TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-034-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-034/2021

DENUNCIANTES: IGNACIO MENDOZA JIMÉNEZ, CARLOS IVÁN MARTÍNEZ ROSAS, IGNACIO MENDOZA OROPEZA, CLAUDIA OROPEZA MIRANDA Y CARLOS ESCOBEDO SUÁREZ

DENUNCIADOS: JUAN ANTONIO MAGAÑA DE LA MORA Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

Morelia, Michoacán, a tres de junio de dos mil veintiuno.

Sentencia, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador identificado al rubro, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán1 con motivo de la denuncia promovida por Ignacio Mendoza Jiménez, Carlos Iván Martínez Rosas, Ignacio Mendoza Oropeza, Claudia Oropeza Miranda y Carlos Escobedo Suárez, por su propio derecho, en contra de Juan Antonio Magaña de la Mora, por presuntas infracciones a la normativa electoral consistentes en promoción personalizada de servidores públicos con fines electorales llevando a cabo actos anticipados de precampaña y campaña, uso ilícito de recursos públicos y violación al principio de equidad en la contienda; así como contra el Partido Verde Ecologista de México por culpa in vigilando.

Antecedentes2

    1. Denuncia. El siete de abril de dos mil veintiuno,3 se recibió ante el IEM escrito de queja presentado por Ignacio Mendoza Jiménez, Carlos Iván Martínez Rosas, Ignacio Mendoza Oropeza, Claudia Oropeza

1 En lo subsecuente IEM.

2 Se desprenden de las constancias que obran en autos, con relación a la etapa de instrucción.

3 Las fechas que posteriormente se enuncien corresponden al dos mil veintiuno, salvo mención expresa.

Miranda y Carlos Escobedo Suárez, misma que dio origen al presente procedimiento especial sancionador.4

    1. Acuerdo de radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de catorce de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM determinó formar un cuaderno de antecedentes con la queja presentada, mismo que registró con la clave IEM-CA-61/2021 y ordenó la realización de diligencias de investigación.5 En proveído de quince de abril posterior realizó una precisión de las ligas electrónicas denunciadas para la realización de la diligencia de verificación ordenada.6
    2. Reencauzamiento, admisión y emplazamiento. Mediante proveído de treinta de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM reencauzó el cuaderno de antecedentes a procedimiento especial sancionador; ordenó formar el expediente y lo registró con la clave IEM-PES-67/2021; admitió a trámite la queja presentada; y, ordenó el emplazamiento de los denunciados y la citación a la audiencia de los quejosos.7
    3. Audiencia de pruebas y alegatos. A las trece horas con cinco minutos del tres de mayo, de conformidad con el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Michoacán 8 , tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos precisada en el párrafo que antecede, a la que compareció personalmente el representante propietario del partido político y por escrito el denunciado; asimismo se hizo constar que no se encontraban presentes las partes denunciantes.9
    4. Remisión del expediente al Tribunal. Mediante el oficio IEM-SE- CE-853/2021 de la misma fecha, la autoridad instructora remitió el expediente del procedimiento especial sancionador IEM-PES-67/2021,

4 Fojas 8 a 26.

5 Fojas 27 a 29.

6 Fojas 30 a 33.

7 Fojas 279 a 282.

8 En lo sucesivo Código Electoral.

9 Fojas 286 a 287.

así como el informe circunstanciado respectivo; lo anterior, en términos del artículo 260, primer párrafo, del Código Electoral.10

Trámite jurisdiccional11

    1. Recepción. El mismo tres de mayo, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el oficio mediante el cual, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió el expediente del procedimiento que nos ocupa, así como su informe circunstanciado.
    2. Registro y turno a Ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal acordó registrar el expediente en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-PES-034/2021, y lo turnó a la Ponencia a cargo del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en el artículo 263, del Código Electoral.12 Acuerdo al que se dio cumplimiento mediante oficio TEEM-SGA-1211/2021, de cuatro de mayo, signado por la entonces Secretaria General de Acuerdos, el cual fue recibido en Ponencia el mismo día.13
    3. Radicación. Mediante acuerdo cinco de mayo, el Magistrado Instructor radicó el expediente respectivo e instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista, adscrita a su ponencia, que verificara la debida integración.14
    4. Reposición del procedimiento. El seis de mayo siguiente, el Magistrado instructor remitió el expediente a la autoridad sustanciadora con la finalidad de regularizar el procedimiento, ordenando al IEM diversos actos y que se efectuara de nueva cuenta la admisión del procedimiento

10 Foja 2.

11 Se desprenden de las constancias que obran en autos en relación con la recepción, turno y sustanciación del procedimiento.

12 Fojas 307.

13 Foja 308.

14 Fojas 309 a 310.

por todas las conductas denunciadas, el emplazamiento y el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.15

    1. Segunda audiencia de pruebas y alegatos. El veintisiete de mayo a las once horas, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos en donde se emitió pronunciamiento sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas. A dicha audiencia no comparecieron las partes, no obstante, los denunciados presentaron sus alegaciones por escrito.16
    2. Recepción de expediente y orden de nueva verificación sobre debida integración del expediente. Mediante proveído de veintisiete de mayo se recibió el oficio IEM-SE-CE-1189/2021, suscrito por la Secretaria Ejecutiva del IEM, a través del cual se remitió el procedimiento especial sancionador, las constancias que lo integran y el informe circunstanciado; de igual forma, se ordenó la verificación de la debida integración del expediente. 17
    3. Requerimientos para mejor proveer. Mediante acuerdos de veintiocho de mayo se efectuaron requerimientos de diligencias para mejor proveer al Congreso del Estado y al Consejo del Poder Judicial del Estado. Asimismo, se ordenó al IEM, la verificación de dos links y la consecuente vista a las partes.18
    4. Cumplimiento de requerimientos y vista a las partes. Mediante acuerdos de treinta y uno de mayo se tuvieron por cumplidos los requerimientos anteriormente referidos. Y en atención al debido proceso, se dio vista a las partes con los medios probatorios recabados.19

15 Fojas 311 a 315.

16 Fojas 354 a 357.

17 Fojas 382.

18 Fojas 383 a 385.

19 Fojas 417 a 433.

    1. Cumplimiento de vistas, de contestación a escrito de los denunciantes y debida integración. Por acuerdos de tres de junio el Magistrado Ponente se pronunció sobre a escrito presentado por la parte denunciante; también tuvo por presentadas los desahogos de las vistas ordenadas y, al considerar que existen elementos suficientes para resolver, ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral.20

Competencia

Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, en razón de que en la queja bajo estudio se denuncian presuntos actos de promoción personalizada de servidor público con fines electorales, actos anticipados de precampaña y campaña, uso ilícito de recursos públicos y violación al principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo21; así como los artículos 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso f), 262, 263 y 264, del Código Electoral; y 36 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.

Causales de improcedencia

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará en primer término la causal de improcedencia invocada por los denunciados.22

20 Fojas 447 y 450.

21 En lo sucesivo Constitución Local.

22 Según lo establece la jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

En tal sentido, el ciudadano denunciado y el representante del Partido Verde Ecologista de México23 ante el IEM, aducen que las declaraciones de la queja son frívolas, carentes de veracidad y de sustento jurídico, toda vez que pretenden que se tengan como faltas, actividades que no tienen nada que ver con la materia electoral. Por lo que consideran que el presente procedimiento especial sancionador debe declararse improcedente.

Sin embargo, se considera que dicha causal de improcedencia debe desestimarse, en principio, porque el análisis de los hechos denunciados es una cuestión de fondo del presente procedimiento.

Además, en atención a que de una interpretación gramatical y sistemática de los artículos 230, fracción V, inciso b) y, 257, párrafo tercero, inciso d), del Código Electoral 24 se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba; que no se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja, porque los hechos no constituyan una violación electoral; y, que las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio que no se encuentran al amparo del derecho.

En el caso particular, de una revisión inicial al escrito de denuncia, se advierte que la parte denunciante señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de acreditar las conductas denunciadas, de igual forma, se expresaron las consideraciones jurídicas que estimaron aplicables al

23 En adelante PVEM.

24 “Artículo 230. (…) V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código; (…) b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;

“Artículo 257. (…) La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando: (…) c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o, d) La denuncia sea evidentemente frívola…”.

caso concreto y, para tal efecto, se aportaron los medios probatorios que consideraron idóneos y suficientes para acreditar cada uno de los hechos denunciados.

En consecuencia, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, lo cual será motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, se considera que, no les asiste la razón a los denunciados respecto a que la queja es frívola.

Requisitos de procedencia

Este Tribunal advierte que la autoridad instructora dio cumplimiento al análisis del escrito de queja, al verificar que reuniera los requisitos de procedencia previstos en el artículo 257, del Código Electoral, de ahí que, admitió a trámite el escrito presentado por los denunciantes.

Aunado a ello, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador que nos ocupa reúne los requisitos de procedencia, por lo que, lo conducente es conocer de los hechos que lo originaron, con relación a las pruebas aportadas, a efecto de estar en aptitud de dilucidar la existencia o inexistencia de la comisión de conductas infractoras de la legislación electoral.

Estudio de fondo

    1. Hechos denunciados

De lo expresado en el escrito de queja, así como de las constancias que obran en autos, se advierte que los denunciantes consideran que con los hechos denunciados se acredita la comisión de las siguientes conductas:

      1. Promoción política personalizada. Señalan que, mientras el denunciado era Magistrado del Poder Judicial del Estado,25 posicionó su imagen, mediante publicaciones en redes sociales, que incluyó su nombre, imágenes, símbolos alusivos a su persona, haciéndolo identificable y además, haciendo uso explícito de los atributos que socialmente se le atribuyen a un funcionario de dicha naturaleza para posicionarlo con fines electorales frente a la sociedad michoacana en lo general y, frente a ciertos grupos del electorado en lo particular. Con lo que consideran que se ha transgredido el artículo 134 de la Constitución Federal y el artículo 13, de la Constitución Local.
      2. Uso ilícito de recursos públicos. Refieren que, derivado de las conductas que aducen como promoción personalizada, puede presumirse la utilización de recursos económicos de alguna clase para su realización.
      3. Actos anticipados de pre campaña y campaña. Que la intención electoral de los hechos denunciados proporciona los elementos posibles para sustentar una denuncia por actos anticipados de campaña. Que existen estrategias como llamados expresos al voto; a seguirlo en un sentido electoral; a identificarse con él como futuro candidato a la gubernatura del estado y posicionar su imagen con intenciones electorales.
      4. Violación al principio de equidad en la contienda. Los denunciantes aducen que se viola el principio de equidad en la contienda porque las actividades denunciadas fueron llevadas a cabo mientras el ciudadano era magistrado en activo del Poder Judicial del Estado; lo que le otorgó una ventaja indebida tanto a él, como al partido que lo postuló.

Lo anterior, lo sustentan en los siguientes hechos generales:

25 Señalan que los actos de promoción personalizada van, al menos, desde el 26 de abril de 2020 y que, el denunciado presentó su licencia hasta el 25 de noviembre, siendo aprobada hasta el 28 de diciembre siguiente, ambos de 2020.

        • Que el veintiséis de abril de dos mil veinte, el denunciado creó una página en la red social Facebook con su nombre, dentro del rubro “político” y con la auto descripción de “Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán”. Refiriendo el link “https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/.”26
        • Que, a partir de entonces, dicha página ha sido utilizada para su promoción política personalizada, publicando contenido diverso, que evidencia un trabajo profesional en el manejo de la red social y en el tratamiento de su imagen personal, ello derivado de la redacción, forma de publicación y el uso de una identidad gráfica específica, con una paleta de colores definida, un isologo, el uso de marcas de agua en contenido de imagen y video; y además, utilizando un logotipo con el nombre del ciudadano denunciado y, diversos hashtags con su nombre.
        • Que las publicaciones hacen referencia a temas de interés electoral, exponen propuestas y opiniones, dan cuenta de reuniones sostenidas con diversos grupos sociales y en diversos municipios del Estado.
        • Por lo que denotan múltiples estrategias de comunicación política y de posicionamiento de la imagen personal del denunciado, hacia el público, dirigiéndose, además, a diversos grupos o sectores específicos de población como estudiantes universitarios; sociedad civil organizada.
        • Que ha llamado a seguirlo, en un sentido electoral; así como implicado llamados expresos al voto por su persona, proporcionando los elementos mínimos para sustentar una denuncia por promoción política personalizada o por actos anticipados de campaña.

26 Señalando que dicho perfil contenía un número telefónico y el correo electrónico [email protected] como datos de contacto.

  • Que el veintiséis de octubre de dos mil veinte, el ciudadano denunciado creó un sitio web con la dirección electrónica “https://maganadelamora.mx”. Y que, en dicha página se han publicado textos, imágenes y videos, alusivos a la candidatura del denunciado a la gubernatura del Estado, promoviendo su imagen personal con dicho fin.

Lo anterior, los denunciantes lo detallan en los siguientes hechos específicos, consistentes en publicaciones denunciadas en el referido perfil de Facebook “https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/ “Juan Antonio Magaña de la Mora”, atribuido al denunciado; así como en otros perfiles de la misma red social de personas que aducen, relacionadas con el denunciado y en la página electrónica “https://maganadelamora.mx”:27

Fecha Contenido denunciado:
1 18 mayo 2020 Publicó una entrevista en el medio de comunicación quadratin, refiriendo que, si bien el contenido es estrictamente jurídico, es relevante porque es la primera ocasión en la que en esa página de Facebook aparece un logotipo con el nombre del ciudadano denunciado.
2 29 mayo 2020 Publicó una intervención que tuvo en el medio periodístico “CB Televisión”. Señalan que, es relevante porque muestra que el denunciado comenzó a diversificar los medios de comunicación en los que aparece, y el tema tratado, si bien pudiera parecer que encuadra en el ámbito de sus atribuciones como Magistrado, al tratar sobre la impartición de justicia, también realiza propuestas relativas a la reforma del sistema de justicia.
3 24 junio 2020 Publicó una intervención en el medio “CB Televisión”, en esta ocasión relativo a la gestión del agua potable ante la iniciativa privada. Con lo que continuó diversificando los temas en sus intervenciones públicas sobre problemas relevantes de la sociedad michoacana.

27 Los hechos que se señalan a continuación y en los que no se especifica medio de publicación, son

relativos al perfil de Facebook denominado “Juan Antonio Magaña de la Mora”.

4 26 junio de 2020 Publicó una imagen con el texto “Sígueme” conforme a su identidad gráfica, incluyendo formas y colores característicos que había comenzado a utilizar en meses previos. La comunicación pública del ciudadano ya reflejaba un llamado a seguirle a él, llamado que presenta un grado de ambigüedad suficiente para implicar desde un simple llamado a “seguirlo” en redes sociales (visualizar e interactuar con su contenido digital), hasta un llamado a “seguirlo” en un sentido electoral.
5 3 septiembre

2020

Empezó a publicar contenido relativo, específicamente, a su imagen personal, es decir la fotografía de su rostro, su historia, y su ámbito familiar e íntimo, lo cual continuó realizando periódicamente a partir de ese momento.
6 9 septiembre

2020

Comenzó a hacer uso de las efemérides o fechas conmemorativas para, en ese marco, realizar comentarios sobre otros temas de interés para la ciudadanía, pero demasiado ajenos al ámbito de su función como magistrado como para realizar manifestaciones aisladas al respecto sin que pudiera considerarse que le estaba dando un uso personal o electoral y no informativo a su página de Facebook.

Tal es el caso del Día Mundial de la Agricultura, fecha en la que el ciudadano denunciado publicó un mensaje donde aludía a que “Michoacán es el granero de México” y remataba afirmando que “es importante agradecer su esfuerzo (de los agricultores) e impulsar la actividad agrícola en nuestro estado.”

7 23 septiembre

2020

Publicó un mensaje alusivo al Día Internacional contra la Explotación Sexual y la Trata de Personas, aprovechando para afirmar que “cuidar a los michoacanos es tarea de todos.”
8 15 octubre 2020 Publicó un mensaje alusivo al Día Internacional de las Mujeres Rurales, aprovechando para afirmar que “Las mujeres rurales michoacanas son indispensables para el impulso de nuestro desarrollo y están al cuidado de nuestra tierra.”

Lo que evidencia, además del tratamiento y cuidado profesional de la imagen del ciudadano denunciado, una intención electoral y un uso complejo de elementos de comunicación con el claro objetivo de posicionar la opinión del ciudadano denunciado frente a diversos temas de importancia social.

9 15 septiembre

2020

Publicó un mensaje alusivo a valores que atribuyó a la población del estado de Michoacán.
10 19 septiembre

2020

Publicó una invitación a una conferencia que impartiría en la Universidad La Salle, indicando además que “estaría colaborando” con dicha universidad. Lo que marcó el inicio de una subestrategia de posicionamiento de su imagen personal en este caso ante un público de estudiantes universitarios.
11 23 octubre 2020 Publicó en su página de Facebook que sostuvo un diálogo con abogados y ciudadanos en la ciudad de Lázaro Cárdenas, en el marco de una conferencia organizada por la Universidad Vizcaya de dicho municipio.
12 2 noviembre 2020 Publicó una fotografía invitando a una conferencia impartida por el ciudadano denunciado, evento convocado por la Licenciatura en Derecho de la Universidad Latina de América.
13 19 noviembre

2020

Publicó un mensaje y fotografías alusivos a una conferencia impartida por el denunciado, evento organizado en esta ocasión por la Universidad Vizcaya de las Américas.
14 3 octubre 2020 Publicó, por primera ocasión, un mensaje relativo a una visita a un municipio del Estado, Purépero en este caso, dando cuenta de una actividad económica propia de dicha localidad. Esta publicación marca el inicio de otra de las estrategias de posicionamiento de la imagen personal del ciudadano denunciado, específicamente diseñada para que la población de otros municipios, fuera de la capital del Estado, pudieran identificarse con él como futuro candidato a la gubernatura del Estado.
15 3 octubre 2020 Publicó un enlace a otra publicación en esa misma red social, en el perfil de Francisco Pérez Ayala, haciendo alusión a su visita al municipio de Purépero y afirmando que “coincidimos en las necesidades de Michoacán, principalmente en materia de seguridad y en que las soluciones requieren de voluntad por parte del ejecutivo y la participación social”. Cabe destacar que dicha persona se ostenta en esa misma red social como “director y Conductor de Aquí y Ahora Noticiario”.
16 3 octubre 2020 Publicó un mensaje relativo a su visita al municipio de La Piedad. En esa ocasión, la publicación contenía
fotografías que por primera vez incorporaron como marca de agua el logotipo de la identidad gráfica del ciudadano.
17 4 octubre 2020 Publicó un mensaje y fotografías alusivos a su visita al municipio de Apatzingán de la Constitución.
18 8 octubre 2020 Publicó un mensaje alusivo a temas de salud. Lo relevante de dicha publicación, es que en los comentarios de la misma se observa la interacción sistemática de ciudadanos que se auto identifican como simpatizantes o como militantes del PVEM, siendo la primera ocasión en la que se dio esta interacción. La cantidad y tipo de los comentarios permiten inferir que detrás de los mismos existió una estrategia coordinada y premeditada.

Entre dichas personas se encuentran: Jorge Osnaya, quien se auto identifica como Líder Juvenil del PVEM; Vania Díaz Villanueva, quien en los detalles de su perfil en esa red social se auto identifica como integrante del Partido Verde Michoacán; Marco Raúl Luna Rodríguez, quien en su perfil de Facebook publica contenido del Partido Verde en el Estado de Michoacán, lo que de suyo lo identifica como simpatizante; Giovanni Ayala (quien en su perfil de Facebook publica contenido del Partido Verde en el Estado de Michoacán, lo que de suyo lo identifica como simpatizante del mismo); Lupita Sandoval (quien en su perfil de Facebook publica contenido del Partido Verde en el Estado de Michoacán, lo que de suyo la identifica como simpatizante del mismo); Manuel Zuno (quien en su perfil de Facebook afirma que trabaja en Juventud Verde Michoacán).

19 10 octubre 2020 Publicó un mensaje y fotografías alusivos a su visita al municipio de Chavinda; así como a su visita tanto al municipio de Jacona, como de Zamora.
20 17 octubre 2020 Publicó un mensaje y una imagen alusivos al día Internacional para la Erradicación de la Pobreza (un tema de interés general), publicación en la que se pueden observar comentarios igualmente genéricos realizados desde perfiles vinculados al PVEM (en este caso, específicamente, los perfiles con los nombres de usuario Jorge Osnaya y Manuel Zuno). Esta estrategia, tiene por objetivo generar interacción orgánica en el contenido de la página de Facebook del ciudadano denunciado, para que esta publicación se muestre con mayor facilidad a otros usuarios de la red social, y consecuentemente, la

imagen personal del ciudadano denunciado tenga una

exposición que le permita posicionarse con una intención electoral.
21 22 octubre 2020 Publicó un mensaje y fotografías alusivos a un “diálogo con jóvenes michoacanos”, las fotografías muestran un evento con las características de un mitin político. En las fotografías se aprecia un uso reforzado de la identidad gráfica del denunciado, un público más amplio y pueden distinguirse ciudadanos vinculados con el PVEM, como el titular de la Secretaría de Jóvenes del Comité Estatal en Michoacán, Jorge Osnaya, o el propio presidente del Comité Estatal, Ernesto Núñez Aguilar.
22 24 octubre 2020 Publicó un mensaje y fotografías a alusivos a su visita al municipio de Lázaro Cárdenas.
23 26 octubre 2020 El ciudadano denunciado creó un sitio web con la dirección electrónica https://maganadelamora.mx/.

Los datos del registro de dicho dominio ante el Network Información Center indican que el registrante es Juan Antonio Magaña de la Mora y que el contracto tanto administrativo como técnico es Alberto García Gómez.

En dicha página web se han publicado textos, imágenes y videos, alusivos a la candidatura del ciudadano denunciado a la gubernatura del Estado, promoviendo su imagen personal con dicho fin.

24 29 octubre 2020 Publicó un enlace a otra publicación de la página “Más Ciudadanía, Mejor Gobierno” de la misma red social, en la que se hace referencia a un encuentro que sostuvo el ciudadano denunciado con dicha organización. Es la primera publicación relativa a una reunión del ciudadano denunciado con el objetivo de dar a conocer su imagen personal frente a la sociedad civil organizada.
25 31 octubre 2020 Publicó contenido alusivo a su visita a los municipios de Panindícuaro y Sixtos Verduzco.
26 4 noviembre 2020 Publicó un video y un mensaje alusivos al sector agroalimentario en el Estado de Michoacán. El contenido audiovisual está dirigido a un sector específico de la población, incorpora referencias a propuestas electorales concretas, manifiesta elementos de un programa de gobierno y hace declaraciones al cambio y al llamado a la acción. Y continuó la estrategia de posicionamiento mediante comentarios de personas afines al PVEM.
27 6 noviembre 2020 Publicó un enlace a su página web, específicamente a un artículo titulado “El enorme valor del campo michoacano”. En el texto del artículo se afirma que “En las últimas semanas, Juan Antonio Magaña De La Mora visitó varios Municipios michoacanos con el interés de conocer la situación de los ciudadanos en estos días que el Covid- 19 y la inseguridad siguen azotando la salud de muchos y la economía de miles dentro del Estado”.
28 7 noviembre 2020 Publicó un mensaje y fotografías alusivos a su visita al municipio de Los reyes y a reuniones que ahí sostuvo para posicionar su imagen personal en un contexto electoral.
29 13 noviembre

2020

Publicó en su página web un texto, obtenido del medio periodístico “La Voz de Michoacán” con el encabezado “MAGAÑA DE LA MORA ESTÁ EN PLÁTICAS CON PARTIDO VERDE PARA IR POR GUBERNATURA EN SOLITARIO EN 2021”.
30 13 noviembre

2020

Publicó una imagen donde se observa una página del medio periodístico “La Voz de Michoacán”, con el mismo encabezado y, con contenido diseñado para posicionar su imagen personal en el contexto del proceso electoral.
31 14 noviembre

2020

Publicó un mensaje y fotografías alusivos a su visita a los municipios de Charapan y Paracho.
32 17 noviembre

2020

Publicó un mensaje y fotografías alusivos a su reunión con el ciudadano Carlos Puente Salas, quien es el dirigente nacional del PVEM.
33 21 noviembre

2020

Publicó en su página de Facebook un mensaje y fotografías alusivos a su visita al municipio de Senguio.
34 23 noviembre

2020

Publicó un mensaje similar, relativo a su visita al municipio de Uruapan.
35 25 noviembre

2020

Publicó un mensaje con el siguiente texto: “Con gusto les informo que decidí pedir licencia ante el Congreso del Estado para separarme por un tiempo de mi cargo como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, puesto que desempeño con mucho orgullo, sin embargo es tiempo para tomar decisiones en pro de bienestar de Michoacán, pronto les estaré informando #MagañaDeLaMora”, a lo cual adjunto 3 fotografías de su persona en lo que se apreciaba como su oficina, mientras otra persona revisaba y firmaba el documento.
36 25 noviembre

2020

Publicó su participación en una conferencia en las instalaciones del Comité Estatal en Michoacán del Partido Verde Ecologista de México. Marca el inicio de una exposición más abierta de su vinculación con el PVEM, así como el desarrollo de actividades conjuntas destinadas a promover su imagen personal en un contexto electoral.
37 27 noviembre

2020

Publicó un mensaje y fotografías alusivos a su visita en el municipio de Coahuayana. En dicha publicación, y en otros subsecuentes, se observan reuniones tendientes a posicionar la imagen personal del ciudadano denunciado ante la población de los municipios de Coahuayana, Aquila y Colola.
38 30 noviembre

2020

Publicó un mensaje y fotografías de donde se desprende que participó en una actividad en línea, observándose en una de las fotografías que el ciudadano se encontraba en su despacho en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.
39 2 diciembre 2020 Publicó un mensaje y fotografías alusivos a una reunión que sostuvo en la colonia Gertrudis Sánchez de la ciudad de Morelia, con el objetivo de posicionar su imagen personal con intenciones electorales.
40 13 diciembre

2020

Publicó un mensaje y fotografías alusivos a su visita al municipio de Jiquilpan y de Venustiano Carranza.
41 15 diciembre

2020

Publicó un enlace a una publicación de Partido Verde Ecologista de Michoacán en la misma red social, relativo a su “registro interno como pre candidato a gobernador”.
42 15 diciembre

2020

Realizó dos publicaciones más en las que se observan fotografías y videos que reflejan un evento de índole electoral, presumiblemente un mitin político (con la presencia de personas en la vía pública portando elementos de propaganda alusivos al PVEM).
43 23 al 28

diciembre 2020

Se promocionó un anuncio indicando que era “precandidato a la gubernatura de Michoacán por el Partido Verde”. El informe de transparencia de la red social referida muestra que ese anuncio fue pagado por “Juan Antonio Magaña de la Mora” y proporciona el número de teléfono +524433251775, el correo electrónico [email protected], el sitio web https://maganadelamora.mx/ y la dirección Bugambilia #Col. Nueva Jacarandas, Morelia, Michoacán 58090.
44 23 diciembre

2020

Publicó una imagen o foto de perfil en la que aparece fusionada su identidad gráfica personal (incluyendo su nombre), con la identidad gráfica del PVEM (incluyendo los colores característicos y el logotipo), imagen que incluía las leyendas “pre candidato a gobernador” y “propaganda dirigida a militantes y simpatizantes del Partido Verde Ecologista de México”.
45 23 diciembre

2020

Publicó un mensaje y fotografías alusivas a “precampaña con la estructura” del Comité Estatal del Partido Verde Ecologista de México.
46 23 diciembre

2020

Publicó un video promocionando su imagen personal con intención electoral.
47 27 diciembre

2020

Publicó un mensaje y fotografías alusivos a su visita al municipio de Erongarícuaro. En esta ocasión, y a partir de este momento, las fotografías incluyen marca de agua el logotipo modificado que incluye el apellido del ciudadano denunciado junto con la leyenda “precandidato a gobernador”, con la palabra “precandidato” en una proporción visiblemente inferior al resto de las palabras en la composición, con el objetivo de resaltar el cargo público al que aspira el ciudadano denunciado.
48 28 diciembre

2020

Publicó un mensaje y fotografías alusivos a su visita a los municipios de Ocampo, Jungapeo y Zitácuaro.
49 28 diciembre

2020

El Congreso del Estado de Michoacán publicó el comunicado 1135/2020, informando, entre otras cuestiones, que habría aprobado la licencia solicitada por el ciudadano denunciado.
50 29 diciembre

2020

Publicó un mensaje y un enlace a una nota de prensa, alusivos al hecho de que el Congreso del Estado habría aprobado la solicitud de licencia que presentó en días pasados para separase de su cargo como magistrado.
51 29 diciembre

2020

Publicó mensajes y fotografías alusivos a su visita a los municipios de Los Reyes y Peribán, donde se observa que realizó reuniones tendientes a posicionar su imagen personal con fines electorales

Excepciones y defensas

      1. Juan Antonio Magaña de la Mora
        • Que diversas publicaciones realizadas por su persona, son publicaciones apegadas totalmente a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 1, 6 y 7 de la Constitución, amparadas por la libertad de expresión.
        • Que no tienen nada que ver con la materia electoral, con el proceso electoral, ni con el PVEM, porque fueron realizadas en momentos, tiempos y lugares diferentes a los que actualmente realiza. Además, de que en ellas no se advierten referencias expresas, inequívocas o unívocas de llamados al voto, de ahí que no se encuentran dentro de lo establecido por la ley como actos anticipados de campaña.
        • Que otros hechos denunciados, se tratan simplemente de publicaciones realizadas por un medio periodístico, compartidas en su perfil personal, sin hacer ningún tipo de alusión a nada.
        • Que las publicaciones donde comparte fotos con el entonces dirigente nacional del PVEM, así como en las instalaciones del Comité Ejecutivo Estatal son actividades que no están prohibidas por la ley.
        • Que respecto a otras publicaciones, el PVEM reportó en tiempo y forma los ingresos y gastos relacionados con la precampaña de la gubernatura.
        • Que se deben tomar en cuenta las particularidades del internet para determinar infracciones respecto de mensajes difundidos en ese medio, a fin de potenciar la protección especial de la libertad de expresión.
          • Que se niega la utilización de recursos públicos, ya que en el cargo que ostenta como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y respecto del cual goza de licencia, no administra recursos económicos y que, por tanto, no tiene facultades para determinar la aplicación de recursos públicos.
          • Que las actividades denunciadas como de difusión, no pueden ser calificadas como una afectación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, porque se trata de un perfil o página personal.
          • Que no hay una prohibición o impedimento, en cuanto Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para la utilización de un perfil personal, ni que impida la difusión de mensajes de índole personal o académica. Y que, además el contenido de lo denunciado no implica la pretensión de ocupar un cargo de elección popular o la intención de que le favorezca con votos, ni la promoción de una plataforma electoral.
          • Que a través de su perfil y página personal hace uso del derecho de libertad de expresión, lo que le permite participar en el debate y la opinión pública y con ello entrar en comunicación con la ciudadanía para externar su opinión sobre temas variados.
          • Que las publicaciones en Facebook inherentes a entrevistas en medios de comunicación sobre temas diversos como la impartición de justicia, invitación a que sigan su página, publicaciones de efemérides, conferencias en universidades y foros de abogados, temas de salud, diálogo con jóvenes, sector agroalimentario, visitas a diversos municipios, no constituyen promoción política personalizada porque no contienen mensajes o manifestaciones explícitas, unívocas o inequívocas, que impliquen la pretensión de ocupar un cargo de elección popular.
        • Que condicionar la libertad de expresión a la obtención de una licencia del cargo, constituiría un grave atentado contra tal prerrogativa porque no son conductas que impliquen una oferta electoral o solicitud de apoyo en forma explícita, unívoca e inequívoca.

PVEM

        • Que el PVEM no tiene que ver con las publicaciones del denunciado, mismas que le son personalísimas y que no tienen que ver con la materia electoral, sino con su libertad de expresión.
        • Que, además, dichas publicaciones en ningún momento contienen, ni se advierten referencias expresas, inequívocas o unívocas, consistentes en llamados al voto.
        • Que con independencia de lo que publique el denunciado, el PVEM reportó en tiempo y forma toda la información necesaria sobre el proceso interno de selección de candidatura y todos los ingresos y gastos relacionados con la precampaña de la misma.
        • Que respecto a la publicación donde el ciudadano denunciado comparte fotos con el entonces dirigente del PVEM, así como en las instalaciones del Comité Ejecutivo Estatal, no representan actos anticipados de campaña, pues son actividades que no están prohibidas por la ley.
        • Que se deben tomar en cuenta las particularidades del internet para determinar infracciones respecto de mensajes difundidos en ese medio, a fin de potenciar la protección especial de la libertad de expresión.

Cuestión jurídica a resolver

El problema sometido a la decisión de este órgano jurisdiccional, consiste en determinar, si se acredita la existencia de los hechos denunciados y, en su caso, si se actualizan las conductas denunciadas consistentes en promoción personalizada de servidor público con fines electorales, uso ilícito de recursos públicos, actos anticipados de precampaña y campaña y, en consecuencia, la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral; así como la culpa in vigilando del PVEM.

Medios de prueba

Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, relacionados con las presuntas infracciones materia de la presente resolución.

Pruebas aportadas por los denunciantes

        • Pruebas técnicas. En el escrito de queja, ofrecieron ochenta y cuatro links electrónicos:
1 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/
2 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/ 11528556831219.
3 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/127571872269251.
4 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/150015126691592.
5 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/177546520605119.
6 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/133104775049294.
7 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/144221467270958.
8 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/185710199788751.
9 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/159089619117476.
10 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/183978473295257.
11 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/185433776483060.
12 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/186332969726474.
13 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/164437965249308.
14 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/164790618547376.
15 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/185714333121671.
16 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/173420594351045.
17 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/170100554683049.
18 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/171079971251774.
19 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/175046817521756.
20 https://www.facebook.com/juanAntonioIVIdeIaMora/posts/178416150518156.
21 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/171995671160204.
22 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/176057937420644.
23 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/182268796799558.
24 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/173718600987911.
25 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/174988987527539.
26 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/185027459857025.
27 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/184803033212801.
28 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/187818306244607.
29 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/178901883802916.
30 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/178915877134850.
31 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/178983320461439.
32 https://www.facebook.com/juanAntonio!VldeIaMora/posts/179194827106955.
33 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/180332573659847.
34 https://www.facebook.com/JorgeOsnayaGlz.
35 https://www.facebook.com/vania.diaz.villanueva.
36 https://www.facebook.com/RavLLunhaa.
37 https://www.facebook.com/giovi.ayala.
38 https://www.facebook.com/Iuupiita.finda.
39 https://www.facebook.com/manueI.zuno.3.
40 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/ 180951423597962.
41 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/180991283593976.
42 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/181007550259016
43 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/185053813187723.
44 https://www.whois.mx
45 https://www.facebook.com/MasCiudadaniaMejorGobierno/posts/16478863196261
46 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/188062786220159.
47 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/188306452862459.
48 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/1889754361228894.
49 https://www.maganadelamora.mx/2020/11/05/el-enorme-valor-del-campo- michoacano/.
50 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/189243999435371.
51 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/189301236096314.
52 https://www.maganadelamora.mx/2020/11/13/dejaria-la-magistratura/.
53 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/191035139256257.
54 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/191404175886020.
55 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/1192314632461641.
56 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/195268075499630
57 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/196953671997737.
58 https://www.facebook.com/juanAntonioIVIdeIaMora/posts/198212335205204
59 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/199945488365222.
60 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/200010781692026.
61 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/201055804920857.
62 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/201332304893207.
63 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/201205271572577.
64 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/203610147998756
65 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/211258593900578.
66 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/212630723763365.
67 https://www.facebook.com/VerdeMichoacan/videos/302396134481528.
68 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/212685373757900.
69 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/212773920415712.
70 https://www.facebook.com/ads/library/?active_status=all&ad_type=all&country=M X&view_all_page_id=110347233991715.
71 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/217944149898689:0.
72 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/217944386565332.
73 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/217977789895325.
74 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/218185569874547.
75 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/220573212969116.
76 https://www.facebook.com/juanAntonioIVIdeIaMora/posts/221171696242601.
77 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/221242549568849.
78 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/221318489561255.
79 https://www.congresomich.gob.mx/aprueba-congreso-licencia-al-magistrado-juan- antonio-magana-de-la-mora/.
80 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/221665766193194.
81 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/222017662824671.
82 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/221968272829610.
83 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/212773920415712.
84 https://maganadelamora.mx/
        • Pruebas técnicas. Consistentes en seis imágenes de capturas de pantallas, insertas como anexos en el escrito de denuncia.

Pruebas recabadas por la autoridad instructora

        • Documentales públicas:
ACTA: FECHA: LINKS

VERIFICADOS:

1 Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-11/2021 De 16 de abril a las 9:10 horas 1 a 4
2 Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-12/2021 De 16 de abril a las 16:00 horas 4 a 11
3 Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-13/2021 De 16 de abril. 9:00 horas 12 a 16
4 Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-14/2021 De 17 de abril. 15:00 horas 17 a 24
5 Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-15/2021 De 17 de abril. 9:00 horas 25 a 33
6 Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-16/2021 De 17 de abril. 9:00 horas 34 a 43
7 Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-17/2021 De 17 de abril. 15:00 horas 44 a 54
8 Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-18/2021 De 17 de abril. 15:00 horas 55 a 64
9 Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-19/2021 De 18 de abril. 9:00 horas 65 a 74
10 Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-20/2021 De 18 de abril. 11:00 horas 75 a 84
11 Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-49/2021 De 11 de mayo. 11:46 horas 4 links de los anteriores
12 Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-034/2021 De 20 de mayo. 20:47 horas 1 link de los anteriores
13 Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-95/2021 De 29 de mayo. 15:51 horas 2 links de los anteriores
        • Documental pública. Copia certificada del acuerdo 540, del Congreso del Estado de Michoacán, mediante el cual se aprueba licencia por un periodo de cinco meses, del seis de enero al seis de junio, al cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado al ciudadano Juan Antonio Magaña de la Mora.
        • Documental pública. Copia certificada de la solicitud de registro del PVEM del ciudadano Juan Antonio Magaña de la Mora, a la gubernatura del Estado de Michoacán, en el proceso electoral 2020-2021.

Pruebas aportadas por el ciudadano denunciado

        • Presuncionales legal y humana
        • Instrumental de actuaciones

Pruebas ofrecidas por el PVEM

        • Presuncionales legal y humana
        • Instrumental de actuaciones

Pruebas recabadas por el Tribunal

  • Documental privada. Copia certificada de la solicitud de licencia para separarse del cargo de Magistrado, presentada el veinticinco de noviembre de dos mil veinte, por el ciudadano Juan Antonio Magaña de la Mora, ante el Congreso del Estado.
  • Documental pública. Informe rendido por el Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Consejo del Poder Judicial de Michoacán.
  • Documental Privada. Copia certificada de solicitud de licencia para separarse del cargo de Magistrado, por catorce días comprendidos del veintitrés de diciembre de dos mil veinte al cinco de enero, presentada el nueve de diciembre de dos mil veinte, por el ciudadano Juan Antonio Magaña de la Mora, ante el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
  • Documental pública. Copia certificada de acuerdo de nueve de diciembre de dos mil veinte, mediante el cual el Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado aprueba la solicitud de licencia anteriormente referida.
  • Documental pública. Copia certificada de oficio 3736, por medio del cual el encargado de la Secretaría General de Acuerdos, por ministerio de ley, del Supremo Tribunal del Estado, comunica al interesado lo acordado sobre la licencia.
  • Documental privada. Copia certificada de solicitud de licencia para separarse del cargo de Magistrado, por el día quince de diciembre de dos mil veinte, presentada el nueve de diciembre de dos mil veinte, por el ciudadano Juan Antonio Magaña de la Mora, ante el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
  • Documental pública. Copia certificada de acuerdo de nueve de diciembre de dos mil veinte, mediante el cual el Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado aprueba la solicitud de licencia anteriormente referida.
  • Documental pública. Copia certificada de oficio 3737, por medio del cual el encargado de la Secretaría General de Acuerdos, por ministerio de ley, del Supremo Tribunal del Estado, comunica al interesado lo acordado sobre la licencia.

Valoración de las pruebas

      1. Valoración individual de las pruebas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el presente expediente.

Inicialmente, tomando en consideración que las conductas denunciadas se hacen depender de la difusión de diversas publicaciones realizadas en perfiles de la red social Facebook, así como publicaciones en páginas electrónicas, se tiene en cuenta que, mediante escrito presentado el veintiuno de abril ante la autoridad instructora, el ciudadano denunciado señaló que el perfil identificado como “Juan Antonio Magaña De la Mora”, bajo el link https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/ lo reconoce como personal y es administrado por él mismo, incluso, señala que las publicaciones difundidas en el perfil de referencia son realizadas por él mismo.28

En ese sentido, la manifestación respecto a la pertenencia del perfil en comento no será objeto de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley Electoral, que establece que solo son objeto de

28 Escrito visible a fojas 267 y 268.

prueba los hechos controvertidos, lo que no ocurre en relación al perfil identificado como “Juan Antonio Magaña De la Mora” de la red social Facebook.

Ahora, a fin de acreditar la existencia de las publicaciones materia de la queja, se cuenta con las actas circunstanciadas de verificación levantadas el dieciséis, diecisiete y dieciocho de abril, identificadas con las claves IEM-OFI-11/2021, IEM-OFI-12/2021, IEM-OFI-13/2021, IEM-OFI- 14/2021, IEM-OFI-15/2021, IEM-OFI-16/2021, IEM-OFI-17/2021, IEM- OFI-18/2021, IEM-OFI-19/2021 y IEM-OFI-20/2021.

Asimismo, con las actas IEM-OFI-49/2021, IEM-OFI-034/2021 y IEM-OFI- 95/2021 del once, veinte y veintinueve de mayo.

Mismas que, en lo individual y de forma aislada adquieren valor probatorio pleno por tratarse de documentales públicas, en atención a que fueron emitidas por funcionarios electorales en uso de sus atribuciones, ello de conformidad con lo dispuesto por el numeral 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el 22, fracción II, de la Ley Electoral.

Acta IEM-OFI-11/2021

En consecuencia, el acta IEM-OFI-11/2021 de dieciséis de abril hace prueba plena para tener por acreditada la existencia de cuatro publicaciones realizadas en el perfil identificado como “Juan Antonio Magaña de la Mora” de la red social Facebook, en los siguientes enlaces electrónicos:

No Link
1 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/
2 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/ 11528556831219.
3 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/127571872269251.
4 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/150015126691592.

Del acta en análisis, se advierte que la publicación identificada con el número 1 no contiene una fecha precisa de publicación, misma que se encuentra relacionada con la descripción del perfil citado con anterioridad, en tanto que, las correspondientes a los números 2, 3 y 4, fueron difundidas el veintinueve de abril, el dieciocho de mayo y el nueve de junio, todas del año dos mil veinte, respectivamente, mismas que se detalla en el anexo I de la presente sentencia, sin que ello resulte un obstáculo para que se realice una precisión respecto de su contenido.

PUBLICACIÓN 1

En ese sentido, la identificada con el número 2, se trata de una publicación realizada en el perfil del ciudadano denunciado, relacionada con el desarrollo de una sesión extraordinaria del pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado realizada el veintiocho de abril de dos mil veinte, en el que se eligió a un integrante del Consejo del Poder Judicial.

PUBLICACIÓN 2

Mientras que, la relativa al número 3, corresponde a un video que cuenta con una duración de tres minutos y catorce segundos, a través del cual, el denunciado emite una opinión en relación a la acción de inconstitucionalidad emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpuesta contra la reforma a la Constitución del Estado de Baja California, conocida popularmente como “Ley Bonilla”.

PUBLICACIÓN 3

En tanto que, la publicación realizada el nueve de julio de dos mil veinte e identificada con el número 4, es relativa a una imagen en formato rectangular color azul oxford, en la que se puede leer “M DE LA MORA JUAN ANTONIO”, de la que se puede advertir coincidencia en cuanto a la referencia del nombre con el que se identifica el perfil analizado.

PUBLICACIÓN 4

Acta IEM-OFI-12/2021

Asimismo, se cuenta también con el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-12/2021 del mismo dieciséis de abril, documental que resulta eficaz para tener por demostrada que, en el perfil antes señalado, se realizaron también siete publicaciones en la red social Facebook, que corresponden a los links que se identifican a continuación y descritos de manera detallada en el anexo II de la presente sentencia:

No Link
5 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/177546520605119.
6 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/133104775049294.
7 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/144221467270958.
8 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/185710199788751.
9 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/159089619117476.
10 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/183978473295257.
11 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/185433776483060.

La identificada con el número 5, corresponde a una imagen difundida el veintiocho de septiembre de dos mil veinte, con relación a la actualización de la foto de portada del perfil, correspondiente a una imagen color blanco con líneas grises, que contiene la leyenda “JAMM Magaña De la Mora”.

PUBLICACIÓN 5

Por otra parte, las relativas a los números 6, 7, 8 y 9, difundidas el veintinueve de mayo, veinticuatro de junio, veintiséis de octubre y tres de agosto, todas de dos mil veinte, respectivamente, corresponden a imágenes en las que se aprecia el nombre del denunciado, relacionadas con opiniones realizadas en los medios comunicación denominados

“CBTELEVISIÓN.COM.MX”, “ELSOBERANO.MX” y

“QUADRATIN.COM.MX”, sobre distintas temáticas de interés general, como lo es el sistema de justicia penal, la gestión del agua potable, educación e impartición de justicia, pues de su contenido se advierten que se hace referencia a esa temática, al contener las siguientes leyendas:

  • “En la opinión del Dr. Juan Antonio Magaña de la Mora; Lo que

debería de ser un procedimiento penal para buscar justicia”.

  • “La gestión del agua potable ante la iniciativa privada”.
  • “La o el joven que toma un instrumento musical, difícilmente toma un arma de fuego. Les comparto la entrevista que me hicieron para El Soberano”.
  • “https://www.quadratin.com.mx/…/ciudadanizar-la-impartición…/”.
PUBLICACIÓN 6 PUBLICACIÓN 7
PUBLICACIÓN 8 PUBLICACIÓN 9

Ahora, respecto a la publicación 10 de veinte de octubre de dos mil veinte, corresponde a la difusión de una infografía relacionada con la temática deportiva, misma que se encuentra acompañada con la leyenda “Construir

deportivos no es un gasto, es una inversión”, en la que se aprecia una ilustración que representa a dos personas con un balón, con las leyendas “JAMM Magaña de la Mora” y “Quien practica un deporte no cae en la dependencia de drogas de cometer actos ilícitos”, seguidos de las redes sociales del denunciado, como se ve:

PUBLICACIÓN 10

Finalmente, por lo que hace al acta que se analiza, se cuenta con la publicación identificada en el número 11, relativa a un video que comenzó a difundirse a partir del veinticinco de octubre de dos mil veinte, sobre una opinión realizada por el ahora denunciado en el medio de comunicación “QUADRATIN”, sobre la problemática en vías de comunicación, pues contiene la leyenda “¿Qué deben hacer las autoridades para erradicar el gran número de accidentes y pérdida de vidas humanas que se dan en la autopista siglo XXI? Les comparto mi opinión en Quadratin Michoacán.”

PUBLICACIÓN 11

Acta IEM-OFI-13/2021

En adición a lo anterior, se cuenta también con el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-13/2021, levantada el dieciséis de abril, documental que resulta eficaz para tener por demostrada la existencia de cinco publicaciones realizadas en el perfil “Juan Antonio Magaña de la Mora” de la red social Facebook, que corresponden a los siguientes enlaces electrónicos, mismos que se describen de manera precisa en el anexo III de la sentencia:

No Link
12 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/186332969726474.
13 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/164437965249308.
14 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/164790618547376.
15 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/185714333121671.
16 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/173420594351045.

Al respecto, las identificadas con los números 12, 13 y 16, corresponden a publicaciones de videos cuya difusión comenzó el veintiocho de octubre, diecisiete de agosto y catorce de septiembre, todas de dos mil veinte, relativos a opiniones realizadas por el ciudadano denunciado a diversos medios de comunicación, mismo que se identifican en las publicaciones como “CV Televisión” y “Quadratin”.

Así, la identificada con el número 12, relacionada con temas de seguridad, pues el video se acompaña de la leyenda “En la seguridad todas y todos somos responsables, tenemos la obligación de cooperar. Es indispensable una reestructura y arquitectura social: sociedad y autoridad trabajando juntos. Comparto mi opinión en CB Televisión con César Velásquez”.

PUBLICACIÓN 12

Mientras que, la número 13 corresponde a la opinión emitida sobre temas relacionados con las vías de comunicación pues la publicación además del video contiene la leyenda “Proporcionalidad entre cuotas y servicios en autopistas” acompañada del enlace en el que se puede acceder al video, además de “Quadratin Michoacán”, “16 de agosto de 2020”, “#Opinión I Proporcionalidad entre cuota y servicios en autopistas/Juan Antonio Magaña”.

PUBLICACIÓN 13

Y, la identificada como 16, es la relativa a una opinión realizada por el denunciado sobre temas de gobernabilidad, pues de su contenido se advierte que la publicación del video se acompaña del texto “Esta semana en Quadratin hablamos de la decisión de 10 Gobernadores (Incluido Silvano aureoles) de abandonar la CONAGO. ¿Hay alguna repercusión o consecuencia por esta resolución? Se los explico en mi participación del día de hoy”.

PUBLICACIÓN 16

Ahora bien, la número 14, si bien corresponde de la misma forma a una opinión emitida por el denunciado sobre temas de interés general al medio de comunicación “CBTELEVISIÓN”, a diferencia de las anteriores, ésta es relativa a una imagen en la que se puede ver al denunciado, misma que al pie contiene el texto “CBTELEVISION.COM.MX” y “Necesidad de llevar a cabo un etiquetado de los impuestos para pagar los servicios públicos”.

PUBLICACIÓN 14

Y, finalmente, la correspondiente al número 15, es la relativa a un video con una duración de nueve minutos con veinticinco segundos difundido en el perfil del ahora denunciado a partir del veintiséis de octubre de dos mil veinte, en el que, si bien no aparece la imagen del denunciado, de la descripción se advierte que se trata de una entrevista en el medio de comunicación “Imagen Radio”, asentando la intervención de una persona a quien se le identifica como Juan Antonio Magaña de la Mora.

Entrevista que durante su desarrollo trata el tema relacionado con la economía del Estado, con relación con el sector del campo, así se advierte de su contenido y de las leyendas que acompañan la publicación, que corresponden a “INEGI presenta datos sobre la recuperación de la economía ¿Cómo le fue al sector vinculado con el campo?”, “Juan Antonio Magaña, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de #Michoacán, nos habla del tema en #entrevista con David Páramo”.

PUBLICACIÓN 15

Acta IEM-OFI-14/2021

Analizadas las actas antes descritas, toca el turno de verificar las publicaciones acreditadas el acta identificada con la clave IEM-OFI- 14/2021 de diecisiete de abril, misma que al igual que las anteriores, corresponde a la verificación de ocho enlaces electrónicos de publicaciones realizadas en el perfil del ciudadano Juan Antonio Magaña de la Mora, las que se bien se detallan de manera precisa en el anexo IV de la presente sentencia, se enlistan enseguida acompañadas de una breve descripción:

No Link
17 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/170100554683049.
18 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/171079971251774.
19 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/175046817521756.
20 https://www.facebook.com/juanAntonioIVIdeIaMora/posts/178416150518156.
21 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/171995671160204.
22 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/176057937420644.
23 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/182268796799558.
24 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/173718600987911.

Así, con relación a las publicaciones identificadas con los números 17, 18, 19 y 20, de veintitrés, seis y diecinueve de septiembre, así como de uno de octubre, todas del dos mil veinte, respectivamente, las mismas se encuentran relacionadas con actividades cotidianas desarrolladas por el denunciado, lo que encuentra relación con las leyendas que acompañan a cada una de las imágenes difundidas, conforme a lo siguiente:

  • Publicación 17, “Vamos a trabajar con actitud y determinación, el

tiempo perdido nunca se recupera, bonito jueves a todas y todos.”.

  • Publicación 18, “Hoy domingo tengo la fortuna de comer con mi mamá y prepararle unas flautas estilo Uruapan. les deseo un excelente día en compañía de los que más quieren.”.
  • Publicación 19, “Volviendo a mi natal Apatzingán, es grato encontrarme

con amigos. Ya extrañaba mi tierra, su gente y la comida.”.

  • Publicación 20, “¿A ustedes cómo les gusta pasar su tiempo libre? #Leer es una de las mejores maneras de viajar a otros lugares y disfrutar un buen momento. Les invito a aprovechar el tiempo libre con actividades recreativas”.
PUBLICACIÓN 17 PUBLICACIÓN 18
PUBLICACIÓN 19 PUBLICACIÓN 20

Ahora bien, por cuanto hace a las diversas 21, 22 y 23, corresponde a infografías difundidas por el denunciado en su perfil de Facebook, la primera de ella relacionada con el día mundial del medio ambiente, la segunda al día internación contra la explotación sexual y la trata de personas y, finalmente, la tercera correspondiente al día internacional de las mujeres rurales, mismas que se encuentran acompañadas de los siguientes textos:

  • Publicación 21, “La importancia del campo michocano es crucial para el desarrollo de México; sin duda, se podría decir que Michoacán es el granero de México, por ello es importante reconocer el valor de la producción de alimentos sustentables y sostenibles.”, y “Todos necesitamos del trabajo de un agricultor al menos una vez al día, por ello es importante agradecer su esfuerzo e impulsar la actividad agrícola en nuestro estado. #DíaMundialDeLaAgricultura”.
    • Publicación 22, “Actos de violencia como la Trata de Personas y la Explotación Sexual atentan contra los Derechos Humanos, estas acciones se deben erradicar; además de legislar a favor de penas más duras en contra de estos delitos. Debemos garantizar una pronta atención a las víctimas y el seguimiento para su pronta recuperación. Cuidar a los michoacanos es tarea de todos.”, y “#MagañaDeLaMora #DíaInternacionalContraLaExplotaciónSexualYLaTrataDePersona s”.
    • Publicación 23, “Las mujeres rurales michoacanas son indispensables para el impulso de nuestro desarrollo y están al cuidado de nuestra tierra. Reconozco su gran labor. |Día Internacional de las #MujeresRurales”.
PUBLICACIÓN 21 PUBLICACIÓN 22
PUBLICACIÓN 23

Finalmente, la relativa al número 24, corresponde a una publicación en formato GIF (Graphics Interchange Format), (Formato de Intercambio Grafico), difundida a partir del quince de septiembre de dos mil veinte, compuesto por diversas imágenes que se reproducen de manera sucesiva, acompañada de la leyenda “Como michoacanos, hemos sorteado muchas adversidades que han puesto a prueba nuestro temple y fortaleza.” y “Somos un pueblo que lucha y nunca se rinde, los nacidos en esta tierra han y seguirán demostrando que #MichoacánSiempreSeLevanta”, por lo que se incertan solo algunas de las imágenes que la componen.

PUBLICACIÓN 24

Acta IEM-OFI-15/2021

El acta IEM-OFI-15/2021, del diecisiete de abril, es instrumento idóneo para acreditar la existencia de nueve publicaciones en el perfil de facebook del denunciado “Juan Antonio Magaña de la Mora”. Las que se detallan en el anexo V.

No obstante, en el presente apartado se realiza una breve identificación del contenido de cada una de las publicaciones verificadas en los siguientes links:

No. Links:
25 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/174988987527539.
26 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/185027459857025.
27 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/184803033212801.
28 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/187818306244607.
29 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/178901883802916.
30 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/178915877134850.
31 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/178983320461439.
32 https://www.facebook.com/juanAntonio!VldeIaMora/posts/179194827106955.
33 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/180332573659847.

Por lo que respecta a las publicaciones de los links 25, 27 y 28, de diecinueve y veintitrés de septiembre y dos de noviembre de dos mil veinte, respectivamente, refieren, el primero, un evento en colaboración con la Universidad La Salle, denominado “Líneas Estratégicas de Seguridad Pública”; el segundo, una conferencia denominada “Seguridad y vicisitudes del nuevo sistema de justicia penal” haciendo referencia a la barra de abogados de Lázaro Cárdenas A.C.; y el tercero respecto a un evento en la Universidad Latina de América, conferencia titulada “Seguridad y vicisitudes del nuevo sistema de justicia penal”, impartida por el Magistrado Juan Antonio Magaña de la Mora.

PUBLICACIÓN 25

PUBLICACIÓN 27

PUBLICACIÓN 28

Por lo que respecta a la publicación del link 26, se advierten cuatro fotografías y en el texto que se acompaña se lee “Gracias a mis amigos de Universidad Vizcaya Lázaro Cárdenas y Barra de Abogados LZC por este diálogo”.

PUBLICACIÓN 26

La publicación 29, de tres de octubre de dos mil veinte, refiere cuatro fotografías, y el texto que las acompaña refiere el municipio de #purépero, donde señala la visita a la fábrica ACM de zapatos “consumir productos locales permite que fábricas como esta sigan adelante”.

PUBLICACIÓN 29

La publicación del link 30, de tres de octubre de dos mil veinte, se aprecia una fotografía y en el texto que la acompaña se señala “Francisco Pérez Ayala está con Juan Antonio Magaña de la Mora en Purépero, Michoacán de Ocampo, México” “Que gusto dialogar con el Magistrado Juan Antonio Magaña de la Mora, quien fuese amigo de mi padre” “Les platico que coincidimos en las necesidades de Michoacán, principalmente en materia de seguridad y en que las soluciones requieren de voluntad por parte del ejecutivo y la participación social”.

PUBLICACIÓN 30

La publicación del link 31 de tres de octubre de dos mil veinte, se visualizan tres fotografías, en una de ellas en la parte inferior se advierte

“JAMM Magaña De la Mora”, y se hace referencia a una conversación sobre las vicisitudes del nuevo sistema penal, acusatorio y oral y al hashtag #LaPiedad.

PUBLICACIÓN 31

Por lo que corresponde al link 32, se encontró una publicación de cuatro de octubre de dos mil veinte, que refiere el hashtag #Apatzingán, y hace referencia a que el denunciado se reunió con abogados, ganaderos, productores de limón y maestros, con quienes compartió charla sobre estrategias ciudadanas para fortalecer las comunidades.

PUBLICACIÓN 32

En cuanto al link identificado con el número 33, del ocho de octubre de dos mil veinte, se advierte un cartel o infografía “¡CUÍDATE! SIGUE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN”, relativa a medidas de sanidad; en la parte inferior se aprecia el logo de Facebook seguido de “/juanAntonioMdelaMora”, de igual forma se aprecia los logos de Twitter e Instagram seguidos de “@Magana_DeLaMora” y por último JAMM Magaña De la Mora.

PUBLICACIÓN 33

Acta IEM-OFI-16/2021

El acta IEM-OFI-16/2021, del diecisiete de abril, acredita la existencia de cuatro publicaciones del perfil de Facebook “Juan Antonio Magaña de la Mora”; aunado a ello, se acredita la existencia de seis publicaciones en otros perfiles de Facebook, distintos al del denunciado. Las que se precisan en el anexo VI y se hacen referencia en lo subsecuente.

Los links de las publicaciones verificadas en el acta en mención, son los siguientes:

No. Links:
34 https://www.facebook.com/JorgeOsnayaGlz.
35 https://www.facebook.com/vania.diaz.villanueva.
36 https://www.facebook.com/RavLLunhaa.
37 https://www.facebook.com/giovi.ayala.
38 https://www.facebook.com/Iuupiita.finda.
39 https://www.facebook.com/manueI.zuno.3.
40 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/ 180951423597962.
41 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/180991283593976.
42 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/181007550259016
43 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/185053813187723.

Las publicaciones de los links identificados con los números 34, 35, 36, 37, 38 y 39, hacen referencia a publicaciones de diversos perfiles de Facebook, distintos al del denunciado, sin que se adviertan fechas. El link 34 se identifica como “Jorge Osnaya” y el contenido del mismo contiene el logo del partido verde ecologista de México; el link 35 se identifica como “Vania Diaz Villanueva”, el 36 como “Marco Raúl Luna Ramírez”, el 37 como “Giovanni Ayala” el 38 como “Lupita Sandoval” y el 39 como “Manuel Zuno”, en las cuales se advierten fotografías que incluyen el texto “MAGAÑA DE LA MORA, precandidato a: GOBERNADOR” y el logo del Partido Verde Ecologista de México.

PUBLICACIÓN 34 PUBLICACIÓN 35
PUBLICACIÓN 36 PUBLICACIÓN 37
PUBLICACIÓN 38 PUBLICACIÓN 39

En tanto que, las publicaciones referidas en los links 40, 41, 42 y 43 referentes al perfil de facebook del denunciado “Juan Antonio Magaña De la Mora”, refieren a fechas del diez de octubre las primeras tres y de veinticuatro de octubre la última de ellas, todas del dos mil veinte, refiere a reuniones con personas en diversos lugares del estado, ello, derivado de los hashtags #Chavinda, #Jacona, #Zamora y de Lázaro Cárdenas. En la publicación 40 se advierte la referencia “coincidimos en la importancia de la participación ciudadana y de generar un interés en los asuntos públicos”; en la 41 se lee “es importante que nuestros campesinos y ganaderos estén apoyados, para el desarrollo de nuestra economía”; en la publicación 42 se aduce “Sin duda se tiene que trabajar en medidas estratégicas para ayudar al desarrollo familiar”.

PUBLICACIÓN 40 PUBLICACIÓN 41
PUBLICACIÓN 42 PUBLICACIÓN 43

Acta IEM-OFI-17/2021

El acta IEM-OFI-17/2021, del diecisiete de abril, es apta para acreditar la existencia de siete publicaciones del perfil de Facebook Juan Antonio Magaña de la Mora, así como una publicación en otro perfil de la misma red social denominado “Más Ciudadanía, Mejor Gobierno” y dos publicaciones en un sitio de internet denominado “maganadelamora.mx”, las que se detallan en el anexo VII y de las que se hace una breve referencia a continuación.

Los links de las publicaciones verificadas en el acta en mención, son los siguientes:

No. Link
44 https://www.whois.mx
45 https://www.facebook.com/MasCiudadaniaMejorGobierno/posts/16478863196261.
46 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/188062786220159.
47 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/188306452862459.
48 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/1889754361228894.
49 https://www.maganadelamora.mx/2020/11/05/elenorme-valor-del-campo-michoacano/.
50 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/189243999435371.
51 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/189301236096314.
52 https://www.maganadelamora.mx/2020/11/13/dejariala-magistratura/.
53 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/191035139256257.
54 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/191404175886020.

En el link referido como número 44, se asentó que, no se obtuvo resultado de contenido alguno.

PUBLICACIÓN 44

En la publicación referida con el link número 45, se advierte que se trata de un perfil de Facebook denominado “Más Ciudadanía, Mejor Gobierno”, en el que se advierten diversas personas en cuatro imágenes y del texto que acompaña la publicación se advierte “El día de hoy integrantes de nuestro colectivo, nos hemos reunido con el magistrado Juan Antonio Magaña De la Mora, con quien intercambiamos ideas sobre el presente y el futuro de nuestro estado…”.

PUBLICACIÓN 45

La publicación número 46, de tres de noviembre de dos mi veinte, hace referencia a la invitación a un evento académico, consistente en una conferencia en la Universidad Latina de América bajo el tema “Seguridad y vicisitudes del nuevo sistema de justicia penal”.

PUBLICACIÓN 46

La publicación número 47, de cuatro de noviembre de dos mil veinte, se trata de un video con duración de un minuto con dos segundos, haciendo referencia a los problemas del sector agroalimentario y a un plan de acción que sí de resultados “Es momento de trabajar unidos y construir un #campo además de justo, productivo, para que el beneficio se sienta en el bolsillo de nuestra gente, la seguridad y bienestar de las familias”.

PUBLICACIÓN 47

La publicación del link 48, de seis de noviembre de dos mil veinte, del mismo Facebook del denunciado se observa una publicación derivada de la página “MAGANADELAMORA.MX”, con el título “El enorme valor del campo michoacano – maganadelamora”. En el texto de la publicación se advierte “Podemos seguir dando la pelea en el desarrollo económico si resaltamos la importancia que genera el sector primario. Insisto, nada iguala la calidad y el alto contenido nutricional del trabajo que se lucha y se cosecha en tierras michoacanas”.

PUBLICACIÓN 48

Por lo que respecta a las publicaciones 49 y 52, ambas fueron encontradas en una página de internet identificada como “https://www.maganadelamora.mx” y refiere a dos artículos. La publicación 49, de cinco de noviembre de dos mil veinte, se encontró en el link “https://www.maganadelamora.mx/2020/11/05/el-enorme-valor-del- campo-michoacano/”, y se trata de un artículo en el que se advierte la

referencia de que, Juan Antonio Magaña de la Mora visitó varios municipios michoacanos con el interés de conocer la situación de los ciudadanos en estos días que el covid-19 y la inseguridad siguen azotando la salud y la economía dentro del estado; asimismo se hace referencia a que la economía michoacana depende del campo y las formas de ayudar a este sector; así como de que el consumir productos locales ayuda a la economía regional, generando empleos.

Por lo que toca a la publicación referida como 52, de trece de noviembre de dos mil veintiuno, se encontró en una página de internet bajo el link https://www.maganadelamora.mx/2020/11/13/dejaria-la-magistratura/ y se trata de un artículo que lleva por título “MAGAÑA DE LA MORA ESTÁ EN PLÁTICAS CON EL PARTIDO VERDE PARA IR POR GUBERNATURA EN

SOLITARIO EN 2021”, en el que se hace referencia que Juan Antonio Magaña de la Mora valora separarse de la magistratura para buscar la gubernatura de Michoacán sosteniendo pláticas con el Partido Verde Ecologista para construir un proyecto ciudadano. Asimismo, se aborda contenido de su carrera profesional señalando apartados titulados “EL JURISTA”, “EL PENALISTA”, “EL POLÍTICO”.

PUBLICACIÓN 49 PUBLICACIÓN 52

Las publicaciones 50 y 51 del Facebook del denunciado, datan del siete de noviembre de dos mil veinte, hacen alusión a que se encuentra en Los Reyes para una charla con jóvenes, sobre la nueva normalidad frente al covid19. En tanto que la publicación 54, de catorce de noviembre del mismo año, hace referencia a una visita en la meseta purépecha,

señalando que en #Charapan, convivió con artesanos, quienes le expresaron su sentir en temas de seguridad, medio ambiente y asuntos económicos que aquejan la región, en tanto que en #Paracho, refiere visitó un taller de guitarras.

PUBLICACIÓN 50 PUBLICACIÓN 51
PUBLICACIÓN 54

En la publicación 53, del perfil de Facebook del denunciado, es del trece de noviembre de dos mil veinte y es referente a una publicación en el periódico la Voz de Michoacán, se observa la imagen de la portada del periódico “ATENDEREMOS ESTRICTAMENTE LOS LINEAMIENTOS ELECTORALES PARA, EN UN DETERMINADO MOMENTO, SOLICITAR LICENCIA, EN LA FUENTE LABORAL DONDE ME DESEMPEÑO, EN SU

CASO… Juan Antonio Magaña de la Mora, MAGISTRADO DEL STJE”.

PUBLICACIÓN 53

Acta IEM-OFI-18/2021

El acta IEM-OFI-18/2021, efectuada el diecisiete de abril, acredita la existencia de diez publicaciones en el perfil de Facebook reconocido por el denunciado como propio, denominado “Juan Antonio Magaña de la Mora”, mismas que se señalan y detallan en el anexo VIII, y se encuentran contenidas en los links que se señalan a continuación:

No. Link
55 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/1192314632461641.
56 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/195268075499630
57 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/196953671997737.
58 https://www.facebook.com/juanAntonioIVIdeIaMora/posts/198212335205204
59 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/199945488365222.
60 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/200010781692026.
61 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/201055804920857.
62 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/201332304893207.
63 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/201205271572577.
64 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/203610147998756

La publicación número 55, data del veinticinco de noviembre de dos mil veinte, en la que se advierten tres imágenes, en las cuales se puede apreciar en la parte inferior de cada una la leyenda “JAMM Magaña De la Mora”.

En el texto que acompaña las imágenes se advierte que el denunciado se reunió con Carlos Puente, dirigente nacional del Partido Verde Ecologista de México.

PUBLICACIÓN 55

En la publicación 57, de veintitrés de noviembre de dos mil veinte se hace referencia a haber estado conversando en el noticiero CDN con Abel López de Multimedios Televisión “en donde hablamos de las líneas estratégicas de seguridad para la prevención del delito”.

PUBLICACIÓN 57

En la publicación 58, se advierten tres fotografías, en una de ellas en la esquina inferior se aprecia “JAMM Magaña de la Mora” y se hace referencia a que el denunciado decidió pedir licencia ante el Congreso del Estado para separarse por un tiempo de su cargo como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.

PUBLICACIÓN 58

Las publicaciones 56, 59, 60, 61, 62 y 63, realizadas en las fechas veintiuno de noviembre, veintisiete de noviembre, veintinueve de noviembre, se tratan de visitas del denunciado a diversos lugares del Estado, advirtiendo por los hashtags #Senguio, #Coahuayana, #Aquila, #Colola, en donde se hace referencia a diversas temáticas:

  • En la publicación 59 que hace referencia a Coahuayana se advierte comentario sobre la urgente necesidad de mejorar la seguridad de la región, y la necesidad de convocar a todos y a todas a coordinarnos.
  • En la publicación 60 de Coahuayana se hace referencia a una reunión con los productores de plátano de la región, y que sus opiniones aportan un plan estratégico para el campo.
  • En la publicación 62 referente a Aquila, se hace referencia a lo afortunados como michoacanos de contar con la belleza natural y cultural de los municipios que conforman nuestro litoral; en tanto que, en la publicación 63 referente a Colola se expresa que el campamento Tortuguero es un ejemplo destacable en el rescate de especies en peligro y que apoyarlos es una obligación de todas y todas.
PUBLICACIÓN 56 PUBLICACIÓN 59
PUBLICACIÓN 60 PUBLICACIÓN 61
PUBLICACIÓN 62 PUBLICACIÓN 63

En tanto que la publicación 64, del dos de diciembre de dos mi veinte hace referencia a una plática con las amigas y amigos de la Gertrudis Sánchez y alrededores.

PUBLICACIÓN 64

Acta IEM-OFI-19/2021

El acta IEM-OFI-19/2021, efectuada el dieciocho de abril, acredita la existencia de ocho publicaciones en el perfil de Facebook reconocido por el denunciado como propio, denominado “Juan Antonio Magaña de la Mora”, así como una más, reconocida por el denunciado como vinculada con su mismo perfil; y también se acredita la existencia de una publicación en un diverso perfil de la referida red social denominado “Partido Verde Michoacán”.

Lo anterior, se detalla en el anexo IX y se hace un breve recuento de las mismas a continuación.

Las publicaciones señaladas se encuentran contenidas en los links siguientes:

N Link
65 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/211258593900578.
66 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/212630723763365
67 https://www.facebook.com/VerdeMichoacan/videos/302396134481528.
68 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/212685373757900.
69 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/212773920415712.
70 https://www.facebook.com/ads/library/?active_status=all&ad_type=all&country=MX&view

_all_page_id=110347233991715.

71 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/217944149898689:0.
72 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/217944386565332.
73 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/217977789895325.
7

4

https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/218185569874547.

Por lo que respecta a la publicación 65, se advierte que fue publicada el trece de diciembre, en donde constan tres imágenes en las que se encuentra el denunciado con diversas personas, en la primera de las imágenes se aprecian menores de edad. Y en la esquina inferior derecha se visualiza “JAMM Magaña de la Mora”. En el texto que acompaña las imágenes se agradece a Sociedad Civil Organizada de #Jiquilpan y #VenustianoCarranza.

PUBLICACIÓN 65

Por su parte, la publicación identificada con el número 66 se trata de un video con duración de veintiocho minutos con cuarenta y nueve segundos del quince de diciembre de dos mil veinte, en el que se aprecia al denunciado. De la descripción de contenido realizada por la autoridad instructora se advierten los nombres y cargos de diversos funcionarios del Partido Verde Ecologista y la referencia al denunciado como aspirante a precandidato a gobernador del estado por el referido partido político, advirtiendo que se señala que en dicho momento hizo entrega de los

documentos que avalan su registro como tal. Lo anterior se desarrolla en un evento donde se advierte la presencia de público o muchas personas.

PUBLICACIÓN 66

La publicación identificada con el número 67 contiene un video con duración de veintiocho minutos con cuarenta y nueve segundos del quince de diciembre de dos mil veinte, con el mismo contenido que el video referido en la publicación número 66, no obstante, el presente se encontró publicado en el perfil identificado como “Partido Verde Michoacán”.

PUBLICACIÓN 67

La publicación 68, del perfil de Facebook del denunciado visualiza cuatro imágenes, en una de ellas en la parte inferior derecha se puede leer “JAMM Magaña De la Mora” y se aprecia al denunciado. En el texto que acompaña las imágenes se puede advertir que agradece la invitación que hace el Partido Verde Ecologista de México para ser el precandidato a la gubernatura del estado.

PUBLICACIÓN 68

La publicación 69 del quince de diciembre de dos mil veinte corresponde a un video con duración de tres minutos con catorce segundos, en donde aparecen varias personas con vestimenta con alusiones al Partido Verde Ecologista y donde se manifiesta que presenta su solicitud para que se le tenga como precandidato a la gubernatura de Michoacán.

PUBLICACIÓN 69

La publicación número 70, se trata de una divulgación en el mismo perfil de Facebook “Juan Antonio Magaña De la Mora”, se aprecia la leyenda “ENERGÍA VERDE” y datos de transparencia de la página, misma que

refiere fue creada el veintiséis de abril y cambiado de nombre tres veces. En dicha verificación se advierte erogación de recursos económicos aduciendo “Gasto total de la página en anuncios sobre temas sociales, elecciones o política” “4 ago 2020 – 22 abr 2021” “México” “$55.485”… “Publicidad. Pagado por Juan Antonio Magaña de la Mora”.

PUBLICACIÓN 70

En tanto que la publicación 71, corresponde a una divulgación del veintitrés de diciembre alusiva a la actualización de la foto de perfil, en la imagen se advierte un logo conformado por un circulo de color verde cuyo contenido señala con letras blancas “MAGAÑA DE LA MORA”, con letras blancas más pequeñas “PRECANDIDATO A” y con letras en color rosa “GOBERNADOR”, asimismo en la parte inferior en letras blancas se lee “Propaganda dirigida a militantes y simpatizantes del Partido Verde Ecologista de México” y el logo del partido.

PUBLICACIÓN 71

La publicación 72, de veintitrés de diciembre de dos mil veinte hace referencia a una actualización de la foto de portada y en la imagen se observa un rectángulo verde señala con letras blancas “MAGAÑA DE LA MORA”, con letras blancas más pequeñas “PRECANDIDATO A” y con letras en color rosa “GOBERNADOR”, asimismo en la parte inferior en letras blancas se lee “Propaganda dirigida a militantes y simpatizantes del Partido Verde Ecologista de México” y el logo del partido.

PUBLICACIÓN 72

La publicación 73, de veintitrés de diciembre del dos mil veinte arroja cuatro imágenes del denunciado en compañía de otras personas, en la primera de ellas se advierte la leyenda en color blanco “MAGAÑA DE LA MORA” y con letras en color rosa “GOBERNADOR” y en el texto que se acompaña se advierte “Estoy listo para dar lo mejor de mí, estoy seguro que en el 2021 Michoacán se pintará de verde.”

PUBLICACIÓN 73

La publicación 74, es del mismo veintitrés de abril de dos mil veinte, en ella se contiene un video con duración de dos minutos treinta y un segundos, al pie de la imagen se advierte que el video fue publicado en la página “MAGANADELAMORA.MX” y se advierte como título “Soy Juan Antonio Magaña de la Mora, Pre Candidato a Gobernador”. De la verificación del contenido del video se advierte que una voz masculina refiere, entre otras cosas, “Hay que decirles, quién es Juan Antonio Magaña de la Mora, porque estamos engalanados en el Partido Verde Ecologista de México, nosotros porque lo invitamos, nosotros vemos que es un hombre honesto, vemos que es un hombre de leyes, vemos que es un hombre que tiene claridad de que lo que requiere hoy Michoacán…”.

PUBLICACIÓN 74

Acta IEM-OFI-20/2021

El acta IEM-OFI-20/2021, levantada el dieciocho de abril, es prueba idónea para acreditar la existencia de ocho publicaciones del perfil de Facebook identificado como “Juan Antonio Magaña de la Mora”, lo que se identifica y precisa en el anexo X, y se hace breve referencia a continuación. Teniendo en consideración que las publicaciones objeto de la presente acta fueron verificadas en los enlaces electrónicos que se precisan a continuación:

No. Link
75 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/220573212969116.
76 https://www.facebook.com/juanAntonioIVIdeIaMora/posts/221171696242601.
77 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/221242549568849.
78 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/221318489561255.
79 https://www.congresomich.gob.mx/aprueba-congreso-licencia-al-magistrado-juan- antonio-magana-de-la-mora/.
80 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/221665766193194.
81 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/222017662824671.
82 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/221968272829610.
83 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/212773920415712.
84 https://maganadelamora.mx/

Del acta de verificación se advierte que, la publicación identificada con el número 75, se publicó el veintisiete de diciembre de dos mil veinte y el texto de su contenido hace referencia a los pueblos originarios y a que se deben crear políticas públicas que los protejan y los incluyan en la toma de decisiones. Se señala que agradece al Comité municipal del PVE de Erongarícuaro por recibirlo y escucharlo. Hay cuatro fotografías y en una de ellas, se advierte en la parte inferior el texto “MAGAÑA DE LA MORA” y otras letras que resultan ilegibles.

PUBLICACIÓN 75

Por lo que respecta a las publicaciones identificadas con los números 76, 77 y 78, todas datan del veintiocho de diciembre de dos mil veinte, y del texto contenido se advierte que refiere encontrarse de visita con militantes y simpatizantes, en la coordinación municipal del Partido Verde en Ocampo, Jungapeo y Zitácuaro, respectivamente. En la referente a Ocampo, señala que para platicar de un tema tan necesario como el medio ambiente. En una de las fotografías de cada publicación se observa la marca con el texto en letras color blanco “MAGAÑA DE LA MORA, PRECANDIDATO A” y con letras color rosa “GOBERNADOR”.

PUBLICACIÓN 76 PUBLICACIÓN 77 PUBLICACIÓN 78

La publicación 80 data del veintinueve de diciembre del dos mil veinte, en ella se observa el post de una nota del medio “quadratin.com.mx” con el título “Aprueba Congreso solicitud de licencia de Juan Antonio Magaña”.

PUBLICACIÓN 80

La publicación número 81 y 82, ambas del veintinueve de diciembre de dos mil veinte, refiere la visita del denunciado a amigos, simpatizantes y militantes del partido verde en Peribán y Los Reyes, respectivamente. En el contenido de la publicación referente a Peribán se hace referencia a apostar por la transformación, el valor agregado y la creación de más agroindustria.

PUBLICACIÓN 81 PUBLICACIÓN 82

La publicación 83, de quince de diciembre de dos mil veinte, se trata de un video con duración de tres minutos con catorce segundos, en donde aparecen varias personas con vestimenta con alusiones al Partido Verde Ecologista y donde el denunciado manifiesta que presenta su solicitud para que se le tenga como precandidato a la gubernatura de Michoacán.

PUBLICACIÓN 83

Asimismo, la presente acta de verificación hace prueba plena de la siguiente publicación, identificada con el número 84. Sin que se contenga o exprese la fecha en la que fue publicada, en ella se advierte una persona del sexo masculino, la leyenda “CONTACTO: [email protected]”, “JAMM Magaña De la Mora”. “HOME”, “¿QUIÉN SOY?”, “NOTICIAS”, “GALERÍAS”, “MULTIMEDIA” y

“CONTACTO”, además, se aprecia el logo de Facebook y Twitter, finalmente se lee: “JUAN ANTONIO MAGAÑA DE LA MORA” y un recuadro que señala “Leer más”.

PUBLICACIÓN 84

Y por lo que respecta a la publicación verificada bajo el link número 79, cabe referir que no se encontró publicación alguna por la autoridad instructora.

PUBLICACIÓN 79

Acta IEM-OFI-49/2021

El acta IEM-OFI-49/2021, levantada el once de mayo, es prueba idónea para acreditar la existencia de una publicación de una página de Facebook relacionada con el perfil del denunciado. Cabe señalar que, si bien se certificaron cuatro links, solo se tiene uno de ellos como válidamente acreditado, toda vez que, ante inconsistencias en la verificación sobre los otros links, se realizó nuevamente su verificación.

No. Link
70 https://www.facebook.com/ads/library/?active_status=all&ad_type=all&country=M X&view_all_page_id=110347233991715.

De la publicación verificada, se acredita la permanencia de la publicación del link identificado con el número 70, mismo que ya había sido previamente referido en su contenido.

Acta IEM-OFI-34/2021

El acta IEM-OFI-34/2021, levantada el veinte de mayo, es prueba idónea para acreditar que la publicación identificada con el número 52, no se encontró contenido alguno.

Acta IEM-OFI-95/2021

El acta IEM-OFI-95/2021, levantada el veintinueve de mayo, es prueba idónea para acreditar que las publicaciones identificadas con los números 49 y 84, no se encontró contenido alguno.

Por lo que ve a las pruebas técnicas aportadas por los denunciantes consistentes en impresiones de capturas de pantallas que acompañan a su demanda, en lo individual y aisladamente adquieren valor de indicio.

Se estima así, porque este tipo de pruebas por regla general sólo son eficaces para aportar indicios respecto de lo que con ellas se pretende demostrar, por lo que se establece la carga al oferente de señalar concretamente lo que se pretende acreditar, identificando personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de su contenido.29

Las imágenes son las siguientes:

29 Conforme con la jurisprudencia 36/2014, de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA

REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE

PRETENDEN DEMOSTRAR”, Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en material electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.

Por su parte, las pruebas técnicas consistentes en los links de la red social Facebook, así como la presuncional en su doble aspecto, legal y humana y la instrumental de actuaciones referidas, de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del numeral 259, así como 22 fracción IV de la Ley de Justicia, en lo individual se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido; sin que ello implique que de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente, no puedan alcanzar un mayor grado de convicción.

Valoración de las pruebas en conjunto y acreditación de hechos

De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:

Calidad del sujeto denunciado

Se encuentra acreditado en autos que el denunciado Juan Antonio Magaña de la Mora es Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán y que actualmente cuenta con licencia en el ejercicio de su cargo, acorde a lo siguiente:

        • El nueve de diciembre de dos mil veinte, solicitó al presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licencia a su cargo por el día quince de diciembre; asimismo licencia por catorce días, comprendido del veintitrés de diciembre de dos mil veinte al cinco de enero.
        • El mismo nueve de diciembre el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a través de dos acuerdos, concedió las licencias solicitadas.
        • El veintiséis de noviembre de dos mil veinte, solicitó al Congreso del Estado licencia del cargo referido, por un periodo de cinco meses, comprendido del seis de enero al seis de junio.
        • El veintiocho de diciembre de dos mil veinte, el Congreso del Estado aprobó la solicitud de licencia del denunciado por el término de cinco meses, comprendido del seis de enero al seis de junio.

Acorde a lo anterior, el ciudadano Juan Antonio Magaña de la Mora gozó de licencia a su cargo como Magistrado el quince de diciembre de dos mil veinte. Y, posterior a ello, se encuentra en licencia del mismo, a partir del veintitrés de diciembre de dos mil veinte y hasta el seis de junio.

Asimismo, es un hecho público y notorio que el denunciado tuvo el carácter de precandidato y que actualmente tiene el carácter de candidato a gobernador, por el Partido Verde Ecologista de México.30

30 Acuerdo IEM-CG-125/2021, consultable en https://iem.org.mx/index.php/actas-acuerdos-e- informes2/consejo-general/acuerdos-de-consejo-general/category/1993-acuerdos-de-consejo-general- 2021?start=50 Mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21, de la Ley Electoral y de la tesis

Existencia y contenido de las publicaciones denunciadas y titularidad de una cuenta de Facebook

Como se señaló, se tiene por acreditada la existencia de un perfil de Facebook identificado como “Juan Antonio Magaña de la Mora”, ubicable en la liga electrónica https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/ mismo que pertenece al denunciado al haberlo reconocido como un perfil personal y administrado por él mismo.31

En dicho perfil de Facebook se acreditan setenta publicaciones, de ellas once son videos y cincuenta y nueve corresponden a publicaciones con imágenes, con fecha de emisión entre el periodo comprendido de veintinueve de abril al veintinueve de diciembre, ambos de dos mil veinte, en las que se aprecia su imagen, su nombre y se hace alusión a diversas temáticas:

1 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/ S/fecha
2 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/ 11528556831219. 29 abril
3 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/127571872269251. 18 mayo
4 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/150015126691592. 9 julio
5 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/177546520605119. 28 sept.
6 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/133104775049294. 29 mayo
7 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/144221467270958. 24 junio
8 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/185710199788751. 26 oct.
9 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/159089619117476. 3 agosto
10 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/183978473295257. 20 oct.
11 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/185433776483060. 25 oct.
12 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/186332969726474. 28 oct.
13 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/164437965249308. 17 agosto
14 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/164790618547376. 18 agosto
15 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/185714333121671. 26 oct.
16 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/173420594351045. 14 sept.
17 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/170100554683049. 3 sept.
18 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/171079971251774. 6 sept.
19 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/175046817521756. 19 sept.
20 https://www.facebook.com/juanAntonioIVIdeIaMora/posts/178416150518156. 1 octubre
21 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/171995671160204. 9 sept.
22 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/176057937420644. 23 sept.
23 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/182268796799558. 15 oct.
24 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/173718600987911. 15 sept.
25 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/174988987527539. 19 sept.

31 Escrito visible a foja 267.

26 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/185027459857025. 24 oct.
27 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/184803033212801. 23 oct.
28 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/187818306244607. 2 nov.
29 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/178901883802916. 3 oct.
30 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/178915877134850. 3 oct.
31 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/178983320461439. 3 oct.
32 https://www.facebook.com/juanAntonio!VldeIaMora/posts/179194827106955. 4 oct.
33 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/180332573659847. 8 oct.
40 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/ 180951423597962. 10 oct.
41 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/180991283593976. 10 oct.
42 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/181007550259016 10 oct.
43 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/185053813187723. 24 oct.
46 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/188062786220159. 3 nov.
47 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/188306452862459. 4 nov.
48 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/1889754361228894. 6 nov.
50 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/189243999435371. 7 nov.
51 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/189301236096314. 7 nov.
53 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/191035139256257. 13 nov.
54 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/191404175886020. 14 nov.
55 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/1192314632461641. 17 nov.
56 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/195268075499630 21 nov.
57 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/196953671997737. 23 nov.
58 https://www.facebook.com/juanAntonioIVIdeIaMora/posts/198212335205204 25 nov.
59 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/199945488365222. 27 nov.
60 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/200010781692026. 27 nov.
61 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/201055804920857. 29 nov.
62 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/201332304893207. 29 nov.
63 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/201205271572577. 29 nov.
64 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/203610147998756 2 dic.
65 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/211258593900578. 13 dic.
66 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/212630723763365. 15 dic.
68 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/212685373757900. 15 dic.
69 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/212773920415712. 15 dic.
71 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/217944149898689:0. 23 dic.
72 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/217944386565332. 23 dic.
73 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/217977789895325. 23 dic.
74 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/218185569874547. 23 dic.
75 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/220573212969116. 27 dic.
76 https://www.facebook.com/juanAntonioIVIdeIaMora/posts/221171696242601. 28 dic.
77 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/221242549568849. 28 dic.
78 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/221318489561255. 28 dic.
80 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/221665766193194. 29 dic.
81 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/222017662824671. 29 dic.
82 https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/posts/221968272829610. 29 dic.
83 https://www.facebook.com/juanAntonioMdeIaMora/posts/21277392041512. 15 dic.

Se acredita también la existencia de una publicación con imágenes, vinculada con el perfil personal del denunciado, que contiene diversas fechas asentadas y, señala erogación de recursos económicos.32

70 https://www.facebook.com/ads/library/?active_status=all&ad_type=all&country= MX&view_all_page_id=110347233991715. diversas

Por otra parte, se tiene por acreditada la existencia de ocho publicaciones de perfiles de Facebook distintos al del denunciado, sin que se advierta fecha en las primeras seis que se citan, la penúltima de veintinueve de octubre y la última de quince de diciembre, mismas que son identificadas como publicaciones con imágenes.

34 https://www.facebook.com/JorgeOsnayaGlz. s/f
35 https://www.facebook.com/vania.diaz.villanueva. s/f
36 https://www.facebook.com/RavLLunhaa. s/f
37 https://www.facebook.com/giovi.ayala. s/f
38 https://www.facebook.com/Iuupiita.finda. s/f
39 https://www.facebook.com/manueI.zuno.3. s/f
45 https://www.facebook.com/MasCiudadaniaMejorGobierno/posts/16478863196261 29 nov.
67 https://www.facebook.com/VerdeMichoacan/videos/302396134481528. 15 dic.

Asimismo, respecto de las publicaciones contenidas en los links que se enuncian a continuación, se acreditó su existencia mediante actas de verificación del diecisiete y dieciocho de abril. Tratándose de dos artículos, uno de cinco y otro de trece de noviembre, ambos de dos mil veinte; y de una publicación con imagen, sin que se advirtiera fecha en ella.

No obstante, mediante actas de verificación posteriores, efectuadas por la autoridad instructora el veinte y veintinueve de mayo, ya no se encontró contenido alguno publicado en los links referidos.

49 https://www.maganadelamora.mx/2020/11/05/elenorme-valor-del-campo- michoacano/. 5 nov.
52 https://www.maganadelamora.mx/2020/11/13/dejariala-magistratura/. 13 nov.
84 https://maganadelamora.mx/ s/f

32 La manifestación de reconocimiento se encuentra visible en el escrito que consta a foja 318 del expediente.

Por último, se señala que, en los siguientes links aportados por los denunciantes, no se encontró contenido durante la verificación efectuada por la autoridad instructora.

https://www.congresomich.gob.mx/aprueba-congreso-licencia-al-magistrado-juan- antonio-magana-de-la-mora/.

79

https://www.whois.mx

44

Materia de la controversia

Acorde con el contexto referido y el material probatorio que consta en autos, en el presente procedimiento especial sancionador se procede a determinar si las conductas denunciadas atribuidas a Juan Antonio Magaña de la Mora, constituyen actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada de servidor público con fines electorales, si se acredita la utilización de recursos públicos y si, en consecuencia, se vulnera el principio de equidad en la contienda. Asimismo, si el PVEM incurrió en responsabilidad por culpa in vigilando, respecto a la conducta denunciada.

Marco normativo

      1. Libertad de expresión, internet y redes sociales

Teniendo en cuenta que el contexto del caso que se estudia en el presente procedimiento especial sancionador se encuentra relacionado con publicaciones en medios electrónicos y específicamente, en la red social de Facebook, es conveniente señalar de manera sintetizada, la temática de redes sociales frente a la libertad de expresión.

Sin lugar a dudas, la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática.33

33 Jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos. Por ejemplo, cfr. Opinión consultiva OC-5/85.

En México, el artículo 6º Constitucional reconoce el derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Lo que incluye necesariamente al internet y las diferentes formas de comunicación que conlleva.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que uno de los objetivos fundamentales de la tutela a la libertad de expresión es la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.34

En el ámbito electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que la libertad de expresión e información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público.35

Sin embargo, es de resaltar que la libertad de expresión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.

Ahora, el internet es uno de los medios, específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que los hacen distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios lo cual

34 Jurisprudencia P./J.25/2007, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”, consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Clase=DetalleTesisBL &ID=172479&Semanario=0

35 Jurisprudencia 11/2008, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO” consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, el radio o los periódicos.36

En el caso Facebook, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.

Estas características de la red social denominada Facebook generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.37

Así, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia.38

36 Jurisprudencia 17/2016, de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 28 y 29.

37 Jurisprudencia 18/2016, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD

EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES” consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 34 y 35.

38 Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-605/2018 y su acumulado.

Esto es, cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuando está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato a algún cargo de elección popular.39

Por lo que, la autoridad, al analizar cada caso debe, si es posible, identificar primeramente al emisor de la información y establecer su calidad de ciudadano, aspirante, precandidato, candidato, partido político o persona moral, ello en virtud de que, aquellas personas que se encuentran vinculadas con la vida política-electoral del país, deben sujetarse a un escrutinio más estricto de su actividad en las redes sociales, asimismo, se valorará el contexto en que se difunden para determinar si los contenidos o mensajes actualizan una infracción a la normativa electoral.

Redes sociales de las personas del servicio público

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido criterios orientadores de las personas del servicio público y la utilización de redes sociales.40

Las personas del servicio público tienen un mayor grado de notoriedad e importancia pues sus actividades son de relevancia para la ciudadanía por el tipo de labores que desarrollan. Sus cuentas personales de redes sociales adquieren la misma relevancia que sus titulares, particularmente,

39 Similar consideración sostuvo la Sala Superior en el SUP-REP-123/2017.

40 Tesis XXXV/2019, “REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL de sus cuentas personales no puede obedecer a su configuración de privacidad”, décima época, segunda sala, Semanario Judicial de la Federación, 7 de junio de 2019. Tesis XXXIV/2019, “REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. BLOQUEAR O NO PERMITIR EL ACCESO A UN USUARIO A LAS CUENTAS EN LAS QUE COMPARTEN INFORMACIÓN RELATIVA A SU GESTIÓN GUBERNAMENTAL SIN CAUSA JUTIFICADA, ATENTA CONTRA LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN CIUDADANA”, décima época, segunda sala, Semanario Judicial de la Federación, 7 de junio de 2019.

si a través de ellas comparten información o manifestaciones relativas a su gestión gubernamental.

La privacidad de sus cuentas no depende únicamente de la configuración abierta o cerrada que tengan, sino que obedece al tipo de información pública a través de estas.

Las redes sociales son una fuente de información para las personas y un espacio donde la discusión pública se desarrolla diariamente. Las instituciones gubernamentales y personas del servicio público disponen de cuentas en redes sociales, aprovechando el nivel de expansión y exposición para establecer un canal de comunicación con la ciudadanía.

Las cuentas de redes sociales utilizadas por los servidores públicos para compartir información relacionada con su gestión gubernamental adquieren notoriedad pública y se convierten en relevantes para el interés general.

Actos anticipados de precampaña y de campaña

El artículo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, define los actos anticipados de campaña como los de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

Asimismo, por actos anticipados de precampaña considera a las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que, para la configuración de los actos anticipados de precampaña y campaña, es necesaria la concurrencia de tres elementos:

  • Elemento personal, relacionado con los actos o expresiones que realicen los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate. Es decir, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
  • Elemento subjetivo, es el relativo a la finalidad de los actos anticipados de precampaña y campaña, entendidos según su propia definición legal, como aquellos que contienen un llamado expreso al voto, en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral, debiendo trascender al conocimiento de la ciudadanía.
  • Elemento temporal, relativo a que tales actos o frases se realicen antes de la etapa procesal de precampaña o campaña electoral.

Respecto al elemento subjetivo, la Sala Superior también ha sostenido que en su actualización es necesario que, del análisis de cada caso, se reúnan dos características:

  • Que las manifestaciones sean explícitas e inequívocas de llamado al voto en favor o en contra de una persona o partido político; de difusión de las plataformas electorales o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura; y
  • La trascendencia que tales manifestaciones hubiesen tenido en la ciudadanía en general.41

41 Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑAO CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA

La primera variable implica que la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación a examinar, de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publica plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Para esto la autoridad electoral debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas trasciendan al electorado y se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras siguientes: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”. Sin embargo, al momento de hacer el análisis respectivo, el operador jurídico debe tener suficientes elementos para confirmar que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamado al voto.

Es decir que, si bien, la Sala Superior, considera que el estándar del llamado expreso al voto (express advocacy) admite flexibilizaciones, éstas tampoco pueden llegar a traducirse en que todo mensaje con tintes políticos o político-electorales pueda ser sancionado por constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

De esta manera, siguiendo la línea argumentativa de la Sala Superior, en tanto no exista en la legislación previsión normativa que señale que los actos anticipados de precampaña o campaña, puedan actualizarse mediante expresiones no explícitas, es decir, implícitos o velados, sólo deberán prohibirse las expresiones explicitas o unívocas e inequívocas en ese sentido.

Así también cabe indicar que acorde a esa línea de la doctrina judicial que ha desarrollado la Sala Superior, también ha sostenido, por ejemplo, en el ya referido recurso SUP-REP-52/2019, que debe considerarse que, el análisis de los elementos explícitos del mensaje no puede reducirse

EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

únicamente a una tarea aislada y mecánica, de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen ciertas palabras o, dicho de otra forma, las “palabras mágicas”.

Por lo que, el estudio por parte de las autoridades electorales, como en el caso de este Tribunal, para identificar si hubo un llamamiento al voto, o un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, así como la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor mecánica de detección de las palabras infractoras.

Por el contrario, en su análisis debe determinar si existe un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.

Esto es, si del contexto del mensaje, el tiempo en que se da, de lo sugerente de las palabras, es claro que, sin las fórmulas sacramentales, se arribará a la conclusión de que, se tiene la intencionalidad de presentar la propuesta política fuera de los tiempos permitidos.

Ello implica que, el operador jurídico, al momento de hacer el tamiz respectivo, debe tener suficientes elementos para poder determinar fehacientemente que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamamiento al voto.

La segunda característica que debe reunirse para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña o campaña es que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.

Esto es, sólo será sancionable un mensaje si de su contenido, se advierte un llamamiento expreso al voto y; trascienda a la ciudadanía.42 Pues solo así, se podría afectar el principio constitucional de la equidad en la contienda.

Al estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña o campaña, a fin de determinar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, el órgano resolutor debe valorar las variables consistentes en:43

La audiencia que recibió o a la que se dirigió el mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o solo de militantes, así como un número estimado de número de destinatarios que recibió el mensaje.

El lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado o conductas reprochadas; esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido.

El medio de difusión del evento o mensaje denunciado, en donde se tiene que identificar si se trató de un discurso, una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, una publicación en algún medio de comunicación, entre otras.

Lo anterior se traduce en una necesidad de analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas, atendiendo a las características del auditorio al que se dirigen, el lugar o recinto en que se expresan y si fue objeto de difusión, pues solo de esta manera, el órgano jurisdiccional estará en condiciones de confirmar o refutar dicha intención.

42 Pues si se demuestra que, el mensaje se quedó en un ámbito privado, difícilmente se podrá considerar acreditada la conducta consistente en actos anticipados de precampaña.

43 Conforme al criterio establecido en la tesis XXX/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.

Así, para determinar si un mensaje posiciona o beneficia electoralmente a una persona obligada, los tribunales deben determinar si la difusión del mensaje puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva o negativa para una campaña, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.

Consideraciones sobre los “equivalentes funcionales” de

llamamientos expresos a votar o no votar

El criterio de los elementos expresos y sus equivalentes funcionales se ha utilizado en diversos procedentes de la Sala Superior44 y así se expone en la aludida jurisprudencia 4/2018, donde se estableció que tales elementos son expresiones que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad significan o denotan algún propósito a favor o en contra de una candidatura o bien cuando contengan expresiones que tengan un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.”

En tal contexto, la Sala Superior ha considerado que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.

En ese sentido, las herramientas para determinar en qué casos se puede interpretar los mensajes como un equivalente funcional de apoyo expreso, se deben verificar los siguientes pasos:

  • Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces,

44 En los expedientes SUP-REP-165/2017 y SUP-RAP-34/2011.

volumen entre otros) y visuales (colores, enfoque de tomas, tiempo en pantalla o en audición, entre otros).

Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, el horario de la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes.

Esto es, la doctrina de la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no sólo se actualiza cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino que también incluye los equivalentes funcionales, como las comunicaciones que, tomadas como un todo y con referencia contextual a eventos externos, pueden ser considerados como un mensaje de apoyo a la victoria o derrota de uno o más candidatos plenamente identificados o identificables, o bien en su beneficio.45

Promoción personalizada y utilización de recursos públicos

El artículo 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, establece que los servidores públicos de los tres niveles de gobierno, tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, en todo momento, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos y que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que sea difundida por éstos, debe ser de carácter institucional y con fines informativos, educativos y de orientación social.

45 Criterio adoptado por la Sala Regional Toluca, por ejemplo, en la sentencia TEEM-PES-012/2021.

Además, se especifica que esta propaganda no incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

El objetivo de la mencionada norma constitucional es evitar que entes de carácter público, con la excusa de difundir propaganda gubernamental, puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a través de la promoción de los servidores públicos, en favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidato a un cargo de elección popular.

El artículo 134 de la norma suprema, tutela dos bienes jurídicos de los sistemas democráticos: la imparcialidad y neutralidad con que deben actuar los servidores públicos y la equidad en los procesos electorales.

Respecto al séptimo párrafo del precepto mencionado, el propósito es claro en cuanto dispone que las y los servidores públicos deben actuar con suma cautela, cuidado y responsabilidad en el uso de recursos públicos (económicos, materiales y humanos) que se les entreguen y disponen en el ejercicio de su encargo, es decir, que destinen los recursos para el fin propio del servicio público correspondiente.

En este sentido, el párrafo séptimo del artículo 134 establece una norma constitucional que prescribe una orientación general para que todos los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público, los apliquen con imparcialidad, salvaguardando en todo momento la equidad en la contienda electoral. Esta obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que son asignados, tiene una finalidad sustancial, atinente a que no haya una influencia indebida por parte de los servidores públicos en la competencia que existe entre los partidos políticos.46

46 Criterios sostenidos en SUP-JRC-678/2015.

Al respecto, si bien el aludido precepto constitucional hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de los servidores públicos, con el objeto de que ningún partido, candidato o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.47

De manera complementaria, la finalidad en materia electoral del octavo párrafo de dicha disposición constitucional es procurar la mayor equidad en los procesos electorales, prohibiendo que los servidores públicos utilicen propaganda gubernamental resaltando su nombre, imagen y logros, para hacer promoción personalizada con recursos públicos.

Por ende, se dispuso que cualquiera que fuera la modalidad de comunicación que utilicen los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órganos de gobierno, debería tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y, en ningún caso debería incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

De manera que, para estimar que se está ante una violación a las reglas de la propaganda gubernamental difundida por los poderes públicos, órganos autónomos y cualquier otro ente de los tres órganos de gobierno, por incluir elementos de promoción personalizada, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:

  • Se esté ante propaganda gubernamental.
  • Se advierta en ella la promoción personalizada de un servidor o servidora pública.

47 SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

– Que esa promoción atente contra los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.

Debe precisarse que no toda la propaganda institucional o de gobierno que incluya imágenes o nombres de servidores públicos puede, por ese solo hecho, catalogarse como infractora de la prohibición establecida en el artículo 134 de la Constitución Federal. La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece en el artículo 449 numeral 1 incisos c) y d) que constituirán infracciones de los servidores públicos el incumplimiento de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución Federal.

En ese orden la Constitución Local, en el artículo 129 señala que la propaganda gubernamental que sea difundida como tal, en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, con independencia del origen de los recursos económicos.

Por su parte el Código Electoral en el artículo 169 párrafo décimo octavo, dispone que los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos.

De lo anterior, se determina que la finalidad en materia electoral del párrafo octavo de dicha disposición constitucional es procurar la mayor equidad en los procesos electorales, prohibiendo que los servidores públicos utilicen publicidad resaltando su nombre, imagen y logros, para hacer promoción personalizada.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido en la Jurisprudencia 12/2015 de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, que a fin de dilucidar si se actualiza o no la infracción al numeral en análisis y evitar que se influya

en la equidad de la contienda electoral, los órganos jurisdiccionales deben considerar los siguientes elementos:

  • Personal, que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público.
  • Objetivo, que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.

Este orden, y atendiendo al contexto normativo que rige en la materia electoral, la Sala Superior determinó que la promoción personalizada de un servidor público constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se efectué lo siguiente:48

    • Describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público;
    • Se haga mención a sus presuntas cualidades;
    • Se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado;
    • Se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo;
    • Se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidatos de un partido político.

48 Parámetros o criterios determinados en la sentencia SUP-REP-193/2021 de veintiséis de mayo del año del 2021.

Así, si en el mensaje se hace referencia a alguna cuestión de las anteriormente señaladas y se contienen, además, los elementos de personalización del servidor público (su voz, su imagen, su nombre y/o cualquier otro símbolo que lo identifique plenamente), se tendrá por acreditado este elemento.

Temporal, mismo que resulta relevante, pues corresponde establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.

Por otra parte, también ha señalado la Sala Superior que a diferencia de la prohibición genérica del artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución Federal, que tutela la aplicación imparcial de recursos públicos, en dicho caso es indispensable que se demuestre el empleo o destino de recursos de esa naturaleza; tratándose de propaganda gubernamental que implique el posicionamiento de un servidor público o una servidora pública, no necesariamente debe provenir o estar financiada por un ente público, pues estrechar ese margen de consideración, podría hacer nugatorio el propósito del constituyente, de preservar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, como valores constitucionales.

Así, se debe entender que existe propaganda gubernamental cuando el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances, desarrollo económico, social, cultural, político, beneficios y

compromisos cumplidos por parte de algún ente público, no solamente cuando la propaganda difundida, publicada o suscrita por autoridades municipales sea financiada con recursos públicos.

La Sala superior ha señalado que la promoción personalizada se actualiza cuando se pretenda promocionar, velada o explícitamente a un servidor público. Aunado a ello, la promoción personalizada puede ser entendida como aquellas acciones, actividades, manifestaciones, tendentes a impulsar a una persona, con el fin de darla a conocer, o que ésta sea vista.49

Esto se produce cuando la propaganda tienda a promocionarlo destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logos políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas o personales, antecedentes familiares o sociales, entre otros, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución, a fin de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos.50

Propaganda gubernamental

La Sala Superior delimitó el concepto de propaganda gubernamental a la luz de que la información pública o gubernamental, en sentido estricto, tiene un contenido neutro y su finalidad es ilustrativa y comunicativa, y abarca toda aquella información que los entes públicos ponen a disposición de la población en general, por cualquier medio de comunicación, relativa a la gestión de gobierno.51

En tal contexto, es criterio asumido por la Sala Regional Especializada, que la propaganda gubernamental forma parte de la comunicación oficial

49 Criterio sustentado por la Sala Regional Especializada del TEPJF al resolver el procedimiento sancionador SRE-PSC-122/2017 y en el TEEM-PES-035/2021.

50 Criterio sostenido en la sentencia SUP-RAP-49/2009.

51 Conforme a lo establecido en la sentencia SUP-REP-142/2019 y acumulado.

o social de una entidad estatal que, entre sus finalidades, está la de influir de manera intencionada sobre la opinión pública para procurar la adhesión, comprensión, simpatía o apoyo de las personas gobernadas, respecto de planes de gobierno, políticas públicas o acciones estatales.

Además, se identifica con las excepciones previstas en la normativa electoral para efecto de la publicidad permitida durante los procesos electorales. De esta manera, se reconoce que la propaganda gubernamental forma parte de la comunicación oficial o social de una entidad estatal que, entre sus finalidades, está la de informar e influir de manera intencionada sobre la opinión pública para procurar la adhesión, comprensión, simpatía o apoyo de las personas gobernadas respecto de planes de gobierno, políticas públicas o acciones estatales.

Al respecto, resulta oportuno señalar lo siguiente:

  • La comunicación oficial que adopta la modalidad de propaganda gubernamental se concibe como una acción permanente con el objeto de informar actos, acciones o hechos que se consideran relevantes con el propósito de persuadir, cambiar el comportamiento de las personas y/o generar consenso respecto de una acción estatal o política gubernamental.
  • La publicidad o propaganda oficial o gubernamental se identifica a partir del sujeto emisor o responsable, en la medida en que abarca toda publicidad, propaganda o comunicación social colocada en los medios, en la vía pública o en cualquier otra modalidad de comunicación por toda entidad estatal, de cualquiera de los poderes públicos y de todos los niveles de gobierno, así como de organismos públicos autónomos.
  • La propaganda gubernamental se identifica por su contenido y objeto o finalidad, de forma tal que, como parte de la publicidad oficial, está

relacionada con la comunicación o información relativa a servicios o políticas públicas, y tiene una doble finalidad, por un lado, garantizar el derecho a la información (como cualquier otra información gubernamental) y el ejercicio de los derechos de las personas beneficiarias de las mismas o de la comunidad y, por otro, comunicar o trasmitir a la población determinada acción política para procurar la adhesión, simpatía o el apoyo de la ciudadanía.

– En cuanto a la información pública, toda publicidad gubernamental (incluida la propaganda) es una modalidad de comunicación oficial que implica información de interés público y debe tener por objeto satisfacer los fines legítimos del Estado y no debe utilizarse con fines electorales o partidarios.

Así lo precisó la Sala Superior al señalar que se debe entender como propaganda gubernamental difundida por los poderes Federales, estatales y municipales, el conjunto de actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que llevan a cabo las personas servidoras o entidades públicas que tengan como finalidad difundir para el conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación.

Lo anterior, sin que la finalidad sea crear un catálogo taxativo de supuestos o conductas que puedan ser englobadas en ella, sino limitarse a proporcionar elementos mínimos subjetivos y objetivos de modo que exista certeza al perfilar si una determinada conducta constituye o no propaganda gubernamental.

En el desarrollo de su doctrina judicial, la Sala Superior enfatizó el elemento de la finalidad o intención de la propaganda, como una comunicación gubernamental tendente a publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población; a

diferencia de aquella otra comunicación que pretende exclusivamente informar respecto de una situación concreta, para prevenir a la ciudadanía de algún riesgo o comunicar alguna acción concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.

De esta manera, la finalidad de la propaganda gubernamental permite distinguir aquella que está permitida de aquella otra que se encuentra prohibida en la medida en que tiene por objeto persuadir para obtener un beneficio o apoyo que se traduzca en una ventaja electoral.

Es así que, la noción de “propaganda gubernamental”, tanto desde una perspectiva general como electoral, implica toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impresos, audiovisuales o electrónicos) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.52

Caso concreto

En primer término, es necesario reiterar que, como quedó precisado en el marco jurídico, del presente fallo, se reconoce la premisa máxima del respeto y garantía a la libertad de expresión, como derecho imprescindible en un Estado democrático y constitucional de derecho. Asimismo, del reconocimiento de las redes sociales y el internet, como tecnologías de la información que juegan un importante papel en los sistemas democráticos.

52 Así lo sustentó la Sala Regional Especializada en la sentencia SRE-PSC-59/2021.

No obstante, teniendo en cuenta que las autoridades jurisdiccionales en la materia han determinado que los contenidos de las redes sociales pueden ser susceptibles de constituir una infracción violando las restricciones de temporalidad y contenido de la propaganda política o electoral, es que se torna necesario su análisis para verificar que una conducta, en principio lícita, no se torne contraventora de la normativa electoral.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación53 consideró que también los contenidos alojados en redes sociales pueden ser susceptibles de constituir alguna infracción en materia electoral.

De esta forma y teniendo en cuenta que el caso concreto se trata de publicaciones en internet y redes sociales, se considera que el análisis del asunto debe contemplar los siguientes aspectos: la valoración del emisor del mensaje y el contexto en el que se emiten los mensajes.

En cuanto a la identificación y valoración del emisor del mensaje, se tiene el propósito de establecer su calidad y con ello, los parámetros de análisis. Ello, a fin de no imponer restricciones innecesarias al ejercicio de libertad de expresión, teniendo en cuenta que, si se trata de una persona relacionada directamente con la vida política electoral del país,- ciudadano, aspirante, candidato, partido político, servidor público, persona de relevancia pública…- amerita un examen más riguroso del contenido de los mensajes para poder determinar si se trata de un auténtico ejercicio de libertad de expresión o de lo contrario, si se goza de una presunción de espontaneidad propio de la interacción en redes sociales.54

53 Por ejemplo, en la sentencia SUP-REC-123/2017. Criterio que ha sido retomado por la Sala Regional Especializada, por ejemplo, en el expediente SER-PSD-9/2021.

54 Jurisprudencia 18/2006, LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 34 y 35.

En es sentido, si bien las redes sociales constituyen espacios de plena libertad, lo cierto es que el contenido que en ellas se difunda, puede y debe ser analizado a fin de constatar su legalidad. Sin que ello pueda considerarse una restricción injustificada al derecho fundamental de la libertad de expresión, puesto que tal y como lo ha razonado la Sala Superior, este derecho no es absoluto, ni ilimitado, sino que debe sujetarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales.

Por lo que respecta a la revisión del contexto en el que se emitió el mensaje, es donde se debe valorar si corresponde a una autentica opinión o interacción de un usuario en una red social o, en su caso, si persigue un fin electoral que busque un beneficio para sí o para alguna fuerza política.

Análisis de actos anticipados de precampaña y campaña

Se procede a analizar si las publicaciones denunciadas constituyen actos anticipados de precampaña y de campaña, para lo cual es necesario analizar, como lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, si se actualiza la coexistencia de los tres elementos previamente referidos.

Estudio del elemento personal Publicaciones en las que sí se acredita el elemento personal

El presente elemento se tiene por colmado porque, en el contexto de los mensajes, se advierte el nombre y la imagen del ciudadano denunciado Juan Antonio Magaña de la Mora, así como símbolos que lo hacen plenamente identificable. Ello, por lo que respecta a las siguientes publicaciones:

En las setenta publicaciones derivadas del perfil de Facebook identificado como “Juan Antonio Magaña de la Mora”55 identificadas en el aparatado de hechos acreditados con los números 1 a 33; 40 a 43; 46 a 48; 50, 51;

53 a 66; 68, 69; 71 a 78; y 80 a 83. De igual forma en la publicación de página de Facebook relacionada con su perfil personal, identificada con el número 70.

Lo cual genera plena convicción, al verse adminiculado con las manifestaciones que hizo el propio denunciado, de que el perfil de Facebook denominado “Juan Antonio Magaña de la Mora”, es reconocido como personal y administrado por él mismo;56 y que la liga identificada con el número 70, está vinculada con su perfil personal.57

También se acredita el elemento personal en las publicaciones identificadas con los números 45 y 67, que, si bien responden a perfiles de Facebook distintos al reconocido por el denunciado como propio, contienen imagen personal, símbolos y nombre que hace plenamente identificable al denunciado.

En el mismo sentido, respecto de las tres publicaciones contenidas en la página “maganadelamora.mx”, señaladas como 49, 52 y 84, toda vez que, aun cuando el denunciado manifestó que no se trata de sus redes sociales personales y que desconoce quién o quienes administren dicha página web, 58 en ellas obran elementos que permiten acreditar el elemento personal, toda vez que contienen el nombre del denunciado, su imagen y símbolos que lo hacen plenamente identificable, entre ellos la nomenclatura del sitio web al contener sus apellidos.

55 Localizable en el link principal https://www.facebook.com/juanAntonioMdelaMora/

56 Manifestado en escrito de 25 de abril presentado ante la autoridad instructora, visible a foja 267.

57 Manifestado en escrito de once de mayo ante la autoridad instructora, visible a foja 318. Cabe referir que, en un primer momento desconoció como propia tal publicación (escrito de página 267). No obstante, ante requerimiento formulado por la autoridad instructora, posteriormente reconoció que se trata de una liga vinculada a su perfil de dicha red social.

58 Manifestación visible a foja 267.

Publicaciones en las que no se acredita el elemento personal

Se considera que, no se acredita el elemento personal por lo que respecta a las publicaciones identificadas con los números 34, 35, 36, 37, 38, 39, toda vez que se trata de perfiles de Facebook distintos al del denunciado, en donde, si bien se advierten imágenes con la leyenda “MAGAÑA DE LA MORA, precandidato a GOBERNADOR” y el logo del PVEM, en ellos no se advierten imágenes personales que lo hagan plenamente identificable, aunado a que, no refieren más elementos que este Tribunal pueda relacionar y para advertir que dichos perfiles de Facebook, tienen un vínculo con el denunciado.59

Asimismo, no se acredita el elemento personal lo que ve a las publicaciones 44 y 79, toda vez que, de la verificación realizada por la autoridad instructora, se asentó que no se encontró contenido alguno, de ahí que no pueda ser demostrable.

Estudio del elemento temporal

Se tiene por acreditado el elemento temporal, toda vez que las publicaciones y hechos denunciados se comprenden dentro del periodo del veintinueve de abril al veintinueve de diciembre, ambos de dos mil veinte. Es decir que todos ocurrieron con anterioridad al inicio de campañas.

Con relación a lo anterior, se tiene en cuenta que, si bien nueve publicaciones denunciadas ocurrieron con anterioridad al inicio del proceso60 se considera que se debe tener por satisfecho el presente requisito, en atención a la cercanía al inicio del proceso electoral y por la

59 Criterio asumido por la Sala Regional Especializada en la resolución SRE-PSC-13/2021, al determinar que, no se abre la puerta para estudiar cuentas de Facebook en las que el denunciado negó explícitamente la titularidad y/o administración; pertenece a nombres de administradores diversos y no se advierte alguna coincidencia con el servidor público denunciado.

60 Identificadas con los siguientes números: 2, 3. 6, 4, 7, 9, 13, 14 y 17. Que comprenden fechas entre el periodo del 29 de abril al 3 de septiembre, ambos de 2020.

presunta sistematización de las conductas denunciadas, reservando el análisis de la infracción a la determinancia de su contenido.

Estudio del elemento subjetivo

Del análisis minucioso de las publicaciones denunciadas, no se advierten en ellas, manifestaciones que de forma literal o expresa llamen al voto a favor o en contra de sí o de alguna fuerza política.

No obstante, a consideración de este órgano jurisdiccional, sí se acreditan actos y expresiones que, al estar acompañadas de su nombre e imagen, denotan conductas con un significado equivalente de llamamiento al voto, así como de promocionarse y posicionarse, con la finalidad de incidir en el proceso electoral referente a la gubernatura del estado.

De ahí que se considera que se acredita la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, a través de equivalentes funcionales, tal como se explica a continuación y por lo que ve a las publicaciones específicas que se enuncian dentro del estudio.

En primer término, respecto de las publicaciones identificadas con los links números 32, 40, 41, 42, 54, 59, 60, 65, del perfil de Facebook del denunciado, así como de la publicación 45, de un perfil diverso 61 se advierte que, el denunciado visitó diversos lugares del estado, se reunió con grupos específicos y se refirieron temas de asuntos públicos y sociales.

Ejemplificativamente, se tiene lo siguiente:

61 Correspondiente al perfil de Facebook denominado Mas Ciudadanía Mejor Gobierno.

# Contenido Foto
32 Las comunidades tienen un papel de suma importancia en nuestro estado, hoy tuve el enorme gusto de reunirme con abogados, ganaderos, productores de limón y maestros de #Apatzingán con quienes compartí la charla sobre estrategias ciudadanas para fortalecer a nuestras comunidades.

[4 oct.]

40 Esta tarde me reuní con mis amigos de #Chavinda. Coincidimos en la importancia de la participación ciudadana y de generar un interés en los asuntos públicos, para un mejor Michoacán. [10 oct.]
41 #Michoacán tiene mucho que dar a #México, por ello es importante que nuestros campesinos y ganaderos estén apoyados, para el desarrollo de nuestra economía. Esta tarde en #Jacona me expresaron el sentir sobre el abandono del sector agroalimentario. [10 oct.]
42 #Zamora ha sido un parteaguas en mi vida. Agradezco la invitación a escuchar a este grupo de valiosas mujeres que han externado lo difícil que es sacar adelante a la familia en estos tiempos tan complicados. Sin duda se tiene que trabajar en medidas estratégicas para ayudar al desarrollo familiar. [10 oct.]
54 …El día de hoy estuve visitando la meseta purépecha, en #Charapan conviví con artesanos, me expresaron su sentir en temas de seguridad, medio ambiente y asuntos económicos que quejan a la región. [14 nov.]
59 En #Coahuayana pude percatarme de la urgente necesidad de mejorar la seguridad de la región, es necesario convocar a todos y a todas a coordinarnos. Gracias a la costa por su recibimiento. [27 nov.]
60 Sin duda #Coahuayana es la puerta de Michoacán, esta noche me reuní con productores de plátano de la región sus opiniones aportan sin duda a un plan estratégico ciudadano para el campo. [27 nov.]
65 Estoy muy contento de visitar esta hermosa región del Estado y muy agradecido con la gente de la Sociedad Civil Organizada de #Jiquilpan y #VenustianoCarranza por brindarme un poco de su domingo para charlar de temas que nos interesan y ocupan a los michoacanos. [13 dic.]

De dichas publicaciones se advierte que, hacen referencia a acercamientos o visitas del denunciado a diversos municipios del estado: Apatzingán, Chavinda, Jacona, Zamora, Coahuayana, Jiquilpan y Venustiano Carranza, refiriéndolos con un hashtag en los textos que se acompañaron a las publicaciones de mérito.

Aunado a ello, de su contenido se indica que, en dichos lugares visitados, el denunciado se reunió con diversos grupos de personas, identificadas con un sector específico de la población: abogados, ganaderos, productores de limón y maestros, campesinos, mujeres, productores de plátano, sociedad civil organizada.

Y donde, a decir de lo publicado, se abordaron temáticas de interés público, de acuerdo con las siguientes afirmaciones:

  • Hoy tuve el enorme gusto de reunirme con abogados, ganaderos, productores de limón y maestros de #Apatzingán con quienes compartí la charla sobre estrategias ciudadanas para fortalecer nuestras comunidades (publicación 32).
  • Esta tarde me reuní con mis amigos de #Chavinda, Coincidimos en la importancia de la participación ciudadana y de generar un interés en los asuntos públicos, para un mejor Michoacán (publicación 40).
  • #Michoacán tiene mucho que dar a #México, por eso es importante que nuestros campesinos y ganaderos estén apoyados, para el desarrollo de nuestra economía (publicación 41).
  • Esta tarde en #Jacona me expresaron el sentir sobre el abandono del sector agroalimentario (publicación 41).
  • #Zamora…Sin duda se tiene que trabajar en medidas estratégicas

para ayudar al desarrollo familiar (publicación 42).

  • …en #Charapan conviví con artesanos, me expresaron su sentir en temas de seguridad, medio ambiente y asuntos económicos que quejan a la región (publicación 54).
  • En #Coahuayana pude percatarme de la urgente necesidad de mejorar la seguridad de la región, es necesario convocar a todos y a todas a coordinarnos (publicación 59).
  • #Coahuayana es la puerta de Michoacán, esta noche me reuní con productores de plátano de la región sus opiniones aportan sin duda a un plan estratégico ciudadano para el campo (publicación 60).

…muy agradecido con la gente de la Sociedad Civil Organizada de #Jiquilpan y #VenustianoCarranza por brindarme un poco de su domingo para charlar de temas que nos interesan y ocupan a los michoacanos

Es decir, se hace referencia a estrategias, asuntos públicos, apoyo en la economía del estado, necesidades de sectores identificados y regiones; también, se manifiesta un llamado a la coordinación y a la generación de planes estratégicos.

Cabe referir que el denunciado no desconoció su contenido, ni manifestó objeciones, sino que, como se señaló previamente reconoció que se tratan de publicaciones contenidas en su perfil personal de Facebook.

Aunado a lo anterior, en las publicaciones identificadas con los números 29, 30, 43, 50, 51, 56, 61, 62 y 63 correspondientes al Facebook del denunciado, se advierte de igual forma, que acudió a diversos municipios del Estado, sin que en las publicaciones se haga referencia a una temática relacionada con un asunto público:

# Contenido Foto
29 En el municipio de #Purépero, #Michoacán, visité la fábrica ACM donde Jesús Duarte y sus más de 150 empleados trabajan todos los días en la producción de zapatos de gran calidad. Consumir productos locales permite que fábricas cómo está sigan adelante. #ConsumeLocal [3 oct.]
30 Francisco Pérez Ayala está con Juan Antonio Magaña De la Mora en Purépero, Michoacán De Ocampo, México.

3 de octubre de 2020 · Instagram

Que gusto dialogar con el Magistrado Juan Antonio Magaña de la Mora, quien fuese amigo de mi padre.

Les platico que coincidimos en las necesidades de Michoacán, principalmente en materia de seguridad y en que las soluciones requieren de

voluntad por parte del ejecutivo y la participación social. [3 oct.]
43 Es grato reencontrarme con mis amigos de Lázaro Cárdenas, gente muy valiosa y trabajadora. [24 oct.]
50 Recordar es volver a vivir. Estoy en Los Reyes muy contento por encontrarme a mi amigo Don Raúl Espinosa, ícono de esta ciudad. En la tarde estaré en una charla con jóvenes, les deseo un excelente sábado. [7 nov.]
51 Si lo crees, lo puedes crear. Siempre sueñen en grande.

Esta tarde charlé con jóvenes, en Los Reyes, sobre la nueva normalidad frente al #COVID19. [7 nov.]

56 Una vez más vistando #Senguio. Es para mí un placer estar aquí y disfrutar de las maravillas naturales que nos regala nuestro estado. #GastandoLaSuela [21 nov.]
61 Con 174 kilómetros de costa #Aquila es un municipio de gran importancia para #Michoacán, agradezco la invitación y la hospitalidad de su gente. #MagañaDeLaMora [29 nov.]
62 Mi más profundo agradecimiento a la gente valiente de la costa, somos afortunados como michoacanos de contar con la belleza natural y cultural de los municipios que conforman nuestro litoral. #Aquila #MagañaDeLaMora

[29 nov.]

63 Agradezco la dedicación y el empeño de los comuneros de la localidad de #Colola. El campamento tortugero es un ejemplo destacable en el rescate de especies en peligro. Apoyarlos es una obligación de todos y de todas.

Así como dicen mis amigas y amigos en esta comunidad:”aparte de ver el nacimiento de tortugas, también nacen los sueños”. #MagañaDeLaMora #CololaCapitalMundialDeLaTortugaNegra

[29 nov.]

De las publicaciones anteriores se advierte que el denunciado visitó Purépero, Lázaro Cárdenas, Los Reyes, Senguio, Aquila y Colola, en donde, si bien no se asentó referencia de temáticas tratadas, se acredita que, en dichos lugares, se reunió con diversas personas, en lo individual y en grupos.

Y en lo que toca a la publicación 45, perteneciente a un perfil de Facebook diverso al del denunciado, denominado “Más Ciudadanía, Mejor Gobierno” se acredita que se reunió con un colectivo para abordar ideas sobre el estado.

# Contenido Foto
45 El día de hoy integrantes de nuestro colectivo, nos hemos reunido con el magistrado Juan Antonio Magaña De la Mora, con quien intercambiamos ideas sobre el presente y futuro de nuestro estado. [29 oct.]

Por otro lado, del análisis de las publicaciones acreditadas, también se advierte que el denunciado ha emitido diversas opiniones con relación a diferentes temáticas relacionadas con el desarrollo económico del estado y con el ámbito público tales como servicios públicos.

# Contenido Foto
7 La gestión del agua potable ante la iniciativa privada [24 jun.]
8 La educación como herramienta para la transformación: entrevista al Magistrado Juan Antonio Magaña de la Mora” [26 oct.]
13 #Opinión Proporcionalidad entre cuota y servicio en autopista/Juan Antonio Magaña

[17 ago.]

11 Se trata de un video de opinión sobre la autopista conocida como Siglo XXI y los accidentes que ahí se ha ocasionado. Advirtiendo “¿Qué deben hacer las autoridades para erradicar el gran número de accidentes y pérdidas de vidas humanas que se dan en la autopista Siglo XXI? Les comparto mi opinión en Quadratin Michoacán [25 oct.]
14 Se lee: “CBTELEVISION.COM.MX”

“Necesidad de llevar un etiquetamiento de los impuestos para pagar los servicios públicos”. [18 ago.]

15 Publicación de un video de entrevista en donde se lee “Juan Antonio Magaña, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de #Michoacán, nos habla del tema en #entrevista con David Páramo” En la descripción del video se la cuestiona y se responde sobre el campo y su estatus actual, así como el futuro de dicho sector. [26 oct.]
16 Publicación de video de opinión en el medio quadratin sobre la CONAGO, que es la Conferencia Nacional de Gobernadores [14 sept.]

Publicaciones de las cuales se advierte que el denunciado, en diversos tiempos, emitió opiniones con respecto a diferentes temas, pero todos relacionados con el ámbito público: el agua potable ante la iniciativa privada, la educación, el servicio en la autopista siglo XXI, etiquetamiento en impuestos para pagar servicios públicos, la importancia del campo como sector primario y su desarrollo.

Asimismo, con relación a la publicación 47, da cuenta de un video publicado el cuatro de noviembre de dos mil veinte, que hace referencia problemas del sector agroalimentario.

# Contenido Foto
47 Como #michoacano, estoy convencido que los problemas del sector agroalimentario NO se resuelven con buenas intenciones, sino con un plan de acción que SÍ de resultados. Es momento de trabajar unidos y construir un #campo además de justo, productivo, para que el beneficio se sienta en el bolsillo de nuestra gente, la seguridad y bienestar de las familias.

Estamos juntos en esto y sólo se puede lograr, haciendo las cosas diferentes, para tener

resultados diferentes.

Al respecto, de la certificación levantada por la autoridad administrativa electoral respecto del contenido del video se advierten frases relacionadas con la industria, la inversión, la seguridad y llama a construir un campo justo y productivo. Como se desprende de lo siguiente:

  • “Soy un michoacano que está convencido que los problemas de nuestro campo no se resuelven únicamente con buenas intenciones”.
  • “Si hay seguridad va a haber inversión”.
  • “Durante años se han realizado esfuerzos, pero no se ha logrado nada, tenemos que hacer cosas diferentes por personas diferentes”.
  • “tenemos que crear polos agroindustriales para que verdaderamente detone el campo michoacano, construyamos un campo justo y productivo para que el beneficio se sienta en el bolsillo de toda nuestra gente”.

Con las publicaciones 48 y 49, se hace referencia a un artículo o publicación sobre el valor del campo como sector primario y su importancia en el desarrollo económico.

# Contenido Foto
48 Podemos seguir dando la pelea en el desarrollo económico si resaltamos la importancia que genera el sector primario. Insisto, nada iguala la calidad y el alto contenido nutricional del trabajo que se lucha y se cosecha en tierras michoacanas.

https://maganadelamora.mx/…/el- enorme-valor-del-campo-mich…/

Cabe señalar que la publicación 48 emana del perfil personal del denunciado, en donde publicó el link de una página, misma que se trata de la publicación 49, perteneciente a la página “https://maganadelamora.mx” en cuyo texto se advierte: “En las últimas semanas, Juan Antonio Magaña De La Mora visitó varios Municipios michoacanos con el interés de conocer la situación de los ciudadanos en estos días que el Covid-19 y la inseguridad siguen azotando la slud de muchos y la economía de miles dentro del Estado”.

Y, por último, respecto a las publicaciones 52 y 53, el contenido da cuenta de una nota o entrevista del medio de comunicación “La Voz de Michoacán” que lleva por título “MAGAÑA DE LA MORA ESTÁ EN PLÁTICAS CON PARTIDO VERDE PARA IR POR GUBERNATURA EN SOLITARIO EN 2021”.

# Contenido Foto
53 Agradezco a Javier Favela y al periódico La Voz de Michoacán por la entrevista que se publicó el día de hoy y que les invito a leer. [13 noviembre].

Nota que fue compartida por el denunciado en su perfil de Facebook (publicación 53) y de cuya verificación se advierte que lleva por título “MAGAÑA DE LA MORA ESTÁ EN PLÁTICAS CON PARTIDO VERDE PARA

IR POR GUBERNATURA EN SOLITARIO EN 2021”; y que también consta en la página de internet denominada https://maganadelamora.mx (publicación 54) aun cuando esta última publicación no está reconocida como propia por el denunciado.

De dicha publicación lo que se obtiene es que el trece de noviembre de dos mil veinte, el denunciado hizo referencia a una aspiración personal en el ámbito público, específicamente, a la gubernatura del estado.

Así, del contexto anterior y de las características identificadas y precisadas respecto de las publicaciones anteriores, es que este Tribunal considera que se tiene por satisfecho el elemento subjetivo, con el cual se tienen por acreditados los actos anticipados de precampaña y campaña.

Se considera lo anterior porque, del contenido de las publicaciones, obtenido de las actas levantadas por la autoridad administrativa electoral, es posible advertir que se utilizó una estrategia de comunicación sistemática, con tendencia político electoral, a través del empleo de equivalentes funcionales para posicionar la imagen y el nombre del ciudadano Juan Antonio Magaña de la Mora, como una persona que se interesa, conoce las necesidades y problemáticas de diversos sectores y municipios del estado y busca acercamientos con los interesados para proponer y generar soluciones.

El elemento subjetivo se tiene por satisfecho porque con las publicaciones referidas y los actos que con ellas se da cuenta, porque se generó una estrategia de comunicación política electoral, similar a la difusión o posicionamiento de una plataforma electoral.

Ello, toda vez que las publicaciones hacen referencia a temas de relevancia electoral, donde se exponen propuestas, opiniones y temáticas, que, si bien son de interés público o general, estos guardan relación con las funciones públicas que corresponde atender y solucionar a las instituciones del Estado principalmente a través de gestiones y políticas gubernamentales, de ahí que se equipare a la difusión de una propuesta de política de gobierno tendiente a establecer, difundir y promocionar una plataforma electoral.

Las publicaciones dan cuenta de que el denunciado sostuvo reuniones con grupos de personas identificadas con diversos sectores estratégicos, como lo son ganaderos, artesanos, productores de plátano, productores de limón, jóvenes, mujeres, sociedad civil organizada.

Aunado a que, ello se llevó a cabo en una circunscripción territorial que abarcó diversos municipios y lugares del estado: Apatzingán, Chavinda, Jacona, Zamora, Coahuayana, Jiquilpan, Venustiano Carranza, Purépero, Lázaro Cárdenas, Los Reyes, Senguio, Aquila y Colola.

Además, del contenido de análisis se advierte que el denunciado llama a la acción, a la coordinación, señala que “es tarea de todos”; llama a trabajar unidos; a generar bienestar en las familias y en el estado; a la necesidad de mejorar la seguridad de la región y a buscar planes estratégicos; por ello identifica problemáticas sociales y económicas, promueve la industria, la inversión, la seguridad y esboza propuestas con las que busca dar soluciones.

Aunado a ello, se advierte que el denunciado publicó una serie de opiniones sobre temáticas del ámbito público: el agua potable ante la iniciativa privada, la educación, el servicio en la autopista siglo XXI, etiquetamiento en impuestos para pagar servicios públicos, la importancia del campo como sector primario y su desarrollo, problemas con el sector agroalimentario.

Al respecto, es necesario destacar que, este Tribunal no considera que las referidas opiniones, generen una afectación a la normativa electoral, sino que se reconoce que, al amparo de la libertad de expresión, principio esencial y garante de la democracia sustantiva, toda persona tiene el derecho de opinar y manifestarse sobre cualquier tema62 sin que se pueda censurar o ser objeto de inquisición judicial o administrativa.

Por tanto, las publicaciones identificadas anteriormente bajo dicha temática no se tienen como infractoras a la norma -mismas que se contienen en los links números 7, 8, 11, 13, 14, 15 y 16- sin embargo, se consideran como un elemento de contexto, para la conclusión que se arriba en el presente fallo, teniendo en cuenta que la denuncia interpuesta señala un posicionamiento sistemático, en donde el denunciado estableció una estrategia mediática de posicionamiento a través de su perfil de red social.

Aunado a lo anterior, de las publicaciones identificadas con los números 3, 4, 10, 11, se advierte que, el denunciado también fue posicionando su nombre a través de isologos con sus iniciales, lo que concatenadamente, representa una estrategia de posicionamiento de su nombre.

62 Siempre que no ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el código electoral define a los actos de campaña como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas, es que resulta razonable inferir que, con las publicaciones anteriormente especificadas, en las que se contienen actos y manifestaciones realizadas por el denunciado, se acredita que realizó actos anticipados de precampaña y campaña.

Es relevante al caso tener presente que la función de una campaña electoral tiene como finalidad presentar al electorado, la imagen y el nombre de un candidato, junto con las propuestas de su programa de gobierno que pretende ejercer en el caso de ganar.

Por ello, es que en el caso de análisis se advierten publicaciones en una red social, de aspectos relacionados con el ciudadano denunciado y diversos sectores específicos de la sociedad en varios municipios del estado, generando una interacción para conocer o escuchar las necesidades que tienen y plantear una solución a ello.

Ello, porque la intención que se advierte de dichas publicaciones y de los actos que con ellas se da cuenta, es la de posicionar frente a la ciudadanía el nombre e imagen del ciudadano denunciado, lo que puede afectar a la contienda y generar una ventaja indebida frente a los demás contendientes en el proceso electoral.

Asimismo, del análisis de las publicaciones referidas, se desprenden indicios suficientes para acreditar la intención de posicionar favorablemente al denunciado respecto de temas públicos haciendo referencia a su intervención para colaborar o hacer frente a los mismos, lo que puede traducirse en un equivalente funcional a una propaganda electoral o actos de campaña, en donde se difunden programas y acciones parte de una plataforma electoral. Es decir, se difunde un

proyecto con elementos de una plataforma política electoral y a partir de ella, se realiza una invitación a trabajar juntos, a la coordinación.

Se considera que con las publicaciones denunciadas y los actos que se desprenden de ella, se buscó que el denunciado se promoviera en la entidad federativa, porque como se señaló, refirió vistas a diversos municipios del estado, y toda vez que las publicaciones realizadas en una red social no se circunscriben, únicamente a un municipio.

Así, como se refirió, en el perfil de Facebook del denunciado se difundieron actividades sociales, consistentes en visitas a diversos municipios, pláticas o charlas con distintos sectores de la sociedad, plenamente identificados, reiterando el objeto de apoyar a la ciudadanía, de colaborar o incidir en asuntos de interés público.

Lo que evidencia el uso de una estrategia de comunicación política que tiene como causa el reconocimiento del nombre, imagen y posibles o promesas de acciones del ciudadano denunciado, en una etapa de proceso electoral, anteriores a las precampañas y campañas electorales. Así como de una conducta estratégica, pretendiendo un posicionamiento favorable ante la ciudadanía, cuyo resultado es la vulneración del principio de equidad que debe prevalecer en los procesos electorales.

Aunado a ello, se tiene en consideración que el denunciado, no se deslindó o negó los actos que se advierten de las publicaciones denunciadas, sino que, por una parte, reconoció como propias las publicaciones y las señaló amparadas a la libertad de expresión, a no ser contrarios a la legislación electoral, aunado a que refirió que en ellas no se advierten referencias expresas, inequívocas o unívocas de llamados al voto, por lo que no los considera como actos anticipados de campaña.

Además de que, se tiene en cuenta por una parte que, el trece de noviembre de dos mil veinte, el denunciado hizo referencia a una

aspiración personal en el ámbito público, específicamente, a la gubernatura del estado, ello, en una nota periodística que compartió en su perfil personal de la red social; y que, además, es un hecho notorio que actualmente, es candidato a gobernador por el PVEM.

En tal sentido, este Tribunal Electoral sigue la línea de interpretación que considera que, el estándar de demostración de los actos anticipados de campaña no exige única y exclusivamente, la presencia de las palabras expresas, claras e inequívocas de llamado al voto, sino que se considera que, también implica que los sujetos se abstengan de realizar acciones que impliquen posicionamientos anticipados, mediante mensajes que aludan en forma implícita, unívoca o a través de equivalentes funcionales, un posicionamiento ante una elección, ya sea personal, a favor o en contra de una fuerza política o que pueda tener un impacto en la contienda electoral.

Por las razones anteriormente señaladas es que, analizadas de forma integral, es que los actos que se advierten de las publicaciones denunciadas, si bien no piden de forma expresa una solicitud de apoyo en forma explícita, unívoca e inequívoca, generó un posicionamiento indebido de su imagen y nombre, al dirigirse a la ciudadanía con el firme propósito de exponer mensajes de proselitismo electoral en un equivalente funcional, a través de la difusión de actos similares a la difusión de una plataforma electoral o de gobierno que busca el apoyo de la ciudadanía.

Además, se tiene en cuenta que el Código Electoral prohíbe a cualquier ciudadano, por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, la realización de actividades o actos que puedan traducirse como de campaña o de propaganda electoral, para posicionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de

selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral.63

Por las razones expuestas es se considera existente la conducta de actos anticipados de precampaña y de campaña, atribuidos a Juan Antonio Magaña de la Mora.

Trascendencia del mensaje

Ahora bien, respecto a la trascendencia del mensaje por tratarse de una red social, este Tribunal Electoral tiene en cuenta lo razonado por la Sala Regional Toluca, en donde ha señalado que en el caso de una red social, para consultar el perfil de un denunciado es necesario tomar la determinación de formar parte de ella, es decir, es un acto volitivo que requiere una intención expresa de acceder a donde se ubica la información específica, ello no es suficiente para excluir a dicha red social del control de legalidad de su contenido.64

Es decir, en condiciones ordinarias cada usuario debe materializar de forma libre su intención de visitar una determinada página y así, acceder a un contenido específico, dependiendo cuál es el tipo de información a la que desea acceder, ya que en el uso de las redes sociales no permiten accesos espontáneos.65

No obstante, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, en el caso en concreto también se tiene en cuenta la situación o calidad de servidor público y del cargo que, en ese entonces, ostentaba el denunciado66 de ahí que, su red social adquiere una notoriedad pública y se convierte en relevante para el interés general.

63 Artículo 169, del Código Electoral.

64 Así lo razonó en el juicio ST-JE-4/2021.

65 Consideraciones que ha adoptado la Sala Regional Toluca, por ejemplo, al resolver el expediente st-je- 4/2021; así como la Sala Superior, en los juicios SUP-JDC-865/2017 y SUP-REP-43/2018.

66 Ahora con licencia.

Publicaciones en las que no se acredita el elemento subjetivo

Por otra parte, se considera que no se acredita el elemento subjetivo por lo que ve al siguiente grupo de publicaciones, identificadas con los números 71 a 78, 81 y 82; porque estas se encuentran relacionadas con actividades de precampaña.

Así, del contenido de las publicaciones se advierte que se trata de divulgaciones relacionadas con la precandidatura a la elección de gobernador por el PVEM, sin que del análisis de su contenido se acrediten elementos que puedan derivar a que se trate de “actos anticipados de campaña”, sino que precisamente corresponde a actos de precampaña que tuvieron verificativo dentro del periodo comprendido de veintitrés al veintinueve de diciembre de dos mil veinte, lo que se encuentra dentro de la temporalidad para tal actividad.67

Es decir, por una parte, se trata de imágenes en donde se contiene la leyenda “MAGAÑA DE LA MORA. PRECANDIDATO A GOBERNADOR”

aunado al logo del PVEM (publicaciones 71 y 72); publicaciones relacionadas con su imagen y el logotipo del PVEM, visitas a Comités Municipales y simpatizantes de dicho instituto político (publicaciones 73, 75, 76, 77, 78, 81 y 82) y un video alusivo al arranque de precampaña

(publicación 74).

67 Periodo de precampañas para Gobernador del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021.

Tampoco se acredita el elemento por lo que respecta a los videos publicados en los links 66, 69, 83 del perfil del denunciado y 67, del perfil del PVE en Michoacán y la publicación con imágenes ubicada en el link 68, porque se tratan de actos referentes a un evento y notas consecuentes sobre la solicitud y registro del ciudadano denunciado como aspirante a precandidato ante el PVEM en el Estado. Todas las publicaciones referidas son del quince de diciembre de dos mil veinte, fecha en la cual aconteció el evento de registro.

No obstante, del contenido del acta de verificación realizada por la autoridad instructora, si bien se advierte un evento donde se aprecia aforo de personas afines al partido referido como espectadores, así como la presencia de integrantes y dirigentes del mismo, no se advierten frases, signos o alusiones que trasciendan el contexto del evento y que más allá del registro efectuado, pretenda posicionar o promocionar al ciudadano denunciado.

Por ello, es que se considera que no reúne las características suficientes para acreditar el elemento subjetivo que lo catalogue como un acto anticipado de campaña.

En el mismo sentido, no se acredita el elemento de análisis por lo que ve al siguiente grupo de publicaciones, identificadas con los números 2, 3, 6 y 57, por tratarse de temáticas relacionadas con la impartición de justicia, teniendo en cuenta su cargo como Magistrado en materia penal, en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado; así como las contenidas en los links números 25, 26, 27, 28 y 46 al referirse a actividades del ámbito académico, publicitando e invitando a eventos de conferencias y temáticas jurídicas; y la publicación 31, referida a un conversatorio con abogados de la Piedad sobre el sistema penal. Porque, además, en ellas no se advierte que, incluso a través de equivalentes funcionales se acredite un posicionamiento personal de índole electoral.

Tampoco se acredita el elemento de merito por lo que ve a las publicaciones 21, 24, 22, 23, 10 y 33, por tratase de infografías sobre diversas temáticas como acontecimientos históricos, lavado de manos en contingencia, o de interés general como trata de personas, prevención de delito, entre otras. Y sin que en su contenido se adviertan expresiones de llamado al voto o de posicionamiento personal, ni tampoco, equivalentes funcionales que acrediten tal finalidad.

No se acredita el elemento en lo que ve a las publicaciones 17, 18, 19 y 20 y 64 al tener un contenido personal y de referencia a actividades cotidianas, como leer, trabajar, cocinar o de alusión a la comida; sin que se evidencien frases, expresiones o imágenes que puedan implicar un posicionamiento o interés electoral. En el mismo contexto por lo que toca a las publicaciones 4 y 5, al contener solo una imagen con el nombre del ciudadano, sin que se vincule con más elementos que generen un posicionamiento o alusión al voto en el proceso electoral.

Por último, no se acredita el elemento subjetivo por lo que toca a las publicaciones 12, al tratarse de la referencia a una opinión en un medio de comunicación CB Noticias, relacionada con el virus y medidas a tomar; al igual que la publicación 80, por tratarse de una cuestión informativa, donde únicamente refiere que solicitó licencia al cargo de Magistrado, sin que se adviertan elementos o manifestaciones adicionales o que aludan a un posicionamiento en la contienda.

Tampoco respecto de las siguientes publicaciones: la contenida en el link 55, donde aduce un encuentro con el entonces dirigente del PVEM y el compartir ideas y opiniones, porque de su contenido no se advierte alguna otra manifestación, imagen o signo que resulte equivalente un llamamiento al voto o posicionamiento electoral: en el mismo sentido la publicación identificada con el número 58, porque aún cuando el mensaje referido es que informa que decidió pedir licencia a su cargo como

Magistrado, no contiene más elementos que adminiculados entre sí, denoten un equivalente funcional de llamado al voto.

Análisis de promoción personalizada de servidores públicos

En el caso, los denunciantes aducen que Juan Antonio Magaña de la Mora transgredió el principio de equidad, así como el artículo 134 de la Constitución Federal y el artículo 13 de la Constitución local, toda vez que consideran que desarrolló actos tendentes a posicionar su imagen con fines electorales, siendo servidor público, específicamente en el cargo de Magistrado, ello, porque aducen que su licencia fue aprobada por el Congreso del Estado hasta el veintiocho de diciembre de dos mil veinte.

En principio, como se señaló en el marco normativo, para iniciar un análisis de presunta promoción personalizada de un servidor público, es requisito de procedencia que el medio comisivo de la infracción a la norma se trate de propaganda gubernamental o institucional, para que, a partir de ello se pueda verificar si hay una promoción personalizada que indebidamente posicione a un funcionario o servidor público, afectando el principio de equidad en la contienda electoral, en términos del artículo 134 de la Constitución Federal.

Así, la Sala Superior delimitó el concepto de propaganda gubernamental, a la luz de la información pública o gubernamental y con una finalidad ilustrativa y comunicativa, abarca toda aquella información que los entes públicos ponen a disposición de la población en general, por cualquier medio de comunicación, relativa a la gestión de gobierno.68

En el caso concreto nos encontramos que el medio por el cual se difunden las publicaciones, esencialmente se trata de la página de red social denominada Facebook, mismo que corresponde al perfil personal del

68 Conforme a la sentencia SUP-REP-142/2019.

ciudadano, Juan Antonio Magaña de la Mora, circunstancia que como se señaló, no es un hecho controvertido.

De ahí que no se trata de un medio de difusión institucional que tenga el carácter oficial del órgano público del cual el ciudadano Juan Antonio Magaña de la Mora forma parte como Magistrado.69

Lo que se corrobora con el informe rendido por el Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, donde señaló que, en el año dos mil veinte, el Magistrado Juan Antonio Magaña de la Mora no tuvo a su disposición medios electrónicos y redes sociales oficiales para la difusión de propaganda institucional.70

En el contexto aludido, este órgano jurisdiccional considera que, partir de la premisa de que, al tratarse de perfiles personales de Facebook “no oficiales o no institucionales”, no se acredita que se trate de propaganda gubernamental, sería inobservar las normas y, su finalidad, así como los precedentes en la materia, además de incurrir en el vicio lógico de petición de principio. De ahí que se considera que las redes sociales aún no oficiales, es decir las personales, si pueden ser susceptibles de ser el medio a través del cual se pueda configurar la presente conducta.

Ello, con sustento en el criterio asumido por el máximo órgano jurisdiccional, en el entendido que, lo relevante no es el tipo de formato comunicativo, sino el contenido, lo que determina la propaganda gubernamental prohibida por la ley.71

Aunado a que, esta puede acreditarse “bajo cualquier modalidad de comunicación social”, incluidas las redes sociales.72 Aun cuando éstas no sean las oficiales, toda vez que, por medios diversos, los servidores

69 Actualmente con licencia.

70 Informe visible a fojas 419 y 420.

71 SUP-REP-69/2021.

72 Así lo determinó Sala Superior en el SUP-REP-37/2019.

públicos pueden estar difundiendo propaganda o información pública o incurriendo en promoción personalizada.73

De la verificación efectuada por la autoridad administrativa electoral, respecto del perfil del denunciado, no se acreditó que, en la descripción del mismo, como lo señalan los denunciados, se refiera como “Magistrado”. No obstante, se tiene en cuenta que la verificación en comento fue efectuada por la autoridad administrativa electoral el dieciséis de abril del presente año, fecha en la cual el denunciado ya ostentaba la candidatura a Gobernador por parte del PVEM.

No obstante, del análisis de las publicaciones denunciadas, se advierte que, inicialmente, sí publicó contenido, dando cuenta con actividades relacionadas con su función y cargo como Magistrado.74 Aunado a que dicho cargo tiene notoriedad pública y se convierte en relevante para el interés general.

Además, que en el escrito de contestación de la queja y en el que rindió sus alegatos, manifestó que, no existe en el orden jurídico federal o estatal, una prohibición o impedimento para el suscrito, en cuanto Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para la utilización de un perfil o página personal que impida la difusión de mensajes de índole personal o académico; de lo que se advierte que, sí utilizó el perfil de Facebook referido para establecer un canal de comunicación con las personas, con relación al cargo público que ostenta y del cual actualmente tiene licencia.

Aunado a que, en la temporalidad de las publicaciones denunciadas y acreditadas, el denunciado se encontraba ejerciendo, formal y materialmente su cargo, toda vez que de las constancias que obran en

73 Por ejemplo, así lo sustentó la Sala Monterrey en la resolución SM-JE-20/2018.

74 Publicación identificada con el número 2, refiere a una sesión extraordinaria del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado efectuada el 28 de abril de 2020.

autos, se tiene por acreditado que, se separó del mismo a través de licencias concedidas por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el quince de diciembre y del veintitrés de diciembre al cinco de enero; asimismo posteriormente, del seis de enero y hasta el seis de junio, mediante licencia otorgada por el Congreso del Estado de Michoacán.

Ahora bien, de las publicaciones denunciadas no se advierte que, expresamente se traten de difusiones de informes, logros o avances relativos a su cargo, tampoco de beneficios o compromisos cumplidos. No obstante, si existen publicaciones que hacen referencia a “desarrollo económico, social, cultural o político”.75 Siendo las siguientes:

# Contenido Foto
32 Las comunidades tienen un papel de suma importancia en nuestro estado, hoy tuve el enorme gusto de reunirme con abogados, ganaderos, productores de limón y maestros de #Apatzingán con quienes compartí la charla sobre estrategias ciudadanas para fortalecer a nuestras comunidades. [4 oct.]
40 Esta tarde me reuní con mis amigos de #Chavinda. Coincidimos en la importancia de la participación ciudadana y de generar un interés en los asuntos públicos, para un mejor Michoacán. [10 oct.]

75 La Sala Superior ha señalado que debe entenderse que existe propaganda gubernamental cuando el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances, desarrollo económico, social, cultural, político, beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, no solamente cuando la propaganda difundida, publicada o suscrita por autoridades municipales sea financiada con recursos públicos.

41 #Michoacán tiene mucho que dar a #México, por ello es importante que nuestros campesinos y ganaderos estén apoyados, para el desarrollo de nuestra economía. Esta tarde en #Jacona me expresaron el sentir sobre el abandono del sector agroalimentario. [10 oct.]
42 #Zamora ha sido un parteaguas en mi vida. Agradezco la invitación a escuchar a este grupo de valiosas mujeres que han externado lo difícil que es sacar adelante a la familia en estos tiempos tan complicados. Sin duda se tiene que trabajar en medidas estratégicas para ayudar al desarrollo familiar. [10 oct.]
54 …El día de hoy estuve visitando la meseta purépecha, en #Charapan conviví con artesanos, me expresaron su sentir en temas de seguridad, medio ambiente y asuntos económicos que quejan a la región. [14 nov.]
59 En #Coahuayana pude percatarme de la urgente necesidad de mejorar la seguridad de la región, es necesario convocar a todos y a todas a coordinarnos. Gracias a la costa por su recibimiento. [27 nov.]
60 Sin duda #Coahuayana es la puerta de Michoacán, esta noche me reuní con productores de plátano de la región sus opiniones aportan sin duda a un plan estratégico ciudadano para el campo. [27 nov.]
65 Estoy muy contento de visitar esta hermosa región del Estado y muy agradecido con la gente de la Sociedad Civil Organizada de #Jiquilpan y #VenustianoCarranza por brindarme un poco de su domingo para charlar de temas que nos interesan y ocupan a los michoacanos. [13 dic.]
47 Como #michoacano, estoy convencido que los problemas del sector agroalimentario NO se resuelven con buenas intenciones, sino con un plan de acción que SÍ de resultados. Es momento de trabajar unidos y construir un #campo además de justo, productivo, para que el beneficio se sienta en el bolsillo de nuestra gente, la seguridad y bienestar de las familias.

Estamos juntos en esto y sólo se puede lograr, haciendo las cosas diferentes, para tener

resultados diferentes.

De las que se advierten actos, en donde el denunciado compareció ante grupos de diversas personas, para tratar temas con referencia a “desarrollo económico, social, cultural o político”, así como la emisión de un video con índole temática de desarrollo económico.

Asimismo, consta una entrevista en donde se advierte que se realizó al “Magistrado Juan Antonio Magaña de la Mora” y se habló de una posible aspiración a la gubernatura del estado.

# Contenido Foto
52 (Artículo) https://maganadelamora.mx/2020/11/13/dejaria- la-magistratura/
53 Agradezco a Javier Favela y al periódico La Voz de Michoacán por la entrevista que se publicó el día de hoy y que les invito a leer.

La Voz de Michoacán” que lleva por título “MAGAÑA DE LA MORA ESTÁ EN PLÁTICAS CON PARTIDO VERDE PARA IR POR GUBERNATURA EN SOLITARIO EN 2021”.

Ahora, para verificar si se actualiza la promoción personalizada en contravención con la norma, se debe atender atención a lo dispuesto en la jurisprudencia 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.”

Elemento personal

Se tiene por colmado el presente elemento porque, en el contexto de los mensajes, se advierte el nombre y la imagen del ciudadano denunciado Juan Antonio Magaña de la Mora, así como símbolos que lo hacen plenamente identificable.

Lo cual, al verse adminiculado con la manifestación que hizo el propio denunciado, en escrito de veinticinco de abril, presentado ante la autoridad instructora, de que el perfil de Facebook denominado “Juan Antonio Magaña de la Mora”, es reconocido como personal y administrado por él mismo.76

Por último, con relación al link 52 referente a la página “maganadelamora.mx”, aún cuando el denunciado no la reconoció como propia, se acredita el presente elemento, toda vez que contiene su nombre, imagen y símbolos que lo hacen plenamente identificable.

76 Visible a foja 267 del expediente.

Elemento temporal

El elemento temporal también se tiene acreditado toda vez que, las publicaciones denunciadas y los actos que en ellas se contienen, fueron efectuados dentro del periodo del cuatro de octubre al veintinueve de noviembre de dos mil veinte. De lo que se advierte que los actos y publicaciones objeto de propaganda tuvieron verificativo una vez iniciado el proceso electoral y antes del inicio del periodo de precampañas y de campañas.

Elemento objetivo

El elemento objetivo o material impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación de que se trate, para establecer si de manera efectiva, revela de manera indubitable un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.

De esta forma, se considera que sí se acredita, porque el propósito comunicativo de las publicaciones y de los actos que en ellas se da cuenta

-visitas a diversos lugares donde se reunió con personas y se hizo referencia a temáticas públicas-, se dirigió a la promoción de propuestas identificables con una plataforma política o electoral o bien, con un programa de gobierno que resuelve necesidades detectadas en un determinado sector de la sociedad o que representan beneficios para un grupo social.

Con lo que se advierte una referencia a una aspiración personal en el sector público, que, si bien no se efectúa por medio de llamados al voto expresos, sí se denota a través de equivalentes funcionales. Y, conlleva la acreditación de elementos comunicativos que revelan una intención de posicionamiento electoral frente a la ciudadanía.

Asimismo, porque de la temática expuesta en las publicaciones en las que que acudió a distintos municipios del estado, con diversos sectores sociales de población, se advierten señalamientos de propuestas y recepción de demandas sociales en temáticas relacionadas con el interés público, que si bien, interesan a toda la ciudadanía, su gestión se asimila con las funciones gubernamentales propias del poder ejecutivo y no con la función o labor de un operador jurídico, como en el caso Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

De ahí que lo señalado, se visualiza como “planes, proyectos o programas de gobierno que rebasan el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce”.77

Aunado a lo anterior, del contenido de la propaganda contenida en los links 52 y 53, se advierte una entrevista en el medio La Voz de Michoacán, al “Magistrado Juan Antonio Magaña de la Mora” compartida o reproducida en la página “https://maganadelamora.mx/2020/11/13/dejaría-la- magistratura/, página web que, sí bien el denunciado no reconoció como propia, el contenido guarda identidad con la publicación que él realizó en su perfil social como publicación 53, en donde compartió la nota del periódico de mérito e incluso, invitó a leerla.

Así, del contenido del acta de verificación levantada por la autoridad instructora del presente procedimiento, se advierte que, en la nota publicada el trece de noviembre de dos mil veinte, se hace referencia a su trayectoria como jurista y como penalista, destacando algunos de sus

77 La Sala Superior en la sentencia SUP-REP-193/2021, señaló que el elemento objetivo o material de acredita cuando la propaganda:

  • Describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público;
  • Se haga mención a sus presuntas cualidades;
  • Se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado;
  • Se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo;
  • Se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidatos de un partido político.

logros y refiriendo aspectos personales; ello, para vincularlo con una posible candidatura a la gubernatura del estado con por el PVEM.

Publicación que adminiculada con las demás objeto de este apartado, sirven para acreditar que, estando en el ejercicio del cargo de Magistrado, hizo referencia y patentizó una aspiración personal en el ámbito público, específicamente, a la gubernatura del estado.

No se pasa por alto, que las publicaciones materia de análisis y, por ende, los actos que se advierten de ella -visitas a diversos lugares donde se reunió con personas y se hizo referencia a temáticas públicas- acontecieron en fines de semana, días inhábiles en el Supremo Tribunal de Justicia, no obstante, ello no desvirtúa la acreditación de la conducta.78

Por las razones señaladas anteriormente, es que se considera que sí se acredita el elemento objetivo o material para considerar que existió una promoción personalizada de servidor público.

Análisis de uso indebido de recursos públicos

Una de las conductas denunciadas por los recurrentes, es el presunto uso de recursos públicos para los actos de promoción que atribuyeron al denunciado.

No obstante, este órgano jurisdiccional considera que no se tiene por acreditada dicha conducta.

De los medios probatorios que fueron integrados en el presente procedimiento sancionador, se advierte que, ante requerimiento que realizó la autoridad instructora electoral, el denunciado manifestó que en ninguna de las publicaciones realizadas fue necesaria la contratación de servicios de publicidad al no tener la calidad de publicidad, sino de

78 De acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Articulo 161. Las labores se suspenderán los sábados y domingos, los días de descanso que señalan las leyes y los que determine el Consejo. Con excepción de 27 de noviembre del que no se cuenta con elementos para determinarlo.

publicaciones de un perfil personal, por lo que no se erogó ningún recurso, ni público, ni privado.

Asimismo, a ello, en la contestación a la queja y en la manifestación de alegatos el denunciado señaló que, en el ejercicio del cargo como Magistrado, no tiene la atribución legal de administrar recursos económicos, toda vez que el artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial solo le faculta para asumir funciones de índole jurisdiccional.

Lo que se corrobora con el informe rendido por el Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Consejo del Poder Judicial de Michoacán, en donde señaló que, durante el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, el denunciado, en su carácter de Magistrado, no recibió recursos públicos para la difusión de propaganda institucional, ni utilizó recursos públicos o personal del Poder Judicial del Estado de Michoacán, para actividades particulares.79

Por otra parte, cabe señalar que, durante la instrucción del asunto, al realizar la verificación de los links denunciados, la autoridad instructora del presente procedimiento asentó que una de las publicaciones de una página de la red social Facebook, señalaba erogación de recursos al haber sido contratada o pagada.

Dicha publicación fue objeto de requerimiento por parte de este Tribunal, para que, la autoridad instructora, realizara diligencias de investigación a fin de conocer a quién pertenecía y si en efecto, en ellas hubo erogación de recursos o no.

70 https://www.facebook.com/ads/library/?active_status=all&ad_type=all&country=MX&view_al l_page_id=110347233991715.
#

79 Fojas 421 a 425.

70

Al respecto, una vez que se verificó la permanencia de la misma, se requirió al denunciado para que informara si la página tenia vínculo con la red social de nombre “Juan Antonio Magaña de la Mora”, quien manifestó lo siguiente “Así mismo, me permito manifestar que dicha liga está vinculada con mi perfil personal, la cual coincide con lo reportado a la autoridad fiscalizadora del Instituto Nacional Electoral tanto en precampaña como actualmente en campaña”.

Con lo anterior y, aunado a que dicha publicación no se tuvo como infractora de la normativa electoral analizada en el presente asunto, es que no se toman diversas determinaciones al respecto.

En este sentido, teniendo en cuenta que no hay elementos que prueben la utilización de recursos públicos y, que, los quejosos no exhibieron prueba alguna que al menos indiciariamente, advirtiera la conducta, se considera desestimar la falta de mérito.

En consecuencia, es inexistente la conducta atribuida al ciudadano Juan Antonio Magaña de la Mora, en cuanto Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán,80 consistente en uso indebido de recursos públicos.

80 Actualmente con licencia.

6.8.4. Análisis de la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral

Este Tribunal Electoral considera que, derivado de las conductas con las que se generó una infracción a la normativa electoral, es que también se vulnera el principio de equidad en la contienda electoral.

Principio que se tutela en el presente procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 254, fracción f), del Código Electoral.

La equidad es un principio rector del sistema democrático y condición fundamental para asegurar que la competencia entre quienes participan en un Proceso Electoral se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado.

En el caso de análisis, al realizar actos anticipados de precampaña y campaña, afectó las reglas de temporalidad que marcan las normas, para la realización de las mismas.

Aunado a ello, la violación al principio de equidad se acredita porque el ciudadano denunciado, al momento de la comisión de la falta, se encontraba activo en el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, es decir, al ser un servidor público, tiene un mayor impacto ante la ciudadanía y, además, una mayor responsabilidad de conducirse con estricta imparcialidad en el proceso electoral.

Aunado a ello, el artículo 13, párrafo décimo segundo, de la Constitución del Estado de Michoacán de Ocampo, hace énfasis con relación al principio de equidad en materia electoral e instituye que, sin menoscabo de los demás principios, el de equidad que rige a los procesos electorales se extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad tanto de trabajo como de difusión de este, y en la misma proporción que en periodos no electorales; por lo que no debe incrementarse la difusión dentro del proceso electoral y que la autoridad

administrativa electoral local velará por el cumplimiento de este principio y cualquier persona con elementos de prueba podrá denunciar los hechos que lo vulneren.

Ello, porque el principio de equidad en un esquema igualitario de posicionamiento es lo que debe guiar la interpretación de los hechos y su contexto, en el caso, para evitar afectar el bien que se pretende proteger o, en su defecto, para precisar las razones que lo justifiquen.

Análisis de la responsabilidad por culpa in vigilando del PVEM

A consideración de este Tribunal, no se acredita la culpa in vigilando por parte del PVEM, como se precisa a continuación.

El Código Electoral, en su artículo 87, inciso a), establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado Democrático, tal disposición debe entenderse en términos de la tesis XXXIV/2004, de la Sala Superior, del rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS

RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”, como extensiva a los actos, inclusive de terceros, de tal manera que dicha disposición comprende el deber de cuidado de los partidos políticos respecto de los actos de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados, precandidatos y candidatos que postulan, o terceros.

Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente registrado con clave ST-JRC-016/2010, en relación con la culpa in vigilando, que para poder fincar a un partido político responsabilidad por no haber cumplido con su deber de garante, se deben actualizar los siguientes elementos:

        1. Que el partido político tenga una posición de garante respecto de la conducta irregular que realizó la persona o ente, en virtud de que estaba vinculada con las actividades propias del partido.
        2. Que el partido político tenga oportunamente conocimiento de la conducta irregular o esté en aptitud real de advertir la existencia de una irregularidad para estar en posibilidad de evitarla o deslindarse de ella.

Así, en la especie se estima que los mismos no actualizan, como en seguida se demuestra.

Respecto al primero de los elementos, en la especie, esta autoridad considera que el referido partido, respecto a la temporalidad en que se realizaron los hechos que acreditaron la conducta infractora, no tenía una posición de garante respecto del denunciado.

Y si bien es cierto que es un hecho acreditado y, además, público y notorio que el ciudadano Juan Antonio Magaña de la Mora es el candidato a la gubernatura del estado por el referido instituto político, se tiene en cuenta que del análisis de las publicaciones que acreditaron la comisión de la falta del denunciado, no se advierten referencias al partido de mérito.

No hay elementos que conlleven a determinar que los actos anticipados de campaña y de posicionamiento del ciudadano denunciado, en ese momento, los efectuaba también con beneficio al partido político en mención.

Aunado a que no se acredita en autos que desde entonces se tuviera un vínculo por el cual, el partido tuviera el deber de vigilar los actos del denunciado.

Si no que, fue hasta el quince de diciembre cuando el ciudadano Juan Antonio Magaña de la Mora, presentó su documentación de registro al proceso interno para la selección de candidatura a la gubernatura, del

PVEM, tal como se advierte de los hechos acreditados en el presente asunto, publicaciones 65, 66 y 68.

De ahí, que no es proporcional o idóneo exigir, como ordinariamente se haría, un deslinde respecto de los hechos denunciados.

Máxime que, se insiste, en las publicaciones denunciadas que acreditaron la falta, no se advirtió una referencia o vinculación con el PVEM, al no contener frases o alusión alguna cuya finalidad haya sido posicionar a dicho partido frente a la ciudadanía, ni destacar alguna cualidad o incluso llamar a votar a su favor.

En tanto que, si bien hay diversas publicaciones denunciadas en donde aparece con elementos del PVEM, estas forman parte de las publicaciones en las que no se acreditó el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña o precampaña, precisamente porque acontecieron durante la temporalidad de la precampaña electoral, dando cuenta de actos permitidos durante dicho ámbito temporal.

En los actos acreditados como infracción, no se utilizaron por parte del ciudadano denunciado, elementos propagandísticos alusivos al PVEM, que implicaran su promoción premeditada, con la intención de generar una influencia en las preferencias electorales de la ciudadanía.

De ahí que se considera inexistente la acreditación de culpa in vigilando por parte del PVEM.

6.8.6. Calificación de la falta, individualización e imposición de la sanción

Por las consideraciones expuestas, lo procedente es determinar la sanción a imponer al ciudadano Juan Antonio Magaña de la Mora, por su responsabilidad directa en la infracción acreditada.

En principio, este Tribunal debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

  • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  • Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada. Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

Al respecto, el artículo 231, inciso e), del Código Electoral, prevé para los ciudadanos la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta una multa por dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción. Para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244, del Código Electoral, tal y como enseguida se expone.

Circunstancias de tiempo, modo y lugar

Modo. Se trató de una conducta de acción, porque de manera libre y voluntaria cometió los hechos que se acreditaron previamente, que consistieron en la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña a través de equivalentes funcionales y en la promoción personalizada de su imagen como servidor público.

Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que las publicaciones y los actos que con ellas se acreditaron, acontecieron durante el desarrollo del proceso electoral, antes de la etapa de campañas y de precampañas. Entre las fechas del tres de octubre al trece de diciembre, ambas de dos mil veinte. Aunado a que se acreditó un vínculo sistemático entre ellas para la acreditación de la falta.

Lugar. Si bien al tratarse de publicaciones de la red social Facebook, por su naturaleza como espacio virtual, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado, sino que depende del acceso a internet y, en consecuencia, a dicha red social para su apreciación, se tiene en consideración que a través de dichas publicaciones se pudo constatar la existencia de actos anticipados de posicionamiento en diversos municipios del estado.

Singularidad o pluralidad de la falta

Se trató de una pluralidad de faltas, ya que se acredita por una parte la existencia de actos anticipados de campaña y de precampaña y también la promoción personalizada como servidor público, conducta infractora del sujeto responsable, acreditada a través de diversas publicaciones.

Contexto fáctico y medios de ejecución

La conducta desplegada consistió en diversas publicaciones hechas en la red social Facebook y en actos de posicionamiento en diversos municipios del estado, en el actual proceso electoral.

Beneficio o lucro

No obra en autos elementos que permitan acreditar que el denunciado, obtuvo algún beneficio económico o lucro cuantificable con motivo de las publicaciones realizadas y de los actos llevados a cabo.

Reincidencia

De conformidad con el artículo 244, último párrafo, del Código Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el propio Código e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre, pues el ciudadano Juan Antonio Magaña de la Mora no ha sido sancionado con antelación por las conductas acreditadas.81

  1. Bien jurídico tutelado. En ese sentido, el bien jurídico tutelado es salvaguardar el principio de equidad en la contienda electoral.

Calificación de la conducta

Este Tribunal considera que la infracción cometida por el ciudadano denunciado, si bien causaron un riesgo al principio de equidad en la contienda, por las circunstancias que la envuelven y que han quedado delimitadas, es que se considera la conducta bajo la clasificación de una falta leve, toda vez que:

– Si bien el derecho tutelado es el principio constitucional y legal de equidad en la contienda, y el principio de legalidad, así como que la conducta infractora se desarrolló en el actual proceso electoral local, dentro del periodo previo a la campaña.

81 De conformidad con la Jurisprudencia 41/2010, de la Sala Superior de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

  • No se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico para el ciudadano responsable.
  • La conducta no acreditó beneficio o lucro, ni reincidencia.

Sanción

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro 82 se estima que lo procedente es imponer como sanción al ciudadano Juan Antonio Magaña de la Mora, una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso c), fracción I, del Código Electoral.

Considerándose adecuada y prudente dicha sanción, al estimar que es de la entidad suficiente, así como para evitar, en lo subsecuente, la repetición de dicha conducta.

6.8.7. Medida de veda electoral

Dado las determinaciones tomadas en el presente fallo, así como en atención al contexto del proceso electoral, se ordena al ciudadano Juan Antonio Magaña de la Mora, suspender su perfil personal de Facebook por los tres días antes de la jornada electoral.

Ello, con fundamento en el artículo 171, fracción XI, del Código Electoral del Estado de Michoacán, que dispone que, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos, en la colocación de propaganda, deberán retirar la propaganda electoral difundida en internet tres días antes de la jornada electoral.

82 Sirve de sustento la Tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.

En consecuencia, por lo expuesto y fundado se,

R E S U E L V E:

Primero. Se declara la existencia de la infracción atribuida al ciudadano Juan Antonio Magaña de la Mora, consistente en actos anticipados de precampaña y actos anticipados de campaña, así como la promoción personalizada de servidor público y la vulneración al principio de equidad en la contienda.

Segundo. Se amonesta públicamente al ciudadano Juan Antonio Magaña de la Mora.

Tercero. Se declara la inexistencia de la violación atribuida al denunciado Juan Antonio Magaña de la Mora, consistente en uso indebido de recursos públicos.

Cuarto. Se declara la inexistencia de culpa in vigilando al Partido Verde Ecologista de México.

Quinto. Se ordena la suspensión por los tres días anteriores a la jornada electoral, del perfil de Facebook del ciudadano Juan Antonio Magaña de la Mora, en atención de lo dispuesto en el fallo.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la parte denunciante y a los denunciados; por oficio al IEM, por conducto de la Secretaría Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con seis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos, quien fue ponente, y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ
CAMPOS CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
Ir al contenido