TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-020/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-020/2024

ACTORA: ESTELA ABREGO RUIZ

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y TESORERA DEL AYUNTAMIENTO DE HUANDACAREO, MICHOACÁN

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO

Morelia, Michoacán, a veintiséis de abril de dos mil veinticuatro[1]

Sentencia que desecha de plano el medio de impugnación presentado por Estela Abrego Ruiz, al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda.

Actora:

Estela Abrego Ruiz.

Autoridades responsables:

Humberto González Villagómez y Lizeth Díaz Gil, Presidente y Tesorera del Ayuntamiento de Huandacareo, Michoacán, respectivamente.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Huandacareo, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Juicio ciudadano:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Presidente:

Humberto González Villagómez, Presidente del Ayuntamiento de Huandacareo, Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado.

Tesorera:

Lizeth Díaz Gil, Tesorera del Ayuntamiento de Huandacareo, Michoacán,

ANTECEDENTES

De lo narrado por la Actora, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

1. Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento. En términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal, el uno de septiembre de dos mil veintiuno, el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Michoacán le hizo entrega a la Actora de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección del Ayuntamiento, para el periodo 2021-2024[2].

2. Primera revocación de la firma electrónica del Ayuntamiento. El veintiséis de abril de dos mil veintitrés, la Actora realizó la revocación de la firma electrónica del Ayuntamiento, lo que derivó en la imposibilidad para que la Tesorera realizara gestiones administrativas del Ayuntamiento, por lo que se abrió una investigación en su contra[3].

3. Segunda revocación de la firma electrónica del Ayuntamiento. El dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, la Tesorera levantó acta al no poder ingresar al servicio de administración tributaria, ya que la firma electrónica y las contraseñas habían sido modificadas[4].

4. Remisión de información. El diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, la Actora informó a la Tesorera que la firma electrónica (FIEL) del Ayuntamiento, estaría bajo su resguardo y vigilancia[5].

5. Acta de sesión de cabildo. El veinte de diciembre de dos mil veintitrés se llevó a cabo la sesión de cabildo número 34, en la que se les informó a las y los miembros del Ayuntamiento la revocación de la firma electrónica[6].

6. Entrega de firma electrónica. El veintiséis de diciembre del dos mil veintitrés, mediante oficio SINDICATURA/OFI/115-2023, la Actora hizo entrega a la Tesorera la firma electrónica avanzada[7].

7. Instrucción del Presidente. El once de enero, mediante oficio 001-001/2023[8], el Presidente instruyó a la Tesorera que descontara de la nómina de la Actora la cantidad de $8,120.00 (ocho mil ciento veinte pesos 00/100 M.N.), por el cobro del servicio y configuración de sistema ASPEL NOI 10.0.

8. Disminución en la dieta quincenal. El treinta y uno de enero se realizó un descuento en el pago quincenal de la dieta que la Actora percibe como Síndica del Ayuntamiento[9].

9. Oficio de solicitud de información. El dos de febrero la Actora solicitó a la Tesorera le informara los motivos por los cuales se realizó el descuento en su dieta[10].

10. Respuesta de la Tesorera. El dos de febrero, mediante oficio 005/2024[11], la Tesorera informó a la Actora que el descuento derivó de la instrucción girada por el Presidente mediante oficio 001-001/2023 de once de enero[12].

11. Presentación de Juicio ciudadano. El veintitrés de febrero, se recibió en la oficialía de partes de este TEEM demanda de Juicio ciudadano interpuesto por la Actora en contra de las Autoridades responsables, por la supuesta violación a su derecho de votar y ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, derivado del descuento en su dieta quincenal[13].

TRÁMITE JURISDICCIONAL

1. Registro y turno a ponencia[14]. El veintiséis de febrero, la magistrada presidenta del TEEM acordó integrar y registrar el Juicio ciudadano en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC- 020/2024 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-349/2024, suscrito por el secretario general de acuerdos del TEEM, recibido en ponencia en la misma fecha.

2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. Mediante acuerdo de veintisiete de febrero, se radicó el Juicio ciudadano y toda vez que el mismo se presentó directamente en la oficialía de partes del TEEM, se requirió a las Autoridades responsables el trámite de ley correspondiente[15].

3. Nuevo requerimiento. Por acuerdo de cuatro de marzo, se requirió a las Autoridades responsables, a efecto de que realizaran debidamente la publicitación de la demanda que dio origen al Juicio ciudadano, conforme con el artículo 23, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral[16].

4. Cumplimiento y nuevo requerimiento. El trece de marzo, se tuvo a las Autoridades responsables dando cumplimiento con lo previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia Electoral, al remitir su informe circunstanciado, así como el trámite relativo a la publicitación del Juicio ciudadano, a su vez se les requirió a efecto de que informaran si se habían presentado escritos de terceros interesados[17].

5. Cumplimiento. El veinte de marzo, se tuvo a las Autoridades responsables dando cumplimiento con el requerimiento e informando que no se presentaron terceros interesados[18].

6. Vista. El nueve de abril se le dio vista a la Actora con el informe circunstanciado y sus anexos, remitidos por las autoridades responsables[19].

7. Preclusión de la vista. Mediante acuerdo de quince de abril se tuvo por precluida la vista otorgada a la Actora, sin que hiciera manifestaciones al respecto[20].

8. Requerimiento. El dieciocho de abril, se requirió a las Autoridades responsables para que informaran si se instauró un procedimiento administrativo en contra de la Actora, derivado de la revocación de la firma del Ayuntamiento que realizó en el mes de diciembre de dos mil veintitrés[21].

9. Cumplimiento de requerimiento. El veinticuatro de abril, el Presidente informó que a la Actora se le instauró el procedimiento CTRL-UI-AI-2023/001, en el que no se ha emitido resolución[22].

  1. COMPETENCIA FORMAL

El Pleno del TEEM es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un Juicio ciudadano, en razón de que fue promovido por la Síndica del Ayuntamiento, quien considera vulnerado su derecho político-electoral de votar y ser votada, en la vertiente de la obstrucción en el desempeño de su cargo, quien reclama de las Autoridades responsables, el descuento en la segunda dieta quincenal del mes de enero que le corresponde por el ejercicio del cargo de Síndica del Ayuntamiento.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 8, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral; así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley de Justicia.

  1. COMPETENCIA MATERIAL

De conformidad con los artículos 41, base VI y 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Federal, el sistema de medios de impugnación en materia electoral establece para garantizar, además de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la protección de los derechos político-electorales de las y los ciudadanos, entre otros, el de votar y ser votadas y votado.

Es preciso referir que el derecho a ser votada o votado se encuentra establecido en el artículo 35, fracciones I y II de la Constitución Federal, y, al respecto, la Sala Superior ha considerado en diversas sentencias que tal garantía no solo comprende el derecho a ser postulada o postulado como candidata o candidato a un cargo de elección popular para integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo por el período para el que fue electa o electo, el derecho a permanecer en él y el de desempeñar las funciones que le son inherentes al mismo, sin que se le obstaculice, dificulte o impida su adecuado desarrollo.

También, ha destacado la Sala Superior que cualquier acto u omisión que impida u obstaculice injustificadamente el correcto desempeño de las atribuciones encomendadas a una o un servidor público de elección popular, vulnera la normativa aplicable, toda vez que con ello se impide que ejerza de manera efectiva sus atribuciones y cumpla las funciones que la ley le confiere por mandato ciudadano.

Asimismo, la Constitución Federal[23] refiere quiénes tienen la calidad de servidores públicos; que estos serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, y las sanciones que por ello les serán aplicables.

En el mismo sentido la Constitución Local[24] y la Ley Orgánica Municipal[25], contemplan bases, principios, reglas y procedimientos particulares para todo lo relacionado con las conductas realizadas por todos aquellos funcionarios públicos que contravengan lo establecido en la norma, sea en los ámbitos federal, estatal o municipal.

Lo anterior se traduce en que cuando alguna o algún servidor público lleve a cabo un indebido ejercicio de la función pública en el cargo que desempeña, mediante la realización de actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, la autoridad administrativa competente podrá sancionarlos en los términos previstos para tal efecto, de ahí que los mismos sean de naturaleza de responsabilidad administrativa y por ende ante dichos casos el TEEM carece de competencia material, por no tratarse de materia político-electoral.

Lo citado en el párrafo anterior, en la especie no acontece, toda vez que la Actora al promover el Juicio ciudadano que nos ocupa alega una violación a sus derechos político-electorales, específicamente un descuento que se le realizó a su dieta quincenal, con lo que considera que se le obstruye el ejercicio de su cargo; al respecto el TEEM considera que tales acciones son de naturaleza político-electoral, ya que el descuento, como se verá en líneas siguientes, no emanó como resultado de un procedimiento de responsabilidad administrativa, instaurado en su contra, por haber contravenido la normativa mencionada, es decir se le realizó de manera unilateral por el Presidente, sin haber mediado un procedimiento por las probables faltas administrativas que se le pudiesen fincar como consecuencia de su actuar como servidora pública en el cargo que desempeña.

Al respecto, resulta oportuno precisar que el TEEM, con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia de la Actora, realizó un requerimiento a las Autoridades responsables con el objeto de contar con elementos y certeza respecto de la existencia de un procedimiento de naturaleza administrativa, del cual posiblemente hubiese derivado la reducción al salario motivo de este Juicio ciudadano.

En ese sentido, del cumplimiento del requerimiento se constató que, si bien existe el procedimiento CTRL-UI-AI-2023/001, instaurado en la Contraloría del Ayuntamiento en contra de la Actora, lo cierto es que este se inició el quince de mayo de dos mil veintitrés, derivado de las supuestas conductas que realizó, las cuales no corresponden a las que supuestamente desplegó en el mes de diciembre del citado año, atento a ello es innegable que por estas conductas no se le instauró un procedimiento de esa naturaleza y menos aún se emitió resolución en la que se le sancionara.

Siendo la razón por la que la violación que reclama, como ya se citó, es de naturaleza electoral y competencia de este TEEM.

Contrario a ello sería advertir que la reducción al salario de la Actora hubiese resultado de una sanción administrativa, derivado de la instauración de un proceso administrativo, por parte de la instancia competente y correspondiente.

No obstante, en el caso se estima que cualquier violación que se realiza a la remuneración de las y los servidores públicos elegidos por medio de una elección popular, sin la instauración de un procedimiento administrativo se traduce en la obstrucción del ejercicio del cargo.

  1. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Primeramente, cabe señalar que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguna, el órgano resolutor se encuentra impedido para analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

Al respecto, del informe circunstanciado[26], allegado por las Autoridades responsables, señalan, en esencia, que se actualiza una causal de improcedencia, toda vez que consideran que la Actora conoció de manera expresa el acto impugnado el dos de febrero por lo que el plazo que tenía para interponer el medio de impugnación respectivo feneció el nueve de febrero y al presentarlo el veintitrés de febrero, superó el plazo establecido para ello, actualizándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, debiéndose por ello desecharse de plano la demanda.

Decisión

Este órgano jurisdiccional advierte la actualización de la causal de improcedencia contemplada en el artículo 11, fracción III, de la misma ley.

Marco normativo

La Ley de Justicia Electoral en su articulo 11, fracción III establece que los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley;

Del citado numeral se colige como causa de improcedencia, entre otras, el impugnar actos, acuerdos o resoluciones en los que no se hubiese interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos señalados en la ley de la materia; es decir, a la interposición extemporánea del medio de impugnación.

Lo anterior, debido a que el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral establece que los medios de impugnación deberán de presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del Juicio ciudadano –como es el caso– que serán de cinco días.

Caso concreto

Al respecto, debe decirse que, como lo aducen las Autoridades responsables, la Actora tuvo conocimiento del descuento realizado a su dieta de la segunda quincena del mes de enero, el dos de febrero, pues de autos se advierte que en esa fecha, solicitó a la Tesorera le informara la razón del descuento, haciendo esta última del conocimiento de la Actora que el descuento le había sido aplicado por instrucciones del Presidente, -adjuntándole el oficio[27] con el que se le dio la instrucción- como consecuencia de la revocación de la firma electrónica del Ayuntamiento que realizó durante el mes de diciembre de dos mil veintitrés; así, y con independencia de la legalidad o ilegalidad del descuento, se trató de un acto cierto que conoció desde el momento en que no percibió la totalidad de su dieta y solicitó la información de la causa del descuento, recibiendo la respuesta en esa misma fecha – dos de febrero-.

Por tanto, a partir de ahí tenía expedito su derecho para inconformarse dentro del plazo de ley, lo que no ocurrió, ya que considerando que tuvo conocimiento de la respuesta desde el dos de febrero y la inconformidad la hizo valer hasta el veintitrés de febrero, resulta inconcuso que excedió en demasía el plazo de cinco días que establece la Ley de Justicia Electoral.

Sin que obste para considerarlo así que la Actora en su escrito de demanda refiera que la conducta relativa al descuento realizado debe entenderse como de tracto sucesivo, porque se realiza actualiza cada día que transcurre la omisión.

Ahora bien, la Actora refiere que el acto que impugna es de tracto sucesivo, no obstante, el TEEM, considera contrario a lo que se alega, que el mismo no es de tracto sucesivo, ya que este es considerado como instantáneo, y en ese sentido el término que tenía la Actora para controvertirlo comenzó a trascurrir a partir del día siguiente en el que tuvo conocimiento de descuento a su salario, es decir, el dos de febrero.

Para determinarlo así, en primer término, debe de precisarse que un requisito de admisión de los medios de impugnación en materia electoral es la oportunidad, y esta consiste en que la persona perjudicada por el acto de autoridad debe ejercer el derecho a controvertirlo dentro del tiempo útil establecido legalmente, ya que, de no hacerlo en ese periodo de tiempo, se extinguirá esa facultad procesal.

Por un lado, con esa conducta pasiva o de inactividad de dejar transcurrir el plazo para controvertir la afectación de sus derechos, el órgano jurisdiccional asumirá que la persona afectada consintió esa actuación de forma tácita. Por otro lado, mediante la aceptación fehaciente del acto, su ejecución o su cumplimiento, se considerará que la persona consintió de forma expresa el acto de la autoridad.

La naturaleza de la afectación jurídica puede ser de tracto sucesivo, o bien, instantánea, y de ello dependerá el momento en el que empezará a transcurrir el plazo legal para combatir esa violación a través de un medio de impugnación.

Al respecto, la Sala Superior ha definido que las afectaciones de tracto sucesivo que se generan por un acto de autoridad son aquellas que se producen de manera continua, se reproducen en diferentes actos y perduran en el tiempo, tal situación supone la inexistencia de un punto de partida para iniciar el cómputo del plazo, ya que la violación resurge de manera constante de momento a momento[28].

Ejemplo de ello la que se genera por una omisión o inactividad de una autoridad, ya que esa violación continúa y se repite cada día que transcurre, de tal manera que no es posible advertir un punto de partida para iniciar el cómputo del plazo para impugnar. En ese sentido, el plazo para combatir la afectación permanecerá mientras subsista la inactividad de la autoridad responsable.[29]

Asimismo, la Sala Superior ha establecido que la violación que surge de manera instantánea es aquella que se genera por un acto de autoridad concreto y definido, la cual, a su vez, crea un estado jurídico determinado.

De ahí se permite distinguir un punto de partida para computar el plazo para combatir la violación, ya que la afectación surge una sola vez y en un momento específico. En este sentido, se considera que estos actos son susceptibles de controvertirse en el momento procesal que se establece en la normativa aplicable[30].

Entonces, se estima que no le asiste la razón a la Actora cuando aduce tal afirmación, ya que ella misma refirió, como ya se citó, que tuvo conocimiento del acto controvertido, esto es, el descuento que se le realizó en la segunda quincena del mes de enero, el dos de febrero.

Sin que al efecto prospere su planteamiento en el sentido de que el acto reclamado es de tracto sucesivo, toda vez que el acto controvertido ante la responsable lo fue un descuento a sus percepciones, que debe considerarse como una determinación de carácter instantáneo, la cual surtió plenos efectos en el momento en el que se le generó, de ahí que la obligación para controvertir dicho acto lo fue a partir de ese momento.

Ello, pues la violación reclamada se generó de manera concreta el dos de febrero, cuando la Actora se percató del descuento a su dieta quincenal y por consiguiente solicitó la información respecto del descuento esa misma fecha, lo anterior según se desprende del oficio en el que solicitó a la Tesorera le informara la razón del descuento, quien a su vez, en esa misma fecha, le remitió el oficio 001-001-2023[31] signado por el Presidente, en el que se le instruyó para que se le realizara el descuento controvertido, por concepto de la configuración del sistema ASPEL NOI, como consecuencia del cambio de contraseña y revocación de la firma electrónica del Ayuntamiento, de ahí que haya tenido conocimiento del mismo en la fecha señalada.

Sin que se tome en consideración el hecho de que la Actora, el veintiuno de febrero haya solicitado al Presidente información[32] respecto del porqué no se le había reintegrado el descuento que se le realizó a su salario, y con ello pretender generar un lapso para tratar de establecer ese como el momento en el que se originó su afectación, pues como ya se relató, se le informó de manera indiscutible de la razón del descuento el dos de febrero.

Al respecto es aplicable la tesis relevante VI/99, de título: “ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”[33].

De ahí que el acto controvertido no pueda considerarse de tracto sucesivo como lo señala la Actora, dado que no reviste tal naturaleza como se refirió en los párrafos que anteceden, ya que este se generó en el momento en que se realizó el referido descuento, del cual la Actora tuvo conocimiento el dos de febrero sin que, se siguieran generando actos de la misma naturaleza de manera continua, pues, como precisaron las Autoridades responsables, únicamente se le realizó el descuento de mérito al haberse suscitado una situación extraordinaria derivada de un supuesto actuar indebido de la Actora al revocar la firma electrónica del Ayuntamiento.

Es decir, que no es de manera sistematizada, ya que el Ayuntamiento, como se advierte de los documentos que presentó la Actora, le ha estado depositando de manera regular sus dietas quincenales.

Por las razones expuestas, es que se actualiza la causal de extemporaneidad en la presentación de la demanda.

Sin que lo anterior implique en forma alguna una contravención a la garantía de tutela jurisdiccional efectiva, reconocida en el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que el correlativo derecho fundamental no implica que, en aras de favorecer el eficaz acceso a la justicia, se tengan que soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de los medios de impugnación, como en este caso ocurre con el plazo para su interposición; pues, de lo contrario, equivaldría a dejar de observar otros principios constitucionales –seguridad jurídica y debido proceso– que rigen la función jurisdiccional, provocando un estado de incertidumbre entre los destinatarios de dicha función, además de trastocar las condiciones procesales de las partes en el juicio.

Al respecto, orienta en lo conducente, la tesis jurisprudencial 2a./J. 98/2014, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL”.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

  1. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto.

SEGUNDO. Se desecha de plano el Juicio Ciudadano presentado por Estela Abrego Ruiz, al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora; por oficio a las autoridades responsables; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 40, fracción VIII; 137 y140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintitrés horas con treinta y dos minutos del día de hoy, por mayoría de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa -quien fue ponente- y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien emitió voto particular-; ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA

CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-020/2024

Con fundamento en el artículo 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formulo el presente voto particular al no compartir la determinación tomada en la resolución, consistente en desechar la demanda por considerarla extemporánea.

En el caso, la actora advirtió que en la segunda quincena de enero del año en curso su dieta no fue pagada de forma completa, por lo que solicitó a la tesorera municipal, le informara los motivos por los cuales no se le depositó la dieta que le corresponde, de forma íntegra.

Al respecto, el dos de febrero la funcionaria de referencia le contestó que el no recibir su dieta de forma íntegra, derivaba de un descuento correspondiente al “servicio de configuración y revisión del sistema Aspel NOI”, adjuntando en copia simple, un oficio signado por el presidente municipal dirigido a la referida tesorera municipal, donde le instruye descontar un monto determinado de la dieta de la síndica denunciante.

De lo anterior se advierte que, el presidente municipal ordena un descuento en la dieta de la síndica municipal, aduciendo que ha generado un perjuicio al servicio y que debe resarcir el daño causado con su actuar irresponsable de manera reiterada y sin consentimiento; también señala que incurre en lo que la Ley de Responsabilidades Administrativas refiere en el artículo 57, como abuso de funciones.

Lo que en la resolución aprobada se toma como conocimiento del acto para computar el plazo de cinco días para comparecer ante este tribunal a impugnar tal determinación en defensa de su derecho político electoral de ser votado, vertiente de ejercicio del cargo y derecho a recibir la remuneración correspondiente.

En tal contexto, es que el suscrito no comparte la determinación tomada, porque si bien la tesorera le remite a la actora una copia simple de la instrucción dada por el presidente municipal, no hay una notificación a la actora en donde se le haga saber de forma directa tal determinación, que evidentemente deviene ilegal al imponer una supuesta sanción y atribuir una responsabilidad, sin que derive de un debido proceso y además, sin que el presidente municipal tenga competencia o facultades para ello, cuestión preferente y de orden público.

De ahí que si bien en la materia electoral se reconoce el conocimiento del acto como punto de partida, en el caso, además de las particularidades anteriormente referidas, la síndica actora, mediante oficio de veintiuno de febrero, solicitó al presidente municipal le informara por qué no se le ha reintegrado a su cuenta el descuento que indebidamente se le realizó a su dieta; oficio del cual también presentó copia a la tesorera municipal, quien mediante oficio de veintidós de febrero, le contestó que no había recibido instrucción alguna para hacer reintegro a su nómina.

Por los razonamientos anteriores es que no comparto la determinación del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-058/2024 con el voto particular del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, la cual consta de diecisiete páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa diversa.

  2. Visible en la foja 6.

  3. Visible en la foja 2

  4. Visible en la foja 64

  5. Visible en la foja 15.

  6. Visible en la foja 66.

  7. Visible en la foja 16.

  8. Visible en la foja 14.

  9. Visible en la foja 2.

  10. Visible en la foja 12.

  11. Visible en la foja 13.

  12. Visible en la foja 14.

  13. Visible en la foja 1.

  14. Visible en la foja 24.

  15. Visible en la foja 22

  16. Visible en la foja 30.

  17. Visible en la foja 88.

  18. Visible en la foja 100

  19. Visible en la foja 106

  20. Visible en la foja 109.

  21. Visible en la foja 120.

  22. Visible en la foja 123.

  23. Artículos 108 y 109.

  24. Artículos 104 a 110.

  25. Artículo 208.

  26. Visible a foja 39 del expediente.

  27. Visible a foja 14 del expediente.

  28. Véase la jurisprudencia de rubro PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO. Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#

  29. Véase la jurisprudencia 15/2011, de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

  30. Similar criterio adoptado en los SUP-JDC-39/2021 y SUP-JDC-238/2021 y SUP-JDC-1297/2021.

  31. Visible a foja 14 del expediente

  32. Visible a foja 18 del expediente.

  33. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 25 y 26.

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