TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-026-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-026/2021

QUEJOSO: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

DENUNCIADO: CARLOS ALBERTO SOTO DELGADO Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ

Morelia, Michoacán a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.1

SENTENCIA que declara la existencia de la infracción atribuida al ciudadano Carlos Alberto Soto Delgado, consistentes en actos anticipados de campaña, por la colocación de propaganda electoral fuera del periodo permitido; la existencia de la culpa in vigilando atribuible al Partido Acción Nacional.2

ANTECEDENTES

De la demanda y demás constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

Actuaciones ante la autoridad instructora

PRIMERO. Interposición de la queja. El diez de marzo, el Representante Propietario del Partido Movimiento Ciudadano, ante el Comité Distrital de Zamora del Consejo General del Instituto Electoral de

1 Las fechas que se señalen corresponden al presente año, salvo manifestación expresa.

2 En lo subsecuente PAN.

Michoacán3 presentó escrito de queja en contra de Carlos Alberto Soto Delgado en cuanto candidato a la Presidencia Municipal de Zamora, Michoacán, por el PAN, por la posible comisión de hechos que, en su concepto constituyen actos anticipados de campaña, por la sobreexposición de su imagen.

SEGUNDO. Radicación y apertura de cuaderno de antecedentes. En esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del Instituto4 radicó la queja y registró bajo el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-35/2021, ordenando requerir al PAN proporcionara diversa información.

El cual fue atendido el dieciocho siguiente, por el Representante Propietario de dicho instituto político.

TERCERO. Acuerdo de verificación. Mediante acuerdo de dieciséis de marzo, se ordenó la verificación del contenido de los enlaces electrónicos https://www.facebook.com/sotochar y

https://www.facebook.com/CarlosSotoZam de la página de Facebook; la cual fue realizada en esa misma fecha por servidora pública adscrita a dicha área.

CUARTO. Requerimiento de información. En autos de dieciocho de marzo y seis de abril, se requirió a Carlos Alberto Soto Delgado la presentación de diversa información; mismos que fueron contestados el treinta de marzo y doce de abril, respectivamente, anexando documentación.

QUINTO. Diligencia sobre solicitud de registro y glose de constancias. En auto de diez de abril,5 se ordenó verificar en el sistema de captura e impresión de formatos para el registro de candidaturas, si

3 Con posterioridad Instituto.

4 Las actuaciones que se citan en el presente apartado, corresponden a las ordenas por dicha funcionaria electoral.

5 Visible a foja 60 del expediente.

obraba solicitud de registro de Carlos Alberto Soto Delgado y, en su caso, se glosara la constancia respectiva.

SEXTO. Requerimiento de verificación. El doce de abril se dictó acuerdo, en el que ordenó se llevara a cabo la verificación sobre la permanencia de la propaganda denunciada; lo cual fue realizado en esa misma fecha.

SÉPTIMO. Reencauzamiento y admisión a trámite del Procedimiento Especial Sancionador. En auto de catorce de abril, se reencauzó el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-35/2021 a Procedimiento Especial Sancionador bajo la clave IEM-PES-50/2021, admitió a trámite el escrito de queja del Partido Movimiento Ciudadano; por otra parte, además del referido denunciado, también se tuvo con dicho carácter al PAN; se ordenó emplazarlos6 y se fijó fecha de celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

OCTAVO. Acuerdo de medidas cautelares. El catorce de abril, se emitió acuerdo en el que se pronunció en relación con las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, en el sentido de declararlas parcialmente procedentes respecto de los hechos precisados, por lo que se ordenó al ciudadano denunciado realizar el retiro de la propaganda que aún se encontraba colocada.

NOVENO. Incumplimiento de medidas cautelares y nueva verificación. El dieciséis de abril, se tuvo por incumpliendo al ciudadano denunciado con lo ordenado, en razón de que no realizó el retiro de la propaganda denunciada; ordenándose de nueva cuenta realizar la verificación en el domicilio a efecto de constatar su permanencia o retiro.

Realizándose la verificación correspondiente el diecinueve siguiente, haciéndose constar la permanencia.

DÉCIMO. Audiencia de Pruebas y Alegatos. El diecinueve de abril, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos desahogándose las etapas que la conforman: contestación, ofrecimiento y admisión de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la asistencia del Representante Propietario del PAN ante el Consejo General del Instituto – en cuanto denunciado-; por otro lado, se hizo constar la falta de comparecencia del denunciante, así como del ciudadano denunciado, tanto de manera física como por escrito.

DÉCIMO PRIMERO. Incumplimiento de medidas cautelares y nuevo requerimiento. Al persistir el incumplimiento a la orden de retiro de la propaganda, el diecinueve de abril, se le requirió de nueva cuenta a Carlos Alberto Soto Delgado que cumpliera con lo establecido en el diverso acuerdo de catorce de abril, -sobre medida cautelar-.

DÉCIMO SEGUNDO. Remisión de expediente. En misma fecha, a través del oficio IEM-SE-CE-624/2021, se remitió el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-50/2021, el cual se recibió en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional.

Trámite ante este Tribunal

PRIMERO. Registro y turno a Ponencia. El diecinueve de abril, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-026/2021, y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,7 el cual fue recibido en la Ponencia el veinte siguiente.

7 En adelante Código Electoral.

SEGUNDO. Radicación y requerimiento. El veintiuno de abril, la Ponencia Instructora radicó el Procedimiento Especial Sancionador de conformidad con el artículo 263 inciso a) del Código Electoral; y con la finalidad de llevar a cabo la debida integración del expediente, y contar con mayores elementos que permitieran emitir la determinación correspondiente requirió a la Secretaria Ejecutiva del Instituto, así como al PAN, a efecto de que proporcionaran información y documentación.

TERCERO. Recepción de constancias. El veintiuno de abril, se tuvieron por recibidas diversas constancias, que fueron remitidas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto, relacionadas con las medidas cautelares dictadas.

CUARTO. Contestación y requerimiento. En auto de veintitrés de abril, se tuvo al PAN, contestando en tiempo, más no en forma el requerimiento que le fue formulado, por lo que se ordenó de nueva cuenta requerirle a efecto de que proporcionara la documentación solicitada. Lo cual fue realizado el veintisiete siguiente.

QUINTO. Cumplimento de requerimiento. En auto de veintiséis de abril, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva, contestando en tiempo y forma el requerimiento que le fue formulado, y por realizando la diligencia que se le ordenó, dejándose sin efectos el apercibimiento realizado.

SEXTO. Solicitud a la Secretaria General de este Tribunal y revisión de expediente. En acuerdo de veintisiete de abril, se solicitó a la Secretaria General proporcionara información;8 y, por otra parte, se instruyó a la Secretaría Instructora y Proyectista realizar la revisión del expediente a efecto de determinar respecto la debida integración el procedimiento en que se actúa.

SÉPTIMO. Debida integración del expediente. Mediante auto de veintiocho de abril, se determinó tener por debidamente integrado el

8 Lo cual realizó en igual fecha.

expediente en el que se actúa, dejándose los autos en estado de resolución.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el Procedimiento Especial Sancionador en que se actúa, al denunciarse la presunta vulneración a los artículos 230 fracciones I inciso

  1. y III inciso a) y 254 incisos c) y f) todos del Código Electoral, ante la presunta publicación de un video en la red social de Facebook; y la colocación de tres lonas; así como una calcomanía pegada en un vehículo particular, todas con propaganda de precampaña, fuera de dicho periodo, lo cual en concepto del denunciante genera la sobreexposición del precandidato del PAN a la Presidencia Municipal de Zamora, Michoacán, y como consecuencia de ello actos anticipados de campaña, en contravención al principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo,9 así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos b), c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

Además, es aplicable la jurisprudencia 8/2016, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,10 de rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. En el presente procedimiento no se hicieron valer causales de improcedencia, ni tampoco este Tribunal

9 En adelante Constitución Local.

10 En adelante Sala Superior.

advierte de oficio la actualización de alguna a efecto de que se realice el pronunciamiento correspondiente.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Del análisis hecho tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este Órgano Jurisdiccional estima que el Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.

CUARTO. Hechos denunciados; excepciones y defensas. En el escrito de denuncia y en la audiencia de pruebas y alegatos, en contestación a la misma, las partes manifestaron lo siguiente:

Escrito de Queja

El Partido Movimiento Ciudadano señaló como hechos denunciados, la realización de las siguientes conductas:

  • La publicación de un video en la página oficial de Facebook de “Carlos Alberto Soto Delgado” dirigido a la ciudadanía, con la finalidad de posicionarse de manera anticipada en la contienda, lo cual, en su concepto, se traduce en actos anticipados de campaña, que afectan el principio de equidad en la contienda, mismo que fue difundido en los siguientes:
CVO Enlaces Electrónicos
1. https://www.facebook.com/sotochar
2. https://www.facebook.com/CarlosSotoZam
  • En los mensajes contenidos en el video señalado, se solicitó el apoyo a la ciudadanía en general para ser Presidente Municipal, y no así a la militancia del partido político que lo postula, ya que, a su decir, en ningún momento, se manifiesta que la propaganda es de

precampaña y que iba dirigida al interior del partido.

  • El precandidato debió retirar su propaganda, al finalizar el plazo señalado en la convocatoria para tal efecto.
  • De lo anterior señala, que se advierte la sobreexposición de la imagen del denunciado al continuar los mensajes en propaganda impresa, tanto en vehículos, como en domicilios particulares y comerciales, los cuales se ubicaron en los siguientes domicilios:
CVO Tipo de propaganda Ubicación
1. Calcomanía en vehículo Calle Paseo de los Nardos de la Colonia La Floresta, Zamora, Michoacán.
2. Lona General Ávila Camacho Oriente número 39, colonia centro de Zamora, Michoacán.
3. Lona Avenida Madero Sur, en la Colonia Centro, a un lado de la tienda Woolwort, Zamora, Michoacán.
4. Lona Jacarando número 479, del Fraccionamiento La Florida, Zamora, Michoacán.

Contestación de la Queja

El Representante Propietario del PAN, en su comparecencia a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, respecto de los hechos que se le imputan expuso las siguientes excepciones y defensas:

  • No existen actos anticipados de campaña toda vez que no se configuran los elementos personal, temporal, y objetivo, por lo que ve a su representado, ya que no se ha pedido el voto en ningún momento.
  • Que los medios probatorios carecen de sustento, al señalar que los actos sucedieron en el mes de enero por lo que la eficacia de la prueba se pone en tela de juicio al haber transcurrido más de dos meses después.
  • En la propaganda denunciada, aparece la leyenda “precandidato”, así como también la leyenda “mensajes dirigidos a simpatizantes y militantes del Partido Acción Nacional”.
  • No se puede considerar como actualizadas las conductas denunciadas, ya que en ningún momento la propaganda, así como señalamientos que se exponen tienen un sentido equivalente al

llamado al voto, ya que el decir “créanme y confíen” es un sentido personal más no de solicitud en general a la ciudadanía.

Por otra parte, y en relación con el ciudadano denunciado Carlos Alberto Soto Delgado, se hizo constar que no estuvo presente en la celebración de la audiencia y tampoco presentó escrito de contestación alguno.

QUINTO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierte que la autoridad instructora, en la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el diecinueve de abril, tuvo por admitidos diversos elementos de prueba que fueron ofrecidos por las partes, en los términos siguientes:

      1. Aportadas por el denunciante Partido Movimiento Ciudadano:
        1. Prueba técnica. Consistente en el contenido del perfil personal de la red social de Facebook, ubicado en la dirección electrónica: https://www.facebook.com/sotochar así como la página oficial del denunciado Carlos Alberto Soto Delgado, localizable en: https://www.facebook.com/CarlosSotoZam.11

Documentales públicas.

          1. Acta circunstanciada de verificación IEM-CD-06-01/2021, signada por el Secretario del Comité Electoral Distrital de Zamora del Instituto, de uno de febrero.
          2. Consistente en las “acta circunstanciada de verificación IEM-CD-06-02/2021”, IEM-CD-06-03/2021” e IEM-CD-06- 04/2021”, signadas por el Secretario del Comité Electoral Distrital de Zamora del Instituto, todas de dos de febrero.
        1. Presuncional legal y humana

11 Cuyo contenido fue desahogado mediante acta de verificación de dieciséis de marzo y vientres de abril.

      1. En relación con los denunciados, tal como se hizo constar en la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, el ciudadano denunciado no compareció a la misma ni de manera escrita, ni presencial, por lo que no ofreció alguna; y en relación al PAN, si bien asistió de manera física, tampoco ofreció prueba alguna.12

Recabadas por la autoridad instructora -IEM-

        1. Documentales
  1. Pública. Original del acta de verificación del contenido de direcciones electrónicas, de dieciséis de marzo, signada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Instituto.
  2. Privada. Escrito, signado por Oscar Fernando Carbajal Pérez, en calidad de Representante Propietario del PAN, de dieciocho de marzo.
  3. Privada. Copia certificada de la solicitud de registro de precandidaturas a la planilla de miembros del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán de Carlos Alberto Soto Delgado, de nueve de enero, signada por la Secretaria General del Comité Directivo Estatal del PAN.
  4. Privada. Copia certificada de la constancia de registro de precandidatura de Carlos Alberto Soto Delgado, de once de enero, signada por la Secretaria General del Comité Directivo Estatal del PAN.
  5. Privada. Escrito, signado por Carlos Alberto Soto Delgado, de treinta de marzo.
  6. Pública. Copias certificadas relacionadas con la solicitud de registro a la candidatura para la Presidencia Municipal de Zamora, Michoacán de Carlos Alberto Soto Delgado, signada por la Secretaria Ejecutiva del Instituto.

12 Visible a foja 108 del expediente, tal como se hizo constar en la misma.

  1. Pública. Copia certificada del acta de verificación sobre propaganda electoral de doce de abril, emitida por el Secretario del Comité Electoral Distrital de Zamora del Instituto.
  2. Privada. Escrito signado por Carlos Alberto Soto Delgado, de diecinueve de marzo.
  3. Privada. Recibo de aportaciones de militantes y del candidato interno en efectivo y especie de veintinueve de enero, por la cantidad de $1,000.00 (mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de pauta en Facebook.
  4. Privada. CFDI por la cantidad de $1,000.00 (mil pesos 00/100 M.N.), de veintinueve de enero, por concepto de servicios de publicidad digital.
  5. Pública. Copia certificada del acta de verificación del contenido de propaganda electoral, de diecinueve de abril, emitida por el Secretario del Comité Electoral Distrital de Zamora del Instituto.

Pruebas recabadas por este Tribunal.

        1. Documentales:
  1. Pública. Copia certificada del acta de verificación del contenido de propaganda electoral, de veintidós de abril, emitida por el Secretario del Comité Electoral Distrital de Zamora del Instituto.
  2. Pública. Copia certificada del acta de verificación del contenido de propaganda electoral, de veintitrés de abril, emitida por el Secretario del Comité Electoral Distrital de Zamora del Instituto.
  3. Pública. Original del acta de verificación del contenido de direcciones electrónicas, de veintitrés de abril, signada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Instituto.
  4. Pública. Copia certificada del acuerdo IEM-CG-148/2021, aprobado por el Consejo General del Instituto, de dieciocho de abril.13
  5. Privada. Escrito signado por el Representante Propietario del PAN, de veintitrés de abril.
  6. Privada. Copia certificada de la convocatoria emitida por la Comisión Organizadora Electoral del instituto político referido, de veinticuatro de diciembre de dos mil veinte.14
  7. Privada. Copia certificada del acuerdo COE-087/2021, emitido por la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional de once de enero.
  8. Privada. Copia certificada del acuerdo COE-158/2021, emitido por la Comisión Organizadora Electoral de ocho de febrero.

SEXTO. Valoración de las pruebas en conjunto. En relación con las identificables en el inciso A) fracción II numerales 1 y 2; C) fracción I numerales 1, 6, 7 y 11; e inciso D) fracción I numerales 1 a 4 se califican como documentales públicas, al haberse emitido por funcionarios electorales, por lo que se genera plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia, por lo que se les otorga valor probatorio pleno.

Respecto a las identificadas en el inciso C) fracción I numerales del 2 al 5 y 8 a 10; e inciso D) fracción I, numerales 5 a 8 se califican como documentales privadas, al carecer de las características de las documentales públicas, es decir, por no haber sido emitidas por autoridades en el ejercicio de sus funciones, o bien, por quienes gozan de fe pública. Elementos de prueba a los que se les otorga valor

13 Que presentó la Secretaría Ejecutiva al Consejo General del Instituto, respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas por el Partido Acción Nacional, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.

14 Para participar en el Proceso interno de selección de candidaturas para integrar planillas de las y los miembros de los ayuntamientos de Arteaga, Cotija, Ecuandureo, Hidalgo, Jacona, La Piedad, Lázaro Cárdenas, Los Reyes, Maravatío, Morelia, Nahuatzen, Peribán, Quiroga, Sahuayo, Santa Ana Maya, Tacámbaro, Tangamandapio, Zamora, Zinapécuaro y Zitácuaro, en el Estado de Michoacán, que registrará el PAN con motivo del Proceso Electoral Local 2020-2021.

probatorio indiciario, salvo que en el momento de la valoración individual se robustezcan con alguna otra que adminiculados generen convicción plena a este órgano resolutor sobre los hechos ahí contenidos, con fundamento en los artículos 16 fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

En relación con las pruebas técnica y presuncional en su doble aspecto identificada en el inciso A) fracción I y fracción III únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

En el presente apartado, se procederá al análisis de la presunta colocación y permanencia de propaganda electoral de precampaña, a través de los medios de prueba previamente valorados para en caso de que se tengan por acreditadas dichas circunstancias, determinar si con éstas se llevó a cabo la sobreexposición del denunciado y como consecuencia la realización de actos anticipados de campaña y la consecuente vulneración al principio de equidad en la contienda.

Para posteriormente y en caso de acreditarse, determinar la responsabilidad de cada uno de los denunciados e individualizar la sanción.

Marco Jurídico

Actos anticipados de campaña

La Constitución Federal dispone en el artículo 41 base IV que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las campañas electorales.

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece en el artículo 3 párrafo 1 inciso a) que son actos anticipados de campaña las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campaña, que contengan un llamado expreso al voto contra o a favor de una candidatura o partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

En ese orden, la Constitución Local señala en el artículo 13 párrafo séptimo, en lo que interesa, que la ley fijará las reglas para las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

Por su parte, el Código Electoral establece en el artículo 169 párrafo segundo que éstas corresponden al conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto, que se entiende por propaganda electoral al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

Numeral del que se desprende, que los actos de campaña corresponden a las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, a todo acto dirigido a obtener el respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, o bien, para promover su candidatura, según corresponda.

Asimismo, del calendario electoral aprobado por el Consejo General del Instituto para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, de este Estado,15 se advierte que los periodos de precampañas y campaña para Ayuntamientos son los siguientes:

Tipo elección Periodo Precampaña Periodo Campaña
Ayuntamiento Inicio Conclusión Inicio Conclusión
02 enero 31 enero 19 abril 02 junio

Dicho marco constitucional y legal, tiene como propósito proteger el principio de equidad en la contienda electoral, conforme al cual, todos los que compitan para ocupar un cargo público de elección popular deben sujetarse a los tiempos establecidos para solicitar el apoyo ciudadano, a fin de que no se generen ventajas indebidas en beneficio de alguno de ellos.16

En relación con el tema, la Sala Superior ha sostenido que, para que se configuren los actos anticipados de precampaña y campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos:17

    1. Temporal: Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes de la etapa de precampaña o campaña electoral.
    2. Personal: Los actos se llevan a cabo por los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate. En otras palabras,

15 Aprobado el cuatro de septiembre de dos mil veinte. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2020/IEM-CG-32- 2020,%20Acuerdo%20por%20el%20cual%20se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, en adelante -Ley de Justicia-

16 Resulta aplicable la tesis XXV/2012, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSITUTO FEDERAL ELECTORAL”.

17 Al resolver los expedientes SUP-JE-30/2021, SUP-REP-52/2019 y SUP-REP-53/2019.

atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.

    1. Subjetivo: Implica la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.18

Del mismo modo, para que se acredite el elemento subjetivo, también se deben reunir dos características.

  • La primera, que las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas.

Esto implica que la autoridad electoral debe verificar si la comunicación a examinar o sometida a escrutinio, de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Ante ello, el análisis de los actos denunciados, debe ser armónico y funcional con el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que solo se sancionen manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos, de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un elector mayor informado del contexto en el cual emitirán su voto.

Lo anterior indica que, la autoridad electoral debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas trasciendan al electorado y

18 Por lo que, ante la ausencia de alguno de ellos, la consecuencia, es la no actualización de las conductas reprochadas y, en suma, la inexistencia de actos anticipados de campaña.

se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras siguientes, las cuales se consideran prohibidas, por ejemplo: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “X a tal cargo; “vota en contra de”; “rechaza a”, o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, por lo que, existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas a aquellas, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido.

Esta prohibición tiene como propósito prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda, pues no se justifica restringir contenidos del discurso político, o bien, como se precisó, derechos fundamentales como la libertad de expresión o derecho a la información, que no puedan objetiva y razonablemente tener ese efecto, al no generar una ventaja indebida en favor de una opción política concreta.

En este sentido, los elementos explícitos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral permiten suponer la intención objetiva de lograr un posicionamiento a favor o en contra de una opción política y, según trasciendan a la ciudadanía, pueden afectar la equidad en la contienda.

Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”

Así, acorde la línea jurisprudencial se ha sostenido en cuanto a dicha temática,19 debe considerarse el análisis de los elementos explícitos del mensaje no puede reducirse únicamente a una tarea aislada y mecánica, de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen ciertas palabras o, dicho de otra forma, las “palabras mágicas”.

Por lo que, el estudio por parte de las autoridades electorales, como en el caso de este Tribunal, para identificar si hubo un llamamiento al voto, o un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, así como la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor mecánica de detección de las palabras infractoras.

Por el contrario, en su análisis debe determinar si existe un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.

Por ejemplo, es posible que, del estudio de un mensaje no se encuentre la expresión de “vota por X”, sin embargo, las expresiones emitidas estén parafraseadas de forma tal que el mensaje que se envía es el mismo, es decir, “vota por X”. Aquí, el contexto importa para descartar que la expresión es ambigua o poco clara.

Esto es, si del contexto del mensaje, el tiempo en que se da, de lo sugerente de las palabras, es claro que, sin las fórmulas sacramentales, se arribará a la conclusión de que, se tiene la intencionalidad de presentar la propuesta política fuera de los tiempos permitidos.

Ello implica que, el operador jurídico, al momento de hacer el tamiz respectivo, debe tener suficientes elementos para poder determinar

19 Al resolver el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-52/2019.

fehacientemente que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamamiento al voto.

    • La segunda característica que debe reunirse para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña es que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.

Esto es, solo será sancionable un mensaje si:

      • De su contenido, se advierte un llamamiento expreso al voto y;
      • Trascienda a la ciudadanía.20

Pues solo así, se podría afectar el principio constitucional de la equidad en la contienda.

Así, conforme al criterio establecido en la tesis XXX/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA

CIUDADANÍA”21 al estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña, a fin de determinar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, el órgano resolutor, debe valorar las variables siguientes:

      1. La audiencia que recibió o a la que se dirigió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o solo de militantes, así como un número estimado del número de destinatarios que recibió el mensaje;22

20 Pues si se demuestra que, el mensaje se quedó en un ámbito privado, difícilmente se podrá considerar acreditada la conducta consistente en actos anticipados de campaña.

21 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año11, Número 22, 2018, página 26.

22 A fin de determinar si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente.

      1. El lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado o conductas reprochadas. Esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido.
      2. El medio de difusión del evento o mensaje denunciado. Identificar si se trató de un discurso, una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, una publicación en algún medio de comunicación, entre otras.

Lo anterior se traduce en que, resulta necesario analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas, atendiendo a las características del auditorio al que se dirigen, el lugar o recinto en que se expresan y si fue objeto de difusión, pues solo de esta manera se estará en condiciones de confirmar o refutar dicha intención.

En cuanto al criterio de los elementos expresos y sus equivalentes funcionales, éste se ha utilizado en diversos precedentes de la Sala Superior23 y así se expone en la aludida jurisprudencia 4/2018, en la que se estableció que tales elementos son expresiones que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad significan o denotan algún propósito a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o posicionan a alguien con el fin de obtener una candidatura o bien cuando contengan expresiones que tengan un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.

En ese sentido, se considera que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.

23 En los expedientes SUP-REP-165/2017, SUP-RAP-34/2011 y SUP-REP-700/2018.

Al respecto, resulta ilustrativa la distinción desarrollada por la jurisprudencia comparada y la doctrina de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, respecto a los conceptos de –llamamiento expreso a votar o a no votar por una opción política-, -llamamiento expreso a discutir temas de agenda pública- y -mensaje simulado o farsante para evitar una sanción derivada de un llamamiento expreso al voto-; y en especial del denominado criterio del – equivalente funcional- como parámetros para determinar qué tipo de expresiones o manifestaciones deben considerarse como propaganda electoral.

La Suprema Corte Estadounidense ha establecido diversos criterios con el objeto de explicar qué tipo de anuncios constituyen un llamamiento expreso a votar por una candidatura y cuáles no pueden ser categorizados como una llamada al voto.24

Para ello, a fin de evitar fraudes a la Constitución o a la ley, son útiles los conceptos de -equivalentes funcionales de los llamamientos expresos al voto-, con el cual se pretende evidenciar la presencia de propaganda o comunicaciones que promueven o desfavorezcan perspectivas claramente identificables con un determinado candidato o partido político y que están elaboradas de forma cuidadosa a efecto de evitar usar las “palabras mágicas” o de superar el test relativo al “llamamiento expreso a votar o a no votar por una opción política”.

En ese sentido, se estima que las herramientas para determinar en qué casos se pueden interpretar los mensajes como un equivalente funcional de apoyo expreso, se deben verificar los siguientes:

        1. Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir

24 Buckley v. Valeo, 424 U.S. 42 (1976). Información consultada en https://supreme.justia.com/cases/federal/us/424/1/#tab-opinion-1951589 al día de esta resolución.

elementos auditivos y visuales (colores, tamaños, enfoques, entre otros).

        1. Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, la sistematicidad en la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes.

Esto es, la doctrina de la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no solo se actualiza cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino que también incluye los equivalentes funcionales, como las comunicaciones que, tomadas como un todo y con referencia contextual a eventos externos, pueden ser considerados como un mensaje de apoyo o posicionamiento de uno o más aspirantes plenamente identificados o identificables, o bien en su beneficio.

Hechos acreditados

En términos del artículo 243 del Código Electoral, solo son objeto de prueba los hechos controvertidos; por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes, por lo que, de los elementos de prueba que obran en autos, así como de lo señalado, se tienen por acreditados los siguientes:

  • Los perfiles de la cuenta de Facebook “Carlos Soto”, tanto personal como la “Fan Page” le pertenecen al ciudadano denunciado.25
  • La cuenta de Fan Page fue, aperturada como una aportación en especie por militante26 del PAN “pauta en Facebook”.

25 Tal como lo reconoció en escrito de diecinueve de marzo, en contestación a requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto. Visible a foja 72 del expediente.

26 Edgar Alfonso Zenteno Gil.

    • La promoción de la precampaña se hizo a través de lonas, microperforados, calcas, producción de videos y pauta en Facebook.
    • La etapa de precampaña para Ayuntamientos inició el dos y concluyó el treinta y uno, ambos de enero.
    • La etapa de campaña para Ayuntamientos dio inició el diecinueve de abril y concluye el dos de junio.
    • La existencia de una calcomanía en un vehículo, detectado en:
CVO Tipo de propaganda Ubicación Detección
1. Calcomanía en vehículo Calle Paseo de los Nardos de la Colonia La Floresta, Zamora, Michoacán. 01 febrero27
    • La existencia de 3 lonas ubicadas en:
CVO Tipo de propaganda Ubicación Detección
1. Lona General Ávila Camacho Oriente número 39, colonia centro de Zamora, Michoacán. 02 febrero28
2. Lona Avenida Madero Sur, en la Colonia Centro, a un lado de la tienda Woolwort, Zamora,

Michoacán.

02 febrero29
3. Lona Jacaranda número 479, del Fraccionamiento La Florida, Zamora, Michoacán. 02 febrero30
    • La solicitud de registro de Carlos Alberto Soto Delgado, como aspirante a precandidato a Presidente Municipal, al interior del partido de nueve de enero.
    • La declaración de procedencia del registro de la precandidatura a la planilla encabezada por Carlos Alberto Soto Delgado al Ayuntamiento de Zamora.
    • Se tuvo una sola propuesta para contender por dicho cargo.

27 Consultable a foja 15 del expediente. 28 Consultable a foja 18 del expediente. 29 Consultable a foja 21 del expediente. 30 Consultable a foja 24 del expediente.

  • La jornada interna del partido político se llevó a cabo el treinta y uno de enero.
  • La inexistencia del video supuestamente publicado en Facebook, el trece de enero.

Caso concreto

El promovente manifestó en su denuncia que Carlos Alberto Soto Delgado, durante el periodo de precampaña difundió un video en la red social de Facebook, y se promocionó con la colocación de lonas y una calcomanía, en diversos domicilios, fuera del periodo permitido por la legislación -intercampaña- lo cual a su juicio constituyen actos anticipados de campaña, y la consecuente vulneración al principio de equidad en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.

De tales señalamientos, la materia del presente consiste en determinar si con los hechos acreditados, se actualiza la vulneración a la norma, y si el partido político postulante de esa candidatura al Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, incurre en responsabilidad.

Determinación de los actos anticipados de campaña por la existencia de propaganda electoral

Colocación de lonas y calcomanías

A juicio de este Órgano colegiado son existentes los actos anticipados de campaña, por las siguientes consideraciones.

En autos quedó demostrada la fijación de una calcomanía y tres lonas con propaganda electoral de precampaña en favor de Carlos Alberto Soto Delgado, al obrar las actas de verificación de primero y dos de febrero, realizadas por el Secretario del Comité Distrital de Zamora del Instituto,

en las que se constató su existencia en un vehículo y domicilios particulares y comercios.

En razón de lo anterior, se procede al análisis de los elementos personal, temporal y subjetivo, a efecto de determinar la responsabilidad de los denunciados y la posterior calificación e individualización de la falta cometida.

Elemento personal

Se tiene por acreditado ya que del contenido de las -calcomanía y lonas-, se observa la imagen del ciudadano denunciado, así como su nombre “Carlos Soto”, y el cargo por el que pretendía contender, además de obrar el reconocimiento por parte de éste, que la promoción de su precandidatura fue mediante lonas, microperforados, calcas, producción de videos y pauta en Facebook, circunstancia que además no esta controvertida en el presente asunto.

Elemento temporal

Se estima actualizado, ya que los hechos acreditados tuvieron lugar en un periodo posterior al término de las precampañas -primero y dos de febrero-, respecto de la calcomanía, así como dos lonas, y respecto de la tercera hasta el veinte de abril, es decir, en el periodo de intercampaña, -durante el mes de febrero, marzo y abril- y ya iniciada la campaña.

Lo anterior se determina así, de conformidad con el contenido del acuerdo IEM-CG-32/2020 del Consejo General del Instituto, ya que el periodo de precampañas electorales para la elección de Ayuntamientos inició el dos de enero y concluyó el treinta y uno de enero, y para campañas inició el diecinueve de abril y concluye el dos de junio.

Elemento subjetivo

Para tener por satisfecho este elemento, es necesario que se acredite que con la propaganda denunciada se posicionó ilegalmente al denunciado Carlos Alberto Soto Delgado, ante el electorado de manera anticipada, generando un estado de desigualdad en relación con otros aspirantes, vulnerando el principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, a través de la realización de:

  • Actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien.
  • Expresiones de las que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Para tener por colmado el elemento en estudio, la Sala Superior ha sostenido que:

  1. Las manifestaciones que se emitan sean explícitas e inequívocas.
  2. El mensaje o manifestaciones, tengan impacto y trascendencia en la ciudadanía.

En ese sentido, se encuentra actualizado el elemento subjetivo en estudio, respecto de una calcomanía y tres lonas cuya existencia fue certificada mediante las actas circunstanciadas de verificación de primero y dos de febrero y veinte de abril, cuyo contenido es el siguiente:

CALCOMANÍA

LONAS

Se estima de ese modo, porque del análisis de su contenido, se observa la existencia de elementos que constituyen actos anticipados de campaña, por la indebida promoción de Carlos Alberto Soto Delgado, con fines electorales, quien en aquel momento era precandidato a contender por el cargo de Presidente Municipal de Zamora, Michoacán, así como el periodo durante el cual han permanecido con posterioridad al plazo en el que concluyeron las precampañas.

Material propagandístico que hace plenamente identificable al denunciado, al contener:

  • Su imagen, del lado izquierdo que ocupa prácticamente la mitad de la lona.
  • Del lado derecho, en la esquina superior su nombre “Carlos Soto”, que aproximadamente abarca un cuarto de la publicidad, en color azul y blanco.
  • Debajo de este la leyenda “Precandidato” y el cargo por el que pretendía contender, “Presidente Municipal”, en un tamaño en menor proporción, en color negro y blanco, respectivamente.
  • En la parte derecha en el lado inferior medio, la leyenda “Acciones por Zamora”, en color blanco.
  • Finalmente, en la parte inferior se identifican la frase “Propaganda dirigida a militantes del Partido Acción Nacional”, en letra muy pequeña, color blanco, así como el logo del PAN.

En ese contexto, si se toma en consideración aisladamente el texto utilizado en la propaganda de precampaña descrita, se podría tener satisfecho el parámetro de validez para la publicidad utilizada en las precampañas, ya que los anuncios formalmente identifican al contendiente como “precandidato” y contener la frase “propaganda dirigida a militantes del Partido Acción Nacional”; sin embargo, no es un mensaje que pueda ser percibido por el espectador, ya que la disposición y formato de los elementos de la propaganda son un factor a considerar, pues de poco sirve su presencia, si pasa inadvertida para el espectador o destinatarios de los mensajes, ya que no cumpliría con su labor de comunicar.

En ese sentido, si se ordena de mayor a menor el tamaño de los textos incluidos en la propaganda, lo primero que resalta es la imagen del ciudadano, en segundo lugar, su nombre, seguido de “Acciones por Zamora”, seguido de precandidato, en tonalidad más oscura, posterior a ello “Presidente Municipal”, el logotipo del PAN y finalmente “propaganda dirigida a militantes del Partido Acción Nacional”.

Obteniendo como resultado que el diseño del anuncio aporta al espectador principalmente los rasgos fisionómicos del ciudadano y dos textos: “Carlos Soto y Acciones por Zamora”, que claramente generan la impresión de promover la imagen de alguien que quiere actuar por el municipio.

Cabe destacar que la proporción que ocupa el texto (precandidato y el énfasis) en comparación de los medios utilizados para la exposición de la publicidad, tales como la identificación del contendiente, y su nombre lo cierto es que de estos últimos elementos se observa que el primero de ellos se encuentra en color negro a diferencia del resto que se encuentra en color blanco -que lo hace menos visible- y del segundo localizarse hasta la parte de abajo con letras en proporción más pequeñas a las demás, de igual modo es menos visible.

Características por las cuales, tal inserción evidentemente impide que dicha calidad sea imperceptible a simple vista, al contener un grosor y tamaño menor, en relación con el resto de su contenido, por lo que a partir de la composición de todos los elementos textuales, tipografía, de tamaño, estilísticos, de color, gráficos y fotográficos de la llamada “propaganda de precampaña” no existe un mensaje cierto, objetivo y claro que ubique material, subjetiva y temporalmente al precandidato en el contexto normativo de la precampaña, sino en el de la campaña.31

En ese contexto, la Sala Superior ha señalado que, tratándose de la publicidad empleada por los precandidatos, es necesario que en ésta se identifique de manera expresa el cargo por el que se compite, a fin de no causar confusión en el electorado en general, ya que de no hacerlo se vulneraría el principio rector de equidad, al posicionar la figura de una persona de manera previa a la etapa correspondiente, lo que podría generar un desequilibrio en la contienda electoral.

Por su parte, la Sala Regional Toluca ha referido que, si la letra con la que se hace dicha precisión del cargo por el que se compite, aparece en letra muy pequeña y con eso se dificulta su lectura, ello podría ocasionar confusión en el electorado, lo que constituye un rechazo a los actos de simulación.32

Criterios con los cuales se evidencia, que la intención de la propaganda colocada, tuvo como finalidad presentar a los zamorences tanto al precandidato, como al Partido que hoy lo postula, para posicionarse frente al resto de los demás y obtener el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento en referencia.

Lo anterior, con independencia de que del análisis contextual no advierte la existencia de palabras, frases o expresiones que, en forma objetiva,

31 Criterio sostenido por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JRC-3/2015, así como por este Tribunal en el diverso TEEM-PES-015-2015.

32 Tal como lo argumentó la Sala Regional Toluca al resolver los expedientes ST-JRC-07/2015 y ST-JRC-03/2015.

manifiesta, abierta y sin ambigüedad, hagan un llamamiento al voto a su favor, o bien, en contra o a favor de una precandidatura o candidatura y pese a que contenga las frases “Precandidato” y “Propaganda dirigida a militantes del Partido Acción Nacional”; lo cierto es que, al no haber realizado el retiro de la publicidad de la precandidatura que se promovía, en el momento en que concluye la precampaña, adquiere la connotación de propaganda de campaña.33

Actuar con el que se posicionó ilegalmente al entonces precandidato, ante el electorado de manera anticipada, generando un estado de desigualdad en relación con otros aspirantes, vulnerando el principio de equidad en la contienda como lo afirma la denunciante, máxime que al no realizar el retiro de la propaganda localizada, específicamente de la ubicada en calle Jacaranda número 479 del Fraccionamiento Florida, de Zamora, la cual permaneció hasta el veinte de abril -dos meses y veinte días después de la preclusión de precampaña-, es decir, en el periodo de intercampaña34 y ya iniciada la campaña, por lo que al acreditarse su permanencia en un periodo no permitido, se colige que la misma posiciona de forma indebida la imagen y nombre del denunciado.35

Resultando relevante para el caso señalar que, el nueve de enero, Carlos Alberto Soto Delgado, presentó solicitud de registro ante la Comisión Organizadora Electoral Estatal del PAN, como aspirante para contender como precandidato a Presidente Municipal en la elección interna del partido; declarándose procedente la misma el once siguiente.36

Adicional a lo anterior, además obra en autos, la aceptación del ciudadano denunciado, que para efectos de promover su precandidatura, fue a través de casa de precampaña, lonas publicitarias, microperforados y calcas, manifestación que, concatenada con la respuesta realizada por

33 Similar criterio fue sostenido por la Sala Regional Xalapa al resolver el expediente SX-JRC-124/2017.

34 Debiéndose entender por esta aquella que inicia una vez que concluyen las precampañas y previo al inicio de las campañas.

35 Igual criterio fue sostenido por la Sala Regional Especializada al resolver el expediente SER-PSD-157/2015.

36 Tal como se puede constatar en las fojas 38 y 39 del expediente.

el Representante del PAN, a través de escrito de veintitrés de abril, en contestación a requerimiento formulado por la ponencia instructora,37 en el que informó “…en referencia al número de planillas registradas para la contienda interna, que es la que encabezará el proyecto de acción nacional a la presidencia municipal de Zamora, es del conocimiento de los militantes como del que suscribe, que solo se tuvo una propuesta para competir por dicho cargo municipal”.

Elementos de prueba, que adminiculados, dan certeza a este Órgano Jurisdiccional que, la intención del ciudadano denunciado fue la de realizar su promoción ante la ciudadanía, aún y cuando, él fue el único interesado en registrarse como aspirante a precandidato para Presidente Municipal de Zamora, por tanto, no debió realizar actos de propaganda electoral, tales como la difusión de propaganda con elementos propagandísticos que le hicieran plenamente identificable.

Lo anterior, sin que implique el desconocimiento por parte de este Órgano Jurisdiccional, en el sentido de que, cuando no haya contienda interna y al existir un único precandidato, estos pueden interactuar o dirigirse a los militantes del partido político al que pertenecen, con las limitantes necesarias que se deben observar en todo tiempo para no generar una difusión desproporcionada, frente al resto de los contendientes, es decir, no generar actos que impliquen la sobreexposición de su imagen o nombre, que conlleven implícito el llamamiento en su favor.

Resulta aplicable la jurisprudencia 32/2016 de la Sala Superior de rubro: “PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA”.

37 Visible a foja 332 del expediente, la cual fue presentada en copia certificada por funcionario partidario autorizado para tales efectos.

Así pues, el contenido de los elementos que integran la propaganda contenida en las lonas, analizado de manera conjunta e integral, conlleva una asociación implícita de que permanezca fijada, en un territorio determinado, y periodo temporal no permitido, -intercamapaña-, y del mismo modo, ya iniciado el periodo de campaña aún continuaba una de las lonas hasta el día veinte de abril, pese al dictado de la medida cautelar que fue emitido por la autoridad instructora el catorce de abril, requiriéndosele hasta en tres ocasiones cumpliera con lo ordenado y realizara el retiro correspondiente, sin que lo hiciera cuya permanencia se verificó hasta el veinte de abril.

Lo anterior, en consideración de este Tribunal, es de la entidad suficiente para actualizar el elemento subjetivo de actos anticipados de campaña, porque con los mensajes que obran en las lonas se demuestra que el denunciado, con su nombre y texto alusivo, pretende posicionarse en el electorado, realizando una expresión “Acciones por Zamora”, que se considera como llamamiento al voto a su favor, para presentarse como una opción política frente al proceso electoral que se desarrolla en la entidad, además del hecho de haber sido el único aspirante a contender por la Presidencia Municipal de Zamora, Michoacán.

Es así, por cuanto hace a la finalidad de la propaganda, es que genere un beneficio, al difundir el nombre o imagen del precandidato quien se ostentó con tal carácter y existen elementos para sostienen que tuvo la pretensión de participar como candidato para ocupar un cargo de elección popular que hiciera posible y previsible su postulación.

Lo cual en la especie aconteció, al haber obtenido el precandidato su registro como candidato a Presidente Municipal por el Ayuntamiento ya aludido, tal como se constata del acuerdo IEM-CG-148/2021, aprobado por el Consejo General del Instituto el dieciocho de abril, lo cual pudo haberle generado un posicionamiento ante el electorado.

En consecuencia, lo conducente es declarar la existencia de la conducta atribuida al denunciado Carlos Alberto Soto Delgado, por lo que hace a la difusión de la calcomanía y lonas materia del presente estudio en periodo de intercampaña.

Por otra parte, tomando en consideración que mediante actas circunstanciadas de verificación levantadas por el Secretario del Comité Distrital de Zamora, de doce y veintidós de abril se constató, que la propaganda ya no se encontraba colocada, resulta innecesario realizar pronunciamiento alguno sobre su retiro.

Finalmente, en relación con la manifestación hecha por el denunciante, en respecto a que en los enlaces electrónicos https://www.facebook.com/sotochar y

https://www.facebook.com/CarlosSotoZam, pertenecientes al denunciado, la primera de ellas reconocida como cuenta personal y la segunda como Fan Page, ambas de nombre “Carlos Soto”;38 se realizó la difusión de un video con contenido de propaganda con la que desde su concepto se actualizan los actos anticipados de campaña.

En ese sentido, debe señalarse que, ni de las pruebas ofrecidas por el denunciante, ni de las allegadas por la autoridad instructora se desprenden elementos con los que de manera indiciaria se infiera su publicación, por lo que, no es posible realizar pronunciamiento alguno en torno a ello, ya que conforme al principio dispositivo que rige el Procedimiento Especial Sancionador, correspondía al denunciante aportar elementos de prueba aptos y suficientes para demostrar las presuntas difusiones en la red social que nos ocupa, por lo que incumplió con la carga procesal probatoria que le impone la normativa electoral, contenida en el artículo 21 de la Ley de Justicia al establecer que quien afirma está obligado a probar.

38 Por el propio denunciado en escrito e diecinueve de marzo, en contratación a requerimiento formulado por la autoridad instructora. Visible a foja 72 del expediente.

Resulta aplicable la Jurisprudencia 12/2010, de la Sala Superior, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”39

de la que se desprende, que en el Procedimiento Especial Sancionador la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

Una vez acreditada la falta, corresponde ahora determinar la responsabilidad en la que incurrió el PAN para en caso de determinarse, realizar la calificación de la falta la individualización respectiva y su posible sanción.

OCTAVO. Responsabilidad del PAN por culpa in vigilando.

En inicio, debe señalarse que el artículo 87 inciso a) del Código Electoral establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado Democrático, tal disposición debe entenderse en términos de la tesis XXXIV/2004, de la Sala Superior, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS

CON SUS ACTIVIDADES”, como extensiva a los actos, inclusive de terceros, de tal manera que dicha disposición comprende el deber de cuidado de los partidos políticos respecto de los actos de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados, precandidatos y candidatos que postulan, o terceros.

Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Regional Toluca, al resolver el expediente registrado con clave ST-JRC-016/2010, en relación con la

39 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

culpa in vigilando, que para poder fincar a un partido político responsabilidad por no haber cumplido con su deber de garante, se deben actualizar los siguientes elementos:

  • Que el partido político tenga una posición de garante respecto de la conducta irregular que realizó la persona o ente, en virtud de que estaba vinculada con las actividades propias del partido.
  • Que el partido político tenga oportunamente conocimiento de la conducta irregular o esté en aptitud real de advertir la existencia de una irregularidad para estar en posibilidad de evitarla o deslindarse de ella.

Atendiendo a dichos elementos, se estima que el partido, es responsable por culpa in vigilando, debido a que se consideran actualizados los elementos referidos, ya que, del primero de ellos, el partido tiene una posición de garante respecto a la irregularidad acreditada, toda vez que en la propaganda detectada se advierte la existencia del logotipo del PAN, lo cual le genera un beneficio indirecto, al obtener un posicionamiento ante la ciudadanía, del lugar indicado.

Además, es de señalarse que los partidos políticos tienen el deber de vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral; lo que aunado a su deber de vigilancia puede cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político, tal como se sostuvo en la tesis antes invocada, lo que implica que deban responder por las infracciones que en su momento puedan llegar a cometer.

Aunado a lo anterior, se toma en consideración que el once de enero la Comisión Organizadora Electoral, aprobó el acuerdo COE-087/2021, en el que se declaró la procedencia del registro de la precandidatura a la planilla de Ayuntamiento de Zamora y, posteriormente, el Instituto aprobó

el mismo, encabezado por el ciudadano denunciado del presente, el dieciocho de abril a través del acuerdo IEM-CG-148/2021.

De ahí, que la culpa atribuida al PAN esté debidamente acreditada.

Por otra parte, relativo al segundo de los elementos enlistados con antelación, es de señalarse que dicho ente político sí estuvo en posibilidad de conocer los hechos denunciados, en virtud de que le fue notificado cuatro de abril, el acuerdo de emplazamiento y citación a audiencia del presente procedimiento.

Audiencia a la que, compareció y argumentó que no se configuran los elementos personal, temporal y objetivo, ya que no se ha pedido el voto, que los medios probatorios carecen de sustento, al haber transcurrido más de dos meses de la colocación y, reconoce que, en la propaganda denunciada, aparece la leyenda “precandidato”, así como “mensaje dirigido a simpatizantes y militantes del Partido Acción Nacional”, sin que se advierta un sentido equivalente al llamado al voto.

Sin embargo, al tener el partido la calidad de garante -aun en mayor proporción al tratarse de su precandidato- en el cumplimiento puntual a la normatividad electoral y máxime dentro del proceso electoral que se desarrolla, resultaba exigible a éste para que se le eximiera de responsabilidad, debió haber presentado una medida de deslinde que contuviera como condición sine qua non –sin la cual no-, la de ser eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 17/2010 en cita, lo que no hizo.

En consecuencia, y por los motivos expuestos con anterioridad, se tiene por acreditada la culpa in vigilando atribuida al PAN.

NOVENO. Calificación e individualización de la sanción. Una vez acreditada la falta y la responsabilidad de los denunciado Carlos Alberto

Soto Delgado, por haber realizado actos anticipados de campaña, respecto de la colocación de propaganda en tiempo no permitido – intercampaña-, conducta que vulnera el principio de equidad en la contienda; y del PAN, por culpa in vigilando, por lo que se procede a calificar la infracción e individualizar la sanción.

Para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:

    • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
    • Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
    • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
    • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinario, especial o mayor.

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte del ciudadano denunciado y del PAN, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en los artículos 231 incisos a) y e) fracción I y 264 inciso b) del Código Electoral.

De esta forma, el primero de los numerales citados señala que las sanciones aplicables van desde la amonestación pública y multa de hasta dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización respecto de los ciudadanos; y de amonestación pública y multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, respecto a los partidos políticos.

En ese contexto, el artículo 244 párrafo primero del Código Electoral señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, que corresponden a lo siguiente:

Bien jurídico tutelado

Se trata del principio de equidad en la contienda electoral que tiene como fin asegurar que quienes concurran a él estén situados en una línea de salida equiparable y sean tratados a lo largo de la contienda electoral de manera equitativa, contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Local.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

Modo. En cuanto al modo, como ya quedó establecido, la conducta infractora se realizó al colocar propaganda electoral -calcomanía y lonas- en periodo no permitido por la normativa electoral -intercampaña-.

Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que la colocación de la propaganda, se detectó el primero y dos de febrero hasta el veinte de abril, durante el periodo de intercampaña, es decir, antes y ya iniciado el periodo de las campañas.

Lugar. Los hechos se llevaron a cabo en el Municipio de Zamora, Michoacán en los domicilios siguientes:

CVO Tipo de propaganda Ubicación Detección
1. Calcomanía en vehículo Calle Paseo de los Nardos de la Colonia La Floresta, Zamora, Michoacán. 01 febrero
2. Lona General Ávila Camacho Oriente número 39, colonia centro de Zamora, Michoacán. 02 febrero
3. Lona Avenida Madero Sur, en la Colonia Centro, a un lado de la tienda Woolwort, Zamora, Michoacán. 02 febrero
4. Lona Jacaranda número 479, del Fraccionamiento La Florida, Zamora, Michoacán. 02 febrero

Pluralidad o singularidad de la falta

La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta.

La comisión intencional o culposa de la falta

En el caso particular, este Tribunal estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendientes a demostrar que los denunciados hayan obrado de manera dolosa, pues pese a que se tiene demostrado que se acreditó la colocación de propaganda en periodo no permitido, transgrediendo con ello el principio de equidad en la contienda; sin embargo, el quejoso no aportó probanza alguna con el fin de acreditar que los denunciados tuvieron la intención de realizar las conductas contraventoras de la normativa electoral, o que actuó de manera dolosa.

Contexto fáctico y medios de ejecución

La conducta desplegada consistió en la colocación de una calcomanía y tres lonas en el municipio de Zamora, Michoacán, con las que difundió su imagen fuera de los plazos establecidos para ello, vulnerando con ello el principio de equidad en la contienda.

Beneficio o lucro

No se obtuvo un beneficio o lucro cuantificable con la realización de las conductas que se sancionan.

Reincidencia

No existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este Órgano Jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente Proceso Electoral, en las que se haya sancionado a Carlos Alberto Soto Delgado, como tampoco al PAN, por la realización de actos anticipados de campaña, ni por culpa in vigilando del partido, tal como se acredita con el oficio TEEM-SGA-966/2021, signado por la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal, de veintisiete de abril, en el que señaló que no obra registro alguno en el que se haya asentado esta circunstancia.

Calificación de la falta

La falta atribuida a los denunciados se considera leve, debido a que:

      • El bien jurídico afectado se trató de la vulneración al principio de equidad en la contienda, a través de la comisión de actos anticipados campaña, contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Federal, en relación con el 254 inciso c) del Código Electoral.
  • Los denunciados se posicionaron a través de la colocación de tres lonas y una calcomanía en el municipio de Zamora, fuera de los periodos de precampaña y campaña.
  • Los hechos fueron desarrollados en el marco del proceso electoral que transcurre.
  • La conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.
  • Además, no se advierte que los denunciados sea reincidentes en cometer la citada infracción.
  • Solo fue posible acreditar la existencia de las lonas y la calcomanía en la fecha en que fueron certificadas –primero y dos de febrero-, y posterior a ello, únicamente la permanencia de una de ellas hasta el veinte de abril, pues posterior a ello se verificó el veintidós siguiente y ya no se encontraba colocada.

Capacidad económica del infractor

No obran dentro de autos elementos que permitan a este Tribunal Electoral determinar la condición socioeconómica de los denunciados, sin embargo, ello no implica que se incumpla con lo establecido en el artículo 244 del Código Electoral, pues en este caso al tratarse de una falta leve, la sanción que habrá de imponerse, no tendría carácter pecuniario, lo que no afecta su patrimonio.

Sanción a imponer

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por los responsables, la inexistencia en la reincidencia, así como con la finalidad de disuadir a la posible comisión de faltas similares en el futuro, es que se determina procedente imponer una sanción a Carlos Alberto Soto Delgado y Partido Acción Nacional, consistente en una AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 231 inciso c) fracción I del Código Electoral.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264 del Código Electoral, se

III. R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida al ciudadano Carlos Alberto Soto Delgado consistente en la realización de actos anticipados de campaña y, en consecuencia, la vulneración al principio de equidad en la contienda, por lo expuesto en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se impone al ciudadano Carlos Alberto Soto Delgado, una amonestación pública, conforme a lo precisado en la presente sentencia.

TERCERO. Se declara la existencia de la violación atribuida al Partido Acción Nacional, por culpa in vigilando.

CUARTO. Se impone al Partido Acción Nacional, una amonestación pública, conforme a lo precisado en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a las partes; por oficio, a la autoridad instructora; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los diversos 40 fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Órgano Jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con cincuenta y un minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien se reserva la emisión de un voto concurrente- y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO CONCURRENTE40 QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-026/2021.

La suscrita no coincide con la calificación y valoración de los medios de convicción que recabó este órgano jurisdiccional; sin embargo, coincido con el sentido de la resolución en el Procedimiento Especial Sancionador citado al rubro, como se expondrá en términos del siguiente VOTO CONCURRENTE:

De las constancias que obran en los autos del expediente referido, se advierte que éste órgano jurisdiccional mediante proveído de veintiuno de

40Colaboró en la elaboración del presente Voto Concurrente: Agnee Carolina Rocha Toledo, Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos.

abril del año en que se actúa, se requirió diversa documentación en copias certificadas al Partido Acción Nacional, consistentes en:

  1. Copia certificada de la Convocatoria emitida por la Comisión Organizadora Electoral del instituto político referido, de veinticuatro de diciembre de dos mil veinte.
  2. Copia certificada del acuerdo COE-087/2021, emitido por la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional de once de enero.
  3. Copia certificada del acuerdo COE-158/2021, emitido por la Comisión Organizadora Electoral de ocho de febrero.

Tales constancias fueron calificadas y valoradas como documentales privadas, como se puede observar en el Considerando Sexto de la Valoración de las Pruebas en conjunto, para evidenciar lo anterior, se transcribe el apartado referido, que es del tenor literal siguiente:

“En relación con las identificables en el inciso A) fracción II

numerales 1 y 2; C) fracción I numerales 1, 6, 7 y 11; e inciso

D) fracción I numerales 1 a 4 se califican como documentales públicas, al haberse emitido por funcionarios electorales, por lo que se genera plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia, por lo que se les otorga valor probatorio pleno.

Respecto a las identificadas en el inciso C) fracción I numerales del 2 al 5 y 8 a 10; e inciso D) fracción I, numerales 5 a 8 se califican como documentales privadas, al carecer de las características de las documentales públicas, es decir, por no haber sido emitidas por autoridades en el ejercicio de sus funciones, o bien, por quienes gozan de fe pública. Elementos de prueba a los que se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que en el momento de la valoración individual se robustezcan con alguna otra que adminiculados generen convicción plena a este órgano resolutor sobre los hechos ahí contenidos, con fundamento

en los artículos 16 fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.”

Del texto trasunto, se advierte que este órgano jurisdiccional calificó y valoró como documentales privadas, las actuaciones de la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, las cuales a consideración de la suscrita; debieron calificarse como documentales públicas, de acuerdo con los siguientes razonamientos:

    • De conformidad con el artículo 2º Transitorio, fracción primera, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia Político-Electoral de 2014; se establecieron las bases de la Ley General de Partidos Políticos, entre las que destacan, las normas, plazos y requisitos para su registro legal y su intervención en los procesos electorales.
    • De acuerdo con el texto del artículo 43 párrafo 1, inciso d), el legislador federal hizo un reconocimiento legal de los órganos partidistas encargados o competentes de organizar un proceso de selección interna de candidatos para cargos de elección popular41.
    • Asimismo, el artículo 44 de la referida ley establece los diversos lineamientos a los que se deben ajustar los procesos de selección interna, consistentes en la emisión, publicitación de convocatorias que permitan la participación de militantes, adherentes, simpatizantes, documentos que deben de reunir los siguientes elementos:

41El artículo, párrafo e inciso de referencia son del tenor siguiente:

Artículo 43.

1. Entre los órganos internos de los partidos políticos deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:

a) a c) (…)

  1. Un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido político y para la selección de candidatos a cargos de elección popular;
  2. a g) (…)

2 (…)

  1. Cargos o candidaturas a elegir;
  2. Requisitos de elegibilidad, entre los que se podrán incluir los relativos a la identificación de los precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado;
  3. Fechas de registro de precandidaturas o candidaturas;
  4. Documentación a ser entregada;
  5. Periodo para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación de registro;
  6. Reglas generales y topes de gastos de campaña para la elección de dirigentes y de precampaña para cargos de elección popular, en los términos que establezca el Instituto;
  7. Método de selección, para el caso de voto de los militantes, éste deberá ser libre y secreto;
  8. Fecha y lugar de la elección, e
  9. Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de campaña o de precampaña, en su caso.

De acuerdo con lo anterior, resulta lógico y jurídico, concluir que el ejercicio de las atribuciones de los órganos partidistas encargadas de organizar los procesos de selección interna de candidatos, es una función pública otorgada por el poder legislativo de la Federación, por mandato constitucional.

Por otro lado, el artículo 17 fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, define a las documentales públicas como aquellas expedidas en ejercicio de las atribuciones conferidas por los poderes legislativos de la Unión y de los Estados. En mérito de lo expuesto, la suscrita disiente con la valoración realizada a las documentales precisadas con antelación, en razón de que tales constancias son actos emitidos en el caso concreto, por la Comisión Organizadora Electoral del Partido Político de Acción Nacional, por ende, al tratarse de copias certificadas de los referidos documentos, en el caso particular, signado y certificado por funcionario partidista con fe pública de conformidad con su normativa, en consecuencia deben ser calificadas y valoradas como documentales públicas, no como privadas, como se precisa en la sentencia aludida.

Así, por las razones antes expuestas, formulo el presente voto concurrente.

MAGISTRADA
(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto concurrente emitido por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos forma parte de a la sentencia del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-026/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, la cual consta de cuarenta y nueve páginas incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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