TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-023-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-023/2021

QUEJOSA: MA. ISABEL GARCÍA OLEA

DENUNCIADOS: PRESIDENTE Y REGIDORES DEL AYUNTAMIENTO DE PANINDÍCUARO

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JUAN RENÉ CABALLERO MEDINA

Morelia, Michoacán, a quince de abril de dos mil veintiuno1

SENTENCIA que declara la inexistencia de la violencia política por razón de género denunciada por Ma. Isabel García Olea, Síndica Municipal del Ayuntamiento de Panindícuaro, en contra del Presidente y diversos Regidores del citado Ayuntamiento

GLOSARIO

Ayuntamiento: Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Denunciados: Presidente Municipal Héctor Johnny Ayala Miranda, así como los Regidores José Cortés Ávila, Isabel Escobar Gutiérrez, José Saavedra García, Oswaldo López Zendejas y María Judith López

Olmos.

Instituto: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley Orgánica: Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Presidente: Presidente Municipal del Ayuntamiento de Panindícuaro.
Quejosa, Síndica: Ma. Isabel García Olea.

1 Las fechas que se señalen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se señale uno distinto.

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

    1. Sesión extraordinaria 01. El veintiséis de febrero, el Ayuntamiento celebró sesión extraordinaria2 en la que, entre otras cuestiones, se autorizó la licencia solicitada por el Presidente para ausentarse de dicho cargo, a partir del cinco de marzo y de forma indefinida.
    2. Sesión extraordinaria 02. El dos de marzo, el Ayuntamiento celebró sesión extraordinaria3 en la que, entre otras cuestiones, se aprobó por unanimidad de votos la propuesta del Presidente para que el Secretario del Ayuntamiento asumiera las funciones como encargado de despacho de la Presidencia, a partir del cinco de marzo y hasta que el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, nombrara un Presidente Municipal Provisional.
    3. Juicio ciudadano TEEM-JDC-37/2021. El seis de marzo, la ahora quejosa presentó ante este Tribunal, demanda de juicio ciudadano4 en contra de los denunciados, a fin de controvertir los siguientes actos: a) Citatorio -de fecha veinticinco de febrero- a la Sesión del Ayuntamiento de veintiséis de febrero; b) Sesión del Ayuntamiento de veintiséis de febrero; c) La licencia indefinida otorgada al Presidente Municipal; d) La omisión de designar

2 Obra acta a fojas 164 a 168 del expediente. 3 Obra acta a fojas 169 a 178 del expediente. 4 Obra en autos a fojas 31 a 40.

encargado de despacho de la Presidencia Municipal; y e) La omisión de designar a la quejosa, en cuanto Síndica Municipal, como encargada de despacho de la Presidencia Municipal.

    1. Acuerdo plenario de escisión. Mediante acuerdo plenario de doce de marzo,5 se acordó la escisión de la demanda del citado juicio ciudadano, para que fuera el Instituto quien atendiera, a través del procedimiento especial sancionador, las manifestaciones expresadas por la entonces actora, respecto a la posible comisión de conductas que pudieran constituir violencia política contra las mujeres por razón de género.
    2. Radicación IEM-CAV-07/2021. En cumplimiento a la determinación de este Tribunal, el quince de marzo la Secretaría Ejecutiva radicó la queja como cuaderno de antecedentes en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género,6 requiriendo a la presunta víctima para que manifestara si era su deseo presentar queja en la vía del procedimiento especial sancionador.
    3. Formalización de la queja. El diecinueve de marzo, la quejosa presentó escrito7 en el Instituto, por el cual manifestó su voluntad de promover queja en contra de los denunciados, por violencia política por cuestión de género.
    4. Diligencias. Por acuerdo de veintitrés de marzo,8 la Secretaría Ejecutiva tuvo a la quejosa por cumpliendo con el requerimiento que

5 Obra en autos a fojas 9 a 15.

6 Obra acuerdo a fojas 83 a 85 del expediente

7 Obra en autos a fojas 87 a 103.

8 Obra en autos a foja 120.

se le formuló, y ordenó la realización de diversas diligencias de investigación.

    1. Reencauzamiento a procedimiento especial sancionador y admisión. Por acuerdo de treinta de marzo,9 la Secretaría Ejecutiva reencauzó la queja que nos ocupa a la vía del procedimiento especial sancionador, registrándola con la clave IEM-PESV-03/2021; además, admitió a trámite la queja y citó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, a celebrarse el nueve de abril a las once horas.
    2. Audiencia de Pruebas y alegatos. En la fecha señalada se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, a la que tanto la quejosa como los denunciados, comparecieron únicamente por escrito.10

TRÁMITE JURISDICCIONAL

    1. Remisión del expediente al Tribunal y turno a Ponencia. El mismo nueve de abril, mediante oficio IEM-SE-CE-530/2021, la Secretaría Ejecutiva remitió el expediente del procedimiento especial sancionador a este órgano jurisdiccional, al que anexó el correspondiente informe circunstanciado11 previsto en el artículo 260 del Código Electoral.

Al día siguiente, a través del oficio TEEM-SGA-599/2021, la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, lo

9 Obra en autos a fojas 187 a 189.

10 Obran escritos a fojas 201 a 211 (quejosa), 212 a 217 (José Saavedra García y María Judith López Olmos), 218 a 226 (Héctor Johnny Ayala Miranda), 238 a 244 (José Cortés Ávila) 246 a 252 (Isabel Escober Gutiérrez) y 254 a 260 (Oswaldo López Zendejas).

11 Obra en autos a fojas 3 a 6.

turnó a la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral.

    1. Radicación. Por acuerdo de once de abril, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente en cuestión y lo radicó en la Ponencia a su cargo; asimismo, instruyó se verificara el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en el Código Electoral, tal y como lo dispone el artículo 263 inciso a) de dicho ordenamiento.
    2. Acuerdo de debida integración. Por acuerdo de doce de abril, se tuvo al Instituto cumpliendo debidamente con los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Electoral; además, al encontrarse el expediente debidamente integrado, se ordenó proceder en términos del artículo 263, párrafo segundo, inciso d), del citado ordenamiento.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncia la supuesta comisión de conductas que constituyen violencia política por razones de género.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 262, 263 y 264 del Código Electoral; así como por lo dispuesto en las jurisprudencias 25/2015 y 48/2016 de Sala Superior, de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES

DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.

PROCEDENCIA

El presente procedimiento especial sancionador resulta procedente, porque reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el auto de debida integración.

ESTUDIO DE FONDO

    1. CUESTIÓN PREVIA

Legislación aplicable

El treinta de marzo se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el decreto número 509 del Congreso de Michoacán de Ocampo, por el cual se expide la Ley Orgánica.

Dicho decreto estableció en su artículos Transitorios Primero y Segundo, lo siguiente:

“Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Segundo. Una vez que entre en vigor el presente Decreto, se abroga la “Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo” publicada el 31 de Diciembre del 2001.”

No obstante, en atención a que los hechos materia del presente procedimiento acontecieron previo a la publicación del decreto de mérito, en lo que corresponda el estudio atinente se realizará con base en la legislación vigente en aquél entonces, esto es, con la Ley Orgánica publicada el treinta y uno de diciembre de dos mil uno.

Materia de análisis del presente procedimiento

Como se apuntó en los antecedentes del caso, la presente queja deriva de la presentación de un juicio ciudadano, en el que la entonces actora controvirtió los actos que se precisan a continuación, y cuya responsabilidad atribuye a los denunciados:

        1. Citatorio -de fecha veinticinco de febrero- a la Sesión del Ayuntamiento de veintiséis de febrero.
        2. Sesión del Ayuntamiento de veintiséis de febrero.
        3. La licencia indefinida otorgada al Presidente Municipal.
        4. La omisión de designar encargado de despacho de la Presidencia Municipal.
        5. La omisión de designar a la actora, en cuanto Síndica Municipal, como encargada de despacho de la Presidencia Municipal.

La citada impugnación, la promovió aduciendo una presunta vulneración a su derecho político electoral para ejercer el cargo de Presidenta suplente o interina.

Ello, pues en su concepto, la licencia para separarse del cargo que le fue autorizada al Presidente, actualiza la hipótesis normativa prevista en el artículo 50 fracción II de la Ley Orgánica, que a la letra señala:

“Artículo 50. El Presidente Municipal podrá ausentarse del municipio, en cuyo caso, deberá sujetarse a las siguientes disposiciones:

(…)

II. Si la ausencia es mayor de quince sin exceder de sesenta días, el Presidente Municipal debe recabar previamente el permiso del Ayuntamiento y será suplido por el Síndico como encargado del despacho, con todas las atribuciones que las disposiciones constitucionales, legales y administrativas dispongan para el Presidente Municipal…”

(Lo resaltado es propio)

En tal sentido, la pretensión de la aquí quejosa en aquel juicio, radica en que se le designe como encargada de despacho de la Presidencia.

A efecto de lograr su pretensión, expuso los agravios que estimó pertinentes para sustentar la supuesta vulneración a su derecho político electoral, y por lo que ve a la presunta violencia política por razón de género, sostuvo lo siguiente:

“…demando tutele en mi defensa ese H. Tribunal el derecho que me otorga la Ley Orgánica del Estado de Michoacán, para ejercer el cargo Presidenta (sic) Suplente o interina con todo lo que de hecho y derecho implica, que además puede trascender a violencia política de género, por la expresión del señor Presidente en la sesión de cabildo de que la suscrita estaba impedida para asumir el cargo por cuestión de género…”

“…el cabildo por mayoría le otorga licencia por tiempo indefinido con efectos a partir del día 7 siete de marzo de 2021, en clara contravención a las disposiciones legales tanto de la Constitución Local como de la citada Ley Orgánica, todo ello ocultando el verdadero fondo del asunto, que lo es impedir con “apoyo”, de los demás miembros del cabildo que la suscrita asuma el cargo de Presidenta Municipal en calidad de encargada del despacho o por Ministerio de Ley, tal y como lo establece la Ley Orgánica en los preceptos ya citados, dado que el Presidente Municipal de viva voz, expresó en dos ocasiones que la suscrita no podía asumir el cargo por cuestión de género, como lo pudieron constatar los demás miembros del cabildo asistentes a la sesión…”

“…el referido residente manifestó: que la Síndico no podía asumir el cargo por cuestión de género y que sería el Congreso quien definiría quien asumiría el cargo, de cuya manifestación intuyó, pese a que no fue explícito, que el Presidente pretende hacer creer que por el hecho de que el Ayuntamiento en cuestión lo encabeza él como Presidente de género hombre, tendría necesariamente que asumir dicho cargo con el carácter de interino o encargado del despacho una persona del género hombre, argumento que resulta ilegal, incongruente (…) porque el Cabildo es un cuerpo Colegiado conforme a la Ley Orgánica reglamentaria del artículo 115 Constitucional, en cuya conformación ya está representada la paridad de género que se supone se cumplió al registrar las Planillas en el proceso electoral del año 2018…”

Ante tales manifestaciones, como se precisó previamente, este Tribunal determinó escindir la demanda del juicio ciudadano para que fuera el Instituto quien realizara el trámite correspondiente, “…respecto a las manifestaciones expresadas por la promovente en su escrito de demanda, por cuanto hace a la posible comisión de conductas que constituyan violencia política por razón de género…”.12

Al respecto, el quince de marzo la Secretaría Ejecutiva emitió acuerdo por el cual radicó el asunto y requirió a la promovente para que manifestara si era su deseo presentar queja por violencia política en razón de género.

En cumplimiento a ello, el diecinueve de marzo la quejosa presentó escrito en el Instituto,13 por el cual manifestó que sí era su voluntad la presentación de la queja en contra de los denunciados, por violencia política en razón de género.

Cabe destacar que en dicho escrito, la quejosa expuso en idénticos términos a su demanda de juicio ciudadano, tanto los agravios

12 Así se señaló a página 11 del acuerdo de escisión.

13 Obra en autos a fojas 87 a 103.

encaminados a evidenciar una presunta vulneración a su derecho político electoral a ejercer el cargo de encargada de despacho de la Presidencia, así como los vertidos a fin de acreditar la comisión de violencia política de género en su contra -los cuales quedaron transcritos previamente- adicionando además los siguientes:

  • “…acudo a esta autoridad electoral, para presentar formal QUEJA en contra del Presidente Municipal de Panindícuaro, Michoacán el R. HÉCTOR JHONNY AYALA MIRANDA, así como la convalidación de la misma por parte de los regidores JOSÉ CORTÉS AVILA, ISABEL ESCOBAR GUTIÉRREZ, JOSÉ SAAVEDRA GARCÍA, OSWALDO LÓPEZ VENDAJES14 y MARÍA JUDITH LÓPEZ OLMOS, POR VIOLENCIA POLÍTICA EN CONTRA DE LA MUJER O DE GÉNERO; EN LA VERTIENTE DEL EJERCICIO DEL CARGO…”
  • “…la suscrita fui víctima de violencia política de género, debido a que el ciudadano presidente afirmó, en la sesión de cabildo previamente mencionada que la síndico no podría ser nombrada como encargada del despacho, por cuestiones de género, a pesar de que la ley de la materia no establece que si es hombre el presidente que pida licencia, también lo debe ser quien quede como encargado del despacho…”
  • “…la intención de dejar a otra persona en el cargo mencionando (sic) como lo señala el numeral 50 fracción II de la Ley Orgánica Municipal y no designar a la Síndica Municipal en funciones, tampoco está controvertido que sería un acto fuera de la legalidad electoral, en perjuicio de mis derechos, ejerciendo violencia política de género en contra de la suscrita…
  • “…Reclamo la violación de los derechos que la ley me confiere, en razón de la violencia política de género ejercida en mi contra, por el presidente municipal de Panindícuaro y los regidores mencionados…”

Precisado lo anterior, a fin de delimitar la materia de estudio en el presente procedimiento, conviene puntualizar lo siguiente:

14 El apehído correcto es Zendejas.

El origen de la controversia se suscitó en la sesión extraordinaria del Ayuntamiento de veintiséis de febrero, en la que, en el punto cuarto del orden día, se atendió la “SOLICITUD DE LICENCIA PARA AUSENTARSE DEL CARGO POR PARTE DEL DR. HÉCTOR JOHNNY AYALA MIRANDA, EN SU CARÁCTER DE

PRESIDENTE MUNICIPAL”, misma que fue aprobada por mayoría de votos,15 autorizándose en consecuencia la licencia solicitada, de forma indefinida y con efectos a partir del cinco de marzo.

Inconforme con tal determinación, la quejosa promovió juicio ciudadano16 a fin de controvertir: el citatorio a la sesión, la propia sesión, la licencia otorgada y la omisión de designarla como encargada de despacho de la Presidencia; con la pretensión, precisamente, de que se le designe a ella en la encargatura de despacho referida.

Asimismo, hizo valer agravios encaminados a evidenciar que algunas de las manifestaciones vertidas por el entonces Presidente en aquélla sesión, constituyeron violencia política en razón de género; de ahí que se haya decretado la escisión respecto de tales manifestaciones, y la consecuente instrucción del procedimiento especial sancionador que se analiza.

Como se logra advertir, la problemática planteada por la promovente, se encuentra en análisis en este órgano jurisdiccional a través de dos vías distintas: la del juicio ciudadano, que se sigue con la finalidad de salvaguardar los derechos político electorales de la ciudadana; y la del procedimiento especial sancionador, que se

15 Con los votos en contra de la quejosa y de la Regidora Patricia Arias Hernández.

16 Radicado en este Tribunal como TEEM-JDC-37/2021.

tramita cuando se denuncia la comisión de conductas que constituyen violencia política por razones de género.

En efecto, el artículo 73 de la Ley Electoral, dispone que el juicio ciudadano sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Por su parte, como se apuntó, el procedimiento especial sancionador, en términos del artículo 254 inciso e) del Código Electoral, procede cuando se denuncia la comisión de conductas que constituyen violencia política por razones de género.

Así, atendiendo a la naturaleza diversa del medio de impugnación respecto del procedimiento administrativo, la resoluciones que recaigan en los asuntos que se tramitan por cada una de estas vías atiende a finalidades distintas, pues mientras el juicio ciudadano tiene por objeto restituir al promovente en el uso y goce del derecho político electoral que le ha sido violado,17 la finalidad del procedimiento especial sancionador es la de imponer las sanciones que resulten procedentes.18

En tales condiciones, el estudio correspondiente en el presente asunto, únicamente versará respecto de las supuestas manifestaciones realizadas por el Presidente en la sesión extraordinaria del Ayuntamiento de veintiséis de febrero, a fin de

17 Artículo 77 inciso b) de la Ley Electoral.

18 Artículo 264 inciso b) del Código Electoral.

determinar, atendiendo al marco normativo, legal y jurisprudencial en la materia, si éstas constituyen violencia política por razones de género en perjuicio de la quejosa, y en su caso, determinar la aplicación de las sanciones respectivas.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

      1. Hechos denunciados

De lo expresado por la quejosa en sus escritos de demanda y de ratificación de queja, así como de lo manifestado en la audiencia de pruebas y alegatos y de las constancias que obran en autos, se advierte que aduce la comisión de conductas que constituyen violencia política de género en su contra, atribuibles a los denunciados, derivado las manifestaciones presuntamente realizadas por el Presidente, en la sesión extraordinaria del Ayuntamiento de veintiséis de febrero.

Al respecto, sostiene la quejosa:

  • Que la expresión del Presidente relativa a que la Síndica estaba impedida para asumir el cargo -encargada de despacho de la Presidencia- por cuestión de género, puede trascender a violencia política de género.
  • Que la licencia otorgada al Presidente por tiempo indefinido, tiene como verdadero fondo del asunto, que el Presidente con el apoyo de los demás miembros del Cabildo, impidan a la Síndica que asuma el cargo de Presidenta Municipal en calidad de encargada de despacho, dado que el Presidente de viva voz, expresó en dos ocasiones que la Síndica no

podía asumir el cargo por cuestión de género, como lo pudieron constatar los demás miembros del cabildo asistentes a la sesión.

  • Que el Presidente manifestó que la Síndica no podía asumir el cargo por cuestión de género y que sería el Congreso quien definiría quien asumiría el cargo.
  • Que con tal manifestación el Presidente, pese a que no fue explícito, pretende hacer creer que por el hecho de que el Ayuntamiento lo encabeza él -género hombre- tendría necesariamente que asumir dicho cargo con el carácter de interino o encargado de despacho, una persona del género hombre.
  • Que tal argumento resulta ilegal e incongruente, porque el Cabildo es un órgano colegiado en cuya conformación ya está representada la paridad de género, pues ésta se cumplió al registrar las planillas en el proceso electoral de dos mil dieciocho, además de que la ley de la materia no establece que si es hombre el presidente que pide licencia, también lo debe ser quien quede como encargado de despacho

Excepciones y defensas

Respecto de las conductas que les atribuyen, los denunciados José Saavedra García y María Judith López Olmos, en su escrito de alegatos en común señalaron:

  • Que la apreciación de la actora resulta incorrecta, ya que es un derecho del otrora Presidente solicitar la licencia que mejor le convenga para separarse de su cargo.
  • Que no existió ningún impedimento legal para aprobar la solicitud de licencia indefinida.
  • Que no se violentó el derecho de la Síndica y mucho menos se ejerció violencia política en razón de género, al quedar comprobado que el otrora Presidente, solicitó licencia de conformidad con el artículo 50 fracción III de la Ley Orgánica.
  • Que en ningún momento han ejercido violencia de ningún tipo contra la quejosa, tan es así que siempre se han conducido con respeto a ella y a todas sus compañeras y compañeros.
  • Que no es violencia política de género el no coincidir con las ideas de las demás personas, situación que acontece en la presente queja, pues contrario a lo que manifiesta la actora, no le asiste la razón, al quedar comprobado que la licencia se pidió con base en el artículo 50 fracción III de la Ley Orgánica.
  • Que no existe en voz de la quejosa, expresión de violencia hacia ella u otro integrante, doliéndose únicamente que a su percepción, por no votar a favor de que se quedara como encargada de despacho, se está en el supuesto de violencia política de género, por lo que la determinación que tomaron, fue en un razonamiento lógico jurídico, sin tomar en cuenta el género y mucho menos avalando algún tipo de violencia política.
  • Que no existe acción y omisiones que se dirijan a la quejosa en razón de su género y que tengan un impacto diferenciado ante las demás personas, afectándola desproporcionadamente, menoscabando o anulando sus derechos político electorales en el ejercicio de un cargo público.

Por su parte, los denunciados Héctor Johnny Ayala Miranda, José Cortés Ávila, Isabel Escobar Gutiérrez y Oswaldo López Zendejas, en idénticos términos en sus respectivos escritos de alegatos, señalaron:

  • Que los hechos denunciados son falsos, toda vez que en ningún momento han realizado conducta alguna que tenga como fin menoscabar o atentar contra los derechos de la demandante.
  • Que los acuerdos tomados en dichas sesiones fueron conforme a derecho y no se violentó el derecho político electoral en su vertiente del ejercicio del cargo de ninguno de los integrantes del órgano municipal colegiado.
  • Que la petición de la licencia fue por un término de tiempo indefinido, misma que fue aprobada por mayoría y con fundamento en la fracción III del artículo 50 de la Ley Orgánica.
  • Que la intención de la actora es la de confundir a la autoridad y dar declaraciones falsas, pues señala que la licencia otorgada por tiempo indefinido fue a partir del siete de marzo, mientras que ésta se otorgó a partir del cinco de marzo.
    • Que es falso y se niega rotundamente que se le haya negado el ejercicio del cargo a la Síndica Municipal, toda vez que los hechos de los que se duele son derivados de la errónea interpretación de la ley que realiza la funcionaria.
    • Que se observa el actuar doloso de la actora, al señalar que el Presidente afirmó que no podría ser nombrada como encargada de despacho por cuestiones de género, manifestación que es denunciada fuera del contexto en que fue vertida.
    • Que dicha manifestación la realizó el Presidente como una posibilidad, mas no como un hecho, al no ser la autoridad que ostenta la facultad de determinar quién habrá de ser el Presidente Municipal provisional.
    • Que de acuerdo a la normativa aplicable para conformar las planillas, se busca la paridad de género, por lo que el Presidente presumió que por ser hombre el titular cabría la posibilidad de que se respetara el género al momento de tomar la determinación, por lo cual precisó que sería el Congreso del Estado quien habría de definir sobre el caso particular.
    • Que el Presidente es sabedor que cualquier acción que empodere a la mujer será prioritaria, incluso si con ello se rompe el 50-50 de los integrantes del Cabildo, toda vez que el hecho de que se cuente con más integrantes mujeres dentro del Pleno del Ayuntamiento se considera una acción afirmativa.
  • Que el Presidente en ningún momento manifestó que la Síndica Municipal no podría ser encargada de despacho o Presidenta Municipal Provisional por el sólo hecho de ser mujer ni mucho menos manifestó, porque no lo considera así, que por ser mujer no tenga las aptitudes ni capacidades necesarias para serlo.
  • Que nunca se le impidió a la Síndica el ejercicio del cargo para el cual fue electa, sino por el contrario, tuvo uso de voz y voto en las diversas sesiones en las cuales se abordaron los temas en disputa, y en plena conciencia, la funcionaria municipal manifestó su aprobación para designar al Secretario del Ayuntamiento como encargado de despacho de la Presidencia Municipal.
  • Que la demandante intenta confundir a la autoridad, omitiendo actos que se desarrollaron en estricto apego a derecho y de los cuales ella fue parte, por lo cual de manera dolosa, omite precisar hechos que desvanecen de forma plena el supuesto acto que contraviene sus derechos.
  • Que no se cometió ningún hecho dentro de los supuestos que acreditan violencia política contra la mujer en razón de género.

Cuestión a resolver

El problema sometido a la decisión de este órgano jurisdiccional, consiste en determinar, si en el caso, los denunciados cometieron violencia política por razón de género en perjuicio de la quejosa,

derivado de las manifestaciones realizadas por el Presidente en la sesión extraordinaria del Ayuntamiento de veintiséis de febrero.

DECISIÓN

Este Tribunal determina que no se actualiza la comisión de violencia política por razón de género en contra de la quejosa.

JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

      1. Marco jurisprudencial sobre el estándar de valoración de pruebas en temas de violencia política en razón de género

A fin de determinar la existencia de los hechos materia del presente procedimiento, este Tribunal se encuentra obligado a atender la línea jurisprudencial establecida en la materia, cuando se denuncia la probable comisión de conductas que constituyen violencia política en razón de género.

Así, en términos de lo dispuesto en la Tesis Aislada 1a. C/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE

GÉNERO.” y de conformidad con lo establecido por la Sala Superior al dictar sentencia en el expediente SUP-REC-91/2020, en casos de violencia política de género la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados.

Ello, pues a violencia política por razón de género, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón

común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.

En otras palabras, en los casos de cualquier tipo de violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, es por ello que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

En ese sentido, la manifestación por actos de violencia política en razón de género de la víctima, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.

En ese tenor, la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos; ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas así como que se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

De ahí que, en los casos en que se denuncie violencia política en razón de género, la persona demandada o victimaria es la que

tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción.

Ello, pues los actos de violencia basada en el género tienen lugar en espacios privados donde ocasionalmente sólo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto.

De este modo, el dicho de la víctima cobra especial preponderancia pues ello permite agotar todas las líneas de investigación posibles que conduzcan al esclarecimiento de los hechos denunciados, esto, porque resulta consistente con el estándar reforzado.

Además, se tendrá en consideración la tesis aislada de rubro “ESTEREOTIPOS DE GÉNERO. COMO PARTE DE LA METODOLOGÍA DE JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, AL ESTABLECER LOS HECHOS Y VALORAR LAS PRUEBAS EN UN ASUNTO, LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE PROCURAR EL DESECHAMIENTO DE CUALQUIERA QUE IMPIDA EL PLENO Y EFECTIVO EJERCICIO DEL DERECHO A

LA IGUALDAD” que impone al juzgador -cuando se enfrenta a un caso en que una mujer afirme ser víctima de una situación de violencia- la aplicación de la herramienta de perspectiva de género para determinar si efectivamente la realidad socio-cultural en que se desenvuelve la mujer, la coloca en una situación de desventaja en un momento en que particularmente requiere una mayor y particular protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos.

Acreditación de los hechos

Ahora bien, a efecto de acreditar la existencia de las manifestaciones objeto de la queja, en primer término, obra en autos el acta de la sesión extraordinaria del Ayuntamiento de veintiséis de febrero, la cual fue aportada tanto por la quejosa -en copia simple- como por el Ayuntamiento y por su Presidente -en copia certificada.

Documental que tiene el carácter de pública en términos de los artículos 16 fracción I y 17 fracción III de la Ley Electoral, al ser un documento expedido dentro del ámbito de sus facultades por una autoridad municipal, en este caso el Secretario del Ayuntamiento, quien la certificó en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 53 fracción VIII de la Ley Orgánica.

Por tanto, con fundamento en el artículo 22 fracción II de la Ley Electoral, tiene valor probatorio pleno y resulta suficiente para acreditar, que respecto a la temática de la licencia del Presidente, aconteció lo siguiente:

“…CONTINUANDO CON EL DESARROLLO DE LA SESIÓN HACE USO DE LA PALABRA EL DR. HÉCTOR JHONNY AYALA MIRANDA, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL DE PANINDÍCUARO, MICHOACÁN, CON LA FINALIDAD DE SOLICITAR AL PLENO DEL H. AYUNTAMIENTO LICENCIA PARA AUSENTARSE INDEFINIDAMENTE DEL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 50 FRACCIÓN III DE LA LEY ORGANICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO; LO ANTERIOR, PARA ESTAR EN CONDICIONES DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL DEL PRÓXIMO 06 SEIS DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO Y CUMPLIR EN TIEMPO Y FORMA CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y LA NORMATIVIDAD APLICABLE; DEJÁNDOLO A SU

CONSIDERACIÓN PARA SU ANÁLISIS Y APROBACIÓN EN SU CASO.

EN ESTE MOMENTO SOLICITA LA PALABRA LA PROFA. MA. ISABEL GARCÍA OLEA, SÍNDICA MUNICIPAL, PARA COMENTAR AL PLENO LO SIGUIENTE: EN RELACIÓN AL TEMA PLANTEADO YO NO ME OPONGO A LA SOLICITUD DE LICENCIA O PERMISO, QUE SOLICITA EL PRESIDENTE MUNICIPAL, PERO PROPONGO QUE LA LICENCIA O PERMISO QUE SE SOLICITA, SEA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE SU SOLICITUD: ES DECIR, QUE ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA 28 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO. A ESTA MISMA PROPUESTA SE SUMA LA REGIDORA PATRICIA ARIAS HERNANDEZ DE LA MISMA MANERA, TODOS Y CADA UNO DE LOS INTEGRANTES DEL PLENO MANIFESTARON SU POSTURA PERSONAL, POR LO QUE, UNA VEZ CONOCIDO, ANALIZADO, DISCUTIDO Y VALORADO ESTE PUNTO SE INSTRUYE AL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO TOMAR NOTA DEL SENTIDO DE LA VOTACIÓN SOBRE LAS DOS PROPUESTAS QUE SE PLANTEARON. EN ESTE MOMENTO EL SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO PREGUNTA A LOS PRESENTES QUIEN ESTÉ A FAVOR DE LA PROPUESTA DE LA SOLICITUD DE LA LICENCIA, PARA AUSENTARSE DEL CARGO POR PARTE DEL DR. HÉCTOR JOHNNY AYALA MIRANDA EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE A PARTIR DEL DÍA 05 DE MARZO Y AUSENTARSE INDEFINIDAMENTE, FAVOR DE MANIFESTARLO LEVANTANDO SU MANO. RESULTANDO UNA VOTACIÓN POR LOS INTEGRANTES DEL PLENO DE 6 VOTOS A FAVOR Y 2 EN CONTRA POR PARTE DE LA PROFA. MA. ISABEL GARCÍA OLEA SÍNDICA MUNICIPAL, Y LA C. PATRICIA ARIAS HERNÁNDEZ REGIDORA QUE TAMBIEN MANIFIESTA SU VOTO EN CONTRA, POR CONSIDERAR QUE DEBIERA SEPARARSE DESDE EL DÍA 28 VEINTIOCHO DE FEBRERO. UNA VEZ DELIBERADO, ANALIZADO Y DISCUTIDO ESTE ASUNTO DEL H. AYUNTAMIENTO ACORDÓ POR MAYORÍA DE VOTOS, APROBAR Y AUTORIZAR LA LICENCIA DE FORMA INDEFINIDA PARA AUSENTARSE DEL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL DE PANINDÍCUARO, MICHOACÁN, AL DR. HÉCTOR JOHNNY AYALA MIRANDA, CON EFECTOS A PARTIR DEL 05 CINCO DE MARZO DEL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2021 DOS MIL VEINTIUNO, INSTRUYENDO AL SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO NOTIFICAR EL PRESENTE ACUERDO AL H. CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, PARA SU TRÁMITE Y EFECTOS CORRESPONDIENTES…”

Como se observa del acta analizada, si bien se puede apreciar el voto en contra de la quejosa, no se advierten las manifestaciones que alude constituyen violencia política por razón de género.

Por otra parte, también obra en autos el “ACTA DE VERIFICACIÓN DEL CONTENIDO DE LA MEMORIA USB PROPORCIONADA POR LA CIUDADANA MA. ISABEL GARCÍA OLEA, EN ATENCIÓN AL ESCRITO DE CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO ORDENADO MEDIANTE ACUERDO DE FECHA 15 DE MARZO DE 2021 DENTRO DEL CUADERNO DE ANTECEDENTES DE

VIOLENCIA IEM-CAV-07/2021”19 la cual, no obstante que se constituye como una documental pública en términos de los artículos 16 fracción I y 17 fracción II de la Ley Electoral, al ser levantada por el personal autorizado de la Secretaría Ejecutiva en ejercicio de sus facultades; lo cierto es que ésta versa sobre el contenido de una prueba técnica, como lo es el audio que presuntamente corresponde al desarrollo de la sesión extraordinaria del Ayuntamiento, tal y como lo disponen los diversos 16 fracción III y 19 del ordenamiento en cita.

Por tanto, con fundamento en el artículo 22 fracción IV de Ley en cuestión, dicha prueba técnica reviste un valor probatorio indiciario para acreditar que su contenido corresponda con lo acontecido en la citada sesión del Ayuntamiento; ello, derivado del carácter imperfecto de dichos medios probatorios, ante la facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido.

19 Obra en autos a fojas 121 a 134

Sin embargo, cobra relevancia para la acreditación de las manifestaciones denunciadas, lo expresado por el Presidente en su escrito de alegatos, en el cual señaló:

“…Así mismo, nuevamente se observa el actuar doloso de la actora al afirmar que el que suscribe afirmé que no podría ser nombrada como encargada del despacho por cuestiones de género, manifestación que es denunciada fuera del contexto en que fue vertida, toda vez que, como consta en la certificación del audio que exhibe la demandante, en la página 7, a la letra señala:

“Voz masculina dos: por género a la mejor la mujer pues no puede por el tema de equidad de género, Trino si puede por ser hombre, pero y también es una consideración buena pues de Trino pero eso ya es el congreso quien lo va determinar…

Dicha manifestación, la realicé como una posibilidad más no como un hecho, en primer lugar porque no soy la autoridad que ostento la facultad de determinar quién habrá de ser el Presidente Municipal Provisional, en segundo lugar, porque, de acuerdo a la normativa aplicable para conformar las planillas, se busca la paridad de género, por lo que presumí que por ser hombre el titular cabría la posibilidad que se respetara el género al momento de tomar la determinación, por lo cual precisé que sería el Congreso del Estado quien habría de definir sobre el caso particular, sin embargo, soy sabedor que cualquier acción que empodere a la mujer será prioritaria, incluso si con ello se rompe el 50-50 de los integrantes de Cabildo, toda vez que, el hecho de que se cuente con más integrantes mujeres dentro del pleno del Ayuntamiento se considera una acción afirmativa. Por tanto, en ningún momento, manifesté que la Síndica Municipal no podría ser encargada de despacho o Presidenta Municipal Provisional por el sólo hecho de ser mujer ni mucho menos manifesté, porque además no lo considero así, que por ser mujer no tenga las aptitudes ni capacidades necesarias para serlo…”

Entonces, adminiculados los citados medios probatorios, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia como lo dispone el artículo 22 fracción I de la Ley Electoral, tomando en consideración además el diverso 21 de la referida Ley que dispone que no serán objeto de prueba los hechos que hayan sido reconocidos, y de igual forma teniendo en cuenta como lo

mandata la Sala Superior, que en casos de violencia política de género la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados, se tiene por acreditado que el audio aportado por la quejosa corresponde a lo acontecido en la sesión extraordinaria del Ayuntamiento de veintiséis de febrero, y por tanto, las manifestaciones del Presidente que pudieran constituir violencia política en razón de género, son las siguientes:

“…Voz masculina dos: yo tengo que ir a presentar mi acta de que el cabildo ya me autorizó la licencia de mi ausencia y cómo es más de sesenta días estamos hablando de noventa, noventa y dos para ser exactos, porque me voy a ir dos días antes el ocho, para no estar el mero día, entonces ya el congreso dice pues ahí pues está el primer requisito el permiso de cabildo más aparte de todo lo demás, y el ya el congreso es quien se encarga junto con el partido para designar el siguiente presidente porque ya se valora el género y se valora y este que sea afiliado a morena, y eso ya es cosa del congreso cuando me dice que sí y cuando me dice que no.

Grabación inaudible: 21:47 a 21:53.

Voz femenina cuatro: y usted a quien tenía pensado dejar.

Voz masculina dos: pues ahora sí que eso no es algo propio mío, lo que acabo de mencionar.

Voz femenina cuatro: pero de aquí como Trino que podía quedar o la maestra podía quedar.

Voz masculina dos: por género a la mejor la mujer pues no puede por el tema de equidad de género, Trino si puede por ser hombre, pero y también es una consideración buena pues de Trino pero eso ya es el congreso quien lo va determinar, como el caso acá de los compañeros que la propuesta era uno que esperaban al compañero Saavedra, pero eso fue una determinación del partido con el congreso…”

(Lo resaltado es propio)

Marco normativo de la violencia política contra las mujeres por razón de género

Conforme al nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, a partir de la reforma en materia de violencia política por razón de género, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte, se garantiza el derecho de acceso a la justicia, el efectivo resarcimiento, la reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, en términos de lo previsto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la LEGIPE.

Al respecto, en los artículos 440 numerales 1 y 3, y 442 último párrafo de la LEGIPE, se dispuso que las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres por razón de género se sustanciarán a través del procedimiento especial sancionador, así como que las leyes electorales locales deberán regular el procedimiento especial sancionador para estos casos.

Situación que en la especie aconteció, ya que el veintinueve de mayo, fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, a través del Decreto 328, Tomo CLXXV, número 22, la reforma realizada al Código Electoral.

Reforma en la que, entre otras cosas, se adicionó el artículo 3 Bis, en el que se detalló un catálogo de conductas constitutivas de violencia política por razón de género y se dotó al Instituto de competencia para la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres.

Además de lo anterior, se incorporó el inciso e) en el artículo 254, en el que se estableció que sería dentro de los procesos electorales, que se conocería de la comisión de conductas que constituyeran violencia política por razones de género, a través de la instrucción del procedimiento especial sancionador.

En ese orden de ideas, es importante destacar el criterio de Sala Toluca al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-86/2020 y su acumulado, en el que sostuvo que la competencia que se confirió a los Organismos Públicos Locales Electorales para instruir el procedimiento especial sancionador, puede ser en cualquier momento, cuando se presenten denuncias o de oficio, por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, en términos de las adiciones a los artículos 470 párrafo 2 y 474 Bis párrafo 9 de la LEGIPE.

Esto en razón de que, a partir del catorce de abril, cobraron vigencia las normas procesales reformadas, por lo que la competencia para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores cuando se trate de hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, corresponde al Instituto Electoral de Michoacán.

De manera que, a través de este tipo de procedimientos, la autoridad electoral nacional o local, atendiendo al sujeto infractor, determinará si los hechos que dan noticia de la posible comisión de violencia política contra las mujeres constituyen o no una infracción.

En este sentido, conforme con el artículo 3 fracción XV del Código Electoral, para los efectos de la norma electoral, la violencia política contra las mujeres en razón de género es toda acción u omisión,

incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Sobre esta base, atendiendo a lo establecido por la Suprema Corte, se debe juzgar con perspectiva de género, lo cual implica la necesidad de detectar posibles situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación y, finalmente, resolver los casos prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en detrimento de la igualdad sustantiva.20

En otras palabras, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres como

20 Resultan orientadores los criterios jurisprudenciales siguientes: Tesis aislada en materia Constitucional P. XX/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”; Tesis de Jurisprudencia en materia Constitucional 1a./J. 22/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”; y la Tesis aislada en materia Constitucional 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.

consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir.

Precisado lo anterior, en materia electoral la Sala Superior ha considerado que de lo dispuesto en los artículos 1, 4, 35 y 41 de la Constitución Federal; 4 inciso j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como de lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres,21 se concluye que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.22

En este sentido, la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”23 precisó una guía

21 En su elaboración, además del Tribunal Electoral del Poder Judicial dela Federación, también participaron el Instituto Nacional Electoral (INE), la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE), la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación (SEGOB), la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV), la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres (CONAVIM), el Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) y la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas (FEVIMTRA). Consultable en: https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf.

22 Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 48/2016, de la Sala Superior, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.

23 Emanada de los precedentes SUP-JDC-383/2017, SUP-REP-252/2018 y SUP-REP- 250/2018.

o examen para identificar la violencia política en contra de las mujeres con base en el género. Al respecto, estableció que el operador jurídico debe verificar que se reúnan los cinco elementos siguientes:

  1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
  2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
  3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
  4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político- electorales de las mujeres.
  5. Si se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

Así, en casos de violencia política la Sala Superior ha establecido que no debe exigirse un comportamiento determinado de las víctimas, sino que únicamente es necesario verificar que estén presentes los cinco elementos que anteriormente fueron transcritos, pues son los puntos guías para determinar si se trata de un caso de violencia política contra las mujeres por razón de género.

En ese sentido, como parte de la metodología para juzgar con perspectiva de género, la autoridad jurisdiccional debe, al establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.

Asimismo, el Protocolo del Observatorio de Participación Política de las Mujeres en Michoacán para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, en su apartado 4.4, define a la discriminación contra la mujer, como “Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera, de acuerdo con la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres”.24

Siguiendo esa línea de protecciones jurídicas a favor de las mujeres como grupo vulnerable, este Tribunal también emitió un Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, en el que estableció que al resolver los medios de impugnación de su competencia, el operador jurídico “deberá juzgar con perspectiva de género y, en su caso, reparar el daño a las víctimas, además, podrá adoptar los criterios de tesis jurisprudenciales que avancen en la protección de los derechos de las mujeres”.25

También se debe tomar como referencia lo establecido por la Sala Superior, en el sentido de que no todo lo que les sucede a las

24 Consultable en la página de internet: http://oppmujeresmich.org/wp/?p=148

25 Aprobado por el Pleno de este Tribunal el dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

mujeres –violatorio o no de un derecho humano–, necesariamente se basa en su género o en su sexo, sino que, a partir de una visión que permita tener el conocimiento total de los hechos que rodean el caso, se deben analizar en lo particular para conocer si realmente el acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, si tiene un impacto diferenciado y le afecta desproporcionadamente.26

Lo anterior, teniendo como base que la aplicación de la perspectiva de género al juzgar un asunto, no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme con las pretensiones planteadas por la parte denunciante,27 ni que tampoco se dejen de observar los requisitos de procedencia y de fondo previstos en las leyes para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hacen posible arribar a una adecuada resolución.28

De esta manera, el Tribunal tomará en consideración los hechos descritos por la quejosa de conformidad con los lineamientos protocolarios y líneas jurisprudenciales referidas, pues constituyen herramientas fundamentales para detectar casos de violencia política en razón de género y así atribuirles consecuencias jurídicas; por lo que, en el caso concreto, se analizará el contexto narrado en la denuncia en forma particular y meticulosa, a fin de advertir si existe violencia política en razón de género.29

26 Criterio sostenido por la Sala Superior en la sentencia correspondiente al expediente SUP-JDC-383/2017 y replicado por la Sala Toluca en la correspondiente a los expedientes ST-JE-23/2018, ST-JE-8/2018 y ST-JDC-4/2018.

27 Tal como la Sala Superior lo ha establecido al emitir sentencia en los expedientes SUP-JDC-204/2018, SUP-REC-851/2018 y su acumulado SUP-REC-852/2018.

28 Resulta orientadora la tesis aislada II.1o.1 CS (10a), emitida por Tribunal Colegiado de Circuito, de rubro: “PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL JUZGADOR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LOS GOBERNADOS”.

29 Tal criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.

Ahora bien, desde este momento es importante precisar que al igual como se tiene la obligación de atender los casos de violencia política desde una perspectiva de género, este órgano jurisdiccional también debe tener especial cuidado en respetar y reconocer el derecho a la presunción de inocencia previsto por el artículo 20 de la Constitución Federal, el cual contempla la regla básica de la ordenación de un proceso de tipo punitivo, dentro de los cuales encuadra el procedimiento especial sancionador, pues no se debe perder de vista que la declaratoria de existencia de violencia política en razón de género puede tener efectos altamente restrictivos en la libertad que los ciudadanos tienen en materia político-electoral.

Caso concreto

Como se apuntó, la cuestión a dilucidar en el presente asunto consiste en determinar si los denunciados cometieron violencia política por razón de género en perjuicio de la quejosa, derivado de las manifestaciones realizadas por el Presidente en la sesión extraordinaria del Ayuntamiento de veintiséis de febrero.

En aras de resolver la problemática planteada, es de señalar que si bien la doctrina constitucional ha reconocido que las personas públicas -como lo es la quejosa, en cuanto Síndica Municipal- por ese carácter pueden ser objeto de una mayor crítica, también se ha señalado que la libertad de expresión de quien la ejerce tampoco es absoluta e incluso, puede ser sometida a restricciones que de forma legítima inhiban ciertas prácticas que afecten el libre desarrollo de la persona y los valores que rigen un estado democrático, por ejemplo, el lenguaje y las expresiones de odio.

Ahora, la violencia política por razón de género constituye una hipótesis válida para limitar e incluso sancionar la actividad expresiva, pues su utilización incide directamente en la posibilidad de que las mujeres ejerzan sus derechos de carácter político electoral en igualdad de condiciones con los hombres.

Esto es relevante, pues con independencia de que las personas públicas tienen derecho a ejercer su libertad de expresión, la manifestación de sus ideas debe ceñirse a los límites constitucionales que modulan la forma en que pueden participar en el debate democrático, inclusive, cuando esto se realice en el contexto de un proceso electoral.

Ahora, la posibilidad de que la expresión de las ideas pueda ser objeto de una sanción cuando ésta llegue a constituir violencia política por razón de género, exige a las autoridades encargadas de resolver los expedientes respectivos, de ser exhaustivas y congruentes en sus determinaciones, pues además de dar seguridad jurídica a las víctimas de tales hechos, se complementa la obligación de prevenir y erradicar ese tipo de prácticas.

Existencia de un tipo administrativo sancionador aplicable al caso

Este órgano jurisdiccional advierte que el hecho acreditado podría actualizar lo regulado en el artículo 3 Bis fracciones II y VI del Código Electoral, que establecen lo siguiente:

“II. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función;

  1. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida;”

Es decir, el hecho acreditado encuadra en una disposición normativa clara, lo cual, analizado desde la óptica de una sanción administrativa, permite sujetar a los denunciados al análisis sobre su presunta responsabilidad y, en consecuencia, existe la posibilidad de efectuar la subsunción, es decir, determinar si el hecho jurídico acreditado reproduce la hipótesis contenida en la disposición normativa como violencia política en razón de género.

Por lo tanto, en el caso es posible jurídicamente analizar si las manifestaciones realizadas por el Presidente en la sesión extraordinaria de veintiséis de febrero se traducen en restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes al cargo de la quejosa, o bien, si se le impidió o restringió su toma de protesta o acceso al cargo al que estima debe acceder, en los términos establecidos en el tipo administrativo previamente referido.

Ejercicio de subsunción del hecho jurídico en el supuesto normativo

A continuación, se procede a verificar si se satisfacen los cinco puntos guías para determinar si se trata de un caso de violencia política en razón de género, conforme con la herramienta para tal efecto establecida por la Sala Superior.30

30 Tal como se precisó en el marco jurídico aplicable al caso, correspondiente a la jurisprudencia 21/2018.

Sucede en el marco del ejercicio de derechos político electorales o bien en el ejercicio de un cargo público

Se tiene por acreditado dicho elemento, pues como se apuntó previamente, las manifestaciones del Presidente que en concepto de la quejosa constituyen violencia política de género, acontecieron durante el desarrollo de una sesión del Ayuntamiento, en específico, durante el análisis del punto del orden del día relativo a la licencia solicitada por el Presidente para separarse de su cargo; de ahí que lo expresado tanto por el Presidente como por la Síndica, aconteció en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 49 fracción IV y 51 fracción I de la Ley Orgánica, respectivamente.

Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

Dicho elemento también se actualiza, pues como ha quedado evidenciado, las manifestaciones en análisis fueron realizadas por el Presidente en ejercicio de tal cargo.

Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico

Igualmente se configura este elemento, al ser expresiones verbales que acontecieron en el marco de una sesión extraordinaria del Ayuntamiento, misma que tiene el carácter de pública en términos del artículo 27 de la Ley Orgánica.

Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político- electorales de las mujeres

Respecto a dicho elemento, este Tribunal no lo considera actualizado.

En primer término, se debe tener en consideración que para que una expresión constituya violencia política contra las mujeres en razón de género, se deben identificar, en el caso concreto, las expresiones denunciadas y el contexto en el que se emitieron, para determinar si se encuentra en presencia de una conducta constitutiva de tal infracción.31

En tal tenor, como ha quedado expuesto, el origen de la controversia se suscitó en la sesión extraordinaria del Ayuntamiento de veintiséis de febrero, durante el análisis del punto del orden del día relativo a licencia solicitada por el Presidente para separarse del cargo.

Así las cosas, del acta de verificación del contenido de la memoria USB aportada por la quejosa -que como quedó acreditado, corresponde a dicha sesión del Ayuntamiento- se advierte lo siguiente:32

31 Criterio similar sostuvo la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REP-617/2018 y SUP-JDC38/2017, así como la Sala Regional Monterrey en el expediente SM-JE-47/2020.

32 En las transcripciones que se realicen en el presente apartado, se precisa que las señaladas como “Voz masculina dos” corresponden al Presidente; las identificadas como “Voz femenina uno” corresponden a la quejosa, en su carácter de Síndica; la “Voz masculina cinco” corresponde a un asesor del Ayuntamiento; mientras que las restantes, al no ser posible la identificación plena respecto a quiénes corresponde, se deduce que se trata de los demás Regidores integrantes del Ayuntamiento.

En primer término, el Presidente expuso que atendiendo a la convocatoria de MORENA, se registró como precandidato a diputado local en el distrito 02, y que por esa cuestión está solicitando licencia para ausentarse de su cargo, precisando que la ley dispone que cuando dicha licencia es por menos de quince días entra en funciones el Secretario del Ayuntamiento; que cuando es de quince a sesenta días, la Síndica Municipal; y que cuando es mayor a sesenta días, le corresponde al Congreso decidir quién fungirá como Presidente interino, aclarando además que su solicitud es de manera indefinida.

“Voz masculina uno: “Pues adelante doctores, es lo único que nos trae aquí, pues a darle.”

Voz femenina uno:

Voz masculina dos: “Buenas tardes compañeros, como es les sabido como mexicano y como ciudadano el derecho que tenemos todos de votar y ser votados, y en pasados días atendiendo la convocatoria morena, he decidido pues, participar en la viuda política, eh aquí en nuestro distrito y me registre como precandidato a la diputación local, este, la idea pues es atender también en tiempo y forma todos los requisitos y la atención, en el distrito electoral de Michoacán, y cumpliendo las los requisitos que marcan, para poder contender en la vida política, uno que es de elección popular, pues tiene retirarse tres meses antes de la elección o de la fecha pues de la elección y se tiene contemplado hasta, solicitar pues permiso hasta el ocho de marzo, si yo pido licencia el nueve de marzo pus, y, y, y contiendo una candidatura y gano, pus cualquiera me puede impugnar, y me puede tumbar incluso la elección, por no haber atendido a tiempo y forma esa esa fecha, y también este, hoy el distrito electoral de Michoacán, ha sacado nuevos lineamientos, nuevas reglas, y marca que para los que van en reelección tanto presidentes municipales como diputaciones, pues no hay necesidad pues de solicitar pues una licencia, pero en el caso particular de un servidor, de que va de presidente municipal a una diputación, tengo que pedir una licencia este por el tiempo establecido, como pues lo marca pues la ley, tres meses anticipados a la fecha electoral, y es el motivo que nos acoge el día de hoy, eh venir a solicitar esa licencia de ausentarme, eh para yo poder contender, en la elección que se avecina el seis de junio, en el distrito cero dos en lo local, aquí este por la vía de representación eh, eh, eh, los, la ley orgánica municipal contempla diferentes apartados, uno de ellos es cuando uno solicita la licencia eh, por menos de quince días, entra en funciones el secretario del ayuntamiento, cuando se solicita el permiso del presidente de

dieciséis días hasta sesenta días entra funciones la secretario, la síndico municipal, y después de sesenta y un días ahora sique le corresponde al Congreso Local, de decidir de quien fungiría como presidente interino durante la ausencia del presidente, entonces atendiendo a la convocatoria es la intención de yo solicitarles pues la ausencia a partir del día seis de marzo hasta que se acabe el proceso electoral que sería el seis de de junio, y solicitud es de manera indefinida, y pues a ver qué es lo que resulta.

Voz masculina tres: Sí adelante maestra…”

Al respecto, la Síndica planteó diversas cuestiones relativas a la temporalidad de la licencia, pues en su concepto esta debería tener efectos al día siguiente.

“…Voz femenina uno: No, pero está hablando ya. Este si efectivamente así es como lo acabas de mencionar presidente, este nada más que al pedir permiso entrada al día siguiente, no entra hasta hasta después, o sea si hoy se puede tener eso a partir de mañana ya está el permiso y no la ley orgánica no marca tiempo indefinido, este, marca bien claro los tiempos, lo que acabas de decir, lo vuelvo a repetir si hay quince días lo cubre el secretario no hay ningún problema, este, 60 días son dos meses marca dos meses, este es la síndico y si que salieras selecto, pues ya no podrías regresar sería el cabildo quien llevara al congreso, este para que se nombre un interino, así es efectivamente, pero si entra en funciones el permiso al día siguiente y tiempo indefinido no hay, entonces hay que hay que marcar los, los tiempos no sé cómo lo vean ustedes.

Voz masculina dos: por eso la solicitud de la ausencia, pues marcada en el acta, en el acta a partir del día seis de marzo si es autorizado, antes de que sea el ocho de marzo para no incurrir en una falta pues.

Voz femenina dos: sí pero, pero ahí ya estaría incurriendo.

Voz femenina uno: pero si se va con lo que marca la ley orgánica, así como lo marca, sí porque, pues así, sí pues, así como es, es como corresponde pues se guía la ley orgánica.

Voz femenina uno: Si pero es que la ley orgánica marca, es bien especifica pues, sí, hoy se da el permiso y entra en funciones mañana, no va entrar hasta el seis de marzo, sí, eso no puede ser, y no hay un permiso indefinido, eso es lo que quiero que me entiendan, porque la Ley orgánica no marca un tiempo indefinido, marca los tiempos, exactos.

Voz masculina tres: Ahí, perdón pues por la interrupción, por ejemplo el periodo de nosotros es solicitud de presidentes para la ausencia, si entra el secretario es al día siguiente si entra usted es

al día siguiente, pero, ya ahí nosotros no tendríamos la facultad de cuándo podría ser que el congreso lo resuelva al día siguiente en dos días, tres días, cuatro días, ya el congreso resolverá sobre el fallo del presidente interino, tendrían que pues ser pues lo días que hayan pasado, entonces pues no entraría al día siguiente, por eso la petición.

Voz femenina uno: Porque miren si nosotros, este eh, autorizamos que entra en funciones hasta el día seis, se nos puede fincar una responsabilidad, y yo no sé presidentes, y ya están llegando las multas, entonces yo lo que quiero que nos apeguemos a la ley orgánica porque así debe de ser, si, yo creo que este si, si surge es si se te da el permiso, que creo que nadie nos oponemos al permiso, yo no me opongo si, porque a lo mejor yo puedo solicitar uno también no, todos son cualquiera entonces este nada más lo que yo soy pido que nos apeguemos a la ley orgánica para no tener, ni tanto tú problemas, ni nosotros tampoco como cabildo, pues sí pero la ley orgánica los marca exactamente como lo dijo él así lo marca, pero al otro día se entre en funciones.

Voz masculina dos: Eso depende del congreso.

Voz femenina uno: No, no depende del congreso, miren.

Voz femenina dos: Lo que dice la maestra es como que como tú estás pidiendo permiso hoy y ya mañana tienes dejar el, pero ella está poniendo una fecha pues, se va a especificar no.

Voz femenina uno: Sí.

Voz femenina uno: No se puede especificar por ejemplo pide hoy y que entra en funciones la semana que entra, no, porque somos nos pueden cuestionar a nosotros, si, lo que dice el también del congreso también es cierto, nosotros si él no regresa, este, la la petición del cabildo hacia el congreso es para que se nombre un interino, lógico que el interino no va a llegar luego luego, a los dos días, a los tres días no, no, es eso lo que yo quiero que entiendan que es un permiso por ejemplo si yo pido un permiso el día de hoy que otra función es mañana, si, no me va entrar en funcione dentro de quince días ni de seis días…”

Acto seguido, interviene uno de los Regidores, incorporando al debate los temas relativos respecto a sobre quién recae la facultad de nombrar a un Presidente interino, así como a quiénes podría recaer dicha designación.

“…Voz masculina siete: Sí gracias secretario, aquí nada más este compañera sindico, este, lo que yo alcanzo a entender, es que en caso de que no fuera el síndico y el secretario, y fuera otra persona fuera del cabildo, entonces pues así se tendría que tomar tiempo

para que el congreso avale pues a esa persona, es nada más lo que yo alcanzo a entenderle al presidente, es, ahorita, nos estamos enfrascando pues, todavía en algo que no sabemos este quién iría, no sabemos la propuestas, si fuera, si ya ahorita ya supiéramos, este, el secretario está de acuerdo, tú estás de acuerdo podríamos actuar conforme a la ley, si, pero pues traemos pues el tema pues este de que no sabemos todavía quienes son las propuestas, si hay alguien externo del cabildo o ya se va quedar este alguno de ustedes.

Voz femenina uno: No es que para, para pedir, eh, para nosotros aquí lo que debemos de autorizarle a él es el permiso, es la licencia sí, aquí lo marca, yo aquí traigo lo de la ley orgánica.

Voz femenina dos: Pero entonces este, a ver maestra, entonces este a quien trae usted pues como compadre, ¿trae alternos a alguien?

Voz masculina dos: Mira, la ley orgánica dice, si el presidente se ausenta un día quince días, lo designamos.

Voz femenina dos: Sí, aquí esta, sí aquí esta, aquí lo traigo…”

Precisado lo anterior, el Presidente reitera que, como su solicitud de licencia es por tiempo indefinido, es decir, de más de sesenta días, y que surte sus efectos a partir del cinco de marzo, le corresponde al Congreso designar, cuestión en la que ahora se centra el debate.

“…Voz masculina dos: solicitud y el nombre, si es de dieciséis días hasta sesenta, entra la síndico municipal, ya no el secretario, yo digo veinte días me voy, entra la sindico, cuando pasa más de sesenta días, por un tiempo indefinido, entra ya, una propuesta del partido hacia el congreso y el congreso es quien designa.

Voz femenina dos: quien decide

Voz femenina uno: quien.

Voz femenina dos: sí, sí entiendo.

Voz masculina dos: y para eso se ocupa pues más tiempo, no es de un día otro, a lo mejor con la secretario y la sindico es de un día para otro pero ya cuando entra el congreso ya no depende de nosotros.

Voz femenina uno: Ya no depende, ni de nosotros depende.

Voz femenina dos: Sí, sí, sí entiendo, entonces es ahí donde no entiendo yo.

Voz masculina tres: Es que ahí comadre este entra un encargado del despacho nada más, encargado, del despacho, cuando el presidente se va y al día siguiente entra alguien luego luego a este, no a suplirlo es encargado del despacho.

Voz femenina uno: así se llama.

Voz masculina tres: y este, y es de la manera que dice la compañero sindico que debería ser entrara el encargado para después definir bien quien se quedaría ya como interino.

Voz femenina uno: Sí porque también, también este, por ejemplo, pus ahorita es la interna, de morena, es la interna, porque él ya al no al no al no este, al no ser electo, este, él puede regresar después de los dos sesenta días de permiso.

Es inaudible del minuto 12:27 al 12:31 de la grabación.

Voz femenina uno: por eso, por eso para que las cosas vayan quedando pues claras, si no al rato vayamos a tener alguna algún este algún problema, no porque, pus yo en realidad nunca, yo me baso a la a la ley orgánica, y ahí pues esto me está marcado la ley, este, yo no sé sí al regresar también el congreso lo autorice.

Voz masculina dos: sí tiene que volver a a manifestarlo otra vez el congreso.

Voz femenina dos: A ver pero, entonces ahorita quien quedaría en ausencia usted, el secretario o la sindica, porque se van a ser.

Voz masculina dos: No, porque la ley marca pues que, hasta ahorita, más de sesenta entra la el congreso, pero yo ahorita voy a pedir la licencia por eso hacia énfasis en el seis de marzo para que yo no incurra en la fecha límite para poderme salir, si no, si fuera la virtud de pues de ganar y soy diputado, pero yo mi licencia la saco el nueve de marzo, me quedo pues queriendo ser.

Voz femenina dos: bailando.

Voz masculina dos: sí, me tumban la elección y ponen al segundo, por eso yo irme el día seis de marzo, y allí implica más de sesenta días, por el término que está haciendo el Instituto Electoral de Michoacán, que nos tenemos que retirar noventa días antes o tres meses pues de la fecha de la elección.

Voz femenina cuatro: ¿tres meses antes? Voz masculina: tres meses antes.

Voz femenina dos: Por eso pues, ahí es donde usted está pidiendo permiso, y está pidiendo por tes meses.

Voz masculina dos: Por el tiempo indefinido, porque a lo mejor como dice herrero a lo mejor ni regreso, y ahí es donde el congreso designa ya.

Voz femenina uno: Si pero.

Voz femenina dos: Sí pues, ¿quién pues, un interino?

Voz masculina cuatro: el congreso es el que va decidir si quiere regresar pues va aprobarlo, y si no pues también, si sigue pues el interino.

Voz femenina dos: Sí, sí.

Voz femenina uno: Pero, pero, sí se puede el permiso o así decir

¿tiempo indefinido?

Voz masculina dos: Sí, nada más lo que dice la ley orgánica de uno a quince entra en funciones el secretario, de dieciséis a sesenta sindico municipal, más de sesenta que es el caso mío que son prácticamente casi noventa días porque así me marca pues la fecha que yo me tengo que deslindar del asunto administrativo noventa días antes porque si no ya incurro yo, si gano una elección o a lo que vaya.

Voz femenina uno: es el congreso.

Voz masculina dos: y resulta, que no, resulta que gane, pero yo mi licencia la saque el día nueve de marzo, me la pueden tumbar con toda la facilidad, por no estar en la fecha pues.

Voz femenina uno: Pero a ver presidente, ¿no es mejor que que se diga que hoy el día de hoy veinti veintiséis este está la licencia?

Voz masculina dos: El punto diría que se autoriza, la licencia del presidente a partir del seis de marzo.

Voz femenina uno: es que es ahí donde yo no entiendo.

Voz masculina cuatro: pero la fecha, la fecha nada más en el acta pues tendría que coincidir con con los tiempos, nada más darle pues darle, que la que la reunión se hizo el día cinco, el día seis tiene la licencia de irse y el día seis se va.

Voz femenina uno: No, no es así.

Voz masculina dos: ahorita y con la fecha en el punto para yo ir al congreso, o sea, ya me autorizo el cabildo la licencia de mi ausencia.

Voz femenina uno: Por eso.

Voz masculina dos: El congreso ya se encarga de lo demás.

Voz femenina dos: Pero usted ya fue interino, usted sabe bien como como le hizo, cuando fue interino.

Voz masculina tres: Yo tuve que entrar, tuve que entrar por default, porque la propuesta era Javier, era el tesorero, pero el tesorero no

iba al corriente con algunos detalles de tesorería y no podía, entonces era pon uno a la de ya, pon uno a la de ya, porque si no los tiempos se están, se están pasando y ya.

Voz dos femenina: Ahí es donde no los entiendo yo ya que aquí dice en ausencia vez por más de sesenta días el Ayuntamiento no notificar al congreso quien valorarla la fundamentación y motivación de la causa en cuyo caso no nombrará un presidente municipal provisional en caso contrario contrario decretar ausencia definitiva ahí es donde no les entiendo a ver si el presidente está pidiendo su permiso por noventa días que son tres meses, entonces se pasara al gobierno del estado, si pues al congreso del estado.

Voz masculina dos: y quien determinará la ausencia pues definitiva o en caso contrario o la propuesta del interino.

Voz femenina tres: en caso de que él quisiera volver se tiene que hacer lo mismo, también el estado le diría si le permite volver o se queda ya en lo que resta en interino.

Voz femenina dos: el que pongan.

Voz masculina tres: y si él también decide ya no regresar, también tiene que notificar al congreso de que ya no, este de que ya no regresa.

Voz masculina dos: y el congreso decide si sí me dice ya quédate aquí en tu casa o me dice a huevo tienes que regresar, perdón por la palabra.

Voz masculina cuatro: o sea es que la licencia que está pidiendo el señor presidente no es específicamente por noventa días, él dice y la ley y la ley claramente lo dice, debe ausentarse de su cargo noventa días antes de la elección, si, noventa días que sería el seis de marzo, el ocho, en semanas pues ahí lo cuentan las semanas, sí es en ocho, pero si el señor presidente pide una licencia indefinida él se va a proteger porque lo está haciendo noventa días antes a la elección, para pero yo entiendo que su licencia indefinida pero esa licencia tiene que entrar en vigor noventa días antes a la elección para que si gano la elección no se me vaya a cuestionar y me echen abajo que mi licencia la saque antes de los noventa días, o sea, si el señor presidente dice pido licencia la cual entra en vigor a partir del ocho de marzo al seis de marzo, si seis de marzo entonces quiere decir que de aquí al seis de marzo el sigue siendo presidente en funciones nosotros ya tenemos el conocimiento de que él está pidiendo licencia y si nosotros aprobamos la licencia, esa licencia entra en vigor a partir del seis de marzo, qué son los noventa días previos a la elección pero esa licencia es por tiempo indefinido, ya nos quedó claro, bueno a mí me quedó, claro dice si la licencia fuera en quince días entra en función el secretario, al día siguiente si es después de dieciséis días, al día siguiente entraría la síndico pero si ya pasa de sesenta, tiene que tomar esa decisión del congreso del Estado, y entonces.

Voz femenina uno: es que es ahí donde ya no entiendo…”

Ante el cuestionamiento de la Síndica, el Presidente expone el trámite que deberá realizar derivado de la autorización de la licencia, señalando que debe presentar ante el Congreso del Estado el acta en la que consta dicha autorización, puntualizando que el citado Congreso, en conjunto con el partido, se encarga de designar al siguiente Presidente, valorando tanto el género como la afiliación a MORENA.

“…Voz masculina dos: yo tengo que ir a presentar mi acta de que el cabildo ya me autorizó la licencia de mi ausencia y cómo es más de sesenta días estamos hablando de noventa, noventa y dos para ser exactos, porque me voy a ir dos días antes el ocho, para no estar el mero día, entonces ya el congreso dice pues ahí pues está el primer requisito el permiso de cabildo más aparte de todo lo demás, y el ya el congreso es quien se encarga junto con el partido para designar el siguiente presidente porque ya se valora el género y se valora y este que sea afiliado a morena, y eso ya es cosa del congreso cuando me dice que sí y cuando me dice que no…” (Lo resaltado es propio)

Ahora, ante el cuestionamiento de una Regidora al Presidente relacionado con la persona a la que tenía pensado dejar el cargo, el Presidente sostiene que es una cuestión que a él no le corresponde, a lo que la referida Regidora señala que podrían quedar Trino o la maestra -haciendo referencia a la Síndica-.

“…Voz femenina cuatro: y usted a quien tenía pensado dejar.

Voz masculina dos: pues ahora sí que eso no es algo propio mío, lo que acabo de mencionar.

Voz femenina cuatro: pero de aquí como Trino que podía quedar o la maestra podía quedar…”

Acto seguido, el Presidente refiere que, por cuestión de género, “a la mejor” la mujer no puede, y Trino por ser hombre sí puede, recalcando que es el Congreso quien lo va a determinar.

“…Voz masculina dos: por género a la mejor la mujer pues no puede por el tema de equidad de género, Trino si puede por ser

hombre, pero y también es una consideración buena pues de Trino pero eso ya es el congreso quien lo va determinar, como el caso acá de los compañeros que la propuesta era uno que esperaban al compañero Saavedra, pero eso fue una determinación del partido con el congreso…”

Luego, la Síndica señala que lo que tienen que determinar es a quién van a dejar en el cargo, a lo que el Presidente responde que únicamente se está analizando el tema de su licencia, y que posteriormente se hace la propuesta al partido y este la remite al Congreso.

“…Voz femenina uno: Oh entonces cuando usted no fue decisión de aquí, o sea del cabildo.

Voz masculina cuatro: Se tomó la decisión de cabildo de que fuera pues yo si Javier no podía, este y no hubo, no hubo ningún problema.

Voz femenina uno: Y entonces lo que tenemos que ver es a quien vamos a a dejar y mandarlo al congreso.

Voz masculina dos: ahorita nomas es el punto de la ausencia.

Voz femenina uno: Nada más, y ya después.

Voz masculina dos: Ya lo demás el congreso las propuestas.

Voz femenina uno: El que él decide, nosotros le ponemos aquí las propuestas ¿o usted?

Voz masculina dos: se hacen llegar las propuestas al partido, y el partido es quien llega al congreso…”

A continuación, la Síndica nuevamente refiere la temporalidad de la licencia, pues en su concepto quien asuma el cargo debería entrar en funciones al día siguiente de otorgada la licencia; ante ello, el Presidente la cuestiona respecto a quién entraría en el cargo, a lo que responde que no cuenta con propuestas.

“…Voz femenina uno: Sí al partido, si yo creo yo presidente, yo me voy con la ley orgánica, yo no puedo violar la ley orgánica, sí, este si a mí me han dicho siempre que lea la lea la ley orgánica y yo yo aquí incluso me puse media la tarea de sacar y la ley orgánica

me faculta esto para que yo claro yo no te puedo decir que no te doy permiso sí, pero para mí debe de entrar en funciones el día de mañana veintiocho, si no puedo permitir yo que sea el seis de de de marzo.

Voz masculina dos: entiendo, pero no depende de nosotros.

Voz femenina dos: no por eso yo, yo me baso a lo de la ley orgánica no puedo violar ni puedo estar por encima del del de la ley orgánica que me rige pues, yo no este no no no te pongo trabas en eso pero si quiero que que entre en funciones a partir de mañana.

Voz masculina dos: ¿quién? Voz femenina dos: la licencia.

Voz masculina dos: ¿y quién entraría?

Voz femenina uno: No no yo no no tengo propuestas, tú ya dijiste es la propuesta, si yo esté así así sería la la aprobación, para que quede en el acta de que éste se te da el permiso, pero para que entra en funciones el día veintiocho de de éste de febrero si porque al rato no con la misma ley orgánica me van a atacar a mí…”

Después, el Presidente comenta que ante las dudas comentarán el tema con el asesor, y se centra el debate en el respeto a Ley Orgánica y a la imposición de sanciones.

“…Voz masculina dos: Sí adelante.

Voz masculina cuatro: si lo que pasa es que como está hablando pues la maestra pus no depende de nosotros como la licencia del señor presidente la está pidiendo de forma indefinida.

Voz masculina dos: No, pero lo que pasa es ella sí en cierto modo a lo mejor y ahorita nos sacamos la duda con un asesor, de que si hoy me dan la licencia mi ausencia es a partir de mañana.

Voz masculina cuatro: De acuerdo a la ley.

Voz femenina uno: De acuerdo a la ley.

Voz masculina dos: de que no puede quedar especificado a que partir del día seis.

Voz femenina uno: aja, porque, porque sí, porque nos nos este nos cuestionaría también a nosotros.

Voz masculina cuatro: si la reunión fuera hoy el cinco estaría bien.

Voz femenina uno: Si la reunión fuera hoy hoy hoy cinco entra al día de mañana.

Voz masculina dos: por qué no le preguntamos al asesor y a ver nos resuelve.

Voz femenina cuatro: por eso por eso por eso usted queda.

Voz femenina uno: no, no.

Voz femenina cuatro: no pues si es así necesitamos que sea así sea, pues nos vamos a basar a la ley orgánica.

Voz masculina cuatro: por cuestiones de voluntad es lo que se pudiera hacer que esta acta se va presentar se pusiera con fecha del día cinco, eso nada más sería para que ya surta efecto al día siguiente como dice la ley.

Voz femenina cuatro: es que dicen que usted.

Voz masculina cuatro: o hacer pues otra reunión el día cinco.

Voz femenina cuatro: todos dicen que usted, dice Sebastián que usted, todos dicen que usted.

Voz femenina uno: es que imagínense yo estoy pagando ya me están multado a mi cuando yo estoy diciendo que se hagan las cosas bien, yo no voy a esperar otra multa más compañeros y esto es ahorita apenas empezamos.

Voz masculina cuatro: pero mire maestra, José ya ha estado en administraciones, no sé si alguien más.

Voz femenina cuatro: pues usted.

Voz masculina cuatro: Yo, sí pues, pero los demás compañeros, las multas van a llegar.

Voz femenina uno: pero por lo que uno haga.

Voz masculina cuatro: No, si, pero van a llegar, por más recto que trabaje uno se van a caminar, las multas deben debemos de estar consientes, entonces yo no he visto la la el requerimiento este, pero siempre cuando llega un requerimiento este están dando están pidiendo esto se te está ficando como responsabilidad, tienes elementos para desvanecerlos, preséntalos, y te da plazo, yo no le entro, pero así es…”

Nuevamente, la Síndica refiere que tienen que proponer a quien se quedará en el cargo, y se vuelve a centrar el debate en la temporalidad de la licencia y en la propuesta.

“…Voz femenina dos: Ahorita te la hago a ver yo aquí una pregunta no entiendo compadre este a ver si me autorizan falta el permiso al presidente qué es lo que quiere es que me da que es lo que él quiere su permiso se lo autorizamos entonces ya nosotros ahorita tenemos que proponer quién se queda ¿o no?

Voz femenina tres: no porque eso no está en el acta.

Voz masculina cuatro: tiene que, tiene que entrar un encargado del despacho que sería el secretario, o sea tiene que entrar él por ley, tiene que entrar de encargado.

Voz femenina uno: si son quince días, si son quince días.

Voz femenina dos: sí por es maestra, sí nos vamos a basar en la ley, sí.

Voz masculina cuatro: en esos quince días o antes hay que hacer una reunión para definir quién quien se quedaría por el resto del tiempo, si.

Voz femenina dos: eso, eso es lo que no entendía pues.

Voz masculina cuatro: si Trino por algún motivo él se negará y dijera no yo no, no yo no quiero esto, o la maestra dijera yo no, no me interesa, yo tengo otras cosas pendientes, entonces hay que buscar alguien de fuera.

Voz femenina dos: pero haber maestra usted no va querer postularse.

Voz femenina: a ver Katia, mira yo quiero decirles el cabildo puede autorizar.

Voz femenina dos: es que porque tenemos que poner alguien de afuera si está el secretario y está usted.

Voz femenina uno: El cabildo sólo puedo autorizar licencia por sesenta días, así es ahí, está la ley orgánica o solamente que la modifiquen, si, después de sesenta días, si nosotros tenemos que que que éste que, hacer la petición al congreso para que el congreso no nombre un interino así tiene que ser.

Voz masculina dos: pero tienes quede darle propuestas pues al congreso.

Voz femenina uno: sí, por eso, por eso.

Voz femenina dos: por eso en esa propuesta le sirve a usted como síndico municipal, porque vamos poner alguien de afuera…”

A continuación, la Síndica precisa que se incorpora el Licenciado

-asesor del Ayuntamiento- quien da su postura respecto a la licencia, su temporalidad y la designación por parte del Congreso del Estado.

“…Voz femenina uno: no, no, no,no, yo creo que eso o pues a la mejor eso ya sale como como en segundo término a que ahorita es el tiempo del permiso, eso es lo que, lo que yo esté lo que yo estoy alegando, que el tiempo del permiso porque la ley orgánica no marca indefinido, no lo marca, si, pero bueno ya trajeron a licenciado a la mejor el licenciado me enseña en la ley orgánica donde dice que autoricemos nosotros cabildo este una licencia por tiempo indefinido, porque también quiero decir que es la ley orgánica viejita no es la actual.

Voz femenina tres: ¿no sería como en mi caso maestra? Que fue indefinido el permiso de la regidora.

Voz femenina uno: ¿Quién sabe?

Voz masculina cinco: Perdón eh, va el presidente y nos comenta en el tema de la licencia en el artículo cincuenta establece las posibilidades de la ausencia, en la modalidad en el cincuenta nos dice que las de quince días son cubiertas por el secretario y más de quince sin rebasar sin sesenta por el síndico, por la sindico, y en la fracción tres nos da la opción por más de sesenta días, ahí en más de sesenta días, pues es sesenta y uno y abierto, textualmente en la ley no dice indefinidamente pero aquí nos da ese margen por más de sesenta días, a que vamos, en este asunto la licencia que marca, si ustedes checan en la propuesta que se hace de parte del presidente, lo marca con una finalidad de participar en un proceso electoral, hay más normatividad, por eso ahí se le pone de acuerdo al artículo cincuenta de la ley orgánica y la demás aplicables, porque no solo aplica la ley, aplica también el Código Electoral, en el Código Electoral dice que quienes quieran acceder al cargo de llámese presiente y diputado local, tiene que contar con una licencia de mínimo noventa días, separarse del cargo, nos vamos a ir a la práctica porque se usa el termino de indefino, hay dos opciones si incluso pudiera ser alguien que algún regidor quisiera participa no sé si sea el caso, pero puede ser que un regidor quiera participar también para el cargo de presidente municipal, se tiene que separar cuando al menos noventa, entonces porque se usa el término de indefinido porque si el regidor que se separa del cargo resulta que en la elección le va bien y gana, el regidor puede decir a ver yo tengo la opción de volver pero también puedo no volver, por qué, porque me quiero encargar de empezar a trabajar mi plan de desarrollo municipal, mi programa operativo anual o mi proyecto de administración y decide ya no volver por eso se da la posibilidad de una licencia indefinida, no propiamente que la ley lo establezca como el texto de indefinido, pero nos da el margen de más de sesenta días, en ese margen insisto voy a poner el ejemplo ahora con el presidente, si el presidente va a la elección y en ese ámbito

el presidente gana, él tiene esa opción de poder volver a hacer el equipo ya con ustedes, para dar una salida, concluir el periodo y hacer una entrega recepción y demás, pero también existe la posibilidad que el presidente si las cosas se acomodan bien va la elección gana, y desde el primer día dice el presidente yo quiero ayudar a Panindicuaro y me quiero empezar a pegar a gestiones ya, como diputado electo él puede empezar a hacer gestiones ya en diferentes rangos como diputado electo, porque ya es electo, y puede incluso ayudarnos más, como municipio de Panindicuaro, por eso se da ese margen de esa licencia indefinida, la indefinida también puede, puede pasar recuerden que puede pasar, todos somos seres humanos, se ha dado, acaban de tomar creo que en fue en el Estado de Hidalgo, tomo posesión la presidente municipal y puf se la llevo el covid, ahí se da la ausencia, la usencia definitiva definida y tampoco la ley establece una ausencia definitiva pero entonces nos quedamos sin presidenta en ese municipio y entra el congreso, aquí viene similar dice más de sesenta días, esta propuesta de indefinida se va al congreso y es el que va sesionar, porque dice quien se se notificara al congreso quien valorara la fundamentación y motivación, en cuyo caso nombrar un presidente provisional en caso contrario decretara la ausencia definitiva, por eso se utiliza el termino vamos a utilizarlo como invertido, aquel es definitivo nosotros decimos indefinido por esas dos opciones tiene esa opción de volver a cargar o tiene la opción de ya no volver al cargo, ya quien tiene esa posibilidad de decisión es la persona que pide licencia, llámese incluso presidente le digo si ustedes vieron la nota a nivel Morelia ocho regidores se van de licencia para contender algunos a diputados y a otros cargos de elección diferente, entonces esas licencia en todo el ámbito regularmente se dan, y se dan indefinidas, en ese sentido por eso el término se utiliza indefinido, se pudiera acotar también se pudiera acotar no hay ningún inconveniente, se puede acotar a noventa días, se pude acotar a cien días, se puede acotar a un porque la ley dice más de sesenta días, se puede acotar a los días que podamos establecer aquí, se dan licencias también comentaba la regidora, creo que también un tema de salud, no sabemos si en el lapso de recuperación sean treinta días, cuarenta días, ochenta días, entonces se pone indefinido, ese es el término que se utiliza nada más para el tema indefinido, no tiene otro trasfondo, ese es nada más el concepto que se utiliza y esa licencia la requiere el Código Electoral, tiene que separarse del cargo, hay otra modalidad y hablando licencias yo creo que no es el caso si el presidente fuera para el mismo cargo de presidente municipal, tiene la posibilidad de mantenerse en el cargo, ahí ya como es el mismo cargo es el presidente que sigue en funciones y no ocupa licencia, se requiere la licencia.

Voz femenina uno: ahí sí lo sé, y no se necesita licencia.

Voz masculina cinco: pero el término de indefinidamente que no nos haga ruido no nos mete en ningún problema, si, el término indefinido se refiere precisamente a que va a correr el plazo y existe la posibilidad de que ya no regrese o también la decisión que pueda volver incluso de la solicitud de reincorporarse se presenta al congreso y el congreso notifica al ayuntamiento para efectos de

volver al cargo, así opera, el doctor si quieres volver, no va venir aquí y decir: señores ya regreso mañana, no tiene que ir al congreso y tiene que notificar que tiene su decisión y su intención de volver al cargo, en términos generales así sería, el tema, no sé si haya alguna duda más.

Voz masculina dos: nada más aquí, yo creo que eso está claro, el el punto yo solicitaba la licencia a partir del seis de marzo, para cumplir con ese requisito del distrito electoral y la duda de la sindico municipal, es que si hoy pido la licencia debe entrar en función en vigor el día de mañana.

Voz masculina cinco: no necesariamente, si se establece a partir de tal día, precisamente para poder correr un trámite, el acta que se levante, firmada se tiene que presentar el congreso, y en el congreso ya para que firmen y acuse de recibido, porque nos puede llevar un lapso la misma ley establece que son hasta de treinta días hábiles, recordemos que el congreso del Estado tiene su periodo de sesiones, entonces no atienden un un caso específico de un municipio van a entrar en bloques fuertes porque hay muchos funcionarios a nivel Estado que van pedir licencia y van a entrar en algún paquete, la intención de pedir la licencia con tiempo vamos a llamarle por el último día esta hasta el siete de marzo, para para pedirla con tiempo, es para empezar a hacer las gestiones y presentar la información al congreso del Estado, si en esta última sesión que tengan de, perdón en la primera sesión del mes que tenga, entra el tema Panindicuaro, nos van a resolver más pronto, el asunto, si nosotros vamos a última hora, el siete de marzo estamos dentro del tiempo pero nos va a postergar más la designación que se tendría que dar para quien va quedar como provisional, entonces el término se marca se autoriza el día hoy pero causa efectos a partir del cinco, tampoco hay inconveniente, en el punto de vista legal no hay ningún problema, sí, porque es como cuando decimos.

Voz femenina uno: ¿el punto de vista legal no hay ningún problema?

Voz masculina cinco: no ningún problema, porque se está estableciendo a partir de cuándo piden la licencia, por ejemplo mandamos al licenciado Raúl Peralta a hacer gestiones a la Ciudad de México, le hacemos su oficio de comisión y hoy decimos que va ir Raúl Peralta a México, a solicitar recurso para un hospital por decir algo, me llevo el expediente y me comisionan para el próximo miércoles, entonces pueden condicionarme el día de hoy el oficio de comisión tiene fecha del día de hoy, pero en el documento dice para presentarme en las oficinas el próximo miércoles dos de marzo, si no me equivoco sería más menos en la Ciudad de México.

Voz femenina uno: pues ahí ya le fallo licenciado a usted. Voz masculina cinco: ¿por qué?

Voz femenina uno: porque los oficios de comisión que nos dan a nosotros debemos de de ese día dar las facturas si no ya no nos las pagan entonces están contradiciendo.

Voz masculina cinco: no pero le estoy comentando la fecha de elaboración puede ser hoy, la comisión es el dos de marzo la factura tiene que ser del dos de marzo, la factura, la expedición del documento puede ser el día de hoy, la comisión es el dos de marzo la factura tiene que ser del dos de marzo, el día de la comisión son conceptos alineados, la elaboración del documento hoy, la comisión el dos de marzo las factura del dos de marzo, el efecto de la licencia se solicita hoy para que quede asentada en cabildo, y y y cause efectos ahí se menciona a partir del cinco de marzo.

Voz femenina uno: a ver es donde yo pues estoy contrariada, sí, ya nos volvió a decir que que este si es por quince días se queda Trino y el secretario pues no digamos, si, si es por dos meses es la síndico, si, a partir del seis, a partir del seis, ¿son dos meses?

Voz masculina cinco: No, son los noventa.

Voz femenina uno: no, no, no, si, si entiendo o sea a partir del seis son los los sesenta días que nosotros podemos autorizar, después de los sesenta, es el congreso, así es verdad licenciado.

Voz masculina cinco: nuevamente.

Voz femenina uno: mire le digo por el ejemplo es de sesenta días pues es la la esté el la licencia que nosotros podemos dar, el cabildo.

Voz masculina cinco: No, hasta.

Voz femenina uno: ¿cómo?

Voz masculina cinco: hasta sesenta días pues.

Voz femenina uno: si, no pues permítame sesenta días, si, bueno según a mí me toca el cargo, pero yo cumpliendo sus sesenta días si el doctor no regresa yo tengo que avisar al congreso para que este nombre en un interino.

Voz masculina cinco: no, no, es que la licencia que está solicitando el presidente es por más de sesenta días, de hecho, ahí se señala en la propuesta.

Voz femenina uno: sí.

Voz masculina cinco: que es para participar en el proceso electoral y por eso para y como la Constitución señala que se tiene que separar del cargo noventa días antes del cargo.

Voz femenina uno: sí, sí lo entiendo.

Voz masculina cinco: entonces la licencia no es por sesenta, la licencian es por más de noventa.

Voz femenina dos: sí pues, pero ahí pues sí ya entraría ahí la sindica, ¿o la proponemos a ella? o ¿Cómo propuesta quedaría sentado ahí presidente?,

Voz masculina tres: es que es.

Voz masculina dos: no todavía no.

Voz femenina dos: no ahorita pues no, ahorita te vamos a autorizar tu permiso, el que tú quieres.

Vos masculina cinco: así es.

Voz femenina dos: pero ya después nosotros sí ya la propuesta ya, entra ya la sindico.

Voz femenina uno: no, no, no es así, no es así.

Voz masculina cinco: no necesariamente, porque el congreso es el que determina, de hecho, aquí.

Voz femenina: por eso ya sé que el congreso determina, pero nosotros como propuesta llevamos a tenemos que llevar a alguien

¿no?…”

Finalmente, uno de los Regidores señala que sí pueden realizar la propuesta -al Congreso- aunque a lo mejor pues por género no pase.

“…Voz masculina cinco: sí se puede hacer la propuesta, propuestas, que a lo mejor pues por genero mujer no pase…”

De las manifestaciones vertidas en la sesión del Ayuntamiento en estudio, se advierte que la licencia solicitada por el Presidente para separase de cargo, generó un amplio debate entre sus integrantes, en tópicos tales como: temporalidad de la licencia; a partir de cuándo surte sus efectos; órgano facultado para designar al encargado del despacho de la Presidencia -Cabildo o Congreso del Estado-; quién realiza la propuesta; género de la propuesta; entre otros.

En tales condiciones, si bien ha quedado de manifiesto que el Presidente expuso ante el órgano colegiado, que a fin de cumplir con el principio de paridad de género, pudiera recaer la designación en un hombre y no en una mujer, es de resaltar, en primer término, que en ningún momento lo refirió como una afirmación, sino como una posibilidad y siempre haciendo la precisión en cuanto a que sería el Congreso del Estado quien tendría que realizar tal valoración.

En ese sentido, resulta trascendente destacar que, no obstante que la apreciación del Presidente pueda ser acertada o desatinada

-cuestión que no es materia de análisis en el presente procedimiento- lo cierto es que a criterio de este órgano jurisdiccional, la cuestión relativa al género de la persona que sustituirá en su encargo a un servidor público que se separe de su encargo, se constituye como un tópico de orden público e interés general, que incluso ha transitado en la línea jurisprudencial de la Sala Superior a partir del año dos mil doce.

En efecto, a partir del año citado, la Sala Superior ha conformado diversas tesis y jurisprudencias, a fin de hacer efectivo el principio Constitucional de paridad de género en las fórmulas de candidaturas, de las cuales de forma ejemplificativa se precisan las siguientes:

Las tesis y jurisprudencias de referencia, en esencia procuran que la integración de fórmulas de candidaturas y en la integración de los órganos del Estado, se realice de forma paritaria entre hombres y mujeres, es decir, tendente a un porcentaje 50-50.

Sin embargo, en el año dos mil dieciocho, se incorporaron las que se precisan a continuación, que en esencia disponen es válido no ajustarse a tales porcentajes, siempre que se beneficie en mayor grado a las mujeres.

En términos de lo expuesto, para ciudadanos o incluso servidores públicos como los denunciados que no son especialistas en la materia electoral, el género de quien sustituirá al Presidente a partir de la separación de su encargo, se considera un tópico válido que aporta al debate en la esfera pública.

Ello, ya que incluso el concepto de paridad de género en el ámbito municipal, no se circunscribe a una sola acepción o definición, pues por una parte, se debe asegurar la paridad vertical, para lo cual la postulación de candidaturas de un mismo ayuntamiento para presidente, regidores y síndicos municipales, debe realizarse en

igual proporción de géneros; y por otra, desde de un enfoque horizontal, en el que se debe asegurar la paridad en el registro de esas candidaturas, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado. 33

De ahí que, como se apuntó, las manifestaciones del Presidente no parten de la base de pretender limitar o menoscabar los derechos político electorales de la quejosa, sino que derivaron de los diversos temas analizados a partir de la solicitud de licencia en cuestión.

Por otra parte, se debe resaltar que tal deliberación se dio en el marco de las facultades legales del Ayuntamiento, en específico, la precisada en el artículo 32 inciso a) fracción XV de la Ley Orgánica, que dispone como atribución del Ayuntamiento la de conceder fundadamente a sus miembros, licencias hasta por dos meses y hasta por seis meses a los empleados municipales, y en la que participaron los integrantes de Ayuntamiento en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 49 fracción y 51 fracción I del citado ordenamiento, esto es, a acudir con voz y voto a las sesiones.

Además se destaca, como quedó de manifiesto en lo vertido en la Sesión, que en ningún momento estuvo a consideración del Cabildo la designación de quien sustituiría al Presidente Municipal en el ejercicio de su cargo, pues como se expuso reiteradamente, únicamente se sometió a consideración del órgano colegiado, la autorización de la licencia solicitada por el Presidente Municipal.

33 Jurisprudencia 7/2015 de Sala Superior, de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL”

En ese tenor, resulta evidente para este órgano jurisdiccional, que las manifestaciones tildadas de violencia política en razón de género, de ninguna forma pudieron tener por objeto o resultado el menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político electorales de la Síndica, pues se insiste, si bien dentro del debate surgió la interrogante respecto a quién podría ejercer el cargo que quedaría vacante, en ningún momento estuvo a consideración del Cabildo tal determinación.

Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

El presente elemento tampoco se actualiza, pues como quedó acreditado, si bien durante el análisis del punto del orden del día relativo a la licencia solicitada por el Presidente, una de las interrogantes que surgió fue respecto al género que debía tener la persona que lo sustituiría, lo cierto es que las manifestaciones del Presidente consistieron en una apreciación subjetiva emanada del contexto del debate sobre la temática que se estaba analizando en la sesión.

Se considera así, ya que el motivo de la mención de la palabra “género” en el caso concreto, se debió precisamente a que, derivado de las diversas manifestaciones realizadas por los integrantes del Ayuntamiento, se llegó a un punto del debate sobre el género del Presidente saliente y de la persona que eventualmente lo sustituiría en el cargo una vez que quedara vacante, es decir, respecto a si la cuestión de género sería una exigencia de ley a considerar para la eventual designación.

Es decir, la expresión del Presidente al aludir a la palabra “género” no implica necesariamente su contextualización como una manifestación dirigida a la mujer por ser mujer, o que con ello se le afecte o tenga la intención de diferenciarla respecto de los hombres.

Sobre esta base, también se destaca que del análisis general de las frases denunciadas y de su contexto, no se evidencian expresiones que constituyan un mensaje oculto, indivisible o coloquial que la denigre o discrimine por pertenecer al género femenino.

Tampoco existe algún elemento que permita concluir que dichas expresiones se basen en un estereotipo de género, los cuales son aquellos que reflejan atributos o características que hombres y mujeres poseen o deberían poseer o de las funciones sociales que ambos desempeñan o deberían desempeñar, con ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que otorga la creencia que el género/sexo masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relación de poder históricamente desigual.

Así las cosas, se concluye que las expresiones en cuestión no tienen un impacto diferenciado en las mujeres, no las afectan desproporcionadamente ni se basaron en un estereotipo de género.

5.3.7 Conclusión

Por tanto, al no haberse colmado los extremos de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior, este Tribunal considera que en el

presente caso no se actualiza la comisión de violencia política de género denunciada.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se declara la inexistencia de la violencia política de género denunciada.

Notifíquese personalmente a la quejosa, por oficio a las autoridades responsables y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con cincuenta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita Licenciado María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 9 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-023/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el quince de abril de dos mil veintiuno, la cual consta sesenta y tres páginas incluida la presente. Conste.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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