PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTE: TEEM-PES-028/2024.
DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA.
DENUNCIADOS: CARLOS TORRES PIÑA Y OTROS.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.
COLABORÓ: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a nueve de mayo de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán[2], con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática[3], en contra de Carlos Torres Piña, Fabio Meza Alfaro, Raúl Jorge Ramírez Molina y Octavio Uribe Méndez; por actos presuntamente constitutivos de infracciones a la normativa electoral, consistentes en actos anticipados de campaña, coacción al voto, uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda; así como a los partidos políticos Morena, del Trabajo[4] y Verde Ecologista de México[5], por culpa in vigilando -deber de cuidado-, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:
I. Antecedentes.
1. Denuncia. El trece de marzo, el representante propietario del PRD ante el Consejo Distrital 16 de Morelia del IEM, presentó queja[6] en contra de Carlos Torres Piña y Fabio Meza Alfaro, por actos presuntamente constitutivos de infracciones a la normativa electoral, consistentes en actos anticipados de campaña, coacción al voto, uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda.
2. Radicación, registro y diligencias de investigación. En acuerdo de la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó la queja en vía de procedimiento especial sancionador, bajo la clave IEM-PES-032/2024; ordenó diligencias de investigación preliminar y diversos requerimientos[7].
3. Diligencias de investigación. En diversos proveídos de catorce[8] y quince de marzo[9], la autoridad instructora ordenó nuevas diligencias de investigación y requirió información a los partidos políticos denunciados relacionada con el registro como candidato del denunciado Carlos Torres Piña a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán; así como al medio de comunicación denominado “La Voz de Michoacán S.A. de C.V.[10]” referente a la nota periodística ofrecida por el denunciante.
4. Cumplimientos y requerimiento al denunciado Carlos Torres Piña. En diversos proveídos de quince, veintiuno y veintidós de marzo, la Secretaria Ejecutiva del IEM, tuvo cumpliendo en tiempo y forma al PT[11], al representante legal de la “La Voz”[12] y al PVEM[13], respectivamente, con los requerimientos formulados mediante los acuerdos referidos; asimismo en el acuerdo de veintiuno de marzo, formuló requerimiento para el denunciado citado.
5. Cumplimiento de requerimiento del denunciado. En acuerdo de veinticinco de marzo, la Secretaria Ejecutiva del IEM, tuvo cumpliendo en tiempo y forma al denunciado Carlos Torres Piña[14] con el requerimiento de veintiuno de marzo.
6. Recepción de queja, remitida por la Junta Local del Instituto Nacional Electoral. En acuerdo de dieciséis de marzo, la Secretaria Ejecutiva del IEM, radicó la queja remitida por el Vocal Secretario de la Junta Local del INE en Michoacán, bajo el número de expediente IEM-PES-37/2024 y ordenó la acumulación al presente procedimiento administrativo en que se actúa[15].
7. Nuevas diligencias de investigación. En diversos proveídos la Secretaria Ejecutiva del IEM formuló requerimientos al titular del registro de la marca “Quinta el Ciervo”, al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, al Presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a la Presidenta del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud y al Secretario General de la sección 21 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud[16].
8. Admisión a trámite. En auto de uno de diecisiete de abril[17], se admitió a trámite el presente procedimiento, se emplazó y se citó a la audiencia de pruebas y alegatos, fijándose para tal efecto las nueve horas con treinta minutos del veinticuatro siguiente.
De igual manera se realizó el señalamiento de las personas en contra de quienes se instauró el procedimiento –de manera oficiosa– siendo estas el secretario de vestuario y equipo del comité estatal y secretario de organización del SNTSA.
9. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticuatro de abril, a la hora referida tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, sin la asistencia de las partes; en donde se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes[18].
10. Recepción del procedimiento especial sancionador en este órgano jurisdiccional. En misma fecha fue recibido el expediente en que se actúa; se ordenó su registro bajo la clave TEEM-PES-028/2024 y se turnó a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, lo que se concretó a través del oficio TEEM-SGA-889/2024, suscrito por el Secretario General de Acuerdos[19].
11. Radicación y diligencias para mejor proveer. En proveído de veintiséis de abril[20], se radicó el expediente y, una vez verificada la debida integración, se determinó requerir a la autoridad instructora para que informara diversa información sobre los denunciados[21].
12. Recepción de constancias remitidas por el IEM y nuevo requerimiento. En acuerdo de dos de mayo[22] se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM, cumpliendo con las diligencias ordenas con el requerimiento anteriormente referido; de igual manera se formuló diverso requerimiento el uno de mayo[23] a la Secretaría Ejecutiva para que llevará a cabo diversas diligencias ordenadas, así como requerir al comité ejecutivo estatal de Morena diversa información de uno de los denunciados.
13. Cumplimiento y debida integración del expediente. En auto de cinco de mayo[24], se tuvo cumpliendo a la Secretaria Ejecutiva del IEM y al comité ejecutivo estatal de Morena con las diligencias ordenadas en acuerdo de uno de mayo; de igual forma mediante proveído de siete de mayo se determinó la debida integración[25] al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de dictar resolución.
II. Competencia.
Este Tribunal Electoral del Estado[26] ejerce jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[27]; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral del Estado[28].
Lo anterior, en virtud de que en la queja se denuncia la presunta comisión de hechos constitutivos de infracción en materia electoral, consistentes en actos anticipados de campaña, coacción al voto, uso indebido de recursos públicos, y violación a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda; así como la responsabilidad de Morena, PT y PVEM por culpa in vigilando -deber de cuidado-.
III. Causales de improcedencia.
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinarán las causales de improcedencia invocadas por los denunciados, en sus escritos por los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos; ello pues de resultar fundadas, harían innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[29].
Al respecto, en los escritos de comparecencia de los cuatro ciudadanos denunciados; así como del escrito de comparecencia de Morena, se advierte que invocan la causal de improcedencia prevista en el artículo 247, fracción IV, del Código Electoral, consistente en la improcedencia de la queja debido a que los hechos que se denuncian se tratan de una reunión privada, así como de difusión de opiniones, que de modo alguno no constituyen actos anticipados de campaña, coacción al voto o uso indebido de recursos públicos.
Dicho lo anterior, la causal de improcedencia invocada, prevista en la fracción IV, del artículo 247, del Código Electoral, debe desestimarse; –con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o infundadas– lo anterior porque dicha cuestión es motivo de análisis en el fondo de la presente resolución; pues este órgano jurisdiccional considera que para determinar si les asiste la razón a los denunciados, se debe realizar el estudio correspondiente del caudal probatorio que obra en los autos -estudio del fondo-; de ahí que, no resulte conforme a derecho el desechamiento de la queja instaurada por la autoridad instructora, bajo los argumentos vertidos por los denunciados.
Por su parte el PVEM señala que los hechos descritos en la denuncia, en su concepto no son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral; aunado que la parte denunciante no aportó las pruebas que acreditaran los hechos denunciados; por lo que la queja adolece de notaria frivolidad.
Este órgano jurisdiccional considera que las causales de improcedencia que hacen valer los denunciados y el instituto político anteriormente referido; se desestiman por las consideraciones siguientes:
Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[30], que para que un juicio, procedimiento o queja, pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
Ahora bien, de una interpretación gramatical y sistemática del artículo 230, fracción V, inciso b) y 257, párrafo tercero, incisos c) y d) del Código Electoral[31], se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
- Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
Dicho lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que dicha causal de improcedencia –frivolidad– debe desestimarse, pues el denunciante sí acompañó indicios suficientes para demostrar la existencia del evento denunciado y realizó argumentos sobre su ilegalidad, además, solicitó varias investigaciones a la autoridad instructora con el mismo fin; por lo que no se advierte algún impedimento para entrar al fondo del asunto. De ahí que no sea actualice la causal de improcedencia referida.
IV. Procedencia.
El procedimiento especial sancionador en que se actúa se estima procedente porque reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral.
V. Hechos denunciados, defensas y medios de convicción.
La denuncia fue interpuesta en contra de Carlos Torres Piña y Fabio Meza Alfaro en cuanto secretario general del SNTSA; por actos presuntamente constitutivos de infracciones a la normativa electoral, consistentes en actos anticipados de campaña, coacción al voto, uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda; así como a Morena, PT y PVEM, por culpa in vigilando -deber de cuidado-.
Por lo que en atención al escrito de denuncia el IEM, en uso de sus facultades y atribuciones legales y derivado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, determinó en el auto de admisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa, instaurar el procedimiento de manera oficiosa en contra de Raúl Jorge Ramírez Molina y Octavio Uribe Méndez, secretario de vestuario y equipo del comité estatal y secretario de organización, respectivamente, ambos del SNTSA; así como de los siguientes hechos imputados a cada uno del total de los denunciados:
- Carlos Torres Piña, en cuanto candidato a Presidente Municipal de Morelia, postulado por la coalición conformada por los partidos Morena, PT y PVEM; por la presunta comisión de conductas que contravienen las normas sobre propaganda electoral consistentes en actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, coacción la voto y afectación a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda.
- Fabio Meza Alfaro, secretario general del SNTSA; por la presunta comisión de coacción al voto, uso indebido de recursos públicos y afectación a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, en favor de Carlos Torres Piña.
- Raúl Jorge Ramírez Molina, secretario de vestuario y equipo del SNTSA; por la presunta comisión de coacción al voto, uso indebido de recursos públicos y afectación a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, en favor de Carlos Torres Piña.
- Octavio Uribe Méndez, secretario de organización del SNTSA; por la presunta comisión de coacción al voto, uso indebido de recursos públicos y afectación a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, en favor de Carlos Torres Piña.
- Culpa in vigilando -deber de cuidado- de Morena.
- Culpa in vigilando -deber de cuidado- del PT.
- Culpa in vigilando -deber de cuidado- del PVEM.
A) Excepciones y defensas interpuestas.
- Carlos Torres Piña:
Que la asistencia a la reunión privada con Fabio Meza Alfaro en cuanto secretario general del SNTSA e invitados de éste, fue en el pleno ejercicio de su derecho fundamental de reunión establecido en el artículo 9 constitucional.
De los hechos y elementos de prueba que aporta el quejoso, no se advierte que el suscrito tenga o me ostente a alguna candidatura de elección popular.
No existe ningún elemento que pudiera dar origen a las infracciones electorales aludidas por el quejoso, no es posible que se actualicen actos anticipados de campaña.
De las publicaciones objeto de denuncia no se advierte llamado al voto a favor o en contra de opción política alguna.
Las publicaciones objeto de denuncia, son opiniones, información e ideas, tuteladas por los derechos fundamentales de libre manifestación y difusión de ideas.
- PVEM.
En la fecha en que se realizó la denuncia, Carlos Torres Piña, no era candidato de la coalición que forma parte Morena, PT y el PVEM, aunado que no se desprende que haya realizado alguna referencia a ser el candidato a la presidencia municipal de Morelia.
Que el registro como candidato de la coalición a la presidencia municipal de Morelia, ante el IEM, tuvo verificativo el veintiuno de marzo, por lo que cualquier actuación o declaración previa a esa fecha no acredita su calidad frente al PVEM.
Que la asistencia a la reunión privada a la que asistió el denunciado, fue en el pleno ejercicio de su derecho fundamental de reunión establecido en el artículo 9 constitucional.
- Morena.
No existen pruebas o elementos suficientes para concluir que la falta es atribuible a Morena.
Que la asistencia a la reunión privada a la que asistió el denunciado, fue en el pleno ejercicio de su derecho fundamental de reunión establecido en el artículo 9 constitucional.
- Fabio Meza Alfaro. (secretario general del SNTSA)
Que el evento de doce de marzo, tuvo verificativo en la “Quinta el Ciervo”, se convocó a los integrantes del comité, delegados y coordinadores sindicales del SNTSA a una “Asamblea Ordinaria de Trabajo” con el propósito de informar y consensuar sobre las directrices y avances de los proyectos de trabajo; por lo que la participación del suscrito, lo fue como integrante del SNTSA.
Que en el área de estacionamiento de la “Quinta el Ciervo”, coincidió con el ciudadano Carlos Torres Piña; por lo que lo invitó de manera verbal a compartir el desayuno; así una vez concluido éste, él solicitó dar un mensaje de agradecimiento a tal invitación, en la que expuso el escenario que vivimos; participando algunos asistentes, exponiendo sus necesidades y opiniones particulares como ciudadanos. Una vez concluido Carlos Torres Piña se retiró y dio inicio la citada asamblea; por lo que no existen motivos o razones conexas de la celebración de la asamblea con acciones de índole político.
Que la asistencia a la reunión privada referida a la que asistió Carlos Torres Piña fue en el pleno ejercicio de su derecho fundamental de reunión establecido en el artículo 9 constitucional.
Que los sindicatos son personas morales que ejercen recursos económicos y patrimoniales en beneficio de la base trabajadora a la cual se le rinde un informe a sus agremiados sobre el uso de los mismos y las cuotas que se le descuentan de sus salarios, recursos que se encuentran dentro del catálogo de recursos privados y no públicos.
- Raúl Jorge Ramírez Molina y Octavio Uribe Méndez. (secretario de vestuario y equipo del comte estatal y secretario de organización respectivamente)
Que, los suscritos no tienen injerencia en los hechos de la queja y que en las pruebas que se presentan no se puede fincar responsabilidad o alguna falta, por lo que arrojan la carga de la prueba al denunciante, para que acredite, que realizaron verbalmente el pronunciamiento de apoyo incondicional.
Que el evento de doce de marzo, tuvo verificativo en la “Quinta el Ciervo”, y que se convocó a los integrantes del comité, delegados y coordinadores sindicales del SNTSA a una “Asamblea Ordinaria de Trabajo” con el propósito de informar y consensuar sobre las directrices y avances de los proyectos de trabajo; por lo que la participación de éste, lo fue como integrante del SNTSA.
Que los sindicatos son personas morales que ejercen recursos económicos y patrimoniales en beneficio de la base trabajadora a la cual se le rinde un informe a sus agremiados sobre el uso de los mismos y las cuotas que se le descuentan de sus salarios, recursos que se encuentran dentro del catálogo de recursos privados y no públicos.
Que la asistencia a la reunión privada a la que asistió Carlos Torres Piña, fue en el pleno ejercicio de su derecho fundamental de reunión establecido en el artículo 9 Constitucional.
B) Medios de prueba
Este Tribunal se avocará a la resolución del procedimiento con el material probatorio que obra en autos.
Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal; consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el procedimiento, y no sólo del oferente. Lo anterior por que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia[32].
De igual forma se atiende a lo dispuesto en el numeral 243, del Código Electoral, en cuanto a que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.
En ese sentido, los medios de convicción que obran en el expediente consisten en lo siguiente:
Ofrecidas, Admitidas y desahogadas, respecto al denunciante |
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1.Documental Pública. |
Consistente en la certificación con la que acreditó la personería con la que se ostentó. |
2.Documental pública. |
Consistente en la verificación del contenido de los enlaces electrónicos que se enlistan:
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3.Documental Privada. |
Consistente en la inserción en medios impresos de difusión, en el periódico de circulación masiva local “La Voz de Michoacán” en el que constan los hechos denunciados. |
4. Técnica |
Consistente en las imágenes fotográficas contenidas en el escrito de queja y de los siguientes electrónicos:
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5. Inspección ocular |
Consistente en la práctica de la inspección ocular de los siguientes enlaces electrónicos:
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6.Presuncional legal y humana |
Consistente en todo lo que esta autoridad pudiera deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficiara a las pretensiones señaladas en el escrito de queja. |
7.Instrumental de actuaciones |
Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se integren al expediente, en todo lo que beneficie a las pretensiones señaladas en la queja. |
Ofrecidas, admitidas y desahogadas, respecto a Carlos Torres Piña |
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1.Instrumental de actuaciones |
Consistente en todo lo que le beneficie, conforme a las pretensiones planteadas en su escrito. |
2.Presuncional legal y humana |
Consistente en lo que beneficie a sus intereses. |
Ofrecidas, admitidas y desahogadas, respecto a Octavio Uribe Méndez |
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1.Instrumental de actuaciones |
Consistente en todo lo que le beneficie, conforme a las pretensiones planteadas en su escrito. |
2.Presuncional legal y humana |
Consistente en lo que beneficie a sus intereses. |
Ofrecidas, admitidas y desahogadas, respecto a Fabio Meza Alfaro |
|
1.Instrumental de actuaciones |
Consistente en todo lo que le beneficie, conforme a las pretensiones planteadas en su escrito. |
2.Presuncional legal y humana |
Consistente en lo que beneficie a sus intereses. |
Ofrecidas, admitidas y desahogadas, respecto a Raúl Jorge Ramírez Molina |
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1.Instrumental de actuaciones |
Consistente en todo lo que le beneficie, conforme a las pretensiones planteadas en su escrito. |
2.Presuncional legal y humana |
Consistente en lo que beneficie a sus intereses. |
Ofrecidas, admitidas y desahogadas, respecto al PVEM |
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1.Técnica |
Consistente en la certificación de los siguientes enlaces electrónicos:
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2.Presuncional legal y humana |
Consistente en lo que beneficie a los intereses del Partido que representa y compruebe la razón de sus dichos. |
3.Instrumental de actuaciones |
Consistente en todo lo que le beneficie, a los intereses del Partido que representa y compruebe la razón de sus dichos. |
Ofrecidas, admitidas y desahogadas, respecto a Morena. |
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1.Presuncional legal y humana |
Consistente en lo que beneficie al Partido que representa y compruebe la razón de su dicho. |
2.Instrumental de actuaciones |
Consistente en todo lo que le beneficie al Partido que representa y Compruebe la razón de su dicho. |
Pruebas recabadas por la autoridad instructora relacionada con la litis |
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1. Documental Pública |
Copia certificada de la solicitud de registro de Carlos Torres Piña, como candidato a Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, por Morena, PT y PVEM |
2. Documental Pública |
Copia certificada de la circular, por la que convocan a los integrantes del comité, delegados y coordinadores sindicales a la asamblea ordinaria de trabajo de doce de marzo. |
3. Documental Pública. |
Copia certificada de la impresión de la relación de solicitudes de registro aprobadas al proceso de selección de Morena para las candidaturas a las presidencias municipales en el Estado de Michoacán para el proceso electoral local 2023-2024. |
4. Documental Pública |
Minuta de asamblea ordinaria de trabajo del doce de marzo, celebrada en el establecimiento denominado “Quinta el Ciervo” |
5. Documental Pública |
Escrito firmado por el titular del establecimiento denominado “Quinta el Ciervo”, mediante el cual informa que la reservación del lugar fue a cargo de Raúl Jorge Ramírez Molina, que no emitió comprobante fiscal por la prestación de servicios, porque este no fue requerido. |
6. Documental Pública |
Escrito de cuatro de abril, firmado por Raúl Jorge Ramírez Molina, por el cual manifiesta, que la reunión fue de índole público y que fue convocada por Octavio Uribe Méndez y declara que no tiene factura o similar del pago de servicios. |
7. Documental Pública |
Consistente en el acta de verificación IEM-OFI-607/2024 del contenido de los enlaces electrónicos que se enlistan:
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Pruebas recabadas por este órgano jurisdiccional |
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1.Documental Pública |
Copia certificada de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM, mediante acuerdo IEM-CG-130/2024, postulada por los partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, para la integración de la planilla de mayoría relativa para el municipio de Morelia, Michoacán |
2.Documental Pública |
Copia certificada del oficio CEE/2024-REP/053, suscrito por el presidente del comité ejecutivo estatal de Morena, por el cual presentó la solicitud de registro de Carlos Torres Piña como candidato a la presidencia municipal de Morelia. |
3.Documental Privada |
Escrito firmado por Citlalli Flores Salgado, gestionando a nombre y representación del Fabio Meza Alfaro, por el que remite el enlace electrónico https://www.facebook.com/sntsa21 |
4.Documental Privada |
Escrito firmado por Fabio Meza Alfaro, por el que remite el enlace electrónico y diversas manifestaciones referentes al evento de doce de marzo. |
5.Documental privada |
Escrito firmado por Carlos Torres Piña de tres de mayo, por el cual, vierte diversas manifestaciones relativas al mensaje que dirigió a los asistentes del evento de doce de marzo. |
VI. Valoración de pruebas
De conformidad con el precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Por tanto, de la valoración individual y conjunta de los medios de convicción que obran en el expediente, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el diverso 22, fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[33]; las documentales públicas, en lo individual, cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrada la existencia de los hechos que asientan; no así respecto de la veracidad de lo que de ellas se desprende.
Mientras que, a las documentales privadas, pruebas técnicas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana ofrecidas, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, de conformidad con el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral, en relación con el diverso 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.
No pasa inadvertido que el denunciado Carlos Torres Piña en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó que objeta las pruebas aportadas por el denunciante; no obstante, este Tribunal determina que el argumento de objeción planteado resulta improcedente al realizarlo sin una construcción lógica a partir de la cual se procediera a analizar y revisar el caudal probatorio que confronta; lo anterior es así pues del planteamiento genérico no se desprende ni de manera indiciaria bajo qué premisas probatorias se debería analizar la objeción planteada.
Por tanto, este órgano jurisdiccional está imposibilitado para inferir en los alcances de dicha objeción, pues no se cuenta con condiciones mínimas para proceder a revisar la valoración de las pruebas.
Así las cosas, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:
- A. Hechos
De esta forma, al efectuar la valoración conjunta de los medios de prueba referidos y analizados por este Tribunal Electoral bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; con fundamento en el artículo 259, fracción IV, párrafos segundo, tercero y cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:
a) Calidad de los denunciados:
i. Carlos Torres Piña, al momento de los hechos denunciados, se tiene por acreditado que es aspirante[34] para contender por la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, ello pues a partir de las manifestaciones emitidas por el dirigente estatal de Morena, se advierte que fue presentado como designado para encabezar la planilla por el ayuntamiento de Morelia, Michoacán; lo que a la fecha está demostrado en autos, pues la referida aspiración se materializó, ya que dicho denunciado se encuentra registrado ante el IEM, como candidato a contender de la referida planilla. Al respecto la Sala Superior ha referido que cuando una persona públicamente se ostenta, o es presentada, como aspirante a una próxima candidatura, bajo esa calidad puede actualizar o ser susceptible de atribuirle infracciones a los principios que rigen la contienda.[35]
ii. Fabio Meza Alfaro, secretario general del SNTSA.
iii. Raúl Jorge Ramírez Molina, Secretario de Vestuario y Equipo del Comité del SNTSA.
iv. Octavio Uribe Méndez, Secretario de Organización del SNTSA.
b) Hechos acreditados
- Con fecha cuatro de marzo los medios de comunicación “La voz”, “Cambio de Michoacán” y “Diario ABC Michoacán”, realizaron diversas publicaciones en sus respectivos portales digitales, en las que expusieron que el dirigente estatal de Morena en Michoacán, mediante rueda prensa externó que Carlos Torres Piña sería el candidato que contendría por la presidencia municipal de Morelia, Michoacán.
ii. El nueve de marzo se realizó un evento, en el estadio Morelos, en el que se presentó la candidata a la presidencia de la república Claudia Sheinbaum Pardo, al cual también asistió Carlos Torres Piña.
Evento que fue publicado en el perfil de la red social “Instagram” por parte de Carlos Torres Piña.
iii. El doce de marzo, se llevó a cabo una reunión con integrantes del comité, delegados y coordinadores del SNTSA en la “quinta denominada El Ciervo” en esta ciudad.
iv. A dicha reunión sindical, asistió Carlos Torres Piña como invitado de Fabio Meza Alfaro, secretario general del SNTSA.
v. En tal reunión Sindical, participaron Raúl Jorge Ramírez Molina y Octavio Uribe Méndez, Secretario de Vestuario y Equipo y Secretario de Organización, respectivamente del SNTA, este último emitió la convocatoria[36] y organizó la referida reunión[37].
vi. Que, el trece de marzo, el medio de comunicación “La voz”, publicó una nota titulada “Respaldan proyecto de Morena” en su tiraje respectivo de esa fecha; manifestando por conducto de su representante legal, que el origen del comunicado de prensa fue enviado a los medios de comunicación el día doce de marzo, por el área de comunicación social de Carlos Torres Piña.
VII. Estudio de Fondo.
Una vez establecido lo anterior, corresponde analizar las infracciones denunciadas. En principio, resulta conveniente precisar la metodología conforme a la cual se emprenderá el análisis específico.
A). Metodología de estudio.
En primer lugar, se desarrollará el marco jurídico que regula cada una de las conductas denunciadas y serán analizadas conforme al siguiente orden:
- Actos anticipados de campaña;
- coacción al voto;
- Uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda;
- La culpa invigilando -deber de cuidado- de Morena, PT y PVEM.
B) Actos anticipados de precampaña y campaña.
a) Marco normativo.
Resulta importante destacar que las normas que regulan la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña tienen como fin primordial garantizar la equidad entre los aspirantes a una contienda electoral.
En la Constitución General[38] se dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[39] y la jurisprudencia de la Sala Superior[40] define que, los actos anticipados son aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, fuera de la etapa de precampañas y campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
La Sala Superior ha sostenido que, para que se configuren los actos anticipados de precampaña y campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos[41] y que a falta de uno ya no se actualiza la infracción[42]:
- Personal, esto es, que las conductas presuntamente infractoras sean cometidas por los partidos, sus militantes, aspirantes, precandidaturas y/o candidaturas y que en el contexto del mensaje se adviertan elementos que hagan plenamente identificable al sujeto de que se trate;
Con relación a dicho elemento, la Sala Superior ha sostenido que, no cualquier persona debe ser considerada como sujeto activo de la infracción de actos anticipados de campaña, sino solamente aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral, como son los partidos políticos, o las y los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, pero no la ciudadanía en general, personas privadas y sin relación directa y probada con los partidos políticos[43].
En ese sentido, se debe tener presente que para que una persona sea sujeto activo de actos anticipados de campaña, es relevante que busque posicionarse frente a la ciudadanía para obtener una candidatura de forma anticipada[44].
Adicionalmente, se debe considerar que, en una persona a la que se le imputen actos anticipados de precampaña o campaña pueden concurrir varias calidades; es decir, puede ser aspirante, precandidata o candidata (dependiendo si es previo o durante el desarrollo de un proceso electoral) y, al mismo tiempo, militante, simpatizante de un partido y servidor o servidora pública.
En el caso de los servidores públicos ha sido criterio de la Sala Superior que, únicamente pueden ser sujetos activos de actos anticipados de campaña cuando de los elementos que obran en autos se advierta una postulación o posicionamiento de alguna candidatura a un cargo de elección popular[45].
- Temporal, es el período en el cual ocurren los hechos y puede acontecer con anterioridad a las campañas o incluso antes del inicio del proceso electoral[46].
- Subjetivo, que se refiere a que una persona realice actos o expresiones que revelen la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno de selección o un proceso electoral; o bien, que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura.
Este elemento, a su vez, puede colmarse con referencias explícitas en los mensajes o, en su defecto, a través de los llamados “equivalentes funcionales”, por lo que se debe realizar un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje, para determinar si contiene un equivalente de apoyo o llamamiento al voto, o bien, de rechazo de otra fuerza política[47].
Adicionalmente, la Sala Superior también ha sostenido que las manifestaciones de apoyo o rechazo deben ser valoradas en el contexto de su emisión, a fin de identificar si las mismas trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, de forma que puedan llegar a afectar la equidad en la contienda.
Esto es, atendiendo a la realidad social y electoral, así como al devenir histórico y las formas de comunicación hechas por los actores políticos, se debe realizar un análisis contextual e integral del mensaje, considerando no solo las palabras o signos empleados, sino también las características del auditorio, el lugar del evento o modo y forma de difusión del mensaje, el momento en el que se llevó a cabo, lo que permitirá justificar correctamente su impacto en la equidad en la contienda[48].
Lo anterior tomando como base lo siguiente[49]:
– El auditorio al que se dirige el mensaje. El mensaje debe dirigirse a un público relevante en una proporción trascendente. También el número de receptores del mensaje resulta relevante para determinar si su emisión es trascendente en términos de su conocimiento público.
– Tipo de lugar o recinto. Si se trata de actos públicos como mítines o reuniones debe evaluarse si el recinto es público o privado, si es de acceso libre o restringido. La magnitud de lugar, su importancia y concurrencia.
– Modalidad de difusión. Las modalidades de difusión de los mensajes permiten valorar la trascendencia a la ciudadanía y en el principio de equidad en la contienda. En ese sentido, se considera que los discursos en centros de reunión tienen, en principio, un impacto menor que los mensajes que se difunde a través de otros medios como, por ejemplo, redes sociales, medios de comunicación masivos, radio o televisión, entre otros.
Con este parámetro se pretende evitar conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida o encubierta, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales; aunado a que abona a la realización de un análisis mediante criterios objetivos.
De esta manera, se reduce la posibilidad de caer en un terreno de discrecionalidad por parte de la autoridad electoral, sujeta a sus percepciones, puesto que ello atentaría en contra de la certeza jurídica de todos los actores políticos, en cuanto a que determinado acto pueda ser considerado como una propaganda electoral[50].
Lo anterior tiene la finalidad de prevenir y sancionar aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y la legalidad, por lo que se han destacado dos niveles de análisis de un mensaje: su análisis literal y su análisis contextual.
De esta forma, si el mensaje o publicación no contiene un llamamiento o rechazo explícito al voto, entonces se genera una presunción en el sentido de que implica un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión.
No obstante, tal presunción se desvirtúa si del análisis exhaustivo e integral del mensaje existen elementos que -de forma objetiva y razonable- permiten concluir que el mensaje tiene un significado equivalente a la solicitud del voto, sin que haya una posibilidad de otorgarle un sentido distinto.
Al respecto, el concepto de equivalencias funcionales se emplea para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[51].
Su análisis se debe abordar conforme a la metodología aplicable[52], siguiendo para ello, los siguientes pasos:
i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
iii) Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.
Así, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente[53]:
- Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos auditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
- Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.
Adicional a lo anterior, el juzgador debe tomar en cuenta los siguientes parámetros básicos, a saber[54]:
- La correspondencia de significado debe ser inequívoca, tal como lo manda la Jurisprudencia 4/2018.
- La correspondencia debe ser natural y conservar el sentido de la expresión. Esto significa que la expresión denunciada debe poder traducirse de forma razonable y objetiva como una solicitud del tipo “vota por mí”.
- No puede acudirse a inferencias subjetivas para establecer la equivalencia[55].
- Es posible intentar establecer la intención del mensaje a partir de una racionalidad mínima, pero es necesario explicitar los parámetros que se utilizarán y los argumentos que justifican la conclusión.
- No solo es válido, sino necesario, acudir al contexto, en la medida que se expliquen los elementos que se consideran para ese efecto y cómo refuerzan o refutan el análisis de equivalencia de significados.
En esta línea, la misma Sala Superior ha especificado[56] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas[57]; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.
b) Caso concreto.
Ahora bien, como se dijo con anterioridad en el marco normativo, para la actualización de esta infracción se tiene que analizar la dimensión temporal, personal, y subjetiva de los actos anticipados de campaña.
Por lo que a fin de determinar si se actualiza la infracción resulta necesario analizar cada uno de los elementos.
i) Elemento Temporal.
En este sentido, respecto del elemento temporal, como se explicó en el marco normativo, los actos anticipados de campaña son todos aquellos actos que se realicen previo al inicio de dicha etapa comicial.
En el caso, el elemento temporal respecto a los actos anticipados de campaña se actualiza, en virtud de que, si bien los hechos denunciados ocurrieron en el periodo en el cual aún no se tenía la calidad de candidato registrado, es el caso que el denunciado Carlos Torres Piña ya había sido presentado por parte del dirigente del comité ejecutivo estatal de Morena como el designado a contender por dicho partido a la presidencia municipal.
De ahí que es dable atribuir al denunciado, el carácter de aspirante al cargo de elección popular anteriormente referido; al haber sido presentado previamente para encabezar la planilla por el ayuntamiento de Morelia, Michoacán, como fue indicado en el apartado correspondiente -calidad de los denunciados-, pues como se estableció, bajo esa calidad puede actualizar o ser susceptible de atribuirle infracciones a los principios que rigen la contienda[58].
En relatas circunstancias, las campañas iniciaron el pasado quince de abril, tal como se desprende del calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEM para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, mediante Acuerdo identificado con la clave IEM-CG-45/2023[59], como se advierte en el siguiente cuadro:
Periodos de inicio y conclusión de precampañas y campañas en el Proceso Electoral Ordinario 2024 |
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Cargo |
Precampañas |
Campañas |
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inicio |
conclusión |
inicio |
conclusión |
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Presidencias Municipales y Diputaciones |
12 de enero de 2024 |
10 de febrero de 2024 |
15 de abril de 2024 |
29 de mayo de 2024 |
De ahí que al haberse realizado tales actos antes del inicio de la etapa de campaña; se tiene por actualizado dicho elemento respecto a los hechos denunciados en contra de Carlos Torres Piña, en cuanto aspirante a la candidatura de Morena a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán.
Por tanto, se actualiza el elemento temporal de la infracción en estudio.
ii) Elemento personal
Al respecto, esta autoridad electoral considera que el elemento personal se actualiza ya que, de las publicaciones denunciadas; se advierte la imagen del denunciado en cuatro de ellas (publicaciones señaladas como uno, dos y cuatro), así como el nombre del denunciado (Carlos Torres Piña).
Por lo que existen suficientes elementos que permiten identificar plenamente que se trata del denunciado Carlos Torres Piña en cuanto aspirante a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán; aunado a que dichas publicaciones no fueron controvertidas u objetadas por el denunciado.
Derivado de ello, el elemento personal se tiene colmado por los datos de identificación anteriormente descritos, tal como se observa en las siguientes imágenes:
Ilustración de publicación uno (I)
Ilustración de publicación dos (II)
Ilustración de publicación tres (III)
Ilustración de publicación cuatro (IV)
Ilustración de publicación cinco (V)
Ilustración de publicación seis (VI)
Por lo que se actualiza el elemento personal; en cinco de las seis publicaciones verificadas por parte del IEM en las actas IEM-OFI-224/2024 y IEM-OFI-607/2024.
Documental privada.
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Por lo que ve a la prueba documental privada, consistente en el ejemplar del medio impreso de el periódico de circulación masiva de trece de marzo, en la que se advierte el título de la columna “Respaldan proyecto de Morena” y en el encabezado se advierte plenamente la imagen, así como los apellidos “Torres Piña” del denunciado; lo cual no fue controvertido por el denunciado, por lo que respecto de ello. se considera colmado el elemento personal.
Evento del doce de marzo.
Ahora bien, respecto del evento denunciado que tuvo verificativo el doce de marzo, en el establecimiento denominado “Quinta el Ciervo”, se tiene por acreditado el elemento personal ya que el denunciado en comento, mediante su escrito de veintitrés de marzo[60], manifestó expresamente que asistió a la referida reunión con integrantes del SNTSA.
De igual manera en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, el denunciado vertió excepciones y defensas referentes a su asistencia a la reunión sindical, sin haber controvertido este hecho.
Luego, respecto a los denunciados Fabio Meza Alfaro en cuanto secretario general[61], Raúl Jorge Ramírez Molina en cuanto Secretario de Comisión de vestuario y equipo[62] y Octavio Uribe Méndez en cuanto Secretario de Organización[63], todos integrantes del SNTSA; no se actualiza el elemento personal.
Lo anterior porque como se señaló en el marco normativo, solamente aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral para acreditar dicho elemento y ser sujeto activo de la infracción de actos anticipados de campaña, por lo que, por regla general solamente se podrá considerar como sujeto activo a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular.
No pasa inadvertido para este Tribunal, que a la fecha de la presente resolución, el secretario de comisión de vestuario y equipo del referido sindicato, se encuentra registrado como candidato de la planilla que encabeza Carlos Torres Piña postulada por la coalición “Sigamos haciendo Historia en Michoacán” para presidente municipal de Morelia, Michoacán[64], no obstante la fecha de registro de la planilla, fue hasta el veintiuno de marzo, por lo que a la fecha del hecho denunciado -doce de marzo- el denunciado Raúl Jorge Ramírez Molina no contaba con la calidad de candidato y por ende que pudiera actualizar el supuesto para considerarlo como posible sujeto activo de la infracción de actos anticipados de campaña.
En virtud de lo anterior no se tiene por acreditado el elemento personal respecto al secretario general, secretario de vestuario y equipo -con independencia que actualmente es un candidato a cargo de elección popular- y del secretario de organización, todos integrantes del SNTSA.
Por lo que se concluye, innecesario realizar el estudio del siguiente elemento –elemento subjetivo- de los referidos denunciados.
iii) Elemento subjetivo
Por lo que hace al elemento subjetivo de la infracción, este órgano jurisdiccional considera que no se acredita; ya que del análisis de los hechos y publicaciones denunciadas, no se advierte que se esté en presencia de propaganda electoral que pudiera influir en las preferencias de la ciudadanía en el marco del proceso electoral en curso; pues en modo alguno, se aprecia explícita o implícitamente algún llamamiento a votar por un candidato o partido político, específicamente por el entonces aspirante a presidente municipal de Morelia Michoacán.
En tanto que, tampoco se advierte algún mensaje de apoyo a su eventual postulación, ni presenta ninguna plataforma electoral, así como tampoco contiene algún elemento que pudiera entenderse como una solicitud de apoyo ya fuera de manera explícita o equivalente, así como una invitación a la ciudadanía en general a votar por dicho ciudadano en relación con el proceso electoral local ordinario 2023-2024, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, para poder determinar si como lo señala la parte quejosa, el entonces aspirante a presidente municipal realizó actos anticipados de campaña con las publicaciones denunciadas, es necesario analizar el contenido de las publicaciones para determinar la calidad atribuida a dicho denunciado.
Para efecto del análisis correspondiente se realiza el comparativo del contenido de las certificaciones del acta de verificación número IEM-OFI-224/2024 de catorce de marzo[65] y posteriormente se realizará el comparativo del contenido del acta de verificación IEM-OFI-607/2024
De igual manera se realizará el análisis correspondiente -documental privada- del mensaje que obra dentro del ejemplar del medio impreso del periódico “La voz” de trece de marzo.
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¡oficial Carlos Torres Piña será el candidato de Morena a la alcaldía de Morelia. Juan Pablo Celis, dirigente estatal morenista, aseguró que Alfonso Martínez no le hará ni sombra al exsecretario de Gobierno de Michoacán. Morelia, Michoacán. Carlos Torres Piña será el candidato de Morena a la presidencia municipal de Morelia, confirmó este lunes el dirigente estatal del partido, Juan Pablo Celis Silva. |
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El líder estatal de Morena, en Michoacán, Juan Pablo Celis Silva, ratificó los datos que se habían dado a conocer el pasado fin de semana. Morelia, Mich. El líder estatal de Morena, Juan Pablo Celis Silva, confirmó que el ex secretario de Gobierno, Carlos Torres Piña, es el candidato de Morelia, dejando fuera de las listas a Juan Carlos Barragán Vélez diputado local. |
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El ex secretario de Gobierno es el candidato de Morelia. Morelia, Mich. El dirigente Estatal de Morena, Juan Pablo Celis Silva, confirmó que será Carlos Torres Piña quien contenderá por la alcaldía de Morelia bajo las siglas de Morena, Partido del Trabajo y Verde Ecologista. Al referir que prácticamente, el ex secretario de Gobierno, Carlos Torres Piña, es el candidato de Morelia, dejando fuera de las listas a Juan Carlos Barragán Vélez diputado local, en tanto …. |
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Hoy, desde morelia, más de 50 mil almas recibieron a la doctora Claudia Sheinbaum, para manifestarle que el pueblo de Michoacán la va a acompañar incondicionalmente en la ruta por la construcción del segundo piso de la Cuarta Transformación. ¡No hay duda, la 4t se consolidará este año ¡ # LaEsperanzaNosUne |
En la primera publicación, se advierte que la nota periodística publicada por el medio de comunicación “La Voz” está enfocada en exponer que Carlos Torres Piña es el candidato a la presidencia municipal de Morelia Michoacán.
En la segunda publicación, se advierte que la nota periodística publicada por el medio de comunicación “Cambio de Michoacán” menciona que el líder estatal de Morena en Michoacán Juan Pablo Celis Silva, en rueda de prensa anunció que Carlos Torres Piña es el candidato para la presidencia municipal de Morelia, Michoacán.
De la tercera publicación, se advierte que la nota periodística publicada por la corresponsal del “Diario ABC de Michoacán”, consiste en exponer que el dirigente estatal de Morena en Michoacán Juan Pablo Celis Silva anunció que será Carlos Torres Piña quien contendrá por la alcaldía de Morelia bajo las siglas de Morena, Partido del Trabajo y Verde Ecologista de México.
En la cuarta publicación, se puede advertir que se informa del evento en el que asistió la candidata a la presidencia de la República de este proceso electoral 2023-2024, y que fue acompañada por el denunciado Carlos Torres Piña, haciendo alusión que había cincuenta mil personas en dicho evento.
En la misma publicación también se logra advertir que se utiliza el hashtag ¡No hay duda, la 4T se consolidará este año! así como el hashtag #LaEsperanzaNosUne.
Respecto a la quinta publicación, no pudo advertir de forma preliminar la existencia y permanencia de la difusión del hecho denunciado en el perfil de la red social denominada Facebook del denunciado Carlos Torres Piña, pues la publicación ya no está disponible.
Por lo que tuvo la imposibilidad de certificar la publicación denunciada referente a la reunión del SNTSA, a la que asistió el denunciado.
Dicho lo anterior, si bien no se pudo verificar la existencia de la publicación denunciada, en autos se encuentra acreditado que dicha reunión se llevó a cabo con la presencia de Carlos Torres Piña y que tuvo verificativo el doce de marzo, en el establecimiento denominado “Quinta el Ciervo”.
Ahora bien, de las publicaciones de cuatro de marzo, señaladas como uno (I), dos (II) y tres (III), publicadas por los medios de comunicación “La Voz”, “Cambio de Michoacán” y “Diario ABC de Michoacán” respectivamente; se advierte que todas son notas periodísticas con el propósito de difundir lo expuesto por el dirigente estatal de Morena, en Michoacán, mediante rueda de prensa.
Lo que se puede destacar del contenido de las tres publicaciones referidas, es que se dio a conocer por parte del dirigente estatal de Morena en Michoacán, que el denunciado Carlos Torres Piña es el candidato para contender por la presidencia municipal de Morelia, Michoacán.
De ello, este Tribunal logra advertir, que las expresiones contenidas en las publicaciones fueron realizadas bajo el contexto de un genuino trabajo periodístico de los medios de comunicación; al amparo de la libertad expresión y el derecho a la información; por lo que no se actualiza el elemento subjetivo respecto a las referidas publicaciones, como a continuación se explica:
Al respecto, Sala Superior[66] ha considerado que la libertad de expresión e información son derechos fundamentales de especial trascendencia para alcanzar, establecer y consolidar un sistema democrático.
Esto es, la dimensión colectiva de las libertades de expresión e información proyecta una especial tutela sobre los periodistas, porque la información que generan rebasa la idea de protección a los derechos de las personas en lo individual para expresarse o acceder a la información en lo particular, puesto que contribuye, de manera global, a la formación y al mantenimiento de una opinión pública informada y, por tanto, en condiciones de participar en la toma de decisiones de interés público, lo cual es imprescindible para una democracia representativa .
En ese sentido, la Sala Superior, asume el postulado de protección al periodista y el ejercicio de su labor, a través de entrevistas, reportajes, crónicas o paneles.
De igual manera La Suprema Corte de Justicia de la Nación[67], consideró: “si bien es de explorado derecho que la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, es importante destacar que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción”.
En las relatadas condiciones, este órgano jurisdiccional considera que del análisis íntegro de las publicaciones denunciadas se advierte que su línea discursiva está encaminada a exteriorizar un posicionamiento o postura con respecto a acontecimientos públicos y notorios que involucraron directamente a Carlos Torres Piña; no obstante, de ello, no se advierten actos o expresiones que revelen la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra del denunciado o algún partido político, tampoco se advierte que se haya difundido expresiones para contender en un procedimiento interno de selección o un proceso electoral.
Ello, pues del análisis del mensaje se tiene que únicamente reproducen lo expuesto por el dirigente estatal en la rueda de prensa, mas no se tuvo la finalidad de promover u obtener la postulación de una candidatura; puesto que como se dijo, solo se externó que ya se tenía oficialmente designado a Carlos Torres Piña como el candidato a contender por la presidencia de Morelia, Michoacán.
Dicho lo anterior, respecto de las publicaciones analizadas, se considera que los sujetos –“La voz”, “Diario ABC de Michoacán” y “Cambio de Michoacán”– publicaron las notas periodísticas en el ejercicio de su labor.
Con ello se expone a la sociedad información oportuna –en específico en el ámbito político– para contribuir a la formación de una opinión libre e incluso crítica, en especial cuando se abordan tópicos de interés público o general como sería darles a conocer las eventuales candidaturas de las demarcaciones territoriales en las que tienen su cobertura, sin que ello constituya una actuación proselitista o colme los extremos para considerar una injerencia ilícita en el electorado.[68]
Ahora bien, respecto a la publicación señalada como “publicación cuatro” del evento de nueve de marzo en la que aparece el denunciado Carlos Torres Piña junto a la candidata a la presidencia de la república Claudia Sheinbaum Pardo, no actualiza o se advierte explícita o implícitamente algún llamamiento a votar por él; tampoco se desprende algún mensaje de apoyo a su eventual postulación, ni se aprecia que presenta alguna plataforma electoral.
Por lo que, la asistencia a esta clase de actos proselitistas se realizan en ejercicio de las libertades de expresión y asociación en materia política de los ciudadanos, las cuales no pueden ser restringidas por el hecho de ser un aspirante a un cargo de elección popular; máxime que en la fecha que se llevó a cabo el evento, el denunciado aun no tenía la calidad de candidato a la presidencia municipal, por lo que no es dable concluir en sentido estricto -con independencia de sus aspiraciones políticas- determinar con que calidad asistió al referido evento.
Ya que, si lo hizo como ciudadano, tal circunstancia o condición que por tratarse de un derecho fundamental[69] sólo puede limitarse en los casos previstos en el propio orden constitucional y legal.
Así, respecto al evento de doce de marzo, si bien como se dijo anteriormente, se tiene acreditado que dicha reunión se llevó a cabo con la presencia del denunciado en el establecimiento denominado “Quinta el Ciervo”; también lo es que, no obra en autos prueba alguna de la que se logre inferir de manera indiciaria, la finalidad del evento y lo que se haya manifestado; o en su defecto se pueda verificar lo que el denunciado haya expuesto o dicho; en consecuencia no se acredita el elemento subjetivo de este hecho denunciado.
En esa tesitura, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[70], ha sostenido que no obstante que, de conformidad con la normativa aplicable, los procedimientos sancionadores se rigen de manera primordial por el principio dispositivo; las autoridades administrativas electorales deben llevar a cabo las diligencias que estime necesarias para determinar la existencia de la vulneración de la normativa electoral[71].
Atento a lo anterior este órgano jurisdiccional realizo diversos requerimientos a las partes; no obstante, de las pruebas recabadas no se puede colegir ni de manera indiciaria, que el dialogo entablado entre Carlos Torres Piña y los asistentes a la reunión sindical, haya tenido un contexto proselitista.
En ese orden de ideas, se considera que de las pruebas que obran en el expediente, no se puede inferir que el denunciado se haya presentado ante los integrantes del gremio sindical, como futuro candidato, mucho menos que haya invitado a los mismos a votar por él; así, como tampoco la participación en favor de éste, de los demás denunciados. Por lo que no puede considerarse la emisión de llamados expresos al voto
De ahí que, estimar lo contrario, representaría imputar hechos únicamente a partir de lo manifestado por la parte quejosa, que, al no ser verificado a través de medio de prueba alguno, conlleva a tener por actualizada la presunción de inocencia, dada la falta de prueba plena.
Así, al analizar el estudio de los elementos de prueba que obran en el presente expediente, es que no se acredita que el denunciado se hubiere presentado como candidato.
Ahora bien, respecto a la nota periodística difundida, mediante el ejemplar impreso de la “La Voz” de trece de marzo, se considera también que se hizo en el genuino trabajo periodístico de los medios de comunicación al amparo de las prerrogativas de libertad expresión y el derecho a la información.
Estos derechos fundamentales, evidentemente, ocupan un papel central para alcanzar y consolidar el Estado Democrático, dado que ese proceso e ideal requieren de la libertad para presentar, difundir y lograr la circulación de las opiniones e ideas sin censura previa, que presuponen la posibilidad de conformar información a partir de la cual la sociedad puede asumir una posición o ideología en cuanto a los temas de interés público.
Dicho lo anterior, es evidente que únicamente la nota periodística se centra en exponer los hechos de la reunión sindical, sin hacer alusión a un injerencia electoral u opinión o llamamiento al voto, o apoyo alguna fuerza política, ejerciendo su labor de informar a la ciudadanía ante el amparo de los derechos fundamentales, los cuales gozan de una protección más amplia que se debe tutelar por todas las instituciones gubernamentales, pues sólo mediante la garantía de las libertades de expresión e información, las sociedades pueden contar con elementos para la toma de decisiones individuales y colectivas, de manera efectiva[72].
Por ello, se ha considerado que los derechos fundamentales de expresión e información son especialmente relevantes en el ámbito político electoral, razón por la cual su protección debe maximizarse en el contexto del debate político y temas de interés público. Atento a lo anterior se considera que no se actualiza el elemento subjetivo respecto a las referidas publicaciones difundidas mediante los ejemplares impresos.
Por último, de las publicaciones verificadas mediante el acta IEM-OFI-607/2024 de tres de mayo, únicamente se realizará el análisis de la publicación obtenida del URL: https://www.facebook.com/sntsa21 , ello derivado a que del contenido de la verificación de la publicación del https://www.facebook.com/sntsa21?mibextid=LQQJ4d se advierte que no tiene relación con los hechos denunciados.
iv) Equivalentes funcionales
Cabe recordar que para el análisis de los equivalentes funcionales se requiere precisar:
• La expresión objeto de análisis,
• La expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito, y
• Justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural.
Ahora bien, del contenido de las publicaciones que fueron verificadas por el IEM, mismas que obran en las actas, IEM-OFI-224-2024 de catorce de marzo y acta IEM-OFI-607/2024 de tres de mayo, así como del análisis del contenido de la documental privada referente a la publicación del ejemplar del tiraje del medio de impreso de trece de marzo, publicado por la “La Voz”, este órgano jurisdiccional determina que tampoco constituye equivalentes funcionales de una solicitud al voto, tal como se describe en los siguientes recuadros:
Contenido y datos de las publicaciones verificadas por el IEM |
parámetro de equivalencia |
Correspondencia del significado |
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¡oficial Carlos Torres Piña será el candidato de Morena a la alcaldía de Morelia. Juan Pablo Celis, dirigente estatal morenista, aseguró que Alfonso Martínez no le hará no sombra al exsecretario de Gobierno de Michoacán. Morelia, Michoacán. Carlos Torres Piña será el candidato de Morena a la presidencia municipal de Morelia, confirmó este lunes el dirigente estatal del partido, Juan Pablo Celis Silva. |
No se actualiza ningún equivalente |
Del contenido de la publicación señalada como publicación uno (I), no se aprecian expresiones equivalentes a una solicitud de apoyo, ya que no tienen un significado que se asimile a “Vota por”, “elige a”, “apoya a”, pues, del análisis textual o literal y contextual del contenido de las publicaciones no se advierten expresiones con la finalidad de solicitar de forma aparente un apoyo para alguna candidatura.
Contenido y datos de las publicaciones verificadas por el IEM |
Mensaje de la publicación |
Correspondencia del significado |
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El líder estatal de Morena, en Michoacán, Juan Pablo Celis Silva, ratificó los datos que se habían dado a conocer el pasado fin de semana. Morelia, Mich. El líder estatal de Morena, Juan Pablo Celis Silva, confirmó que el ex secretario de Gobierno, Carlos Torres Piña, es el candidato de Morelia, dejando fuera de las listas a Juna Carlos Barragán Vélez diputado local. |
No se actualiza ningún equivalente |
Por lo que respecta a la publicación señalada como publicación dos (II), no se advierten expresiones equivalentes a una solicitud de apoyo, ya que no tienen un significado que se asimile a “Vota por”, “elige a”, “apoya a”, pues, del análisis textual o literal y contextual del contenido de las publicaciones no se desprenden expresiones con la finalidad de solicitar de forma aparente un apoyo para alguna candidatura
Contenido y datos de las publicaciones verificadas por el IEM |
Mensaje de la publicación |
Correspondencia del significado |
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El ex secretario de Gobierno es el candidato de Morelia. Morelia, Mich. El dirigente Estatal de Morena, Juan Pablo Celis Silva, confirmó que será Carlos Torres Piña quien contenderá por la alcaldía de Morelia bajo las siglas de Morena, Partido del Trabajo y Verde Ecologista. Al referir que prácticamente, el ex secretario de Gobierno, Carlos Torres Piña, es el candidato de Morelia, dejando fuera de las listas a Juan Carlos Barragán Vélez diputado local, en tanto que, por Zitácuaro Ixtlahuaca Orihuela ex priista, Teresa Mora Covarrubias del PT por Zamora, esto al señalar que Juan Carlos Barragán es un elemento valioso para morena, forma parte de este proceso. |
No se actualiza ningún equivalente |
De igual manera, del contenido de la publicación señalada como publicación tres (III), no se advierten expresiones equivalentes a una solicitud de apoyo, ya que no tienen un significado que se asimile a “Vota por”, “elige a”, “apoya a”, pues, del análisis textual o literal y contextual del contenido de las publicaciones no se advierten expresiones con la finalidad de solicitar de forma aparente un apoyo para alguna candidatura.
Por último, del contenido de la publicación señalada como publicación cuatro (IV), no se desprende expresiones equivalentes a una solicitud de apoyo, ya que no tienen un significado que se asimile a “Vota por”, “elige a”, “apoya a”, pues, del análisis textual o literal y contextual del contenido de las publicaciones no se advierten expresiones con la finalidad de solicitar de forma aparente un apoyo para alguna candidatura.
Contenido y datos de las publicaciones verificadas por el IEM |
parámetro de equivalencia |
Correspondencia del significado |
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#FabioMeza y la Sección 21 estamos convencidos de que la transformación que está viviendo nuestro estado es el cambio que marca la diferencia, es por ello, que el día de hoy nos reunimos con nuestro amigo Carlos Torres Piña para ratificar nuestro apoyo y acompañamiento en impulsar la llegada de la 4T a Morelia |
No se actualiza ningún equivalente |
Ahora bien, del contenido de la publicación anterior, no se advierten expresiones equivalentes a una solicitud de apoyo, ya que no tienen un significado que se asimile a “Vota por”, “elige a”, “apoya a”, pues, del análisis textual o literal y contextual del contenido de las publicaciones no se advierten expresiones con la finalidad de solicitar de forma aparente un apoyo para alguna candidatura; en específico por el denunciado.
Al respecto, de las anteriores frases se advierte que no constituyen un llamado expreso al voto, ni se advierte algún equivalente funcional por el cual se pudiera acreditar la infracción denunciada.
Medio impreso |
Contenido de la nota |
Parámetro de equivalencia |
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Agremiados a la sección 21 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud (SNTSA) ratificaron su respaldo a Carlos Torres Piña, para que el morenista lidere el proceso de transformación de Morelia. El respaldo de la sección 21 fue expuesto en una reunión que dicha corriente sindical le organizó a Torres Piña, donde el morenista recibió el cobijo del gremio de salud, hoy conformado por más de 18 mil agremiados. En la reunión, el dirigente del SNTSA, Fabio Meza, destacó que, en su paso por la Secretaria de Gobierno, Torres Piña demostró ser un actor político que defiende causas justas, situación por la cual, dijo, el gremio a su mando acompañará la llegada de la 4T a la capital michoacana. “Hoy la sección 21 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaria de Salud ratificó su compromiso con el proceso de transformación que está viviendo nuestro estado, y sus agremiados se dijeron dispuestos a impulsar la llegada de la 4T a Morelia. Agradezco su confianza, así como el respaldo incondicional de mi amigo y dirigente de este gremio, Fabio Meza, quien nos ayudará a revertir el gris presente que vive nuestra capital michoacana”, respondió Torres Piña. Finalmente, el coordinador de defensa de la 4T en Morelia subrayó que establecerá esta misma cercanía con todos los sectores del municipio, a fin de que ninguna voz quede fuera del proceso de transformación que está por iniciar en la capital michoacana. |
No se actualiza ningún equivalente |
Por lo que, de todos los elementos de prueba que obran en el presente expediente, este órgano jurisdiccional determina que no se acredita el elemento subjetivo, y por tanto es inexistente la infracción de actos anticipados de campaña.
Finalmente, se destaca que la Sala Superior ha establecido en diversos precedentes que una vez que se ha acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña, se deben estudiar dos elementos auxiliares: la sistematicidad de la conducta y la proximidad con el proceso electoral en cuestión; sin embargo, en el presente asunto al no acreditarse el elemento subjetivo de la infracción, y al no apreciarse la solicitud de apoyo a favor o en contra de alguna opción política, de manera directa o mediante el uso de equivalentes funcionales, resulta es innecesario el estudio de dichos elementos auxiliares, en términos de la jurisprudencia 2/2023, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.
B) Coacción al voto
- Marco normativo
- Derecho a la emisión del voto libre.
El artículo 9, de la Constitución General establece que todas las personas tienen derecho a asociarse o reunirse con cualquier objeto lícito, sin que se pueda coartar dicha libertad, salvo las propias excepciones establecidas por la ley.
El artículo 4, del Código Electoral, en su párrafo segundo, señala que están prohibidos los actos de presión o coacción a los ciudadanos, tendientes a vulnerar la libertad y el secreto del sufragio.
Por su parte, el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[73] establece que la voluntad del pueblo de elegir a sus representantes en el gobierno se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
En concordancia con lo anterior, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23, párrafo primero, inciso b)[74], establece que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
Por otra parte, el numeral 169, del referido Código, se definen los actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.
En esa tesitura el artículo 230, fracción XI, refiere que constituyen infracciones al Código, las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización:
a) Intervenir en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación colectiva a los mismos; y,
b) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código.
De esta manera, la ciudadanía tiene el derecho humano de elegir a las personas que ocuparan los cargos públicos (votar y ser electos o electas), pero a su vez, se debe garantizar que tengan libertad de decisión, sin violencia, amenazas, manipulación, presión, inducción o coacción o un influjo contrario a la libertad del voto.
ii) Límites a la libertad sindical
El artículo 41, párrafo tercero, Base I, segundo párrafo, del Pacto Federal prohíbe la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
La restricción de afiliación corporativa a los institutos políticos privilegia el derecho individual de libre asociación; y, por otra parte, refiere a que no podrán intervenir en la creación y registro de los partidos políticos ninguna organización gremial o cualquier otra que tenga un fin distinto al de las organizaciones de ciudadanos que pretendan participar en la vida política y democrática del país.
Este principio no se debe limitar al aspecto exclusivo del procedimiento de constitución de los partidos políticos, sino también a su participación en procesos electorales en sus tres niveles de elección de órganos de gobierno. Lo anterior, porque la naturaleza propia de los sindicatos o gremios es la defensa de los derechos laborales de sus miembros, como lo establece el artículo 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución Federal.
Por lo que, la participación de los sindicatos en los ejercicios democráticos federales, locales y municipales debe analizarse bajo ese escrutinio; es decir, en el que se dilucide si sus actividades son acordes a las finalidades para las cuales se constituyeron.
Por lo tanto, no se puede obligar directa o indirectamente a los agremiados a asistir o participar en un acto político-electoral, dada la libertad de cada persona para decidir con quiénes se reúnen y menos a votar a favor de alguna opción política.
- Caso concreto.
Como fue referido, el PRD denunció a Carlos Torres Piña, a quien atribuye su participación en un evento sindical celebrado el doce de marzo, y organizado por Fabio Meza Alfaro, en su calidad de secretario general del SNTSA; asimismo la queja fue uistruida oficiosamente en contra de Raúl Jorge Ramírez Molina y Octavio Uribe Méndez, secretario de vestuario y equipo del SNTSA; en el que según lo aseverado por el denunciante, se actualizó la coacción al voto, pues se vulneraron los derechos fundamentales de los agremiados/as del mencionado sindicato.
Al respecto, argumenta el denunciante que, Carlos Torres Piña, abiertamente puntualizó y agradeció el respaldo de los agremiados para impulsar la llegada de la “4T” (sic) a la capital michoacana, destacando el apoyo incondicional de su dirigente sindical Fabio Meza Alfaro.
i) Acreditación de los hechos controvertidos.
Como fue descrito en el apartado de hechos acreditados, específicamente, del evento en análisis, se tiene por demostrado lo siguiente:
- Celebración del evento denunciado. El doce de marzo, a las nueve horas, en esta ciudad, en el negocio denominado “Quinta el Ciervo”, ubicado en la avenida Camelinas, ciento sesenta y ocho, colonia La Camelia, se llevó a cabo una reunión en la que participaron agremiados/as del SNTSA y Carlos Torres Piña.
- Octavio Uribe Méndez, en su carácter de secretario de organización del sindicato, fue quien convocó al evento; además de su organización.
- Se citó al evento, a través de la convocatoria emitida el tres de marzo.
- Se invitó a Carlos Torres Piña de manea verbal al evento, por parte del secretario general del Comité Ejecutivo del sindicato.
- El denunciado Carlos Torres Piña, solicitó brindar un mensaje de agradecimiento a dicha invitación, así como del actual escenario; habiendo participado algunos asistentes los cuales expusieron sus necesidades y opiniones particulares como ciudadanos.
- Asistieron doscientas personas, entre ellas, integrantes del comité, delegados y coordinadores sindicales de la Sección 21 del SNTSA.
- La difusión del evento denunciado se hizo a través del periódico “La Voz” en su formato impreso del trece de marzo.
ii) Calidad del denunciado Carlos Torres Piña.
De los hechos acreditados, no es posible advertir elementos que puedan constituir una posible violación en materia electoral, en el caso, la probable coacción al voto por parte del denunciado señalado.
Con los medios de prueba aportados, en el particular, de las manifestaciones de los propios denunciados a los requerimientos realizados e información recabada por la autoridad instructora; como del contenido de la nota publicada en el periódico -ejemplar impreso-; únicamente se evidencia la asistencia de Carlos Torres Piña al evento organizado por el SNTSA, el doce de marzo, en la “Quinta El Ciervo” en el que dirigió un mensaje a los asistentes de agradecimiento a la invitación que le hizo de manera verbal el secretario general del comité de dicho sindicato, el denunciado Favio Meza Alfaro. De igual manera, se tiene acreditado la participación de algunos asistentes, los cuales expusieron sus necesidades y opiniones particulares como ciudadanos.
Ahora bien, es un hecho acreditado en autos, que en la actualidad el denunciado Torres Piña, es candidato a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, por Morena; sin embargo, a la fecha de celebración del evento denunciado, no existe medio de prueba con el que se demuestre que éste tenía el carácter de precandidato o candidato por dicho ente político.
De ahí que la asistencia de Torres Piña a dicho evento no puede ser considerada por este Tribunal, como una limitante de su derecho de asociación y reunión, pues éste, como ciudadano cuenta con derecho a reunirse o asociarse con cualquier objeto licito, sin que se pueda coartar dicha libertad, salvo las excepciones establecidas en ley. Por lo que no es dable considerar dicha circunstancia constitutiva de coacción al voto, pues no se actualizan los elementos delimitados en el marco normativo; puesto que, al no revestirle el carácter de precandidato o candidato, no es posible que se hayan desplegado actos político-electorales para promover su candidatura ante los agremiados/as del sindicato.
Por ello, es que no se logra demostrar, con la sola presencia de Torres Piña, en el evento denunciado, que éste haya incidido directa o indirectamente en los agremiados/as a participar en un acto político-electoral, ni a votar a favor de alguna opción política.
En relación con la calidad de aspirante a presidente municipal de Carlos Torres Piña; el denunciado negó contar con tal atributo[75]. Empero, del contenido de las notas arrojadas en los links examinados a través del acta de verificación IEM-OFI-224/2024 de catorce de marzo, es dable apreciar que los diversos medios de comunicación aluden -publicaciones del cuatro de marzo- a que el dirigente estatal de Morena, aseveró que Carlos Torres Piña sería el candidato de Morena a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán; lo que ya fue considerado en los hechos acreditados.
Circunstancia anterior, que podría considerarse como un indicio de la aspiración del denunciado citado, a efecto de ser, en su momento, candidato oficial por el partido político referido[76]. Pero aún y de reconocerle su calidad de aspirante a dicha candidatura, no es factible el determinar la actualización de la coacción del voto que se denuncia, dado que en las constancias no está demostrado que Torres Piña se haya posicionado electoralmente ante los agremiados/as del sindicato[77].
iii) Asamblea ordinaria de trabajo del SNTSA. Naturaleza del evento denunciado y su organización.
Es un hecho no controvertido la existencia de la reunión que se denuncia; pues en autos se encuentra acreditado que el tres de marzo, se convocó a los integrantes del comité, delegados y coordinadores del SNTSA, a la asamblea ordinaria de trabajo el doce de marzo siguiente, a las nueve horas, en el establecimiento “Quinta El Ciervo”[78].
A dicha asamblea se convocó, con la finalidad de informar y consensuar las directrices y avances de los proyectos de trabajo realizados en beneficio de la base trabajadora; para lo cual, se precisó el orden del día. Asimismo, quien emitió tal convocatoria fue el secretario de organización Octavio Uribe Méndez.
Con lo anterior, se tiene demostrado que la reunión que se denuncia fue previamente convocada y con las formalidades gremiales correspondientes; de lo cual no existe elemento con el que se logre acreditar que a dicho evento se tenía previamente invitado al denunciado Carlos Torres Piña. Lo que fue corroborado por éste último y el propio secretario general del comité, el denunciado Favio Meza Alfaro, al expresar que coincidieron fuera del lugar donde se llevó la reunión, y que ahí se le invitó al primero de ellos a compartir el desayuno al interior del lugar en que se celebró el evento.
Ante dichas circunstancias, se advierte que la reunión en cita no fue concertada de manera previa entre los denunciados; que su objeto fue de naturaleza gremial y no con fines proselitistas o político-electorales, como lo aduce el denunciante. Por ello, es que no es posible afirmar que el denunciado Carlos Torres Piña haya tenido el conocimiento pleno de la celebración del evento, y menos aún que se le haya invitado previamente con una distinta finalidad.
Por tanto, la realización de la asamblea sindical de referencia se presume apegada a legalidad bajo los parámetros de la libertad de asociación y reunión, ello es en el ejercicio de la libertad y derecho sindical; pues de ésta, no se advierte que se hayan introducido elementos de tipo electoral, y en consecuencia no se logra actualizar la conducta denunciada de coacción al voto.
iv) Contenido del mensaje.
Como se ha puesto de relieve, en autos se tiene acreditado la celebración de la asamblea de doce de marzo, en la cual participaron los agremiados del SNTSA, así como la intervención del denunciado Carlos Torres Piña, por invitación del secretario general.
Al respecto, sin obrar más elementos de prueba; de las manifestaciones de los referidos denunciados se tiene que Carlos Torres Piña, exclusivamente adujo agradecer la invitación que le fue externada al evento; y que únicamente, intervinieron algunos asistentes, exponiendo sus inquietudes; hecho lo cual, el denunciado citado se retiró del evento.
- Escrito de veintitrés de marzo, suscrito por Carlos Torres Piña[79]:
“…el día 12 de marzo de este año, tuve un desayuno privado con el C. Fabio Meza e invitados del mismo, en el restaurante La Venadita ubicado en Quinta El Ciervo ubicada en la calle Camelia 168, La Camelina, 58087 Morelia, Mich., y cada uno de los asistentes cubrió su consumo en el lugar.”
Circunstancia reiterada por escrito de veintidós de abril[80].
- Escrito de diez de abril, firmado por Favio Meza Alfaro:
“…previo al inicio de la “Asamblea Ordinaria de Trabajo”, se ofreció un desayuno a los integrantes del comité, delegados y coordinadores sindicales de la Sección 21 del SNTSA. Ahora bien, el suscrito al ingreso (en el área de estacionamiento) coincidí con el Lic. Caros Torres Piña, para lo cual, lo invité de manera verbal a compartir del desayuno, una vez concluido este, él solicitó darnos un mensaje de agradecimiento tal invitación, así como del actual escenario que vivimos, participando algunos asistentes, exponiendo sus necesidades y opiniones particulares como ciudadanos; una vez concluido, el Lic. Carlos Torres Piña, se retiró del lugar, y dio inicio la multicitada asamblea…”
Incidencia reiterada en el escrito de veinticuatro de abril[81].
De lo anterior, contrario a la conducta atribuida a los denunciados, no es posible advertir que se haya dirigido un mensaje por parte de Carlos Torres Piña, ni del secretario general del comité del SNTSA, a los integrantes del sindicato referido, en el que se contengan elementos de coacción al voto. Pues como se revela con tales circunstancias, este Tribunal considera que no se vulnera el ejercicio de asociación que implique un demerito de derechos político-electorales, como lo es el derecho al libre ejercicio del sufragio.
De ahí, que la conducta de coacción al voto, no se actualice en el caso concreto, pues de lo anterior no existen elementos con los que los denunciados referidos, hayan vulnerado los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo de los agremiados e integrantes del SNTSA, pues con el mensaje descrito no se les ha limitado la posibilidad de votar, ni se les ha manipulado, ejercido presión, inducción o coacción alguna.
Ante ello, cabe señalar que la sola asistencia de Carlos Torres Piña a la reunión de doce de marzo, organizada por el SNTSA, no se traduce en coacción al voto; ya que de las constancias del expediente, y en específico del contenido del mensaje en análisis, no se logra acreditar la presencia de alguna persona que se desempeñara, en ese momento, como servidor público, ni tampoco que, con el mensaje dirigido, se haya realizado invitación alguna a apoyar alguna plataforma electoral, a algún candidato en específico, o en su defecto a favorecer a partido político alguno.
En consecuencia, de la investigación obtenida no se permite alcanzar la fuerza probatoria plena, para arribar a la conclusión de manera lógica y razonable de que en el evento denunciado se haya solicitado el voto o respaldo con la finalidad de posicionar a algún candidato o partido político.
Aunado a lo anterior, el partido denunciante no aportó elementos probatorios suficientes, ni en el expediente obran los conducentes, para sustentar que la celebración de la reunión de doce de marzo, organizada por el SNTSA, se llevó a cabo con el objeto de promocionar una eventual candidatura, incumpliendo el denunciante con la carga probatoria que le corresponde al haber instado el presente procedimiento.
v) Análisis del contenido de la nota en el ejemplar del periódico “La Voz”.
A fin de demostrar la coacción del voto denunciada, el denunciante exhibió un ejemplar escrito del periódico “La Voz”[82], en el que el trece de marzo, se publicó una nota; como fue descrito en el apartado de valoración de los medios de prueba.
Del contenido de la nota en alusión, se desprende que se hizo referencia a que los agremiados/as de la Sección 21 del SNTSA ratificaron su respaldo a Carlos Torres Piña, a fin de que lidere el proceso de transformación de Morelia; que ello, fue expuesto en una reunión. Que el dirigente del sindicato referido, destacó las virtudes de Carlos Torres Piña, en su desempeño como actor político; y que, a ello, respondió este último, ratificar su compromiso con el proceso de transformación que está viviendo el Estado, y que sus agremiados (del sindicato) se dijeron dispuestos a impulsar la llegada de la 4T a Morelia; por lo cual agradeció la confianza y respaldo de su amigo y dirigente de este gremio, Favio Meza, entre otras cuestiones.
Al respecto, la representante legal de “La Voz” a través de su comparecencia de veintiuno de marzo[83], aseveró que el origen de la nota es un comunicado de prensa del área de Comunicación Social de Carlos Torres Piña, el cual fue enviado a los medios de comunicación el doce de marzo, a las dieciséis horas con tres minutos; que nadie los convocó, porque fue un comunicado de prensa; y, que dicha publicación no fue pagada, pues se hizo en el ejercicio de libertad de prensa; además informó, que la temporalidad de dicho ejemplar -difusión- fue únicamente el trece de marzo. Finalmente, manifestó que el contenido del ejemplar no fue contratado ni adquirido por un tercero, ni por nadie.
De tal contexto, es que no es viable desprender alguna conducta constitutiva de coacción al voto; dado que las manifestaciones ahí vertidas no constituyen en sí mismas una violación político-electoral. Pues del contenido de la nota, como de las manifestaciones de la representante del medio de comunicación anterior; ni siquiera, se logra identificar, que las circunstancias ahí descritas correspondan a las acontecidas en el evento en controversia, pues no hay alusión a una reunión realizada el doce de marzo en la referida nota.
Ahora, por lo que corresponde a la emisión de la nota, como fue aseverado por la representante legal de “La Voz” su publicación fue realizada en atención al interés general de la ciudadanía y los principios de libertad de expresión, manifestaciones de ideas y libre difusión de opiniones e información a través de cualquier medio de comunicación[84].
Por tanto, es que no se desprenden elementos mínimos que permitan verificar que se haya coaccionado o comprado el voto de las personas integrantes del sindicato, a quienes se dirigieron -aparentemente- las expresiones que, según la nota, efectúo Carlos Torres Piña, así como el dirigente sindical. Ello, porque de esa línea discursiva no es factible desprender algún hecho, ni siquiera indiciario, de un mensaje -utilización de elementos visuales, auditivos o gráficos-, a través del cual se haya implicado coacción, actos velados de hostigamiento u otros que impliquen mermar o hacer ineficaz la voluntad de los agremiados/as del sindicato para votar en favor de una candidatura en específico.
De todo lo anterior, es que en autos no se encuentra demostrado que los denunciados ejercieran presión sobre algún agremiado/a para que asistiera al evento o a votar a favor de alguna fuerza política, como pudiera ser que prometieran algún beneficio o amenazaran a las y los asistentes con alguna sanción o gratificación. En consecuencia, no se acreditan los extremos de la tesis III/2009[85]; ni la vulneración a lo dispuesto en el artículo 230 fracción XI del Código Electoral.
C) Uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de equidad e imparcialidad en la contienda.
a) Marco normativo
El principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución General[86] y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
Por lo cual, se impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
Al respecto, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos[87].
Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[88].
En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
En esa tesitura el Código Electoral establece como causa de responsabilidad administrativa para las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, que incurran en el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.
Ahora bien, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido[89].
Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[90].
En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y, jerarquía.
La Sala Superior ha sostenido que, la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[91]. Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.
b) Caso concreto.
Respecto a la conducta señalada por el denunciante, consistente en el presunto uso de recursos públicos para el acto de promoción que atribuyó a los denunciados, este órgano jurisdiccional considera que no se tiene por acreditada dicha conducta.
De lo medios de prueba que obran en el presente procedimiento especial sancionador; se desprende que los denunciados Carlos Torres Piña y el secretario general del SNTSA, coincidieron en la reunión de doce de abril, junto con los agremiados/as e integrantes del comité ejecutivo de dicho sindicato; sin que exista prueba o indicio alguno que haga factible considerar que se haya realizado erogación de recursos públicos o privados por la celebración de dicho evento. Cuestión, que incumple la parte denunciante, pues atento al principio de la carga de la prueba con que cuenta el procedimiento de que se trata, era su deber aportar los medios de prueba suficientes con la finalidad de demostrar la actualización de la presente conducta.
Tal aseveración, pues de los hechos relacionados con el tema en análisis, se tiene acreditado que dicha reunión se llevó a las nueve horas del doce de marzo, en el restaurante “La Venadita” ubicado en la “Quinta el Ciervo” en la calle Camelina, ciento sesenta y ocho, colonia La Camelina, de esta ciudad; donde se ofreció, previo a la asamblea ordinaria del sindicato, un desayuno, al que fue invitado el denunciado Carlos Torres Piña, el que brindó un mensaje de agradecimiento a tal invitación por parte del Secretario General de dicho gremio sindical.
Lo anterior, fue verificado por las propias afirmaciones de los denunciados; además de aquellas realizadas por los secretarios de organización, así como el de vestuario y equipo del comité ejecutivo del sindicato; lo que corroboró Israel Tentory García (en relación al requerimiento efectuado al restaurante “Quinta el Ciervo”), a través del escrito presentado a la autoridad instructora el veinticuatro de marzo.
Asimismo, fueron coincidentes en manifestar que, quien contrató de manera verbal el servicio, lo fue el secretario de organización del referido sindicato; especificando que al respecto no existe documental alguna, pues se realizó como todo comensal al solicitar el servicio de alimentos; y, que quien reservó el lugar en que se llevó a cabo la reunión, fue el denunciado Raúl Jorge Ramírez Molina, miembro del comité ejecutivo del sindicato -denunciado en su carácter de secretario de vestuario y equipo-.
Por ello, al no obrar medio probatorio alguno por el cual se haga evidente la erogación económica a efecto de realizar la reunión en controversia[92]; es que no es procedente determinar, en el caso concreto, que se haya utilizado recursos públicos con la finalidad de llevar a cabo tal evento.
En este sentido, como ya se precisó con anterioridad, teniendo en cuenta que no hay elementos que prueben la utilización de recursos públicos y, que, el quejoso no exhibió prueba alguna que al menos indiciariamente, advirtiera la conducta, se considera desestimar la falta de mérito.
En consecuencia, es inexistente la conducta atribuida a Carlos Torres Piña, al secretario general, secretario de organización y secretario de vestuario y equipo, estos tres últimos, integrantes del comité Ejecutivo del SNTSA, consistente en uso indebido de recursos públicos.
En ese sentido, tampoco se acredita la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral, pues del análisis del contenido de las publicaciones, nota periodística contenida en el ejemplar de “La Voz”, manifestaciones de los denunciados y demás cumulo probatorio, no se advierten conductas, que ponga en riesgo dichos principios los cuales rigen en todo proceso electoral.
Por lo que, al no actualizarse los actos anticipados de campaña, coacción al voto y uso indebido de recursos públicos, se determina que no se afectaron las condiciones de equidad e imparcialidad que deben prevalecer en un proceso electoral. Consecuentemente, se considera la inexistencia de la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda.
D) La falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) del Morena, PT y PVEM.
a) Marco normativo y jurisprudencial aplicable
Por cuanto hace a la falta al deber de cuidado, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y), dispone como una de las obligaciones de los partidos políticos ajustar su conducta dentro de los causes legales y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.
Lo anterior, encuentra sustento además en la tesis de la Sala Superior XXXIV/2004 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES” que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.
En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas[93].
b) Caso concreto
En este sentido, toda vez que no se acreditó infracción alguna respecto de las conductas atribuidas a los denunciados, este Tribunal considera inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando -deber de cuidado-, respecto de la que se llamó al procedimiento a Morena, PT y PVEM.
VIII. Pronunciamiento referente a lo solicitado por los denunciados.
Finalmente, en relación con el planteamiento de los denunciados, referente a lo ordenado por el IEM, de dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral; lo que consideran indebido, excesivo y contrario a los principios rectores de la función electoral y por ello solicitan que este Tribunal se pronuncie al respecto.
Se considera que no es factible acoger su pretensión, debido a que dicha actuación se encuentra contemplada dentro de las atribuciones que le confiere la normativa electoral aplicable al Instituto. Por tanto, los denunciados, de considerarlo contrario a sus derechos, cuentan con los mecanismos y medios de impugnación legales correspondientes; pues ello, no es materia del presente procedimiento especial sancionador.
IX. Puntos resolutivos
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados Carlos Torres Piña, Fabio Meza Alfaro, Raúl Jorge Ramírez Molina y Octavio Uribe Méndez.
SEGUNDO. Se declara inexistente la responsabilidad por culpa invigilando -deber de cuidado- a los partidos políticos Morena, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y a los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas con treinta y ocho minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, con la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el nueve de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-028/2024; la cual consta de ochenta y un páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En lo subsecuente, PRD. ↑
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En lo subsecuente, PT. ↑
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En lo subsecuente, PVEM. ↑
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Visible en foja 16. ↑
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Visible en fojas 14 y 15. ↑
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Visible en foja 35. ↑
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Visible en foja 54. ↑
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En lo subsecuente, “La Voz “ ↑
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Visible en foja 58. ↑
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Visible en foja 108. ↑
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Visible en foja 131. ↑
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Visible en foja 134. ↑
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Visible en foja 64 a 65. ↑
-
En adelante, SNTSA. ↑
-
Visible en foja 216 a 219. ↑
-
Visible en fojas 246 a 259. ↑
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Visible en foja 324. ↑
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Visible en foja 326. ↑
-
Visible en foja 346 ↑
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Visible en foja 372 ↑
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Visible en foja 349 ↑
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Visible en foja 503 ↑
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Visible en foja 505 ↑
-
En adelante, Tribunal u órgano jurisdiccional. ↑
-
En lo subsecuente, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Ello, en atención a la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En lo subsecuente, Sala Superior. ↑
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“Artículo 230.
(…)
V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;
(…)
b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;
“Artículo 257.
(…) La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:
(…)
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o,
d) La denuncia sea evidentemente frívola…” ↑
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Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 119 a 120. ↑
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En lo subsecuente, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Partiendo del hecho que aspiración y candidatura son dos conceptos distintos, la aspiración se refiere al registro de la manifestación de la intención que el ciudadano muestra para llegar a ser candidato para alguno de los puestos públicos en la contienda electoral. Dicha aspiración está sujeta a realizarse conforme a los lineamientos que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando se trate de candidaturas federales, o bien de los Organismos Públicos Electorales Locales en relación de candidaturas locales en dicha entidad. ↑
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Criterio sostenido al resolver el SUP-JE-1173/2023. ↑
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Visible en foja 195. ↑
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Visible en foja 170. ↑
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Artículo 41, base IV y 116. ↑
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Artículo 3, apartado 1, inciso a). ↑
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véase en las jurisprudencias 2/2016 con rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS CONSTITUYE LA PROPAGANDA DIFUNDIDA DURANTE PRECAMPAÑA CUANDO NO ESTÁ DIRIGIDA A LOS MILITANTES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)” y 32/2016 con rubro “PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA”. asimismo, véanse las tesis XXIII/98 con rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS” y XXXII/2007 con rubro “REGISTRO DE CANDIDATO. MOMENTO OPORTUNO PARA SU IMPUGNACIÓN POR ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)”. ↑
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Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-REP-52/2019 y SUP-REP-53/2019, así como el SUP-REP-221/2023. ↑
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Así lo ha determinado la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JE-35/2021. ↑
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Criterio sostenido en el SUP-REP-259/2021 y SUP-REP-822/2022. ↑
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SUP-JE-292/2022 y acumulado, SUP-REP-259/2021, SUP-JRC-58/2018 y SUP-REP-822/2022. ↑
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SUP-JE-1421/2023, SUP-JE-292/2022 y SUP-JE/-293/2022 y acumulado. ↑
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SUP-DE-108/2023. ↑
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Así lo señala el criterio sustentado por Sala Superior en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. ↑
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Ver los asuntos SUP-REP-85/2023, SUP-REP-822/2023, así como la jurisprudencia 2/2023, de la Sala Superior, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”. ↑
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SUP-REP-86/2023. ↑
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SUP-REC-806/2021 y SUP-REP-822/2022. ↑
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Sentencias emitidas en los expédientes SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022. ↑
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La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y
SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada. ↑ -
Ídem. ↑
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Véase el expediente SUP-JE-204/2021. ↑
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Véase, por ejemplo, el SUP-JE-75/2020. ↑
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Véanse las sentencias de los expedientes SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022. ↑
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Al resolver el SUP-REP-92/2023 la Sala Superior esencialmente estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción. ↑
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SUP-JE-1171/2023. ↑
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Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf. ↑
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Visible en fojas 135 a 137. ↑
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Nombramiento visible en foja 192. ↑
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Nombramiento visible en foja 193. ↑
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Nombramiento visible en foja 194. ↑
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Visible en foja 356. ↑
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Visible en foja 38. ↑
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al resolver recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP 190/2016 y acumulado. ↑
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Tesis de rubo “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA”. ↑
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Tesis XVI/2017, de rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”, pendiente ↑
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Artículo 9 constitucional. ↑
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En los subsecuente Sala Superior. ↑
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Véase la Jurisprudencia 22/2013 de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”. ↑
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En un sentido similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, también se ha pronunciado sobre el tema, considerando que la libertad de expresión requiere, por un lado, en una dimensión individual, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo, a la vez que implica también, por otro lado, en una dimensión colectiva, un derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, y eso a su vez, evidentemente se relaciona con el derecho a la información reconocido en el sistema jurídico mexicano. Véase el caso “La última tentación de Cristo”, Olmedo Bustos y otros vs. Chile ↑
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https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Programas/Discapacidad/Declaracion_U_DH.pdf ↑
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https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/TrataPersonas/MarcoNormativoTrata/InsInternacionales/Regionales/Convencion_ADH.pdf ↑
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En escrito de veinticinco de marzo -páginas 135 y 136-, al contestar requerimiento del IEM, adujo no contar con la calidad de precandidato a presidente municipal de Morena y de ningún otro partido. En el mismo tenor, lo hizo en su escrito por el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos -páginas 260 a 264-, precisando en este, que “…en la fecha de los hechos materia de denuncia, el propio Instituto a cargo del registro de candidaturas no había aprobado las mismas y los posibles aspirantes a tal cargo de elección popular haya obtenido tal calidad de candidato” ↑
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La Sala Superior al resolver el juicio electoral SUP-JE-1171/2023, reconoció como aspirante en sentido formal o material a aquella persona que manifiesta públicamente su interés para obtener una precandidatura o candidatura, a partir de actos específicos e idóneos como son pronunciamientos o reconocimientos públicos, con independencia de contar con un registro formal. ↑
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El contenido del mensaje se analiza posteriormente. ↑
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Convocatoria que obra glosada en la foja 195. ↑
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Fojas 135 a 137. ↑
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Fojas 260 a 264. ↑
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Fojas 298 a 302. ↑
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En la página 6A -localizable en el expediente en las fojas 32 y 94-. Dicho periódico, entre otros, es de mayor circulación en el Estado, Lo que constituye un hecho notorio en términos del artículo 21, la Ley de Justica Electoral. ↑
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Escrito visible en fojas110 y 111. ↑
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Como se estableció en el apartado relativo al estudio de actos anticipados de campaña; en relación al derecho humano de la libertad de expresión:
El artículo 1° de la constitución federal, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Por su parte, el artículo 41, fracción III, apartado C constitucional, refiere que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidaturas deberán abstenerse de expresiones que tengan la intención de calumniar.
El artículo 6° del mismo ordenamiento, dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-5/85, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; la dimensión colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.
Es criterio de la Sala Superior que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa. ↑
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Localizable, en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 34 y 35. De rubro y texto: “COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA CUANDO LOS SINDICATOS CELEBRAN REUNIONES CON FINES DE PROSELITISMO ELECTORAL. De la interpretación sistemática de los artículos 9, párrafo primero, 35, fracción I; 41, base I, párrafo segundo; 115, fracción VIII, párrafo segundo; 116, fracción IV, inciso a), y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, párrafo 1; 21 y 22, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 15, 16, 29, inciso a), y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 5, párrafos 1 y 2, y 9 del Convenio 151 sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública de la Organización Internacional del Trabajo, se concluye que el ejercicio del derecho fundamental de asociación encuentra uno de sus límites en el respeto de los derechos fundamentales, como es el de voto activo, que debe ser ejercido bajo los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo, que implica, entre otros aspectos, la posibilidad de votar ausente de manipulación, presión, inducción o coacción alguna. En ese orden, dado que el fin de los sindicatos se aparta del proselitismo electoral, las reuniones de estos organismos verificadas con esa finalidad deben considerarse actos de coacción al voto.” ↑
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Artículo 134, párrafo séptimo. ↑
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SUP-REP-163/2018. ↑
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SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018. ↑
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Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. ↑
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Tesis V/2016 de Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”. ↑
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Ello al resolver los recursos SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. ↑
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Como podrían ser los gastos relativos a la contratación del uso del inmueble, gastos de organización y logística. ↑
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En términos de la jurisprudencia 19/2015, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.” ↑