TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-072-2021 Y ACUMULADOS

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-072/2021 Y TEEM-JDC-106/2021 ACUMULADOS.

ACTORES: FERMÍN BERNABÉ BAHENA Y LUISA ESTELA QUIJANO RAVELL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA.

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALAN GUEVARA DÁVILA

Morelia, Michoacán de Ocampo, a seis de mayo de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que: i) desecha el juicio TEEM-JDC-106/2021 al considerar que la ciudadana Luisa Estela Quijano Ravell carecer de interés jurídico; ii) ordena a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA hacer del conocimiento a Fermín Bernabé Bahena, bajo la modalidad que estime oportuna, los motivos y fundamentos respecto de la determinación asumida con relación a su solicitud de registro y la forma en que se seleccionó al candidato que designó la coalición de la que ese partido forma parte en el distrito electoral local X; y iii) determina fundado el agravio relativo a la omisión de dar respuesta a la solicitud de información hecha a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA por parte del mencionado ciudadano.

Glosario

Actores / promoventes Fermín Bernabé Bahena y Luisa Estela Quijano Ravell
Autoridad

Responsable

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Comisión de

Elecciones

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA
Convenio de coalición Convenio de coalición para postular en coalición total a las candidatas y candidatos para los cargos de Diputadas y Diputados locales por el principio de mayoría relativa, así como coalición parcial para la elección e integración de los Ayuntamientos para el proceso Electoral Ordinario

Constitucional 2020-2021, en el estado de Michoacán

Convocatoria Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas emitida por el partido político MORENA para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos

electorales 2020-2021

IEM: Instituto Electoral de Michoacán
Ley de Partidos Ley General de Partidos Políticos
Ley de Justicia

Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo

MORENA: Partido Político Morena
Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación

Sala Toluca Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción

A N T E C E D E N T E S:

De los hechos narrados en las demandas, así como de las constancias que obran en los expedientes, se desprende lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, por el que se elegirán los cargos de Gobernador, Diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Michoacán.
  2. Convenio de coalición. El treinta de diciembre de dos mil veinte, se presentó ante el IEM escrito signado por el Presidente y la Secretaria del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, así como por Comisionados Políticos Nacionales del Partido del Trabajo, solicitando el registro del

Convenio de coalición, mismo que fue declarado procedente a través del acuerdo IEM-CG-05/20211.

  1. Convocatoria y ajuste. El treinta de enero de dos mil veintiuno2, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, publicó la Convocatoria para el proceso interno de selección de candidaturas a Diputaciones de Congresos locales por ambos principios, e integrantes de Ayuntamientos para el proceso electoral 2020-2021. El veinticinco de marzo, se realizó un ajuste a la misma, específicamente a las Bases 2 y 7, respecto de varios estados, entre ellos, Michoacán.
  2. Registro como aspirantes. Los Actores manifiestan que, en su oportunidad se registraron de manera digital conforme a la Convocatoria, a fin de contender dentro del proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, al cargo de Diputada o Diputado de mayoría relativa por el distrito local electoral número X, con cabecera en Morelia Noroeste.
  3. Publicación de lista de candidaturas. El ocho de abril, la Comisión de Elecciones emitió los resultados de la Convocatoria al proceso de selección interna de candidatos a Ayuntamientos y Diputaciones en el estado de Michoacán.
  4. Juicios Ciudadanos. Inconformes con lo precisado en el punto anterior, el doce de abril, Fermín Bernabé Bahena presentó demanda directamente ante este Tribunal, mientras que el trece posterior, Luisa Estela Quijano Ravell presentó la correspondiente ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, dirigida a la Sala Toluca.

1 Mediante acuerdos IEM-CG-76/2021 y IEM-CG-105/2021, el Instituto local determinó procedentes las modificaciones solicitadas al Convenio de coalición, relativas a las cláusulas quinta y séptima, respectivamente.

2 En adelante, las fechas corresponderán al presente año, salvo precisión en contrario.

La Sala Toluca reencauzó el medio de impugnación promovido por Luisa Estela Quijano Ravell, a este Tribunal, mediante acuerdo de pleno de diecisiete de abril, emitido en el expediente ST-JDC-208/20213.

  1. Registro y turnos a ponencia. El doce de abril, la Magistrada Presidenta del este órgano jurisdiccional, ordenó integrar y registrar el juicio ciudadano TEEM-JDC-072/2021, y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado José René Olivos Campos, para su debida sustanciación.

El dieciocho de abril, la Magistrada Presidenta tuvo por recibida la demanda y sus anexos remitidas vía electrónica por la Sala Toluca, con las que ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-106/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo4. No obstante, derivado del requerimiento hecho a la Luisa Estela Quijano Ravell, por acuerdo del veintiséis siguiente, ordenó returnar el expediente a la ponencia del Magistrado ponente para los efectos correspondientes5.

  1. Radicación, requerimiento del trámite de Ley y vista al IEM (TEEM-JDC-072/2021). El trece de abril, el Magistrado Instructor ordenó radicar el asunto precisado en su ponencia; requirió a las autoridades que el Actor señaló como responsables, para que realizaran el trámite del medio de impugnación y ordenó dar vista al IEM a efecto de que determinara lo conducente respecto a la posible comisión de infracciones a los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 Constitucional referidas por el Actor.
  2. Cumplimiento a requerimientos. En su momento, la responsable cumplió con los tramites de ley y los diversos requerimientos que les fueron efectuados.

3 En tal acuerdo se ordenó, entre otras cosas, el deber de informar a dicha Sala Regional el cumplimiento dado en un término de veinticuatro horas.

4 A través de acuerdo de dieciocho de abril, se radicó y requirió diversa información que consideró necesaria para resolver.

5 Mismo que fue radicado en esa misma fecha.

  1. Vistas a los Actores. Por acuerdos de veintiuno y veinticuatro de abril, se dio vista a Luisa Estela Quijano Ravell y Fermín Bernabé Bahena respectivamente, con la documentación que se consideró oportuna.
  2. Desahogo de vista. En su momento, se tuvo a los Actores

desahogando las vistas correspondientes.

  1. Admisión a trámite. El tres de mayo, al considerar que existen elementos suficientes para resolver, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio ciudadano TEEM-JDC-072/2021.
  2. Cierre de instrucción. El seis de mayo, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se ordenó cerrar la instrucción.

C O N S I D E R A N D O S:

  1. Competencia. El Tribunal Electoral cuenta con competencia para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en virtud de que se trata de juicios ciudadanos relacionados con el procedimiento de selección interna de candidaturas al cargo de diputados locales por el principio de mayoría relativa.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado de Michoacán; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 5, 73 y 74, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral.

Precisión de Autoridad Responsable (TEEM-JDC-72/2021)

En el caso, el Actor señala como responsables de las violaciones que aduce respecto a sus derechos político-electorales de ser votado, concretamente, a la Comisión Ejecutiva Estatal y a la Comisión de Elecciones, ambas de MORENA.

No obstante, el representante del partido político ante el Consejo General del IEM, en respuesta al requerimiento que le fue formulado a

través de acuerdo de trece de abril, manifestó que la Comisión Ejecutiva Estatal referida por Fermín Bernabé Bahena como supuesta autoridad responsable, no existe, por lo que solicita no tenerse a la misma con tal carácter.

En efecto, de la estructura a nivel estatal del partido, no se advierte por parte de este Tribunal la existencia de la Comisión en cita, por lo que solo debe tenerse como Autoridad Responsable a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.

Aunado a lo anterior, del contenido de la demanda, así como de la Convocatoria, se advierte que es la Comisión de Elecciones el órgano partidista al que le fue encomendada la conducción y desahogo del proceso interno de selección de candidaturas a participar en el proceso electoral 2020-2021.

Acumulación

De las demandas de los Actores se advierte que existe conexidad en la causa, pues se observa identidad en la Autoridad Responsable y, el acto impugnado consistente en los resultados del proceso interno de selección de la candidata o candidato de MORENA a la diputación de mayoría relativa del distrito electoral local X con cabecera en Morelia Noroeste.

Frente a esta circunstancia, y con el objeto de facilitar la pronta y expedita emisión de esta sentencia y evitar la posibilidad de dictar fallos contradictorios, se estima oportuno acumular el expediente TEEM-JDC- 106/2021, al TEEM-JDC-072/2021, por ser este el primero que se registró.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia Electoral; y 56, fracción IV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

Tal acumulación, no implica una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos de la acumulación son de

carácter procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.

Causal de improcedencia y petición de conocimiento en salto de instancia (per saltum)

Los Actores solicitan que se conozca la controversia en salto de instancia, mientras que por su parte, la Comisión de Elecciones señala en sus respectivos informes circunstanciados que los promoventes no agotaron el principio de definitividad -lo que hace improcedentes estos juicios-, por lo que debe enviarse la controversia a la instancia correspondiente.

Este Órgano Jurisdiccional, considera que el conocimiento de la controversia en saltando la instancia está justificado en ambos casos, por tanto, es infundada la causal de improcedencia hecha valer por la Autoridad Responsable.

Los Actores aducen una vulneración a su derecho político-electoral de ser votados, al violentar en su perjuicio los principios de legalidad e igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, así como su garantía de audiencia, al no haberse ajustado la Comisión de Elecciones a las bases de la Convocatoria dentro del procedimiento de selección de candidata o candidato a la Diputación de mayoría relativa por el distrito electoral local X con cabecera en Morelia Noroeste.

En principio debe aludirse que, por regla general, la impugnación contra los actos intrapartidistas como los que aquí se reclaman, deben ser sometidos a la justicia partidaria en primera instancia; y, una vez agotada la misma, proceden las impugnaciones ante este Tribunal Local o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según corresponda.

En el caso, al tratarse de controversias relacionadas con la selección de candidaturas de los partidos políticos en el ámbito local, luego de agotarse la instancia intrapartidista, proceden las impugnaciones respectivas ante el Tribunal local.

El estudio de tales casos, puede efectuarse por petición de parte o vía oficiosa por el Órgano Jurisdiccional ante el que se promueva, al tratarse de un presupuesto procesal relativo a una circunstancia previa a la decisión del juzgador que debe verificarse exhaustivamente, pues constituye una condición para que una determinación jurisdiccional sea válida6.

Hecha la acotación que antecede, como arriba se anunció, es procedente conocer en salto de instancia los juicios TEEM-JDC- 072/2021 y TEEM-JDC-106/2021, en virtud de los siguiente:

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de este Tribunal Electoral, que el estudio per saltum se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la plena restitución del derecho político electoral presuntamente vulnerado7.

En ese sentido, quien promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar liberado o liberada de agotar los medios de defensa previos a esta instancia, cuando el agotamiento de estos represente una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

Ello se justifica en aquellos supuestos en los que el trámite ante la instancia previa pueda implicar un retraso considerable o incluso la extinción de los derechos que son objeto de las pretensiones de las personas.

6 Criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-404/2019.

7 Véase por ejemplo la Jurisprudencia 1/2021, de rubro COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).

Este criterio está plasmado en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”8.

En el caso concreto, se considera que es procedente el salto de instancia, puesto que, de conformidad con el calendario electoral aprobado por el Instituto Electoral de Michoacán mediante el acuerdo IEM-CG-32/20209, el plazo para que los partidos políticos presenten solicitudes al instituto local para registrar sus candidaturas para diputaciones de mayoría relativa inició el veinticinco de marzo y feneció el ocho de abril.

Además, no se pierde de vista que, el dieciocho de abril, el IEM resolvió lo relativo a las diversas solicitudes de registro de candidaturas, entre las que se encuentran las presentadas por la coalición que integra el partido político MORENA.

En tal sentido, tal como lo resolvió la Sala Toluca en el acuerdo de reencauzamiento por el que remitió el asunto TEEM-JDC-106/202110, que aquí se resuelve, resultaría ineficaz para alcanzar la pretensión de los Actores, lo resuelto por el órgano de justicia partidaria, pues de asistirles la razón, implicaría una sustitución del candidato registrado ante la autoridad electoral administrativa en la Diputación local X.

Asimismo, es importante dotar a los Actores de certeza en torno a sus planteamientos, ya que señalan haber participado en el proceso interno de selección de MORENA y alegan que se incurrió en supuestos actos de ilegalidad, opacidad y omisiones por parte de la Autoridad Responsable.

8 Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del poder judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

9 Mismo que se hace valer como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral.

10 Acuerdo recaído al juicio ciudadano ST-JDC-208/2021

En ese contexto, obligarles a agotar la cadena impugnativa, dado lo avanzado del proceso electoral y la etapa a que se circunscribe la impugnación, podría implicar una inminente irreparabilidad a su derecho a ser votados a un cargo de elección popular -en caso de que tengan razón-.

Por otra parte, de conformidad con la jurisprudencia 9/2007 de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”11, para la

procedencia de los juicios en salto de la instancia, es necesario que sean presentados dentro del plazo establecido para la interposición del juicio o recurso respectivo conforme al medio de defensa ordinario.

Al respecto, se debe partir de que los promoventes controvierten una serie de cuestiones que desde su óptica vulneran su derecho a ser votados, debido a que la Comisión de Elecciones no se ajustó a las bases de la Convocatoria dentro del procedimiento de selección de candidata o candidato a la Diputación de mayoría relativa por el distrito electoral local X Morelia Noroeste.

En ese sentido, en el artículo 38, del Reglamento de la Comisión Nacional de Honor y Justicia de MORENA, se regula el procedimiento sancionador electoral, el cual podrá ser promovido por cualquier militante en contra de los actos u omisiones en que incurran, los militantes; los órganos de la estructura partidista; los candidatos; y los representantes populares emanados del instituto político por presuntas faltas a la debida función electoral cometidas durante los procesos electorales internos de MORENA o en los constitucionales.

En efecto, contra la designación de tal Candidatura, según se establece en los artículos 37 y 38 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, correspondería el procedimiento

11 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.

sancionador electoral, al tratarse de una posible transgresión a sus derechos partidistas, con relación a un proceso de selección de candidaturas.

Así pues, para estar en aptitud de conocer de la controversia en salto de instancia, los presentes juicios ciudadanos debieron haber sido promovidos en el plazo previsto para la interposición del medio de impugnación intrapartidario.

De acuerdo con el artículo 39 del Reglamento de la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA, el procedimiento sancionador electoral deberá promoverse dentro del plazo de 4 (cuatro) días naturales a partir de ocurrido el hecho denunciado o de haber tenido conocimiento del mismo; es decir, las demandas deberían haberse presentado en el plazo de cuatro días a partir del conocimiento de los hechos que controvierten.

No obstante, con independencia del plazo de cuatro días que establece la normativa interna, la razón por la que se estima debe tenerse por cumplido el requisito de oportunidad en los presentes asunto, radica en el hecho de que los agravios hechos valer guardan relación con presuntas omisiones de informar, notificar y publicar diversos actos del proceso de selección interna de los y las candidatas de MORENA al cargo de diputaciones locales.

En efecto, aun y cuando los Actores aduce que les causa afectación la determinación de candidaturas publicada el ocho de abril, manifiestan que es en razón de que, entre otras cuestiones, no se les ha notificado el número de las solicitudes de registro aprobadas; la ausencia de una encuesta y/o estudio de opinión para determinar al candidato idóneo y mejor posicionado, o en su caso, la omisión de informar sobre la metodología y resultados de la encuesta; así como la omisión de emitir de manera fundada y motivada los acuerdos a que se refiere la Convocatoria.

Como se observa, se impugnan presuntas omisiones que, al ser de tracto sucesivo, permiten tener por actualizada la figura procesal en estudio, lo que se traduce en una continuación de la presunta violación; de ahí que el plazo para impugnar no ha vencido y consecuentemente, se deben tener por presentadas las demandas en forma oportuna12.

Finalmente, no se pierde de vista que los Actores, hacen valer las razones que estiman oportunas para justificar que su respectiva demanda deba ser conocida en salto de instancia13, no obstante, al haber considerado procedente el conocimiento en salto de instancia, se estima ocioso llevar a cabo el estudio de cada una de ellas.

Análisis sobre la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de los Actores

La Comisión de Elecciones, al rendir sus respectivos informes circunstanciados señaló que, se configura la causal de improcedencia consistente en falta de interés jurídico.

Señala la responsable, de forma similar en ambos casos, que los Actores carecen de interés jurídico porque se ostentan como aspirantes a una candidatura, sin embargo, no adjuntan medio de prueba idóneo que permita generar convicción suficiente de su calidad. Agrega que la calidad de aspirantes la pretenden acreditar con documentos que constituyen pruebas técnicas.

Al respecto, es oportuno precisar que, el artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral, establece que el juicio ciudadano resultará procedente cuando se haga valer por quien tenga interés jurídico.

12 Este criterio es acorde con lo establecido en la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

13 Al respecto, Fermín Bernabé Bahena, asegura que el partido político carece de un reglamento que regule los procesos internos de selección de candidatos y que no existe medio de impugnación dentro del partido político para quienes no son militantes que permita revocar o anular los actos que se reclaman; mientras que Luisa Estela Quijano Ravell, afirma que presentó su medio de impugnación en la Sala Toluca, ya que las instalaciones de la Comisión de Elecciones, se encontraban cerradas en esa fecha y que no es militante de MORENA por lo que no puede iniciar el procedimiento respectivo.

Así, es dable sostener que en materia electoral los accionantes deben contar con interés jurídico para promover los medios de impugnación estipulados en la normatividad, pues ello se traduce en que se tenga por demostrada la afectación a una situación jurídica o un derecho que directamente incumbe a un ciudadano, por lo que solo acreditada la posible lesión por el dictado de un acto de autoridad, faculta a la instancia jurisdiccional a analizar la controversia y a emitir una sentencia que modifique o revoque aquella determinación y se restituya el derecho vulnerado14.

En el caso concreto, los Actores alegan de forma medular y en similares términos, la presunta vulneración a su derecho político-electoral de ser votados, por omisiones durante el proceso de selección interno de la candidatura multicitada, en el cual refieren haberse inscrito conforme con lo establecido por la Convocatoria emitida para tal efecto.

En ese sentido, se tiene que el medio de impugnación TEEM-JDC- 072/2021 se acredita el interés jurídico del promovente Fermín Bernabé Bahena; no así el identificado con clave TEEM-JDC-106/2021, presentado por la ciudadana Luisa Estela Quijano Ravell, por las razones que a continuación se detallan.

– TEEM-JDC-072/2021

En el caso, el promovente cuenta con interés jurídico ya que, contrario a lo señalado por la Responsable, se advierte que la parte Actora adjuntó a su demanda la impresión del formato de registro ante la Comisión de Elecciones en el que se verifica el nombre del aspirante y el cargo para el que se postula en que aparece la leyenda “Su registro ha sido ingresado con éxito” siendo relevante que a pesar de que el referido órgano responsable hace valer la improcedencia por falta de interés jurídico, no niega que la parte Actora se hubiera inscrito en el proceso

14 Así se ha definido por la Sala Superior en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”

de selección de candidaturas que se llevó a cabo. La imagen en comento a continuación se plasma.

Si bien tal impresión se trata de una imagen electrónica, ese documento es suficiente para confirmar en el caso concreto que realmente se inscribió para contender en el proceso interno para la elección de diputaciones de mayoría relativa, pues conforme con la Convocatoria, el registro debía efectuarse de forma electrónica, de ahí que exigirle la acreditación mediante algún otro documento, sería una carga excesiva e imposible de cumplir.

Ello es así, pues la forma de acreditar el registro como aspirante a candidato es la impresión de la imagen que el propio sistema digital de MORENA arrojó al momento de su registro; máxime que la Comisión de Elecciones no refiere en su informe circunstanciado que exista algún documento o comprobante específico para acreditar el registro correspondiente.

Aunado a lo anterior, en el caso se debe tomar en cuenta el contexto de la pandemia provocada por el COVID-19, en el sentido de contemplar que los registros de las candidaturas se hicieron vía electrónica; tanto lo es así, que dicho sistema fue determinado y aprobado a través de la Convocatoria, en la cual se definió que el registro se debía realizar ante la Comisión de Elecciones, a través de la página de internet de MORENA15.

En ese sentido, contrario a lo señalado por la Autoridad Responsable, este Tribunal considera que la parte Actora sí cuenta con interés jurídico para promover el juicio que nos ocupa.

– TEEM-JDC-106/2021

Respecto del juicio ciudadano promovido por Laura Estela Quijano Ravell, se considera que aun y cuando adjuntó una prueba que, tal como se precisó en apartado anterior, cuenta un grado de convicción suficiente para confirmar que realmente se inscribió para contender en el proceso interno de MORENA, la misma resulta ineficaz para lograr demostrar que cuenta con interés jurídico para controvertir el proceso interno correspondiente a la diputación local X Morelia Noroeste.

Lo anterior se estima de tal manera, en atención a que tal como se desprende del escrito que adjuntó a su escrito de demanda relativo a la persona que la representa en litigio, así como de la respuesta que recayó al requerimiento que le fue efectuado por este Tribunal mediante acuerdo de veinte de abril16, se llegó a la convicción por parte de quien resuelve, que su intención se dirige a controvertir específicamente el proceso de selección de MORENA relativo al candidato o candidata a la diputación local por el principio de mayoría relativa en el distrito X, con cabecera en Morelia Noroeste.

15 En el inciso b) de la BASE 1 de dicha convocatoria se estableció que el registro seria a través de la página de internet: https://registrocandidatos.morena.app

16 Tal requerimiento le fue realizado con base una maximización de su derecho político electoral de ser votada.

No obstante, de las pruebas allegadas al expediente, se observa que su registro corresponde a cargo diverso, esto es, fue para contender por el cargo de una diputación de representación proporcional, tal como se desprende de la imagen siguiente:

Como se observa, si bien dicho registro se debe considerar acorde a la forma en que la Convocatoria exigió el registro de aspirantes y, por lo tanto, suficiente para confirmar que la promovente realmente se inscribió

para contender en el proceso interno de selección de candidatos de MORENA, el mismo fue para un cargo diverso, por lo que no le irroga perjuicio alguno la selección de la candidatura a la diputación del distrito X de mayoría relativa.

En efecto, no basta con que la Actora acredite haber participado en cualquier proceso interno de MORENA, en todo caso, debería probar su participación en el proceso interno de selección de candidata o candidato a la diputación local por el principio de mayoría relativa en el distrito X, con cabecera en Morelia Noroeste; candidatura que pretende impugnar17.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 27/2013 de la Sala Superior, de rubro “INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE

PARTICIPAN”, que establece que los precandidatos registrados cuentan con interés jurídico para impugnar los actos derivados del proceso electivo interno en el que participan.

No se deja de lado que la promovente, acompaña a su demanda, originales de los formatos que remitió al llevar a cabo su registro, no obstante, tales documentos tampoco resultan idóneos para acreditar su interés jurídico para impugnar la selección del candidato o candidata a la diputación local por el principio de mayoría que aduce controvertir.

En las relatadas circunstancias, no existe convicción suficiente que acredite la participación de la promovente en el proceso partidista de selección de la candidatura que precisa -mayoría relativa, distrito X-, razón por la cual, la materia de impugnación no se puede considerar como un acto que vulnere los derechos de la enjuiciante y, por lo tanto, con fundamento en los artículos 15, fracción IV; 11, fracción III, en relación con el 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se determina la actualización de la causal de improcedencia relativa a la

17 Véase la sentencia que recayó al asunto SCM-JDC-205/2021

falta de interés jurídico, y por consecuencia, se desecha el juicio ciudadano TEEM-JDC-106/2021, promovido por Luisa Estela Quijano Ravell.

Requisitos de procedencia.

El medio de impugnación TEEM-JDC-072/2021, reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 10, 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso d) de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:

    1. Oportunidad. Como se refirió en el apartado del per saltum, se satisface este requisito.
    2. Forma. Se surte también este requisito, ya que la demanda se presentó por escrito –en salto de instancia– ante este Tribunal; consta el nombre y firma autógrafa del Actor; se identifican las omisiones impugnadas, así como el órgano responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones; los agravios causados; los preceptos presuntamente violados; y de igual forma, se acompañan pruebas.
    3. Legitimación. Se cumple, por tratarse de un ciudadano que comparece por su propio derecho y se ostenta como aspirante a ser registrado por MORENA, como candidato a la legislatura; quien aduce presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado, derivadas de omisiones en el procedimiento interno de selección de la candidatura.
    4. Interés jurídico. La parte Actora cuenta con interés jurídico atento a lo expuesto y razonado en el apartado relativo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO” 18.

    1. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, sin que sea necesario hacer mayor pronunciamiento, pues en obvio de repeticiones innecesarias se remite a las razones expresadas en el apartado de análisis del per saltum.

En las relatadas condiciones, al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia, resulta posible abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

Estudio de Fondo

– Pretensión y síntesis de agravios. El Actor se duele del hecho de que existieron violaciones en el procedimiento de selección al no haberse ajustado la Comisión de Elecciones a las bases de la Convocatoria ni a los principios de legalidad y debido proceso, lo que se traduce en una vulneración a su derecho político-electoral de ser votado en condiciones de igualdad y equidad para ocupar la candidatura mencionada, destacando los siguientes motivos de inconformidad19:

    1. La omisión de notificarle de manera personal las actuaciones de las etapas del proceso interno llevados a cabo en la selección de candidaturas, específicamente:
      • Falta de notificación y publicación de las solicitudes de registro aprobadas.
      • La ausencia de una encuesta y/o estudio de opinión para determinar al candidato idóneo y mejor posicionado o, en su caso, la inexistencia y falta de notificación de la metodología

18 Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

19 Tal resumen se realiza teniendo en cuenta lo razonado por la Sala Superior en los criterios de jurisprudencia 4/99 y 3/2000, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

y resultados de la encuesta. (en caso de haberse hecho, reclama su nulidad)

  • Omisión de emitir de manera fundada y motivada, los acuerdos a que se refiere la Convocatoria.
    1. La indebida designación de José Amparo García Castillo como candidato de MORENA a diputado de mayoría relativa por el distrito electoral local X Morelia Noreste, debido a que resulta inelegible por no separarse en tiempo y forma del cargo como servidor público municipal en el Ayuntamiento de Morelia.
    2. Omisión de dar respuesta por parte de la Comisión de Elecciones a su solicitud de información respecto a la metodología a utilizarse en los procesos de selección.

De lo anterior, se desprende que su intención es reelegirse como diputado local postulado por el partido político MORENA por el distrito local X en el estado de Michoacán, para lo cual, pretende que se reponga el proceso interno, derivado de no habérsele hecho del conocimiento cada una de las etapas y la metodología que se siguió para esa designación de la candidatura que pretende, además de que, a quien en ella se eligió, a su decir, resulta inelegible.

Sobre esa base y en atención al artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, relativo a que se debe suplir la deficiencia en la expresión de agravios y los criterios establecidos por la Sala Superior20, este órgano jurisdiccional advierte que en el caso concreto, se debe dilucidar si en efecto, no se le ha dado a conocer al Actor los diversos actos vinculados con el procedimiento de selección interna de MORENA y si quien resultó elegido cumple con los requisitos de elegibilidad establecidos en la Convocatoria; y en su caso, si ello se deba traducirse en ordenar la reposición del proceso interno de ese partido político.

20 Orienta a dicho razonamiento lo establecido en la tesis de jurisprudencia Tesis: IV.2o.A. J/6 (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, del Poder Judicial de la Federación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materias(s): Común, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 2, página 1031, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011.

Cabe hacer la aclaración que además de lo anterior, se analizará si como lo afirma el Actor, la Comisión de Elecciones fue omisa en contestar la solicitud de información que le fue formulada.

Previo a dar respuesta a los agravios, es necesario tener presente lo previsto en la Convocatoria, solo en la parte que interesa, así como el marco normativo y jurisprudencial que será aplicado.

  • Disposiciones previstas en la Convocatoria

Para resolver el apartado en estudio, se estima importante tener en cuenta diversos aspectos previstos en la Convocatoria para la designación de candidaturas de diputaciones locales de mayoría relativa, por ser ese el caso en que se sitúa el promovente.

    • El registro se debía realizar ante la Comisión de Elecciones, a través de la página de internet de MORENA.
    • La Comisión de Elecciones revisaría las solicitudes, valoraría y calificaría los perfiles de los aspirantes y sólo daría a conocer las solicitudes aprobadas, las cuales serían las únicas que podrían participar en la siguiente etapa.
    • Todas las publicaciones de registros aprobados se realizarían en la página de internet de MORENA.
    • Solo los firmantes de las solicitudes de registro aprobadas por la Comisión de Elecciones, podrá participar en las siguientes etapas del proceso respectivo.
    • Para ser postulado a una Diputación, se debían cumplir con los requisitos constitucionales y legales establecidos en la normativa electoral local.
    • Para el registro, los aspirantes debían anexar de forma digitalizada los formatos que emitió la Comisión de Elecciones y publicó en su pagino web.
    • La solicitud de registro se acompañaría de copia legible de diversa documentación personal.
  • En caso de omisiones en la documentación, se notificaría al aspirante por medio del correo electrónico que haya señalado, para el efecto de subsanar la inconsistencia.
  • Previa valoración y calificación de los perfiles, la Comisión de Elecciones aprobaría el registro de las y los aspirantes.
  • La calificación que efectuaría la Comisión de Elecciones obedecería a una valoración política del perfil del aspirante, a fin de seleccionar al candidato idóneo para fortalecer la estrategia político electoral de MORENA.
  • La entrega o envío de documentos relacionados con el registro, no acreditaría el otorgamiento de candidatura alguna, ni generaría la expectativa de derecho alguno.
  • La Comisión de Elecciones aprobaría un máximo de cuatro registros, que podrían participar en las siguientes etapas del proceso, en caso de que se aprobara un solo registro para la candidatura correspondiente, se consideraría como única y definitiva.
  • En caso de aprobarse más de un registro y hasta cuatro por parte de la Comisión de Elecciones, los aspirantes se someterían a una encuesta de carácter inapelable realizada por la Comisión Nacional de Encuestas para determinar el candidato idóneo y mejor posicionado para representar a MORENA en la candidatura correspondiente.
  • La metodología y resultados de la encuesta se haría del conocimiento de los registros aprobados, mismos que serían reservados en términos del artículo 31, numeral 1, de la Ley de Partidos.
  • Para la selección y la postulación efectiva de las candidaturas, la Comisión de Elecciones podría realizar los ajustes, modificaciones y precisiones que considerara pertinentes.
  • La definición final de las candidaturas de MORENA y en consecuencia los registros, estarían sujetos a lo establecido en los convenios de coalición, alianza partidaria o candidatura común

con otros partidos políticos con registro, cumpliendo con la paridad de género y las disposiciones legales conducentes.

Como puede apreciarse, dentro de los componentes que integran la Convocatoria se definieron las formas mediante las cuales la Comisión de Elecciones llevaría a cabo la designación de las candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, en atención a las atribuciones que le confiere el artículo 46, incisos b., c. y d. del Estatuto de MORENA.

Dichas atribuciones le permiten recibir las solicitudes de las personas interesadas en participar como precandidatas en el proceso interno de selección de candidaturas; analizar la documentación presentada por las y los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa, así como valorar y calificar los perfiles de las y los aspirantes a las candidaturas solicitadas.

Con base en ello, la Comisión de Elecciones podría indistintamente aprobar para las candidaturas a las diputaciones de mayoría relativa, tan solo un solo registro, en cuyo caso la candidatura respectiva se considerará como única y definitiva, o bien, más de dos y hasta un máximo de cuatro, caso en el que las personas aspirantes participarían en una encuesta de cuyo resultado se obtendría la candidatura idónea y mejor posicionada.

Se desprende también que, en caso de realizarse la encuesta mencionada, la metodología y sus resultados se harían del conocimiento a las personas cuyos registros fueron aprobados

De esta manera, a continuación, se procederá a analizar lo reclamado por el promovente, estableciendo previamente el marco normativo aplicable al caso.

– Marco normativo

La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución General, implica que todo acto jurídico contenga los elementos mínimos para que las y los gobernados puedan hacer valer

sus derechos y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.

Sirve de sustento a lo afirmado la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES”.

De esta manera, el principio de seguridad jurídica tiene como finalidad producir certeza y confianza en el gobernado respecto de una situación jurídica concreta, lo cual le permite orientar su vida en sociedad con base en el conocimiento cierto de la calificación jurídica de cada hecho o acto jurídico determinado.

Esta concepción se puede trasladar a los actos de los partidos políticos en un proceso interno de selección de candidatos, en el sentido de tener certeza por parte de sus aspirantes, sobre el resultado de la actuación de sus órganos internos, cuando ejecutan actos que puedan implicar una afectación a sus derechos político-electorales.

En este mismo sentido, en el sistema constitucional mexicano, concretamente, en los artículos 14 y 16 de la Constitución General, también se contemplan las garantías constitucionales relativas a los derechos de audiencia y a una debida defensa, que implican el otorgamiento a la ciudadanía de la oportunidad para enderezar una defensa previamente al acto privativo de sus derechos.

Estos principios también son aplicables a los actos de la vida interna de los partidos políticos, cuando sus actuaciones impacten en alguna privación o restricción de derechos de sus afiliados o militantes, pues están obligados a brindar la oportunidad de hacer del conocimiento a los afectados su decisión, a fin de que estos puedan probar en su favor y asumir alguna posición en defensa de su esfera jurídica.

Al respecto, es conveniente referir el criterio establecido por la Sala Superior, en la tesis XXIV/2001, de rubro: “GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE

AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO

JUDICIAL”; así como en la jurisprudencia 20/2013, de la misma Sala Superior, de rubro: “GARANTÍA DE AUDIENCIA. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.

En afinidad con las garantías constitucionales previamente referidas, también conviene referir la relevancia e incidencia del derecho de acceso a la información en la materia electoral, cuando se ejerce para potenciar los derechos político-electorales de votar, ser votado, asociación y afiliación21.

Conforme con todo lo anterior, se puede establecer como premisa que, aunque existe información que puede reservarse por los partidos políticos, al mismo tiempo debe armonizar esa facultad con otros principios a fin de que sus determinaciones no se configuren como restricciones injustificadas de un derecho humano, sobre todo, porque tal información está directa e inmediatamente relacionada con el ejercicio del derecho a ser votado de la ciudadanía y la finalidad constitucional de los partidos políticos de hacer posible el acceso a los cargos públicos, tal como el citado artículo 41 de la Constitución General lo regula.

Sólo así los procesos internos de los partidos políticos para seleccionar a sus candidatos pueden ser calificados como democráticos, esto es, deben contar con el reconocimiento de los derechos fundamentales, tutelados a favor de sus militantes.

Caso concreto

21 Resultan aplicables las jurisprudencias 36/2002 y 47/2013, emitidas por la Sala Superior, de rubros: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”, y “DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTRAVENCIÓN, POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”

– La Comisión de Elecciones debió comunicar al Actor, los motivos y fundamentos respecto de la determinación asumida con relación a su solicitud de registro y la forma en que se seleccionó al candidato que la coalición de la que ese partido forma parte designó.

Como quedó precisado, el Actor se duele, entre otras cosas, que la Autoridad Responsable fue omisa en dar a conocer todo lo referente al desahogo de las etapas establecidas en la Convocatoria, particularmente, en el caso de la Diputación local X; la publicación de las solicitudes de registro aprobadas; el desahogo de una encuesta y/o estudio de opinión para determinar al candidato idóneo y mejor posicionado; comunicarle la metodología que se empleó en la selección del candidato; y la falta de algún documento donde se validara y calificara el proceso de selección.

En ese sentido, le genera incertidumbre el hecho de haberse enterado de la designación de José Amparo García Castillo como candidato por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, siendo que no se le ha comunicado ninguna razón o fundamento por la cual su registro no fue tomado en cuenta, toda vez que, en su estima, al no habérsele notificado prevención a incumplimiento alguno, debe considerarse que cumplió con todos y cada uno de los requisitos.

De igual forma, presume que al haber cumplido con todos los requisitos debió haber participado en la encuesta que se estableció en la base 5 de la Convocatoria.

Al respecto, se debe precisar, en principio, que en la Convocatoria no se estableció la obligación por parte de la Comisión de Elecciones, o algún otro órgano de MORENA, de dar a conocer la evaluación y calificación de los perfiles de las personas cuyas solicitudes de registro no fueron aprobados.

En la Convocatoria se estableció que la obligación de la Comisión de Elecciones solamente comprendía la publicación de la lista de las

solicitudes de registros que fueron aprobadas, por lo que no tenía el alcance de obligar que se publicara la determinación sobre la improcedencia de registros, los aspectos vinculados con la valoración de los perfiles de los contendientes, ni el desahogo de las actuaciones relacionas con la encuesta que, en su caso, se haya efectuado en el entorno a la selección de la candidatura.

Esa circunstancia encuentra justificación en lo dispuesto al artículo 31 de la Ley de Partidos, que califica como información reservada la correspondiente a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos, lo cual comprende las estrategias políticas y, en específico, el contenido de cualquier tipo de encuesta.

Además, no se debe perder de vista que las reglas y metodología establecidas en la Convocatoria pudieron haberse impugnado por vicios propios en su momento por el enjuiciante, y que al no haberlo hecho así, deban considerarse aspectos consumados y firmes.

En estas condiciones, no le asiste la razón al Actor respecto a su exigencia de que todo lo relativo al desahogo de una posible encuesta que se definió en la Convocatoria, se publicara y notificara a las personas cuyo registro no fue aprobado; pues tal circunstancia opera dentro de los parámetros de autoorganización y reserva de información que tiene permitido el partido político MORENA, con base en su propia Convocatoria y la Ley de Partidos.

Ahora bien, es un hecho indubitable conforme con las constancias del expediente, que la Comisión de Elecciones no ha emitido ningún tipo de pronunciamiento relacionado con proporcionar al Actor las razones por las cuales su registro no resultó procedente; tanto lo es así, que en el propio informe circunstanciado la Comisión de Elecciones refiere que no se encontraba obligada por ninguna norma jurídica a dar a conocer la metodología por la que se designó la candidatura en cuestión, pues ese órgano partidario cuenta con una facultad discrecional para la evaluación, calificación de los perfiles y, en su caso, de definición final de candidatos.

Bajo este contexto, se determina que, si bien es cierto que los partidos políticos pueden reservarse cierta información como lo relativo a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos, tal como lo establece el artículo 31, párrafo 1, de la Ley de Partidos; también lo es que esa norma no puede ser aplicada ni interpretada de forma absoluta, aislada y restrictiva, sin tomar en consideración otros principios fundamentales como el de seguridad jurídica, certeza, garantía de audiencia y defensa, acceso a la información y máxima publicidad que rigen en la materia electoral, los cuales se refirieron en el apartado del marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso.

En efecto, no se debe perder de vista que conforme con el artículo 41 de la Constitución General, en relación con los artículos 3; y 5, párrafo 2 de la Ley de Partidos, los institutos políticos son entidades de interés público, y por consecuencia, en las cuestiones relacionadas con sus procesos internos es válido armonizar el principio de auto organización que tienen y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes; de ahí que están obligados a fundar y motivar cualquier decisión que pueda implicar una afectación a sus integrantes, concretamente, a las personas que forman parte de sus procesos internos de selección de candidatos; esto es, respetar y garantizar los derechos humanos establecidos en el artículo 1° de la propia Constitución General.

Además, esta exigencia tiene como sustento el que las postulaciones de candidatos de elección popular que emanen de las filas de los partidos políticos sean el resultado de la voluntad mayoritaria de la militancia y no la imposición de las élites políticas o económicas, así como garantizar la tutela efectiva de los derechos fundamentales de los militantes del partido.

En comunión con lo anterior, se considera que si bien las reglas y metodología establecidas en la Convocatoria pudieron haberse impugnado por vicios propios en su momento por el Actor, y que al no haberlo hecho así, se configure como un acto consumado y firme, ello no debe estimarse como un impedimento para que la Comisión de

Elecciones armonizara el derecho a la auto organización de que goza MORENA, con los citados principios que rigen la materia electoral; lo anterior, con el propósito de tutelar en todo momento el derecho de las personas que decidieron participar en el procedimiento de selección interna y transparentar el proceso electivo correspondiente a la diputación.

Se estima así por este órgano jurisdiccional, ya que la libertad de auto organización que tienen los institutos políticos no es absoluta, pues conlleva la obligación de que determinaciones emitidas en sus procesos internos se den a conocer a los interesados; esto es, garantizar y respetar sus garantías constitucionales de seguridad jurídica y derecho de defensa, en el sentido de informar a los aspirantes de forma particular e individualizada, las razones por las cuales no procedió su registro, a fin de que estos estuvieran en posibilidad de hacer valer lo que estimaran pertinente en su defensa.

De esta manera, atendiendo a la función, naturaleza y trascendencia de la determinación sobre la procedencia o no de su registro al proceso interno, implicaba la necesidad de que el aspirante a la candidatura a la Diputación se le debía garantizar la posibilidad de conocer las determinaciones vinculadas con su solicitud; esto es, se le debieron exponer los motivos y fundamentos sobre las cuales la Comisión de Elecciones no aprobó su registro como contendiente en el proceso interno de MORENA; pues finalmente, la posible negativa del registro de su candidatura, constituía un acto privativo de sus derechos partidistas.

El que la Comisión de Elecciones haya omitido informar al Actor, se traduce en una actuación alejada de la obligación que tienen los institutos políticos, relativa a incentivar procedimientos internos transparentes, y con ello contribuir con la encomienda del desarrollo democrático, generando certeza a los aspirantes respecto a las decisiones que se tomen internamente, en un contexto que involucra la posibilidad de una restricción a sus derechos político-electorales de ser votados; de ahí que por la naturaleza jurídica de la determinación que

adoptó la responsable respecto a la aspiración del Actor, implicaba su obligación ineludible de darle a conocer o informarle las razones y fundamentos respecto a la determinación de la valoración.

El criterio que adopta este órgano jurisdiccional en el presente asunto tiene como base una visión amplia y garantista del derecho a ser votado en procesos internos de los partidos políticos, en el sentido de desincentivar que sus órganos operen bajo una discrecionalidad absoluta en lo relativo a dar a conocer a los aspirantes las decisiones vinculadas con su derecho a ser postulados, lo cual está vinculado con los derechos de su militancia.

Además, la exigencia para que la Comisión de Elecciones dé a conocer al Actor su decisión de no declarar procedente su registro, encuentra justificación desde la perspectiva de privilegiar el derecho de defensa de quienes se registraron al proceso interno de MORENA.

En relación con esto último, se establece que no puede pretenderse por ningún medio que los participantes en un proceso electivo de un partido político, renuncien a su derecho para cuestionar el proceso de selección en el que no resulten favorecidos y, para poder estar en posibilidades de ello, se requiere que tengan acceso a la información; de ahí que este órgano jurisdiccional considera que la Comisión de Elecciones debió armonizar la autodeterminación de su instituto político, con los derechos y principios que rigen en materia electoral a favor de sus propios militantes y aspirantes a ocupar la candidatura de MORENA.

Si el órgano encargado del proceso interno de su partido hubiera privilegiado la posibilidad material de hacer del conocimiento al aspirante las razones por las cuales su registro no pudo ser aceptado y valorado, el Actor tendría plena certeza de las consideraciones que llevaron a la Comisión de Elecciones a actuar de una forma u otra; es decir, se le debió posibilitar que estuviera en condiciones de enderezar una adecuada defensa en contra de la negativa de su registro como aspirante.

Por todo lo anterior, se determina que, si bien la Comisión de Elecciones no tenía la obligación de publicar los resultados de la encuesta que, en su caso, pudiera haberse realizado en el proceso interno, ello no implicaba un impedimento para que privilegiara tutelar los derechos del aspirante, en el sentido de hacer de su conocimiento e informarle las razones y fundamentos sobre la valoración de su solicitud de registro como aspirante a la candidatura de la Diputación; de ahí que los agravios del Actor resulten parcialmente fundados, sólo en cuanto a su derecho a conocer de manera fundada y motivada la determinación asumida con relación a su solicitud de registro y la forma en que se seleccionó al candidato que la coalición de la que ese partido forma parte designó.

Tal criterio es acorde a lo establecido por la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-238/2021 y SUP-JDC-407/202122.

No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la Autoridad Responsable aduzca que no se llevó a cabo procedimiento alguno en el multicitado distrito electoral local X, toda vez que conforme al Convenio de coalición que celebró con el Partido del Trabajo, tal distrito le fue asignado a ese instituto político.

Lo anterior ya que, si bien es cierto que el doce de enero, MORENA realizó un Convenio de coalición con el Partido del Trabajo para postular el total de candidatas y candidatos para ocupar diferentes cargos, entre ellos, las candidatas y candidatos para los cargos de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral ordinario constitucional 2020-2021 en Michoacán23, no demuestra haber emitido acuerdo o determinación alguna por medio del cual, hiciera del conocimiento a los aspirantes el cause que la aprobación del convenio le daba a sus registros.

22 El criterio adoptado es acorde a lo establecido por este Tribunal Electoral al resolver los juicios TEEM-JDC-59/2021 y acumulados, y TEE-JDC-99/2021 y acumulado.

23 El cual a través de los acuerdos IEM-CG-76/2021 y IEM-CG-105/2021, el Instituto local determinó procedentes las modificaciones solicitadas, relativas a las cláusulas quinta y séptima, respectivamente.

Pues en efecto, se considera que con el solo hecho de que el Actor se haya registrado por MORENA, está sometido a lo dispuesto en su Convocatoria y a sus disposiciones, por tanto, como ya se dijo, atendiendo a los principios de audiencia y seguridad jurídica, en aras de privilegiar que el aspirante tenga certeza sobre la actuación de los órganos partidarios, se determina que la Comisión de Elecciones debe hacer del conocimiento al Actor, que efectos tuvo la aprobación de dicho convenio con respecto a su solicitud de registro y la forma en que impactó en la selección de la candidatura que reclama.

– No es dable invalidar la elección de José Amparo García Castillo, como candidato a diputado local por la Coalición, con base en no haberse separado del cargo.

El Actor plantea que José Amparo García Castillo sea declarado inelegible y por ende revocar su designación como candidato a Diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito X del estado de Michoacán por parte de la Coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán, por las razones siguientes:

  • Considera que se violenta en su perjuicio el principio de igualdad y equidad en la contienda, en razón de que el ciudadano José Amparo García Castillo incumple lo previsto en el artículo 24, fracción II, de la Constitución local, relativo a la imposibilidad de ser electos diputados, entre otros, los funcionarios de la federación y los titulares de las dependencias básicas de las entidades y los ayuntamientos, siendo que ostentó, a su decir, el cargo de Jefe de Departamento de Sector en el Ayuntamiento de Morelia.
  • Que la Comisión de Elecciones inobservó en su perjuicio lo establecido en la BASE 3 (2.1) de la Convocatoria, la cual establece la obligación de cumplir los requisitos constitucionales y legales establecidos en la normativa local.

De lo anterior se observa que la intención del Actor es cuestionar la elegibilidad de la persona que resultó designada como candidato, al no

haber cumplido con el requisito de elegibilidad, establecido en la normativa electoral local y en la propia Convocatoria y, por consecuencia, se revoque su registro.

Precisado lo anterior, con el objeto de atender de forma congruente y exhaustiva lo expuesto por quien promueve, resulta necesario precisar si estamos frente a la verificación de requisitos de elegibilidad o si se trata de aquellos de carácter estatutario, a fin de determinar el momento oportuno de impugnación.

En principio, debe establecerse que el incumplimiento del requisito de elegibilidad establecido en la Constitución, relativo a la imposibilidad de ser electos diputados, entre otros, los funcionarios de la federación y los titulares de las dependencias básicas de las entidades y los ayuntamientos, no es susceptible de análisis en esta etapa, porque si bien la Convocatoria establece como requisito la cuestión de cumplir con los requisitos de elegibilidad, también lo es que ello no es suficiente para considerar que no debería ser parte del procedimiento de selección y, en su caso electo, ello porque dichos requisitos requieren la valoración de la instancia administrativa o jurisdiccional.

En efecto, tal como lo señala el Actor y de acuerdo con lo establecido en la Jurisprudencia 7/200424, los momentos para analizar la elegibilidad de las candidaturas pueden ser al realizarse el registro ante la autoridad electoral o al hacer la asignación correspondiente; por lo que se considera que su análisis podría realizarse al momento de que el Consejo General del IEM emitió el acuerdo de registro correspondiente o al momento de la asignación de la diputación respectiva. De manera que, al no estar controvertido ninguno de esos actos no es posible realizar el análisis de lo expuesto por el promovente.

24 De rubro: “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS”. Sala

Superior. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.

No obstante, se advierte que el promovente controvirtió el proceso de selección interno de MORENA, no el registro de la candidatura ante la autoridad administrativa.

En concreto, sostiene la inelegibilidad de la persona seleccionada como candidato a la diputación que pretende, por no haberse separado de su cargo como Jefe de Departamento, lo que, en su concepto, violenta en su perjuicio los principios de igualdad y equidad en la contienda.

Sustenta su afirmación, en un cúmulo de documentales privadas y técnicas, consistentes en videos y diversas direcciones de páginas de internet de notas periodísticas que corresponden a medios de comunicación electrónicas, así como la copia simple de del nombramiento emitido por el entonces Presidente Municipal de Morelia, Raúl Morón Orozco, en favor del ciudadano José Amparo García Castillo como Jefe de Sector Republica, a las que se otorga valor de indicio, con base en el párrafo cuarto de la fracción IV, del artículo 259 del Código Electoral.

Tal planteamiento debe desestimarse en razón de que de las constancias que obran en el expediente, no existe alguna que otorgue certeza sobre si dicha persona emanó del procedimiento interno de MORENA.

Lo anterior resulta preponderante, ya que al cuestionar el incumplimiento de un requisito de elegibilidad establecido en el proceso de selección de un partido político respecto de un candidato postulado por una coalición, en las que ambos tenían el derecho de presentar propuestas25, no es dable llevar a cabo el análisis del cumplimiento del requisito, puesto que los procedimientos que desarrolla cada uno de los partidos políticos coaligados es la prevista en su normativa interna correspondiente.

Además, con el afán de maximizar su derecho de acceso a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución, mediante

25 Con base en la establecido en la cláusula QUINTA del Convenio de coalición.

acuerdo de catorce de abril del año en curso, el Magistrado Instructor estimó necesario requerir al Ayuntamiento de Morelia por conducto del Presidente Municipal información correspondiente al cargo que asegura el Actor, ostentó José Amparo García Castillo.

Tal requerimiento fue atendido por parte del Ayuntamiento en el sentido de informar a través de oficio signado por el Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento, que dicho ciudadano laboró para la autoridad municipal del catorce de septiembre de dos mil dieciocho al veintiocho de febrero de dos mil veintiuno, desempeñando como último cargo el de Jefe de Departamento A, adscrito a la Dirección de Mejoramiento de Barrios y Gestión Ciudadana, causando baja por renuncia.

Oficio al que debe otorgársele valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el numeral 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al ser una documental publica expedida por un funcionario con facultades para ello en atención al precepto 32, fracción III, inciso c) y d) del Reglamento de Organización de la Administración Pública del Municipio de Morelia.

No es obstáculo para otorgar dicha fuerza convictiva a la documental, la objeción de la misma hecha por la parte actora mediante escrito de cuatro de mayo, en el sentido que el funcionario público municipal emisor de la documental, no adjuntó el soporte correspondiente para acreditar la veracidad de su dicho; que debe tenerse en cuenta que tal funcionario fue compañero de labores y simpatizante del mismo partido político; y porque contradice lo confesado por el Presidente Municipal Provisional, como se desprende de las pruebas técnicas que fueron aportadas en su escrito de demanda.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido que los documentos públicos deben estar sujetos a un régimen propio de valoración, como elementos probatorios, dentro del cual su menor o mayor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos en que se apoyen, de tal

modo que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de la certificación, y viceversa.

Así, si la autoridad que las expide se sustenta en hechos constantes en expedientes o registros, existentes previamente que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se informan, el documento podrá alcanzar valor de prueba plena, y en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que les sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren, o debilitarse con los que los contradigan.

En el caso, se deduce que la información proporcionada por el funcionario municipal, está basada en los archivos que obran en el propio Ayuntamiento, por lo que debe considere que el oficio de referencia cuenta con valor probatorio pleno, pues para su expedición, se basó en hechos constantes en expedientes o registros, existentes previamente que contienen elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que informó.

Respecto a que indebidamente se tuvo por cumplido el requerimiento, al no haber tomado en cuenta la supuesta amistad y coincidencia partidaria del funcionario municipal con José Amparo García Castillo y por ende se debía insistir en la información solicitada a fin de que se adjuntara el soporte correspondiente, tales afirmaciones de parcialidad por parte del funcionario las hace depender de apreciaciones personales que no están demostradas de las constancias que integran el expediente.

Por tanto, tales afirmaciones no pueden ser motivo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la buena fe con el que gozan las autoridades, a efecto de considerar que sus actos por regla general se deben estimar como legítimos, pues en todo caso para destruir tal presunción se debe demostrar objetivamente que la informado, se efectúan con la intención de beneficiar o beneficiarse con la procedencia de la candidatura.

Respecto a que la prueba documental pierde valor al ser contradicha por los medios de convicción que aporta en su demanda, los mismos no logran desvirtuar su fuerza convictiva al tratarse de pruebas técnicas que dependen solo de notas periodísticas emitidas por diversos medios que derivan de una entrevista por parte del Presidente Municipal de Morelia.

Finalmente de la documental allegada como superviniente, admitida a través de proveído de seis de mayo, correspondiente al nombramiento otorgado como funcionario municipal, la misma no resulta eficaz para demostrar la temporalidad o fecha de separación del cargo, pues de esta solo se obtiene que el nombramiento de José Amparo García Castillo fue hecho a partir de septiembre de dos mil dieciocho, lo que corrobora incluso lo dicho por el funcionario municipal a través del oficio objetado, en el sentido de que, laboró para la autoridad municipal del catorce de septiembre de dos mil dieciocho al veintiocho de febrero de dos mil veintiuno.

Por lo anterior, no es dable invalidar la elección de José Amparo García Castillo, como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito aludido por la Coalición, con base en no haber cumplido con el requisito de elegibilidad precisado.

– La Comisión de Elecciones, omitió dar respuesta a la solicitud de información del Actor.

En consideración de este Tribunal el planteamiento es fundado, por lo que a continuación se explica.

El artículo 8 de la Constitución Federal establece expresamente que todas las personas funcionarias y empleadas del sector público deben respetar el derecho y que, a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término a quien realice la solicitud; y, el artículo 35 fracción V de la Constitución establece como derecho de las personas ciudadanas el ejercer -en toda clase de negocios- el derecho de petición.

Así, los artículos constitucionales mencionados contienen el derecho de petición en materia política a favor de las personas ciudadanas y el deber de las personas funcionarias y empleadas públicas de respetarlo, cuando sea ejercido en los términos señalados en la propia Constitución.

Este derecho también constriñe a respetarlo a los órganos o personas funcionarias de los partidos políticos, en virtud de que el artículo 13, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, equipara a los partidos políticos con las autoridades del Estado, para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia. Criterio sostenido en la jurisprudencia 5/2008 de rubro PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES.

Precisado lo anterior, se procede al análisis de la omisión alegada.

En efecto de autos de advierte que, el seis de abril, la parte Actora, en su carácter de aspirante a la candidatura de Diputado local por el principio de mayoría relativa, presentó escrito dirigido a la Comisión de Elecciones, en el que pidió información relacionada con las etapas del proceso de selección de candidatos en el que participó.

Lo anterior lo sustenta con la presentación del original del acuse del escrito de fecha cinco de abril ante la responsable, al que se le asignó el número de recepción 003409, documental que, al exhibirse en original, cuenta con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción II, 18 y 22, fracciones I y IV, de la Ley de Justicia Electoral; máxime que, la responsable no realizó manifestaciones para desvirtuar la veracidad de dicho documento.

En consecuencia, en autos está acreditada la solicitud del Actor, dirigida a la Comisión de Elecciones, donde requirió información relacionada con la selección de candidaturas de MORENA.

Por su parte la responsable al rendir su informe circunstanciado, adjuntó el oficio de respuesta CEN/CJ/A/350/2021 de fecha diecinueve de abril, recaído a la solicitud del Actor.

Es importante resaltar que, fue hasta que esta autoridad jurisdiccional requirió mediante proveído de trece de abril, que la Comisión de Elecciones emitió la respuesta correspondiente a la solicitud del Actor.

Además, al no haber adjuntado prueba alguna que corrobore que tal respuesta fue debidamente notificada a la parte solicitante, ni manifestación por la cual le haya sido imposible notificarle, a través de proveído de veinticuatro de abril, se ordenó dar vista con copia certificada del oficio de respuesta a efecto de que estuviera en aptitud de manifestar lo conducente.

Por ende, al haberse emitido la respuesta por parte de la responsable, mas no así habérsele entregado la información, en estima de este Tribunal, es existente la omisión reclamada.

Lo anterior, con independencia de que ya se haya hecho del conocimiento del Actor la respuesta recaída a su solicitud.

De este modo, este Tribunal estima que, si bien se tiene por transgredido el derecho de petición, no obstante, con la vista otorgada es que se tiene por colmada la pretensión específica del Actor en cuanto a obtener la respuesta a su solicitud, lo que permitió incluso referirse a dicha respuesta mediante escrito de veintinueve de abril.

No obstante, se conmina a la Comisión de Elecciones por conducto de su presidente, para que se conduzca con apego a derecho y en lo subsecuente atienda de manera puntual las solicitudes de información que se le sean presentadas.

Efectos de la presente sentencia

    • La Comisión de Elecciones deberá en un plazo máximo de tres días legalmente computados, hacer del conocimiento a Fermín

Bernabé Bahena, bajo la modalidad que estime oportuna, los motivos y fundamentos respecto de la determinación asumida con relación a su solicitud de registro y la forma en que se seleccionó al candidato que designó la coalición de la que ese partido forma parte en el distrito electoral local X.

    • La Comisión de Elecciones deberá informar a este Tribunal el cumplimiento de lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que efectúe lo ordenado, acompañando las constancias que lo acrediten, así como la notificación que se realice al Actor. Lo anterior con el apercibimiento de que, en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, podrá hacerse acreedora de una de las medidas de apremio previstas en los artículos 43 y 44 de la Ley de Justicia Electoral.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumula el expediente TEEM-JDC-106/2021, al TEEM- JDC-072/2021

SEGUNDO. Se declara procedente el salto de instancia en los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-072/2021 y TEEM-JDC-106/2021.

TERCERO. Se desecha el expediente identificado con número TEEM- JDC-106/2021.

CUARTO. Se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, que realice lo ordenado en el apartado de efectos de esta sentencia.

QUINTO. Infórmese de inmediato a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, del cumplimiento al Acuerdo Plenario de Reencauzamiento dictado en el expediente ST-JDC-208/2021.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los Actores; por oficio, a la Autoridad Responsable; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos en sesión pública virtual cebrada el día de hoy lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto en contra por lo que hace a las consideraciones del juicio TEEM-JDC-072/2021- y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos –quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, licenciada María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DE LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM- JDC-072/2021 y TEEM-JDC-106/2021 ACUMULADOS.

En el proyecto que se ha puesto a consideración del Pleno, manifiesto con el debido respeto para el Magistrado Ponente que acompaño en sus términos el proyecto TEEM-JDC-106/2021, del que se nos dio cuenta. Por otra parte, en relación con el del TEEM-JDC-072/2021 en esta ocasión me aparto, por las siguientes razones:

En el proyecto que se pone a nuestra consideración, el actor menciona en su escrito de demanda que impugna una circunstancia de premura, al ser inminente que está por inscribirse a una persona que no fue electa

conforme a las bases de la convocatoria del partido político responsable, pero además, que tiene un perfil contrario a la legislación local y federal, ya que según su dicho, la persona que resultó favorecida en el proceso interno se desempeñaba como Jefe de Sector del Ayuntamiento de Morelia hasta la fecha del registro y realizó presuntos actos violatorios del artículo 134 constitucional en los que se aduce, vulneran la equidad de la contienda por parte de un servidor público municipal.

En este sentido, el Magistrado Instructor dio vista al Instituto Electoral de Michoacán respecto de estas presuntas faltas a la normativa electoral y a su vez solicitó al mencionado Instituto, informara respecto del estado del registro de referencia, actuaciones que comparto en sus términos.

Por otro lado requirió al Ayuntamiento de Morelia para que precisara si efectivamente la persona mencionada desempeña o desempeñaba algún cargo en la administración municipal, la naturaleza de sus funciones y que en el supuesto de haber presentado escrito relativo a solicitar licencia para separarse del cargo, se informara respecto del trámite y respuesta que se le dio al mismo, acompañando dichas constancias con copia certificada, trámite del cual una vez recibida la documentación se dio vista al actor y al mismo tiempo se impuso en autos.

Así, el promovente refirió que las constancias remitidas por el Ayuntamiento, no respondían en mínima parte al requerimiento realizado por el Magistrado Instructor y las objetó en cuanto a su alcance y valor probatorio, a lo cual recayó el Acuerdo de cinco de mayo, mediante el cual se le tuvo por realizada la objeción y por hechas las manifestaciones, mencionándose que en su caso serían motivo de pronunciamiento en el momento procesal oportuno.

Ahora, al haber aducido en acuerdo de Ponencia que se decretó el debido cumplimiento de este requerimiento, estimo que no se le dio el tratamiento adecuado.

Esto, ya que este escrito de objeción, mediante el cual se mencionó que, el acuerdo no fue conforme a Derecho y al inconformarse del mismo por haber aducido que se actualiza el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Morelia conforme a lo requerido, se considera una cuestión que debió haber sido resuelta mediante un Asunto Especial a ser analizado y resuelto por el Pleno del Tribunal, o bien, remitirlo a la Sala Regional Toluca para que resolviera si la actuación había sido correcta, o bien, valorarse el alcance de tal escrito en el proyecto de sentencia, pues al no haber hecho mención de ello es que considero que en el caso, tal omisión respecto a su valoración representa una violación procesal26 y vulnera el principio y deber de exhaustividad que debe regir la actuación jurisdiccional.

Lo anterior al estimar que inicialmente el acuerdo objetado constituye un acto preparatorio que no alcanza su definitividad, sino hasta la resolución final, que incide sobre la esfera jurídica del gobernado, al decidirse en ella el fondo de la materia litigiosa.

Para la suscrita, la objeción es el medio dado por la ley para evitar que se produzca el reconocimiento tácito del documento, resultando orientadora la tesis de rubro “DOCUMENTOS. OBJECIÓN E IMPUGNACIÓN DE FALSEDAD. DIFERENCIAS (Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal)”27 y, si bien es facultad de las y los juzgadores el determinar la idoneidad de los mismos en un expediente, son las partes las que a través de la objeción, pueden fijar el valor probatorio, por ende, basta que se hayan objetado las pruebas correspondientes para que el juzgador deba realizar un

26 Tal como lo disponen la jurisprudencia 1/2004 de Sala Superior, de rubro: “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO”, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 18 a 20; y la Tesis X/99 de rubro: “APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO QUE RECHAZA UNA PRUEBA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO CON MOTIVO DE UNA QUEJA PRESENTADA POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN MATERIA DE FINANCIAMIENTO”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, págs. 28 y 29.

27Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Octubre de 2008, pág. 2358.

cuidadoso examen, a fin de establecer si es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o si reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte28.

Así, no basta con que el interesado objete un documento proveniente de un tercero, como en el caso concreto se objeta lo mandado por el Ayuntamiento de Morelia, pues si bien la sola objeción no implica que solo por este hecho se pierda valor probatorio, sí es necesario sostener que su valor dependerá de que dicha documental esté o no robustecida con otros medios de convicción, tales como la renuncia y su respuesta, que fueron originalmente solicitadas por la Ponencia instructora.

Por lo cual, con independencia de que este agravio sea fundado o no, no concuerdo con el tratamiento que se le dio, ni con lo que se sostiene en el proyecto en este sentido, pues me parece que no es exhaustivo, ya que si bien los actos de autoridad gozan de la presunción del principio de buena fe, en este caso, al requerimiento el Ayuntamiento de Morelia no se le adjuntó el soporte correspondiente para acreditar su veracidad y existen otros indicios que me permiten sostener la necesidad de que obren más elementos probatorios sobre la elegibilidad del ahora candidato, resultando aplicable la jurisprudencia 43/2002 de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”29.

Por último, para la suscrita, no pasa inadvertido el cambio de situación jurídica que ocurrió en el desarrollo de la etapa de instrucción del medio de impugnación en cuanto al Acuerdo de Registro emitido por el Instituto Electoral respecto de la persona que el actor señala no cumple con los

28 Resulta orientadora la Tesis Aislada de rubro: “DOCUMENTOS. OBJECIÓN E IMPUGNACIÓN DE FALSEDAD. DIFERENCIAS (Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal)”, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, junio de 2003, pág. 802.

29 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pág. 51.

requisitos de elegibilidad, cuestión que hace posible estar en condiciones de hacer un análisis adecuado a dicho agravio.

Así al acreditarse este cambio, desde mi juicio y una vez que se allegara de mayores elementos de convicción, era procedente analizar en el estudio de fondo la inelegibilidad aducida, conforme a la jurisprudencia 7/2004 de rubro: “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIR LA POR LAS MISMAS CAUSAS”, que señala que el

análisis de esta cuestión puede realizarse en el momento del registro ante la autoridad electoral, lo que además ya había sido realizado por el partido político en el momento de la presentación de la demanda y obra en autos el acuerdo respectivo donde fue aprobado.

Pues en el expediente se encuentran otros medios de convicción ofrecidos por el actor, de lo que si bien este órgano jurisdiccional presume en principio que se satisfacen los requisitos de elegibilidad, en el caso concreto, el actor al haber afirmado que no se satisfacía el requisito de separación del cargo conforme lo establece la normativa electoral, obra en autos que aportó los medios de convicción para demostrar esta circunstancia, así como que la respuesta de la administración municipal del Ayuntamiento de Morelia no fue conforme a lo requerido por la Ponencia Instructora, resultando aplicable la Tesis de rubro: “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN30.

Es por todo lo antes expuesto y fundado que emito el presente voto particular.

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

30 Tesis LXXVI/2001, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, págs. 64 y 65

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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