ACUERDO PLENARIO
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-027/2024.
DENUNCIANTE: PARTIDO MORENA.
DENUNCIADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR Y OTROS
MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIADO: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA
Morelia, Michoacán, a veintiséis de abril de dos mil veinticuatro[1].
El Tribunal Electoral del Estado[2] dicta el siguiente ACUERDO, con base en lo siguientes razonamientos.
I. ANTECEDENTES
1.1. Inicio del proceso electoral local. El proceso electoral ordinario local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés.[3]
1.2. Queja. El catorce de febrero, MORENA presentó denuncia en contra del Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, otras y otros servidores municipales, por la supuesta difusión de propaganda lesiva del interés superior de las niñas, niños y adolescentes; actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, así como vulneración a los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad, con motivo de la publicación y difusión sistemática en la red social Facebook, en diversas fechas, de imágenes en donde aparecen niñas, niños y adolescentes; así como de la utilización de elementos, símbolos, palabras y colores que hacen identificable al presidente municipal al utilizarlos en todas las publicaciones, los cuales son compartidos por diversos funcionarios del ayuntamiento de Morelia, Michoacán[4].
1.2. Admisión de la queja. El catorce de abril, la secretaria ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[5], admitió a trámite la queja y ordenó emplazar a las partes para la audiencia de ley[6].
1.3. Recepción en el Tribunal Electoral y radicación. El veintidós de abril se recibió el expediente y, mediante acuerdo de veinticuatro siguiente se radicó el procedimiento en la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras[7], quien propone el presente acuerdo.
II. ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que trata la determinación que se emite, compete al Pleno del Tribunal Electoral, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.
Lo anterior, debido a que, en el caso, el acuerdo tiene que ver con el cauce del asunto, es decir, en ordenar la remisión del expediente a la autoridad instructora a fin de que se reponga el procedimiento.
Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la Jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8], de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[9]”.
Tal consideración es acorde con lo resuelto por Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, de Lerdo, Estado de México, al resolver los juicios electorales ST-JE-120/2023, ST-JE-121/2023 y ST- JE-129/2023 acumulados, en los que sostuvo que las actuaciones relativas a la reposición de la instrucción del procedimiento competen al pleno y no a la magistrada en lo individual.
III. Análisis de la instrucción
¿Qué se denunció?
1. Conforme al contenido integral de la queja, se advierte que, al inicio de la queja, MORENA imputó al presidente municipal de Morelia, Michoacán, otras y otros servidores, la difusión de propaganda político-electoral que violenta el interés superior de la niñez y adolescencia, actos anticipados de precampaña y campaña, así como vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda[10].
Lo anterior, lo hace depender con motivo de la publicación y difusión sistemática en la red social Facebook, en diversas fechas, de imágenes en donde aparecen niñas, niños y adolescentes; así como de la utilización de elementos, símbolos, palabras y colores que hacen identificable al presidente municipal al utilizarlos en todas las publicaciones, los cuales son compartidos por diversos funcionarios del ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
2. Siguiendo el análisis integral y textual de su denuncia, este Tribunal Electoral advierte que, el partido quejoso en la página 150,151 y 154 de su escrito -167, 168 y 171 del expediente- refirió expresamente lo siguiente.
“…
Continuando con el contexto de la presente denuncia, es importante precisar que la propaganda que pueden difundir los órganos de gobierno es propaganda gubernamental y esta en ningún caso podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.
Además, la propaganda gubernamental debe tener rasgos distintivos claros, como lo es que tenga fines informativos y de orientación social, no únicamente logros de gobierno durante un proceso electoral en curso, por lo que la propaganda gubernamental deberá tener información de relevancia para los ciudadanos en general.
Por lo que si la propaganda reúne los elementos de propaganda política, al estar relacionada con la plataforma política de una persona plenamente identificada con aspiraciones electorales, símbolos que se relacionan y son plenamente identificados con la ideología política o plataforma electoral, y que muestran de forma implícita una conducta política, sin necesidad de que exista una opinión expresa esto se convierte en simulación o abuso de la normativa electoral, transgrediendo la normativa electoral.
…
Ahora, estas 65 publicaciones en redes sociales deben considerarse como actos político-electorales, al haber sido realizadas por servidores públicos a través de los servicios que otorga Meta Platforms INC, mejor conocida como Facebook, las cuales contienen imágenes relativas al nombre, fotografías, voces, imágenes, siluetas y vos de Alfonso de Jesús Martínez Alcázar, presidente municipal del ayuntamiento de Morelia, Michoacán de Ocampo, quien se encuentra registrado como precandidato para buscar la reelección por el partido Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en el proceso electoral 2023-2024 en el Estado de Michoacán, de ahí que esta propaganda institucional contiene símbolos, lemas o frases como el hashtags #MoreliaBrillal con las que se posiciona en forma sistemática y repetitiva Alfonso Jesús Martínez Alcázar; con la finalidad de promover la imagen personal e institucional del trabajo del citado Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en miras de posicionar una idea, opinión o imagen de buen trabajo frente a la ciudadanía, para promover su reelección.
En este orden ideas, dada la evidente forma en la que Alfonso Martínez está utilizando sus plataformas digitales de comunicación, así como las del Ayuntamiento para la promoción y posicionamiento de una opción electoral, en el proceso electoral actual…
…
Precisado lo anterior, es evidente la vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad, dada la sistematicidad con la que Alfonso Martínez ha creado un método de posicionamiento electoral que le permite, a partir de palabras clave, frases, colores e imágenes contenidas en la propaganda denunciada, resaltar sus logros, su trayectoria y posicionarse ante la ciudadanía para tener un beneficio electoral y por la temporalidad en la que fueron difundidos los elementos de propaganda, es innegable la incidencia en el proceso electoral en curso en el estado, situación que trae como lógica su posicionamiento en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales”.
¿Qué se observa en el expediente?
Durante la integración del expediente, la autoridad instructora ordenó la realización de diversas diligencias de investigación.
Posteriormente, en auto de nueve de abril, en principio, desechó los hechos consistentes en violación a las reglas sobre propaganda política electoral por vulneración al interés superior de las niñez y adolescencia, escindió a la autoridad competente, se pronunció sobre la solicitud de medidas cautelares y, finalmente emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos de la siguiente manera:
“Cuarto. Admisión a trámite. Atendiendo lo establecido previamente, se admite a trámite el presente procedimiento especial sancionador en contra de las siguientes personas, por hechos presuntamente constitutivos de actos anticipados de precampaña y campaña, así como vulneración a los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad.
- Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, por la publicación soportadas en diversos enlaces electrónicos.
- Susan Melissa Vásquez Pérez, Síndica Municipal, por las publicaciones realizadas en diversos enlaces electrónicos.
- María Guadalupe Herrera Calderón, Secretaria de Fomento Económico (sic).
- Thelma Aquique Arrieta, Secretaria de Turismo, por la publicación soportada en el enlace electrónico.
- Adolfo Torres Ramírez, Secretario de Bien Común y Política Social (sic).
- Paola Delgadillo Hernández, Presidenta del DIF de Morelia, por las publicaciones soportadas en diversos enlaces electrónicos.
- Verónica Zamudio Ibarra, Directora General del instituto Municipal de Cultura Física y Deporte, por las publicaciones realizadas en diversos enlaces electrónicos.
- José Manuel Álvarez Lucio, Director del DIF Municipal de Morelia, por las publicaciones soportadas en diversos enlaces electrónicos.
- Fernando Ayala Martínez, Jefe de Oficina de Obras Públicas del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, en virtud de la realización de una publicación en un enlace electrónico.
- Martha Eugenia Cortés Plata, Jefa de Departamento de Gestión de Redes Sociales de la Presidencia Municipal, Enrique Alejandro Alcázar Ramírez, Coordinador General de Comunicación Social del Ayuntamiento de Morelia, Daniel Torres Tinoco, Encargado de Redes, Prensa y Discurso Público del DIF de Morelia, Estefany Rivera González, Técnico C y Christian Eduardo Ávila Vargas, Técnico Profesionista A de la Secretaría de Fomento Económico, todos del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, por su participación en los hechos denunciados.
- Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática por culpa in vigilando.
Como se advierte, en el acuerdo de emplazamiento, el IEM omitió analizar y emitir un pronunciamiento con relación a los argumentos expuestos por MORENA, detallados en el numeral 2 de los hechos denunciados, relacionados con que la propaganda denunciada constituye propaganda gubernamental cuya finalidad es el posicionamiento del servidor público denunciado Alfonso Jesús Martínez Alcázar, encaminado a resaltar sus logros y trayectoria[11].
Aspectos que, en consideración de este Tribunal Electoral, la autoridad instructora debió tomar en consideración al momento de delimitar la integración del procedimiento especial sancionador -precisar las conductas sobre las cuales se emplazaría a los denunciados-.
Ello es así, dado que, el escrito de queja constituye el documento en el cual, los denunciantes hacen del conocimiento de las autoridades electorales la posible comisión de hechos o actos que consideran contraventores de la norma electoral, sin que se encuentren obligados a formular los hechos en que se basan su imputación de determinada manera e incluso aun si presentan deficiencias, pues no son peritos en derecho[12].
Lo anterior tiene sustento en lo determinado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[13], en donde ha sostenido, que, entre otros requisitos que deben reunir las quejas en los procedimientos especiales sancionadores, la parte promovente debe narrar de manera expresa los hechos que considera violatorios de la normativa electoral, con independencia de la forma en que sean presentados o incluso no se identifique a la o los responsables.
Resaltando que, es excesivo exigir al quejoso explicar de determinada manera por los cuales las conductas configuran una infracción legal, pues no se encuentra obligado a satisfacer dicha carga argumentativa, dado que es a la autoridad -en el caso, al IEM- a quien le corresponde determinar si los hechos constituyen infracciones en materia electoral.
Dicha premisa permite arribar a la convicción de que, la autoridad administrativa electoral estará en aptitud de determinar las conductas sobre las cuales se seguirá el procedimiento especial en contra de los denunciados, a partir de los razonamientos que exprese el denunciante, con independencia de no manifestar a quien le atribuye las mismas ni cuáles son las que expresamente se actualizan.
Con base en lo razonado, este Tribunal Electoral considera que, el IEM, está obligado a analizar en su integridad los hechos expuestos por MORENA en su queja[14] y, con base en ello, emitir el pronunciamiento respectivo.
Sobre todo, porque de la queja, este Tribunal Electoral advierte que, los hechos van encaminados a evidenciar la actualización de los elementos una conducta diversa a las admitidas por el IEM, consistente en la posible comisión de promoción personalizada de servidor público[15].
Nuevo emplazamiento
En ese sentido, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y garantizar el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (previsto en el artículo 17 de la constitución federal, así como 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que comprende el derecho a una adecuada defensa y a obtener una resolución fundada y motivada que abarque la totalidad de las cuestiones planteadas en el caso (cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias ), se considera que lo procedente es dejar sin efectos el emplazamiento hecho por la autoridad administrativa electoral a las partes y, remitirle el expediente para que llame de nueva cuenta a las partes involucradas en el procedimiento a la audiencia de pruebas y alegatos.
Para tal efecto, el IEM, deberá analizar nuevamente el contenido integral de la queja y, de considerarlo necesario, realizar las diligencias de investigación respectivas a efecto de contar con todos los elementos que le permitan emitir un pronunciamiento con relación al hecho denunciado por MORENA, en su queja encaminado a evidenciar una posible comisión de promoción personalizada.
Y, en su oportunidad, emplazar nuevamente a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos con la totalidad de las conductas que determine seguir en contra de los denunciados, así como con las constancias respectivas, precisando de manera particular cuál conducta les atribuye a cada uno de los denunciados.
En el entendido de que, los pronunciamientos efectuados con relación al desechamiento de los hechos consistentes en violación a las reglas sobre propaganda política electoral por vulneración al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, la escisión decretada a la autoridad competente y pronunciamiento de medidas cautelares, deberán subsistir al no tener relación con la diligencia ordenada en este acuerdo.
Efectuado todo lo anterior, deberá remitir de manera sumaria el expediente a la Ponencia del Magistrado Ponente, para que proceda a verificar la debida integración, conforme al artículo 263, inciso a) del Código Electoral del Estado de Michoacán.
Finalmente, se precisa que, el presente acuerdo guarda identidad argumentativa con lo determinado en el acuerdo emitido dentro del expediente TEEM-PES-15/2024.
En virtud de lo anterior, se
IV. ACUERDA
ÚNICO. Remítase el expediente al Instituto Electoral de Michoacán para los efectos indicados en este acuerdo.
Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.
Así, en Reunión Interna virtual celebrada a las quince horas con treinta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
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El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde al acuerdo plenario emitido dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-027/2024, aprobado en Reunión Interna Virtual celebrada el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, la cual consta de doce páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante Tribunal Electoral. ↑
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De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del IEM, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. ↑
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Queja visible a fojas 18 a 183. ↑
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En adelante IEM. ↑
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Fojas 727 a 745. ↑
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Fojas 959 a 964 ↑
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En lo sucesivo Sala Superior. ↑
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Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Tal señalamiento lo efectuó expresamente en la foja 2 de su queja (19 del expediente). ↑
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Circunstancia que impide a este Tribunal Electoral realizar el análisis integral de las infracciones denunciadas que se atribuyen a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en su calidad de Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, otras y otros servidores públicos municipales. ↑
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Sin que tal aseveración se considere eximirlo del resto de los requisitos a satisfacer al momento de presentar una queja, para lo cual deberá observar lo previsto en la Ley, Código y Reglamentos aplicables. ↑
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Tesis X/2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXIGIR AL DENUNCIANTE ARGUMENTAR PORQUÉ LOS HECHOS ACTUALIZAN UNA INFRACCIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES EXCESIVO. ↑
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Es ilustrativa la Jurisprudencia P./J. 40/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro: 192097, de rubro: DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. ↑
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Sirve de orientación el concepto que la Sala Superior ha sostenido en el expediente SUP-RAP-43/2009, respecto a que, se produce promoción personalizada cuando cuando la propaganda tienda a promocionar a un servidor público, destacando su imagen, cualidades, o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, entre otro, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen con la finalidad de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos. ↑