PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-023/2024.
DENUNCIANTE: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.
DENUNCIADOS: FRANCISCO MAYA MORALES, EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE MUNICIPAL DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN Y OTROS.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.
COLABORARON: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ, NAYELI ALCÁNTAR RICO Y JORGE ABRAHAM MÉNDEZ VITE.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán[2], con motivo de la queja presentada por la representante propietaria del partido político Movimiento Ciudadano[3] ante el Comité Municipal de Epitacio Huerta del IEM, en contra de Francisco Maya Morales, presidente municipal de Epitacio Huerta, Michoacán -con licencia-, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada de su imagen con fines electorales, uso indebido de recursos públicos, afectando al principio de equidad en la contienda; procedimiento que se instauró de manera oficiosa por parte del IEM, en contra de Angélica Sánchez Cano en cuanto síndica municipal, Antelmo Colín Yáñez en cuanto secretario municipal, Irving Antonio Pérez Gómez en cuanto director de desarrollo social, Flor de María Sandoval Pérez en cuanto presidenta honoraria del Sistema Municipal para el Desarrollo integral de la Familia y Luis Ángel Colín Feregrino en cuanto encargado de comunicación social, todos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán; así como, en contra del Partido Acción Nacional[4] por culpa in vigilando -deber de cuidado-, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:
I. ANTECEDENTES
Trámite ante el IEM
1. Queja. El diez de febrero, la representante propietaria de MC ante el Comité Municipal del IEM en Epitacio Huerta, Michoacán presentó queja en contra de Francisco Maya Morales, presidente municipal de Epitacio Huerta, Michoacán -con licencia- por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada de su imagen con fines electorales, uso indebido de recursos públicos y afectación al principio de equidad en la contienda[5].
2. Radicación, registro, diligencias de investigación preliminar y prevención. Por acuerdo de misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM, radicó la queja en la vía de procedimiento especial sancionador, la registró bajo la clave IEM-PES-18/2024; ordenó diligencias de investigación preliminar, y realizó prevención a la quejosa[6]; mismos que tuvo por cumplidos mediante autos de quince y dieciséis de febrero[7].
3. Pronunciamiento sobre medidas cautelares. Mediante acuerdo de veintidós de marzo, la Secretaria Ejecutiva del IEM declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas[8].
4. Desechamiento parcial de la queja, precisión de hechos y denunciados, admisión a trámite y citación a audiencia. Mediante acuerdo de dos de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM desechó parcialmente la queja, respecto de seis placas fotográficas; asimismo, admitió a trámite el presente procedimiento en contra de los denunciados y fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y alegatos[9].
5. Audiencia de pruebas y alegatos. El doce de abril, se llevó a cabo la referida audiencia[10], sin la asistencia de las partes; no obstante, comparecieron por escrito el representante propietario del PAN ante el Consejo General del IEM[11] y el representante legal de los denunciados[12], Luis Ángel Colín Feregrino, Irving Antonio Pérez Gómez, Flor de María Sandoval Pérez, Antelmo Colín Yáñez y Angélica Sánchez Cano[13].
Trámite ante el Tribunal Electoral
1. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El doce de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-703/2024, mediante el cual se remitió el presente asunto, anexando el correspondiente informe circunstanciado previsto en el artículo 260 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[14].
2. Registro y turno a ponencia. En acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-023/2024, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral; lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-701/2024, suscrito por el Secretario General de Acuerdos, recibido en la ponencia instructora el trece siguiente[15].
3. Radicación del expediente. En auto de catorce de abril, se radicó el expediente y se tuvo a la autoridad instructora rindiendo el informe circunstanciado[16].
4. Verificación de la debida integración. Mediante acuerdo de quince de abril, se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que procediera a verificar si el presente asunto se encontraba debidamente integrado[17].
5. Diligencia para mejor proveer. En proveído de diecisiete de abril[18], se ordenó requerir a la autoridad instructora diversa información; lo que se tuvo por cumplido en acuerdo diverso de dieciocho de abril[19].
6. Requerimiento al presidente municipal provisional. En auto de dieciocho de abril[20], se requirió al Presidente Municipal provisional de Epitacio Huerta, Michoacán, diversa información; lo que se cumplimentó mediante acuerdo de veintidós siguiente[21].
7. Integración del expediente. Por último, en el referido acuerdo de veintidós de abril, se tuvo integrado el procedimiento especial sancionador en que se actúa para los efectos conducentes.
II. COMPETENCIA
Este Tribunal tiene competencia para resolver el presente procedimiento especial sancionador, por la posible comisión de hechos constitutivos de violación en materia electoral, en contra de los denunciados; consistentes en la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada de su imagen con fines electorales, uso indebido de recursos públicos y afectación al principio de equidad en la contienda; así como en contra del PAN por culpa in vigilando -deber de cuidado-.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[22]; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral; por la vulneración de los principios de equidad de los servidores públicos y el numeral 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[23].
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará la causal de improcedencia invocada por el Representante Propietario del PAN ante el Consejo General del IEM, y el Representante Legal, pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[24].
Al respecto, el Representante Propietario del PAN manifestó que la queja resultaba frívola, ya que, de origen carece de elementos lógicos que permitan la concatenación de indicios serios para acreditar conductas contrarias a la ley; asimismo, señaló que no demuestra la existencia de delitos atribuibles a su partido. Por lo que, las pretensiones de la quejosa resultaban inoperantes e improcedentes.
Por otro lado, el Representante Legal señaló que ninguna de las publicaciones de la página de Facebook contienen manifestaciones abiertas y sin ambigüedad que denoten un propósito de posicionamiento en favor de Francisco Maya Morales de forma inequívoca; asimismo, que MC no podrá acreditar una influencia en la ciudadanía de ningún tipo, en razón de que no existe diálogo alguno ni expresión abierta o ambigua para influir en la contienda electoral y que por ello el IEM debería desechar la queja en contra de sus poderdantes por no existir nexo causal que los vincule con la relación de acto alguno en favor del presidente denunciado.
Por lo que se advierte que tanto el representante propietario del PAN ante el IEM y el Representante Legal señalan la frivolidad como causal de improcedencia.
Causal de improcedencia que se desestima.
Lo anterior, porque ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[25], que para que un juicio pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
Por su parte, el Código Electoral, en sus dispositivos 230, fracción V, inciso b) y 257, párrafo tercero, incisos c) y d) dispone lo siguiente:
“Artículo 230.
(…)
V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;
(…)
b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;
“Artículo 257.
(…) La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:
(…)
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o,
d) La denuncia sea evidentemente frívola…”
De una interpretación gramatical y sistemática de la normatividad invocada, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
1. Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
En el caso particular, se advierte que la quejosa, en cuanto representante de MC ante el Consejo General del IEM, señaló los hechos que, en su concepto, son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral; de igual forma, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos para demostrar los hechos denunciados, con independencia del valor probatorio que deba otorgárseles en el momento procesal oportuno.
En consecuencia, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, dicha cuestión es motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, por lo que es dable concluir que, por lo expuesto, no le asiste la razón al denunciado, respecto a que debe desecharse la queja por frívola.
IV. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El procedimiento especial sancionador en que se actúa se estima procedente porque reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral, además de que no se advierte que se actualice alguna causal de improcedencia para estimar lo contrario.
V. HECHOS DENUNCIADOS
Escrito de denuncia. Del análisis del escrito presentado por la quejosa, se desprende, en esencia, lo siguiente:
- Que el veintiséis de enero, el presidente municipal denunciado acompañado de su personal, realizó entrega de tinacos Rotoplas en la bodega ubicada en avenida Vasco de Quiroga, número dieciséis, colonia Centro de Epitacio Huerta, Michoacán.
- Que dicho acontecimiento fue utilizado como propaganda política en la página oficial de Facebook del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, la cual es administrada por personal del municipio y dirigida por el presidente denunciado.
- Que el referido servidor público se presenta ante la ciudadanía como futuro candidato por el PAN, invitando a los beneficiarios a votar por él y continuar con su administración.
- Que el presidente denunciado utiliza los recursos públicos del municipio para publicitar a través de la referida red social, su imagen y nombre, realizando entrega de supuestos apoyos, cerca del periodo de precampaña, buscando un posicionamiento individual y de autopromoción para el periodo de precampaña y, posteriormente, campaña.
- Que el señalado servidor público utiliza la página oficial de Facebook del H. Ayuntamiento de Epitacio Huerta Administración 2021-2024, para hacerse propaganda política; lo que constituye una ventaja sobre el resto de los contendientes, pues utiliza medios y recursos del Ayuntamiento.
- Que dicha propaganda se realizó dentro del periodo de precampaña; por lo que, se puede presumir que tuvo el propósito de incidir en la contienda, ya que la propaganda influye en el proceso electivo. Puesto que, el precandidato invita a la población a votar por él para su reelección, apareciendo en su calidad de presidente municipal, y por tanto, promocionando su persona con recursos públicos.
- Que se promociona con la frase “cambiar para mejorar”; promoción anticipada con la que, él y otros funcionarios públicos utilizan sus posiciones para llamar al voto en su favor.
- Que, si bien el referido denunciado no se ha registrado como precandidato al Ayuntamiento del municipio en cita, realiza actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personal; puesto que es un aspirante material a contender por la reelección de la presidencia municipal de Epitacio Huerta, Michoacán.
VI. EXCEPCIONES Y DEFENSAS
Las partes no comparecieron de manera presencial a la audiencia de pruebas y alegatos; sin embargo, por escrito hicieron valer las excepciones y defensas que consideraron pertinentes, mismas que, en esencia, señalan lo siguiente:
- PAN, por conducto del representante propietario ante el Consejo General del IEM, compareció a manifestar lo siguiente[26]:
- Niega y se desvincula de los agravios señalados, en lo relativo a la existencia de publicaciones en redes sociales y hechos contraventores de la contienda electoral; puesto que, para acreditar la falta es necesario tener en cuenta su existencia o inexistencia.
- Que el periodo de precampaña comprendió del doce de enero al diez de febrero; la entrega de tinacos se realizó el veintiséis de enero; y, su procedencia como precandidato fue el ocho de febrero. Por lo que, la calidad de aspirante, militante o precandidato no constituye un elemento que permita diferenciar el alcance de las manifestaciones realizadas o condicione las consecuencias de una posible falta.
- Que la entrega de los tinacos obedece a una acción de desarrollo social y forma parte de una serie de entregas con el fin de beneficiar a los ciudadanos de Epitacio Huerta; por lo que, las entregas corresponden directamente a la dirección de desarrollo social del Ayuntamiento, sin que existan pruebas de que los tinacos contengan propaganda en beneficio del presidente denunciado o del PAN; o que se solicite el voto. Por ende, los medios de prueba ofrecidos son insuficientes y deficientes.
- Que en la propaganda de las publicaciones de programas sociales en las redes sociales no se advierte la imagen, el nombre del denunciado o la solicitud del voto. Por tanto, el hecho denunciado carece de los elementos de existencia de propaganda personalizada.
- Que en la queja se confunden las acciones de desarrollo social con actos de campaña, puesto que no cumple con los elementos necesarios para acreditarse.
- Que relativo al uso indebido de recursos públicos, niega la existencia, ya que las acciones nacen para cumplir con la encargatura de un servidor público electo por el sufragio de la ciudadanía; por lo que, el único e inequívoco fin es beneficiar a la sociedad, y el accionante es omiso para demostrar lo contrario y utiliza argumentos genéricos.
- Que respecto a la vulneración a la equidad en la contienda, los hechos son acciones que benefician al desarrollo, cuidado y bienestar de los ciudadanos.
- Que respecto a lo señalado de que el uso de recursos afecta el principio de imparcialidad, se trata de apoyos inherentes a la encargatura obtenida en los comicios anteriores; por lo que, su labor no vulnera la equidad en la contienda.
- Que los actos atribuidos a la vulneración del principio de equidad en la contienda, son actos que tienden a procurar el beneficio social de la ciudadanía y forma parte de su encomienda como presidente municipal; aunado a que no se difundió ningún mensaje que implicara alguna pretensión de aspirar a un cargo de elección popular o la obtención del voto.
- Que la queja no demuestra la existencia de delitos atribuibles a su partido, ni siquiera indicios; por lo que las pretensiones resultan inoperantes e improcedentes. Por ende, no se incumplió el deber de cuidado del partido.
2. El Representante Legal, compareció a señalar lo siguiente[27]:
- Que los hechos carecen de circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que además son oscuros.
- Que ninguna de las publicaciones de la página de Facebook contiene manifestaciones abiertas y sin ambigüedad que denoten un propósito de posicionamiento en favor de Francisco Maya Morales, de forma inequívoca. Y que tienen carácter únicamente informativo y no político o de promoción política. Sin observarse manifestaciones con una finalidad electoral, en razón de que no se llama al voto ni son tendentes a influir en la contienda, no se promociona a ningún partido ni tienen trascendencia electoral en los ciudadanos.
- Que no se acredita una influencia en la ciudadanía de ningún tipo, en razón de que no existe diálogo alguno o expresión abierta o ambigua para influir en la contienda electoral.
- Que Francisco Maya Morales participó en los actos de entrega de programas sociales, en carácter de entonces presidente municipal y no como candidato o precandidato por algún partido político.
- Que no existe nexo causal que vincule a sus poderdantes con la realización de acto alguno en favor de Francisco Maya Morales.
VII. MEDIOS DE PRUEBA[28]
Este Tribunal se avocará a la resolución del procedimiento con el material probatorio que obra en autos.
Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal, consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el procedimiento, y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia[29].
De igual forma se atiende a lo dispuesto en el numeral 243, del Código Electoral, en cuanto a que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.
En ese sentido, los medios de convicción que obran en el expediente consisten en lo siguiente:
Pruebas admitidas de MC |
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Técnica |
Consistente en los enlaces electrónicos: https://www.facebook.com/share/p/nxrXU35GVSWopAMU/?mibextid=oFDknk https://www.facebook.com/share/p/BksT2V1eqrL3u6to/?mibextid=oFDknk https://www.facebook.com/share/p/YuqVrKiqDTypakPp/?mibextid=oFDknk https://www.facebook.com/share/p/57RFCtrmhyKJXvhz/?mibextid=oFDknk https://www.facebook.com/share/p/EtsYNpaZFtWrjcxU/?mibextid=oFDknk Desahogados en el acta de verificación IEM-OD-OE-M31-01-2024[30], de diez de febrero, levantada por el Secretario del Comité Municipal de Epitacio Huerta del IEM. |
Inspección ocular |
Consistente en tres actas de verificación: IEM-OD-OE-M31-07/2024[31], de once de marzo, levantada por el citado funcionario municipal. IEM-OD-OE-M31-08/2024[32], de catorce de marzo, levantada por el mismo funcionario. IEM-OD-OE-M31-09/2024[33], de veinte de marzo, levantada por el referido funcionario. |
Técnica |
Consistente en la impresión de veinte placas fotográficas insertas y adjuntas al escrito de la queja[34]. |
Instrumental de actuaciones |
Consistente en todas las actuaciones procesales que integran el expediente en que se actúa. |
Presuncional legal y humana |
Consistente en todo lo que le favorezca. |
Pruebas admitidas al Representante Legal |
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Documental Pública |
Copias certificadas de diversas constancias relacionadas con las gestiones efectuadas por el Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, relativas a la adquisición de tinacos, así como comprobantes fiscales que amparan la compra, realizada el once de abril[35]. |
Documental Pública |
Copias certificadas de diversos oficios, relacionados con el requerimiento del IEM, respecto a los nombramientos de los denunciados; la respuesta al mismo y el acta de sesión de cabildo de seis de marzo[36]. |
Documental Pública |
Copias certificadas de diversos oficios, relacionados con el requerimiento del IEM, respecto a la entrega de tinacos, así como la contestación emitida[37]. |
Documental Pública |
Copias certificadas de diversos oficios, relacionado con el requerimiento del IEM, respecto a los hechos denunciados, así como la respuesta al mismo[38]. |
Documental Pública |
Copias certificadas de diversos oficios, relacionados con el requerimiento del IEM, respecto de las publicaciones realizadas en Facebook, así como la respuesta al mismo[39]. |
Documental Pública |
Copias certificadas de diversos oficios, relacionados con el requerimiento del IEM, respecto del inmueble que alberga la bodega denunciada, así como la contestación[40]. |
Pruebas admitidas al PAN |
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Instrumental de actuaciones |
Consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obran en el expediente formado con motivo del inicio del presente procedimiento especial sancionador en lo que favorezcan a su interés. |
Presuncional legal y humana |
Con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos. |
Pruebas recabadas por el IEM |
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Documental pública |
Certificación del sistema de acreditación de representaciones de partidos políticos y candidaturas independientes ante los órganos desconcentrados, correspondientes a las representaciones de MC ante el Comité Municipal de Epitacio Huerta del IEM, de diez de febrero[41]. |
Documental pública |
Certificación de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, a favor de Francisco Maya Morales, de diez de febrero[42]. |
Documental privada |
Escrito original signado por el Representante propietario del PAN ante el Consejo General del IEM, recibido el 14 de febrero, mediante el cual da contestación al requerimiento del IEM, realizado el doce de febrero[43]. |
Documental privada |
Copia certificada del registro de Francisco Maya Morales a aspirante a candidato a la presidencia municipal de Epitacio Huerta, de cinco de febrero[44]. |
Documental privada |
Copia certificada de la declaración de procedencia de la solicitud de registro de precandidato a presidente municipal en Epitacio Huerta, Michoacán, dirigido a Francisco Maya Morales, suscrito por la presidenta y el secretario ejecutivo de la CEPE Michoacán, fecha ocho de febrero[45]. |
Documental privada |
Copia simple de captura de pantalla del Registro Nacional de Militantes del PAN, en la cual se muestra como afiliado a Maya Morales Francisco, en el municipio de Epitacio Huerta, con fecha de alta de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés[46]. |
Documental pública |
Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-M31-01-2024, levantada por el Secretario del Comité Municipal de Epitacio Huerta del IEM, de diez de febrero, en la que se verificaron los enlaces electrónicos denunciados[47]. |
Documental pública |
Oficio P/035/2024 signado por Francisco Maya Morales, de veintisiete de febrero; copias certificadas del nombramiento del encargado de comunicación social; así como del convenio marco de colaboración para la operación del modelo de ecosistema de bienestar CMT; relacionado con el requerimiento del IEM[48]. |
Documental privada |
Oficio MC/EH/001/2024 signado por la representante propietaria de MC de Epitacio Huerta, Michoacán, de veintiséis de febrero, en el que solicita se informe sobre el seguimiento a la denuncia en contra de Francisco Maya Morales; anexando copia simple de la denuncia y de la captura de pantalla del correo electrónico recibido[49]. |
Documental pública |
Oficio P/037/2024 signado por Francisco Maya Morales, veintinueve de febrero, relacionado con el requerimiento del IEM respecto a señalar domicilio en esta ciudad[50]. |
Documental pública |
Escrito signado por el Coordinador de Comunicación Social de Epitacio Huerta, de cuatro de marzo, relacionado con el requerimiento del IEM respecto a las publicaciones denunciadas[51]. |
Documental pública |
Oficio IRYCEM/SJ/DC/RPP/001070/2024, de veintinueve de febrero, signado por el Jefe del Departamento de lo Contencioso del Instituto Registral y Catastral en el Estado, relacionado con el requerimiento del IEM respecto a la bodega denunciada[52]. |
Documental pública |
Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-M31-07/2024, levantada por el Secretario del Comité Municipal de Epitacio Huerta del IEM, de once de marzo, respecto al inmueble denunciado[53]. |
Documental privada |
Oficio TEH21-0022/2024 signado por la Tesorera Municipal de Epitacio Huerta, de trece de marzo, relacionado con el requerimiento del IEM[54]. |
Documental pública |
Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-M31-08/2024, signada por el Secretario del Comité Municipal de Epitacio Huerta del IEM, de catorce de marzo, respecto al inmueble denunciado[55]. |
Documental pública |
Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-M31-09/2024, signada por el Secretario del Comité Municipal de Epitacio Huerta del IEM, de veinte de marzo, respecto al inmueble denunciado[56]. |
Documental pública |
Oficio P/055/2024, signado por el Secretario del H. Ayuntamiento de Epitacio Huerta, de veintidós de marzo, por medio del cual da contestación al requerimiento del IEM[57]. |
Documental pública |
Oficio P/057/2024, signado por el presidente municipal de Epitacio Huerta, de veintiséis de marzo; y copia certificada del acta de cabildo de la sesión ordinaria número 12, de seis de marzo, remitidas en cumplimiento a lo requerido por el IEM[58]. |
Documental pública |
Oficio 510/2024, signado por la síndica municipal de Epitacio Huerta, de veintisiete de marzo; copia certificada de su respectivo nombramiento, y copia certificada de escritura de inmueble a favor del H. Ayuntamiento de Epitacio Huerta; remitidas en cumplimiento a lo requerido por el IEM[59]. |
Pruebas recabadas por este órgano jurisdiccional |
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Documental pública |
Copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento, a favor de Angélica Sánchez Cano, como regidora suplente electa para el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto[60]. |
Documental pública |
Copia certificada de la Gaceta Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, de veintidós de febrero, del Dictamen con proyecto de decreto mediante el cual se designa presidente municipal provisional del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, elaborado por la Comisión de Gobernación[61]. |
Documental pública |
Copia certificada del escrito de seis de febrero, firmado por Francisco Maya Morales, por el que solicita licencia provisional del cargo de presidente municipal a partir del cuatro de marzo al tres de junio[62]. |
Documental pública |
Copia certificada del acta se sesión extraordinaria 004 de cabildo de Epitacio Huerta, Michoacán, celebrada el seis de febrero, donde en el punto cuarto del orden del día, aprobaron por unanimidad de votos la licencia sin goce de sueldo del presidente municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, con efectos del cuatro de marzo al tres de junio[63]. |
Documental pública |
Oficio P/EH/070/2024 de veintidós de abril, firmado por el presidente municipal provisional de Epitacio Huerta, Michoacán, donde hace del conocimiento que Flor de María Sandoval Pérez, actualmente sigue en el cargo como presidenta honoraria del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia[64]. |
Documental pública |
Copia certificada del Anexo Programático de Obras de la Dirección de Urbanismo y Obras Públicas de dos mil veintitrés, del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, donde señala las obras que se encuentran presupuestadas para ese ejercicio anual: •Aula en el Preescolar de la localidad de Santa Genoveva en el Municipio de Epitacio Huerta, Michoacán. •Ampliación de electrificación en la localidad de Santa Genoveva de dicho municipio. •Construcción de la barda perimetral en la primaria de la comunidad de Astillero Botijas del citado municipio[65]. |
- Valoración conjunta de pruebas.
De conformidad con el precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Por tanto, de la valoración individual y conjunta de los medios de convicción que obran en el expediente, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el diverso 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral; las documentales públicas, en lo individual, cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrada la existencia de los hechos que asientan; no así respecto de la veracidad de lo que de ellas se desprende.
Mientras que, a las documentales privadas, pruebas técnicas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana ofrecidas, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, de conformidad con el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral, en relación con el diverso 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.
Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:
VIII. HECHOS ACREDITADOS
De esta forma, haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba referidos, y analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, fracción IV, párrafos segundo, tercero y cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:
Calidad de los denunciados:
- Francisco Maya Morales: es presidente municipal electo de Epitacio Huerta, Michoacán, tal como se desprende de la copia certificada de su constancia de mayoría y validez[66]. Sin embargo, el seis de febrero solicitó licencia por el periodo del cuatro de marzo al tres de junio; tal como consta en el acta de sesión extraordinaria 004 de cabildo de Epitacio Huerta, Michoacán[67].
- Angélica Sánchez Cano: es síndica municipal electa del referido Ayuntamiento; tal como consta en la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección[68].
- Antelmo Colín Yáñez: se desempeñó como secretario del Ayuntamiento en cita, y actualmente es presidente municipal provisional; tal como se desprende del Dictamen con proyecto de decreto mediante el cual se designa presidente municipal provisional del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, elaborado por la Comisión de Gobernación[69].
- Irving Antonio Pérez Gómez: fungió como director de desarrollo social, y actualmente fue designado como secretario del mismo Ayuntamiento; tal como consta en su nombramiento, otorgado por el presidente municipal provisional; así como en el acta de sesión de cabildo de seis de marzo[70].
- Flor de María Sandoval Pérez: es la presidenta honoraria del sistema para el desarrollo integral de la familia del Ayuntamiento en cita; tal como se informó en el oficio remitido por el presidente municipal provisional de Epitacio Huerta, Michoacán[71].
- Luis Ángel Colín Feregrino: es el encargado de comunicación social del multicitado Ayuntamiento; tal como se desprende de la copia certificada de su nombramiento de uno de marzo, expedido por el presidente denunciado[72].
Hechos:
- El veintiséis de enero, se llevó a cabo la entrega de tinacos, en el domicilio ubicado en la calle Vasco de Quiroga, número dieciocho, en Epitacio Huerta, Michoacán.
- La entrega de los tinacos denunciados se realizó en coordinación con la Congregación Mariana Trinitaria, como parte de un programa realizado conforme al convenio entre ambas instituciones.
- Al evento de entrega de tinacos acudieron el presidente, la presidenta honoraria del DIF, la síndica y el secretario, todos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.
- El inmueble ubicado en la calle Vasco de Quiroga, número dieciocho, colonia Centro de Epitacio Huerta, Michoacán, forma parte del patrimonio municipal y corresponde a un auditorio de usos múltiples para el servicio de la población; e igualmente, alberga las instalaciones del Comité de Agua y Alcantarillado del municipio.
- Se realizaron las publicaciones siguientes en el perfil H. Ayuntamiento de Epitacio Huerta Administración 2021-2024:
No. |
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Fecha de publicación |
Texto de publicación |
1 |
https://www.facebook.com/share/p/nxrXU35GVSWopAMU/?mibextid=oFDknk |
29 de enero |
Nuestro Presidente Municipal el Lic. Francisco Maya Morales, en coordinación con la Dirección de Desarrollo Social y la Congregación Mariana Trinitaria, realizaron la 17va entrega de tinacos marca Rotoplas en nuestro Municipio, beneficiando en esta ocasión a más de 60 familias, reafirmando nuestro compromiso con el apoyo a la economía familiar. #CambiarparaMejorar #EpitacioHuerta #CMT #DesarrolloSocial |
2 |
https://www.facebook.com/share/p/BksT2V1eqrL3u6to/?mibextid=oFDknk |
31 de enero |
Reiterando su compromiso con la educación y el mejoramiento de la infraestructura en las escuelas de nuestro municipio, el Gobierno Municipal de Epitacio Huerta que dirige el alcalde Lic. Francisco Maya Morales, hace entrega de la Obra: Construcción de aula en preescolar de la localidad de Santa Genoveva, con el objetivo de que los niños cuenten con un espacio digno para su desarrollo y aprendizaje. #CambiarparaMejorar #EpitacioHuerta |
3 |
https://www.facebook.com/share/p/YuqVrKiqDTypakPp/?mibextid=oFDknk |
2 de febrero |
El presidente municipal el Lic. Francisco Maya Morales llevó a cabo el banderazo de inicio de la obra: “Pavimentación de Calle a Base de Concreto Hidráulico en la Comunidad del Astillero Botija, con la finalidad de seguir mejorando la infraestructura en esta comunidad. #EpitacioHuerta #CambiarparaMejorar |
4 |
https://www.facebook.com/share/p/57RFCtrmhyKJXvhz/?mibextid=oFDknk |
2 de febrero |
Con la finalidad que más familias cuenten con energía eléctrica en sus hogares, el Lic. Francisco Maya Morales Presidente Municipal de Epitacio Huerta, llevó a cabo la inauguración de la obra: Ampliación de electrificación en la localidad de Santa Genoveva. #EpitacioHuerta #CambiarparaMejorar |
5 |
https://www.facebook.com/share/p/EtsYNpaZFtWrjcxU/?mibextid=oFDknk |
7 de febrero |
El Lic. Francisco Maya Morales presidente municipal en compañía de alumnos, maestros y padres de familia, inauguraron la obra: Construcción de Barda Perimetral en la Primaria de la comunidad del Astillero Botijas. #EpitacioHuerta #CambiarparaMejorar |
- El perfil H. Ayuntamiento de Epitacio Huerta Administración 2021-2024 es administrado por el coordinador de comunicación social del citado Ayuntamiento.
- La frase “Cambiar para mejorar” es el eslogan que utiliza la actual administración del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.
- La entrega de tinacos y las obras a que hacen alusión las publicaciones se ejecutaron con presupuesto del Ayuntamiento de los ejercicios fiscales 2023 y 2024.
IX. FIJACIÓN DE LA LITIS
Sobre la base de los hechos acreditados, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir si la entrega de tinacos; y las publicaciones realizadas con tal motivo en la red social Facebook del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, constituyen violación a la normativa electoral; y, si con ello se realizaron actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada de imagen con fines electorales en favor de Francisco Maya Morales, uso indebido de recursos públicos, y vulneración de los principios de equidad en la contienda electoral, en términos del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución General.
Así como, determinar la responsabilidad del PAN por culpa in vigilando, -falta de deber de cuidado-, por las conductas atribuidas a los denunciados-.
X. ESTUDIO DE FONDO
Caso concreto
Una vez establecido lo anterior, corresponde analizar las infracciones denunciadas. En principio, resulta conveniente precisar la metodología conforme a la cual se emprenderá el análisis específico.
Metodología de estudio. En primer lugar, se desarrollará el marco jurídico que regula cada una de las conductas denunciadas y serán analizadas conforme al siguiente orden:
- Actos anticipados de precampaña y campaña;
- Promoción personalizada;
- Uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de equidad en la contienda;
- La falta al deber de cuidado (culpa invigilando) del PAN.
Análisis de las infracciones denunciadas
Actos anticipados de precampaña y campaña
En la Constitución General[73] se dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[74] y la jurisprudencia de la Sala Superior[75] define que, los actos anticipados son aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, fuera de la etapa de precampañas y campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
Por otra parte, el Código Electoral[76], establece que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido, por actos de precampaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
De igual manera señala que los partidos políticos o coaliciones, sus dirigentes, militantes y aspirantes, así como los simpatizantes de éstos; no podrán realizar ningún acto ni difundir propaganda de precampaña fuera de los tiempos establecidos por el calendario que haya presentado ante el Consejo General, para el proceso de selección de candidatos en los términos referidos en el artículo 161 del mismo Código.
La Sala Superior ha sostenido que, para que se configuren los actos anticipados de precampaña y campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos[77] y que a falta de uno ya no se actualiza la infracción[78]:
1. Elemento personal: atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral, es decir, se refiere a que la conducta puede ser realizada por partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidaturas y candidaturas, y que los mensajes denunciados contengan elementos que hagan plenamente identificable a las personas o partidos de que se trate.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que, no cualquier persona debe ser considerada como sujeto activo de la infracción de actos anticipados, sino solamente aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral, como son los partidos políticos, o las y los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, pero no la ciudadanía en general, personas privadas y sin relación directa y probada con los partidos políticos[79].
Lo anterior cobra importancia porque tratándose de actos sistemáticos o planificados es posible que diferentes sujetos participen en su comisión en diferentes grados, incluso para beneficiar a una persona distinta, pero respecto de la cual existe un vínculo o afinidad política.
En ese sentido, se debe tener presente que para que una persona sea sujeto activo de actos anticipados, es relevante que busque posicionarse frente a la ciudadanía para obtener una candidatura de forma anticipada[80]. Adicionalmente, se debe considerar que, en una persona a la que se le imputen actos anticipados de precampaña o campaña pueden concurrir varias calidades, es decir, puede ser aspirante, precandidata o candidata (dependiendo si es previo o durante el desarrollo de un proceso electoral) y, al mismo tiempo, militante, simpatizante de un partido y servidor o servidora pública.
En el caso de los servidores públicos también ha reiterado la Sala Superior que, únicamente pueden ser sujetos activos de actos anticipados cuando de los elementos que obran en autos se advierta una postulación o posicionamiento de alguna precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular[81].
En estos casos es relevante, lo sostenido por la Sala Superior[82], al analizar no sólo sus elementos propios (temporal, personal y subjetivo), sino también aquellos vinculados a la posible difusión de propaganda gubernamental, al uso de recursos públicos y a la participación de personas del funcionariado público, porque puede existir una estrategia o conducta sistemática que implica la concurrencia de factores y circunstancias con el propósito común de promover de manera injustificada a una persona que se ostenta o es reconocida públicamente como aspirante; aunado a que deben analizarse si los actos pretenden un beneficio propio o ajeno a un funcionario o funcionaria pública, pues de ello dependerá el tipo de medida preventiva o sancionatoria que, en su caso, resulte procedente.
Además, si se trata de acciones de terceras personas en beneficio de algún aspirante -partido político-, debe analizarse si se trata de actos en ejercicio legítimo de su libertad de expresión o se trata de casos de simulación o abuso en el ejercicio de este derecho, por encargo o con la participación de un sujeto obligado, que implican una promoción anticipada injustificada de alguna persona aspirante formal o material, lo que podría también trascender a la ciudadanía y tener un impacto en la equidad de la contienda.
2. Elemento temporal: es el período en el cual ocurren los hechos y puede acontecer con anterioridad a las precampañas o campañas electorales o incluso antes del inicio del proceso electoral.
Al respecto debe retomarse que el artículo 41, base IV, de la Constitución dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales.
Por su parte, la LGIPE, en su artículo 3, incisos a) y b), establece con claridad lo siguiente:
Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura”.
3. Elemento subjetivo: atiende a la finalidad o intención de llamar a votar o pedir apoyo, a favor o en contra de cualquier persona o partido para contender en un procedimiento interno, o en un proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular (equivalentes funcionales). Un alto aquí es indispensable. Las normas relativas a la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña tienen un fin primordial: Garantizar y blindar la equidad entre quienes participan en la arena política-electoral.
Este elemento, a su vez, puede colmarse con referencias explícitas en los mensajes o, en su defecto, a través de los llamados “equivalentes funcionales”, por lo que se debe realizar un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje, para determinar si contiene un equivalente de apoyo o llamamiento al voto, o bien, de rechazo de otra fuerza política[83].
En ese sentido, para la acreditación del elemento subjetivo, la Sala Superior ha establecido que es necesaria la concurrencia de dos hechos: a) que las manifestaciones sean explícitas e inequívocas de llamado al voto en favor o contra de alguna persona o partido político, de difusión de plataformas electorales o se posicione a alguien para obtener una candidatura y b) la trascendencia que tales manifestaciones hubiesen tenido en la ciudadanía en general.[84]
Las anteriores consideraciones se encuentran contempladas en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.[85]
De la anterior jurisprudencia se advierte, que para la acreditación del elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña o campaña se debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”[86], o cualquier otra que haga referencia de manera inequívoca a una solicitud del voto en un sentido determinado.
Lo anterior, ha señalado la Sala Superior, tiene la finalidad de prevenir y sancionar sólo aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y la legalidad, por lo que deben tomarse en cuenta dos niveles de análisis de la infracción, una a nivel literal y otra a nivel contextual.
En ese sentido, si el mensaje no contiene un llamamiento o rechazo explícito al voto, se genera una presunción en el sentido de que implica un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, pero si existen elementos que –de forma objetiva y razonable– permiten concluir que el mensaje tiene un significado equivalente a la solicitud del voto, sin que haya una posibilidad de otorgarle un sentido distinto, se desvirtúa dicha presunción, de acuerdo con el SUP-REP-822/2022.
Lo anterior, con la finalidad de restringir en la menor medida posible el debate o la discusión de asuntos de interés público, delimitando que el elemento subjetivo de tal infracción solamente se actualiza cuando se advierten expresiones que manifiesta e indubitablemente tienen como propósito influir en una contienda electoral, ya se trate de participación en eventos públicos, ruedas de prensa, publicaciones en redes sociales, pintas de bardas o propaganda en promocionales, difusión de propaganda impresa, escritos o manifestaciones públicas de índole similar, tal como lo ha señalado la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2018.
En segundo lugar, debe analizarse que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía, para lo cual se debe analizar si el mensaje fue recibido por la ciudadanía en general o sólo por militantes de un partido; el lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado y el medio de difusión del evento o mensaje denunciado.
Como tercer punto, se deben valorar las variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia, de acuerdo con lo siguiente: 1. El auditorio a quien se dirige el mensaje, por ejemplo, si es a la ciudadanía en general o a la militancia y el número de receptores, para definir si se emitió a un público relevante en una proporción trascendente; 2. El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado, de acceso libre o restringido; y 3. Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en cualquier otro medio masivo de información.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 2/2023 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.”
En relación con lo hasta ahora expuesto, cabe mencionar que si bien existen algunos casos en los que basta verificar si en el contenido de los mensajes hay elementos explícitos para advertir un beneficio electoral de la parte denunciada, esta infracción se actualiza no sólo cuando se advierten elementos expresos como los señalados, sino también a partir de reconocer el contenido de equivalentes funcionales que permitan concluir que se actualizó el beneficio y, por ende, la infracción.[87]
Como se observa, el criterio del tribunal electoral se ha decantado en el sentido de que solamente se sancionen las manifestaciones que tengan un impacto real o pongan en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto[88].
- Caso concreto
Al respecto MC aduce que con la entrega de tinacos se hace autopromoción como candidato para la reelección, al regalar de manera indiscriminada y sin previo registro de programa social para adquirir dichos tinacos; lo que efectuó acompañado de personal de la presidencia municipal.
Que en los actos y reuniones donde entrega apoyos y obras se presenta ante los ciudadanos como futuro candidato por el PAN y que en su momento va a reelegirse invitando a los beneficiarios a votar por él y continuar con su administración.
Que también con los diversos programas sociales municipales y la inauguración de obras se realizan actos anticipados de precampaña y campaña, buscando un posicionamiento individual y de autopromoción para el periodo de precampañas y campaña.
Que dicha propaganda se realizó dentro del periodo de precampaña, por lo que se puede presumir que tuvo como propósito incidir en la contienda ya que la propaganda influye en el proceso electivo.
Además, se hace promoción mediante la frase “cambiando para mejorar”, con la cual él y otros funcionarios públicos utilizan sus posiciones para hacer beneficiarios a quienes llama al voto en su favor, incitando a la población de Epitacio Huerta.
Que aún y cuando no está registrado como precandidato materialmente realiza actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recurso públicos y promoción personalizada, siendo un aspirante material que contenderá para la reelección de la presidencia municipal.
Ahora bien, como se dijo con anterioridad, para la actualización de esta infracción se tiene que analizar la dimensión temporal, personal, y subjetiva de los actos anticipados de precampaña y campaña. Por lo que a fin de determinar si se actualiza la infracción resulta necesario analizar cada uno de los elementos.
Elemento temporal
En este sentido, respecto del elemento temporal, como se explicó en el marco normativo, los actos anticipados de precampaña y campaña son todos aquellos actos que se realicen previo al inicio de dicha etapa comicial.
En el caso, el elemento temporal respecto a los actos anticipados de precampaña se actualiza, en virtud de que, si bien los hechos denunciados ocurrieron en esta etapa, es el caso que el presidente municipal denunciado aun no se encontraba registrado como precandidato.
Ahora en relación a los actos anticipados de campaña, se cumple, porque los hechos y publicaciones denunciadas fueron realizados y publicados entre el veintinueve de enero y el siete de febrero; en tanto que, las campañas iniciaron el pasado quince de abril, de ahí que al haberse realizado tales actos antes del inicio de dicha etapa, se tiene por actualizado dicho elemento.
Por tanto, se actualiza el elemento temporal de la infracción en estudio.
Elemento personal
Al respecto, esta autoridad electoral estima que el elemento personal se actualiza ya que, de las publicaciones denunciadas, se advierte la imagen, el cargo de Francisco Maya Morales entonces presidente municipal de Epitacio Huerta. Además de que reconoció su asistencia a dicho acto.
Por lo que se actualiza el elemento personal respecto de Francisco Maya Morales.
Además, que, tal como se señaló en el marco normativo, para acreditar dicho elemento, no sólo las personas candidatas o precandidatas, aspirantes formales o materiales, pueden ser sujetas de la infracción, sino también las personas del servicio público que pudieran estar implicadas o que pudieran poner en riesgo la contienda, para beneficiar o favorecer a una tercera persona con sus dichos, ya sea con su participación, solicitud o por una petición expresa.
Por tanto, respecto a los servidores y servidoras públicas Irving Antonio Pérez Gómez, entonces Director de Desarrollo Social; Angélica Sánchez Cano, síndica municipal; Antelmo Colín Yáñez, entonces Secretario del Ayuntamiento y Flor de María Sandoval Pérez, Presidenta Honoraria del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia -SMDIF- todos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, de quienes se admitió el PES por el hecho relativo a la entrega de tinacos se acredita el elemento personal ya que, de las constancias de autos quedó acreditada la presencia de dichos servidores públicos en dicho acto, lo que además no fue desvirtuado por los mismos.
Ahora, respecto al ciudadano Ángel Colín Feregrino, que la autoridad instructora llamó a juicio por ser el encargado de comunicación social del ayuntamiento, y quien maneja la cuenta de la red social de dicho órgano de gobierno, se acredita el elemento personal, en virtud de que de fue quien realizó las publicaciones denunciadas en las que aparece el nombre, imagen y cargo del entonces presidente municipal.
Elemento subjetivo
Por lo que hace al elemento subjetivo de la infracción, este órgano jurisdiccional estima que no se acredita, ya que del análisis a los hechos denunciados y las publicaciones denunciadas no se advierte que se esté en presencia de propaganda electoral que pudiera influir en las preferencias de la ciudadanía, en el marco del proceso electoral en curso, pues en modo alguno, se advierte explícita o implícitamente algún llamamiento a votar por el entonces presidente municipal Francisco Maya Morales, en tanto que tampoco se advierte algún mensaje de apoyo a su eventual postulación, ni presenta ninguna plataforma electoral, así como tampoco contiene algún elemento que pudiera entenderse como una solicitud de apoyo, ya fuera de manera explícita o equivalente, así como una invitación a la ciudadanía en general a votar por dicho ciudadano en relación con el proceso electoral local 2023-2024, con base en las siguientes consideraciones.
En primer lugar, para poder determinar si como lo señala la quejosa el entonces presidente municipal realizó actos anticipados de precampaña y campaña con las publicaciones denunciadas, es necesario analizar el contenido de las publicaciones para determinar su calidad.
Contenido de las publicaciones |
Temas dados a conocer |
Fecha de publicación: 29 de enero de 2024 Nuestro Presidente Municipal el Lic. Francisco Maya Morales, en coordinación con la Dirección de Desarrollo Social y la Congregación Mariana Trinitaria, realizaron la 17va entrega de tinacos marca Rotoplas en nuestro Municipio, beneficiando en esta ocasión a más de 60 familias, reafirmando nuestro compromiso con el apoyo a la economía familiar. #CambiarparaMejorar #EpitacioHuerta #CMT #DesarrolloSocial |
Comunica la 17 entrega de tinacos en coordinación con la congregación Mariana Trinitaria. |
2. https://www.facebook.com/share/p/BksT2V1eqrL3u6to/?mibextid=oFDknk Fecha de publicación: 31 de enero de 2024 Reiterando su compromiso con la educación y el mejoramiento de la infraestructura en las escuelas de nuestro municipio, el Gobierno Municipal de Epitacio Huerta que dirige el alcalde Lic. Francisco Maya Morales, hace entrega de la Obra: Construcción de aula en preescolar de la localidad de Santa Genoveva, con el objetivo de que los niños cuenten con un espacio digno para su desarrollo y aprendizaje. #CambiarparaMejorar #EpitacioHuerta |
Refiere a la entrega de la obra consistente en un aula de preescolar |
3. https://www.facebook.com/share/p/YuqVrKiqDTypakPp/?mibextid=oFDknk Fecha de publicación: 2 de febrero de 2024 El presidente municipal el Lic. Francisco Maya Morales llevó a cabo el banderazo de inicio de la obra: “Pavimentación de Calle a Base de Concreto Hidráulico en la Comunidad del Astillero Botija, con la finalidad de seguir mejorando la infraestructura en esta comunidad. #EpitacioHuerta #CambiarparaMejorar |
Informa del inicio de una obra consistente en la pavimentación de una calle. |
4. https://www.facebook.com/share/p/57RFCtrmhyKJXvhz/?mibextid=oFDknk Fecha de publicación: 2 de febrero de 2024 Con la finalidad que más familias cuenten con energía eléctrica en sus hogares, el Lic. Francisco Maya Morales Presidente Municipal de Epitacio Huerta, llevó a cabo la inauguración de la obra: Ampliación de electrificación en la localidad de Santa Genoveva. #EpitacioHuerta #CambiarparaMejorar |
Da cuenta de la inauguración de una obra relativa a la ampliación de la electrificación en una localidad |
5.https://www.facebook.com/share/p/EtsYNpaZFtWrjcxU/?mibextid=oFDknk Fecha de publicación: 7 de febrero de 2024 El Lic. Francisco Maya Morales presidente municipal en compañía de alumnos, maestros y padres de familia, inauguraron la obra: Construcción de Barda Perimetral en la Primaria de la comunidad del Astillero Botijas. #EpitacioHuerta #CambiarparaMejorar |
Informa de la inauguración de una obra relativa a la construcción de una barda perimetral en una escuela. |
Como elementos comunes podemos destacar que en dichas publicaciones se visualiza el nombre y cargo del ciudadano Francisco Maya Morales, en cuanto Presidente Municipal.
Se inserta el hashtag Epitacio Huerta y cambiar para mejorar.
En la primera publicación se informa de la entrega de tinacos en el municipio, haciendo referencia al nombre y cargo del presidente municipal Francisco Maya Morales, así como que dicha entrega se efectuó en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social y la congregación Mariana Trinitaria, aludiendo al beneficio de 60 familias y señalándose la reafirmación del compromiso con el apoyo a la economía familiar.
En la segunda publicación da cuenta de la entrega de la construcción de un aula de preescolar, reiterando el compromiso del gobierno municipal que dirige el alcalde Francisco Maya Morales, con la educación y el mejoramiento de la infraestructura en las escuelas.
En la tercera publicación, se informa que el presidente municipal Francisco Maya Morales dio el banderazo de inicio de una obra relativa a la pavimentación de una calle, con la finalidad de seguir mejorando la infraestructura.
En la cuarta nota se informa que el presidente municipal Francisco Maya Morales llevó a cabo la inauguración de una obra relativa a la ampliación de electrificación de una localidad, haciendo alusión a la finalidad de que más familias cuenten con energía eléctrica en sus hogares.
Finalmente, la quinta publicación hace referencia a que el presidente municipal en compañía de alumnos, maestros y padres de familia, inauguraron la construcción de una barda perimetral en una escuela.
De lo anterior se desprende que el contenido de las publicaciones se trata de propaganda gubernamental, por lo siguiente:
En principio, en cuanto a la propaganda gubernamental, la Sala Superior la ha definido como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impresos, audiovisuales o electrónicos) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos, y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[89].
Asimismo, ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en que se pretende publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población. Esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.
Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.
Ahora bien, de un análisis integral y contextual del contenido de las publicaciones denunciadas, se advierte que contienen información sobre acciones y logros de gobierno relativas a: 1. la entrega de tinacos; 2. La entrega de la construcción de un aula de preescolar; 3. El banderazo de inicio a la pavimentación de una calle; 4. La inauguración de la ampliación de electrificación de una localidad, y 5. La inauguraron de una barda perimetral en una escuela.
- Se reafirma el compromiso con el apoyo a la economía familiar, a la educación y al mejoramiento de la infraestructura en las escuelas y en la comunidad.
- Se señalan como objetivos de las obras realizadas el que los niños cuenten con un espacio digno para su desarrollo y aprendizaje, así como el que más familias cuenten con energía eléctrica en sus hogares.
En este sentido, las publicaciones denunciadas se relacionan con logros y acciones de gobierno que se están llevando a cabo, por lo que se puede concluir que conforme al contenido dichas publicaciones se trata de propaganda gubernamental.
Ahora bien, en cuanto a la finalidad de las mismas se puede advertir que tienen como objetivo la adhesión o aceptación ciudadana respecto de los logros y acciones gubernamentales realizados.
Dado que con las mismas se envía un mensaje positivo sobre las obras y acciones que se realizan por el ayuntamiento, en aras de buscar la aceptación de la ciudadanía.
Ahora bien, no toda propaganda gubernamental es indebida o actualiza la infracción a la normativa electoral.
En efecto, el artículo 41, fracción III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución, establece que durante las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión toda propaganda gubernamental de los entes públicos de todos los ámbitos de gobierno, existiendo al respecto como excepciones en ese período la comunicación gubernamental siendo: las campañas informativas relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.
En consecuencia, todos los eventos o actos en los que se emita propaganda gubernamental, con independencia de la denominación que se les asigne, deben respetar las reglas contenidas en la Constitución, la Leyes Electorales y la Ley General de Comunicación Social.
De ahí que, en primer lugar, se analizará si en el caso, con dicha propaganda gubernamental se acredita o no la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.
En principio de cuentas, es importante referir que las publicaciones y los actos motivo de la queja acontecieron el veintiséis y treinta y uno de enero, el dos y siete de febrero; por lo que, en principio de cuentas, la difusión de la propaganda gubernamental se efectuó en el periodo permitido, esto es antes del inicio de las campañas electorales, las cuales conforme al calendario aprobado por el IEM se efectuarán para el caso de los ayuntamientos del quince de abril al veintinueve de mayo.
No obstante, en el caso no se actualizan los actos anticipados; ello, en virtud de que no existen llamados expresos o inequívocos ni equivalentes funcionales que hagan suponer los actos anticipados de campaña.
Llamados expresos o inequívocos
En principio, respecto a las cinco publicaciones, como se observa de su contenido, no se advierte la intención explícita de llamar al voto de cara al proceso electoral local, en específico de la presidencia municipal de Epitacio Huerta. Ya que no hay alguna solicitud de apoyo a favor o en contra de una precandidatura, candidatura o alguna fuerza política, ni se emplea alguna invitación explícita a votar, apoyar o respaldar al entonces presidente municipal Francisco Maya Morales.
Pues como se advirtió las publicaciones solo dan cuenta de la entrega de tinacos, inauguraciones de obras e inicio de obras, y con la alusión a la reafirmación del compromiso de apoyar la economía familiar a la educación y al mejoramiento de la infraestructura en las escuelas y en la comunidad; así como que los niños cuenten con un espacio digno para su desarrollo y aprendizaje; y que más familias cuenten con energía eléctrica en sus hogares. Son expresiones que no actualizan en automático un llamado expreso a votar a favor del entonces presidente municipal, ya que únicamente informan de las actividades llevadas a cabo por el presidente municipal y demás servidores públicos entre el veintiséis y treinta y uno de enero, dos y siete de febrero.
Ahora, respecto a la entrega de tinacos, que se atribuye como acto anticipado tanto al entonces presidente municipal, como a los servidores y servidoras públicas Irving Antonio Pérez Gómez, entonces Director de Desarrollo Social; Angélica Sánchez Cano, síndica municipal; Antelmo Colín Yáñez, entonces Secretario del Ayuntamiento y Flor de María Sandoval Pérez, Presidenta Honoraria del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia -SMDIF- todos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, en favor del entonces presidente municipal, no se acredita el elemento subjetivo.
Ello, porque, de las constancias de autos si bien quedó acreditada la presencia de dichos servidores públicos en dicho acto, dado que la única probanza que lo acredita es la liga electrónica que fue desahoga por el secretario del comité municipal, aunado a que el entonces presidente municipal y los diversos servidores públicos reconocieron su asistencia al mismo. Es el caso que no obra en el expediente constancia alguna de que realizaron manifestaciones o que ellas hubieren realizado la publicación denunciada que se relaciona con el evento de la entrega de tinacos.
Po lo que al no existir frases o mensajes que analizar a efecto de determinar si existió en dicho acto un llamamiento al voto por parte del entonces presidente municipal o que los demás servidores públicos que asistieron hubieren emitido manifestación alguna a favor del citado presidente municipal, no se actualiza el elemento subjetivo.
No obsta a lo anterior, que la parte quejosa aduce que en los actos y reuniones donde entrega apoyos y obras el denunciado se presenta ante los ciudadanos como futuro candidato por el PAN y que en su momento va a reelegirse invitando a los beneficiarios a votar por él y continuar con su administración.
Sin embargo, la quejosa no aportó medio de prueba alguno a fin de acreditar su dicho.
En ese orden de ideas, se considera que de las pruebas que obran en el expediente, no se puede inferir que el denunciado se presente ante la ciudadanía como futuro candidato o que pretenda la reelección, mucho menos que invite a los beneficiarios a votar por él.
De ahí que, estimar lo contrario, representaría imputar hechos únicamente a partir de lo manifestado por la parte quejosa que –como ya se dijo– al no ser verificado a través de probanza alguna, conlleva a tener por actualizada la presunción de inocencia, dada la falta de prueba plena[90]. Situación que además resulta acorde con el principio de derecho “el que afirma está obligado a probar”, ya que la representante de MC no aportó elementos probatorios para sustentar la existencia de las expresiones aducidas, incumpliendo así con la carga probatoria que le corresponde.
Cabe reiterar que, en los procedimientos especiales sancionadores de conformidad con la naturaleza del mismo, la carga de la prueba corresponde al promovente respecto los medios probatorios que estén a su alcance con la finalidad de acreditar la comisión de la conducta infractora denunciada. Es dable señalar que, en caso de que no puedan obtenerla de manera directa debe señalarlo a la autoridad quien en su caso las recabará, esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.
Así, al analizar el estudio de los elementos de prueba que obran en el presente expediente, es que no se acredita que el presidente municipal se hubiere presentado como futuro candidato, así como tampoco la participación en favor de éste, de los demás servidores públicos denunciados, por lo que no puede considerarse la emisión de llamados expresos al voto.
Ahora bien, la parte quejosa aduce que el Presidente Municipal se hace promoción mediante la frase “cambiar para mejorar”, con la cual él y otros funcionarios públicos utilizan sus posiciones para hacer beneficiarios a quienes llama al voto en su favor, incitando a la población de Epitacio Huerta.
En el caso no se actualiza la infracción, ello, en virtud de que la frase “CAMBIAR PARA MEJORAR”, de la que se hizo constar por el secretario del Comité Municipal de Epitacio Huerta del IEM su inserción en las difusiones denunciadas, no se advierte que estemos en presencia de propaganda electoral que pudiera influir en las preferencias de la ciudadanía, mucho menos se advierte de la misma un llamado expreso al voto.
Por tanto, la expresión denunciada tampoco actualiza los llamados expresos al voto.
Equivalentes funcionales
Ahora, el contenido de las publicaciones tampoco constituye equivalentes funcionales de una solicitud al voto, tal como se describe en el siguiente cuadro:
Expresión objeto de análisis |
Parámetro de equivalencia |
Correspondencia del significado |
Fecha de publicación: 29 de enero de 2024 Nuestro Presidente Municipal el Lic. Francisco Maya Morales, en coordinación con la Dirección de Desarrollo Social y la Congregación Mariana Trinitaria, realizaron la 17va entrega de tinacos marca Rotoplas en nuestro Municipio, beneficiando en esta ocasión a más de 60 familias, reafirmando nuestro compromiso con el apoyo a la economía familiar. #CambiarparaMejorar #EpitacioHuerta #CMT #DesarrolloSocial |
“Vota por mí”/ “Vota por el PAN”/ “No votes por otra persona aspirante” “elige a”, “apoya a”, “vota en contra de” o “rechaza a” |
No |
2.https://www.facebook.com/share/p/BksT2V1eqrL3u6to/?mibextid=oFDknk Fecha de publicación: 31 de enero de 2024 Reiterando su compromiso con la educación y el mejoramiento de la infraestructura en las escuelas de nuestro municipio, el Gobierno Municipal de Epitacio Huerta que dirige el alcalde Lic. Francisco Maya Morales, hace entrega de la Obra: Construcción de aula en preescolar de la localidad de Santa Genoveva, con el objetivo de que los niños cuenten con un espacio digno para su desarrollo y aprendizaje. #CambiarparaMejorar #EpitacioHuerta |
“Vota por mí”/ “Vota por el PAN”/ “No votes por otra persona aspirante” “elige a”, “apoya a”, “vota en contra de” o “rechaza a” |
No |
3.https://www.facebook.com/share/p/YuqVrKiqDTypakPp/?mibextid=oFDknk Fecha de publicación: 2 de febrero de 2024 El presidente municipal el Lic. Francisco Maya Morales llevó a cabo el banderazo de inicio de la obra: “Pavimentación de Calle a Base de Concreto Hidráulico en la Comunidad del Astillero Botija, con la finalidad de seguir mejorando la infraestructura en esta comunidad. #EpitacioHuerta #CambiarparaMejorar |
“Vota por mí”/ “Vota por el PAN”/ “No votes por otra persona aspirante” “elige a”, “apoya a”, “vota en contra de” o “rechaza a” |
No |
4.https://www.facebook.com/share/p/57RFCtrmhyKJXvhz/?mibextid=oFDknk Fecha de publicación: 2 de febrero de 2024 Con la finalidad que más familias cuenten con energía eléctrica en sus hogares, el Lic. Francisco Maya Morales Presidente Municipal de Epitacio Huerta, llevó a cabo la inauguración de la obra: Ampliación de electrificación en la localidad de Santa Genoveva. #EpitacioHuerta #CambiarparaMejorar |
“Vota por mí”/ “Vota por el PAN”/ “No votes por otra persona aspirante” “elige a”, “apoya a”, “vota en contra de” o “rechaza a” |
No |
5.https://www.facebook.com/share/p/EtsYNpaZFtWrjcxU/?mibextid=oFDknk Fecha de publicación: 7 de febrero de 2024 El Lic. Francisco Maya Morales presidente municipal en compañía de alumnos, maestros y padres de familia, inauguraron la obra: Construcción de Barda Perimetral en la Primaria de la comunidad del Astillero Botijas. #EpitacioHuerta #CambiarparaMejorar |
“Vota por mí”/ “Vota por el PAN”/ “No votes por otra persona aspirante” “elige a”, “apoya a”, “vota en contra de” o “rechaza a” |
No |
Cambiar para Mejorar |
“Vota por mí”/ “Vota por el PAN”/ “No votes por otra persona aspirante” “elige a”, “apoya a”, “vota en contra de” o “rechaza a” |
No |
Cabe recordar que para el análisis de los equivalentes funcionales se requiere precisar:
- La expresión objeto de análisis,
- La expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito, y
- Justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural.
Ahora, aún y cuando la quejosa no refiere cuál expresión de las contenidas en las publicaciones actualizan los actos anticipados, señalando únicamente que con la frase “cambiar para mejorar” el presidente municipal denunciado y otros funcionarios públicos utilizan sus posiciones para hacer beneficiarios a quienes llama al voto en su favor, se analizará si las publicaciones contienen expresiones que de manera equivalente hagan un llamado a votar por el denunciado.
En consonancia las expresiones que serán objeto de análisis, extraídos de las publicaciones previamente transcritas, son las siguientes: “reafirmando nuestro compromiso con el apoyo a la economía familiar”; “reiterando su compromiso con la educación y el mejoramiento de la infraestructura en las escuelas de nuestro municipio”; “con el objetivo de que los niños cuenten con un espacio digno para su desarrollo y aprendizaje”; “con la finalidad de seguir mejorando la infraestructura en esta comunidad” y “con la finalidad que más familias cuenten con energía eléctrica en sus hogares”.
Del contenido de las publicaciones, no se advierten expresiones equivalentes a una solicitud de apoyo, ya que no tienen un significado que se asimile a “Vota por”, “elige a”, “apoya a”, pues, del análisis textual o literal y contextual del contenido de las publicaciones no se advierten expresiones con la finalidad de solicitar de forma aparente un apoyo para alguna candidatura.
Al respecto, de las anteriores frases se advierte que no constituyen un llamado expreso al voto, ni se advierte algún equivalente funcional por el cual se pudiera acreditar la infracción denunciada.
En virtud de que las mismas expresan la finalidad de las actividades que realiza la administración municipal, con las que expone el apoyo a las familias y la mejora a la infraestructura de escuelas y de la comunidad.
Por lo que, su contenido, se trata de contenido genérico que constituye propaganda gubernamental sin llamamiento expreso o equivalente al voto, pues solo reflejan las actividades que desarrolla la administración municipal encabezada por el presidente municipal Francisco Maya Morales.
En suma, para este órgano jurisdiccional las expresiones, como se indicó, no son llamados velados de solicitud de apoyo ya que, en el contexto que se emplearon, únicamente dan a conocer las actividades realizadas por el presidente municipal, en algunos casos en coordinación con otros servidores públicos en el marco del ejercicio de su cargo, por lo que en la redacción no se advierten mensajes que impliquen en tanto que en su redacción no se contiene elemento alguno que de manera inequívoca, objetiva y natural impliquen una solicitud a “votar” por el entonces presidente municipal Francisco Maya Morales.
Así, la difusión de las publicaciones denunciadas en el periodo en que se realizaron resultan válidas al no contener llamados expresos o equivalentes a votar por alguna candidatura, ni presenta ninguna plataforma electoral, así como tampoco contiene algún elemento que pudiera entenderse como una solicitud de apoyo a la eventual postulación del entonces presidente municipal a la reelección en el cargo de presidente municipal.
Ahora por cuanto ve a la frase “CAMBIAR PARA MEJORAR”, tal como está acreditado, de manera contextual dicha frase o eslogan fue inserta en las publicaciones denunciadas, la cual tal como lo refirió el entonces presidente municipal hace alusión al eslogan que se tiene en la administración del ayuntamiento.
De ahí que, si se ha determinado que las publicaciones denunciadas en la página de Facebook del Ayuntamiento constituyen propaganda gubernamental, resulta válida la inserción en las mismas del eslogan del actual gobierno municipal.
Ello, ya que la frase “CAMBIAR PARA MEJORAR”, no constituyen un acto anticipado de precampaña o campaña, esto ya que de dicha frase no se desprende algún llamamiento a votar en favor del entonces presidente municipal o de algún partido político, toda vez que se utiliza en el contexto de la difusión de las actividades ejecutadas por los servidores públicos del ayuntamiento, de lo cual no se desprende llamamiento alguno al voto de manera expresa ni tiene un significado equivalente de llamar al voto a favor o en contra de una candidatura o fuerza política determinada, por lo que constituye una frase válida en el contexto en que se usa, esto es en la difusión de las actividades que llevan a cabo los servidores públicos del ayuntamiento.
No pasa inadvertido lo sostenido por la quejosa en el sentido de que con la entrega de los tinacos y la inauguración de obras se realizan actos anticipados de precampaña y campaña, de manera fraudulenta, al realizarse la entrega casi al final de su administración y pegados al periodo de precampaña.
Al respecto, cabe referir que no existe prohibición específica para suspender la entrega de beneficios a la población por parte de los poderes públicos, a los órganos autónomos, a las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, en el caso de los ayuntamientos, durante el desarrollo de los procesos electorales, tampoco existe el deber específico de suspender la entrega de los beneficios de los programas sociales durante las campañas electorales, debido a su finalidad; siendo que la prohibición estriba en la utilización y difusión de los programas de gobierno con fines electorales[91], ello atendiendo a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad que deben observarse en los procesos electorales.
De ahí que, se haya sostenido por la Sala Superior que durante las etapas de campaña los beneficios de los programas sociales no pueden ser entregados en eventos masivos o en modalidades que afecten el principio de equidad en la contienda electoral, toda vez que las autoridades tienen un especial deber de cuidado para que dichos beneficios sean entregados, de tal manera, que no generen un impacto negativo o se pongan en riesgo los referidos principios.
Por tanto, la manifestación de la quejosa de que al realizarse la entrega casi al final de su administración y pegados al periodo de precampaña, no actualiza la infracción aducida, pues además que tales hechos ocurrieron previo al inicio del periodo de campañas electorales del actual proceso electoral, no se acreditó que durante la entrega de los tinacos y en los actos de inauguración de obras y de inicio de otra, se haya realizado algún llamamiento a votar o promocionado alguna plataforma electoral, por lo que no puede considerarse que tal situación haya buscado impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía o generaran una ventaja indebida a favor del denunciado.
Ello pues si bien, en la medida en que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía y en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.
En el caso, el solo hecho de que se efectúe la entrega de beneficios a la comunidad durante la etapa de precampañas electorales no actualiza por sí sola los actos anticipados, dado que como ya se indicó no existió un llamamiento al voto ni se difundió plataforma electoral alguna. Y si bien no se desconoce que lo argumentado por la quejosa en el sentido de que el denunciado es un aspirante material que contenderá para la reelección de la presidencia municipal, lo cual dadas las constancias allegadas al expediente se desprende que efectivamente se registró como precandidato a la presidencia municipal de Epitacio Huerta, lo que aconteció el cinco de febrero, tal situación tampoco implica que se prohíba al servidor público la realización de las actividades denunciadas, pues como se indicó la prohibición estriba en que se efectúen con fines electorales.
Estimar lo contrario, implicaría que se hiciera nugatorio el ejercicio de su derecho a ejercer el cargo para el cual fue electo.
Por lo que, tomando en consideración todos los elementos de prueba que obran en el presente expediente, este órgano jurisdiccional estima que no se acredita el elemento subjetivo, y por tanto es inexistente la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña.
Finalmente, se destaca que la Sala Superior ha establecido en diversos precedentes que una vez que se ha acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña, se deben estudiar dos elementos auxiliares: la sistematicidad de la conducta y la proximidad con el proceso electoral en cuestión; sin embargo, en el presente asunto al no acreditarse el elemento subjetivo de la infracción, al no advertirse la solicitud de apoyo a favor o en contra de alguna opción política, de manera directa o mediante el uso de equivalentes funcionales, resulta es innecesario el estudio de dichos elementos auxiliares[92], en términos de la jurisprudencia 2/2023, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.
Promoción personalizada
1. Marco normativo
El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución General, establece que la propaganda de las entidades públicas, bajo cualquier modalidad de comunicación social, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública o funcionariado.
Conforme con el artículo 169 del Código Electoral, penúltimo párrafo, los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
Esta restricción encuentra su origen en la obligación de que toda persona del servicio público deba aplicar con imparcialidad los recursos que son asignados con miras a evitar una afectación a la equidad en la contienda.
En ese tenor, la Sala Superior[93] ha sostenido que, se actualiza promoción personalizada cuando se tienda a promocionar velada o explícitamente a una persona servidora pública.
Es decir, se produce cuando la propaganda gubernamental, tienda a promocionarlo destacando su imagen, cualidades, o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, entre otras, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución, y el nombre y las imágenes se utilicen con la finalidad de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos.
Asimismo, ha señalado que, la comunicación de las personas servidoras públicas, tanto en los elementos gráficos como sonoros, debe tener como eje rector la objetividad y la imparcialidad, pues de resultar contaría se estará en presencia de promoción personalizada.
Agregando además que, no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, pueda catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.
Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.
La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[94].
En el mismo sentido, la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[95].
También es toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros del gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo.
Dicho lo anterior, cabe señalar que también la Sala Regional Especializada[96] ha destacado que se deben atender ciertos elementos en la comunicación gubernamental, como son:
- Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
- Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
- Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
- De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó.
Ello adquiere relevancia ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral[97].
También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[98].
Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
Con base en ello, y como lo ha determinado la Sala Superior[99], la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución General, cuando se satisfagan estos elementos:
- Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública de que se trate.
- Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
- Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
Además, en cuanto a la promoción personalizada de una persona servidora pública, la Sala Superior también ha considerado que: constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidatos de un partido político.
Ante indicios, se debe considerar íntegramente el contexto de los hechos y no el hecho aislado de que se hubiera usado el nombre, símbolo, imagen, voz o algún otro elemento relacionado con la persona funcionaria pública implicada, para tener certeza del propósito de la difusión de este tipo de propaganda ya sea que la promoción del servidor o servidora pública sea para sí misma o por un tercero.
En este sentido, se ha enfatizado que lo relevante para acreditar la irregularidad es que una persona servidora pública utilice o se aproveche de la posición en la que se encuentra, para que, de manera explícita o implícita haga promoción para sí o un tercero, puesto que tiene la obligación constitucional de conducirse, en todo contexto, bajo los principios de neutralidad e imparcialidad.
Ello es así porque, como lo ha reiterado esta Sala Superior, la esencia de la prohibición constitucional y legal en realidad radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni las personas servidoras públicas aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral.
Además, si bien las conductas contraventoras de los artículos 41 y 134 de la Constitución, se dirigen de manera central a la persona del servicio público que directamente traspasa los extremos previstos, sin excluir la responsabilidad a aquellas que hayan participado en la confección o difusión del material cuestionado. Ello es así, porque, como lo ha precisado la Sala Superior, si bien –de forma ordinaria– la propaganda gubernamental debe provenir o estar financiada por un ente público; también ha señalado que puede darse el supuesto en que no se cumpla con tales elementos, pero se deba clasificar de esa forma atendiendo a su contenido, con el fin de no hacer nugatorias las normas constitucionales y legales atinentes.
Por ello, el término gubernamental solo constituye un adjetivo para calificar algo perteneciente o relativo al Gobierno como pieza angular del Estado, sin que exija alguna cualidad personal de quien la emite. De esta forma, existirá propaganda gubernamental en el supuesto de que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos que no pueda considerarse una nota informativa o periodística.
En ese sentido, no es necesario que se acredite la propaganda gubernamental, en sentido estricto –que se trate de propaganda gubernamental proveniente o financiada por un ente público-, para dilucidar si se actualiza o no la promoción personalizada, pues lo relevante es que se acrediten los elementos antes precisados atendiendo a su contenido y al contexto de su difusión, considerando que el medio de difusión de la propaganda debe entenderse de manera genérica, ya que puede comprenderse a cualquiera que tenga como finalidad su divulgación.
Esto es, pueden configurarse, al menos, tres supuestos de propaganda personalizada:
a) Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por la persona funcionaria pública que se beneficia de su propia promoción personalizada ilegal;
b) Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por una persona funcionaria pública distinta a la que se beneficia por la propaganda personalizada ilegal; o
c) Propaganda gubernamental realizada y difundida sin recursos públicos por una persona servidora pública y que, por su contenido, beneficia a quien la difunde o a una persona servidora pública distinta.
De esta forma, cuando se alega una posible infracción por difusión de propaganda personalizada, ordinariamente, se acreditará esa infracción por el hecho de la existencia de una propaganda gubernamental; sea porque se trata, en sentido estricto, de propaganda elaborada o difundida con recursos públicos o porque en su contenido se difunda a una persona servidora pública con fines proselitistas, por lo que no se exige que, necesariamente, la propaganda sea pagada con recursos públicos, pues puede hacerse con recursos privados inclusive.
Finalmente, la Sala Superior también ha precisado que un aspecto importante es que la prohibición de difusión de propaganda gubernamental personalizada está necesariamente vinculada con el elemento temporal, como una variable relevante; esto es, que se haga en un momento en el que pudiera afectar un proceso electoral, sea porque se hace con una proximidad razonable o por realizarse durante el propio proceso, de manera que la finalidad de la restricción constitucional es evitar que tal propaganda pueda influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, así como en los resultados de la jornada electiva.
En consecuencia, todos los eventos o actos en los que se emita propaganda gubernamental, con independencia de la denominación que se les asigne, deben respetar las reglas contenidas en la constitución, la ley electoral y la ley general de comunicación.
2. Caso concreto
Para efectos del estudio de la presunta infracción, es necesario precisar que la parte denunciante destaca en esencia la promoción personalizada en la red social de Facebook de la cuenta del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, por parte de Francisco Moya Morales, en su calidad de presidente municipal, por el hecho de estarse promocionando de manera continua y notable, derivado de la entrega indiscriminada de tinacos y obras públicas en las que aparece en su calidad de presidente municipal.
Al respecto, no se actualiza la infracción a la normativa electoral por la promoción personalizada, pues de las constancias allegadas a fin de acreditar la misma, no se advierten elementos electorales y/o proselitistas, que se vincularan con alguna aspiración electoral del denunciado o con el proceso electoral que nos ocupa, por lo que se determina la inexistencia de la falta que aquí nos ocupa.
En efecto, como se analizó en párrafos anteriores, quedó acreditada la publicación en la red social de Facebook de la cuenta del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, la entrega de tinacos y la inauguración, inicio y entrega de diversas obras por parte del Ayuntamiento, lo que constituyó ciertamente propaganda gubernamental. Ahora, siguiendo el marco normativo inherente a la figura que aquí corresponde, a continuación se hace el estudio respectivo de los elementos personal, objetivo y temporal a que se hace referencia para los efectos de estimar o desestimar la infracción.
1. Personal. En relación con el primero de los elementos, cabe indicar que del contenido de las imágenes publicadas en los links denunciados y desahogados a través del acta de verificación IEM-OD-OE-M31-01-2024, se desprende ciertamente que contienen la imagen del presidente municipal denunciado, así como también se puede constatar del texto que se agrega a dichas imágenes que, a su vez se hace alusión a su nombre y cargo; hechos que no se controvierten por parte de dicho servidor público.
Por tanto, al ser evidente la existencia de imágenes, nombre y cargo que hacen plenamente identificable al servidor público en dichas publicaciones de la red social de Facebook, cuya cuenta pertenece al propio ayuntamiento, que este Tribunal estime que se actualiza el elemento personal respecto al ciudadano Francisco Maya Morales.
En tanto que también se actualiza el elemento personal respecto al ciudadano Ángel Colín Feregrino, que la autoridad instructora llamó a juicio por ser el encargado de comunicación social del ayuntamiento, y quien maneja la cuenta de la red social de dicho órgano de gobierno, de ahí que al haberse acreditado que fue quien realizó las publicaciones denunciadas en las que aparece el nombre, imagen y cargo del entonces presidente municipal, se acredita el elemento personal.
Ahora respecto a los servidores y servidoras públicas Irving Antonio Pérez Gómez, entonces Director de Desarrollo Social; Angélica Sánchez Cano, síndica municipal; Antelmo Colín Yáñez, entonces Secretario del Ayuntamiento y Flor de María Sandoval Pérez, Presidenta Honoraria del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia -SMDIF- todos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, de quienes se admitió el PES por el hecho relativo a la asistencias al evento de la entrega de tinacos no se acredita el elemento personal ya que, de las constancias de autos si bien quedó acreditada la asistencia de dichos servidores públicos a tal actividad, no existe prueba alguna de que hubieren emitido discurso, mensaje y/o expresión alguna durante el mismo, a fin de destacar alguna particularidad sobre el entonces presidente municipal para posicionarlo con fines electorales.
En consecuencia, se determina la inexistencia de la promoción personalizada en favor del entonces presidente municipal, atribuida al director de desarrollo social; síndica municipal; secretario y a la presidenta honoraria del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia -SMDIF- todos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta.
Por tanto, se continuará con el estudio de los demás elementos, únicamente por cuanto ve al presiente municipal y al coordinador de comunicación del Ayuntamiento.
2. Temporal. Se cumple el elemento temporal porque las publicaciones se realizaron el veintiséis y treinta y uno de enero, así como el dos y siete de febrero, a través de la red social de Facebook del ayuntamiento de Epitacio Huerta. Es decir, las publicaciones se realizaron durante el periodo de precampaña.
3. Objetivo. Ahora, de las imágenes y texto de las publicaciones, por sí solas –como ya se señaló en párrafos anteriores– no desprende relación alguna de que se trate de propaganda político-electoral, resultando prioritario analizar el contenido del mensaje vertido a fin de determinar si de manera efectiva revelan un ejercicio indebido de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional atribuida al funcionario público denunciado.
Al respecto, como previamente se ha venido precisando, se advierten cinco publicaciones, consistentes en diversas imágenes con distinta redacción que fueron publicadas en diversas fechas y en las que se destacan actividades del presidente municipal con respecto a la entrega de tinacos, entrega e inauguración de distintas obras; ello tal y como a continuación se describe:
No. |
Datos de identificación e imágenes representativas |
Contenido de la publicación |
URL: https://www.facebook.com/share/p/nxrXU35GVSWopAMU/?mibextid=oFDknk Fecha de publicación: 29 de enero de 2024 Imagen:
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Nuestro Presidente Municipal el Lic. Francisco Maya Morales, en coordinación con la Dirección de Desarrollo Social y la Congregación Mariana Trinitaria, realizaron la 17va entrega de tinacos marca Rotoplas en nuestro Municipio, beneficiando en esta ocasión a más de 60 familias, reafirmando nuestro compromiso con el apoyo a la economía familiar. #CambiarparaMejorar #EpitacioHuerta #CMT #DesarrolloSocial |
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URL: https://www.facebook.com/share/p/BksT2V1eqrL3u6to/?mibextid=oFDknk Fecha de publicación: 31 de enero de 2024 Imagen:
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Reiterando su compromiso con la educación y el mejoramiento de la infraestructura en las escuelas de nuestro municipio, el Gobierno Municipal de Epitacio Huerta que dirige el alcalde Lic. Francisco Maya Morales, hace entrega de la Obra: Construcción de aula en preescolar de la localidad de Santa Genoveva, con el objetivo de que los niños cuenten con un espacio digno para su desarrollo y aprendizaje. #CambiarparaMejorar #EpitacioHuerta |
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URL: https://www.facebook.com/share/p/YuqVrKiqDTypakPp/?mibextid=oFDknk Fecha de publicación: 2 de febrero de 2024 Imagen:
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El presidente municipal el Lic. Francisco Maya Morales llevó a cabo el banderazo de inicio de la obra: “Pavimentación de Calle a Base de Concreto Hidráulico en la Comunidad del Astillero Botija, con la finalidad de seguir mejorando la infraestructura en esta comunidad. #EpitacioHuerta #CambiarparaMejorar |
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URL: https://www.facebook.com/share/p/57RFCtrmhyKJXvhz/?mibextid=oFDknk Fecha de publicación: 2 de febrero de 2024 Imagen:
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Con la finalidad que más familias cuenten con energía eléctrica en sus hogares, el Lic. Francisco Maya Morales Presidente Municipal de Epitacio Huerta, llevó a cabo la inauguración de la obra: Ampliación de electrificación en la localidad de Santa Genoveva. #EpitacioHuerta #CambiarparaMejorar |
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URL: https://www.facebook.com/share/p/EtsYNpaZFtWrjcxU/?mibextid=oFDknk Fecha de publicación: 7 de febrero de 2024 Imagen:
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El Lic. Francisco Maya Morales presidente municipal en compañía de alumnos, maestros y padres de familia, inauguraron la obra: Construcción de Barda Perimetral en la Primaria de la comunidad del Astillero Botijas. #EpitacioHuerta #CambiarparaMejorar |
De lo anterior, si bien se advierten manifestaciones de actividades y logros del gobierno municipal en las que participó su presidente, como son la entrega de tinacos en apoyo a la economía familiar, la inauguración y entrega de obras como son, la de aula de preescolar, pavimentación de calle, electrificación en una localidad y construcción de barda perimetral en una escuela; es el caso, que de ellas no se desprende que exalten cualidades personales o características que posicionen al denunciado con miras a una candidatura en el actual proceso electoral, es decir, no se destacan rasgos de cualquier índole vinculadas con su trayectoria, experiencia, preparación profesional, cualidades o cualquier otro aspecto personal con la intención de promover su imagen pública, con fines electorales.
Y si bien se trata de propaganda gubernamental en el que se identifica además de manera reiterada el hashtag “#CambiarparaMejorar”; ello en modo alguno implica, en automático, la inobservancia a la normativa electoral, puesto que en principio como se viene señalando, no se advierte que dichas imágenes o textos tengan un fin distinto a su génesis y propósito social de informar a la ciudadanía la existencia de programas de acción y obras de gobierno, puesto que no contienen elementos electorales o proselitistas de ningún tipo, así como tampoco se advierte que el hashtag referido implique por sí solo alguna aspiración o promoción electoral por parte del denunciado o en su caso relación con el proceso electoral en curso.
Aunado a que de los elementos denunciados tampoco se advierte que se haga mención expresa o velada de alguna fuerza política, ni el contenido guarda relación o identidad con postulados e ideologías relacionadas con algún instituto político.
Como se dijo, únicamente se hace referencia a actividades realizadas por Francisco Maya Morales en su calidad de presidente municipal, sin que las acciones de gobierno de la actual gestión municipal se atribuyan a su persona, en tanto que tampoco se hace alusión a alguna cualidad del presidente municipal para ser la opción para continuar en la presidencia municipal de Epitacio Huerta.
Tampoco de las constancias que obran en autos se tienen elementos si quiera de manera indiciaria que demuestren que los eventos de entrega de tinacos e inauguración de obras y el banderazo de inicio de otra se hayan realizado con la finalidad de exaltar la imagen de Francisco Maya Morales, entonces presidente municipal.
Pues si bien la quejosa señala que al realizar la entrega de los supuestos apoyos casi al final de su administración y pegados al periodo de precampaña, buscando un posicionamiento y autopromoción, además de que su participación en los programas sociales lo hace de manera continua y notable, a tal grado que se observa el intercambio de beneficios sociales a cambio de datos personales y por supuesto por el llamamiento al voto. Tal situación por sí sola no actualiza la promoción personaliza, pues como se señaló párrafos atrás, para la difusión de propaganda gubernamental existe la limitante para que ésta no se realice dentro de las etapas de campaña, lo que en el caso no ocurre, pues como se indicó las publicaciones y actos se realizaron previo al inicio del periodo de campañas electorales.
Aunado a lo anterior, también como ya se señaló no existe limitación para suspender la entrega de beneficios a la población por parte de los poderes públicos, durante el desarrollo de los procesos electorales, tampoco existe el deber específico de suspender la entrega de los beneficios de los programas sociales durante las campañas electorales, debido a su finalidad; siendo que la prohibición estriba en la utilización y difusión de los programas de gobierno con fines electorales.
De ahí que, la circunstancia de que dichos eventos hubieran ocurrido en el periodo de precampaña no actualiza la infracción a la promoción personalizada. Ello, en virtud de que no toda propaganda gubernamental es indebida, pues para considerarse como infracción a la norma electoral, debe acreditarse que el servidor público utilizó o se aprovechó la posición en la que se encuentra, para de manera explícita o implícita hacerse promoción o difundirla en el periodo prohibido; lo que en el caso no ocurrió, al difundirse previo al inicio de las campañas electorales y no advertirse elementos de promoción personaliza del entonces presidente municipal.
En ese orden de ideas, al no acreditarse que los eventos y las publicaciones en la red social de Facebook tuvieran como finalidad la exaltación de la figura o calidad del servidor público denunciado, o bien, posicionarle de cara al actual proceso electoral; se concluye que el evento de la entrega de tinacos y la propaganda gubernamental difundida de dicho evento y de los demás relativos a la inauguración e inicio de obras se efectúo en un periodo permitido al no haber iniciado las campañas electorales, siendo su contenido legal y permitido al informar a las y los gobernados sobre las actividades de la actual administración municipal.
Además, si bien, se aprecia la imagen, nombre y cargo del presidente municipal, y en un caso -la ubicación de la entrega de tinacos- de los demás servidores públicos denunciados, es el caso, que no se desprende algún elemento que pudiera acreditar la intención de dar un trato irregular o con ánimo de exaltar sus cualidades y logros personales; por lo que se trata de propaganda gubernamental permitida que no actualiza infracción en materia electoral.
Por lo anterior, resulte inconcuso tener por no acreditado el elemento objetivo por cuanto ve al presidente municipal; y en consecuencia que tampoco se actualiza infracción alguna por el coordinador de comunicación social del ayuntamiento de Epitacio Huerta.
Consecuentemente, este Tribunal considera que es inexistente la infracción de la promoción personalizada atribuida a los servidores públicos denunciados.
Uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de equidad en la contienda
Marco normativo.
El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General, dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos.
Al respecto, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos[100].
En ese sentido, el principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución General[101] y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
Por lo cual, se impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[102].
Es por ello que, al establecer en su párrafo séptimo una obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos es evidente que lo que el poder reformador pretendió, fue impedir que las personas servidoras públicas se aprovechen del cargo que desempeñan para afectar indebidamente las condiciones de equidad en los comicios, sea para buscar ambiciones o beneficios de carácter electoral propios o ajenos.
En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la LGIPE establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
En esa tesitura el Código Electoral establece como causa de responsabilidad administrativa para las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, que incurran en el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.
Ahora bien, en relación con el deber de aplicar con imparcialidad los recursos públicos, la Sala Superior ha determinado que ello no implica que las personas servidoras públicas no puedan desempeñar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas ni tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones.
De ahí que haya sostenido que la intervención de las personas del servicio público en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera el principio de imparcialidad ni el de equidad en la contienda, si no difunden mensajes que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.
En esta línea, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido[103].
Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[104].
En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y, jerarquía.
Caso concreto
En el caso concreto, la quejosa aduce el uso indebido de recursos públicos por la entrega de tinacos, así como por publicar a través de la página oficial del ayuntamiento en Facebook la entrega de supuestos apoyos e inauguración de obras.
Es inexistente el uso indebido de recursos públicos, por lo siguiente:
En principio si bien se acreditó el uso de recursos públicos en la entrega de tinacos efectuada el veintiséis de enero por parte del entonces director de desarrollo social acompañado del entonces presidente municipal, la presidenta honoraria del SMDIF, la síndica municipal y el entonces secretario del Ayuntamiento, realizada en un inmueble propiedad del Ayuntamiento, y que para tal efecto se erogó un total de $155,989.00 (ciento cincuenta y cinco mil, novecientos ochenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), tal como se informó por el presidente municipal en el oficio P/035/2024.
Asimismo, quedó acreditado que la difusión de las publicaciones denunciadas se realizó por parte del coordinador de comunicación social del Ayuntamiento, en la cuenta de Facebook del Ayuntamiento, sin que las mismas fueran difundidas mediante la contratación de servicios de publicidad, tal como se informó por el entonces presidente municipal en el oficio P/035/2024.
No obstante, toda vez que la entrega de tinacos y su difusión, así como la difusión de inauguración de obras en la página de Facebook del Ayuntamiento no fue de carácter proselitista o electoral, y no se advierte que el entonces presidente municipal se haya aprovechado de forma alguna de su cargo público, de las funciones que realiza, de la difusión de propaganda gubernamental inherente a su cargo público, ni de los recursos públicos que tiene a su disposición o de cualquier otra forma de manifestación de la función pública que desempeña, para promocionarse o para influir en la ciudadanía en el contexto de la elección municipal a desarrollarse en el presente proceso electoral.
Es así que, la acreditación del uso de recursos públicos en los actos y publicaciones denunciadas llevaron un cauce legal permitido, al tratarse de propaganda gubernamental dentro de los límites permitidos, sin elementos de actos anticipados de precampaña y campaña ni de promoción personalizada.
Por lo que, al haberse declarado la inexistencia de las infracciones denunciadas, por considerarse que los actos denunciados no generan una vulneración a la normativa electoral, no se acredita el uso indebido de recursos públicos en la contienda.
En consecuencia, es inexistente la conducta relativa al uso indebido de recursos públicos, atribuida a Francisco Maya Morales, así como la atribuida al entonces director de desarrollo social, la presidenta honoraria del SMDIF, la síndica municipal y el entonces secretario del Ayuntamiento en favor del otrora presidente municipal, pues si bien se acreditó la asistencia de dichos servidores y servidoras públicos en la entrega de los tinacos, ello como ya se dijo, se efectuó dentro de los márgenes legales.
Por tanto, tampoco se actualiza el uso indebido de recursos públicos por parte del coordinador de comunicación social del Ayuntamiento por ser el administrador del perfil de Facebook del Ayuntamiento, en donde se verificaron las publicaciones denunciadas.
En ese sentido, tampoco se acredita la vulneración al principio de equidad en la contienda, pues del análisis al contenido de las publicaciones en el perfil del Ayuntamiento, así como del acto de entrega de tinacos, no se advierten expresiones de carácter proselitistas o de promoción personalizada que pongan en riesgo los principios que rigen los procesos electorales.
Lo anterior, pues de autos no se desprende un intento de aprovechar el cargo público que ostentaba el denunciado, para promocionar sus aspiraciones electorales o para influir en la voluntad de la ciudadanía, dado que como ya se refirió, los actos y las publicaciones en la red social se encuentran amparadas bajo el techo de propaganda gubernamental permitida, misma que cabe referir no se efectuó dentro del periodo prohibido.
Por ello, se considera que tanto la entrega de tinacos como las publicaciones que al respecto se hicieron, así como la inauguración de obras no implicó una vulneración al principio de equidad en la contienda.
Por lo que, toda vez que no se actualizó los actos anticipados de precampaña y campaña, la promoción personalizada y tampoco se acreditó el uso indebido de recursos públicos, se estima que no se afectaron las condiciones de equidad y neutralidad que deben prevalecer en un proceso electoral.
De ahí que también se considera la inexistencia de la vulneración a los principios de equidad en la contienda.
La falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) del PAN
Marco normativo y jurisprudencial aplicable
Por cuanto hace a la falta al deber de cuidado, la LGIPE, en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y), dispone como una de las obligaciones de los partidos políticos ajustar su conducta dentro de los causes legales y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.
Lo anterior, encuentra sustento además en la tesis de la Sala Superior XXXIV/2004 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES” que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.
En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas[105].
Caso concreto
En este sentido, toda vez que no se acreditó infracción alguna respecto de las conductas atribuidas a la parte denunciada, este Tribunal considera inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando, respecto de la que se llamó al procedimiento al PAN, además que los partidos políticos no son responsables por las conductas de sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos.
Finalmente, respecto a la solicitud de que se de vista al Órgano Interno de Control del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, en el caso toda vez que se determinó la inexistencia de las infracciones a la normativa electoral, no resulta procedente acoger su pretensión, por lo que se dejan a salvo sus derechos para si lo considera, acuda a dicho órgano presentar la queja que crea correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, se
XI. R E S U E L V E:
ÚNICO. Son inexistentes las conductas denunciadas, en los términos establecidos en la sentencia.
Notifíquese, personalmente al partido Movimiento Ciudadano a través de su representante acreditado ante el Consejo Municipal del IEM en Epitacio Huerta, a los denunciados y al Partido Acción Nacional; por oficio a la autoridad instructora; y por estrados, a los demás interesados, lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas con doce minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en Sesión Pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-023/2024; la cual consta de sesenta y cuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Salvo señalamiento expreso, todas las fechas a las que se haga alusión corresponden al año dos mil veinticuatro. ↑
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En adelante IEM. ↑
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En adelante MC. ↑
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En adelante PAN. ↑
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Fojas 11 a 25 (vía electrónica) y 45 a 53. ↑
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Fojas 26 a 27 ↑
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Fojas 40 y 41. ↑
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Fojas 179 a 200. ↑
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Fojas 259 a 266. ↑
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Fojas 277 a 284. ↑
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Fojas 285 a 298. ↑
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En adelante Representante Legal. ↑
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Fojas 299 a 554. ↑
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En adelante Código Electoral. ↑
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Fojas 556 y 557. ↑
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Fojas 558 a 560. ↑
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Foja 572. ↑
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Fojas 573 a 574. ↑
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Fojas 585 y 586. ↑
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Fojas 573 a 574. ↑
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Fojas 610 y 611. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Constitución General. ↑
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Sustenta lo anterior, en vía de orientación, la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Fojas 285 a 298. ↑
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Fojas 299 a 305. ↑
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Se precisa que las pruebas enunciadas corresponden a las admitidas y desahogadas en la audiencia correspondiente. ↑
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Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 119 a 120. ↑
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Fojas 73 a 94. ↑
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Fojas 151 a 154. ↑
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Fojas 158 a 164. ↑
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Fojas 170 a 174. ↑
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En el entendido de que, aun y cuando fueron presentadas veintisiete; la autoridad instructora, en el acuerdo de admisión desechó seis. Motivo por el cual, la Ponencia instructora requirió, mediante auto de dieciocho de abril, que se precisaran las placas fotográficas materia de análisis; sin embargo, al desprenderse que dos estaban duplicadas, se señaló que se tomarían en consideración sin la duplicidad evidenciada. Visible a fojas 55 a 71. ↑
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Fojas 323 a la 446. ↑
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Fojas 447 a la 457. ↑
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Fojas 459 a la 470. ↑
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Fojas 471 a la 514. ↑
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Fojas 515 a la 539. ↑
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Fojas 541 a la 555. ↑
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Fojas 28 y 29. ↑
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Fojas 30 y 31. ↑
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Fojas 34 y 35. ↑
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Foja 36. ↑
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Fojas 37 y 38. ↑
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Foja 39. ↑
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Fojas 73 a la 94. ↑
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Fojas 106 a la 124. ↑
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Fojas 126 a la 128. ↑
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Foja 133. ↑
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Foja 135. ↑
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Foja 138. ↑
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Fojas 151 a la 154. ↑
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Foja 156. ↑
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Fojas 158 a la 164. ↑
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Fojas 170 a la 174. ↑
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Foja 206. ↑
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Fojas 236 a la 244. ↑
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Fojas 246 a la 258. ↑
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Foja 583. ↑
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Fojas 590 a 593. ↑
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Foja 594. ↑
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Fojas 595 a 597. ↑
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Foja 598. ↑
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Fojas 599 a 608. ↑
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Foja 30. ↑
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Fojas 595 a 597. ↑
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Foja 583. ↑
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Fojas 590 a 593. ↑
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Fojas 449 a 457. ↑
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Foja 598. ↑
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Foja 110. ↑
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Artículo 41, base IV y 116. ↑
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Artículo 3, apartado 1, inciso a) y b). ↑
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Véase en las jurisprudencias 2/2016 con rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS CONSTITUYE LA PROPAGANDA DIFUNDIDA DURANTE PRECAMPAÑA CUANDO NO ESTÁ DIRIGIDA A LOS MILITANTES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)” y 32/2016 con rubro: “PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA”. Asimismo, véanse las tesis XXIII/98 con rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS” y XXXII/2007 con rubro: “REGISTRO DE CANDIDATO. MOMENTO OPORTUNO PARA SU IMPUGNACIÓN POR ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)”. ↑
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Artículo 160. ↑
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Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-REP-52/2019 y SUP-REP -53/2019, así como el SUP-REP-221/2023. ↑
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Ello, como así lo ha determinado la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JE-35/2021. ↑
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Criterio sostenido en el SUP-REP-259/2021 y SUP-REP-822/2022. ↑
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SUP-JE-292/2022 y acumulado, SUP-REP-259/2021, SUP-JRC-58/2018 y SUP-REP-822/2022. ↑
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Lo anterior, al resolver los juicios electorales SUP-JE-1421/2023, SUP-JE-292/2022 y SUP-JE-293/2022 y acumulado. ↑
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En el SUP-REP-822/2022. ↑
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Así lo señala el criterio sustentado por Sala Superior en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. ↑
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Véase el SUP-REP-180/2020 y acumulado ↑
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De contenido: Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura. ↑
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Tal como lo ha establecido la Sala Superior en los asuntos: SUP-REP-18/2021, SUP-REP-180/2020 y acumulado, SUP-REP-73/2019, entre otros. ↑
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SUP-REP-700/2018. ↑
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SUP-REP-132/2018. ↑
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Véase el SUP-REP-619/2022, SUP-REP-151/2022 y acumulados, SUP-REP-142/2019, SUP-REP-144/2019, SUP-JE-23/2020 y SUP-REP-109/2019. ↑
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Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 21/2013, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”. ↑
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Ello conforme diversa jurisprudencia 19/2019 de rubro: “PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”. ↑
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Ello conforme al criterio de las sentencias: SUP-REP-229/2023 y SUP-REP-393/2023. ↑
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Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-43/2009. ↑
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Sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-156/2016,
SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019. ↑ -
Lo anterior, al resolver en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado. ↑
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Por ejemplo, al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-69/2019. ↑
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Véase la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-188/2018. ↑
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Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado. ↑
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En la jurisprudencia 12/2015, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”. ↑
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SUP-REP-163/2018. ↑
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Artículo 134, párrafo séptimo. ↑
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SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018. ↑
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Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. ↑
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Tesis V/2016 de Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”. ↑
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En términos de la jurisprudencia 19/2015, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.” ↑
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-023/2024.
DENUNCIANTE: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.
DENUNCIADOS: FRANCISCO MAYA MORALES, EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE MUNICIPAL DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN Y OTROS.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.
COLABORARON: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ, NAYELI ALCÁNTAR RICO Y JORGE ABRAHAM MÉNDEZ VITE.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán[2], con motivo de la queja presentada por la representante propietaria del partido político Movimiento Ciudadano[3] ante el Comité Municipal de Epitacio Huerta del IEM, en contra de Francisco Maya Morales, presidente municipal de Epitacio Huerta, Michoacán -con licencia-, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada de su imagen con fines electorales, uso indebido de recursos públicos, afectando al principio de equidad en la contienda; procedimiento que se instauró de manera oficiosa por parte del IEM, en contra de Angélica Sánchez Cano en cuanto síndica municipal, Antelmo Colín Yáñez en cuanto secretario municipal, Irving Antonio Pérez Gómez en cuanto director de desarrollo social, Flor de María Sandoval Pérez en cuanto presidenta honoraria del Sistema Municipal para el Desarrollo integral de la Familia y Luis Ángel Colín Feregrino en cuanto encargado de comunicación social, todos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán; así como, en contra del Partido Acción Nacional[4] por culpa in vigilando -deber de cuidado-, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:
I. ANTECEDENTES
Trámite ante el IEM
1. Queja. El diez de febrero, la representante propietaria de MC ante el Comité Municipal del IEM en Epitacio Huerta, Michoacán presentó queja en contra de Francisco Maya Morales, presidente municipal de Epitacio Huerta, Michoacán -con licencia- por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada de su imagen con fines electorales, uso indebido de recursos públicos y afectación al principio de equidad en la contienda[5].
2. Radicación, registro, diligencias de investigación preliminar y prevención. Por acuerdo de misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM, radicó la queja en la vía de procedimiento especial sancionador, la registró bajo la clave IEM-PES-18/2024; ordenó diligencias de investigación preliminar, y realizó prevención a la quejosa[6]; mismos que tuvo por cumplidos mediante autos de quince y dieciséis de febrero[7].
3. Pronunciamiento sobre medidas cautelares. Mediante acuerdo de veintidós de marzo, la Secretaria Ejecutiva del IEM declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas[8].
4. Desechamiento parcial de la queja, precisión de hechos y denunciados, admisión a trámite y citación a audiencia. Mediante acuerdo de dos de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM desechó parcialmente la queja, respecto de seis placas fotográficas; asimismo, admitió a trámite el presente procedimiento en contra de los denunciados y fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y alegatos[9].
5. Audiencia de pruebas y alegatos. El doce de abril, se llevó a cabo la referida audiencia[10], sin la asistencia de las partes; no obstante, comparecieron por escrito el representante propietario del PAN ante el Consejo General del IEM[11] y el representante legal de los denunciados[12], Luis Ángel Colín Feregrino, Irving Antonio Pérez Gómez, Flor de María Sandoval Pérez, Antelmo Colín Yáñez y Angélica Sánchez Cano[13].
Trámite ante el Tribunal Electoral
1. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El doce de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-703/2024, mediante el cual se remitió el presente asunto, anexando el correspondiente informe circunstanciado previsto en el artículo 260 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[14].
2. Registro y turno a ponencia. En acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-023/2024, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral; lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-701/2024, suscrito por el Secretario General de Acuerdos, recibido en la ponencia instructora el trece siguiente[15].
3. Radicación del expediente. En auto de catorce de abril, se radicó el expediente y se tuvo a la autoridad instructora rindiendo el informe circunstanciado[16].
4. Verificación de la debida integración. Mediante acuerdo de quince de abril, se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que procediera a verificar si el presente asunto se encontraba debidamente integrado[17].
5. Diligencia para mejor proveer. En proveído de diecisiete de abril[18], se ordenó requerir a la autoridad instructora diversa información; lo que se tuvo por cumplido en acuerdo diverso de dieciocho de abril[19].
6. Requerimiento al presidente municipal provisional. En auto de dieciocho de abril[20], se requirió al Presidente Municipal provisional de Epitacio Huerta, Michoacán, diversa información; lo que se cumplimentó mediante acuerdo de veintidós siguiente[21].
7. Integración del expediente. Por último, en el referido acuerdo de veintidós de abril, se tuvo integrado el procedimiento especial sancionador en que se actúa para los efectos conducentes.
II. COMPETENCIA
Este Tribunal tiene competencia para resolver el presente procedimiento especial sancionador, por la posible comisión de hechos constitutivos de violación en materia electoral, en contra de los denunciados; consistentes en la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada de su imagen con fines electorales, uso indebido de recursos públicos y afectación al principio de equidad en la contienda; así como en contra del PAN por culpa in vigilando -deber de cuidado-.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[22]; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral; por la vulneración de los principios de equidad de los servidores públicos y el numeral 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[23].
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará la causal de improcedencia invocada por el Representante Propietario del PAN ante el Consejo General del IEM, y el Representante Legal, pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[24].
Al respecto, el Representante Propietario del PAN manifestó que la queja resultaba frívola, ya que, de origen carece de elementos lógicos que permitan la concatenación de indicios serios para acreditar conductas contrarias a la ley; asimismo, señaló que no demuestra la existencia de delitos atribuibles a su partido. Por lo que, las pretensiones de la quejosa resultaban inoperantes e improcedentes.
Por otro lado, el Representante Legal señaló que ninguna de las publicaciones de la página de Facebook contienen manifestaciones abiertas y sin ambigüedad que denoten un propósito de posicionamiento en favor de Francisco Maya Morales de forma inequívoca; asimismo, que MC no podrá acreditar una influencia en la ciudadanía de ningún tipo, en razón de que no existe diálogo alguno ni expresión abierta o ambigua para influir en la contienda electoral y que por ello el IEM debería desechar la queja en contra de sus poderdantes por no existir nexo causal que los vincule con la relación de acto alguno en favor del presidente denunciado.
Por lo que se advierte que tanto el representante propietario del PAN ante el IEM y el Representante Legal señalan la frivolidad como causal de improcedencia.
Causal de improcedencia que se desestima.
Lo anterior, porque ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[25], que para que un juicio pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
Por su parte, el Código Electoral, en sus dispositivos 230, fracción V, inciso b) y 257, párrafo tercero, incisos c) y d) dispone lo siguiente:
“Artículo 230.
(…)
V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;
(…)
b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;
“Artículo 257.
(…) La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:
(…)
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o,
d) La denuncia sea evidentemente frívola…”
De una interpretación gramatical y sistemática de la normatividad invocada, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
1. Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
En el caso particular, se advierte que la quejosa, en cuanto representante de MC ante el Consejo General del IEM, señaló los hechos que, en su concepto, son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral; de igual forma, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos para demostrar los hechos denunciados, con independencia del valor probatorio que deba otorgárseles en el momento procesal oportuno.
En consecuencia, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, dicha cuestión es motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, por lo que es dable concluir que, por lo expuesto, no le asiste la razón al denunciado, respecto a que debe desecharse la queja por frívola.
IV. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El procedimiento especial sancionador en que se actúa se estima procedente porque reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral, además de que no se advierte que se actualice alguna causal de improcedencia para estimar lo contrario.
V. HECHOS DENUNCIADOS
Escrito de denuncia. Del análisis del escrito presentado por la quejosa, se desprende, en esencia, lo siguiente:
- Que el veintiséis de enero, el presidente municipal denunciado acompañado de su personal, realizó entrega de tinacos Rotoplas en la bodega ubicada en avenida Vasco de Quiroga, número dieciséis, colonia Centro de Epitacio Huerta, Michoacán.
- Que dicho acontecimiento fue utilizado como propaganda política en la página oficial de Facebook del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, la cual es administrada por personal del municipio y dirigida por el presidente denunciado.
- Que el referido servidor público se presenta ante la ciudadanía como futuro candidato por el PAN, invitando a los beneficiarios a votar por él y continuar con su administración.
- Que el presidente denunciado utiliza los recursos públicos del municipio para publicitar a través de la referida red social, su imagen y nombre, realizando entrega de supuestos apoyos, cerca del periodo de precampaña, buscando un posicionamiento individual y de autopromoción para el periodo de precampaña y, posteriormente, campaña.
- Que el señalado servidor público utiliza la página oficial de Facebook del H. Ayuntamiento de Epitacio Huerta Administración 2021-2024, para hacerse propaganda política; lo que constituye una ventaja sobre el resto de los contendientes, pues utiliza medios y recursos del Ayuntamiento.
- Que dicha propaganda se realizó dentro del periodo de precampaña; por lo que, se puede presumir que tuvo el propósito de incidir en la contienda, ya que la propaganda influye en el proceso electivo. Puesto que, el precandidato invita a la población a votar por él para su reelección, apareciendo en su calidad de presidente municipal, y por tanto, promocionando su persona con recursos públicos.
- Que se promociona con la frase “cambiar para mejorar”; promoción anticipada con la que, él y otros funcionarios públicos utilizan sus posiciones para llamar al voto en su favor.
- Que, si bien el referido denunciado no se ha registrado como precandidato al Ayuntamiento del municipio en cita, realiza actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personal; puesto que es un aspirante material a contender por la reelección de la presidencia municipal de Epitacio Huerta, Michoacán.
VI. EXCEPCIONES Y DEFENSAS
Las partes no comparecieron de manera presencial a la audiencia de pruebas y alegatos; sin embargo, por escrito hicieron valer las excepciones y defensas que consideraron pertinentes, mismas que, en esencia, señalan lo siguiente:
- PAN, por conducto del representante propietario ante el Consejo General del IEM, compareció a manifestar lo siguiente[26]:
- Niega y se desvincula de los agravios señalados, en lo relativo a la existencia de publicaciones en redes sociales y hechos contraventores de la contienda electoral; puesto que, para acreditar la falta es necesario tener en cuenta su existencia o inexistencia.
- Que el periodo de precampaña comprendió del doce de enero al diez de febrero; la entrega de tinacos se realizó el veintiséis de enero; y, su procedencia como precandidato fue el ocho de febrero. Por lo que, la calidad de aspirante, militante o precandidato no constituye un elemento que permita diferenciar el alcance de las manifestaciones realizadas o condicione las consecuencias de una posible falta.
- Que la entrega de los tinacos obedece a una acción de desarrollo social y forma parte de una serie de entregas con el fin de beneficiar a los ciudadanos de Epitacio Huerta; por lo que, las entregas corresponden directamente a la dirección de desarrollo social del Ayuntamiento, sin que existan pruebas de que los tinacos contengan propaganda en beneficio del presidente denunciado o del PAN; o que se solicite el voto. Por ende, los medios de prueba ofrecidos son insuficientes y deficientes.
- Que en la propaganda de las publicaciones de programas sociales en las redes sociales no se advierte la imagen, el nombre del denunciado o la solicitud del voto. Por tanto, el hecho denunciado carece de los elementos de existencia de propaganda personalizada.
- Que en la queja se confunden las acciones de desarrollo social con actos de campaña, puesto que no cumple con los elementos necesarios para acreditarse.
- Que relativo al uso indebido de recursos públicos, niega la existencia, ya que las acciones nacen para cumplir con la encargatura de un servidor público electo por el sufragio de la ciudadanía; por lo que, el único e inequívoco fin es beneficiar a la sociedad, y el accionante es omiso para demostrar lo contrario y utiliza argumentos genéricos.
- Que respecto a la vulneración a la equidad en la contienda, los hechos son acciones que benefician al desarrollo, cuidado y bienestar de los ciudadanos.
- Que respecto a lo señalado de que el uso de recursos afecta el principio de imparcialidad, se trata de apoyos inherentes a la encargatura obtenida en los comicios anteriores; por lo que, su labor no vulnera la equidad en la contienda.
- Que los actos atribuidos a la vulneración del principio de equidad en la contienda, son actos que tienden a procurar el beneficio social de la ciudadanía y forma parte de su encomienda como presidente municipal; aunado a que no se difundió ningún mensaje que implicara alguna pretensión de aspirar a un cargo de elección popular o la obtención del voto.
- Que la queja no demuestra la existencia de delitos atribuibles a su partido, ni siquiera indicios; por lo que las pretensiones resultan inoperantes e improcedentes. Por ende, no se incumplió el deber de cuidado del partido.
2. El Representante Legal, compareció a señalar lo siguiente[27]:
- Que los hechos carecen de circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que además son oscuros.
- Que ninguna de las publicaciones de la página de Facebook contiene manifestaciones abiertas y sin ambigüedad que denoten un propósito de posicionamiento en favor de Francisco Maya Morales, de forma inequívoca. Y que tienen carácter únicamente informativo y no político o de promoción política. Sin observarse manifestaciones con una finalidad electoral, en razón de que no se llama al voto ni son tendentes a influir en la contienda, no se promociona a ningún partido ni tienen trascendencia electoral en los ciudadanos.
- Que no se acredita una influencia en la ciudadanía de ningún tipo, en razón de que no existe diálogo alguno o expresión abierta o ambigua para influir en la contienda electoral.
- Que Francisco Maya Morales participó en los actos de entrega de programas sociales, en carácter de entonces presidente municipal y no como candidato o precandidato por algún partido político.
- Que no existe nexo causal que vincule a sus poderdantes con la realización de acto alguno en favor de Francisco Maya Morales.
VII. MEDIOS DE PRUEBA[28]
Este Tribunal se avocará a la resolución del procedimiento con el material probatorio que obra en autos.
Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal, consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el procedimiento, y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia[29].
De igual forma se atiende a lo dispuesto en el numeral 243, del Código Electoral, en cuanto a que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.
En ese sentido, los medios de convicción que obran en el expediente consisten en lo siguiente:
Pruebas admitidas de MC |
|
Técnica |
Consistente en los enlaces electrónicos: https://www.facebook.com/share/p/nxrXU35GVSWopAMU/?mibextid=oFDknk https://www.facebook.com/share/p/BksT2V1eqrL3u6to/?mibextid=oFDknk https://www.facebook.com/share/p/YuqVrKiqDTypakPp/?mibextid=oFDknk https://www.facebook.com/share/p/57RFCtrmhyKJXvhz/?mibextid=oFDknk https://www.facebook.com/share/p/EtsYNpaZFtWrjcxU/?mibextid=oFDknk Desahogados en el acta de verificación IEM-OD-OE-M31-01-2024[30], de diez de febrero, levantada por el Secretario del Comité Municipal de Epitacio Huerta del IEM. |
Inspección ocular |
Consistente en tres actas de verificación: IEM-OD-OE-M31-07/2024[31], de once de marzo, levantada por el citado funcionario municipal. IEM-OD-OE-M31-08/2024[32], de catorce de marzo, levantada por el mismo funcionario. IEM-OD-OE-M31-09/2024[33], de veinte de marzo, levantada por el referido funcionario. |
Técnica |
Consistente en la impresión de veinte placas fotográficas insertas y adjuntas al escrito de la queja[34]. |
Instrumental de actuaciones |
Consistente en todas las actuaciones procesales que integran el expediente en que se actúa. |
Presuncional legal y humana |
Consistente en todo lo que le favorezca. |
Pruebas admitidas al Representante Legal |
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Documental Pública |
Copias certificadas de diversas constancias relacionadas con las gestiones efectuadas por el Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, relativas a la adquisición de tinacos, así como comprobantes fiscales que amparan la compra, realizada el once de abril[35]. |
Documental Pública |
Copias certificadas de diversos oficios, relacionados con el requerimiento del IEM, respecto a los nombramientos de los denunciados; la respuesta al mismo y el acta de sesión de cabildo de seis de marzo[36]. |
Documental Pública |
Copias certificadas de diversos oficios, relacionados con el requerimiento del IEM, respecto a la entrega de tinacos, así como la contestación emitida[37]. |
Documental Pública |
Copias certificadas de diversos oficios, relacionado con el requerimiento del IEM, respecto a los hechos denunciados, así como la respuesta al mismo[38]. |
Documental Pública |
Copias certificadas de diversos oficios, relacionados con el requerimiento del IEM, respecto de las publicaciones realizadas en Facebook, así como la respuesta al mismo[39]. |
Documental Pública |
Copias certificadas de diversos oficios, relacionados con el requerimiento del IEM, respecto del inmueble que alberga la bodega denunciada, así como la contestación[40]. |
Pruebas admitidas al PAN |
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Instrumental de actuaciones |
Consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obran en el expediente formado con motivo del inicio del presente procedimiento especial sancionador en lo que favorezcan a su interés. |
Presuncional legal y humana |
Con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos. |
Pruebas recabadas por el IEM |
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Documental pública |
Certificación del sistema de acreditación de representaciones de partidos políticos y candidaturas independientes ante los órganos desconcentrados, correspondientes a las representaciones de MC ante el Comité Municipal de Epitacio Huerta del IEM, de diez de febrero[41]. |
Documental pública |
Certificación de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, a favor de Francisco Maya Morales, de diez de febrero[42]. |
Documental privada |
Escrito original signado por el Representante propietario del PAN ante el Consejo General del IEM, recibido el 14 de febrero, mediante el cual da contestación al requerimiento del IEM, realizado el doce de febrero[43]. |
Documental privada |
Copia certificada del registro de Francisco Maya Morales a aspirante a candidato a la presidencia municipal de Epitacio Huerta, de cinco de febrero[44]. |
Documental privada |
Copia certificada de la declaración de procedencia de la solicitud de registro de precandidato a presidente municipal en Epitacio Huerta, Michoacán, dirigido a Francisco Maya Morales, suscrito por la presidenta y el secretario ejecutivo de la CEPE Michoacán, fecha ocho de febrero[45]. |
Documental privada |
Copia simple de captura de pantalla del Registro Nacional de Militantes del PAN, en la cual se muestra como afiliado a Maya Morales Francisco, en el municipio de Epitacio Huerta, con fecha de alta de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés[46]. |
Documental pública |
Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-M31-01-2024, levantada por el Secretario del Comité Municipal de Epitacio Huerta del IEM, de diez de febrero, en la que se verificaron los enlaces electrónicos denunciados[47]. |
Documental pública |
Oficio P/035/2024 signado por Francisco Maya Morales, de veintisiete de febrero; copias certificadas del nombramiento del encargado de comunicación social; así como del convenio marco de colaboración para la operación del modelo de ecosistema de bienestar CMT; relacionado con el requerimiento del IEM[48]. |
Documental privada |
Oficio MC/EH/001/2024 signado por la representante propietaria de MC de Epitacio Huerta, Michoacán, de veintiséis de febrero, en el que solicita se informe sobre el seguimiento a la denuncia en contra de Francisco Maya Morales; anexando copia simple de la denuncia y de la captura de pantalla del correo electrónico recibido[49]. |
Documental pública |
Oficio P/037/2024 signado por Francisco Maya Morales, veintinueve de febrero, relacionado con el requerimiento del IEM respecto a señalar domicilio en esta ciudad[50]. |
Documental pública |
Escrito signado por el Coordinador de Comunicación Social de Epitacio Huerta, de cuatro de marzo, relacionado con el requerimiento del IEM respecto a las publicaciones denunciadas[51]. |
Documental pública |
Oficio IRYCEM/SJ/DC/RPP/001070/2024, de veintinueve de febrero, signado por el Jefe del Departamento de lo Contencioso del Instituto Registral y Catastral en el Estado, relacionado con el requerimiento del IEM respecto a la bodega denunciada[52]. |
Documental pública |
Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-M31-07/2024, levantada por el Secretario del Comité Municipal de Epitacio Huerta del IEM, de once de marzo, respecto al inmueble denunciado[53]. |
Documental privada |
Oficio TEH21-0022/2024 signado por la Tesorera Municipal de Epitacio Huerta, de trece de marzo, relacionado con el requerimiento del IEM[54]. |
Documental pública |
Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-M31-08/2024, signada por el Secretario del Comité Municipal de Epitacio Huerta del IEM, de catorce de marzo, respecto al inmueble denunciado[55]. |
Documental pública |
Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-M31-09/2024, signada por el Secretario del Comité Municipal de Epitacio Huerta del IEM, de veinte de marzo, respecto al inmueble denunciado[56]. |
Documental pública |
Oficio P/055/2024, signado por el Secretario del H. Ayuntamiento de Epitacio Huerta, de veintidós de marzo, por medio del cual da contestación al requerimiento del IEM[57]. |
Documental pública |
Oficio P/057/2024, signado por el presidente municipal de Epitacio Huerta, de veintiséis de marzo; y copia certificada del acta de cabildo de la sesión ordinaria número 12, de seis de marzo, remitidas en cumplimiento a lo requerido por el IEM[58]. |
Documental pública |
Oficio 510/2024, signado por la síndica municipal de Epitacio Huerta, de veintisiete de marzo; copia certificada de su respectivo nombramiento, y copia certificada de escritura de inmueble a favor del H. Ayuntamiento de Epitacio Huerta; remitidas en cumplimiento a lo requerido por el IEM[59]. |
Pruebas recabadas por este órgano jurisdiccional |
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Documental pública |
Copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento, a favor de Angélica Sánchez Cano, como regidora suplente electa para el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto[60]. |
Documental pública |
Copia certificada de la Gaceta Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, de veintidós de febrero, del Dictamen con proyecto de decreto mediante el cual se designa presidente municipal provisional del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, elaborado por la Comisión de Gobernación[61]. |
Documental pública |
Copia certificada del escrito de seis de febrero, firmado por Francisco Maya Morales, por el que solicita licencia provisional del cargo de presidente municipal a partir del cuatro de marzo al tres de junio[62]. |
Documental pública |
Copia certificada del acta se sesión extraordinaria 004 de cabildo de Epitacio Huerta, Michoacán, celebrada el seis de febrero, donde en el punto cuarto del orden del día, aprobaron por unanimidad de votos la licencia sin goce de sueldo del presidente municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, con efectos del cuatro de marzo al tres de junio[63]. |
Documental pública |
Oficio P/EH/070/2024 de veintidós de abril, firmado por el presidente municipal provisional de Epitacio Huerta, Michoacán, donde hace del conocimiento que Flor de María Sandoval Pérez, actualmente sigue en el cargo como presidenta honoraria del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia[64]. |
Documental pública |
Copia certificada del Anexo Programático de Obras de la Dirección de Urbanismo y Obras Públicas de dos mil veintitrés, del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, donde señala las obras que se encuentran presupuestadas para ese ejercicio anual: •Aula en el Preescolar de la localidad de Santa Genoveva en el Municipio de Epitacio Huerta, Michoacán. •Ampliación de electrificación en la localidad de Santa Genoveva de dicho municipio. •Construcción de la barda perimetral en la primaria de la comunidad de Astillero Botijas del citado municipio[65]. |
- Valoración conjunta de pruebas.
De conformidad con el precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Por tanto, de la valoración individual y conjunta de los medios de convicción que obran en el expediente, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el diverso 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral; las documentales públicas, en lo individual, cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrada la existencia de los hechos que asientan; no así respecto de la veracidad de lo que de ellas se desprende.
Mientras que, a las documentales privadas, pruebas técnicas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana ofrecidas, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, de conformidad con el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral, en relación con el diverso 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.
Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:
VIII. HECHOS ACREDITADOS
De esta forma, haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba referidos, y analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, fracción IV, párrafos segundo, tercero y cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:
Calidad de los denunciados:
- Francisco Maya Morales: es presidente municipal electo de Epitacio Huerta, Michoacán, tal como se desprende de la copia certificada de su constancia de mayoría y validez[66]. Sin embargo, el seis de febrero solicitó licencia por el periodo del cuatro de marzo al tres de junio; tal como consta en el acta de sesión extraordinaria 004 de cabildo de Epitacio Huerta, Michoacán[67].
- Angélica Sánchez Cano: es síndica municipal electa del referido Ayuntamiento; tal como consta en la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección[68].
- Antelmo Colín Yáñez: se desempeñó como secretario del Ayuntamiento en cita, y actualmente es presidente municipal provisional; tal como se desprende del Dictamen con proyecto de decreto mediante el cual se designa presidente municipal provisional del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, elaborado por la Comisión de Gobernación[69].
- Irving Antonio Pérez Gómez: fungió como director de desarrollo social, y actualmente fue designado como secretario del mismo Ayuntamiento; tal como consta en su nombramiento, otorgado por el presidente municipal provisional; así como en el acta de sesión de cabildo de seis de marzo[70].
- Flor de María Sandoval Pérez: es la presidenta honoraria del sistema para el desarrollo integral de la familia del Ayuntamiento en cita; tal como se informó en el oficio remitido por el presidente municipal provisional de Epitacio Huerta, Michoacán[71].
- Luis Ángel Colín Feregrino: es el encargado de comunicación social del multicitado Ayuntamiento; tal como se desprende de la copia certificada de su nombramiento de uno de marzo, expedido por el presidente denunciado[72].
Hechos:
- El veintiséis de enero, se llevó a cabo la entrega de tinacos, en el domicilio ubicado en la calle Vasco de Quiroga, número dieciocho, en Epitacio Huerta, Michoacán.
- La entrega de los tinacos denunciados se realizó en coordinación con la Congregación Mariana Trinitaria, como parte de un programa realizado conforme al convenio entre ambas instituciones.
- Al evento de entrega de tinacos acudieron el presidente, la presidenta honoraria del DIF, la síndica y el secretario, todos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.
- El inmueble ubicado en la calle Vasco de Quiroga, número dieciocho, colonia Centro de Epitacio Huerta, Michoacán, forma parte del patrimonio municipal y corresponde a un auditorio de usos múltiples para el servicio de la población; e igualmente, alberga las instalaciones del Comité de Agua y Alcantarillado del municipio.
- Se realizaron las publicaciones siguientes en el perfil H. Ayuntamiento de Epitacio Huerta Administración 2021-2024:
No. |
Link |
Fecha de publicación |
Texto de publicación |
1 |
https://www.facebook.com/share/p/nxrXU35GVSWopAMU/?mibextid=oFDknk |
29 de enero |
Nuestro Presidente Municipal el Lic. Francisco Maya Morales, en coordinación con la Dirección de Desarrollo Social y la Congregación Mariana Trinitaria, realizaron la 17va entrega de tinacos marca Rotoplas en nuestro Municipio, beneficiando en esta ocasión a más de 60 familias, reafirmando nuestro compromiso con el apoyo a la economía familiar. #CambiarparaMejorar #EpitacioHuerta #CMT #DesarrolloSocial |
2 |
https://www.facebook.com/share/p/BksT2V1eqrL3u6to/?mibextid=oFDknk |
31 de enero |
Reiterando su compromiso con la educación y el mejoramiento de la infraestructura en las escuelas de nuestro municipio, el Gobierno Municipal de Epitacio Huerta que dirige el alcalde Lic. Francisco Maya Morales, hace entrega de la Obra: Construcción de aula en preescolar de la localidad de Santa Genoveva, con el objetivo de que los niños cuenten con un espacio digno para su desarrollo y aprendizaje. #CambiarparaMejorar #EpitacioHuerta |
3 |
https://www.facebook.com/share/p/YuqVrKiqDTypakPp/?mibextid=oFDknk |
2 de febrero |
El presidente municipal el Lic. Francisco Maya Morales llevó a cabo el banderazo de inicio de la obra: “Pavimentación de Calle a Base de Concreto Hidráulico en la Comunidad del Astillero Botija, con la finalidad de seguir mejorando la infraestructura en esta comunidad. #EpitacioHuerta #CambiarparaMejorar |
4 |
https://www.facebook.com/share/p/57RFCtrmhyKJXvhz/?mibextid=oFDknk |
2 de febrero |
Con la finalidad que más familias cuenten con energía eléctrica en sus hogares, el Lic. Francisco Maya Morales Presidente Municipal de Epitacio Huerta, llevó a cabo la inauguración de la obra: Ampliación de electrificación en la localidad de Santa Genoveva. #EpitacioHuerta #CambiarparaMejorar |
5 |
https://www.facebook.com/share/p/EtsYNpaZFtWrjcxU/?mibextid=oFDknk |
7 de febrero |
El Lic. Francisco Maya Morales presidente municipal en compañía de alumnos, maestros y padres de familia, inauguraron la obra: Construcción de Barda Perimetral en la Primaria de la comunidad del Astillero Botijas. #EpitacioHuerta #CambiarparaMejorar |
- El perfil H. Ayuntamiento de Epitacio Huerta Administración 2021-2024 es administrado por el coordinador de comunicación social del citado Ayuntamiento.
- La frase “Cambiar para mejorar” es el eslogan que utiliza la actual administración del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.
- La entrega de tinacos y las obras a que hacen alusión las publicaciones se ejecutaron con presupuesto del Ayuntamiento de los ejercicios fiscales 2023 y 2024.
IX. FIJACIÓN DE LA LITIS
Sobre la base de los hechos acreditados, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir si la entrega de tinacos; y las publicaciones realizadas con tal motivo en la red social Facebook del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, constituyen violación a la normativa electoral; y, si con ello se realizaron actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada de imagen con fines electorales en favor de Francisco Maya Morales, uso indebido de recursos públicos, y vulneración de los principios de equidad en la contienda electoral, en términos del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución General.
Así como, determinar la responsabilidad del PAN por culpa in vigilando, -falta de deber de cuidado-, por las conductas atribuidas a los denunciados-.
X. ESTUDIO DE FONDO
Caso concreto
Una vez establecido lo anterior, corresponde analizar las infracciones denunciadas. En principio, resulta conveniente precisar la metodología conforme a la cual se emprenderá el análisis específico.
Metodología de estudio. En primer lugar, se desarrollará el marco jurídico que regula cada una de las conductas denunciadas y serán analizadas conforme al siguiente orden:
- Actos anticipados de precampaña y campaña;
- Promoción personalizada;
- Uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de equidad en la contienda;
- La falta al deber de cuidado (culpa invigilando) del PAN.
Análisis de las infracciones denunciadas
Actos anticipados de precampaña y campaña
En la Constitución General[73] se dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[74] y la jurisprudencia de la Sala Superior[75] define que, los actos anticipados son aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, fuera de la etapa de precampañas y campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
Por otra parte, el Código Electoral[76], establece que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido, por actos de precampaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
De igual manera señala que los partidos políticos o coaliciones, sus dirigentes, militantes y aspirantes, así como los simpatizantes de éstos; no podrán realizar ningún acto ni difundir propaganda de precampaña fuera de los tiempos establecidos por el calendario que haya presentado ante el Consejo General, para el proceso de selección de candidatos en los términos referidos en el artículo 161 del mismo Código.
La Sala Superior ha sostenido que, para que se configuren los actos anticipados de precampaña y campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos[77] y que a falta de uno ya no se actualiza la infracción[78]:
1. Elemento personal: atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral, es decir, se refiere a que la conducta puede ser realizada por partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidaturas y candidaturas, y que los mensajes denunciados contengan elementos que hagan plenamente identificable a las personas o partidos de que se trate.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que, no cualquier persona debe ser considerada como sujeto activo de la infracción de actos anticipados, sino solamente aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral, como son los partidos políticos, o las y los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, pero no la ciudadanía en general, personas privadas y sin relación directa y probada con los partidos políticos[79].
Lo anterior cobra importancia porque tratándose de actos sistemáticos o planificados es posible que diferentes sujetos participen en su comisión en diferentes grados, incluso para beneficiar a una persona distinta, pero respecto de la cual existe un vínculo o afinidad política.
En ese sentido, se debe tener presente que para que una persona sea sujeto activo de actos anticipados, es relevante que busque posicionarse frente a la ciudadanía para obtener una candidatura de forma anticipada[80]. Adicionalmente, se debe considerar que, en una persona a la que se le imputen actos anticipados de precampaña o campaña pueden concurrir varias calidades, es decir, puede ser aspirante, precandidata o candidata (dependiendo si es previo o durante el desarrollo de un proceso electoral) y, al mismo tiempo, militante, simpatizante de un partido y servidor o servidora pública.
En el caso de los servidores públicos también ha reiterado la Sala Superior que, únicamente pueden ser sujetos activos de actos anticipados cuando de los elementos que obran en autos se advierta una postulación o posicionamiento de alguna precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular[81].
En estos casos es relevante, lo sostenido por la Sala Superior[82], al analizar no sólo sus elementos propios (temporal, personal y subjetivo), sino también aquellos vinculados a la posible difusión de propaganda gubernamental, al uso de recursos públicos y a la participación de personas del funcionariado público, porque puede existir una estrategia o conducta sistemática que implica la concurrencia de factores y circunstancias con el propósito común de promover de manera injustificada a una persona que se ostenta o es reconocida públicamente como aspirante; aunado a que deben analizarse si los actos pretenden un beneficio propio o ajeno a un funcionario o funcionaria pública, pues de ello dependerá el tipo de medida preventiva o sancionatoria que, en su caso, resulte procedente.
Además, si se trata de acciones de terceras personas en beneficio de algún aspirante -partido político-, debe analizarse si se trata de actos en ejercicio legítimo de su libertad de expresión o se trata de casos de simulación o abuso en el ejercicio de este derecho, por encargo o con la participación de un sujeto obligado, que implican una promoción anticipada injustificada de alguna persona aspirante formal o material, lo que podría también trascender a la ciudadanía y tener un impacto en la equidad de la contienda.
2. Elemento temporal: es el período en el cual ocurren los hechos y puede acontecer con anterioridad a las precampañas o campañas electorales o incluso antes del inicio del proceso electoral.
Al respecto debe retomarse que el artículo 41, base IV, de la Constitución dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales.
Por su parte, la LGIPE, en su artículo 3, incisos a) y b), establece con claridad lo siguiente:
Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura”.
3. Elemento subjetivo: atiende a la finalidad o intención de llamar a votar o pedir apoyo, a favor o en contra de cualquier persona o partido para contender en un procedimiento interno, o en un proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular (equivalentes funcionales). Un alto aquí es indispensable. Las normas relativas a la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña tienen un fin primordial: Garantizar y blindar la equidad entre quienes participan en la arena política-electoral.
Este elemento, a su vez, puede colmarse con referencias explícitas en los mensajes o, en su defecto, a través de los llamados “equivalentes funcionales”, por lo que se debe realizar un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje, para determinar si contiene un equivalente de apoyo o llamamiento al voto, o bien, de rechazo de otra fuerza política[83].
En ese sentido, para la acreditación del elemento subjetivo, la Sala Superior ha establecido que es necesaria la concurrencia de dos hechos: a) que las manifestaciones sean explícitas e inequívocas de llamado al voto en favor o contra de alguna persona o partido político, de difusión de plataformas electorales o se posicione a alguien para obtener una candidatura y b) la trascendencia que tales manifestaciones hubiesen tenido en la ciudadanía en general.[84]
Las anteriores consideraciones se encuentran contempladas en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.[85]
De la anterior jurisprudencia se advierte, que para la acreditación del elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña o campaña se debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”[86], o cualquier otra que haga referencia de manera inequívoca a una solicitud del voto en un sentido determinado.
Lo anterior, ha señalado la Sala Superior, tiene la finalidad de prevenir y sancionar sólo aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y la legalidad, por lo que deben tomarse en cuenta dos niveles de análisis de la infracción, una a nivel literal y otra a nivel contextual.
En ese sentido, si el mensaje no contiene un llamamiento o rechazo explícito al voto, se genera una presunción en el sentido de que implica un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, pero si existen elementos que –de forma objetiva y razonable– permiten concluir que el mensaje tiene un significado equivalente a la solicitud del voto, sin que haya una posibilidad de otorgarle un sentido distinto, se desvirtúa dicha presunción, de acuerdo con el SUP-REP-822/2022.
Lo anterior, con la finalidad de restringir en la menor medida posible el debate o la discusión de asuntos de interés público, delimitando que el elemento subjetivo de tal infracción solamente se actualiza cuando se advierten expresiones que manifiesta e indubitablemente tienen como propósito influir en una contienda electoral, ya se trate de participación en eventos públicos, ruedas de prensa, publicaciones en redes sociales, pintas de bardas o propaganda en promocionales, difusión de propaganda impresa, escritos o manifestaciones públicas de índole similar, tal como lo ha señalado la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2018.
En segundo lugar, debe analizarse que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía, para lo cual se debe analizar si el mensaje fue recibido por la ciudadanía en general o sólo por militantes de un partido; el lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado y el medio de difusión del evento o mensaje denunciado.
Como tercer punto, se deben valorar las variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia, de acuerdo con lo siguiente: 1. El auditorio a quien se dirige el mensaje, por ejemplo, si es a la ciudadanía en general o a la militancia y el número de receptores, para definir si se emitió a un público relevante en una proporción trascendente; 2. El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado, de acceso libre o restringido; y 3. Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en cualquier otro medio masivo de información.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 2/2023 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.”
En relación con lo hasta ahora expuesto, cabe mencionar que si bien existen algunos casos en los que basta verificar si en el contenido de los mensajes hay elementos explícitos para advertir un beneficio electoral de la parte denunciada, esta infracción se actualiza no sólo cuando se advierten elementos expresos como los señalados, sino también a partir de reconocer el contenido de equivalentes funcionales que permitan concluir que se actualizó el beneficio y, por ende, la infracción.[87]
Como se observa, el criterio del tribunal electoral se ha decantado en el sentido de que solamente se sancionen las manifestaciones que tengan un impacto real o pongan en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto[88].
- Caso concreto
Al respecto MC aduce que con la entrega de tinacos se hace autopromoción como candidato para la reelección, al regalar de manera indiscriminada y sin previo registro de programa social para adquirir dichos tinacos; lo que efectuó acompañado de personal de la presidencia municipal.
Que en los actos y reuniones donde entrega apoyos y obras se presenta ante los ciudadanos como futuro candidato por el PAN y que en su momento va a reelegirse invitando a los beneficiarios a votar por él y continuar con su administración.
Que también con los diversos programas sociales municipales y la inauguración de obras se realizan actos anticipados de precampaña y campaña, buscando un posicionamiento individual y de autopromoción para el periodo de precampañas y campaña.
Que dicha propaganda se realizó dentro del periodo de precampaña, por lo que se puede presumir que tuvo como propósito incidir en la contienda ya que la propaganda influye en el proceso electivo.
Además, se hace promoción mediante la frase “cambiando para mejorar”, con la cual él y otros funcionarios públicos utilizan sus posiciones para hacer beneficiarios a quienes llama al voto en su favor, incitando a la población de Epitacio Huerta.
Que aún y cuando no está registrado como precandidato materialmente realiza actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recurso públicos y promoción personalizada, siendo un aspirante material que contenderá para la reelección de la presidencia municipal.
Ahora bien, como se dijo con anterioridad, para la actualización de esta infracción se tiene que analizar la dimensión temporal, personal, y subjetiva de los actos anticipados de precampaña y campaña. Por lo que a fin de determinar si se actualiza la infracción resulta necesario analizar cada uno de los elementos.
Elemento temporal
En este sentido, respecto del elemento temporal, como se explicó en el marco normativo, los actos anticipados de precampaña y campaña son todos aquellos actos que se realicen previo al inicio de dicha etapa comicial.
En el caso, el elemento temporal respecto a los actos anticipados de precampaña se actualiza, en virtud de que, si bien los hechos denunciados ocurrieron en esta etapa, es el caso que el presidente municipal denunciado aun no se encontraba registrado como precandidato.
Ahora en relación a los actos anticipados de campaña, se cumple, porque los hechos y publicaciones denunciadas fueron realizados y publicados entre el veintinueve de enero y el siete de febrero; en tanto que, las campañas iniciaron el pasado quince de abril, de ahí que al haberse realizado tales actos antes del inicio de dicha etapa, se tiene por actualizado dicho elemento.
Por tanto, se actualiza el elemento temporal de la infracción en estudio.
Elemento personal
Al respecto, esta autoridad electoral estima que el elemento personal se actualiza ya que, de las publicaciones denunciadas, se advierte la imagen, el cargo de Francisco Maya Morales entonces presidente municipal de Epitacio Huerta. Además de que reconoció su asistencia a dicho acto.
Por lo que se actualiza el elemento personal respecto de Francisco Maya Morales.
Además, que, tal como se señaló en el marco normativo, para acreditar dicho elemento, no sólo las personas candidatas o precandidatas, aspirantes formales o materiales, pueden ser sujetas de la infracción, sino también las personas del servicio público que pudieran estar implicadas o que pudieran poner en riesgo la contienda, para beneficiar o favorecer a una tercera persona con sus dichos, ya sea con su participación, solicitud o por una petición expresa.
Por tanto, respecto a los servidores y servidoras públicas Irving Antonio Pérez Gómez, entonces Director de Desarrollo Social; Angélica Sánchez Cano, síndica municipal; Antelmo Colín Yáñez, entonces Secretario del Ayuntamiento y Flor de María Sandoval Pérez, Presidenta Honoraria del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia -SMDIF- todos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, de quienes se admitió el PES por el hecho relativo a la entrega de tinacos se acredita el elemento personal ya que, de las constancias de autos quedó acreditada la presencia de dichos servidores públicos en dicho acto, lo que además no fue desvirtuado por los mismos.
Ahora, respecto al ciudadano Ángel Colín Feregrino, que la autoridad instructora llamó a juicio por ser el encargado de comunicación social del ayuntamiento, y quien maneja la cuenta de la red social de dicho órgano de gobierno, se acredita el elemento personal, en virtud de que de fue quien realizó las publicaciones denunciadas en las que aparece el nombre, imagen y cargo del entonces presidente municipal.
Elemento subjetivo
Por lo que hace al elemento subjetivo de la infracción, este órgano jurisdiccional estima que no se acredita, ya que del análisis a los hechos denunciados y las publicaciones denunciadas no se advierte que se esté en presencia de propaganda electoral que pudiera influir en las preferencias de la ciudadanía, en el marco del proceso electoral en curso, pues en modo alguno, se advierte explícita o implícitamente algún llamamiento a votar por el entonces presidente municipal Francisco Maya Morales, en tanto que tampoco se advierte algún mensaje de apoyo a su eventual postulación, ni presenta ninguna plataforma electoral, así como tampoco contiene algún elemento que pudiera entenderse como una solicitud de apoyo, ya fuera de manera explícita o equivalente, así como una invitación a la ciudadanía en general a votar por dicho ciudadano en relación con el proceso electoral local 2023-2024, con base en las siguientes consideraciones.
En primer lugar, para poder determinar si como lo señala la quejosa el entonces presidente municipal realizó actos anticipados de precampaña y campaña con las publicaciones denunciadas, es necesario analizar el contenido de las publicaciones para determinar su calidad.
Contenido de las publicaciones |
Temas dados a conocer |
Fecha de publicación: 29 de enero de 2024 Nuestro Presidente Municipal el Lic. Francisco Maya Morales, en coordinación con la Dirección de Desarrollo Social y la Congregación Mariana Trinitaria, realizaron la 17va entrega de tinacos marca Rotoplas en nuestro Municipio, beneficiando en esta ocasión a más de 60 familias, reafirmando nuestro compromiso con el apoyo a la economía familiar. #CambiarparaMejorar #EpitacioHuerta #CMT #DesarrolloSocial |
Comunica la 17 entrega de tinacos en coordinación con la congregación Mariana Trinitaria. |
2. https://www.facebook.com/share/p/BksT2V1eqrL3u6to/?mibextid=oFDknk Fecha de publicación: 31 de enero de 2024 Reiterando su compromiso con la educación y el mejoramiento de la infraestructura en las escuelas de nuestro municipio, el Gobierno Municipal de Epitacio Huerta que dirige el alcalde Lic. Francisco Maya Morales, hace entrega de la Obra: Construcción de aula en preescolar de la localidad de Santa Genoveva, con el objetivo de que los niños cuenten con un espacio digno para su desarrollo y aprendizaje. #CambiarparaMejorar #EpitacioHuerta |
Refiere a la entrega de la obra consistente en un aula de preescolar |
3. https://www.facebook.com/share/p/YuqVrKiqDTypakPp/?mibextid=oFDknk Fecha de publicación: 2 de febrero de 2024 El presidente municipal el Lic. Francisco Maya Morales llevó a cabo el banderazo de inicio de la obra: “Pavimentación de Calle a Base de Concreto Hidráulico en la Comunidad del Astillero Botija, con la finalidad de seguir mejorando la infraestructura en esta comunidad. #EpitacioHuerta #CambiarparaMejorar |
Informa del inicio de una obra consistente en la pavimentación de una calle. |
4. https://www.facebook.com/share/p/57RFCtrmhyKJXvhz/?mibextid=oFDknk Fecha de publicación: 2 de febrero de 2024 Con la finalidad que más familias cuenten con energía eléctrica en sus hogares, el Lic. Francisco Maya Morales Presidente Municipal de Epitacio Huerta, llevó a cabo la inauguración de la obra: Ampliación de electrificación en la localidad de Santa Genoveva. #EpitacioHuerta #CambiarparaMejorar |
Da cuenta de la inauguración de una obra relativa a la ampliación de la electrificación en una localidad |
5.https://www.facebook.com/share/p/EtsYNpaZFtWrjcxU/?mibextid=oFDknk Fecha de publicación: 7 de febrero de 2024 El Lic. Francisco Maya Morales presidente municipal en compañía de alumnos, maestros y padres de familia, inauguraron la obra: Construcción de Barda Perimetral en la Primaria de la comunidad del Astillero Botijas. #EpitacioHuerta #CambiarparaMejorar |
Informa de la inauguración de una obra relativa a la construcción de una barda perimetral en una escuela. |
Como elementos comunes podemos destacar que en dichas publicaciones se visualiza el nombre y cargo del ciudadano Francisco Maya Morales, en cuanto Presidente Municipal.
Se inserta el hashtag Epitacio Huerta y cambiar para mejorar.
En la primera publicación se informa de la entrega de tinacos en el municipio, haciendo referencia al nombre y cargo del presidente municipal Francisco Maya Morales, así como que dicha entrega se efectuó en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social y la congregación Mariana Trinitaria, aludiendo al beneficio de 60 familias y señalándose la reafirmación del compromiso con el apoyo a la economía familiar.
En la segunda publicación da cuenta de la entrega de la construcción de un aula de preescolar, reiterando el compromiso del gobierno municipal que dirige el alcalde Francisco Maya Morales, con la educación y el mejoramiento de la infraestructura en las escuelas.
En la tercera publicación, se informa que el presidente municipal Francisco Maya Morales dio el banderazo de inicio de una obra relativa a la pavimentación de una calle, con la finalidad de seguir mejorando la infraestructura.
En la cuarta nota se informa que el presidente municipal Francisco Maya Morales llevó a cabo la inauguración de una obra relativa a la ampliación de electrificación de una localidad, haciendo alusión a la finalidad de que más familias cuenten con energía eléctrica en sus hogares.
Finalmente, la quinta publicación hace referencia a que el presidente municipal en compañía de alumnos, maestros y padres de familia, inauguraron la construcción de una barda perimetral en una escuela.
De lo anterior se desprende que el contenido de las publicaciones se trata de propaganda gubernamental, por lo siguiente:
En principio, en cuanto a la propaganda gubernamental, la Sala Superior la ha definido como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impresos, audiovisuales o electrónicos) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos, y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[89].
Asimismo, ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en que se pretende publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población. Esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.
Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.
Ahora bien, de un análisis integral y contextual del contenido de las publicaciones denunciadas, se advierte que contienen información sobre acciones y logros de gobierno relativas a: 1. la entrega de tinacos; 2. La entrega de la construcción de un aula de preescolar; 3. El banderazo de inicio a la pavimentación de una calle; 4. La inauguración de la ampliación de electrificación de una localidad, y 5. La inauguraron de una barda perimetral en una escuela.
- Se reafirma el compromiso con el apoyo a la economía familiar, a la educación y al mejoramiento de la infraestructura en las escuelas y en la comunidad.
- Se señalan como objetivos de las obras realizadas el que los niños cuenten con un espacio digno para su desarrollo y aprendizaje, así como el que más familias cuenten con energía eléctrica en sus hogares.
En este sentido, las publicaciones denunciadas se relacionan con logros y acciones de gobierno que se están llevando a cabo, por lo que se puede concluir que conforme al contenido dichas publicaciones se trata de propaganda gubernamental.
Ahora bien, en cuanto a la finalidad de las mismas se puede advertir que tienen como objetivo la adhesión o aceptación ciudadana respecto de los logros y acciones gubernamentales realizados.
Dado que con las mismas se envía un mensaje positivo sobre las obras y acciones que se realizan por el ayuntamiento, en aras de buscar la aceptación de la ciudadanía.
Ahora bien, no toda propaganda gubernamental es indebida o actualiza la infracción a la normativa electoral.
En efecto, el artículo 41, fracción III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución, establece que durante las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión toda propaganda gubernamental de los entes públicos de todos los ámbitos de gobierno, existiendo al respecto como excepciones en ese período la comunicación gubernamental siendo: las campañas informativas relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.
En consecuencia, todos los eventos o actos en los que se emita propaganda gubernamental, con independencia de la denominación que se les asigne, deben respetar las reglas contenidas en la Constitución, la Leyes Electorales y la Ley General de Comunicación Social.
De ahí que, en primer lugar, se analizará si en el caso, con dicha propaganda gubernamental se acredita o no la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.
En principio de cuentas, es importante referir que las publicaciones y los actos motivo de la queja acontecieron el veintiséis y treinta y uno de enero, el dos y siete de febrero; por lo que, en principio de cuentas, la difusión de la propaganda gubernamental se efectuó en el periodo permitido, esto es antes del inicio de las campañas electorales, las cuales conforme al calendario aprobado por el IEM se efectuarán para el caso de los ayuntamientos del quince de abril al veintinueve de mayo.
No obstante, en el caso no se actualizan los actos anticipados; ello, en virtud de que no existen llamados expresos o inequívocos ni equivalentes funcionales que hagan suponer los actos anticipados de campaña.
Llamados expresos o inequívocos
En principio, respecto a las cinco publicaciones, como se observa de su contenido, no se advierte la intención explícita de llamar al voto de cara al proceso electoral local, en específico de la presidencia municipal de Epitacio Huerta. Ya que no hay alguna solicitud de apoyo a favor o en contra de una precandidatura, candidatura o alguna fuerza política, ni se emplea alguna invitación explícita a votar, apoyar o respaldar al entonces presidente municipal Francisco Maya Morales.
Pues como se advirtió las publicaciones solo dan cuenta de la entrega de tinacos, inauguraciones de obras e inicio de obras, y con la alusión a la reafirmación del compromiso de apoyar la economía familiar a la educación y al mejoramiento de la infraestructura en las escuelas y en la comunidad; así como que los niños cuenten con un espacio digno para su desarrollo y aprendizaje; y que más familias cuenten con energía eléctrica en sus hogares. Son expresiones que no actualizan en automático un llamado expreso a votar a favor del entonces presidente municipal, ya que únicamente informan de las actividades llevadas a cabo por el presidente municipal y demás servidores públicos entre el veintiséis y treinta y uno de enero, dos y siete de febrero.
Ahora, respecto a la entrega de tinacos, que se atribuye como acto anticipado tanto al entonces presidente municipal, como a los servidores y servidoras públicas Irving Antonio Pérez Gómez, entonces Director de Desarrollo Social; Angélica Sánchez Cano, síndica municipal; Antelmo Colín Yáñez, entonces Secretario del Ayuntamiento y Flor de María Sandoval Pérez, Presidenta Honoraria del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia -SMDIF- todos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, en favor del entonces presidente municipal, no se acredita el elemento subjetivo.
Ello, porque, de las constancias de autos si bien quedó acreditada la presencia de dichos servidores públicos en dicho acto, dado que la única probanza que lo acredita es la liga electrónica que fue desahoga por el secretario del comité municipal, aunado a que el entonces presidente municipal y los diversos servidores públicos reconocieron su asistencia al mismo. Es el caso que no obra en el expediente constancia alguna de que realizaron manifestaciones o que ellas hubieren realizado la publicación denunciada que se relaciona con el evento de la entrega de tinacos.
Po lo que al no existir frases o mensajes que analizar a efecto de determinar si existió en dicho acto un llamamiento al voto por parte del entonces presidente municipal o que los demás servidores públicos que asistieron hubieren emitido manifestación alguna a favor del citado presidente municipal, no se actualiza el elemento subjetivo.
No obsta a lo anterior, que la parte quejosa aduce que en los actos y reuniones donde entrega apoyos y obras el denunciado se presenta ante los ciudadanos como futuro candidato por el PAN y que en su momento va a reelegirse invitando a los beneficiarios a votar por él y continuar con su administración.
Sin embargo, la quejosa no aportó medio de prueba alguno a fin de acreditar su dicho.
En ese orden de ideas, se considera que de las pruebas que obran en el expediente, no se puede inferir que el denunciado se presente ante la ciudadanía como futuro candidato o que pretenda la reelección, mucho menos que invite a los beneficiarios a votar por él.
De ahí que, estimar lo contrario, representaría imputar hechos únicamente a partir de lo manifestado por la parte quejosa que –como ya se dijo– al no ser verificado a través de probanza alguna, conlleva a tener por actualizada la presunción de inocencia, dada la falta de prueba plena[90]. Situación que además resulta acorde con el principio de derecho “el que afirma está obligado a probar”, ya que la representante de MC no aportó elementos probatorios para sustentar la existencia de las expresiones aducidas, incumpliendo así con la carga probatoria que le corresponde.
Cabe reiterar que, en los procedimientos especiales sancionadores de conformidad con la naturaleza del mismo, la carga de la prueba corresponde al promovente respecto los medios probatorios que estén a su alcance con la finalidad de acreditar la comisión de la conducta infractora denunciada. Es dable señalar que, en caso de que no puedan obtenerla de manera directa debe señalarlo a la autoridad quien en su caso las recabará, esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.
Así, al analizar el estudio de los elementos de prueba que obran en el presente expediente, es que no se acredita que el presidente municipal se hubiere presentado como futuro candidato, así como tampoco la participación en favor de éste, de los demás servidores públicos denunciados, por lo que no puede considerarse la emisión de llamados expresos al voto.
Ahora bien, la parte quejosa aduce que el Presidente Municipal se hace promoción mediante la frase “cambiar para mejorar”, con la cual él y otros funcionarios públicos utilizan sus posiciones para hacer beneficiarios a quienes llama al voto en su favor, incitando a la población de Epitacio Huerta.
En el caso no se actualiza la infracción, ello, en virtud de que la frase “CAMBIAR PARA MEJORAR”, de la que se hizo constar por el secretario del Comité Municipal de Epitacio Huerta del IEM su inserción en las difusiones denunciadas, no se advierte que estemos en presencia de propaganda electoral que pudiera influir en las preferencias de la ciudadanía, mucho menos se advierte de la misma un llamado expreso al voto.
Por tanto, la expresión denunciada tampoco actualiza los llamados expresos al voto.
Equivalentes funcionales
Ahora, el contenido de las publicaciones tampoco constituye equivalentes funcionales de una solicitud al voto, tal como se describe en el siguiente cuadro:
Expresión objeto de análisis |
Parámetro de equivalencia |
Correspondencia del significado |
Fecha de publicación: 29 de enero de 2024 Nuestro Presidente Municipal el Lic. Francisco Maya Morales, en coordinación con la Dirección de Desarrollo Social y la Congregación Mariana Trinitaria, realizaron la 17va entrega de tinacos marca Rotoplas en nuestro Municipio, beneficiando en esta ocasión a más de 60 familias, reafirmando nuestro compromiso con el apoyo a la economía familiar. #CambiarparaMejorar #EpitacioHuerta #CMT #DesarrolloSocial |
“Vota por mí”/ “Vota por el PAN”/ “No votes por otra persona aspirante” “elige a”, “apoya a”, “vota en contra de” o “rechaza a” |
No |
2.https://www.facebook.com/share/p/BksT2V1eqrL3u6to/?mibextid=oFDknk Fecha de publicación: 31 de enero de 2024 Reiterando su compromiso con la educación y el mejoramiento de la infraestructura en las escuelas de nuestro municipio, el Gobierno Municipal de Epitacio Huerta que dirige el alcalde Lic. Francisco Maya Morales, hace entrega de la Obra: Construcción de aula en preescolar de la localidad de Santa Genoveva, con el objetivo de que los niños cuenten con un espacio digno para su desarrollo y aprendizaje. #CambiarparaMejorar #EpitacioHuerta |
“Vota por mí”/ “Vota por el PAN”/ “No votes por otra persona aspirante” “elige a”, “apoya a”, “vota en contra de” o “rechaza a” |
No |
3.https://www.facebook.com/share/p/YuqVrKiqDTypakPp/?mibextid=oFDknk Fecha de publicación: 2 de febrero de 2024 El presidente municipal el Lic. Francisco Maya Morales llevó a cabo el banderazo de inicio de la obra: “Pavimentación de Calle a Base de Concreto Hidráulico en la Comunidad del Astillero Botija, con la finalidad de seguir mejorando la infraestructura en esta comunidad. #EpitacioHuerta #CambiarparaMejorar |
“Vota por mí”/ “Vota por el PAN”/ “No votes por otra persona aspirante” “elige a”, “apoya a”, “vota en contra de” o “rechaza a” |
No |
4.https://www.facebook.com/share/p/57RFCtrmhyKJXvhz/?mibextid=oFDknk Fecha de publicación: 2 de febrero de 2024 Con la finalidad que más familias cuenten con energía eléctrica en sus hogares, el Lic. Francisco Maya Morales Presidente Municipal de Epitacio Huerta, llevó a cabo la inauguración de la obra: Ampliación de electrificación en la localidad de Santa Genoveva. #EpitacioHuerta #CambiarparaMejorar |
“Vota por mí”/ “Vota por el PAN”/ “No votes por otra persona aspirante” “elige a”, “apoya a”, “vota en contra de” o “rechaza a” |
No |
5.https://www.facebook.com/share/p/EtsYNpaZFtWrjcxU/?mibextid=oFDknk Fecha de publicación: 7 de febrero de 2024 El Lic. Francisco Maya Morales presidente municipal en compañía de alumnos, maestros y padres de familia, inauguraron la obra: Construcción de Barda Perimetral en la Primaria de la comunidad del Astillero Botijas. #EpitacioHuerta #CambiarparaMejorar |
“Vota por mí”/ “Vota por el PAN”/ “No votes por otra persona aspirante” “elige a”, “apoya a”, “vota en contra de” o “rechaza a” |
No |
Cambiar para Mejorar |
“Vota por mí”/ “Vota por el PAN”/ “No votes por otra persona aspirante” “elige a”, “apoya a”, “vota en contra de” o “rechaza a” |
No |
Cabe recordar que para el análisis de los equivalentes funcionales se requiere precisar:
- La expresión objeto de análisis,
- La expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito, y
- Justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural.
Ahora, aún y cuando la quejosa no refiere cuál expresión de las contenidas en las publicaciones actualizan los actos anticipados, señalando únicamente que con la frase “cambiar para mejorar” el presidente municipal denunciado y otros funcionarios públicos utilizan sus posiciones para hacer beneficiarios a quienes llama al voto en su favor, se analizará si las publicaciones contienen expresiones que de manera equivalente hagan un llamado a votar por el denunciado.
En consonancia las expresiones que serán objeto de análisis, extraídos de las publicaciones previamente transcritas, son las siguientes: “reafirmando nuestro compromiso con el apoyo a la economía familiar”; “reiterando su compromiso con la educación y el mejoramiento de la infraestructura en las escuelas de nuestro municipio”; “con el objetivo de que los niños cuenten con un espacio digno para su desarrollo y aprendizaje”; “con la finalidad de seguir mejorando la infraestructura en esta comunidad” y “con la finalidad que más familias cuenten con energía eléctrica en sus hogares”.
Del contenido de las publicaciones, no se advierten expresiones equivalentes a una solicitud de apoyo, ya que no tienen un significado que se asimile a “Vota por”, “elige a”, “apoya a”, pues, del análisis textual o literal y contextual del contenido de las publicaciones no se advierten expresiones con la finalidad de solicitar de forma aparente un apoyo para alguna candidatura.
Al respecto, de las anteriores frases se advierte que no constituyen un llamado expreso al voto, ni se advierte algún equivalente funcional por el cual se pudiera acreditar la infracción denunciada.
En virtud de que las mismas expresan la finalidad de las actividades que realiza la administración municipal, con las que expone el apoyo a las familias y la mejora a la infraestructura de escuelas y de la comunidad.
Por lo que, su contenido, se trata de contenido genérico que constituye propaganda gubernamental sin llamamiento expreso o equivalente al voto, pues solo reflejan las actividades que desarrolla la administración municipal encabezada por el presidente municipal Francisco Maya Morales.
En suma, para este órgano jurisdiccional las expresiones, como se indicó, no son llamados velados de solicitud de apoyo ya que, en el contexto que se emplearon, únicamente dan a conocer las actividades realizadas por el presidente municipal, en algunos casos en coordinación con otros servidores públicos en el marco del ejercicio de su cargo, por lo que en la redacción no se advierten mensajes que impliquen en tanto que en su redacción no se contiene elemento alguno que de manera inequívoca, objetiva y natural impliquen una solicitud a “votar” por el entonces presidente municipal Francisco Maya Morales.
Así, la difusión de las publicaciones denunciadas en el periodo en que se realizaron resultan válidas al no contener llamados expresos o equivalentes a votar por alguna candidatura, ni presenta ninguna plataforma electoral, así como tampoco contiene algún elemento que pudiera entenderse como una solicitud de apoyo a la eventual postulación del entonces presidente municipal a la reelección en el cargo de presidente municipal.
Ahora por cuanto ve a la frase “CAMBIAR PARA MEJORAR”, tal como está acreditado, de manera contextual dicha frase o eslogan fue inserta en las publicaciones denunciadas, la cual tal como lo refirió el entonces presidente municipal hace alusión al eslogan que se tiene en la administración del ayuntamiento.
De ahí que, si se ha determinado que las publicaciones denunciadas en la página de Facebook del Ayuntamiento constituyen propaganda gubernamental, resulta válida la inserción en las mismas del eslogan del actual gobierno municipal.
Ello, ya que la frase “CAMBIAR PARA MEJORAR”, no constituyen un acto anticipado de precampaña o campaña, esto ya que de dicha frase no se desprende algún llamamiento a votar en favor del entonces presidente municipal o de algún partido político, toda vez que se utiliza en el contexto de la difusión de las actividades ejecutadas por los servidores públicos del ayuntamiento, de lo cual no se desprende llamamiento alguno al voto de manera expresa ni tiene un significado equivalente de llamar al voto a favor o en contra de una candidatura o fuerza política determinada, por lo que constituye una frase válida en el contexto en que se usa, esto es en la difusión de las actividades que llevan a cabo los servidores públicos del ayuntamiento.
No pasa inadvertido lo sostenido por la quejosa en el sentido de que con la entrega de los tinacos y la inauguración de obras se realizan actos anticipados de precampaña y campaña, de manera fraudulenta, al realizarse la entrega casi al final de su administración y pegados al periodo de precampaña.
Al respecto, cabe referir que no existe prohibición específica para suspender la entrega de beneficios a la población por parte de los poderes públicos, a los órganos autónomos, a las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, en el caso de los ayuntamientos, durante el desarrollo de los procesos electorales, tampoco existe el deber específico de suspender la entrega de los beneficios de los programas sociales durante las campañas electorales, debido a su finalidad; siendo que la prohibición estriba en la utilización y difusión de los programas de gobierno con fines electorales[91], ello atendiendo a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad que deben observarse en los procesos electorales.
De ahí que, se haya sostenido por la Sala Superior que durante las etapas de campaña los beneficios de los programas sociales no pueden ser entregados en eventos masivos o en modalidades que afecten el principio de equidad en la contienda electoral, toda vez que las autoridades tienen un especial deber de cuidado para que dichos beneficios sean entregados, de tal manera, que no generen un impacto negativo o se pongan en riesgo los referidos principios.
Por tanto, la manifestación de la quejosa de que al realizarse la entrega casi al final de su administración y pegados al periodo de precampaña, no actualiza la infracción aducida, pues además que tales hechos ocurrieron previo al inicio del periodo de campañas electorales del actual proceso electoral, no se acreditó que durante la entrega de los tinacos y en los actos de inauguración de obras y de inicio de otra, se haya realizado algún llamamiento a votar o promocionado alguna plataforma electoral, por lo que no puede considerarse que tal situación haya buscado impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía o generaran una ventaja indebida a favor del denunciado.
Ello pues si bien, en la medida en que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía y en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.
En el caso, el solo hecho de que se efectúe la entrega de beneficios a la comunidad durante la etapa de precampañas electorales no actualiza por sí sola los actos anticipados, dado que como ya se indicó no existió un llamamiento al voto ni se difundió plataforma electoral alguna. Y si bien no se desconoce que lo argumentado por la quejosa en el sentido de que el denunciado es un aspirante material que contenderá para la reelección de la presidencia municipal, lo cual dadas las constancias allegadas al expediente se desprende que efectivamente se registró como precandidato a la presidencia municipal de Epitacio Huerta, lo que aconteció el cinco de febrero, tal situación tampoco implica que se prohíba al servidor público la realización de las actividades denunciadas, pues como se indicó la prohibición estriba en que se efectúen con fines electorales.
Estimar lo contrario, implicaría que se hiciera nugatorio el ejercicio de su derecho a ejercer el cargo para el cual fue electo.
Por lo que, tomando en consideración todos los elementos de prueba que obran en el presente expediente, este órgano jurisdiccional estima que no se acredita el elemento subjetivo, y por tanto es inexistente la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña.
Finalmente, se destaca que la Sala Superior ha establecido en diversos precedentes que una vez que se ha acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña, se deben estudiar dos elementos auxiliares: la sistematicidad de la conducta y la proximidad con el proceso electoral en cuestión; sin embargo, en el presente asunto al no acreditarse el elemento subjetivo de la infracción, al no advertirse la solicitud de apoyo a favor o en contra de alguna opción política, de manera directa o mediante el uso de equivalentes funcionales, resulta es innecesario el estudio de dichos elementos auxiliares[92], en términos de la jurisprudencia 2/2023, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.
Promoción personalizada
1. Marco normativo
El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución General, establece que la propaganda de las entidades públicas, bajo cualquier modalidad de comunicación social, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública o funcionariado.
Conforme con el artículo 169 del Código Electoral, penúltimo párrafo, los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
Esta restricción encuentra su origen en la obligación de que toda persona del servicio público deba aplicar con imparcialidad los recursos que son asignados con miras a evitar una afectación a la equidad en la contienda.
En ese tenor, la Sala Superior[93] ha sostenido que, se actualiza promoción personalizada cuando se tienda a promocionar velada o explícitamente a una persona servidora pública.
Es decir, se produce cuando la propaganda gubernamental, tienda a promocionarlo destacando su imagen, cualidades, o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, entre otras, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución, y el nombre y las imágenes se utilicen con la finalidad de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos.
Asimismo, ha señalado que, la comunicación de las personas servidoras públicas, tanto en los elementos gráficos como sonoros, debe tener como eje rector la objetividad y la imparcialidad, pues de resultar contaría se estará en presencia de promoción personalizada.
Agregando además que, no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, pueda catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.
Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.
La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[94].
En el mismo sentido, la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[95].
También es toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros del gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo.
Dicho lo anterior, cabe señalar que también la Sala Regional Especializada[96] ha destacado que se deben atender ciertos elementos en la comunicación gubernamental, como son:
- Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
- Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
- Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
- De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó.
Ello adquiere relevancia ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral[97].
También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[98].
Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
Con base en ello, y como lo ha determinado la Sala Superior[99], la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución General, cuando se satisfagan estos elementos:
- Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública de que se trate.
- Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
- Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
Además, en cuanto a la promoción personalizada de una persona servidora pública, la Sala Superior también ha considerado que: constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidatos de un partido político.
Ante indicios, se debe considerar íntegramente el contexto de los hechos y no el hecho aislado de que se hubiera usado el nombre, símbolo, imagen, voz o algún otro elemento relacionado con la persona funcionaria pública implicada, para tener certeza del propósito de la difusión de este tipo de propaganda ya sea que la promoción del servidor o servidora pública sea para sí misma o por un tercero.
En este sentido, se ha enfatizado que lo relevante para acreditar la irregularidad es que una persona servidora pública utilice o se aproveche de la posición en la que se encuentra, para que, de manera explícita o implícita haga promoción para sí o un tercero, puesto que tiene la obligación constitucional de conducirse, en todo contexto, bajo los principios de neutralidad e imparcialidad.
Ello es así porque, como lo ha reiterado esta Sala Superior, la esencia de la prohibición constitucional y legal en realidad radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni las personas servidoras públicas aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral.
Además, si bien las conductas contraventoras de los artículos 41 y 134 de la Constitución, se dirigen de manera central a la persona del servicio público que directamente traspasa los extremos previstos, sin excluir la responsabilidad a aquellas que hayan participado en la confección o difusión del material cuestionado. Ello es así, porque, como lo ha precisado la Sala Superior, si bien –de forma ordinaria– la propaganda gubernamental debe provenir o estar financiada por un ente público; también ha señalado que puede darse el supuesto en que no se cumpla con tales elementos, pero se deba clasificar de esa forma atendiendo a su contenido, con el fin de no hacer nugatorias las normas constitucionales y legales atinentes.
Por ello, el término gubernamental solo constituye un adjetivo para calificar algo perteneciente o relativo al Gobierno como pieza angular del Estado, sin que exija alguna cualidad personal de quien la emite. De esta forma, existirá propaganda gubernamental en el supuesto de que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos que no pueda considerarse una nota informativa o periodística.
En ese sentido, no es necesario que se acredite la propaganda gubernamental, en sentido estricto –que se trate de propaganda gubernamental proveniente o financiada por un ente público-, para dilucidar si se actualiza o no la promoción personalizada, pues lo relevante es que se acrediten los elementos antes precisados atendiendo a su contenido y al contexto de su difusión, considerando que el medio de difusión de la propaganda debe entenderse de manera genérica, ya que puede comprenderse a cualquiera que tenga como finalidad su divulgación.
Esto es, pueden configurarse, al menos, tres supuestos de propaganda personalizada:
a) Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por la persona funcionaria pública que se beneficia de su propia promoción personalizada ilegal;
b) Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por una persona funcionaria pública distinta a la que se beneficia por la propaganda personalizada ilegal; o
c) Propaganda gubernamental realizada y difundida sin recursos públicos por una persona servidora pública y que, por su contenido, beneficia a quien la difunde o a una persona servidora pública distinta.
De esta forma, cuando se alega una posible infracción por difusión de propaganda personalizada, ordinariamente, se acreditará esa infracción por el hecho de la existencia de una propaganda gubernamental; sea porque se trata, en sentido estricto, de propaganda elaborada o difundida con recursos públicos o porque en su contenido se difunda a una persona servidora pública con fines proselitistas, por lo que no se exige que, necesariamente, la propaganda sea pagada con recursos públicos, pues puede hacerse con recursos privados inclusive.
Finalmente, la Sala Superior también ha precisado que un aspecto importante es que la prohibición de difusión de propaganda gubernamental personalizada está necesariamente vinculada con el elemento temporal, como una variable relevante; esto es, que se haga en un momento en el que pudiera afectar un proceso electoral, sea porque se hace con una proximidad razonable o por realizarse durante el propio proceso, de manera que la finalidad de la restricción constitucional es evitar que tal propaganda pueda influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, así como en los resultados de la jornada electiva.
En consecuencia, todos los eventos o actos en los que se emita propaganda gubernamental, con independencia de la denominación que se les asigne, deben respetar las reglas contenidas en la constitución, la ley electoral y la ley general de comunicación.
2. Caso concreto
Para efectos del estudio de la presunta infracción, es necesario precisar que la parte denunciante destaca en esencia la promoción personalizada en la red social de Facebook de la cuenta del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, por parte de Francisco Moya Morales, en su calidad de presidente municipal, por el hecho de estarse promocionando de manera continua y notable, derivado de la entrega indiscriminada de tinacos y obras públicas en las que aparece en su calidad de presidente municipal.
Al respecto, no se actualiza la infracción a la normativa electoral por la promoción personalizada, pues de las constancias allegadas a fin de acreditar la misma, no se advierten elementos electorales y/o proselitistas, que se vincularan con alguna aspiración electoral del denunciado o con el proceso electoral que nos ocupa, por lo que se determina la inexistencia de la falta que aquí nos ocupa.
En efecto, como se analizó en párrafos anteriores, quedó acreditada la publicación en la red social de Facebook de la cuenta del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, la entrega de tinacos y la inauguración, inicio y entrega de diversas obras por parte del Ayuntamiento, lo que constituyó ciertamente propaganda gubernamental. Ahora, siguiendo el marco normativo inherente a la figura que aquí corresponde, a continuación se hace el estudio respectivo de los elementos personal, objetivo y temporal a que se hace referencia para los efectos de estimar o desestimar la infracción.
1. Personal. En relación con el primero de los elementos, cabe indicar que del contenido de las imágenes publicadas en los links denunciados y desahogados a través del acta de verificación IEM-OD-OE-M31-01-2024, se desprende ciertamente que contienen la imagen del presidente municipal denunciado, así como también se puede constatar del texto que se agrega a dichas imágenes que, a su vez se hace alusión a su nombre y cargo; hechos que no se controvierten por parte de dicho servidor público.
Por tanto, al ser evidente la existencia de imágenes, nombre y cargo que hacen plenamente identificable al servidor público en dichas publicaciones de la red social de Facebook, cuya cuenta pertenece al propio ayuntamiento, que este Tribunal estime que se actualiza el elemento personal respecto al ciudadano Francisco Maya Morales.
En tanto que también se actualiza el elemento personal respecto al ciudadano Ángel Colín Feregrino, que la autoridad instructora llamó a juicio por ser el encargado de comunicación social del ayuntamiento, y quien maneja la cuenta de la red social de dicho órgano de gobierno, de ahí que al haberse acreditado que fue quien realizó las publicaciones denunciadas en las que aparece el nombre, imagen y cargo del entonces presidente municipal, se acredita el elemento personal.
Ahora respecto a los servidores y servidoras públicas Irving Antonio Pérez Gómez, entonces Director de Desarrollo Social; Angélica Sánchez Cano, síndica municipal; Antelmo Colín Yáñez, entonces Secretario del Ayuntamiento y Flor de María Sandoval Pérez, Presidenta Honoraria del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia -SMDIF- todos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, de quienes se admitió el PES por el hecho relativo a la asistencias al evento de la entrega de tinacos no se acredita el elemento personal ya que, de las constancias de autos si bien quedó acreditada la asistencia de dichos servidores públicos a tal actividad, no existe prueba alguna de que hubieren emitido discurso, mensaje y/o expresión alguna durante el mismo, a fin de destacar alguna particularidad sobre el entonces presidente municipal para posicionarlo con fines electorales.
En consecuencia, se determina la inexistencia de la promoción personalizada en favor del entonces presidente municipal, atribuida al director de desarrollo social; síndica municipal; secretario y a la presidenta honoraria del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia -SMDIF- todos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta.
Por tanto, se continuará con el estudio de los demás elementos, únicamente por cuanto ve al presiente municipal y al coordinador de comunicación del Ayuntamiento.
2. Temporal. Se cumple el elemento temporal porque las publicaciones se realizaron el veintiséis y treinta y uno de enero, así como el dos y siete de febrero, a través de la red social de Facebook del ayuntamiento de Epitacio Huerta. Es decir, las publicaciones se realizaron durante el periodo de precampaña.
3. Objetivo. Ahora, de las imágenes y texto de las publicaciones, por sí solas –como ya se señaló en párrafos anteriores– no desprende relación alguna de que se trate de propaganda político-electoral, resultando prioritario analizar el contenido del mensaje vertido a fin de determinar si de manera efectiva revelan un ejercicio indebido de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional atribuida al funcionario público denunciado.
Al respecto, como previamente se ha venido precisando, se advierten cinco publicaciones, consistentes en diversas imágenes con distinta redacción que fueron publicadas en diversas fechas y en las que se destacan actividades del presidente municipal con respecto a la entrega de tinacos, entrega e inauguración de distintas obras; ello tal y como a continuación se describe:
No. |
Datos de identificación e imágenes representativas |
Contenido de la publicación |
URL: https://www.facebook.com/share/p/nxrXU35GVSWopAMU/?mibextid=oFDknk Fecha de publicación: 29 de enero de 2024 Imagen:
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Nuestro Presidente Municipal el Lic. Francisco Maya Morales, en coordinación con la Dirección de Desarrollo Social y la Congregación Mariana Trinitaria, realizaron la 17va entrega de tinacos marca Rotoplas en nuestro Municipio, beneficiando en esta ocasión a más de 60 familias, reafirmando nuestro compromiso con el apoyo a la economía familiar. #CambiarparaMejorar #EpitacioHuerta #CMT #DesarrolloSocial |
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URL: https://www.facebook.com/share/p/BksT2V1eqrL3u6to/?mibextid=oFDknk Fecha de publicación: 31 de enero de 2024 Imagen:
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Reiterando su compromiso con la educación y el mejoramiento de la infraestructura en las escuelas de nuestro municipio, el Gobierno Municipal de Epitacio Huerta que dirige el alcalde Lic. Francisco Maya Morales, hace entrega de la Obra: Construcción de aula en preescolar de la localidad de Santa Genoveva, con el objetivo de que los niños cuenten con un espacio digno para su desarrollo y aprendizaje. #CambiarparaMejorar #EpitacioHuerta |
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URL: https://www.facebook.com/share/p/YuqVrKiqDTypakPp/?mibextid=oFDknk Fecha de publicación: 2 de febrero de 2024 Imagen:
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El presidente municipal el Lic. Francisco Maya Morales llevó a cabo el banderazo de inicio de la obra: “Pavimentación de Calle a Base de Concreto Hidráulico en la Comunidad del Astillero Botija, con la finalidad de seguir mejorando la infraestructura en esta comunidad. #EpitacioHuerta #CambiarparaMejorar |
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URL: https://www.facebook.com/share/p/57RFCtrmhyKJXvhz/?mibextid=oFDknk Fecha de publicación: 2 de febrero de 2024 Imagen:
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Con la finalidad que más familias cuenten con energía eléctrica en sus hogares, el Lic. Francisco Maya Morales Presidente Municipal de Epitacio Huerta, llevó a cabo la inauguración de la obra: Ampliación de electrificación en la localidad de Santa Genoveva. #EpitacioHuerta #CambiarparaMejorar |
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URL: https://www.facebook.com/share/p/EtsYNpaZFtWrjcxU/?mibextid=oFDknk Fecha de publicación: 7 de febrero de 2024 Imagen:
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El Lic. Francisco Maya Morales presidente municipal en compañía de alumnos, maestros y padres de familia, inauguraron la obra: Construcción de Barda Perimetral en la Primaria de la comunidad del Astillero Botijas. #EpitacioHuerta #CambiarparaMejorar |
De lo anterior, si bien se advierten manifestaciones de actividades y logros del gobierno municipal en las que participó su presidente, como son la entrega de tinacos en apoyo a la economía familiar, la inauguración y entrega de obras como son, la de aula de preescolar, pavimentación de calle, electrificación en una localidad y construcción de barda perimetral en una escuela; es el caso, que de ellas no se desprende que exalten cualidades personales o características que posicionen al denunciado con miras a una candidatura en el actual proceso electoral, es decir, no se destacan rasgos de cualquier índole vinculadas con su trayectoria, experiencia, preparación profesional, cualidades o cualquier otro aspecto personal con la intención de promover su imagen pública, con fines electorales.
Y si bien se trata de propaganda gubernamental en el que se identifica además de manera reiterada el hashtag “#CambiarparaMejorar”; ello en modo alguno implica, en automático, la inobservancia a la normativa electoral, puesto que en principio como se viene señalando, no se advierte que dichas imágenes o textos tengan un fin distinto a su génesis y propósito social de informar a la ciudadanía la existencia de programas de acción y obras de gobierno, puesto que no contienen elementos electorales o proselitistas de ningún tipo, así como tampoco se advierte que el hashtag referido implique por sí solo alguna aspiración o promoción electoral por parte del denunciado o en su caso relación con el proceso electoral en curso.
Aunado a que de los elementos denunciados tampoco se advierte que se haga mención expresa o velada de alguna fuerza política, ni el contenido guarda relación o identidad con postulados e ideologías relacionadas con algún instituto político.
Como se dijo, únicamente se hace referencia a actividades realizadas por Francisco Maya Morales en su calidad de presidente municipal, sin que las acciones de gobierno de la actual gestión municipal se atribuyan a su persona, en tanto que tampoco se hace alusión a alguna cualidad del presidente municipal para ser la opción para continuar en la presidencia municipal de Epitacio Huerta.
Tampoco de las constancias que obran en autos se tienen elementos si quiera de manera indiciaria que demuestren que los eventos de entrega de tinacos e inauguración de obras y el banderazo de inicio de otra se hayan realizado con la finalidad de exaltar la imagen de Francisco Maya Morales, entonces presidente municipal.
Pues si bien la quejosa señala que al realizar la entrega de los supuestos apoyos casi al final de su administración y pegados al periodo de precampaña, buscando un posicionamiento y autopromoción, además de que su participación en los programas sociales lo hace de manera continua y notable, a tal grado que se observa el intercambio de beneficios sociales a cambio de datos personales y por supuesto por el llamamiento al voto. Tal situación por sí sola no actualiza la promoción personaliza, pues como se señaló párrafos atrás, para la difusión de propaganda gubernamental existe la limitante para que ésta no se realice dentro de las etapas de campaña, lo que en el caso no ocurre, pues como se indicó las publicaciones y actos se realizaron previo al inicio del periodo de campañas electorales.
Aunado a lo anterior, también como ya se señaló no existe limitación para suspender la entrega de beneficios a la población por parte de los poderes públicos, durante el desarrollo de los procesos electorales, tampoco existe el deber específico de suspender la entrega de los beneficios de los programas sociales durante las campañas electorales, debido a su finalidad; siendo que la prohibición estriba en la utilización y difusión de los programas de gobierno con fines electorales.
De ahí que, la circunstancia de que dichos eventos hubieran ocurrido en el periodo de precampaña no actualiza la infracción a la promoción personalizada. Ello, en virtud de que no toda propaganda gubernamental es indebida, pues para considerarse como infracción a la norma electoral, debe acreditarse que el servidor público utilizó o se aprovechó la posición en la que se encuentra, para de manera explícita o implícita hacerse promoción o difundirla en el periodo prohibido; lo que en el caso no ocurrió, al difundirse previo al inicio de las campañas electorales y no advertirse elementos de promoción personaliza del entonces presidente municipal.
En ese orden de ideas, al no acreditarse que los eventos y las publicaciones en la red social de Facebook tuvieran como finalidad la exaltación de la figura o calidad del servidor público denunciado, o bien, posicionarle de cara al actual proceso electoral; se concluye que el evento de la entrega de tinacos y la propaganda gubernamental difundida de dicho evento y de los demás relativos a la inauguración e inicio de obras se efectúo en un periodo permitido al no haber iniciado las campañas electorales, siendo su contenido legal y permitido al informar a las y los gobernados sobre las actividades de la actual administración municipal.
Además, si bien, se aprecia la imagen, nombre y cargo del presidente municipal, y en un caso -la ubicación de la entrega de tinacos- de los demás servidores públicos denunciados, es el caso, que no se desprende algún elemento que pudiera acreditar la intención de dar un trato irregular o con ánimo de exaltar sus cualidades y logros personales; por lo que se trata de propaganda gubernamental permitida que no actualiza infracción en materia electoral.
Por lo anterior, resulte inconcuso tener por no acreditado el elemento objetivo por cuanto ve al presidente municipal; y en consecuencia que tampoco se actualiza infracción alguna por el coordinador de comunicación social del ayuntamiento de Epitacio Huerta.
Consecuentemente, este Tribunal considera que es inexistente la infracción de la promoción personalizada atribuida a los servidores públicos denunciados.
Uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de equidad en la contienda
Marco normativo.
El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General, dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos.
Al respecto, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos[100].
En ese sentido, el principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución General[101] y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
Por lo cual, se impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[102].
Es por ello que, al establecer en su párrafo séptimo una obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos es evidente que lo que el poder reformador pretendió, fue impedir que las personas servidoras públicas se aprovechen del cargo que desempeñan para afectar indebidamente las condiciones de equidad en los comicios, sea para buscar ambiciones o beneficios de carácter electoral propios o ajenos.
En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la LGIPE establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
En esa tesitura el Código Electoral establece como causa de responsabilidad administrativa para las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, que incurran en el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.
Ahora bien, en relación con el deber de aplicar con imparcialidad los recursos públicos, la Sala Superior ha determinado que ello no implica que las personas servidoras públicas no puedan desempeñar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas ni tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones.
De ahí que haya sostenido que la intervención de las personas del servicio público en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera el principio de imparcialidad ni el de equidad en la contienda, si no difunden mensajes que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.
En esta línea, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido[103].
Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[104].
En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y, jerarquía.
Caso concreto
En el caso concreto, la quejosa aduce el uso indebido de recursos públicos por la entrega de tinacos, así como por publicar a través de la página oficial del ayuntamiento en Facebook la entrega de supuestos apoyos e inauguración de obras.
Es inexistente el uso indebido de recursos públicos, por lo siguiente:
En principio si bien se acreditó el uso de recursos públicos en la entrega de tinacos efectuada el veintiséis de enero por parte del entonces director de desarrollo social acompañado del entonces presidente municipal, la presidenta honoraria del SMDIF, la síndica municipal y el entonces secretario del Ayuntamiento, realizada en un inmueble propiedad del Ayuntamiento, y que para tal efecto se erogó un total de $155,989.00 (ciento cincuenta y cinco mil, novecientos ochenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), tal como se informó por el presidente municipal en el oficio P/035/2024.
Asimismo, quedó acreditado que la difusión de las publicaciones denunciadas se realizó por parte del coordinador de comunicación social del Ayuntamiento, en la cuenta de Facebook del Ayuntamiento, sin que las mismas fueran difundidas mediante la contratación de servicios de publicidad, tal como se informó por el entonces presidente municipal en el oficio P/035/2024.
No obstante, toda vez que la entrega de tinacos y su difusión, así como la difusión de inauguración de obras en la página de Facebook del Ayuntamiento no fue de carácter proselitista o electoral, y no se advierte que el entonces presidente municipal se haya aprovechado de forma alguna de su cargo público, de las funciones que realiza, de la difusión de propaganda gubernamental inherente a su cargo público, ni de los recursos públicos que tiene a su disposición o de cualquier otra forma de manifestación de la función pública que desempeña, para promocionarse o para influir en la ciudadanía en el contexto de la elección municipal a desarrollarse en el presente proceso electoral.
Es así que, la acreditación del uso de recursos públicos en los actos y publicaciones denunciadas llevaron un cauce legal permitido, al tratarse de propaganda gubernamental dentro de los límites permitidos, sin elementos de actos anticipados de precampaña y campaña ni de promoción personalizada.
Por lo que, al haberse declarado la inexistencia de las infracciones denunciadas, por considerarse que los actos denunciados no generan una vulneración a la normativa electoral, no se acredita el uso indebido de recursos públicos en la contienda.
En consecuencia, es inexistente la conducta relativa al uso indebido de recursos públicos, atribuida a Francisco Maya Morales, así como la atribuida al entonces director de desarrollo social, la presidenta honoraria del SMDIF, la síndica municipal y el entonces secretario del Ayuntamiento en favor del otrora presidente municipal, pues si bien se acreditó la asistencia de dichos servidores y servidoras públicos en la entrega de los tinacos, ello como ya se dijo, se efectuó dentro de los márgenes legales.
Por tanto, tampoco se actualiza el uso indebido de recursos públicos por parte del coordinador de comunicación social del Ayuntamiento por ser el administrador del perfil de Facebook del Ayuntamiento, en donde se verificaron las publicaciones denunciadas.
En ese sentido, tampoco se acredita la vulneración al principio de equidad en la contienda, pues del análisis al contenido de las publicaciones en el perfil del Ayuntamiento, así como del acto de entrega de tinacos, no se advierten expresiones de carácter proselitistas o de promoción personalizada que pongan en riesgo los principios que rigen los procesos electorales.
Lo anterior, pues de autos no se desprende un intento de aprovechar el cargo público que ostentaba el denunciado, para promocionar sus aspiraciones electorales o para influir en la voluntad de la ciudadanía, dado que como ya se refirió, los actos y las publicaciones en la red social se encuentran amparadas bajo el techo de propaganda gubernamental permitida, misma que cabe referir no se efectuó dentro del periodo prohibido.
Por ello, se considera que tanto la entrega de tinacos como las publicaciones que al respecto se hicieron, así como la inauguración de obras no implicó una vulneración al principio de equidad en la contienda.
Por lo que, toda vez que no se actualizó los actos anticipados de precampaña y campaña, la promoción personalizada y tampoco se acreditó el uso indebido de recursos públicos, se estima que no se afectaron las condiciones de equidad y neutralidad que deben prevalecer en un proceso electoral.
De ahí que también se considera la inexistencia de la vulneración a los principios de equidad en la contienda.
La falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) del PAN
Marco normativo y jurisprudencial aplicable
Por cuanto hace a la falta al deber de cuidado, la LGIPE, en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y), dispone como una de las obligaciones de los partidos políticos ajustar su conducta dentro de los causes legales y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.
Lo anterior, encuentra sustento además en la tesis de la Sala Superior XXXIV/2004 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES” que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.
En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas[105].
Caso concreto
En este sentido, toda vez que no se acreditó infracción alguna respecto de las conductas atribuidas a la parte denunciada, este Tribunal considera inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando, respecto de la que se llamó al procedimiento al PAN, además que los partidos políticos no son responsables por las conductas de sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos.
Finalmente, respecto a la solicitud de que se de vista al Órgano Interno de Control del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, en el caso toda vez que se determinó la inexistencia de las infracciones a la normativa electoral, no resulta procedente acoger su pretensión, por lo que se dejan a salvo sus derechos para si lo considera, acuda a dicho órgano presentar la queja que crea correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, se
XI. R E S U E L V E:
ÚNICO. Son inexistentes las conductas denunciadas, en los términos establecidos en la sentencia.
Notifíquese, personalmente al partido Movimiento Ciudadano a través de su representante acreditado ante el Consejo Municipal del IEM en Epitacio Huerta, a los denunciados y al Partido Acción Nacional; por oficio a la autoridad instructora; y por estrados, a los demás interesados, lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas con doce minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en Sesión Pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-023/2024; la cual consta de sesenta y cuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Salvo señalamiento expreso, todas las fechas a las que se haga alusión corresponden al año dos mil veinticuatro. ↑
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En adelante IEM. ↑
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En adelante MC. ↑
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En adelante PAN. ↑
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Fojas 11 a 25 (vía electrónica) y 45 a 53. ↑
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Fojas 26 a 27 ↑
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Fojas 40 y 41. ↑
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Fojas 179 a 200. ↑
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Fojas 259 a 266. ↑
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Fojas 277 a 284. ↑
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Fojas 285 a 298. ↑
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En adelante Representante Legal. ↑
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Fojas 299 a 554. ↑
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En adelante Código Electoral. ↑
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Fojas 556 y 557. ↑
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Fojas 558 a 560. ↑
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Foja 572. ↑
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Fojas 573 a 574. ↑
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Fojas 585 y 586. ↑
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Fojas 573 a 574. ↑
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Fojas 610 y 611. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Constitución General. ↑
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Sustenta lo anterior, en vía de orientación, la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Fojas 285 a 298. ↑
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Fojas 299 a 305. ↑
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Se precisa que las pruebas enunciadas corresponden a las admitidas y desahogadas en la audiencia correspondiente. ↑
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Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 119 a 120. ↑
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Fojas 73 a 94. ↑
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Fojas 151 a 154. ↑
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Fojas 158 a 164. ↑
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Fojas 170 a 174. ↑
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En el entendido de que, aun y cuando fueron presentadas veintisiete; la autoridad instructora, en el acuerdo de admisión desechó seis. Motivo por el cual, la Ponencia instructora requirió, mediante auto de dieciocho de abril, que se precisaran las placas fotográficas materia de análisis; sin embargo, al desprenderse que dos estaban duplicadas, se señaló que se tomarían en consideración sin la duplicidad evidenciada. Visible a fojas 55 a 71. ↑
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Fojas 323 a la 446. ↑
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Fojas 447 a la 457. ↑
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Fojas 459 a la 470. ↑
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Fojas 471 a la 514. ↑
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Fojas 515 a la 539. ↑
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Fojas 541 a la 555. ↑
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Fojas 28 y 29. ↑
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Fojas 30 y 31. ↑
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Fojas 34 y 35. ↑
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Foja 36. ↑
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Fojas 37 y 38. ↑
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Foja 39. ↑
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Fojas 73 a la 94. ↑
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Fojas 106 a la 124. ↑
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Fojas 126 a la 128. ↑
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Foja 133. ↑
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Foja 135. ↑
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Foja 138. ↑
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Fojas 151 a la 154. ↑
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Foja 156. ↑
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Fojas 158 a la 164. ↑
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Fojas 170 a la 174. ↑
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Foja 206. ↑
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Fojas 236 a la 244. ↑
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Fojas 246 a la 258. ↑
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Foja 583. ↑
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Fojas 590 a 593. ↑
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Foja 594. ↑
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Fojas 595 a 597. ↑
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Foja 598. ↑
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Fojas 599 a 608. ↑
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Foja 30. ↑
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Fojas 595 a 597. ↑
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Foja 583. ↑
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Fojas 590 a 593. ↑
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Fojas 449 a 457. ↑
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Foja 598. ↑
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Foja 110. ↑
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Artículo 41, base IV y 116. ↑
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Artículo 3, apartado 1, inciso a) y b). ↑
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Véase en las jurisprudencias 2/2016 con rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS CONSTITUYE LA PROPAGANDA DIFUNDIDA DURANTE PRECAMPAÑA CUANDO NO ESTÁ DIRIGIDA A LOS MILITANTES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)” y 32/2016 con rubro: “PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA”. Asimismo, véanse las tesis XXIII/98 con rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS” y XXXII/2007 con rubro: “REGISTRO DE CANDIDATO. MOMENTO OPORTUNO PARA SU IMPUGNACIÓN POR ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)”. ↑
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Artículo 160. ↑
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Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-REP-52/2019 y SUP-REP -53/2019, así como el SUP-REP-221/2023. ↑
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Ello, como así lo ha determinado la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JE-35/2021. ↑
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Criterio sostenido en el SUP-REP-259/2021 y SUP-REP-822/2022. ↑
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SUP-JE-292/2022 y acumulado, SUP-REP-259/2021, SUP-JRC-58/2018 y SUP-REP-822/2022. ↑
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Lo anterior, al resolver los juicios electorales SUP-JE-1421/2023, SUP-JE-292/2022 y SUP-JE-293/2022 y acumulado. ↑
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En el SUP-REP-822/2022. ↑
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Así lo señala el criterio sustentado por Sala Superior en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. ↑
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Véase el SUP-REP-180/2020 y acumulado ↑
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De contenido: Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura. ↑
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Tal como lo ha establecido la Sala Superior en los asuntos: SUP-REP-18/2021, SUP-REP-180/2020 y acumulado, SUP-REP-73/2019, entre otros. ↑
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SUP-REP-700/2018. ↑
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SUP-REP-132/2018. ↑
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Véase el SUP-REP-619/2022, SUP-REP-151/2022 y acumulados, SUP-REP-142/2019, SUP-REP-144/2019, SUP-JE-23/2020 y SUP-REP-109/2019. ↑
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Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 21/2013, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”. ↑
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Ello conforme diversa jurisprudencia 19/2019 de rubro: “PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”. ↑
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Ello conforme al criterio de las sentencias: SUP-REP-229/2023 y SUP-REP-393/2023. ↑
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Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-43/2009. ↑
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Sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-156/2016,
SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019. ↑ -
Lo anterior, al resolver en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado. ↑
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Por ejemplo, al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-69/2019. ↑
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Véase la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-188/2018. ↑
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Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado. ↑
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En la jurisprudencia 12/2015, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”. ↑
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SUP-REP-163/2018. ↑
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Artículo 134, párrafo séptimo. ↑
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SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018. ↑
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Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. ↑
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Tesis V/2016 de Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”. ↑
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En términos de la jurisprudencia 19/2015, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.” ↑