PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-031/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA
DENUNCIADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA
Morelia, Michoacán a catorce de mayo de dos mil veinticuatro[1]
SENTENCIA que declara: I. La inexistencia de las infracciones atribuidas a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Susan Melissa Vásquez Pérez y Félix de Jesús Castelazo Villanueva, consistentes en actos anticipados de campaña y promoción personalizada; y II. La inexistencia de la responsabilidad indirecta de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
GLOSARIO
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1 Queja. El dos de abril, MORENA a través de su Representante Propietario Rigoberto Márquez Verduzco, presentó escrito de queja en contra del Denunciado, por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral, consistentes en la utilización con fines electorales de un programa social denominado “Credencial ciudadana” con lo que a su decir se constituye promoción personalizada y actos anticipados de campaña.[2]
1.2 Medidas cautelares. El veintiuno de abril, la secretaria ejecutiva del IEM dictó acuerdo de medidas cautelares a través del cual se declararon improcedentes.[3]
1.3 Admisión y emplazamiento. El veintidós de abril, la secretaria ejecutiva del IEM admitió a trámite las quejas y emplazó a las partes[4] para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.[5]
1.4. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintinueve de abril, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.[6]
1.5. Remisión del expediente al TEEM. El veintinueve de abril, la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente al TEEM, anexando el informe circunstanciado correspondiente.[7]
2. Trámite ante el TEEM
2.1. Recepción y turno a ponencia. El treinta de abril, la presidencia del TEEM recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-031/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa. [8]
2.2. Radicación y requerimiento. El primero de mayo, la magistrada ponente radicó el expediente.[9]
2.3. Verificación de debida integración. En la misma fecha, la magistrada ponente acordó se verificará la debida integración del expediente.[10]
2.4. Requerimiento. Mediante acuerdo de tres de mayo, se requirió a la síndica y al encargado de la Dirección de Gestión Comunitaria de la Secretaría del Bien Común, ambos del Ayuntamiento, a fin de que informan la fecha en la que se aprobaron y publicaron diversos lineamientos relacionados con la litis del presente procedimiento.[11]
2.5 Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de diez de mayo, se tuvo a la síndica y al encargado de la Dirección de Gestión Comunitaria de la Secretaría del Bien Común, ambos del Ayuntamiento, por cumpliendo con el requerimiento que les fuera formulado mediante acuerdo de tres de mayo.
2.6 Debida integración. El once de mayo, la magistrada ponente, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del TEEM.[12]
II. COMPETENCIA
El TEEM a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncian hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral, consistentes en actos anticipados de campaña y violación al artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal por promoción personalizada, en la contienda; así como al PAN y PRD por culpa in vigilando.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 segundo párrafo del Reglamento Interior.
III. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
Los denunciados refieren que las pruebas aportadas por MORENA no tienen el alcance y valor probatorio para acreditar las infracciones que se les atribuyen.
Al respecto, la objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el fondo del asunto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les imputa a los denunciados.
V. ACUSACIONES Y DEFENSAS
1. Hechos denunciados por MORENA
MORENA se queja de que el Denunciado ha utilizado un programa social denominado “Credencial ciudadana” con fines electorales, lo anterior, derivado de lo siguiente:
- Que las reglas de operación de los Criterios Generales no prevén otro medio para recabar datos personales o medio de identificación para acceder a las ayudas sociales, ni la intervención directa del titular de la presidencia municipal.
- Que durante dos mil veintitrés el ayuntamiento de Morelia expidió los “LINEAMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE AYUDAS SOCIALES A LA POBLACIÓN INDIVIDUAL” expedidos por la síndica municipal, en los que se establece la expedición de la “credencial ciudadana” por parte del Denunciado, la cual es necesaria para la obtención de ayudas sociales de carácter monetario o en especie a cargo del Despacho del titular de la Secretaria del Bien Común y Política Social y/o la síndica del Ayuntamiento.
- Que la “credencial ciudadana” es un mecanismo de presión a los electores para la elección consecutiva del Denunciado.
- Que con la existencia de la “credencial ciudadana” se usurpa y se crea confusión a la ciudadanía respecto del documento de identidad ciudadana en relación con la credencial para votar del Instituto Nacional Electoral con lo que el Denunciado invade la esfera de atribuciones de dicho instituto.
- Que se hace un uso indebido de datos personales como es la fotografía de las personas.
- Que los hechos denunciados importan un beneficio al PAN tanto para el proceso federal como para el local y a las aspiraciones del Denunciado en las que opera la presunción de fines electorales.
- El Denunciado, en su calidad de presidente municipal del Ayuntamiento y, aspirante a la elección consecutiva, al plasmar su firma en la “credencial ciudadana” ostentando tal cargo, vulnera lo establecido en el párrafo séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal que establecen la obligación de las personas servidoras públicas de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la contienda y lo relacionado con promoción personalizada con fines electorales.
- Que el programa social opera entregando apoyos a la ciudadanía del municipio de Morelia de manera extraordinaria al no contar con un padrón de beneficiados previamente determinado, lo que implica un empadronamiento de beneficiarios que se realiza en el proceso electoral que beneficial al PAN y al Denunciado.
- Que el Denunciado en su calidad de presidente municipal del Ayuntamiento y candidato a la elección consecutiva es el operador del programa social y está a cargo de la expedición de la credencial
- Que la “credencial ciudadana” es un condicionamiento no previsto en los Criterios Generales por lo que es un medio de presión a la ciudadanía.
- Que el proceso para el otorgamiento de los apoyos sociales definido en los lineamientos expedidos por la administración pública del Ayuntamiento, no cumple con los criterios previamente definidos por su cabildo, ni con la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
- Que existe discrepancia en lo que aduce la síndica, pues, el programa de vivienda digna entró en vigor el catorce de noviembre de dos mil veintitrés y la implementación de la “credencial ciudadana” fue desde mayo de dos mil veintitrés.
- Que la entrega de la credencial se ha realizado durante el proceso electoral, sin que haya certeza de que se ha dejado de entregar en algún momento.
2. Defensas de Alfonso Jesús Martínez Alcázar[13]
- Que la “credencial ciudadana” no constituye en sí misma un programa social, únicamente es un mecanismo que permite agilizar la comprobación de los apoyos sociales que se entregan a la población individual por parte de la Secretaría de Bien Común y Política Social del Ayuntamiento.
- Que el 30 de junio de dos mil veintitrés, se instruyó al titular de la Secretaría de Bien Común y Política Social para que realizara las modificaciones a la credencial para que no contuviera ningún elemento que identificara o se relacionara con ningún servidor público.
- Que la “credencial ciudadana” no opera bajo las reglas de operación, sin embargo, este proceso sí se encuentra debidamente normado en las reglas de operación utilizadas por la Secretaría de Bien Común y Política Social del ayuntamiento.
- Que en diciembre de dos mil veintitrés, instruyó para que las credenciales que habían sido expedidas con el primer diseño fueran dejadas sin vigencia, es decir, debían suspenderse sus efectos, además, al haberse expedido sin su consentimiento y sin deber de cuidado.
3. Defensas de la síndica del Ayuntamiento
- Que el proceso de credencialización no constituye un programa social, sino que, únicamente conforma un mecanismo interno para agilizar los trámites administrativos; no se opera bajo reglas de operación, pero si se encuentra estipulado en las reglas de operación del programa Vivienda Digna para el Bien Común.
- Que han existido dos periodos de expedición de credenciales ciudadanas, el primero del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés al treinta y uno de diciembre del mismo año; y un segundo periodo del primero de enero al tres de abril, refiriendo que en el primer periodo se utilizó el diseño de la credencial fue de conformidad al manual de identidad del Ayuntamiento y, el segundo periodo, se utilizó un diseño ajustado a criterios uniformes de color gris y emblemas oficiales.
- La credencialización ciudadana fue debidamente programada en la estructura presupuestal del Programa Operativo Anual 2024.
- Que la “credencial ciudadana” no garantiza el acceso a un beneficio, sino que, únicamente constituye una aspiración y representa una evidencia de que la ciudadanía se ha inscrito al programa, dándole certeza jurídica, así como a la administración municipal, herramientas para identificar a los posibles beneficiarios, así como medios de contacto, blindando y evitando a su vez duplicidad o fraudes de identidad.
- La “credencial ciudadana” es una herramienta de mejora regulatoria que fue implementada para contribuir a la simplificación administrativa en los tramites y servicios de los programas, proyectos, acciones y estrategias de la política social y de bien común. Tiene el objetivo de brindar el servicio a la ciudadanía moreliana para acceder a los mecanismos de innovación gubernamental, facilitar el acceso a las acciones, programas, proyectos de la política social, reforzar los canales de comunicación y vinculación entre la sociedad y el gobierno con la finalidad de fortalecer la confianza institucional.
- La credencial permite identificar a la ciudadanía en el Padrón Único de Beneficiarios en el seguimiento a las ayudas sociales, es un instrumento que permite reconocer a las personas que se encuentran inscritas en la Base de Datos de Información Municipal.
- El expediente digital no constituye propaganda personalizada, pues no posee fines electorales.
4. Defensas del Director de Gestión Comunitaria de la Secretaría de Bien Común y Política Social
- La “credencial ciudadana” es un instrumento de la administración pública municipal implementado por la Secretaría de Bien Común Social, que permite inscribir a la ciudadanía y agilizar sus gestiones para el acceso a los apoyos sociales.
- Es el resultado de un proceso administrativo implementado con la finalidad de mejorar la estructura regulatoria para contribuir a la simplificación administrativa en trámites y servicios de los programas, proyectos, acciones y estrategias de la política y apoyos sociales.
- Que dentro de sus obligaciones como servidor público está la de implementar mecanismos que garanticen certeza en la ejecución de programas para entregar un beneficio social directo a la población.
- El expediente digital no constituye propaganda personalizada pues no posee fines electorales o aspectos relevantes que incidan en la materia electoral.
- La credencialización ciudadana fue debidamente programada en la estructura presupuestal: F09-P01-C01-A09 del Programa Operativo Anual 2024, con el objetivo principal de realizarse dentro de las actividades propias del cargo.
- El hecho de que se utilice el nombre de algún servidor público no implica concluir que con la difusión de la propaganda se le está promocionando.
- Que la “credencial ciudadana” no contiene ningún mensaje que de manera efectiva sea un ejercicio de promoción personalizada, no existen llamados al voto, la referencia a algún proceso electoral ni la participación de ninguna opción política o partidista.
- Las credenciales fueron expedidas fuera del proceso electoral y de todo momento que pudiera ser considerado como una influencia en el proceso electoral que hoy transcurre.
- Que mediante oficio DGC/033/2024 solicitó las modificaciones de las credenciales a efecto de atender todas y cada una de las modificaciones que pidieran sus titulares, ya que había sido previamente instruido por el entonces Presidente Municipal, que en ejercicio de sus funciones cuidaran sus conductas a la luz de los principios constitucionales en materia electoral.
5. Defensas del PRD
- Que los hechos que se denuncian no son actos ni hechos propios emanados del partido, toda vez que no tiene participación alguna, directa o indirecta.
- Que el partido no realizó ninguna difusión de los hechos.
6. Defensas del PAN
- De los hechos denunciados no hay dato alguno que haga suponer la actualización de la infracción que se denuncia.
- No se advierte ningún llamado al voto o la presentación de alguna plataforma electoral.
VI. PRUEBAS[14]
PRUEBAS OFRECIDAS POR MORENA |
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Documentales públicas: |
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Técnicas: |
Enlaces electrónicos:
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Presuncional legal y humana: |
Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara. |
Instrumental de actuaciones: |
Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DENUNCIADOS |
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Alfonso Jesús Martínez Alcázar |
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Documentales públicas: |
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Documental privada: |
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Técnicas: |
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Susan Melissa Vásquez Pérez |
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Documental pública: |
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Documental privada: |
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Técnica: |
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Félix de Jesús Castelazo Villanueva |
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Documental pública: |
Copia certificada del oficio DGC/033/2024 de ocho de enero, signado por Félix de Jesús Castelazo Villanueva y dirigido a Brenda Nerissa Torres Vargas, apoderada legal de Servicios de Personal COSEP S.C.[36] |
Documental privada: |
Copia simple de la credencial para votar expedida por el INE.[37] |
PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL IEM |
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Documentales públicas: |
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Se hace la precisión que el IEM, mediante acuerdo de veintidós de abril[50], determinó que con relación a lo que denuncia MORENA referente a la supuesta usurpación de funciones, dicha conducta no es sancionable por el Procedimiento Sancionador Electoral, por lo tanto, el IEM determinó dejar a salvo los derechos de MORENA, para que, en su caso, pudiera promover el medio de defensa en la vía correspondiente.
Asimismo, el IEM determinó remitir a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, toda vez que, de la queja se advirtió que se denunciaban actos relacionados con el incumplimiento de los principios de transparencia y fiscalización en materia de uso indebido de recursos públicos derivado de la contratación y elaboración de la materia denuncia, para que investigara la participación del Denunciado respecto a la denominada credencial ciudadana que expide el Ayuntamiento.
Por lo tanto, derivado de lo acordado por el IEM en el acuerdo de admisión del presente procedimiento, el TEEM solamente se pronunciará respecto a los actos anticipados de campaña y promoción personalizada.
Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:
1. Calidad de los Denunciados
- Alfonso Jesús Martínez Alcázar es presidente municipal del Ayuntamiento con licencia temporal del quince de abril al tres de junio.[51]
- Susan Melissa Vásquez Pérez es síndica municipal del Ayuntamiento y derivado de la licencia que solicitó el Denunciado, es encargada de despacho del Ayuntamiento.[52]
- Félix de Jesús Castelazo Villanueva es Director de Gestión Comunitaria de la Secretaría de Bien Común y Política Social del Ayuntamiento[53] y, es el encargado de la emisión y distribución de la credencial ciudadana[54].
- Irene Cerda Ramos es representante propietaria del PRD ante el Consejo General del IEM.[55]
- Lenin Iskander Soria Granados es representante suplente del PAN ante el Consejo General del IEM.[56]
2. Existencia de las reglas de operación de los programas que otorgan apoyos directamente a la ciudadanía.
- El veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el “DICTAMEN CON PROYECTO DE ACUERDO, POR EL QUE EL H. AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN, APRUEBAN LOS CRITERIOS GENERALES PARA EL DISEÑO Y ELABORACIÓN DE LAS REGLAS DE OPERACIÓN DE LOS PROGRAMAS QUE OTORGAN APOYOS DIRECTAMENTE A LA CIUDADANÍA DEL MUNICIPIO DE MORELIA”[57] aprobado por el Ayuntamiento.
3. Existencia de los lineamientos para el otorgamiento de ayudas sociales a la población individual.
- De lo planteado por MORENA, de las verificaciones que realizó el IEM, y lo referido por síndica, existen los “LINEAMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE AYUDAS SOCIALES A LA POBLACIÓN INDIVIDUAL”[58] expedidos por la síndica municipal del Ayuntamiento.
- Asimismo, quedó acreditada la existencia de los “LINEAMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE AYUDAS SOCIALES A LA POBLACIÓN INDIVIDUAL DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2023”[59] expedidos por el Secretario de Bien Común y Política Social del Ayuntamiento.
4. Existencia de la credencial ciudadana.
Se acredita la existencia de dos diseños de la credencial ciudadana, lo anterior, derivado de las pruebas que obran en el expediente:
- MORENA en su queja anexó un ejemplar de una credencial así como una memoria USB en la que se advierte la existencia de la misma.[60]
- Alfonso Jesús Martínez Alcázar, a través de su representante mediante escrito de doce de abril[61], aceptó la existencia de la credencia ciudadana, refirió que han sido utilizados dos modelos de esta y anexó las planillas de diseño de credencial -credencialización-[62].
Mediante escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos el Denunciado[63] aceptó la existencia e implementación de la credencial ciudadana.
Asimismo, remitió un oficio[64] a través del cual, el Denunciado le solicitó al secretario de bien común y política social que se realizaran las modificaciones correspondientes a la credencial ciudadana a fin de que no contuviera ningún elemento que le identificara o se relacionara con algún servidor público.
Además, remitió el contrato número MM-SA-CA/AD-030/2023/00800-33104-C1, de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, por adjudicación directa que celebran por una parte el Ayuntamiento y por otra parte la moral denominada “SERVICIOS DE PERSONAL COSEP, S.C.”, con el objeto de realizar a favor del Ayuntamiento el servicio digital para la instrumentación e implementación del expediente electrónico y credencialización, de los beneficiarios de los programas sociales del Ayuntamiento.
- El IEM mediante acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-471/2024, verificó el contenido de la memoria USB remitida por MORENA y en la misma obra un video en la que se observa una credencial ciudadana.
- Susan Melissa Vásquez Pérez mediante escrito de dieciocho de abril aceptó la existencia de la credencial ciudadana y remitió copia certificada de las plantillas de diseño de credencial ciudadana.[65]
Asimismo, remitió el contrato número MM-SA-CA/AD-030/2023/00800-33104-C1, de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, a través del cual se contrató el servicio de credencialización, como se refirió anteriormente.
- Félix de Jesús Castelazo Villanueva aceptó la existencia de la credencial ciudadana y, que es la Secretaría del Bien Común y Política Social quien la ha implementado[66].
5. Entrega de la credencial ciudadana
- Susan Melissa Vásquez Pérez refirió que han existido dos momentos de entrega de la credencial ciudadana; el primero, del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés; y el segundo, del primero de enero al tres de abril.
Asimismo, señaló que, durante dos mil veintitrés, se entregaron cuatro mil cuatrocientos cuarenta y ocho credenciales ciudadanas y, en lo que va de dos mil veinticuatro, se entregaron mil doscientas ochenta credenciales.
Precisó que la dependencia encargada de la expedición de la credencial ciudadana está a cargo de la Dirección de Gestión Comunitaria de la Secretaría de Bien Común y Política Social del Ayuntamiento y, en específico del funcionario Félix de Jesús Castelazo Villanueva.
Remitió las dos plantillas de diseño que han tenido las credenciales ciudadanas[67].
6. Difusión de la credencialización
- Susan Melissa Vásquez Pérez refirió que la difusión de la credencialización se llevó a cabo mediante flyers ubicados en los módulos de credencialización, así como en las oficinas de la Secretaría de Bien Común y Política Social.
Remitió los avisos informativos a la ubicación de los módulos de credencialización ciudadana[68].
- El IEM verificó mediante acta de verificación IEM-OFI-471/2024 la memoria USB que aportó MORENA y en dicha acta se advierte la existencia de la imagen de una circular informativa de la Dirección de Gestión Comunitaria de seis de febrero.
VIII. ILUSTRACIÓN DE LOS HECHOS
IX. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Una vez estudiado íntegramente el escrito de queja, las excepciones de los Denunciados y valoradas las pruebas que respaldan las afirmaciones de las partes, se deduce que MORENA en esencia plantea la indebida utilización de un programa social con fines electorales en beneficio del Denunciado.
Hechos los cuales, a juicio de MORENA son ilegales por constituir diversas infracciones en materia electoral, tales como, actos anticipados de campaña y promoción personalizada, así como culpa invigilando atribuible a los institutos políticos PAN y PRD.
De lo anterior, el TEEM atenderá la naturaleza punitiva de los procedimientos sancionadores, regidos en esencia por los principios: dispositivo, al imponer la carga de aportar pruebas a la parte denunciante; inquisitivo, la obligación de que las autoridades conduzcan debidamente este tipo de procedimientos; y la exhaustividad, en la valoración de todos los planteamientos hechos por las partes, para de esta forma, emitir una resolución debidamente fundada y motivada que ponga fin en esta jurisdicción a la problemática.
En el presente caso, la metodología atenderá a estudiar en conjunto las conductas denunciadas, esto es, si existió algún llamamiento al voto a favor o en contra de forma anticipada; y, en su caso, si existe violación al artículo 134 párrafos octavo constitucional, para verificar si el Denunciado promocionó indebidamente su imagen y, finalmente, se estimará lo conducente respecto a la falta al deber de cuidado del PAN y PRD, todo lo anterior visto desde un análisis contextual del caso.
Una vez fijada la controversia y al haber quedado acreditados los hechos, de conformidad con la metodología previamente establecida, lo procedente ahora es analizar las conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral.
1. Decisión
En ese sentido, el TEEM determina la inexistencia de las conductas denunciadas al considera que los hechos denunciados por MORENA en el presente procedimiento no constituyen violación en materia de propaganda política electoral.
2. Justificación
2.1 Marco normativo de actos anticipados de campaña
Con apego a lo establecido en la Constitución Federal,[69] la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[70] y en el caso, el Código Electoral;[71] la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos:[72]
- Temporal. Siguiendo lo dispuesto en la ley, ha establecido que los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña).[73]
- Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.[74]
Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido[75] que, si bien estas personas pueden ser sujetas activas de esta infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular.
- Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Respecto del elemento subjetivo, dicha Sala ha determinado que para su análisis y eventual acreditación deben suceder dos cuestiones:[76] i) las expresiones deben ser explícitas o inequívocas (equivalentes funcionales)[77] para buscar el apoyo o rechazo de una opción política y ii) deben trascender al conocimiento de la ciudadanía.
El abordaje de probables equivalentes funcionales de apoyo o rechazo debe garantizar el análisis integral y contextual del mensaje involucrado en la causa.[78]
En caso de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, la Sala Superior ha señalado que se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía,[79] a fin de sancionar únicamente aquellos casos en que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia.
Con base en esto, la Sala Superior[80] ha concluido que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. No todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.
2.2 Marco normativo de promoción personalizada
El artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[81].
Conforme con el artículo 169, penúltimo párrafo del Código Electoral, los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
La Sala Superior ha sostenido que, se actualiza promoción personalizada cuando se tienda a promocionar velada o explícitamente a una persona servidora pública.
Además, en cuanto a la promoción personalizada de una persona servidora pública, la Sala Superior, también ha considerado que:
- Constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidatos de un partido político.
- Ante indicios, se debe considerar íntegramente el contexto de los hechos y no el hecho aislado de que se hubiera usado el nombre, símbolo, imagen, voz o algún otro elemento relacionado con la persona funcionaria pública implicada, para tener certeza del propósito de la difusión de este tipo de propaganda ya sea que la promoción del servidor o servidora pública sea para sí misma o por un tercero.[82]
En este sentido, se ha enfatizado que lo relevante para acreditar la irregularidad es que una persona servidora pública utilice o se aproveche de la posición en la que se encuentra, para que, de manera explícita o implícita haga promoción para sí o un tercero, puesto que tiene la obligación constitucional de conducirse, en todo contexto, bajo los principios de neutralidad e imparcialidad.[83]
Lo anterior es así porque, como lo ha reiterado la Sala Superior, la esencia de la prohibición constitucional y legal en realidad radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni las personas servidoras públicas aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral.
Además, si bien las conductas contraventoras de los artículos 41 y 134 de la Constitución Federal, se dirigen de manera central a la persona del servicio público que directamente traspasa los extremos previstos, sin excluir la responsabilidad a aquellas que hayan participado en la confección o difusión del material cuestionado[84]. Ello es así, porque, como lo ha precisado la Sala Superior, si bien –de forma ordinaria– la propaganda gubernamental debe provenir o estar financiada por un ente público; también ha señalado que puede darse el supuesto en que no se cumpla con tales elementos, pero se deba clasificar de esa forma atendiendo a su contenido, con el fin de no hacer nugatorias las normas constitucionales y legales atinentes.[85]
Por ello, el término gubernamental solo constituye un adjetivo para calificar algo perteneciente o relativo al Gobierno como pieza angular del Estado, sin que exija alguna cualidad personal de quien la emite.
De esta forma, existirá propaganda gubernamental en el supuesto de que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos que no pueda considerarse una nota informativa o periodística.[86]
En ese sentido, no es necesario que se acredite la propaganda gubernamental, en sentido estricto, para dilucidar si se actualiza o no la promoción personalizada, pues lo relevante es que se acrediten los elementos atinentes atendiendo a su contenido y al contexto de su difusión, considerando que el medio de difusión de la propaganda debe entenderse de manera genérica, ya que puede comprenderse a cualquiera que tenga como finalidad su divulgación.[87]
Esto es, pueden configurarse, al menos, tres supuestos de propaganda personalizada[88]:
- Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por la persona funcionaria pública que se beneficia de su propia promoción personalizada ilegal;
- Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por una persona funcionaria pública distinta a la que se beneficia por la propaganda personalizada ilegal; o
- Propaganda gubernamental realizada y difundida sin recursos públicos por una persona servidora pública y que, por su contenido, beneficia a quien la difunde o a una persona servidora pública distinta.
De esta forma, cuando se alega una posible infracción por difusión de propaganda personalizada, ordinariamente, se acreditará esa infracción por el hecho de la existencia de una propaganda gubernamental; sea porque se trata, en sentido estricto, de propaganda elaborada o difundida con recursos públicos o porque en su contenido se difunda a una persona servidora pública con fines proselitistas, por lo que no se exige que, necesariamente, la propaganda sea pagada con recursos públicos, pues puede hacerse con recursos privados inclusive.
Finalmente, la Sala Superior también ha precisado que un aspecto importante es que la prohibición de difusión de propaganda gubernamental personalizada está necesariamente vinculada con el elemento temporal, como una variable relevante; esto es, que se haga en un momento en el que pudiera afectar un proceso electoral, sea porque se hace con una proximidad razonable o por realizarse durante el propio proceso, de manera que la finalidad de la restricción constitucional es evitar que tal propaganda pueda influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, así como en los resultados de la jornada electiva.[89]
Con base en ello, la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, cuando se satisfagan estos elementos:[90]
- Personal. Se colma cuando se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública de que se trate.
- Temporal. Se consideró que el inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, más no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.
- Objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.
En consecuencia, todos los eventos o actos en los que se emita propaganda gubernamental, con independencia de la denominación que se les asigne, deben respetar las reglas contenidas en la Constitución Federal, la Ley Electoral y la Ley General de Comunicación Social.
2.3 Marco normativo sobre propaganda que debe revisarse en el ámbito político o electoral
En efecto, de acuerdo con la doctrina judicial de la Sala Superior[91], en asuntos de materia político-electoral (que son los únicos en los cuales existen competencia del TEEM para conocer), ha distinguido entre distintos tipos de propaganda, gubernamental, política o electoral, (aunque en ocasiones un acto pueda estar en más de un tipo de propaganda).
- La propaganda gubernamental se refiere a mensajes de informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público.[92]
- La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de un servidor o persona con la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.[93]
- La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.[94]
De ahí que, pueda concluirse que la propaganda en general (por ejemplo, la comercial), gubernamental, política y la electoral, no deben entenderse, necesariamente, con la misma finalidad y, en consecuencia, las autoridades electorales sólo tienen competencia para conocer de las posibles conductas infractoras cuando esas infracciones tengan consecuencias que incidan o puedan incidir en el ámbito político o electoral, por ejemplo, cuando impulsa una política pública o transciende a un proceso comicial.
3. Caso concreto
MORENA se queja de que los Denunciados han realizado un mal uso de la “credencial ciudadana”, a fin posicionar la imagen del Denunciado frente a la ciudadanía, toda vez que él se encuentra participando en el actual proceso electoral como candidato a presidente municipal vía elección consecutiva por la candidatura común del PAN y PRD con lo que, a su decir, se configuran actos anticipados de campaña y promoción personalizada[95].
Además, refiere que al implementarse la “credencial ciudadana” en la temporalidad del proceso electoral, durante los periodos de precampaña y campaña electoral federal, así como en la precampaña para la elección de presidente municipal de Morelia, en su intercampaña y en la víspera del inicio de la campaña electoral para la elección del Ayuntamiento.
Asimismo, refiere que el Denunciado en su calidad de presidente municipal y aspirante a elección consecutiva, realiza actos de promoción personalizada con fines electorales al utilizar un programa que otorga apoyos directamente a la ciudadanía del municipio de Morelia.
En ese sentido, de las pruebas que obran en el expediente no se advierte que los hechos estén relacionado con la violación en materia de propaganda política o electoral de conformidad con el artículo 254, inciso b) del Código Electoral, pues no es posible establecer que se haya presentado la actividad del Denunciado a través de la difusión de alguna ideología, principios, valores, o bien los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de este, tampoco se tiene evidencias de que hubiese existido un acto de entrega masivo de la credencial con el que hubiera posicionado indebidamente su imagen, o haya existido un impacto en la ciudadanía en el marco del proceso electoral actual.
En consonancia con lo anterior, respecto al artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, para tener por acreditada la promoción personalizada del Denunciado es necesario que exista algún tipo de propaganda, ya que si bien, la Sala Superior ha establecido que no es necesario que se acredite la existencia de propaganda gubernamental para hacer el análisis de los elementos que conforman la promoción personalizada, lo cierto es que en el presente caso, no se advierte la existencia de ningún tipo de propaganda que pudiera ser motivo de análisis.
Lo anterior, toda vez que, la credencial ciudadana es implementada como un mecanismo de recopilación de datos personales -expediente digital- a fin de tener un control de las personas que, en su caso, acceden a algún programa social.
Máxime que la implementación del programa social del que derivó la credencial fue creado a través de instrumentos normativos emitidos por el Ayuntamiento en uso de su autorregulación y autodeterminación[96], y no por el Denunciado.
Ello es así pues, en un primer momento, el veintitrés de septiembre de dos mil veintidós el Ayuntamiento aprobó el “DICTAMEN CON PROYECTO DE ACUERDO, POR EL QUE EL H. AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN, APRUEBA LOS CRITERIOS GENERALES PARA EL DISEÑO Y ELABORACION DE LAS REGLAS DE OPERACIÓN DE LOS PROGRAMAS QUE OTORGAN APOYOS DIRECTAMENTE A LA CIUDADANÍA DEL MUNICIPIO DE MORELIA” en los que en su “TRANSITORIOS”, “ARTÍCULO SEGUNDO”, se contempló que las dependencias y entidades de la administración pública municipal de Morelia, deberían solicitar a la tesorería municipal con atención a la dirección de tecnologías de información y comunicaciones, la publicación en el portal web del Ayuntamiento de las reglas de operación fijadas y autorizadas por el titular de la dependencia y/o entidad que las emite, por lo que una vez publicado no podrían ser modificados en el ejercicio fiscal correspondiente.
En consecuencia, como lo refieren tanto la síndica, [97]como el encargado de la dirección de bien común,[98] ambos solicitaron la publicación de los lineamientos correspondientes a cada una de sus áreas o dependencia, respectivamente, a fin de dar cumplimiento con lo mandatado en los criterios referidos.
En ese orden de ideas, en los “LINEAMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE AYUDAS SOCIALES A LA POBLACIÓN INDIVIDUAL” suscritos por la síndica del Ayuntamiento, y en lo que nos interesa, en su artículo 3, se definió la credencial ciudadana como el proceso de credencialización, otorgada por el presidente municipal a través de la sindicatura, la que permite identificar al ciudadano en el padrón único de beneficiarios en el seguimiento de ayudas sociales y la cual, permite al beneficiario solicitar, una vez cumplimentado los plazos para ello, realizar las gestiones de nuevos apoyos sociales en términos de lo establecido en dichos lineamientos.
Por su parte, el director de la Secretaría de Bien Común y Política Social, expidió los “LINEAMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE AYUDAS SOCIALES A LA POBLACIÓN INDIVIDUAL DURANTE EL EJERCICIO FISCAL 2023” en los que, de igual forma, se definió la credencial ciudadana en los mismos términos antes referidos.
Por lo tanto, del análisis de los documentos que obran en el expediente, así como de las afirmaciones de los Denunciados tenemos que la credencial fue creada como un instrumento que dé celeridad y certeza a la aplicación de los programas sociales que, en su caso, implemente el Ayuntamiento.
Como prueba de lo referido, la síndica señaló que en el programa en el cual se ha implementado la credencial ciudadana es en el programa “Vivienda Digna para el Bien Común”, aprobado por el Ayuntamiento el veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, y en el cual, entre otras cosas, se advierte que los ciudadanos pueden contar con una credencial ciudadana aún si no son beneficiarios de un programa pues, la misma solo implica cumplir con uno de los requisitos de elegibilidad a fin de solicitar un apoyo social del Ayuntamiento más no es la garantía de ello, lo anterior, tal como lo refieren las reglas de operación del programa “Vivienda Digna para el Bien Común”:
“Artículo 25. Todos los ciudadanos que cumplan con los criterios de elegibilidad estipulados en el artículo 4° de las presentes reglas, y que cuenten con vivienda dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Morelia podrán presentar su solicitud para ingresar al programa, debiendo, para tal efecto:
(…)
II. Registrar su Expediente Digital, mismo que será almacenado en el BIM[99], a efecto de obtener la Credencial Ciudadana.
“Artículo 26. Los ciudadanos que presenten la solicitud correspondiente se considerarán aspirantes, no beneficiarios del programa…”
Por lo tanto, tenemos que los instrumentos en los que MORENA basa su queja fueron actos aprobados por el cabildo del propio Ayuntamiento desde el año dos mil veintidós, y se han ido desarrollando durante la administración de gobierno municipal, por lo que, la implementación de la credencial no es una acción propia o extraordinaria del Denunciado, con lo que pudiera promocionarse particularmente, sino que se advierte que, el único beneficio que pudiera llegar a producir tanto de los lineamientos como de la credencial en sí, están dirigidos a la ciudadanía.
Asimismo, no es posible advertir que se haya llevado a cabo un evento masivo[100] o en particular, en el cual el Denunciado haya hecho entrega de la credencial o que la estuviera promocionando como parte de su campaña política.
Ni tampoco que, la credencial contenga elementos que generen confusión o que posicionen indebidamente al Denunciado como su fotografía, nombre, colores, mensaje o el emblema de algún partido político, menos aún su relación con el actual proceso electoral.
No pasa desapercibido que en un primer momento la credencial contaba con el nombre y la firma del Denunciado en cuanto presidente municipal del Ayuntamiento, sin embargo, la simple firma y nombre del Denunciado en la credencial ciudadana entregada en dos mil veintitrés, no puede constituir por sí mismo, una violación en materia de propaganda electoral pues no se pierde de vista que la propaganda electoral debe reunir ciertos parámetros para poder ser considerada como tal, situación que en el caso no acontece, pues, los hechos que se demuestran en el expediente se enmarcaron en las cuestiones funcionamiento del Ayuntamiento y por tanto la firma identificada se trata del uso de las facultades que tiene el presidente municipal de un ayuntamiento.
En razón de lo anterior, el actuar del Denunciado en cuanto candidato a presidente municipal, vía elección consecutiva, no puede, ni debe ser el mismo que el de cualquier servidor público que no está en reelección, sino que, precisamente, al participar en un proceso electoral, sin dejar de ser servidor público, debe permitírsele seguir desarrollando las actividades propias de su encargo, máxime que en el caso, de lo referido por la síndica, la primer credencial fue entregada desde antes de que diera inicio el actual proceso electoral, esto es desde el diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.
En relación con lo antes referido, en el expediente obran diversos oficios a través de los cuales el Denunciado solicitó la modificación del diseño de la credencial ciudadana a fin de que se eliminara de ella cualquier elemento que pudiera identificarlo, por tanto, en respuesta a dicha solicitud, el diseño fue cambiado por uno que no contiene los colores por los cuales se identifica al Ayuntamiento, eliminándose también la firma del ciudadano.
Además, de los enlaces electrónicos aportados por MORENA y mismos que fueron verificados por el IEM, en específico el de la nota periodística[101], tampoco se puede advertir indicio alguno de que el Denunciado se posicionó o fue posicionado indebidamente por una tercera persona, cabe referir que, si bien en una de las imágenes que forman parte de la nota periodística se puede observar al Denunciado, lo cierto es que, la nota está relacionada con una cuestión diversa a la denunciada.
De lo antes razonado, el TEEM advierte la inexistencia de las conductas denuncias, esto es, actos anticipados de campaña y promoción personalizada pues, de lo que obra en el expediente, se llega a la conclusión de que no existió ningún mensaje ni acto del cual se pueda desprender alguna conducta contraventora de la normativa electoral respecto a algún tipo de propaganda, lo que imposibilita emprender el estudio de los elementos constitutivos de dichas conductas.
Lo anterior, toda vez que, como ya se refirió anteriormente, no existe elemento alguno que haga presumir que con la existencia de la credencial ciudadana haya generado algún tipo de coacción frente a la ciudadanía; inclusive no se encontraron indicios de que se hubiere realizado la entrega por parte del Denunciado, o que se hubiera promocionado su entrega con alguna especie de condicionamiento abierto a la ciudadanía para obtener un beneficio a partir de la existencia de dicha credencial.
Por lo que tampoco, se observa que haya tenido como propósito informar y presentar a la ciudadanía la oferta política del Denunciado, o advertir que existió un llamamiento al voto a favor o en contra de alguna persona o partido político, ni que se publicitara alguna plataforma electoral o bien, se posicionara a alguna candidatura.
- Por lo tanto, tomando en consideración las determinaciones a las cuales arribó el TEEM, respecto a la inexistencia de las infracciones denunciadas tampoco se acredita la falta al deber de cuidado de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática[102].
- Finalmente, toda vez que la autoridad administrativa electoral declaró improcedentes las medidas cautelares[103] en el presente asunto y derivado del sentido de la presente resolución, se confirma la declaratoria de improcedencia de estas.
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Susan Melissa Vásquez Pérez y Félix de Jesús Castelazo Villanueva, consistentes en actos anticipados de campaña y promoción personalizada.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la responsabilidad indirecta de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
Notifíquese. Personalmente al denunciante y a cada uno de los denunciados; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintiún horas con treinta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del procedimiento especial sancionadorTEEM-PES-031/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el catorce de mayo dos mil veinticuatro, la cual consta de treinta y cuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visible en la foja 10. ↑
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Visible en la foja 311. ↑
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Se precisa que el IEM, derivado del estudio de las constancias del expediente, determinó atraer al presente procedimiento a Susan Melissa Vásquez Pérez, en cuanto síndica del Ayuntamiento y encargada de despacho de este, derivado de la licencia del Denunciado, de igual manera, llamó a Félix de Jesús Castelazo Villanueva, en cuanto encargado de la Dirección de Gestión Comunitaria de la Secretaria del Bien Común y Política Social del Ayuntamiento. ↑
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Visible en la foja 318. ↑
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Visible en la foja 332. ↑
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Visible en la foja 2. ↑
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Visible en la foja 398. ↑
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Visible en la foja 396. ↑
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Visible en la foja 396. ↑
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Visible en la foja 400. ↑
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Visible en la foja 428. ↑
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A través de su representante Ana María Ceja Calderón, tal como se acredita con la escritura pública veintiún mil dieciocho, volumen número quinientos noventa y uno. en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran ↑
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Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. ↑
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Visible de la foja 153 a la 175. ↑
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Visible a la foja 152. ↑
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Visible a la foja 150. ↑
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Visible a la foja 151. ↑
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Visible a la foja 177. ↑
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Visible a la foja 178. ↑
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Visible a la foja 369. ↑
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Visible a la foja 148. ↑
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Visible a la foja 149. ↑
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Visible a la foja 190. ↑
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Visible a la foja 227. ↑
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Visible a la foja 228. ↑
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Visible a la foja 229. ↑
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Visible a la foja 230. ↑
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Visible a la foja 231. ↑
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Visible de la foja 232 a la 235. ↑
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Visible a la foja 236. ↑
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Visible a la foja 237. ↑
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Visible a la foja 249. ↑
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Visible a la foja 358. ↑
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Visible a la foja 258. ↑
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Visible a la foja 382. ↑
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Visible a la foja 381. ↑
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Visible a la foja 58. ↑
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Visible a la foja 62. ↑
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Visible a la foja 212. ↑
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Visible de la foja 255 a la 259. ↑
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Visible en la foja 74. ↑
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Visible en la foja 81. ↑
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Visible en la foja 90. ↑
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Visible en la foja 103. ↑
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Visible en la foja 105. ↑
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Visible en la foja 192. ↑
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Visible en la foja 210. ↑
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Visible de la foja 261 a 309. ↑
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Visible en la foja 318. ↑
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Tal como se acredita con la certificación hecha por el secretario del Ayuntamiento en relación con los dichos del propio Denunciado véase la foja 227, 228 y 253. ↑
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Tal como se acredita con el oficio PMM-095/2024, visible en la foja 228. ↑
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Tal como se acredita con el nombramiento expedido por el presidente del Ayuntamiento visible en la foja 231. ↑
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Afirmación que realizó la representante del Denunciado en su escrito de comparecencia visible de la foja 145 a 147. ↑
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Como se advierte de la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual el IEM le reconoce la personería como representante del PRD, visible de la foja 332 a la 336. ↑
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Como se advierte de la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual el IEM le reconoce la personería como representante del PAN, visible de la foja 332 a la 336. ↑
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Visibles de la foja 74 a la 79. ↑
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Visible en la foja 88. ↑
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Visible en la foja 90. ↑
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Visible en la foja 55. ↑
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Visible a la foja 145. ↑
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Visible en las fojas 148 y 149. ↑
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Visible en la foja 359 a la 368. ↑
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Visible a la foja 177. ↑
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Visible en las fojas 229 y 230. ↑
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Así lo afirmó en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, visible en la foja 372. ↑
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Visible a la foja 279. ↑
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Visible de la foja 232 a 234. ↑
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Artículo 41, base IV y 116. ↑
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Artículo 3, apartado 1, inciso a) y b). ↑
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Artículo 160 y 169. ↑
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Véase a manera de ejemplo las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado y SUP-REP-680/2022. ↑
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Tesis XXV/2012 de la Sala Superior de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”. ↑
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Respecto de las personas servidoras públicas, la Sala ha establecido condiciones específicas para la acreditación de este elemento en el SUP-JE-292/2022 y acumulado. ↑
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Véase el criterio asumido por la Sala Superior en la sentencia emitida en el expediente SUP-JE-292/2022 y acumulado. ↑
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Jurisprudencia 4/2018 de la Sala Superior de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. ↑
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Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. La metodología para analizar este tipo de manifestaciones se estableció en los expedientes SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021. ↑
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La Sala ha establecido que un riguroso análisis contextual debe verificar si se busca la continuidad de una política o presentación de plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas; o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a las personas involucradas como probable precandidata o candidata SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022. ↑
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Tesis XXX/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”. ↑
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Véanse las sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022. ↑
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Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes: artículos 5, inciso f), y 9, fracción I de la Ley General de Comunicación Social; 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b) de la Ley Electoral. ↑
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Criterio sustentado al resolver, entre otros, los expedientes: SUP-REP-416/2022 y acumulados, SUP-REP-263/2022 y acumulados, y SUP-REP-433/2022. ↑
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Consúltese, entre otros, SUP-REP-263/2022 y acumulados, SUP-REP-416/2022 y acumulados. ↑
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Ver la sentencia de la Sala Superior SUP-REP-109/2019. ↑
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Así se consideró por la Sala Superior el resolver los expedientes SUP-REP-619/2022 y acumulados, y SUP-REP-193/2022 y acumulados. ↑
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Al respecto, se ha señalado que, en sentido estricto, la propaganda gubernamental “es aquella que es difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, como de los municipios, órganos de Gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de Gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos”. Véase lo sustentado entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-619/2022, SUP-REP-151/2022 y acumulados, SUP-REP-109/2019 y SUP-JE-23/2020. ↑
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En ese sentido, se incluye a la radio, televisión, las redes sociales, las páginas de internet, los anuncios espectaculares, cine, mantas, pancartas, prensa, de entre otros medios de comunicación en los cuales se difunda visual o auditivamente la propaganda. Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-151/2022 y acumulados, así como la Jurisprudencia 17/2016 de rubro “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”. ↑
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Dicha clasificación la realizó la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-393/2023. ↑
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Véase lo sustentado entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-151/2022 y acumulados. ↑
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Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”. ↑
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Conforme a lo sustentado en la Jurisprudencia de la Sala Superior de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”.—En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial. (Jurisprudencia 37/2010). ↑
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Al respecto, al resolver el recurso SUP-REP-155/2020, determinó, en lo que interesa: Al respecto, para que las expresiones emitidas por los servidores públicos en algún medio de comunicación social sean consideradas como propaganda gubernamental, se debe analizar a partir de su contenido o elemento objetivo y no sólo a partir del elemento subjetivo.
Es decir, existe propaganda gubernamental en el supuesto que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.
Asimismo, al establecer el texto constitucional “bajo cualquier modalidad de comunicación social”, debe entenderse que la prohibición puede materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda de carácter institucional: anuncios espectaculares, cine, internet, mantas, pancartas, prensa, radio, televisión, trípticos, volantes, entre otros. ↑
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Véase el recurso SUP-REP-36/2021, en el que, entre otras cuestiones, consideró: Como se apuntó en el marco jurídico inserto previamente, la propaganda que difundan los partidos políticos en radio y televisión, dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios, valores e ideología política que postulan, respetar los límites a la libertad de expresión y tener por objeto la divulgación de su ideología, programas, principios e ideas, así como su plataforma electoral.
Con respecto a la propaganda política, es criterio de este órgano jurisdiccional que debe presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados. ↑
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En ese sentido, cuando no se estén desarrollando las etapas de precampaña y campaña, los partidos políticos deben utilizar sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión para difundir de forma exclusiva mensajes de propaganda política, en los que se presente la ideología del partido, con la finalidad de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas.
Lo anterior es así, porque la difusión de propaganda electoral sólo puede atender al periodo específico de campaña del proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
Por ello, la Sala Superior ha sostenido que en periodos ordinarios, la prerrogativa cumple la finalidad de promover exclusivamente al partido político -su declaración de principios, programa de acción, estatutos y, en general, su ideología política y sus propuestas de políticas públicas-, tal como lo mandata el propio artículo 41 constitucional, al exigir a los partidos políticos que, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, promuevan la participación del pueblo en la vida democrática. ↑
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Conductas por las que fue admitido por el IEM el procedimiento especial sancionador, de conformidad al acuerdo de admisión visible de la foja 318 a 322. ↑
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Visible en la foja 74. ↑
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Mediante escrito de nueve de mayo, visible en la foja 406. ↑
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Mediante escrito de nueve de mayo, visible en la foja 424. ↑
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Base de Datos de Información Municipal, misma que contiene los elementos de identificación del ciudadano del expediente digital, así como el seguimiento y estado de las ayudas sociales entregadas, la cual será gestionada y resguardada por la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Tesorería Municipal. ↑
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De conformidad con la jurisprudencia 19/2019 de Sala Superior “PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”. ↑
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Jurisprudencia 15/2018 de la Sala Superior, “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”. ↑
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En términos de la jurisprudencia 19/2015, de la Sala Superior, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.” ↑
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Visible a la foja 311. ↑