TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-031-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-031/2021.

DENUNCIANTE: JOSÉ RODRÍGUEZ CAMPOS Y OTRA.

DENUNCIADOS: TANIA YUNUEN REYES CORRAL Y PARTIDOS DEL TRABAJO Y MORENA.

MAGISTRADA INSTRUCTORA:

YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ.

Morelia, Michoacán a nueve de mayo de dos mil veintiuno.1

SENTENCIA que declara a) la existencia de la infracción atribuida a Tania Yunuen Reyes Corral y Partido del Trabajo, consistentes en la promoción indebida de la imagen de la primera con fines electorales, así como la responsabilidad directa del segundo, en dicha infracción, y por otra parte la inexistencia de dicha falta atribuible al Partido MORENA por culpa in vigilando; y b) la inexistencia de la promoción personalizada, utilización indebida de recursos públicos y actos anticipados de campaña atribuibles a la ciudadana denunciada y ambos entes políticos referidos.

ANTECEDENTES

De las quejas y demás constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

Actuaciones ante la autoridad instructora

PRIMERO. Interposición de las quejas. El veinticinco de febrero, José Rodríguez Campos, presentó dos escritos de queja, la primera de ellas en contra del Partido del Trabajo,2 y la segunda de Tania Yunuen Reyes

1 Las fechas que se señalen corresponden al presente año, salvo manifestación expresa.

2 En adelante PT.

Corral, en su calidad de Síndica del Ayuntamiento de Pátzcuaro,3 a efecto de que se instaurara el Procedimiento Especial Sancionador correspondiente, por la posible comisión de conductas infractoras a la legislación electoral del Estado, relativas a la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, utilización de recursos públicos y promoción personalizada.

SEGUNDO. Radicación y apertura de cuaderno de antecedentes. En acuerdos de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán4 radicó las quejas bajo los Cuadernos de Antecedentes IEM-CA-24/2021 e IEM-CA-25/2021, ordenando la realización de diligencias de investigación.

TERCERO. Acumulación y diligencias de investigación. En auto de veinticinco de febrero, se determinó acumular el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-25/2021 al diverso IEM-CA-24/2021, en razón de existir conexidad de la causa y vinculación entre las denuncias; por otra parte, se ordenó verificar el contenido de las bardas denunciadas, y requerir al PT diversa información.5

CUARTO. Realización de verificación. El veintiséis de febrero la Secretaria del Comité Distrital de Pátzcuaro del Instituto llevó a cabo la verificación de existencia de la propaganda en los domicilios que fueron señalados por el denunciante, levantando para tal efecto el acta circunstanciada.

QUINTO. Tercer escrito de queja. El doce de marzo, Lorena Elizabeth Gaona Matus, presentó escrito de queja en contra de los Partidos del Trabajo y Morena, así como de Tania Yunuen Reyes Corral y Rachid González, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña, promoción personalizada y utilización de recursos públicos.

3 Visibles a fojas de la 10 a la 32 y de la 58 a la 79 del expediente.

4 Con posterioridad Instituto.

5 El cual fue atendido en escrito de dieciséis de marzo, consultable a foja 121 y 122.

SEXTO. Radicación, apertura de cuaderno de antecedentes, acumulación y escisión. Mediante acuerdo de doce de marzo, la Secretaria Ejecutiva del Instituto radicó la queja bajo el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-42/2021, ordenando la realización de diversas diligencias de investigación. De igual manera, se ordenó la acumulación de éste al diverso IEM-CA-24/2021, en razón de existir conexidad de la causa y vinculación entre las denuncias, por lo que ve a Tania Yunuen Reyes Corral.

Y en lo que respecta a Rachid González, al advertirse conductas distintas, posiblemente contraventoras a la norma fuera de los términos del acuerdo IEM-CG-46/2020, ordenó escindir la causa, para su correcta tramitación y en su caso resolución.

Finalmente, se escindió la queja referente a los actos relacionados con la materia de fiscalización alegada por la denunciante y ordenó remitir a la Unidad Técnica de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para que fuera ésta quien conociera respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos, así como de investigar lo relacionado a la rendición de cuentas de los partidos políticos.

SÉPTIMO. Acta de verificación. En igual fecha, se llevó a cabo el acta de verificación de contenido de un enlace electrónico por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del Instituto.

OCTAVO. Contestación de escisión. Derivado de la escisión realizada por la autoridad instructora en acuerdo de doce de marzo, mediante oficio INE/UTF/DRN/12476/2021, de veintinueve de marzo, la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización informó que acordó admitir a trámite y registrar el procedimiento sancionador con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/94/2021/MICH, en contra del PT y Tania Yunuen Reyes Corral.

NOVENO. Diligencias de investigación. En autos de diez y quince de abril se ordenó la realización de diligencias de investigación, a efecto de constatar sobre el registro de la denunciada como candidata, así como de la permanencia de la propaganda, lo cual fue realizado el doce y quince del mismo mes.

DÉCIMO. Reencauzamiento, escisión y admisión a trámite del Procedimiento Especial Sancionador. En auto de veinte de abril, la autoridad instructora reencauzó el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-24/2021 a Procedimiento Especial Sancionador bajo la clave IEM-PES-56/2021; de igual manera, se determinó escindir del presente procedimiento, respecto de la posible vulneración por las pintas de barda relacionadas con Vanesa López Carrillo, por no ser la Secretaría Ejecutiva la autoridad competente para sustanciar el procedimiento respectivo.6 Y finalmente, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

DÉCIMO PRIMERO. Acuerdo de medidas cautelares. El veinte de abril, la Secretaria Ejecutiva emitió el acuerdo de medidas cautelares, las cuales fueron negadas, al no permanecer la propaganda por lo que se determinó que los hechos se habían consumado.

DÉCIMO SEGUNDO. Audiencia de Pruebas y Alegatos. El veinticuatro de abril, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos desahogándose las etapas que la conforman: contestación, ofrecimiento y admisión de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la inasistencia de las partes, así como la presentación de escritos por los denunciados a través de los cuales dieron contestación a la queja incoada en su contra.

DÉCIMO TERCERO. Remisión de expediente. En misma fecha, a través del oficio IEM-SE-CE-702/2021, se remitió el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento

6 Dando vista al a Junta Distrital Ejecutiva once de Michoacán con sede en Pátzcuaro, del Instituto Nacional Electoral.

Especial Sancionador IEM-PES-56/2021, el cual se recibió en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional.

Trámite ante este Tribunal.

PRIMERO. Registro y turno a Ponencia. El veinticuatro de abril, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-031/2021, y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,7 y el cual fue recibido en la Ponencia el día siguiente.

SEGUNDO. Radicación. El veintiséis de abril, la Ponencia Instructora radicó el Procedimiento Especial Sancionador de conformidad con el artículo 263 inciso a) del Código Electoral; con la finalidad de verificar el cumplimiento por parte del Instituto Electoral de Michoacán, instruyéndose a la Secretaria Instructora y Proyectista para que en ejercicio de sus facultades realizara la revisión del mismo.

TERCERO. Diligencias de investigación. Mediante acuerdo de veintisiete de abril, se ordenó llevar a cabo diversas diligencias de investigación, requiriéndose a Tania Yunuen Reyes Corral, al PT y al Presidente Municipal de Pátzcuaro para que informaran y proporcionaran la información requerida; lo cual fue realizado el treinta siguiente.

CUARTO. Diligencias de investigación. En auto de primero de mayo, a efecto de recabar mayores elementos de prueba se ordenó requerir al PT y al Presidente Municipal de Pátzcuaro para que informarán y proporcionarán lo ahí solicitado; lo cual fue realizado el cinco del mismo mes.

QUINTO. Solicitud a la Secretaria General de este Tribunal y revisión de expediente. En acuerdo de cinco de mayo, se solicitó a la Secretaria

7 En adelante Código Electoral.

General proporcionara información;8 y, por otra parte, se instruyó a la Secretaría Instructora y Proyectista realizar la revisión del expediente a efecto de determinar respecto la debida integración del procedimiento en que se actúa.

SEXTO. Debida integración del expediente. Mediante auto de ocho de mayo, se determinó tener por debidamente integrado el expediente en el que se actúa, dejándose los autos en estado de resolución.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el Procedimiento Especial Sancionador, al denunciarse la presunta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, y actos anticipados de precampaña y campaña, ante la pinta de bardas en diversos puntos del Municipio de Pátzcuaro, Michoacán.9

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo;10 así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos b), c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. En el presente procedimiento no se hicieron valer causales de improcedencia, ni tampoco este Tribunal advierte de oficio la actualización de alguna a efecto de que se realice el pronunciamiento correspondiente.

8 Lo cual realizó en igual fecha.

9 Y en consecuencia la vulneración al principio de equidad, con lo cual se podría vulnerar el artículo 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 230 fracciones I inciso a) y III inciso a) y 254 incisos c) y f) todos del Código Electoral. Resultan aplicables las jurisprudencias 3/2011 y 8/2016, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,9 de rubros: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO” y “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.

10 En adelante Constitución Local.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Del análisis hecho tanto de las denuncias como de las constancias que obran en autos, este Órgano Jurisdiccional estima que el Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.

CUARTO. Hechos denunciados; excepciones y defensas. En los escritos de queja y contestación de la misma, las partes manifestaron lo siguiente:

Escrito de Quejas

Ambos denunciantes, señalaron como hechos presuntamente contraventores de la norma la realización de las siguientes conductas:

  • La presunta utilización de recursos públicos y la promoción personalizada de la denunciada, así como la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, ante la pinta de once bardas en el Municipio de Pátzcuaro, mismas que se localizan en:
CVO. DOMICILIO
1 Libramiento Ignacio Zaragoza, a un costado de la panadería frente a la CFE.
2 Calle Ibarra, Lienzo Charro.
3 Libramiento Ignacio Zaragoza, plaza comercial Cinépolis, a un costado de la lechería.
4 Calle Antonio Arriaga, subida al INFONAVIT 2, en la tortillería.
5 Avenida Jamuquen, esquina con Martín Luis Guzmán.
6 Carretera Santa Clara-Pátzcuaro.
7 Avenida Lázaro Cárdenas, a un costado del número 96.
8 Libramiento Ignacio Zaragoza, a un costado de la Fiscalía.
9 Calle Independencia, casi esquina con Sauz, Colonia Emiliano Zapata.
10 Calle Sauz, esquina con Independencia, Colonia Emiliano Zapata.
11 Carretera federal, tramo Huecorio-Uranden.
  • La difusión de una nota periodística, así como la publicación en una página de Facebook, sin que especificara lo que pretende acreditar con ello.

Contestación de la Queja

Los denunciados respecto de los hechos que se les imputan, expusieron las siguientes excepciones y defensas:

Partido del Trabajo

    • Las conductas denunciadas no se encuentran relacionadas con el proceso electoral, ya que en ningún momento las bardas denunciadas hacen referencia a éste, además de que no existe llamado expreso al voto a favor o en contra de un partido, por lo que no se satisfacen los elementos temporal, objetivo y subjetivo y, por tanto, tampoco la actualización de actos anticipados de precampaña o campaña.
    • Los actos solo tienen relación con tareas de afiliación permanente, lo cual en su momento fue debidamente reportado a la autoridad en materia de fiscalización, por lo que se encuentra dentro del marco legal permitido, además de que con motivo del proceso fueron eliminadas y. en consecuencia. no se acredita la culpa in vigilando.
    • Las afirmaciones de los denunciantes son vagas, genéricas e imprecisas al no señalar de forma concreta e indubitable condiciones precisas de tiempo y lugar.
    • Que no se está ante un caso de propaganda personalizada, ya que la ciudadana denunciada no tiene calidad de servidor público, lo cual se deriva que tampoco hubo uso indebido de recursos públicos.
    • Respecto a todas y cada una de las bardas, no se acreditan circunstancias de temporalidad de ahí que se objete el alcance y valor probatorio de las imágenes que aporta, máxime si se toma en cuenta que se trata de pruebas técnicas que por su naturaleza son imperfectas, sobre todo si se toma en cuenta que lo que ofrece y aporta la denunciante son “testigos fotográficos”.
      • Respecto a todas y cada una de las afirmaciones de la denunciante en el sentido de que existió un presunto uso indebido de recursos públicos, esa autoridad debe advertir que tal afirmación no tiene sustento probatorio alguno.
      • Que los medios de prueba ofertado no pueden tener alcances ni eficacia probatoria.

Partido MORENA

  • Se niegan los argumentos vertidos en relación con la responsabilidad del partido, ya que del escrito de queja no se adminiculó a dicho ente como responsable solidario de las conductas en las que señalan incurrió la denunciada, aunado a que no existe prueba bastante que advierta la colaboración, apoyo y autorización, lo cual debe ser valorado y considerado al momento de resolver, en definitiva.
  • Se deslinda de la propaganda y de toda responsabilidad que pueda llegar a producir, ya que el partido está comprometido a conducir sus actividades dentro de los causes legales.
  • Del caudal probatorio no se advierte que acredite la existencia de la participación del partido en la autorización para la pinta de bardas, por lo que prevalece el derecho de presunción de inocencia en su favor.
  • No realizó contratación alguna de publicidad de ninguna índole, que realizaran sus militantes, ni tampoco gestión alguna ante institución pública.
  • No es responsable por el indebido actuar de la ciudadana denunciada, pues si bien es cierto tiene la obligación de vigilar a sus militantes y simpatizantes, también lo es que no es garante de las conductas realizadas por los funcionarios públicos en cumplimiento de sus obligaciones.
  • Se le deja en estado de indefensión al no poder controvertir alguna responsabilidad por los actos que refiere el Instituto Electoral de Michoacán, por la presunta realización de los actos denunciados.

Tania Yunuen Reyes Corral

  • Niega los hechos en los que se sustenta la imputación.
  • No toda propaganda o publicidad que contenga el nombre de una persona que desempeñe un cargo público, constituye promoción personalizada, ni mucho menos actos anticipados de campaña.
  • No se ha utilizado el erario público municipal para el pago de las pintas.
  • Dentro del partido al que pertenece ostenta el cargo de Coordinadora de Afiliación, por lo cual en desempeño del cargo interno le fue encomendada la publicación de la campaña de afiliación, la cual realizó sin que se plasmaran los nombres de los candidatos o precandidatos alguno, lo cual no es contrario al cargo que desempeña.
  • En las pintas de las bardas o propagandas de afiliación no existen expresiones en la cual se lleve o se advierta alguna exposición de ofertas o descartando otras para reducir simpatía de algún otro partido político, ni alusión al cargo público.
  • Nunca participó como aspirante, ni se registró en procedimiento interno del PT, toda vez que éste no llevó a cabo proceso de elección alguno o convocatoria para tal fin.
  • No existe constancia o elemento de prueba alguno que acredite haya utilizado recurso público provenientes del cargo que desempeña como Síndica Municipal, tan es así que derivado de la queja presentada por José Rodríguez Campos, en su contra, la Contraloría Municipal inició una investigación interna, en la que se concluyó que no existen elementos o evidencia para determinar la comisión de la presunta falta administrativa.

QUINTO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierte que la autoridad instructora, en la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el veinticuatro de abril, tuvo por admitidos diversos elementos de prueba que fueron ofrecidos por las partes, en los términos siguientes:

Aportadas por los denunciantes:

    1. Documentales públicas:
      1. Certificación de veintiséis de febrero, realizada por la Secretaria del Comité Distrital de Pátzcuaro del Instituto Electoral de Michoacán.
      2. Acta destacada fuera de protocolo número 5402, suscrita por el Licenciado Daniel Alejandro Hernández Chávez, Notario Público número 24 con residencia en Pátzcuaro, Michoacán.
      3. Acta circunstanciada de verificación de doce de marzo, realizada por funcionaria electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del Instituto.

Prueba técnica:

      1. Consistente en impresiones digitalizadas de las bardas.
      2. Consistente en las impresiones que se encuentran insertas en el escrito de denuncia;

Instrumental de actuaciones.

  1. Aportadas por los denunciados

Documentales públicas.

      1. Consistente en copia certificada del documento que acredita de su personería como Representante Suplente del PT ante el Consejo General de esta Instituto, la cual relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios expresados.
      2. Consistente en las actuaciones que integran el expediente en que se actúa.
      3. Oficio CM/064/2021, signado por el Licenciado Gabino Cipriano Ixta, Contralor Municipal del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán.
    1. Documental privada, consistente en el oficio de contestación del PT, de dieciséis de marzo.
    2. Prueba técnica, consistente en impresiones fotográficas de las pintas de barda.11

Instrumental de actuaciones.

    1. Presuncional legal y humana.

Recabadas por la autoridad instructora -IEM-

    1. Documentales Públicas.
      1. Solicitud de registro de la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” de ocho de abril, para integrar el Ayuntamiento de Pátzcuaro.
      2. Acta de verificación de veinte de abril, realizada por funcionaria electoral, adscrita a la Secretaría Ejecutiva del Instituto.

Pruebas recabadas por este Tribunal.

    1. Documentales públicas.
  1. Escrito signado por Bulmaro Reyes García, en calidad de Presidente Municipal provisional del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, de veintisiete de abril.

11 Mismas que obran en autos del expediente en que se actúa identificada en las páginas 6 a 9, señaladas con los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, y 13;

  1. Copia certificada del acta de sesión extraordinaria del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, número 97, de veintidós de abril.
  2. Copia certificada del oficio SMP/949/2021, signado por Tania Yunuén Reyes Corral, en calidad de Síndica Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, de veintiséis de febrero.
  3. Copia certificada del acta de sesión ordinaria del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, número 89, de veintiséis de febrero. -60 fojas-
  4. Copia certificada del oficio SMP/988/2021, signado por Tania Yunuén Reyes Corral, en calidad de Síndica Municipal, del referido municipio, de veinte de febrero.
  5. Escrito signado por Bulmaro Reyes García, en calidad de Presidente Municipal provisional del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, recibido el cinco de mayo.
  6. Copia certificada del oficio SMP/949/2021 de veintiséis de febrero, signado por Tania Yunuen Reyes Corral, en calidad de Síndica Municipal de Pátzcuaro, Michoacán.
  7. Copia certificada del escrito de doce de abril, signado por Tania Yunuen Reyes Corral, en calidad de Síndica Municipal de Pátzcuaro, Michoacán
  8. Copia certificada del escrito de catorce de abril, signado por Antonio de Jesús Mendoza Rojas, Secretario del Ayuntamiento de Pátzcuaro, mediante el cual se convoca a sesión extraordinaria de Ayuntamiento.
  9. Copia certificada del acta de Sesión Extraordinaria de Ayuntamiento número 96, de dieciséis de abril, signada por Antonio de Jesús Mendoza Rojas, Secretario del Ayuntamiento. -1 foja-
  10. Copia certificada del oficio SMP/988/2021, de veinte de abril, signado por Tania Yunuen Reyes Corral, en cuanto Síndica Municipal de Pátzcuaro, Michoacán.

Documentales Privadas.

      1. Escrito signado por Tania Yunuén Reyes Corral, de treinta de abril.
      2. Escrito signado por el representante suplente del PT, de treinta de abril.
      3. Copia simple de la impresión del acta del Consejo Político Nacional Ordinario del PT, celebrado el veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
      4. Copia simple de la impresión de la factura A-153, expedida por Gerardo Iraburo Salas, por la cantidad de $23,200.00 (veintitrés mil doscientos pesos 00/100 M.N.), de veinticinco de febrero, por concepto de “trabajo de pintas y rotulación de bardas”.
      5. Original de once formatos de autorización de pinta de bardas, del PT a nombre de Juan José Esquivel Acosta, Julio Herrera Ayala, Enrique García Olguín, Olga Ortega Orozco, Salomón Herrera Ayala, Gerardo Humberto Guerra Velázquez, José Abraham Montaño Verduzco, Juan José Acosta Esquivel, Rubén Montaño Verduzco y Martha Elena Varela González.
      6. Copia simple de once credenciales de elector, a nombre de las personas referidas en el numeral que antecede.
      7. Once impresiones de placas fotográficas que contienen la pinta de las bardas denunciadas.
      8. Escrito signado por José Eduardo Díaz Antón, en calidad de Representante Propietario del PT, recibido el cinco de mayo.
      9. Copia simple del estado de la cuenta 0143361748de la institución bancaria BBVA Bancomer.
      10. Copia simple del título de crédito denominado “cheque” de la institución bancaria BBVA Bancomer número 009011 de la cuenta 0143361748 por la cantidad de $23,200.00 (veintitrés mil doscientos pesos M.N. 00/100), de veinticinco de febrero.

SEXTO. Valoración de las pruebas en conjunto. En relación con las identificables en las fracciones I, numeral 1, fracción II numeral 1;

fracción III, numeral 1, fracción IV, numeral 1 se califican como documentales públicas, al haberse emitido por funcionarios electorales, así como por el Secretario del Ayuntamiento, en el ejercicio de sus funciones12 y notario público quien goza de fe pública,13 por lo que se genera plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia, por lo que se les otorga valor probatorio pleno.

Respecto a las identificadas en la fracción II numeral 2; fracción IV numeral 2 se califican como documentales privadas, al carecer de las características de las documentales públicas, es decir, por no haber sido emitidas por autoridades en el ejercicio de sus funciones, o bien, por quienes gozan de fe pública.

Elementos de prueba a los que se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que en el momento de la valoración individual se robustezcan con alguna otra que adminiculados generen convicción plena a este órgano resolutor sobre los hechos ahí contenidos, con fundamento en los artículos 16 fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

En relación con las pruebas identificadas en la fracción I, numerales 2 y 3; fracción II, numerales 3 a 5, al tratarse de pruebas técnicas, presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

12 De conformidad con el artículo 53, fracción VIII de la Ley del Estado de Michoacán de Ocampo.

13 De conformidad con el artículo 3 de la Ley del Notariado vigente en esta entidad federativa, en lo que al tema interesa, dispone que el notario es un profesional del derecho, investido de fe pública para hacer y constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, revistiéndolos de solemnidad y formas legales. Resulta aplicable por analogía, la tesis VI.2o.C.378 C, de rubro “INFORMACIÓN TESTIMONIAL. PARA QUE TENGA VALIDEZ LA RENDIDA ANTE UN NOTARIO PÚBLICO, DEBE CONSTAR EN EL PROTOCOLO Y ASÍ PODER GENERAR LA CONVICCIÓN DE QUE QUIEN DECLARÓ LO HIZO ANTE ÉL.”

Objeción de las pruebas

El Representante del PT en el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, objetó las imágenes que fueron aportadas por la denunciante, ya que desde su concepción no expresó circunstancias de temporalidad, además de que se trata de pruebas técnicas, por lo que carecen de eficacia y valor probatorio.

Al respecto, es preciso señalar que lo referido por el denunciado consiste únicamente respecto de cómo deben valorarse las pruebas técnicas y no propiamente una objeción de las pruebas que menciona, a través de la cual especifique en todo caso, el sustento y las razones concretas por las que estaría desvirtuado lo denunciado; además, de que dicha objeción probatoria resulta subjetiva y genérica y, por lo tanto inatendible, ya que la valoración y análisis de los medios de prueba es una cuestión que, corresponde determinar a este Órgano Jurisdiccional en lo individual, acorde a su clasificación legal y, posteriormente, en conjunto con su vinculación con los otros medios de prueba para determinar lo que, en todo caso, con las mismas se acredita.

De manera que, será en el siguiente apartado del estudio de fondo, en donde se analizará si los elementos de convicción que obran en el expediente son o no suficientes para actualizar las infracciones denunciadas, con independencia de si resultan favorables o no a los intereses de una u otra parte.

SÉPTIMO. Estudio de fondo

En el presente, se procederá al análisis de las pintas realizadas, a través de los medios de prueba previamente valorados a efecto de determinar, si con las mismas se actualizan los actos denunciados, así como la vulneración a la norma electoral; por lo que, en primer lugar, se abordará la promoción personalizada, así como la presunta utilización de recursos

públicos y, en segundo término, los actos anticipados de precampaña y campaña, con base en los siguientes:

Hechos acreditados

En términos del artículo 243 del Código Electoral, solo son objeto de prueba los hechos controvertidos; por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes, por lo que, de los elementos que obran en autos, así como de lo señalado, se tienen por acreditados los siguientes:

  • La existencia de once pintas de bardas, con propaganda de afiliación del PT, las cuales fueron detectadas el dieciocho de febrero.14
  • El gasto por concepto de la pinta fue por la cantidad de $4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.).15
  • La erogación realizada por la pinta de las bardas, provino del recurso público que la autoridad local16 le otorga al PT como prerrogativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos.17
  • Dicha cantidad se contempló dentro de las actividades ordinarias, realizando el pago de la cuenta 00143361748 de la institución crediticia BBVA Bancomer a nombre del PT.
  • La permanencia de la propaganda fue hasta el veintiséis de febrero.
  • El reconocimiento del PT del desarrollo de campaña de afiliación en el Municipio de Pátzcuaro, lo cual se realizó a través de la pinta de bardas.
  • La campaña permanente de afiliación al PT.
  • La designación como coordinadora de afiliación en dicho Municipio de Tania Yunuen Reyes Corral.

14 Tal como se hizo constar en el acta destacada fuera de protocolo de fe de hechos, con número de certificación 5402, levantada el veintidós de febrero por el Notario Público 24 Licenciado Daniel Alejandro Hernández Chávez, con ejercicio y residencia en el Municipio de Pátzcuaro, Michoacán. Visible a fojas 33 a 35 del expediente.

15 El cual se encuentra contemplado dentro de la cantidad de $23,200 (veintitrés mil doscientos pesos 00/100 M.N.), pagado con el cheque 9011 de veinticinco de febrero en favor de Gerardo Iraburo Salas.

16 Instituto Electoral de Michoacán.

17 En adelante Constitución Federal.

  • El reconocimiento por parte de la ciudadana denunciada, de haber realizado la publicación de la campaña de afiliación como encomienda de su cargo, al interior del PT como coordinadora de afiliación del PT.
  • La solicitud de separación del cargo por tiempo indefinido, por parte de la denunciada el veintiséis de febrero.
  • La reincorporación a laborar como Síndica el diecisiete de abril a desempeñar su cargo, mismo que ejerce en la actualidad.

Promoción personalizada y utilización de recursos públicos

Marco Jurídico

El artículo 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, establece que los servidores públicos de los tres niveles de gobierno, tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, en todo momento, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos y que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que sea difundida por éstos, debe ser de carácter institucional y con fines informativos, educativos y de orientación social. Además, se especifica que esta propaganda no incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

El objetivo de la mencionada norma constitucional es evitar que entes de carácter público, con la excusa de difundir propaganda gubernamental, puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a través de la promoción de los servidores públicos, en favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidato a un cargo de elección popular.

De manera que, para estimar que se está ante una violación a las reglas de la propaganda gubernamental por incluir elementos de promoción personalizada, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:

        1. Se esté ante propaganda gubernamental.
        2. Se advierta en ella la promoción personalizada de un servidor o servidora pública.
        3. Que esa promoción atente contra los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.

Debe precisarse que no toda la propaganda institucional o de gobierno que incluya imágenes o nombres de servidores públicos puede, por ese solo hecho, catalogarse como infractora de la prohibición establecida en el artículo 134 de la Constitución Federal.

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece en el artículo 449 numeral 1 incisos c) y d) que constituirán infracciones de los servidores públicos el incumplimiento de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución Federal.

En ese orden la Constitución Local, en el artículo 129 señala que la propaganda gubernamental que sea difundida como tal, en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, con independencia del origen de los recursos económicos.

Por su parte el Código Electoral en el artículo 169 párrafo décimo octavo, dispone que los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos.

De lo anterior, se determina que la finalidad en materia electoral del párrafo octavo de dicha disposición constitucional es procurar la mayor equidad en los procesos electorales, prohibiendo que los servidores públicos utilicen publicidad resaltando su nombre, imagen y logros, para hacer promoción personalizada.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación18 ha sostenido en la Jurisprudencia 12/2015 de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, que a fin de

dilucidar si se actualiza o no la infracción al numeral en análisis y evitar que se influya en la equidad de la contienda electoral, los órganos jurisdiccionales deben considerar los siguientes elementos:

  1. Personal, que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público.
  2. Objetivo, que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.
  3. Temporal, mismo que resulta relevante, pues corresponde establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.

Por otra parte, también ha señalado la Sala Superior que a diferencia de la prohibición genérica del artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución Federal, que tutela la aplicación imparcial de recursos públicos, en

18 En lo subsecuente Sala Superior.

dicho caso es indispensable que se demuestre el empleo o destino de recursos de esa naturaleza; tratándose de propaganda gubernamental que implique el posicionamiento de un servidor público o una servidora pública, no necesariamente debe provenir o estar financiada por un ente público, pues estrechar ese margen de consideración, podría hacer nugatorio el propósito del constituyente, de preservar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, como valores constitucionales.

Así, se debe entender que existe propaganda gubernamental cuando el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances, desarrollo económico, social, cultural, político, beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, no solamente cuando la propaganda difundida, publicada o suscrita por autoridades municipales sea financiada con recursos públicos.

Caso concreto

Como ya fue referido con antelación, los inconformes denunciaron la pinta de bardas en diversos puntos del municipio de Pátzcuaro, Michoacán, con los que, a su decir, se incurre en promoción personalizada, así como en la utilización de recursos públicos.

Para este Órgano Jurisdiccional, resulta trascendente determinar en primer orden qué tipo de propaganda constituye la denunciada y, a partir de ello, poder continuar con el estudio respectivo.

En ese tenor, la Sala Superior ha distinguido en diversos criterios, que existen tres tipos de propaganda a saber: política, electoral y gubernamental, entendiéndose por estas:

    1. Propaganda gubernamental, es aquella que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y

entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.

    1. Propaganda política, en relación con ésta, es de destacar que la norma electoral federal dispone que para considerar que comparte tal naturaleza se debe atender al contenido del mensaje que se transmite, el cual debe estar matizado de elementos objetivos que presenten una ideología, programa o plataforma política de partido político o la invitación a ser afiliado a éste.
    2. Propaganda electoral, ésta es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que se difunden con el propósito de promover la obtención del voto a favor de los aspirantes, precandidatos o candidatos.

Así, debemos entender que existe propaganda gubernamental cuando el contenido del o los mensajes estén relacionados con informes, logros de gobierno, avances, desarrollo económico, social, cultural, político, beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público.

Mientras que la propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias; como también estimular determinadas conductas políticas, es decir, ésta se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico

En tanto que la propaganda electoral tiene un propósito determinado que es colocar en las preferencias electorales a un partido o candidato, programa o unas ideas, la cual está íntimamente ligada a la campaña de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar a acceder al poder.19

De lo anterior, es factible determinar que la propaganda denunciada se trata de propaganda política, ya que, de las características y contenido de la misma, se advierte lo siguiente:

19 Criterio sostenido en el Recurso de Apelación SUP-JRC-331/2016, SUP-RAP-190/2016, SRE-PSC-35/2016.

  • Logo del Partido del Trabajo;
  • Elementos distintivos de dicho ente político, como el color “rojo”, estrella en color “amarillo” y sus siglas “PT”; y,
  • Campaña de afiliación.

La cual para mejor apreciación se inserta:

De manera que al carecer de los elementos distintivos de la propaganda gubernamental, como son: que se trate de informes de labores, logros de gobierno relacionados con los avances, trabajos, actividades realizados durante la administración que se encuentre en curso, como tampoco desarrollo económico, social, cultural, político, beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, no es posible aducir siquiera de manera indiciaria que se esté ante un acto de promoción personalizada por parte de la servidora pública con la utilización de recursos públicos.

Pues como ya fue referido con antelación, para que se actualice dicho supuesto se requiere necesariamente la concurrencia del elemento distintivo que es, que quede plenamente demostrado que se destinó,

utilizó y empleó de manera parcial la erogación de recursos públicos, lo cual en la especie no ocurre.

Sin embargo, y no obstante a que no se acreditara la vulneración referida por los denunciados, esta autoridad jurisdiccional si advierte una distinta infracción a la norma electoral, consistente en la promoción indebida de Tania Yunuen Reyes Corral de manera conjunta con el PT, en favor de la primera, en contravención a lo dispuesto en el numeral 169 párrafo séptimo del Código Electoral, que establece que ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, podrá realizar actividades de las previstas para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral.

Se considera de ese modo, ya que en autos quedó plenamente acreditado, la existencia de la propaganda denunciada y que el gasto realizado por la pinta de las once bardas, provino del PT y que si bien se trata de recursos públicos, tal como lo manifestó, ese no se trata de recurso que tuviera su origen de la administración pública -del Ayuntamiento de Pátzcuaro en donde ejerce su función la servidora pública municipal-, se puede determinar de ese modo, ya que el Representante Propietario del instituto político informó a este Tribunal, que la cantidad monetaria destinada a la pinta de las bardas proviene de las prerrogativas que la autoridad electoral –Instituto- le otorga como parte de sus derechos.20

Del mismo modo, informó que dicho gasto corresponde a las actividades ordinarias que realiza el partido, soportando dicha información con el cheque número 9011 de veinticinco de febrero, del que se observa que la cuenta se encuentra a nombre del “Partido del Trabajo”21 y que se

20 De conformidad con lo establecido en el artículo 41 fracción I de la Constitución Federal, que establece:

  1. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

21 Tal como se puede verificar a foja 468.

robustece con el estado de cuenta número 0143361748, ya que ambos contienen la cantidad de $23,200.00 (veintitrés mil doscientos pesos 00/100 M.N.), la cual es coincidente con la factura A-153, expedida por Gerardo Iraburo Salas, por concepto de “trabajo de pintas y rotulación de bardas”, sujeto en favor de quien fue expedido el cheque.

En ese sentido, el partido refirió en escrito de treinta de abril, que el costo de las pintas realizadas en el municipio de Pátzcuaro, con la campaña de afiliación respectiva, tuvo un costo de $4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), cantidad que se encuentra comprendida dentro de la referida en el párrafo que antecede, ya que la factura se expidió de manera global por otros trabajos en diversos municipios,22 misma que no se encuentra controvertida y que al no obrar prueba que demuestre lo contrario, se tienen por ciertas dichas manifestaciones.

Ahora bien, no pasa desapercibido el hecho de que el partido manifestara que, dichos trabajos fueron realizados derivado de la campaña de afiliación23 en el Municipio de Pátzcuaro, lo cual se promovió con la pinta de bardas,24 y designando para tal efecto como coordinadora a Tania Yunuen Reyes Corral, anexando el nombramiento respectivo.25 Situación que fue aceptada por la denunciada, a través de su escrito de veinticuatro de abril, en el que además reconoció que en el desempeño de dicho cargo interno, le fue encomendada única y exclusivamente la publicación de la campaña de afiliación, lo cual realizó, sin que ello implique una contrariedad con el cargo que ostenta.

Ahora, si bien anexó los formatos de autorización de pintas de bardas, así como las respectivas credenciales de elector de los dueños de los

22 Visible a foja 401.

23 La Sala Superior ha sostenido que el derecho de afiliación se ha configurado como un derecho básico con caracteres propios, con mayor especificidad que el derecho de asociación, ya que faculta a su titular para afiliarse o no, libremente a un determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse, de acuerdo con la jurisprudencia 24/2002, de rubro “DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES”.

24 Lo cual se realiza de manera permanente desde el año dos mil diecinueve, acción que comenzaron a efectuar en cumplimiento al acuerdo INE/CG33/2019, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral referente a la implementación de manera excepcional de un procedimiento para la revisión, actualización y sistematización de los padrones de afiliadas y afiliados de los partidos políticos nacionales.

25 Visibles a fojas 123 y 124 del expediente.

inmuebles, las fotografías de las bardas, tal como lo establece la normativa electoral,26 dicha circunstancia no es suficiente para suponer que la actividad se realizó con estricto apego a la legalidad, pues en la misma y en el supuesto de que efectivamente se tuviera la intención de promocionar la campaña de afiliación del partido, no debía contener el nombre de la denunciada, no obstante que ésta tenga el carácter de coordinadora de afiliación del PT en el Municipio de Pátzcuaro.

Pues en todo caso, en las pintas realizadas únicamente se tendrían que haber limitado a contener el cargo de quien promueve dicha campaña al interior del partido como “Coordinadora de afiliación en Pátzcuaro”, sin que la hiciera plenamente identificable “Tania Yunuen Reyes Corral”, ya que si bien se separó de sus labores como servidora pública, por un periodo corto (del veintisiete de febrero al diecisiete de abril, es decir, por un lapso de un mes y veinte días), ésta se reincorporó a ejercer sus actividades el diecisiete de abril y que además en la actualidad se continúa desempeñando en el cargo de Síndica Municipal, entonces al plasmar su nombre y al encontrarse ubicadas las pintas de bardas en distintos puntos del Municipio de Pátzcuaro, es claro que se pretendió realizar una promoción ante la ciudadanía en su favor y no únicamente realizar actividades de la campaña del partido.

Por lo que se tiene por acreditada la vulneración de la norma ante la promoción indebida de Tania Yunuen Reyes Corral.

  • Responsabilidad de los partidos políticos del Trabajo y MORENA.

De manera previa, en primer lugar, debe señalarse que la Sala Superior ha determinado que la responsabilidad directa de los partidos políticos se actualiza cuando alguien comete un ilícito en su nombre o por su cuenta (agente); y que, si bien la reprochabilidad material corresponde, en principio, a la persona física que cometió la infracción, también se

26 De conformidad con el artículo 171 fracción I del Código Electoral.

imputa directamente como propio al partido político, cuando el agente o tercero la ejecuta en su nombre y para favorecerlo.27

Y, por otra parte, debe precisarse que el artículo 87 inciso a) del Código Electoral establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado Democrático, tal disposición debe entenderse en términos de la tesis XXXIV/2004, de la Sala Superior, del rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS

CON SUS ACTIVIDADES”, como extensiva a los actos, inclusive de terceros, de tal manera que dicha disposición comprende el deber de cuidado de los partidos políticos respecto de los actos de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados, precandidatos y candidatos que postulan, o terceros.

Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Regional Toluca, al resolver el expediente registrado con clave ST-JRC-016/2010, en relación con la culpa in vigilando, que para poder fincar a un partido político responsabilidad por no haber cumplido con su deber de garante, se deben actualizar los siguientes elementos:

    • Que el partido político tenga una posición de garante respecto de la conducta irregular que realizó la persona o ente, en virtud de que estaba vinculada con las actividades propias del partido.
    • Que el partido político tenga oportunamente conocimiento de la conducta irregular o esté en aptitud real de advertir la existencia de una irregularidad para estar en posibilidad de evitarla o deslindarse de ella.

27 Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior al resolver el Recurso de Apelación SUP-RAP-12/2020.

Responsabilidad del Partido del Trabajo.

Señalados los parámetros, es dable afirmar que para el PT incurrió en responsabilidad directa y ésta se actualiza a partir de que:

    1. Se realizó la pinta de las once bardas para promocionar la campaña de afiliación a dicho partido político.
    2. La acción realizada, fue efectuada por la Coordinadora Municipal de Afiliación.28
    3. En autos está probado que el partido político fue quien hizo el gasto de $4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), por la realización de las pintas.

Con base en lo anteriormente señalado, es de concluirse que el partido incumplió directamente con su responsabilidad de vigilar que la encargada de la campaña, realizara los actos apegada a las disposiciones legales, ya que si bien no pasa desapercibido que ésta al momento de la realización y detección de la propaganda Tania Yunuen Reyes Corral, contaba con la calidad de servidora pública,29 pues aún no solicitaba licencia para separarse del cargo,30 dicha acción no la realizó en el ejercicio de tal función y, por el contrario, si lo hizo con el cargo conferido al interior del partido, tal como fue reconocido por ambos denunciados en escritos de veintitrés y veinticuatro de abril.31

Consecuentemente, al no haber realizado acciones tendentes a evitar y/o impedir que se realizara dicha conducta vulneradora de la norma, aunado al hecho de haber participado en su realización, al obrar las autorizaciones por escrito de los propietarios de los domicilios en los que fue pintada la propaganda, para la campaña de afiliación, queda plenamente demostrado el beneficio que obtuvo el PT para posicionarse

28 Tal como se acredita con el nombramiento otorgado por el partido político, el nueve de diciembre de dos mil veinte.

29 No se le puede eximir de responsabilidad alguna, acorde a lo señalado en la jurisprudencia 19/2015 de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”.

30 Lo cual se acredita con el oficio SMP/949/2021, de veintiséis de febrero. Tal como obra en la foja 300.

31 Tal como se advierte en las fojas 240 y 260.

entre sus militantes y simpatizantes, así como la ciudadanía, es que se

acredita la responsabilidad directa del Partido del Trabajo. Respecto del partido MORENA

Ahora bien, y por lo que respecta al Partido MORENA, de las constancias que existen en el expediente, no obran elementos de prueba con los que se demuestre siquiera de manera indiciaria que dicho ente político tuviera participación alguna en la realización y difusión de los actos realizados, ello pese a que si bien si obra constancia de que registró a la ciudadana denunciada como su candidata a contender por el cargo de Síndica Propietaria por la Coalición parcial “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, dicha situación aconteció hasta el ocho de abril, -es decir, una vez que ya habían ocurrido los hechos, y se habían consumado- cuya solicitud fue aprobada el dieciocho siguiente.

Máxime que, como quedó demostrado la propaganda se trató de la difusión de campaña de afiliación del PT; de ahí que se estime que no se actualiza responsabilidad alguna.

En consecuencia, y por los motivos expuestos con anterioridad, se tiene por acreditada la responsabilidad directa en la comisión de la falta atribuida al Partido del Trabajo, y se declara la inexistencia de la falta del Partido MORENA.

Tomando en consideración que se tuvo por acreditada la falta en estudio, y en atención que mediante oficio INE/UTF/DRN/12476/2021, de veintinueve de marzo, la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral informó que admitió a trámite y registró el procedimiento sancionador con el número de expediente INE/Q-COF- UTF/94/2021/MICH, en contra del PT y Tania Yunuen Reyes Corral, al ser la autoridad competente para conocer y resolver sobre los hechos relacionados con las posibles violaciones en materia de origen, monto, aplicación y destino de los recursos.

Por lo que, se ordena dar vista a dicha Unidad con la presente determinación, para los efectos legales conducentes, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que corresponda.

Actos anticipados de precampaña y campaña

Una vez, que se ha acreditado la falta referida en el apartado que antecede, procede ahora determinar si con dichos actos se actualizan los actos anticipados de precampaña y campaña, y la consecuente vulneración al principio de equidad en la contienda.

Marco Jurídico

La Constitución Federal dispone en el artículo 41 base IV que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las campañas electorales.

A nivel federal el artículo 227 primer párrafo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,32 establece que las precampañas electorales, corresponden al conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

A su vez, en el diverso artículo 3 párrafo 1 inciso a), señala que son actos anticipados de campaña las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campaña, que contengan un llamado expreso al voto contra o a favor de una candidatura o partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

32 En adelante LGIPE.

En tanto que, en el inciso b) del numeral en cita, dispone que los actos anticipados de precampaña, son las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

En ese orden, la Constitución Local señala en el artículo 13 párrafo séptimo, en lo que interesa, que la ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

Por su parte, en el artículo 160 párrafo primero del Código Electoral en relación con las precampañas electorales, reproduce lo establecido en la LGIPE, en tanto que, en lo relativo a las campañas electorales, establece en el diverso 169 párrafo segundo, que corresponden al conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

Y que se entiende por propaganda electoral al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

Numeral del que se desprende, que los actos de campaña corresponden a las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, a todo acto dirigido a obtener el respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, o bien, para promover su candidatura, según corresponda.

Asimismo, del calendario electoral aprobado por el Consejo General del

Instituto para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, de este

Estado,33 se advierte que el periodo de inicio de las precampañas electorales para Ayuntamiento, tendría su comienzo el dos y feneció el treinta y uno de enero, y para las campañas del diecinueve de abril al dos de junio.

Dicho marco constitucional y legal, tiene como propósito principal proteger el principio de equidad en la contienda electoral, conforme al cual, todos los que compiten para ocupar un cargo público de elección popular deben sujetarse a los tiempos establecidos legalmente para solicitar el apoyo ciudadano, a fin de que no se generen ventajas indebidas en beneficio de alguno de ellos.34

En relación con el tema, la Sala Superior ha sostenido que, para que se configuren los actos anticipados de precampaña y campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos:35

  1. Temporal: Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes de la etapa de precampaña o campaña electoral.
  2. Personal: Los actos se llevan a cabo por los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate. En otras palabras, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
  3. Subjetivo: Implica la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido a fin de contender en

33 Aprobado el cuatro de septiembre de dos mil veinte. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2020/IEM-CG-32- 2020,%20Acuerdo%20por%20el%20cual%20se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, en adelante -Ley de Justicia-

34 Resulta aplicable la tesis XXV/2012, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSITUTO FEDERAL ELECTORAL”.

35 Al resolver los expedientes SUP-JE-30/2021, SUP-REP-52/2019 y SUP-REP-53/2019.

el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.36

Del mismo modo, para que se acredite el elemento subjetivo, también se deben reunir dos características.

    • La primera, que las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas.

Esto implica que la autoridad electoral debe verificar si la comunicación a examinar o sometida a escrutinio, de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Ante ello, el análisis de los actos denunciados, debe ser armónico y funcional con el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que solo se sancionen manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos, de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un elector mayor informado del contexto en el cual emitirán su voto.

Lo anterior indica que, la autoridad electoral debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas trasciendan al electorado y se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras siguientes, las cuales se consideran prohibidas, por ejemplo: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “-X- a -tal cargo-; “vota en contra de”; “rechaza a”, o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, por lo que, existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas a aquellas, aunque puedan

36 Por lo que, ante la ausencia de alguno de ellos, la consecuencia, es la no actualización de las conductas reprochadas y, en suma, la inexistencia de actos anticipados de campaña.

resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido.

Esta prohibición tiene como propósito prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda, pues no se justifica restringir contenidos del discurso político, o bien, como se precisó, derechos fundamentales como la libertad de expresión o derecho a la información, que no puedan objetiva y razonablemente tener ese efecto, al no generar una ventaja indebida en favor de una opción política concreta.

En este sentido, los elementos explícitos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral permiten suponer la intención objetiva de lograr un posicionamiento a favor o en contra de una opción política y, según trasciendan a la ciudadanía, pueden afectar la equidad en la contienda.

Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”

Así, acorde la línea jurisprudencial que la Sala Superior ha desarrollado y sostenido en cuanto a dicha temática,37 debe considerarse que, el análisis de los elementos explícitos del mensaje no puede reducirse únicamente a una tarea aislada y mecánica, de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen ciertas palabras o, dicho de otra forma, las “palabras mágicas”.

Por lo que, el estudio por parte de las autoridades electorales, como en el caso de este Tribunal, para identificar si hubo un llamamiento al voto, o

37 Al resolver el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-52/2019.

un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, así como la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor mecánica de detección de las palabras infractoras.

Por el contrario, en su análisis debe determinar si existe un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.

Por ejemplo, es posible que, del estudio de un mensaje no se encuentre la expresión de “vota por X”, sin embargo, las expresiones emitidas estén parafraseadas de forma tal que el mensaje que se envía es el mismo, es decir, “vota por X”. Aquí, el contexto importa para descartar que la expresión es ambigua o poco clara.

Esto es, si del contexto del mensaje, el tiempo en que se da, de lo sugerente de las palabras, es claro que, sin las fórmulas sacramentales, se arribará a la conclusión de que, se tiene la intencionalidad de presentar la propuesta política fuera de los tiempos permitidos.

Ello implica que, el operador jurídico, al momento de hacer el tamiz respectivo, debe tener suficientes elementos para poder determinar fehacientemente que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamamiento al voto.

      • La segunda característica que debe reunirse para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña es que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.

Esto es, solo será sancionable un mensaje si:

        • De su contenido, se advierte un llamamiento expreso al voto y;
  • Trascienda a la ciudadanía.38

Pues solo así, se podría afectar el principio constitucional de la equidad en la contienda.

Así, conforme al criterio establecido en la tesis XXX/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA

CIUDADANÍA” al estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña y campaña, a fin de determinar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, el órgano resolutor, debe valorar las variables siguientes:

  1. La audiencia que recibió o a la que se dirigió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o sólo de militantes, así como un número estimado del número de destinatarios que recibió el mensaje;39
  2. El lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado o conductas reprochadas. Esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido.
  3. El medio de difusión del evento o mensaje denunciado. Identificar si se trató de un discurso, una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, una publicación en algún medio de comunicación, entre otras.

Lo anterior se traduce en que, resulta necesario analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas, atendiendo a las características del auditorio al que se dirigen, el lugar o recinto en que se expresan y si fue objeto de difusión, pues solo de esta manera se estará en condiciones de confirmar o refutar dicha intención.

38 Pues si se demuestra que, el mensaje se quedó en un ámbito privado, difícilmente se podrá considerar acreditada la conducta consistente en actos anticipados de campaña.

39 A fin de determinar si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente.

En cuanto al criterio de los elementos expresos y sus equivalentes funcionales, éste se ha utilizado en diversos precedentes de la Sala Superior40 y así se expone en la aludida jurisprudencia 4/2018, en la que se estableció que tales elementos son expresiones que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad significan o denotan algún propósito a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o posicionan a alguien con el fin de obtener una candidatura o bien cuando contengan expresiones que tengan un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.

En ese sentido, se considera que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.

Al respecto, resulta ilustrativa la distinción desarrollada por la jurisprudencia comparada y la doctrina de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, respecto a los conceptos de –llamamiento expreso a votar o a no votar por una opción política-, -llamamiento expreso a discutir temas de agenda pública- y -mensaje simulado o farsante para evitar una sanción derivada de un llamamiento expreso al voto-; y en especial del denominado criterio del – equivalente funcional- como parámetros para determinar qué tipo de expresiones o manifestaciones deben considerarse como propaganda electoral.

La Suprema Corte Estadounidense ha establecido diversos criterios con el objeto de explicar qué tipo de anuncios constituyen un llamamiento expreso a votar por una candidatura y cuáles no pueden ser categorizados como una llamada al voto.41

40 En los expedientes SUP-REP-165/2017, SUP-RAP-34/2011 y SUP-REP-700/2018.

41 Buckley v. Valeo, 424 U.S. 42 (1976). Información consultada en https://supreme.justia.com/cases/federal/us/424/1/#tab-opinion-1951589 al día de esta resolución.

Para ello, a fin de evitar fraudes a la Constitución o a la ley, son útiles los conceptos de -equivalentes funcionales de los llamamientos expresos al voto-, con el cual se pretende evidenciar la presencia de propaganda o comunicaciones que promueven o desfavorezcan perspectivas claramente identificables con un determinado candidato o partido político y que están elaboradas de forma cuidadosa a efecto de evitar usar las “palabras mágicas” o de superar el test relativo al “llamamiento expreso a votar o a no votar por una opción política”.

En ese sentido, se estima que las herramientas para determinar en qué casos se pueden interpretar los mensajes como un equivalente funcional de apoyo expreso, se deben verificar los siguientes:

    1. Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos y visuales (colores, tamaños, enfoques, entre otros).
    2. Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, la sistematicidad en la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes.

Esto es, la doctrina de la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no solo se actualiza cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino que también incluye los equivalentes funcionales, como las comunicaciones que, tomadas como un todo y con referencia contextual a eventos externos, pueden ser considerados como un mensaje de apoyo o posicionamiento de uno o más aspirantes plenamente identificados o identificables, o bien en su beneficio.

Caso concreto

Los denunciantes manifestaron que, ante la realización de la pinta de bardas, se constituyen actos anticipados de precampaña y campaña, por lo que vistas las fechas en las cuales dieron inicio cada una de dichas etapas:

Tipo elección Periodo Precampaña Periodo Campaña
Ayuntamiento Inicio Conclusión Inicio Conclusión
02 enero 31 enero 19 abril 02 junio

Así como de la acreditación de los hechos denunciados –dieciocho al veintiséis de febrero-, se desprende que la detección de las pintas fue posterior a la conclusión de las precampañas y previo al inicio de las campañas, consecuentemente el estudio se realizara únicamente a los actos anticipados de campaña.

Los hechos que originaron el presente consisten, como ya se ha referido en reiteradas ocasiones, en la pinta de once bardas en diferentes puntos del Municipio de Pátzcuaro, con los cuales a consideración de los denunciantes se actualiza la vulneración a la norma, de las cuales quedó plenamente acreditada su existencia, tal como se hizo constar en el acta destacada fuera de protocolo de fe de hechos, con número de certificación 5402,42 así como en el acta circunstanciada de verificación número 01, por la Secretaria del Comité Distrital del lugar referido, en los domicilios que se indican a continuación.43

CVO. DOMICILIO
1 Libramiento Ignacio Zaragoza, a un costado de la panadería frente a la CFE.
2 Calle Ibarra, Lienzo Charro.
3 Libramiento Ignacio Zaragoza, plaza comercial Cinépolis, a un costado de la lechería.
4 Calle Antonio Arriaga, subida al INFONAVIT 2, en la tortillería.
5 Avenida Jamuquen, esquina con Martín Luis Guzmán.

42 Levantada el veintidós de febrero por el Notario Público 24 Licenciado Daniel Alejandro Hernández Chávez, con ejercicio y residencia en el Municipio de Pátzcuaro, Michoacán.

43 Visible a fojas de la 94 a la 103.

6 Carretera Santa Clara-Pátzcuaro.
7 Avenida Lázaro Cárdenas, a un costado del número 96.
8 Libramiento Ignacio Zaragoza, a un costado de la Fiscalía.
9 Calle Independencia, casi esquina con Sauz, Colonia Emiliano Zapata.
10 Calle Sauz, esquina con Independencia, Colonia Emiliano Zapata.
11 Carretera federal, tramo Huecorio-Uranden.

Por tanto, y al demostrarse su existencia se procede al análisis de los elementos personal, temporal y subjetivo, a efecto de determinar si se acredita o no la vulneración a la legislación electoral.

Elemento personal

Se actualiza el presente ya que, del contenido de las pintas, se observa el nombre de la denunciada, además de existir la aceptación tácita de ésta de haber realizado dicha propaganda en el ejercicio de su cargo como “Coordinadora de Afiliación del Municipio de Pátzcuaro”.

Elemento temporal

También se estima que se cumple este elemento, al haberse realizado los actos en un periodo no permitido, del dieciocho al veintiséis de febrero, es decir, en periodo de intercampaña, esto es después de la etapa de precampaña y previo al inicio formal de las campañas.

Elemento subjetivo

A Juicio de este Órgano Jurisdiccional, no se colma el presente elemento, pues pese a que aún y cuando de las constancias de autos se desprende que la temporalidad en que se constató la existencia de la propaganda denunciada, resulta coincidente con la etapa de intercampaña del proceso que se encuentra en curso, lo cierto es que, de las documentales que fueron allegadas como elementos de prueba, no se puede determinar que Tania Yunuen Reyes Corral, haya sido registrada como precandidata

del PT, pues como éste lo informó no llevó a cabo la realización de precampañas.44

Y si bien, no pasa desapercibido que obra documento con el que se acredita que ésta fue registrada por la coalición parcial “Juntos Haremos Historia en Michoacán” para integrar Ayuntamientos, ante el Instituto Electoral de Michoacán como candidata a Síndica Propietaria, dicha situación aconteció hasta el dieciocho de abril.45

Sin embargo, cabe recordar que para que se colme el presente elemento se requiere la existencia de manifestaciones explicitas o inequívocas, respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, o se publique una plataforma electoral.

Es decir, se debe advertir el uso de expresiones, voces o locuciones como las siguientes: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “- X- a -tal cargo-; “vota en contra de”; “rechaza a”, o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien.

O debe observarse, si los actos o hechos realizados contienen un equivalente funcional de un apoyo electoral expreso, o bien como lo señala la jurisprudencia 4/2018 un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.

Y que tal como lo ha sostenido la Sala Regional Toluca, para determinar si un mensaje posiciona o beneficia electoralmente a una persona obligada, los tribunales deben determinar si la difusión del mensaje puede ser interpretado de manera objetiva como una influencia positiva o

44 Similar criterio sostenido en el expediente SRE-PSD-206-2015, por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

45 Lo cual se invoca como un hecho notorio de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia, al haberse aprobado el registro de la ciudadana en acuerdo IEM-CG-150/2021, el cual puede ser consultado en el siguiente link: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/IEM-CG-150- 2021_%20Acuerdo%20CG_%20Que%20aprueba%20el%20regisro%20de%20candidaturas%20de%20ayuntamiento

%20presentadas%20por%20la%20coalici%C3%B3n%20Juntos%20Haremos%20Historia%20en%20Michoac%C3% A1n_%2018-04-2021.pdf

negativa para una campaña, es decir, si es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.46

Así pues, del análisis integral del mensaje contenido en la propaganda difundida, así como del contexto del mensaje de las bardas denunciadas no se observa la existencia de manifestación explicita e inequívoca, abierta y sin ambigüedades en favor de los denunciados, pues de su contenido únicamente se advierten las frases siguientes: en un fondo de color rojo, con letras en color blanco “CAMPAÑA DE AFILIACIÓN”, “TANIA YUNUEN REYES C.” “COORDINADORA DE AFILIACIÓN EN

PÁTZCUARO”, en letras amarillas las siglas “PT” y una estrella colocada en la parte superior, así como la estrella distintiva del PT.

Sin que se desprenda petición alguna de voto u otra forma de expresión que suponga la finalidad de hacerlo, como tampoco se advierten solicitudes de apoyo o rechazo que se encuentren relacionadas a través de elementos implícitos o velados, ni expresiones explícitas o unívocas e inequívocas en ese sentido.47

Y que si bien, del mismo se observa que contiene el nombre de la aquí denunciada, dicha circunstancia no es suficiente para determinar que por ese solo hecho, se actualicen los actos anticipados de campaña, -sin que ello implique el desconocimiento de alguna otra vulneración- y, por el contrario, contiene elementos que determinan que se trata de propaganda del partido, que incluye un mensaje genérico referente a la campaña de afiliación del partido, por lo que para una mejor apreciación se inserta una de las imágenes con el contenido, el cual es idéntico en la totalidad de las bardas.

46 Tal como lo refirió en la sentencia del Juicio Electoral ST-JE-51/2020.

47 Argumento utilizado por la Sala Regional Toluca al resolver el Juicio de Revisión Constitucional ST-JRC-36/2018.

Como se advierte, del contenido de la imagen, es posible arribar a la convicción de que en las pintas de bardas en estudio

  • No contiene un llamado expreso al voto en favor de los denunciados.
  • No se hace mención sobre aspiración a un cargo de elección popular.
  • No contiene una frase, lema o alguna otra leyenda que haga suponer la existencia de un equivalente funcional al llamado al voto.
  • No se posiciona a una persona como una opción política, de cara al proceso electoral que se desarrolla en el estado.

Así pues, ni de los elementos observados, ni de su contexto, se advierten frases o expresiones equivalentes que expresamente llamen a la ciudadanía a emitir su voto en algún sentido, o la publicación de alguna plataforma electoral.

En consecuencia, se concluye que no es posible tener por actualizados los actos anticipados de campaña, tomando en consideración además el principio de presunción de inocencia que rige el procedimiento especial sancionador.48

48 Resulta aplicable la Jurisprudencia 21/2013, emitida por la Sala Superior de rubro: “PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”

Consecuentemente, se declara la inexistencia de la violación atribuida a la ciudadana denunciada y a los partidos políticos del Trabajo y MORENA.

Finalmente, en relación con la presunta propaganda periodística, así como la publicación en la red social de Facebook, la denunciante fue omisa en señalar concretamente qué es lo que pretende acreditar con éstas, así como precisar las circunstancias de modo y tiempo que reproducen las pruebas, insertándolas únicamente de forma genérica, motivo por el cual no serán motivo de análisis y estudio en la presente.

Una vez acreditada la falta, corresponde ahora determinar la responsabilidad en la que incurrieron los partidos políticos del Trabajo y MORENA para, en caso de acreditarse, realizar la calificación de la falta, la individualización respectiva y su posible sanción.

OCTAVO. Calificación e individualización de la sanción. Una vez acreditada la falta y la responsabilidad de los denunciados Tania Yunuen Reyes Corral y el PT, por haber realizado la promoción indebida de la primera de los indicados con fines electorales, ante la pinta de once bardas, se procede a calificar la infracción e individualizar la sanción.

Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:

    • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
    • Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
      • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
      • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinario, especial o mayor.

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de la ciudadana denunciada y del PT, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en los artículos 231 incisos a) y e) fracción I y 264 inciso b) del Código Electoral.

De esta forma, el primero de los numerales citados señala que las sanciones aplicables van desde la amonestación pública, y multa de hasta dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización respecto de los ciudadanos; y de amonestación pública y multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, respecto a los partidos políticos.

En ese contexto, el artículo 244 párrafo primero del Código Electoral señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, que corresponden a lo siguiente:

Bien jurídico tutelado

Se trata del principio de equidad en la contienda electoral que tiene como fin asegurar que quienes concurran a él estén situados en una línea de salida equiparable y sean tratados a lo largo de la contienda electoral de manera equitativa, contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Local.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

Modo. En cuanto al modo, como ya quedó establecido, la conducta infractora se realizó a través de la pinta de once bardas.

Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que la pintas se localizaron del dieciocho al veintiséis de febrero.

Lugar. Los hechos se llevaron a cabo en el Municipio de Pátzcuaro, Michoacán.

Pluralidad o singularidad de la falta

La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta.

La comisión intencional o culposa de la falta

En el caso particular, este Tribunal estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendientes a

demostrar que los denunciados hayan obrado de manera dolosa, pues pese a que se tiene demostrado que realizó la pinta de once bardas en diversos puntos del Municipio de Pátzcuaro, con lo cual se pudo transgredir el principio de equidad en la contienda; sin embargo, no se aportaron pruebas con el fin de acreditar que los denunciados tuvieron la intención de realizar las conductas contraventoras de la normativa electoral, o que actuaron de manera dolosa.

Contexto fáctico y medios de ejecución

La conducta desplegada consistió en la indebida promoción de imagen de Tania Yunuen Reyes Corral a través de la pinta de bardas y la del PT, vulnerando el principio de la equidad en la contienda.

Asimismo, no se atendió la obligación del partido referido, de vigilar que la denunciada, condujera sus actividades dentro de los cauces legales y ajustara su conducta a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos. entre ellos, la equidad en la contienda.

Beneficio o lucro

No obra en autos elementos que permitan acreditar que los denunciados, obtuvieron algún beneficio o lucro cuantificable con motivo de las pintas realizadas.

Reincidencia

No existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente Proceso Electoral, en las que se haya sancionado a Tania Yunuen Reyes Corral, como tampoco al partido político del Trabajo, por la promoción indebida de imagen, que ahora se resuelve, tal como se acredita con el oficio TEEM-SGA-1322/2021, signado por la Secretaria

General de este Tribunal, de siete de mayo, en el que señaló que no obra registro alguno en el que se haya asentado esta circunstancia.49

Calificación de la falta

La falta atribuida a la ciudadana denunciada Tania Yunuen Reyes Corral y el Trabajo, se considera leve, debido a que:

    • El bien jurídico afectado se trató de la vulneración al principio de equidad en la contienda contemplado en el artículo 169 párrafo séptimo del Código Electoral.
    • Las pintas fueron realizadas en el Municipio de Pátzcuaro.
    • Los hechos fueron desarrollados en el marco del Proceso Electoral Ordinario que transcurre.
    • La conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.
    • Además, no se advierte que los denunciados sean reincidentes en cometer la citada infracción.
    • La responsabilidad atribuida al PT es directa.

Sanción a imponer

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por el sujeto responsable y la falta de cuidado de los partidos políticos, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas la de disuadir la posible comisión

49 Consultable a foja 279 del expediente.

de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer a:

Tania Yunuen Reyes Corral y al Partido del Trabajo, respectivamente, una AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 231 incisos a) fracción I, inciso e) fracción I del Código Electoral, para que en lo subsecuente cumplan con el principio de equidad en la contienda; sanción que se establece con la finalidad de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro y, por ende, cumplir con el propósito preventivo de la norma.

Sanción que constituye en sí un apercibimiento de carácter legal para que se considere, procuren o eviten repetir la conducta desplegada.

Finalmente, la presente sanción se encuentra apegada al principio de legalidad, dado que se concluyó que el principio y bien jurídico tutelado es la equidad en la contienda electoral; en consecuencia, la medida tomada, se considera idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objeto de la norma en cuestión.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264 inciso b) del

Código Electoral, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la utilización de recursos públicos, promoción personalizada y actos anticipados de campaña atribuidas a Tania Yunuen Reyes Corral y a los Partidos del Trabajo y MORENA, por las razones expuestas en el considerando séptimo de la presente.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a la ciudadana Tania Yunuen Reyes Corral, consistente en la promoción

indebida de su imagen con fines electorales de la primera, y la responsabilidad directa respecto del partido.

TERCERO. Se declara la responsabilidad directa del Partido del Trabajo, en la comisión de la promoción indebida de la imagen de Tania Yunuen Reyes Corral.

CUARTO. Se impone a ciudadana Tania Yunuen Reyes Corral una amonestación pública, conforme a lo precisado en la presente sentencia.

QUINTO. Se impone Al Partido del Trabajo una amonestación pública,

conforme a lo precisado en la presente sentencia.

SEXTO. Se declara la inexistencia de las violaciones atribuidas al partido político MORENA, por culpa in vigilando, por la promoción indebida de imagen de la ciudadana denunciada.

SÉPTIMO. Se ordena dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en la presente resolución.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a las partes; por oficio, a la autoridad instructora; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los diversos 40 fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Órgano Jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con cuarenta y tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron

los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ
CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 14 fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la página que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-031/2021, la cual consta de cincuenta y dos fojas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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