TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-66-Y 91-2021 ACUMULADOS

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: TEEM-JDC- 066/2021 Y TEEM-JDC-091/2021 ACUMULADO.

ACTOR: SAÚL CÉSAR SOTO ARREGUÍN.

AUTORIDADES RESPONSABLES: PARTIDO POLITICO MORENA, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES AMBOS DE ESE PARTIDO POLÍTICO Y EL INSITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: YADIRA ALEJANDRA MENDIETA NARCISO1.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintiséis de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano2 citados al rubro, ambos promovidos por Saúl César Soto Arreguín por su propio derecho y quien se ostenta como aspirante a candidato a la Presidencia Municipal del Municipio de Jungapeo, Michoacán, por parte del Partido Político Morena3, en contra de los resultados publicados por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, derivados de la convocatoria al proceso de selección interna de candidatos a ayuntamientos y

1 Colaboró Néstor Haroldo Mendoza Arreguín.

2 En adelante juicio ciudadano.

3 En adelante MORENA

diputaciones locales de mayoría relativa, en ocasión del Proceso Electoral Local 2020-2021 en el Estado.

R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda y de las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, por el que se elegirán los cargos de Gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos.
  2. Convocatoria. El treinta de enero de dos mil veintiuno4, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político MORENA, emitió la convocatoria para participar en los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020–20215, de diversas entidades federativas, entre ellas Michoacán.
  3. Resultados impugnados. El ocho de abril, MORENA publicó en la página electrónica https://www.morena.si los resultados al proceso de selección a que se refiere en la convocatoria, de candidatos a Ayuntamiento y diputaciones locales.6

4 Las fechas que se citen con posterioridad, salvo identificación a otro año, corresponden al año dos mil veintiuno.

5 En adelante la convocatoria

6 Lo que afirma la comisión al rendir su informe (foja 208).

SEGUNDO. Juicios ciudadanos. En la misma fecha SAÚL CÉSAR SOTO ARREGUÍN, promovió directamente ante este Órgano Jurisdiccional, medio de protección electoral, hecho que nuevamente realizó el diecisiete de abril, al presentar ante esta autoridad un segundo juicio ciudadano.

TERCERO. Recepción, registro y turno a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa del primer juicio ciudadano. El ocho de abril, la Magistrada Presidenta tuvo por recibida la primera de las dos demandas presentadas por el actor en esa fecha; ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-066/2021 y, turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa7, (fojas 30 a 31).

CUARTO. Recepción y turno a esta ponencia del primer juicio ciudadano. Mediante acuerdo de nueve de abril, la Magistrada Presidenta en cumplimiento con la determinación adoptada por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional, en sesión interna virtual de esa misma fecha, en la que se acordó returnar entre otros el expediente TEEM-JDC- 066/2021, ordenó registrarlo y, turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado José René Olivos Campos8, (fojas 34 y 35).

QUINTO. Registro y turno a ponencia del segundo juicio ciudadano. El diecisiete de abril, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó integrar el expediente del segundo medio de impugnación presentado por el actor, registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC- 091/2021, y lo turnó a la Ponencia del Magistrado José René Olivos Campos para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia (Foja 32).

SEXTO. Radicación, y requerimiento de publicitación. Por acuerdos de diez y dieciocho de abril, respectivamente, se radicaron los medios

7 El cual fue recibido en esa Ponencia el nueve siguiente, como se advierte del sello de recepción, visible a foja 31.

8 El cual fue recibido en la Ponencia el diez de abril, como se advierte del sello.

de impugnación registrados en los expedientes anotados al rubro, y con fundamento en lo establecido en la fracción I, del artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán9, se requirió a las autoridades responsables llevar a cabo el trámite de ley (Foja 36 a 38 del TEEM-JDC-066/2021 y foja 34 a 36 del TEEM-JDC-091/2021).

SÉPTIMO. Cumplimiento de trámite. El dieciséis de abril, se tuvo a las autoridades señaladas como responsables dentro del expediente TEEM- JDC-066/2021, cumpliendo con el requerimiento mediante el cual se le ordenó llevar a cabo el trámite legal de dicho juicio; y el veinticuatro de abril, se dictó el acuerdo donde se les tiene a dichas autoridades en vías de cumplimiento, hasta en tanto se reciba la documentación original respectiva, dentro del expediente TEEM-JDC-091/2021, a excepción del Instituto Electoral de Michoacán, a quien se le tuvo por cumplido mediante acuerdo de veintitrés de abril.

OCTAVO. Registro como aspirante. Tanto en la demanda presentada por el actor el ocho de abril, como en la del diecisiete del mismo mes, el promovente se ostentó como aspirante a candidato a presidente Municipal de Jungapeo, Michoacán, aunque cabe destacar que en la demanda que obra en el expediente TEEM-JDC-066/2021, aduce que el seis de febrero, decidió anotarse al proceso de candidatura de dicho ayuntamiento y que lo hizo vía electrónica, sin recibir ningún acuse de recibo de su inscripción (foja 3), a diferencia de la demanda que obra en el expediente TEEM-JDC-091/2021, en donde señala que el cuatro de febrero quedó inscrito en la convocatoria para la selección de candidaturas al mismo cargo referido.

C O N S I D E R A N D O S:

9 En adelante Ley de Justicia.

PRIMERO. COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes Juicios para la Protección de los Derechos Político-E

lectorales del Ciudadano, con fundamento en los artículos 98-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60 del Código Electoral del Estado, 58 de la Ley de Justicia, así como 35 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado, por tratarse de juicios promovidos en contra de los resultados emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, derivados del proceso de selección interna de candidatos a diversos cargos de elección popular, entre ellos para elegir ayuntamientos en los Municipios de Michoacán.

SEGUNDO. ACUMULACIÓN. De la lectura integral de las demandas de los juicios TEEM-JDC-066 y TEEM-JDC-091/2021, se advierte que en ambos juicios el actor controvierte la resolución de la Comisión Nacional de Elecciones publicada el ocho de abril, resultado de la convocatoria publicada por MORENA, y que si bien en el juicio ciudadano TEEM- JDC-091/2021, además señala que la ciudadana Norma Angelica Yañez Sierra, resultó beneficiada del proceso de selección de candidata a la presidencia Municipal de Jungapeo de Juárez, por lo que impugna su designación y registro ante el Instituto Electoral de Michoacán; sin embargo, en los agravios de ambas demandas controvierte el proceso de selección de candidato a presidente municipal de dicho municipio, en virtud de que a su dicho es irregular y carente de publicidad, de aviso formal de los resultados, por la falta de transparencia, y porque el Instituto omitió verificar de qué manera se estaban llevando a cabo las elecciones al interior del partido, por tanto la impugnación de dichas determinaciones tiene la misma pretensión.

En ese sentido, al existir identidad en los actos impugnados, en los órganos de justicia partidista que son la Comisión y el Comité, ambos de MORENA y en el Instituto Electoral de Michoacán, señalados como

responsables, así como en las pretensiones del actor, se surte la conexidad de la causa, de ahí que, a fin de prevenir y evitar el dictado de resoluciones contradictorias, se estima que procede la acumulación para su resolución. Lo anterior, con fundamento en los artículos 42 de la Ley de Justicia, 56, fracción IV, y 57, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente TEEM-JDC-091/2021, al diverso juicio ciudadano identificado con la clave alfanumérica TEEM- JDC-066/2021, por ser éste el primero que se registró en el Libro de Gobierno de la Secretaría General de este Tribunal. En razón de lo anterior, deberá glosarse copia certificada de la presente resolución al expediente del juicio ciudadano acumulado.

TERCERO. Per saltum. Si bien, el actor en ninguna parte de su escrito de demanda manifiesta que acude a este Tribunal Electoral en vía per saltum, en consideración de este órgano jurisdiccional, ello no resulta un obstáculo para que se realice el análisis respectivo a fin de determinar si, en estos casos, se encuentra justificado que se conozca del medio de impugnación planteado a través del salto de instancia.

Así, del análisis de los escritos de demanda se advierte que el actor controvierte los resultados del proceso interno de elección del candidato a la presidencia municipal de Jungapeo, Michoacán, publicados por la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, con motivo del Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.

Lo anterior, aduciendo una vulneración a sus derechos político- electorales de votar y ser votado, y de sus derechos fundamentales como persona y ciudadano.

Pues, estima en el primero de los juicios presentados, que la autoridad responsable incurre en una falla y falta de metodología en la elección de

sus candidatos, y que al no ser claros lo deja en estado de indefensión; que nunca se le informó cuantos candidatos eran los aspirantes a la Alcandía por dicho partido, ni el género que le correspondería, ni tampoco se le dio acuse de su inscripción al proceso electoral 2020- 2021, que desconoce cuántos aspirantes se acreditaron dentro del proceso, además, que el partido Morena fue omiso en publicar en sus plataformas, en la página oficial del partido http://morena.si, y que tampoco existe ninguna plataforma o medio digital de la Coalición Juntos Haremos Historia, a fin de allegarse de información, y que el proceso de inscripción a las alcaldías estaba plagado de irregularidades por falta de acceso a la información pública en contra de los aspirantes y por último, que el IEM no vigiló el actuar de la Coalición Juntos Haremos Historia.

Y en el segundo de los juicios controvierte la omisión por parte de la responsable de transparentar la manera en que se llevó a cabo la selección de candidatos para ese municipio.

Como se observa, el actor controvierte el procedimiento establecido en la convocatoria y los resultados para la elección del candidato a Presidente Municipal, que habría de presentar ese partido político para su registro dentro del proceso electoral que se desarrolla en el estado, a partir de supuestas irregularidades realizadas durante el proceso partidista de postulación.

Lo anterior, en consideración de este Tribunal justifica que estos asuntos se conozcan a través de la vía del salto de instancia, en atención a que ha finalizado el plazo establecido en el calendario electoral para la presentación ante la autoridad administrativa de las solicitudes de registro para esos cargos de elección popular, y han iniciado las campañas electorales, mismas que, conforme al calendario en cita comenzaron el diecinueve de abril y concluirán el próximo dos de junio.

Porque ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de este Tribunal Electoral que el estudio per saltum se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la plena restitución del derecho político electoral presuntamente vulnerado.

En ese sentido, quien promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar liberado o liberada de agotar los medios de defensa previos a esta instancia, cuando el agotamiento de estos represente una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

Ello se justifica en aquellos supuestos en los que el trámite ante la instancia previa pueda implicar un retraso considerable o incluso la extinción de los derechos que son objeto de las pretensiones de las personas.

Este criterio está plasmado en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”10.

En el caso concreto, como ya se dijo, el actor aduce la presunta vulneración a sus derechos político-electorales vigentes de votar y ser votado, y de sus derechos fundamentales como persona y ciudadano para ser candidato a presidente municipal por elección directa, derivado los resultados que, para ocupar dichos cargos, emitió Morena, así como las omisiones por parte de la responsable de transparentar la manera en que se llevó a cabo la selección de candidatos para ese municipio.

10 Consultable en la Revista Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

Formulando agravios a partir de los cuales cuestiona el proceso partidista de postulación de candidaturas a Presidente Municipal, ante la falla y falta de metodología, información, claridad y publicación de los resultados de dicha elección, a su decir, ni de Morena ni de la coalición juntos haremos historia pactada entre el mencionado partido político y el partido del trabajo.

Razón por la cual, este órgano jurisdiccional considera que es procedente el salto de instancia, puesto que, de conformidad con el calendario electoral aprobado por el Instituto Electoral de Michoacán mediante el acuerdo IEM-CG-32/202011, el plazo para que los partidos políticos presenten solicitudes al instituto local para registrar sus candidaturas para Ayuntamientos ha finalizado y nos encontramos dentro de la etapa de campañas electorales.

Además de que, las etapas relativas al proceso electoral siguen su curso, entre ellas la correspondiente a la sustitución, corrección y reimpresión de las boletas electorales, misma que conforme a lo establecido en el calendario electoral tiene como límite el uno de mayo. Lo anterior resulta de relevancia, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 192, fracción III, inciso b) del Código Electoral, la boleta deberá contener al frente, entre otros elementos, el nombre y apellido de los candidatos a Presidente Municipal, así como el de los integrantes de la planilla.

En razón de lo anterior, se justifica la posibilidad de conocer los asuntos sin que se haya agotado la instancia previa dentro del propio partido político, dado que, de no hacerlo se corre el riesgo de que sigan avanzando la etapa de campañas electorales y, además, se pueda generar una irreparabilidad para aquellos ciudadanos que deberán de

11 Mismo que se hace valer como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral.

aparecer en las boletas que se utilicen en la elección de ayuntamientos, ante la proximidad de la fecha límite para la sustitución, corrección y reimpresión de las mismas.

Por otra parte, de conformidad con la jurisprudencia 9/2007 de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”12, para la

procedencia de los juicios en salto de la instancia, es necesario que la parte actora haya presentado las demandas dentro del plazo establecido para la interposición del recurso respectivo conforme al medio de defensa ordinario.

Cuestión que se tiene por satisfecha en los presentes juicios, en atención a que los escritos de demanda que dieron origen a los juicios ciudadanos, se presentaron directamente ante este órgano jurisdiccional el ocho y diecisiete de abril, el primero de ellos para cuestionar los resultados que fueron publicados por la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, los resultados de la elección de candidatos a ocupar puestos públicos de los Ayuntamientos de Michoacán, y el segundo, para controvertir la omisión por parte de la responsable de transparentar la manera en que se llevó a cabo la selección de candidatos para ese municipio.

Es por ello que, se estima, los medios de impugnación fueron presentados dentro del término de cuatro días que señala el Reglamento de la Comisión de Honestidad y Justicia de Morena, para promover el procedimiento sancionador electoral, previsto en los artículos 38 y 39, del ordenamiento citado, que establecen:

12 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.

“Artículo 38. El Procedimiento Sancionador Electoral podrá ser promovido por cualquier Protagonista de Cambio Verdadero u órgano de MORENA, en contra de actos u omisiones de las y los sujetos señalados en el Artículo 1º del presente Reglamento, por presuntas faltas a la debida función electoral, derechos fundamentales y principios democráticos, durante los procesos electorales internos de MORENA y/o Constitucionales.”

“Artículo 39. El procedimiento previsto en el presente título deberá promoverse dentro del término de 4 días naturales a partir de ocurrido el hecho denunciado o de haber tenido formal conocimiento del mismo, siempre y cuando se acredite dicha circunstancia.

(Lo resaltado es nuestro)

El primero de ellos, porque se presentó directamente ante este órgano jurisdiccional el mismo día en que la Comisión Nacional de Elecciones de Morena publicó los resultados que se controvierten y, el segundo, porque el acto controvertido lo constituye una omisión, en atención a que se trata de una cuestión de tracto sucesivo que puede impugnarse en cualquier momento, en tanto subsista la inactividad reclamada.

Por las razones aducidas, en atención a los actos impugnados y a la temporalidad del proceso electoral en curso, es que este órgano jurisdiccional considera que, en el caso concreto, se actualiza la procedencia de la vía per saltum de los presentes juicios.

DESECHAMIENTO

PRIMERO. Los juicios ciudadanos incumplen con el requisito de procedencia de la demanda previsto en el artículo 11, fracción III, que tiene que ver con la falta de interés jurídico; y por consecuencia sobreviene el desechamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 27 fracción II de la Ley de Justicia, que en sus partes relativas transcribo a continuación.

ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan

consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley; (Lo subrayado es propio).

Artículo 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

    1. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; cuando se tenga por no presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, o bien cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la misma; en el caso de la fracción V, el desechamiento procederá solo cuando no existan hechos ni agravios, o cuando existiendo hechos, no pueda deducirse de ellos agravio alguno” (lo resaltado no es de origen).

De la interpretación del primer artículo trascrito, se infiere que será

improcedente cualquier medio de impugnación cuando no se acredite el

interés jurídico del actor, entendiéndose por tal cuando los promoventes

de los juicios y recursos electorales aducen la vulneración de un

derecho sustancial y, a su vez argumentan que la intervención del

órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr el

cese de la conculcación, a través de una sentencia que tenga el efecto

de revocar o modificar el acto o resolución controvertido, con el objeto

de restituir a los demandantes en el goce del pretendido derecho

político-electoral vulnerado13.

Lo que sucede en el presente juicio, en razón de que si bien el actor combate la resolución adoptada por los órganos del partido en que milita, como resultado del proceso de selección de candidatos, y aduce una violación a sus derechos político-electorales de votar y ser votado, así como de sus derechos fundamentales como persona y ciudadano, como aspirante para el cargo de presidente municipal del Municipio de

13 Así lo consideró Sala Toluca al resolver el juicio ST-JDC-195/2021.

Jungapeo, Michoacán, y acude ante este órgano jurisdiccional a promover el medio de impugnación que se resuelve, no existe

documento alguno, ni elemento probatorio, con el que demuestre que el

acto que combate, le cause un perjuicio a sus derechos políticos

electorales, y por tanto, tenga que ser restituido en su derecho que dice

fue vulnerado.

Lo anterior es así, debido a que el actor no acredita haber cumplido con

los requisitos que al efecto señala la base 1 de la convocatoria que en

su parte relativa inserto a continuación, es decir, omite acreditar que se

inscribió como aspirante para ocupar la candidatura de presidente

municipal de Jungapeo, Michoacán, no obstante las facilidades que

otorgó Morena a los militantes y simpatizantes de dicho partido, para que

los aspirantes se inscribieran en línea al proceso de selección de

candidaduras, y evitar con ello riesgos de contagio de (COVID-19), al no

tener que acudir a sus oficinas a efectuar dichos registro.

BASE 1. El registro de aspirantes para ocupar las candidaturas, se realizará ante la Comisión Nacional de Elecciones, en los términos siguientes:

      1. Considerando la situación extraordinaria ocasionada por la pandemia del virus SARS-CoV-2 (COVID-19), para privilegiar el derecho a la salud y disminuir al máximo posible la interacción entre personas, garantizado su derecho de participación, el registro para efectos de la presente convocatoria será en línea.
      2. El registro en línea se hará a través de la página de internet: https://registrocandidatos.morena.app
      3. El registro se abrirá desde la publicación de esta convocatoria y se cerrará, para cada cargo y entidad

federativa, a las 23:59 horas de la fecha señalada en el Cuadro 1.

Por otra parte, el actor narró en su demanda presentada el ocho de abril, que se anotó al proceso de candidatura del Ayuntamiento de su municipio, entendiéndose como tal al de Jungapeo, Michoacán, lo que se infiere de su credencial para votar, en la que aparece que su domicilio particular se ubica en calle Vicente Guerrero Numero 3 de la Localidad de Jungapeo de Juárez, Michoacán; y describe la fecha en que supuestamente lo hizo que lo fue el seis de febrero, además señala que no recibió ningún acuse de recibo puesto que fue vía electrónica; sin embargo, omite adjuntar alguna impresión de la captura de pantalla de la página en donde realizó su registro, o incluso haber tomado alguna fotografía y posteriormente imprimirla para adjuntarla a su demanda o en su defecto, medio pertinente que permita a este tribunal tener por acreditado que efectivamente llevó a cabo el registro aludido, y con ello demostrar el interés jurídico necesario para la procedencia del presente asunto.

Por tanto, la simple manifestación que hizo el actor de la fecha que realizó el registro a la candidatura que aduce, es insuficiente para tener por acreditado el derecho que tiene de acudir a este órgano jurisdiccional a exigir que se le restituya en un derecho político electoral que aduce violado; toda vez que, debió anexar algún elemento de prueba que demostrara que efectuó el registro.

Lo anterior, considerando que la Comisión al rendir su informe circunstanciado dentro del expediente TEEM-JDC-062/2021, invoca precisamente la falta de interés jurídico del actor José Raúl Colín Sánchez como aspirante al proceso de selección de candidato al puesto referido, en virtud de que no adjuntó prueba alguna que acredite haber realizado un posible registro. (foja 197).

Al efecto, la Sala Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación al resolver los juicio ST-JDC-191/2021, ST-JDC-193/2021,

ST-JDC-195/2021, ha considerado que las pruebas para acreditar el

interés jurídico de parte de los aspirantes a candidatos a puestos de

elección popular que señala en la convocatoria publicada por MORENA,

están al alcance de la parte actora precisamente porque el registro de

aspirantes se haría ante la comisión, pero en línea, conforme a la base

1 de dicho documento, que ya fue transcrito, hecho que también señaló

la alzada en el juicio referido.

Sin que pase desapercibido que la parte actora, al narrar el hecho segundo de la demanda presentada ante este Tribunal el diecisiete de abril, precisó el día cuatro de febrero como fecha de registro como aspirante a la candidatura a presidente municipal de Jungapeo de Juárez, Michoacán, diferente a la fecha que señaló en su primer juicio ciudadano en el que precisa que se anotó el seis de febrero a dicho proceso; lo que crea incertidumbre para este órgano jurisdiccional en cuanto al presunto registro del actor, al no precisar la fecha exacta en que aduce realizó dicho acto, y que ante la falta de documento o de algún otro elemento de prueba, y al existir confusión de parte del propio actor en cuanto a la fecha de su registro no se puede tener por acreditado su interés jurídico, por lo que incumple con un presupuesto procesal necesario para el ejercicio de la acción que plantea ante este órgano jurisdiccional.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que incluso en el mismo escrito de demanda presentada el diecisiete de abril, existen diferencias en cuanto a la fecha de registro que aduce el actor, ya que el apartado relativo a las pruebas (foja 5), en el punto número dos, refiere a una documental privada consistente en la captura de pantalla (screenshot), según tomada al momento de su inscripción en la plataforma de MORENA, en fecha siete de febrero del año dos mil veintiuno, vía electrónica, que omitió anexar; por tanto, si el mismo actor aduce tres

fechas distintas de registro como aspirante a candidato a Presidente Municipal por el partido político referido, sin acreditar ninguna, tal confusión en cuanto a la fecha, genera incertidumbre de su registro, lo que corrobora la falta de interés jurídico del actor para impugnar el acto que reclama en sus demandas al ser impreciso los datos que narra en sus demandas.

De esta forma, la falta de elemento de prueba que acredite el interés jurídico del actor, se corrobora con las papeletas de recepción de documentos expedidas por los titulares de la Oficialía de partes de este Tribunal, con fechas de recepción ocho y diecisiete de abril, que obran dentro de los juicios TEEM-JDC-066/2021 y TEEM-JDC-091/2021 respectivamente, ya que en la primera únicamente consta que se recibió el escrito de demanda, impresión de credencial para votar y la convocatoria, y en la segunda papeleta, se señala que fue recibido un escrito signado por el actor de este juicio, credencial de elector INE, convocatoria y papeleta de recepción de documentos.

Aunado a lo anterior, si bien en la primera foja de la demanda presentada el diecisiete de abril, el actor señala en el inciso B) punto 3, entre otros documentos para acreditar su interés jurídico, una captura de pantalla (scrrenshot), tomada de su inscripción al proceso interno de selección de candidaturas a elección de ayuntamientos de acuerdo a la convocatoria, fue omiso en adjuntar el documento que refiere. (foja 2).

Por tal motivo, el actor al no probar que efectivamente se registró y por consecuencia que participó en los procesos partidistas de selección de candidato a Presidente Municipal que busca controvertir, no existe base para afirmar que lo impugnado pudiera generarle perjuicio y, por ende, se actualiza la causal de improcedencia apuntada.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación14, de rubro y contenido:

“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO” La

esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.”

Por lo anterior, procede decretar el desechamiento del presente asunto, por existir una causa de improcedencia al no acreditar la parte actora su interés jurídico.

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-091/2021, al diverso identificado con la clave TEEM-JDC-066/2021. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de la presente resolución al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Es procedente la vía per saltum para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-066/2021 y TEEM-JDC-091/2021.

14 En adelante Sala Superior.

TERCERO. Se tiene por no presentadas las demandas promovidas por SAÚL CÉSAR SOTO ARREGUÍN, en consecuencia se desechan los Juicios para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano TEEM-JDC-066/2021 y TEEM-JDC-091/2021.

Notifíquese. Personalmente a la parte actora; por oficio o la vía más expedita, a las autoridades responsables, y; por estrados, a la parte actora y a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Así, el día hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos, quien fue ponente y Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien emite voto concurrente-, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO CUNCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN LOS EXPEDIENTES TEEM-JDC-066/2021 Y TEEM-JDC-091/2021 ACUMULADO.

Con el debido respeto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción V, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como el diverso 12, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, me permito formular el presente voto concurrente.

Si bien comparto el sentido de la resolución, como se desprende del escrito de demanda de diecisiete de abril, se puede advertir que el ciudadano Saúl César Soto Arreguín, manifestó que a fin de acreditar el interés jurídico ofrecía como prueba una captura de pantalla (screenshot) la cual tomó al momento de realizar su registro como aspirante a candidato a presidente municipal, en la plataforma del partido MORENA.

Al respecto el Magistrado instructor determinó no tener por acreditado el interés jurídico del denunciante en virtud de que no adjuntó la citada constancia en su escrito de denuncia, consideración que no comparto, toda vez que dicha documental invocada por el promovente constituye un indicio

Por lo que se debió requerirlo para que presentara dicha prueba, y así estar en condiciones de determinar y verificar si le asistía la razón de que se registró como aspirante; lo anterior bajo el apercibimiento que, de no cumplir con el requerimiento en la forma y plazos indicados, este órgano jurisdiccional resolvería conforme a derecho proceda con las constancias que obraren en el expediente.

Por las razones expuestas es que emito mi voto concurrente.

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la presente página corresponde al voto concurrente formulado por el magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, el cual forma parte de la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veintiséis de abril de dos mil veintiuno, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-066/2021 y TEEM-JDC-091 acumulados; la cual consta de diecinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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