PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR |
EXPEDIENTE: TEEM-PES-023/2023. |
DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. |
DENUNCIADOS: ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA Y OTROS. |
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN. |
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS. |
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO. COLABORÓ: EMILIO RICARDO RINCÓN MIRANDA. |
Morelia, Michoacán, a trece de diciembre de dos mil veintitrés[1].
Sentencia por la que se determina: i) la existencia de la infracción atribuida a Alfredo Ramírez Bedolla, Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, a Luis Gabino Alzati Ruiz, Director de medios digitales y redes sociales y a Osvaldo Ortiz Ortiz, Jefe de Departamento de contenidos para internet en redes sociales, ambos de la Coordinación General de Comunicación Social del despacho del Gobernador, consistente en la difusión del segundo informe de actividades fuera de los plazos establecidos por la normativa electoral; ii) la inexistencia de la infracción de Alfredo Ramírez Bedolla, por propaganda gubernamental con promoción personalizada, así como uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda; iii) la inexistencia por culpa in vigilando del partido MORENA; iv) dar vista al Congreso del Estado, así como a la Secretaría de Contraloría del Estado, para los efectos conducentes; y, v) confirmar las medidas cautelares dictadas por el Instituto Electoral de Michoacán.
CONTENIDO
1. ANTECEDENTES EN EL IEM 3
2. ACTUACIONES VINCULADAS CON LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE 5
4. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 7
6. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS 8
9.1. Difusión del informe de labores fuera del plazo establecido 16
9.2. Propaganda gubernamental con promoción personalizada 26
10. RESPONSABILIDAD DE LOS DENUNCIADOS 40
11. VISTA AL SUPERIOR JERÁRQUICO 41
12. CULPA IN VIGILANDO 45
13. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES 44
GLOSARIO
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo. |
Congreso del Estado: |
Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Dirección de medios: |
Dirección de medios digitales y redes sociales de la Coordinación General de comunicación social del despacho del Gobernador. |
Departamento para internet: |
Departamento de contenidos para internet en redes sociales de la Coordinación General de comunicación social del despacho del Gobernador. |
denunciado: |
Alfredo Ramírez Bedolla. |
denunciados: |
Alfredo Ramírez Bedolla, Luis Gabino Alzati Ruiz y Osvaldo Ortiz Ortiz. |
denunciante: |
Partido de la Revolución Democrática. |
Gobierno del Estado: |
Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
MORENA: |
Partido MORENA. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Sala Especializada: |
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, |
segundo informe: |
Segundo informe de labores del Gobierno de Michoacán de Ocampo. |
ANTECEDENTES EN EL IEM
De lo narrado por el denunciante, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:
1.1. Presentación de la denuncia. El veinticinco de septiembre, el denunciante presentó ante el IEM el escrito de denuncia que dio origen al procedimiento que se resuelve[2].
1.2. Recepción, radicación y diversas actuaciones. En esa misma fecha, la denuncia fue radicada como Procedimiento Especial Sancionador con la clave IEM-PES-13/2023; acordándose la realización de diversas diligencias de investigación[3].
1.3. Actas de verificación. El cuatro de octubre se tuvieron por recibidas las actas de verificación IEM-OFI-252/2023, IEM-OFI-253/2023, IEM-OFI-254/2023, IEM-OFI-255/2023, IEM-OFI-256/2023, IEM-OFI-258/2023, IEM-OFI-260/2023, IEM-OFI-261/2023, IEM-OFI-262/2023, IEM-OFI-263/2023, IEM-OFI-264/2023, IEM-OFI-265/2023, IEM-OFI-266/2023, IEM-OFI-267/2023, IEM-OFI-268/2023, IEM-OFI-269/2023, e IEM-OFI-270/2023[4].
Mientras que el seis de octubre siguiente se recibieron las actas IEM-OFI-257/2023, IEM-OFI-271/2023, IEM-OFI-272/2023 e IEM-OFI-282/2023[5].
1.4. Diligencias de investigación. Los días seis, doce y dieciséis de octubre el IEM requirió al Congreso del Estado y a los denunciados diversa información[6].
1.5. Actas de verificación. Los días diecisiete y veinte de octubre se tuvieron por recibidas las actas de verificación IEM-OFI-309/2023 e IEM-OFI-312/2023[7].
1.6. Diligencias de investigación. Los días veintitrés y veintiséis de octubre el IEM requirió a los denunciados diversa información[8]
1.7. Actas de verificación de la permanencia. El catorce de noviembre se tuvieron por recibidas las actas IEM-OFI-377/2023, IEM-OFI-379/2023, IEM-OFI-380/2023, IEM-OFI-381/2023, IEM-OFI-382/2023, IEM-OFI-383/2023, IEM-OFI-384/2023, IEM-OFI-385/2023, IEM-OFI-386/2023, IEM-OFI-387/2023, IEM-OFI-388/2023, IEM-OFI-389/2023, IEM-OFI-390/2023, IEM-OFI-391/2023, IEM-OFI-392/2023, IEM-OFI-405/2023, IEM-OFI-406/2023, IEM-OFI-407/2023, IEM-OFI-408/2023, IEM-OFI-409/2023 e IEM-OFI-410/2023 mediante las cuales se constató la permanencia de los enlaces denunciados[9].
1.8. Admisión y emplazamiento. El veintidós de noviembre, se admitió a trámite la denuncia y se emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el veintinueve siguiente[10].
1.9. Medidas cautelares. El mismo veintidós de noviembre se declaró la procedencia de las medidas cautelares solicitadas[11].
1.10. Verificación de la permanencia de las publicaciones. El veinticuatro de noviembre se ordenó la verificación de la permanencia de las publicaciones, conforme a lo ordenado en las medidas cautelares[12].
1.11. Cumplimiento de medidas cautelares. El veintinueve de noviembre se constató que la totalidad de los enlaces electrónicos materia de las medidas cautelares ya no estaban visibles, por lo que se tuvieron por cumplidas.[13]
1.12. Audiencia de pruebas y alegatos. El mismo veintinueve de noviembre tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes, no obstante, fueron recibidos los escritos de comparecencia de los denunciados.[14]
1.13. Remisión del expediente. Mediante el oficio IEM-SE-CE-951/2023 del mismo día, el IEM remitió a este órgano jurisdiccional el expediente IEM-PES-013/2023, así como el informe circunstanciado respectivo y sus anexos[15].
2. ACTUACIONES VINCULADAS CON LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE
2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. En la misma fecha se recibieron las constancias que integran el presente procedimiento y, mediante acuerdo del treinta de noviembre, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-023/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos[16].
2.2. Radicación y verificación de debida integración. El treinta de noviembre se radicó el expediente y se ordenó la verificación del expediente a efecto de proveer sobre su debida integración[17].
2.3. Requerimiento. El cuatro de diciembre, se requirió a los denunciados, titulares de la Dirección de medios y del Departamento para internet diversa información a fin de contar con todos los elementos necesarios para la emisión de la resolución[18].
2.4. Cumplimiento del requerimiento y verificación de debida integración. Mediante proveído de ocho de diciembre, se tuvo a los denunciados en mención, cumpliendo con el requerimiento formulado y se ordenó nuevamente la verificación del expediente, a efecto de determinar su debida integración[19].
2.5. Debida integración. El diez de diciembre siguiente, al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución[20].
3. COMPETENCIA
El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador en el que se denuncia la difusión del segundo informe del denunciado fuera de los plazos establecidos por la normativa electoral, propaganda gubernamental con promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, lo que produce una afectación a los principios de legalidad y equidad en la contienda, así como la responsabilidad atribuible a MORENA por culpa in vigilando.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Lo anterior, sin que pase inadvertida la expresión de los denunciados de que este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la materia, ya que, según su óptica, los hechos denunciados no se encuentran en ningún supuesto de procedencia dentro del Procedimiento Especial Sancionador, por establecerse la temporalidad de la difusión de los informes en la Ley General de Comunicación Social.
Se desestima tal afirmación, ya que en el artículo 2 en relación con el numeral 234 del Código Electoral, establecen que la aplicación de las disposiciones de dicho código, respecto del Procedimiento Especial Sancionador son competencia del IEM respecto de la en la etapa de instrucción y de este Tribunal Electoral por lo que ve a la resolución.
De lo anterior, se tiene la convicción de que este órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer y resolver sobre presuntas transgresiones a las reglas de propaganda electoral, consistentes en la supuesta promoción indebida de los informes de labores fuera de los plazos establecidos por la ley electoral, cuyos efectos podrían incluir la promoción personalizada, representar uso indebido de recursos públicos o afectar la imparcialidad y neutralidad en una contienda electoral, ya que los hechos denunciados se encuentran relacionados con la difusión del segundo informe de conformidad con lo establecido en los artículos 254 inciso b y 262 del Código Electoral, atendiendo a que los hechos denunciados podrían haber afectado el curso normal del proceso electoral.
Máxime ya que la LGIPE, establece en su artículo 242 numeral 5 que, lo relativo al párrafo octavo del numeral 134 de la Constitución Federal, que el informe anual de labores o gestión de las personas servidoras públicas, así como todo aquel mensaje que se difunda a través de medios de comunicación social no será considerado como propaganda, cuando su difusión se realice una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional que corresponda al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y que no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe respectivo, en el entendido de que por ningún motivo la difusión de tales informes podrán tener fines comiciales, ni deberán realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Por lo tanto, al tener la certeza de que la denuncia que se estudia cumplió con todos los requisitos de procedencia señalados por la ley y los hechos denunciados están relacionados con la presunta contravención a la normativa en materia de propaganda política electoral, es que se encuentra en los supuestos de procedencia del Procedimiento Especial Sancionador. Es por eso que, se considera que esta causal de improcedencia debe desestimarse.
4. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente[21], por lo cual deben analizarse previamente y de oficio, puesto que de configurarse alguna de ellas, resultaría innecesaria una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el Procedimiento Especial Sancionador por existir un obstáculo para su válida constitución[22].
En el caso, los denunciados refieren que la queja es frívola, ya que deriva de una investigación o búsqueda deliberada del denunciante en relación con información pública en internet que no es de acceso a cualquier persona, sino mediante elemento volitivo de búsqueda de hechos.
Al respecto, es importante señalar que la frivolidad en el Procedimiento Especial Sancionador implicaría que la denuncia resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que se advertiría de la sola lectura de la misma.
En este sentido, este Tribunal Electoral considera que no les asiste la razón, ya que la denuncia reunió los requisitos que señala el artículo 257, párrafo primero del Código Electoral[23], sobre todo porque el denunciante hizo una narración expresa y clara de los hechos materia de la denuncia, indicando para ello las circunstancias de modo, tiempo y lugar, indicó los medios de convicción que consideró convenientes al caso concreto y realizó la solicitud de las medidas cautelares correspondientes.
Por otra parte, los argumentos que exponen a efecto de evidenciar la supuesta frivolidad se refieren al fondo de la controversia, como se explicará más adelante.
Precisado lo anterior, esta autoridad de manera oficiosa no advierte la actualización de alguna otra causal de improcedencia, por lo que lo procedente es el análisis de fondo de la cuestión planteada.
5. PROCEDENCIA
El presente Procedimiento Especial Sancionador resulta procedente, dado que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
6. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS
6.1. Escrito de denuncia
En el escrito de queja, el denunciante señaló los siguientes hechos:
- El dieciocho de septiembre, el denunciado rindió ante el Congreso del Estado su segundo informe, evento que fue difundido a través de la página oficial del Gobierno del Estado, redes sociales oficiales, así como redes sociales de dicho funcionario.
- La difusión del segundo informe sobrepasa los plazos determinados por la normativa electoral, por lo que su permanencia resulta una vulneración a la normativa de la materia.
- La difusión del segundo informe ha sido aprovechada para promocionar de forma personal al denunciado.
- La conducta no es objeto de la casualidad, sino que evidencia la plena voluntad y convicción por generar una influencia en la ciudadanía, promocionarse personalmente, así como difundir su ideología y plataforma política, así como al partido que lo representa.
- La difusión y promoción del segundo informe fue realizada indebidamente con recursos públicos y vulnera los principios de imparcialidad y neutralidad que buscan proteger la equidad en los procesos electorales.
- Es evidente la indebida promoción personalizada que realiza el denunciado, ya que su imagen y nombre se difunden en una connotación que aluden a su encargo, al hacerse uso, a la par, de los logos oficiales.
- MORENA es corresponsable en la violación a los preceptos constitucionales y la normativa electoral realizada por el denunciado, quien es militante y simpatizante de dicho partido.
6.2. Excepciones y defensas
Por su parte, los denunciados hicieron valer las excepciones y defensas que se describen a continuación.
Los denunciados:
- El contenido de internet del segundo informe fue publicado durante la temporalidad de rendición del citado informe, por lo que su publicación no resulta extemporánea, tampoco se trata de una pauta o propaganda pagada en redes sociales.
- Si bien el denunciante refiere enlaces electrónicos alojados en internet de cuentas de redes sociales personales o institucionales, las mismas no tienen difusión actual, pues en las mismas existe diariamente actualización de información.
- Al tratarse de publicaciones realizadas en la temporalidad de difusión que permanecen alojadas en internet, pasan a ser información histórica, por la cual para su acceso resulta indispensable el elemento volitivo, de la voluntad deliberada y dirigida de investigación y búsqueda de vínculos de internet.
- Se trata de propaganda oficial que debe ser de acceso para cualquier persona para que pueda trascender o tener alguna afectación al proceso electoral.
- Se trata de información pública y de interés público, por lo que no constituye en modo alguno publicidad gubernamental.
- En el caso del informe publicado en la dirección https://michoacan.gob.mx/2informe/ se trata de una publicación que se realiza en cumplimiento a una obligación en materia de transparencia, señalada en el artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
- Son aplicables las tesis XIII/2017, emitida por la Sala Superior de rubro: “INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL” y XXXV/2005 de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL DIFUNDIDA EN INTERNET. PLAZO PARA SU RETIRO (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA).
- No existen elementos que demuestren que se esté promocionando al denunciado como servidor público.
- Lo procedente es declarar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia y revocar las medidas cautelares al margen de la ley.
MORENA:
- Si bien, el denunciado se encuentra afiliado a dicho partido y es militante del mismo, no tiene el deber de garante sobre sus conductas, ya que se encuentra ostentando un cargo público.
7.VALORACIÓN PROBATORIA
De las constancias que obran en autos del procedimiento en el que se actúa, se advierten, de forma principal los medios de prueba siguientes:
- Documentales públicas, consistentes en:
- Actas de verificación IEM-OFI-252/2023[24], IEM-OFI-253/2023[25], IEM-OFI-254/2023[26], IEM-OFI-255/2023[27], IEM-OFI-256/2023[28], IEM-OFI-258/2023[29], IEM-OFI-260/2023[30], IEM-OFI-261/2023[31], IEM-OFI-262/2023[32], IEM-OFI-263/2023[33], IEM-OFI-264/2023[34], IEM-OFI-265/2023[35], IEM-OFI-266/2023[36], IEM-OFI-267/2023[37], IEM-OFI-268/2023[38], IEM-OFI-269/2023[39], IEM-OFI-270/2023[40] levantadas por funcionarios electorales adscritos a la Secretaría Ejecutiva del IEM los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de septiembre, respectivamente.
- Actas de verificación IEM-OFI-257/2023[41], IEM-OFI-271/2023[42], IEM-OFI-272/2023[43], IEM-OFI-282/2023[44], levantadas por funcionarios electorales adscritos a la Secretaría Ejecutiva del IEM los días veintiséis, veintisiete, veintiocho de septiembre y cinco de octubre, respectivamente.
- Actas de verificación IEM-OFI-309/2023[45] e IEM-OFI-312/2023[46] levantadas por funcionarios electorales adscritos a la Secretaría Ejecutiva del IEM el día diecisiete de octubre.
- Actas de verificación IEM-OFI-377/2023[47], IEM-OFI-379/2023[48], IEM-OFI-380/2023[49], IEM-OFI-381/2023[50], IEM-OFI-382/2023[51], IEM-OFI-383/2023[52], IEM-OFI-384/2023[53], IEM-OFI-385/2023[54], IEM-OFI-386/2023[55], IEM-OFI-387/2023[56], IEM-OFI-388/2023[57], IEM-OFI-389/2023[58], IEM-OFI-390/2023[59], IEM-OFI-391/2023[60], IEM-OFI-392/2023[61], IEM-OFI-405/2023[62], IEM-OFI-406/2023[63], IEM-OFI-407/2023[64], IEM-OFI-408/2023[65], IEM-OFI-409/2023[66] e IEM-OFI-410/2023[67] levantadas por funcionarios electorales adscritos a la Secretaría Ejecutiva del IEM los días uno, dos, tres, seis, siete, ocho y nueve de noviembre, respectivamente.
- Actas de verificación IEM-OFI-420/2023[68], IEM-OFI-421/2023[69], IEM-OFI-422/2023[70], IEM-OFI-423/2023[71], IEM-OFI-424/2023[72], IEM-OFI-425/2023[73], IEM-OFI-426/2023[74], IEM-OFI-427/2023[75], IEM-OFI-428/2023[76], IEM-OFI-429/2023[77], IEM-OFI-430/2023[78], IEM-OFI-433/2023[79], IEM-OFI-434/2023[80], IEM-OFI-435/2023[81], IEM-OFI-439/2023[82] e IEM-OFI-437/2023[83] levantadas por funcionarios electorales adscritos a la Secretaría Ejecutiva del IEM los días veintisiete y veintiocho de noviembre, respectivamente.
- Acta de verificación IEM-OFI-441/2023[84] levantada por una funcionaria electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM el veintinueve de noviembre.
- Oficio SSP/LXX/IIIAL/080/2023, suscrito por el Secretario de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado[85].
- Copia certificada de la Sesión Solemne del Congreso del Estado en la que el denunciado rindió el segundo informe[86].
- Oficio CEE/2023-REP/040, signado por el Representante Propietario de MORENA[87].
- Oficios CJDG/DACL/3619/2023 y CJEE/DACL/3722/2023 suscritos por el apoderado jurídico del denunciado[88].
- Oficios EE/CGCS/DMDRS/016/2023, EE/CGCS/DMDRS/017/2023 y EE/CGCS/DMDRS/030/2023 signados por los titulares de la Dirección de medios y del Departamento para internet, respectivamente[89].
b) Instrumental de actuaciones.
c) Presuncional legal y humana.
Las cuales, de conformidad con el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 259 del Código Electoral, las pruebas identificadas como documentales públicas, tienen valor probatorio pleno.
Y por lo que ve a las pruebas presuncional e instrumental de actuaciones se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculadas generen convicción sobre los hechos alegados por las partes. Lo anterior, con fundamento en los artículos 16, fracción II y 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral.
HECHOS ACREDITADOS
En relación con las pruebas antes expuestas se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:
Respecto del denunciado:
- Ostenta el cargo de Gobernador Constitucional del Estado;
- El dieciocho de septiembre rindió ante el Congreso del Estado su segundo informe, mismo que fue difundido a través de la página de internet del Gobierno del Estado y mediante redes sociales;
- Se encuentra afiliado a MORENA desde el trece de noviembre de dos mil trece;
- Es propietario y administrador de las cuentas de nombre “Alfredo Ramírez Bedolla” pertenecientes a las redes sociales Facebook y Twitter (X).
De Luis Gabino Alzati Ruiz:
- Es titular de la Dirección de medios, área que administra las cuentas institucionales de las redes sociales “Gobierno de Michoacán” de Facebook, así como “bedollagobernador” y “gobmichoacan” de Instagram.
De Osvaldo Ortiz Ortiz:
- Es titular del Departamento para internet, área que administra la página oficial de internet del Gobierno del Estado.
Por parte del IEM se certificó la difusión del segundo informe a través de redes sociales personales e institucionales de 154 enlaces electrónicos aportados por el denunciante, de los cuales se advirtieron diversas duplicidades, quedando esquematizados de conformidad con lo siguiente:
Número de links |
Tipo de cuenta |
Perfil |
Red social |
34 |
Personal |
Alfredo Ramírez Bedolla |
|
23[90] |
Personal |
Alfredo Ramírez Bedolla |
Twitter (X) |
Institucional |
Gobierno de Michoacán |
|
|
5 |
Institucional |
bedollagobernador |
|
5 |
Institucional |
gobmichoacan |
|
Con lo cual, se certificó la existencia de un total de 96 enlaces electrónicos: 63 enlaces pertenecientes a Facebook -34 del perfil personal y 29 del perfil institucional-, 23 a Twitter (X) y 10 a Instagram, los días los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de septiembre, respectivamente.
Y se verificó su permanencia hasta los días uno, dos, tres, seis, siete, ocho y nueve de noviembre[91].
ESTUDIO DE FONDO
Con base en lo anterior, la cuestión a resolver en el presente procedimiento será si los denunciados cometieron actos constitutivos de infracción en la materia, consistentes en la difusión del segundo informe fuera de los plazos establecidos para ello, propaganda gubernamental con promoción personalizada, así como uso indebido de recursos públicos y afectación a los principios de legalidad y equidad en la contienda.
En este sentido, para analizar si las conductas denunciadas contravienen la materia electoral, se estudiará cada una de las conductas denunciadas, a partir del marco normativo aplicable.
9.1. Difusión del informe de labores fuera del plazo establecido
Marco normativo
El artículo 60, fracción X de la Constitución Local establece las facultades y obligaciones del Gobernador, entre las que se encuentra la de presentar un informe anual al Congreso del Estado, manifestando el estado general que guarde la Administración Pública, mismo que deberá efectuarse dentro del periodo comprendido entre el quince y el treinta de septiembre[92].
Así, el informe de labores es un ejercicio de transparencia y rendición de cuentas de las entidades federativas, por conducto de la o el titular del gobierno, que conlleva la tutela del derecho humano de acceso a la información pública, previsto en el artículo 6º de la Constitución Federal, el cual, conforme a la normativa citada, se encuentra obligada u obligado a realizarlo.
Bajo ese contexto, dicho ejercicio de rendición de cuentas está sujeto a lo señalado por el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE, el cual establece que para efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del diverso 134 de la Constitución Federal, el informe anual de actividades o labores de las personas servidoras públicas, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda.
Lo anterior, siempre que la difusión se limite a una vez al año; en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad y no exceda de los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Por lo que el citado artículo considera como infracción electoral el que se excedan los límites y condiciones establecidas para los informes anuales de labores de las personas servidoras públicas, los que se encuentran acotados a lo siguiente:
- Su difusión debe ocurrir solo una vez al año;
- En medios con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad de la persona servidora pública;
- No deben exceder de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe;
- No deben realizarse dentro del periodo de campaña electoral; y,
- En ningún caso la difusión de tales informes debe tener fines electorales.
Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los mensajes alusivos con la promoción de un informe de la gestión gubernamental pueden transmitirse en los medios de comunicación social, a condición de que[93]:
- Aludan esencialmente al contenido del informe y no a la imagen, voz o símbolos que gráficamente impliquen a quien lo expone;
- Se refieran a los actos de gobierno realizados y no a la promoción partidista o de la imagen; y,
- Los promocionales y el propio informe no constituyan un vehículo para enaltecer a la personalidad de la persona gobernante, sino que sean diseñados para difundir, con carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, la reseña anual de las acciones, actividades y datos relacionados con el cumplimiento de las metas previstas en los programas de gobierno, que permitan posteriormente evaluar el desempeño y la aplicación del gasto público.
Caso concreto
El denunciante se queja de la difusión del segundo informe fuera de los plazos permitidos por la normativa electoral, la cual se realizó a través de la página oficial del Gobierno del Estado y de 96 enlaces electrónicos personales e institucionales de redes sociales.
Bajo este contexto, en este apartado se procederá a analizar si se acreditó la existencia de la propaganda denunciada y si su difusión se realizó dentro del lapso permitido para ello; a efecto de verificar si se transgredió lo estipulado en el artículo 242, numeral 5 de la LGIPE, en relación con el 134, párrafo octavo de la Constitución Federal.
Existencia de la propaganda y contenido
- Página oficial del Gobierno del Estado
En principio, si bien el denunciante no aportó el enlace electrónico de dicha página, sí mencionó en su denuncia que la difusión fuera del plazo se había realizado en esta. De esta forma, en las diligencias de investigación del IEM se realizó la verificación de la difusión del segundo informe en la página oficial de Gobierno del Estado[94], cuestión a partir de la cual se advirtió la posible participación del titular del Departamento de internet en los hechos denunciados por lo cual se acreditó la difusión del segundo informe en la página oficial del Gobierno del Estado en la cuenta electrónica [95]http://michoacan.gob.mx/2informe[96].
Lo anterior, sin que pase inadvertido que la difusión en dicha página puede, en principio, constituir una obligación de transparencia, conforme a lo determinado en los artículos 70, fracción XXIX de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 35, fracción XXVII de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de datos personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
No obstante, toda vez que de la verificación se certificó que el contenido de la publicación de la página era el mismo que el realizado en redes sociales, así como que se alojaba fuera de los apartados de transparencia, puede determinarse que se trata de propaganda relacionada con la difusión del segundo informe.
- Redes sociales
Respecto de los enlaces electrónicos denunciados, se acreditó la existencia de la propaganda denunciada publicada en los perfiles: “Alfredo Ramírez Bedolla” de Facebook, “Alfredo Ramírez Bedolla” de Twitter (X), “Gobierno de Michoacán” de Facebook, “bedollagobernador” de Instagram y “gobmichoacan” de Instagram, de conformidad con lo siguiente:
- Perfil “Alfredo Ramírez Bedolla” de Facebook
Núm. |
Enlace electrónico |
1 |
https://www.facebook.com/alfredoramirez.b/posts/pfbid02BgZBi7gB45tNQ2gXE3Q7uWZXgFXEzFiRTew2zmaKcJ6Yf7fcQH24pCngw1 Qe9J5RI |
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https://fb.watch/nfYubhtLOU/?mibextid=cr9u03 |
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https://fb.watch/nfYoYq9CDo/?mibextid=cr9u03 |
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https://www.facebook.com/100044324714973/posts/pfbid02DSLd3mT2TSAbdPf5JFTgPQsdCwki8Aws9ne1 baakfasA66HzpuFsUCisaRvgRfKDl/?mibextid=cr9u03 |
10 |
https://www.facebook.com/100044324 714973/posts/pfbid09EoSs3 Hmd6pfFrCYViAYeRKk4pYuQBbySbDDZLVCA77XHVCLAexctiUfXL5iC5Wgl/?mibextid=cr9u03 |
11 |
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12 |
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13 |
https://fb.watch/nfY0mTeOuh/?mibextid=cr9u03 |
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https://fb.watch/nfX_fpm-rC/?mibextid=cr9u03 |
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https://fb.watch/nfXV45JCWj/?mibextid=cr9u03 |
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https://fb.watch/nfXU8xfb8H/?mibextid=cr9u03 |
22 |
https://fbwatch/nfXQH_dp0R/?mibextid=cr9u03 |
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https://fb.watch/nfXJTcOUSz/?mibextid=cr9u03 |
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https://www.facebook.com/photo.php?fbid=866617831492366&set=a.544250430395776&type=3&mibextid=cr9u03 |
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30 |
https://www.facebook.com/alfredoramirez.b/posts/pfbid0LcKd4BmgtSD7i1XRZiwsWczFgfvjd |
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https://www.facebook.com/alfredoramirez.b/videos/723642082936555/?extid=CL-UNK-UNK-UNK-IOS_GK0T-GK1C&mibextid=cr9u03 |
32 |
https://www.facebook.com/reel/2009608249384566 |
33 |
https://www.facebook.com/alfredoramirez.b/videos/6391058911004282/?extid=CL-UNK-UNK-UNK-IOS_GK0T-GK1C&mibextid=cr9u03 |
34 |
- Perfil “Alfredo Ramírez Bedolla” de Twitter (X):
Núm. |
Enlace electrónico |
1 |
https://twitter.com/ARBedolla/status/1705412601616687540/photo/1 |
2 |
https://twitter.com/ARBedolla/status/1705068699764379657 |
3 |
https://twitter.com/ARBedolla/status/1704958411090067595 |
4 |
https://twitter.com/ARBedolla/status/1704845400702636214 |
5 |
https://twitter.com/ARBedolla/status/1704682362934579338 |
6 |
https://twitter.com/ARBedolla/status/1704481192475558015 |
7 |
https://twitter.com/ARBedolla/status/1703968403613159641 |
8 |
https://twitter.com/ARBedolla/status/1703968401021153771 |
9 |
https://twitter.com/ARBedolla/status/1703956293869003222 |
10 |
https://twitter.com/ARBedolla/status/1703938390469816664 |
11 |
https://twitter.com/ARBedolla/status/1703923623197823296 |
12 |
https://twitter.com/ARBedolla/status/1703907538088214843 |
13 |
https://twitter.com/ARBedolla/status/1702462243802062947 |
14 |
https://twitter.com/ARBedolla/status/1702312640985329737 |
15 |
https://twitter.com/ARBedolla/status/1702135150618845318 |
16 |
https://twitter.com/ARBedolla/status/1702033145464311954 |
17 |
https://twitter.com/ARBedolla/status/1701948266554724639 |
18 |
https://twitter.com/ARBedolla/status/1701772062384111992 |
19 |
https://twitter.com/ARBedolla/status/1701711993277730907 |
20 |
https://twitter.com/ARBedolla/status/1701654209836274019 |
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https://twitter.com/ARBedolla/status/1701582625016557787 |
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https://twitter.com/ARBedolla/status/1701221833507320181 |
- Perfil “Gobierno de Michoacán” de Facebook:
- Perfil “bedollagobernador” de Instagram:
Núm. |
Enlace electrónico |
1 |
https://www.instagram.com/bedollagobernador/reels/?hl=es-la |
2 |
https://www.instagram.com/p/CxdIEPEAFJY/?hl=es-la |
3 |
https://www.instagram.com/p/CxbtZI7tolx/?hl=es-la |
4 |
https://www.instagram.com/p/CxaiWrNA0sn/?hl=es-la |
5 |
https://www.instagram.com/p/CxW5gQqAvmg/?hl=es-la |
- Perfil “gobmichoacan” de Instagram:
Núm. |
Enlace electrónico |
1 |
https://www.instagram.com/gobmichoacan/?hl=es-la |
2 |
https://www.instagram.com/p/Cxa7tTTgJ6L/?hl=es-la |
3 |
https://www.instagram.com/p/Cxd6uJlgFCf/?hl=es-la |
4 |
https://www.instagram.com/p/Cxa7tTTgJ6L/ |
5 |
https://www.instagram.com/p/CxYOu72gZpK/?hl=es-la |
Plazo de difusión
Una vez que se acreditó la existencia de los 96 enlaces relacionados con el segundo informe, lo que corresponde es establecer si la difusión de estos se realizó dentro del tiempo previsto en la ley, en relación con la fecha en la que se rindió dicho informe.
Sobre la temporalidad, como se mencionó en el apartado previo, la Constitución Local dispone que es una atribución del Gobernador del Estado el presentar al Congreso del Estado un informe por escrito del estado general que guarda la administración pública, dentro del periodo establecido del quince al treinta de septiembre.
De igual forma, se establece el término o espacio temporal que dispone la LGIPE durante el cual las personas servidoras públicas podrán llevar a cabo la difusión del informe, la cual no podrá exceder de siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha de su rendición.
Al respecto, consta que la sesión solemne del Congreso del Estado en la que el denunciado rindió su segundo informe fue el dieciocho de septiembre[97].
Identificado lo anterior, se establece que el periodo de los trece días permitidos por la LGIPE para la difusión de la publicidad o propaganda del segundo informe comprendió del once al veintitrés de septiembre, advirtiéndose de manera clara que los enlaces electrónicos de la propaganda denunciada en redes sociales permanecieron fuera del periodo establecido legalmente para ello, como a continuación se expone:
Difusión permitida (7 días previos) |
Rendición del informe |
Difusión permitida (5 días posteriores) |
Fuera de tiempo |
Últimas certificaciones en la que se acreditó la permanencia de las publicaciones |
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11 |
12 |
13 |
14 |
15 |
16 |
17 |
18 de septiembre |
19 |
20 |
21 |
22 |
23 |
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1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 de noviembre |
Y por lo que ve al contenido de la página oficial del Gobierno del Estado permaneció también fuera del plazo, conforme a lo siguiente:
Difusión permitida (7 días previos) |
Rendición del informe |
Difusión permitida (5 días posteriores) |
Fuera de tiempo |
Certificación de las publicaciones de la página oficial |
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11 |
12 |
13 |
14 |
15 |
16 |
17 |
18 de septiembre |
19 |
20 |
21 |
22 |
23 |
|
17 de octubre |
Como se advierte de los cuadros que anteceden, es incuestionable que la propaganda se siguió exhibiendo fuera del plazo establecido por la ley, ya que el informe de labores se rindió el dieciocho de septiembre, mientras que la publicidad en cita se localizó visible hasta los días uno, dos, tres, seis, siete, ocho, nueve de noviembre, y diecisiete de octubre respectivamente.
De lo cual, si bien, en la norma no se prevé expresamente que la publicidad deba borrarse de los perfiles de redes sociales aun cuando se hubieran publicado en el periodo permitido, se arriba a la conclusión de que sí debieron retirar dicha publicidad a efecto de que no se infringieran las disposiciones legales y constitucionales.
Lo anterior, tomando en cuenta que, en el caso de las redes sociales “las publicaciones” generan una huella que permanece y permite la continuidad del mensaje, más allá del día de su publicación, es decir, que hace que esté disponible para las y los usuarios de la red social hasta en tanto no se retire.
Y en relación con la página oficial del Gobierno del Estado, la información puede ser difundida en portales de internet en un proceso electoral, siempre que no se trate de publicidad, ni propaganda gubernamental[98].
Por lo que, si bien la publicidad contenida en la página oficial del Gobierno del Estado en principio está amparada en la difusión del segundo informe del denunciado como un ejercicio de rendición de cuentas ante la ciudadanía, ello no implica que por el solo hecho de que se trate de una página oficial del Gobierno del Estado quede exenta de ajustarse a la temporalidad que para efectos de la difusión del informe de gobierno dispone la LGIPE, en virtud de que la forma en que se está dando la publicidad del ejercicio de rendición de cuentas -videos- no encuentra justificación para que sea considerada información de carácter institucional u oficial, que tenga cabida en las obligaciones de transparencia exenta de ajustarse a la temporalidad de su difusión[99].
Por tanto, este Tribunal Electoral considera que existe una obligación de retirar los contenidos, aun cuando inicialmente fueran publicados en el periodo legal permitido, pues la regla de prohibición abarca la publicación inicial y el mantenerla visible a la ciudadanía fuera del plazo referido, a fin de evitar una sobreexposición que genere consecuencias como promoción personalizada o vulneración a la equidad en una contienda electoral[100].
Por lo cual, se actualiza la existencia de la infracción consistente en la difusión del segundo informe fuera de los plazos establecidos por la normativa electoral.
9.2. Propaganda gubernamental con promoción personalizada
Marco normativo
Un supuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental[101].
La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[102].
En esa línea, también ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población. Esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía[103].
En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[104].
Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental[105]:
Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia, ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral[106].
También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[107].
Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión, como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
Ahora, la Sala Superior ha definido que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública puede catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales[108].
En esa línea, la Ley General de Comunicación Social recoge la proscripción de la promoción personalizada y exalta como principios rectores de dicha comunicación la objetividad y la imparcialidad, a los que asigna la finalidad de tutelar la equidad en la contienda electoral.
Con base en ello, la propaganda gubernamental que sea difundida, bajo cualquier modalidad de comunicación social, actualizará la promoción personalizada como infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, cuando satisfaga los siguientes elementos[109]:
a) Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
b) Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
c)Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
Asimismo, la Sala Superior ha considerado que la promoción personalizada de una persona servidora pública constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en que se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal, que destaque los logros particulares obtenidos por la persona ciudadana que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiera a alguna aspiración personal en el sector público o privado[110].
En ese orden de ideas, el artículo 457 de la LGIPE dispone que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en dicha Ley se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
Caso concreto
La conducta que se analiza se hace depender de la calidad que ostenta el denunciado como Gobernador de la entidad, quien a decir del denunciante, ha aprovechado la difusión del segundo informe a través de redes sociales para posicionar su imagen.
Debido a lo anterior, corresponde, en principio, verificar si las publicaciones denunciadas corresponden o no a propaganda gubernamental, como un presupuesto indispensable para que se pueda tener como demostrada la probable promoción personalizada del denunciado.
En consideración de este órgano jurisdiccional, las 96 publicaciones de redes sociales sí constituyen propaganda gubernamental, en atención a que de su contenido se pueden advertir diversas referencias y símbolos que lo hacen distintivo como titular del Gobierno del Estado y que, como ya se refirió, tienen como objetivo difundir logros del gobierno.
Análisis de la propaganda gubernamental para verificar si la difusión tuvo fines electorales
Para determinar la existencia o no de la promoción personalizada que se le atribuye al denunciado, se debe determinar si con el contenido de los enlaces electrónicos publicados en las redes sociales antes descritas se difundió propaganda electoral.
De las diversas actas circunstanciadas de verificación realizadas por el IEM, se comprobó la existencia de imágenes, números, hashtags y frases relacionados con el Gobierno del Estado y en particular con el segundo informe, tales como las siguientes:
- #MichoacánConstruye;
- #HonestidadyTrabajo;
- Transformando Michoacán;
- Rendimos cuentas a las y los michoacanos y presentamos los avances del segundo año de nuestro gobierno;
- Segundo Informe de Gobierno de Alfredo Ramírez Bedolla;
- No cabe duda que Michoacán está en su mejor versión;
- Hoy acudimos a presentar el Segundo Informe de Gobierno;
- A dos años de gobierno, hoy estamos construyendo un mejor Michoacán para todas y todos;
- Transformando Michoacán; y,
- ¡Estamos regresando la grandeza que Michoacán merece!
Así como frases que resaltan rubros específicos del Gobierno del Estado, como:
- Les cumplimos a las y los maestros y ellos cumplen en las aulas, con lo que conseguimos un año escolar sin paros por primera vez en 15 años;
- Gracias a la honestidad y buen manejo de las finanzas este año invertimos 12 mil millones de pesos en infraestructura;
- Con el Gobierno Digital, facilitamos el pago de trámites y servicios de las y los michoacanos;
- Unidos, trabajamos todos los días en la construcción de paz para Michoacán y bienestar para sus habitantes;
- En Michoacán las mujeres no están solas. Destinamos 50 millones de créditos para mujeres emprendedoras.
- En un acto de justicia social, entregamos apoyos a 400 familias cuidadoras de niñas y niños con cáncer para mejorar su calidad de vida;
- Michoacán está en su mejor versión y listo para la atracción de inversiones;
- Garantizamos servicios médicos y seguridad a 15 mil nuevos trabajadores como reconocimiento a su vocación a la labor que realizan por Michoacán;
- Cumplimos con nuestras responsabilidades financieras y con honestidad y sin corrupción;
De lo anterior, no se aprecia que haya algún mensaje con la intención de influir en la voluntad del electorado a efecto de elegir un partido político o corriente ideológica partidista o, en su caso, algún mensaje con la intención de que el ciudadano evite emitir su deseo de elegir a un candidato o partido político, ya que por el contrario, los mensajes anteriores descritos van encaminados a comunicarle a la población acciones realizadas en el marco del segundo informe del denunciado, así como el nombre de este funcionario y su cargo público.
Con base en lo anterior, corresponde analizar los elementos que, en su caso, pudieran configurar la violación.
a) Elemento personal. Se actualiza este elemento respecto de los enlaces electrónicos ya referidos, toda vez que en ellos se incluyó la imagen, el nombre y apellido, así como el cargo del denunciado, quien se considera como emisor del mensaje.
b) Elemento temporal. Este elemento también se tiene actualizado, ya que los enlaces materia de la denuncia son publicaciones en redes sociales, las cuales estuvieron exhibidas hasta los días uno, dos, tres, seis, siete, ocho y nueve de noviembre, es decir, dentro del presente proceso electoral y, por ende, sus efectos pudieron haber impactado en el mismo.
c) Elemento objetivo. Este elemento no se actualiza, toda vez que, del contenido de las publicaciones, se advierte que los mensajes difundidos se encuentran relacionados con las actividades a destacar en el marco del segundo informe, tales como los logros que en diversas materias se realizaron.
Asimismo, contienen los datos para que la ciudadanía identifique el año en que se rinde el informe, la titularidad del Gobierno del Estado y los slogans que este ha utilizado, con la intención de hacer identificable al servidor público que realiza el informe.
Ahora, si bien hay algunas publicaciones que hacen alusión a la Cuarta Transformación y a la Cuarta República, lo cierto es que de las mismas no se desprende alguna locución que busque el voto o preferencia electoral hacia su partido o que haga o tenga referencia con el proceso electoral 2023-2024; de ahí que se estima que su difusión no tiene fines electorales.
Al respecto, en cuanto al empleo de estas frases, se han calificado como un movimiento político-social encabezado por el actual presidente de la República, el cual se consideró como una referencia al cambio, a la alternancia, a la transformación del régimen político, económico y/o social, así como a cualquier otra idea que represente una interrupción de lo que el partido concibe como la manera en que históricamente se ha ejercido el poder político en el contexto de la sociedad mexicana[111].
Y como simples expresiones de dominio público, de libre manifestación y que además se usan indistintamente por la ciudadanía y la población en general, para referirse a un movimiento e ideología social, que incluso es anterior al gobierno actual[112].
Es decir, constituyen una visión ideológica relacionada con la manera de gobernar de quienes comulgan con esa ideología política, pero no implica, necesariamente, un vínculo directo con alguna fuerza política o electoral en particular.
Así, aun cuando en el apartado anterior quedó acreditado que el denunciado difundió propaganda gubernamental en periodo no autorizado, dicha circunstancia no actualiza en sí misma la promoción personalizada.
Ello es así, porque si bien es cierto que en dichas publicaciones se hizo identificable al denunciado, la finalidad que tenía el mensaje era dar a conocer a la población los resultados obtenidos durante el segundo año de su gestión.
Entonces, de los mensajes analizados no se advierte que en ellos se hubiera realizado un discurso para provocar la adhesión o persuasión de la ciudadanía a su partido; o manifestaciones que tuvieran naturaleza político-electoral, o partidista, es decir, no se evidencia un propósito de posicionamiento ante la ciudadanía de cara al proceso electoral que se desarrolla. Por lo tanto, se considera que la propaganda difundida no tuvo fines electorales y, en consecuencia, no se actualiza la propaganda gubernamental con fines de promoción personalizada.
9.3. Uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la competencia.
Marco normativo
El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal dispone que las personas servidoras públicas de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
Al respecto, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos[113].
Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[114].
En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la LGIPE establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido[115].
Lo cual se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[116].
En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y, jerarquía.
Derivado de lo anterior, en las contiendas electorales, las personas servidoras públicas deben conducirse bajo una actuación imparcial, con el objeto de que, ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.
La Sala Superior ha sostenido que, la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[117]. Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.
Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[118].
Caso concreto
El denunciante señala que se utilizaron indebidamente recursos públicos con la difusión de propaganda gubernamental referente al segundo informe a través de publicaciones en redes sociales y que con ello se afectaron los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda.
Al respecto, de autos se advierte que el denunciado, por una parte, señaló que la difusión del segundo informe a través de redes sociales se realizó a partir de perfiles personales, los cuales no requieren la utilización de recursos económicos.
Asimismo, se constató que se realizó por medio de perfiles institucionales, administrados por la Dirección de medios, específicamente por tres personas[119], con la finalidad de realizar una comunicación social gubernamental, conforme a la partida presupuestal asignada al área, sin que se contratara servicio de publicidad y sin que ello hubiere implicado un gasto o erogación extraordinaria que ameritara algún tipo de precisión.
De lo anterior, no se aprecia que se utilizara recurso público con la finalidad de influir en el ánimo del electorado, pues como ya se mencionó, la intención de la difusión del informe fue la de dar a conocer a la población las acciones de gobierno, sin que con ello se realizara una promoción personalizada en la que se utilizara indebidamente recurso público.
Por consiguiente, se declara la inexistencia del uso indebido de recursos públicos y en atención a ello, es preciso destacar que no existen elementos que pongan en evidencia la violación a los principios mencionados por el denunciante, en virtud de que las conductas en las que hace descansar su afirmación han sido desestimadas previamente.
RESPONSABILIDAD DE LOS DENUNCIADOS
En principio, es importante precisar que el artículo 442 de la LGIPE establece el catálogo de sujetos que pueden incurrir en responsabilidad en materia electoral, señalando en su inciso f) que entre ellos se encuentran las autoridades o servidoras o servidores públicos de cualquiera de los poderes de la Unión; los poderes locales; los órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; así como órganos autónomos y cualquier otro ente público.
Así pues, para el caso de responsabilidad por la probable comisión de actos que pudieran vulnerar la normatividad electoral, la Sala Superior ha establecido la responsabilidad directa e indirecta, entendiéndose a la primera de ellas como aquella en donde existe identidad entre el sujeto obligado y el responsable; y, por la segunda, aquella que proviene de actos de terceros.
En este orden de ideas, se procede a realizar el estudio referente a la responsabilidad de los denunciados.
Responsabilidad directa del denunciado
A juicio de este órgano jurisdiccional, se acredita la responsabilidad directa del denunciado, en virtud de que quedó demostrado en autos que es el citado funcionario quien administra los perfiles de “Alfredo Ramírez Bedolla” en Facebook y Twitter (X), al haber manifestado, a partir de su apoderado jurídico, que es una cuenta personal, manejada por él mismo[120].
Adicional a ello, el denunciado manifestó que las cuentas “Gobierno de Michoacán” en Facebook, así como “bedollagobernador” y “gobmichoacán” de Instagram son cuentas institucionales del Gobierno del Estado administradas por la Dirección de medios.
En este sentido, el denunciado, en su carácter de titular del Gobierno del Estado y como servidor público responsable de la rendición del mencionado segundo informe, tenía la obligación de vigilar que los medios para darle difusión al mismo se ajustaran a lo dispuesto en la normativa electoral.
Bajo ese contexto, si bien no quedó demostrado que existiera una instrucción específica, puesto que se argumentó que las publicaciones se realizan conforme a las necesidades del área, se considera que el denunciado sí tenía conocimiento de que con motivo de la rendición de su segundo informe se realizaría la difusión correspondiente en redes sociales, por lo que le es exigible la vigilancia del cumplimiento de la normativa electoral, en este caso, para que la difusión se diera dentro de los plazos establecidos para tal fin.
De ahí que, ante su omisión de vigilar el estricto cumplimiento a la norma y cumplir con su deber de cuidado, se acredita su responsabilidad.
Responsabilidad del titular de la Dirección de medios
En relación con la responsabilidad del titular de la Dirección de medios este Tribunal Electoral estima que también se acredita, en esencia, porque en autos quedó demostrado que las publicaciones institucionales fueron realizadas a partir de los perfiles “Gobierno de Michoacán” en Facebook, así como de los perfiles “bedollagobernador” y “gobmichoacán” de Instagram, los cuales son administrados, entre otros, por dicho funcionario, lo que acredita su responsabilidad.
Respecto del perfil “bedollagobernador” de Instagram no pasa inadvertido que existen dos manifestaciones contradictorias, pues como se precisó con anterioridad, por un lado el denunciado, por conducto de su apoderado jurídico mediante oficios CJDG/DACL/3619/2023[121] y CJEE/DACL/3722/2023[122], declaró que dicho perfil es administrado de forma institucional por el titular de la Dirección de medios, lo que contrasta con la manifestación realizada por los titulares de la Dirección de medios y del Departamento para internet, quienes mediante oficio EE/CGCS/DMDRS/030/2023[123] expresaron que se trata de un perfil personal del denunciado.
No obstante, para este órgano jurisdiccional resulta suficiente que el titular de la Dirección de medios aceptara que es una de las tres personas que administra los perfiles institucionales por los que se difundió el segundo informe fuera de los plazos establecidos por la normativa electoral para acreditar su responsabilidad.
Responsabilidad del titular del Departamento para internet
En el mismo análisis, se acredita la responsabilidad de la difusión fuera de plazo respecto del titular del Departamento para internet, de quien quedó demostrado que administra la página oficial del Gobierno del Estado.
VISTA AL SUPERIOR JERÁRQUICO
Al tener por actualizadas las infracciones electorales descritas en la presente sentencia por parte de los denunciados, este Tribunal Electoral debe calificar la falta e individualizar la sanción correspondiente, con base en la Ley que resulte aplicable.
De lo cual se tiene que, si bien es cierto, se vulneró el artículo 242, párrafo 5 de la LGIPE, igual de cierto resulta que, conforme al diseño normativo de dicha Ley, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido legalmente para sancionarles.
Lo anterior, porque, aunque el artículo 449, párrafo 1, inciso g), de la LGIPE dispone que se considerará infracción el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en ella, como lo es, en este caso, la difusión del informe de gobierno fuera de los plazos previstos para tal efecto, en dicho cuerpo normativo no se incluye expresamente algún catálogo de sanciones para los denunciados.
No obstante, tal situación no implica que los sujetos infractores queden sin sanción alguna, pues el artículo 457, párrafo 1, de la LGIPE establece que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción de las que prevé, se podrá dar vista al superior jerárquico y, en su caso, presentar la queja ante la autoridad competente por los hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
Vista al Congreso del Estado
Al haberse acreditado la existencia de la infracción del denunciado, se ordena dar vista con esta sentencia y las constancias debidamente certificadas del expediente al Congreso del Estado, para que, con base en el marco constitucional y legal que resulte aplicable, determine la sanción que le resulta aplicable a este, en su carácter de titular del Gobierno del Estado.
Lo anterior, con fundamento en artículo 108 de la Constitución Federal, así como en la Tesis XX/2016 de la Sala Superior, de rubro: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO”[124].
Por lo cual, conforme al numeral 457, párrafo 1, de la LGIPE se da vista al Congreso del Estado con copia certificada de la presente sentencia, así como de las constancias que integran el expediente en el que se actúa, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda sobre la sanción a imponer al denunciado, en su calidad de titular de Gobierno del Estado, por la difusión del segundo informe fuera de la temporalidad prevista para tal efecto, solicitándole, además, al referido órgano legislativo que informe a este órgano jurisdiccional de las acciones realizadas al respecto.
Vista a la Secretaría de Contraloría del Estado
Al haberse acreditado la responsabilidad de los titulares de la Dirección de medios y del Departamento para internet, respecto a la difusión de la propaganda del segundo informe en las redes sociales institucionales y en la página oficial del Gobierno del Estado, fuera del plazo legalmente establecido, en contravención al numeral 242, párrafo 5, de la LGIPE, lo conducente es dar vista a la Contraloría del Estado de Michoacán, como autoridad competente.
Determinación que encuentra sustento en lo establecido en los artículos 449, párrafo 1, inciso g), de la LGIPE, en elación con el artículo 22, fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, al ser la Contraloría del Estado la facultada para, en su caso, determinar la sanción que corresponda por la infracción acreditada en el presente procedimiento respecto de los servidores públicos antes enunciados.
En consecuencia, se ordena dar vista a la Secretaría de Contraloría del Estado con copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda e informe a este Tribunal Electoral una vez realizado lo conducente.
CULPA IN VIGILANDO
A juicio de este Tribunal Electoral, no se acredita la culpa in vigilando de MORENA, con base en las siguientes consideraciones.
Por un lado, los partidos políticos son entes responsables del indebido actuar de sus militantes y simpatizantes, es decir, pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e, incluso, personas ajenas al partido político[125].
Sin embargo, también ha sido criterio de la Sala Superior que es inaceptable determinar la responsabilidad de los partidos por conductas desplegadas por personas servidoras públicas en ejercicio de sus atribuciones, pues tal situación implicaría reconocer que los partidos se encuentran en una relación de supra a subordinación respecto de ellos, esto es, que los partidos podrían ordenar a las y los funcionarios cómo cumplir con sus atribuciones legales[126].
Bajo ese contexto, si bien, en autos obra el oficio CEE/2023-REP/040, signado por el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del IEM, por medio del cual informa que el denunciado sí se encuentra afiliado a dicho ente político[127]; tal circunstancia no se traduce en que MORENA sea responsable por la infracción cometida por el denunciado, quien actuó en su calidad de servidor público, dado que la función que este realiza forma parte de un mandato constitucional, conforme al cual queda sujeto al régimen de responsabilidades respectivo[128].
PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES
Como se mencionó en el apartado de antecedentes, el veintidós de noviembre el IEM declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por el denunciante[129].
Dichas medidas, en esencia, consistieron en ordenar el retiro de las publicaciones referentes a la rendición del segundo informe, lo cual ya se cumplió, tal como se desprende de las actas de verificación IEM-OFI-420/2023, IEM-OFI-421/2023, IEM-OFI-422/2023, IEM-OFI-423/2023, IEM-OFI-424/2023, IEM-OFI-425/2023, IEM-OFI-426/2023, IEM-OFI-427/2023, IEM-OFI-428/2023, IEM-OFI-429/2023, IEM-OFI-430/2023, IEM-OFI-433/2023, IEM-OFI-434/2023, IEM-OFI-435/2023, IEM-OFI-437/2023, IEM-OFI-439/2023 e IEM-OFI-441/2023, así como del acuerdo de veintinueve de noviembre[130] mediante el cual se declaró el cumplimiento de las mismas.
En tal sentido, y conforme a lo resuelto, este Tribunal Electoral estima procedente confirmar las medidas cautelares decretadas, en el entendido de que ya se ha materializado lo ordenado en ellas.
Por lo expuesto y fundado, este órgano jurisdiccional emite los siguientes:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Alfredo Ramírez Bedolla, Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán, consistente en la difusión del segundo informe labores, fuera de los plazos establecidos por la normativa electoral para tal efecto.
SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Luis Gabino Alzati Ruiz, Director de medios digitales y redes sociales y a Osvaldo Ortiz Ortiz, Jefe de Departamento de contenidos para internet en redes sociales, ambos de la Coordinación General de comunicación social del despacho del Gobernador, consistente en la difusión del segundo informe de labores del Gobernador, fuera de los plazos establecidos por la normativa electoral para tal efecto.
TERCERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a Alfredo Ramírez Bedolla por propaganda gubernamental con promoción personalizada, así como por el uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda.
CUARTO. Se ordena dar vista al Congreso del Estado y a la Secretaría de Contraloría del Estado, conforme a lo precisado en la sentencia de mérito.
QUINTO. Se declara la inexistencia de la responsabilidad del partido MORENA por culpa in vigilando.
SEXTO. Se confirman las medidas cautelares emitidas por el Instituto Electoral de Michoacán en el presente procedimiento.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los denunciados -Alfredo Ramírez Bedolla, Luis Gabino Alzati Ruiz, Osvaldo Ortiz Ortiz, al partido MORENA-, al denunciante –Partido de la Revolución Democrática–-; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como en los artículos 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con treinta y siete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la sentencia de trece de diciembre de dos mil veintitrés, emitida dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-023/2023; aprobada en Sesión Pública Virtual de trece de diciembre del año en curso, misma que consta de cuarenta y nueve páginas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso. ↑
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Foja 16 a la 62 del Tomo principal. ↑
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Foja 68 a la 72 del Tomo principal. ↑
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Foja 433 del Tomo principal. ↑
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Fojas 614 y 675 del Tomo principal. ↑
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Fojas 687, 696 y 712 del Tomo principal. ↑
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Fojas 725 y 762 del Tomo principal. ↑
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Fojas 766 y 779 del Tomo principal. ↑
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Foja 627 del Tomo II. ↑
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Foja 631 a la 643 del Tomo II. ↑
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Foja 644 a la 673 del Tomo II. ↑
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Foja 684 a la 701 del Tomo II. ↑
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Foja 702 a la 705 del Tomo II. ↑
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Foja 123 a la 133 del Tomo III. ↑
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Foja 2 a la 16 del Tomo principal. ↑
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Foja 195 del Tomo III. ↑
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Foja 196 a la 198 del Tomo III. ↑
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Foja 215 a la 216 del Tomo III. ↑
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Foja 221 a la 222 del Tomo III. ↑
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Foja 226 del Tomo III. ↑
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Jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág.95, que menciona “Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”. ↑
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Resultan aplicables las tesis P. LXV/99 de rubro: “IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO”, así como la tesis III.2o.P.255 P de rubro: “IMPROCEDENCIA CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES” y las jurisprudencias 187973, P./J. 135/2001 de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE” y 193266 P./J. 92/99 de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”. ↑
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Tal como lo acordó el IEM el veintidós de noviembre en el acuerdo que entre otras cuestiones admite a trámite el presente procedimiento, visible de la foja 631 a la 643 del Tomo II. ↑
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Foja 75 a la 86 del Tomo principal. ↑
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Foja 87 a la 100 del Tomo principal. ↑
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Foja 101 a la 117 del Tomo principal. ↑
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Foja 118 a la 134 del Tomo principal. ↑
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Foja 135 a la 147 del Tomo principal. ↑
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Foja 148 a la 160 del Tomo principal. ↑
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Foja 161 a la 176 del Tomo principal. ↑
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Foja 177 a la 190 del Tomo principal. ↑
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Foja 191 a la 208 del Tomo principal. ↑
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Foja 209 a la 229 del Tomo principal. ↑
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Foja 230 a la 249 del Tomo principal. ↑
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Foja 250 a la 274 del Tomo principal. ↑
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Foja 275 a la 312 del Tomo principal. ↑
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Foja 313 a la 357 del Tomo principal. ↑
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Foja 358 a la 383 del Tomo principal. ↑
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Foja 384 a la 410 del Tomo principal. ↑
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Foja 411 a la 432 del Tomo principal. ↑
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Foja 435 a la 493 del Tomo principal. ↑
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Foja 494 a la 553 del Tomo principal. ↑
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Foja 554 a la 613 del Tomo principal. ↑
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Foja 615 a la 674 del Tomo principal. ↑
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Foja 718 a la 724 del Tomo principal. ↑
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Foja 730 a la 761 del Tomo principal. ↑
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Foja 2 a la 14 del Tomo II. ↑
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Foja 15 a la 28 del Tomo II. ↑
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Foja 29 a la 42 del Tomo II. ↑
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Foja 43 a la 59 del Tomo II. ↑
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Foja 60 a la 72 del Tomo II. ↑
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Foja 73 a la 86 del Tomo II. ↑
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Foja 87 a la 102 del Tomo II. ↑
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Foja 103 a la 114 del Tomo II. ↑
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Foja 115 a la 134 del Tomo II. ↑
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Foja 135 a la 158 del Tomo II. ↑
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Foja 159 a la 182 del Tomo II. ↑
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Foja 183 a la 215 del Tomo II. ↑
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Foja 216 a la 258 del Tomo II. ↑
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Foja 259 a la 308 del Tomo II. ↑
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Foja 308 a la 332 del Tomo II. ↑
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Foja 333 a la 360 del Tomo II. ↑
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Foja 361 a la 384 del Tomo II. ↑
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Foja 385 a la 446 del Tomo II. ↑
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Foja 447 a la 506 del Tomo II. ↑
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Foja 507 a la 566 del Tomo II. ↑
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Foja 567 a la 626 del Tomo II. ↑
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Foja 2 a la 7 del Tomo III. ↑
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Foja 8 a la 19 del Tomo III. ↑
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Foja 20 a la 26 del Tomo III. ↑
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Foja 27 a la 41 del Tomo III. ↑
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Foja 42 a la 50 del Tomo III. ↑
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Foja 51 a la 58 del Tomo III. ↑
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Foja 59 a la 70 del Tomo III. ↑
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Foja 71 a la 82 del Tomo III. ↑
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Foja 83 a la 90 del Tomo III. ↑
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Foja 91 a la 94 del Tomo III. ↑
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Foja 95 a la 105 del Tomo III. ↑
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Foja 106 a la 107 del Tomo III. ↑
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Foja 108 a la 109 del Tomo III. ↑
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Foja 110 a la 115 del Tomo III. ↑
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Foja 118 a la 119 del Tomo III. ↑
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Foja 116 a la 117 del Tomo III. ↑
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Foja 188 a 192 del Tomo III. ↑
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Foja 687 del Tomo principal. ↑
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Foja 688 a 691 del Tomo principal. ↑
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Foja 697 a la 698 del Tomo principal. ↑
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Foja 703 a la 705 y 764 del Tomo principal. ↑
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Foja 772 a la 773 y 783 del Tomo principal y 224 del Tomo III. ↑
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Cabe destacar que el IEM menciona que se trata de 24 enlaces de Twitter, no obstante, este Tribunal Electoral advierte que existe duplicidad en el enlace; https://twitter.com/ARBedolla/status/1701341648209191110. ↑
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Tal como consta en las actas IEM-OFI-377/2023, IEM-OFI-379/2023, IEM-OFI-380/2023, IEM-OFI-381/2023, IEM-OFI-382/2023, IEM-OFI-383/2023, IEM-OFI-384/2023, IEM-OFI-385/2023, IEM-OFI-386/2023, IEM-OFI-387/2023, IEM-OFI-388/2023, IEM-OFI-389/2023, IEM-OFI-390/2023, IEM-OFI-391/2023, IEM-OFI-392/2023, IEM-OFI-405/2023, IEM-OFI-406/2023, IEM-OFI-407/2023, IEM-OFI-408/2023, IEM-OFI-409/2023 e IEM-OFI-410/2023. ↑
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Artículo 60. (…) fracción X. Presentar al Congreso del Estado, un informe por escrito, dentro del período comprendido entre el día 15 y 30 de septiembre de cada año, en el que manifieste el estado general que guarde la Administración Pública del Estado y señale con precisión, el ejercicio del presupuesto y su vinculación con el Plan Estatal de Desarrollo, estableciendo en su caso las incidencias por las que éste se hubiese modificado y proponiendo los medios para mejorarla. ↑
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Acción de inconstitucionalidad 22/2004 y sus acumuladas. ↑
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Foja 730 a la 762 del Tomo principal. ↑
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Tal como consta en fojas 730 a 761 del Tomo principal. ↑
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Tal como consta en fojas 730 a 761 del Tomo principal. ↑
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Tal como se acredita con la copia certificada remitida por el Secretario de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado, misma que obra en fojas 689 a 692 del Tomo principal. ↑
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Tal como lo dispone la Tesis de Sala Superior XIII/2017 de rubro: “INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL”. ↑
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Tal como se determinó por este Tribunal Electoral en el procedimiento TEEM-PES-025/2021. ↑
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Tal como fue determinado por la Sala Toluca en los expedientes ST-JE-135/2023 y ST-JE-140/2023. ↑
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SER-PSC-75/2023. ↑
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SUP-REP-156/2016, SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019. ↑
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SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado. ↑
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Esta definición fue construida recientemente por la Sala Superior dentro de los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado y retomada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el SRE-PSC-69/2019. ↑
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SRE-PSC-69/2019. ↑
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SRE-PSC-188/2018. ↑
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En este sentido se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa (SUP-REP-142/2019 y acumulado). ↑
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Expediente SUP-RAP-43/2009. ↑
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Jurisprudencia 12/2015, de la Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”. ↑
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SUP-REP-57/2016. ↑
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Esta definición fue construida en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SER-PSC-118/2023. ↑
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De esta manera lo estimó la Sala Superior en el SUP-JE-138/2021. ↑
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SUP-REP-163/2018. ↑
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SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018. ↑
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Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala Superior expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad. ↑
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Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA”. ↑
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Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. ↑
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Tesis V/2016 de la Sala Superior. ↑
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Luis Gabino Alzati Ruiz, titular de la Dirección de medios, César Octavio Guillén Franco, Jefe del Departamento de Análisis para internet y Marco Antonio Chávez Pantoja, Jefe del Departamento de Gestión de contenidos digitales. ↑
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Como consta en el oficio CJDG/DACL/3619/2023 en foja 703 del Tomo principal. ↑
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Foja 703 del Tomo principal. ↑
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Fojas 763 Y 764 del Tomo principal. ↑
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Foja 224 del Tomo III. ↑
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Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 128 y 129. ↑
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Tesis XXXIV/2004 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”. ↑
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SUP-RAP-122/2014. ↑
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Fojas 697 y 698 del Tomo Principal. ↑
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Jurisprudencia 19/2015, de rubro: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”. ↑
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Foja 642 a 674 del Tomo II. ↑
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Foja 193 del Tomo III. ↑
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR |
EXPEDIENTE: TEEM-PES-023/2023. |
DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. |
DENUNCIADOS: ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA Y OTROS. |
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN. |
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS. |
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO. COLABORÓ: EMILIO RICARDO RINCÓN MIRANDA. |
Morelia, Michoacán, a trece de diciembre de dos mil veintitrés[1].
Sentencia por la que se determina: i) la existencia de la infracción atribuida a Alfredo Ramírez Bedolla, Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, a Luis Gabino Alzati Ruiz, Director de medios digitales y redes sociales y a Osvaldo Ortiz Ortiz, Jefe de Departamento de contenidos para internet en redes sociales, ambos de la Coordinación General de Comunicación Social del despacho del Gobernador, consistente en la difusión del segundo informe de actividades fuera de los plazos establecidos por la normativa electoral; ii) la inexistencia de la infracción de Alfredo Ramírez Bedolla, por propaganda gubernamental con promoción personalizada, así como uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda; iii) la inexistencia por culpa in vigilando del partido MORENA; iv) dar vista al Congreso del Estado, así como a la Secretaría de Contraloría del Estado, para los efectos conducentes; y, v) confirmar las medidas cautelares dictadas por el Instituto Electoral de Michoacán.
CONTENIDO
1. ANTECEDENTES EN EL IEM 3
2. ACTUACIONES VINCULADAS CON LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE 5
4. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 7
6. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS 8
9.1. Difusión del informe de labores fuera del plazo establecido 16
9.2. Propaganda gubernamental con promoción personalizada 26
10. RESPONSABILIDAD DE LOS DENUNCIADOS 40
11. VISTA AL SUPERIOR JERÁRQUICO 41
12. CULPA IN VIGILANDO 45
13. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES 44
GLOSARIO
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo. |
Congreso del Estado: |
Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Dirección de medios: |
Dirección de medios digitales y redes sociales de la Coordinación General de comunicación social del despacho del Gobernador. |
Departamento para internet: |
Departamento de contenidos para internet en redes sociales de la Coordinación General de comunicación social del despacho del Gobernador. |
denunciado: |
Alfredo Ramírez Bedolla. |
denunciados: |
Alfredo Ramírez Bedolla, Luis Gabino Alzati Ruiz y Osvaldo Ortiz Ortiz. |
denunciante: |
Partido de la Revolución Democrática. |
Gobierno del Estado: |
Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
MORENA: |
Partido MORENA. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Sala Especializada: |
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, |
segundo informe: |
Segundo informe de labores del Gobierno de Michoacán de Ocampo. |
ANTECEDENTES EN EL IEM
De lo narrado por el denunciante, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:
1.1. Presentación de la denuncia. El veinticinco de septiembre, el denunciante presentó ante el IEM el escrito de denuncia que dio origen al procedimiento que se resuelve[2].
1.2. Recepción, radicación y diversas actuaciones. En esa misma fecha, la denuncia fue radicada como Procedimiento Especial Sancionador con la clave IEM-PES-13/2023; acordándose la realización de diversas diligencias de investigación[3].
1.3. Actas de verificación. El cuatro de octubre se tuvieron por recibidas las actas de verificación IEM-OFI-252/2023, IEM-OFI-253/2023, IEM-OFI-254/2023, IEM-OFI-255/2023, IEM-OFI-256/2023, IEM-OFI-258/2023, IEM-OFI-260/2023, IEM-OFI-261/2023, IEM-OFI-262/2023, IEM-OFI-263/2023, IEM-OFI-264/2023, IEM-OFI-265/2023, IEM-OFI-266/2023, IEM-OFI-267/2023, IEM-OFI-268/2023, IEM-OFI-269/2023, e IEM-OFI-270/2023[4].
Mientras que el seis de octubre siguiente se recibieron las actas IEM-OFI-257/2023, IEM-OFI-271/2023, IEM-OFI-272/2023 e IEM-OFI-282/2023[5].
1.4. Diligencias de investigación. Los días seis, doce y dieciséis de octubre el IEM requirió al Congreso del Estado y a los denunciados diversa información[6].
1.5. Actas de verificación. Los días diecisiete y veinte de octubre se tuvieron por recibidas las actas de verificación IEM-OFI-309/2023 e IEM-OFI-312/2023[7].
1.6. Diligencias de investigación. Los días veintitrés y veintiséis de octubre el IEM requirió a los denunciados diversa información[8]
1.7. Actas de verificación de la permanencia. El catorce de noviembre se tuvieron por recibidas las actas IEM-OFI-377/2023, IEM-OFI-379/2023, IEM-OFI-380/2023, IEM-OFI-381/2023, IEM-OFI-382/2023, IEM-OFI-383/2023, IEM-OFI-384/2023, IEM-OFI-385/2023, IEM-OFI-386/2023, IEM-OFI-387/2023, IEM-OFI-388/2023, IEM-OFI-389/2023, IEM-OFI-390/2023, IEM-OFI-391/2023, IEM-OFI-392/2023, IEM-OFI-405/2023, IEM-OFI-406/2023, IEM-OFI-407/2023, IEM-OFI-408/2023, IEM-OFI-409/2023 e IEM-OFI-410/2023 mediante las cuales se constató la permanencia de los enlaces denunciados[9].
1.8. Admisión y emplazamiento. El veintidós de noviembre, se admitió a trámite la denuncia y se emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el veintinueve siguiente[10].
1.9. Medidas cautelares. El mismo veintidós de noviembre se declaró la procedencia de las medidas cautelares solicitadas[11].
1.10. Verificación de la permanencia de las publicaciones. El veinticuatro de noviembre se ordenó la verificación de la permanencia de las publicaciones, conforme a lo ordenado en las medidas cautelares[12].
1.11. Cumplimiento de medidas cautelares. El veintinueve de noviembre se constató que la totalidad de los enlaces electrónicos materia de las medidas cautelares ya no estaban visibles, por lo que se tuvieron por cumplidas.[13]
1.12. Audiencia de pruebas y alegatos. El mismo veintinueve de noviembre tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes, no obstante, fueron recibidos los escritos de comparecencia de los denunciados.[14]
1.13. Remisión del expediente. Mediante el oficio IEM-SE-CE-951/2023 del mismo día, el IEM remitió a este órgano jurisdiccional el expediente IEM-PES-013/2023, así como el informe circunstanciado respectivo y sus anexos[15].
2. ACTUACIONES VINCULADAS CON LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE
2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. En la misma fecha se recibieron las constancias que integran el presente procedimiento y, mediante acuerdo del treinta de noviembre, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-023/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos[16].
2.2. Radicación y verificación de debida integración. El treinta de noviembre se radicó el expediente y se ordenó la verificación del expediente a efecto de proveer sobre su debida integración[17].
2.3. Requerimiento. El cuatro de diciembre, se requirió a los denunciados, titulares de la Dirección de medios y del Departamento para internet diversa información a fin de contar con todos los elementos necesarios para la emisión de la resolución[18].
2.4. Cumplimiento del requerimiento y verificación de debida integración. Mediante proveído de ocho de diciembre, se tuvo a los denunciados en mención, cumpliendo con el requerimiento formulado y se ordenó nuevamente la verificación del expediente, a efecto de determinar su debida integración[19].
2.5. Debida integración. El diez de diciembre siguiente, al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución[20].
3. COMPETENCIA
El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador en el que se denuncia la difusión del segundo informe del denunciado fuera de los plazos establecidos por la normativa electoral, propaganda gubernamental con promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, lo que produce una afectación a los principios de legalidad y equidad en la contienda, así como la responsabilidad atribuible a MORENA por culpa in vigilando.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Lo anterior, sin que pase inadvertida la expresión de los denunciados de que este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la materia, ya que, según su óptica, los hechos denunciados no se encuentran en ningún supuesto de procedencia dentro del Procedimiento Especial Sancionador, por establecerse la temporalidad de la difusión de los informes en la Ley General de Comunicación Social.
Se desestima tal afirmación, ya que en el artículo 2 en relación con el numeral 234 del Código Electoral, establecen que la aplicación de las disposiciones de dicho código, respecto del Procedimiento Especial Sancionador son competencia del IEM respecto de la en la etapa de instrucción y de este Tribunal Electoral por lo que ve a la resolución.
De lo anterior, se tiene la convicción de que este órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer y resolver sobre presuntas transgresiones a las reglas de propaganda electoral, consistentes en la supuesta promoción indebida de los informes de labores fuera de los plazos establecidos por la ley electoral, cuyos efectos podrían incluir la promoción personalizada, representar uso indebido de recursos públicos o afectar la imparcialidad y neutralidad en una contienda electoral, ya que los hechos denunciados se encuentran relacionados con la difusión del segundo informe de conformidad con lo establecido en los artículos 254 inciso b y 262 del Código Electoral, atendiendo a que los hechos denunciados podrían haber afectado el curso normal del proceso electoral.
Máxime ya que la LGIPE, establece en su artículo 242 numeral 5 que, lo relativo al párrafo octavo del numeral 134 de la Constitución Federal, que el informe anual de labores o gestión de las personas servidoras públicas, así como todo aquel mensaje que se difunda a través de medios de comunicación social no será considerado como propaganda, cuando su difusión se realice una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional que corresponda al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y que no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe respectivo, en el entendido de que por ningún motivo la difusión de tales informes podrán tener fines comiciales, ni deberán realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Por lo tanto, al tener la certeza de que la denuncia que se estudia cumplió con todos los requisitos de procedencia señalados por la ley y los hechos denunciados están relacionados con la presunta contravención a la normativa en materia de propaganda política electoral, es que se encuentra en los supuestos de procedencia del Procedimiento Especial Sancionador. Es por eso que, se considera que esta causal de improcedencia debe desestimarse.
4. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente[21], por lo cual deben analizarse previamente y de oficio, puesto que de configurarse alguna de ellas, resultaría innecesaria una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el Procedimiento Especial Sancionador por existir un obstáculo para su válida constitución[22].
En el caso, los denunciados refieren que la queja es frívola, ya que deriva de una investigación o búsqueda deliberada del denunciante en relación con información pública en internet que no es de acceso a cualquier persona, sino mediante elemento volitivo de búsqueda de hechos.
Al respecto, es importante señalar que la frivolidad en el Procedimiento Especial Sancionador implicaría que la denuncia resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que se advertiría de la sola lectura de la misma.
En este sentido, este Tribunal Electoral considera que no les asiste la razón, ya que la denuncia reunió los requisitos que señala el artículo 257, párrafo primero del Código Electoral[23], sobre todo porque el denunciante hizo una narración expresa y clara de los hechos materia de la denuncia, indicando para ello las circunstancias de modo, tiempo y lugar, indicó los medios de convicción que consideró convenientes al caso concreto y realizó la solicitud de las medidas cautelares correspondientes.
Por otra parte, los argumentos que exponen a efecto de evidenciar la supuesta frivolidad se refieren al fondo de la controversia, como se explicará más adelante.
Precisado lo anterior, esta autoridad de manera oficiosa no advierte la actualización de alguna otra causal de improcedencia, por lo que lo procedente es el análisis de fondo de la cuestión planteada.
5. PROCEDENCIA
El presente Procedimiento Especial Sancionador resulta procedente, dado que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
6. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS
6.1. Escrito de denuncia
En el escrito de queja, el denunciante señaló los siguientes hechos:
- El dieciocho de septiembre, el denunciado rindió ante el Congreso del Estado su segundo informe, evento que fue difundido a través de la página oficial del Gobierno del Estado, redes sociales oficiales, así como redes sociales de dicho funcionario.
- La difusión del segundo informe sobrepasa los plazos determinados por la normativa electoral, por lo que su permanencia resulta una vulneración a la normativa de la materia.
- La difusión del segundo informe ha sido aprovechada para promocionar de forma personal al denunciado.
- La conducta no es objeto de la casualidad, sino que evidencia la plena voluntad y convicción por generar una influencia en la ciudadanía, promocionarse personalmente, así como difundir su ideología y plataforma política, así como al partido que lo representa.
- La difusión y promoción del segundo informe fue realizada indebidamente con recursos públicos y vulnera los principios de imparcialidad y neutralidad que buscan proteger la equidad en los procesos electorales.
- Es evidente la indebida promoción personalizada que realiza el denunciado, ya que su imagen y nombre se difunden en una connotación que aluden a su encargo, al hacerse uso, a la par, de los logos oficiales.
- MORENA es corresponsable en la violación a los preceptos constitucionales y la normativa electoral realizada por el denunciado, quien es militante y simpatizante de dicho partido.
6.2. Excepciones y defensas
Por su parte, los denunciados hicieron valer las excepciones y defensas que se describen a continuación.
Los denunciados:
- El contenido de internet del segundo informe fue publicado durante la temporalidad de rendición del citado informe, por lo que su publicación no resulta extemporánea, tampoco se trata de una pauta o propaganda pagada en redes sociales.
- Si bien el denunciante refiere enlaces electrónicos alojados en internet de cuentas de redes sociales personales o institucionales, las mismas no tienen difusión actual, pues en las mismas existe diariamente actualización de información.
- Al tratarse de publicaciones realizadas en la temporalidad de difusión que permanecen alojadas en internet, pasan a ser información histórica, por la cual para su acceso resulta indispensable el elemento volitivo, de la voluntad deliberada y dirigida de investigación y búsqueda de vínculos de internet.
- Se trata de propaganda oficial que debe ser de acceso para cualquier persona para que pueda trascender o tener alguna afectación al proceso electoral.
- Se trata de información pública y de interés público, por lo que no constituye en modo alguno publicidad gubernamental.
- En el caso del informe publicado en la dirección https://michoacan.gob.mx/2informe/ se trata de una publicación que se realiza en cumplimiento a una obligación en materia de transparencia, señalada en el artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
- Son aplicables las tesis XIII/2017, emitida por la Sala Superior de rubro: “INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL” y XXXV/2005 de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL DIFUNDIDA EN INTERNET. PLAZO PARA SU RETIRO (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA).
- No existen elementos que demuestren que se esté promocionando al denunciado como servidor público.
- Lo procedente es declarar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia y revocar las medidas cautelares al margen de la ley.
MORENA:
- Si bien, el denunciado se encuentra afiliado a dicho partido y es militante del mismo, no tiene el deber de garante sobre sus conductas, ya que se encuentra ostentando un cargo público.
7.VALORACIÓN PROBATORIA
De las constancias que obran en autos del procedimiento en el que se actúa, se advierten, de forma principal los medios de prueba siguientes:
- Documentales públicas, consistentes en:
- Actas de verificación IEM-OFI-252/2023[24], IEM-OFI-253/2023[25], IEM-OFI-254/2023[26], IEM-OFI-255/2023[27], IEM-OFI-256/2023[28], IEM-OFI-258/2023[29], IEM-OFI-260/2023[30], IEM-OFI-261/2023[31], IEM-OFI-262/2023[32], IEM-OFI-263/2023[33], IEM-OFI-264/2023[34], IEM-OFI-265/2023[35], IEM-OFI-266/2023[36], IEM-OFI-267/2023[37], IEM-OFI-268/2023[38], IEM-OFI-269/2023[39], IEM-OFI-270/2023[40] levantadas por funcionarios electorales adscritos a la Secretaría Ejecutiva del IEM los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de septiembre, respectivamente.
- Actas de verificación IEM-OFI-257/2023[41], IEM-OFI-271/2023[42], IEM-OFI-272/2023[43], IEM-OFI-282/2023[44], levantadas por funcionarios electorales adscritos a la Secretaría Ejecutiva del IEM los días veintiséis, veintisiete, veintiocho de septiembre y cinco de octubre, respectivamente.
- Actas de verificación IEM-OFI-309/2023[45] e IEM-OFI-312/2023[46] levantadas por funcionarios electorales adscritos a la Secretaría Ejecutiva del IEM el día diecisiete de octubre.
- Actas de verificación IEM-OFI-377/2023[47], IEM-OFI-379/2023[48], IEM-OFI-380/2023[49], IEM-OFI-381/2023[50], IEM-OFI-382/2023[51], IEM-OFI-383/2023[52], IEM-OFI-384/2023[53], IEM-OFI-385/2023[54], IEM-OFI-386/2023[55], IEM-OFI-387/2023[56], IEM-OFI-388/2023[57], IEM-OFI-389/2023[58], IEM-OFI-390/2023[59], IEM-OFI-391/2023[60], IEM-OFI-392/2023[61], IEM-OFI-405/2023[62], IEM-OFI-406/2023[63], IEM-OFI-407/2023[64], IEM-OFI-408/2023[65], IEM-OFI-409/2023[66] e IEM-OFI-410/2023[67] levantadas por funcionarios electorales adscritos a la Secretaría Ejecutiva del IEM los días uno, dos, tres, seis, siete, ocho y nueve de noviembre, respectivamente.
- Actas de verificación IEM-OFI-420/2023[68], IEM-OFI-421/2023[69], IEM-OFI-422/2023[70], IEM-OFI-423/2023[71], IEM-OFI-424/2023[72], IEM-OFI-425/2023[73], IEM-OFI-426/2023[74], IEM-OFI-427/2023[75], IEM-OFI-428/2023[76], IEM-OFI-429/2023[77], IEM-OFI-430/2023[78], IEM-OFI-433/2023[79], IEM-OFI-434/2023[80], IEM-OFI-435/2023[81], IEM-OFI-439/2023[82] e IEM-OFI-437/2023[83] levantadas por funcionarios electorales adscritos a la Secretaría Ejecutiva del IEM los días veintisiete y veintiocho de noviembre, respectivamente.
- Acta de verificación IEM-OFI-441/2023[84] levantada por una funcionaria electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM el veintinueve de noviembre.
- Oficio SSP/LXX/IIIAL/080/2023, suscrito por el Secretario de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado[85].
- Copia certificada de la Sesión Solemne del Congreso del Estado en la que el denunciado rindió el segundo informe[86].
- Oficio CEE/2023-REP/040, signado por el Representante Propietario de MORENA[87].
- Oficios CJDG/DACL/3619/2023 y CJEE/DACL/3722/2023 suscritos por el apoderado jurídico del denunciado[88].
- Oficios EE/CGCS/DMDRS/016/2023, EE/CGCS/DMDRS/017/2023 y EE/CGCS/DMDRS/030/2023 signados por los titulares de la Dirección de medios y del Departamento para internet, respectivamente[89].
b) Instrumental de actuaciones.
c) Presuncional legal y humana.
Las cuales, de conformidad con el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 259 del Código Electoral, las pruebas identificadas como documentales públicas, tienen valor probatorio pleno.
Y por lo que ve a las pruebas presuncional e instrumental de actuaciones se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculadas generen convicción sobre los hechos alegados por las partes. Lo anterior, con fundamento en los artículos 16, fracción II y 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral.
HECHOS ACREDITADOS
En relación con las pruebas antes expuestas se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:
Respecto del denunciado:
- Ostenta el cargo de Gobernador Constitucional del Estado;
- El dieciocho de septiembre rindió ante el Congreso del Estado su segundo informe, mismo que fue difundido a través de la página de internet del Gobierno del Estado y mediante redes sociales;
- Se encuentra afiliado a MORENA desde el trece de noviembre de dos mil trece;
- Es propietario y administrador de las cuentas de nombre “Alfredo Ramírez Bedolla” pertenecientes a las redes sociales Facebook y Twitter (X).
De Luis Gabino Alzati Ruiz:
- Es titular de la Dirección de medios, área que administra las cuentas institucionales de las redes sociales “Gobierno de Michoacán” de Facebook, así como “bedollagobernador” y “gobmichoacan” de Instagram.
De Osvaldo Ortiz Ortiz:
- Es titular del Departamento para internet, área que administra la página oficial de internet del Gobierno del Estado.
Por parte del IEM se certificó la difusión del segundo informe a través de redes sociales personales e institucionales de 154 enlaces electrónicos aportados por el denunciante, de los cuales se advirtieron diversas duplicidades, quedando esquematizados de conformidad con lo siguiente:
Número de links |
Tipo de cuenta |
Perfil |
Red social |
34 |
Personal |
Alfredo Ramírez Bedolla |
|
23[90] |
Personal |
Alfredo Ramírez Bedolla |
Twitter (X) |
Institucional |
Gobierno de Michoacán |
|
|
5 |
Institucional |
bedollagobernador |
|
5 |
Institucional |
gobmichoacan |
|
Con lo cual, se certificó la existencia de un total de 96 enlaces electrónicos: 63 enlaces pertenecientes a Facebook -34 del perfil personal y 29 del perfil institucional-, 23 a Twitter (X) y 10 a Instagram, los días los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de septiembre, respectivamente.
Y se verificó su permanencia hasta los días uno, dos, tres, seis, siete, ocho y nueve de noviembre[91].
ESTUDIO DE FONDO
Con base en lo anterior, la cuestión a resolver en el presente procedimiento será si los denunciados cometieron actos constitutivos de infracción en la materia, consistentes en la difusión del segundo informe fuera de los plazos establecidos para ello, propaganda gubernamental con promoción personalizada, así como uso indebido de recursos públicos y afectación a los principios de legalidad y equidad en la contienda.
En este sentido, para analizar si las conductas denunciadas contravienen la materia electoral, se estudiará cada una de las conductas denunciadas, a partir del marco normativo aplicable.
9.1. Difusión del informe de labores fuera del plazo establecido
Marco normativo
El artículo 60, fracción X de la Constitución Local establece las facultades y obligaciones del Gobernador, entre las que se encuentra la de presentar un informe anual al Congreso del Estado, manifestando el estado general que guarde la Administración Pública, mismo que deberá efectuarse dentro del periodo comprendido entre el quince y el treinta de septiembre[92].
Así, el informe de labores es un ejercicio de transparencia y rendición de cuentas de las entidades federativas, por conducto de la o el titular del gobierno, que conlleva la tutela del derecho humano de acceso a la información pública, previsto en el artículo 6º de la Constitución Federal, el cual, conforme a la normativa citada, se encuentra obligada u obligado a realizarlo.
Bajo ese contexto, dicho ejercicio de rendición de cuentas está sujeto a lo señalado por el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE, el cual establece que para efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del diverso 134 de la Constitución Federal, el informe anual de actividades o labores de las personas servidoras públicas, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda.
Lo anterior, siempre que la difusión se limite a una vez al año; en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad y no exceda de los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Por lo que el citado artículo considera como infracción electoral el que se excedan los límites y condiciones establecidas para los informes anuales de labores de las personas servidoras públicas, los que se encuentran acotados a lo siguiente:
- Su difusión debe ocurrir solo una vez al año;
- En medios con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad de la persona servidora pública;
- No deben exceder de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe;
- No deben realizarse dentro del periodo de campaña electoral; y,
- En ningún caso la difusión de tales informes debe tener fines electorales.
Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los mensajes alusivos con la promoción de un informe de la gestión gubernamental pueden transmitirse en los medios de comunicación social, a condición de que[93]:
- Aludan esencialmente al contenido del informe y no a la imagen, voz o símbolos que gráficamente impliquen a quien lo expone;
- Se refieran a los actos de gobierno realizados y no a la promoción partidista o de la imagen; y,
- Los promocionales y el propio informe no constituyan un vehículo para enaltecer a la personalidad de la persona gobernante, sino que sean diseñados para difundir, con carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, la reseña anual de las acciones, actividades y datos relacionados con el cumplimiento de las metas previstas en los programas de gobierno, que permitan posteriormente evaluar el desempeño y la aplicación del gasto público.
Caso concreto
El denunciante se queja de la difusión del segundo informe fuera de los plazos permitidos por la normativa electoral, la cual se realizó a través de la página oficial del Gobierno del Estado y de 96 enlaces electrónicos personales e institucionales de redes sociales.
Bajo este contexto, en este apartado se procederá a analizar si se acreditó la existencia de la propaganda denunciada y si su difusión se realizó dentro del lapso permitido para ello; a efecto de verificar si se transgredió lo estipulado en el artículo 242, numeral 5 de la LGIPE, en relación con el 134, párrafo octavo de la Constitución Federal.
Existencia de la propaganda y contenido
- Página oficial del Gobierno del Estado
En principio, si bien el denunciante no aportó el enlace electrónico de dicha página, sí mencionó en su denuncia que la difusión fuera del plazo se había realizado en esta. De esta forma, en las diligencias de investigación del IEM se realizó la verificación de la difusión del segundo informe en la página oficial de Gobierno del Estado[94], cuestión a partir de la cual se advirtió la posible participación del titular del Departamento de internet en los hechos denunciados por lo cual se acreditó la difusión del segundo informe en la página oficial del Gobierno del Estado en la cuenta electrónica [95]http://michoacan.gob.mx/2informe[96].
Lo anterior, sin que pase inadvertido que la difusión en dicha página puede, en principio, constituir una obligación de transparencia, conforme a lo determinado en los artículos 70, fracción XXIX de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 35, fracción XXVII de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de datos personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
No obstante, toda vez que de la verificación se certificó que el contenido de la publicación de la página era el mismo que el realizado en redes sociales, así como que se alojaba fuera de los apartados de transparencia, puede determinarse que se trata de propaganda relacionada con la difusión del segundo informe.
- Redes sociales
Respecto de los enlaces electrónicos denunciados, se acreditó la existencia de la propaganda denunciada publicada en los perfiles: “Alfredo Ramírez Bedolla” de Facebook, “Alfredo Ramírez Bedolla” de Twitter (X), “Gobierno de Michoacán” de Facebook, “bedollagobernador” de Instagram y “gobmichoacan” de Instagram, de conformidad con lo siguiente:
- Perfil “Alfredo Ramírez Bedolla” de Facebook
Núm. |
Enlace electrónico |
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https://fb.watch/nfYubhtLOU/?mibextid=cr9u03 |
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8 |
https://fb.watch/nfYoYq9CDo/?mibextid=cr9u03 |
9 |
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10 |
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11 |
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13 |
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14 |
https://fb.watch/nfX_fpm-rC/?mibextid=cr9u03 |
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https://fb.watch/nfXV45JCWj/?mibextid=cr9u03 |
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https://fb.watch/nfXU8xfb8H/?mibextid=cr9u03 |
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https://fbwatch/nfXQH_dp0R/?mibextid=cr9u03 |
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https://www.facebook.com/alfredoramirez.b/posts/pfbid0LcKd4BmgtSD7i1XRZiwsWczFgfvjd |
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- Perfil “Alfredo Ramírez Bedolla” de Twitter (X):
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- Perfil “Gobierno de Michoacán” de Facebook:
- Perfil “bedollagobernador” de Instagram:
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https://www.instagram.com/bedollagobernador/reels/?hl=es-la |
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https://www.instagram.com/p/CxbtZI7tolx/?hl=es-la |
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https://www.instagram.com/p/CxaiWrNA0sn/?hl=es-la |
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- Perfil “gobmichoacan” de Instagram:
Núm. |
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https://www.instagram.com/p/Cxa7tTTgJ6L/ |
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https://www.instagram.com/p/CxYOu72gZpK/?hl=es-la |
Plazo de difusión
Una vez que se acreditó la existencia de los 96 enlaces relacionados con el segundo informe, lo que corresponde es establecer si la difusión de estos se realizó dentro del tiempo previsto en la ley, en relación con la fecha en la que se rindió dicho informe.
Sobre la temporalidad, como se mencionó en el apartado previo, la Constitución Local dispone que es una atribución del Gobernador del Estado el presentar al Congreso del Estado un informe por escrito del estado general que guarda la administración pública, dentro del periodo establecido del quince al treinta de septiembre.
De igual forma, se establece el término o espacio temporal que dispone la LGIPE durante el cual las personas servidoras públicas podrán llevar a cabo la difusión del informe, la cual no podrá exceder de siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha de su rendición.
Al respecto, consta que la sesión solemne del Congreso del Estado en la que el denunciado rindió su segundo informe fue el dieciocho de septiembre[97].
Identificado lo anterior, se establece que el periodo de los trece días permitidos por la LGIPE para la difusión de la publicidad o propaganda del segundo informe comprendió del once al veintitrés de septiembre, advirtiéndose de manera clara que los enlaces electrónicos de la propaganda denunciada en redes sociales permanecieron fuera del periodo establecido legalmente para ello, como a continuación se expone:
Difusión permitida (7 días previos) |
Rendición del informe |
Difusión permitida (5 días posteriores) |
Fuera de tiempo |
Últimas certificaciones en la que se acreditó la permanencia de las publicaciones |
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11 |
12 |
13 |
14 |
15 |
16 |
17 |
18 de septiembre |
19 |
20 |
21 |
22 |
23 |
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1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 de noviembre |
Y por lo que ve al contenido de la página oficial del Gobierno del Estado permaneció también fuera del plazo, conforme a lo siguiente:
Difusión permitida (7 días previos) |
Rendición del informe |
Difusión permitida (5 días posteriores) |
Fuera de tiempo |
Certificación de las publicaciones de la página oficial |
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11 |
12 |
13 |
14 |
15 |
16 |
17 |
18 de septiembre |
19 |
20 |
21 |
22 |
23 |
|
17 de octubre |
Como se advierte de los cuadros que anteceden, es incuestionable que la propaganda se siguió exhibiendo fuera del plazo establecido por la ley, ya que el informe de labores se rindió el dieciocho de septiembre, mientras que la publicidad en cita se localizó visible hasta los días uno, dos, tres, seis, siete, ocho, nueve de noviembre, y diecisiete de octubre respectivamente.
De lo cual, si bien, en la norma no se prevé expresamente que la publicidad deba borrarse de los perfiles de redes sociales aun cuando se hubieran publicado en el periodo permitido, se arriba a la conclusión de que sí debieron retirar dicha publicidad a efecto de que no se infringieran las disposiciones legales y constitucionales.
Lo anterior, tomando en cuenta que, en el caso de las redes sociales “las publicaciones” generan una huella que permanece y permite la continuidad del mensaje, más allá del día de su publicación, es decir, que hace que esté disponible para las y los usuarios de la red social hasta en tanto no se retire.
Y en relación con la página oficial del Gobierno del Estado, la información puede ser difundida en portales de internet en un proceso electoral, siempre que no se trate de publicidad, ni propaganda gubernamental[98].
Por lo que, si bien la publicidad contenida en la página oficial del Gobierno del Estado en principio está amparada en la difusión del segundo informe del denunciado como un ejercicio de rendición de cuentas ante la ciudadanía, ello no implica que por el solo hecho de que se trate de una página oficial del Gobierno del Estado quede exenta de ajustarse a la temporalidad que para efectos de la difusión del informe de gobierno dispone la LGIPE, en virtud de que la forma en que se está dando la publicidad del ejercicio de rendición de cuentas -videos- no encuentra justificación para que sea considerada información de carácter institucional u oficial, que tenga cabida en las obligaciones de transparencia exenta de ajustarse a la temporalidad de su difusión[99].
Por tanto, este Tribunal Electoral considera que existe una obligación de retirar los contenidos, aun cuando inicialmente fueran publicados en el periodo legal permitido, pues la regla de prohibición abarca la publicación inicial y el mantenerla visible a la ciudadanía fuera del plazo referido, a fin de evitar una sobreexposición que genere consecuencias como promoción personalizada o vulneración a la equidad en una contienda electoral[100].
Por lo cual, se actualiza la existencia de la infracción consistente en la difusión del segundo informe fuera de los plazos establecidos por la normativa electoral.
9.2. Propaganda gubernamental con promoción personalizada
Marco normativo
Un supuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental[101].
La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[102].
En esa línea, también ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población. Esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía[103].
En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[104].
Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental[105]:
Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia, ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral[106].
También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[107].
Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión, como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
Ahora, la Sala Superior ha definido que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública puede catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales[108].
En esa línea, la Ley General de Comunicación Social recoge la proscripción de la promoción personalizada y exalta como principios rectores de dicha comunicación la objetividad y la imparcialidad, a los que asigna la finalidad de tutelar la equidad en la contienda electoral.
Con base en ello, la propaganda gubernamental que sea difundida, bajo cualquier modalidad de comunicación social, actualizará la promoción personalizada como infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, cuando satisfaga los siguientes elementos[109]:
a) Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
b) Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
c)Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
Asimismo, la Sala Superior ha considerado que la promoción personalizada de una persona servidora pública constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en que se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal, que destaque los logros particulares obtenidos por la persona ciudadana que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiera a alguna aspiración personal en el sector público o privado[110].
En ese orden de ideas, el artículo 457 de la LGIPE dispone que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en dicha Ley se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
Caso concreto
La conducta que se analiza se hace depender de la calidad que ostenta el denunciado como Gobernador de la entidad, quien a decir del denunciante, ha aprovechado la difusión del segundo informe a través de redes sociales para posicionar su imagen.
Debido a lo anterior, corresponde, en principio, verificar si las publicaciones denunciadas corresponden o no a propaganda gubernamental, como un presupuesto indispensable para que se pueda tener como demostrada la probable promoción personalizada del denunciado.
En consideración de este órgano jurisdiccional, las 96 publicaciones de redes sociales sí constituyen propaganda gubernamental, en atención a que de su contenido se pueden advertir diversas referencias y símbolos que lo hacen distintivo como titular del Gobierno del Estado y que, como ya se refirió, tienen como objetivo difundir logros del gobierno.
Análisis de la propaganda gubernamental para verificar si la difusión tuvo fines electorales
Para determinar la existencia o no de la promoción personalizada que se le atribuye al denunciado, se debe determinar si con el contenido de los enlaces electrónicos publicados en las redes sociales antes descritas se difundió propaganda electoral.
De las diversas actas circunstanciadas de verificación realizadas por el IEM, se comprobó la existencia de imágenes, números, hashtags y frases relacionados con el Gobierno del Estado y en particular con el segundo informe, tales como las siguientes:
- #MichoacánConstruye;
- #HonestidadyTrabajo;
- Transformando Michoacán;
- Rendimos cuentas a las y los michoacanos y presentamos los avances del segundo año de nuestro gobierno;
- Segundo Informe de Gobierno de Alfredo Ramírez Bedolla;
- No cabe duda que Michoacán está en su mejor versión;
- Hoy acudimos a presentar el Segundo Informe de Gobierno;
- A dos años de gobierno, hoy estamos construyendo un mejor Michoacán para todas y todos;
- Transformando Michoacán; y,
- ¡Estamos regresando la grandeza que Michoacán merece!
Así como frases que resaltan rubros específicos del Gobierno del Estado, como:
- Les cumplimos a las y los maestros y ellos cumplen en las aulas, con lo que conseguimos un año escolar sin paros por primera vez en 15 años;
- Gracias a la honestidad y buen manejo de las finanzas este año invertimos 12 mil millones de pesos en infraestructura;
- Con el Gobierno Digital, facilitamos el pago de trámites y servicios de las y los michoacanos;
- Unidos, trabajamos todos los días en la construcción de paz para Michoacán y bienestar para sus habitantes;
- En Michoacán las mujeres no están solas. Destinamos 50 millones de créditos para mujeres emprendedoras.
- En un acto de justicia social, entregamos apoyos a 400 familias cuidadoras de niñas y niños con cáncer para mejorar su calidad de vida;
- Michoacán está en su mejor versión y listo para la atracción de inversiones;
- Garantizamos servicios médicos y seguridad a 15 mil nuevos trabajadores como reconocimiento a su vocación a la labor que realizan por Michoacán;
- Cumplimos con nuestras responsabilidades financieras y con honestidad y sin corrupción;
De lo anterior, no se aprecia que haya algún mensaje con la intención de influir en la voluntad del electorado a efecto de elegir un partido político o corriente ideológica partidista o, en su caso, algún mensaje con la intención de que el ciudadano evite emitir su deseo de elegir a un candidato o partido político, ya que por el contrario, los mensajes anteriores descritos van encaminados a comunicarle a la población acciones realizadas en el marco del segundo informe del denunciado, así como el nombre de este funcionario y su cargo público.
Con base en lo anterior, corresponde analizar los elementos que, en su caso, pudieran configurar la violación.
a) Elemento personal. Se actualiza este elemento respecto de los enlaces electrónicos ya referidos, toda vez que en ellos se incluyó la imagen, el nombre y apellido, así como el cargo del denunciado, quien se considera como emisor del mensaje.
b) Elemento temporal. Este elemento también se tiene actualizado, ya que los enlaces materia de la denuncia son publicaciones en redes sociales, las cuales estuvieron exhibidas hasta los días uno, dos, tres, seis, siete, ocho y nueve de noviembre, es decir, dentro del presente proceso electoral y, por ende, sus efectos pudieron haber impactado en el mismo.
c) Elemento objetivo. Este elemento no se actualiza, toda vez que, del contenido de las publicaciones, se advierte que los mensajes difundidos se encuentran relacionados con las actividades a destacar en el marco del segundo informe, tales como los logros que en diversas materias se realizaron.
Asimismo, contienen los datos para que la ciudadanía identifique el año en que se rinde el informe, la titularidad del Gobierno del Estado y los slogans que este ha utilizado, con la intención de hacer identificable al servidor público que realiza el informe.
Ahora, si bien hay algunas publicaciones que hacen alusión a la Cuarta Transformación y a la Cuarta República, lo cierto es que de las mismas no se desprende alguna locución que busque el voto o preferencia electoral hacia su partido o que haga o tenga referencia con el proceso electoral 2023-2024; de ahí que se estima que su difusión no tiene fines electorales.
Al respecto, en cuanto al empleo de estas frases, se han calificado como un movimiento político-social encabezado por el actual presidente de la República, el cual se consideró como una referencia al cambio, a la alternancia, a la transformación del régimen político, económico y/o social, así como a cualquier otra idea que represente una interrupción de lo que el partido concibe como la manera en que históricamente se ha ejercido el poder político en el contexto de la sociedad mexicana[111].
Y como simples expresiones de dominio público, de libre manifestación y que además se usan indistintamente por la ciudadanía y la población en general, para referirse a un movimiento e ideología social, que incluso es anterior al gobierno actual[112].
Es decir, constituyen una visión ideológica relacionada con la manera de gobernar de quienes comulgan con esa ideología política, pero no implica, necesariamente, un vínculo directo con alguna fuerza política o electoral en particular.
Así, aun cuando en el apartado anterior quedó acreditado que el denunciado difundió propaganda gubernamental en periodo no autorizado, dicha circunstancia no actualiza en sí misma la promoción personalizada.
Ello es así, porque si bien es cierto que en dichas publicaciones se hizo identificable al denunciado, la finalidad que tenía el mensaje era dar a conocer a la población los resultados obtenidos durante el segundo año de su gestión.
Entonces, de los mensajes analizados no se advierte que en ellos se hubiera realizado un discurso para provocar la adhesión o persuasión de la ciudadanía a su partido; o manifestaciones que tuvieran naturaleza político-electoral, o partidista, es decir, no se evidencia un propósito de posicionamiento ante la ciudadanía de cara al proceso electoral que se desarrolla. Por lo tanto, se considera que la propaganda difundida no tuvo fines electorales y, en consecuencia, no se actualiza la propaganda gubernamental con fines de promoción personalizada.
9.3. Uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la competencia.
Marco normativo
El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal dispone que las personas servidoras públicas de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
Al respecto, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos[113].
Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[114].
En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la LGIPE establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido[115].
Lo cual se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[116].
En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y, jerarquía.
Derivado de lo anterior, en las contiendas electorales, las personas servidoras públicas deben conducirse bajo una actuación imparcial, con el objeto de que, ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.
La Sala Superior ha sostenido que, la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[117]. Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.
Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[118].
Caso concreto
El denunciante señala que se utilizaron indebidamente recursos públicos con la difusión de propaganda gubernamental referente al segundo informe a través de publicaciones en redes sociales y que con ello se afectaron los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda.
Al respecto, de autos se advierte que el denunciado, por una parte, señaló que la difusión del segundo informe a través de redes sociales se realizó a partir de perfiles personales, los cuales no requieren la utilización de recursos económicos.
Asimismo, se constató que se realizó por medio de perfiles institucionales, administrados por la Dirección de medios, específicamente por tres personas[119], con la finalidad de realizar una comunicación social gubernamental, conforme a la partida presupuestal asignada al área, sin que se contratara servicio de publicidad y sin que ello hubiere implicado un gasto o erogación extraordinaria que ameritara algún tipo de precisión.
De lo anterior, no se aprecia que se utilizara recurso público con la finalidad de influir en el ánimo del electorado, pues como ya se mencionó, la intención de la difusión del informe fue la de dar a conocer a la población las acciones de gobierno, sin que con ello se realizara una promoción personalizada en la que se utilizara indebidamente recurso público.
Por consiguiente, se declara la inexistencia del uso indebido de recursos públicos y en atención a ello, es preciso destacar que no existen elementos que pongan en evidencia la violación a los principios mencionados por el denunciante, en virtud de que las conductas en las que hace descansar su afirmación han sido desestimadas previamente.
RESPONSABILIDAD DE LOS DENUNCIADOS
En principio, es importante precisar que el artículo 442 de la LGIPE establece el catálogo de sujetos que pueden incurrir en responsabilidad en materia electoral, señalando en su inciso f) que entre ellos se encuentran las autoridades o servidoras o servidores públicos de cualquiera de los poderes de la Unión; los poderes locales; los órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; así como órganos autónomos y cualquier otro ente público.
Así pues, para el caso de responsabilidad por la probable comisión de actos que pudieran vulnerar la normatividad electoral, la Sala Superior ha establecido la responsabilidad directa e indirecta, entendiéndose a la primera de ellas como aquella en donde existe identidad entre el sujeto obligado y el responsable; y, por la segunda, aquella que proviene de actos de terceros.
En este orden de ideas, se procede a realizar el estudio referente a la responsabilidad de los denunciados.
Responsabilidad directa del denunciado
A juicio de este órgano jurisdiccional, se acredita la responsabilidad directa del denunciado, en virtud de que quedó demostrado en autos que es el citado funcionario quien administra los perfiles de “Alfredo Ramírez Bedolla” en Facebook y Twitter (X), al haber manifestado, a partir de su apoderado jurídico, que es una cuenta personal, manejada por él mismo[120].
Adicional a ello, el denunciado manifestó que las cuentas “Gobierno de Michoacán” en Facebook, así como “bedollagobernador” y “gobmichoacán” de Instagram son cuentas institucionales del Gobierno del Estado administradas por la Dirección de medios.
En este sentido, el denunciado, en su carácter de titular del Gobierno del Estado y como servidor público responsable de la rendición del mencionado segundo informe, tenía la obligación de vigilar que los medios para darle difusión al mismo se ajustaran a lo dispuesto en la normativa electoral.
Bajo ese contexto, si bien no quedó demostrado que existiera una instrucción específica, puesto que se argumentó que las publicaciones se realizan conforme a las necesidades del área, se considera que el denunciado sí tenía conocimiento de que con motivo de la rendición de su segundo informe se realizaría la difusión correspondiente en redes sociales, por lo que le es exigible la vigilancia del cumplimiento de la normativa electoral, en este caso, para que la difusión se diera dentro de los plazos establecidos para tal fin.
De ahí que, ante su omisión de vigilar el estricto cumplimiento a la norma y cumplir con su deber de cuidado, se acredita su responsabilidad.
Responsabilidad del titular de la Dirección de medios
En relación con la responsabilidad del titular de la Dirección de medios este Tribunal Electoral estima que también se acredita, en esencia, porque en autos quedó demostrado que las publicaciones institucionales fueron realizadas a partir de los perfiles “Gobierno de Michoacán” en Facebook, así como de los perfiles “bedollagobernador” y “gobmichoacán” de Instagram, los cuales son administrados, entre otros, por dicho funcionario, lo que acredita su responsabilidad.
Respecto del perfil “bedollagobernador” de Instagram no pasa inadvertido que existen dos manifestaciones contradictorias, pues como se precisó con anterioridad, por un lado el denunciado, por conducto de su apoderado jurídico mediante oficios CJDG/DACL/3619/2023[121] y CJEE/DACL/3722/2023[122], declaró que dicho perfil es administrado de forma institucional por el titular de la Dirección de medios, lo que contrasta con la manifestación realizada por los titulares de la Dirección de medios y del Departamento para internet, quienes mediante oficio EE/CGCS/DMDRS/030/2023[123] expresaron que se trata de un perfil personal del denunciado.
No obstante, para este órgano jurisdiccional resulta suficiente que el titular de la Dirección de medios aceptara que es una de las tres personas que administra los perfiles institucionales por los que se difundió el segundo informe fuera de los plazos establecidos por la normativa electoral para acreditar su responsabilidad.
Responsabilidad del titular del Departamento para internet
En el mismo análisis, se acredita la responsabilidad de la difusión fuera de plazo respecto del titular del Departamento para internet, de quien quedó demostrado que administra la página oficial del Gobierno del Estado.
VISTA AL SUPERIOR JERÁRQUICO
Al tener por actualizadas las infracciones electorales descritas en la presente sentencia por parte de los denunciados, este Tribunal Electoral debe calificar la falta e individualizar la sanción correspondiente, con base en la Ley que resulte aplicable.
De lo cual se tiene que, si bien es cierto, se vulneró el artículo 242, párrafo 5 de la LGIPE, igual de cierto resulta que, conforme al diseño normativo de dicha Ley, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido legalmente para sancionarles.
Lo anterior, porque, aunque el artículo 449, párrafo 1, inciso g), de la LGIPE dispone que se considerará infracción el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en ella, como lo es, en este caso, la difusión del informe de gobierno fuera de los plazos previstos para tal efecto, en dicho cuerpo normativo no se incluye expresamente algún catálogo de sanciones para los denunciados.
No obstante, tal situación no implica que los sujetos infractores queden sin sanción alguna, pues el artículo 457, párrafo 1, de la LGIPE establece que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción de las que prevé, se podrá dar vista al superior jerárquico y, en su caso, presentar la queja ante la autoridad competente por los hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
Vista al Congreso del Estado
Al haberse acreditado la existencia de la infracción del denunciado, se ordena dar vista con esta sentencia y las constancias debidamente certificadas del expediente al Congreso del Estado, para que, con base en el marco constitucional y legal que resulte aplicable, determine la sanción que le resulta aplicable a este, en su carácter de titular del Gobierno del Estado.
Lo anterior, con fundamento en artículo 108 de la Constitución Federal, así como en la Tesis XX/2016 de la Sala Superior, de rubro: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO”[124].
Por lo cual, conforme al numeral 457, párrafo 1, de la LGIPE se da vista al Congreso del Estado con copia certificada de la presente sentencia, así como de las constancias que integran el expediente en el que se actúa, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda sobre la sanción a imponer al denunciado, en su calidad de titular de Gobierno del Estado, por la difusión del segundo informe fuera de la temporalidad prevista para tal efecto, solicitándole, además, al referido órgano legislativo que informe a este órgano jurisdiccional de las acciones realizadas al respecto.
Vista a la Secretaría de Contraloría del Estado
Al haberse acreditado la responsabilidad de los titulares de la Dirección de medios y del Departamento para internet, respecto a la difusión de la propaganda del segundo informe en las redes sociales institucionales y en la página oficial del Gobierno del Estado, fuera del plazo legalmente establecido, en contravención al numeral 242, párrafo 5, de la LGIPE, lo conducente es dar vista a la Contraloría del Estado de Michoacán, como autoridad competente.
Determinación que encuentra sustento en lo establecido en los artículos 449, párrafo 1, inciso g), de la LGIPE, en elación con el artículo 22, fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, al ser la Contraloría del Estado la facultada para, en su caso, determinar la sanción que corresponda por la infracción acreditada en el presente procedimiento respecto de los servidores públicos antes enunciados.
En consecuencia, se ordena dar vista a la Secretaría de Contraloría del Estado con copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda e informe a este Tribunal Electoral una vez realizado lo conducente.
CULPA IN VIGILANDO
A juicio de este Tribunal Electoral, no se acredita la culpa in vigilando de MORENA, con base en las siguientes consideraciones.
Por un lado, los partidos políticos son entes responsables del indebido actuar de sus militantes y simpatizantes, es decir, pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e, incluso, personas ajenas al partido político[125].
Sin embargo, también ha sido criterio de la Sala Superior que es inaceptable determinar la responsabilidad de los partidos por conductas desplegadas por personas servidoras públicas en ejercicio de sus atribuciones, pues tal situación implicaría reconocer que los partidos se encuentran en una relación de supra a subordinación respecto de ellos, esto es, que los partidos podrían ordenar a las y los funcionarios cómo cumplir con sus atribuciones legales[126].
Bajo ese contexto, si bien, en autos obra el oficio CEE/2023-REP/040, signado por el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del IEM, por medio del cual informa que el denunciado sí se encuentra afiliado a dicho ente político[127]; tal circunstancia no se traduce en que MORENA sea responsable por la infracción cometida por el denunciado, quien actuó en su calidad de servidor público, dado que la función que este realiza forma parte de un mandato constitucional, conforme al cual queda sujeto al régimen de responsabilidades respectivo[128].
PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES
Como se mencionó en el apartado de antecedentes, el veintidós de noviembre el IEM declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por el denunciante[129].
Dichas medidas, en esencia, consistieron en ordenar el retiro de las publicaciones referentes a la rendición del segundo informe, lo cual ya se cumplió, tal como se desprende de las actas de verificación IEM-OFI-420/2023, IEM-OFI-421/2023, IEM-OFI-422/2023, IEM-OFI-423/2023, IEM-OFI-424/2023, IEM-OFI-425/2023, IEM-OFI-426/2023, IEM-OFI-427/2023, IEM-OFI-428/2023, IEM-OFI-429/2023, IEM-OFI-430/2023, IEM-OFI-433/2023, IEM-OFI-434/2023, IEM-OFI-435/2023, IEM-OFI-437/2023, IEM-OFI-439/2023 e IEM-OFI-441/2023, así como del acuerdo de veintinueve de noviembre[130] mediante el cual se declaró el cumplimiento de las mismas.
En tal sentido, y conforme a lo resuelto, este Tribunal Electoral estima procedente confirmar las medidas cautelares decretadas, en el entendido de que ya se ha materializado lo ordenado en ellas.
Por lo expuesto y fundado, este órgano jurisdiccional emite los siguientes:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Alfredo Ramírez Bedolla, Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán, consistente en la difusión del segundo informe labores, fuera de los plazos establecidos por la normativa electoral para tal efecto.
SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Luis Gabino Alzati Ruiz, Director de medios digitales y redes sociales y a Osvaldo Ortiz Ortiz, Jefe de Departamento de contenidos para internet en redes sociales, ambos de la Coordinación General de comunicación social del despacho del Gobernador, consistente en la difusión del segundo informe de labores del Gobernador, fuera de los plazos establecidos por la normativa electoral para tal efecto.
TERCERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a Alfredo Ramírez Bedolla por propaganda gubernamental con promoción personalizada, así como por el uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda.
CUARTO. Se ordena dar vista al Congreso del Estado y a la Secretaría de Contraloría del Estado, conforme a lo precisado en la sentencia de mérito.
QUINTO. Se declara la inexistencia de la responsabilidad del partido MORENA por culpa in vigilando.
SEXTO. Se confirman las medidas cautelares emitidas por el Instituto Electoral de Michoacán en el presente procedimiento.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los denunciados -Alfredo Ramírez Bedolla, Luis Gabino Alzati Ruiz, Osvaldo Ortiz Ortiz, al partido MORENA-, al denunciante –Partido de la Revolución Democrática–-; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como en los artículos 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con treinta y siete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la sentencia de trece de diciembre de dos mil veintitrés, emitida dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-023/2023; aprobada en Sesión Pública Virtual de trece de diciembre del año en curso, misma que consta de cuarenta y nueve páginas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso. ↑
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Foja 16 a la 62 del Tomo principal. ↑
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Foja 68 a la 72 del Tomo principal. ↑
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Foja 433 del Tomo principal. ↑
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Fojas 614 y 675 del Tomo principal. ↑
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Fojas 687, 696 y 712 del Tomo principal. ↑
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Fojas 725 y 762 del Tomo principal. ↑
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Fojas 766 y 779 del Tomo principal. ↑
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Foja 627 del Tomo II. ↑
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Foja 631 a la 643 del Tomo II. ↑
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Foja 644 a la 673 del Tomo II. ↑
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Foja 684 a la 701 del Tomo II. ↑
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Foja 702 a la 705 del Tomo II. ↑
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Foja 123 a la 133 del Tomo III. ↑
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Foja 2 a la 16 del Tomo principal. ↑
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Foja 195 del Tomo III. ↑
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Foja 196 a la 198 del Tomo III. ↑
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Foja 215 a la 216 del Tomo III. ↑
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Foja 221 a la 222 del Tomo III. ↑
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Foja 226 del Tomo III. ↑
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Jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág.95, que menciona “Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”. ↑
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Resultan aplicables las tesis P. LXV/99 de rubro: “IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO”, así como la tesis III.2o.P.255 P de rubro: “IMPROCEDENCIA CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES” y las jurisprudencias 187973, P./J. 135/2001 de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE” y 193266 P./J. 92/99 de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”. ↑
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Tal como lo acordó el IEM el veintidós de noviembre en el acuerdo que entre otras cuestiones admite a trámite el presente procedimiento, visible de la foja 631 a la 643 del Tomo II. ↑
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Foja 75 a la 86 del Tomo principal. ↑
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Foja 87 a la 100 del Tomo principal. ↑
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Foja 101 a la 117 del Tomo principal. ↑
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Foja 118 a la 134 del Tomo principal. ↑
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Foja 135 a la 147 del Tomo principal. ↑
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Foja 148 a la 160 del Tomo principal. ↑
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Foja 161 a la 176 del Tomo principal. ↑
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Foja 177 a la 190 del Tomo principal. ↑
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Foja 191 a la 208 del Tomo principal. ↑
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Foja 209 a la 229 del Tomo principal. ↑
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Foja 230 a la 249 del Tomo principal. ↑
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Foja 250 a la 274 del Tomo principal. ↑
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Foja 275 a la 312 del Tomo principal. ↑
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Foja 313 a la 357 del Tomo principal. ↑
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Foja 358 a la 383 del Tomo principal. ↑
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Foja 384 a la 410 del Tomo principal. ↑
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Foja 411 a la 432 del Tomo principal. ↑
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Foja 435 a la 493 del Tomo principal. ↑
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Foja 494 a la 553 del Tomo principal. ↑
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Foja 554 a la 613 del Tomo principal. ↑
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Foja 615 a la 674 del Tomo principal. ↑
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Foja 718 a la 724 del Tomo principal. ↑
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Foja 730 a la 761 del Tomo principal. ↑
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Foja 2 a la 14 del Tomo II. ↑
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Foja 15 a la 28 del Tomo II. ↑
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Foja 29 a la 42 del Tomo II. ↑
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Foja 43 a la 59 del Tomo II. ↑
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Foja 60 a la 72 del Tomo II. ↑
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Foja 73 a la 86 del Tomo II. ↑
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Foja 87 a la 102 del Tomo II. ↑
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Foja 103 a la 114 del Tomo II. ↑
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Foja 115 a la 134 del Tomo II. ↑
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Foja 135 a la 158 del Tomo II. ↑
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Foja 159 a la 182 del Tomo II. ↑
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Foja 183 a la 215 del Tomo II. ↑
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Foja 216 a la 258 del Tomo II. ↑
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Foja 259 a la 308 del Tomo II. ↑
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Foja 308 a la 332 del Tomo II. ↑
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Foja 333 a la 360 del Tomo II. ↑
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Foja 361 a la 384 del Tomo II. ↑
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Foja 385 a la 446 del Tomo II. ↑
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Foja 447 a la 506 del Tomo II. ↑
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Foja 507 a la 566 del Tomo II. ↑
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Foja 567 a la 626 del Tomo II. ↑
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Foja 2 a la 7 del Tomo III. ↑
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Foja 8 a la 19 del Tomo III. ↑
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Foja 20 a la 26 del Tomo III. ↑
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Foja 27 a la 41 del Tomo III. ↑
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Foja 42 a la 50 del Tomo III. ↑
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Foja 51 a la 58 del Tomo III. ↑
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Foja 59 a la 70 del Tomo III. ↑
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Foja 71 a la 82 del Tomo III. ↑
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Foja 83 a la 90 del Tomo III. ↑
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Foja 91 a la 94 del Tomo III. ↑
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Foja 95 a la 105 del Tomo III. ↑
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Foja 106 a la 107 del Tomo III. ↑
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Foja 108 a la 109 del Tomo III. ↑
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Foja 110 a la 115 del Tomo III. ↑
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Foja 118 a la 119 del Tomo III. ↑
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Foja 116 a la 117 del Tomo III. ↑
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Foja 188 a 192 del Tomo III. ↑
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Foja 687 del Tomo principal. ↑
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Foja 688 a 691 del Tomo principal. ↑
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Foja 697 a la 698 del Tomo principal. ↑
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Foja 703 a la 705 y 764 del Tomo principal. ↑
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Foja 772 a la 773 y 783 del Tomo principal y 224 del Tomo III. ↑
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Cabe destacar que el IEM menciona que se trata de 24 enlaces de Twitter, no obstante, este Tribunal Electoral advierte que existe duplicidad en el enlace; https://twitter.com/ARBedolla/status/1701341648209191110. ↑
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Tal como consta en las actas IEM-OFI-377/2023, IEM-OFI-379/2023, IEM-OFI-380/2023, IEM-OFI-381/2023, IEM-OFI-382/2023, IEM-OFI-383/2023, IEM-OFI-384/2023, IEM-OFI-385/2023, IEM-OFI-386/2023, IEM-OFI-387/2023, IEM-OFI-388/2023, IEM-OFI-389/2023, IEM-OFI-390/2023, IEM-OFI-391/2023, IEM-OFI-392/2023, IEM-OFI-405/2023, IEM-OFI-406/2023, IEM-OFI-407/2023, IEM-OFI-408/2023, IEM-OFI-409/2023 e IEM-OFI-410/2023. ↑
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Artículo 60. (…) fracción X. Presentar al Congreso del Estado, un informe por escrito, dentro del período comprendido entre el día 15 y 30 de septiembre de cada año, en el que manifieste el estado general que guarde la Administración Pública del Estado y señale con precisión, el ejercicio del presupuesto y su vinculación con el Plan Estatal de Desarrollo, estableciendo en su caso las incidencias por las que éste se hubiese modificado y proponiendo los medios para mejorarla. ↑
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Acción de inconstitucionalidad 22/2004 y sus acumuladas. ↑
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Foja 730 a la 762 del Tomo principal. ↑
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Tal como consta en fojas 730 a 761 del Tomo principal. ↑
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Tal como consta en fojas 730 a 761 del Tomo principal. ↑
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Tal como se acredita con la copia certificada remitida por el Secretario de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado, misma que obra en fojas 689 a 692 del Tomo principal. ↑
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Tal como lo dispone la Tesis de Sala Superior XIII/2017 de rubro: “INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL”. ↑
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Tal como se determinó por este Tribunal Electoral en el procedimiento TEEM-PES-025/2021. ↑
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Tal como fue determinado por la Sala Toluca en los expedientes ST-JE-135/2023 y ST-JE-140/2023. ↑
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SER-PSC-75/2023. ↑
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SUP-REP-156/2016, SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019. ↑
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SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado. ↑
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Esta definición fue construida recientemente por la Sala Superior dentro de los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado y retomada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el SRE-PSC-69/2019. ↑
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SRE-PSC-69/2019. ↑
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SRE-PSC-188/2018. ↑
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En este sentido se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa (SUP-REP-142/2019 y acumulado). ↑
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Expediente SUP-RAP-43/2009. ↑
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Jurisprudencia 12/2015, de la Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”. ↑
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SUP-REP-57/2016. ↑
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Esta definición fue construida en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SER-PSC-118/2023. ↑
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De esta manera lo estimó la Sala Superior en el SUP-JE-138/2021. ↑
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SUP-REP-163/2018. ↑
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SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018. ↑
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Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala Superior expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad. ↑
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Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA”. ↑
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Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. ↑
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Tesis V/2016 de la Sala Superior. ↑
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Luis Gabino Alzati Ruiz, titular de la Dirección de medios, César Octavio Guillén Franco, Jefe del Departamento de Análisis para internet y Marco Antonio Chávez Pantoja, Jefe del Departamento de Gestión de contenidos digitales. ↑
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Como consta en el oficio CJDG/DACL/3619/2023 en foja 703 del Tomo principal. ↑
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Foja 703 del Tomo principal. ↑
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Fojas 763 Y 764 del Tomo principal. ↑
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Foja 224 del Tomo III. ↑
-
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 128 y 129. ↑
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Tesis XXXIV/2004 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”. ↑
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SUP-RAP-122/2014. ↑
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Fojas 697 y 698 del Tomo Principal. ↑
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Jurisprudencia 19/2015, de rubro: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”. ↑
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Foja 642 a 674 del Tomo II. ↑
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Foja 193 del Tomo III. ↑
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR |
EXPEDIENTE: TEEM-PES-023/2023. |
DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. |
DENUNCIADOS: ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA Y OTROS. |
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN. |
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS. |
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO. COLABORÓ: EMILIO RICARDO RINCÓN MIRANDA. |
Morelia, Michoacán, a trece de diciembre de dos mil veintitrés[1].
Sentencia por la que se determina: i) la existencia de la infracción atribuida a Alfredo Ramírez Bedolla, Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, a Luis Gabino Alzati Ruiz, Director de medios digitales y redes sociales y a Osvaldo Ortiz Ortiz, Jefe de Departamento de contenidos para internet en redes sociales, ambos de la Coordinación General de Comunicación Social del despacho del Gobernador, consistente en la difusión del segundo informe de actividades fuera de los plazos establecidos por la normativa electoral; ii) la inexistencia de la infracción de Alfredo Ramírez Bedolla, por propaganda gubernamental con promoción personalizada, así como uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda; iii) la inexistencia por culpa in vigilando del partido MORENA; iv) dar vista al Congreso del Estado, así como a la Secretaría de Contraloría del Estado, para los efectos conducentes; y, v) confirmar las medidas cautelares dictadas por el Instituto Electoral de Michoacán.
CONTENIDO
1. ANTECEDENTES EN EL IEM 3
2. ACTUACIONES VINCULADAS CON LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE 5
4. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 7
6. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS 8
9.1. Difusión del informe de labores fuera del plazo establecido 16
9.2. Propaganda gubernamental con promoción personalizada 26
10. RESPONSABILIDAD DE LOS DENUNCIADOS 40
11. VISTA AL SUPERIOR JERÁRQUICO 41
12. CULPA IN VIGILANDO 45
13. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES 44
GLOSARIO
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo. |
Congreso del Estado: |
Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Dirección de medios: |
Dirección de medios digitales y redes sociales de la Coordinación General de comunicación social del despacho del Gobernador. |
Departamento para internet: |
Departamento de contenidos para internet en redes sociales de la Coordinación General de comunicación social del despacho del Gobernador. |
denunciado: |
Alfredo Ramírez Bedolla. |
denunciados: |
Alfredo Ramírez Bedolla, Luis Gabino Alzati Ruiz y Osvaldo Ortiz Ortiz. |
denunciante: |
Partido de la Revolución Democrática. |
Gobierno del Estado: |
Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
MORENA: |
Partido MORENA. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Sala Especializada: |
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, |
segundo informe: |
Segundo informe de labores del Gobierno de Michoacán de Ocampo. |
ANTECEDENTES EN EL IEM
De lo narrado por el denunciante, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:
1.1. Presentación de la denuncia. El veinticinco de septiembre, el denunciante presentó ante el IEM el escrito de denuncia que dio origen al procedimiento que se resuelve[2].
1.2. Recepción, radicación y diversas actuaciones. En esa misma fecha, la denuncia fue radicada como Procedimiento Especial Sancionador con la clave IEM-PES-13/2023; acordándose la realización de diversas diligencias de investigación[3].
1.3. Actas de verificación. El cuatro de octubre se tuvieron por recibidas las actas de verificación IEM-OFI-252/2023, IEM-OFI-253/2023, IEM-OFI-254/2023, IEM-OFI-255/2023, IEM-OFI-256/2023, IEM-OFI-258/2023, IEM-OFI-260/2023, IEM-OFI-261/2023, IEM-OFI-262/2023, IEM-OFI-263/2023, IEM-OFI-264/2023, IEM-OFI-265/2023, IEM-OFI-266/2023, IEM-OFI-267/2023, IEM-OFI-268/2023, IEM-OFI-269/2023, e IEM-OFI-270/2023[4].
Mientras que el seis de octubre siguiente se recibieron las actas IEM-OFI-257/2023, IEM-OFI-271/2023, IEM-OFI-272/2023 e IEM-OFI-282/2023[5].
1.4. Diligencias de investigación. Los días seis, doce y dieciséis de octubre el IEM requirió al Congreso del Estado y a los denunciados diversa información[6].
1.5. Actas de verificación. Los días diecisiete y veinte de octubre se tuvieron por recibidas las actas de verificación IEM-OFI-309/2023 e IEM-OFI-312/2023[7].
1.6. Diligencias de investigación. Los días veintitrés y veintiséis de octubre el IEM requirió a los denunciados diversa información[8]
1.7. Actas de verificación de la permanencia. El catorce de noviembre se tuvieron por recibidas las actas IEM-OFI-377/2023, IEM-OFI-379/2023, IEM-OFI-380/2023, IEM-OFI-381/2023, IEM-OFI-382/2023, IEM-OFI-383/2023, IEM-OFI-384/2023, IEM-OFI-385/2023, IEM-OFI-386/2023, IEM-OFI-387/2023, IEM-OFI-388/2023, IEM-OFI-389/2023, IEM-OFI-390/2023, IEM-OFI-391/2023, IEM-OFI-392/2023, IEM-OFI-405/2023, IEM-OFI-406/2023, IEM-OFI-407/2023, IEM-OFI-408/2023, IEM-OFI-409/2023 e IEM-OFI-410/2023 mediante las cuales se constató la permanencia de los enlaces denunciados[9].
1.8. Admisión y emplazamiento. El veintidós de noviembre, se admitió a trámite la denuncia y se emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el veintinueve siguiente[10].
1.9. Medidas cautelares. El mismo veintidós de noviembre se declaró la procedencia de las medidas cautelares solicitadas[11].
1.10. Verificación de la permanencia de las publicaciones. El veinticuatro de noviembre se ordenó la verificación de la permanencia de las publicaciones, conforme a lo ordenado en las medidas cautelares[12].
1.11. Cumplimiento de medidas cautelares. El veintinueve de noviembre se constató que la totalidad de los enlaces electrónicos materia de las medidas cautelares ya no estaban visibles, por lo que se tuvieron por cumplidas.[13]
1.12. Audiencia de pruebas y alegatos. El mismo veintinueve de noviembre tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes, no obstante, fueron recibidos los escritos de comparecencia de los denunciados.[14]
1.13. Remisión del expediente. Mediante el oficio IEM-SE-CE-951/2023 del mismo día, el IEM remitió a este órgano jurisdiccional el expediente IEM-PES-013/2023, así como el informe circunstanciado respectivo y sus anexos[15].
2. ACTUACIONES VINCULADAS CON LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE
2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. En la misma fecha se recibieron las constancias que integran el presente procedimiento y, mediante acuerdo del treinta de noviembre, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-023/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos[16].
2.2. Radicación y verificación de debida integración. El treinta de noviembre se radicó el expediente y se ordenó la verificación del expediente a efecto de proveer sobre su debida integración[17].
2.3. Requerimiento. El cuatro de diciembre, se requirió a los denunciados, titulares de la Dirección de medios y del Departamento para internet diversa información a fin de contar con todos los elementos necesarios para la emisión de la resolución[18].
2.4. Cumplimiento del requerimiento y verificación de debida integración. Mediante proveído de ocho de diciembre, se tuvo a los denunciados en mención, cumpliendo con el requerimiento formulado y se ordenó nuevamente la verificación del expediente, a efecto de determinar su debida integración[19].
2.5. Debida integración. El diez de diciembre siguiente, al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución[20].
3. COMPETENCIA
El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador en el que se denuncia la difusión del segundo informe del denunciado fuera de los plazos establecidos por la normativa electoral, propaganda gubernamental con promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, lo que produce una afectación a los principios de legalidad y equidad en la contienda, así como la responsabilidad atribuible a MORENA por culpa in vigilando.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Lo anterior, sin que pase inadvertida la expresión de los denunciados de que este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la materia, ya que, según su óptica, los hechos denunciados no se encuentran en ningún supuesto de procedencia dentro del Procedimiento Especial Sancionador, por establecerse la temporalidad de la difusión de los informes en la Ley General de Comunicación Social.
Se desestima tal afirmación, ya que en el artículo 2 en relación con el numeral 234 del Código Electoral, establecen que la aplicación de las disposiciones de dicho código, respecto del Procedimiento Especial Sancionador son competencia del IEM respecto de la en la etapa de instrucción y de este Tribunal Electoral por lo que ve a la resolución.
De lo anterior, se tiene la convicción de que este órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer y resolver sobre presuntas transgresiones a las reglas de propaganda electoral, consistentes en la supuesta promoción indebida de los informes de labores fuera de los plazos establecidos por la ley electoral, cuyos efectos podrían incluir la promoción personalizada, representar uso indebido de recursos públicos o afectar la imparcialidad y neutralidad en una contienda electoral, ya que los hechos denunciados se encuentran relacionados con la difusión del segundo informe de conformidad con lo establecido en los artículos 254 inciso b y 262 del Código Electoral, atendiendo a que los hechos denunciados podrían haber afectado el curso normal del proceso electoral.
Máxime ya que la LGIPE, establece en su artículo 242 numeral 5 que, lo relativo al párrafo octavo del numeral 134 de la Constitución Federal, que el informe anual de labores o gestión de las personas servidoras públicas, así como todo aquel mensaje que se difunda a través de medios de comunicación social no será considerado como propaganda, cuando su difusión se realice una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional que corresponda al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y que no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe respectivo, en el entendido de que por ningún motivo la difusión de tales informes podrán tener fines comiciales, ni deberán realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Por lo tanto, al tener la certeza de que la denuncia que se estudia cumplió con todos los requisitos de procedencia señalados por la ley y los hechos denunciados están relacionados con la presunta contravención a la normativa en materia de propaganda política electoral, es que se encuentra en los supuestos de procedencia del Procedimiento Especial Sancionador. Es por eso que, se considera que esta causal de improcedencia debe desestimarse.
4. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente[21], por lo cual deben analizarse previamente y de oficio, puesto que de configurarse alguna de ellas, resultaría innecesaria una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el Procedimiento Especial Sancionador por existir un obstáculo para su válida constitución[22].
En el caso, los denunciados refieren que la queja es frívola, ya que deriva de una investigación o búsqueda deliberada del denunciante en relación con información pública en internet que no es de acceso a cualquier persona, sino mediante elemento volitivo de búsqueda de hechos.
Al respecto, es importante señalar que la frivolidad en el Procedimiento Especial Sancionador implicaría que la denuncia resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que se advertiría de la sola lectura de la misma.
En este sentido, este Tribunal Electoral considera que no les asiste la razón, ya que la denuncia reunió los requisitos que señala el artículo 257, párrafo primero del Código Electoral[23], sobre todo porque el denunciante hizo una narración expresa y clara de los hechos materia de la denuncia, indicando para ello las circunstancias de modo, tiempo y lugar, indicó los medios de convicción que consideró convenientes al caso concreto y realizó la solicitud de las medidas cautelares correspondientes.
Por otra parte, los argumentos que exponen a efecto de evidenciar la supuesta frivolidad se refieren al fondo de la controversia, como se explicará más adelante.
Precisado lo anterior, esta autoridad de manera oficiosa no advierte la actualización de alguna otra causal de improcedencia, por lo que lo procedente es el análisis de fondo de la cuestión planteada.
5. PROCEDENCIA
El presente Procedimiento Especial Sancionador resulta procedente, dado que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
6. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS
6.1. Escrito de denuncia
En el escrito de queja, el denunciante señaló los siguientes hechos:
- El dieciocho de septiembre, el denunciado rindió ante el Congreso del Estado su segundo informe, evento que fue difundido a través de la página oficial del Gobierno del Estado, redes sociales oficiales, así como redes sociales de dicho funcionario.
- La difusión del segundo informe sobrepasa los plazos determinados por la normativa electoral, por lo que su permanencia resulta una vulneración a la normativa de la materia.
- La difusión del segundo informe ha sido aprovechada para promocionar de forma personal al denunciado.
- La conducta no es objeto de la casualidad, sino que evidencia la plena voluntad y convicción por generar una influencia en la ciudadanía, promocionarse personalmente, así como difundir su ideología y plataforma política, así como al partido que lo representa.
- La difusión y promoción del segundo informe fue realizada indebidamente con recursos públicos y vulnera los principios de imparcialidad y neutralidad que buscan proteger la equidad en los procesos electorales.
- Es evidente la indebida promoción personalizada que realiza el denunciado, ya que su imagen y nombre se difunden en una connotación que aluden a su encargo, al hacerse uso, a la par, de los logos oficiales.
- MORENA es corresponsable en la violación a los preceptos constitucionales y la normativa electoral realizada por el denunciado, quien es militante y simpatizante de dicho partido.
6.2. Excepciones y defensas
Por su parte, los denunciados hicieron valer las excepciones y defensas que se describen a continuación.
Los denunciados:
- El contenido de internet del segundo informe fue publicado durante la temporalidad de rendición del citado informe, por lo que su publicación no resulta extemporánea, tampoco se trata de una pauta o propaganda pagada en redes sociales.
- Si bien el denunciante refiere enlaces electrónicos alojados en internet de cuentas de redes sociales personales o institucionales, las mismas no tienen difusión actual, pues en las mismas existe diariamente actualización de información.
- Al tratarse de publicaciones realizadas en la temporalidad de difusión que permanecen alojadas en internet, pasan a ser información histórica, por la cual para su acceso resulta indispensable el elemento volitivo, de la voluntad deliberada y dirigida de investigación y búsqueda de vínculos de internet.
- Se trata de propaganda oficial que debe ser de acceso para cualquier persona para que pueda trascender o tener alguna afectación al proceso electoral.
- Se trata de información pública y de interés público, por lo que no constituye en modo alguno publicidad gubernamental.
- En el caso del informe publicado en la dirección https://michoacan.gob.mx/2informe/ se trata de una publicación que se realiza en cumplimiento a una obligación en materia de transparencia, señalada en el artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
- Son aplicables las tesis XIII/2017, emitida por la Sala Superior de rubro: “INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL” y XXXV/2005 de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL DIFUNDIDA EN INTERNET. PLAZO PARA SU RETIRO (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA).
- No existen elementos que demuestren que se esté promocionando al denunciado como servidor público.
- Lo procedente es declarar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia y revocar las medidas cautelares al margen de la ley.
MORENA:
- Si bien, el denunciado se encuentra afiliado a dicho partido y es militante del mismo, no tiene el deber de garante sobre sus conductas, ya que se encuentra ostentando un cargo público.
7.VALORACIÓN PROBATORIA
De las constancias que obran en autos del procedimiento en el que se actúa, se advierten, de forma principal los medios de prueba siguientes:
- Documentales públicas, consistentes en:
- Actas de verificación IEM-OFI-252/2023[24], IEM-OFI-253/2023[25], IEM-OFI-254/2023[26], IEM-OFI-255/2023[27], IEM-OFI-256/2023[28], IEM-OFI-258/2023[29], IEM-OFI-260/2023[30], IEM-OFI-261/2023[31], IEM-OFI-262/2023[32], IEM-OFI-263/2023[33], IEM-OFI-264/2023[34], IEM-OFI-265/2023[35], IEM-OFI-266/2023[36], IEM-OFI-267/2023[37], IEM-OFI-268/2023[38], IEM-OFI-269/2023[39], IEM-OFI-270/2023[40] levantadas por funcionarios electorales adscritos a la Secretaría Ejecutiva del IEM los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de septiembre, respectivamente.
- Actas de verificación IEM-OFI-257/2023[41], IEM-OFI-271/2023[42], IEM-OFI-272/2023[43], IEM-OFI-282/2023[44], levantadas por funcionarios electorales adscritos a la Secretaría Ejecutiva del IEM los días veintiséis, veintisiete, veintiocho de septiembre y cinco de octubre, respectivamente.
- Actas de verificación IEM-OFI-309/2023[45] e IEM-OFI-312/2023[46] levantadas por funcionarios electorales adscritos a la Secretaría Ejecutiva del IEM el día diecisiete de octubre.
- Actas de verificación IEM-OFI-377/2023[47], IEM-OFI-379/2023[48], IEM-OFI-380/2023[49], IEM-OFI-381/2023[50], IEM-OFI-382/2023[51], IEM-OFI-383/2023[52], IEM-OFI-384/2023[53], IEM-OFI-385/2023[54], IEM-OFI-386/2023[55], IEM-OFI-387/2023[56], IEM-OFI-388/2023[57], IEM-OFI-389/2023[58], IEM-OFI-390/2023[59], IEM-OFI-391/2023[60], IEM-OFI-392/2023[61], IEM-OFI-405/2023[62], IEM-OFI-406/2023[63], IEM-OFI-407/2023[64], IEM-OFI-408/2023[65], IEM-OFI-409/2023[66] e IEM-OFI-410/2023[67] levantadas por funcionarios electorales adscritos a la Secretaría Ejecutiva del IEM los días uno, dos, tres, seis, siete, ocho y nueve de noviembre, respectivamente.
- Actas de verificación IEM-OFI-420/2023[68], IEM-OFI-421/2023[69], IEM-OFI-422/2023[70], IEM-OFI-423/2023[71], IEM-OFI-424/2023[72], IEM-OFI-425/2023[73], IEM-OFI-426/2023[74], IEM-OFI-427/2023[75], IEM-OFI-428/2023[76], IEM-OFI-429/2023[77], IEM-OFI-430/2023[78], IEM-OFI-433/2023[79], IEM-OFI-434/2023[80], IEM-OFI-435/2023[81], IEM-OFI-439/2023[82] e IEM-OFI-437/2023[83] levantadas por funcionarios electorales adscritos a la Secretaría Ejecutiva del IEM los días veintisiete y veintiocho de noviembre, respectivamente.
- Acta de verificación IEM-OFI-441/2023[84] levantada por una funcionaria electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM el veintinueve de noviembre.
- Oficio SSP/LXX/IIIAL/080/2023, suscrito por el Secretario de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado[85].
- Copia certificada de la Sesión Solemne del Congreso del Estado en la que el denunciado rindió el segundo informe[86].
- Oficio CEE/2023-REP/040, signado por el Representante Propietario de MORENA[87].
- Oficios CJDG/DACL/3619/2023 y CJEE/DACL/3722/2023 suscritos por el apoderado jurídico del denunciado[88].
- Oficios EE/CGCS/DMDRS/016/2023, EE/CGCS/DMDRS/017/2023 y EE/CGCS/DMDRS/030/2023 signados por los titulares de la Dirección de medios y del Departamento para internet, respectivamente[89].
b) Instrumental de actuaciones.
c) Presuncional legal y humana.
Las cuales, de conformidad con el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 259 del Código Electoral, las pruebas identificadas como documentales públicas, tienen valor probatorio pleno.
Y por lo que ve a las pruebas presuncional e instrumental de actuaciones se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculadas generen convicción sobre los hechos alegados por las partes. Lo anterior, con fundamento en los artículos 16, fracción II y 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral.
HECHOS ACREDITADOS
En relación con las pruebas antes expuestas se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:
Respecto del denunciado:
- Ostenta el cargo de Gobernador Constitucional del Estado;
- El dieciocho de septiembre rindió ante el Congreso del Estado su segundo informe, mismo que fue difundido a través de la página de internet del Gobierno del Estado y mediante redes sociales;
- Se encuentra afiliado a MORENA desde el trece de noviembre de dos mil trece;
- Es propietario y administrador de las cuentas de nombre “Alfredo Ramírez Bedolla” pertenecientes a las redes sociales Facebook y Twitter (X).
De Luis Gabino Alzati Ruiz:
- Es titular de la Dirección de medios, área que administra las cuentas institucionales de las redes sociales “Gobierno de Michoacán” de Facebook, así como “bedollagobernador” y “gobmichoacan” de Instagram.
De Osvaldo Ortiz Ortiz:
- Es titular del Departamento para internet, área que administra la página oficial de internet del Gobierno del Estado.
Por parte del IEM se certificó la difusión del segundo informe a través de redes sociales personales e institucionales de 154 enlaces electrónicos aportados por el denunciante, de los cuales se advirtieron diversas duplicidades, quedando esquematizados de conformidad con lo siguiente:
Número de links |
Tipo de cuenta |
Perfil |
Red social |
34 |
Personal |
Alfredo Ramírez Bedolla |
|
23[90] |
Personal |
Alfredo Ramírez Bedolla |
Twitter (X) |
Institucional |
Gobierno de Michoacán |
|
|
5 |
Institucional |
bedollagobernador |
|
5 |
Institucional |
gobmichoacan |
|
Con lo cual, se certificó la existencia de un total de 96 enlaces electrónicos: 63 enlaces pertenecientes a Facebook -34 del perfil personal y 29 del perfil institucional-, 23 a Twitter (X) y 10 a Instagram, los días los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de septiembre, respectivamente.
Y se verificó su permanencia hasta los días uno, dos, tres, seis, siete, ocho y nueve de noviembre[91].
ESTUDIO DE FONDO
Con base en lo anterior, la cuestión a resolver en el presente procedimiento será si los denunciados cometieron actos constitutivos de infracción en la materia, consistentes en la difusión del segundo informe fuera de los plazos establecidos para ello, propaganda gubernamental con promoción personalizada, así como uso indebido de recursos públicos y afectación a los principios de legalidad y equidad en la contienda.
En este sentido, para analizar si las conductas denunciadas contravienen la materia electoral, se estudiará cada una de las conductas denunciadas, a partir del marco normativo aplicable.
9.1. Difusión del informe de labores fuera del plazo establecido
Marco normativo
El artículo 60, fracción X de la Constitución Local establece las facultades y obligaciones del Gobernador, entre las que se encuentra la de presentar un informe anual al Congreso del Estado, manifestando el estado general que guarde la Administración Pública, mismo que deberá efectuarse dentro del periodo comprendido entre el quince y el treinta de septiembre[92].
Así, el informe de labores es un ejercicio de transparencia y rendición de cuentas de las entidades federativas, por conducto de la o el titular del gobierno, que conlleva la tutela del derecho humano de acceso a la información pública, previsto en el artículo 6º de la Constitución Federal, el cual, conforme a la normativa citada, se encuentra obligada u obligado a realizarlo.
Bajo ese contexto, dicho ejercicio de rendición de cuentas está sujeto a lo señalado por el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE, el cual establece que para efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del diverso 134 de la Constitución Federal, el informe anual de actividades o labores de las personas servidoras públicas, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda.
Lo anterior, siempre que la difusión se limite a una vez al año; en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad y no exceda de los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Por lo que el citado artículo considera como infracción electoral el que se excedan los límites y condiciones establecidas para los informes anuales de labores de las personas servidoras públicas, los que se encuentran acotados a lo siguiente:
- Su difusión debe ocurrir solo una vez al año;
- En medios con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad de la persona servidora pública;
- No deben exceder de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe;
- No deben realizarse dentro del periodo de campaña electoral; y,
- En ningún caso la difusión de tales informes debe tener fines electorales.
Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los mensajes alusivos con la promoción de un informe de la gestión gubernamental pueden transmitirse en los medios de comunicación social, a condición de que[93]:
- Aludan esencialmente al contenido del informe y no a la imagen, voz o símbolos que gráficamente impliquen a quien lo expone;
- Se refieran a los actos de gobierno realizados y no a la promoción partidista o de la imagen; y,
- Los promocionales y el propio informe no constituyan un vehículo para enaltecer a la personalidad de la persona gobernante, sino que sean diseñados para difundir, con carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, la reseña anual de las acciones, actividades y datos relacionados con el cumplimiento de las metas previstas en los programas de gobierno, que permitan posteriormente evaluar el desempeño y la aplicación del gasto público.
Caso concreto
El denunciante se queja de la difusión del segundo informe fuera de los plazos permitidos por la normativa electoral, la cual se realizó a través de la página oficial del Gobierno del Estado y de 96 enlaces electrónicos personales e institucionales de redes sociales.
Bajo este contexto, en este apartado se procederá a analizar si se acreditó la existencia de la propaganda denunciada y si su difusión se realizó dentro del lapso permitido para ello; a efecto de verificar si se transgredió lo estipulado en el artículo 242, numeral 5 de la LGIPE, en relación con el 134, párrafo octavo de la Constitución Federal.
Existencia de la propaganda y contenido
- Página oficial del Gobierno del Estado
En principio, si bien el denunciante no aportó el enlace electrónico de dicha página, sí mencionó en su denuncia que la difusión fuera del plazo se había realizado en esta. De esta forma, en las diligencias de investigación del IEM se realizó la verificación de la difusión del segundo informe en la página oficial de Gobierno del Estado[94], cuestión a partir de la cual se advirtió la posible participación del titular del Departamento de internet en los hechos denunciados por lo cual se acreditó la difusión del segundo informe en la página oficial del Gobierno del Estado en la cuenta electrónica [95]http://michoacan.gob.mx/2informe[96].
Lo anterior, sin que pase inadvertido que la difusión en dicha página puede, en principio, constituir una obligación de transparencia, conforme a lo determinado en los artículos 70, fracción XXIX de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 35, fracción XXVII de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de datos personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
No obstante, toda vez que de la verificación se certificó que el contenido de la publicación de la página era el mismo que el realizado en redes sociales, así como que se alojaba fuera de los apartados de transparencia, puede determinarse que se trata de propaganda relacionada con la difusión del segundo informe.
- Redes sociales
Respecto de los enlaces electrónicos denunciados, se acreditó la existencia de la propaganda denunciada publicada en los perfiles: “Alfredo Ramírez Bedolla” de Facebook, “Alfredo Ramírez Bedolla” de Twitter (X), “Gobierno de Michoacán” de Facebook, “bedollagobernador” de Instagram y “gobmichoacan” de Instagram, de conformidad con lo siguiente:
- Perfil “Alfredo Ramírez Bedolla” de Facebook
Núm. |
Enlace electrónico |
1 |
https://www.facebook.com/alfredoramirez.b/posts/pfbid02BgZBi7gB45tNQ2gXE3Q7uWZXgFXEzFiRTew2zmaKcJ6Yf7fcQH24pCngw1 Qe9J5RI |
2 |
|
3 |
|
4 |
https://fb.watch/nfYubhtLOU/?mibextid=cr9u03 |
5 |
|
6 |
|
7 |
|
8 |
https://fb.watch/nfYoYq9CDo/?mibextid=cr9u03 |
9 |
https://www.facebook.com/100044324714973/posts/pfbid02DSLd3mT2TSAbdPf5JFTgPQsdCwki8Aws9ne1 baakfasA66HzpuFsUCisaRvgRfKDl/?mibextid=cr9u03 |
10 |
https://www.facebook.com/100044324 714973/posts/pfbid09EoSs3 Hmd6pfFrCYViAYeRKk4pYuQBbySbDDZLVCA77XHVCLAexctiUfXL5iC5Wgl/?mibextid=cr9u03 |
11 |
|
12 |
|
13 |
https://fb.watch/nfY0mTeOuh/?mibextid=cr9u03 |
14 |
https://fb.watch/nfX_fpm-rC/?mibextid=cr9u03 |
15 |
|
16 |
|
17 |
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18 |
|
19 |
|
20 |
https://fb.watch/nfXV45JCWj/?mibextid=cr9u03 |
21 |
https://fb.watch/nfXU8xfb8H/?mibextid=cr9u03 |
22 |
https://fbwatch/nfXQH_dp0R/?mibextid=cr9u03 |
23 |
|
24 |
https://fb.watch/nfXJTcOUSz/?mibextid=cr9u03 |
25 |
|
26 |
|
27 |
|
28 |
https://www.facebook.com/photo.php?fbid=866617831492366&set=a.544250430395776&type=3&mibextid=cr9u03 |
29 |
|
30 |
https://www.facebook.com/alfredoramirez.b/posts/pfbid0LcKd4BmgtSD7i1XRZiwsWczFgfvjd |
31 |
https://www.facebook.com/alfredoramirez.b/videos/723642082936555/?extid=CL-UNK-UNK-UNK-IOS_GK0T-GK1C&mibextid=cr9u03 |
32 |
https://www.facebook.com/reel/2009608249384566 |
33 |
https://www.facebook.com/alfredoramirez.b/videos/6391058911004282/?extid=CL-UNK-UNK-UNK-IOS_GK0T-GK1C&mibextid=cr9u03 |
34 |
- Perfil “Alfredo Ramírez Bedolla” de Twitter (X):
Núm. |
Enlace electrónico |
1 |
https://twitter.com/ARBedolla/status/1705412601616687540/photo/1 |
2 |
https://twitter.com/ARBedolla/status/1705068699764379657 |
3 |
https://twitter.com/ARBedolla/status/1704958411090067595 |
4 |
https://twitter.com/ARBedolla/status/1704845400702636214 |
5 |
https://twitter.com/ARBedolla/status/1704682362934579338 |
6 |
https://twitter.com/ARBedolla/status/1704481192475558015 |
7 |
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Plazo de difusión
Una vez que se acreditó la existencia de los 96 enlaces relacionados con el segundo informe, lo que corresponde es establecer si la difusión de estos se realizó dentro del tiempo previsto en la ley, en relación con la fecha en la que se rindió dicho informe.
Sobre la temporalidad, como se mencionó en el apartado previo, la Constitución Local dispone que es una atribución del Gobernador del Estado el presentar al Congreso del Estado un informe por escrito del estado general que guarda la administración pública, dentro del periodo establecido del quince al treinta de septiembre.
De igual forma, se establece el término o espacio temporal que dispone la LGIPE durante el cual las personas servidoras públicas podrán llevar a cabo la difusión del informe, la cual no podrá exceder de siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha de su rendición.
Al respecto, consta que la sesión solemne del Congreso del Estado en la que el denunciado rindió su segundo informe fue el dieciocho de septiembre[97].
Identificado lo anterior, se establece que el periodo de los trece días permitidos por la LGIPE para la difusión de la publicidad o propaganda del segundo informe comprendió del once al veintitrés de septiembre, advirtiéndose de manera clara que los enlaces electrónicos de la propaganda denunciada en redes sociales permanecieron fuera del periodo establecido legalmente para ello, como a continuación se expone:
Difusión permitida (7 días previos) |
Rendición del informe |
Difusión permitida (5 días posteriores) |
Fuera de tiempo |
Últimas certificaciones en la que se acreditó la permanencia de las publicaciones |
||||||||||
11 |
12 |
13 |
14 |
15 |
16 |
17 |
18 de septiembre |
19 |
20 |
21 |
22 |
23 |
|
1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 de noviembre |
Y por lo que ve al contenido de la página oficial del Gobierno del Estado permaneció también fuera del plazo, conforme a lo siguiente:
Difusión permitida (7 días previos) |
Rendición del informe |
Difusión permitida (5 días posteriores) |
Fuera de tiempo |
Certificación de las publicaciones de la página oficial |
||||||||||
11 |
12 |
13 |
14 |
15 |
16 |
17 |
18 de septiembre |
19 |
20 |
21 |
22 |
23 |
|
17 de octubre |
Como se advierte de los cuadros que anteceden, es incuestionable que la propaganda se siguió exhibiendo fuera del plazo establecido por la ley, ya que el informe de labores se rindió el dieciocho de septiembre, mientras que la publicidad en cita se localizó visible hasta los días uno, dos, tres, seis, siete, ocho, nueve de noviembre, y diecisiete de octubre respectivamente.
De lo cual, si bien, en la norma no se prevé expresamente que la publicidad deba borrarse de los perfiles de redes sociales aun cuando se hubieran publicado en el periodo permitido, se arriba a la conclusión de que sí debieron retirar dicha publicidad a efecto de que no se infringieran las disposiciones legales y constitucionales.
Lo anterior, tomando en cuenta que, en el caso de las redes sociales “las publicaciones” generan una huella que permanece y permite la continuidad del mensaje, más allá del día de su publicación, es decir, que hace que esté disponible para las y los usuarios de la red social hasta en tanto no se retire.
Y en relación con la página oficial del Gobierno del Estado, la información puede ser difundida en portales de internet en un proceso electoral, siempre que no se trate de publicidad, ni propaganda gubernamental[98].
Por lo que, si bien la publicidad contenida en la página oficial del Gobierno del Estado en principio está amparada en la difusión del segundo informe del denunciado como un ejercicio de rendición de cuentas ante la ciudadanía, ello no implica que por el solo hecho de que se trate de una página oficial del Gobierno del Estado quede exenta de ajustarse a la temporalidad que para efectos de la difusión del informe de gobierno dispone la LGIPE, en virtud de que la forma en que se está dando la publicidad del ejercicio de rendición de cuentas -videos- no encuentra justificación para que sea considerada información de carácter institucional u oficial, que tenga cabida en las obligaciones de transparencia exenta de ajustarse a la temporalidad de su difusión[99].
Por tanto, este Tribunal Electoral considera que existe una obligación de retirar los contenidos, aun cuando inicialmente fueran publicados en el periodo legal permitido, pues la regla de prohibición abarca la publicación inicial y el mantenerla visible a la ciudadanía fuera del plazo referido, a fin de evitar una sobreexposición que genere consecuencias como promoción personalizada o vulneración a la equidad en una contienda electoral[100].
Por lo cual, se actualiza la existencia de la infracción consistente en la difusión del segundo informe fuera de los plazos establecidos por la normativa electoral.
9.2. Propaganda gubernamental con promoción personalizada
Marco normativo
Un supuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental[101].
La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[102].
En esa línea, también ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población. Esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía[103].
En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[104].
Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental[105]:
Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia, ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral[106].
También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[107].
Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión, como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
Ahora, la Sala Superior ha definido que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública puede catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales[108].
En esa línea, la Ley General de Comunicación Social recoge la proscripción de la promoción personalizada y exalta como principios rectores de dicha comunicación la objetividad y la imparcialidad, a los que asigna la finalidad de tutelar la equidad en la contienda electoral.
Con base en ello, la propaganda gubernamental que sea difundida, bajo cualquier modalidad de comunicación social, actualizará la promoción personalizada como infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, cuando satisfaga los siguientes elementos[109]:
a) Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
b) Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
c)Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
Asimismo, la Sala Superior ha considerado que la promoción personalizada de una persona servidora pública constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en que se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal, que destaque los logros particulares obtenidos por la persona ciudadana que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiera a alguna aspiración personal en el sector público o privado[110].
En ese orden de ideas, el artículo 457 de la LGIPE dispone que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en dicha Ley se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
Caso concreto
La conducta que se analiza se hace depender de la calidad que ostenta el denunciado como Gobernador de la entidad, quien a decir del denunciante, ha aprovechado la difusión del segundo informe a través de redes sociales para posicionar su imagen.
Debido a lo anterior, corresponde, en principio, verificar si las publicaciones denunciadas corresponden o no a propaganda gubernamental, como un presupuesto indispensable para que se pueda tener como demostrada la probable promoción personalizada del denunciado.
En consideración de este órgano jurisdiccional, las 96 publicaciones de redes sociales sí constituyen propaganda gubernamental, en atención a que de su contenido se pueden advertir diversas referencias y símbolos que lo hacen distintivo como titular del Gobierno del Estado y que, como ya se refirió, tienen como objetivo difundir logros del gobierno.
Análisis de la propaganda gubernamental para verificar si la difusión tuvo fines electorales
Para determinar la existencia o no de la promoción personalizada que se le atribuye al denunciado, se debe determinar si con el contenido de los enlaces electrónicos publicados en las redes sociales antes descritas se difundió propaganda electoral.
De las diversas actas circunstanciadas de verificación realizadas por el IEM, se comprobó la existencia de imágenes, números, hashtags y frases relacionados con el Gobierno del Estado y en particular con el segundo informe, tales como las siguientes:
- #MichoacánConstruye;
- #HonestidadyTrabajo;
- Transformando Michoacán;
- Rendimos cuentas a las y los michoacanos y presentamos los avances del segundo año de nuestro gobierno;
- Segundo Informe de Gobierno de Alfredo Ramírez Bedolla;
- No cabe duda que Michoacán está en su mejor versión;
- Hoy acudimos a presentar el Segundo Informe de Gobierno;
- A dos años de gobierno, hoy estamos construyendo un mejor Michoacán para todas y todos;
- Transformando Michoacán; y,
- ¡Estamos regresando la grandeza que Michoacán merece!
Así como frases que resaltan rubros específicos del Gobierno del Estado, como:
- Les cumplimos a las y los maestros y ellos cumplen en las aulas, con lo que conseguimos un año escolar sin paros por primera vez en 15 años;
- Gracias a la honestidad y buen manejo de las finanzas este año invertimos 12 mil millones de pesos en infraestructura;
- Con el Gobierno Digital, facilitamos el pago de trámites y servicios de las y los michoacanos;
- Unidos, trabajamos todos los días en la construcción de paz para Michoacán y bienestar para sus habitantes;
- En Michoacán las mujeres no están solas. Destinamos 50 millones de créditos para mujeres emprendedoras.
- En un acto de justicia social, entregamos apoyos a 400 familias cuidadoras de niñas y niños con cáncer para mejorar su calidad de vida;
- Michoacán está en su mejor versión y listo para la atracción de inversiones;
- Garantizamos servicios médicos y seguridad a 15 mil nuevos trabajadores como reconocimiento a su vocación a la labor que realizan por Michoacán;
- Cumplimos con nuestras responsabilidades financieras y con honestidad y sin corrupción;
De lo anterior, no se aprecia que haya algún mensaje con la intención de influir en la voluntad del electorado a efecto de elegir un partido político o corriente ideológica partidista o, en su caso, algún mensaje con la intención de que el ciudadano evite emitir su deseo de elegir a un candidato o partido político, ya que por el contrario, los mensajes anteriores descritos van encaminados a comunicarle a la población acciones realizadas en el marco del segundo informe del denunciado, así como el nombre de este funcionario y su cargo público.
Con base en lo anterior, corresponde analizar los elementos que, en su caso, pudieran configurar la violación.
a) Elemento personal. Se actualiza este elemento respecto de los enlaces electrónicos ya referidos, toda vez que en ellos se incluyó la imagen, el nombre y apellido, así como el cargo del denunciado, quien se considera como emisor del mensaje.
b) Elemento temporal. Este elemento también se tiene actualizado, ya que los enlaces materia de la denuncia son publicaciones en redes sociales, las cuales estuvieron exhibidas hasta los días uno, dos, tres, seis, siete, ocho y nueve de noviembre, es decir, dentro del presente proceso electoral y, por ende, sus efectos pudieron haber impactado en el mismo.
c) Elemento objetivo. Este elemento no se actualiza, toda vez que, del contenido de las publicaciones, se advierte que los mensajes difundidos se encuentran relacionados con las actividades a destacar en el marco del segundo informe, tales como los logros que en diversas materias se realizaron.
Asimismo, contienen los datos para que la ciudadanía identifique el año en que se rinde el informe, la titularidad del Gobierno del Estado y los slogans que este ha utilizado, con la intención de hacer identificable al servidor público que realiza el informe.
Ahora, si bien hay algunas publicaciones que hacen alusión a la Cuarta Transformación y a la Cuarta República, lo cierto es que de las mismas no se desprende alguna locución que busque el voto o preferencia electoral hacia su partido o que haga o tenga referencia con el proceso electoral 2023-2024; de ahí que se estima que su difusión no tiene fines electorales.
Al respecto, en cuanto al empleo de estas frases, se han calificado como un movimiento político-social encabezado por el actual presidente de la República, el cual se consideró como una referencia al cambio, a la alternancia, a la transformación del régimen político, económico y/o social, así como a cualquier otra idea que represente una interrupción de lo que el partido concibe como la manera en que históricamente se ha ejercido el poder político en el contexto de la sociedad mexicana[111].
Y como simples expresiones de dominio público, de libre manifestación y que además se usan indistintamente por la ciudadanía y la población en general, para referirse a un movimiento e ideología social, que incluso es anterior al gobierno actual[112].
Es decir, constituyen una visión ideológica relacionada con la manera de gobernar de quienes comulgan con esa ideología política, pero no implica, necesariamente, un vínculo directo con alguna fuerza política o electoral en particular.
Así, aun cuando en el apartado anterior quedó acreditado que el denunciado difundió propaganda gubernamental en periodo no autorizado, dicha circunstancia no actualiza en sí misma la promoción personalizada.
Ello es así, porque si bien es cierto que en dichas publicaciones se hizo identificable al denunciado, la finalidad que tenía el mensaje era dar a conocer a la población los resultados obtenidos durante el segundo año de su gestión.
Entonces, de los mensajes analizados no se advierte que en ellos se hubiera realizado un discurso para provocar la adhesión o persuasión de la ciudadanía a su partido; o manifestaciones que tuvieran naturaleza político-electoral, o partidista, es decir, no se evidencia un propósito de posicionamiento ante la ciudadanía de cara al proceso electoral que se desarrolla. Por lo tanto, se considera que la propaganda difundida no tuvo fines electorales y, en consecuencia, no se actualiza la propaganda gubernamental con fines de promoción personalizada.
9.3. Uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la competencia.
Marco normativo
El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal dispone que las personas servidoras públicas de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
Al respecto, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos[113].
Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[114].
En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la LGIPE establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido[115].
Lo cual se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[116].
En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y, jerarquía.
Derivado de lo anterior, en las contiendas electorales, las personas servidoras públicas deben conducirse bajo una actuación imparcial, con el objeto de que, ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.
La Sala Superior ha sostenido que, la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[117]. Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.
Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[118].
Caso concreto
El denunciante señala que se utilizaron indebidamente recursos públicos con la difusión de propaganda gubernamental referente al segundo informe a través de publicaciones en redes sociales y que con ello se afectaron los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda.
Al respecto, de autos se advierte que el denunciado, por una parte, señaló que la difusión del segundo informe a través de redes sociales se realizó a partir de perfiles personales, los cuales no requieren la utilización de recursos económicos.
Asimismo, se constató que se realizó por medio de perfiles institucionales, administrados por la Dirección de medios, específicamente por tres personas[119], con la finalidad de realizar una comunicación social gubernamental, conforme a la partida presupuestal asignada al área, sin que se contratara servicio de publicidad y sin que ello hubiere implicado un gasto o erogación extraordinaria que ameritara algún tipo de precisión.
De lo anterior, no se aprecia que se utilizara recurso público con la finalidad de influir en el ánimo del electorado, pues como ya se mencionó, la intención de la difusión del informe fue la de dar a conocer a la población las acciones de gobierno, sin que con ello se realizara una promoción personalizada en la que se utilizara indebidamente recurso público.
Por consiguiente, se declara la inexistencia del uso indebido de recursos públicos y en atención a ello, es preciso destacar que no existen elementos que pongan en evidencia la violación a los principios mencionados por el denunciante, en virtud de que las conductas en las que hace descansar su afirmación han sido desestimadas previamente.
RESPONSABILIDAD DE LOS DENUNCIADOS
En principio, es importante precisar que el artículo 442 de la LGIPE establece el catálogo de sujetos que pueden incurrir en responsabilidad en materia electoral, señalando en su inciso f) que entre ellos se encuentran las autoridades o servidoras o servidores públicos de cualquiera de los poderes de la Unión; los poderes locales; los órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; así como órganos autónomos y cualquier otro ente público.
Así pues, para el caso de responsabilidad por la probable comisión de actos que pudieran vulnerar la normatividad electoral, la Sala Superior ha establecido la responsabilidad directa e indirecta, entendiéndose a la primera de ellas como aquella en donde existe identidad entre el sujeto obligado y el responsable; y, por la segunda, aquella que proviene de actos de terceros.
En este orden de ideas, se procede a realizar el estudio referente a la responsabilidad de los denunciados.
Responsabilidad directa del denunciado
A juicio de este órgano jurisdiccional, se acredita la responsabilidad directa del denunciado, en virtud de que quedó demostrado en autos que es el citado funcionario quien administra los perfiles de “Alfredo Ramírez Bedolla” en Facebook y Twitter (X), al haber manifestado, a partir de su apoderado jurídico, que es una cuenta personal, manejada por él mismo[120].
Adicional a ello, el denunciado manifestó que las cuentas “Gobierno de Michoacán” en Facebook, así como “bedollagobernador” y “gobmichoacán” de Instagram son cuentas institucionales del Gobierno del Estado administradas por la Dirección de medios.
En este sentido, el denunciado, en su carácter de titular del Gobierno del Estado y como servidor público responsable de la rendición del mencionado segundo informe, tenía la obligación de vigilar que los medios para darle difusión al mismo se ajustaran a lo dispuesto en la normativa electoral.
Bajo ese contexto, si bien no quedó demostrado que existiera una instrucción específica, puesto que se argumentó que las publicaciones se realizan conforme a las necesidades del área, se considera que el denunciado sí tenía conocimiento de que con motivo de la rendición de su segundo informe se realizaría la difusión correspondiente en redes sociales, por lo que le es exigible la vigilancia del cumplimiento de la normativa electoral, en este caso, para que la difusión se diera dentro de los plazos establecidos para tal fin.
De ahí que, ante su omisión de vigilar el estricto cumplimiento a la norma y cumplir con su deber de cuidado, se acredita su responsabilidad.
Responsabilidad del titular de la Dirección de medios
En relación con la responsabilidad del titular de la Dirección de medios este Tribunal Electoral estima que también se acredita, en esencia, porque en autos quedó demostrado que las publicaciones institucionales fueron realizadas a partir de los perfiles “Gobierno de Michoacán” en Facebook, así como de los perfiles “bedollagobernador” y “gobmichoacán” de Instagram, los cuales son administrados, entre otros, por dicho funcionario, lo que acredita su responsabilidad.
Respecto del perfil “bedollagobernador” de Instagram no pasa inadvertido que existen dos manifestaciones contradictorias, pues como se precisó con anterioridad, por un lado el denunciado, por conducto de su apoderado jurídico mediante oficios CJDG/DACL/3619/2023[121] y CJEE/DACL/3722/2023[122], declaró que dicho perfil es administrado de forma institucional por el titular de la Dirección de medios, lo que contrasta con la manifestación realizada por los titulares de la Dirección de medios y del Departamento para internet, quienes mediante oficio EE/CGCS/DMDRS/030/2023[123] expresaron que se trata de un perfil personal del denunciado.
No obstante, para este órgano jurisdiccional resulta suficiente que el titular de la Dirección de medios aceptara que es una de las tres personas que administra los perfiles institucionales por los que se difundió el segundo informe fuera de los plazos establecidos por la normativa electoral para acreditar su responsabilidad.
Responsabilidad del titular del Departamento para internet
En el mismo análisis, se acredita la responsabilidad de la difusión fuera de plazo respecto del titular del Departamento para internet, de quien quedó demostrado que administra la página oficial del Gobierno del Estado.
VISTA AL SUPERIOR JERÁRQUICO
Al tener por actualizadas las infracciones electorales descritas en la presente sentencia por parte de los denunciados, este Tribunal Electoral debe calificar la falta e individualizar la sanción correspondiente, con base en la Ley que resulte aplicable.
De lo cual se tiene que, si bien es cierto, se vulneró el artículo 242, párrafo 5 de la LGIPE, igual de cierto resulta que, conforme al diseño normativo de dicha Ley, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido legalmente para sancionarles.
Lo anterior, porque, aunque el artículo 449, párrafo 1, inciso g), de la LGIPE dispone que se considerará infracción el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en ella, como lo es, en este caso, la difusión del informe de gobierno fuera de los plazos previstos para tal efecto, en dicho cuerpo normativo no se incluye expresamente algún catálogo de sanciones para los denunciados.
No obstante, tal situación no implica que los sujetos infractores queden sin sanción alguna, pues el artículo 457, párrafo 1, de la LGIPE establece que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción de las que prevé, se podrá dar vista al superior jerárquico y, en su caso, presentar la queja ante la autoridad competente por los hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
Vista al Congreso del Estado
Al haberse acreditado la existencia de la infracción del denunciado, se ordena dar vista con esta sentencia y las constancias debidamente certificadas del expediente al Congreso del Estado, para que, con base en el marco constitucional y legal que resulte aplicable, determine la sanción que le resulta aplicable a este, en su carácter de titular del Gobierno del Estado.
Lo anterior, con fundamento en artículo 108 de la Constitución Federal, así como en la Tesis XX/2016 de la Sala Superior, de rubro: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO”[124].
Por lo cual, conforme al numeral 457, párrafo 1, de la LGIPE se da vista al Congreso del Estado con copia certificada de la presente sentencia, así como de las constancias que integran el expediente en el que se actúa, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda sobre la sanción a imponer al denunciado, en su calidad de titular de Gobierno del Estado, por la difusión del segundo informe fuera de la temporalidad prevista para tal efecto, solicitándole, además, al referido órgano legislativo que informe a este órgano jurisdiccional de las acciones realizadas al respecto.
Vista a la Secretaría de Contraloría del Estado
Al haberse acreditado la responsabilidad de los titulares de la Dirección de medios y del Departamento para internet, respecto a la difusión de la propaganda del segundo informe en las redes sociales institucionales y en la página oficial del Gobierno del Estado, fuera del plazo legalmente establecido, en contravención al numeral 242, párrafo 5, de la LGIPE, lo conducente es dar vista a la Contraloría del Estado de Michoacán, como autoridad competente.
Determinación que encuentra sustento en lo establecido en los artículos 449, párrafo 1, inciso g), de la LGIPE, en elación con el artículo 22, fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, al ser la Contraloría del Estado la facultada para, en su caso, determinar la sanción que corresponda por la infracción acreditada en el presente procedimiento respecto de los servidores públicos antes enunciados.
En consecuencia, se ordena dar vista a la Secretaría de Contraloría del Estado con copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda e informe a este Tribunal Electoral una vez realizado lo conducente.
CULPA IN VIGILANDO
A juicio de este Tribunal Electoral, no se acredita la culpa in vigilando de MORENA, con base en las siguientes consideraciones.
Por un lado, los partidos políticos son entes responsables del indebido actuar de sus militantes y simpatizantes, es decir, pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e, incluso, personas ajenas al partido político[125].
Sin embargo, también ha sido criterio de la Sala Superior que es inaceptable determinar la responsabilidad de los partidos por conductas desplegadas por personas servidoras públicas en ejercicio de sus atribuciones, pues tal situación implicaría reconocer que los partidos se encuentran en una relación de supra a subordinación respecto de ellos, esto es, que los partidos podrían ordenar a las y los funcionarios cómo cumplir con sus atribuciones legales[126].
Bajo ese contexto, si bien, en autos obra el oficio CEE/2023-REP/040, signado por el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del IEM, por medio del cual informa que el denunciado sí se encuentra afiliado a dicho ente político[127]; tal circunstancia no se traduce en que MORENA sea responsable por la infracción cometida por el denunciado, quien actuó en su calidad de servidor público, dado que la función que este realiza forma parte de un mandato constitucional, conforme al cual queda sujeto al régimen de responsabilidades respectivo[128].
PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES
Como se mencionó en el apartado de antecedentes, el veintidós de noviembre el IEM declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por el denunciante[129].
Dichas medidas, en esencia, consistieron en ordenar el retiro de las publicaciones referentes a la rendición del segundo informe, lo cual ya se cumplió, tal como se desprende de las actas de verificación IEM-OFI-420/2023, IEM-OFI-421/2023, IEM-OFI-422/2023, IEM-OFI-423/2023, IEM-OFI-424/2023, IEM-OFI-425/2023, IEM-OFI-426/2023, IEM-OFI-427/2023, IEM-OFI-428/2023, IEM-OFI-429/2023, IEM-OFI-430/2023, IEM-OFI-433/2023, IEM-OFI-434/2023, IEM-OFI-435/2023, IEM-OFI-437/2023, IEM-OFI-439/2023 e IEM-OFI-441/2023, así como del acuerdo de veintinueve de noviembre[130] mediante el cual se declaró el cumplimiento de las mismas.
En tal sentido, y conforme a lo resuelto, este Tribunal Electoral estima procedente confirmar las medidas cautelares decretadas, en el entendido de que ya se ha materializado lo ordenado en ellas.
Por lo expuesto y fundado, este órgano jurisdiccional emite los siguientes:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Alfredo Ramírez Bedolla, Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán, consistente en la difusión del segundo informe labores, fuera de los plazos establecidos por la normativa electoral para tal efecto.
SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Luis Gabino Alzati Ruiz, Director de medios digitales y redes sociales y a Osvaldo Ortiz Ortiz, Jefe de Departamento de contenidos para internet en redes sociales, ambos de la Coordinación General de comunicación social del despacho del Gobernador, consistente en la difusión del segundo informe de labores del Gobernador, fuera de los plazos establecidos por la normativa electoral para tal efecto.
TERCERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a Alfredo Ramírez Bedolla por propaganda gubernamental con promoción personalizada, así como por el uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda.
CUARTO. Se ordena dar vista al Congreso del Estado y a la Secretaría de Contraloría del Estado, conforme a lo precisado en la sentencia de mérito.
QUINTO. Se declara la inexistencia de la responsabilidad del partido MORENA por culpa in vigilando.
SEXTO. Se confirman las medidas cautelares emitidas por el Instituto Electoral de Michoacán en el presente procedimiento.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los denunciados -Alfredo Ramírez Bedolla, Luis Gabino Alzati Ruiz, Osvaldo Ortiz Ortiz, al partido MORENA-, al denunciante –Partido de la Revolución Democrática–-; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como en los artículos 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con treinta y siete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la sentencia de trece de diciembre de dos mil veintitrés, emitida dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-023/2023; aprobada en Sesión Pública Virtual de trece de diciembre del año en curso, misma que consta de cuarenta y nueve páginas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso. ↑
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Foja 16 a la 62 del Tomo principal. ↑
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Foja 68 a la 72 del Tomo principal. ↑
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Foja 433 del Tomo principal. ↑
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Fojas 614 y 675 del Tomo principal. ↑
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Fojas 687, 696 y 712 del Tomo principal. ↑
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Fojas 725 y 762 del Tomo principal. ↑
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Fojas 766 y 779 del Tomo principal. ↑
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Foja 627 del Tomo II. ↑
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Foja 631 a la 643 del Tomo II. ↑
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Foja 644 a la 673 del Tomo II. ↑
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Foja 684 a la 701 del Tomo II. ↑
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Foja 702 a la 705 del Tomo II. ↑
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Foja 123 a la 133 del Tomo III. ↑
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Foja 2 a la 16 del Tomo principal. ↑
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Foja 195 del Tomo III. ↑
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Foja 196 a la 198 del Tomo III. ↑
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Foja 215 a la 216 del Tomo III. ↑
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Foja 221 a la 222 del Tomo III. ↑
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Foja 226 del Tomo III. ↑
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Jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág.95, que menciona “Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”. ↑
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Resultan aplicables las tesis P. LXV/99 de rubro: “IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO”, así como la tesis III.2o.P.255 P de rubro: “IMPROCEDENCIA CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES” y las jurisprudencias 187973, P./J. 135/2001 de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE” y 193266 P./J. 92/99 de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”. ↑
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Tal como lo acordó el IEM el veintidós de noviembre en el acuerdo que entre otras cuestiones admite a trámite el presente procedimiento, visible de la foja 631 a la 643 del Tomo II. ↑
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Foja 75 a la 86 del Tomo principal. ↑
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Foja 87 a la 100 del Tomo principal. ↑
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Foja 101 a la 117 del Tomo principal. ↑
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Foja 118 a la 134 del Tomo principal. ↑
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Foja 135 a la 147 del Tomo principal. ↑
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Foja 148 a la 160 del Tomo principal. ↑
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Foja 161 a la 176 del Tomo principal. ↑
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Foja 177 a la 190 del Tomo principal. ↑
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Foja 191 a la 208 del Tomo principal. ↑
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Foja 209 a la 229 del Tomo principal. ↑
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Foja 230 a la 249 del Tomo principal. ↑
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Foja 250 a la 274 del Tomo principal. ↑
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Foja 275 a la 312 del Tomo principal. ↑
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Foja 313 a la 357 del Tomo principal. ↑
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Foja 358 a la 383 del Tomo principal. ↑
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Foja 384 a la 410 del Tomo principal. ↑
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Foja 411 a la 432 del Tomo principal. ↑
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Foja 435 a la 493 del Tomo principal. ↑
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Foja 494 a la 553 del Tomo principal. ↑
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Foja 554 a la 613 del Tomo principal. ↑
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Foja 615 a la 674 del Tomo principal. ↑
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Foja 718 a la 724 del Tomo principal. ↑
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Foja 730 a la 761 del Tomo principal. ↑
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Foja 2 a la 14 del Tomo II. ↑
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Foja 15 a la 28 del Tomo II. ↑
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Foja 29 a la 42 del Tomo II. ↑
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Foja 43 a la 59 del Tomo II. ↑
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Foja 60 a la 72 del Tomo II. ↑
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Foja 73 a la 86 del Tomo II. ↑
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Foja 87 a la 102 del Tomo II. ↑
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Foja 103 a la 114 del Tomo II. ↑
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Foja 115 a la 134 del Tomo II. ↑
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Foja 135 a la 158 del Tomo II. ↑
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Foja 159 a la 182 del Tomo II. ↑
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Foja 183 a la 215 del Tomo II. ↑
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Foja 216 a la 258 del Tomo II. ↑
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Foja 259 a la 308 del Tomo II. ↑
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Foja 308 a la 332 del Tomo II. ↑
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Foja 333 a la 360 del Tomo II. ↑
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Foja 361 a la 384 del Tomo II. ↑
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Foja 385 a la 446 del Tomo II. ↑
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Foja 447 a la 506 del Tomo II. ↑
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Foja 507 a la 566 del Tomo II. ↑
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Foja 567 a la 626 del Tomo II. ↑
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Foja 2 a la 7 del Tomo III. ↑
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Foja 8 a la 19 del Tomo III. ↑
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Foja 20 a la 26 del Tomo III. ↑
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Foja 27 a la 41 del Tomo III. ↑
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Foja 42 a la 50 del Tomo III. ↑
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Foja 51 a la 58 del Tomo III. ↑
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Foja 59 a la 70 del Tomo III. ↑
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Foja 71 a la 82 del Tomo III. ↑
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Foja 83 a la 90 del Tomo III. ↑
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Foja 91 a la 94 del Tomo III. ↑
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Foja 95 a la 105 del Tomo III. ↑
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Foja 106 a la 107 del Tomo III. ↑
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Foja 108 a la 109 del Tomo III. ↑
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Foja 110 a la 115 del Tomo III. ↑
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Foja 118 a la 119 del Tomo III. ↑
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Foja 116 a la 117 del Tomo III. ↑
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Foja 188 a 192 del Tomo III. ↑
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Foja 687 del Tomo principal. ↑
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Foja 688 a 691 del Tomo principal. ↑
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Foja 697 a la 698 del Tomo principal. ↑
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Foja 703 a la 705 y 764 del Tomo principal. ↑
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Foja 772 a la 773 y 783 del Tomo principal y 224 del Tomo III. ↑
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Cabe destacar que el IEM menciona que se trata de 24 enlaces de Twitter, no obstante, este Tribunal Electoral advierte que existe duplicidad en el enlace; https://twitter.com/ARBedolla/status/1701341648209191110. ↑
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Tal como consta en las actas IEM-OFI-377/2023, IEM-OFI-379/2023, IEM-OFI-380/2023, IEM-OFI-381/2023, IEM-OFI-382/2023, IEM-OFI-383/2023, IEM-OFI-384/2023, IEM-OFI-385/2023, IEM-OFI-386/2023, IEM-OFI-387/2023, IEM-OFI-388/2023, IEM-OFI-389/2023, IEM-OFI-390/2023, IEM-OFI-391/2023, IEM-OFI-392/2023, IEM-OFI-405/2023, IEM-OFI-406/2023, IEM-OFI-407/2023, IEM-OFI-408/2023, IEM-OFI-409/2023 e IEM-OFI-410/2023. ↑
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Artículo 60. (…) fracción X. Presentar al Congreso del Estado, un informe por escrito, dentro del período comprendido entre el día 15 y 30 de septiembre de cada año, en el que manifieste el estado general que guarde la Administración Pública del Estado y señale con precisión, el ejercicio del presupuesto y su vinculación con el Plan Estatal de Desarrollo, estableciendo en su caso las incidencias por las que éste se hubiese modificado y proponiendo los medios para mejorarla. ↑
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Acción de inconstitucionalidad 22/2004 y sus acumuladas. ↑
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Foja 730 a la 762 del Tomo principal. ↑
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Tal como consta en fojas 730 a 761 del Tomo principal. ↑
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Tal como consta en fojas 730 a 761 del Tomo principal. ↑
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Tal como se acredita con la copia certificada remitida por el Secretario de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado, misma que obra en fojas 689 a 692 del Tomo principal. ↑
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Tal como lo dispone la Tesis de Sala Superior XIII/2017 de rubro: “INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL”. ↑
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Tal como se determinó por este Tribunal Electoral en el procedimiento TEEM-PES-025/2021. ↑
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Tal como fue determinado por la Sala Toluca en los expedientes ST-JE-135/2023 y ST-JE-140/2023. ↑
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SER-PSC-75/2023. ↑
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SUP-REP-156/2016, SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019. ↑
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SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado. ↑
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Esta definición fue construida recientemente por la Sala Superior dentro de los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado y retomada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el SRE-PSC-69/2019. ↑
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SRE-PSC-69/2019. ↑
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SRE-PSC-188/2018. ↑
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En este sentido se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa (SUP-REP-142/2019 y acumulado). ↑
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Expediente SUP-RAP-43/2009. ↑
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Jurisprudencia 12/2015, de la Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”. ↑
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SUP-REP-57/2016. ↑
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Esta definición fue construida en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SER-PSC-118/2023. ↑
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De esta manera lo estimó la Sala Superior en el SUP-JE-138/2021. ↑
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SUP-REP-163/2018. ↑
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SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018. ↑
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Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala Superior expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad. ↑
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Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA”. ↑
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Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. ↑
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Tesis V/2016 de la Sala Superior. ↑
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Luis Gabino Alzati Ruiz, titular de la Dirección de medios, César Octavio Guillén Franco, Jefe del Departamento de Análisis para internet y Marco Antonio Chávez Pantoja, Jefe del Departamento de Gestión de contenidos digitales. ↑
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Como consta en el oficio CJDG/DACL/3619/2023 en foja 703 del Tomo principal. ↑
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Foja 703 del Tomo principal. ↑
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Fojas 763 Y 764 del Tomo principal. ↑
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Foja 224 del Tomo III. ↑
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Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 128 y 129. ↑
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Tesis XXXIV/2004 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”. ↑
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SUP-RAP-122/2014. ↑
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Fojas 697 y 698 del Tomo Principal. ↑
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Jurisprudencia 19/2015, de rubro: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”. ↑
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Foja 642 a 674 del Tomo II. ↑
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Foja 193 del Tomo III. ↑