TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-107/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-107/2024

ACTOR: ÓSCAR ESCOBAR LEDESMA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

Morelia, Michoacán a catorce de mayo abril de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el ACUERDO IEM-CG-118/2024, QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DEL REGISTRO DE LAS FÓRMULAS DE CANDIDATURAS AL CARGO DE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, EN LOS DISTRITOS ELECTORALES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS POR EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 4

IV. AGRAVIOS 5

V. ESTUDIO DE FONDO 7

5.1. Marco normativo 7

5.2. Estudio de agravios 11

VI. RESOLUTIVO 28

GLOSARIO

acuerdo impugnado:

ACUERDO IEM-CG-118/2024, QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DEL REGISTRO DE LAS FÓRMULAS DE CANDIDATURAS AL CARGO DE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, EN LOS DISTRITOS ELECTORALES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS POR EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024.

actor:

Óscar Escobar Ledesma.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Consejo General y/o responsable:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Lineamientos para el registro de candidaturas:

LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS POSTULADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES, CANDIDATURAS COMUNES Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN DEL MISMO.

MC:

Partido Movimiento Ciudadano.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Secretaría Ejecutiva:

Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

ANTECEDENTES

1.1. Proceso electoral local. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral local 2023-2024, por el que se renovarán a las diputaciones y ayuntamientos del Estado de Michoacán.

1.2. Presentación de consulta. Mediante escrito de diecinueve de febrero, ampliado el dieciocho de marzo, el actor presentó consulta ante el IEM, relacionada con su pretensión de contender al cargo de diputado mediante la figura de elección consecutiva[2].

1.3. Acuerdo IEM-CG-73/2024. El veintisiete de marzo, el Consejo General emitió el acuerdo que se precisa, para dar respuesta a la consulta planteada por el actor.

1.4. Solicitud de registro. El cuatro de abril, MC presentó las solicitudes de registro de las candidaturas respecto de las fórmulas de diputaciones de mayoría relativa[3].

1.5. Acuerdo impugnado. El catorce de abril el Consejo General aprobó el acuerdo impugnado, en el que determinó, entre otras cosas, la improcedencia de la candidatura del actor[4].

1.6. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el diecisiete siguiente el actor presentó juicio ante la Sala Superior, vía per saltum, registrado con la clave SUP-JDC-584-2024[5], mismo que fue reencauzado a la Sala Toluca mediante acuerdo de uno de mayo.

1.7. Recepción y acuerdo de reencauzamiento. El seis siguiente la Sala Toluca recibió el juicio de la ciudadanía y lo registró con la clave ST-JDC-229/2024 y, mediante Acuerdo Plenario de ocho de mayo, ordenó reencauzar el medio de impugnación a este Tribunal Electoral[6].

1.8. Registro y turno a Ponencia. Una vez recibido el expediente, mediante acuerdo de nueve de mayo, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó registrarlo con la clave TEEM-JDC-107/2024 y turnarlo a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[7].

1.9. Radicación. En acuerdo de diez de mayo, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su Ponencia y tuvo al Consejo General cumpliendo con el trámite de ley[8].

1.10. Admisión y cierre de instrucción. A través de acuerdo de catorce de mayo, se admitió a trámite el juicio y se declaró el cierre de instrucción[9].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido en contra de un acuerdo del Consejo General, en el que el actor aduce una vulneración a su derecho político-electoral de ser votado, derivado de la determinación de improcedencia de su registro como candidato propietario a la fórmula de diputación para contender en el proceso electoral en curso para el Distrito Electoral XV, con cabecera en Pátzcuaro, Michoacán.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, 5, fracción III, 73 y 74, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral, tal como se precisa a continuación:

a. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, toda vez que el actor tuvo conocimiento del acuerdo impugnado el catorce de abril, mientras que el medio de impugnación lo presentó el diecisiete siguiente[10].

b. Forma. Se cumple, ya que la demanda fue presentada ante el IEM; además, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado; la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios que se causan; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen las pruebas que se consideran pertinentes.

c. Legitimación. Se estima que el presente juicio fue promovido por parte legítima, en términos del artículo 15, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que se trata de un ciudadano, por propio derecho y en cuanto a aspirante, quien indica que se le vulneró su derecho político-electoral de ser votado.

d. Interés jurídico. Se satisface, ya que existe una posible afectación real y actual en la esfera jurídica del actor, dado que combate la improcedencia del registro de su candidatura para integrar la fórmula de diputación para contender en el proceso electoral local ordinario en curso, para el Distrito Electoral XV con cabecera en Pátzcuaro, Michoacán, por MC, lo que, en su consideración, vulnera su derecho político-electoral de ser votado[11].

e. Definitividad. Se tiene por cumplido, en virtud de que en la Ley de Justicia Electoral no se prevé algún otro medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del presente medio de impugnación, lo que además así consideró la Sala Toluca al momento de remitir el juicio.

IV. AGRAVIOS

En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por el actor no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, sin que ello constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de los mismos[12].

En ese sentido, del análisis del escrito de demanda se advierte que el actor se duele de una violación al debido proceso, garantía de audiencia, legalidad, fundamentación y motivación, así como una violación al principio de exhaustividad, lo que hace depender de los siguientes agravios:

  1. Existe una contradicción en el actuar de la responsable, respecto a la respuesta que le dio a la consulta presentada el diecinueve de febrero, frente a lo resuelto en el acuerdo impugnado.
  2. El acuerdo impugnado carece de la debida fundamentación y motivación, porque la responsable realizó una indebida interpretación sobre su candidatura, al concluir que su intención es contender por la vía de elección consecutiva, cuando su pretensión es participar en el proceso electoral a través de una nueva candidatura, independiente a la anterior.
  3. Se determinó la improcedencia de su registro, aun y cuando no existe una restricción expresa constitucional o legal que limite su derecho a contender por una diputación en un Distrito Electoral distinto al que contendió para acceder a ese cargo en el pasado proceso electoral, lo que violenta, además, el principio de reserva de ley.
  4. El acuerdo impugnado vulnera en su perjuicio el principio de igualdad, al negarle la posibilidad de contender como candidato a un cargo público de elección popular, hasta por cuatro periodos consecutivos, como sí se permite a aquellas diputaciones que resultan electas por el principio de representación proporcional y, en la siguiente elección, son electas bajo el principio de mayoría relativa.

Por cuestión de método, en un primer momento, se atenderán los agravios 1 y 2 de manera individual y en el orden expuesto, enseguida, y de manera conjunta, los motivos de inconformidad 3 y 4, dada la estrecha relación que guardan entre sí, sin que ello genere una afectación a los derechos del actor, pues la forma en la que los agravios se analizan no puede originar una lesión, ya que lo trascendental es que todos sean estudiados[13].

V. ESTUDIO DE FONDO

Previo a abordar el estudio de los agravios, resulta necesario precisar el marco normativo aplicable.

5.1. Marco normativo

  • Derecho de la ciudadanía a votar y ser votado

El artículo 35, fracción II de la Constitución Federal reconoce como uno de los derechos de la ciudadanía el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

Igualmente, el artículo 8, párrafo primero, de la Constitución Local establece como derecho de la ciudadanía el votar y ser votada.

Por su parte, el Código Electoral, en el artículo 4, señala que es derecho de la ciudadanía ser votada para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley y solicitar su registro cuando cumpla los requisitos, condiciones y términos exigidos.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que los derechos fundamentales de carácter político-electoral —votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos— tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sin que ello signifique, de forma alguna, que tales derechos fundamentales sean absolutos o ilimitados[14].

De igual forma ha sostenido que el derecho al sufragio pasivo, al no ser absoluto, está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, las cuales no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, vulneren el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto[15].

Esto es, tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la restricción a su ejercicio está condicionada a los aspectos intrínsecos de la persona y, de igual forma, está sujeto al cumplimiento de los requisitos que tanto la Constitución Federal como las constituciones y leyes locales prevén.

De esta forma, como lo ha precisado la Sala Superior, se exige, por una parte, una serie de cualidades inherentes a las personas que pretendan ocupar un cargo de elección popular que se traducen en requisitos de elegibilidad, los que pueden ser de carácter positivo, así como requisitos de carácter negativo, como se advierte del artículo 55 de la Constitución Federal.

Tales requisitos de elegibilidad tienen, de entre sus finalidades, asegurar la vinculación de las y los candidatos con el país, en general, y con la región o ámbito territorial en la que se efectuará la elección, en particular: que tenga la capacidad de goce y ejercicio de todos sus derechos, que no ejerza funciones que sean incompatibles con el cargo que se pretende ejercer y que pudiese darle ventaja indebida en la contienda electoral[16].

  • Fundamentación y motivación

En cuanto al tema, es preciso señalar que por fundamentación debe entenderse al señalamiento del precepto legal aplicable al caso concreto, mientras que, por motivación, las circunstancias especiales o razones particulares que fueron consideradas para arribar a la conclusión de que el caso que se analiza encuadra o actualiza la hipótesis normativa adoptada como fundamento de su actuar[17].

Esto es, la garantía de fundamentación y motivación radica en advertir todas las disposiciones legales que sean consideradas idóneas y, de manera razonada, plantear los argumentos que sustenten su proceder.

Por otra parte, la indebida fundamentación existirá cuando la autoridad responsable invoque alguna norma no aplicable al caso concreto o cuando las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa; mientras que la indebida motivación será cuando la autoridad responsable sí exprese las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero sean discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso[18].

  • Principios de exhaustividad y congruencia

De conformidad con los artículos 17 de la Constitución Federal; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

Si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[19].

Aunado a lo anterior, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto[20].

Es de señalar que, con relación a la falta de exhaustividad, se considera que se trata de un principio que implica que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales cuyas resoluciones puedan ser revisadas por una instancia superior, generen certeza jurídica, pues solo así, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de resolver de una vez la totalidad de la cuestión.

Por su parte, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que su emisión debe responder a los planteamientos de la demanda -o en su caso contestación- además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí[21].

Así, la Sala Superior ha determinado que el principio de congruencia se expresa en dos sentidos:

  1. La congruencia externa, consistente en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
  2. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

5.2. Estudio de agravios

Conforme al método propuesto, se procede al estudio del agravio 1, a través del cual el actor reclama un actuar contradictorio de la responsable entre la respuesta que dio a su consulta de diecinueve de febrero, frente a lo resuelto en el acuerdo impugnado.

En ese sentido, expone que su consulta tenía como fin el que se esclareciera si su pretensión de contender a una diputación por un distrito electoral distinto para el que participó en el proceso electoral pasado sería tomada en cuenta como una elección consecutiva o una elección independiente.

Razón por la cual, estima que si la respuesta fue en el sentido de que no se consideraría como una elección consecutiva, ese aspecto debe tenerse como consentido para el efecto de que su registro como candidato a diputado al Distrito Electoral XV, se tome en cuenta como una nueva elección, independiente a la anterior.

Los planteamientos expuestos deben calificarse como infundados en atención a que, en consideración de este órgano jurisdiccional, la respuesta que derivó de la consulta formulada por el actor no es vinculante para determinar la procedencia o no del registro de la candidatura que pretende.

Ello es así, porque la consulta a que se hace referencia fue formulada ante el IEM en ejercicio de su derecho de petición, reconocido en el artículo 8º de la Constitución Federal, para plantear una interrogante respecto a un supuesto hipotético que, en ese momento, resultaba futuro y de realización incierta.

Esto es, el esclarecimiento sobre el supuesto fáctico que se presentaría si el actor, como Diputado en funciones con representación en el Distrito Electoral 19, decidiera participar en el proceso electoral en curso para el mismo cargo mediante la figura de la reelección o elección consecutiva, en un Distrito Electoral diverso, como lo es el XV, con cabecera en Pátzcuaro, Michoacán.

Esto se advierte del contenido del acuerdo IEM-CG-73/2024, que se cita como un hecho notorio[22], en el que se precisa que la consulta formulada se delimitó a la siguiente interrogante:

“¿Se considera como elección consecutiva si una Diputada o Diputado busca contender para el mismo cargo pero por un diferente distrito electoral diferente (sic) al que fue electo en el proceso 2021-2022?”

Lo cual se corrobora con el escrito de dieciocho de marzo, con el que compareció ante la responsable, derivado de un requerimiento formulado, a manifestar a través de su apoderado jurídico, que:

“La afectación que se pudiera tener, es que, derivado de la decisión propia de vivir en un nuevo domicilio desde hace más de 3 años, se (sic) mi poderdante, radica en el distrito local de Pátzcuaro y busca contender bajo la figura de la elección consecutiva, debido a que, como se manifestó en la consulta, las atribuciones y obligaciones que se le darían en el cargo, son las mismas que desempeña hasta el día de hoy, solamente sería electo por un distrito diferente al que hoy en día representa; sin embargo, reitero, la sede de trabajo sería la misma, el espacio laboral asignado sería en el mismo lugar, las actividades, serían las mismas, solamente cambiaría esto, la residencia.” [23]

Derivado de lo anterior es que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la Constitución Federal, la responsable dio respuesta a la interrogante a través del acuerdo de referencia, en el que explicó al actor que no es posible contender en reelección como se plantea en la solicitud, esto es, por un Distrito Electoral diverso a aquel en el que ejerce su representación legislativa, porque ello no se ajusta a la naturaleza jurídica de la reelección o elección consecutiva, sin formular argumentos ajenos a la materia que delimitaba la consulta.

Razonamientos que se estiman intocados, en atención a que la postura asumida por el Consejo General, al momento de dar respuesta a la consulta formulada por el actor, a través del acuerdo IEM-CG-73/2024, con independencia de lo debido o indebido, no fue controvertida en su momento, razón por la cual se estima consentida.

Lo anterior se considera así, pues no se puede perder de vista que el acto impugnado en el presente juicio de la ciudadanía lo constituye el diverso acuerdo IEM-CG-118/2024 por el que el Consejo General determinó, entre otras cosas, la improcedencia de la candidatura del actor para contender en la fórmula postulada para el Distrito Electoral XV, con cabecera en Pátzcuaro, Michoacán.

Lo anterior pone en evidencia la inexistencia de la supuesta contradicción en el actuar que se imputa a la responsable, al advertirse una incompatibilidad entre lo cuestionado por el actor en la consulta de diecinueve de febrero y el supuesto por el cual, finalmente, decidió participar en el proceso electoral en curso, a través de la solicitud de registro que el cuatro de abril presentó MC ante el Consejo General.

Esto es, mientras que la consulta se delimitó a preguntar si era posible contender a través de la figura de elección consecutiva al mismo cargo que actualmente ostenta, por un Distrito Electoral distinto a aquel que le permitió el acceso; su solicitud de registro se presentó como si se tratara de una elección ordinaria, equiparable a aquella que se intenta por primera vez, para contender al mismo cargo que desempeña -diputación-, solo que por un Distrito Electoral diverso a aquel en el que actualmente ejerce su representación.

Lo expuesto permite a este órgano jurisdiccional esclarecer que, ni de la consulta, ni de los razonamientos expresados en respuesta por parte de la responsable, se desprenden elementos que hagan suponer que, en ese momento, el actor pretendía contender por una figura distinta que no fuera la de la reelección o elección consecutiva, como ahora lo pretende acreditar en el presente juicio de la ciudadanía.

Con lo cual se puede apreciar la inexistencia de la contradicción alegada, al tratarse de hipótesis fácticas distintas, lo que permite a este Tribunal Electoral concluir, además, como incorrecto el argumento formulado por el actor en el presente juicio de la ciudadanía, cuando expone que se debe tener como consentida para efectos de su registro, la modalidad con la que pretende participar.

Se considera de esta forma porque el actor hace depender su afirmación en un supuesto reconocimiento que asumió el Consejo General al momento en que dio respuesta a sus planteamientos, pues expone que “cuando se realizó la consulta, se me dijo que no contaría como elección consecutiva mi pretensión”, conjetura que resulta inexacta.

Lo anterior, porque de la revisión del contenido del acuerdo IEM-CG-73/2024 no se advierte que la responsable hubiera realizado una afirmación o reconocimiento de un derecho en favor del actor en ese sentido, menos aún, un posicionamiento que le resultara vinculante al momento en que emitiera su pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes de registro que en su oportunidad fueran presentadas por los partidos políticos, como candidatas y candidatos a integrar las fórmulas de diputaciones a contender en el presente proceso electoral.

Asumir lo contrario implicaría que cualquier persona que manifieste su interés de participar en un proceso electoral pueda acudir ante el Consejo General, a través de su derecho de petición, a plantear diversos escenarios o supuestos fácticos sobre las modalidades en las que pretende ejercer su derecho al voto pasivo y esperar que la respuesta que recaiga a estos cuestionamientos determine la decisión que la autoridad administrativa electoral adoptará en el momento en que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de su registro, en un asunto en específico.

Por el contrario, se estima que es hasta el momento en que el IEM analiza cada caso en concreto, a partir del expediente de la candidatura que se le presenta, se encontrará en posibilidades de emitir una determinación sobre la procedencia o improcedencia del registro intentado, lo que dependerá del cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en la normativa constitucional y legal, tomando en cuenta que el derecho a ser votado de la ciudadanía no opera de forma automática o ilimitada.

Con base en lo anterior, este Tribunal Electoral puede arribar a la convicción de que la respuesta emitida por el Consejo General a la consulta presentada por el actor, mediante acuerdo IEM-CG-73/2024, no puede tener los efectos vinculantes pretendidos frente al acuerdo impugnado y, menos aún, la existencia del actuar contradictorio que se reprocha de la responsable, razón por la cual, como se adelantó, el agravio que se analiza resulta infundado.

Ahora, toca el turno de analizar el motivo de inconformidad identificado en la síntesis respectiva con el número 2.

Como se mencionó, en el motivo de inconformidad el actor reclama la indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, lo que hace depender de una indebida interpretación que atribuye a la responsable por considerar que su solicitud de registro se presentó bajo la figura de elección consecutiva, cuando su intención es participar a través de una nueva candidatura, independiente a la anterior.

Planteamiento que, a juicio de este Tribunal Electoral, resulta infundado, al considerar que la responsable interpretó de manera adecuada la intención del actor respecto a la candidatura que pretende.

Lo infundado del agravio deriva de que, contrario a lo afirmado, la responsable en ningún momento asumió como un hecho que el actor pretendía contender de nueva cuenta y para el mismo cargo, a través de la figura de elección consecutiva, por el contrario, en el acuerdo impugnado en todo momento dejó patente que la pretensión del actor es elegirse para el mismo cargo que ostenta, sin pasar por la figura legal de la reelección.

Ello se desprende del considerando “DÉCIMO” del acuerdo impugnado, relativo al “Análisis sobre la improcedencia de la candidatura propietaria de la fórmula postulada para el Distrito XV Pátzcuaro”, en el que, en un primer momento, identificó como un hecho público y notorio que el actor actualmente es Diputado Local y pretende contender al mismo cargo, por un Distrito Electoral diverso a aquel en el que ejerce su representación.

Enseguida, determinó la improcedencia de su registro, al advertir que dicha determinación resultaría en perjuicio de la génesis de la elección consecutiva, al estimar que esta no debe de verse única y exclusivamente desde el requisito de coincidencia en el ámbito territorial, dado que también se actualiza con relación al cargo de representación que se ejerce.

De esta forma, identificó que aun y cuando la pretensión del actor busca apartarse de la figura de la reelección, la forma en la que intenta contender corresponde a las particularidades de esta, ante la existencia de su manifestación de estar ejerciendo el cargo de Diputado Local en la actual legislatura, así como su intención de volver a postularse una vez terminado este periodo pero no por la vía de reelección y durante el presente proceso electoral para el mismo cargo, esto es de forma consecutiva, aunque por un Distrito Electoral distinto.

En ese contexto, concluyó que la pretensión del actor de ser electo de manera ininterrumpida para un cargo que ya ejerce, bajo la modalidad pretendida, resultaría en un ejercicio excesivo de su derecho en detrimento de otros, de conformidad con el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que de manera reiterada ha sostenido que el derecho político-electoral a ser votado no es absoluto o ilimitado.

Con lo cual se puede observar que, contrario a lo afirmado por el actor, la responsable en ningún momento asumió que su solicitud de registro se presentó bajo la figura de elección consecutiva y, por tanto, que se encontraba obligado a cumplir con los requisitos previstos en la ley o en los Lineamientos para la Elección Consecutiva, a fin de acceder a la misma.

Pues, se insiste, el análisis realizado en el acuerdo impugnado se centró en identificar el contexto fáctico en que se presentó la solicitud de registro del actor y, derivado de ello, concluyó que la forma y términos pretendidos para la postulación de su candidatura, la ubican en la modalidad de elección consecutiva, por lo que conceder el registro en los términos planteados, podría derivar en una simulación en la forma de participación, que pudiera extender los plazos máximos previstos por el Constitución Federal, la Constitución Local, en un fraude a la ley.

Con ello, este órgano jurisdiccional puede arribar a la conclusión de que, contrario a lo expuesto, la responsable, más allá de emitir un pronunciamiento como el que refiere el actor, realizó un ejercicio argumentativo con el propósito de evidenciar una posible simulación en la presentación de la solicitud de registro de la candidatura que se analizaba, con el único fin de evadir el cumplimiento de las reglas previstas para la participación bajo la figura de la reelección, tomando en consideración que el supuesto fáctico presentado se ajustaba a esta.

Lo anterior, al identificar de manera precisa la existencia de una identidad entre el cargo que actualmente ejerce el actor, respecto de la candidatura para la cual busca contender, con independencia de que ahora su pretensión de sea ser electo por un Distrito Electoral diverso a aquel que le permitió asumir el cargo que actualmente desempeña.

Argumentos que constituyen las razones y fundamentos que la responsable tomó en consideración al momento de determinar la improcedencia de la solicitud presentada, los cuales no se encuentran controvertidos en el presente juicio de la ciudadanía, pues el actor insiste en señalar que en el estudio realizado se interpretó de manera indebida su intención, sin advertir que el ejercicio realizado por la responsable se centró en encuadrar su pretensión en la hipótesis planteada por el actor que, de validarse, podría llevar al extremo de una simulación en la presentación de la candidatura, al haber manifestado su intención de participación política por una vía “nueva”, y no por la de una elección consecutiva, en función de la continuidad en el mismo cargo, ante el mismo órgano parlamentario local.

En razón de lo anterior es que se estima que no le asiste la razón al actor en cuanto a la indebida interpretación que reclama.

Finalmente, se procede al análisis de los motivos de inconformidad 3 y 4, mismos que, como se precisó, serán abordados de manera conjunta dada la estrecha relación que guardan entre sí.

Motivos de inconformidad con los que el actor combate el acuerdo impugnado, al considerar que la determinación sobre la improcedencia de su registro se traduce en una limitación o restricción a su derecho político-electoral a ser votado, al negarle la posibilidad de contender como candidato a una diputación en un Distrito Electoral distinto al que contendió para acceder a ese cargo en el pasado proceso electoral, sin que exista una restricción constitucional o legal que limite de manera expresa su derecho.

Lo anterior, cuando la Constitución Local y ley prevén la posibilidad de que quienes se desempeñan como diputados puedan contender hasta por cuatro periodos consecutivos para ese cargo, lo que, en su consideración, vulnera en su perjuicio el principio de igualdad, en atención a que ello sí es permitido a aquellas diputaciones que resultan electas por el principio de representación proporcional y, en la siguiente elección, son electas bajo el principio de mayoría relativa.

Planteamientos que, en consideración de este Tribunal Electoral, resultan infundados.

En principio, debe precisarse que el actor, en su escrito de demanda es enfático en señalar que la candidatura intentada no se busca bajo la figura de la elección consecutiva, pues esa nunca ha sido su intención, por el contrario, corresponde a una candidatura “nueva” para contender a una diputación por un Distrito Electoral diverso a aquel que le permitió acceder al cargo que actualmente desempeña, tal como consta en su solicitud de registro.

Asimismo, expone que no existe disposición expresa en la ley que restrinja su derecho a ser votado bajo la candidatura intentada, pues la misma no debe considerarse como una elección consecutiva a la primigenia, ya que en el caso no se presentan las mismas condiciones de la elección anterior, al tratarse de una nueva distritación, electores, partidos políticos compitiendo, contexto socioeconómico y reglas.

No obstante lo manifestado, en consideración de este Tribunal Electoral, lo infundado de los agravios atiende a que el actor erróneamente considera que, por el solo hecho de estar ejerciendo el cargo de diputado, la ley lo faculta para contender hasta por cuatro periodos consecutivos para el mismo cargo, sin la mayor exigencia sobre el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la normativa constitucional y legal para ello.

Argumento que se considera incorrecto, pues si bien es cierto que el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal reconoce el derecho de la ciudadanía de poder ser votada para todos los cargos de elección popular, también lo es que el ejercicio de este derecho no es absoluto ni es incondicional, al encontrarse supeditado al cumplimiento de los requisitos, condiciones y términos que se determinen en la legislación.

Ello es así, porque el derecho político-electoral de la ciudadanía a ser votada es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio[24].

Con lo cual se puede arribar a la convicción de que la sola presentación de la solicitud de registro del actor en los términos planteados resulta insuficiente para que la autoridad administrativa electoral provea sobre su procedencia, pues para ello es necesario el cumplimiento de las calidades, términos y condiciones que permitan el ejercicio pleno de ese derecho, conforme a lo previsto en la legislación que corresponda.

Como se expuso de manera previa, el actor es enfático en señalar que su pretensión de contender no es bajo la figura de la elección consecutiva; sin embargo, estima que, dentro del marco del derecho a la igualdad, se le debe permitir contender como candidato al mismo cargo de diputado que desempeña, para ser electo hasta por cuatro periodos consecutivos, conforme a lo dispuesto en los artículos 20 de la Constitución Local y 19 del Código Electoral.

Lo anterior, lo hace depender de la falta de existencia de una normativa que regule la forma y términos en los que pretende participar en el proceso electoral en curso, alegando que, ni la Constitución Local, ni el Código Electoral, establecen más requisitos que los constitucionales que deben satisfacer quienes pretendan ser diputados locales.

No obstante, este Tribunal Electoral estima que la interpretación que el actor da a los dispositivos señalados es incorrecta, pues esta se debe realizar de una manera integral, atendiendo a las razones que originaron su incorporación en el sistema electoral mexicano, pues no se puede perder de vista que la posibilidad de que las y los diputados locales puedan ser electos de manera consecutiva para el mismo cargo, tiene su origen, precisamente, en la regulación de la figura de la reelección.

Lo anterior derivó de la reforma constitucional en materia político-electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, que rediseñó el sistema jurídico mexicano e introdujo grandes cambios como la posibilidad de que la ciudadanía pueda decidir si reelige o no a las diputaciones federales y senadurías que resultaran electas a partir del proceso electoral federal 2017-2018.

Fue así como, con la incorporación de la elección consecutiva o reelección en el texto de la Constitución Federal, se transitó hacia un modelo que privilegió la reelección como una manera de refrendar el desempeño público de las personas representantes públicas para un periodo inmediato posterior.

De esta forma, emergió a la vida jurídica la elección consecutiva de las diputaciones de las entidades federativas y del máximo órgano de gobierno municipal que conforma los ayuntamientos, derecho que podría seguir la propia definición que las entidades federativas plasmaran en las constituciones y normas locales, precisamente con el propósito de armonizar el espíritu de la reforma de manera integral en el orden local.

Además, la reforma estableció que si una persona legisladora optara por contender a través de la reelección, tendría que hacerlo por la misma vía por la que resultó electa la primera vez, es decir, por el mismo partido político o al menos uno de los de la coalición que la hubiese postulado, o por la vía de una candidatura independiente, salvo que hubiera renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato[25].

De esta forma, en lo que corresponde a la reelección consecutiva para las diputaciones de las legislaturas locales, la mencionada reforma dispuso que las constituciones de los estados deberían establecer la posibilidad de la reelección consecutiva de diputaciones hasta por cuatro periodos consecutivos[26].

En torno a la reelección consecutiva municipal, se estableció que las constituciones de los estados deberían establecer ese derecho para las personas integrantes de los ayuntamientos (presidencias municipales, regidurías y sindicaturas) por un periodo adicional, siempre y cuando la duración del mandato de los ayuntamientos no fuera superior a tres años[27].

Derivado de lo anterior, se puede advertir que se dejó en el ámbito de la libertad configurativa de cada una de las legislaturas locales el desarrollo del derecho político-electoral a la elección consecutiva o reelección de las personas que ocupan las diputaciones locales y las que integran los ayuntamientos.

En ese sentido, el veinticinco de junio de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán el Decreto número 316, de la reforma que tuvo por objeto armonizar el contenido de la Constitución Local con las disposiciones que a nivel federal se introdujeron al sistema jurídico mexicano, tal como lo es la figura de la elección consecutiva o reelección.

Así pues, el uno de junio de dos mil diecisiete se publicó en el citado periódico el Decreto número 363, que homologó las disposiciones locales con las que fueron objeto de reforma en la Constitución Local en la materia, concretamente el contenido del Código Electoral, a través de las reglas que hicieran posible la elección consecutiva o reelección de las y los representantes populares al Congreso del Estado y a los ayuntamientos.

Así, en lo que respecta a las diputaciones locales, en el artículo 20, párrafo primero de la Constitución Local, así como en el artículo 19, párrafo tercero del Código Electoral, se estableció lo siguiente:

Constitución Local:

Artículo 20.-

El Congreso del Estado se integra con representantes del pueblo, electos en su totalidad cada tres años, con opción de ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La elección se celebrará el primer domingo del mes de junio del año en que concluya su función la Legislatura.”

Código Electoral:

ARTÍCULO 19. […]

[…]

Los diputados podrán ser electos de manera consecutiva para el mismo cargo hasta por cuatro periodos, en los términos que establecen la Constitución General y la Constitución Local.”

Con lo anterior, se pone de manifiesto que la posibilidad con la que cuentan quienes se desempeñan como diputadas y diputados locales en el Estado de Michoacán para contender a ese cargo hasta por cuatro periodos se circunscribe única y exclusivamente a la figura de la reelección, al corresponder la materialización del derecho de la ciudadanía a la elección consecutiva, desarrollada por el legislador local en ejercicio de su libertad configurativa, para armonizar el sistema normativo local con el federal.

Razón por la cual, se estima correcto el actuar de la responsable al negar la procedencia del registro de la candidatura del actor, pues, se insiste, la pretensión de este no es acceder al cargo al que se le postuló a través de la vía de la elección consecutiva, razón por la que no le pueden ser aplicables las reglas diseñadas específicamente para esta figura, como lo es la posibilidad de contender al mismo cargo que desempeña para el periodo inmediato siguiente.

Sin que ello derive en una limitación o restricción a su derecho político-electoral de ser votado, pues este no opera de manera automática o ilimitada, ya que su ejercicio se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos, condiciones y términos que se determinen en la legislación, en el caso, que su candidatura se postule a través de la figura de la reelección, al ser esta la única modalidad que permite a un representante popular contender al mismo cargo que ejerce, en el periodo inmediato siguiente.

Pretender lo contrario, tal como lo concluyó la responsable en el acuerdo impugnado, desvirtuaría la finalidad introducida al sistema electoral diseñado con motivo de la reforma constitucional de dos mil catorce, al permitir que una candidatura que no contiende bajo esta figura se aproveche del derecho otorgado a la ciudadanía de contar con la posibilidad de reelegir o no a sus representantes y así acceder de manera consecutiva al mismo cargo que desempeña, aunque por una vía distinta, lo que a todas luces pone de manifiesto la materialización de un fraude a la ley.

Sin que resulten aplicables, al supuesto que nos ocupa, los precedentes que cita el actor en su escrito de demanda, con los que pretende justificar que, por el solo hecho de contender en un Distrito Electoral diverso a aquel que le permitió acceder al cargo que actualmente desempeña, debe considerarse dicha aspiración a la candidatura independiente a la anterior.

Tal es el criterio que sustenta la determinación adoptada por la SCJN en la acción de inconstitucional 76/2016 y acumuladas, en la que concluyó que no se encuadra dentro de los supuestos de la reelección la participación de presidentes municipales, síndicos y regidores cuando se pretende integrar un municipio distinto a aquel en el que se ejerce el cargo, porque ello se trata de una nueva elección, independiente a la anterior.

Así como lo resuelto por la Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-427/2023 y acumulados, en el que concluyó que la reelección o elección consecutiva supone la participación de la misma persona, en el mismo cargo y en el mismo ámbito territorial, de otra forma, se trata de una elección distinta.

Puesto que estos se centran en delimitar la figura de la reelección, con el fin de evidenciar que la exigencia de la postulación en el mismo ámbito territorial, cuando se pretende contender por esta vía, por sí misma no resulta inconstitucional, en la medida en que permite la reelección de las y los integrantes de las legislaturas en las condiciones previstas por el Poder reformador de la Constitución Federal y es congruente con los fines de su implementación.

No obstante, en los precedentes señalados, ni la SCJN, ni la Sala Superior, realizan un pronunciamiento sobre la modalidad en la que pretende contender el actor, esto es, la permisibilidad de que una persona que ostenta una diputación pueda acceder al mismo cargo para el periodo inmediato siguiente, sin pasar por la figura de la reelección, por el solo hecho de contender en un Distrito Electoral distinto.

Pues, si bien se concluye que cuando no se reúnan los elementos respecto a la participación de la misma persona, en el mismo cargo y en el mismo ámbito territorial, se tratará de una elección distinta, ello no implica que quien pretenda contender como tal se aproveche de la posibilidad de contender al mismo cargo de manera consecutiva.

Se insiste, porque con independencia de que el actor pretenda participar en el presente proceso electoral por un Distrito Electoral distinto a aquel en el que actualmente ejerce la representación, lo cierto es que lo es para integrar el mismo órgano legislativo en el periodo inmediato siguiente, hipótesis que solo se encuentra prevista bajo la figura de la reelección, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Local y 19 del Código Electoral.

Lo anterior permite a este órgano jurisdiccional estimar también como infundado el planteamiento a través del cual el actor sostiene que se debe determinar la procedencia de su registro, en atención a que no existe una normativa constitucional o legal que restrinja su participación en los términos y bajo la modalidad en la que lo pretende.

Se considera de esta forma, porque lo previsto en la Constitución Local y el Código Electoral respecto a la posibilidad con la que cuentan las y los diputados locales para ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos se encuentra diseñado para operar en el Estado de Michoacán únicamente bajo la figura de la reelección, pues esa fue la intención del legislador federal y local al momento de implementar en el sistema electoral mexicano dicha figura.

De ahí que, si bien le asiste la razón cuando expone que no existe una restricción constitucional y legal que de manera expresa restrinja su derecho a participar en la modalidad pretendida, ello obedece a la lógica de que su candidatura es incompatible con la figura de la reelección.

Pues no se puede perder de vista que el ejercicio del derecho al sufragio pasivo de la persona que pretende contender de manera continua al mismo cargo obedece a dos dimensiones, la primera de ellas que corresponde al derecho a votar de la ciudadanía en elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante un voto informado (dimensión social), y la segunda, al derecho de la persona a ser electa (dimensión individual).

Aspectos que, conforme al propio precedente de la Sala Superior citado por el actor, no restringe el derecho de la ciudadanía a ser votado, pues de acuerdo con los antecedentes del procedimiento de reforma constitucional que permitió la elección consecutiva de legisladores, se advierte que el Poder Reformador sustentó la regla en la idea de que las personas legisladoras tuvieran un vínculo más estrecho y extendido con el electorado, porque es este el que ratifica, mediante su voto, a las personas servidoras públicas en su encargo, lo que abona a la rendición de cuentas y fomenta las relaciones de confianza entre representantes y representados.

Ello se desprende del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación, de Reforma del Estado, de Estudios Legislativos Primera y de Estudios Legislativos Segunda, en relación a las iniciativas con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Federal, en materia político-electoral, respecto a la reelección inmediata o elección consecutiva de legisladores, que señala lo siguiente:

“Estas Comisiones Dictaminadoras estimamos que la reelección inmediata o elección consecutiva de legisladores trae aparejada ventajas, como son: tener un vínculo más estrecho con los electores, ya que serán éstos los que ratifiquen mediante su voto, a los servidores públicos en su cargo, y ello abonará a la rendición de cuentas y fomentará las relaciones de confianza entre representantes y representados, y profesionalizará la carrera de los legisladores, para contar con representantes mayormente calificados para desempeñar sus facultades, a fin de propiciar un mejor quehacer legislativo en beneficio del país, o que puede propiciar un mejor entorno para la construcción de acuerdos”

De ahí que, si el actor pretende contender a la diputación por un Distrito Electoral diverso a aquel en el que ejerce representación, es razonable que su solicitud de registro no se haya presentado bajo la modalidad de reelección, pues no reúne los requisitos para que sea considerada como tal; sin embargo, son estas mismas razones la que lo imposibilitan para contender de manera consecutiva al cargo que pretende, al corresponder con el que actualmente ejerce, porque como se ha explicado en la presente sentencia, ello solo es posible cuando se participa a través de la figura de elección consecutiva.

Pues, si bien no existe una restricción constitucional y legal que le imposibilite participar en una contienda al cargo de diputado por el Distrito Electoral en el que reside, como lo señala, sí existe una previsión normativa que regula las condiciones en que se debe de ejercer ese derecho cuando se pretende contender de manera consecutiva a un cargo de elección popular.

Derivado de lo anterior, es que se estiman infundados los planteamientos en los que se aduce que la determinación de la improcedencia de su candidatura se traduce en una limitación o restricción a su derecho a ser votado, pues como se ha expuesto, para que el mismo se pueda ejercer de manera plena se tiene que ajustar a los términos y condiciones previstas en la legislación correspondiente, lo que no ocurre en el caso.

Pues, para que su registro hubiese sido procedente, constituía un requisito indispensable –sine qua non– que se planteara frente al electorado del mismo Distrito Local XIX, con cabecera en Tacámbaro que le confirió –con el voto mayoritario- su confianza en el proceso electoral 2020-2021 para ejercer la representación en la LXXV Legislatura local, situación que no se actualiza puesto que su pretensión es la de participar en un Distrito Local diverso: el XV, con cabecera en Pátzcuaro. De ahí lo infundado de su agravio.

Sin que escape a este órgano jurisdiccional la existencia de las manifestaciones vertidas por el actor, con las que busca justificar las razones por las cuales cambió de residencia al Distrito Electoral por el que pretende contender, al tratarse de afirmaciones genéricas sin sustento probatorio, en las que no se manifiestan las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos que se intentan demostrar, lo que imposibilita a este Tribunal Electoral para realizar un pronunciamiento sobre las mismas.


Por lo expuesto y fundado se emite el siguiente

VI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-118/2024 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Notifíquese. Personalmente al actor; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a través de su Secretaria Ejecutiva, y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con treinta y dos minutos en sesión pública celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-107/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el catorce de mayo dos mil veinticuatro, la cual consta de veintinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Lo que se cita como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, derivado de que el Acuerdo IEM-CG-73/2024 se encuentra publicado en la página oficial del IEM, apoyado además en el criterio orientador sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la Tesis Aislada con número de registro 2004949, de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.”.

  3. Fojas de la 134 a 137.

  4. Fojas de la 107 a la 131.

  5. Fojas de la 15 a la 67.

  6. Fojas de la 03 a la 10.

  7. Foja 148.

  8. Fojas 150 y 151.

  9. Fojas 152 y 153.

  10. Tal y como se desprende de la demanda, foja 21.

  11. Lo que encuentra sustento en la Jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTRERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

  12. Sustenta lo anterior, lo razonado por la Sala Superior en el criterio de jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR., consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, así como en la jurisprudencia 3/2000, de rubro; “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

  13. Con base en la jurisprudencia de la Sala Superior 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”, Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

  14. Jurisprudencia 29/2002, de rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.”

  15. SUP-REC-709/2018, SUP-REC-841/2015 y acumulados.

  16. SUP-REC-816/2018 y SUP-REC-817/2018 y acumulados, así como el SUP-REC-1395/2021 y acumulado.

  17. Se cita de manera orientadora la tesis 175082 y 173565 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.” y “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA”.

  18. Conforme a lo señalado por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-697/2020.

  19. Jurisprudencia 12/2001, de la Sala Superior, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

  20. Jurisprudencia 43/2002, de la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

  21. Jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, consultable en Gaceta de Justicia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, número 5, 2010, página 23 y 24.

  22. Consultable en la página oficial del IEM, en el enlace electrónico https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-73-2024_Se%20da%20respuesta%20a%20la%20consulta%20planteada%20por%20el%20C%20Oscar%20Fernando%20Carbajal%20P%C3%A9rez%20AJ%20del%20DL%20Oscar%20Escobar%20Ledesma_27-03-24.pdf

  23. Lo resaltado es nuestro.

  24. Lo cual resulta conforme con lo establecido en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el que se precisa que los estados parte se encuentran jurídicamente facultados para reglamentar mediante su legislación interna el ejercicio del derecho a ser votado de una persona.

  25. Conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Constitución Federal.

  26. Como lo señala el artículo 116, fracción II, párrafo segundo de la Constitución Federal.

  27. Tal como se precisa en el artículo 115, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Federal.

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Categories: JDC
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