TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-073-2021 Y TEEM-JDC-172-2021 ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-073/2021 Y TEEM-JDC-172/2021, ACUMULADOS.

ACTOR: IVAN ABDIEL RIZO TELLEZ.

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIAS INSTRUCTORAS Y PROYECTISTAS: MARTHA MARGARITA GARCÍA RODRÍGUEZ Y ANA EDILIA LEYVA SERRATO.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a seis de mayo de dos mil veintiuno1.

GLOSARIO:

Actor: Iván Abdiel Rizo Téllez.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Juicio ciudadano: Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

1 En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se indique una distinta.

Los Lineamientos

para la

implementación de acciones afirmativas:

Lineamientos para la implementación de acciones afirmativas en cargos de elección popular, a favor de las personas LGBTTTIQ+, indígenas, jóvenes y en situación de discapacidad, aplicables para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que deriven.
TEEM: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Sentencia, a través de la cual este Tribunal Electoral conoce de los juicios ciudadanos; promovidos por Iván Abdiel Rizo Téllez en contra de su registro a la regiduría propietaria número 06, por el principio de mayoría relativa, asignado en la planilla de ayuntamiento inscrita por el partido MORENA para el municipio de La Piedad, Michoacán, así como contra el acuerdo del Consejo General del IEM IEM-CG-150/2021, pues refiere debe corresponderle la regiduría propietaria número 02 de mayoría relativa de la misma, en atención a la acción afirmativa LGBTTTIQ+.

ANTECEDENTES

De los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte esencialmente lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral ordinario local. Mediante sesión especial de seis de septiembre del año dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2020-2021 en el Estado de Michoacán, por el que se elegirán los cargos de Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos.
  2. Solicitud del convenio de coalición. El treinta de diciembre de dos mil veinte, se presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán, escrito signado por el presidente y la secretaria del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, así como por los Comisionados Políticos Nacionales del Partido del Trabajo, solicitando el registro

del convenio de coalición para postular en coalición total a las candidaturas o candidatos para cargos de diputados y diputados locales por el principio de mayoría relativa, así como coalición parcial para la elección e integración de los ayuntamientos para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, denominada “Juntos Haremos Historia en Michoacán.”

  1. Aprobación del convenio de coalición parcial “Juntos Haremos Historia en Michoacán”. El doce de enero, en Sesión Extraordinaria Urgente virtual, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-05/2021, por el que se resolvió la solicitud de registro de convenio de la coalición “Juntos haremos historia en Michoacán”, presentado por los partidos políticos nacionales del Trabajo y Morena, que entre otros aprobó la coalición parcial para la elección e integración de los ayuntamientos para el proceso electoral ordinario constitucional 2020-2021 para el Estado de Michoacán.
  2. Convocatoria para selección de candidatos. El treinta de enero, el partido político MORENA, emitió convocatoria a los procesos internos de selección de candidaturas, entre otras, para miembros de las alcaldías y consejerías para los procesos electorales 2020-2021.
  3. Lineamientos. El ocho de marzo, el Consejo General de IEM, mediante el acuerdo: IEM-CG-72/2021, aprobó los Lineamientos para la implementación de acciones afirmativas en cargos de elección popular, a favor de las personas LGBTTTIQ+, indígenas, jóvenes y en situación de discapacidad, aplicables para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que deriven.
  4. Registro de planilla. El ocho de abril, el partido político MORENA, presentó el registro de su planilla para el Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán; en la que aparece el actor como candidato a regidor, en la fórmula número seis.

TRÁMITE DEL JUICIO CIUDADANO TEEM-JDC-073/2021.

  1. Juicio ciudadano TEEM-JDC-073/2021. El doce de abril, Iván Abdiel Rizo Téllez, presentó ante este Tribunal, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de su registro a la regiduría propietario número 06, por el principio de mayoría relativa, asignado en la planilla de ayuntamiento registrada por el partido MORENA para el municipio de La Piedad, Michoacán, pues refiere debe corresponderle la regiduría propietaria número 02 de mayoría relativa de dicha planilla, en atención a la acción afirmativa LGBTTTIQ+2.
  2. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de doce de abril3 y recibido en esta ponencia el trece de los corrientes, la magistrada presidenta del Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave: TEEM-JDC-073/2021, y acordó turnarlo a la ponencia del magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán4.

2 Fojas de la 2 a la 10.

3 Fojas de la 48 a la 49.

4 En adelante Ley de Justicia Electoral.

  1. Radicación, Precisión de autoridad responsable y requerimiento de trámite de ley y demás constancias. En proveído de trece de abril, se radicó el juicio ciudadano, se precisó como autoridad responsable a la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA y se ordenó a la responsable que realizara el trámite de ley correspondiente, asimismo se requirieron diversas constancias al IEM5.
  2. Cumplimiento al requerimiento efectuado al IEM. Por auto de data quince de abril, se tuvo a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, por cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento que le fue efectuado en auto de trece de los actuales.
  3. Acuerdo IEM-CG-150/2021. En sesión extraordinaria virtual del dieciocho de abril, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo de dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas por la coalición parcial “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, en el cual el referido Consejo aprobó entre otros el registro de la planilla postulada para el Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, en específico el de la parte actora a la candidatura a la regiduría en la fórmula seis.
  4. Requerimiento al Instituto Electoral de Michoacán. El diecinueve de abril, se requirió al IEM a efecto en el término de veinticuatro horas a partir de la notificación respectiva, indicara como fue aprobada la Planilla de registro del Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, por el partido político MORENA.

5 Fojas de la 50 a la 52.

  1. Recepción del trámite de ley. Mediante acuerdo de diecinueve de abril, se tuvo a la autoridad responsable allegando en vías de cumplimiento el informe circunstanciado y el trámite de ley del medio de impugnación que nos ocupa; por auto de veintiuno de abril, se tuvo a la autoridad responsable, remitiendo el informe circunstanciado firmado por el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional en representación de la Comisión Nacional de MORENA y el trámite de ley, por lo que se le tuvo cumpliendo con el requerimiento que le fue efectuado mediante proveído de veinte de abril.
  2. Cumplimiento al requerimiento efectuado al IEM. Por auto de veintiuno de abril, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM, por cumpliendo con requerimiento que le fue efectuado, mediante proveído de diecinueve de abril.
  3. Requerimiento a la Comisión Nacional de Elecciones del Instituto Político MORENA. El veintiuno de abril, se requirió a la citada Comisión a efecto en el término de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación respectiva, remitiera en copia certificada de:
  • Los expedientes de registro de todos y cada uno de los integrantes de la Planilla de Candidatura de mayoría relativa y presentación proporcional del Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, respecto el proceso electoral local ordinario 2020- 2021, formado con motivo del proceso interno de selección correspondiente.
  1. Requerimiento a la Comisión Nacional de Elecciones del Instituto Político MORENA. El veintiséis de abril, se requirió por

segunda ocasión a la citada Comisión, bajo apercibimiento a efecto en el término de veinticuatro horas a partir de la notificación respectiva, remitiera en copia certificada de:

    • Los expedientes de registro de todos y cada uno de los integrantes de la Planilla de Candidatura de mayoría relativa y presentación proporcional del Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, respecto el proceso electoral local ordinario 2020- 2021, formado con motivo del proceso interno de selección correspondiente.
  1. Requerimiento urgente al Instituto Electoral de Michoacán. El veintisiete de abril, se requirió al citado Instituto, a efecto de que en el término de veinticuatro horas a partir de la notificación respectiva, remitiera en copia certificada de:
  • Los expedientes de registro de todos y cada uno de los integrantes de la Planilla de Candidatura de mayoría relativa y presentación proporcional del Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, respecto el proceso electoral local ordinario 2020- 2021, formado con motivo del proceso interno de selección correspondiente.
  1. Litis denunciación a Terceros. Por auto de veintisiete de abril, mediante la figura procesal de la litisdenunciación se ordenó hacer del conocimiento de los candidatos registrados en las candidaturas a regidores de la fórmula 02 a la 06, a excepción del actor; a efecto de que, se impusieran en autos y de considerarlo pertinente

manifestarán por escrito lo que a sus respectivos intereses correspondiera.

  1. Documentación remitida en vías de cumplimiento. Por auto de veintiocho de abril, se tuvo al Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo del citado partido, en vía de cumplimento de manera parcial el requerimiento efectuado por auto de veintiuno de abril.
  2. Cumplimiento al requerimiento urgente efectuado al IEM. Por auto de fecha veintiocho de febrero, se tuvo al Instituto por cumpliendo con el requerimiento que le fue efectuado, mediante proveído de veintisiete de abril.
  3. Cumplimiento parcial de requerimiento bajo apercibimiento emitido por este Tribunal, por parte de la autoridad responsable. El veintiocho de abril, se tuvo al Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo del citado partido, cumpliendo de manera parcial el requerimiento efectuado por proveído de veintisiete de abril
  4. Manifestaciones de terceros interesados. Por auto de dos de mayo, se tuvo a los terceros interesados notificados a través de la figura de la litisdenunciación por realizando las manifestaciones que consideraron pertinentes, dentro del término de setenta y dos horas que les fue otorgado a efecto de respetar su garantía de audiencia, las cuales se tomaran en cuenta al momento de emitirse la resolución correspondiente del presente juicio ciudadano.

TRAMITE DEL JUICIO CIUDADANO TEEM-JDC-172/2021.

  1. Juicio ciudadano. El veintitrés de abril, Iván Abdiel Rizo Téllez, presentó directamente ante este Tribunal, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del referido acuerdo IEM-CG-150/2021, de manera específica por la aprobación de su registro a la regiduría número seis, en la planilla postulada para el Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, aduciendo que conforme a la acción afirmativa LGBTTTIQ+, le debía corresponder la fórmula 01 o 02 de la regiduría.
  2. Recepción, registro y turno. El mismo veintitrés de abril, la Magistrada Presidenta tuvo por recibida la demanda y sus anexos; ordenando integrar el expediente TEEM-JDC-172/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para los efectos correspondientes, lo que fue cumplimentado mediante oficio TEEM-SGA-894/2021, recibido en la ponencia el veinticinco de abril.
  3. Radicación y requerimiento de trámite de ley. Mediante acuerdo de veinticinco de abril, se radicó del juicio ciudadano y se ordenó el trámite de ley al Consejo General del IEM y a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, por haberse señalado también como responsable al partido político en comento.
  4. Recepción de trámite de ley. El uno de mayo, se tuvo al Consejo General del IEM cumpliendo con el trámite de ley, así como rindiendo su informe circunstanciado; y a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena se le tuvo en vías de cumplimiento respecto del trámite de ley y de su informe

circunstanciado, en virtud de que las constancias solo fueron remitidas mediante correo electrónico, reservándose el debido cumplimiento hasta en tanto se recibiera la documentación en físico, lo que aconteció el cuatro de mayo siguiente.

  1. Admisión y cierre de instrucción. Por proveídos de seis de mayo, se admitieron a trámite los juicios ciudadanos TEEM-JDC- 073/2021 y TEEM-JDC-172/2021; de igual forma se ordenó el cierre de instrucción correspondiente, y se pusieron los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral tiene competente para conocer y resolver los presentes juicios ciudadanos, en razón de que se trata de medios de impugnación promovidos por un ciudadano por propio derecho, quien se inconforma en contra de su registro a la regiduría propietaria número 06, por el principio de mayoría relativa, asignado en la planilla de ayuntamiento registrada por el partido MORENA para el municipio de La Piedad, Michoacán, así como del acuerdo emitido por el Consejo General del IEM donde se aprobó su registro en la mencionada fórmula, al considerar que debe corresponderle la regiduría propietaria número 01 o 026 de mayoría relativa de dicha planilla, en atención a la acción afirmativa LGBTTTIQ+.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracción II, del

6 La manifestación de que debe corresponderle la fórmula 01 o 02, se hizo únicamente en el juicio ciudadano TEEM-JDC-172/2021, ya que en el diverso juicio TEEM-JDC-073/2021, la parte actora alegó su derecho a ocupar la fórmula 02.

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74, incisos c) y d), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.

SEGUNDO. Per saltum del juicio ciudadano TEEM-JDC- 073/2021. Este Tribunal considera que es procedente conocer del juicio de referencia en vía per saltum, sin que se requiera agotar la instancia intrapartidista, en virtud de lo siguiente:

Si bien los artículos 41 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución General, y el 74, párrafo 2, de la Ley de Justicia Electoral, disponen que el Juicio Ciudadano únicamente procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

Ante ello, lo ordinario sería que la materia de impugnación se dilucidara en la instancia partidaria de MORENA, a través del procedimiento sancionador electoral previsto en el artículo 38 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, por ser el mecanismo de justicia interno establecido para la resolución de conflictos relacionados con actos u omisiones atribuidos a la Comisión de Elecciones y que tengan lugar durante los procesos electorales internos de ese partido político.

Sin embargo, de la propia demanda se advierte la intención implícita del actor de plantear el salto de instancia, pues sin agotar algún medio de defensa al interior de MORENA, la dirige al TEEM para su conocimiento y resolución, hecho que implica su renuncia tácita a la instancia para dirimir conflictos al interior de su partido político en el que aspira ser postulado al cargo de elección popular. De esta manera, el TEEM determina que, si bien no se agotó la instancia partidista y no se invoca la figura del salto de instancia por

parte del promovente, tal circunstancia no son obstáculo para que proceda el conocimiento y resolución del asunto de forma directa ante esta instancia jurisdiccional.

Se determina así, ya que reencauzar las demandas a la instancia partidista se podría traducir en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, pues implicaría el transcurso del tiempo y a la postre, ello posibilitaría la actualización de una merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones del actor, derivado de lo avanzado del proceso electoral.

Es decir, reencauzar la demanda implicaría una merma sustancial en la posibilidad, real y temporal, para que el Actor estén en posibilidad de que le sea reparada la presunta violación a su derecho a ser votado, situación que también implicaría una grave conculcación al derecho fundamental de acceso a justicia, pues es un hecho notorio que en el actual proceso electoral de Michoacán ya iniciaron las campañas electorales para ayuntamientos (diecinueve de abril).

Además, no se pierde de vista que ya transcurrió la fecha establecida en la Convocatoria para que la Comisión de Elecciones diera a conocer las candidaturas a los ayuntamientos (ocho de abril); incluso a la fecha en que se emite esta sentencia, ya feneció el plazo máximo que tenían los partidos políticos para presentar ante el IEM sus candidatos a los ayuntamientos (ocho de abril); máxime que también ya feneció la fecha en que el IEM debía emitir la resolución sobre la procedencia de los registros de candidatos a ayuntamientos que los partidos políticos estaban obligados a presentar (dieciocho de abril) .

Aunado a lo anterior, trasciende en el caso concreto que conforme con las etapas del proceso electoral de Michoacán, en atención al Calendario Electoral de Michoacán y a lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código Electoral, el uno de mayo es el límite para realizar la sustitución, corrección y reimpresión de las boletas. En razón de lo anterior, se justifica la posibilidad de conocer el asunto sin que se haya agotado la instancia previa dentro del propio partido político, dado que, de no hacerlo, se corre el riesgo de que sigan avanzando las etapas del proceso electoral y, además, se pueda generar una irreparabilidad para el ciudadano que deberá de aparecer en las boletas electorales; aunado al perjuicio ocasionado por la imposibilidad jurídica de realizar campaña electoral en caso de que le asista la razón al Actor.

Al respecto, resulta aplicable el criterio establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 9/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

En consecuencia, se justifica la necesidad de que el Tribunal, conozca del presente juicio, sin que se hubiere agotado la instancia previa -intrapartidista-; dado que, de no hacerlo se podría generar una merma considerable en la pretensión del actor.

TERCERO. ACUMULACIÓN. De conformidad a lo acordado por el Pleno de este Tribunal en reunión interna virtual celebrada el seis de mayo, donde se analizó el turno realizado en el juicio ciudadano TEEM-JDC-172/2021, determinándose la existencia de conexidad

en la causa con el diverso TEEM-JDC-073/2021, se determina la acumulación de los presentes juicios ciudadanos.

Puesto que conforme a lo dispuesto en el numeral 42 de la Ley de Justicia Electoral procede acumular los medios de impugnación puesto que, se trata de juicios ciudadanos promovidos por un mismo actor coincidiendo una autoridad responsable –Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Morena–, con excepción del Consejo General IEM7, y si bien se trata de distintos actos controvertidos –pues en el juicio ciudadano TEEM-JDC- 073/2021 se impugna la solicitud de registro presentada por el Partido Morena de la planilla al Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán y en el juicio ciudadano TEEM-JDC-172/2021, se controvierte propiamente el acuerdo IEM-CG-150/2021 donde se aprobó el registro de la planilla presentada por el Partido–, se considera que existe conexidad en la causa, en virtud de que en ambos juicios ciudadanos la pretensión del actor es la misma, la cual estriba en que se revoque su registro como regidor propietario en la fórmula 06, a efecto de que sea postulado en la fórmula 01 o 02 de la planilla del ayuntamiento de referencia; aduciendo en ambos casos que no fue implementada la acción afirmativa que a su decir le aplica debido a su pertenencia a la comunidad LGBTTTIQ+.

De ahí que, si bien cada expediente puede desarrollarse de forma independiente y particular, lo cierto es que, para efectos de resolución, la relación jurídica los vincula sustantivamente.

7 Esta únicamente en el juicio ciudadano TEEM-JDC-

Por tanto, procede la acumulación de los asuntos, con el propósito de resolverlos en forma conjunta, congruente y completa8, evitando con ello resoluciones contradictorias, así como por economía procesal.

En consecuencia, el juicio TEEM-JDC-172/2021 debe acumularse al diverso TEEM-JDC-073/2021, por ser éste el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional. Por lo que, deberá glosarse copia certificada de la presente resolución, a los autos del expediente acumulado9.

CUARTO. Causales de Improcedencia. Al estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente.

Causales de improcedencia hechas valer en el juicio ciudadano TEEM-JDC-073/2021

Al respecto, del informe rendido por la autoridad responsable, se advierte que, hace valer las siguientes causales de improcedencia previstas en el artículo 11, fracciones V y III, en relación con el artículo 9° ambos de la Ley de Justicia Electoral.

  1. Falta de Definitividad. Señala la autoridad responsable se actualiza al no cumplirse con lo previsto en el artículo 11, fracción

8 Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada LXII/2019 (10ª.) de rubro “ACUMULACIÓN DE JUICIOS. PRESUPUESTOS MATERIALES PARA SU PROCEDENCIA”; en la que se

establece que es facultad del juzgador concentrar diversas pretensiones, siempre y cuando exista homogeneidad procedimental.

9 Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”.

V, de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que la parte actora del presente juicio no agotó las instancias previas correspondientes; es decir, no promovió los medios de defensa internos previstos en la normatividad del partido político, a través de los cuales se pudo analizar su planteamiento, -medios interpartidistas- y resolverse su inconformidad; circunstancia por la cual aduce el presente medio de impugnación debió reencauzarse a la instancia partidista.

Causal de improcedencia que, se desestima en atención a que, como quedo puntualizado en el considerando segundo de la presente resolución; no es necesario agotar la instancia partidaria ante MORENA, en virtud de que procede el salto de instancia, en atención a que a la fecha de la presentación de este medio de impugnación, ya había finalizado el plazo establecido en el calendario electoral para la aprobación de candidaturas a ayuntamientos para el proceso electoral local ordinario 2020-2021, por lo que regresar el presente medio de impugnación al partido a efecto de que resuelva una cuestión intrapartidista, como ya lo ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y este Tribunal pone el riesgo la plena restitución del derecho político electoral presuntamente vulnerado.

Lo anterior, cobra relevancia demostrativa a la luz de la jurisprudencia: 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”10.

10 Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del poder judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

Además de que, las etapas relativas al proceso electoral siguen su curso; en razón de lo anterior, se justifica la posibilidad de conocer el asunto sin que se haya agotado la instancia previa; de ahí que, a efecto de garantizar al promovente su derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General, y a fin de dar certeza al proceso electoral local sin que transcurra más tiempo, dado lo avanzado del mismo; lo procedente es el salto de la instancia.

  1. Extemporaneidad en la presentación de la demanda. Señala la autoridad responsable se actualiza dicha causal de improcedencia al no cumplirse con lo previsto en el artículo 11, fracción III, en relación con el artículo 9, ambos de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que la parte actora del presente juicio lo presentó de manera extemporánea; es decir, después de los cuatro días a partir de que tuvo conocimiento del registro impugnado; circunstancia por la cual aduce la autoridad responsable el presente medio de impugnación debe ser desechado.

Causal de improcedencia, que deviene improcedente en atención a que, contrario a lo aducido por la autoridad responsable de las constancias que integran el presente juicio se advierte de manera indubitable que, la demanda que dio origen al mismo fue presentada en la oficialía de partes de este Tribunal dentro del plazo previsto para la presentación del medio de impugnación internó que no se agotó previamente.

Ello como consecuencia, de lo dispuesto por el artículo 39 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA; el cual dispone en lo que aquí interesa que, el procedimiento sancionador electoral debe presentarse dentro del

plazo de cuatro días posteriores a la notificación del mismo o conocimiento del acto o hecho impugnado; es decir, la demanda debió presentarse por Iván Abdiel Rizo Téllez en el plazo de cuatro días a partir del conocimiento de su registro por la autoridad responsable11 como regidor en el número 06 de mayoría relativa de la planilla de Ayuntamiento para el municipio de La Piedad, Michoacán, por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”.

Ya que, como se observa de la demanda presentada por el actor, éste se inconforma contra su registro, específicamente porque aduce le corresponde la regiduría 02 de la citada planilla, en atención a la acción afirmativa LGBTTTIQ+ a la cual pertenece y acredita.

En consecuencia, lo improcedente de la causal radica en que, el actor señala que tal acto se realizó el ocho de abril, en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos data en la cual adujó conoció el acto que ahora impugna, fecha que también la autoridad responsable reconoce; por tanto, la demanda que dio origen al presente juicio debió presentarse dentro de los cuatro días posteriores, esto es, el término inició el nueve y feneció el doce de abril, tal como se muestra en el siguiente cuadro:

Fecha del registro en el SNR, del actor como Regidor Propietario por

MR, por la Coalición “Juntos

Fecha en que el actor tuvo conocimiento Plazo para interpone r el medio de impugna

ción.

1 2 3 4 Presentación de la demanda.

11 Como lo establece la jurisprudencia 9/2007 de la Sala Superior, de rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.

Artículo 39. El procedimiento previsto en el presente título deberá promoverse dentro del término de 4 días naturales a partir de ocurrido el hecho denunciado o de haber tenido formal conocimiento del mismo, siempre y cuando se acredite dicha circunstancia.

Hacemos Historia en Michoacán.”
8 de abril. 8 de abril. 4 días. 9 1

0

1

1

1

2

12 de abril de 2021.

6:32 PM.

Con base en lo expuesto, este Tribunal advierte que el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, fue presentado dentro de los cuatros días posteriores a que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado; lo que da como consecuencia jurídica que, no se actualice la causal de improcedencia contemplada en el artículo 11, fracción III, en su última parte, de la Ley de Justicia, en razón de que el actor promovió el presente medio de impugnación dentro del plazo previsto legalmente para la presentación del medio de impugnación internó que no se agotó previamente.

Por lo tanto, procede analizar el fondo de la cuestión planteada por el actor y resolver sobre lo fundado o infundado de los agravios hechos valer, a efecto de una efectiva administración de justicia electoral, privilegiando de proceder conforme a derecho el derecho político-electoral de votar y ser votado en igualdad de oportunidades y condiciones de Iván Abdiel Rizo Téllez.

Causal de improcedencia hecha valer en el juicio ciudadano TEEM-JDC-172/2021

Falta de legitimación

Respecto del juicio ciudadano TEEM-JDC-172/2021, la autoridad administrativa electoral señala que el actor carece de legitimación para promover el medio de impugnación, conforme al artículo 11, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, 15, fracción I, incisos a) y b) y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, puesto que a su

decir, quien suscribe la demanda se ostenta como afiliado al partido político Morena y conforme a lo previsto en el Estatuto de dicho partido, tales funcionarios partidistas no cuentan con facultades de representación jurídica, por lo que carece de facultades para promover el presente juicio ciudadano.

Dicha causal se desestima.

Ello, porque el actor se encuentra legitimado para promover el presente juicio ciudadano, al hacerlo por su propio derecho y aduciendo violación a su derecho político-electoral, ya que demuestra que fue registrado en una regiduría distinta a la a su decir le corresponde en atención a la acción afirmativa LGBTTTIQ+ en la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia” al Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán.

De ahí que al considerar que le corresponde una mejor posición en dicha planilla, se encuentre colmada la legitimación para promover el juicio ciudadano TEEM-JDC-172/2021.

Sin que este órgano jurisdiccional advierta que acuda a esta instancia jurisdiccional en defensa o representación del partido político Morena; por el contrario, se reitera, acude por propio derecho y en su calidad de candidato registrado en la fórmula 06, de la planilla para el Ayuntamiento de la Piedad, Michoacán, lo que hace en defensa de un interés particular.

Lo cual es suficiente para desestimar la causal invocada; por ende, el actor sí cuenta con legitimación en términos de los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y, 74, incisos c) y d) de la Ley de Justicia Electoral.

QUINTO. REQUISITOS DE LAS DEMANDAS.

    1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que, por lo que ve al juicio TEEM-JDC-073/2021, su registro a la regiduría propietaria número 06, por el principio de mayoría relativa, asignado en la planilla de ayuntamiento registrada por el partido MORENA para el municipio de La Piedad, Michoacán, pues refiere debe corresponderle la regiduría propietaria número 02 de mayoría relativa de la misma, en atención a la acción afirmativa LGBTTTIQ+; fue impugnado dentro de los cuatro días después de haber conocido el mismo, que prevé el artículo 39 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Lo que fue debidamente analizado al estudiar la causal de improcedencia, hecha valer por la autoridad responsable relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda; y la cual fue calificada de improcedente, párrafos anteriores, motivación y fundamentación que se tiene por reproducida como si a la letra se insertase en atención al Principio de Economía Procesal.

Ahora, respecto al segundo de los juicios, de igual manera se cumple con el requisito, pues se impugna el acuerdo IEM-CG- 150/2021, el cual fue aprobado el dieciocho de abril pasado, y la demanda del medio de impugnación fue recibida el veintitrés siguiente, por lo que también se presentó dentro del plazo establecido por la ley.

    1. Forma. Este requisito también se encuentra satisfecho, debido a que los medios de impugnación se presentaron por escrito; consta el nombre de quien los promueve, su firma y el carácter que

ostenta; el domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad; se identifican los actos impugnados y las autoridades responsables; contienen la mención de los hechos en que sustenta sus respectivas impugnaciones, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados; y el actor ofreció las pruebas que consideró pertinentes.

    1. Legitimación. Dicho requisito se encuentra satisfecho, toda vez que los juicios ciudadanos los promueve un ciudadano quien hace valer la violación a sus derechos político-electorales, tal como ya se indicó al momento de analizar la causa de improcedencia hecha valer en el juicio ciudadano TEEM-JDC-172/2021.
    2. Interés jurídico. El mencionado actor tiene interés jurídico para promover los citados juicios pues existe la condición de una afectación real y actual en su esfera jurídica, ya que demuestra que fue registrado en una regiduría distinta a la que le correspondía en atención a la acción afirmativa LGBTTTIQ+ en la planilla del Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, por el instituto político MORENA; y consecuencia de ello, hace valer violaciones a sus derechos político-electorales.

Por lo que se cumple con lo previsto en los artículos 15, fracciones I y IV, 53, fracción I y 73, de la Ley de Justicia Electoral.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia: 7/2002 emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO” 12.

12 Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

    1. Definitividad. Se cumple, toda vez que como se precisó párrafos anteriores, es criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de este Tribunal Electoral que el estudio per saltum se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el trámite ante la instancia previa pueda implicar un retraso considerable o incluso la extinción de los derechos que son objeto de las pretensiones del actor.

También se cumple la definitividad para combatir el acto reclamado en el juicio ciudadano TEEM-JDC-172/2021, pues no se prevé en la legislación local, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal a controvertir un acuerdo del Consejo General del IEM.

Una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento respecto de los juicios ciudadanos que ahora se analizan, lo que procede a continuación es entrar al estudio de fondo de las cuestiones planteadas por el actor.

SEXTO. Síntesis de agravios. Si bien es cierto no se hace necesario transcribir los agravios hechos valer por el actor del Juicio Ciudadano, ya que el artículo 32, de la Ley de Justicia Electoral, no obliga a este Tribunal a hacer la transcripción respectiva; no menos lo es, que basta realizar, en términos del citado numeral en su fracción II, un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por el accionante del medio de impugnación que se

analiza, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir, garantizando con ello la congruencia del presente fallo.

Avala lo expuesto, en vía de orientación, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”13.

Asimismo, resultan aplicables los siguientes criterios emitidos por la Sala Superior, bajo los rubros:

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”14, y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”15.

En el juicio ciudadano TEEM-JDC-073/2021 el actor Iván Abdiel Rizo Téllez, se inconformó con su registro a la regiduría propietaria número 06, por el principio de mayoría relativa, asignado en la

13 Jurisprudencia 2ª./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, mayo de 2010, de la Novena Época, página 830.

14 Jurisprudencia 4/99, localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 445 y 446.

15 Jurisprudencia 3/2000, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122 y 123.

planilla de ayuntamiento registrada por el partido MORENA para el municipio de La Piedad, Michoacán; bajo los siguientes agravios:

  1. Que indebidamente el partido político MORENA, presentó su registro a la regiduría 06 de mayoría relativa en la planilla de Ayuntamiento del Municipio de La Piedad, Michoacán, debiendo corresponderle la regiduría 02 de mayoría relativa en dicha planilla; puesto que no se respetó el principio de proporcionalidad de conformidad a los Lineamientos para la implementación de acciones afirmativas, en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente TEEM-JDC-028/2021; en virtud de su acción afirmativa al acreditar su pertenencia a la comunidad LGBTTTIQ+.
  2. Que indebidamente el partido político MORENA señaló sin motivación que puede elegir el lugar de la planilla que le corresponde al multicitado Rizo Téllez en atención a la acción afirmativa a la que pertenece Comunidad LGBTTTIQ+ de conformidad con los Lineamientos para la Implementación de Acciones Afirmativas.

Ahora respecto del juicio ciudadano TEEM-JDC-172/2021, la parte actora se inconforma expresamente del acuerdo IEM-CG- 150/2021, del Consejo General del IEM, mediante el cual se aprobaron las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postuladas por la coalición parcial “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, de manera específica, por lo siguiente:

  1. Porque se le postulado y aprobó en la regiduría propietaria 06 de la planilla presentada por la citada coalición “Juntos Haremos

Historia en Michoacán” para el Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán.

  1. Porque a su consideración le debe corresponder la regiduría propietaria 01 o 02, de conformidad con los lineamientos para la implementación de acciones afirmativas en cargos de elección popular a favor de las personas LGBTTTIQ+, indígenas, jóvenes y personas en situación de discapacidad, al ser el único candidato a regidor, en el Municipio de La Piedad, Michoacán que acreditó la pertenencia a la comunidad LGBTTTIQ+.
  2. Que él debe ocupar el lugar 01 o 02 en la planilla, ya que el Municipio de La Piedad pertenece al bloque B de media, siendo el único candidato a regidor por Morena y la coalición en el citado Municipio que acreditó su pertenencia a la comunidad LGBTTTIQ+, pues si bien en el acuerdo IEM-CG-134/2021, el Consejo General del IEM resolvió que el Partido Morena cumplió con el principio de paridad de género en las vertientes vertical, horizontal y transversal, así como sobre las acciones afirmativas en la postulación de candidaturas de Ayuntamientos, por la postulación de la candidatura a la Presidencia Municipal de Nahuatzen; Michoacán, a su consideración es un acto simulado pues no se demostró o acreditó que dicha candidatura perteneciera a la referida comunidad, lo que a su decir en su caso sí aconteció.

De la demanda del actor se advierte que su pretensión principal es que se modifique la planilla registrada ante el Consejo General del IEM, para el Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, a efecto de que sea postulado en el lugar 01 o 02 de dicha planilla y no hasta la postura 06 donde se encuentra registrado.

SÉPTIMO. Excepciones y defensas de la Autoridad Responsable en el juicio ciudadano TEEM-JDC-073/2021. Que devienen inoperantes los agravios del actor, en virtud que tiene conocimiento de lo establecido en los Lineamientos para la implementación de acciones afirmativas en cargos de elección popular, a favor de las personas LGBTTTIQ+, indígenas, jóvenes y en situación de discapacidad, aplicables para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que deriven, en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente TEEM-JDC-028/2021, emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, bajo el acuerdo IEM-CG- 72/2021.

Empero lo anterior aduce que, el C. Iván Abdiel Rizo Téllez no perfila dentro de los dos primeros lugares de las regidurías de la Planilla para el Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, con lo cual no incumplen la normativa para salvaguardar los derechos de los grupos vulnerables, concretamente los pertenecientes al grupo LGBTTTIQ+; en virtud de que, de la solicitud de registro del actor no se advierte que haya precisado o mencionado pertenecer a la comunidad LGBTTTIQ+, al momento de inscribirse como aspirante a regidor.

    • Que la coalición postuló por cada bloque de competitividad y conforme al listado nominal, por lo menos una candidatura a la Presidencia o una fórmula a la Sindicatura, o bien una fórmula en alguna de las dos primeras regidurías de personas que se auto adscriben como integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+.
  • Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha señalado en diversos precedentes que los Partidos Políticos en situaciones extraordinarias pueden optar por mecanismos distintos de selección de candidaturas a partir del ejercicio de facultades discrecionales, lo que no vulnera los derechos de la militancia, como lo son: SUP-JDC-315/2018; SUP- JDC-120/2018; SUP-JDC-396/2018; SUP-JDC-1102/2017.

Adicional a lo anterior, precisa lo resuelto en el SUP-JDC-329/2021, respecto del cual aduce que la Sala Superior ha considerado que la Comisión Nacional de Elecciones puede calificar los perfiles para elegir candidaturas es conforme con los estatutos de MORENA, y ello está amparado por el derecho de los Partidos Políticos de autodeterminación y autogobierno.

OCTAVO. Estudio de fondo. Este órgano jurisdiccional considera realizar el estudio de dichos agravios en el orden en que han sido señalados por este órgano jurisdiccional por cuestión de técnica procesal.

La pretensión de Iván Abdiel Rizo Téllez es que, se revoque el acto impugnado -su registro como regidor propietario número 06 por el principio de mayoría relativa en la Planilla del Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” para el proceso electoral ordinario 2020- 2021-16; en atención, que no fue implementada la acción afirmativa que le aplica debido a su pertenencia a la Comunidad LGBTTTIQ+.

16 Aprobada en Sesión Extraordinaria Urgente Virtual de fecha dieciocho de abril, por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Consecuencia de ello, la litis del presente juicio se centra en determinar si deviene conforme a derecho la implementación de la acción afirmativa LGBTTTIQ+, promovida por Iván Abdiel Rizo Téllez, y resultado de ello le sea asignada la 02 regiduría por mayoría relativa para la planilla del Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” para el proceso electoral ordinario 2020-2021.

Es fundado el agravio identificado con la letra a) y suficiente para revocar el registro impugnado en atención a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Es importante precisar en primer lugar que, la igualdad y la no discriminación, como principios y como derechos, constituyen la columna vertebral del sistema jurídico nacional e internacional al grado de ser considerados norma de ius cogens que no acepta pacto en contrario y vincula tanto a particulares como autoridades17.

En consecuencia, la razón de ser de cualquier sistema jurídico es transformar todo aquello que normativa, social o estructuralmente compromete el acceso y ejercicio de los derechos humanos en condiciones de igualdad.

Por tanto, es ahí donde radica parte del deber del Estado, en este caso, de la autoridad electoral, de implementar todas las medidas necesarias para materializar la igualdad en el ámbito

17 Al respecto, el párrafo 173.5 de la Opinión Consultiva 18/03 (solicitada por México) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “Que el principio fundamental de igualdad y no discriminación, revestido de carácter imperativo, acarrea obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados y generan efectos con respecto a terceros, inclusive particulares”. Ver también párrafos 88, 100, 101.

político electoral que debe estar absolutamente exento de actos de discriminación y exclusión18.

Ahora bien, al ratificar la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia19, el Estado Mexicano se comprometió a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas para garantizar el goce o ejercicio de los derechos y libertades de personas o grupos que sean sujetos de discriminación o intolerancia; lo anterior, con el fin de promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades, inclusión y progreso para estas personas o grupos20.

De igual forma, se comprometió a asegurar que sus sistemas políticos y legales reflejen apropiadamente la diversidad dentro de su sociedad a fin de atender las necesidades especiales legítimas de cada sector de la población21.

Por ello, se equivoca el partido MORENA al señalar que no existen normas que le obliguen a postular a personas de la diversidad sexual y de género; sino que la Comisión puede calificar los perfiles para elegir candidaturas conforme a sus Estatutos y aduce ello está amparado por el derecho de los partidos a su autodeterminación y autogobierno.

18 En ese sentido, el párrafo 104 de la Opinión Consultiva 18, señala que “los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias”. En el mismo sentido, ver párrafo 65 de la Opinión Consultiva 24 Corte Interamericana de Derechos Humanos (solicitada por Costa Rica).

19 Ratificada por México en noviembre de 2019.

20 Artículo 5.

21 Artículo 9.

A efecto de hacer realidad la igualdad material es necesario tener puntos de referencia que permitan detectar si determinados actos son directamente discriminatorios o si bien, si la formulación (e implementación) neutral de una decisión pública es discriminatoria por resultado. Para ello han sido establecidas las categorías sospechosas.

Por tanto, de acuerdo con la Constitución General y los estándares internacionales22, son categorías sospechosas, entre otras23, el sexo; el género; las preferencias/orientaciones sexuales, la identidad y la expresión de género24.

Bajo esa secuencia argumentativa, en términos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos25, estas categorías aluden a:

Rasgos permanentes de las personas de los cuales éstas no pueden prescindir sin perder su identidad;

22 Ver, por ejemplo: el artículo primero constitucional, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y formas conexas de Intolerancia, la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia. Ver también Convenio de la OIT relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación (N° 111) y Convención de la UNESCO relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (1960). Asimismo, ver la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

23 Sin ser un listado taxativo o limitativo sino enunciativo, a las señaladas en el texto, a partir de los tratados referidos en el pie de página inmediato anterior, se suman: edad; característica genética; discapacidades; antecedentes de discapacidad; consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada; condición social; condiciones de salud; religión; opiniones; estado civil; raza; color; idioma; identidad cultural; linaje u origen nacional, social o étnico; posición económica; nacimiento; nivel de educación; condición migratoria, de refugiada, repatriada, apátrida o desplazada interna; o cualquier otra condición social o que atente contra la dignidad humana.

24 En el caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú (sentencia de 12 de marzo de 2020, párrafo 90) la Corte

Interamericana reitera que la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la persona son categorías protegidas por la Convención.

25 Opinión Consultiva 24/17, párrafo 66.

Grupos tradicionalmente marginados, excluidos o subordinados, y

    1. Criterios irrelevantes para una distribución equitativa de bienes, derechos o cargas sociales.

En consecuencia, el hecho de que una persona se encuentre identificada con una o más de esas categorías no necesariamente la coloca en situación de vulnerabilidad o exclusión; ya que, si bien existe esa presunción, hay una serie de factores que lo determinan.

A manera de estadística, es dable argüir que, los datos recolectados en la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México de 200526, 201027 y 201728 realizada por el INEGI y el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación29 -en conjunto con otras instituciones- sí se han hecho cargo de los grupos de la diversidad sexual y de género y, asimismo, documentan la discriminación de la que son objeto.

En 2019, CONAPRED, en conjunto con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos realizó la Encuesta sobre Discriminación por Motivos de Orientación Sexual e Identidad de Género30 donde se detectó que en: “…la sociedad mexicana existe un ambiente de gran discriminación, hostilidad, acoso y violencia en contra de las

26 En ese año se recolectó información que señalaba, por ejemplo, que 48.4% de la población no compartiría su casa con un homosexual; más de la mitad de los homosexuales, dice sentirse rechazado por la sociedad y 76.5% de la población está de acuerdo con despedir a un maestro por ser homosexual.

27 En este ejercicio se detectó, entre otras, que: “una de cada dos personas lesbianas, homosexuales o bisexuales considera que el principal problema que enfrenta es la discriminación, seguida de la falta de aceptación y las críticas y burlas.”

28 Uno de sus objetivos fue: “Captar actitudes, prejuicios y opiniones, hacia distintos grupos de la población discriminados por motivos étnicos, etarios, de orientación sexual, entre otros.

29 En adelante, CONAPRED.

30 Disponible en: https://www.gob.mx/indesol/articulos/resumen-ejecutivo-de-la-encuesta- sobrediscriminacion-

personas con una orientación sexual y/o identidad de género no normativas: 86.4 por ciento de las personas participantes considera que en México se respetan poco o nada los derechos de las personas de la diversidad sexual y de género. Se percibe una hostilidad generalizada, presente en todos los espacios de socialización…”

A partir de lo anterior, si bien en lo individual, las personas de la diversidad sexual y de género no necesariamente se encuentran en situación de vulnerabilidad, lo cierto es que, por un lado, pertenecen a un grupo enmarcado dentro de las categorías sospechosas por lo que existe la presunción de que se encuentran en situación de vulnerabilidad.

Por otro lado, la evidencia señala que las personas que pertenecen a este grupo han sido violentadas31, excluidas32 e invisibilizadas33, y por tanto no se encuentran en las mismas condiciones para competir por una candidatura, lo que de suyo constituye una situación de vulnerabilidad.

31 En el caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú (sentencia de 12 de marzo de 2020, párrafo 90) se señala: La Corte Interamericana ha reconocido que las personas LGBTI han sido históricamente víctimas de discriminación estructural, estigmatización, diversas formas de violencia y violaciones a sus derechos fundamentales. (los pies de página del original fueron omitidos). Ver informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América de 2015 y Reconocimiento de derechos de personas LGBT de 2019. Ambos disponibles en: https://www.oas.org/es/cidh/informes/tematicos.asp.

Por lo que se refiere al caso de México, ver CONAPRED, Ficha temática. Discriminación por Identidad

de género. Disponible en: https://www.conapred.org.mx/userfiles/files/Ficha%20PTrans.pdf

32 En el preámbulo de la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia se reconoce que las víctimas de discriminación e intolerancia en las Américas son, entre otros, grupos y minorías sexuales.

33 A ello se suman las complicaciones jurídicas que persisten en algunos estados de la República en

términos de reconocimiento de identidad.

Es decir, por ser quienes son; por asumir y vivir su identidad; y por enfrentarse a la discriminación y violencia que viene aparejada a su identidad; automáticamente se encuentran con menores (o nulas posibilidades de acceder al espacio público; automáticamente se les restringen sus derechos político- electorales (entre muchos otros). Esta situación es inaceptable y no puede ser tolerada.

Es por ello, que este Tribunal en la sentencia dictada en el expediente TEEM-JDC-028/2021,ordenó al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, emitiera la reglamentación necesaria a efecto de hacer efectivas acciones afirmativas en cargos de elección popular; consecuencia de ello, bajo el acuerdo IEM-CG-72/2021, se emitieron los Lineamientos para la implementación de acciones afirmativas, aplicables para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias.

Ello en virtud de las acciones tomadas por el INE que se legitiman en los principios y normativa referidos, en la necesidad de la representación y en la importancia del elemento simbólico de que, en espacios de deliberación pública tengan cabida los cuerpos, narrativas, aspiraciones y experiencias de las personas de la diversidad sexual y de género.

De ahí la relevancia y necesidad de que se cuente con una cuota específica para este grupo; bajo esa secuencia argumentativa, es de cabal importancia argüir que, dentro de las personas de la diversidad sexual y de género hay quienes no se identifican con el género femenino/masculino o el sexo hombre/mujer, por lo que no es posible colocarlas dentro de las categorías que responden a la paridad.

En este sentido, el preámbulo de la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia señala que:

“…los principios de la igualdad y de la no discriminación entre los seres humanos son conceptos democráticos dinámicos que propician el fomento de la igualdad jurídica efectiva y presuponen el deber del Estado de adoptar medidas especiales en favor de los derechos de los individuos o grupos que son víctimas de discriminación e intolerancia, en cualquier esfera de actividad, sea privada o pública, a fin de promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades y combatir la discriminación e intolerancia en todas sus manifestaciones individuales, estructurales e institucionales;…”

Parte de la finalidad constitucional de los partidos políticos, entes de interés público, es promover la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.

Consecuencia de todo lo anterior, el marco de acción de los partidos políticos para la regulación de su vida interna se encuentra delimitado por el cumplimiento de una norma de ius cogens, la igualdad y la no discriminación; resultado de ello, contrario a lo aducido por la autoridad responsable el principio de autodeterminación de ningún modo puede colocarse sobre el principio de igualdad y no discriminación.

Ya en materia en el caso en análisis, la autoridad responsable adujó de manera toral conocer los Lineamientos para la Implementación de Acciones Afirmativas, aprobados en sesión extraordinaria urgente virtual de dieciocho de abril, por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; en ese orden de ideas, puntualizó que a efecto de hacer efectivas dichas acciones afirmativas estas se realizarían conforme a los bloques de competitividad aprobados

el instituto político MORENA, precisados en la Convocatoria para selección de candidatos de treinta de enero, respecto los procesos internos de selección de candidaturas, entre otras, para miembros de las alcaldías y consejerías para el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

La cual en su base 8, determinó lo siguiente:

“…BASE 8. Para dar cumplimiento a las disposiciones aplicables en materia de acciones afirmativas de paridad de género, comunidades y pueblos indígenas, barrios, personas afromexicanas, personas jóvenes, personas con discapacidad, así como las demás acciones afirmativas conforme a la respectiva normatividad local, se obedecerán las reglas de asignaciones de los espacios uninominales correspondientes a dichas acciones afirmativas, así como los espacios en las listas plurinominales respectivas. Por ello, solo se podrán inscribir o asignar, según sea el caso, a personas que cumplan con la acción afirmativa respectiva.

Para el efectivo cumplimiento de la presente Base, en el registro de las personas aspirantes se solicitará que manifiesten su autoadscripción a alguno de los grupos de atención prioritaria y preferente, lo cual se acreditará en los términos correspondientes.

De esta forma, las instancias partidistas podrán identificar y darle el tratamiento correspondiente para el cumplimiento de las acciones afirmativas.

En todo caso, la Comisión Nacional de Elecciones podrá hacer los ajustes conducentes a fin de hacer efectivas las acciones afirmativas, respetando el orden de prelación y de posicionamiento que se derive de las insaculaciones y de los registros correspondientes. La Comisión Nacional de Elecciones emitirá oportunamente los lineamientos para garantizar la representación de las acciones afirmativas en las candidaturas respectivas para cada entidad federativa en que, a consideración de la Comisión, las disposiciones normativas locales así lo requieran…”

Consecuencia de ello, precisó que Iván Abdiel Rizo Téllez en su solicitud de registro, no precisó o siquiera mencionó el hecho de pertenecer a la comunidad LGBTTTIQ+ al momento de inscribirse como aspirante a regidor de la planilla de ayuntamiento registrada

por el partido MORENA para el municipio de La Piedad, Michoacán, por lo que ese órgano partidista estuvo materialmente imposibilitado para darle un trato prioritario al no haber acreditado pertenecer a algún grupo social vulnerable.

Ahora bien, contrario a lo aducido por la autoridad responsable este Tribunal de un estudio detallado y pormenorizado de las constancias que integran el presente Juicio Ciudadano y de las constancias que fueron requeridas para mejor proveer; se advierte de manera indubitable que, el actor al momento de presentar su aludido registro, si puntualizó su autoadscripción a la acción afirmativa LGBTTTIQ+, como se demostrará enseguida:

Por auto de quince de abril, se tuvo al IEM, por cumpliendo el requerimiento que le fue efectuado por este órgano colegiado mediante proveído de trece de marzo, relativo que informará si el partido político MORENA, hizo registro de planilla de ayuntamiento para el municipio de La Piedad, Michoacán, si dentro de los integrantes de la misma se encontraba el actor como candidato a regidor por mayoría relativa, el lugar que ocupa en la fórmula y si efectuó señalamiento alguno de pertenencia al grupo LGBTTTIQ+, remitiendo copia certificada de ello.

Resultado de ello, la Secretaria Ejecutiva del Instituto, remitió entre otras, en lo que aquí interesa copia certificada:

  • Del registro que presentó la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” de la integración de Planilla de candidaturas de mayoría relativa y representación proporcional del ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021.
  • Donde se advierte que Iván Abdiel Rizo Téllez, fue registrado como candidato a regidor por mayoría relativa en el lugar 06.
    • Del registro por la citada coalición de Iván Abdiel Rizo Téllez como regidor por mayoría relativa en el lugar 06 de Planilla de candidaturas del ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021.
  • Donde se advierte de manera puntual que, el registro actor del presente juicio; en el apartado de “Acciones Afirmativas”, fue marcado como: “LGBTTTIQ+”
    • Del escrito de siete de abril, suscrito por el actor con asunto: “PERTENENCIA Y IMPLEMENTACIÓN DE ACCIONES AFIRMATIVAS EN BENEFICIO DE GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD COMO LO SOMOS LAS PERSONAS LGBTTTIQ+”
  • Donde Iván Abdiel Rizo Téllez, acepta e informa a quien corresponda ser activista y miembro de la comunidad LGBTTTIQ+, además de ser parte del colectivo “Abriendo Alas” de La Piedad, Michoacán, y solicita su pertenencia a la implementación de acciones afirmativas por pertenecer a un grupo vulnerable.
    • Del acta de matrimonio número: 1172885, celebrada ante el Oficial del Registro Civil de La Piedad, Michoacán, del actor y su cónyuge.
  • Donde se advierte que, contrajeron matrimonio civil Iván Abdiel Rizo Téllez y José Guadalupe Cortes Acosta el veintidós de

septiembre del dos mil veinte ante el Oficial del Registro Civil de La Piedad, Michoacán.

    • Del aviso de registro de familiar derechohabiente, al ISSSTE, de fecha veintidós de octubre del año pasado.
  • De donde se advierte que el trabajador Iván Abdiel Rizo Téllez, con número de registro: 800080006, registró como familiar derechohabiente a José Guadalupe Cortes Acosta en parentesco de esposo.

En lo que aquí importa dicha documentación fue presentada al Instituto Electoral de Michoacán por MORENA, a efecto registrar planilla de ayuntamiento para el municipio de La Piedad, Michoacán; documentales que adquieren el carácter de públicas, en atención a lo preceptuado en el párrafo quinto del numeral 259 del Código Electoral, así como el numeral 22 de la Ley de Justicia Electoral.

Documentales de las que se advierte que, el actor al presentar la documentación solicitada para su registro como regidor de la planilla de ayuntamiento para el municipio de La Piedad, Michoacán, por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, sí manifestó su auto adscripción a la comunidad LGBTTTIQ+ de manera legítima.

La autoadscripción, implica reconocer el derecho a la identidad, la pertenencia a un grupo cultural, a la propia biografía, la situación jurídica subjetiva por la cual, la persona tiene derecho a ser fielmente representada en su proyección social y a gozar de los derechos de pertenencia que le derivan.

Es autodeterminación de la persona con su propia existencia y la forma de concebirse dentro en sí misma, sin que necesariamente involucre una apariencia de cualquier índole, además de otras expresiones de género34.

Lo que resulta indispensable con la finalidad de evitar autoadscripciones no legítimas, es decir, de personas no pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQ+ que se quieran situar en esa condición con la finalidad de obtener una ventaja indebida; bajo esa secuencia argumentativa para hacer efectiva dicha acción afirmativa, no bastaba con la sola manifestación de autoadscripción, sino que, al momento del registro, debe ser necesario que acreditar si existe o no una vinculación de la persona que se pretende postular con la comunidad a la que pertenece con la finalidad de dar cumplimiento al principio de certeza y seguridad jurídica, así como de preservar el cumplimiento de la medida.

Una vez acreditada la autoadscripción a la comunidad LGBTTTIQ+ de manera legítima del actor Iván Abdiel Rizo Téllez.

Corresponde analizar si en atención a los lineamientos para la implementación de acciones afirmativas en cargos de elección popular, a favor de las personas LGBTTTIQ+, indígenas, jóvenes y personas en situación de discapacidad, aplicables para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven en el Estado de Michoacán, aprobados el ocho de marzo, en cumplimiento a la sentencia TEEM-JDC-28/2021, dictada por este Tribunal; es correcto el lugar en que fue registrado el actor o bien si en atención a la acción

34 Artículo 3, inciso a) de los Lineamientos para la implementación de acciones afirmativas.

afirmativa -LGBTTTIQ+- le corresponde otra posición dentro de la multicitada planilla.

De manera puntual los citados lineamientos, en lo que aquí importa en el artículo 9 se establece lo siguiente:

“Artículo 9. Candidaturas para personas LGBTTTIQ+ en Ayuntamientos.

Para efectos de la postulación en ayuntamientos los sujetos obligados, deberán postular por cada bloque de competitividad o conforme al listado nominal, por lo menos una candidatura a la presidencia o una fórmula a la sindicatura, o bien, una fórmula en algunas de las dos primeras regidurías de personas que se autoadscriban como LGBTTTIQ+.”

A efecto de disgregar y precisar lo mandatado por ese precepto legal, es necesario en primer lugar constreñir como se conforman los Bloques de competitividad:

Bloques de competitividad: Para conformar los bloques correspondientes servirá como base el porcentaje de votación que cada partido político obtuvo en lo individual, independientemente que haya participado solo, en coalición o candidatura en común, tomada de la última elección ordinaria.

Si existe un distrito en donde no se participó en la elección inmediata anterior, pero se desee participar, se va a contabilizar en ceros para efectos del bloque, y pasará en automático a pertenecer a la clasificación de baja35.

Analizado el artículo 9° citado párrafos anteriores, se concluye que por cada bloque de competitividad los sujetos obligados deberán postular conforme al listado nominal por lo menos:

    • Una candidatura a la presidencia o,
    • Una fórmula a la sindicatura o,
    • Una fórmula en algunas de las dos primeras regidurías.

En lo que aquí interesa, en atención a la demanda de Iván Abdiel Rizo Téllez; por lo que ve a las personas que se autoadscriban

35 Artículo 3, inciso b) de los Lineamientos para la implementación de acciones afirmativas.

como integrantes o pertenecientes a la comunidad: LGBTTTIQ+; la autoridad responsable debió postular en el bloque de competitividad en el que se encuentra el municipio de La Piedad, Michoacán, -Bloque de Competitividad Media- y que lo integran los siguientes municipios:

Municipio Candidato Genero Bloque Bandera
Angamacutiro Joel Juárez Ojeda H Media MORENA
Charo Juan Manuel Tapia Martínez H Media MORENA
Chavinda Jaime Silva Gil H Media MORENA
Coeneo Marcela Velásquez Velásquez M Media MORENA
Ecuandureo Maricela Hernández Ramírez M Media MORENA
Huetamo Rogelio Portillo Jaramillo H Media MORENA
Indaparapeo Guadalupe Maldonado

Herrera

M Media MORENA
Ixtlán Moisés Gil Ramírez H Media MORENA
Jacona Isidoro Mosqueda Estrada H Media MORENA
La Piedad Melva Albavera Padilla M Media MORENA
Los Reyes Pendiente H Media MORENA
Maravatío Mario Pérez Flores H Media MORENA
Nahuatzen Elizabeth Torres Magaña M Media MORENA
Numaran Karla Cristina Quintana Ayala M Media MORENA
Paracho Cecilia Ortega Ramos M Media MORENA
Queréndaro Rocío Muñoz Damián M Media MORENA
Salvador Escalante Olga Vejar Rodríguez M Media MORENA
Tacámbaro Artemio Moriya Sánchez H Media MORENA
Tepalcatepec Ramón Del Val Díaz H Media MORENA
Tingambato Nallely Maximiliano Hernández M Media MORENA
Tingüindín Silvia Aurora Rojas Solís M Media MORENA
Tlazazalca María Claudia Ordaz González M Media MORENA
Tuxpan Domingo Mora Cuevas H Media MORENA
Tzintzuntzán Berta Alicia Campos Álvarez M Media MORENA
Villamar Pendiente M Media MORENA
Vista Hermosa Dolores

Martínez Garibay

H Media MORENA
Yurécuaro Víctor Hugo Miranda Ramírez H Media MORENA
Zinapécuaro Alejandro Correa Gómez H Media MORENA
Ziracuaretiro Itzel Gaona Bedolla M Media MORENA

Que, dada la naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales privadas, en relación con lo señalado en el párrafo sexto del numeral 259 del Código Electoral, así como en el artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral, las cuales tienen pleno valor probatorio.

Es decir, los Ayuntamientos deben postular en atención a la acción afirmativa LGBTTTIQ+ por lo menos, una candidatura a la presidencia o, una fórmula a la sindicatura o, una fórmula en algunas de las dos primeras regidurías en atención a la citada acción afirmativa a efecto compensar las situaciones en desventaja que pudiese enfrentar dicho sector social en el ejercicio de sus derechos político- electorales; no obstante ello, al rendir su informe de ley la autoridad responsable aduce que cumplió con dicha acción, sin precisar en qué Ayuntamiento o Ayuntamientos postuló a las personas que se auto adscribieron como integrantes o pertenecientes a la comunidad: LGBTTTIQ+.

Lo que se traduce en implementar todas las medidas necesarias para materializar la igualdad en el ámbito político electoral que debe estar absolutamente exento de actos de discriminación y exclusión.

No pasa desapercibido para este órgano colegiado, el Acuerdo No. IEM-CG-134/2021, aprobado en sesión extraordinaria urgente virtual de fecha dieciocho de abril, por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual aprobó el: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE EL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LAS VERTIENTES VERTICAL, HORIZONTAL Y TRANSVERSAL, ASÍ COMO SOBRE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS DE PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2020-2021, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, CANDIDATURAS COMUNES. COALICIÓN Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES.” el cual, al

ser un hecho notorio al encontrarse publicado en la página oficial del Instituto Electoral de Michoacán, en particular en el apartado denominado: “Acuerdos de Consejo General 2021” se trae a colación.

En términos de lo dispuesto por, el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; así como con fundamento en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN

JUDICIAL”, consultable en Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.

Acuerdo que en su apartado (E) denominado “CONCLUSIÓN”, en lo que aquí importa se precisa lo siguiente:

“… MORENA. Como se desprende en la tabla que antecede respecto al Partido Político y de la documentación que consta en cada uno de los expedientes de los registros de candidaturas, se observa que CUMPLE con las cuotas y reglas mínimas en la implementación de Acciones Afirmativas a favor de personas LGBTTIQ+, jóvenes e indígenas, de conformidad con los Lineamientos de Acciones Afirmativas, así como con cada uno de los requisitos de elegibilidad señalados para cada grupo en situación de vulnerabilidad, para la postulación de planillas de Ayuntamientos…”

Empero lo anterior, en atención a la esencia y naturaleza de las acciones afirmativas aún y cuando efectivamente la autoridad responsable cumplió con dicha cuota; al ser éstas una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tiene como propósito revertir escenarios de desigualdad y facto que enfrentan ciertas personas pertenecientes a un sector social en el ejercicio de sus derechos; y en atención a lo dispuesto en el artículo 9° de los lineamientos para la implementación de acciones afirmativas.

Ello no limita o restringe a la autoridad responsable, a que por cada bloque de competitividad conforme al listado nominal en la postulación de Ayuntamientos otorgue en atención a la multicitada acción afirmativa únicamente:

  • Una candidatura a la presidencia o,
  • Una fórmula a la sindicatura o,
  • Una fórmula en algunas de las dos primeras regidurías.

Si no que, obliga a los sujetos obligados a que por lo menos postulen dichas candidaturas en un bloque de competitividad; es decir, permite que si es solicitada dicha acción afirmativa en otro municipio; y además como es, en el caso en análisis se encuentra acreditada la autoadscripción a la comunidad LGBTTTIQ+ del solicitante -Iván Abdiel Rizo Téllez- esta debe proceder.

Pues la expresión: “por lo menos”, debe ser entendida de manera correcta como: “cuando menos” es decir, “como mínimo”36 -lo que, significa matemáticamente más del número o acción u omisión establecida-; dicho de otra forma, la expresión: “por lo menos” puede igualarse al símbolo matemático: > que indica que el número que esta adelante del símbolo > es “mayor o igual” al que está detrás.

Consecuentemente, esta expresión: -por lo menos- prevista en el capítulo II. Denominado: De la postulación y registro de personas LGBTTTIQ+, artículo 8° de los Lineamientos para la implementación de acciones afirmativas, no es limitativa, sino permisiva.

En ese tenor, debe precisarse que las normas permisivas son normas cuyo efecto se reduce, en palabra “excluir” algún conjunto de normas prohibitivas que en caso contrario determinarían el estatus deóntico de una determinada acción -como precisamente- prohibida.

36 Tal como lo precisa el Diccionario Panhispánico de Dudas.

La proposición jurídica permisiva no es solo expresión de semejante reconocimiento, sino al mismo tiempo una exigencia del derecho -debe exigirse y velar que se cumplan de manera real la implementación de acciones afirmativas- y así por sí mismo una razón jurídica suficiente para el reconocimiento de que determinadas prohibiciones no valen dentro de un determinado ámbito o bajo explícitos presupuestos; -es decir, colocándonos al caso en análisis los partidos políticos al postular candidatos a integrar las planillas para Ayuntamientos no solo pueden postular por cada bloque, una candidatura a la presidencia o una fórmula a la sindicatura, o bien, en alguna de las dos primero regidurías a personas que se auto adscriban como LGBTTTIQ+, sino que puntualizan que por lo menos deben hacerlo en atención a dicha acción afirmativa, que debe entender como un mínimo- pero el resultado práctico es exactamente el mismo que se sigue de cada reconocimiento (independientemente de cómo se obtenga) de la inexistencia o falta de validez de una prohibición en el caso dado37.

En consecuencia, la razón de ser de dicho artículo de los Lineamientos para la implementación de acciones afirmativas, es transformar lo que normativamente, socialmente o estructuralmente compromete el acceso y ejercicio de los derechos humanos en condiciones de igualdad, en favor de los grupos vulnerables.

En el caso en estudio, en atención al requerimiento efectuado al Instituto Electoral de Michoacán por este Tribunal mediante auto de diecinueve de abril, obra dentro del presente juicio el Acuerdo N. IEM-CG-150/2021, aprobado en sesión extraordinaria urgente virtual de dieciocho de abril, por el Consejo General del Instituto

37 Philipps (1974) pp. 15 ss.; también Weinberger (1996) pp. 104 ss.

Electoral de Michoacán, que contiene copia certificada del “ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO DEL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS POR LA COACIÓN PARCIAL “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN MICHOACÁN” INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DEL TRABAJO Y MORENA, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2020-2021.”

Documental pública que, en atención a lo preceptuado en el párrafo quinto del numeral 259 del Código Electoral, así como el numeral 22 de la Ley de Justicia Electoral, posee pleno valor probatorio.

Consecuencia de ello, la Planilla que fue aprobada de candidaturas de ayuntamiento para el municipio de La Piedad, Michoacán, por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”; por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán contempla a Iván Abdiel Rizo Téllez como regidor en el lugar 06 y como suplente su a Leonardo Pedroza Serrato.

En consecuencia, al haber sido solicitada la acción afirmativa por Iván Abdiel Rizo Téllez, y al haberse acreditado su autoadscripción a la comunidad LGBTTTIQ+ de manera legítima en el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano, lo procedente conforme a derecho, y al no haber registro o constancia de otra acción afirmativa igual dentro de la planilla de ayuntamiento registrada por el partido MORENA para el municipio de La Piedad, Michoacán.

En atención a lo anterior, corresponde conforme a derecho el que el actor del presente juicio, que fue registrado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por los institutos políticos MORENA y PT, para el proceso electoral ordinario 2020-2021, en la planilla postulada para el municipio de La Piedad, Michoacán, como -Regidor 06 por mayoría relativa- sea cambiado de lugar, y en atención a la acción afirmativa LGBTTTIQ+ que hizo valer.

Es decir, Iván Abdiel Rizo Téllez debe ser registrado como candidato en la fórmula 02 de regidor por el principio de mayoría relativa, en la planilla postulada para el municipio de La Piedad, Michoacán por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por los institutos políticos MORENA y PT, para el proceso electoral ordinario 2020-2021.

Es de cabal importancia argüir que, las acciones afirmativas, encuentran su razón de ser, en los elementos fundamentales siguientes:

  1. Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades.
  2. Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, y
  3. Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria, en la inteligencia de que la elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr. Una de las particularidades a destacar de las acciones de que se trata, consiste en que, al establecerse en favor de grupos sociales en una situación de especial vulnerabilidad, entonces, encuentran sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material, que toma en cuenta condiciones sociales que resulten discriminatorias, por ejemplo, las relacionadas con las mujeres, indígenas, personas con discapacidad y con distintas preferencias sexuales, entre otros, lo cual justifica el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad.

Lo anterior, con el objeto de respetar los principios de paridad de género y alternancia, que encuentran su justificación en la necesidad de atemperar el rezago participativo en los asuntos políticos, en que históricamente se ha dejado los grupos vulnerables; y a efecto de garantizar la segura integración de las personas de la comunidad LGBTTTIQ+ en el ejercicio de cargos públicos de elección popular.

NOVENO. Terceros interesados y Litisdenunciación. Si bien durante la publicitación del juicio ciudadano no compareció tercero interesado alguno; también lo es que, este Tribunal a efecto de garantizar el derecho de votar y ser votado de las personas registradas en las fórmulas de la 02 a la 06 a “Regidurías de Mayoría Relativa” de la planilla postulada para el municipio de La Piedad, Michoacán, por coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por los institutos políticos MORENA y PT, para el proceso electoral ordinario 2020-2021, y con el fin de no

dejarlos en estado de indefensión y garantizar el derecho sustantivo a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos de proceder la acción afirmativa hecha valer por Iván Abdiel Rizo Téllez.

Mediante proveído veintiocho de abril, al quedar vinculados con el posible corrimiento de lugares en las fórmulas de regidurías por el principio de mayoría relativa, en atención a la multicitada acción afirmativa, se instrumentó la figura procesal de litisdenunciación (llamar a un tercero a juicio) en virtud de que, la resolución del presente Juicio podría producir efectos directos, ejecutivos o constitutivos, en su esfera jurídica, con la finalidad de que quedaran vinculados a dicho juicio, y para que la sentencia que llegue a dictarse en el presente medio de impugnación pueda adquirir el carácter de cosa juzgada frente a los mismos.

Sirve de criterio orientador a lo anterior la Tesis XVI. 1.o.A.23 K de rubro: “LITISDENUNCIACIÓN O DENUNCIA DEL JUICIO A TERCERO. CONTRA SU NEGATIVA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE AFECTA EL DERECHO SUSTANTIVO A LA JURISDICCIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013) (APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 102/2008)”38.

Los cuales comparecieron mediante escritos de uno y dos de mayo, que fueron presentados en la Oficialía de Partes de este Tribunal, mismos que, manifestaron lo que a sus intereses convino, con lo cual la litis quedó integrado de manera correcta; empero lo anterior, la excepción o defensa que pretenden hacer valer los terceros,

38 Consultable en la página 2411, Libro 21, agosto de 2015, Tomo III, Décima Época, Materia Común, del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta.

relativa a que el partido político MORENA, cumplió con las cuotas previstas en los Lineamientos para la implementación de acciones afirmativas, específicamente respecto a las acciones afirmativas del grupo minoritario de la comunidad LGBTTTIQ+ dentro del bloque de competitividad al que pertenece el municipio de La Piedad, Michoacán, ya fue materia de análisis en el considerando séptimo de la presente resolución, razonamientos y fundamento legal que se dan por reproducidos como si a la letra se insertasen en atención al principio de economía procesal.

No es óbice argüir que, los terceros interesados por la figura procesal, no hicieron valer causal de improcedencia alguna Litisdenunciación.

Documental pública, en atención a lo preceptuado en el párrafo quinto del numeral 259 del Código Electoral, así como el numeral 22 de la Ley de Justicia Electoral.

En relatadas circunstancias, toda vez que la parte actora alcanzó su pretensión principal, con los agravios hechos valer en el juicio ciudadano TEEM-JDC-073/2021, respecto a que debía corresponderle la regiduría de la fórmula 02 y no la 06 en la planilla postulada para el Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, y en virtud de que el efecto resultante es modificar el registro de Iván Abdiel Rizo Téllez a la regiduría por el principio de mayoría relativa de la fórmula 06 de la lista de candidatos registrada por coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, para que sea registrado en la fórmula 02 del mismo principio; a ningún fin práctico conduciría estudiar el resto de los planteamientos.

De ahí que este Tribunal considera innecesario estudiar los agravios hechos valer el juicio ciudadano TEEM-JDC-172/2021, sin que el estudio de éstos le pudiera llegar a generar un mayor beneficio.

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la diversa jurisprudencia número 107, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS”39

Similar criterio han sostenido las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo en los expedientes SUP-JDC-302/2018 y SUP-JRC-87/2018, acumulados, SM-JDC-

387/2015, así como este órgano jurisdiccional, por ejemplo al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-052/2018.

DÉCIMO. Efectos de la sentencia. En razón de lo expuesto en el considerando anterior, este órgano jurisdiccional considera que la consecuencia de dicha circunstancia es revocar el citado registro aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en sesión extraordinaria urgente virtual de dieciocho de abril del actual, en atención a la solicitud y acreditación de la auto adscripción a la comunidad LGBTTTIQ+ de Iván Abdiel Rizo Téllez.

Consecuencia de lo anterior, se modifica el registro de Iván Abdiel Rizo Téllez a la regiduría por el principio de mayoría relativa de la fórmula 06 de la lista de candidatos registrada por coalición “Juntos

39 Consultable en el Apéndice de 2011, Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte –SCJN Décima Primera Sección– Sentencias de amparo y sus efectos, Sétima Época, página 1498.

Haremos Historia en Michoacán”, para que sea registrados en la fórmula 02 del mismo principio; y se ordena comunica al partido político MORENA, el corrimiento de lugares que se efectuó por parte de este Tribunal en la planilla que registró para el ayuntamiento de La Piedad, Michoacán.

Lo que da como resultado el corrimiento de lugares desde la fórmula 02 a la 06 por el principio de mayoría relativa, en atención a la multicitada acción afirmativa procedente a favor de Iván Abdiel Rizo Téllez, postuladas para el municipio de La Piedad, Michoacán, por coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, la cual queda de la manera siguiente:

REGIDURÍAS DE MAYORÍA RELATIVA
No. Carácter Nombre(s) Apellido Paterno Apellido Materno
2 Propietario Iván Abdiel Rizo Téllez
2 Suplente Leonardo Pedroza Serrato
3 Propietario Erika Karina Tula Segal
3 Suplente Ma. Concepción Tafoya García
4 Propietario Alexis Adrián Viruel Puga
4 Suplente Juan Manuel Martínez Ventura
5 Propietario Perla Krystel Moncada Ayala
5 Suplente Susana Edith Martínez Méndez
6 Propietario Roberto Carlos Ibarra Pimentel
6 Suplente Gustavo Castro Moreno

Ello en atención, a la copia certificada de la integración de Planilla de Candidaturas de Mayoría Relativa del Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en sesión extraordinario urgente virtual de dieciocho de abril, para el proceso electoral local ordinario 2020- 2021; documental pública que adquieren el carácter de públicas, en atención a lo preceptuado en el párrafo quinto del numeral 259 del Código Electoral, así como el numeral 22 de la Ley de Justicia Electoral.

Debido a que a la fecha de emisión de la presente sentencia40, ya fueron impresas las boletas;41 por lo que ve a la planilla registrada por coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, para el Municipio de La Piedad, Michoacán; se ordena al Instituto Electoral de Michoacán, emita un acuerdo de Consejo General en el cual se establezca el corrimiento de lugares en dicha planilla en atención a la acción afirmativa LGBTTTIQ+ a favor de Iván Abdiel Rizo Téllez; a efecto de que la planilla ganadora en dicho Municipio el día de la jornada electoral, contemple el derecho prioritario de del actor en atención al principio de mayoría relativa.

La no reimpresión de boletas, adquiere fundamento legal en el artículo 193 del Código Electoral, que reza:

“Dentro de los treinta y cinco días anteriores a la jornada electoral, las boletas por ningún motivo podrán ser sustituidas, corregidas o reimpresas. En todo caso los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen registrados ante el Consejo General del Instituto Electoral, al momento de la elección.”

Esto no debe entenderse como un acto arbitrario aislado, sino que deben tomarse en cuenta el cúmulo de actividades inherentes y concatenadas que se deben instrumentar con puntualidad, orden y certeza, en la etapa de preparación de la elección para la celebración de los comicios en el día estipulado para ello; lo que además responde a la necesidad de evitar un dispendio injustificado de recursos públicos, y a su vez garantizar certeza en

40 6 de mayo del 2021.

41 192 del Código Electoral.

la preparación de la documentación electoral que se utiliza el día de la jornada electiva.

Lo anterior en virtud de que la disposición en comento tutela el principio de certeza para que las boletas sean entregadas oportunamente a los órganos electorales que tienen la encomienda de tenerlas disponibles para el ejercicio del sufragio y, además, instrumenta la garantía del derecho a ser votado.

Por lo anteriormente expuesto, esta Tribunal Electoral;

VI. RESUELVE

PRIMERO. Se declara procedente el salto de instancia en el juicio ciudadano TEEM-JDC-073/2021.

SEGUNDO. Se acumula el juicio ciudadano TEEM-JDC-172/2021, al diverso TEEM-JDC-073/2021, por ser éste el primero que se recibió en este Tribunal. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente cuya acumulación se decreta.

TERCERO. Es fundada la omisión de implementar acción afirmativa -LGBTTTIQ+- a favor de Iván Abdiel Rizo Téllez, por el Partido Político MORENA.

CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, la asignación de Iván Abdiel Rizo Téllez a la regiduría por el principio de mayoría relativa de la fórmula 02 de la lista de candidatos registrada por coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”; así como el corrimiento de lugares en atención a la

misma desde la regiduría 02 a la 06, conforme a lo señalado en los efectos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora y a las candidatos registrados por el IEM de la fórmula 02 a la 06 de la planilla registrada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” para el Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, por oficio a las autoridades responsables; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral; así como los numerales 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, a las veintidós horas con cuarenta y dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos, y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente, ante la Secretaria General de Acuerdos licenciada María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la página que antecede y en la presente, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el seis de mayo de dos mil veintiuno, dentro de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con las claves TEEM-JDC- 073/2021 y TEEM-JDC-172/2021 acumulados; la cual consta de cincuenta y ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
Ir al contenido