PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-032/2021
DENUNCIANTE: LAURA PATRICIA AMBRIZ HERNÁNDEZ.
DENUNCIADOS: GIULIANNA BUGARINI TORRES Y PARTIDO POLÍTICO MORENA
AUTORIDAD SUSTANCIADORA:
INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ
Morelia, Michoacán a diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.
SENTENCIA en la que se determina la inexistencia de las violaciones atribuidas a la ciudadana Giulianna Bugarini Torres, consistentes en promoción personalizada con fines electorales, actos anticipados de precampaña y campaña, así como violaciones al principio de equidad en la contienda.
GLOSARIO
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo |
Denunciante: | Laura Patricia Ambriz Hernández |
IEM: | Instituto Electoral de Michoacán |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Justicia Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PES: | Procedimiento Especial Sancionador |
Reglamento de quejas: | Reglamento para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias del Instituto Electoral de Michoacán |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Secretaría Ejecutiva: | Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán |
ANTECEDENTES
De lo narrado por las partes, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes hechos que corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.
Trámite ante el IEM
- Presentación de denuncia. El doce de marzo, la Denunciante presentó ante el IEM un escrito1, en contra de la ciudadana Giulianna Bugarini Torres por promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña, mismos que afectan la equidad en la contienda; lo que se materializó a través de dos publicaciones en la red social Facebook.
- Radicación y apertura de cuaderno de antecedentes. Por acuerdo de diecisiete de marzo2, la Secretaría Ejecutiva radicó el escrito de denuncia; asimismo, determinó que los elementos aportados por la Denunciante eran insuficientes para dar inicio a un procedimiento administrativo sancionador; en consecuencia, se ordenó la apertura de un Cuaderno de Antecedentes al cual se asignó el número IEM-CA- 40/2021, con el objeto de realizar diligencias de investigación, entre ellas, efectuar la verificación de enlaces electrónicos, requerir a Facebook a través de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, así como a MORENA.
- Cumplimiento de requerimiento. El veintiséis de marzo, la Secretaría Ejecutiva tuvo a MORENA, a través de su representante ante el Consejo General del IEM, dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado mediante auto de diecisiete de marzo3.
- Cumplimiento de requerimiento y orden de diligencias. Por acuerdo de cinco de abril, se tuvo a Facebook cumpliendo con el
1 Fojas 9 a 20.
2 Fojas 46 y 47.
3 Foja 90.
requerimiento ordenado mediante auto de diecisiete de marzo. De igual forma, se ordenó requerir a la ciudadana denunciada, respecto al perfil de la citada red social “Paneto”, así como al comercio con dicho nombre; finalmente, se ordenó solicitar a la Vocalía del Registro Federal de Electoral de la Junta Local del INE en Michoacán, en relación con las personas creadoras y administradoras del aludido perfil de Facebook4.
- Acuerdo de cierre de línea de investigación. El siete de abril, la Secretaría Ejecutiva determinó tener por concluida la investigación ordenada en relación con el dueño, propietario o gerente del comercio denominado “Paneto”, la que se ordenó llevar a cabo en el domicilio que se advirtió en su perfil de la red social Facebook “Paneto”, ello, al no existir algún otro domicilio para cumplimentar el requerimiento5.
- Cumplimiento de requerimiento. A través de acuerdos de nueve de abril, la Secretaria Ejecutiva tuvo al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local del INE en Michoacán, cumpliendo con el requerimiento que le fue realizado por acuerdo de cinco de abril6.
- Cumplimiento de requerimiento. El trece de abril, se tuvo a la denunciada cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo de cinco de abril7.
- Diligencia de investigación. El veintiséis de abril, la Secretaria Ejecutiva acordó glosar al expediente copia certificada de los registros de MORENA con relación a las candidaturas a diputaciones de representación proporcional8.
- Reencauzamiento a Procedimiento Especial Sancionador. Por auto de la misma fecha9, la Secretaría Ejecutiva reencauzó la queja que nos ocupa, a la vía del procedimiento especial sancionador, radicándola con la clave IEM-PES-62/2021; adicionalmente, se precisó que además de la ciudadana denunciada también se debería emplazar a MORENA por su probable responsabilidad en los hechos denunciados. En el mismo acuerdo se admitió a trámite el procedimiento especial sancionador,
4 Fojas 97 y 98.
5 Foja 106.
6 Foja 108.
7 Foja 112.
8 Foja 113.
9 Fojas 116 a 118.
emplazando a los denunciados y citándolos para que comparecieran a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos, a celebrarse el veintinueve de abril siguiente.
- Acuerdo de medidas cautelares. El mismo veintiséis de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM emitió acuerdo, en el que declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la Denunciante10.
- Audiencia de pruebas y alegatos. El veintinueve de abril, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaría Ejecutiva quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas11.
- Remisión del expediente al TEEM. En la misma fecha, la Secretaría Ejecutiva remitió el expediente al Tribunal Electoral, anexando el correspondiente informe circunstanciado.
Actuaciones del TEEM vinculadas con la debida integración del
PES
- Recepción, registro y turno a ponencia. El veintinueve de abril, el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente e informe rendido por el IEM, por lo que se ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-032/2021; y correspondió el turno a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación.
- Radicación. El uno de mayo, la Magistrada ponente radicó el expediente y ordenó al Secretario Instructor y Proyectista, adscrito a su Ponencia, que verificara la debida integración.
- Reposición de procedimiento. Por acuerdo de tres de mayo12, la Magistrada ponente determinó la reposición del procedimiento ordenando al IEM realizar diversos actos, y una vez que se llevaran a cabo, efectuara de nueva cuenta el emplazamiento y desahogara la audiencia de pruebas y alegatos.
- Segunda audiencia de pruebas y alegatos. El trece de mayo, dentro de la reposición ordenada se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos
10 Fojas 119 a 123.
11 Fojas 128 a 130.
12 Fojas 155 y 156.
ante la Secretaría Ejecutiva quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas13
-
- Cumplimiento y orden de nueva verificación sobre debida integración del expediente. Mediante acuerdo de catorce de mayo, se tuvo al IEM cumpliendo con lo ordenado respecto de la reposición de trámite; de igual forma, se ordenó la verificación de la debida integración del expediente14.
- Debida integración. A través de acuerdo de quince de mayo se declaró la debida integración del expediente y; al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral15.
COMPETENCIA
El Tribunal Electoral, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver este PES, ya que se denuncian presuntos actos de promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña, así como violación a la equidad en la contienda.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la
Constitución Local; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254
inciso e), 262, 263 y 264, del Código Electoral; y 36 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente16, se examinará la causal de improcedencia invocada por los denunciados.
En ese sentido, la ciudadana denunciada y MORENA, al presentar sus escritos de respuesta a la denuncia, invocaron que se actualizaba la causal de improcedencia relativa a la frivolidad, al considerar que de los actos denunciados no se presume ni siquiera de forma indiciaria una
13 Fojas 186 a 189.
14 Foja 165 y 166.
15 Foja 225.
16 Jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”
violación a la normativa electoral. Adicionalmente, la denunciada señala que no existe indicio de prueba, para acreditar los hechos denunciados. De ahí que, al estar íntimamente relacionadas, se analicen de manera conjunta.
Las causales de improcedencia invocadas deben desestimarse; primeramente, porque el análisis de los hechos denunciados corresponde dilucidarlo en el fondo de la presente resolución.
En ese orden de ideas, es importante señalar que la Denunciante aportó diversas pruebas junto con su escrito de denuncia y solicitó que se desahogaran algunas otras, tal como se precisará en el apartado de pruebas aportadas y desahogadas por la autoridad instructora, de ahí que no se pueda considerar que su alegación resulte frívola, ya que, la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza17 cuando la queja o denuncia presentada:
- Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba;
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral; y
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
En este caso, de la observancia de dichos requisitos en el escrito de denuncia, se advierte que la Denunciante ofertó las pruebas con las que a su consideración se acreditan los hechos denunciados, los que pueden ser susceptibles de configurar actos que se alegan como violatorios de la normativa electoral.
17 “Artículo 230. (…) V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos
políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;
(…) b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;
“Artículo 257. (…) La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando: (…) c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o, d) La denuncia sea evidentemente frívola…”
En conclusión, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, lo cual será motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, es dable concluir que, por lo expuesto, no les asiste la razón a los denunciados, respecto a que debe desecharse la denuncia por frívola, así como porque no existen pruebas para acreditar los hechos denunciados.
PROCEDENCIA
En acuerdo de diecisiete marzo, la autoridad instructora identificó que en el escrito de denuncia se ofrecieron varios elementos probatorios por lo que ordenó llevar a cabo diversas diligencias de investigación, así como la integración del Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-40/2021.
Tal actuación fue implementada por la Secretaría Ejecutiva en términos de lo dispuesto en los artículos 240 del Código Electoral y 28 del Reglamento de quejas.
Sin que ello haya implicado que la autoridad instructora se hubiere encontrado en la imposibilidad jurídica de decretar la no presentación, el desechamiento de la queja o denuncia o, en su caso, el sobreseimiento del PES, en el que se actúa, lo anterior de conformidad con el artículo 241, párrafo sexto, fracción II, del Código Electoral18.
Por otro lado, de las constancias del expediente se advierte que la Secretaría Ejecutiva, por acuerdo de veintiséis de abril, admitió a trámite el escrito presentado por la Denunciante, por considerar que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 257, del Código Electoral, actuación efectuada posteriormente a la etapa de investigación previa, establecida en el referido artículo 241, párrafo sexto, fracción III, del citado ordenamiento.
18El artículo, párrafo y fracción de referencia establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 241.
…
Recibida la queja o denuncia, la Secretaría procederá a:
-
- Registrar y revisar si debe prevenirse al quejoso;
- Determinar la admisión o proponer el desechamiento de la misma al Consejo General; y,
- En su caso, ordenar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, previo a su admisión o desechamiento.
…”.
En consecuencia, este Tribunal Electoral se abocará al estudio de fondo respecto de los hechos denunciados, conforme al caudal probatorio que obra en autos, para estar en condiciones de determinar la existencia o inexistencia de la comisión de conductas infractoras de la legislación electoral.
ESTUDIO DE FONDO
I. Hechos denunciados, excepciones y defensas
En el escrito de denuncia y en la contestación de la misma, las partes manifestaron lo siguiente:
A. Escrito de denuncia
La Denunciante señaló como hechos que en su concepto son transgresores de la normativa electoral que pueden constituir promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña, así como violación al principio de equidad en la contienda, que son los siguientes:
- Que la ciudadana Giulianna Bugarini Torres se ha publicitado en un enlace de una cuenta de Facebook con el fin de posicionar su figura y cualidades personales para obtener ventaja indebida respecto de las demás contendientes de la elección interna de MORENA, así como en la elección del próximo seis de junio, con lo que viola el principio de equidad en la contienda, la citada publicación se realizó el seis de marzo.
El enlace de la publicación es el siguiente: https://www.facebook.com/ads/library/?id=783856589178799.
- Que tal propósito quedó evidenciado con una publicación realizada en su página personal de Facebook “Giulianna Bugarini”, en el que aparece publicitado un video en el que manifiesta haberse registrado en la convocatoria de MORENA para participar en la selección de candidatas y candidatos a cargos de elección popular, en el cual además indica la denominación del partido, su eslogan: “La esperanza de México”; y los colores que lo caracterizan, publicación que fue hecha durante el periodo intercampañas.
Precisando que la publicación se encuentra en el enlace electrónico: #LlegóLaHora me registré para…- GiuliannaBugarini (Facebook.com).
-
- Que la realización de tales hechos configuran una violación al artículo 169, párrafo séptimo, del Código Electoral.
- Que en el periodo intercampañas está prohibida la realización, difusión, compra, adquisición, aprovechamiento o beneficio de cualquier tipo de propaganda o mensaje publicitario contratado, adquirido, pagado, en el que se promocione o promueva una opción política, precandidatura o candidatura antes de los plazos legalmente establecidos, en cualquier medio que se utilice para su difusión.
- Que se acreditan los elementos personal, subjetivo y temporal de los actos anticipados de precampaña y campaña.
- Que conforme a la convocatoria de MORENA para la selección de candidaturas se advierte que las mismas serán seleccionadas a través del método de encuesta.
Excepciones y defensas
Los denunciados en su defensa señalaron lo siguiente:
Ciudadana Giulianna Bugarini Torres
- No es titular, administradora o responsable de la cuenta de la red social Facebook “Paneto”.
- No tiene relación con dicha cuenta, su contenido, ni ordenó o autorizó que se produjera su contenido o contrató publicidad, motivo por el cual no se actualiza el elemento subjetivo de actos anticipados de precampaña o campaña.
- No realizó un llamado al voto, ni dio a conocer plataforma electoral alguna.
- No se hace promoción personalizada de su imagen en aras de obtener la postulación a una candidatura de elección popular.
- No existen indicios de prueba con los que se acrediten los hechos denunciados.
2. 2 Representación de MORENA:
- En la denuncia no se adminiculó a MORENA como responsable solidario de las conductas atribuidas a la ciudadana denunciada, aunado a que no existe prueba de la que se advierta colaboración, apoyo y autorización.
- No existe prueba que acredite lo referido por la denunciante, ya que no se encuentra la publicidad en mención, por lo que la publicación no se acredita.
- El partido no realizó contratación alguna de publicidad, ni tampoco realizó gestión ante alguna institución pública.
- No es responsable por el indebido actuar de la ciudadana denunciada.
CUESTIÓN A RESOLVER
El problema jurídico a resolver en el caso concreto consiste en determinar, en primer lugar, y con base en la valoración de los elementos de prueba, si se acreditan los hechos denunciados; en segundo lugar, identificar si se acreditan la promoción personalizada con fines electorales, actos anticipados de precampaña y campaña, e incumplimiento del principio de equidad en la contienda.
Pruebas
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- Pruebas aportadas por la Quejosa en su escrito de queja:
- Documental pública: Acta de verificación de contenido electrónico de la red social Facebook, de diez de marzo.
- Documental privada: convocatoria “A los procesos internos para la selección de candidatos para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021, en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chispas, Chihuahua, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla,
- Pruebas aportadas por la Quejosa en su escrito de queja:
Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas…”.
4. Prueba Técnica. Consistente en enlace electrónico. https://morena.si/wp- content/uploads/2021/01/GF_CONV_NAC_30ENE21_C.pdf., cuyo contenido fue desahogado en la audiencia de pruebas y alegatos de trece de mayo.
3. Prueba técnica: Video publicado en la página “Giulianna Bugarini”, en el enlace electrónico: #LllegóLaHora me registré para… -Giulianna Bugarini (Facebook.com).
5. Instrumental de actuaciones.
5. Presuncional legal y humana.
Pruebas aportadas por MORENA en su escrito de contestación:
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- Documental pública: Expediente en que se actúa.
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Presuncional legal y humana.
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- Instrumental de actuaciones.
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Diligencias recabadas por la autoridad instructora
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- Documental pública: Acta de verificación del contenido electrónico del enlace #LllegóLaHora me registré para… -Giulianna Bugarini (Facebook.com), de doce de marzo;
- Documental Publica: Copia certificada del oficio IEM-SE-CE- 302/2021, de diecisiete de marzo, por el que se solicita a la Directora Ejecutiva de Vinculación y Servicio Profesional del IEM que remita a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE , acuerdo y oficio dictados dentro del cuaderno de antecedentes IEM-CA-40/2021;
- Documental pública: Copia certificada del oficio IEM-SE-CE- 301/2021, suscrito por la Secretaria Ejecutiva del IEM, en el que solicita al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE que notifique a “Facebook Inc”, información relacionada con el enlace electrónico: https://www.facebook.com/ads/library/?id=783856589178799.
- Documental pública: Copia certificada del escrito de diecisiete de febrero, suscrito por el representante de MORENA, en el que informa al Consejo General del IEM que dicho partido no realizaría
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precampañas para los cargos de elección popular a la gubernatura, diputaciones e integrantes de los ayuntamientos en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2021, así como sus anexos.
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- Documental Pública: Oficio IEM-SE-CE-481/2021, en el que la Secretaria Ejecutiva del IEM solicita información al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local del INE en Michoacán, respecto de domicilios de Gerardo Rivera, Rolando Tapia y Fanny López.
- Documental privada: Escrito de veintidós de marzo, suscrito por el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del IEM, a través del cual da respuesta a requerimiento.
- Documental publica: Oficio CEN/CJ/A/0246/2021, de veintidós de marzo, suscrito por el encargado de despacho de la Coordinación Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, a través del cual remite información solicitada por el representante del citado partido ante el Consejo General del IEM.
- Documental pública: Copia certificada del oficio CEN/MDC/003-BIS/2021, de ocho de febrero, suscrito por Mario Martín Delgado Carrillo, Presidente de MORENA, en el que designa encargado de despacho de la Coordinación Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido.
- Documental pública: Copia certificada de la convocatoria formulada por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, al proceso de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, para el proceso electoral federal 2020-2021.
- Documental privada: Capturas de pantalla de correo electrónico y anexos, remitidos en relación con el requerimiento en el que se solicitó al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE que notifique a “Facebook Inc”, información relacionada con un enlace electrónico, así como sus anexos en los que obra la respuesta emitida por Facebook Inc.
- Documental privada. Impresión de oficio INE/JLMICH/VRFE/0986/2021, de ocho de abril, suscrito por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán, en el que informa que con la información proporcionada respecto de Gerardo Rivera, Rolando Tapia y Fanny López, no existe referencia ni registro en el Padrón Electoral del Estado.
- Documental pública: Copia certificada de la planilla registrada por MORENA ante el IEM respecto de las candidaturas de Diputaciones de representación proporcional en el que obra el registro de Giulianna Bugarini.
- Diligencias implementadas por la Secretaría Ejecutiva a lo ordenado por el Tribunal Electoral:
- Documental privada. Escrito de cinco de mayo, suscrito por la Denunciante en el que reiteró que uno de los enlaces materia de la denuncia es el siguiente: #LlegóLaHora me registré para…- GiuliannaBugarini (Facebook.com).
- Documental pública. Acta de verificación, de cinco de mayo, respecto de enlace electrónico.
-
Valoración probatoria
Conforme al artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el artículo 259 del Código Electoral, la prueba técnica consistente en disco compacto tiene el carácter de indicio, por lo que solo tendrá valor probatorio pleno al concatenarse con otros elementos del expediente, de acuerdo con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.
De igual forma, con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 259 del Código Electoral, los elementos de prueba identificados como documentales privadas
tienen el carácter de indiciarios, por lo que deben analizarse con los demás elementos de prueba para desprender su valor probatorio.
Finalmente, con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 259 del Código Electoral, las pruebas identificadas como documentales públicas, entre las que se encuentran las diligencias para mejor proveer y requerimientos de información, tienen valor probatorio pleno al tratarse de actuaciones del IEM, dentro del ámbito de sus funciones.
Hechos acreditados en relación con las partes involucradas
Los elementos de prueba serán analizados en forma específica al momento en que se estudie el fondo del asunto respecto de los hechos que se denuncian, precisando desde este momento que de acuerdo con los elementos de prueba se acredita lo siguiente:
- El diez de marzo, se certificó la existencia de una publicación en el perfil de Facebook identificado como: “Paneto”19.
- El citado enlace ya no se encontraba disponible el diecisiete de marzo20.
- La denunciada Giulianna Bugarini Torres fue registrada por MORENA como candidata a una diputación al Congreso Local, como integrante de una fórmula de representación proporcional (suplente de la primera fórmula)21.
Adicionalmente es importante destacar que es un hecho público y notorio que el periodo intercampañas dentro del proceso electoral transcurrió, para la elección por la Gubernatura del uno de febrero al tres de abril, en tanto que para diputaciones y ayuntamientos fue
19 Acta de verificación visible a fojas 21 a la 23.
20 Acta de verificación consultable a fojas 48 y 49.
21 Obra en copia certificada la planilla registrada por MORENA, visible a fojas 113 a 115.
del uno de febrero al dieciocho de abril, lo que se desprende del Calendario Electoral aprobado por el IEM22.
Análisis y determinación del TEEM sobre los hechos denunciados.
Este Tribunal Electoral considera que no existen pruebas suficientes para atribuir responsabilidad a la ciudadana denunciada, ya que si bien es cierto que se acreditó la existencia de una publicación en el periodo intercampañas, y con entera independencia de su contenido, ésta no le puede ser atribuida ni siquiera en forma indiciaria, de ahí que se considere que son inexistentes las conductas que en el presente asunto se denuncian lo que se sustenta en los argumentos que a continuación se indican.
El uso de las redes sociales ha cobrado destacada relevancia en las dinámicas político-electorales, pues en la medida de que un gran porcentaje de la ciudadanía es usuario activo, se convierte en un medio idóneo y efectivo para difundir propaganda electoral.
Así pues, no se desconoce la importancia que el uso de las tecnologías y, en el particular, el de las redes sociales, tienen en el desarrollo del proceso electoral, pues se caracterizan por su dinamismo, diversidad y facilidad para transmitir y recibir información, convirtiéndose en un medio de comunicación al alcance de muchos ciudadanos.
Bajo ese contexto, resulta evidente que hay excepciones a la regla general, que deben ser analizadas en lo particular para comprobar si se acredita la existencia de la infracción denunciada. Por tanto, al denunciar publicaciones realizadas en Facebook (las cuales pueden consistir en mensajes, fotos o videos), los quejosos tienen la obligación de cumplir con un estándar probatorio mínimo que permita a la autoridad investigadora y resolutora conocer el contexto fáctico en el que se encuentran los hechos denunciados, con lo que podrá se acreditar o no la existencia de la violación aducida.
22 Hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, mismo que puede ser consultado en el siguiente enlace: https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso- electoral-ordinario-2020-2021/calendario-electoral-2020-2021
Por tanto, la sola denuncia de publicaciones en Facebook es insuficiente para acreditar la actualización de una infracción a la normativa electoral, pues, en principio, la información generada con el uso de la mencionada red social se encuentra amparada bajo el derecho humano a la libertad de expresión23.
En ese sentido, se puede afirmar que la información generada en las publicaciones hechas a través de cuentas de Facebook gozan de la presunción de espontaneidad que, en principio, manifiesta la opinión de quien las difunde, lo cual se encuentra amparado bajo el derecho a libertad de expresión, previsto en el artículo 6°, párrafo segundo, de la Constitución Federal en el que se establece el derecho que tiene toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión, lo cual además tiene sustento en el artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Entonces, al analizar la información publicada en las redes sociales, se debe partir de la premisa de que los espacios en internet ofrecen a los usuarios el potencial para que cualquier persona manifieste libremente sus ideas.
Así pues, cuando se denuncie el contenido de una publicación en Facebook, por considerar que a través de esta se actualizan irregularidades como actos anticipados de precampaña o campaña, promoción personalizada o difamación, entre otras, lo procedente es que el quejoso señale, cuando menos, lo siguiente:
- La calidad que ostentan los sujetos emisores de la publicación, es decir, el quejoso debe señalar si el usuario responsable de la publicación tiene alguna calidad que infiriera que no se trata de un libre ejercicio a su derecho de expresarse, sino que al ostentarse con la calidad de precandidato, aspirante, candidato, dirigente partidista, funcionario público, entre otros, tiene la intención de infringir la ley electoral, o bien, señalar si se puede advertir que se trate de una cuenta publicitaria
23 Respecto a este derecho, sirve de sustento lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia P./J. 25/2007 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”.
contratada para difundir propaganda electoral.
- Señalar el contexto en el que se desarrolló la publicación, por ejemplo, el denunciante debe mencionar si la publicación fue realizada en un periodo prohibido (veda electoral), y
- Precisar cuáles son los elementos del contenido de la publicación que considera vulneran la normativa electoral, esto es, la frase o la actividad que rompe con las reglas y principios establecidos para el desarrollo del proceso en un plano de igualdad.
De lo anterior, se desprende que el quejoso tiene la obligación de aportar mayores elementos que identifiquen las circunstancias en las que aconteció la conducta, inclusive, de ser posible, deberá adminicular sus afirmaciones con alguna otra prueba que se encuentre a su alcance, lo que se traduce en que tiene la carga probatoria y argumentativa, pues, se reitera, en principio, las publicaciones alojadas en las redes sociales se encuentran amparadas por el derecho a libertad de expresión.
Sin embargo, si bien la libertad de expresión tiene una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de internet, podrán ser sancionados.
De modo que la autoridad jurisdiccional competente, al analizar cada caso concreto, deberá valorar si los contenidos o mensajes actualizan una infracción a la normativa electoral, ya que de lo contrario se pondrían en riesgo los principios constitucionales que la materia electoral tutela24.
Conforme a todo lo señalado, si bien es cierto que en el perfil “Paneto” pudiera suponerse que se relaciona con la denunciada al mencionarla en la publicación y al insertar su imagen; igual de cierto resulta que la denunciada en cuestión no es directamente responsable de tal conducta, al no ser su cuenta, ni existir elemento alguno que al menos de forma
24 Criterio sostenido en el expediente ST-JRC-26/2018.
indiciaria evidencie una relación entre el perfil aludido y la denunciada.
En concordancia de lo anterior, resulta de especial relevancia que, derivado del requerimiento llevado a cabo por la autoridad instructora en la que requirió a “Facebook INC.”, esta indicó que dicho perfil fue creado por una persona de nombre Gerardo Rivera, y que los administradores de dicha cuenta y/o usuarios eran tres personas: Rolando Tapia, Fanny López y el aludido como creadores del perfil.
Lo anterior se desprende de la información allegada al expediente a través de correo electrónico y que obra en copia simple en el expediente en el que se actúa25, documentales a las que se les concede pleno valor probatorio, documentales de conformidad con lo establecido por los artículos 16 fracción II, 18, y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia de Electoral.
Por tanto, a criterio de este Tribunal Electoral, y al no existir prueba en contrario, se afirma que se trata de expresiones espontáneas que manifiestan la opinión personal de los usuarios de Facebook, de lo cual, como ya se dijo, no se tiene acreditado ni siquiera de manera indiciaria un vínculo que lo pueda ligar con la aquí denunciada, por lo que se debe considerar que tal publicación se encuentra amparada en el marco de la libertad de expresión en redes sociales26.
En ese tenor, este Tribunal concluye que no es posible tener por actualizadas las violaciones denunciadas, con motivo de la difusión en la red social Facebook, conforme al principio de presunción de inocencia que rige en el procedimiento especial sancionador27.
En ese mismo orden de ideas, no pasa inadvertido que la Denunciante señaló la citada publicación concatenándola con otra publicación de la misma red social, la que atribuyó directamente a la denunciada argumentando que en su página personal de Facebook “Giulianna Bugarini”, aparecía publicitado un video en el que manifestaba haberse registrado en la convocatoria de MORENA para participar en la selección
25 Visible a fojas 91 a 96.
26 TEEM-PES-002/2018 y TEEM-PES-009/2021.
27 Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 21/2013, emitida por la Sala Superior, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALESSANCIONADORES”.
de candidatas y candidatos a cargos de elección popular, en el cual además indica la denominación del partido, su eslogan: “La esperanza de México”; y los colores que lo caracterizan, publicación que afirmó también fue realizada durante el periodo intercampañas.
Sobre la referida publicación indicó que se encontraba en el enlace electrónico: #LlegóLaHora me registré para…- GiuliannaBugarini (Facebook.com); sin embargo, el mismo no pudo ser verificado por la autoridad instructora, tal como se desprende de la certificación llevada a cabo por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva el diecisiete de marzo28.
La referida documental, en términos de los artículos 16 fracción I, 17, fracción II, tiene la naturaleza de pública, al ser un documento expedido por un funcionario electoral, dentro del ámbito de su competencia; pues, en términos del artículo 37, fracción XI, del Código Electoral, la Secretaria Ejecutiva tiene, entre otras atribuciones, de ejercer la función electoral dando fe de aquellos actos o hechos de naturaleza electoral que le consten de manera directa y expedir las certificaciones que se requieran.
No obstante lo anterior, la Magistrada Instructora a través de acuerdo de tres de mayo, ordenó la reposición del procedimiento indicando entre otras cuestiones que se debía requerir a la Denunciante a efecto de que precisara el enlace electrónico a que hacía referencia en su escrito de denuncia, lo que se materializó a través de auto de cuatro de mayo29, emitido por la Secretaría Ejecutiva, ante lo cual la denunciada proporcionó la misma información que previamente había indicado sin que se hubiera aportado o precisado mayor información, ni localizado el enlace para su verificación.
Con base en la respuesta de la denunciada30 la autoridad instructora procedió a certificar de nueva cuenta el enlace proporcionado, sin que se pudiera localizar el link materia de la denuncia, tal como se desprende del acta de verificación levantada31.
28 Visible a fojas 48 y 49.
29 Consultable a foja 168.
30 Escrito que obra a foja 171.
31 Visible a foja 174.
Bajo este contexto, y derivado de que, de los dos enlaces en los que se sustenta la denuncia, uno de ellos no puede ser atribuido a la ciudadana denunciada, en tanto que, respecto del segundo no se acreditó la existencia, resultaría inviable analizar los elementos que configuran las infracciones denunciadas.
Finalmente, en relación con la posible responsabilidad al partido político MORENA por culpa in vigilando, este Tribunal Electoral estima que no es posible atribuir responsabilidad alguna a dicho partido político, toda vez que no se acreditó la existencia de los hechos que de forma directa se le imputan a la ciudadana Giulianna Bugarini Torres.
Por tanto, es inexistente la falta al deber de cuidado atribuida al partido político MORENA.
Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264 del Código Electoral,
se:
RESUELVE:
ÚNICO. Se declara la inexistencia de las violaciones atribuidas a la ciudadana Giulianna Bugarini Torres, así como al Partido Político MORENA.
Notifíquese, personalmente a la denunciante y a los denunciados; por oficio, al Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados, a los demás interesados, lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como los artículos 40, 41, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veinte horas con cincuenta minutos del día de hoy, por mayoría de cuatro votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien emite voto particular-, ante la
Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA | YOLANDA CAMACHO OCHOA |
VILLALOBOS | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS | SALVADOR ALEJANDRO |
PÉREZ CONTRERAS | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) MARIA ANTONIETA ROJAS RIVERA |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR: TEEM-PES- 032/2021.
Con el debido respeto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán, en relación con el 12, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal, me permito formular en el presente asunto, voto particular, al disentir del criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, al resolver el procedimiento especial sancionador: TEEM-PES- 032/2021, ya que si bien de manera puntual determinaron que:
La publicación denunciada por Laura Patricia Ambriz Hernández y verificada por personal del IEM, el diez de marzo, en el enlace siguiente: https://www.facebook.com/ads/library/?id=783856589178799.
A criterio de la mayoría de los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral, se trata de expresiones espontáneas que manifiestan la opinión personal de los usuarios de Facebook; con lo cual, no se acreditada ni siquiera de manera indiciaria un vínculo que lo pueda ligar con la aquí denunciada, por lo que se debe considerar que tal publicación se encuentra amparada en el marco de la libertad de expresión en redes sociales; circunstancia por la cual no es posible tener por actualizadas las violaciones denunciadas, con motivo de la difusión en la red social Facebook, conforme al principio de presunción de inocencia que rige en el procedimiento especial sancionador32.
32 Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 21/2013, emitida por la Sala Superior, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALESSANCIONADORES”.
Al considerarse por el suscrito que, contrario a lo motivado y fundamentado en la presente sentencia, en el procedimiento especial sancionador: TEEM-PES-032/2021 no hubo una correcta investigación por parte de la autoridad administrativa electoral, y en el momento hacer los requerimientos para una mejor integración del expediente; a efecto de determinar la responsabilidad de los autores de la publicación de Facebook; en virtud de que, si bien es verdad que la publicación denunciada y verificada corresponde en atención a sus características particulares al perfil de “Paneto” donde aparece la publicación denunciada y de la cual se advierte la imagen y el nombre de la denunciada Giulanna Bulgarini Torres; no menos verdad es que, la publicación denunciada y verificada se realizó en el periodo de Inter campañas, y al estar registrada la misma como candidata a una diputación local integrante de una formula de representación proporcional (suplente), ello podría traducirse en indebida promoción personalizada por lo que su análisis debió ser exhaustivo.
En consecuencia, el Instituto Electoral de Michoacán, al advertir indicios fehacientes sobre la posible vulneración a la normativa electoral por parte de la denunciada, tuvo a bien tramitar el procedimiento especial sancionador materia de estudio; puesto que, de haber advertido la inexistencia total de las faltas denunciadas, hubiese procedido a declarar la queja improcedente sin prevención alguna, lo que no aconteció; es decir, la autoridad administrativa electoral la hubiese desechado por evidentemente frívola, o cualquiera otra de las previstas en el artículo 241 BIS, en la fracción VII, del Código Electoral.
En consecuencia, bajo el supuesto plateado por la Magistrada ponente en el sentido de que no es directamente responsable Giulanna Bulgarini Torres de tal conducta, al no ser su cuenta; lo correcto conforme a derecho, hubiese sido llamar al titular del enlace denunciado: “Paneto”; quien en atención al requerimiento
efectuado por el IEM, es un perfil creado por una persona de nombre Gerardo Rivera, y que los administradores de dicha cuenta y/o usuarios eran tres personas: Rolando Tapia, Fanny López y el aludido como creadores del perfil, o bien a los mismos; a efecto de que manifestaran si la publicación denunciada fue subida a dicha red social, en atención a su derecho de libertad de expresión, o si dicha inserción fue solicitada o pagada a los mismos, a efecto de determinar su trascendencia con fines electorales y la responsabilidad directa o indirecta.
Aunado a ello, es de cabal importancia argüir que, en atención a las equivalencias funcionales dicha publicación tuvo como intención dar a conocer la imagen y nombre de la denunciada, sin embargo faltó tener mayores elementos a efecto de acreditarse la indebida promoción personalizada de la imagen.
A mayor abundamiento, es dable argüir que la denunciada Giulanna Bulgarini Torres, si bien negó ser titular de la cuenta de Facebook donde se encuentra la publicación denunciada, al oponer sus excepciones y defensas y en la audiencia de pruebas y alegatos; no menos cierto es que, la misma no realizó un deslinde de dicha publicación en la citada red social, conforme a derecho.
En virtud de que, como lo mandata el artículo 237 TER. del Código Electoral, la persona que desee deslindarse de responsabilidad sobre vulneración de normas constitucionales y legales en materia electoral, deberá presentar:
- Un escrito de deslinde de responsabilidad.
En base a lo cual la Secretaria Ejecutiva del IEM, deberá integrar un cuaderno.
Y al tratarse el caso en estudio, de un deslinde de terceros que se estiman infractores, Giulanna Bulgarini Torres, debió acreditar que
acciones o medidas tomo, las cuales en atención a lo dispuesto en el citado precepto legal debieron contener los siguientes elementos:
- Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;
- Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin;
- Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;
- Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos; y,
- Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.
En consecuencia, se precisa que existen indicios de una indebida promoción personalizada de la imagen de Giulanna Bulgarini Torres, no hubo una correcta investigación, así como un deslinde conforme a derecho por parte de la denunciada.
Por estas razones es que en el presente caso no comparto la resolución aprobada por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional y formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO (RÚBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la página que antecede, corresponde al voto particular emitido por el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, respecto a la sentencia emitida por el Pleno de Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-032/2021, la cual consta de veintiséis páginas incluida la presente. Doy fe.