TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-025-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-025/2021.

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

DENUNCIADOS: PRESIDENTE MUNICIPAL DE ZAMORA, MICHOACÁN, AYUNTAMIENTO, DIRECTOR DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y CONTRALOR MUNICIPAL DEL REFERIDO AYUNTAMIENTO, ASÍ COMO LOS PARTIDOS DEL TRABAJO Y MORENA EN EL ESTADO.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a tres de mayo de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA por la cual el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán declara la existencia de la infracción consistente en la difusión fuera del plazo permitido, del segundo informe de Gobierno del Presidente Municipal de Zamora, Michoacán y la inexistencia de la promoción personalizada del ciudadano Martín Samaguey Cárdenas; asimismo, declara la responsabilidad por la infracción

1 En adelante las fechas que se indiquen, corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso en contrario.

acreditada al Director de Comunicación Social del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, a Martín Samaguey Cárdenas, en su carácter de Presidente Municipal; y en consecuencia, se ordena dar vista al Contralor Municipal del citado Ayuntamiento y al Congreso del Estado, respectivamente, para los efectos conducentes.

I. ANTECEDENTES

  1. Etapa de instrucción. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
    1. Denuncia. El dieciséis de marzo, el representante propietario del Partido Acción Nacional2 ante el Consejo Distrital Zamora del Instituto Electoral de Michoacán3, presentó escrito de denuncia ante dicho Comité, en contra Martín Samaguey Cárdenas, Presidente Municipal de Zamora, por la presunta infracción a los numerales 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales4 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5, por la supuesta difusión extemporánea del segundo informe de labores a través de videos alojados en la página de internet del Ayuntamiento en comento, lo que derivó en la promoción personalizada de la imagen del Presidente Municipal en contravención al principio de equidad en la contienda electoral, queja que fue recibida en la Coordinación de lo

2 En adelante PAN.

3 Si bien suscribió la queja en cuanto representante del PAN ante el Consejo Municipal de Zamora, Michoacán, es el caso que el mismo le fue reconocido como representante ante el Consejo Distrital, sin que se trate de Consejos distintos, pues conforme al numeral 51, del Código Electoral, en los municipios cabeceras de distrito, como es el caso, los Comités Distritales cumplirán las funciones correspondientes al Comité Municipal.

4 En lo sucesivo LGIPE.

5 Norma suprema que se citará conforme a las diferentes alusiones que de ella se conocen.

Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán6 el veinticuatro de marzo (fojas 7-8).

    1. Radicación de la denuncia. En acuerdo de veintiséis siguiente, con la finalidad de practicar diversas diligencias y en su caso poder iniciar con el trámite del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría Ejecutiva del IEM radicó la denuncia como cuaderno de antecedente IEM-CA-46/2021, requiriéndose en dicho acuerdo al Partido del Trabajo7y al Partido Morena, que informaran si habían recibido solicitud de registro del ciudadano denunciado a algún cargo de elección popular; asimismo se requirió al Ayuntamiento diversa información en relación a la página donde se alojaron los videos denunciados y a la vez se ordenó solicitar a la Vocalía del Registro Federal de Electores local, informara el domicilio del ciudadano denunciado (fojas 17-18).

Requerimientos que fueron cumplimentados con excepción del partido Morena, pues éste no contestó, sin embargo, se decretó cerrada la investigación, porque se recabaron las constancias correspondientes por la Secretaría Ejecutiva.

    1. Acta de verificación de contenido electrónico. El cinco de abril, personal debidamente autorizado y delegado de fe pública, levantó el acta de verificación de contenido del enlace electrónico ordenado en la radicación, certificándose que no se encontró contenido alguno (fojas 37-38).

6 En adelante IEM.

7 En adelante PT.

    1. Reencauzamiento, precisión de denunciados, admisión, emplazamiento y citación a audiencia. Mediante proveído de doce de abril, se reencauzó el cuaderno de antecedentes IEM-CA- 46/2021 a procedimiento especial sancionador, registrándose con la clave IEM-PES-49/2021; asimismo, se precisó que además del denunciado Martín Samaguey Cárdenas, Presidente Municipal de Zamora, se seguiría también el procedimiento en contra del PT, Morena y del Ayuntamiento; de igual manera, se admitió a trámite la denuncia presentada y se ordenó el emplazamiento y citación a audiencia de pruebas y alegatos a los denunciados y al instituto político denunciante (fojas 42 a 44).
    2. Medidas cautelares. El mismo doce de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM emitió acuerdo en el que, al ya no advertirse la existencia de los videos denunciados en ese momento, declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas (fojas 45 a 50).
    3. Audiencia de pruebas y alegatos. El dieciséis de abril, a las diez horas, tuvo verificativo la referida audiencia, en la que se hizo constar que no se presentó de forma presencial ninguna de las partes; no obstante, sí se presentó escrito por parte del representante del PT, mediante el cual dio contestación a la denuncia y presentó pruebas (fojas 56 a 57).

1.7. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió el expediente del procedimiento especial sancionador IEM-PES-49/2021 a este Tribunal, lo que se realizó mediante oficio IEM-SE-CE-608/2021, anexando el correspondiente informe circunstanciado previsto en

el artículo 260, del Código Electoral del Estado de Michoacán (fojas 2 a 5).

  1. Trámite jurisdiccional. Una vez remitidas las constancias al Tribunal Electoral, se verificaron las actuaciones siguientes:
    1. Registro y turno a ponencia. En acuerdo de dieciséis de abril, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-025/2021, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, a efecto de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Electoral, lo que fue cumplimentado mediante oficio TEEM-SGA- 663/2021, recibido en la ponencia el diecisiete de abril (fojas 70 a 71).
    2. Recepción de escritos de contestación a la queja. El diecisiete de abril, se recibió en la Oficialía de Partes el oficio IEM- SE-CE-611/2021, mediante el cual la Secretaria Ejecutiva del IEM, remitió dos escritos originales y sus anexos, signados respectivamente por el Presidente Municipal y la Síndica del Ayuntamiento de Zamora, mediante los cuales acudieron a dar contestación a la queja, mismos que había sido recibidos en el IEM pasada la audiencia de pruebas y alegatos (fojas 074 a 096).
    3. Radicación y reposición del procedimiento. En acuerdo de dieciocho siguiente, se recibieron en la Ponencia Instructora las constancias inherentes al procedimiento especial sancionador integrado por la autoridad administrativa, por lo que se ordenó su radicación.

Asimismo, en dicho proveído al advertirse la indebida notificación al Presidente Municipal como denunciado directo y al considerarse que debía mandarse llamar a diversos funcionarios del Ayuntamiento a efecto de respetar su garantía de audiencia, se ordenó reponer el procedimiento a efecto de que señalara nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, y en su momento desahogar de nueva cuenta la audiencia correspondiente, asimismo, porque se omitió hacer pronunciamiento respecto al cumplimiento o no del referimiento efectuado al partido Morena (fojas 97 a 103).

Reposición del procedimiento ante el IEM.

    1. Recepción de constancias. El diecinueve de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM, tuvo por recibidas las constancias relativas al expediente en que se actúa, ordenando las actuaciones correspondientes (fojas 105).
    2. Admisión y nueva fecha para audiencia de pruebas y alegatos. En acuerdo de veintiuno abril, la referida Secretaria, una vez que admitió de nueva cuenta el procedimiento, señaló fecha para la nueva audiencia de pruebas y alegatos, ordenando la citación y emplazamiento respectivo de las partes (fojas 129 a 131).
    3. Segunda audiencia de pruebas y alegatos. Seguidamente, el veintiséis de abril, a las once horas, tuvo verificativo la nueva audiencia, en la que se hizo constar que ninguna de las partes se presentó en forma presencial, pero sí por escrito las

representaciones de los partidos PT y Morena, así como el Contralor Municipal del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán; en tanto que respecto de Martín Samaguey Cárdenas, se hizo constar que no se presentó escrito de contestación, y por cuanto ve al Director de Comunicación Social del referido Ayuntamiento, se le dijo que no ha lugar a tenerle por contestando la queja, en virtud de que el escrito no contenía la firma autógrafa, pues era copia simple; no obstante ello, se desahogó en los términos de ley (fojas159 a 162).

Recepción de nueva cuenta ante el Tribunal Electoral.

    1. Recepción. El veintisiete de abril, el Magistrado Ponente, tuvo por recibidas las constancias del expediente y por tanto cumpliendo a la autoridad instructora con la reposición del procedimiento. En el mismo proveído se ordenó requerir a la Secretaría Ejecutiva del IEM diversa información (fojas 204 a 206).
    2. Contestación extemporánea de la queja por parte del Ayuntamiento. El veintisiete de abril, se recibió en la Oficialía de Partes del IEM, escrito signado por la Síndica Municipal del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, mediante el cual pretendió dar contestación a la queja, el cual fue remitido a este Tribunal el mismo día; por lo que en acuerdo de veintiocho de abril se le dijo que no ha lugar a tenerla haciendo las manifestaciones vertidas en su ocurso, ni por ofreciendo pruebas, en virtud de que el mismo fue presentado de manera posterior a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos –un día después–, la cual es una etapa

revestida de definitividad y no procede retroceder a la misma (fojas 217 a 232).

    1. Cumplimiento de requerimiento. El veintinueve de abril, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM, informando que el denunciante no acudió a presentar escrito en el que señalara domicilio en la ciudad de Morelia, por lo que en dicho proveído se hizo efectivo el apercibimiento anunciado por la referida Secretaria en acuerdo de veintiuno de abril; asimismo se ordenó verificar la debida integración del presente procedimiento (fojas 234 a 236).
    2. Debida integración. En acuerdo de treinta de abril, el Magistrado Ponente tuvo por debidamente integrado el procedimiento especial sancionador en que se actúa para los efectos conducentes (foja 237).

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver del presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncian presuntas infracciones a la normativa electoral y a la Constitución General, atribuidas al Presidente Municipal de Zamora, Michoacán, derivado de la difusión fuera de los términos permitidos por la LGIPE, de su segundo informe de labores, a través de videos alojados en la página de internet del Ayuntamiento, lo que a decir del quejoso además de vulnerarse el numeral 242, párrafo 5, de la LGIPE, se vulnera el 134 de la Constitución General, al generarse

la promoción personalizada de la imagen del Presidente Municipal en contravención al principio de equidad en la contienda electoral.

Lo anterior, con fundamento además en los artículos 98 A de la

Constitución Local; 1, 2, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 262,

263 y 264 del Código Electoral.

Cobrando además aplicación en lo conducente, la tesis XLIII/2016 emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “COMPETENCIA. EN ELECCIONES LOCALES CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LA ENTIDAD CONOCER DE QUEJAS O DENUNCIAS POR PROPAGANDA EN INTERNET”8.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, ya que la actualización de alguna de ellas tiene como consecuencia que no pueda emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia9.

Al respecto, de autos se advierte que el PT al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, solicitó que se desechara de plano la queja porque el denunciante se ostentó como representante del PAN sin acreditar tal personería, por lo que a su decir se debió desechar de plano sin prevención alguna, al considerar que conforme a lo dispuesto en al artículo 257, tercer

8 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 67 y 68.

9 Siendo orientadora al respecto la jurisprudencia, II.1o. J/5, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en el Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación, 1991, p. 95.

párrafo, del Código Electoral, tal requisito no es subsanable por la autoridad.

Dicha causal se desestima, porque si bien es verdad que el denunciante fue omiso en adjuntar a su escrito de queja los documentos necesarios para acreditar la personería con la que se ostentaba; y, que el numeral 257, párrafo tercero inciso a), en relación con el inciso c), del primer párrafo, del Código Electoral, prevé que a falta de dicho requisito la denuncia será desechada de plano; también lo es que conforme al artículo 23 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM10, éste requisito tratándose de procedimientos sancionadores, no será exigible cuando quienes comparecen sean los representantes de los partidos políticos registrados ante los respectivos consejos, en este caso ante el Consejo Distrital de Zamora, Michoacán pues en ese supuesto, dicha normativa faculta a la Secretaría Ejecutiva para que pueda glosar al expediente la acreditación correspondiente11, tal como aconteció en el presente

10 Artículo 23. En el caso de los representantes de las personas morales o de los partidos políticos que no acrediten su personería por medio de su representante legal y/o apoderado jurídico, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.

Para los representantes de los partidos políticos registrados ante el Consejo General y ante los Consejos Distritales o Municipales del Instituto, no será exigible acreditar la personería, en cuyo caso la Secretaría Ejecutiva acordará glosar la acreditación al expediente correspondiente.

En el supuesto de que no coincida la persona registrada como representante de un partido político ante Consejo General, los Consejos Distritales o Municipales del Instituto con el de aquella persona que interponga la queja, se le prevendrá a la persona promovente, para que en el plazo de tres días hábiles aclare lo conducente y, en su caso, adjunte el nombramiento respectivo en copia certificada.

11 Similar criterio ha sostenido este Tribunal por ejemplo al resolver los recursos de apelación TEEM-RAP-035/2018 y TEEM-RAP-036/2018, en los que revocó el desechamiento realizado por la Secretaría Ejecutiva de sendas quejas promovidas por representantes ante sus órganos desconcentrados que no adjuntaron la constancia con la que acreditaran la representación que ostentaban, lo que fue revocado por este Tribunal al considerar que ello se traducía en una obstaculización de acceso a la justicia, en virtud de que tal representación se tiene reconocida y acreditada ante la misma autoridad administrativa electoral que instruye el procedimiento. Maxime que en tratándose de este tipo de procedimientos, los mismos pueden seguirse incluso de manera oficiosa.

caso, por lo que al obrar dicha constancia en el expediente12 no le asista la razón al representante del PT.

Por su parte el Contralor Municipal, sostiene que deberá considerarse improcedente la queja, ya que, a su decir, de las certificaciones de ocho y diecisiete de marzo, se desprende que las publicaciones fueron efectuadas fuera de la jornada electoral, siendo que hasta el veintinueve de marzo no había registro de candidatos, por lo que es improcedente y carente de fundamento, ilegal, temeraria y falsa la queja, porque los hechos y pruebas no configuran una vulneración en materia electoral.

En tanto que el representante del Partido Morena, señala que no existe prueba que acredite lo referido por el quejoso, ya que no se encuentra el informe en mención como se advierte de la página de internet.

Al respecto, este Tribunal, estima que tales planteamientos de improcedencia deben desestimarse en virtud de que se basan únicamente en argumentos que deben ser analizados en el fondo del asunto, en consecuencia, ese estudio se realizará en el apartado correspondiente de la presente determinación13.

12 Foja 19.

13 Resulta orientadora al respecto la jurisprudencia P./J. 135/2001, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.

PROCEDENCIA

El presente procedimiento especial sancionador, se estima procedente porque reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral.

ESTUDIO DE FONDO

  1. Escrito de denuncia. El PAN, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital del IEM en Zamora, Michoacán, presentó denuncia contra Martín Samaguey Cárdenas, en su carácter de Presidente Municipal de Zamora, Michoacán, por la difusión del segundo informe de labores a través de videos alojados en la página de internet del Ayuntamiento, fuera de los términos permitidos por la ley, lo que a decir del quejo además de vulnerarse el numeral 242, párrafo 5, de la LGIPE, se vulnera el 134 de la Constitución General, al actualizarse la promoción personalizada de la imagen del Presidente Municipal en contravención al principio de equidad en la contienda electoral; aduciendo al respecto los siguientes hechos:
    • Que el Presidente Municipal de Zamora, Michoacán, sigue publicitando su segundo informe de gobierno en la página de internet del Ayuntamiento, www.zamora.gob.mx, alojados en la dirección electrónica http://www.zamora.gob.mx/2do- informe-de-gobierno/.
    • Que la publicidad está en el apartado de “PUBLICACIONES” y que al acceder a ella está la pestaña “2DO. INFORME DE

GOBIERNO” y al acceder a dicha pestaña aparecen nueve videos, donde se lee en el título de dicha publicación “2°. Informe de Gobierno. Presidente Municipal Martín Samaguey Cárdenas. Sesión Solemne de Cabildo 15 de agosto 2020”.

      • Que, en la página oficial del Gobierno de Zamora, se está promocionando el segundo informe de gobierno del Presidente Municipal, fuera de los plazos establecidos.
      • Que al estarse difundiendo su segundo informe de labores fuera de los términos permitidos por la ley, se acredita la violación al artículo 242, párrafo 5 de la LGIPE y el artículo 134 Constitucional General, además de estarse violentando la equidad en la contienda electoral, pues dicho servidor público está promocionando su imagen, ya que el segundo informe de labores fue realizado desde el quince de agosto de dos mil veinte.

Finalmente, cabe precisar en el presente apartado que, durante la instrucción, la autoridad administrativa electoral determinó seguir el presente procedimiento también en contra de los institutos políticos PT y Morena, en virtud de que el denunciante señaló que el Presidente Municipal fue registrado en el proceso electoral pasado por la coalición formada por ambos partidos; asimismo, se entabló el procedimiento en contra del Ayuntamiento de Zamora, en virtud de que la publicación de los videos denunciados se realizaron en la página oficial del Ayuntamiento en comento; y derivado de la reposición del procedimiento también se emplazó como denunciados al Director de Comunicación Social del Ayuntamiento

y al Contralor de dicha Municipalidad, ello al advertirse de las constancias allegadas al procedimiento que los titulares de dichas áreas son quienes manejan la página donde se encontraba alojada la difusión de los videos denunciados.

Excepciones y defensas

No obstante que los denunciados y el PAN, no comparecieron a la última audiencia de pruebas y alegatos, sí comparecieron en tiempo y forma de manera escrita la representación de los partidos PT y Morena, así como el Contralor Municipal del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, no así el denunciado Martín Samaguey Cárdenas ni el Ayuntamiento; y por cuanto ve al escrito del Director de Comunicación Social, en la audiencia de pruebas y alegatos se le dijo que no ha lugar al no cumplir con el requisito previsto de la firma autógrafa, pues la contenida en el escrito con el que pretendió comparecer a contestar la queja, solo era una copia simple.

No escapa a este Tribunal que el Ayuntamiento compareció a contestar la queja hasta el veintisiete de abril, por lo que la Ponencia Instructora la tuvo por no haciendo manifestaciones ni ofreciendo pruebas, en virtud de que la etapa correspondiente para contestar la queja y ofrecer pruebas ya había concluido, y al tener el carácter de definitividad no podía retrotraerse a ella.

Asimismo, cabe referir que en la audiencia de pruebas y alegatos tampoco se tuvo a la ciudadana Flora García Ramírez14

14 Quien compareció con el carácter de representante del PT ante el Consejo Distrital de Zamora, Michoacán.

exponiendo alegatos, al no ser parte del procedimiento que nos ocupa, pues el emplazamiento al PT fue por conducto del representante con acreditación ante el Consejo General del IEM.

Precisado lo anterior, que únicamente se tomarán en cuenta las contenciones vertidas por los partidos PT y Morena, así como al Contralor Municipal del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, quienes expusieron las siguientes excepciones y defensas:

El PT, por conducto de su representante, se excepcionó sustancialmente con los siguientes argumentos:

  • Que no existe vulneración alguna a la normatividad electoral puesto que no se actualiza la hipótesis de promoción personalizada de la imagen y menos aún se configura algún tipo de transgresión al artículo 134 de la Constitución.
  • El informe de labores y su correspondiente difusión se dio dentro de los plazos establecidos por la normatividad.
  • Que se debe advertir que obra en autos documentación que acredita que el denunciado no maneja ni administra el contenido de la página a que se hace referencia por el quejoso, por lo que al no tener participación alguna de manera directa no puede atribuírsele al ciudadano algún tipo de responsabilidad o sanción.
  • Es inconcuso que el contenido de la página de la que se duele el quejoso, no le irroga ningún perjuicio y no vulnera la

normatividad dado que la Sala Superior ha determinado que, tratándose de páginas electrónicas oficiales, éstas constituyen un medio que posibilita un ejercicio de derecho a la información en su dimensión individual y colectiva, y hacen posible la rendición de cuentas, además de que por sus características son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto y expansivo, por lo que la postura que se adopte debe estar orientada a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte del derecho a la libertad de expresión y del derecho a la información.

    • Que los actos denunciados no resultan ilegales dado que no hacen referencia a alguna candidatura o partido político, no promocionan a algún funcionario público o logro de gobierno, dado que sólo constituye información relacionada con el derecho a la información y la rendición de cuentas de las autoridades, lo que no resulta ilegal.

Contralor Municipal del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán:

    • Que de acuerdo al oficio C.M./121/04/2021, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, de la Ley de Transparencia, la información publicada por los sujetos obligados no constituye propaganda gubernamental.
    • Que él no es administrador responsable de la página web www.zamora.gob.mx, del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, como lo refirió en el oficio emitido en respuesta al

oficio IEM-SE-CE-399/2021, ya que él solo forma parte del Comité de Transparencia y por ello, es el interés única y exclusivamente en el apartado de dicha página web referente a transparencia.

      • Que el enlace electrónico http://www.zamora.gob.mx/2do- informe-de-gobierno/, no corresponde a ninguna publicación del apartado de transparencia, apartado del cual, sí es supervisor, y en el que se publican las obligaciones de transparencia comunes y específicas establecidas en la Ley de Transparencia.
      • Que lo publicado en la página se hace conforme a las obligaciones legales de los artículos 35, 36 y 45 de la Ley de Transparencia.
      • Que su publicación no generó ningún costo por concepto de publicidad.
      • Que debe desestimarse los hechos constitutivos de infracción denunciados, por tratarse de información que debe estar publicada en términos de la Ley de Transparencia y que no constituye propaganda gubernamental.
      • Que, en el supuesto sin conceder, los videos fueron publicados fuera de las jornadas electorales, esto es fueron publicados fuera de temporada electoral y en esa fecha no había registro de candidato alguno.
    • Que a pesar de lo expuesto en el oficio C.M./121/04/2021, existe un área responsable del mantenimiento y todo lo que tenga que ver con la página web y las publicaciones corren cargo de cada una de las áreas que las solicita, ya que la Contraloría a su cargo solo forma parte del Comité de Transparencia y por ello, es el interés única y exclusivamente en el apartado de transparencia de dicha página.

A manera de alegatos además de lo anterior, también señaló:

    • Que la responsabilidad de lo publicado en la página web oficial www.zamora.gob.mx y en cada uno de sus apartados, es responsabilidad del área que genera la información y que solicita al Departamento de Sistemas o de la Dirección de Comunicación Social el apoyo para su correcta publicación a fin de mantener informados y orientados a los ciudadanos.
    • Que el seguimiento al segundo informe de gobierno, los acuerdos que del mismo pudieron desprenderse, así como su publicación, corre a cargo de la Secretaría del Ayuntamiento.

MORENA:

Dicho partido, por cuanto vea los hechos denunciados en el presente procedimiento especial sancionar15, se le tiene emitiendo las siguientes excepciones y defensas:

15 Pues si bien en su escrito refiere diversas cuestiones de actos anticipados de precampaña y campaña, es el caso que el presente procedimiento no se instauró por la comisión de dichas conductas, por tal razón se omitirá hacer referencia a dichas excepciones, por no ser propias del presente procedimiento.

      • Que como se advierte del escrito de queja, no se adminiculó al partido MORENA como responsable solidario de las conductas denunciadas, aunado a que no existe prueba bastante que advierta la colaboración, apoyo y autorización, pues del caudal probatorio no se advierte que se acredítela existencia de la participación del citado partido.
      • Que el mencionado partido se deslinda de la propaganda y de toda responsabilidad que pueda llegar a producir.
      • Que el instituto político señalado, no realizó contratación publicidad alguna, por lo que no es responsable por el indebido actuar de Martín Samaguey Cárdenas.
      • Que si bien, dicho partido político tiene la obligación de vigilar a sus militantes y simpatizantes, también lo es que no es garante de las conductas realizadas por los funcionarios públicos en cumplimiento de sus obligaciones.

Litis

Derivado de los hechos que nos ocupan, la materia de litis dentro del presente procedimiento especial sancionador consiste en determinar:

  1. Vulneración a las reglas de informes de labores. Si con la difusión de los videos denunciados, se incumplió con la temporalidad permitida por el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE,

para la difusión del segundo informe de gobierno del Presidente Municipal de Zamora, Michoacán.

  1. Promoción personalizada. Si la difusión extemporánea de los videos alusivos al segundo informe de gobierno del Presidente Municipal en comento, implicó un posicionamiento de la imagen de dicho servidor público y una vulneración al principio de equidad en la contienda, vulnerando el numeral 134 Constitucional.
  2. Responsabilidad. Consecuentemente, determinar si le recae responsabilidad alguna a los denunciados.

Medios de convicción

    1. Pruebas ofrecidas. Tomando en consideración el principio de adquisición procesal que regula la actividad probatoria, el cual tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, analizándose todas y cada una de las pruebas que obran en autos relativas a la controversia -en el orden en que se presentaron y se fueron desahogando en el procedimiento-, con independencia de quien las haya ofrecido, se tiene las siguientes:
  1. Documental pública. Consistente en acta circunstanciada de verificación número IEM-CD-06-06/2021, en la que se verificó el contenido del enlace electrónico http://www.zamora.gob.mx/2do- informe-de-gobierno/, desahogada el ocho de marzo por el Secretario del Comité Distrital de Zamora, Michoacán. Misma que hizo suya el PT al momento de contestar la queja (fojas 9 a 11).

Con la finalidad de evitar repeticiones innecesarias, el contenido de dicha acta se insertará al momento de analizar el fondo del asunto.

  1. Documental pública. Consistente en acta circunstanciada de verificación número IEM-CD-06-10/2021, en la que se verificó el contenido del enlace electrónico http://www.zamora.gob.mx/2do- informe-de-gobierno/, desahogada el diecisiete de marzo por el Secretario del Comité Distrital de Zamora, Michoacán (fojas 12 a 16).

El contenido de dicha acta se insertará al momento de analizar el fondo del asunto, ello con la finalidad de evitar repeticiones innecesarias.

  1. Documental privada. Consistente en escrito del representante suplente del PT ante el Consejo General del IEM, mediante el cual informó bajo protesta de decir verdad que, al veintinueve de marzo, ese instituto político no había recibido solicitud de registro o participación del ciudadano Martín Samaguey Cárdenas como precandidato o candidato a alguna elección popular (foja 23).
  2. Documental pública. Consistente en escrito signado por el Presidente Municipal de Zamora, Michoacán, Martín Samaguey Cárdenas, a través del cual en cumplimiento al requerimiento que se le formuló por la Secretaría Ejecutiva del IEM, adjuntó el diverso oficio sin número del Contralor Municipal, mediante el cual informó que la página de internet es la institucional del Ayuntamiento de Zamora y que los titulares responsables de la información que se

publica en la misma son el Contralor Municipal y el Director de Comunicación Social, refiriendo que no se realizó contratación alguna sobre dicha dirección electrónica, en virtud de que la misma forma parte de las tareas asumidas como sujeto obligado en términos del artículo 35 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado16 (fojas 31 a 33).

  1. Documental pública. Relativa al acta de verificación de contenido electrónico del enlace http://www.zamora.gob.mx/2do- informe-de-gobierno/, desahogada el cinco de abril por servidor público adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la que se hizo constar que no se identifica la publicación a la que se hace referencia en el escrito de queja, certificando la existencia de un escrito a manera de aviso (fojas 37 a 38).

Con la finalidad de evitar repeticiones innecesarias, el contenido de dicha acta se insertará al momento de analizar el fondo del asunto.

  1. Documental pública. Consistente en copia certificada del formato de registro de candidatura de la Coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán, para los integrantes de la Planilla del Municipio de Zamora, Michoacán, para el proceso electoral 2020- 2021 (foja 40 a 41 y 132 a 133).
  2. Documental pública. Consistente en el oficio SM/0261/04/2021, signado por la Secretaria del Ayuntamiento y Encargada del Despacho de la Presidencia Municipal de Zamora,

16 En adelante Ley de Transparencia.

Michoacán, mediante el cual, en cumplimiento al requerimiento efectuado por la autoridad administrativa electoral allegó copia certificada del acta de sesión solemne del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, celebrada el quince de agosto de dos mil veinte (fojas 108 a 126 y 141 a 157).

  1. Documental pública. Consistente en el Oficio C.M./121/04/2021, de quince de abril, suscrito por el Contralor Municipal del multicitado Ayuntamiento, mediante el cual informa al Presidente Municipal que la página web institucional, actualmente luce con un comunicado de suspensión de difusión de mensajes y que el enlace http://www.zamora.gob.mx/2do-informe-de- gobierno/, se encuentra inactivo en atención a la veda electoral que inició el cuatro de abril y termina el seis de junio, misma que hizo suya el Contralor Municipal (fojas 85 a 87).
  2. Documental pública. Que consiste en el expediente en que se actúa.
  3. Instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, que ofrecen los denunciados partidos PT y Morena, así como el Contralor Municipal.
    1. Valoración de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, del citado Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas anteriormente señaladas.

En relación con las pruebas documentales públicas consistentes en las diversas actas de verificaciones levantadas por funcionarios del IEM, así como los oficios signados, respectivamente por el Presidente Municipal, y el Contralor Municipal y el oficio y el acta de sesión del Ayuntamiento, certificada la Secretaria del Ayuntamiento, funcionaria facultada para ello por el numeral 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado; las copias certificadas recabas por la Secretaría Ejecutiva de los archivos del IEM; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, en su párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidos por funcionarios electorales o servidores públicos facultados para ello dentro del ámbito de su competencia; pero ello, únicamente respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían la información señalada en las mismas, más no respecto a la certeza de lo que en ellas se asentó, pues ésta dependerá de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente.

Por lo que ve a las pruebas documentales privadas, consistentes en el escrito signado por el representante del PT ante el Consejo General del IEM, la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 259 del Código Electoral, así como 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido.

4.3. Objeción de las pruebas

El PT, en su escrito de contestación a la queja, realiza una objeción a las pruebas aportadas por el denunciante, en cuanto a su alcance y valor probatorio que se les pretende dar, sobre la base de que, al ser pruebas técnicas, tienen un carácter de imperfecto por lo que resultan ser insuficientes e ineficaces para acreditar sus afirmaciones, ello atento a las jurisprudencias 4/2014, 36/2014 de rubros: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN” y “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”.

Al respecto, esta autoridad jurisdiccional estima que dicha objeción es improcedente, porque los links que fueron señalados por el actor además de haber sido certificados por funcionario electoral facultado para ello, el alcance y valor probatorio que se dé a las pruebas será parte del estudio de fondo del asunto.

Hechos acreditados

Haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba referidos, analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:

  • Que el quince de agosto de dos mil veinte, en sesión solemne del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, el Presidente Municipal del referido Ayuntamiento rindió el segundo informe de gobierno.
  • Que la página de internet www.zamora.gob.mx, donde se aloja el link http://www.zamora.gob.mx/2do-informe-de- gobierno/, es la institucional del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán.
  • Que en la liga electrónica http://www.zamora.gob.mx/2do- informe-de-gobierno/, en el ícono de publicaciones, se encuentran alojados once videos relativos al segundo informe de Gobierno.
  • Que cada video es un fragmento de dicho informe, cuyo primer video inicia con el anuncio del propio ponente quien les dice a los presentes que se les entrega un escrito que es una síntesis de los trabajos realizados, dirigiendo un saludo y agradecimiento al Honorable Ayuntamiento y al pueblo de Zamora; que en los videos se da cuenta de trabajos realizados en diferentes rubros, así como de las finanzas del municipio y lo que se ha realizado en torno a la pandemia y que en los dos últimos videos diversa persona reconoce el trabajo al Presidente Municipal y exhorta a los demás regidores a seguir trabajando en beneficio del municipio.
  • Que dichos videos fueron publicados el quince de agosto de dos mil veinte, y estuvieron alojados en la referida liga

electrónica cuando menos hasta el diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.

Al respecto cabe referir que el representante del PT, señaló que conforme a la certificación de ocho de marzo, se acredita que no existe el link que se solicitó certificar al Secretario del Comité Distrital, pues en ella se hizo constar que la liga proporcionada no aparece la publicidad ni los datos que se solicitó certificar; al respecto si bien le asiste la razón de que ello se hizo constar en esos términos, también lo es que en la misma se insertaron las imágenes que se obtuvieron de la dirección electrónica a certificar, mismas que si bien no fueron descritas, éstas a simple vista coinciden con las insertadas en la diversa certificación levantada el diecisiete de marzo; de ahí que se tenga por acredita la difusión de los videos denunciado desde el quince de agosto de dos mil veinte hasta cuando menos hasta el diecisiete de marzo.

    • Que al cinco de abril ya no se encontraron las publicaciones de los videos denunciados en el link http://www.zamora.gob.mx/2do-informe-de-gobierno/.
    • Que el titular responsable de la información que se publica en la página institucional del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, es el Director de Comunicación Social, Raúl Martín Fajardo Ortiz.
    • Que el Contralor Municipal, Alfonso Navarro García, es el supervisor de lo publicado en el apartado de Transparencia de la página institucional del Ayuntamiento de Zamora,

Michoacán, al pertenecer al Comité de Transparencia de ese Municipio.

  • Que no se realizó contratación de difusión de la dirección electrónica en comento.
  • Que el denunciado Martín Samaguey Cárdenas, es candidato a la Presidencia Municipal de Zamora, Michoacán, para el proceso electoral local 2020-2021, por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, postulado por el PT.

Caso a resolver

Sobre la base de los hechos acreditados, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir si los videos denunciados que contienen el segundo informe de labores rendido por el Presidente Municipal de Zamora, Michoacán, el quince de agosto, se difundieron fuera del término previsto en el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE; además, si con la difusión extemporánea de los videos en la página de internet del Ayuntamiento en comento se violentó el precepto Constitucional 134 por la promoción personalizada de la imagen del Presidente Municipal, en contravención al principio de equidad en la contienda electoral y en su caso, si se actualiza o no alguna responsabilidad por dicho servidor público y por parte de los partidos políticos MORENA y PT, además, si se actualiza alguna infracción por el Ayuntamiento y los ciudadanos Alfonso Navarro García y el Raúl Martín Fajardo Ortiz, en cuanto Contralor Municipal y Director de Comunicación Social, respectivamente.

Marco normativo

En principio, a fin de determinar si con los hechos denunciados se transgredieron o no las normas que regulan la difusión de los informes de gobierno, así como la prohibición de posicionar la imagen de un servidor público, se considera necesario traer a colación las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso, analizando en principio, la naturaleza del informe de labores que rinde el Ayuntamiento por conducto del titular de la Presidencia Municipal conforme a la normativa aplicable, así como los requisitos legales que debe cumplir su difusión.

SOBRE LA PRESENTACIÓN Y LAS REGLAS DE DIFUSIÓN DE LOS INFORMES DE LABORES DE AYUNTAMIENTOS Y PROMOCIÓN PERSONALIZADA

De esta manera, conforme al numeral 123, fracción XIV, de la Constitución local, se dispone como facultades y obligaciones de los Ayuntamientos conocer anualmente, en pleno, el estado que guarda la administración municipal, por informe que rendirá el Presidente o Concejero respectivo; en ese orden de ideas el 32, inciso a), fracción XII, en relación con el 49, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal17, señalan que el informe anual será por conducto del Presidente Municipal, mismo se deberá efectuarse durante la primera quincena del mes de agosto18, en el que se dé cuenta del estado que guardan los asuntos municipales y del

17 Vigente al momento en que se rindió el informe de labores.

18 A excepción del último año de gestión, que será en la segunda quincena del mes de julio.

avance de los programas de obras y servicios, del avance del plan municipal de desarrollo y sus programas operativos.

Dicho informe se rendirá a la población, en sesión pública y solemne del Ayuntamiento o Concejo Municipal, el cual conforme artículo 5, fracción XIV, del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Zamora, Michoacán, el mismo se difundirá de oficio a través de la página Web del Ayuntamiento.

Así, el informe de labores es un ejercicio de transparencia y rendición de cuentas del Ayuntamiento, por conducto del titular de la Presidencia Municipal, que conlleva la tutela del derecho humano de acceso a la información pública, previsto en el artículo 6º de la Constitución, el cual conforme a la normativa citada se encuentra obligado a realizarlo.

Bajo ese contexto, dicho ejercicio de rendición de cuentas está sujeto a lo señalado por el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE, el cual establece que para efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener

fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Por lo que el citado artículo considera como infracción electoral, cuando se excedan los límites y condiciones establecidas para los informes anuales de labores de las personas servidoras públicas.

Por su parte, en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, refiere los alcances y límites de la propaganda gubernamental, al establecer que ésta, bajo cualquier modalidad de comunicación social19, que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda debe incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.

La intención que persiguió el legislador con tales disposiciones fue establecer, en sede constitucional, normas encaminadas a impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura a cargo de elección popular, y también para promover ambiciones personales de índole política.

19 Al respecto ha sido criterio de la Sala Superior en el SUP-REP-06/2015 que al establecer el texto constitucional “bajo cualquier modalidad de comunicación social”, se sigue que la prohibición de referencia, en sí misma, puede materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda de carácter institucional: anuncios espectaculares, cine, internet, mantas, pancartas, prensa, radio, televisión, trípticos, volantes, entre otros; sin que esto implique que el medio de difusión de la promoción sea un elemento determinante para dilucidar el mayor o menor control que pueda ejercerse objetivamente para su sancionabilidad.

De esta manera, en el artículo 134, de la Constitución General se dispone una regla que prohíbe en cualquier caso la inclusión de elementos de promoción personalizada en la propaganda gubernamental, en tanto que el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE, que regula lo previsto en el referido precepto constitucional, contiene la prevención específica de que, tratándose de informe de labores, no se considerará propaganda, siempre que su difusión se realice en un plazo que no exceda los 7 días anteriores y 5posteriores a la fecha en que se rindan, es decir, el primero constituye la regla general, mientras que el segundo contiene una norma especial que excluye a la general.

Al respecto, en las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, la Suprema Corte de Justicia de la Nación enfatizó que el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE, no consignaba alguna excepción permisiva para desequilibrar la competencia partidista o para que, so pretexto de algún informe gubernamental de labores, se asociara a los promocionales respectivos la personalidad de quien lo rindiera.

De esta manera, la Suprema Corte puntualizó que ni siquiera con motivo del informe anual de labores o de gestión de los servidores públicos, ni con motivo de los mensajes para darlos a conocer, puede eludirse la prohibición de influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, ni la de incluir en esa propaganda nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, pues en consonancia con el contexto de los párrafos séptimo y octavo del

artículo 134 constitucional, se deducía que la rendición anual de informes también está vinculada a la observancia de las mismas limitaciones que permanentemente tiene toda la propaganda gubernamental.

De ahí que, para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la lectura armónica del texto completo del artículo 242, párrafo 5, se advertía que lejos de reducir las prohibiciones contenidas en el artículo 134 Constitucional, lo que hace es establecer condiciones adicionales en orden a fijar con precisión la frecuencia, los plazos, el ámbito territorial y la oportunidad, dentro de las cuales puedan difundirse promocionales relacionados con los informes de gobierno de las autoridades estatales, municipales o de cualquier otro tipo.

Por su parte, la Sala Superior al resolver entre otros el recurso de apelación SUP-RAP-14/2014 y el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y acumulados, estableció lineamientos interpretativos sobre la difusión de informes de labores que rinden los servidores públicos, tomando en consideración el marco legal y los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Así, la difusión de los informes con el propósito de comunicar su rendición a la sociedad está acotada a lo siguiente:

  • Su difusión debe ocurrir sólo una vez al año.
  • En medios con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.

No debe exceder de los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe.

  • No debe realizarse dentro del periodo de campaña electoral y;
  • En ningún caso la difusión de tales informes debe tener fines electorales.

Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2004 y sus acumuladas, consideró que los mensajes alusivos con la promoción de un informe de la gestión gubernamental pueden transmitirse en los medios de comunicación social, a condición de que:

  • Aludan esencialmente al contenido del informe y no a la imagen, voz o símbolos que gráficamente impliquen a quien lo expone;
  • Se refieran a los actos de gobierno realizados, y no a la promoción partidista o de imagen; y
  • Los promocionales y el propio informe no constituyan un vehículo para enaltecer a la personalidad de la persona gobernante, sino que sean diseñados para difundir, con carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, la reseña anual de las acciones, actividades y datos relacionados con el cumplimiento de las metas previstas en los programas de gobierno, que permitan posteriormente evaluar el desempeño y la aplicación del gasto público.

Ahora bien, la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-43/2009 sostuvo que la promoción personalizada se actualiza cuando tenga la tendencia de promocionar, velada o explícitamente, a un servidor público. Esto se produce cuando la propaganda tenga la tendencia a promocionarlo destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, etcétera, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución, y el nombre y las imágenes se utilicen en apología del servidor público con el fin de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos.

En el citado precedente, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral precisó que la promoción personalizada del servidor público también se actualiza al utilizar expresiones vinculadas con el sufragio, difundiendo mensajes tendientes a la obtención del voto (se trate del propio servidor, de un tercero o de un partido político), o al mencionar o aludir la pretensión de ser candidato a un cargo de elección popular, o cualquier referencia a los procesos electorales.

En esas condiciones, también quedó establecido que, no toda propaganda institucional que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de un servidor público, puede catalogarse como infractora del artículo 134 Constitucional en el ámbito electoral, porque es menester que primero se determine si los elementos que en ella se contienen, constituyen verdaderamente una vulneración

a los mencionados principios de imparcialidad y equidad de los procesos electorales.

Ahora bien, a efecto de identificar si la propaganda es susceptible de vulnerar el mandato constitucional 134, conforme a la jurisprudencia 12/2015, de la Sala Superior de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”20 debe

atenderse a los elementos siguientes:

  1. Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público.
  2. Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y
  3. Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho periodo pueda considerarse el único o

20 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 29.

determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de su proximidad para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.

Asimismo, al resolver el recurso SUP-REP-57/2016, consideró que la promoción personalizada de una persona servidora pública constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en que se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal, que destaque los logros particulares obtenidos por la persona ciudadana que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiera a alguna aspiración personal en el sector público o privado.

En ese orden de ideas, el artículo 457 de la LGIPE, dispone que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en dicha Ley, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

Caso Concreto

Tomando en cuenta que los hechos motivo de la denuncia presentada por el PAN, se subsumen en la difusión extemporánea de videos alusivos al segundo informe de labores que se señalan

fueron difundidos en la página oficial del Ayuntamiento y en consecuencia la promoción de la imagen del Presidente Municipal de Zamora, Michoacán.

En ese orden de ideas, por razón de método, se procederá en primer término a analizar si los videos que contienen el segundo informe de Gobierno se difundieron fuera de los plazos permitidos por el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE y en consecuencia si con la publicidad extemporánea se actualiza la promoción de la imagen del Presidente Municipal.

Difusión extemporánea del informe de gobierno

El PAN aduce que, el Presidente Municipal sigue difundiendo su informe de gobierno rendido el quince de agosto, puesto que, en la página de internet del Ayuntamiento, www.zamora.gob.mx, específicamente en la dirección electrónica http://www.zamora.gob.mx/2do-informe-de-gobierno/, se encuentran publicados videos que contienen dicho informe, lo que a su juicio vulnera el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE, al difundirse fuera de los plazos permitidos y en consecuencia se vulnera el 134 de la Constitución General al posicionar la imagen de dicho servidor público.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que la difusión del segundo informe de labores del denunciado, excedió el plazo permitido por la LGIPE, lo cual actualiza la falta a la restricción temporal que, para la difusión de los informes de labores contempla el artículo 242, párrafo 5, de la citada Ley.

Lo anterior porque como ya quedó precisado en los hechos acreditados, de las constancias que obran en el expediente, de manera específica la certificación levantada el diecisiete de marzo, se tiene por acreditado que los videos denunciados contienen el segundo informe de Gobierno del Presidente Municipal de Zamora, Michoacán, al señalarse en la certificación que cada video es un fragmento del informe y que en ellos se da cuenta de trabajos realizados en diferentes rubros, así como de las finanzas del municipio y lo que se ha realizado en torno a la pandemia; asimismo, es un hecho acreditado que el citado acto de rendición de cuentas se verificó en la sesión solemne de quince de agosto de dos mil veinte.

En este sentido, de conformidad con el precepto legal invocado, la difusión del informe de labores de los servidores públicos no podrá exceder de 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha de su rendición. Por lo que, una vez rendido, la publicidad o difusión del mismo debe restringirse a 5 días posteriores.

En el caso concreto, el periodo de los 13 días permitidos por la LGIPE para la difusión comprendió del ocho al veinte de agosto, tal y como se advierte en el siguiente esquema:

Fuera de tiempo Difusión permitida de 7 días previos Rendición del informe Difusión permitida de 5 días posteriores Fuera de tiempo Última certificación de difusión
8 9 10 11 12 13 14 15 de agosto

de 2020

16 17 18 19 20 17 de marzo

de 2021

Plazo trasncrurrido en exceso 209 días

Sin embargo, quedó acreditado plenamente que los videos denunciados en los cuales se contiene el segundo informe de labores del Presidente Municipal de Zamora, Michoacán, estuvieron visibles en la liga electrónica http://www.zamora.gob.mx/2do-informe-de-gobierno/ al menos hasta el diecisiete de marzo, que fue cuando el Secretario del Comité Distrital del IEM en Zamora corroboró su existencia y contenido, conforme al acta circunstanciada verificación número IEM-CD-06-10/2021, con el valor probatorio pleno ya otorgado.

Lo anterior, revela que los videos denunciados permanecieron en la liga electrónica señalada por el denunciante, por lo menos 209 días más después de que debió retirarse la difusión de los mismos; por tanto, no se respetó con ello la temporalidad fijada para tal efecto por la LGIPE.

De ahí que, está acreditado que los videos que contienen la rendición del segundo informe de labores del Presidente Municipal de Zamora, fueron difundidos fuera del periodo permitido, toda vez que pasaron en exceso los 5 días posteriores a la fecha límite para la exposición de su publicidad.

Siendo que, de las constancias de autos no se desprenden elementos de prueba de los que se advierta alguna causa que tenga como efecto justificar la difusión de dichos videos en la temporalidad aludida.

Y es que, si bien no escapa a este órgano jurisdiccional lo argumentado por el PT en la contestación a la queja, al exponer

que el contenido de la página no vulnera la normatividad dado que su decir la Sala Superior ha considerado que tratándose de páginas electrónicas oficiales éstas constituyen un medio que posibilita un ejercicio de derecho a la información en su dimensión individual y colectiva y hacen posible la rendición de cuentas, además de que por sus características son medios que posibilitan un ejercicio más democrático, abierto y expansivo, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueden impactarlas debe estar orientado en principio a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios como parte del derecho humano y el derecho a la información.

Asimismo, el Contralor Municipal manifiesta que no se actualiza la infracción señalada por el denunciante porque las publicaciones denunciadas contenidas en la web del Ayuntamiento se hacen conforme a las obligaciones legales en materia de transparencia, por tratarse de información que debe estar publicada en términos de la Ley de Transparencia, conforme a los numerales 32, 35, 36 y 45, lo que a su decir no constituye propaganda gubernamental.

Al respecto, cabe referir que efectivamente la difusión del segundo informe de labores se dio en el dominio http://www.zamora.gob.mx/2do-informe-de-gobierno/, de la página web oficial del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, www.zamora.gob.mx, correspondiente al apartado de publicaciones.

En ese orden de ideas, conforme a lo sostenido por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, por ejemplo, al resolver el expediente SRE-PSC- 0026-2016, confirmado por la Sala Superior en el diverso SUP- REP-50/2016, así como en el procedimiento SRE-PSC-0116-2016, y conforme a lo razonado por la Sala Regional Toluca en el juicio ST-JRC-27/2018, los portales electrónicos, en este caso del Ayuntamiento, en principio son la plataforma utilizada para dar a conocer información relativa a las funciones y servicios públicos prestados por dicho órgano de gobierno, lo que contribuye a un ejercicio de rendición de cuentas de dicho órgano gubernamental frente a sus gobernados.

Es decir, la función del portal electrónico es informar a la ciudadanía de la composición del Ayuntamiento, de sus distintos organismos y entes, de las facultades con que cuenta, de los servidores públicos que lo integran y de los servicios públicos que dicha administración proporciona, así como de las actividades desarrolladas por este, por lo que es evidente su propósito informativo.

Por lo que en principio podría considerarse conforme a derecho, que el informe de labores del Presidente Municipal se difunda en dicha plataforma, al ser éste por antonomasia, el principal acto de rendición de cuentas del servidor público que representa al órgano de gobierno municipal y la principal ventana para que la ciudadanía ejerza su derecho de acceso a la información pública.

Pues sostener un criterio en contrario, implicaría que la rendición de cuentas de los servidores públicos municipales, entre ellos el informe de gobierno respectivo, no se pueda realizar a través de las páginas electrónicas de carácter gubernamental u oficial, lo cual

sería contrario al derecho de acceso a la información que tienen todos los ciudadanos de poder consultar de manera concreta la información relativa a la actividad gubernamental del municipio.

Ello, aunado a que, conforme al artículo 5, fracción XIV, del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Zamora, Michoacán, es obligación del Ayuntamiento difundir de oficio, a través de la página Web el informe anual de actividades.

Por lo que, si bien la publicidad contenida en los videos denunciados alojados en la página oficial del Ayuntamiento en principio está amparada en la difusión del informe de labores del Presidente Municipal como un ejercicio de rendición de cuentas ante la ciudadanía, ello, no implica que por el solo hecho de que se trate de una página oficial del órgano de gobierno municipal quede exenta de ajustarse a la temporalidad que para efectos de la difusión del informe de gobierno se dispone en el numeral 242, párrafo 5, de la LGIPE, en virtud de que la forma en que se está dando la publicidad del ejercicio de rendición de cuentas –videos– no encuentra justificación para que sea considera información de carácter institucional u oficial, que encuentre cabida en las obligaciones de transparencia exenta de ajustarse a la temporalidad de su difusión.

Se afirma lo anterior, porque la denuncia derivó de la difusión de videos en la página web del Ayuntamiento, cuyo contenido se trata del acto de rendición de cuentas realizado por el Presidente Municipal, y no como tal del documento o del acta de sesión donde se hizo constar dicho ejercicio.

Por lo que, en los términos relatados, los videos denunciados tampoco encuentren amparo en las obligaciones de transparencia que, conforme a la Ley de esa materia, dispone para los sujetos obligados.

Ello, porque si bien, en términos del artículo 35, fracción XXVIII, de la Ley de Transparencia en relación con el numeral 5, los sujetos obligados entre ellos los gobiernos municipales, deben poner a disposición del público y mantener actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas, entre otros los informes que por disposición legal generen, como lo es el informe anual de Gobierno.

Asimismo, que en el numeral 32, de la citada Ley señala que la información publicada por los sujetos obligados, en términos del Título Segundo de las obligaciones de transparencia, no constituye propaganda gubernamental, y los sujetos obligados, incluso dentro de los procesos electorales, a partir del inicio de las precampañas y hasta la conclusión del proceso electoral, deberán mantener accesible la información en el portal de obligaciones de transparencia, salvo disposición expresa en contrario en la normatividad electoral.

De una interpretación a dichas disposiciones, se desprende que, dentro de las obligaciones de transparencia del órgano de gobierno municipal, está el poner a disposición del público los informes que generan, entre ellos se entiende el informe anual de labores,

información la cual por sí misma no constituirá propaganda gubernamental, la cual que debe estar accesible en el portal de transparencia, con las salvedades que disponga la normativa electoral.

De ahí que, cabe referir que la propia Ley de Transparencia establece como excepción, para la información que debe ser publicada conforme a las obligaciones de transparencia, las que por disposición expresa en contrario se disponga en la normativa electoral, por lo que, en principio, toda vez que en el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE, establece una prohibición de difundir informes de labores 5 días posteriores de haberlo rendido, es factible considerarse que se estaría en el supuesto de restricción previsto en el último apartado del numeral 32, de la Ley de Transparencia, para efectos de impedir el alojamiento de dicha información en tal apartado; sin embargo, sostener una interpretación así, implicaría como ya se dijo, contravenir el derecho de acceso a la información que tienen todos los ciudadanos de poder consultar de manera concreta la información relativa a la actividad gubernamental del municipio.

En ese orden de ideas, en atención a la materia de rendición de cuentas y el derecho de acceso a la información, previsto en el artículo 6° de la Constitución General, atendiendo a la obligación de todo órgano de gobierno de publicar en sus portales de internet, aquella información que la misma ley dispone como pública, se considera válido que el órgano de gobierno, en este caso el Municipal, una vez que concluye el plazo permitido para la difusión legal del informe de gobierno, pueda tener accesible el

documento oficial que contenga dicho informe en el portal de obligaciones de transparencia.

Precisado lo anterior, en el caso concreto, como se anticipó la difusión extemporánea de los videos denunciados en la página del Ayuntamiento, no encuentran justificación alguna a efecto de que no se actualice la contravención al numeral 242, párrafo 5, de la LGIPE, ya que tales videograbaciones no constituyen un documento oficial para efectos de su válida difusión, a más que como quedó acreditado la publicidad de los mismos estaba contenida en el apartado de publicaciones y no en el de transparencia; y es que, si bien, para el caso del órgano Municipal, la normativa no dispone que el informe sea presentado de manera oficial por escrito, si prevé que éste se realizará en sesión pública y solemne del Ayuntamiento, por lo que para efectos de considerar válida su difusión, de no existir un documento oficial que contenga el informe, el acta de sesión solemne puede ser considerada la información oficial.

Conforme a lo antes razonado, este órgano jurisdiccional desestima las justificaciones sostenidas por los denunciados por las que consideraron que la difusión de los videos no contravenía disposición normativa alguna.

Ya que el informe y los mensajes para difundirlo o darlo a conocer no pueden realizarse en una temporalidad distinta a la prevista en el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE, aun cuando la difusión se haga en las páginas oficiales del órgano de gobierno que rinde dicho informe, dado que deben sujetarse y estar acorde al plazo

que para su difusión válida se dispone en el citado numeral; aunado a que, al ser un informe de labores, responde a un derecho de frente a la ciudadanía, que se tiene que atender en el tiempo y la forma establecida por la legislación electoral, ello, con la salvedad ya señalada que para cumplir con el derecho de acceso a la información, se señaló, lo que en el presente caso no ocurrió, pues la difusión extemporánea se dio mediante la publicación de videos considerados como no oficiales, publicados al momento de la denuncia en el apartado de publicaciones y no en el de transparencia.

En consecuencia, al encontrarse colmados los elementos configurativos de la infracción, esto es la rendición del informe de labores por un servidor público y la difusión del mismo de manera extemporánea, es que, este órgano jurisdiccional considera que la infracción a las reglas de transmisión de la temporalidad de los informes de labores previstas en el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE es existente por el solo transcurso del tiempo; ello derivado de la difusión del segundo informe de labores del Presidente Municipal, Martín Samaguey Cárdenas, fuera del plazo legal.

Debido a que el numeral recién citado regula el párrafo octavo, del artículo 134 de la Constitución General que prohíbe la promoción personalizada de las personas servidoras públicas, y toda vez que en la queja el PAN aduce que el Presiente Municipal de Zamora al difundir su segundo informe de labores fuera del plazo permitido por la ley, violenta la equidad en la contienda, ya que a su decir está promocionando su imagen, en contravención al precepto constitucional 134, es que al haberse acreditado la difusión

extemporánea del informe, resulta procedente analizar si conforme lo aducido por el partido se actualiza la promoción personalizada denunciada, por la sola difusión extemporánea, pues cabe referir desde este momento, que el PAN en modo alguno se inconformó del contenido del informe, no obstante ello, el estudio se realizará conforme a los elementos que al respecto ha establecido la Sala Superior.

Promoción personalizada de la imagen del Presidente Municipal con motivo de la difusión extemporánea del segundo informe de Gobierno.

El PAN señala que el Presiente Municipal de Zamora al difundir su segundo informe de labores fuera del plazo permitido por la ley, violenta la equidad en la contienda, ya que a su decir está promocionando su imagen, en contravención al precepto constitucional 134.

Primeramente, este órgano jurisdiccional considera oportuno insertar el contenido de las certificaciones levantadas por el Secretario del Comité Distrital del link en el que se contenían los videos que son materia de inconformidad, a efecto de resolver la cuestión planteada:

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De las certificaciones levantadas se puede afirmar que los videos contienen la grabación del acto ceremonial de la redición del segundo informe de gobierno, mismos que fueron alojados en la página oficial del Ayuntamiento, en el apartado ya señalado de “PUBLICACIONES”, ícono que al ingresar contiene un banner en

donde se lee “2do. Informe de Gobierno; y en letras más pequeñas: Inicio/2do Informe de Gobierno” y enseguida un título “2º Informe de Gobierno. Presidente Municipal Martín Samaguey Cárdenas. Sesión Solemne de Cabildo de 15 de agosto 2020, Zamora, Michoacán”, asimismo, como se desprende de la certificación levantada el diecisiete de marzo, en la misma se hizo constar la existencia de once videos cuyo contenido fue descrito de manera sintética señalándose que en el primer video se inicia con el anuncio del propio ponente, quien al dirigirse a los presentes refiere que “se les entregará un escrito que es la síntesis de los trabajos realizados”, acto seguido se hizo constar que dicha persona da un saludo de agradecimiento al Honorable Ayuntamiento de Zamora y al pueblo de Zamora por el honor de representarlos.

Posteriormente se certifica que da inicio el segundo informe de Gobierno, mismo que se hizo constar continúa en los videos posteriores, señalándose en la certificación que cada video es un fragmento del informe, que en ellos se da cuenta de trabajos realizados en diferentes rubros, así como de las finanzas del municipio y lo que se ha realizado en torno a la pandemia.

Asimismo, se hizo constar que en los dos últimos videos intervienen un hombre quien reconoce el trabajo al Presidente Municipal y exhorta a los demás regidores a seguir trabajando en beneficio del municipio, quien afirma que se han hecho muchas cosas pero que faltan otras por hacer.

Ahora, como ya se refirió, para determinar si se actualiza una promoción personalizada por parte de Martín Samaguey Cárdenas,

en su carácter de Presiente Municipal de Zamora, Michoacán, conforme al marco normativo expuesto y acorde al criterio contenido en la jurisprudencia 12/2015, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, así como conforme a lo sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP- 643/2017 y la Sala Regional Guadalajara en el juicio electoral SG- JE-9/2021, resulta necesario analizar los elementos personal, objetivo y temporal de manera conjunta, a efecto de valorar la propaganda, en todo el contexto de la misma, pues sólo de esa manera será posible decidir si la rendición del informe es auténtica, si cumple con el aspecto temporal, y si en modo alguno influye en la contienda electoral.

En virtud de que en dichos precedentes se sostuvo que cuando la autoridad jurisdiccional examine la propaganda relacionada con informes de labores, por ningún motivo puede analizar de forma aislada o individual el contenido visual o auditivo, ya que proceder de esa forma, puede generar una distorsión del auténtico mensaje que el servidor público pretende difundir.

Puesto que la sola extemporaneidad en la difusión del informe de labores no se traduce en forma inmediata y sin mayores exigencias, en la promoción personalizada del servidor público, pues para que se actualice ésta, deben conjuntarse los tres elementos, personal, temporal y objetivo.

En ese orden de ideas, la promoción personalizada del ciudadano Martín Samaguey Cárdenas es inexistente.

Del análisis preliminar de los videos denunciados, se advierte que no se transgrede lo previsto en la normativa electoral en materia de promoción personalizada.

Lo anterior, porque de los videos denunciados, a la luz de los elementos, personal, objetivo y temporal, establecidos por la Sala Superior, si bien se acredita el personal y temporal, no se configura el objetivo, conforme a lo siguiente.

El elemento personal se colma, puesto que dada la configuración del párrafo octavo, del artículo 134 de la Constitución General , éste se actualiza cuando en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público, lo cual en el presente caso ocurre, en razón de que de la certificación levantada, se advierte que previo a visualizar el contenido de los videos, aparece el nombre y cargo del Presidente Municipal Martín Samaguey Cárdenas; asimismo, de las imágenes obtenidas de los videos y de la descripción de su contenido, se hace constar la presencia de una persona del sexo masculino como el ponente quien al dirigirse a los presentes refiere que “se les entregará un escrito que es la síntesis de los trabajos realizados”.

Por lo que tomando en consideración que de las capturas de pantalla de la página del Ayuntamiento y de los videos, si bien no es posible visibilizar completamente los rasgos físicos de quienes aparecen en las imágenes, salvo en dos imágenes, no se negó la presencia o aparición en los mismos del Presidente Municipal, pues

los denunciados no desvirtuaron en modo alguno que la persona del sexo masculino que fue descrita en la certificación no se tratara de dicho servidor, ni tampoco se hizo manifestación en contra de la mención de su nombre en el banner referente al segundo informe de labores, por lo tanto, al no tratarse de un hecho controvertido se acredita el elemento personal de la infracción de promoción personalizada. Máxime que conforme a la Ley Orgánica Municipal, es el titular de la Presidencia Municipal a quien le corresponde rendir el informe.

Siendo importante precisar que, en un supuesto normal de ajustarse a las reglas del numeral 242, párrafo 5, de la LGIPE, no sería considerado como propaganda prohibida; por lo que en principio resultaría válido que en los mensajes que se difundan para dar a conocer el informe y en los propios videos que contengan el acto de rendición de cuentas aparezca el nombre e imagen de dichos servidores públicos, tal como lo sostuvo la Sala Superior y la Sala Regional Especializada en los expedientes SUP-REP- 132/2017 y SRE-PSC-16/202021. Sin embargo, como ya quedó acreditado, la difusión del informe de labores se verificó de manera extemporánea al haberse excedido por más de 5 días posteriores a su rendición; de ahí que se acredita el elemento personal de la infracción de promoción personalizada.

21 En dichos precedentes han señalado: “La excepción a la regla general prevista en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución, está prevista en el artículo 242, párrafo 5, de la Ley Electoral, pues establece que el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda prohibida; por tanto, es válido que en los mismos aparezca el nombre e imagen de dichos servidores públicos.

Ahora, el elemento temporal, también se encuentra actualizado, pues si bien la publicidad de los videos, pudiera considerarse amparada en la difusión del informe de labores del Presidente Municipal, al haberse difundido en la página del ente público como información de carácter institucional atendiendo al ejercicio de rendición de cuentas ante la ciudadanía, también lo es que el mismo no se ajustó a los plazos que para tal difusión prevé el numeral 242, párrafo 5, de la LGIPE, pues como quedó acreditado, los videos denunciados fueron publicados por demás con exceso al límite de los 5 días, que dispone la Ley.

Ello, al haber quedado acreditado que se difundieron desde el quince de agosto de dos mil veinte, mismo día en que el Presidente Municipal rindió el informe correspondiente, lo que cabe decir fue de manera previa al inicio del proceso electoral22, no obstante, la difusión de los mismos se prolongó por lo menos hasta el diecisiete de marzo.

De ahí que, se advierte que dichos videos estuvieron publicados, de manera previa al inicio del proceso electoral, una vez iniciado éste, por lo que si bien no fueron publicados en la etapa de campaña como lo prohíbe la ley, en tratándose de los informes de labores, para el caso de la promoción personalizada se actualiza este elemento.

Ahora bien, por lo que hace al elemento objetivo, no se ve colmado, pues si bien aparece la imagen del servidor público en el

22 Pues éste inició el seis de septiembre de dos mil veinte, lo que se invoca como hecho notorio e términos del numeral 23 de la Ley de Justicia Electoral.

contenido de los videos publicados, no se desprende una exaltación a la persona del Presidente Municipal; sino por el contrario, su aparición en el contexto en los mismos, atendiendo a que su contenido se trata propiamente del acto de rendición del informe de labores, el cual conforme a la Ley Orgánica Municipal es al Presidente Municipal a quien le corresponde emitirlo, de ahí que su presencia en los mismos resulta en principio justificada pues en el contexto del mensaje, dicho servidor es el ponente del mensaje; no obstante al haberse difundido fuera de los plazos permitidos, resulta procedente verificar si con la difusión se promueve la imagen el servidor público denunciado y si influye en el proceso electivo.

En ese orden de ideas, conforme al contenido de las certificaciones, no se desprende que la difusión del segundo informe de labores de manera extemporánea, haya tenido como finalidad enaltecer la figura o imagen del servidor público, pues como se advierte, no hay indicio de que se hayan resaltado sus cualidades, o alguna trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destacara los logros particulares del ciudadano que ejerce el cargo público, se haga mención a sus presuntas cualidades, se refiera a alguna aspiración personal, se señalen planes, proyectos o programas que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo que ejerce o el periodo en el que debe hacerlo, se haga alusión a algún proceso de selección de candidatos de un partido o al proceso electoral alguno.

Máxime que, conforme a la pruebas que obran en autos, en el informe de labores se da cuenta de los trabajos realizados en

diferentes rubros, así como de las finanzas del municipio y lo que se ha realizado en torno a la pandemia, lo cual conforme a lo descrito en la certificación, no es posible desprender al menos de manera indiciaria que los logros de gobierno de los que se dio cuenta estén asociados con la persona –Presidente Municipal– más que con la institución que representa.

Aunado a que su contenido tampoco se advierte que tenga fines o connotaciones electorales o partidistas; se considera así, porque del contexto de la certificación de los videos denunciados, no se puede advertir que expresamente se pretenda posicionar electoralmente al servidor público denunciado, pues su contenido se circunscribe a mencionar el segundo informe de labores de la administración pública municipal, al hacerse constar que en dicho acto se informó de aquellos aspectos y actividades que guardan vinculación directa e inmediata con la gestión pública realizada.

Bajo este contexto, su contenido estuvo relacionado con la materialización del actuar público, cumpliéndose con la única finalidad de comunicar a la ciudadanía la auténtica, genuina y veraz actividad de la función encomendada en el orden constitucional y legal.

Finalmente, se estima necesario puntualizar que en el expediente no obra prueba alguna que permita concluir ni de manera indiciaria que el funcionario público haya solicitado la difusión de los videos.

Sin que sea óbice, de que el Presidente Municipal actualmente contiende mediante elección consecutiva a la candidatura a la

Presidencia Municipal de Zamora, Michoacán, por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, conformada por los partidos PT y Morena, sin embargo, tal circunstancia resulta insuficiente para desprender que la difusión del segundo informe de gobierno, a través de los videos alojados en la página oficial del Ayuntamiento, contengan o tenga como finalidad un posicionamiento de tipo electoral más allá de la rendición de cuentas efectuada mediante dicho acto, pues como se ya se refirió su contenido es alusivo únicamente a comunicar a la ciudadanía las actividades de la función encomendada en el orden constitucional y legal, lo cual cabe decir el contenido del mismo nunca fue controvertido por el denunciante, pues para éste la sola difusión extemporánea a su decir actualizaba el posicionamiento de la imagen del Presidente Municipal.

Ahora bien, la presencia conjunta de los elementos recién referidos: la imagen del servidor público que presenta el informe, en principio su presencia en ellos se justifica al tener una relación con el informe anual de labores; no obstante, la extemporaneidad en la difusión de los videos que contiene el acto de rendición de cuentas, no se encuentra justificado, máxime que su difusión si bien no sucedió durante el periodo de las campañas electorales, sí aconteció dentro del proceso electoral.

No obstante lo anterior, su contenido no hace exaltación de las cualidades del referido Presidente Municipal, aunado que ni de manera indiciaria se desprendió que los logros de gobierno de los que se dió cuenta estén asociados con la persona más que con las institución que representa, lo que permite arribar a la conclusión de

que se trata de un auténtico informe de labores cuya finalidad está destinada a difundir la actividad institucional de información y de realizar un ejercicio de rendición de cuentas.

Conforme a lo anterior, se puede concluir que, al no colmarse el elemento objetivo, no se está ante promoción personalizada o posicionamiento de la imagen del Presidente Municipal de Zamora, Michoacán, como lo hacer valer el denunciante.

Por lo que, aún y cuando se hubiera cumplido con los elementos personal y temporal, y que por el proceso electoral, pudiera existir un mayor indicio de que el propósito haya sido incidir en la contienda electoral, lo cierto es que, por lo que respecta al análisis de la promoción personalizada del Presidente Municipal, no se colma el elemento objetivo, aunado a que al tratarse únicamente de la genuina rendición de cuentas, la difusión de los mismos no influye en el proceso electivo en curso.

Por lo anterior se determina que la difusión de los videos, materia de la denuncia por sí solos, no constituyen una promoción personalizada por parte del Presidente Municipal de Zamora, Michoacán, al tratarse de videos cuyo contenido dan a conocer el segundo informe de labores, y si bien como ya se dijo no se respetó el parámetro de temporalidad establecido en el numeral 242, párrafo 5, de la LGIPE, su contenido no actualiza el diverso elemento objetivo, previsto por la jurisprudencia electoral para determinar la existencia de la promoción personalizada.

Por todo lo anterior, este órgano jurisdiccional determina la inexistencia de la promoción personalizada atribuida al servidor público denunciado, y en consecuencia no se actualiza la infracción al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal.

Al respecto, toda vez que se concluyó que no se actualizó la infracción de la promoción personalizada en favor del Presidente Municipal, resulta evidente que tampoco se violentó el principio de equidad en la contienda que actualmente está en curso.

En consecuencia, al declararse la inexistencia de la conducta denunciada, tampoco queda demostrada una responsabilidad que pueda ser atribuida a Martín Samaguey Cárdenas, Presidente Municipal de Zamora, Michoacán, ni al Ayuntamiento y tampoco al Contralor Municipal y al Director de Comunicación Social del citado Ayuntamiento, mucho menos a los partidos políticos PT y Morena, por lo que no resulta procedente aplicar sanción alguna.

Responsabilidad.

Ahora, toda vez que quedó demostrada únicamente la existencia de la falta consistente en la difusión extemporánea del segundo informe de Gobierno del Presiente, Municipal de Zamora, Michoacán, que prohíbe el artículo 242, numeral 5, de la LGIPE, es menester definir la responsabilidad de quienes se vincularon con tal acto.

Primeramente, se debe señalar que el artículo 442, inciso f), de la LGIPE establece el catálogo de sujetos que pueden incurrir en

responsabilidad en materia electoral, entre lo que se encuentran las autoridades o servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público.

En ese sentido, para el caso de responsabilidad por la probable comisión de actos que pudieran vulnerar la normatividad electoral, la Sala Superior ha establecido la responsabilidad directa e indirecta.

En cuanto a la responsabilidad directa, se puede definir como aquella en donde existe identidad entre el sujeto obligado y el responsable y la responsabilidad indirecta proviene de actos de terceros.

Así, el deber de cuidado que un servidor público debe guardar en el desempeño de sus funciones, frente a actos que, efectuados por terceros, pudiesen trastocar la normativa electoral, se ha fincado sobre la base de evitar que queden impunes, actos no atribuibles de forma directa a un funcionario que le puedan irrogar un beneficio.

Si bien es posible que terceros efectúen actos de forma indebida, los cuales escapen de la voluntad de quien pudiera resultar beneficiado, también lo es que esto no lo exonera de los mismos, pues, aunque no sea posible atribuirle la responsabilidad directa de ellos, el beneficio indirecto que pudiese obtener lo obliga a deslindarse de dichos actos.

Así las cosas, en caso de no existir un deslinde en los términos establecidos por la propia jurisprudencia de la Sala Superior23, es posible atribuirle responsabilidad indirecta al servidor público que obtuvo un beneficio.

En los términos relatados, en virtud de que conforme al requerimiento que se efectúo al Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, éste informó que los titulares responsables de la información que se publica en la página institucional del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, son los ciudadanos Alfonso Navarro García, Contralor Municipal y Raúl Martín Fajardo Ortiz, Director de Comunicación Social.

Se procede a analizar en primer término, si les recae responsabilidad alguna a dichos funcionarios, en virtud de que las publicaciones denunciadas se acreditó su difusión en la página oficial del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, de la cual conforme a lo señalado anteriormente ellos son los responsables de la información que en ella se publica.

Inexistencia de responsabilidad del Contralor Municipal

En primer término, respecto del Contralor Municipal del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, no se acredita la responsabilidad, en atención a que la difusión de los videos

23 En la jurisprudencia 7/2010 de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.

denunciados en el apartado de publicaciones de la página oficial del Ayuntamiento, no recae en el ámbito de su responsabilidad.

Lo anterior, pues el Contralor Municipal únicamente es el supervisor de la información de oficio del Ayuntamiento que corresponde a la materia de transparencia.

Lo anterior, en virtud de que, conforme a los numerales 8, 9 y 11, del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Municipio de Zamora, Michoacán, la Contraloría Municipal, será el órgano responsable de recibir, atender y dar respuesta a las solicitudes de información pública del Ayuntamiento, siendo el área responsable de operar el procedimiento de acceso a la información y resolver las solicitudes que se presenten; en tanto que como atribuciones de la unidad en materia de acceso a la información del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, le corresponde actualizar periódicamente la información de oficio del Ayuntamiento.

Por lo que, en el caso concreto, toda vez que la difusión extemporánea de los videos se acreditó, que habían sido publicados en el apartado de publicaciones de la página del Ayuntamiento y no así en el correspondiente al de transparencia, y que además por la naturaleza de los mismos, no podía tener el carácter de información oficial, es que no resulta fincar responsabilidad alguna al Contralor Municipal, pues a dicho servidor no le recae la obligación de crear o producir información que no sea la correspondiente al tema de transparencia.

Responsabilidad directa del Director de Comunicación Social

Por cuanto ve Raúl Martín Fajardo Ortiz, Director de Comunicación Social, toda vez que como quedó acreditado el titular de dicho cargo es el responsable de la información que se publica en la página institucional del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, con excepción de la información que se resguarda en el apartado de transparencia, por lo que dicho servidor es el responsable de la comisión de la falta electoral que se acreditó, en virtud de que los encargados de la difusión de los trabajos del órgano de gobierno o de sus integrantes, están obligados a observar en todo momento las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral que incidan en su actuar, como lo es el límite temporal que impone el artículo 242, numeral 5, de la LGIPE, en cuanto a la difusión de los informes anuales de labores de las personas servidoras públicas con quienes colabora.

De manera tal que la información que publican con motivo de los trabajos del Ayuntamiento o de sus integrantes, debe acotarse a los supuestos de prohibición que estable la LGIPE, a efecto de tener un especial cuidado en que no se actualicen los elementos que configuren las infracciones ahí previstas, como lo es la difusión del informe de labores contenida en los videos denunciados fuera del plazo permitido por la ley.

Pues al tratarse de la página web oficial del Ayuntamiento, en la que de manera destacada aparece la información denunciada, deviene indiscutible que los encargados de las publicaciones en ellas deben ser conscientes en la utilización de estas plataformas

gubernamentales, en tanto que son sujetos obligados a respetar las restricciones previstas en la normativa electoral, sobre todo al estar en curso un proceso electoral, en tanto que son sujetos obligados a respetar los principios y los valores, de las contiendas electorales.

Siendo el caso que de las paginas oficiales de dependencias gubernamentales los encargados de la administración de la misma, son según la estructura organizacional, las áreas encargadas de cuidar el contenido editorial, por lo que se sitúa como destinatario directo de las limitaciones legales, como la del presente caso, por lo que debe poner especial cuidado en su contenido24.

De ahí que, conforme a lo informado por el Presidente Municipal, el titular de dicha área es el responsable de la información que se publica en la página institucional del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, información que además no se vio controvertida por algún otro medio de prueba que demeritara el valor probatorio pleno que se otorgó a dicha probanza.

En ese orden de ideas, se tiene que el Director de Comunicación Social del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, es el responsable directo de la publicación de los videos mediante los cuales se difundió el informe de labores rendido por el Presidente Municipal de Zamora, Michoacán en sesión solemne de quince de agosto de dos mil veinte.

24 Similar criterio sostuvo la Sala Regional Especializada en el procedimiento SER-PSC- 2/2016.

Responsabilidad indirecta del Presidente Municipal

Por su parte, al ciudadano Martín Samaguey Cárdenas, en su carácter de Presidente Municipal le resulta una responsabilidad indirecta.

Lo anterior, en virtud de la publicidad denunciada corresponde al segundo informe de Gobierno rendido por el citado ciudadano, en su carácter de Presidente Municipal, hecho que además de ser acreditado, no fue controvertido, por lo que, si la publicidad denunciada tiene como finalidad dar a conocer a la ciudadanía de su Municipio, el estado que guardan los asuntos municipales y del avance de los programas de obras y servicios, del avance del plan municipal de desarrollo y sus programas operativos y si bien no está acreditado que dicho servidor púbico haya ordenado la publicidad del mismo a través de los videos denunciados, como servidor público responsable de la rendición del informe de gobierno, tenía la obligación de vigilar que los medios para darle difusión al mismo se ajustara a lo dispuesto en la normativa electoral, y por tanto que el mismo se difundiera dentro del plazo legal permitido y en consecuencia que fueran retirados de manera oportuna.

Esto es, la difusión de los informes de labores implica un deber de rendición de cuentas por parte del servidor público, quien debe ceñirse al cumplimiento de las formalidades y tiempos que establece la ley. De modo que, al no hacerlo, incurre en responsabilidad.

De ahí que, ante su omisión de vigilar el estricto cumplimiento a la norma, respecto de quien es el responsable de manejar la página web oficial del Ayuntamiento donde se alojaron dichos videos, es por lo que se le considera responsable indirecto de la infracción analizada, máxime que no obra constancia alguna de deslinde de dicha conducta ilegal25.

Así, en razón de que de autos se advierte que el titular responsable de la información que se publica en la página de internet institucional del Ayuntamiento de Zamora, es el Director de Comunicación Social; y el Contralor Municipal el supervisor del apartado de Transparencia, al formar parte del Comité de Transparencia, sin que se haya realizado la contratación de servicios de publicidad por parte del Ayuntamiento para dicha página, es que el ciudadano Martín Samaguey Cárdenas no tiene una responsabilidad directa, pero sí le era exigible un deber de cuidado respecto a tal difusión extemporánea, en virtud de que, al ser el destinatario directo de la limitación prevista en el artículo 242, párrafo 5 de la LGIPE, debió basar su actuación en el principio de respeto absoluto de la norma legal.

Además, que dentro de sus atribuciones referidas en el numeral 49 de la Ley Orgánica Municipal le corresponde coordinar, controlar y evaluar el desempeño de las dependencias, entidades y unidades administrativas del Gobierno Municipal, así como hacer cumplir en el municipio, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de

25 Similar criterio sostuvo la Sala Regional Monterrey en el juicio ciudadano SM-JDC-199/2018 y acumulado.

estas emanen, como la LGIPE, la propia Ley Orgánica Municipal, sus reglamentos y demás disposiciones del orden municipal.

Bajo ese contexto, si el Presidente Municipal denunciado sabía de la rendición del segundo informe de labores del Ayuntamiento que preside, por haberlo emitido él conforme a sus atribuciones legales; entonces es factible concluir que, por la coordinación que indica la Ley debe existir en la administración municipal y la facultad del presidente de vigilar el funcionamiento de las dependencias de esa administración, conocía que se usó la página institucional para difundir dicho informe de labores.

En este sentido este Tribunal, establece la existencia del incumplimiento a la obligación de retirar los videos relativos al segundo informe de labores, en los plazos establecidos por la normativa electoral, por parte del Presidente Municipal de Zamora, Michoacán.

Inexistencia de responsabilidad del Ayuntamiento

En el caso, si bien, conforme al acuerdo de admisión de la queja, se desprende que el procedimiento se siguió también en contra del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, al haberse alojado los videos denunciados en su página oficial por lo que fue emplazado del procedimiento sancionador.

Sin embargo, toda vez que la responsabilidad directa de la administración de la página oficial y de la información, que se sube en ella como se acreditó recae en el Director de Comunicación

Social, siendo el Presidente Municipal el responsable indirecto de la misma en los términos descritos, se considera que no recae responsabilidad alguna al Ayuntamiento, al no estar dentro de sus atribuciones el coordinar o vigilar el actuar de las dependencias, entidades o unidades administrativas del Gobierno Municipal, como lo es la Dirección de Comunicación Social.

Por tanto, se determina la inexistencia de la responsabilidad con relación a la difusión extemporánea del segundo informe de labores respecto al Ayuntamiento de Zamora, Michoacán.

6.4. Vista al superior jerárquico por la responsabilidad directa del Director de Comunicación Social e indirecta del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán.

Una vez que se ha acreditado la responsabilidad, este Tribunal debe calificar la falta e individualizar la sanción correspondiente al o a los sujetos responsables, con base en la Ley que resulte aplicable imponer.

No obstante, en el caso concreto, toda vez que el dispositivo vulnerado –artículo 242, párrafo 5–, se encuentra en la LGIPE, es que, conforme al diseño normativo de dicha Ley, este Tribunal se encuentra impedido legalmente para sancionar a los servidores públicos, por la infracción al citado numeral, es decir, para calificar la falta e imponer una sanción.

Lo anterior porque si bien el artículo 449, párrafo 1, incisos g) de la LGIPE, dispone como prevención general que constituyen

infracciones a dicha Ley por parte de las autoridades o personas servidoras públicas, de cualquier ámbito o nivel de gobierno, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esa Ley, como lo es la actualizada en el presente caso de la difusión extemporánea del segundo informe de Gobierno, también lo es que, en dicho cuerpo normativo no se incluye expresamente algún catálogo de sanciones para dichos sujetos.

No obstante, ello, tal situación no implica que los sujetos infractores queden sin sanción alguna, pues ante la infracción acreditada, el legislador federal, en el numeral 457, párrafo 1, de la citada Ley estableció la prevención específica en relación a que, cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometen alguna infracción prevista en esa Ley (como la difusión de informes de labores fuera de los plazos permitidos), posibilita dar vista al superior jerárquico, y, en su caso, presentar la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

Por esa razón, al haberse violado una prohibición a cargo de los denunciados en su calidad de servidores públicos, se tiene que incurrieron en la infracción prevista en el artículo 242, apartado 5, de la LGIPE, lo que actualiza el inciso g), del párrafo 1, del diverso dispositivo 449 de la Ley en comento.

De ahí que, toda vez que este órgano jurisdiccional está facultado para que, una vez conocida la inobservancia realizada por algún funcionario público, dar vista al superior jerárquico de la autoridad

infractora, quien conocerá de la responsabilidad acreditada, se procede a determinar las vistas correspondientes.

Presidente Municipal de Zamora, Michoacán

Por lo que hace al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, con fundamento en el artículo 457 de la propia Ley, se pone en conocimiento del Congreso del Estado de Michoacán de la comisión de la infracción al numeral 242, párrafo

5 de la LGIPE, consistente en la difusión extemporánea del segundo informe de gobierno, respecto de la responsabilidad indirecta que en ella tuvo el Presidente Municipal de Zamora, Michoacán, Martín Samaguey Cárdenas.

Ello, en virtud de que, en términos de la tesis XX/2016 de la Sala Superior, de rubro: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN

JURÍDICO”, se colige que el Congreso del Estado de Michoacán es el encargado de sancionar las faltas cometidas por los Presidentes Municipales en el ejercicio de sus funciones, por lo que ante la ausencia de normas específicas y que dicho órgano legislativo es el competente, con base en sus atribuciones constitucionales y legales, para sancionar a servidores públicos sin superior jerárquico; de tal manera que, resulta conforme a derecho dar vista al referido Congreso local, para que en el ámbito de sus atribuciones determine la sanción que le resulta aplicable, respecto

a las infracciones cometidas por Martín Samaguey Cárdenas, en su calidad de Presidente Municipal de Zamora, Michoacán.

En ese sentido, conforme al numeral 457, párrafo 1, de la LGIPE, se da vista al Congreso del Estado respecto a la responsabilidad indirecta del Presidente Municipal de Zamora, Michoacán, con copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, para que en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda sobre la sanción a imponer a Martín Samaguey Cárdenas, en su calidad de Presidente Municipal de Zamora, Michoacán, por la difusión del segundo informe de gobierno fuera de los plazos permitidos por la ley.

Solicitándole al referido órgano legislativo que informe a este órgano jurisdiccional de las acciones realizadas al respecto una vez determinado lo conducente.

Determinación que es acorde con lo sostenido por la Sala Superior, y por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-REP-17/2018 y acumulados y el SRE-PSC- 7/2021.

Director de Comunicación Social

Ahora bien, al haberse acreditado la responsabilidad directa del Director de Comunicación Social, ciudadano Raúl Martín Fajardo Ortiz, respecto a la difusión extemporánea de los videos publicados

en la página del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, en contravención al numeral 242, párrafo 5, de la LGIPE.

Lo conducente es dar vista al Contraloría Municipal de Zamora, Michoacán, como autoridad competente, ante la responsabilidad directa decretada a Raúl Martín Fajardo Ortiz como Director de Comunicación Social del Municipio aludido, por la difusión extemporánea del segundo informe de Gobierno, lo que a su vez encuentra sustento en lo establecido en los artículos 449, párrafo 1, inciso g), de la LGIPE, así como en el diverso artículo 79, fracción XX, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, al ser la Contraloría Interna del Municipio, la facultada para en su caso determinar la sanción que corresponda por la infracción acreditada en el presente procedimiento especial sancionador respecto del Director de Comunicación Social del Ayuntamiento.

En consecuencia, con copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se da vista al Contralo Municipal, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.

6.5 Inexistencia de responsabilidad a los partidos políticos PT y Morena

Ahora bien, en cuanto al PT y Morena quienes fueron llamados al presente procedimiento en razón de que pudiesen resultar responsables al haberse señalado por el denunciante que dichos partidos fueron quienes postularon al servidor público denunciado

para el cargo de Presidente Municipal en el pasado proceso electoral.

Al respecto, aun y cuando en el presente caso se tuvo por actualizada la infracción al artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE, no resulta procedente fincar responsabilidad alguna a los citados partidos políticos, toda vez que no se acreditó que hubieran tenido participación en los hechos denunciados, además de que no obra en el expediente prueba en contrario.

Lo anterior, aunado a que la Sala Superior en la jurisprudencia 19/2015, de rubro: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTUÁN EN SU CALIDAD DE

SERVIDORES PÚBLICOS”26, ha sostenido que no resulta aceptable determinar la responsabilidad de los partidos políticos por conductas desplegadas por servidores públicos en ejercicio de sus atribuciones, puesto que implicaría reconocer que los partidos políticos se encuentran en una relación de supra subordinación respecto de los servidores públicos, esto es, que los partidos pudieran ordenar a los funcionarios cómo cumplir con sus atribuciones legales.

De ahí que, aun y cuando el Presidente Municipal hubiere emergido de sus filas o pudiera resultar ser militante de alguno de los partidos señalados, éstos no son responsables por las infracciones cometidas por los servidores públicos, dado que la función que

26 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 20, 21 y 22.

realizan, forma parte de un mandato constitucional conforme al cual quedan sujetos al régimen de responsabilidades respectivo en lo individual.

Por lo anterior, que no es procedente fincar responsabilidad alguna a los partidos políticos PT y Morena, respecto de las conductas acreditadas al Presidente Municipal de Zamora, Michoacán, máxime que de las constancias de autos no acredita que haya figurado algún elemento alusivo a dichos partidos.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264, inciso a), del Código Electoral, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se declara existente la infracción consistente en la difusión fuera del plazo permitido, del segundo informe de Gobierno del Presidente Municipal de Zamora, Michoacán.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción consistente en la promoción personalizada del Presidente Municipal de Zamora, Michoacán.

TERCERO. Se declara la responsabilidad de la difusión extemporánea del segundo informe de labores al Director de Comunicación Social del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, y al ciudadano Martín Zamaguey Cárdenas, en su calidad de Presidente Municipal del citado Ayuntamiento.

CUARTO. Se da vista a la Contraloría Municipal de Zamora, Michoacán y al Congreso del Estado de Michoacán, respectivamente, con motivo de las responsabilidades decretadas en esta sentencia.

Notifíquese, personalmente a las partes; por oficio, al Ayuntamiento y a la autoridad instructora, al Congreso del Estado de Michoacán y a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, con las constancias correspondientes; y, por estrados, a los demás interesados, lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con cuarenta y cinco minutos del día de hoy, por mayoría de votos de los presentes, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien se reserva emitir voto particular–, y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente; ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X, en relación con el 15 fracciones I, II y III del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la página que antecede y en la presente, corresponde a las Magistradas y Magistrado, que integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y que estuvieron presentes en la sesión pública virtual de esta fecha, en que se aprobó la presente sentencia del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-025/2021, la cual consta de — páginas, incluida la presente. Doy fe

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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