TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-021/2024

INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-021/2024

INCIDENTISTA: DIEGO ÁLVAREZ TAFOLLA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE ESTE TRIBUNAL

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO

Morelia, Michoacán a nueve de mayo de dos mil veinticuatro[1]

Resolución incidental que declara infundado el incidente de nulidad de notificación, promovido por Diego Álvarez Tafolla dentro del procedimiento especial sancionador identificado al rubro.

GLOSARIO

Autoridad responsable:

Código Electoral:

Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado.

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo

Denunciados:

Anselmo Álvarez Ponce y Martina Carbajal Zepeda

Denunciante:

Partido del Trabajo

IEM:

Incidentista:

Ley de Justicia Electoral:

Instituto Electoral de Michoacán

Diego Álvarez Tafolla

Ley de Justicia y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán

PAN:

Partido Acción Nacional

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado

  1. ANTECEDENTES

De lo narrado por el Incidentista y de las constancias que obran en autos se obtienen los siguientes:

PRIMERO. Sentencia del procedimiento especial sancionador. En sesión pública virtual, celebrada el diecisiete de abril, el Pleno del TEEM resolvió el procedimiento especial sancionador promovido por el Denunciante, en contra de Diego Álvarez Tafolla y el PAN, e instaurada oficiosamente en contra de los Denunciados, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, violación al principio de equidad en la contienda y por culpa in vigilando; resolución que fue aprobada bajo los siguientes resolutivos:

“PRIMERO. Se declara la existencia de las infracciones atribuidas a Diego Álvarez Tafolla, Anselmo Álvarez Ponce y Martina Carbajal Zepeda, consistente en actos anticipados de campaña.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la culpa in vigilando atribuida al Partido (sic) de la Acción Nacional.

TERCERO. Se amonesta públicamente a Diego Álvarez Tafolla, Anselmo Álvarez Ponce, Martina Carbajal Zepeda y al Partido Acción Nacional, con base en las consideraciones de la presente sentencia.

CUARTO. Se confirman las medidas cautelares emitidas en el presente procedimiento especial sancionador.

QUINTO. Se declara la inexistencia de uso indebido de recursos públicos atribuida al denunciado.”

SEGUNDO. Notificaciones ordenadas. De conformidad con la sentencia emitida dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-021/2024, se ordenó notificarla a las partes como a continuación se ilustra:

Notificados

Fecha de notificación

Incidentista y Denunciados[2]

19 de abril

PAN[3]

18 de abril

PT[4]

18 de abril

Autoridad Instructora[5]

18 de abril

Estrados del TEEM[6]

18 de abril

  1. TRÁMITE

PRIMERO. Escrito de inconformidad. El veintisiete de abril, el Incidentista presentó escrito a través del cual, en esencia, se inconformó ante el supuesto defecto de la notificación que se le realizó de la sentencia emitida en el procedimiento especial del cual se deriva el presente incidente[7].

SEGUNDO. Tramitación del escrito de inconformidad. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional tuvo por recibido el escrito de inconformidad, y lo turnó a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa en virtud, de ser ella, quien realizó la tramitación y sustanciación del medio de impugnación[8].

QUINTO. Recepción del incidente. Por auto de veintinueve de abril[9], se tuvo por recibido el incidente interpuesto, y se ordenó dar vista a la Autoridad responsable con la documentación recibida para que, de considerarlo pertinente, realizara las manifestaciones que estimará conducentes.

SEXTO. Contestación y vista. Mediante acuerdo de tres de mayo[10], se tuvo a la Autoridad responsable por realizando manifestaciones, y con ello se dio vista al Incidentista.

SÉPTIMO. Contestación a la vista y admisión. Mediante acuerdo de seis de mayo[11], se tuvo al Incidentista desahogando la vista concedida y se admitió a trámite el incidente.

OCTAVO. Cierre de instrucción. El nueve de mayo, se declaró cerrada la instrucción del incidente, dejándose los autos en estado de resolución

  1. COMPETENCIA

El Pleno del TEEM, es competente para conocer y resolver el incidente planteado porque se relaciona con una alegación relativa a declarar nula la notificación de la sentencia emitida en el procedimiento especial sancionador de mérito; así como en atención a la competencia que tiene para pronunciarse respecto de dichos procedimientos especiales sancionadores.

Lo anterior tiene sustento además en el principio general de derecho consistente en que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, pues resulta inconcuso que si este Tribunal Electoral tuvo competencia para resolver el fondo del procedimiento especial sancionador del que deriva esta incidencia, también la tiene para decidir sobre el posible defecto en la notificación de la sentencia, por ser una cuestión accesoria a la controversia principal.


Pues, solo de esta manera se puede cumplir el principio constitucional de acceso a la justicia, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que alude el precepto 17 de la Constitución General l, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino también de los incidentes que deriven del mismo, como en el caso, al tratarse del examen de un aspecto de suma relevancia como lo es la supuesta falta de notificación planteada por una de las partes.

Además de lo referido, con fundamento en los artículos 1, 17 y 116 fracción IV inciso I) de la Constitucional General, 98 A de la Constitución Local, 60, 64 fracciones XIII y XIV y 66 fracciones II y III del Código Electoral[12], así como 4 fracción II inciso b), 5, 31 primer y último de la Ley de Justicia Electoral.

  1. ANÁLISIS
  2. Acto reclamado

Del escrito presentado por el Incidentista, se advierte que reclama el presunto defecto en la notificación de la sentencia emitida por el Pleno de este Tribunal Electoral en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-021/2024.

  1. Sustento del incidente

Del escrito incidental se desprende que el Incidentista refiere lo siguiente:

  1. Que tuvo conocimiento de la emisión de la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador que nos ocupa, el veinticuatro de abril.
  2. Dicho conocimiento, fue debido a que se presentó a las instalaciones del TEEM a revisar el expediente correspondiente.
  3. Que, previo a llevar a cabo la notificación de la sentencia mediante cédula de notificación por domicilio cerrado, se debió aplicar supletoriamente lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, específicamente sus artículos 79, 83 y 84, en el sentido de dejar fijado un citatorio en el inmueble señalado para recibir notificaciones del presente medio de impugnación, para así, estar en condiciones de esperar al Actuario encargado de realizar la notificación en determinada fecha y hora, para practicar la diligencia.
  4. Que en la cédula de notificación por domicilio cerrado que se fijó en el inmueble correspondiente, el diecinueve de abril, se asentó que también se le notificaría mediante el correo electrónico que había señalado en autos.
  5. No obstante, refiere que el correo electrónico [email protected], mismo que se asentó en la cédula de notificación referida en el punto que antecede, no es el que señaló en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos ante el IEM, ya que la cuenta de correo electrónica correcta es [email protected], en ese sentido, plantea que la notificación no le fue realizada.

Por consiguiente, su pretensión es que el Pleno provea lo que en derecho corresponda, con base en los siguientes motivos de disenso.

  1. Agravios

Del escrito presentado por el Incidentista, se obtienen de manera medular los siguientes agravios:

  • La falta de observancia de los preceptos establecidos en los artículos 79, 83 y 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, específicamente la omisión de dejar citatorio previo a dejar fijada la cédula de notificación por domicilio cerrado, y
  • La realización de notificación vía correo electrónico a una dirección diversa a la que señaló para tal efecto.
  1. Cuestión a determinar

Atendiendo a las manifestaciones realizadas por el Incidentista, la cuestión a dilucidar será determinar la existencia o no del defecto en la notificación realizada al Incidentista de la sentencia del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-021/2024 y en su caso, si ésta se hizo acorde con los parámetros establecidos en la Ley de Justicia Electoral.

Marco jurídico

Los artículos del 37 al 40 la Ley de Justicia Electoral, establecen:

  • Respecto a los efectos, lo surtirán el mismo día en que se practiquen.
  • Las notificaciones respectivas deberán acompañarse de copia certificada del acto materia de notificación.
  • Deberán practicarse, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se emita el acto.
  • Las notificaciones que se prevén en la legislación local son:
  1. Por estrados, mismas que se deberán fijar en un lugar visible de la cede de la autoridad emisora;
  2. Personales, las cuales se practicarán a los actores, terceros interesados y coadyuvantes;
  3. Por oficio, entre otros, las dirigidas a las autoridades responsables; y,
  4. Por correo certificado y fax.
  • Las formalidades que deben cubrirse en la cédula de notificación personal, son:
  1. La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;
  2. Día, hora y lugar en que se hace;
  3. Nombre de la persona con quien se entiende la diligencia; y,
  4. Firma del actuario o notificador.

Por otra parte, la normativa también establece el procedimiento en el supuesto de que la persona que deba notificarse no se encuentre presente, refiriéndose que ésta se hará con quien se encuentre en el domicilio, en tanto que, de encontrarse cerrado, o que la persona con la que se entiende la diligencia se negara a recibir la cédula, el funcionario responsable, la fijará junto con la copia certificada del acto materia de notificación.

Medios de convicción que obran en el expediente

Allegados por el Incidentista, consistentes en:

  1. Instrumental de actuaciones
  2. Presuncional legal y humana

Recabadas por este órgano jurisdiccional, consistente en las documentales públicas:

  1. Escrito mediante el cual el Incidentista compareció a la audiencia de pruebas y alegatos ante el IEM.
  2. Sentencia de diecisiete de abril emitida por el Pleno de este Tribunal Electoral.
  3. Fe de hechos levantada el dieciocho de abril, por el actuario adscrito a la secretaría general de acuerdos de este órgano jurisdiccional.
  4. Cédula de notificación por domicilio cerrado de diecinueve de abril, asentada por la Actuaria adscrita a la secretaría general de acuerdos de este Tribunal Electoral.
  5. Cédulas de notificaciones personales realizadas a los partidos del Trabajo y Acción Nacional, de fecha dieciocho de abril y cédulas de notificación por domicilio realizada a los ciudadanos Anselmo Álvarez Ponce y Martina Carbajal Zepeda.
  6. Notificaciones por oficio a la autoridad instructora y por estrados a los demás interesados de la sentencia de diecisiete de abril, ambas realizadas el dieciocho de abril.
  7. Razones de notificación realizadas mediante correo electrónico a los Denunciados el diecinueve de abril.

Medios de prueba que de conformidad con lo previsto en los artículos 16 fracción I, 17 fracciones II y III y 22 fracciones II y IV de la Ley de Justicia Electoral; se consideran documentales públicas, al ser expedidas por funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia, en ese sentido se les concede pleno valor probatorio.

Aspectos acreditados

  • El domicilio señalado por el Incidentista en el escrito con el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos ante la autoridad instructora correspondiente al ubicado en la calle Corregidora número 307 -trescientos siete-, interior 5 -cinco-, colonia Centro de esta ciudad capital, así como el correo [email protected], para ese mismo efecto.
  • La Ponencia a cargo del procedimiento especial sancionador del que deriva el presente incidente, tuvo al actor señalando dicho domicilio, así como el correo [email protected], para efecto de recibir notificaciones.
  • El diecisiete de abril en sesión pública virtual el Pleno de este órgano jurisdiccional resolvió el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-021/2024[13].
  • A las doce horas con seis minutos del dieciocho de abril, se fijó en los estrados[14] de este órgano jurisdiccional la cédula de notificación por estrados mediante la cual se notificó la sentencia de diecisiete de abril, al público en general a la que anexó copia certificada de la referida resolución, además de que su retiro se efectuó a las doce horas con seis minutos del veintitrés de abril siguiente.
  • El dieciocho de abril Iván Martínez Tejeda, en cuanto Actuario adscrito a la secretaría general de acuerdos de este Tribunal, se constituyó a las dieciocho horas en el domicilio señalado por el Incidentista y los Denunciados, a fin de notificar la sentencia emitida por el TEEM, asentando en la fe de hechos la imposibilidad de llevar a cabo la notificación, en atención a que ninguna persona acudió a su llamado[15].
  • A las dieciséis horas con veinte minutos del diecinueve de abril, la Actuaria Oralba Antonia Herrera Borja adscrita al TEEM notificó al Incidentista la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-021/2024, mediante cédula de notificación por domicilio cerrado[16].
  • A las veinte horas con cuarenta y nueve minutos del diecinueve de abril, la mencionada Actuaria adscrita a este órgano jurisdiccional, envió vía correo electrónico al Incidentista la resolución en comento en el correo electrónico [email protected][17].

Una vez valorados los hechos que se tienen por acreditados, con base en los medios de prueba que obran en el expediente en que se actúa, el presente incidente se declara infundado por las siguientes consideraciones.

En relación con el argumento de que la notificación de la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional no le fue hecha como lo marca la legislación, contrario a lo sostenido por el Incidentista, dicha actuación sí fue realizada acorde con los parámetros legales previstos por la Ley de Justicia Electoral.

Se puede determinar de este modo, derivado de que en autos obran elementos que permiten desvirtuar lo argumentado por el Incidentista, ya que como se desprende del análisis de constancias, en primer lugar debe señalarse que Iván Martínez Tejeda, Actuario del TEEM, quien cuenta con atribuciones para realizar dicha diligencia, el día dieciocho de abril, se constituyó en legal y debida forma en el domicilio ubicado en calle Corregidora número 307 -trescientos siete-, interior 5 -cinco-, colonia Centro de esta ciudad.

Lo anterior, con la finalidad de llevar a cabo la notificación de la sentencia que nos ocupa, sin que le fuera posible realizarla, ya que después de que en reiteradas ocasiones llamara a la puerta del domicilio referido nadie le atendió, por lo que procedió a levantar la fe de hechos, como se observa en las siguientes imágenes ilustrativas:

Al día siguiente, la Actuaria Oralba Herrera Borja se constituyó en legal y debida forma en el domicilio señalado en el párrafo que antecede, a efecto de practicar la notificación personal correspondiente, tal como lo marca la Ley de Justicia Electoral, y en virtud de que no fue atendida por alguna persona, en términos del artículo 38 de la citada ley, procedió a dejar fijada la cedula de notificación por domicilio cerrado, como se advierte del contenido de la actuación que se ilustra a continuación:


Al respecto, se tiene que la notificación personal por domicilio cerrado cumple con las formalidades previstas en el artículo 38 de la Ley de Justicia Electoral, en razón a que contiene los requisitos que se precisan a continuación:

Cvo.

Requisito

Contenido de la notificación

1

La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica.

Sentencia de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, emitida por el Pleno del Órgano Jurisdiccional, en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-021/2024.

Además, en el rubro se identifican los siguientes datos:

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-021/12024

DENUNCIANTE: PARTIDO DEL TRABAJO

DENUNCIADOS: DIEGO ÁLVAREZ TAFOLLA Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

2

Día, hora y lugar en que se desahoga la diligencia.

En la ciudad de Morelia, Michoacán, siendo las dieciséis horas con veinte minutos del diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.

3

Firma del actuario o notificador.

Contiene el nombre completo de la funcionaria Oralba Antonia Herrera Borja, su cargo como Actuaria y su rúbrica.

Atento a lo anterior, es válido afirmar que la notificación practicada al Incidentista de la sentencia de mérito, se hizo cumpliendo con todos los requisitos que establece la normativa electoral descrita.

Sin que le asista la razón al inconforme en el sentido de que, para poder realizarla, se requería que el funcionario dejase un citatorio de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de manera supletoria, en el que se le citara para estar en condiciones de atender la diligencia en determinada fecha y hora; pues la normativa en materia electoral no prevé tal circunstancia y contrario a lo que refiere el Incidentista, el artículo 38 de la Ley de Justicia Electoral es claro al establecer que cuando no hubiese nadie en el domicilio señalado por las partes para recibir notificaciones, la misma se fijará junto con la copia certificada del acto materia de notificación, lo que ocurrió en el caso que nos ocupa.

Por tanto, se sostiene que la funcionaria electoral adscrita a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, al advertir que no se encontraba nadie en el domicilio señalado por el Incidentista y los Denunciados para recibir notificaciones, fijo la cédula de notificación correspondiente en la puerta del inmueble que ocupa el domicilio antes referido, junto con la copia certificada de la sentencia que le ordenaba la realización de dicha diligencia y, posteriormente, la referida Actuaria de la adscripción asentó la razón correspondiente.

Ahora bien, por lo que ve a la alegación que realiza el inconforme respecto de la aplicación del código de procedimientos civiles para el estado de Michoacán, de manera supletoria, para el desahogo de notificaciones, es importante traer a colación la jurisprudencia 1.30.A. J/19, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, localizable en la página 375, Tomo V, enero de 1997 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro:

SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUANDO SE APLICA. La supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes. Cuando la referencia de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones. La supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación la establece. De esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico. El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación a leyes de contenido general. El carácter supletorio de la ley resulta, en consecuencia, una integración, y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida; implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida”. -lo resaltado es propio-

Al respecto, debe entenderse que cuando una norma sea omisa, lo que en la especie no acontece, se debe de recurrir a la supletoriedad, sin embargo, como ya se citó, la Ley de Justicia Electoral es clara y precisa en indicar el procedimiento para realizar notificaciones en materia electoral local, así como los requisitos que deben contener las cédulas de notificación que correspondan y, en su caso, la documentación que se deba acompañar.

De ahí que, el alcance pretendido por el incidentista a la figura jurídica de la supletoriedad, parta de una idea equivocada.

En ese sentido el TEEM cumplió con su deber de garante al realizar todas las acciones tendientes a notificar al Incidentista, de la resolución emitida con el propósito de que tuviera conocimiento del fallo emitido por este órgano jurisdiccional, incluida la realizada en el domicilio que señaló para tal efecto; por lo que, el hecho de que no se encontrara a nadie en el domicilio citado para recibir notificaciones, no es atribuible a la Actuaria adscrita a este órgano jurisdiccional, ya que como se advierte de las constancias que obran en el cuaderno incidental, la funcionaria electoral de la adscripción, efectivamente se constituyó en legal y debida forma en el domicilio que para tales efectos fue señalado, a fin de notificar la sentencia de mérito, lo cual fue realizado dentro de los parámetros que dispone el artículo 38 de la Ley de Justicia Electoral, como ya quedó asentado.

En ese sentido, tal circunstancia no fue producto de una omisión, o bien, la falta del cumplimiento de la obligación de la funcionaria que la realizó.

Atendiendo a lo anterior, si el promovente quería recibir de manera personal la notificación del fallo en comento, debió prever que, en el domicilio señalado, se hubiese encontrado alguna persona con quien pudiera entenderse la notificación respectiva. Lo que en la especie no ocurrió; ante ello, la Actuaria estuvo imposibilitada para realizarla de manera personal, y procedió a fijarla por domicilio cerrado, cuestión que como ya se dijo, se encuentra contemplada por la ley de la materia.

Consecuentemente, al obrar las constancias en copia debidamente certificada por el secretario general de este Tribunal[18], en los autos que integran el incidente, es que se genera plena certeza de que la resolución del procedimiento especial sancionador emitida el diecisiete de abril, le fue debidamente notificada al ciudadano inconforme, constancias que obran en original en el expediente primigenio, además de que no obra prueba en contrario, ni tampoco alguna otra que la desvirtúe.

En tal sentido las consideraciones en que el Incidentista sustentó el incidente que nos ocupa se encuentran desvirtuadas con las actuaciones actuariales que se citan, las cuales constituyen documentos públicos con eficacia plena, en razón de que las diligencias realizadas por dichos fedatarios públicos gozan de fe pública y tienen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en ellas se consignan.

Por lo que dicha fe, solo puede quedar desvirtuada con pruebas que demuestren en forma fehaciente y contundente alguna alteración o contradicción en que haya incurrido el funcionario, lo que en la especie no acontece, dado que el accionante no allegó medio de convicción alguno tendente a demostrar lo contrario.

Al respecto, se invoca la tesis[19] del contenido siguiente:

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN SUSCRITA POR EL ACTUARIO. CONSTITUYE LEGALMENTE UNA ACTUACIÓN JUDICIAL CON PLENO VALOR PROBATORIO. Tratándose de una cédula de notificación, la cual contiene el nombre del juzgado que conoce del asunto, el número del expediente correspondiente, el nombre de la persona a quien se pretende notificar y, sobre todo, la firma del actuario adscrito a dicho juzgado, es incuestionable que constituye una actuación judicial, porque la realiza un funcionario judicial en ejercicio de su encargo, que se encuentra investido de fe pública y, siendo así, el documento relativo a la cédula de notificación tiene valor probatorio pleno respecto a los acuerdos que en ella obran transcritos y, por ello, es indudable su veracidad y permiten conocer a ciencia cierta el o los mandamientos dictados por la autoridad judicial”.

También, resulta orientadora la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito[20], de rubro y contenido:

ACTUARIO, LA FE PÚBLICA DE LA QUE SE ENCUENTRA INVESTIDO, NO PUEDE DESVIRTUARSE CON SIMPLES MANIFESTACIONES, CARENTES DE PRUEBAS IDÓNEAS. Es legal el razonamiento del Juez de Distrito, en cuanto estableció que la diligencia de requerimiento de pago y emplazamiento, satisface tanto los requisitos de los artículos 1392 y 1396 del Código de Comercio, como de los diversos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque como también se precisó en el juicio constitucional, los quejosos no aportaron prueba idónea por virtud de la cual se desvirtuará la fe pública del actuario, en cuanto a lo asentado por éste en la indicada diligencia, y a mayor abundamiento, tampoco justificaron su dicho en el sentido de que en el lugar donde se practicó la aludida diligencia era un domicilio distinto al de los demandados, pues ante tal señalamiento correspondía a los hoy inconformes haber justificado con pruebas idóneas y suficientes cuál era su verdadero domicilio en el momento de la diligencia”.

En tal sentido, no pasan inadvertidas para este Tribunal Electoral, las manifestaciones que hace el Incidentista en el sentido de que en la cedula de notificación controvertida, se asentó que, además, se le procedería a realizar vía correo electrónico, en la dirección [email protected], y que la dirección del correo electrónico que refiere es diversa a la que se asentó en la notificación, pues del escrito con el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos ante el IEM, señaló el correo electrónico [email protected]; razón por la que no recibió en su cuenta electrónica la notificación de la sentencia emitida en el procedimiento que aquí nos ocupa.

Al respecto, debe decirse que, si bien es cierto, en la razón de notificación por correo electrónico, se asentó que a las veinte horas con cuarenta y nueve minutos del día diecinueve de abril se le notificó por medio de la dirección de correo electrónico [email protected], la resolución de mérito, dirección electrónica que es diferente a la que proporcionó el Incidentista, ya que se advierte la falta de la letra “c” antes del símbolo “@”, siendo la correcta [email protected], como de advierte de la siguiente ilustración:

Sin embargo, también es cierto que, a las dieciséis horas con veinte minutos del diecinueve de abril, le fue notificado en el domicilio que señaló para efectos de recibir notificaciones el fallo emitido, por tanto, su alegación quedó superada con la fijación de la notificación por domicilio cerrado, actuación que tiene plena validez como ya se mencionó.

Esto es, aun y cuando existió un error humano en la redacción del correo electrónico, lo cierto es que ello no derivó en el desconocimiento de la sentencia por parte del incidentista, pues la resolución que nos ocupa ya había sido notificada con todas las formalidades de ley, y con entera independencia de que no hubiera persona alguna en el domicilio señalado, situación que en modo alguno es atribuible a la Actuaria de la adscripción.

Por otra parte, es preciso señalar que a las doce horas con seis minutos del dieciocho de abril, se fijó en los estrados de TEEM la cédula de notificación por estrados con copia certificada adjunta de la sentencia de diecisiete de febrero, tal y como se advierte de la razón actuarial correspondiente, la cual permaneció colocada en estrados hasta las doce horas con seis minutos del veintitrés siguiente.

De lo expuesto, se concluye que el incidentista tuvo a su alcance diversos medios para el conocimiento de la sentencia, previos a acudir a este órgano jurisdiccional, a su decir, a revisar el expediente.

Finalmente, el Incidentista en su escrito de contestación de la vista otorgada mediante acuerdo de tres de mayo, manifiesta que la Autoridad responsable alteró el expediente del procedimiento especial sancionador, al elaborar e integrar de forma extemporánea e ilegal las notificaciones y certificaciones relativas a las notificaciones realizadas vía correo electrónico de la sentencia, ya que a su decir, las mismas no le fueron entregadas cuando solicitó copias certificadas de las notificaciones de la sentencia emitida en el expediente.

Al respecto, debe decírsele que contrario a lo que refiere, tanto en el expediente como en el cuaderno incidental obran las constancias de las notificaciones realizadas en cumplimiento a la sentencia dictada, en este último en copias certificadas, entre las cuales se encuentran las notificaciones realizadas vía correo electrónico; expedientes los cuales en todo tiempo se encuentran a su disposición en las instalaciones de este tribunal, lo que implica que en el momento que desee puede tener acceso a los mismos.

Sin que la aseveración que realiza en el sentido de que las notificaciones realizadas por correo electrónico se realizaron extemporánea e ilegalmente cobre sustento, pues de las constancias del expediente, específicamente de las que se duele, se advierte que el correo electrónico se envió a las veinte horas con cuarenta y nueve minutos del diecinueve de abril, en ese sentido el personal o cualquier persona en general no puede remitir correos electrónicos con fechas posteriores de ninguna página o servidor, de ahí la veracidad de las misma.

No obstante, el Incidentista al recibir las copias que solicitó tuvo la obligación de revisar las mismas y así al advertir si faltaba alguna constancia que fuese de fundamental importancia para sostener sus afirmaciones respecto del incidente que plantea, las hubiese solicitado, lo que en la especie no ocurrió, ya que de haber sido así se le hubiesen proporcionado todos los documentos que requería.

En tales circunstancias, y por todo lo anotado, es válido afirmar que la notificación de la sentencia emitida en el procedimiento especial sancionador, practicada al ahora incidentista, se realizó en los términos y con las formalidades que la Ley de Justicia Electoral refiere, garantizado y maximizando en todo momento el derecho de las partes, con la finalidad de que de manera transparente tengan conocimiento y acceso a todas y cada una de las determinaciones de este órgano colegiado.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

ÚNICO. Se declara infundado el incidente de nulidad de la notificación de sentencia, promovido por Diego Álvarez Tafolla, por las consideraciones expuestas en el presente.

Notifíquese. Personalmente al incidentista, por oficio a la autoridad responsable y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Así, a las quince horas con diecinueve minutos del nueve de mayo de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

EEl suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la resolución incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el nueve de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del incidente de nulidad de notificación, derivado del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-021/2024, la cual consta de veinticuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas citadas con posterioridad corresponden a dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Visible a fojas 81 a la 88 del Cuaderno Incidental derivado del TEEM-PES-021/2024.

  3. Visible a fojas 90 y 91 del Cuaderno Incidental derivado del TEEM-PES-021/2024.

  4. Visible a fojas 79 y 80 del Cuaderno Incidental derivado del TEEM-PES-021/2024.

  5. Visible a foja 92 del Cuaderno Incidental derivado del TEEM-PES-021/2024.

  6. Visible a foja 100 del Cuaderno Incidental derivado del TEEM-PES-021/2024.

  7. Visible a foja 5 del Cuaderno Incidental derivado del TEEM-PES-021/2024

  8. Visible a foja 3 del Cuaderno Incidental derivado del TEEM-PES-021/2024

  9. Visible a foja 1 del Cuaderno Incidental derivado del TEEM-PES-021/2024.

  10. Visible a fojas 136 del Cuaderno Incidental derivado del TEEM-PES-021/2024.

  11. Visible a fojas 140 del Cuaderno Incidental derivado del TEEM-PES-021/2024.

  12. En adelante Código Electoral.

  13. Visible a foja 61 del Cuaderno Incidental derivado del TEEM-PES-021/2024

  14. Visible a foja 100 del Cuaderno Incidental derivado del TEEM-PES-021/2024

  15. Visible a foja 81 del Cuaderno Incidental derivado del TEEM-PES-021/2024.

  16. Visible a foja 82 del Cuaderno Incidental derivado del TEEM-PES-021/2024

  17. Visible a foja 120 del Cuaderno Incidental derivado del TEEM-PES-021/2024.

  18. Misma que posee pleno valor probatorio, al haberse certificado por funcionario en el ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 de Código Electoral y 14 fracción XI del Reglamento Interno.

  19. XIV.C.A.49 C (9a.), emitida por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, de fácil lectura en la página 615, Libro II, noviembre de 2011, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.

  20. Localizable en la página 57, Tomo I, Segunda Parte-1, enero-junio de 1988, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.

File Type: docx
Categories: PES
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