símbolo global de la interfaz de la red de tierra | Icono Gratis en color verde, seguido de la leyenda siguiente: “alternauta.mx”.

ESPECTACULAR 4

E:\IEM\CONSECUTIVO DE VERIFICACIONES\VERIFICACIONES\VERIFICACIÓN 007 2021\fotos\TREN 2.jpeg

Ubicación Avenida Morelos Norte, Esquina con la calle Venustiano Carranza, (A un costado del tren), Morelia, Michoacán.
Tipo de Propaganda Espectacular
Descripción En la imagen del espectacular se advierte a una persona de sexo femenino, de aproximadamente 50 años, de cabello lacio, castaño, suelto, labios

delgados, ojos pequeños, ceja delgada y de tez

blanca, portando una blusa color morada y aretes largos. La imagen se encuentra inserta en un fondo blanco.

En la parte superior de la imagen aparecen una serie de letras y números que se lee: “INE-RNP- 000000224054”. Además, a un costado de la imagen aparece una leyenda que lee: “ENTREVISTA CON CRISTINA PORTILLO”,

también debajo de esta, se lee: “UNA MORELIANA CON #DECISIÓN Y CORAZÓN”. En la parte inferior de la misma, aparece una pequeña imagen y unas letras que se leen: “ALTERNAUTA”, y debajo de estás, en letras más pequeñas, la leyenda que se lee: “HISTORIAS QUE TRASCIENDEN”. Asimismo,

al fondo del espectacular, se suman dos símbolos, el primero de ellos se visualiza de la manera siguiente: Logo de Facebook: la historia y el significado del logotipo, la marca y el  símbolo. | png, vector seguido de la leyenda que se lee: “/alternautamx”; y el segundo símbolo se aprecia así: Símbolo global de la interfaz de la red de tierra | Icono Gratis en color verde, seguido de la leyenda siguiente: “alternauta.mx”.

ESPECTACULAR 5

E:\IEM\CONSECUTIVO DE VERIFICACIONES\VERIFICACIONES\VERIFICACIÓN 006 2021\6 cerca.jpeg

Ubicación Periférico Paseo de la República #751 en Ferretería Triplay y Maderas Frente a Biopat, Agrusem lateral derecho del libramiento dirección hacia Mil Cumbres, en Morelia, Michoacán.
Tipo de Propaganda Espectacular
Descripción En la imagen del espectacular se advierte a una persona de sexo femenino, de aproximadamente 50 años, de cabello lacio, castaño, suelto, labios delgados, ojos pequeños, ceja delgada y de tez blanca, portando una blusa color morada y aretes largos. La imagen se encuentra inserta en un fondo blanco.

En la parte superior de la imagen aparecen una serie de letras y números que se lee: “INE-RNP- 000000224045”. Además, a un costado de la imagen aparece una leyenda que lee: “ENTREVISTA CON CRISTINA PORTILLO”,

también debajo de esta, se lee: “UNA MORELIANA CON #DECISIÓN Y CORAZÓN”. En la parte inferior de la misma, aparece una pequeña imagen y unas letras que se leen: “ALTERNAUTA”, y debajo de estás, en letras más pequeñas, la leyenda que se lee: “HISTORIAS QUE TRASCIENDEN”. Asimismo,

al fondo del espectacular, se suman dos símbolos, el primero de ellos se visualiza de la manera siguiente: Logo de Facebook: la historia y el significado del logotipo, la marca y el  símbolo. | png, vector seguido de la leyenda que se lee: “/alternautamx”; y el segundo símbolo se aprecia así: Símbolo global de la interfaz de la red de tierra | Icono Gratis en color verde, seguido de la leyenda siguiente: “alternauta.mx”.

ESPECTACULAR 6

E:\IEM\CONSECUTIVO DE VERIFICACIONES\VERIFICACIONES\VERIFICACIÓN 007 2021\fotos\chap 8.jpeg

Ubicación Periférico Paseo de la República, esquina con la calle Yunuen, situada antes de la Universidad Autónoma de Chapingo en Morelia, Michoacán.
Tipo de Propaganda Espectacular
Descripción En la imagen del espectacular se advierte a una persona de sexo femenino, de aproximadamente 50 años, de cabello lacio, castaño, suelto, labios delgados, ojos pequeños, ceja delgada y de tez blanca, portando una blusa color morada y aretes largos. La imagen se encuentra inserta en un fondo blanco.

En la parte superior de la imagen aparecen una serie de letras y números que se lee: “INE-RNP- 00000026404”, resultando ilegible lo demás. Además, a un costado de la imagen aparece una leyenda que lee: “ENTREVISTA CON CRISTINA PORTILLO”, también debajo de esta, se lee: “UNA MORELIANA CON #DECISIÓN Y CORAZÓN”. En

la parte inferior de la misma, aparece una pequeña imagen y unas letras que se leen: “ALTERNAUTA”, y debajo de estás, en letras más pequeñas, la leyenda que se lee: “HISTORIAS QUE TRASCIENDEN”. Asimismo, al fondo del espectacular, se suman dos símbolos, el primero de ellos se visualiza de la manera siguiente: Logo de Facebook: la historia y el significado del logotipo, la marca y el  símbolo. | png, vector seguido de la leyenda que se lee: “/alternautamx”; y el segundo símbolo se aprecia así: Símbolo global de la interfaz de la red de tierra | Icono Gratis en color verde, seguido de la leyenda siguiente: “alternauta.mx”.

La existencia de (tres) publicaciones en medios electrónicos:

Publicación 1:

LINK: https://www.facebook.com/cristinapmorena
RED SOCIAL: Facebook
PERFIL DE FACEBOOK: Cristina Portillo
CONTENIDO: Soy una mujer de retos, que pone su corazón en cada uno de ellos.

Por ello es que he decidido presentar a consideración de mi partido Morena Sí, mi candidatura a la presidencia municipal de mi bella Morelia.

#DecisiónYCorazón

FECHA DE PUBLICACIÓN: 17 de febrero de 2021
DESCRIPCIÓN: Aparece una persona del sexo femenino, de complexión robusta, tez clara, cabello largo, color cobrizo, la cual porta una blusa blanca con rayas cafés y sostiene un letrero del cual no es visible su contenido, solo se aprecia la leyenda “morena”.

Del lado inferior izquierdo aparece la leyenda “#DECISIÓN Y CORAZÓN”.

Mientras que del lado inferior derecho la leyenda “CRISTINA PORTILLO”

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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IMAGEN: 2

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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Publicación 2:

LINK: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=380715764935 9739&id=726116470797221
RED SOCIAL: Facebook
PERFIL DE FACEBOOK: Cristina Portillo
CONTENIDO: Soy una mujer de retos, que pone su corazón en cada uno de ellos.

Por ello es que he decidido presentar a consideración de mi partido Morena Sí, mi candidatura a la presidencia municipal de mi bella Morelia.

#DecisiónYCorazón

FECHA DE PUBLICACIÓN: 17 de febrero de 2021
DESCRIPCIÓN: Aparece una persona del sexo femenino, de complexión robusta, tez clara, cabello largo, color cobrizo, la cual porta una blusa blanca con rayas cafés y sostiene un letrero del cual no es visible su contenido, solo se aprecia la leyenda “morena”.

Del lado inferior izquierdo aparece la leyenda “#DECISIÓN Y CORAZÓN”.

Mientras que del lado inferior derecho la leyenda “CRISTINA PORTILLO”.

Además, aparecen varios comentarios de distintas personas respecto de dicha publicación.

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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  1. Publicación 3:
LINK: https://www.atiempo.mx/destacadas/deja-cristina-portillo- la-coordinacion-parlamentaria-del-morena/
MEDIO DE COMUNICACIÓN: A tiempo.mx
TIPO DE PUBLICACIÓN: Nota periodística
CONTENIDO: Deja Cristina Portillo la coordinación parlamentaria del Morena

Esto, en el contexto de su intención de ser candidata del partido guinda a la Presidencia Municipal de Morelia

Redacción 27 febrero, 2021 9:00 PM

Morelia, Michoacán, 27 de febrero de 2021.- En el contexto de su interés por ser candidata a la Presidencia Municipal de Morelia, la diputada Cristina Portillo Ayala anunció su separación como coordinadora de los legisladores morenistas y de la presidencia de la Junta de Coordinación Política.

Según la legisladora, hay suficiente altura de miras en las diputadas y los diputados de su partido como para privilegiar el cumplimiento de acuerdos internos y la unidad de la fracción.

«Tenemos grandes retos por delante aún en esta legislatura y cumplir nuestra palabra nos ayuda a mantener la unidad interna», señaló la legisladora.

«Se acerca la etapa de definiciones y por encima de cualquier cosa debe estar la unidad de nuestro movimiento. Por ello es que, sin dudar en el liderazgo de quién asumirá los encargos, ni en la necesidad de cumplir nuestra palabra, dejo este encargo agradecida con mis compañeros y compañeras que depositaron su confianza en mí para representarlos», apuntó la legisladora moreliana.

Cristina Portillo consideró que el Congreso del Estado debe dejar ser el protagonista de escándalos y disputas y se convierta en el crisol donde se fragüe el futuro próspero de Michoacán.

«Por ello es que las diputadas y los diputados estamos obligados a cumplir con nuestra palabra empeñada, no sólo internamente, sino también de cara a la ciudadanía que depositó su confianza a través de un voto. El verdadero valor de la democracia está en el respeto a la voluntad ciudadana», remarcó.

Finalmente, Cristina Portillo deseó suerte a quien asuma el cargo de coordinadora de la fracción parlamentaria de MORENA, así como quien haga lo propio en la JUCOPO.

«Soy una mujer disciplinada, acostumbrada a acatar las reglas del juego. Serviré a mi partido y a mi estado en cualquier encargo bajo cualquier circunstancia. Para eso estamos los servidores públicos», concluyó.
FECHA DE PUBLICACIÓN: 27 de febrero de 2021
DESCRIPCIÓN: Aparece una persona del sexo femenino, de complexión robusta, tez clara, cabello largo, color cobrizo, la cual porta una blusa blanca con rayas cafés y sostiene un letrero del cual no es visible su contenido, solo se aprecia la leyenda “morena”.

Del lado inferior izquierdo aparece la leyenda “#DECISIÓN Y CORAZÓN”.

Mientras que del lado inferior derecho la leyenda “CRISTINA PORTILLO”.

Además, aparecen varios comentarios de distintas personas respecto de dicha publicación.

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Sitio web

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Una captura de pantalla de una red social con la foto de una persona

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7. Caso a resolver

Sobre la base de los hechos acreditados, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir si la denunciada en cuanto diputada local del Congreso del Estado de Michoacán, incumplió o no con las reglas y principios electorales, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña electoral, promoción personaliza de su imagen con fines electorales y utilización de recursos públicos, con lo cual se infringiría el principio de equidad que debe regir en toda contienda electoral, a través de la colocación

de seis espectaculares en distintos puntos de la ciudad de Morelia, Michoacán y tres publicaciones en medios electrónicos.

Caso Concreto

Sobre la base de los hechos acreditados, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir si la denunciada, en cuanto diputada local del Congreso de Michoacán, incumplió o no con las reglas y principios electorales, por las conductas de:

Actos anticipados de precampaña y campaña.

      • Promoción personalizada de la imagen con fines electorales.

Uso indebido de recursos públicos.

Por la difusión de la publicidad de la entrevista que le realizó vía web la Sociedad Mercantil Anónima Alternauta Editores S.A de C.V.; relativa a seis espectaculares distribuidos en diversos puntos de la ciudad de Morelia, Michoacán, donde aparece el nombre e imagen de la denunciada, así como por las publicaciones en la red social denominada Facebook y en el medio electrónico: -A tiempo.mx-, que refieren ha pagado Cristina Portillo Ayala a fin de promocionarse.

Actos anticipados de precampaña y campaña

En principio, a fin de determinar si con los hechos denunciados se transgredieron o no las normas que regulas los actos anticipados de precampaña y campaña, se considera necesario traer a colación las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso.

Al respecto, la Constitución General, en sus artículos 41, Base IV, y 116, Base IV, inciso j), establecen:

“Artículo 41. […]

IV. La ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

[…]

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

[…]

  1. Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

[…]” Lo destacado es propio.

Mientras que, en el numeral 13, párrafo séptimo, de la

Constitución General, se dispone:

“ARTÍCULO 13.- El Estado adopta para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, democrático, laico, representativo y popular, de conformidad con el Pacto Federal.

[…]

Las campañas electorales no excederán de sesenta días para la elección de Gobernador, ni de cuarenta y cinco días para la elección de diputados locales y ayuntamientos; las

precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. La Ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

[…]” Lo destacado es propio.

Por su parte el precepto normativo 3°, párrafo 1°, incisos a) y b), de la LGIPE, se lee:

“Artículo 3.

    1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
  2. Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;

[…]” Lo destacado es propio.

En tanto que, el Código Electoral, en el dispositivo legal 160, párrafo segundo, 161, 169, párrafos sexto y séptimo, establecen:

“ARTÍCULO 160. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en

general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

[…]”

“ARTÍCULO 161. Los partidos políticos o coaliciones, sus dirigentes, militantes y aspirantes, así como los simpatizantes de éstos no podrán realizar ningún acto ni difundir propaganda de precampaña fuera de los tiempos establecidos por el calendario que hayan presentado ante el Consejo General para el proceso de selección de candidatos en los términos de este Código.

La infracción a esta disposición será sancionada, dependiendo de la gravedad, conforme a lo establecido en el presente Código.”

“ARTÍCULO 169. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidatos.

Ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, podrá realizar actividades de las previstas por este artículo para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral”.

Lo destacado es propio.

De lo antes transcrito, se advierte la prohibición para realizar actos anticipados de precampaña y de campaña, los cuales consisten en todas aquellas expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va en el tema de las precampañas desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, y en el caso de las campañas desde seis meses antes del inicio del proceso electoral, por lo que debe existir una abstención de llamados expresos al voto, en contra o a favor de una precandidatura.

En el caso Michoacán, acorde al acuerdo IEM-CG-32/2020, del Consejo General del IEM, por el que se aprueba el calendario del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, en el Estado de Michoacán4, se advierte que, el periodo de inicio de precampañas electorales para la elección de Gubernatura, es el veintitrés de diciembre y para Diputados de mayoría relativa y Ayuntamientos del dos al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno.

Ahora bien, la finalidad de este diseño normativo, como lo ha referido la Sala Regional Especializada del TEPJF5, es reservar las expresiones que se dirigen a la ciudadanía para la promoción de las intenciones electorales, sean éstas generales (respecto de algún partido político) o particulares (respecto de algún aspirante o precandidato), precisamente para la etapa procesal correspondiente.

En efecto, dicha prohibición, como lo ha sostenido la Sala Superior6 busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos actos pueden realizarse antes de la etapa de precampaña, incluso antes del inicio del proceso electoral.

4 Aprobado el cuatro de septiembre. Consultable en: https://iem.org.mx/index.php/home/acerca-del-iem/consejo-general/acuerdos- de-consejo-general/file/24686-iem-cg-32-2020-acuerdo-por-el-cual-se- aprueba-el-calendario-electoral?start=20, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

5 Al resolver el expediente SRE-PSC-13/2018.

6 En la tesis XXV/2012, cuyo rubro es: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, TEPJF, Año 5, Número 11, 2012, páginas 33 y 34.

Ahora, en cuanto al tema que nos ocupa, la Sala Superior7 ha sostenido que para su actualización se requiere la coexistencia de tres elementos y, basta con que uno de ellos se desvirtúe para que no se tengan por acreditados dichos actos, en razón de que su concurrencia resulta indispensable para su actualización8, siendo éstos los siguientes:

    1. Personal, relacionado con los actos o expresiones que realicen los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate.
    2. Subjetivo, consistente en que una persona realice manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que con sus actos o cualquier tipo de expresión llame a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno, proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
    3. Temporal, relativo a que tales actos o frases se realicen antes de la etapa procesal de precampaña o campaña electoral.

7 Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-REP-52/2019 y SUP-REP- 53/2019.

8 Entre otros asuntos, ha sido señalado lo anterior en los siguientes: SUP-RAP- 15/2009 y acumulado, y SUP-RAP-191/2010, SUP-JRC-274/2010, SUP-RAP-

204/2012, SUP-REP-573/2015, SUP-REP-1/2016, SUP-REP-190/2016, SUP- REP-88/2017 y SUP-REP-161/2017, SUP-REP-3/2018 y SUP-REP-6/2018.

Cabe destacar que la Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-194/2017 y sus acumulados SUP-JRC- 195/2017 y SUP-JDC-484/2017, estableció una línea jurisprudencial, para que las autoridades del país analizaran y determinaran de manera objetiva cuándo una expresión o mensaje actualiza un supuesto prohibido por la ley, determinando los alcances del elemento subjetivo necesarios para actualizar la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña o campaña.

En ese sentido, señaló que sólo las manifestaciones explícitas o unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral pueden llegar a configurar actos anticipados de precampaña o campaña, siempre que trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.

Así, para que una autoridad concluya que se actualiza el elemento subjetivo debe verificar si la comunicación que se somete a escrutinio, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad: llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales; o posiciona a alguien con el fin de que obtenga una precandidatura o candidatura.

De ahí que, para acreditarse el elemento subjetivo la Sala Superior, en la Jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y

SIMILARES)”, destacó que los actos anticipados de precampaña

o campaña, se actualizan a partir de manifestaciones o expresiones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, como podrían ser en su caso, frases como “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”; o cualquier otra que de forma unívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, publicitando una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura9.

Dicha interpretación, a decir de la Sala Superior cumple con la finalidad que persigue la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña, esto es, prevenir y sancionar solamente aquellas conductas que puedan tener un impacto real o pongan en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma tal que no resultaría justificado restringir contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto.

Lo anterior, al ser un criterio que permite generar mayor certeza y predictibilidad para que los aspirantes, simpatizantes, militantes, precandidatos, candidatos, dirigentes partidistas y ciudadanía en general, tengan conocimiento de qué está prohibido y qué está permitido; asimismo, reduce la discrecionalidad de las autoridades electorales en la evaluación de las conductas humanas que no tienen un sentido claro, puesto que de lo contrario se podría generar que algunas manifestaciones espontáneas o creativas del discurso político, con mensajes ambiguos, irónicos, formales, incómodos, hilarantes, subliminales, vagos, ambivalentes,

9 Criterio adoptado por la Sala Superior, al resolver el juicio SUP-JRC- 194/2017, y acumulados.

misteriosos, entre otros, así como otro tipo de acciones, actitudes o símbolos puedan ser sancionados sin que constituyan conductas que generen un daño o supongan un riesgo o peligro para los principios que rigen la contienda electoral.

Aunado a ello, este criterio de interpretación, señala la Sala Superior, permite maximizar el debate público, toda vez que se mantiene la permisión para que la ciudadanía realice todo tipo de expresiones –distintas a las manifestaciones inequívocas de apoyo o rechazo electoral–, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido, lo que da lugar a evitar que se limite el discurso y/o su libre configuración, siendo de esta manera más acorde con un modelo democrático que incide lo menos posible en la libertad de expresión, lo que genera a su vez, en lo individual, una vía para el desarrollo de la personalidad, y en lo social, a la toma de decisiones de manera informada, y consecuentemente se enriquece el debate público y aumenta la calidad de la democracia.

De igual modo, también se ha considerado por la superioridad que la interpretación en comento facilita el desarrollo de las actividades lícitas de los partidos y el cumplimiento de sus fines constitucionales y estrategia electoral, ello porque al prohibir solo las manifestaciones explícitas de apoyo o rechazo electoral, permite un mayor equilibrio entre el fin de los partidos y evita llamados anticipados a votar en contra o a favor de una candidatura o partido, privilegiándose con ello la libertad para ofertarse política y electoralmente, llevar a cabo campañas de afiliación, así como la creación de perfiles y candidatos competitivos, en tanto no se realicen las conductas o expresiones que impliquen actos anticipados de precampaña.

Sumado a lo antes dicho, y si bien en nuestra legislación no existe precepto normativo alguno que defina los actos anticipados de precampaña o campaña, los mismos se analizarán a luz de lo que establece el numeral 3, párrafo 1, incisos a) y b), de la LGIPE –de orden público y de observancia general en el territorio nacional– del cual como ya quedó descrito en párrafos anteriores, aquéllos se constituyen a partir de expresiones que contengan llamados expresos al voto, de ahí que la idea del legislador federal sea restringir lo menos posible la libertad de expresión.

De esta manera, siguiendo la línea argumentativa de la Sala Superior, en tanto no exista en la legislación previsión normativa que señale que los actos anticipados de precampaña o campaña, puedan actualizarse mediante expresiones no explícitas, es decir, implícitos o velados, sólo deberán prohibirse las expresiones explicitas o unívocas e inequívocas en ese sentido; ya que con ello se vela por el principio pro persona, en su vertiente de preferencia interpretativa restringida, previsto en el artículo 1° de la Constitución General, en el que se obliga al juzgador o intérprete legal a optar de entre varias opciones de interpretación de la disposición normativa que establece una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado, por la que reduzca, en menor escala, tal derecho.

Así también cabe indicar que acorde a esa línea de la doctrina judicial que ha desarrollado la Sala Superior, también ha sostenido, por ejemplo, en el ya referido recurso SUP-REP-52/2019, que debe considerarse que, el análisis de los elementos explícitos del mensaje no puede reducirse únicamente a una tarea aislada y mecánica, de revisión formal de palabras o signos para detectar si

aparecen ciertas palabras o, dicho de otra forma, las “palabras mágicas”.

Por lo que, el estudio por parte de las autoridades electorales, como en el caso de este Tribunal, para identificar si hubo un llamamiento al voto, o un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, así como la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor mecánica de detección de las palabras infractoras.

Por el contrario, en su análisis debe determinar si existe un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.

Por ejemplo, es posible que, del estudio de un mensaje no se encuentre la expresión de “vota por X”. Sin embargo, las expresiones emitidas estén parafraseadas de forma tal que el mensaje que se envía es el mismo, es decir, “vota por X”. Aquí, el contexto importa para descartar que la expresión es ambigua o poco clara.

Esto es, si del contexto del mensaje, el tiempo en que se da, de lo sugerente de las palabras, es claro que, sin las fórmulas sacramentales, se arribará a la conclusión de que, se tiene la intencionalidad de presentar la propuesta política fuera de los tiempos permitidos.

Ello implica que, el operador jurídico, al momento de hacer el tamiz respectivo, debe tener suficientes elementos para poder determinar

fehacientemente que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamamiento al voto.

Ahora, la segunda característica que debe reunirse para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña o campaña es que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.

Esto es, sólo será sancionable un mensaje si de su contenido, se advierte un llamamiento expreso al voto y; trascienda a la ciudadanía10.

Pues solo así, se podría afectar el principio constitucional de la equidad en la contienda.

Así, conforme al criterio establecido en la tesis: XXX/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”, al estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña, a fin de determinar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, el órgano resolutor, debe valorar las variables consistente en la audiencia que recibió o a la que se dirigió el mensaje, el lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado o conductas reprochadas, y el medio de difusión.

Lo anterior se traduce en una necesidad de analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas, atendiendo a las

10 Pues si se demuestra que, el mensaje se quedó en un ámbito privado, difícilmente se podrá considerar acreditada la conducta consistente en actos anticipados de precampaña.

características del auditorio al que se dirigen, el lugar o recinto en que se expresan y si fue objeto de difusión, pues solo de esta manera, el órgano jurisdiccional estará en condiciones de confirmar o refutar dicha intención.

Por ende, en cada caso particular, dada sus circunstancias particulares y variables que pueden actualizarse, resulta fundamental analizar la trascendencia del mensaje o de los actos denunciados.

En suma, para el análisis de los actos anticipados de precampaña o campaña, resulta más funcional que sólo se sancionen expresiones que se apoyen en elementos explícitos o unívocos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral, con la intención de influir en el electorado.

Ahora bien, la Sala Toluca en la sentencia ST-JE-51/2021, ha referido que en cuanto al criterio de los elementos expresos y sus equivalentes funcionales, éste se ha utilizado en diversos precedentes de la Sala Superior11, mismos que se expone en la jurisprudencia 4/2018, citada en párrafos anteriores, en la que se estableció que tales elementos son expresiones que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad significan o denotan algún propósito a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o posicionan a alguien con el fin de obtener una candidatura o bien cuando contengan expresiones que tengan un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.

11 En los expedientes SUP-REP-165/2017, SUP-REP-700/2018.

En ese sentido, se expone que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.

Al respecto, en la sentencia mencionada se cita la distinción desarrollada por la jurisprudencia comparada y la doctrina de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, respecto a los conceptos de “express advocacy” (llamamiento expreso a votar o a no votar por una opción política), “issue advocacy” (llamamiento expreso a discutir temas de agenda pública) y “sham issue advocacy” (mensaje simulado o farsante para evitar una sanción derivada de un llamamiento expreso al voto); y en especial del denominado criterio del “functional equivalent” (equivalente funcional) como parámetros para determinar qué tipo de expresiones o manifestaciones deben considerarse como propaganda electoral.

La Suprema Corte estadounidense ha establecido diversos criterios con el objeto de explicar qué tipo de anuncios constituyen un llamamiento expreso a votar por una candidatura y cuáles no pueden ser categorizados como una llamada al voto12.

Para ello, a fin de evitar fraudes a la Constitución o a la ley, son útiles los conceptos de “functional equivalents of express advocacy” (equivalentes funcionales de los llamamientos expresos al voto) (conforme a la jurisprudencia estadounidense), con el cual se pretende evidenciar la presencia de “sham issue advocacy”, es

12 Buckley v. Valeo, 424 U.S. 42 (1976). Información consultada en https://supreme.justia.com/cases/federal/us/424/1/#tab-opinion-1951589 al día de esta resolución.

decir, de propaganda o comunicaciones que promueven o desfavorezcan perspectivas claramente identificables con un determinado candidato o partido político y que están elaboradas de forma cuidadosa a efecto de evitar usar las “palabras mágicas” o de superar el test relativo al “express advocacy”.

En ese sentido, se estima que las herramientas para determinar en qué casos se pueden interpretar los mensajes como un equivalente funcional de apoyo expreso, se deben verificar los siguientes pasos:

  • Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos y visuales (colores, tamaños, enfoques, entre otros).
      • Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, sistematicidad en la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes. Esto es, la doctrina de la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no solo se actualiza cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino que también incluye los equivalentes funcionales, como las comunicaciones que, tomadas como un todo y con referencia contextual a eventos externos, pueden ser considerados como un mensaje de apoyo a la victoria o derrota o posicionamiento de uno o más aspirantes plenamente identificados o identificables, o bien en su beneficio. Finalmente, es importante hacer notar que, en criterio de la Sala Superior, aun cuando el estándar del llamado expreso al voto admite flexibilizaciones, tampoco pueden llevar a que todo

mensaje con tintes políticos o político-electorales deba ser sancionado como acto anticipado de precampaña o de campaña.

-Redes sociales

Ahora bien, toda vez que algunas de las conductas denunciadas tienen como base la publicación de diversas imágenes en la red social de Facebook y en el medio de comunicación electrónico: -A tiempo.mx-, este órgano jurisdiccional, estima pertinente, previo a analizar los elementos descritos anteriormente, citar lo que respecto a las redes sociales ha establecido la Sala Superior.

Al resolver en el expediente SUP-REP-123/2017, sostuvo que una de las características de las redes sociales es ser un medio que posibilita el ejercicio cada vez más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que conlleva a que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión.

De ahí que, si bien la libertad de expresión prevista en el artículo 6° de la Constitución General tiene una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de este tipo de redes, al ser el internet un instrumento que promueve entre los usuarios un debate amplio en el contexto de los procesos electorales, ello no los excluye de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, puesto que en la medida que pueden utilizarse para la difusión de propaganda de naturaleza político-electoral, pueden ser susceptibles de constituir alguna infracción a la normativa electoral,

de ahí que los contenidos alojados en ellas, pueden ser objeto de análisis por parte de las autoridades competentes.

En ese sentido, como lo sostuvo la Sala Regional Especializada del TEPJF13, el contenido que se difunde a través de las redes sociales puede y debe ser analizado por la autoridad jurisdiccional, a fin de constatar su legalidad, ya que de lo contrario se pondrían en riesgo los principios constitucionales que la materia electoral tutela, sin que ello implique por sí mismo una merma a la libertad de expresión, en virtud de que este derecho no es absoluto ni limitado, sino que debe sujetarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales.

Por lo que, la autoridad, al analizar cada caso concreto debe, si es posible, identificar primeramente al emisor de la información y establecer su calidad de ciudadano, aspirante, precandidato, candidato, partido político o persona moral, ello en virtud de que, aquellas personas que se encuentran vinculadas con la vida política-electoral del país, deben sujetarse a un escrutinio más estricto de su actividad en las redes sociales, asimismo, se valorará el contexto en que se difunden para determinar si los contenidos o mensajes actualizan una infracción a la normativa electoral.

Caso concreto. En ese orden de ideas, y siguiendo los parámetros dados por la Sala Superior y la Sala Regional Especializada del TEPJF, a juicio de este órgano jurisdiccional, en el caso particular, no se acredita que la conducta atribuida a la diputada local Cristina Portillo Ayala por actos anticipados de precampaña o campaña, hubiese colmado la totalidad de los tres elementos necesarios para su actualización, por lo siguiente:

13 En el expediente SRE-PSC-03-2018.

En efecto, los actores14 del presente procedimiento especial sancionador, manifestaron que la denunciada, ha utilizado medios de difusión –seis espectaculares, mensajes publicitados en la red social: Facebook y en el medio de comunicación electrónico: A tiempo.mx– para promocionar y posicionar su imagen de manera masiva, con el fin de posicionar su figura y cualidades personales y así lograr obtener una ventaja indebida entre las y los demás contendientes tanto en la elección interna de MORENA, como en la elección constitucional próxima a celebrarse el seis de junio del presente año15.

Que los espectaculares denunciados buscan de manera dolosa, evadir las reglas electorales ya que no tienen como objeto la promoción de algún producto o servicio, sino que el único propósito es dar a conocer la imagen y nombre de una diputada local, que dichos espectaculares se encuentran colocados fuera del periodo de “Precampaña Electoral” y no en el periodo de “Campañas Electorales”, es decir estuvieron vigentes en el periodo denominado “Inter campañas”; por todo lo anterior, en el dicho de los actores constituyen actos anticipados de precampaña y campaña.

De igual forma, los actores, en relación al tema que nos ocupa, le atribuyen a la diputada local del Congreso del Estado, Cristina Portillo Ayala, actos anticipados de precampaña y campaña por la promoción de su imagen –en (dos) publicaciones en la red social: Facebook y (una) en el medio de comunicación electrónico: -A tiempo.mx-, al constituir a su parecer propaganda electoral que la posiciona ante la ciudadanía de forma ilegal y antes de los tiempos

14 Laura Patricia Ambriz Hernández, el representante propietario del PRD David Alejandro Morelos Bravo y Michelle Anaid Garibay Cocco.

15 En atención al Calendario Electoral aprobado para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, en el acuerdo: IEMCG-32/2020.

legales establecidos para tal efecto; infringiendo con ello, el principio de equidad que debe premiar en la contienda electoral y el día de la jornada.

Estudio del elemento personal. Este cuerpo colegiado considera que sí está acreditado en atención a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

En efecto, del contenido de las actas circunstanciadas de verificación de propaganda política en espectaculares, que fueron efectuadas por la autoridad instructora el tres y cuatro de marzo, previamente valoradas e insertas en el apartado de pruebas, se puede desprender que en los (seis) espectaculares que fueron denunciados, se advierte la imagen y el nombre de CRISTINA PORTILLO.

Denunciada que si bien negó de manera categórica los hechos que se le atribuyen, es el caso que no desvirtuó en forma alguna que quien figuraba en dichos espectaculares se tratara de su imagen y nombre, además de que –como lo señaló la autoridad administrativa electoral en el acuerdo de medidas cautelares– tampoco presentó en términos del artículo 237 TER, del Código Electoral, escrito de deslinde respecto a dicho promocionales.

Por otra parte, también está acreditado que las publicaciones realizadas en la red social: Facebook, bajo los links:

Verificadas por la autoridad instructora en actas de cinco y dieciocho de marzo, corresponden a la página de la denunciada, pues ésta implícitamente así lo reconoció al contestar el requerimiento que le hizo la autoridad administrativa electoral, refiriendo además que quien manejaba la página era ella y su hija y unos amigos de la misma.

Por las razones anotadas, se actualiza el elemento en análisis.

Resulta pertinente puntualizar desde este momento que, en el presente procedimiento especial sancionador, si bien las publicaciones de Faccebook de la denunciada, hizo pública su intención de participar como candidata a la Presidencia Municipal de Morelia, nunca contó con la calidad de candidata, a algún cargo de elección popular dentro del proceso electoral que se desarrolla en la entidad.

Y si bien, refiere una de las actoras16 del presente procedimiento que fue manifiesta la aspiración de la denunciada de ser postulada para una candidatura a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, ello derivado también de una nota periodística publicada en internet por el medio de comunicación: -A tiempo.mx- 17, el veintisiete de febrero, cuyo contenido quedó descrito en el apartado de medios de convicción.

Es el caso, que aún y cuando pudiese tratarse de una nota periodística que resaltara que la denunciada aspira a un cargo de elección popular –presidencia municipal de esta ciudad capital–,

16 Michelle Anaid Garibay Cocco.

17 https://www.atiempo.mx/destacadas/deja-cristina-portillo-la-coordinacion- parlamentaria-del-morena/

constituye meramente un indicio sobre los hechos ahí contenidos; razón por la que no genera eficacia demostrativa plena para los efectos del presente procedimiento.

Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia: 38/2002, emitida por la Sala Suprior, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.

Además, aun soslayando lo anterior, es decir, que se evidenciara la intención de aspirar a la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán por parte de Cristina Portillo Ayala, para que esto fuera una realidad, primero tendría que verificarse que su intención de participar en un proceso electoral fuera viable y real, que cumpliera los requisitos para ser precandidata o candidata dentro de la etapa de los procesos internos de los partidos políticos o candidaturas independientes conforme al calendario electoral aprobado por el IEM, y si llegara a tener la candidatura, esperar el comportamiento del electorado, además de que al momento en que se verificaron las supuestas intenciones de aspiración –diecisiete y veintisiete de febrero18– fueron con anterioridad al proceso electoral, por tanto se trata de un acto futuro de realización incierta19.

Lo anterior se trae a colación, puesto que dicha precisión es importante, dado que, la calidad de la denunciada, es determinante para efectos de declarar si se contraviene o no, lo establecido en la normativa electoral, cuando se lleva a cabo la

18 Es decir, las publicaciones fueron realizadas en el periodo de Inter campañas del proceso electoral 2021-2021.

19 Similar criterio sostuvo la Sala Regional Especializada al resolver el Procedimiento Especial Sancionador SER-PSC-122/2017.

difusión de mensajes tanto en espectaculares, como en redes sociales, lo cual será materia de estudio en el elemento siguiente.

Estudio del elemento subjetivo. No se satisface, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

En primer lugar, debe preceptuarse lo que se entiende por precampaña electoral y actos de campaña; el Código Electoral, en el dispositivo legal 160, párrafo primero y 169, párrafo primero, lo siguiente:

ARTÍCULO 160. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

ARTÍCULO 169. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidatos.

.

De una interpretación literal de los anteriores preceptos, se obtiene que:

  1. Los actos anticipados de precampaña son realizados por las personas que integran las precandidaturas, es decir aquellas personas que tienen la intención de formar una candidatura para contender por un puesto de elección popular; esta se da al interior de los partidos políticos.
  2. Los actos anticipados de campaña son realizados por las personas que integran las candidaturas registradas, es decir, por la ciudadanía que ha sido postulada para contender de modo directo en la votación por el cargo de representación popular de

que se trate; la contienda se da al exterior de quien postula la candidatura, buscando lograr el triunfo en las urnas.

Bajo esa secuencia argumentativa, es de cabal importancia argüir primeramente que, Cristina Portillo Ayala tuvo la intención de formar una candidatura para contender al cargo de presidenta municipal de Morelia, Michoacán, al interior de su partido MORENA; emperlo lo anterior, a efecto de que se acredite la realización de actos anticipados de precampañas por la misma, éstos debieron tener lugar hasta sesenta días antes de dicha etapa; ello de acuerdo al calendario electoral emitido por el IEM, donde se precisa los periodos de inicio y conclusión de precampañas para el proceso electoral ordinario local 2020-2021; en cual en lo que aquí importa fue el siguiente:

PERIODO PARA REALIZAR PRECAMPAÑAS AL CARGO DE AYUNTAMIENTOS:

INICIO: CONCLUSIÓN:
2 de enero del año 2021. 31 de enero del año 2021.

Ahora bien de las Actas de verificación tanto de espectaculares como de publicaciones en la red social: Facebook y en el medio electrónico: -A tiempo mx.-, se determina que estas tuvieron lugar los días tres, cuatro, cinco y dieciocho de marzo; es decir fuera del periodo de los sesenta días anteriores al inicio de las precampañas electorales para este proceso electoral ordinario local 2020-2021, etapa donde inicia -al menos formalmente- la difusión de la imagen de las personas aspirantes con fines electorales-; es decir, tuvieron verificativo en el periodo de Inter campañas (del primero al tres

de febrero) -después de haber concluido el periodo de precampaña por lo que su análisis deviene improcedente.

Ello porque el objetivo de los actos de precampaña, consiste en el acceso a los cargos de elección popular sea en condiciones de igualdad.

Consecuencia de ello, este Tribunal determina realizar ahora el estudio de los actos anticipados de campaña denunciados por los actores del presente procedimiento especial; determinando en primer lugar que, los actos anticipados de campaña tienen lugar en la etapa preparatoria de la elección, es decir, se pueden desarrollar antes del inicio de las precampañas, durante éstas y previo a que comiencen las campañas.

De ahí que las normas que rigen dichos actos estén íntimamente vinculadas a aquellas que tutelan a las precampañas; por tanto, su regulación tiene por objeto el evitar y sancionar una difusión ilegal de imagen que otorgue una posición de ventaja indebida dentro de una contienda electoral.

En consecuencia, por actos anticipados de campaña, en atención al criterio sostenido por la Sala Toluca en la sentencia ST-JE- 51/2021, que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.

Lo que se busca de manera tajante y determinante con los actos anticipados de campaña es que, las manifestaciones explícitas o particulares e incuestionables de apoyo o rechazo

hacia una opción electoral trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.

Dicho de otra manera, la finalidad que persigue la prohibición de realizar actos anticipados de campaña, es prevenir y sancionar los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad. Lo anterior encuentra sustento en lo señalado por la jurisprudencia 4/2018 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)4”.

Por tanto, la Sala Superior20 ha establecido que el valor jurídicamente tutelado por las disposiciones legales que regulan los actos anticipados de campaña, consiste en que el acceso a los cargos de elección popular se de en condiciones de igualdad, porque éstos provocan una desigualdad en la contienda por un mismo cargo de elección popular, pues si se inicia antes del plazo legalmente señalado, la difusión de candidaturas se tiene la oportunidad de influir por mayor tiempo en el ánimo y decisión de la ciudadanía en detrimento de las demás candidaturas, lo que no acontecería si las campañas electorales se inician en la fecha legalmente prevista.

Una vez precisado lo anterior, corresponde en este momento determinar si se acredita la coexistencia de los tres elementos que

20 Argumentos sustentados al resolver los expedientes SUP-JRC-542/2003 y SUP-JRC543/2003. 50 S

Sala Superior21 ha sostenido que para su actualización y, basta con que uno de ellos se desvirtúe para que no se tengan por acreditados dichos actos, en razón de que su concurrencia resulta indispensable para su actualización22, siendo éstos los siguientes:

  1. Personal. Referente a que los actos imputados sean realizados por la militancia, personas aspirantes, precandidaturas o candidaturas de los partidos políticos; el que en el caso en estudio se acredita en virtud de que Cristina Portillo Ayala, reconoció su intención de participar en el proceso interno de selección de candidatos al cargo de presidenta municipal de Morelia, Michoacán, al interior de su partido MORENA, consecuentemente, los seis espectaculares denunciados y las dos publicaciones en Facebook y en medios electrónicos, en atención a las equivalencias funcionales tuvieron como objetivo dar a conocer la imagen, nombre y manifestaciones explícitas o particulares de apoyo de la denunciada, que transcendieron al conocimiento de la ciudadanía.
  2. Temporal. Relativo a que tales actos acontezcan antes, durante o después del procedimiento interno de selección pero previamente al registro constitucional de candidaturas; lo que en presente caso se actualiza en virtud de que, la verificación por parte de personal adscrito a la Secretaria Ejecutiva del IEM, certificó que los seis espectaculares denunciados y las dos publicaciones denunciadas en la red social: Facebook y una a través del medio electrónico: A tiempo.mx; ocurrieron los días tres, cuatro, cinco y dieciocho de marzo.

21 Por ejemplo: al resolver los expedientes SUP-REP-52/2019 y SUP-REP- 53/2019.

22 Entre otros asuntos, ha sido señalado lo anterior en los siguientes: SUP- RAP-15/2009 y acumulado, y SUP-RAP-191/2010, SUP-JRC-274/2010, SUP- RAP-204/2012, SUP-REP-573/2015, SUP-REP-1/2016, SUP-REP-190/2016, SUP-REP-88/2017 y SUP-REP-161/2017, SUP-REP-3/2018 y SUP-REP- 6/2018.

Es decir en el periodo de Inter campañas23, es decir la fase del proceso electoral que transcurre del día siguiente a que terminan las precampañas al día anterior de las campañas, dicho periodo no es para la competencia electoral, ya que tiene por objeto poner fin a una etapa de preparación de los partidos políticos de cara a la jornada electoral y abre un espacio para que se resuelvan posibles diferencias sobre la selección interna de candidatos a elección popular; por tanto, en este periodo no se permite la difusión de propaganda electoral.

  1. Subjetivo. Consistente en el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral, sus propuestas o promover una candidatura en general, con el fin de obtener el voto de la ciudadanía en una determinada elección.

En ese orden de ideas, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente ST- JE-51/2020; sostuvo que para tener por acreditado en elemento subjetivo se deben reunir dos características:

La primera, que las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas. Esto implica que la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación a examinar o sometida a escrutinio, de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.

23 Del primero al tres de febrero, en atención al calendario electoral emitido por el IEM para el proceso electoral ordinario local 2020-2021.

La segunda, es que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.

En consecuencia, solo será sancionable un mensaje emitido bajo cualquier modalidad si:

De su contenido, se advierte un llamamiento expreso al voto y; trascienda a la ciudadanía; solo así, se podría afectar el principio constitucional de la equidad en la contienda, lo anterior, conforme al criterio establecido en la tesis: XXX/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”

Por tanto, este Tribunal a efecto de cumplir con lo dispuesto en la citada jurisprudencia, al estudiar los actos anticipados de campaña denunciados por los actores he imputados a la diputada local Cristina Portillo Ayala, analiza en primer término la segunda de las característica en atención a la naturaleza de los hechos denunciados se actualiza, ya que al no acreditarse la misma a ningún fin practico conduciría en estudio de la característica relativa a que se debe acreditar que las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas.

En esa óptica, primeramente se señala que los actos anticipados de campaña son realizados por las personas que integran las candidaturas registradas; es decir, por la ciudadanía que ha sido postulada para contender de modo directo en la votación por el cargo de representación popular de que se trate.

Ahora bien, y tomando en cuenta las consideraciones respecto a los equivalentes funcionales y tomando en cuenta el contenido de los seis espectaculares denunciados, se tiene por acreditado que la propaganda demandada es de naturaleza lectoral.

Bajo la premisa de un marketing político, en el caso en concreto, se advierte de Cristina Portillo Ayala, a través de propaganda difundida mediante la colocación de anuncios espectaculares en diversos puntos de la ciudad de Morelia, preparó una estrategia de promoción electoral, consistente en una conducta tendente a promocionarse como una mejor opción política, de cara, al menos al inicio de las campañas electorales para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán, con la finalidad ser seleccionada para algún cargo de elección popular, en el ámbito de la circunscripción electoral que comprende Morelia, Estado de Michoacán, por lo menos.

Del análisis integral de los diferentes elementos que componen el mensaje visual contenido en los espectaculares, visto como un conjunto y no solo como la acumulación de elementos valorativos destacan o resaltan son:

  • La imagen de la ciudadana denunciada
  • El nombre de Cristina Portillo.
  • La frase: “UNA MORELIANA CON DECISIÓN Y CORAZÓN”

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En dicha modalidad de publicación, si bien no existe un llamamiento expreso al voto, de su análisis integral se advierte que los elementos que destacan o resaltan en dichos espectaculares son como ya se precisó: La imagen de la ciudadana denunciada, el nombre de Cristina Portillo y la frase: “UNA MORELIANA CON DECISIÓN Y CORAZÓN”.

No pasa inadvertido que, en la parte inferior del nombre de la ciudadana denunciada, si bien se incluye la leyenda: “Alternauta. Historias que transcienden”; también lo es que, el tamaño de la letra de dicha expresión es mucho menor al resto del contenido del mensaje publicitado. (la imagen y nombre de la denunciada), tomándose además en cuenta el elemento temporal en virtud de que estuvieron vigentes en el periodo de Inter campañas.

Del análisis de los espectaculares y de las actas levantadas por la autoridad administrativa electoral, es posible advertir que se utilizan equivalentes funcionales para posicionar el nombre e imagen de la C. Cristina Portillo Ayala, con expresiones como: “UNA MORELIANA CON DECISIÓN Y CORAZÓN .

Del análisis del contenido de las publicaciones de Facebook, obtenido de las actas levantadas por la autoridad administrativa electoral, es posible advertir que se utilizan equivalentes funcionales para posicionar el nombre e imagen de la denunciada Cristina Portillo Ayala con expresiones como “he decidido presentar a consideración de mi partido Morena Si, mi candidatura a la presidencia municipal de mi bella Morelia”, al igual que destacar la leyenda “#DECISIÓN Y CORAZÓN”, conjuntamente de su nombre “CRISTINA PORTILLO”.

Y es que de dichos elementos, es dable inferir que la intención que se advierte de dicha publicación es la de posicionar frente a la ciudadanía el nombre e imagen de la ciudadana denunciada como una posible candidata, es decir, el mensaje pretende destacar su aspiración a la candidatura del partido político Morena, por la ciudad de Morelia, lo que genera la presunción de que tales mensajes van dirigidos a la ciudadanía de un ámbito territorial determinado, el cual además es coincidente con las ubicaciones donde se colocó la propaganda en aquellos espectaculares denunciados.

En ese sentido que su intención era lograr un posicionamiento indebido en la contienda electoral de manera previa a que iniciaran las campañas electorales, vinculada de manera particular a la elección municipal del ayuntamiento de Morelia, más aún cuando la publicación de los espectaculares denunciados fue únicamente en esta ciudad.

Por ende, el contenido de los elementos que integran el mensaje de esa propaganda, analizados de manera integral, conlleva a una connotación implícita de fijar en el imaginario colectivo de una comunidad territorial determinada, en un periodo temporal inmediato, la imagen de una persona asociada con un mensaje, generando indicios suficientes para acreditar la intención de posicionarse favorablemente a la denunciada en temas políticos, por lo que se coincide con la materia de la propaganda electoral.

Por tanto, aunque el contenido de la publicidad denunciada no contiene un llamamiento expreso al voto, considera que sí se obtuvo un posicionamiento y exposición frente a la ciudadanía, por lo que se determina tener por acreditado el elemento subjetivo al no acreditarse otra finalidad diversa que promocionar a la denunciada en su imagen y nombre

Promoción personalizada de la imagen

Ahora bien, en relación con el tema de promoción personalizada de la imagen de la diputada Cristina Portillo Ayala, es preciso señalar a manera de marco normativo que, respecto al actuar de los servidores públicos, el mismo se encuentra sujeto a las

restricciones contenidas en el artículo 134, párrafo 8 de la

Constitución General, que dispone lo siguiente:

“Artículo 134.

[…]

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

[…]Lo destacado es propio.

De igual manera la LGIPE señala en su artículo 449, numeral 1, incisos c) y d), lo siguiente:

“Artículo 449.

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

[…]

    1. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
    2. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre las personas aspirantes, precandidatas y candidatas durante los procesos electorales;

[…]Lo destacado es propio.

Por su parte la Constitución Local, en su artículo 129, señala:

“Artículo 129.-

Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

La propaganda gubernamental que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, con independencia del origen de los recursos económicos.

En los casos de infracción a lo dispuesto en el párrafo anterior, será competente en todo momento el Instituto Electoral de Michoacán, quien conocerá y sancionará de manera pronta y expedita, sin menoscabo de las responsabilidades a que pueda ser acreedor”.

Asimismo, el Código Electoral en los numerales 169, 229, fracción VI y 230, fracción VII, incisos c) y d), precisan:

“Artículo 169. (…)

Los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social”.

“Artículo 229. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

[…]

  1. Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los poderes del Estado; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;

[…]

“Artículo 230. Son causas de responsabilidad administrativa las siguientes:

[…]

  1. Constituyen infracciones al presente de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

[…]

  1. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
  2. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General;

[…]Lo destacado es propio.

Al respecto, primeramente es oportuno señalar que en la exposición de motivos de la iniciativa de la Reforma Constitucional de trece de noviembre de dos mil siete, menciona que la inclusión de los párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General señala que tiene como finalidad: “… se impida el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política…” de lo anterior, se desprende que el objeto del precepto normativo es impedir que actores ajenos incidan en los procesos electorales, así como elevar a rango constitucional las regulaciones en materia de propaganda gubernamental tanto en periodo electoral como en tiempo no electoral.

En este sentido el artículo 134 de la Constitución General tutela dos bienes jurídicos de los sistemas democráticos:

  1. La imparcialidad; y,
  2. La neutralidad con que deben actuar los servidores públicos y la equidad en los procesos electorales.

Como se advierte, el legislador estableció la tutela de dichos principios como ejes rectores en la materia electoral; por tanto, en el ejercicio de las funciones que realicen las y los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno, tienen la obligación de observar que la propaganda que difundan con independencia del tipo que se trate no debe de contener elementos de promoción personalizada.

Así, la finalidad en materia electoral del octavo párrafo de dicha disposición constitucional es procurar la mayor equidad en los procesos electorales, prohibiendo que los servidores públicos utilicen publicidad resaltando su nombre, imagen y logros, para hacer promoción personalizada.

Por ende, se dispuso que cualquiera que fuera la modalidad de comunicación que utilicen los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debería tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y, en ningún caso debería incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Cabe mencionar que la disposición constitucional en estudio si bien establece limitaciones, éstas no se traducen en una prohibición absoluta para que los servidores públicos se abstengan de hacer del conocimiento público los logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno, su nombre, imagen, voz o símbolos, sino que

el contenido de esa disposición, tiene por alcance la prohibición de que traten de valerse de ella, con el fin de obtener una ventaja indebida, a fin de satisfacer intereses particulares.

De tal manera que, las prohibiciones antes señaladas no tienen como finalidad impedir que los servidores públicos cumplan con sus obligaciones establecidas en la ley24.

Por otra parte, el artículo 449, párrafo 1, incisos c), y) d) de la LGIPE, así como el diverso numeral 230 fracción VII, incisos c) y d), del Código Electoral, establecen las infracciones que pueden ser cometidas por las y los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos y cualquier otro ente público, particularmente el incumplimiento al principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, y la difusión durante los procesos electorales de propaganda en cualquier medio de comunicación, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del mencionado precepto constitucional.

Así, conforme al precepto constitucional en estudio, es pertinente señalar que ante cualquier conducta que pueda constituir una inobservancia a los principios rectores ahí previstos, se debe determinar si tiene implicaciones en la materia electoral; de ser el caso, realizar el estudio correspondiente, a fin de garantizar aquellos que privilegien el derecho fundamental de acceso a la

24 Así lo ha considerado la Sala Superior en la jurisprudencia 38/2013 de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”.

información pública, así como la subsistencia de los principios de imparcialidad y equidad.

Ahora bien, la Sala Superior y la Sala Regional Especializada del TEPJF25 han sostenido que la promoción personalizada se actualiza cuando se tienda a promocionar, velada o explícitamente, a un servidor público, lo que se produce cuando la propaganda tienda a promocionarla o promocionarlo destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, etcétera, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen en apología del servidor público con el fin de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos26.

Actualizándose a su vez su promoción al utilizar expresiones vinculadas con el sufragio, difundiendo mensajes tendientes a la obtención del voto –se trate del propio servidor, de un tercero o de un partido político– o al mencionar o aludir la pretensión de ser candidato a un cargo de elección popular, o cualquier referencia a los procesos electorales.

No obstante, también se ha establecido por la doctrina del precedente judicial que, no toda propaganda que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de un servidor o servidora pública, puede catalogarse como infractora del artículo 134 constitucional en el ámbito electoral, porque es menester que primero se

25 Por ejemplo, al resolver el expediente SUP-RAP-43/2009 y el SER-PSC- 11/2020.

26 Criterio contenido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-43/2009.

determine si los elementos que en ella se contienen, constituyan verdaderamente una vulneración a los mencionados principios de imparcialidad y equidad de los procesos electorales.

Al respecto, la Sala Superior en la Jurisprudencia 12/2015 de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, ha previsto

que los órganos jurisdiccionales, a fin de dilucidar si se actualiza o no la infracción al párrafo octavo del artículo 134 constitucional y evitar que se influya en la equidad de la contienda electoral, deben considerar los siguientes elementos:

    1. Personal, que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público.
    2. Objetivo, que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.
    3. Temporal, mismo que resulta relevante, pues corresponde establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del

debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.

Bajo este orden de ideas, se puede concluir que la promoción personalizada puede ser entendida como aquellas acciones, actividades, manifestaciones, tendentes a impulsar a una persona con el fin de darla a conocer, o que ésta sea vista27.

– Redes sociales

Ahora bien, en relación a las redes sociales que son utilizadas por los servidores públicos, cabe señalar como ya se indicó en párrafos anteriores, que en principio éstas por sí solas son una herramienta que permite a los usuarios intercambiar mensajes de cualquier tipo, a fin de generar conectividad y es por ello que a través de redes sociales, los gobiernos y personas del servicio público se ocupan de generar nuevas estrategias para lograr atención y eficientar una comunicación cercana con la sociedad, que se relaciona con la libertad de expresión y derecho a la información, de cara a la formación de una opinión pública.

Y es que como lo ha sostenido la Sala Regional Especializada del TEPJF28 el internet es un aliado para difundir tareas, acciones, rutas, proyectos, opiniones diversas de la agenda pública gubernamental o legislativa, para lo cual, se usan plataformas como YouTube, Twitter, Facebook e Instagram, como mecanismo idóneo para la rendición de cuentas, afirmando que resulta un escenario favorable y positivo de acercamiento con la gente, de

27 Criterio sustentado por la Sala Regional Especializada del TEPJF al resolver el procedimiento sancionador SRE-PSC-122/2017.

28 Por ejemplo, en el expediente SRE-PSC-5/2020.

transparencia activa, difusión de información e ideas; entre otros aspectos.

En ese sentido, que las personas del servicio público tienen un mayor grado de notoriedad e importancia, pues sus actividades son de relevancia para la ciudadanía por el tipo de labores que desarrollan, por lo que las redes sociales para compartir información relacionada con su gestión gubernamental adquieren la misma relevancia pública que sus titulares y se convierten en relevantes para el interés general, convirtiéndose además en un canal de comunicación con la ciudadanía29.

Caso Concreto. Ahora bien, para efectos del estudio de la presunta infracción en análisis, es necesario precisar que los actores del presente procedimiento especial sancionador denunciaron a la diputada local Cristina Portillo Ayala por actos supuestamente constitutivos de promoción personalizada con fines electorales, por la colocación de (seis) espectaculares, que promocionan una entrevista de la misma con la revisa digital conocida como -Alternauta Editores S.A de C.V.-, localizados en diversos domicilios de la ciudad de Morelia, Michoacán, pues a su decir se ha posicionado la imagen de la funcionaria pública con fines electorales.

29 Lo anterior conforme a los criterios de la Segunda Sala de la SCJN en las tesis: 2a. XXXV/2019 y 2a. XXXIV/2019 (10a.), de rubros: “REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE SUS CUENTAS PERSONALES NO PUEDE OBEDECER A SU CONFIGURACIÓN DE PRIVACIDAD” y “REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. BLOQUEAR O NO PERMITIR EL ACCESO A UN USUARIO A LAS CUENTAS EN LAS QUE COMPARTEN INFORMACIÓN RELATIVA A SU GESTIÓN GUBERNAMENTAL SIN CAUSA JUSTIFICADA, ATENTA CONTRA LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN CIUDADANA”.

Para este Órgano Jurisdiccional, resulta trascendente determinar en primer orden qué tipo de propaganda constituye la denunciada y, a partir de ello, poder continuar con el estudio respectivo.

En ese tenor, la Sala Superior ha distinguido en diversos criterios, que existen tres tipos de propaganda a saber: política, electoral y gubernamental, entendiéndose por estas:

  1. Propaganda gubernamental, es aquella que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.
  2. Propaganda política, en relación con ésta, es de destacar que la norma electoral federal dispone que para considerar que comparte tal naturaleza se debe atender al contenido del mensaje que se transmite, el cual debe estar matizado de elementos objetivos que presenten una ideología, programa o plataforma política de partido político o la invitación a ser afiliado a éste.
  3. Propaganda electoral, ésta es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que se difunden con el propósito de promover la obtención del voto a favor de los aspirantes, precandidatos o candidatos.

Así, debemos entender que existe propaganda gubernamental cuando el contenido del o los mensajes estén relacionados con informes, logros de gobierno, avances, desarrollo económico,

social, cultural, político, beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público.

Mientras que la propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias; como también estimular determinadas conductas políticas, es decir, ésta se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico

En tanto que la propaganda electoral tiene un propósito determinado que es colocar en las preferencias electorales a un partido o candidato, programa o unas ideas, la cual está íntimamente ligada a la campaña de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar a acceder al poder.30

De lo anterior, es factible determinar que la propaganda denunciada se trata de propaganda electoral, ya que, de las características y contenido de la misma, se advierte lo siguiente:

    • La imagen y nombre de Cristina Portillo
    • La frase: “UNA MORELIANA CON DECISIÓN Y CORAZÓN” La cual para mejor apreciación se inserta:

30 Criterio sostenido en el Recurso de Apelación SUP-JRC-331/2016, SUP-RAP-190/2016, SRE-PSC-35/2016.

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  1. De manera que al carecer de los elementos distintivos de la propaganda gubernamental, como son: que se trate de informes de labores, logros de gobierno relacionados con los avances, trabajos, actividades realizados durante la administración que se encuentre en curso, como tampoco desarrollo económico, social, cultural, político, beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, y al tener como propósito promover la obtención del voto a favor de la aspirante, se actualiza la promoción personalizada por parte de la denunciada.

En contravención a lo dispuesto en el numeral 169 párrafo séptimo del Código Electoral, que establece que ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, podrá realizar actividades de las previstas para

promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral.

Ahora bien, no pasa desapercibido el hecho de que la denunciada manifestara que, los espectaculares fueron colocados con la empresa que le realizó la entrevista: Alternauta Editores S.A de C.V., misma que fuera quien contratará a la Comercializadora Publiyerry S.A de C.V; lo cual fue a través de la colocación de seis espectaculares en diversos puntos de la ciudad de Morelia, Michoacán, anexando el contrato de prestación de servicios publicitarios.

Situación que fue aceptada por la denunciada, a través de su escrito de cuatro de mayo; dicha circunstancia no es suficiente para suponer que la actividad se realizó con estricto apego a la legalidad, pues en la misma y en el supuesto de que efectivamente se tuviera la intención de promocionar la entrevista realizada a Cristina Portillo, esta no debió realizarse con su imagen y con frases que la identifican ante la sociedad; con lo que es claro que lo que se pretendió realizar fue una promoción ante la ciudadanía en su favor.

Por lo que se tiene por acreditada la vulneración de la norma ante la promoción indebida de Cristina Portillo Ayala.

    1. Uso indebido de recursos públicos

En relación con el presente tema, cabe precisar de manera previa que el artículo 134 de la Constitución federal, párrafo séptimo, establece los principios y valores que tienen como hilo conductor el

buen uso de los recursos públicos del Estado, es decir, se consagran los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, ya que refiere que las personas servidoras públicas de la Federación, los Estados y los Municipios; así como de la Ciudad de México y sus alcaldías, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

De ahí que la intención que persiguió la legislación con tales disposiciones fue establecer, en sede constitucional, normas encaminadas a impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura a cargo de elección popular.

Asimismo, la Sala Superior31 ha establecido que en el desempeño de un cargo público las personas no pueden utilizar los recursos a su disposición para afectar los procesos electorales a favor o en contra de alguna opción política.

Prohibición que toma en cuenta los recursos gozados en forma de prestigio o presencia pública que deriven de sus posiciones como personas representantes electas o del servicio público y que puedan convertirse en respaldo político u otros tipos de apoyo.

Siendo la finalidad de esa previsión constitucional, el evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen las personas servidoras públicas, se utilicen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la

31 En el expediente SUP-REP-706/2018.

intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad en los procesos electorales.

Por su parte en la Constitución Local, en el numeral 13, párrafo onceavo, también se dispone como obligación en todo tiempo de las personas servidoras púbicas del Estado y los municipios, el aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de las contiendas electorales.

En tanto que el Código Electoral en el numeral 230, fracción VII, establece como causa de responsabilidad administrativa de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

“[…]

      1. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
      2. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General;

[…]”

Caso concreto. En el caso que nos ocupa tampoco se acredita la conducta denunciada por uso indebido de recursos públicos.

En efecto, como se desprende de los escritos de las denuncias presentadas por los actores, una de las imputaciones que emitieron contra la denunciada, fue el uso indebido de recursos públicos para

costear la publicidad de los seis espectaculares denunciados y dos publicaciones una en la red social Facebook y otra en el medio de comunicación digital -A Tiempo.mx.-, lo que a su consideración trastoca el principio de equidad en la contienda electoral previsto en los artículos 134, párrafo octavo, de la Constitución Local, así como el numeral 230, fracciones III y VII, inciso d), del Código Electoral.

Ahora bien, de las pruebas existentes y valoradas dentro del presente procedimiento, se desprende que la diputada local Cristina Portillo Ayala informó que ella no contrató publicidad en ningún medio para la promoción de la entrevista que concedió a la empresa: ALTERNAUTA EDITORES S.A DE C.V.; igualmente de los requerimientos que le fueron hechos por la autoridad administrativa la misma adujó no haber pagado a la red social Facebook por la publicación denunciada, sino que la misma fue emitida desde su cuenta personal, no como Diputada, y que tampoco pagó al medio de comunicación electrónico: -A tiempo.mx- por la nota periodística denunciada, donde manifestó su aspiración a participar en el proceso interno de su partido MORENA, para la candidatura a presidenta municipal de Morelia, Michoacán, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021.

Asimismo, en el escrito de contestación a las quejas interpuestas en su contra, señala que no ha contratado publicidad alguna y mucho menos usado indebidamente los recursos públicos, siendo la publicidad de la entrevista una acción de un tercero ajeno; este órgano colegiado considera de importancia precisar que no pasa inadvertido que el contrato que presentó la Comercializadora Plubliyerry S.A de C.V, respecto la existencia de los seis espectaculares denunciados, figuraba el nombre de Cristina Portillo

Ayala como representante y como cliente y a la vez Alternauta Editores S.A de C.V; no obstante ello, se hizo una aclaración por parte del Administrador Único de Plubliyerry, donde se precisó que el cliente lo fue Alternauta Editores S.A de C.V, quien de acuerdo a la escritura pública (ocho mil cuarenta y cinco) de fecha dos de diciembre del año 2019, se advierte que los representantes legales de la misma son: Hugo Ernesto Rangel Vargas, Felipe Ochoa Guillen y Julio Cesar Ramírez García, no figurando la multicitada Cristina Portillo Ayala, lo que demuestra que el que la denunciada figurara como cliente en el citado contrato de prestación de servicios publicitarios fue un error.

Por su parte, Felipe Ochoa Guillen, en cuanto representante legal de la empresa: Alternauta Editores S. A. de C.V. a manera de alegatos señaló que la entrevistada -Cristina Portillo Ayala- en ningún momento contrató los servicios de Alternauta, ni entregó recurso económico alguno, para que la entrevista tuviera origen ni para la publicidad de la misma, al ser la empresa que representa quien por cuenta propia y en ejercicio de su derecho de libertad de informar a la sociedad de temas que consideran relevantes y de interés, anuncio en espectaculares la entrevista.

Asimismo, de las constancias exhibidas por el Administrador Único de la Comercializadora Plubliyerry S.A de C.V, se encuentra acreditado que sí fue la persona moral Alternauta Editores S. A. de

C.V. quien contrató los servicios publicitarios para la difusión de la entrevista; ello en virtud del contrato para presentación de servicios publicitarios de los espectaculares denunciados, así como las respectivas ordenes de servicio, de fecha once de febrero.

Por lo que al no exhibirse prueba alguna por los denunciantes para

que al menos de manera indiciaria se advirtiera la utilización de recursos públicos para la difusión de la entrevista32, que resulte inconcuso desestimar la falta que se atribuye a la denunciada por el tema que nos ocupa.

Y si bien las autoridades electorales tienen la facultad para ordenar el desahogo de las pruebas de inspección o pericial que estime necesarias para la resolución, ello es siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados33, además de que como ya se dijo, el denunciante no proporcionó elemento alguno a fin de que existiera posibilidad de que el hecho denunciado hubiese ocurrido en la forma en que lo planteó, por lo que no se puede hacer mayor verificación, pues hacerlo podría constituirse en lo que la Sala Superior ha referido como una pesquisa, la cual está estrictamente prohibida por la Constitución General34.

De esta manera, respecto al uso indebido de recursos públicos, se determina que no existe prueba alguna que la Diputada Local del Congreso del Estado de Michoacán Cristina Portillo Ayala invirtieran recursos públicos en la publicidad de la entrevista hecha

32 Pues al respecto, en los Procedimientos Especiales Sancionadores corresponde al quejoso la carga de la prueba, ello tal como lo ha señalado la Sala Superior en la jurisprudencia 12/2010, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

33 Ello conforme a la jurisprudencia 22/2013, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”.

34 Al respecto, cobra aplicación por igualdad de razón la jurisprudencia 67/2002, que la Sala Superior ha intitulado como: QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA”.

por la empresa: Alternauta Editores S.A de C.V, de los seis espectaculares denunciados.

En consecuencia, es inexistente la conducta consistente en uso indebido de recursos públicos, atribuidos a Cristina Portillo Ayala, Diputada Local del Congreso del Estado de Michoacán.

Inexistencia de falta atribuida a la Comercializadora Publiyerry S.A. de C.V. y Alternauta Editores S.A de C.V.

Finalmente, no escapa para este órgano jurisdiccional que la autoridad instructora electoral consideró pertinente durante la sustanciación del presente procedimiento, llamar también a la Comercializadora Publiyerry S.A. de C.V. y a la Sociedad Alternauta Editores S.A de C.V., por la publicidad de los espectaculares denunciados –en donde se advierte el logotipo de la empresa y sus redes sociales– así como por la realización misma de una entrevista a la denunciada, sin embargo, al haberse determinado existentes los actos anticipados de campaña y la promoción personalizada de la imagen con fines electorales, a ningún fin práctico conduce analizar si le resulta o no responsabilidad, máxime que como se afirmó, la publicidad denunciada en los espectaculares constituyó propaganda comercial amparada por la libertad de expresión precisamente en materia comercial así como la entrevista en razón a la libertad de expresión del medio periodístico.

Inexistencia de culpa in vigilando del partido político MORENA.

En lo que respecta a la presunta culpa en la vigilancia atribuida a dicho partido, la denunciante consideró que éste no cumplió con su deber de cuidado respecto de ajustar la conducta de la diputada denunciada y su auxiliar a los principios de legalidad y al cumplimiento de las normas y reglamentos relacionadas con la propaganda gubernamental y el respeto a la equidad en la contienda electoral.

En ese sentido, la Sala Superior ha determinado que los partidos políticos son institutos que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes y simpatizantes.

Ello es así, ya que los partidos, como persona jurídica, sólo pueden manifestar conductas a través de las personas físicas que de manera directa o indirecta se encuentren vinculadas con el desarrollo de sus actividades.

En consecuencia, si una persona física que actúe dentro del ámbito de un partido político transgrede alguna norma y dicho instituto político se encontró en condiciones de impedirlo, pero no lo hizo, ya sea de manera dolosa o culposa, se configurará una violación al deber de cuidado de los partidos políticos y, por ende, también será responsable de la conducta de la persona infractora.

Del mismo modo, se advierte que la aplicación de la culpa en la vigilancia no es absoluta; es decir, se requiere que las conductas denunciadas sean del interés o dentro del ámbito de actividad del partido en cuestión y que dicho instituto político no realice las acciones de prevención necesarias.

Ahora bien, este Tribunal determina inexistente la culpa in vigilando por parte del partido político MORENA, toda vez que ni siquiera se acreditó una responsabilidad por parte de la diputada local denunciada que emanó de sus filas.

Más aún, conforme lo ha señalado la Sala Superior, los partidos políticos no son responsables por las infracciones cometidas por sus militantes cuando actúan en su calidad de personas servidoras públicas, dado que esta función no puede sujetarse a la tutela de un ente ajeno, pues ello atentaría contra la independencia que la caracteriza.

Adicionalmente, del expediente se advierte la comparecencia del representante de dicho partido político a la audiencia de pruebas y alegatos, en la que deslindó a su representado y señaló que éste no tuvo siquiera conocimiento del actuar cuestionado de los denunciados, postura que sostuvo desde la contestación al requerimiento que le hiciera la autoridad sustanciadora.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 19/2015 de rubro: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”.

En conclusión, el partido político MORENA no incurrió en la conducta imputada, es decir, no incumplió con la obligación impuesta en la ley.

Por tanto, se determina la inexistencia de violación alguna con relación a los hechos que han sido materia de este procedimiento.

Calificación e individualización de la sanción.

Una vez que se encuentra acreditado que existe responsabilidad de la denunciada Cristina Portillo Ayala por Actos anticipados de campaña y promoción personalizada, se procede a calificar la infracción e individualizar la sanción.

Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:

  • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  • Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de los denunciados, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 231, incisos a) y e) del Código Electoral.

De esta forma, los citados incisos señalan que las sanciones aplicables van desde la amonestación pública, hasta la multa de dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización respecto de los servidores públicos y de amonestación pública y multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, respecto a los partidos políticos.

En esa tesitura, el artículo 244 párrafo primero del Código Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, que corresponden a lo siguiente:

Bien jurídico tutelado

El principio de equidad en la contienda electoral, que tiene como fin asegurar que quienes concurran a él, estén situados en una línea de salida equiparable y sean tratados a lo largo de la contienda electoral

de manera equitativa. Contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

Modo. En cuanto al modo, como ya se dijo, la conducta infractora se realizó por medio de la difusión del espectaculares y publicaciones en la red social denominada: Facebook a través de la cual se tuvo por promocionada a Cristina Portillo Ayala.

Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que las publicaciones fueron difundidas en el mes de marzo, es decir, antes del inicio de la campaña electoral para el proceso electoral ordinario local que se desarrolla.

Lugar. Los hechos se llevaron a cabo en la ciudad de Morelia, Michoacán.

Pluralidad o singularidad de la falta

La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta.

La comisión intencional o culposa de la falta

En el caso particular, este Tribunal Electoral estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendientes a demostrar que la denunciada haya obrado de manera dolosa, pues pese a que se tiene por demostrado la publicación y publicidad de una entrevista a la misma y de su intensión a participar en el proceso interno de su partido MORENA para la candidatura a la

presidencia municipal de Morelia, Michoacán; no obra en autos probanza alguna con el fin de acreditar que tuvo la intención de realizar las conductas contraventoras de la normativa electoral, o que actuó de manera dolosa, aunado a que, en cumplimiento al acuerdo cautelar dictado por la IEM, eliminó las publicaciones y publicidad denunciadas.

Contexto fáctico y medios de ejecución

La conducta desplegada consistió en la indebida difusión a través de la red social Facebook, de su intención de a participar en el proceso interno de su partido MORENA para la candidatura a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán; así como la difusión de una entrevista a su persona, promocionando así su imagen, nombre y e intención, vulnerando el principio de la equidad en la contienda.

Beneficio o lucro

No obra en autos elementos que permitan acreditar que la denunciada, obtuviera algún beneficio o lucro cuantificable con motivo de las publicaciones realizadas y espectaculares colocados, pues se encuentra demostrado en autos, que no realizó ninguna contratación de publicidad con la red social Facebook, ni con las empresas Comercializadora Publiyerry S.A de C.V. y Alternauta Editores S.A de C.V.

Reincidencia

A criterio de este Tribunal Electoral, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente proceso electoral, en las que se sancione a Cristina

Portillo Ayala, por la comisión de faltas de la misma o similar naturaleza de la que ahora se resuelve.

Calificación de la falta

La falta atribuida a la denunciada Cristina Portillo Ayala se considera leve, debido a que:

  • El bien jurídico afectado se trató en su momento de la posible vulneración al principio de equidad en la contienda contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Difundió a través de su página personal de la red social Facebook imágenes y mensaje vinculados con propaganda electoral y se hizo también de igual forma en espectaculares.
  • Los hechos fueron desarrollados en el marco del proceso electoral que transcurre.
  • La conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.
  • Además, no se advierte que el denunciado sea reincidente en cometer la citada infracción.
  • Y finalmente, la denunciada no fue registrada como candidata por ningún partido político dentro del presente proceso-electoral.

Sanción a imponer

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por el sujeto responsable, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas la de disuadir la posible comisión de faltas

similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer a:

Cristina Portillo Ayala, una AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 231 inciso a) fracción I e inciso e) fracción I del Código Electoral, para que en los subsecuente cumpla con el principio de equidad en la contienda, ello con independencia de que no hubiese quedado registrada por ningún partido político para contender en el actual proceso electoral local; sanción que se establece con la finalidad de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro y por ende, cumplir con el propósito preventivo de la norma.

Sanción que constituye en sí un apercibimiento de carácter legal para que se considere, procuren o eviten repetir la conducta desplegada.

Finalmente, la presente sanción se encuentra apegada al principio de legalidad, dado que se concluyó que el principio y bien jurídico tutelado es la equidad en la contienda electoral; en consecuencia, la medida tomada, se considera idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objeto de la norma en cuestión.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264, inciso a), del Código Electoral, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se declara la inexistencia actos anticipados de precampaña electoral y utilización de recursos públicos por la denunciada diputada local del Congreso del Estado de Michoacán, Cristina Portillo Ayala.

SEGUNDO. Se declara la existencia de actos anticipados de campaña electoral y promoción personalizada de su imagen y nombre con fines electorales por la C. Cristina Portillo Ayala.

TERCERO. Se declara la inexistencia de las violaciones atribuidas a la Comercializadora Publiyerry S.A de C.V., a la Sociedad Mercantil Anónima Alternauta Editores S.A de C.V, el partido político MORENA.

CUARTO. Se le impone una amonestación pública a la ciudadana Cristina Portillo Ayala por la realización de actos anticipados de campaña y promoción personalizada de su imagen con fines electorales, en los términos precisados en la presente sentencia.

Notifíquese, personalmente a las partes; por oficio, a la autoridad instructora; y, por estrados, a los demás interesados, lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con treinta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante la

Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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