Morelia, Michoacán, a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia por la que se desecha la demanda presentada por José Manuel Farías Farías, David González Elías y Luz María Morales Dimas, ante la falta de interés jurídico de la parte actora.
I. Antecedentes
1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre del dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral ordinario 2023-2024, para renovar la legislatura local y ayuntamientos de Michoacán[2].
2. Convocatoria intrapartidista. El siete de noviembre del dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena, emitió la “convocatoria al proceso de selección para candidaturas a cargo de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024”[3].
3. Acuerdo de designación de candidatura para ayuntamiento. El cuatro de abril, la Comisión Coordinadora de la candidatura común “Sigamos haciendo historia en Michoacán”, aprobó el acuerdo mediante el cual se da cumplimiento a lo previsto en las cláusulas tercera, cuarta, relativo a la designación de las candidaturas para la integración de ayuntamientos; ambas correspondientes al Estado de Michoacán para el proceso electoral local ordinario 2023-2024, para la referida entidad federativa, postulados por Morena y el Partido Verde Ecologista de México[4], designando a la ciudadana Dulce María Peña Álvarez, como candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán[5].
4. Acuerdo del convenio de candidatura común de los partidos políticos Morena, del Trabajo[6] y PVEM. El cinco de abril, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[7], emitió el acuerdo identificado con la clave IEM-CG-88/2024[8], relativo a la solicitud de procedencia del convenio de candidatura común presentado por los partidos políticos Morena, PT y PVEM, para postular planilla de integrantes de diversos ayuntamientos en el Estado de Michoacán de Ocampo, para el proceso electoral ordinario local 2023-2024, entre ellos el de Quiroga, Michoacán, siendo el partido Morena, el postulante en ese ayuntamiento.
5. Acuerdo de aprobación de registro de candidaturas IEM-CG-138/224. El catorce de abril, el Consejo General del IEM, emitió el acuerdo identificado con la clave IEM-CG-138/2024[9], respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas en candidatura común por los partidos políticos PVEM y Morena, para el proceso electoral local ordinario 2023-2024.
6. Medio de impugnación. A fin de controvertir el registro de la candidatura de la ciudadana Dulce María Peña Álvarez por parte de Morena a la candidatura para la presidencia municipal de Quiroga, Michoacán, el quince de abril, los promoventes presentaron el medio de impugnación ante la oficialía de partes del IEM[10], mismo que se registró con la clave IEM-MI-03/2024[11].
7. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado[12]. El diecinueve de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente, lo cual se cumplimentó a través del oficio IEM-SE-CE-763/2024[13].
8. Recepción, registro y turno a ponencia. En la misma data, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral tuvo por recibidas las constancias y ordenó integrar el asunto especial con la clave TEEM-AES-002/2024, turnándolo a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para los efectos de la sustanciación correspondiente[14].
9. Radicación, recepción del trámite de ley y requerimiento a los promoventes. Mediante proveído de misma fecha, se radicó el asunto especial, asimismo, se tuvo al IEM realizando el trámite correspondiente. Por otra parte, al no existir certeza jurídica del acto impugnado y no haber señalamiento de autoridad responsable, se requirió a la parte actora a efecto de que precisaran: a) el acto o acuerdo contra el cual se inconformaban y la autoridad a quien le atribuía el acto[15]. Asimismo, se les solicitó que exhibieran las constancias con las que acreditaran haberse inscrito como aspirantes al cargo de la presidencia municipal de Quiroga, Michoacán por el partido Morena, o en su caso, la constancia que los acreditara como Protagonistas del Cambio Verdadero y/o militantes del partido Morena.
Lo que se requirió bajo el apercibimiento legal que, en caso de no cumplir con lo solicitado dentro del plazo ordenado, se procedería conforme a derecho correspondiera.
10. Autorización para notificación en diverso domicilio y requerimiento de señalamiento de domicilio. Toda vez que existió imposibilidad para notificar el acuerdo de radicación y requerimiento a la parte actora, mediante acuerdo de veinte de abril, se instruyó al personal de actuaría a efecto de que el mismo le fuera notificado en el domicilio que obraba en las credenciales de elector. Requiriéndoles a efecto de que señalaran domicilio cierto en esta ciudad[16].
11. Incumplimiento de requerimiento de los actores. El veintitrés de abril, mediante oficio TEEM-P-SAPC-158/2024, se requirió a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, para que informara si la actora presentó alguna promoción relacionada con los requerimientos que se les hizo mediante acuerdos de diecinueve y veinte de abril, informando que no se encontró registro alguno en el Libro de Promociones y Correspondencia relacionado con promociones presentadas por la parte actora, por lo que mediante proveído de esa misma fecha se levantó la certificación correspondiente y se determinó el incumplimiento de los requerimientos[17].
- Competencia
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto especial, ello, conforme a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º y 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[18], 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[19]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[20]; así como 4, inciso b), 5, de la Ley Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán[21].
Lo anterior, toda vez que el Asunto Especial interpuesto se relaciona con la impugnación de la candidatura otorgada a la ciudadana Dulce María Peña Álvarez como candidata a la presidencia del Municipio de Quiroga, Michoacán, postulada en candidatura común por el partido Morena y PVEM; alegándose la inelegibilidad de la misma al no haberse separado del puesto de médico general del Centro de Salud de Servicios ampliados del referido ayuntamiento, adscrito a la Secretaria de Salud y Servicios de Salud del Estado, aduciéndose una vulneración a los principios de legalidad y el derecho de ser votado.
Consecuentemente, a fin de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución General, en atención a que la falta de regulación en la legislación electoral de un medio de impugnación específico, no puede mermar la efectividad de los mandatos constitucionales, ni constituir un obstáculo que prive a las partes de promover una impugnación cuando lo consideren pertinente, es que este Tribunal cuenta con la competencia para conocer del asunto especial, pues si bien no se aduce una vulneración a un derecho político electoral de la parte actora, los promoventes aducen el incumplimiento al requisito previsto en el numeral 119, fracción IV, de la Constitución local, que dispone como requisito para ser electa a la presidencia municipal, no ser funcionaria de la Federación, Estado o del Municipio, durante los noventa días anteriores a la fecha de elección, para ser determinada como candidata al cargo de elección popular.
De ahí que este Tribunal tenga la competencia para conocer del presente asunto.
- Delimitación del acto impugnado y la autoridad responsable
Toda vez que del escrito que dio origen al asunto especial, no se advertía de manera certera el acto impugnado, en tanto que tampoco señalaba expresamente la autoridad responsable, la Magistratura Ponente en el acuerdo de radicación requirió a la parte actora que precisara el acto impugnado y la autoridad responsable.
Ello, pues del análisis al escrito que dio origen al presente asunto, se advirtió que en el apartado IV de su escrito, relativo a identificar el acto, acuerdo o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo señaló que: “el acto que se impugna es la Candidatura de Dulce María Peña Álvarez, por parte del partido Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA), para el cargo de Presidenta en el municipio de Quiroga, Michoacán, acontecido en fecha 29 veintinueve de febrero de 2024 dos mil veinticuatro”.
Asimismo, en el apartado V indica que “en fecha 29 veintinueve de febrero de 2024 dos mil veinticuatro, se emite el acuerdo mediante el cual Dulce María Peña Álvarez, es aceptada para contender por el cargo de Presidenta, en el municipio Quiroga, Michoacán, por parte del partido Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA), sin embargo no fue observada la temporalidad de en (sic) que la persona candidata debía abandonar el cargo público que estaba ostentando en la Secretaría de Salud y Servicios de Salud del Estado de Michoacán de Ocampo, adscrita al Centro de Salud de Servicios Ampliados Quiroga como Médico General […]”, aduciendo la vulneración al artículo 119, fracción IV, de la Constitución local. Mismo que dispone no ser funcionaria de la Federación, Estado o de Municipio, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección.
Aduciendo que tal circunstancia no queda colmada al momento en que la ciudadana Dulce María Peña Álvarez, es designada elegida como candidata al cargo de elección popular, puesto que aún se encontraba laborando para la dependencia, por lo que a su decir se ven violentados los principios de legalidad y el derecho a ser votado, al ser totalmente visible que se dieron vicios en la determinación para que fuera nombrada, toda vez que a la fecha en que fue elegida seguía en el cargo, lo que a su decir, se puede constatar de las publicaciones de la red social Facebook, de las que aducen tuvieron conocimiento el tres de abril.
Por lo que, no obstante que el requerimiento de precisión de acto reclamado y de autoridad responsable no fue cumplido, tal como se advierte de la certificación de veintitrés de abril[22].
En ese sentido es que, conforme a lo anteriormente referido, y toda vez que fue el cuatro de abril cuando los partidos Morena y PVEM presentaron solicitud de registro ante el IEM para la planilla que postularían en común para contender en el municipio de Quiroga, la parte actora en su escrito de demanda señala que al tres de abril aun no se separaba del cargo de médico general la ciudadana de quien se aduce la inelegibilidad. Aunado a que el escrito de demanda del presente asunto fue presentado en la Oficialía de Partes del IEM, quien le dio el trámite que establece el artículo 25 y 26 de la Ley de Justicia Electoral, señalando en el informe circunstanciado que la parte actora se inconformó del acuerdo IEM-CG-138/2024, emitido el catorce de abril, por el cual se aprobó el dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas en candidatura común por los Partidos PVEM y Morena.
Conforme a lo anterior, resulta posible determinar que el acto que controvierte la parte actora, lo es el acuerdo IEM-CG-138/2024 del Consejo General del IEM que otorgó el registro a la referida ciudadana como candidata a la presidencia municipal de Quiroga.
- Improcedencia
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, ya que la actualización de alguna de ellas tiene como consecuencia que no pueda emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia[23].
Al respecto, este Tribunal considera que el asunto especial es improcedente y, por tanto, debe desecharse, conforme a lo previsto en el artículo 11, fracción III[24], en relación con lo dispuesto en el artículo 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, debido a que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico de la parte actora, conforme a las siguientes consideraciones:
En efecto, el artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral, en la fracción III, dispone la improcedencia de los medios de impugnación cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de la parte actora, conforme a lo siguiente:
ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
…
III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley;
De la transcripción anterior, se advierte que el interés jurídico es un requisito indispensable de procedibilidad de un medio de impugnación, regulados en la normatividad electoral local, para que éste pueda sustanciarse, pues en caso contrario, procede su desechamiento.
Ahora bien, en materia electoral se reconocen dos clases de interés jurídico para justificar la procedencia de los distintos medios de impugnación: directo y legítimo y, dentro de este último se ha reconocido el interés difuso o colectivo.
En cuanto al interés jurídico directo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[25] ha sostenido que se satisface cuando, en la demanda se expresa la vulneración concreta de algún derecho sustancial de la parte promovente quien, por lo general, expresa la necesidad de que el órgano jurisdiccional competente intervenga para lograr su reparación.
Ello, mediante la formulación de planteamientos tendentes al dictado de una sentencia que revoque o modifique el acto o resolución reclamados, con lo que se alcanzaría el efecto buscado por la parte demandante. Cuestión distinta es la existencia de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que, en todo caso, es materia de fondo.
Bajo esa línea, para satisfacer el requisito en cuestión, es indispensable que la parte impugnante exprese o aporte los elementos necesarios para evidenciar que cuenta con la titularidad del derecho cuya afectación alega y que la misma se generó con la emisión del acto de autoridad controvertido.
Esto es así, porque solo de esa forma podría restituirse el goce de la prerrogativa vulnerada en caso de que le asista razón en el fondo del asunto.
En este orden de ideas, es dable concluir que la resolución o el acto controvertido solo puede ser impugnado por quien argumente que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial y que, si se modifica o revoca el acto o resolución controvertido, quedaría reparado el agravio cometido en su perjuicio.
A partir de lo anterior, únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera jurídica y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de sus derechos, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva reparación al demandante en el goce del pretendido derecho violado.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[26].
Por otra parte, la Sala Superior ha definido el interés legítimo como aquel personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que pueda traducirse en un beneficio jurídico en favor de la parte promovente, derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que pueda ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra.
Asimismo, la Sala Superior ha señalado que este tipo de interés no exige la afectación de un derecho individual, sustancial o personal de la parte promovente, sino una disposición normativa que lo faculte para exigir la vigencia del Estado de derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.)[27], definió las condiciones que actualizan un interés legítimo, las cuales son: i) la existencia de una norma que establezca algún interés diferenciado en beneficio de una colectividad; ii) que el acto que se reclame vulnere tal interés, debido a la situación que guarda la o el actor frente al ordenamiento jurídico de forma individual o colectiva, y iii) que él o la promovente pertenezca a tal colectividad.
Excepcionalmente, la Sala Superior ha reconocido el interés legítimo a la ciudadanía que acude en defensa de los intereses de grupos que se encuentran en estado de vulnerabilidad[28] o que histórica y estructuralmente han sido objeto de discriminación[29], así como para dar eficacia a la representación que tienen las y los legisladores para garantizar la observancia de la Constitución[30] de entre otros supuestos.
Por otra parte, la normativa procesal electoral permite la procedencia de determinados medios de impugnación cuando la parte promovente acredite tener un interés jurídico difuso, lo que la faculta a instar una acción para tutelar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, o los derechos de la colectividad.
En efecto, a diferencia del interés jurídico directo, el difuso o colectivo no exige la afectación de un derecho individual, sustancial o personal del promovente, sino que la categoría jurídica necesaria para la satisfacción del requisito de procedencia en mención deriva de una disposición normativa que lo faculta para exigir la vigencia del Estado de derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, cuestión que solo está conferida a los partidos políticos y, excepcionalmente a la ciudadanía, cuando la normativa partidista les autoriza a cuestionar los actos que afecten los derechos de la militancia.
Respecto del interés jurídico difuso, la Sala Superior ha sostenido reiteradamente el criterio consistente en que, la interpretación sistemática de diversas disposiciones constitucionales y legales hacen patente que los partidos políticos están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tutelares de intereses difusos, que tienen como características definitorias corresponder a toda la ciudadanía, o que, como ya se dijo, emprenden en su carácter de garantes de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, ante la inexistencia de una afectación directa e individual de los derechos de determinadas personas.
Así, la normativa procesal electoral permite la procedencia de determinados medios de impugnación cuando la parte promovente acredite tener un interés jurídico difuso, lo que lo faculta a instar una acción tuitiva para tutelar la legalidad de los actos y resoluciones electorales o los derechos de la colectividad.
De lo anterior, puede concluirse que, por regla general, el interés jurídico directo en materia electoral es aquel presupuesto procesal cuya existencia debe evidenciar la ciudadanía que promueva juicios en defensa de sus derechos político-electorales, cuando se alegue la afectación de sus prerrogativas ciudadanas en forma directa e individual.
Siendo que ese interés jurídico no cobra vigencia cuando los hechos invocados no son susceptibles de actualizar afectación alguna a tales derechos y, en consecuencia, no son aptos para fundar la pretensión de la parte actora conforme a la normativa jurídica aplicable. Esto es, si no existe afectación a los derechos de la accionante, no se actualizan los elementos necesarios para demandar la ilegalidad de un acto o resolución.
En tanto que, el interés legítimo requiere que la parte actora pertenezca a una colectividad o tengan una situación relevante que los ponga en una posición especial o cualificada frente al ordenamiento jurídico, de manera tal que la anulación del acto reclamado les redunde en un beneficio relacionado con sus derechos u obligaciones electorales, y en la defensa de los intereses difusos corresponde a los partidos políticos, quienes podrán ejercitarla.
Caso concreto
En el presente asunto, tal como se delimitó en el acto impugnado, los promoventes se inconforma con el acuerdo IEM-CG-138/2024 del Consejo General del IEM, mediante el cual se aprobó el dictamen de las solicitudes de registro de las plantillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas en candidatura común por los partidos políticos PVEM y Morena, para el proceso electoral local ordinario 2023-2024, en la que, entre otras candidaturas, se designó a la ciudadana Dulce María Peña Álvarez como candidata a la presidencia del Municipio de Quiroga, Michoacán.
Así, la parte actora se inconforma de la determinación respecto a la aprobación de la candidatura de la ciudadana Dulce María Peña Álvarez, aduciendo esencialmente que no cumplió con lo estipulado en el artículo 119, fracción IV de la Constitución local, que dispone no ser funcionaria del Estado o Municipio durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección.
Circunstancia que, a decir de los actores no aconteció debido a que la ciudadana Dulce María Peña Álvarez al momento de ser registrada como candidata por Morena, aun se encontraba ostentando el cargo público de médico general, en el Centro de Salud de Servicios ampliados del referido ayuntamiento, adscrito a la Secretaria de Salud y Servicios de Salud del Estado; aduciendo que la determinación para ser registrada como candidata a la presidencia municipal se vio viciada, ya que al momento en que es elegida como candidata, aún se encontraba laborando para la institución de referencia, lo que prenden acreditar con las impresiones de imágenes de la red social Facebook de la citada ciudadana.
Considerando que al no ser observada la temporalidad en que debía abandonar el cargo público que estaba ostentando en la Secretaría de Salud y Servicios de Salud del Estado, se violentan los principios de legalidad y el derecho de ser votado.
Al respecto, este Tribunal Electoral considera que, los actores no cuentan con un interés jurídico que justifique el análisis de fondo de sus planteamientos, toda vez que, no existe documento alguno, ni elemento probatorio, con el que demuestren que el acto que combaten les cause algún perjuicio a sus derechos políticos-electorales, y, por tanto, tengan que ser restituidos en sus derechos que dicen vulnerados, como el principio de legalidad y el derecho a ser votado, al no hacer valer la posible afectación a un derecho político-electoral que actualice el interés jurídico del que sea parte, ni contar con interés legítimo en su carácter de ciudadanos para controvertir el acuerdo del Consejo General del IEM, pues no se está frente a alguna excepción de las establecidas en el marco jurídico que legitime a la parte actora a controvertir el acuerdo de registro emitido por el Consejo General del IEM.
Lo anterior es así, en virtud que la demanda la suscriben en cuanto mexicanos, mayores de edad y en su carácter de ciudadanos, sin que se advierta de autos que se hayan registrado como aspirantes para participar en el proceso de selección de Morena, y en su demanda tampoco lo señalan.
Lo anterior es así, debido a que los promoventes solo adjuntaron copias simples de sus credenciales para votar, expedidas por el Instituto Nacional Electoral y cuatro capturas de pantallas, mismas que fueron insertadas en el escrito de demanda. No obstante, a efecto de tener la certeza de que habían sido aspirantes a la precandidatura a la presidencia municipal por el partido Morena para el municipio de Quiroga, se les requirió que exhibieran la constancia correspondiente e incluso se solicitó exhibiera la constancia que los acreditara como Protagonistas del Cambio Verdadero, o bien, como militante del Partido Morena, lo que se hizo bajo apercibiendo que, de no cumplirse en el plazo otorgado, se resolvería lo conducente.
En ese sentido, el veintitrés de abril el Magistrado Ponente solicitó a la Secretaría General de Acuerdos a efecto de que informara si se había recibido información alguna por parte de los actores del asunto especial. A lo que se informó por el referido servidor público que no existía constancia alguna.
Máxime que, ante la imposibilidad de notificación del requerimiento en el domicilio señalado en autos en esta ciudad, se ordenó su notificación en el domicilio asentado en sus respectivas credenciales de elector en el municipio de Quiroga, Michoacán, sin que hubieren dado cumplimiento a lo requerido, tal como se hizo constar en la certificación de veintitrés de abril[31].
Por lo que, aun y cuando se les garantizó el derecho de audiencia, mediante requerimiento, a efecto de que exhibieran la constancia con la que acreditaran su aspiración a la precandidatura a la presidencia municipal de Quiroga, por parte de Morena, no acreditaron dicha circunstancia; por ello, el acto controvertido no les causa perjuicio alguno, ya que al no haber demostrado su respectivo registro como aspirantes o su participación en el proceso intrapartidario, no se advierte afectación a la esfera de sus derechos, por lo cual no tiene acreditado su interés jurídico ni legítimo. Lo anterior, dado que solo aportaron como pruebas sus respectivas credenciales de elector.
Lo anterior evidencia, que la parte actora no acredita contar con interés jurídico para promover, dado que, no prueban ante este Tribunal ni siquiera su inscripción en el proceso interno de Morena, ni mucho menos su calidad de militantes.
Por tanto, las simples manifestaciones de los promoventes de la vulneración a los principios de legalidad y el derecho a ser votado, resultan insuficientes para tener por acreditado el derecho a acudir a este órgano jurisdiccional, a efecto de que se analice la inelegibilidad de la ciudadana como candidata a la presidencia municipal de Quiroga.
Lo anterior, pues no se advierte de autos, ni la parte actora alega, que hubiese participado en el proceso interno del partido Morena para la selección de la postulación de la candidatura suyo registro cuestiona, ni que milite o tenga afiliación política con dicho instituto político, por lo que se trata de ciudadanos externos que no tiene una participación activa en el proceso electoral en curso.
Por tanto, este Tribunal, no advierte alguna afectación a un derecho sustancial de la parte actora que le dieran interés jurídico, pues no aduce aspirar a la candidatura respecto de la que impugna la inelegibilidad, menos aún refieren tener un mejor derecho que la ciudadana a quien se le aprobó el registro. De forma que no existe interés jurídico directo por la parte actora, en su calidad de ciudadanos y ciudadana, por propio derecho, al no existir un derecho subjetivo que pudiera resultar afectado con el registro de la ciudadana que controvierten.
Toda vez que, para ello, debieron anexar algún elemento de prueba que demostrara que se afectaron sus derechos político-electorales, en principio, mediante sus respectivos registros al proceso interno de selección de Morena, por lo que al incumplir con dicho presupuesto procesal de legitimación necesaria para el ejercicio de la acción que plantea ante este órgano jurisdiccional, no se actualiza la procedencia del medio de impugnación.
Lo anterior, además, porque conforme a la normativa electoral, los ciudadanos que no tienen una participación activa en los procesos electorales, no cuentan con interés legítimo para controvertir los registros que aprueba el IEM respecto de la postulación de candidaturas independientes o partidos políticos, en sus distintas vertientes, pues en el caso concreto los ciudadanos que acuden a este Tribunal, no aducen pertenecer a una colectividad o no se advierte que se encuentren en una situación relevante que los ponga en las excepciones establecidas por la Sala Superior, de manera tal que la anulación del acto reclamado les redunde en un beneficio relacionado con sus derechos u obligaciones electorales; en tanto que tampoco pueden hacer valer la impugnación bajo la defensa de los intereses difusos, al ser por regla general, los partidos políticos los legitimados para ejercer una acción tuitiva de un interés difuso o colectivo.
Por lo que, en su caso los ciudadanos, para evitar la afectación al referido principio de legalidad, tienen a su alcance vías específicas que permiten alcanzar su pretensión, esto es, presentar las impugnaciones a través de los partidos políticos que militan o simpatizan, por conducto de los representantes acreditados o incluso a través de los representantes de las candidaturas independientes.
Asumir lo contrario, implicaría desvirtuar la razón de ser del sistema de impugnación en materia electoral, pues la ley exige como un presupuesto procesal para activarlo el que se esté frente a un acto de autoridad que realmente pueda incidir sobre la esfera de los derechos de quien acude a instar el acceso a la justicia, a efecto de garantizar su viabilidad y evitar la saturación[32].
No cambia el sentido del presente asunto, lo señalado por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, en el que refiere que: “ el promovente, bajo la calidad que ostenta y comparece, tiene legitimación para la promoción del presente medio de impugnación, toda vez que se encuentra acreditado fehacientemente su interés jurídico, en virtud que impugna la emisión del Acuerdo de referencia, por el cual se le dio respuesta a la consulta que planteó ante el Consejo General de este Instituto”. Ello en virtud de que se advierte que dicho reconocimiento corresponde a un error, ya que el asunto especial que nos ocupa no deriva de alguna consulta planteada ante el Consejo General del IEM, sino de una impugnación contra un acuerdo emitido por el referido órgano electoral.
Sin que lo aquí determinado implique una afectación a sus derechos, pues, el derecho de acceso a la justicia debe entenderse en el contexto de un sistema jurídico que prevé formalidades y requisitos para activar determinados mecanismos jurisdiccionales.
Dada la determinación anterior, resulta innecesario allegarse de las pruebas que solicitó la parte actora fueran requeridas a la Dirección Administrativa de la Secretaría de Salud y Servicios de Salud de Michoacán, respecto a solicitar la fecha de renuncia en el cargo de la ciudadana Dulce María Peña Álvarez.
Por lo tanto, con fundamento en el artículo 11 fracción III, en relación con el 27 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, se determina la actualización de la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, lo que conduce al desechamiento de plano de la demanda del asunto especial, al no haber sido admitida.
Por lo expuesto y fundado se
V. Resuelve:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del asunto especial TEEM-AES- 002/2024.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, en el domicilio que obra en sus credenciales de elector; por oficio, al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán -por conducto de la Secretaria Ejecutiva-; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los numerales 137, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas con quince minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 65, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública virtual celebrada el veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, dentro del asunto especial identificado con la clave TEEM-AES-002/2024; la cual consta de veinte páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa. ↑
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De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justica en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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El cual puede ser consultado en el link siguiente: https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2023/CNVNAL2324.pdf, mismo que se invoca como hecho notorio. ↑
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En adelante PVEM. ↑
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Visible a fojas 116 a 121. ↑
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En adelante, PT. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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El cual puede ser consultado en el link siguiente: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-88-2024_Relativo%20a%20la%20solicitud%20de%20procedencia%20del%20Convenio%20de%20Candidatura%20Com%C3%BAn%20presentado%20por%20los%20Partidos%20Pol%C3%ADticos%20MORENA,%20PT%20y%20PVEM%20para%20la%20postulaci%C3%B3n%20de%20Ayuntamientos_05-04-2024.pdf ↑
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Fojas 73 a 108. ↑
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Visible a fojas 10 a 15. ↑
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Foja 16. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral. ↑
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Visible a foja 8. ↑
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Visible a foja 128.
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Fojas 129 a 132. ↑ -
Visible a foja 135. ↑
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Visible a fojas 144 a 145. ↑
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En adelante Constitución General. ↑
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En adelante, Constitución local. ↑
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En adelante, Código electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Fojas 144 a 145. ↑
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Siendo orientadora al respecto la jurisprudencia, II.1o. J/5, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en el Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación, 1991, p. 95. ↑
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ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
(…)
IV. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley; ↑
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Por ejemplo, criterios similares al resolver los asuntos SUP-JE-0042-2024, SUP-JDC-74/2023 y acumulados, SUP-JDC-18/2023 y SUP-JDC-25/2023. Asimismo, como el ST-JDC-93/2024. ↑
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Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. ↑
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Jurisprudencia de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Jurisprudencia; 10.ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, pág. 1598, número de registro 2019456. ↑
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Jurisprudencia 9/2015 de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN A UN GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21. ↑
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Jurisprudencia 8/2015 de rubro INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20. ↑
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Tesis XXX/2012 de rubro juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. los diputados tienen interés legítimo para promoverlo contra la omisión de elegir a los consejeros del instituto federal electoral. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 40 y 41. ↑
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Visible a fojas 144 a 145. ↑
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Tal como lo sostuvo la Sala Superior, por ejemplo en el SUP-JDC-224/2023. ↑