ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-042/2024 Y TEEM-JDC-043/2024 ACUMULADOS
ACTORES: IVÁN ABDIEL RIZO TÉLLEZ Y JOSÉ GUADALUPE CORTÉS ACOSTA
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ADILENE ALMANZA PALOMARES
COLABORÓ: JOVANY YÉPEZ FLORES Y MAURICIO YÉPEZ VEGA
Morelia, Michoacán, a quince de mayo de dos mil veinticuatro[1].
Acuerdo Plenario que declara el cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral en el acuerdo plenario de reencauzamiento de quince de abril, dictado dentro de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados al rubro.
GLOSARIO
Actores: |
Iván Abdiel Rizo Téllez y José Guadalupe Cortés Acosta. |
Comisión de Justicia: |
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Juicios de la ciudadanía: |
Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Código Electoral |
Código Electoral del Estado de Michoacán. |
MORENA: |
Partido político MORENA. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
ANTECEDENTES
1.1. Acuerdo plenario de reencauzamiento. El quince de abril este órgano jurisdiccional emitió el acuerdo plenario por el que se determinó la acumulación, la improcedencia de la vía per saltum y reencauzar los Juicios de la ciudadanía a la Comisión de Justicia a efecto de que, resolviera y notificara a los Actores su determinación[2].
1.2. Notificación del acuerdo plenario de reencauzamiento. El dieciséis de abril, se notificó el acuerdo plenario de reencauzamiento a los Actores[3] y a la Comisión de Justicia[4].
1.3. Resolución de la Comisión de Justicia. El uno de mayo, la Comisión de Justicia emitió la resolución correspondiente[5].
1.4. Recepción de constancias y vista. Mediante acuerdo de tres de mayo[6], se tuvo a la secretaria de la ponencia 5 de la Comisión de Justicia remitiendo vía correo electrónico a este Tribunal Electoral diversa documentación a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo plenario de reencauzamiento antes referido; asimismo, se ordenó dar vista a los Actores para que manifestaran lo que a su interés conviniera.
1.5. Preclusión de la vista. Mediante acuerdo de siete de mayo, se tuvo por precluido el derecho de los Actores[7].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de un acuerdo plenario que este mismo órgano jurisdiccional dictó. Ello, en atención a que la competencia que tiene para emitir en este caso, un acuerdo plenario incluye también las cuestiones relativas a la plena ejecución de lo ordenado[8].
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO
- Consideraciones de lo ordenado.
Como lo ha sostenido la Sala Superior[9], el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta, es así, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el Tribunal Electoral.
Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por este.
En ese sentido, al emitir el acuerdo plenario de reencauzamiento que aquí nos ocupa, se ordenó lo siguiente:
“Procede reencauzar los Juicios de la Ciudadanía a la Comisión de Justicia para que, en un plazo máximo de ocho días naturales, a partir de la notificación del presente acuerdo, en plenitud de atribuciones resuelva lo que en derecho corresponda; debiendo notificar su resolución a la Parte actora dentro de las veinticuatro horas posteriores a su emisión.
Transcurrido lo anterior, la Comisión de Justicia deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicte la resolución atinente.”
- Valoración de los medios de convicción aportados por la Comisión de Justicia.
El dos de mayo, a efecto de dar cumplimiento con lo ordenado por este órgano jurisdiccional, se presentó vía correo electrónico el oficio CNHJ-SP-646/2024[10], suscrito por la secretaria de Ponencia 5 de la Comisión de Justica, a través del cual remitió lo siguiente:
- Resolución emitida por la Comisión de Justicia el primero de mayo, dentro del expediente con la clave alfanumérica CNHJ-MICH-503/2024 y su acumulado CNHJ-MICH-520/2024, relativos al recurso de queja promovido por los Actores[11].
- Cédula de notificación por correo electrónico a los Actores de la resolución a través de la cual se resuelven infundados los agravios motivo de la queja, por la Comisión de Justicia[12].
Constancias que fueron remitidas por el órgano partidista y recibidas por este Tribunal Electoral el dos de mayo[13]; las cuales, dada su naturaleza, generan convicción a que se emitió una resolución para resolver el fondo de la queja interpuesta por los Actores dentro del expediente CNHJ-MICH-503/2024 y acumulado del índice de la referida comisión y que ésta a su vez se notificó a los Actores, ello en términos de los artículos 17, fracción II, en relación con el 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral.
- Determinación sobre el cumplimiento de la Comisión de Justicia.
En ese sentido, una vez analizadas y valoradas las constancias remitidas, se tiene a la Comisión de Justicia cumpliendo formalmente con lo ordenado por este Tribunal Electoral al haber emitido la resolución ordenada por este órgano jurisdiccional, como se muestra a continuación:
- Cumplimiento temporal.
No obstante, el cumplimiento formal de la determinación de la Comisión de Justicia, este Tribunal Electoral estima que fue extemporáneo su cumplimiento.
Lo anterior, con base en las consideraciones siguientes:
Expedientes |
Fecha de emisión del acuerdo plenario de reencauzamiento |
Notificación a la Comisión de Justicia |
Limite del plazo otorgado para resolver |
Resolución emitida por la Comisión de Justicia |
Notificación a la parte actora |
Notificación vía electrónica al Tribunal Electoral |
TEEM-JDC-042/2024 y TEEM-JDC-043/2024 Acumulados |
15 de abril |
16 de abril |
24 abril |
01 de mayo -Siete días posteriores a lo ordenado- |
02 de mayo -Siete días posteriores a lo ordenado- |
02 de mayo -Siete días posteriores a lo ordenado- |
De la tabla inserta puede advertirse que la Comisión de Justicia cumplió de forma extemporánea con el plazo de ocho días naturales otorgado, debido a que el acuerdo plenario de reencauzamiento emitido por este órgano jurisdiccional le fue notificado el dieciséis de abril y esta emitió la resolución correspondiente a los juicios acumulados TEEM-JDC-042/2024 y TEEM-JDC-043/2024, el primero de mayo; y notificando vía electrónica a los Actores y a este órgano jurisdiccional el dos de mayo siguiente, es decir, fuera del plazo establecido para tal efecto, mismo que vencía el veinticuatro de abril.
Con base en lo expuesto, atendiendo a que la Comisión de Justicia no cumplió con lo ordenado en el acuerdo plenario de reencauzamiento dentro del plazo establecido para tal efecto, se le conmina para que, en lo sucesivo, acate las determinaciones de este Tribunal Electoral, en los términos y plazos que se establezcan.
Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional determina cumplido el acuerdo plenario de reencauzamiento, pues, como ya se dijo, a la fecha ya se han realizado cada uno de los actos instruidos a la Comisión de Justicia.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
IV. ACUERDOS
PRIMERO. Se declara cumplido el acuerdo plenario de reencauzamiento emitido por este Tribunal Electoral el quince abril, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-042/2024 y TEEM-JDC-043/2024 Acumulados.
SEGUNDO. Se conmina a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para que, en lo sucesivo, acate las determinaciones de este Tribunal Electoral, en los términos y plazos que se establezcan.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley Electoral; así como en los diversos 137, párrafo primero, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguese las mismas al expediente para su debida constancia y, en su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, reunión interna virtual del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente-, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 65, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Reunión Interna Jurisdiccional celebrada el quince de mayo de dos mil veinticuatro, dentro de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con la clave TEEM-JDC-042/2024 y TEEM-JDC-042/2024 Acumulados; la cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visible a fojas 208 a 219 y 178 a 189 respectivamente de los Juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-042/2024 y TEEM-JDC-043/2024 acumulados. ↑
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Visible a fojas 220 a 223 y 190 a 193 respectivamente de los Juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-042/2024 y TEEM-JDC-043/2024 acumulados. ↑
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Visible a fojas 225 y 195 respectivamente de los Juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-042/2024 y TEEM-JDC-043/2024 acumulados. ↑
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Visible a fojas 292 -reverso de la foja- a la 301 y 263 -reverso de la foja- a la 272 respectivamente de los Juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-042/2024 y TEEM-JDC-043/2024 acumulados. ↑
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Visible a fojas 287 y 288, así como 258 y 259 respectivamente de los Juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-042/2024 y TEEM-JDC-043/2024 acumulados. ↑
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Visible a fojas 318 y 290 respectivamente de los Juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-042/2024 y TEEM-JDC-043/2024 acumulados. ↑
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Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII, y 66, fracción II y III del Código Electoral, así como 5, 73 y 74 inciso d) y 76 de la Ley de Justicia Electoral, Así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, p. 28. ↑
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Por ejemplo, al resolver en el incidente de inejecución de sentencia dictado dentro del expediente SUP-JDC-437/2017. ↑
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Visible a fojas 291 y 262 respectivamente de los Juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-042/2024 y TEEM-JDC-043/2024 acumulados. ↑
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Visible a fojas 292 a 301 y 263 a 272 respectivamente de los Juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-042/2024 y TEEM-JDC-043/2024 acumulados. ↑
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Visible a fojas 302 y 273 respectivamente de los Juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-042/2024 y TEEM-JDC-043/2024 acumulados. ↑
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Constancias que al haber sido certificadas por el Secretario General de Acuerdos adquieren el carácter de documental pública con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracciones I y II, de la Ley Electoral. ↑