TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-068-2021 Y ACUMULADOS

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-068/2021, TEEM-JDC-086/2021 Y TEEM-JDC- 090/2021 ACUMULADOS.

PROMOVENTES: RAFAEL ÁVILA MEJÍA Y ELVIA SÁNCHEZ JIMÉNEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO MORENA.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: HÉCTOR RANGEL ARGUETA1.

Morelia, Michoacán de Ocampo a veintiséis de abril de dos mil veintiuno2.

Vistos, para resolver, los autos de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano3 identificados al rubro, promovidos por Rafael Ávila Mejía y Elvia Sánchez Jiménez, respectivamente por la omisión de informar y notificarles los resultados emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político MORENA de la Convocatoria para la selección de diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020–2021 en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur,

1 Colaboró Andrea García Ramírez.

2 Las fechas citadas en la presente resolución corresponden al año a dos mil veintiuno, salvo señalamiento expresa que se haga.

3 En adelante Juicios Ciudadanos

Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020–2021, para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020–2021 en los estados de Durango e Hidalgo; miembros de los ayuntamientos de elección popular directa para los procesos electorales 2020–2021 en los estados de Coahuila y Quintana Roo; la elección extraordinaria de los miembros de los ayuntamientos de Acaxochitlán e Ixmiquilpan del Estado de Hidalgo; así como Juntas Municipales y Presidencias de Comunidad en los estados de Campeche y Tlaxcala, respectivamente, del Distrito 13 de Zitácuaro, Michoacán4.

  1. ANTECEDENTES

De los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte esencialmente lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral ordinario local. Mediante sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral, efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
  2. Solicitud del convenio de coalición. El treinta de diciembre de dos mil veinte, se presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán escrito signado por el presidente y la secretaria del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, así como por los Comisionados Políticos Nacionales del Partido del Trabajo, solicitando el registro del

Convenio de Coalición para postular en coalición total a las candidatas o candidatos para los cargos de diputadas y diputados locales por el principio de mayoría relativa, así como coalición parcial para la elección e integración de los Ayuntamientos para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, denominada “Juntos Haremos Historia en Michoacán”.

  1. Convocatoria a los procesos internos de selección de candidaturas a Diputaciones y miembros de los Ayuntamientos. El treinta de enero, MORENA publicó la convocatoria para el proceso de selección de candidaturas, para el Proceso Interno de Selección de sus Candidatos a Diputaciones Locales por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, entre ellos el de la candidatura de mayoría relativa por el Distrito local 13 de Zitácuaro, Michoacán.
  2. Juicios Ciudadanos. El ocho5, doce6 y diecisiete7 de abril, el ciudadano Rafael Ávila Mejía8 y la ciudadana Elvia Sánchez Jiménez, en cuanto aspirantes a la candidatura de la Diputación Local por el Principio de Mayoría Relativa, del Distrito Electoral 13, de Zitácuaro, Michoacán, promovieron sendos juicios ciudadanos directamente ante este órgano jurisdiccional9 y ante el Instituto Electoral de Michoacán10 contra diversos actos relacionados al proceso interno de selección de la candidatura a la Diputación local de mayoría relativa por el distrito en comento, medios de impugnación que fueron registrados en este órgano jurisdiccional con las claves TEEM-JDC- 068/2021, TEEM-JDC-086/2021 y TEEM-JDC-090/2021, respectivamente turnados a la ponencia del Magistrado Salvador

5 Demanda del juicio ciudadano TEEM-JDC-068/2021.

6 Demanda del juicio ciudadano TEEM-JDC-086/2021

7 T Demanda del juicio ciudadano TEEM-JDC-090/2021

8 Actor de los juicios ciudadanos TEEM-JDC-068/2021 y TEEM-JDC-090/2021.

9 Juicios ciudadanos TEEM-JDC-068/2021 y TEEM-JDC-090/2021.

10 El juicio ciudadano TEEM-JDC-086/2021.

Alejandro Pérez Contreras por tener relación con el mismo proceso de selección.

  1. Radicación y requerimiento del trámite de Ley. Mediante sendos acuerdos de diez, diecisiete y dieciocho de abril, el Magistrado Instructor ordenó radicar los medios de impugnación en su ponencia, y requirió a las autoridades que se señalaron como responsables, para que realizaran los respectivos trámites de ley.
  2. Recepción del trámite de Ley. Mediante acuerdos de diez y veinticuatro de abril, se tuvieron por recibidos los tramites de Ley respectivos.
  3. Recepción del requerimiento. Mediante acuerdos de veinticinco de abril, se tuvieron por recibido el requerimiento realizado a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia en relación a las quejas de Rafael Ávila Mejía.
  4. Admisión y cierre de Instrucción. Mediante acuerdos de veintiséis de abril, el Magistrado instructor admitió y declaró cerrada la instrucción de los medios de impugnación.

COMPETENCIA

Este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver el juicio ciudadano en cuestión, con fundamento en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 5, 73 y 74, inciso d), y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo11, porque son promovidos por el ciudadano Rafael Ávila Mejía y la ciudadana Elvia Sánchez Jiménez quienes

11 En adelante Ley de Justicia Electoral

aducen la vulneración a sus derechos político electorales a votar y ser votados, dentro del proceso interno de selección de la candidatura de MORENA a la Diputación Local por el Distrito 13 del Estado de Michoacán.

ACUMULACIÓN

Conforme a lo dispuesto en el numeral 42 de la Ley de Justicia Electoral procede acumular los medios de impugnación puesto que, si bien se trata de medios de impugnación promovidos por diversos actores contra las mismas autoridades responsables, existe además conexidad en la causa, toda vez que se controvierte los mismos actos, esto es, el proceso de selección de aspirantes a la Candidatura de la Diputación Local, por el Distrito 13, de Zitácuaro, Michoacán, por la coalición conformada por los partidos MORENA y del Trabajo.

Por tanto, procede la acumulación de los asuntos, con el propósito de resolverlos en forma conjunta, congruente y completa12.

En consecuencia, los juicios TEEM-JDC-086/2021 y TEEM-JDC- 090/2021 debe acumularse al diverso TEEM-JDC-068/2021, por ser éste el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional. Por lo que, deberá glosarse copia certificada de la presente resolución, a los autos de los expedientes acumulados13.

DESECHAMIENTO

12 Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada LXII/2019 (10ª.) de rubro “ACUMULACIÓN DE JUICIOS. PRESUPUESTOS MATERIALES PARA SU PROCEDENCIA”; en la que se establece que es facultad del juzgador concentrar diversas pretensiones, siempre y cuando exista homogeneidad procedimental.

13 Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”.

En el medio de impugnación correspondiente al Juicio Ciudadano TEEM-JDC-090/2021 promovido por Rafael Ávila Mejía, este Tribunal estima, que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción VIII14 de la Ley de Justicia Electoral, como se explica.

Es así que el citado artículo señala que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la autoridad responsable del acto impugnado, lo modifique o revoque, de manera que el Juicio quede totalmente sin materia.

En ese sentido, aplica por analogía el criterio sostenido por la Sala Superior que señala que, para la actualización de la causal de improcedencia, se necesitan dos elementos que son:

    1. Que la autoridad responsable del acto impugnado lo modifique o revoque; y
    2. Que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la sentencia correspondiente.

Además, también sostuvo que solo el segundo es determinante y definitorio al ser sustancial, ya que la naturaleza del primero es instrumental; es decir, que lo que en realidad genera la improcedencia es que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la renovación o modificación del acto impugnado es solo el medio para llegar a esa situación.

14 ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes: …

  1. Cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

En el caso concreto se desprende de autos que Rafael Ávila Mejía previo a presentar demanda de Juicio Ciudadano ante este Tribunal, presentó queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido MORENA, pues de la narrativa de sus hechos y de las constancias que anexa se desprende que presentó diversas quejas ante la citada comisión –ocho y doce de abril–, por lo que en el acuerdo de radicación, de dieciocho de abril, además de ordenar el trámite de ley, se le requirió a la Comisión de Honestidad y Justicia sobre el estado procesal de las mismas y su remisión, dándole dos días hábiles contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, la cual fue realizada el diecinueve de abril por lo que el plazo feneció el veintiuno siguiente.

Sin embargo, la Comisión de Honestidad y Justicia, el venticuatro siguiente a este órgano jurisdiccional la resolución y la notificación del procedimiento sancionador electoral CNHJ-MICH-890/2021, relacionada con la queja interpuesta por Rafael Ávila Mejía.

Por lo que del análisis de dicha resolución y de las pruebas aportadas por el actor, se desprende que dicha resolución corresponde a la queja presentada el doce de abril, la cual es idéntica a la presentada el diecisiete siguiente ante este tribunal, y que dio origen al Juicio Ciudadano TEEM-JDC-090/2021.

Por lo tanto, se desecha la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC- 090/2021 por haber quedado sin materia.

No obstante, se conmina a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, a que en lo sucesivo cumpla en tiempo y forma los requerimientos que se le realizan atendiendo al derecho humano de acceso a la justicia de una forma pronta y expedita, ajustándose a los

plazos que se le ordenan, ello dado a lo avanzado de las etapas del proceso electoral ordinario 2020-2021.

    1. PER SALTUM

Este Tribunal considera que es procedente conocer a través de la vía salto de instancia los juicios ciudadanos TEEM-JDC-0682021 y TEEM-JDC-086/2021, en virtud de lo siguiente.

Primeramente, a efecto de garantizar al promovente su derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de evitar que el transcurso inminente del tiempo y las circunstancias ya referidas, le deparen perjuicio al accionante, se procede al estudio del medio de impugnación bajo el planteamiento del per saltum.

Dicho estudio puede efectuarse por petición de parte o, por vía oficiosa por el órgano jurisdiccional ante el que se promueva; de ser el caso, se determinará el reencauzamiento del escrito de demanda a la instancia que deba agotarse en concordancia al principio de definitividad, o de considerar que agotar la instancia previa podría generar el riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte actora15.

Además, ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de este Tribunal Electoral que el estudio per saltum se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la plena restitución del derecho político electoral presuntamente vulnerado.

15 Criterio de este Tribunal al resolver los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-038/2021 y TEEM- JDC-045/2021 ACUMULADOS.

En ese sentido, quien promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar liberado o liberada de agotar los medios de defensa previos a esta instancia, cuando el agotamiento de estos represente una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, como es el caso.

De las demandas de los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-068/2021 y TEEM-JDC-086/2021, que obran en autos, respectivamente, se advierte que los actores no hacen valer de forma expresa la vía per saltum, sin embargo, de los propios escritos se advierte su intención implícita de plantearlo, pues la dirigen a este órgano jurisdiccional para su conocimiento y resolución, hecho que implica su renuncia tácita a la instancia para dirimir conflictos al interior de su partido político en el que aspiran a ser postulados al cargo de elección popular, respectivo, por lo que es voluntad y solicitud que este órgano jurisdiccional conozca y resuelva el juicio que promueven.

Lo anterior, en consideración de este Tribunal justifica que el asunto se conozca a través de la vía per saltum, porque ya feneció el plazo establecido en el calendario electoral para la presentación de solicitudes del registro de candidatos a las diputaciones de Mayoría Relativa y de ayuntamientos ante la autoridad administrativa electoral, puesto que, de conformidad con el calendario electoral aprobado por el Instituto Electoral de Michoacán mediante el acuerdo IEM-CG-32/202016, el plazo para que los partidos políticos presenten solicitudes al instituto local para registrar sus candidaturas para diputaciones de mayoría relativa inició el veinticinco de marzo y feneció el ocho de abril.

Ello, se justifica en aquellos supuestos en los que el trámite ante la instancia previa pueda implicar un retraso considerable o incluso la

16 Mismo que se hace valer como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral.

extinción de los derechos que son objeto de las pretensiones de las personas.

Este criterio está plasmado en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”17.

En razón de lo anterior, se justifica la posibilidad de conocer el asunto sin que se haya agotado la instancia previa dentro del propio partido político, dado que, de no hacerlo se corre el riesgo generar una irreparabilidad para aquellos ciudadanos que deberán de aparecer en las boletas que se utilicen en la elección de diputados de Mayoría Relativa.

No pasa inadvertido, que si bien es cierto que Rafael Ávila presentó demanda ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, también lo es que este órgano jurisdiccional debe actuar con la mayor amplitud en la protección de los derechos humanos, es decir, “favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”, como lo ordena el párrafo segundo, del artículo 1º de la Constitución General , a efecto de proteger los derechos humanos del quejoso y con ello garantizar el efectivo acceso a la justicia pronta y expedita, establecido en el artículo 17, de la Constitución General, sobre todo, si se toma en consideración que en el presente caso, como ya se dijo, ya han fenecido diversos plazos dentro del proceso electoral ordinario 2020-2021, situación que hace necesario que se dicte sentencia en los presentes asuntos de manera urgente.

17 Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del poder judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

PRECISIÓN DE ACTO IMPUGNADO Y AUTORIDAD RESPONSABLE

En el caso se encuentra acreditado que existe un acto del cual los promoventes, respectivamente aducen diversas irregularidades, pues de las constancias que integran los expedientes se advierte la existencia de un proceso interno de selección de la candidatura del Partido MORENA a la Diputación Local por el Distrito 13 del Estado de Michoacán, derivado de que el treinta de enero, ese partido político emitió la convocatoria para el proceso interno de selección de sus candidatos a diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y miembros del ayuntamientos, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, del Estado de Michoacán.

Ahora bien, los actores señalan respectivamente a diversos órganos de Partido MORENA como responsables de los actos que aducen violentan sus derechos político-electorales, además del Instituto Electoral de Michoacán18.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional determina que debe considerarse como responsable únicamente a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, pues del contenido de su demanda, así como de la convocatoria correspondiente, se observa que la referida Comisión Nacional de Elecciones es el órgano partidista al que le fue encomendada la conducción y desahogo del proceso interno de selección de candidaturas a la Diputación Local, por el distrito 13 del Estado de Michoacán; proceso interno del cual se solicita su reposición.

Por otro lado, si bien en la demanda refiere como responsable al Instituto electoral de Michoacán por su presunta omisión de vigilar que se cumpliera la normativa electoral porque fue quien sancionó el Convenio de Coalición Juntos Haremos Historia, y se respetara la convocatoria emitida por MORENA para el proceso interno de selección de la candidatura; lo cierto es que tal manifestación la hace de manera vaga e imprecisa.

Por otro lado, no pasa inadvertido que los actores refieren en sus escritos de demanda el registro ante el Instituto Electoral de Michoacán de Juan Carlos Orihuela Tello, sin embargo, dichas manifestaciones evidencian que su inconformidad se basa únicamente en presuntas omisiones que imputa a la Comisión de Elecciones.

Más aún y cuando se presentaron las demandas, aun ni siquiera existían un pronunciamiento de la autoridad administrativa electoral, respecto de los registros.

En consecuencia, para efectos de la impugnación en los presentes asuntos, sólo se debe tener como acto controvertido, los resultados del proceso de selección interna de MORENA para la Diputación Local por el Distrito 13, de Zitácuaro Michoacán, por omisiones y no notificar información a los aquí promoventes; asimismo, se debe tener como responsable únicamente a la Comisión de Elecciones del Partido MORENA.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

En razón de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por ser una cuestión de orden público su estudio es

preferente, ya sea de forma oficiosa o por alegación de las partes. Al respecto es orientativa la jurisprudencia, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”

19.

En tal contexto, al rendir el informe circunstanciado dentro de los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-068/2021 y TEEM-JDC-086/2021, la autoridad responsable invoca las siguientes causales de improcedencia:

Falta de definitividad.

Por las razones expuestas en el apartado del per saltum, se desestima la causal de improcedencia formulada por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido MORENA, en el sentido de que se debió agotar la instancia interna de MORENA, puesto que, como se ha analizado en los presentes juicios se actualiza una excepción al principio de definitividad20.

Falta de interés jurídico.

El artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral, establece que el Juicio Ciudadano resultará procedente cuando se haga valer por quien tenga interés jurídico.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que el interés jurídico procesal se surte cuando el actor alega infracción

19 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, mayo de 1991, Tribunales Colegiados de Circuito, pág. 95.

20 El criterio adoptado respecto al salto de instancia, en el caso concreto encuentra sustento en la jurisprudencia 9/2001, de la Sala Superior, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ORDINARIOS IMPLICAN LA MERCA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

de algún derecho sustancial y al formular planteamientos tendentes a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la restitución en el goce del pretendido derecho político electoral violado.21

También, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha referido que, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente22.

Por su parte, la Comisión de Elecciones hace valer la causal de improcedencia relativa la falta de interés jurídico, bajo el argumento de que los promoventes no adjuntaron prueba alguna para acreditar que se registraron como aspirantes a la candidatura.

Del análisis de las constancias que obran en autos se desprende que los promoventes sí acreditan haberse registrado como aspirantes en el proceso interno de selección del candidato de MORENA a la diputación Local; pues ofrecen junto con su demanda, una impresión en copia simple de la captura de pantalla correspondiente.

Rafael Ávila Mejía.

21 Acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002, “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, décima

época, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

22 Jurisprudencia, tesis 2a./J. 51/2019 (10a.), de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 64, marzo de 2019, tomo II, página 1589.

Elvia Sánchez Jiménez

Atendiendo al criterio sostenido al resolver los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-059/2021 y sus acumulados, dichos documentos son suficientes para acreditar el registro respectivo como aspirante a la candidatura, pues los actores aducen que es la impresión de la imagen que el propio sistema digital de MORENA arrojó al momento de su registro23; máxime que la Comisión de Elecciones del citado partido, no refiere en su informe circunstanciado que exista algún documento o comprobante específico para acreditar el registro correspondiente.

Ello en razón, de que si bien se trata de impresiones de imágenes electrónicas, ese documento es suficiente para confirmar en el caso concreto que realmente se inscribieron para contender en el proceso interno, pues de la Convocatoria del Partido MORENA se infiere que el registro debía efectuarse de forma electrónica, de ahí que exigirles la acreditación mediante algún otro documento, sería una carga excesiva e imposible de cumplir, y la autoridad responsable no anexo documento con el cual sustentara su dicho.

Aunado a lo anterior, en el caso se debe tomar en cuenta el contexto de la pandemia provocada por el COVID-19, en el sentido de contemplar que los registros de las candidaturas se hicieron vía electrónica; tanto lo es así, que dicho sistema fue determinado y aprobado a través de la Convocatoria, en la cual se definió que el registro se debía realizar ante la citada comisión, a través de la página de internet de MORENA.

En ese sentido, en la Convocatoria se estableció que para el registro los aspirantes debían anexar de forma digitalizada los formatos de su solicitud de registro; carta compromiso con los principios de MORENA; carta de manifestación bajo protesta de decir verdad de

23 Criterio también sostenido en el Juicio Ciudadano SCM-JDC-785/2021, del índice de la Sala Regional de la Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

no tener condena o haber recibido sanción firme por violencia familiar o doméstica o cualquier agresión de género, delitos sexuales o ser persona deudora de pensión alimenticia; semblanza curricular; y demás formatos que fueran necesarios para el registro; aspectos que de las impresiones de los comprobantes de inscripción se advierte como satisfechos, pues de la impresión del documento con el que intentan acreditar su registro, se observa la mención “Su registro ha sido ingresado con éxito”.

De esa manera, y contrario a la afirmación de la Comisión de Elecciones en su informe circunstanciado, en el caso se acredita el interés jurídico de los promoventes para hacer valer sus alegaciones en contra de los resultados del proceso interno de selección de la candidatura a la Diputación Local.

Por lo tanto, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la Comisión de Elecciones, respecto a los impugnantes Rafael Ávila Mejía y Elvia Sánchez Jiménez.

Extemporaneidad.

La Comisión de Elecciones refiere en su informe circunstanciado que la demanda no se presentó dentro del plazo de ley, porque desde su óptica el convenio de coalición fue publicado el doce de enero de este año, por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del trece al dieciséis de enero y, en consecuencia, hacen valer como causal de improcedencia la extemporaneidad de la demanda y que se trata de un acto consentido al no impugnarse previamente.

Por lo que se desestima dicha causal de improcedencia, porque como se ha visto con anterioridad, el acto impugnado son omisiones que en su concepto se cometieron durante el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, lo que permite en el

presente caso tener por presentada en tiempo en razón de lo siguiente.

Los promoventes refieren que no se les ha informado sobre el número de aspirantes a la candidatura; sobre el género al que le correspondería la candidatura; que no se publicó ningún resultado sobre el proceso interno en la página oficial de internet de MORENA, ni por ningún otro medio digital; además de que no se les notificó si la candidatura se determinaría por encuesta; qué empresa la efectuaría; quienes serían los encuestados; si serían militantes, simpatizantes o abiertas al público; si la encuesta se realizaría casa por casa o por vía telefónica; cómo se acreditaría la militancia de los participantes; y cuáles serían las preguntas de la encuesta, cuestiones que son presuntas omisiones que, al ser de tracto sucesivo, lo que se traduce en una continuación de la presunta violación; de ahí que el plazo para impugnar no ha vencido y consecuentemente, se deben tener por presentadas las demandas en forma oportuna24.

Inexistencia del acto impugnado y frivolidad.

Por cuanto ve al argumento de la responsable, de que se pretende impugnar la inexistencia falta de transparencia, publicidad de los registros aprobados y debido proceso en la selección de aspirantes, e invoca la frivolidad como causal, cuestión que también se desestima.

Lo anterior, porque ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que para que un juicio pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo

24 Este criterio es acorde con lo establecido en la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

De ahí que, una demanda resulta frívola, cuando no se apoya en hechos ciertos, concretos y precisos, o bien, son oscuros, imprecisos

o se refieren a cuestiones que en modo alguno generan la vulneración de derechos, siendo necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda.

En el caso, no sucede, porque como ya se ha venido reiterando se trata de omisiones de las cuales los actores precisan los agravios, y en consecuencia se desestima dicha causal de improcedencia.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.

Los medios de impugnación reúnen los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 10, 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso d) de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:

  1. Oportunidad. Por lo que respecta a los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEM-JDC- 068/2021 y TEEM-JDC-086/2021, lo ordinario seria que se presentaran dentro del término de los cuatro días siguientes contados a partir del acto impugnado, previsto en el artículo 38 y 39 del Reglamento de la Comisión de Honestidad y Justicia del partido MORENA, que establece:

“Artículo 38. El Procedimiento Sancionador Electoral podrá ser promovido por cualquier Protagonista de Cambio Verdadero u órgano de MORENA, en contra de actos u omisiones de las y los sujetos señalados en el Artículo 1º del presente Reglamento, por presuntas faltas a la debida función electoral, derechos fundamentales y principios democráticos, durante los procesos electorales internos de MORENA y/o Constitucionales.

Artículo 39. El procedimiento previsto en el presente título deberá promoverse dentro del término de 4 días naturales a partir de ocurrido el hecho denunciado o de haber tenido formal conocimiento del mismo, siempre y cuando se acredite dicha circunstancia.”

Esto es, la presentación del procedimiento sancionador electoral en contra de los resultados de la convocatoria para la selección de la Candidatura la Diputación Local para el Distrito 13 de Zitácuaro, Michoacán, debió ser dentro del plazo de cuatro días posteriores a la notificación o conocimiento de estos, previsto para la presentación del medio de impugnación interno que no se agotó previamente25.

Sin embargo, con independencia del plazo de cuatro días que establece la normativa interna del Partido MORENA, la razón por la que este órgano jurisdiccional tiene por cumplido el requisito de oportunidad en juicios ciudadanos TEEM-JDC-068/2021 y TEEM- JDC-086/2021, radica en el hecho de que como ya se analizó en la causal de improcedencia respectiva los agravios hechos valer guardan relación con presuntas omisiones de informar, notificar y publicar diversos actos del proceso de selección interna de los candidatos de MORENA a la Diputación Local por el Distrito 13.

Pues, Rafael Ávila Mejía y Elvia Sánchez Jiménez refieren que no se les ha informado sobre el número de aspirantes a la candidatura; sobre el género al que le correspondería la candidatura; que no se publicó ningún resultado sobre el proceso interno en la página oficial de internet de MORENA, ni por ningún otro medio digital; además de que no se les notificó si la candidatura se determinaría por encuesta; qué empresa la efectuaría; quienes serían los encuestados; si serían militantes, simpatizantes o abiertas al público; si la encuesta se realizaría casa por casa o por vía telefónica; cómo se acreditaría la

25 Como lo establece la jurisprudencia 9/2007 de la Sala Superior, de rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.

militancia de los participantes; y cuáles serían las preguntas de la encuesta.

Cuestiones que se tratan de presuntas omisiones que, al ser de tracto sucesivo, permiten tener por actualizada dicha exigencia procesal, lo que se traduce en una continuación de la presunta violación; de ahí que el plazo para impugnar no ha vencido y consecuentemente, se deben tener por presentadas las demandas en forma oportuna26, por lo que respecta a los juicios ciudadanos TEEM-JDC-068/2021 y TEEM-JDC-086/2021.

  1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en donde consta el nombre y firma autógrafa de los Actores; se identifican las omisiones impugnadas, así como el órgano responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones; los agravios causados; los preceptos presuntamente violados; y de igual forma, se acompañan pruebas.
  2. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que los juicios que nos ocupan son promovidos por ciudadanos que comparecen por su propio derecho y ostentándose como aspirantes a ser registrados como candidatos a la Diputación Local por el Distrito trece por la colación conformada por los partidos políticos MORENA y del Trabajo; quienes aducen presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votados, derivadas de omisiones en el procedimiento interno de selección de la candidatura.

26 Este criterio es acorde con lo establecido en la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

  1. Interés jurídico. Como se señaló previamente, –apartado de improcedencias– está satisfecho, pues existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica de los actores; dado que se presentaron en cuanto aspirantes a la candidatura de la Diputación Local del Distrito 13, de Zitácuaro, Michoacán.
  2. Definitividad. El requisito se estima exceptuado, de conformidad con lo razonado en el apartado del per saltum.

ESTUDIO DE FONDO

  1. Cuestión previa

Previo a analizar las alegaciones hechas por los promoventes, es importante tener en cuenta disposiciones previstas en la Convocatoria para la designación de candidaturas de diputaciones locales de mayoría relativa, del Partido MORENA.

En principio, la Base 5 de la Convocatoria, en su parte final, establece lo siguiente:

BASE 5. La solicitud de registro se acompañará con la siguiente documentación digitalizada:

[…]

La Comisión Nacional de Elecciones previa valoración y calificación de perfiles, aprobará el registro de los/as aspirantes con base en sus atribuciones; dicha calificación obedecerá a una valoración política del perfil del/a aspirante, a fin de seleccionar al/la candidato/a idóneo/a para fortalecer la estrategia político electoral de Morena en el país. Asimismo, verificará el cumplimiento de requisitos legales y estatutarios y valorará la documentación entregada.

La Comisión Nacional de Elecciones podrá solicitar la acreditación de las actividades que se consignen en la semblanza curricular de los aspirantes.

Es fundamental señalar que la entrega o envío de documentos no acredita otorgamiento de candidatura alguna ni genera la expectativa de derecho alguno.

Atendiendo esto, en la Convocatoria, se previó particularmente, que la Comisión de Elecciones llevaría a cabo una valoración y calificación previa de los perfiles de cada una de ellas, por cuanto hace al proceso de registro de las personas que aspiraron a ser candidatas.

Conforme a esa evaluación y calificación previa, es que ese órgano intrapartidista tomaría la determinación de aprobar las solicitudes que correspondieran, en función de la valoración política del perfil de la o el aspirante, a fin de seleccionar a la candidata o al candidato idóneo para fortalecer la estrategia político electoral de MORENA, aunado a que se también se verificaría el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios conforme a la documentación entregada.

Por su parte, la base 6 de la definición de candidaturas establecida en la Convocatoria en su numeral 6.1. dispone:

6.1. MAYORÍA RELATIVA Y ELECCIÓN POPULAR DIRECTA. Las candidaturas de cargos a elegirse por el principio de mayoría relativa y elección popular directa, se definirán en los términos siguientes: Considerando el hecho público y notorio de que no es posible fáctica y jurídicamente llevar a cabo lo Asamblea Electoral a que se refiere el inciso o del artículo 44° del Estatuto de MORENA, por causo de fuerza mayor derivada de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID- 19), así como diversos pronunciamientos de lo Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y lo inminencia de los plazos de las etapas del proceso electoral; con fundamento en el artículo 44°, inciso w. y 46°, incisos b., c., d. del Estatuto, la Comisión Nacional de Elecciones aprobará, en su caso, un máximo de 4 registros que participarán en las siguientes etapas del proceso. En caso de que se apruebe un solo registro para la candidatura respectiva, se considerará como única y definitiva en términos del inciso t. del artículo 44° del Estatuto de MORENA.

En caso de aprobarse más de un registro y hasta 4 por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, los aspirantes se someterán a una encuesta realizada por la Comisión Nacional de Encuestas para determinar el candidato idóneo y mejor posicionado para representar a MORENA en la candidatura correspondiente; el resultado de dicho estudio de opinión, tendrá un carácter inapelable en términos de lo dispuesto por el artículo 44°, letra s., del Estatuto de MORENA. La

Comisión Nacional de Elecciones podrá ejercer la competencia a que se refiere el inciso h. del artículo 46° del Estatuto.

En su caso, la metodología y resultados de la encuesta se harán del conocimiento de los registros aprobados, mismos que serán reservados en términos del artículo 31, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos.

Acorde a esto, en el presente proceso electoral ordinario MORENA determinó inviable la realización de las asambleas electorales, en las cuales la militancia tiene la oportunidad de elegir de manera directa a la persona que será candidata a algún cargo de elección popular, acorde a lo previsto en el inciso o. del artículo 44, del Estatuto de ese partido, debido a la actual contingencia sanitaria, entre otras razones más.

Por ende, en la mencionada base 6 de la Convocatoria se determinó que la Comisión de Elecciones, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 44, inciso w. y 46, incisos b., c., d. del Estatuto de MORENA, en su caso aprobaría un máximo de cuatro registros, cuyas personas participarían en las siguientes etapas del proceso.

Como lo dispone la base 6 de la Convocatoria en análisis, en caso de que la Comisión de Elecciones aprobare solamente un registro para la candidatura respectiva, la misma se consideraría única y definitiva en términos de lo establecido en el inciso t. del artículo 44, del Estatuto de MORENA.

Asimismo, la disposición de la Convocatoria en análisis establece que en caso de que la Comisión de Elecciones llegare a aprobar más de un registro y hasta cuatro, las y los aspirantes se someterían a una encuesta realizada por la Comisión Nacional de Encuestas, a fin de poder determinar la candidatura idónea y mejor posicionada para representar a MORENA, cuyo resultado tendría un carácter inapelable, acorde con el artículo 44, inciso s. de su Estatuto.

Conforme a esta base de la Convocatoria, la Comisión de Elecciones podría ejercer la competencia a que se refiere el inciso h. del artículo 46 del Estatuto de MORENA, para poder determinar la inclusión de aspirantes en las encuestas.

Por último, la citada disposición establece que, en caso de realizarse la encuesta mencionada, la metodología y sus resultados se harían del conocimiento a las personas cuyos registros fueron aprobados.

En ese sentido, como puede apreciarse de lo anteriormente expuesto, dentro de los componentes que integran la Convocatoria se definieron las formas mediante las cuales la Comisión de Elecciones llevaría a cabo la designación de las candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, en atención a las atribuciones que le confiere el artículo 46, incisos b., c. y d. del Estatuto de MORENA.

Dichas atribuciones le permiten recibir las solicitudes de las personas interesadas en participar como precandidatas en el proceso interno de selección de candidaturas; analizar la documentación presentada por las y los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa, así como valorar y calificar los perfiles de las y los aspirantes a las candidaturas solicitadas.

Con base en ello, la Comisión de Elecciones podría indistintamente aprobar los registros que presentaren las personas interesadas para las candidaturas a las diputaciones de mayoría relativa, de la siguiente forma:

    1. Aprobar tan solo un solo registro, en cuyo caso la candidatura respectiva se considerará como única y definitiva, o bien
    2. Aprobar más de dos y hasta un máximo de cuatro registros, caso en el que las personas aspirantes participarían en una encuesta de cuyo resultado se obtendría la candidatura idónea y mejor posicionada.

Agravios.

Dada la naturaleza de los Juicios Ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los agravios de los actores, siempre que puedan ser deducidos de los hechos expuestos en las demandas; atendiendo a ello, habrá de establecerse la causa de pedir y la pretensión de la demanda en atención a la precisión del acto reclamado27.

Causa de pedir. En ese sentido, cabe señalar que del análisis de las demandas se advierte que los promoventes, atribuyen a las autoridades responsables la violación a su derecho político-electoral de ser votados, derivado de las omisiones de notificación e información sobre el proceso electivo de la candidatura a la Diputación Local por el Distrito 13 de Zitácuaro Michoacán.

Pretensión. Acorde con la causa de pedir, supliendo la deficiencia de los agravios invocados por los actores, es dable determinar que la pretensión final de los actores consiste en que se les informe sobre la valoración y calificación de su perfil; y por consecuencia, se reponga el proceso interno de selección de la candidatura, dejando insubsistente la designación de Juan Carlos Orihuela Tello.

27 Conforme a la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

Precisión. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral, se hace una síntesis de los argumentos expuestos por los actores en su escrito de demanda.

Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos28.

Conforme a lo precisado en el apartado de precisión del acto impugnado y la autoridad responsable, los aquí promoventes impugnan los resultados del proceso interno de selección del candidato de MORENA para la Diputación Local del Distrito 13 del Estado de Michoacán.

    1. La falta de notificación sobre el género al que le correspondería a su distrito partido de la Coalición encabezaría la candidatura a la Diputación Local del Distrito 13, si la candidatura se determinó por encuesta; qué empresa la efectuó; quienes fueron los encuestados; si fueron militantes, simpatizantes o abiertas al público; si la encuesta se efectuó casa por casa o vía telefónica; cómo se acreditó la militancia de los participantes; y cuáles fueron las preguntas de la encuesta.

28 Resultando orientador al respecto por similitud jurídica sustancial lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª.J.58/2010, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA

SU TRANSCRIPCIÓN”, asimismo resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTORy la 3/2000, intitulada: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

    1. La Omisión de notificarles sobre la metodología empleada en la designación; el número de aspirantes; el género al que le correspondería la candidatura; y el resultado del proceso interno en la página oficial de internet de MORENA.
    2. Omisión de informarles si existía algún acuerdo previo sobre la postulación de candidato entre los integrantes de la coalición Juntos Haremos Historia, en lugar de emitir una convocatoria por parte de MORENA.
    3. La designación de Juan Carlos Orihuela Tello fue irregular por carecer de transparencia, publicidad y aviso formal, derivado de que la Comisión de Elecciones no les dio a conocer a los promoventes los actos vinculados con el proceso de selección de dicha candidatura.

Estudio.

Por lo que ve a este acto reclamado y a los argumentos hechos valer en la demanda de los aquí actores en los puntos, ha de decirse que ya ha sido materia de estudio por este Tribunal al resolver los juicios ciudadanos, TEEM-JDC-059/2021, TEEM-JDC-060/2021, TEEM- JDC-067/2021, TEEM-JDC-094/2021, TEEM-JDC-095/2021 y

TEEM-JDC-096/2021 acumulados, que la Comisión Nacional de Elecciones tiene el deber hacer del conocimiento a los promoventes bajo la modalidad que estime oportuna, los motivos y fundamentos respecto a la determinación asumida con relación a su solicitud de registro en el proceso interno de selección de la respectiva candidatura; así como lo relativo a las razones por las cuales se aprobó el registro del aspirante a la candidatura.

Como se precisó en los agravios los actores demandan información sobre la metodología que se empleó en la selección del candidato a

la diputación local por el Distrito 13 de Zitácuaro Michoacán, y todo lo que corresponde al desahogo de las etapas establecidas en la Convocatoria, particularmente, les interesa saber si en el caso del citado distrito, la selección se efectuó a través de encuesta, y de ser el caso, cuál fue el procedimiento que se siguió para su realización y las razones fundamentales por las cuales no fueron registrados para contender en el proceso interno.

Primeramente, la Ley General de Partidos Políticos, en su artículo 31 califica como información reservada la correspondiente a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos, lo cual comprende las estrategias políticas y, en específico, el contenido de cualquier tipo de encuesta.

Lo anterior se reflejó en la Base 6.1, de la Convocatoria se estableció la obligación de dar a conocer la metodología y resultados de la encuesta se harán del conocimiento de los registros aprobados, mismos que serán reservados de conformidad al citado artículo 3129, derivado de ello, solamente comprendía la publicación de la lista de las solicitudes de registro que fueron aprobadas y no las improcedencias de registros, los aspectos vinculados con la valoración de los perfiles de los contendientes, ni el desahogo de las actuaciones relacionas con la encuesta que, en su caso, se haya efectuado en el entorno a la selección de la candidatura.

Como bien se dijo en el citado precedente de este Tribunal, formalmente no les asiste la razón a los promoventes respecto a su

29 Artículo 31.

    1. Se considerará reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en términos de la ley de la materia.
    2. No se podrá reservar la información relativa a la asignación y ejercicio de los gastos de campañas, precampañas y gastos en general del partido político con cuenta al presupuesto público, ni las aportaciones de cualquier tipo o especie que realicen los particulares sin importar el destino de los recursos aportados.

exigencia de que la información que se generará del proceso electivo de candidatos para la diputación del Distrito 13, se publicara y notificara a las personas cuyo registro no fue aprobado; pues tal circunstancia opera dentro de los parámetros de autoorganización y reserva de información que tiene permitido el partido político MORENA, con base en su propia Convocatoria y la Ley General de Partidos.

En estas condiciones, si bien es cierto que los partidos políticos pueden reservarse cierta información como lo relativo a los procesos deliberativos de los órganos internos también lo es, que dicha cuestión no debe de ser absoluta, aislada y restrictiva, sin tomar en consideración otros principios fundamentales como el de seguridad jurídica, certeza, garantía de audiencia y defensa, acceso a la información y máxima publicidad que rigen en la materia electoral.

Por otro lado, el derecho de auto-organización de los partidos políticos no exime a los partidos políticos de cumplir con los citados principios fundamentales, ya que no es absoluto, pues conlleva la obligación de que determinaciones emitidas por las autoridades intrapartidistas cumplan con los referidos principios, esto para garantizar y respetar las garantías constitucionales de seguridad jurídica y derecho de defensa, de las personas que decidieron participar en el procedimiento de selección interna y transparentar el proceso electivo.

Por lo que las reglas y metodología establecidas en la Convocatoria derivadas del derecho de auto organización, no son un impedimento para que la Comisión Nacional de elecciones cumpla con los referidos principios fundamentales y las garantías constitucionales en el sentido de informar a los aspirantes de forma particular e individualizada, las razones por las cuales no procedió su registro, a fin de que estos estuvieran en posibilidad de hacer valer lo que

estimaran pertinente en su defensa.

En ese sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional identificadas como formalidades esenciales del cuyo conjunto integra la garantía de audiencia30 establecida por el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que otorgar al gobernado la oportunidad de defensa, pues la decisión de la Comisión de Elecciones sobre la improcedencia del registro de los aspirantes promoventes no debe revestir características de una decisión arbitraria; y por el contrario, se debían privilegiar los derechos de los aspirantes ante la advertencia de un acto de un posible acto molestia y privativo de su derecho a ser postulados a la candidatura a través del partido político, el cual es objeto de impugnación.

El hecho de que la Comisión de Elecciones haya omitido informar a los promoventes, sobre el resultado de su solicitud, se traduce en una actuación alejada de la en un contexto que involucra la posibilidad de una restricción a sus derechos político-electorales de ser votados; de ahí que por la naturaleza jurídica de la determinación que adoptó la responsable respecto a la aspiración de los impugnantes, implicaba su obligación ineludible de darles a conocer o informarles las razones y fundamentos respecto a la determinación de la valoración.

En ese sentido y siguiendo el criterio adoptado por este este órgano jurisdiccional al resolver los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC- 059/2021 y acumulados, teniendo como base una visión amplia y

30 1a./J. 11/2014 (10a.) “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO” Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 3, febrero 2014. Y P./J. 47/95, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995.

garantista del derecho a ser votado en procesos internos de los partidos políticos, en el sentido de desincentivar que sus órganos operen bajo una discrecionalidad absoluta en lo relativo a dar a conocer a los aspirantes las decisiones vinculadas con su derecho a ser postulados, lo cual está vinculado con los derechos de su militancia.

Por tanto, y en atención al citado criterio en el párrafo anterior, en los presentes asuntos este Tribunal determina que, si bien la Comisión de Elecciones no tenía la obligación de publicar los resultados de la encuesta que, en su caso, pudiera haberse realizado en el proceso interno, ello no implicaba un impedimento para que privilegiara tutelar los derechos de los aspirantes, en el sentido de hacer de su conocimiento e informarles las razones y fundamentos sobre la valoración de su solicitud de registro como aspirantes a la candidatura de la Diputación Local del Distrito 13; de ahí que los agravios de los impugnantes resulten parcialmente fundados, sólo en cuanto a su derecho a conocer de manera fundada y motivada el por qué no se aprobó su registro como aspirante en el referido proceso interno de MORENA y lo correspondiente al registro de la persona que haya podido resultar procedente su registro como aspirante.

Por otra parte no escapa a este Tribunal que Elvia Sánchez Jiménez hace valer que en ningún momento se tomó en cuenta su trayectoria y atributos ético políticos ni su antigüedad de la lucha por las causas sociales en favor de su partido, alegaciones que hace depender del desconocimiento de la evaluación y calificación del perfil de la hoy candidato, por lo que es evidente que su intención de acuerdo con los agravios que expresa en su demanda y los hechos que alega en la misma, es conocer las razones, motivos y fundamentos de la determinación de la Comisión de Elecciones.

Incluso, en su demanda la promovente menciona algunos rasgos del perfil del candidato designado, por lo que en el caso, se considera que de haber recibido dichas evaluaciones y calificaciones, la promovente como ya se dijo, hubiera podido estar en aptitud de conocer las consideraciones en las que el partido político mencionado se fundó para optar por designar a la persona que hoy es su candidata a la diputación local por el principio de mayoría relativa para el Distrito 13, de Zitácuaro, Michoacán, y, de ser el caso, combatir esa designación por vicios propios en vez de haber acudido a este Tribunal para impugnar la falta de conocimiento de esa información derivado de las omisiones que acusa31.

Aunado a lo anterior, tampoco escapa, la circunstancia relativa a que los promoventes reclaman que ante el Instituto Electoral de Michoacán se solicitó el registro de Juan Carlos Orihuela Tello, como candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”.

Sin embargo, tal como se precisó en el apartado de precisión del acto impugnado y de la responsable, tal manifestación la hacen depender de las presuntas omisiones de la Comisión de Elecciones del Partido MORENA, ocurridas dentro del proceso interno de selección de la candidatura a la Diputación Local por el Distrito 13 de Zitácuaro Michoacán, de no brindarles información correspondiente al proceso interno derivado de la Convocatoria.

Por lo expuesto y fundado, este Tribunal emite los siguientes

EFECTOS

  1. La Comisión de Elecciones deberá hacer del conocimiento a

31 Criterio adoptado sostenido por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio SCM-JDC-785/2021.

Rafael Ávila Mejía y Elvia Sánchez Jiménez, bajo la modalidad que estime oportuna, los motivos y fundamentos respecto a la determinación asumida con relación a su solicitud de registro en el proceso interno de selección de la candidatura a la Diputación Local por el Distrito 13 de Zitácuaro, Michoacán; así como lo relativo a las razones por las cuales se aprobó el registro de Juan Carlos Orihuela Tello como aspirante a la citada candidatura derivada de su proceso interno o como consecuencia de la coalición de la cual ese partido político forma parte, o en su caso, las razones por las cuales esa selección no le correspondió a dicho instituto político. Lo anterior, en un plazo máximo de tres días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

  1. La Comisión de Elecciones del Partido Político MORENA deberá informar a este Tribunal el cumplimiento de lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que efectúe lo ordenado, acompañando las constancias que lo acrediten, así como la notificación que se realice a Rafael Ávila Mejía y Elvia Sánchez Jiménez. Lo anterior con el apercibimiento para la Comisión de Elecciones de Elecciones del Partido Político MORENA que, en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, podrá hacerse acreedor de una de las medidas de apremio previstas en los artículos 43 y 44 de la Ley de Justicia Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE:

PRIMERO. Se acumulan los expedientes TEEM-JDC-086/2021, TEEM-JDC-090/2021, al TEEM-JDC-068/2021.

SEGUNDO. Se desecha el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-090/2021, promovido por Rafael Ávila Mejía.

TERCERO. Se declara procedente el salto de instancia en los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-068/2021 y TEEM-JDC-086/2021.

CUARTO. Se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, que realice lo ordenado en el apartado de efectos de esta sentencia.

QUINTO. Se conmina a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, a que en lo sucesivo cumpla en tiempo y forma los requerimientos que se le realizan, atendiendo al derecho humano al acceso a la justicia de una forma pronta y expedita, ajustándose a los plazos que se le ordenan.

NOTIFÍQUESE. Personalmente y por correo electrónico, a los actores; por oficio y por correo electrónico, a la Comisión Nacional de Elecciones, al Comité Ejecutivo Nacional, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, al partido político MORENA y al Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 41, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con trece minutos del día de hoy en sesión pública virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como

los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, –quien fue ponente– ante la Secretaria General de Acuerdos Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que antecede, forman parte de la sentencia de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEM-JDC-068/2021, TEEM-JDC-086/2021 y TEEM- JDC-090/2021 acumulados, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veintiséis de abril de dos mil veintiuno, la cual consta de treinta y siete páginas incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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