PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-024/2023
DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
DENUNCIADOS: JUAN CARLOS BARRAGÁN VÉLEZ Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: PROYECTISTAS ADSCRITOS A SU PONENCIA
Morelia, Michoacán a diez de diciembre de dos mil veintitrés[1]
I. La existencia de las infracciones atribuidas a Juan Carlos Barragán Vélez, relativas a la temporalidad de la publicidad en redes sociales de su segundo informe de labores como diputado local; y por consecuencia, se ordena dar vista a la contraloría interna del Congreso del Estado de Michoacán, para lo efectos legales que correspondan.
II. La existencia de las infracciones atribuidas a Ernesto Everardo Ortiz Guzmán, Anayeli Macedo Cárdenas, Eduardo Murillo Charco, Ma. Estela García García, Rosa Laura Montoya Espinosa y Transporte Periférico Ruta Gris S.C. de R.L, relativas a la temporalidad de la publicidad de su segundo informe de labores del diputado local Juan Carlos Barragán Vélez; y por consecuencia, se les impone una amonestación pública.
III. La inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados Juan Carlos Barragán Vélez, Everardo Ortiz Guzmán, Ma. Estela García García, Anayeli Macedo Cárdenas, Eduardo Murillo Charco, Rosa Laura Montoya Espinosa, Jhovani Rafael Valera García, Transporte Periférico Ruta Gris S.C. de R.L, y Naranti México S.A. de C.V., relativas a actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.
IV. La inexistencia de las infracciones atribuidas al partido político MORENA, por responsabilidad indirecta.
V. Se vincula a la secretaría ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, para que, con base en sus atribuciones, determine el destino de las manifestaciones que el denunciante hizo en su escrito de comparecencia en la audiencia de pruebas y alegatos, respecto al contenido de los enlaces electrónicos que desahogó en su carácter de autoridad instructora, es decir, determine si se debe o no instaurar un nuevo procedimiento sancionador derivado de contenido de las pruebas referidas.
APARTADOS DE LA SENTENCIA
1. Cuestión previa respecto a las pruebas 15
2. Pruebas que serán consideradas para el análisis del presente asunto 20
1. Calidad de los Denunciados 23
2. Publicaciones en redes sociales 25
3. Propaganda en transporte público 28
4. Propaganda en espacios publicitarios 28
X. FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA 30
XI. MARCOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES 30
1. Actos anticipados de precampaña y campaña 30
2. Promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos. 35
3. Reglas que rigen la difusión de los informes de labores de los servidores públicos 39
4. Responsabilidad indirecta 40
XII. ESTUDIO RESPECTO A ENLACES ELECTRÓNICOS RELATIVOS A FACEBOOK, INSTAGRAM Y TWITTER 40
1. Análisis por actos anticipados de precampaña y campaña 41
2. Análisis por promoción personalizada 79
3. Análisis por uso indebido de recursos públicos 81
4. Análisis respecto a las reglas para la difusión de los informes de labores 82
XIII. ESTUDIO RESPECTO A LA PROPAGANDA EN ESPACIOS PUBLICITARIOS 84
1. Análisis por actos anticipados de precampaña y campaña 87
2. Análisis por promoción personalizada 91
3. Análisis por uso indebido de recursos públicos 93
4. Análisis respecto a la vulneración a las reglas para la difusión del informe de actividades. 95
XIV. ESTUDIO RESPECTO A LA COLOCACIÓN DE PROPAGANDA EN VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO 98
1. Análisis por actos anticipados de precampaña y campaña 98
2. Análisis por promoción personalizada 106
3. Análisis por uso indebido de recursos públicos 109
4. Análisis respecto a la vulneración a las reglas para la difusión de informe de actividades 110
XV. RESPONSABILIDAD POR LAS INFRACCIONES ACREDITADAS 113
XVI. ANÁLISIS RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD INDIRECTA DE MORENA 115
XVII. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES 116
GLOSARIO
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo |
Denunciados: Denunciado: |
Juan Carlos Barragán Vélez, Everardo Ortiz Guzmán, Ma. Estela García García, Anayeli Macedo Cárdenas, Eduardo Murillo Charco, Rosa Laura Montoya Espinosa, Jhovani Rafael Valera García, Transporte Periférico Ruta Gris S.C. de R.L, Naranti México S.A. de C.V. y partido político MORENA Juan Carlos Barragán Vélez, Diputado Local Integrante de la LXXV Legislatura del Estado de Michoacán |
Denunciante: |
Partido de la Revolución Democrática |
Empresa Naranti: |
Naranti México S.A. de C.V. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán |
MORENA: |
Partido político MORENA |
Reglamento Interior: |
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
TEEM: |
Tribunal Electoral del Estado |
ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1. Queja. El veintiocho de septiembre, el Denunciante presentó una queja en contra de los Denunciados, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y violación en materia de propaganda relativa a un informe de labores.
1.2. Admisión y emplazamiento. El veintitrés de noviembre, la Secretaria Ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
1.3. Audiencia de pruebas y alegatos. El cuatro de diciembre, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.
1.4. Remisión del expediente al TEEM. El mismo cuatro de diciembre, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió el expediente al TEEM, anexando el informe circunstanciado correspondiente.
2. Trámite ante el TEEM
2.1. Recepción y turno. El cuatro de diciembre, la presidencia del TEEM recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-024/2023 y lo turnó a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
2.2. Recepción en ponencia. El cinco de diciembre, se recibió el expediente en la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
2.3. Radicación. El seis de diciembre, la magistrada ponente radicó el expediente y ordenó a su secretariado verificar su debida integración.
2.4. Debida integración. El siete de diciembre, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del TEEM.
COMPETENCIA
El TEEM a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncia la presunta comisión de infracciones en materia electoral, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, y violación en materia de propaganda relativa a un informe de labores.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior.[2]
CUESTIÓN PREVIA
En el caso concreto, resulta importante precisar que a través del acuerdo de admisión emitido el veintitrés de noviembre dentro del expediente IEM-PES-15/2023, el IEM determinó el desechamiento parcial de la materia de denuncia.
Concretamente, desechó lo relativo a tres publicaciones soportadas en la red social Facebook, correspondientes a los siguientes enlaces:
- https://www.facebook.com/zona2joseluisydaniela/post/pfbid02kwgXbMJgpDfp3CNWcMVUQs9MHWSAWBSNPdRgpPJqw3NRYnT62TTee83Wa4QneWY6l
- https://www.facebook.com/zona2joseluisydaniela/videos/559549226329318?locale=es_LA
- https://www.facebook.com/JCBarraganVelez/posts/pfbid0TufFhWPzxrATKxf86HnffSmz6EdqsXH8jKWS3fhjbQT5hTzJWnKmhTWVEbn5vwtcl
Lo anterior, al considerar que sobre dicha materia de denuncia se actualizó la figura jurídica denominada “cosa juzgada”, debido a que en la sentencia correspondiente al procedimiento especial sancionador TEEM-PES-06/2023, el TEEM analizó la entrevista que se desprendía de los enlaces referidos, en el sentido de declarar la inexistencia de las infracciones atribuidas al Denunciado, por la posible comisión de las infracciones atribuidas.
En estas condiciones, el TEEM determina que en el estudio de fondo de la presente controversia no formará parte lo relativo a la materia de denuncia que fue desechada por el IEM.
Se determina así, pues en efecto, en la sentencia correspondiente al expediente TEEM-PES-06/2023, el TEEM ya se pronunció sobre la misma acción, cosa y causa; además, dicha determinación ha causado ejecutoria, tanto lo es así, que también es un hecho notorio para el TEEM que en la diversa sentencia correspondiente al procedimiento especial sancionador TEEM-PES-019/2023, este tribunal invocó precisamente la figura de “cosa juzgada”, pues la entrevista materia de la denuncia que se contiene en los aludidos enlaces electrónicos, ya había sido motivo de análisis al resolver el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-006/2023.
Además, resulta un hecho notorio que no existe una impugnación ante el TEEM relativa al acuerdo del IEM, mediante el cual desechó parte de la materia de la denuncia.
IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
Los Denunciados refieren que la queja es frívola, al considerar que el Denunciante emitió sus acusaciones de manera genérica y no aportó elementos probatorios efectivos.
Al respecto, el TEEM desestima la causal de improcedencia porque contrario a lo afirmado por los Denunciados, el quejoso señaló los hechos que pudieran constituir violaciones a la normativa electoral; asimismo, manifestó las consideraciones jurídicas que estima aplicables al caso concreto y, finalmente, aportó los medios probatorios que consideró pertinentes y suficientes para acreditar los hechos denunciados, de ahí que no se trate de una denuncia que carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, por lo que, en su caso, será en el análisis de fondo de la controversia donde se pueda determinar la existencia o no de las infracciones atribuidas así como las responsabilidades correspondientes.[3]
V. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
VI. OBJECIÓN DE PRUEBAS
Empresa Naranti, quien es uno de los denunciados, refiere que objeta en su totalidad las pruebas aportadas por el Denunciante, por no lograr acreditar la existencia de publicidad fuera del periodo legal para la difusión del informe de labores.
Al respecto, dicha objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el caso concreto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les imputa a los Denunciados.
VII. ACUSACIONES Y DEFENSAS
Denuncia
El Denunciante aduce los siguientes hechos:
- Que el trece de septiembre, tuvo conocimiento de la colocación de propaganda en espacios publicitarios en distintos puntos de la ciudad y en transporte público, con las leyendas “JUAN CARLOS BARRAGÁN” y “PRESIDENTE” de manera reluciente y prominente, así como la fotografía del referido diputado local.
- Que el veinte de septiembre, el Denunciado rindió su segundo informe de actividades y dicho evento fue difundido a través de redes sociales como Facebook, Instagram y Twitter.
Derivado de esos hechos, el Denunciante afirma que:
- Que los Denunciados vulneran de forma flagrante y reiterada la normativa electoral, pues con la realización de esas conductas se actualiza la propaganda política con fines electorales, a fin de posicionar indebidamente al Denunciado para un cargo de elección popular para los próximos comicios.
- Que los hechos denunciados configuran actos anticipados de campaña y uso indebido de recursos públicos por la difusión de su nombre, imagen, voz y cargo.
- Que se actualiza la difusión y distribución de propaganda política y, en consecuencia, promoción personalizada, ya que en la propaganda denunciada se vincula el cargo, imagen y nombre del
- Que la propaganda en su contexto, relativa a la promoción de propaganda con motivo del segundo informe de actividades legislativas en espectaculares y en transporte público, atiende a una estrategia política-electoral con el objetivo de posicionar su nombre y su aspiración política en los próximos comicios.
- Que el Denunciado pretende engañar al TEEM, pues utilizó la difusión de su informe de actividades, llevado a cabo el veinte de septiembre, para realizar propaganda electoral.
- Que la difusión del informe de actividades sobrepasa los tiempos determinados por la legislación electoral, pues su difusión correspondía, del trece al veinticinco de septiembre, observándose publicidad a partir del veintiséis, es decir, fuera del plazo legal correspondiente.
- Que con los hechos denunciados se vulneran los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda, ya que la normatividad electoral busca proteger la equidad en la contienda prohibiendo que los servidores públicos promocionen su imagen, nombre o logros.
- Que existe responsabilidad indirecta de MORENA, por las infracciones cometidas por el Denunciado, porque debió vigilar dichos actos, ya que pertenece al grupo parlamentario del referido ente político.
2. Defensas
-
- Defensas del Denunciado
Respecto a la colocación de propaganda política en diferentes espacios publicitarios, refiere:
- Que no realizó ninguna contratación de la propaganda denunciada y se deslindó oportunamente de la colocación de la misma.
- Que en todo caso, la propaganda debe ser considerada como institucional, pues la finalidad fue cumplir con su obligación de servidor público de informar a la ciudadanía sobre su segundo informe de gobierno.
- Que en el expediente se encuentra acreditado que los espectaculares fueron colocados dentro del término legal para la promoción de su segundo informe legislativo.
Respecto a la colocación de propaganda política en transporte público, el Denunciado refiere:
- Que fueron los propios concesionarios quienes decidieron colocar la propaganda en ejercicio de sus derechos de libertad de expresión, de pensamiento y de información.
- Que la ley señala el término para concluir la difusión de los informes de labores, mas no así para el retiro de la propaganda respectiva.
- Que, mediante las actas de verificación, se encuentra demostrado que no existe propaganda electoral en las distintas unidades de transporte público motivo de la denuncia, por lo que de haber sido colocada tal propaganda, ello fue durante el término legal permitido.
Por lo que ve a la difusión del informe de labores en las distintas redes sociales, refiere:
- Que las difusiones se realizaron dentro del marco legal, pues éstas fueron relativas a su segundo informe de gobierno y dentro de los plazos permitidos.
- Que las publicaciones que aún se encontraban alojadas en los distintos enlaces, se debió a cuestiones técnicas, además de que la ley no establece un plazo para ser retiradas.
- Que las publicaciones las realizó al amparo de su derecho de libertad de expresión e información.
- Que, en su momento, designó a la persona encargada de coordinar las labores de su segundo informe de gobierno, a quien instruyó a efecto de cumplir con la normativa electoral y con la obligación de informar a la ciudadanía.
- Que el contenido electoral que refiere el Denunciante, se trata de apreciaciones subjetivas.
-
Que no se colman los elementos personal, subjetivo y temporal para acreditar alguna infracción.
- Defensas de MORENA
Respecto a la colocación de propaganda en transporte público y los distintos espacios publicitarios, señala:
- Que con las constancias que obran en el expediente, así como de las declaraciones de los distintos involucrados, los hechos denunciados no son atribuibles al Denunciado.
- Que no contrató ni tenía conocimiento de la propaganda que se denuncia, además de que la misma no hace referencia en ningún momento a MORENA.
Por lo que ve a la difusión del informe legislativo en las redes sociales, refiere:
- Que el Denunciado rindió su informe de labores en cumplimiento a la ley, por lo que la difusión en las redes sociales, así como en la página del Congreso de Michoacán, fue precisamente en cumplimiento a esa obligación.
- Que, si bien el Denunciado se encuentra afiliado a MORENA, sus acciones son un ejercicio de rendición de cuentas en su calidad de servidor público.
- Que las conductas denunciadas no son atribuibles a MORENA, pues los partidos no son responsables de las infracciones cometidas por sus militantes en su calidad de servidores públicos, cuestión que tiene sustento en los criterios jurisprudenciales.
Por lo que ve a propaganda colocada en transporte público y los espacios publicitarios, así como a la difusión del informe en las redes sociales, hace valer:
- Que las publicaciones en la página del Congreso del Estado, es una obligación de la mesa directiva difundir información legislativa e institucional, por lo que no tenían la finalidad de promocionar el segundo informe de gobierno del diputado, sino informar a la ciudadanía las actividades legislativas.
- Que las publicaciones en redes sociales, solo se podía acceder a ellas mediante una búsqueda deliberada de enlaces específicos.
-
Que el Denunciado no es candidato de MORENA a ningún cargo de elección popular, por lo que no se encuentra realizando ningún acto anticipado de precampaña o campaña, promoción personalizada ni uso indebido de recursos públicos.
- Defensas de los denunciados Ernesto Everardo Ortiz Guzmán, Ma. Estela García García, Anayeli Macedo Cárdenas, Eduardo Murillo Charco, Rosa Laura Montoya Espinosa y Transporte Periférico Ruta Gris
Respecto a la colocación de los microperforados en los vehículos de transporte público, en sus respectivos escritos, señalan de manera similar y esencial:
- Que no otorgaron ningún permiso por escrito para fijar y/o colocar la propaganda del Denunciado, en sus respectivas unidades de transporte público.
- Que una persona, de manera verbal, solicitó autorización para fijar la propaganda en las unidades, sin que mediara alguna relación comercial pues no cobraron ninguna cantidad económica.
- Que otorgaron su consentimiento para la colocación de la propaganda, por simpatizar con el contenido de la misma, además de que lo hicieron en ejercicio de derecho humano de libertad de expresión y pensamiento.
- Que la intención fue divulgar e informar a la ciudadanía respecto al informe legislativo, por lo que la difusión no constituye promoción personalizada o bien, se haya realizado con fines electorales.
-
Que el mismo criterio ya fue adoptado por el TEEM en el expediente TEEM-PES-017/2023, por lo que debe operar la figura de la cosa juzgada respecto a los hechos aquí denunciados.
- Defensas del denunciado Jhovani Rafael Valera García
En relación con los espectaculares motivos de la denuncia, hace valer:
- Que a través de la Empresa Naranti, colocó los espectaculares con la finalidad de contribuir al debate público entre los distintos grupos políticos de la sociedad.
- Que no existe ningún elemento probatorio que demuestre que la colocación de los espectaculares violente la normativa electoral, pues lo hizo en ejercicio de su derecho de libertad de expresión y pensamiento.
- Que la intención fue divulgar e informar a la ciudadanía respecto al informe legislativo, por lo que la difusión no constituye promoción personalizada o bien, se haya realizado con fines electorales.
-
Que el mismo criterio ya fue adoptado por el TEEM en el expediente TEEM-PES-017/2023, por lo que debe operar la figura de la cosa juzgada.
- Defensas de la Empresa Naranti
Respecto a la colocación de los espectaculares motivos de la denuncia, refiere:
- Que, en el ejercicio de sus derechos de libertad comercial, de negocio, de trabajo y de imprenta, a través de un contrato de adhesión prestaron un servicio para difundir el segundo informe de gobierno del Denunciado.
- Que el periodo para dicha difusión comprendió del trece al veinticinco de septiembre.
- Que no tuvieron inconveniente en realizar la campaña publicitaria, en virtud de que, desde su criterio, no se apreciaban elementos constitutivos de violaciones a la normativa electoral; lo anterior, de conformidad con los criterios adoptados por las autoridades electorales.
- Que no existen elementos para probar que los espectaculares hayan permanecido instalados fuera del plazo legal permitido.
VIII. PRUEBAS[4]
Cuestión previa respecto a las pruebas
Al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, el Denunciante ofreció como pruebas tres enlaces electrónicos, sobre los cuales, la secretaria ejecutiva del IEM determinó que podrían tratarse de probanzas supervenientes, y procedió a su desahogo a fin de que este órgano jurisdiccional se pronunciara sobre dichas pruebas.
En su desahogo, el IEM advirtió la existencia de los siguientes enlaces electrónicos:
- https://www.facebook.com/JCBarraganVelez/videos/361432399789652
- https://www.facebook.com/photo/?fbid=949028823250859&set=a.504675514352
- https://www.facebook.com/JCBarraganVelez/videos/216927231355328
Su contenido fue lo siguiente:
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Al respecto, el TEEM determina que su contenido no guarda relación con la materia de denuncia planteada en la queja original por parte del Denunciante, y sobre lo cual fueron emplazados los presuntos responsables a través de la instauración del presente procedimiento especial sancionador.
Ello es así, pues el contenido de dichos enlaces electrónicos corresponde a entrevistas realizadas al Denunciado en distintos medios de comunicación, efectuados el veintiocho de noviembre, es decir, no corresponden a la materia de denuncia del presente procedimiento, pues ésta última materia de denuncia guarda relación con diversa propaganda publicada y difundida en el mes de septiembre, y particularmente vinculada con su segundo informe de labores como legislador local.
En estas condiciones, lo procedente es vincular a la secretaría ejecutiva del IEM, para que, con base en su sus atribuciones, determine el destino de las manifestaciones que el Denunciante hizo en su comparecencia en la audiencia de pruebas y alegatos, respecto al contenido de los enlaces electrónicos que desahogó, es decir, conforme a sus atribuciones la secretaría ejecutiva del IEM determine si se debe o no instaurar un nuevo procedimiento sancionador derivado de contenido de las pruebas referidas.
Pruebas que serán consideradas para el análisis del presente asunto
Documental pública |
Copia certificada de la acreditación como representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante IEM.[5] |
Documental pública |
Original de las actas circunstanciadas de verificaciones número IEM-OFI-259/2023[6] y IEM-OFI-242/2023.[7] |
Documental privada |
Imágenes fotográficas contenidas en el escrito de denuncia.[8] La quejosa las ofrece como técnicas, sin embargo, el IEM, considera que, al ser impresiones fotográficas, constituyen documentales privadas. |
Instrumental de actuaciones |
Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
Presuncional legal y humana |
Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara. |
PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DENUNCIADOS |
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Instrumental de actuaciones |
Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
Presuncional legal y Humana |
Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara. |
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Instrumental de actuaciones |
Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
Presuncional, legal y humana |
Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara. |
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Documental Pública |
Original del oficio número DIP-JC16*047/2023.[9] |
Presuncional Legal y Humana |
Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara. |
Instrumental de actuaciones |
Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
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Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara. |
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Instrumental de actuaciones |
Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
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Presuncional Legal y Humana |
Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara. |
Instrumental de actuaciones |
Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
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Presuncional Legal y Humana |
Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara. |
Instrumental de actuaciones |
Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
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Presuncional Legal y Humana |
Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara. |
Instrumental de actuaciones |
Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
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Presuncional Legal y Humana |
Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara. |
Instrumental de actuaciones |
Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
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Presuncional Legal y Humana |
Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara. |
Instrumental de actuaciones |
Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
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Presuncional Legal y Humana |
Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara. |
Instrumental de actuaciones |
Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA |
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Documental pública |
Original de las actas circunstanciadas de verificaciones: IEM-OFI-259/2023[10] IEM-OFI-242/2023[11] En el expediente se advierte el acta número IEM-OFI-24/2023, sin embargo, el IEM especifica que es un error mecanográfico de la quejosa.
IEM-OFI-275/2023[13] IEM-OFI-277/2023[14] IEM-OFI-280/2023[15] IEM-OFI-290/2023[16] IEM-OFI-289/2023[17] IEM-OFI-307/2023[18] IEM-OFI-308/2023[19] |
Documental pública |
Copia certificada de los oficios DIP-JC-16*058/2023 y SSP/LXXV/IIIAL/050/2023 y anexos.[20] |
Documental pública |
Original del oficio SEDUM/DOU/JAP/1464/10/2023 y anexo, signado por el Secretario Técnico de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Movilidad y anexo.[21] |
Documental pública |
Original del oficio DIP-JC-16*067/2023, suscrito por Juan Carlos Barragán Vélez.[22] |
Documental pública |
Original del oficio signado por Carlos Humberto Huerta García de León, representante legal de Naranti México, S.A de C.V y anexos.[23] |
Documental pública |
Original del oficio CCT-DAJ-1036/2023, suscrito por el Director de Asuntos Jurídicos de la Comisión Coordinadora del Transporte Público del Estado de Michoacán.[24] |
Documental pública |
Original del oficio signado por Fernando Orozco Miranda, Presidente del Consejo de Administración de Transporte Periférico Ruta Gris, S.C. de R.L y anexo.[25] |
Documental pública |
Original del oficio suscrito por Jhovani Rafael Valera García.[26] |
Documental Pública |
Original del oficio signado por Ma. Estela García García.[27] |
Documental Pública |
Original del oficio signado por Anayeli Macedo Cárdenas.[28] |
Documental Pública |
Original del oficio signado por Eduardo Murillo Charco.[29] |
Documental Pública |
Original del oficio signado por Ernesto Everardo Ortiz Guzmán.[30] |
Documental Pública |
Original del oficio SFA/SI/DR/SICV/DCV/3659/2023, suscrito por el Jefe del Departamento de Control Vehicular.[31] |
Documental pública |
Original del oficio signado por Rosa Laura Montoya Espinosa.[32] |
Documental pública |
Original del oficio INE/DERFE/STN/28420/2023, signado por Alfredo Cid García.[33] |
Documental pública |
Original del oficio signado por Fernando Orozco Miranda, Presidente del Consejo de Administración de Transporte Periférico Ruta Gris, S.C. de R.L y anexos.[34] |
Documental pública |
Original del oficio signado por Fernando Orozco Miranda, Presidente del Consejo de Administración de Transporte Periférico Ruta Gris, S.C. de R.L y anexos.[35] |
Documental pública |
Original del oficio IRYCEM/SJ/DC/RPP/5747/2022, signado por el Jefe de Departamento de lo Contencioso del Instituto Registral y Catastral en el Estado.[36] |
IX. HECHOS ACREDITADOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán de manera individual, obteniendo lo siguientes hechos acreditados:
Calidad de los Denunciados
El Denunciado es diputado de la de la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, lo que se invoca como hecho notorio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Electoral.
Por su parte, se tiene por acreditado que la Empresa Naranti es una Sociedad Anónima de Capital Variable, lo cual se acredita con la copia certificada de la escritura pública número cuatrocientos doce, volumen veintidós.
Asimismo, se acredita que, TRANSPORTE PERIFERICO RUTA GRIS S.C de R.L es una Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada, lo que se acredita con copia simple del acta nueve mil seiscientos doce, volumen doscientos sesenta y ocho; y, además, también se acredita que es concesionario de las unidades 209 y 214 de la ruta gris, con el número de placa A-45217-N y A-45239-N, respetivamente.
Asimismo, se acredita que Anayeli Macedo Cárdenas es la concesionaria de la unidad 39, ruta gris, con número de placa A-46136-N, lo que se acredita con el original del oficio SFA/SI/DR/SICV/DCV/3659/2023, suscrito por el Jefe del Departamento de Control Vehicular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán [37]; además del original del oficio CCT-DAJ-1036/2023, suscrito por el Director de Asuntos Jurídicos de la Comisión Coordinadora del Transporte Público del Estado de Michoacán.[38]
De igual manera, se acredita que Eduardo Murillo Charco es el concesionario de la unidad 111, ruta gris, con número de placa A-43680-N, lo que se acredita con el original del oficio SFA/SI/DR/SICV/DCV/3659/2023, suscrito por el Jefe del Departamento de Control Vehicular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán [39].
También se acredita que Ma. Estela García García es la concesionaria de la unidad 107, ruta gris, con número de placa A-40952-N, lo que se acredita con el original del oficio SFA/SI/DR/SICV/DCV/3659/2023, suscrito por el Jefe del Departamento de Control Vehicular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán [40].
Se acredita que Ernesto Everardo Ortiz Guzmán, es el concesionario de la unidad 104, ruta gris, con número de placa A-31269-N, lo que se acredita con el original del oficio SFA/SI/DR/SICV/DCV/3659/2023, suscrito por el Jefe del Departamento de Control Vehicular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán [41]; además del original del oficio CCT-DAJ-1036/2023, suscrito por el Director de Asuntos Jurídicos de la Comisión Coordinadora del Transporte Público del Estado de Michoacán.[42]
Se tiene por acreditado que Rosa Laura Montoya Espinosa es la concesionaria de la unidad 125, ruta rosa, con número de placa A-42030-N, lo que se acredita con el original del oficio SFA/SI/DR/SICV/DCV/3659/2023, suscrito por el Jefe del Departamento de Control Vehicular, de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán[43].
Además, dicho carácter no lo refutan a través de sus escritos con los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, sino que al contrario aducen comparecer al procedimiento precisamente con dicho carácter.
De la misma forma, se acredita que Jhovani Rafael Valera García, es la persona que contrató a la Empresa Naranti para llevar a cabo la publicidad que se señala en el acta de verificación número IEM-OFI-242/2023, lo cual se acredita con el original del Contrato de Adhesión para Difusión Publicitaria y el original de la orden de servicio con folio NRP23-0668.
En este sentido, en el expediente no existen pruebas que acrediten que las personas físicas referidas, sean militantes, simpatizantes o se encuentren afiliados al partido político MORENA.
Publicaciones en redes sociales
De acuerdo con el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-275/2023[44], el veintiocho de septiembre, el IEM hizo constar que en los enlaces de Facebook se acredita lo siguiente:
- La existencia de dos publicaciones en la red social Facebook, a través del perfil del Denunciado, en las direcciones electrónicas siguientes:
- https://www.facebook.com/JCBarraganVelez
- https://www.facebook.com/JCBarraganVelez/videos/1016111096365101
- Que las publicaciones consisten en entrega de apoyos de paquetes de gallinas ponedoras y en el “SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO” de “JUAN CARLOS BARRAGÁN”.
- De acuerdo con el oficio signado por el Denunciado, a través del oficio DIP-JDC-16*067/2023, alusivo al cumplimiento de requerimiento formulado por el IEM el nueve de octubre, por medio del cual refiere que los perfiles de las redes sociales Facebook, Instagram y Twitter son administradas por él de manera personal y no cuenta con persona tercera o contratada que lo administre.[45]
Por su parte, de acuerdo con el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-276/2023[46], el veintinueve de septiembre, el IEM hizo constar que en los enlaces de Facebook se acredita lo siguiente:
- La existencia de cuatro publicaciones en la red social Facebook, a través del perfil del Denunciado, en las direcciones electrónicas siguientes:
- https://www.facebook.com/photo/?fbid=912272660259809&set=a.504675521019527
- https://www.facebook.com/JCBarraganVelez/videos/641136827846874
- https://www.facebook.com/JCBarraganVelez/videos/3529345997283927
- https://www.facebook.com/photo/?fbid=909819177171824&set=a.504675521019527
De acuerdo con el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-277/2023[47], el veintinueve de septiembre, el IEM hizo constar que, en los enlaces de Facebook e Instagram, se acredita lo siguiente:
- La existencia de dos publicaciones en la red social Facebook y seis en la red social Instagram, a través del perfil del Denunciado, en las direcciones electrónicas siguientes:
- https://www.facebook.com/JCBarraganVelez/videos/854162749229787
- https://www.facebook.com/JCBarraganVelez/posts/pfbid0TufFhWPzxrATKxf86HnffSmz6EdqsXH8jKWS3fhjbQT5hTzJWnKmhTWVEbN5vwtcl
- https://www.instagram.com/p/CxmJeN5NU2p/
- https://www.instagram.com/p/CxlnFK4O2jd/
- https://www.instagram.com/p/Cxg0v0NhprL/
- https://www.instagram.com/p/Cxaf0ZzNCE_/
- https://www.instagram.com/p/CxTV526v2Dz/
- https://www.instagram.com/p/CxQ1IdLvDaY/
- Así, se advierte que solo se acredita la publicidad en los enlaces marcados con los números 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, puesto que el enlace 2 se desconoce.
De acuerdo con el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-280/2023[48], el veintinueve de septiembre, el IEM hizo constar que, en los enlaces de Instagram y Twitter, se acredita lo siguiente:
- La existencia de cuatro publicaciones en la red social Instagram y cuatro en la red social Twitter, a través del perfil del Denunciado, en las direcciones electrónicas siguientes:
- https://www.instagram.com/p/CxOJ2YJM8ct/
- https://www.instagram.com/p/CxMGQTiOeqs/
- https://twitter.com/jcbarragan/status/1706116020228817392/photo/1
- https://twitter.com/jcbarragan
- https://twitter.com/jcbarragan/status/1704533972099694961
- https://twitter.com/jcbarragan/status/1704476854713725220/photo/1
- Así se advierte que solo se acredita la publicidad en los enlaces marcados con los números 1, 2, 3, 5, y 6, puesto que el enlace 4 se desconoce.
Para mayor precisión, el contenido de las inspecciones efectuadas por el IEM, se detallará de forma individual al momento en que se aborde el estudio del caso concreto respecto a la responsabilidad de los implicados.
Asimismo, es importante precisar desde este momento, que de acuerdo con el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-307/2023 e IEM-OFI-308/2023, el IEM hizo constar que en la fecha dieciséis de octubre, ya no existía la información contenida en todos los enlaces electrónicos de las redes sociales materia de estudio.
Propaganda en transporte público
El veintisiete de septiembre, a través del acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-259/2023[49], el IEM hizo constar:
- La existencia de publicidad en vehículos de transporte público con los números comerciales: 104, 79, 209, 107, 39, 111, mismas unidades que se verificaron en la siguiente ubicación:
- Avenida Siervo de la Nación, número 1020, entre el rio y el número 1030, frente a la cochera de la escuela Normal de Educadoras.
- Que la publicidad consistió en el nombre “JUAN CARLOS BARRAGÁN”, “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”; los dibujos de un hombre de cabello negro, el de un niño con gorra azul y de dos animales (perros) de color café, en el fondo un dibujo de una casa de color blanco.
- Así, se advierte que solo acredita la publicidad en vehículos de transporte público de la Ruta Gris con respecto a las unidades: 104, 79, 209, 107, 39, 111, y en relación con la unidad 214 no se aprecia algún tipo publicidad y referente a las unidades 215 y 235 no fueron localizadas, de acuerdo con la propia certificación del IEM.
Para mayor precisión, la descripción de la publicidad relativa al transporte público se detallará al momento en que se aborde el caso concreto de actualización o no de las infracciones atribuidas.
Propaganda en espacios publicitarios
El veinte de septiembre, a través del acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-242/2023[50], el IEM hizo constar:
- La existencia de dos lonas en espacios publicitarios ubicadas, con el nombre del Denunciado, en las siguientes ubicaciones:
- Avenida Camelinas sobre periférico Paseo de la República, número 95, barda continua a el salón de fiestas “Hacienda Camelinas”, y el restaurante “Amazonia” y frente a la Universidad de Durango, correspondiente a la barda trasera del “Lienzo Charro”.
- Avenida Rey Tangaxoan II, Colonia Vista Bella, Código Postal 58090, Morelia, Michoacán, (sobre la bajada de santa María, por debajo de las escaleras y espaldas de los cenadores).
- Que las lonas consistieron en el “SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO” de “JUAN CARLOS BARRAGÁN”.
- De acuerdo con el oficio signado por Felipe Espinosa Loya, Secretario Técnico de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Movilidad del Ayuntamiento de Morelia, a través del oficio SEDUM/DOU/JAP/1464/10/2023, alusivo al cumplimiento de requerimiento formulado por el IEM el seis de octubre, se acredita que el espacio publicitario ubicado en Avenida Camelinas con el número 95, es privado, mismo que cuenta con la licencia de anuncios revalidación, número 20190490, a favor de la Empresa Naranti.
- Ahora, respecto al espacio publicitario ubicado en Rey Tangaxoan II, no se cuenta con ningún registro referente al mismo, solamente cuenta con la licencia de anuncios revalidación, número 20190490, a favor de la Empresa Naranti.
- Es importante precisar que de acuerdo con el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-290/2023[51], el IEM hizo constar que en la fecha diez de octubre, ya no existía las lonas en los espacios publicitarios materia de la denuncia.
Para mayor precisión, la descripción del contenido y características de la propaganda colocada en los espacios publicitarios se detallará al momento en que se aborde el caso concreto de actualización o no de las infracciones atribuidas.
X. FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto, el TEEM debe analizar si con la acreditación de los hechos acreditados, los Denunciados incurrieron en actos anticipados de precampaña y campaña; promoción personalizada de un servidor público; uso indebido de recursos públicos; y violaciones en materia de propaganda de un informe de labores.
Por consecuencia, el TEEM también debe analizar si MORENA incurrió en falta al deber de cuidado.
XI. MARCOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
Actos anticipados de precampaña y campaña
La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial[52] en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos:
- Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña).[53]
- Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.
Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido[54] que, si bien estas personas pueden ser sujetas activas de esta infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular.
- Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Respecto del elemento subjetivo ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben satisfacer dos subelementos[55]:
- Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones (1) explícitas o (2) inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
- Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.
- Contenido de las expresiones denunciadas
En el primero de los supuestos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.[56] En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).
- Llamados expresos o explícitos (express advocacy)
Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión.[57]
- Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)
En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente.[58]
Ahora, a fin de garantizar el deber de motivar conforme a las exigencias constitucionales el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la Sala Superior ha definido una metodología aplicable[59], conforme a los siguientes pasos:
- Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
- Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
- Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.
Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente[60]:
- Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
- Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.
En esta línea, la misma Sala Superior ha especificado[61] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.
Con base en esto, la Sala Superior ha concluido[62] que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. No todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.
- Trascendencia a la ciudadanía
En caso de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, la Sala Superior ha señalado que se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía[63], a fin de sancionar únicamente aquellos casos en que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia.
Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:
- Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
- Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
- Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).
Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente se difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo.[64]
Promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.
El artículo 134 de la Constitución General engloba principios y valores que tienen como hilo conductor el buen uso de los recursos públicos del Estado; entre ellos encontramos los párrafos 7 y 8, con impacto en la materia electoral, que de manera textual dicen:
Párrafo 7: […] [Las y][65] Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Párrafo 8: La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Este artículo es claro, señala que el deber de quienes integran el servicio público es actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos; y esa obligación es en todo tiempo, y en cualquier forma, manteniéndose siempre al margen de la competencia entre las fuerzas políticas.
Al respecto, en Michoacán, conforme con el artículo 169 del Código Electoral, penúltimo párrafo, se establece que los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
El propósito no es impedirles a las personas que desempeñan una función pública, dejar de ejercer sus atribuciones. Lo que se busca es garantizar que todos los recursos públicos y oficiales bajo su responsabilidad se utilicen de manera estricta y adecuada a los fines que tengan; es decir, generar conciencia sobre la importancia que tiene la pertenencia a la administración pública y porque deben evitar influir en la voluntad ciudadana con fines electorales, pues su labor es servirles.
De ahí que los principios que guían el servicio público (legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, neutralidad y eficiencia), se deben observar en todo momento, en cualquier escenario o circunstancia; es decir, en periodos electorales y no electorales[66].
Estos principios promueven e invitan al servicio público, a mantener una conducta responsable de frente a la población, en todo momento y en cualquier situación.
La directriz de mesura, en el comportamiento que deben observar las y los servidores públicos debe guiar todas y cada una de sus actuaciones, en el contexto del pleno respeto a los valores democráticos; es decir, les impone un ejercicio de autocontención constante que les mantenga al margen de cualquier injerencia.
Esto nos lleva a analizar el deber de imparcialidad y neutralidad de la información que proviene de la comunicación gubernamental y el deber de cuidado[67] de las y los servidores públicos.
La definición básica de neutralidad e imparcialidad es:
Neutralidad: Que no participa de ninguna de las partes en conflicto[68].
Imparcialidad: Ausencia de inclinación en favor o en contra de una persona o cosa al obrar o al juzgar un asunto[69].
Este deber de cuidado constante implica actuar con mesura, conciencia, autocontrol, previamente a emprender cualquier acto, o bien, cuando esté en curso, pues es premisa y consecuencia lógica e inmediata del artículo 134 constitucional, párrafos 7 y 8, y demás leyes que deben cumplir, a fin de blindar a la ciudadanía de toda influencia oficial; pues se insiste, la gente es el núcleo y razón de ser de los principios y normas que rigen su desempeño.
Con relación a la prohibición de generar y difundir propaganda gubernamental personalizada, la Sala Superior[70] consideró que para determinar si los hechos pueden constituir propaganda personalizada sancionable, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos:
A. Elemento personal. Se colma cuando se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público de que se trate.
B. Elemento temporal. Se consideró que el inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.
C. Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.
La Sala Superior determinó que la promoción personalizada de un servidor público constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidaturas de un partido político.
Reglas que rigen la difusión de los informes de labores de los servidores públicos
La rendición de cuentas está sujeto a lo señalado por el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que para efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda siempre que la difusión se limite a una vez al año; en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público; y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Por lo que el citado artículo considera como infracción electoral, cuando se excedan los límites y condiciones establecidas para los informes anuales de labores de las personas servidoras públicas.
Así, la difusión de los informes con el propósito de comunicar su rendición a la sociedad está acotada a lo siguiente:
- Su difusión debe ocurrir sólo una vez al año.
- En medios con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.
- No debe exceder de los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe.
- No debe realizarse dentro del periodo de campaña electoral y;
- En ningún caso la difusión de tales informes debe tener fines electorales.
Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2004 y sus acumuladas, consideró que los mensajes alusivos con la promoción de un informe de la gestión gubernamental pueden transmitirse en los medios de comunicación social, a condición de que:
- Aludan esencialmente al contenido del informe y no a la imagen, voz o símbolos que gráficamente impliquen a quien lo expone.
- Se refieran a los actos de gobierno realizados, y no a la promoción partidista o de imagen.
- Los promocionales y el propio informe no constituyan un vehículo para enaltecer a la personalidad de la persona gobernante, sino que sean diseñados para difundir, con carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, la reseña anual de las acciones, actividades y datos relacionados con el cumplimiento de las metas previstas en los programas de gobierno, que permitan posteriormente evaluar el desempeño y la aplicación del gasto público.
Responsabilidad indirecta
- El artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y) de la Ley General de Partidos Políticos señala como obligación de los partidos políticos, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios democráticos, respetando la libre participación política y los derechos de la ciudadanía.[71]
XII. ESTUDIO RESPECTO A ENLACES ELECTRÓNICOS RELATIVOS A FACEBOOK, INSTAGRAM Y TWITTER
Análisis por actos anticipados de precampaña y campaña
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- Decisión
No se acredita la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña, porque de la propaganda denunciada no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que de manera explícita y abierta en la que solicite el voto a su favor o en contra de alguna opción política o electoral; y tampoco existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política especifica, ni existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.
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- Justificación
Tal como se precisó en el apartado del marco normativo, para determinar la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña, se deben establecer parámetros atendiendo a los elementos personal, subjetivo y temporal que la Sala Superior ha establecido en jurisprudencia, lo cual se efectúa a continuación.
- Elemento personal
Se acredita, respecto de los enlaces electrónicos de las redes sociales de Facebook, Instagram y Twitter, identificadas en el apartado de hechos acreditados, porque en ellas se incluyó el nombre y apellido del Denunciado, el que se puede considerar como emisor del mensaje.
- Elemento subjetivo
Conforme con lo establecido en el marco normativo y jurisprudencial aplicable a este tema, mismo que se precisó en el apartado correspondiente, se procede a verificar si existen palabras o expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denoten una solicitud de voto para una candidatura, partido, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien para obtener una candidatura.
Así, de acuerdo con el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-275/2023[72], el veintiocho de septiembre el IEM hizo constar que en los enlaces de Facebook se acredita lo siguiente:
- La existencia de dos publicaciones en la red social Facebook, a través del perfil del Denunciado, en las direcciones electrónicas siguientes:
- https://www.facebook.com/JCBarraganVelez
- https://www.facebook.com/JCBarraganVelez/videos/1016111096365101
- Que las publicaciones consisten en entrega de apoyos de paquetes de gallinas ponedoras y en el “SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO” de “JUAN CARLOS BARRAGÁN”.
De acuerdo con el oficio signado por el Denunciado, a través del oficio DIP-JDC-16*067/2023, alusivo al cumplimiento de requerimiento formulado por el IEM el nueve de octubre, por medio del cual refiere que los perfiles de las redes sociales Facebook, Instagram y Twitter son administradas por él de manera personal y no cuenta con persona tercera o contratada que lo administre.[73]
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https://www.facebook.com/JCBarraganVelez |
Veintiocho de septiembre Juan Carlos Barragán |
Imagen 1: Se puede observar del “lado izquierdo un fondo blanco sobre del cual se lee: “Viva México” en letras doradas y debajo de ello a la izquierda “JUAN CARLOS BARRAGÁN”; a la derecha la fotografía de un hombre de cabello entrecano, tez clara, anteojos, quien viste chamarra azul marino, mismo que tiene su mano levantada a la altura de su rostro; al fondo, lo que paree ser la bandera nacional mexicana.”
Imagen 2: Se observa “un perfil de Juan Carlos Barragán Vélez, seguido de ello el texto “apoyar la economía de las familias morelianas, entregamos paquetes de gallinas ponedoras en la comunidad de Las Flores, nos acompañó el profe Amparo García. “ “🖐a🖐#MiTrabajoEsParaTi #ConstruyendoCiudadanía”, debajo de ello, cinco imágenes, la primera se aprecia del lado izquierdo un hombre quien viste playera rayada azul y blanco, en la segunda imagen inferior del lado izquierdo, se observan lo que parecen ser cajas de cartón agujeradas, mismas que están siendo tomadas por tres hombres quienes visten de forma diversa.” “En la tercera imagen de la esquina superior derecha, se observan a un grupo de personas de ambos sexos e indistinta edad, quienes visten de forma diversa y al parecer se encuentran reunidas en un área verde. En la cuarta imagen central del lado derecho, se observa un hombre quien viste camisa rallada roja y azul marino, chaleco oscuro y pantalón de mezclilla, quien se encuentra aparentemente entregando una caja agujerada a una mujer quien viste camisa azul con estampado de figuras y pans azul marino con líneas a los costados. En la quinta imagen se observa a la izquierda a un hombre quien viste camisa rayada azul y blanco y pantalón azul; a su izquierda, un hombre quien viste camisa rallada roja y azul marino, chaleco oscuro el cual a la altura del pecho tiene lo que parecen ser dos logos, del lado izquierdo se lee: “BARRAGÁN” y del lado derecho “morena.”
Imagen 3: Se aprecia el texto “Proyectado el futuro con Eduardo Díaz Antón, representante del PT ante los órganos electorales”.
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Del veintiocho de septiembre a dieciséis de octubre |
2 |
Publicación de video en Facebook |
https://www.facebook.com/JCBarraganVelez/videos/1016111096365101 |
veinte de septiembre Juan Carlos Barragán Vélez Segundo Informe Legislativo |
Se puede observar que “las cuatro imágenes contienen el siguiente encabezado “En vivo | Segundo Informe Legislativo @JuanCarlosBarragánVélez, Presidente de la Comisión de Desarrollo Social ¡Por tu bienestar, 🖐a🖐 legislamos!.” Imagen 4 y 7: Se observa un “fondo guinda con dorado, sobre el cual se puede leer: “2 SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO” “JUAN CARLOS BARRAGÁN” una línea blanca y enseguida “PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”; en la esquina inferior derecha se lee: “POR TU BIENESTAR, MANO A MANO LEGISLAMOS.”
Imagen 5: Se observa al parecer el “interior de una habitación de paredes blancas y de madera, en la cual se encuentra un escritorio de cristal con dos banderas del lado izquierdo y un portalápices negro; detrás del escritorio se encuentra un hombre quien viste camisa blanca, corbata guinda y saco negro, quien se encuentra sentado; en la esquina superior derecha dentro de un semicírculo guinda se lee: 2 SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO JUAN CARLOS BARRAGÁN PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO.”
Imagen 6: Se observa lo que al parecer es la “vía pública, del lado izquierdo se observan las fachadas blancas de varios inmuebles, al centro un camino de concreto sobre el cual se encuentra un hombre quien viste playera blanca y chaleco y pantalón oscuro; en la esquina superior derecha dentro de un semicírculo guinda se lee: “2 SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO JUAN CARLOS BARRAGÁN PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL Descripción del video: “Muy buenos días tengan todas y todos ustedes, en un momento el segundo informe legislativo del diputado Juan Carlos Barragán”. “Hoy con mucha humildad estoy aquí para presentar mi segundo informe legislativo de un año de propuestas, posicionamientos, reformas, decretos, trabajo por la gente y recorridos en el distrito dieciséis y en todo Morelia que se han convertido en iniciativas y acciones que benefician a las y los morelianos. Han sido 2 años de legislar mano a mano por el bienestar de la gente de Michoacán y eso nos tiene muy entusiasmados. Cuando tomé posesión como diputado local en septiembre del dos mil veintiuno, asumí esta responsabilidad con el compromiso de construir ciudadanía desde el Congreso del Estado.” |
Del veinte de septiembre a dieciséis de octubre |
Por otro lado, de acuerdo con el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-276/2023[74], el veintinueve de septiembre el IEM hizo constar que en los enlaces de Facebook se acredita lo siguiente:
- La existencia de cuatro publicaciones en la red social Facebook, a través del perfil del Denunciado, en las direcciones electrónicas siguientes:
- https://www.facebook.com/photo/?fbid=912272660259809&set=a.504675521019527
- https://www.facebook.com/JCBarraganVelez/videos/641136827846874
- https://www.facebook.com/JCBarraganVelez/videos/3529345997283927
- https://www.facebook.com/photo/?fbid=909819177171824&set=a.504675521019527
No |
Tipo de Propaganda: |
Enlace electrónico verificado |
Fecha de la publicación y perfil |
Contenido |
Existencia y Permanencia |
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1 |
Publicación con imágenes en Facebook |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=912272660259809&set=a.504675521019527 |
Veinticuatro de septiembre Juan Carlos Barragán |
En la imagen 1 y 2 se observa el texto “En los recorridos diarios en las colonias, comunidades y tenencias de #Morelia hemos escuchado las inquietudes de la gente para hacerlas ley. ¡Por tu bienestar, a legislamos!”
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Del veinticuatro de septiembre a dieciséis de octubre |
2 |
Publicación en Facebook de video |
https://www.facebook.com/JCBarraganVelez/videos/641136827846874 |
Veinticuatro de septiembre Juan Carlos Barragán |
Imagen 1: Se observa el texto “En dos años en el Congreso del Estado de Michoacán presentamos 163 iniciativas, reformas y posicionamientos. a #MiTrabajoEsParaTi #ConstruyendoCiudadanía Ver menos.” Posteriormente, se aprecia un escenario de fondo de color guinda, así mismo durante el transcurso del video se observa en la parte inferior derecha a una hombre, quien viste de camisa manga larga de color blanco y un chaleco de color negro, quien se encuentra dando una información durante el video, en la parte superior izquierda de la imagen se observa un recuadro de fondo se observa la bandera de México, enseguida se observa una línea horizontal de color blanco, por debajo se observa un texto en color blanco que se lee; “163 Iniciativas de ley”.
Imagen 2: Se observa, un “fondo de color guinda en el cual va apareciendo el siguiente texto en tonos dorados y blanco, enseguida se observa un numeral de tamaño grande en color dorado que se lee; “2”, enseguida un texto en color dorado que se lee; “SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO JUAN CARLOS BARRAGÁN” por debajo se observa una línea horizontal en color blanco, por debajo un texto que se lee; “PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”.
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Del veinticuatro de septiembre a dieciséis de octubre |
3 |
Publicación en Facebook de video |
https://www.facebook.com/JCBarraganVelez/videos/3529345997283927 |
Veintitrés de septiembre Juan Carlos Barragán |
Imagen 1: Se observa el texto “¡Unidad! Lo que está en juego no es solo una elección, es el futuro del pueblo de #México. a #MiTrabajoEsParaTi #ConstruyendoCiudadanía”.
Imagen 2: Se observa “un fondo de color guinda en el cual va apareciendo el siguiente texto en tonos dorados y blanco, enseguida se observa un numeral de tamaño grande en color dorado que se lee; “2”, enseguida un texto en color dorado que se lee; “SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO JUAN CARLOS BARRAGÁN” por debajo se observa una línea horizontal en color blanco, por debajo un texto que se lee; “PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO” Descripción del video: “En morena, debemos caminar en unidad, ya paso el proceso interno, ahora debemos sumar todos nuestros esfuerzos para que la gente siga ganando, en el 2024.” “Por tu bienestar, mano a mano legislamos, Juan Carlos Barragán, presidente de la Comisión de Desarrollo Social.”
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Del veintitrés de septiembre a dieciséis de octubre |
4 |
Publicación en Facebook con imagen |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=909819177171824&set=a.504675521019527 |
Veinte de septiembre Juan Carlos Barragán |
En la imagen se observa el texto “¡Es hoy, es hoy, es hoy! Les invito a seguir la transmisión en punto de las 10:00 horas por https://www.facebook.com/JCBarraganVelez?mibextid=LQQJ4d de mi Segundo Informe Legislativo. a #MiTrabajoEsParaTi #ConstruyendoCiudadanía.”
Posteriormente se aprecia una imagen de fondo blanco, en el cual, en la parte superior derecha de la imagen se observa un recuadro guinda y en su interior se observa un digito en color blanco que se lee; “75” por debajo se observa el siguiente texto en color guinda que se lee; “LEGISLATURA DE MICHOACÁN” por debajo “El poder de la inclusión” por debajo se observa un círculo con franjas de color dorado, café y guinda, en su interior se observa la bandera que representa al país de México, enseguida se observa a una persona del sexo masculino, quien viste de camisa de color azul y saco de color beige, quien tiene recargadas sus manos en un atril de madera de color caoba obscuro, por debajo se observa un texto en color dorado con blanco que se lee; “SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO JUAN CARLOS BARRAGÁN” por debajo se observa una línea horizontal en color blanco, por debajo un texto que se lee; “PRESIDENTE” por debajo se observa una línea horizontal en color blanco, por debajo se observa un texto que se lee; “DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”, enseguida se observa el siguiente texto que se lee; “sigue la transmisión” enseguida se observa una leyenda en tonos guinda y dorado que se lee; “Te invito a la transmisión de mi SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO 20.09.2023 10:00 hrs.” Por debajo se observa un pequeño circulo y en su interior se observa la letra “F” enseguida el siguiente |
Del veinte de septiembre a dieciséis de octubre |
Por su parte, de acuerdo con el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-277/2023[75], el veintinueve de septiembre el IEM hizo constar que, en los enlaces de Facebook e Instagram, se acredita lo siguiente:
- La existencia de dos publicaciones en la red social Facebook y seis en la red social Instagram, a través del perfil del Denunciado, en las direcciones electrónicas siguientes:
- https://www.facebook.com/JCBarraganVelez/videos/854162749229787
- https://www.facebook.com/JCBarraganVelez/posts/pfbid0TufFhWPzxrATKxf86HnffSmz6EdqsXH8jKWS3fhjbQT5hTzJWnKmhTWVEbN5vwtcl
- https://www.instagram.com/p/CxmJeN5NU2p/
- https://www.instagram.com/p/CxlnFK4O2jd/
- https://www.instagram.com/p/Cxg0v0NhprL/
- https://www.instagram.com/p/Cxaf0ZzNCE_/
- https://www.instagram.com/p/CxTV526v2Dz/
- https://www.instagram.com/p/CxQ1IdLvDaY/
Al respecto, el IEM advirtió que solo se acreditaba la publicidad en los enlaces marcados con los números 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, puesto que el enlace 2 se desconoce.
No |
Tipo de propaganda |
Enlace verificado |
Fecha publicación y perfil |
Contenido |
Existencia y permanencia |
1 |
Publicación en Facebook con video |
https://www.facebook.com/JCBarraganVelez/videos/8516274929787 |
Veintidós de septiembre Juan Carlos Barragán Vélez |
Imagen 1: Se observa el texto “Gracias a nuestro líder de Morena Michoacán Juan Pablo Celis por su mensaje por nuestro Segundo Informe Legislativo. 🖐a🖐…” y al inicio se observa un marco de color guinda y dorado en el que del lado izquierdo dentro de un recuadro guinda y dorado se lee: “Juan Pablo Celis Dirigente Estatal de Morena; a la izquierda de ello en un recuadro blanco se observa un número “2” seguido de una línea curva dorada, información que desaparece unos segundos más tarde; en la esquina superior derecha dentro de un semicírculo guinda se lee: 2 SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO JUAN CARLOS BARRAGÁN Imagen 2: Se observa una imagen de fondo guinda y dorado, sobre la cual se lee: “2 SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO JUAN CARLOS BARRAGÁN PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO” y en la esquina inferior derecha se lee: “POR TU BIENESTAR MANO A MANO LEGISLAMOS”.
Descripción del video: “Muy buenas tardes, saludo por este medio y felicito a nuestro amigo el diputado Juan Carlos Barragán Vélez que es un gran legislador de nuestro movimiento, es un compañero diputado que recorre prácticamente todos los días las colonias de Morelia, siempre está al pie del cañón con la gente y bueno, que ha hecho un(sic) gran labor es un tribuno, un gran orador de nuestro movimiento y lo quiero felicitar por su gran trabajo que ha hecho, eh Juan Carlos cuentas conmigo, cuentas con el movimiento, te mando una fuerte felicitación y a seguir trabajando muy duro por Morelia, por Michoacán, saludos. Por tu bienestar, mano a mano legislamos, Juan Carlos Barragán, presidente de la omisión de Desarrollo Social.” |
Del veintidós de septiembre al dieciséis de octubre. |
2 |
Publicación en Instagram con imagen |
https://www.instagram.com/p/CxmJeN5NU2p/ |
Veinticuatro de septiembre jcbarraganv |
Imagen 1: Se observa “En los recorridos diarios en las colonias, comunidades y tenencias de #Morelia hemos escuchado las inquietudes de la gente para hacerlas ley” y del lado derecho se observa la fotografía de un hombre quien viste camisa blanca y saco azul marino, el cual se encuentra detrás de lo que parece ser un estrado de madera con dos micrófonos negros; al fondo se visualiza una tela verde y una pared de madera con diversas letras doradas; del lado izquierdo de la imagen, en fondo blanco se puede leer: “POR TU BIENESTAR MANO A MANO LEGISLAMOS”; enseguida en un triángulo guinda se ve un recuadro blanco en el que se lee “75” y debajo de ello se lee: “LEGISLATURA DE MICHOACÁN” El poder de la inclusión”; debajo de ello en un fondo blanco del lado izquierdo se lee: “HEMOS PRESENTADO 163 INICIATIVAS, REFORMAS, DECRETOS Y POSICIONAMIENTOS, encaminados a lograr el bienestar social y la felicidad de la gente”; a la derecha se lee: “2 SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO, debajo de esto se lee: JUAN CARLOS, debajo de esto se lee: BARRAGÁN, debajo de esto se observa una línea dorada y posteriormente se lee: PRESIDENTE debajo de esto se observa una línea dorada y posterior a esta se lee: DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL |
Del veinticuatro de septiembre a dieciséis de octubre. |
3 |
Publicación en Instagram con imagen |
https://www.instagram.com/p/CxlnFK4O2jd/ |
Veinticuatro de septiembre jcbarraganv |
Imagen 1: Se observa “Échale una Mano a las Escuelas”, atendimos en dos años en el Congreso del Estado de Michoacán más de 650 instituciones educativas. ¡Por tu bienestar, 🖐a🖐 legislamos!” y del lado derecho se observa la fotografía de un hombre con gorra roja con blanco, quien viste playera beige y chaleco negro en el que a la altura del pecho se observa a la izquierda un recuadro dentro del cual se lee: “BARRAGÁN” y del lado derecho dentro de un recuadro se lee: “morena” debajo de este: “La esperanza de México” al fondo una pared morada con diversas hojas de colores mismas que en su interior contienen diferentes números debajo de ello lo que perece ser un pizarrón; de lado izquierdo de la imagen, sobre un fondo blanco se puede leer: “POR TU BIENESTAR, MANO A MANO LEGISLAMOS”; enseguida en un triángulo de fondo guinda se observa un recuadro blanco con el número “75” y debajo de ello “LEGISLATURA DE MICHOACÁN El poder de la inclusión”; debajo de ello sobre un fondo blanco del lado izquierdo se lee: “ECHALA UNA MANO A LAS ECUELAS POR LA NIÑEZ Y LA EDUCACIÓN”, del lado derecho se lee: “2 SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO, debajo de esto se lee: JUAN esto se lee: JUAN CARLOS, debajo de esto se lee: BARRAGÁN, debajo de esto se observa una línea dorada y posterior a esta se lee: PRESIDENTE debajo de esto se observa otra línea dorada y posterior a esta se lee: DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO. PRESIDENTE |
Del veinticuatro de septiembre a dieciséis de octubre. |
4 |
Publicación en Instagram con imagen |
https://www.instagram.com/p/Cxg0v0NhprL/ |
Veintidós de septiembre jcbarraganv |
Imagen 1: Se observa el texto “Desde el Congreso del Estado de Michoacán hemos impulsado leyes y denunciado a quienes se han beneficiado por actos de corrupción, porque la #4T la lucha contra la corrupción es pareja.🖐a🖐#MiTrabajoEsParaTi #ConstruyendoCiudadanía” //y del lado derecho se observa la fotografía de un hombre quien viste camisa de cuadros azul y saco azulo marino, mismo que se encuentra detrás de un micrófono negro; del lado izquierdo de la imagen, sobre un fondo blanco se puede leer: “POR TU BIENESTAR, MANO A MANO LEGISLAMOS”; enseguida dentro de un triángulo de fondo guinda se observa un recuadro blanco dentro del cual se lee el número “75” y debajo de ello se lee: “LEGISLATURA DE MICHOACÁN El poder de la inclusión”; debajo de ello sobre un fondo blanco del lado izquierdo se lee: “Para ACABAR con la CORRUPCIÓN”; del lado derecho se lee: “2 SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO, debajo de esto se lee: JUAN CARLOS, debajo de esto se lee: BARRAGÁN, debajo de esto se observa una línea dorada y posterior a esta se lee: PRESIDENTE debajo de esto se observa otra línea dorada y posterior a esta se lee: DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”.
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Del veintidós de septiembre a dieciséis de octubre |
5 |
Publicación en Instagram con imagen |
https://www.instagram.com/p/Cxaf0ZzNCE_/ |
Veinte de septiembre jcbarraganv |
Imagen 1: se observa el texto “📣 ¡Es hoy, es hoy, es hoy! Les invito a seguir la transmisión en punto de las 10:00 horas por https://www.facebook.com/JCBarraganVelez?mibextid=LQQJ4d de mi Segundo Informe Legislativo” y del lado derecho se observa la fotografía de un hombre quien viste camisa de azul y saco beige, mismo que se encuentra detrás de lo que parece ser un estrado de madera, al fondo lo que parece ser una parte de la bandera nacional mexicana; del lado izquierdo de la imagen, sobre un fondo guinda se lee: “SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO JUAN CARLOS BARRAGÁN PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”; debajo de ello, en un fondo blanco se lee “ESCANEA” seguido de lo que al parecer es un código QR; a la derecha sobre el mismo fondo se lee la siguiente información: “Te invito a la transmisión de mi SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO 20.09.2023N 10:00 hrs. JUAN CARLOS BARRAGÁN VÉLEZ”: enseguida se lee el numero “2” seguido de una línea curva y el texto: “POR TU BIENESTAR MANO A MANO LEGISLAMOS”; en la esquina superior derecha se observa un recuadro guinda dentro del cual se lee el número “75” y debajo de ello se lee: “LEGISLATURA DE MICHOACÁN El poder de la inclusión”.
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Del veinte de septiembre a dieciséis de octubre. |
6 |
Publicación en Instagram con imagen |
https://www.instagram.com/p/CxTV526v2Dz/ |
Diecisiete de septiembre jcbarraganv |
Imagen 1: se observa el texto “Sin corrupción, más oportunidades para todas y todos, por ello, hemos legislado en estos dos años en el Congreso del Estado de Michoacán. 🖐a🖐#MiTrabajoEsParaTi #ConstruyendoCiudadanía” y lado derecho se observa la fotografía de un hombre de cabello entrecano, tez clara, quien viste camisa de cuadros azul y saco azulo marino, mismo que se encuentra detrás de un micrófono negro; del lado izquierdo de la imagen, sobre un fondo blanco se puede leer: “POR TU BIENESTAR MANO A MANO LEGISLAMOS”; enseguida dentro de un triángulo de fondo guinda se observa un recuadro blanco dentro del cual se lee el número “75” y debajo de ello se lee: “LEGISLATURA DE MICHOACÁN El poder de la inclusión”; debajo de ello sobre un fondo blanco del lado izquierdo se lee: “Para ACABAR con la CORRUPCIÓN”; del lado derecho se lee: “2 SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO, debajo de esto se lee: JUAN CARLOS, debajo de esto se lee: BARRAGÁN, debajo de esto se observa una línea dorada y posterior a esta se lee: PRESIDENTE debajo de esto se observa otra línea dorada y posterior a esta se lee: DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”.
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Del diecisiete de septiembre a dieciséis de octubre |
7 |
Publicación en Instagram con imagen |
https://www.instagram.com/p/CxQ1IdLvDaY/ |
Dieciséis de septiembre jcbarraganv |
Imagen 1: se observa el texto “Por las niñas, niños y adolescentes, primero la educación. Con Échale una Mano a las Escuelas, atendimos más 650 instituciones educativas en dos años como diputado local. 🖐a🖐#MiTrabajoEsParaTi #ConstruyendoCiudadanía” y del lado derecho se observa la fotografía de un hombre de cabello entrecano, tez clara, quien viste playera negra en el que a la altura del pecho se observa a la izquierda un recuadro dentro del cual se puede leer: “BARRAGÁN” y del lado derecho dentro de un recuadro se lee: “morena” “La esperanza de México”; frente a él, se visualiza la espalda de dos menores, un niño de cabello oscuro quien viste playera roja y pans gris y una niña de cabello negro y vestido negro con blanco ; mismos que se encuentran sobre lo que al parecer es un área verde; al fondo las fachadas de varios inmuebles de color amarillo y naranja; del lado izquierdo de la imagen, sobre un fondo blanco se puede leer: “POR TU BIENESTAR MANO A MANO LEGISLAMOS”; enseguida dentro de un triángulo de fondo guinda se observa un recuadro blanco dentro del cual se lee el número “75” y debajo de ello se lee: LEGISLATURA DE MICHOACÁN” “El poder de la inclusión”; debajo de ello sobre un fondo blanco del lado izquierdo se lee: “ÉCHALE UNA MANO A LAS ESCUELAS, POR LA NIÑEZ Y LA EDUCACIÓN”; del lado derecho se lee: “2 SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO JUAN CARLOS BARRAGÁN PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”
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Por su parte, de acuerdo con el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-280/2023[76], el veintinueve de septiembre el IEM hizo constar que, en los enlaces de Instagram y Twitter, se acredita lo siguiente:
- La existencia de cuatro publicaciones en la red social Instagram y cuatro en la red social Twitter, a través del perfil del Denunciado, en las direcciones electrónicas siguientes:
- https://www.instagram.com/p/CxOJ2YJM8ct/
- https://www.instagram.com/p/CxMGQTiOeqs/
- https://twitter.com/jcbarragan/status/1706116020228817392/photo/1
- https://twitter.com/jcbarragan
- https://twitter.com/jcbarragan/status/1704533972099694961
- https://twitter.com/jcbarragan/status/1704476854713725220/photo/1
También se precisa que el IEM advirtió que solo se acreditó la publicidad en los enlaces marcados con los números 1, 2, 3, 5, y 6, puesto que el enlace 4 se desconoce.
Tipo de Propaganda: |
Enlace electrónico verificado |
Fecha de la publicación y perfil |
Contenido |
Existencia y Permanencia |
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1 |
Publicación en Instagram con foto |
Quince de septiembre jcbarraganv |
Se observa el texto “Ocupados y preocupados por la seguridad, protección y acceso integral a los derechos de las mujeres, presentamos 40 iniciativas de reforma. ¡Por tu bienestar, 🖐a🖐 legislamos! 🖐a🖐#MiTrabajoEsParaTi #ConstruyendoCiudadanía”Posterior se encuentra alojada una imagen en la cual del lado derecho se observa la fotografía de un hombre, mismo que se encuentra abrazando a un mujer quien viste playera negra; enseguida dentro de un triángulo de fondo guinda se observa un recuadro blanco dentro del cual se lee el número “75” y debajo de ello se lee: “LEGISLATURA DE MICHOACÁN El poder de la inclusión”; debajo de ello sobre un fondo blanco del lado izquierdo se lee: “POR LA SEGURIDAD Y DERECHOS PLENOS DE LAS MUJERES”; del lado derecho se lee: “2” seguido de: “SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO” debajo de esto se lee: “JUAN CARLOS” debajo de ello: “BARRAGÁN” abajo una línea horizontal y después de esta “PRESIDENTE” por debajo una línea horizontal y debajo de la línea horizontal se lee: “DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”
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Del quince de septiembre a dieciséis de octubre |
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2 |
Publicación en Instagram con imagen |
Catorce de septiembre jcbarraganv |
Se observa el texto “Lo que más nos importa es el bienestar de la gente de #Morelia. Abrimos dos Casas de Atención Ciudadana 🖐a🖐 🖐a🖐#MiTrabajoEsParaTi #ConstruyendoCiudadanía”.
Posteriormente del lado derecho se observa la fotografía en la que se visualizan la fachada de varios inmuebles de color blanco con naranja y/o rojo; en el inmueble de fachada roja y blanca se observa lo que parece ser una lona de fondo blanco en la que se puede leer: “DULO” seguido de: “DEL PEDREGAL” en letras rojas y diverso texto ilegible, en la esquina superior derecha sobre un fondo rojo, al parecer el rostro de una persona, el cual no es identificable; debajo de ello un círculo rojo y en su interior al parecer el dibujo de una casa blanca, seguido de un recuadro rojo; frente al inmueble un grupo de varias personas de ambos sexos e indistintas edades, quienes visten de forma diversa; del lado izquierdo de la imagen, sobre un fondo blanco se puede leer: “POR TU BIENESTAR, MANO A MANO LEGISLAMOS”; enseguida dentro de un triángulo de fondo guinda se observa un recuadro blanco dentro del cual se lee el número “75” y debajo de ello se lee: “LEGISLATURA DE MICHOACÁN El poder de la inclusión”; debajo de ello sobre un fondo blanco del lado izquierdo se lee: “ABRIMOS 2 CASAS DE ATENCIÓN CIUDADANA VILLAS DEL PEDREGAL VILLAS DEL ORIENTE Que se suman a nuestra casa matriz en el Centro Histórico de Morelia.”; del lado derecho se lee: “2” seguido de: “SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO” debajo de esto se lee: “JUAN CARLOS” debajo de ello: “BARRAGÁN” abajo una línea horizontal y después de esta “PRESIDENTE” por debajo una línea horizontal y debajo de la línea horizontal se lee: “DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL |
Del catorce de septiembre a dieciséis de octubre |
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3 |
Publicación en Twitter con imagen |
https://twitter.com/jcbarragan/status/1706116020228817392/photo/1 |
Veinticuatro de septiembre Juan Carlos Barragán |
Se observa el texto “En los recorridos diarios en las colonias, comunidades y tenencias de #Morelia hemos escuchado las inquietudes de la gente para hacerlas ley. ¡Por tu bienestar, 🖐a🖐 legislamos!”. Posteriormente del lado derecho se observa la fotografía de un hombre quien viste camisa blanca y saco azul marino, el cual se encuentra detrás de lo que parece ser un estrado de madera con dos micrófonos negros; al fondo se visualiza una tela verde y una pared de madera con diversas letras doradas; del lado izquierdo de la imagen, sobre un fondo blanco se puede leer: “POR TU BIENESTAR MANO A MANO LEGISLAMOS”; enseguida dentro de un triángulo de fondo guinda se observa un recuadro blanco dentro del cual se lee el número “75” y debajo de ello se lee: “LEGISLATURA DE MICHOACÁN” “El poder de la inclusión”; debajo de ello sobre un fondo blanco del lado izquierdo se lee: “HEMOS PRESENTADO 163 INICIATIVAS, REFORMAS, decretos y posicionamientos, encaminados a lograr el bienestar social y la felicidad de la gente”; del lado derecho se lee: “2” seguido de: “SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO” debajo de esto se lee: “JUAN CARLOS” debajo de ello: “BARRAGÁN” abajo una línea horizontal y después de esta “PRESIDENTE” por debajo una línea horizontal y debajo de la línea horizontal se lee: “DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”. |
Del veinticuatro de septiembre a dieciséis de octubre |
4 |
Publicación en Twitter con imagen |
Veinte de septiembre Juan Carlos Barragán |
Se observa el texto “¡Por tu bienestar, mano a mano legislamos!”
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Del veinte de septiembre a dieciséis de octubre |
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5 |
Publicación en Twitter con imagen |
https://twitter.com/jcbarragan/status/1704476854713725220/photo/1 |
Veinte de septiembre Juan Carlos Barragán |
Se observa el texto “📣 ¡Es hoy, es hoy, es hoy! Les invito a seguir la transmisión en punto de las 10:00 horas por https://facebook.com/JCBarraganVele… de mi Segundo Informe Legislativo. 🖐a🖐#MiTrabajoEsParaTi #ConstruyendoCiudadanía.”
Posteriormente del lado derecho se observa la fotografía de un hombre quien viste camisa de azul y saco beige, mismo que se encuentra detrás de lo que parece ser un estrado de madera, al fondo lo que parece ser una parte de la bandera nacional mexicana; del lado izquierdo de la imagen, sobre un fondo guinda se lee: “SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO JUAN CARLOS BARRAGÁN PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”; debajo de ello, en un fondo blanco se lee “ESCANEA” seguido de lo que al parecer es un código QR; a la derecha sobre el mismo fondo se lee la siguiente información: “Te invito a la transmisión de mi SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO 20.09.2023N 10:00 hrs. JUAN CARLOS BARRAGÁN VÉLEZ”: enseguida se lee el número “2” seguido de una línea curva y el texto: “POR TU BIENESTAR MANO A MANO LEGISLAMOS”; en la esquina superior derecha se observa un recuadro guinda dentro del cual se lee el número “75” y debajo de ello se lee: “LEGISLATURA DE MICHOACÁN El poder de |
Del veinte de septiembre a dieciséis de octubre |
Del estudio integral del contenido de las publicaciones denunciadas, se determina que no se actualiza el elemento subjetivo.
Lo anterior, ante la ausencia de manifestaciones encaminadas a evidenciar la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra del Denunciado o cualquier persona o partido político, con fines electorales, o bien, que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura, así como porque tampoco se hace patente la promoción de una plataforma electoral.
En efecto, el TEEM considera que del contenido de los enlaces materia de la denuncia no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que de manera explícita y abierta en la que solicite el voto a su favor o en contra de alguna opción política o electoral.
Ahora bien, no obstante que en el caso no exista una manifestación explícita, a fin de evitar posibles fraudes a la ley, se debe verificar la existencia de equivalentes funcionales, tal como se precisó en el marco normativo, es decir, se debe verificar si hay manifestaciones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas).
Al respecto, el TEEM considera que no se acredita el elemento subjetivo bajo equivalentes funcionales, pues las frases, videos y fotografías que se desprenden de los enlaces electrónicos acreditados, analizados en su contexto, no son equiparables a ningún parámetro de equivalencia.
Ello es así, porque del análisis integral de su contenido de los enlaces electrónicos previamente referidos y acreditados, sólo se advierte que se trata de publicaciones relativas a su segundo informe legislativo, efectuado el veinte de septiembre, cuyos contenidos contienen expresiones como:
“2 SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO” “JUAN CARLOS BARRAGÁN”
“PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”
“POR TU BIENESTAR, MANO A MANO LEGISLAMOS”.
“… estoy aquí para presentar mi segundo informe legislativo de un año de propuestas, posicionamientos, reformas, decretos, trabajo por la gente y recorridos en el distrito dieciséis y en todo Morelia que se han convertido en iniciativas y acciones que benefician a las y los morelianos.”
“Este año llegamos a más de ciento cincuenta espacios públicos recuperados y aprovecho para agradecer a las y los vecinos de cada colonia y cada comunidad que se han sumado mano a mano a esta labor, pero también sumamos a la recuperación las canchitas deportivas que se ubican en las colonias, comunidades y tenencias…”
“…es un orgullo decir que nuestro movimiento está más fuerte que nunca; existe una amplia mayoría apoyando la cuarta transformación, el pacto entre el pueblo y su Gobierno funcionó, se reconocen los derechos de la gente y se atienden a todos los sectores por igual.”
“En Morena debemos caminar en unidad, ya pasó el proceso interno, ahora debemos sumar todos nuestros esfuerzos para que la gente siga ganando en el dos mil veinticuatro, porque lo que está en juego no es solo una elección, es el futuro de nuestro país, que no quiere que vuelvan las injusticias, el saqueo y la corrupción de la antigua clase política.
Invito a los militantes y simpatizantes de este gran movimiento a volver a tocar casa por casa en cada colonia, comunidad y tenencia para compartir con la ciudadanía los logros y beneficios que este gran proyecto de nación ha dejado a la gente en unidad a nuestro movimiento nadie le gana porque morena es el pueblo, aquí no caben los intereses personales o de grupo, porque aquí defendemos un proyecto de nación llamado México, donde lo más importante es su gente, su bienestar, su seguridad y su prosperidad y su felicidad.”
“… estamos iniciando el tercer año legislativo y lo emprendemos con la firme convicción de que vamos a luchar por la ciudad que todas y todos hemos soñado, los exhorto a hacer la legislación que sí supo cumplirle a la gente, así que con firme convicción y desde la conciencia que me ha dado la cercanía con la gente, les digo que no claudicaré en el intento de que juntas y juntos logremos hacer de Morelia la ciudad capital de las oportunidades para todas y para todos.
Enhorabuena que viva Morelia, que viva Michoacán y que viva la unidad en la cuarta transformación. Muchas gracias.”
“HEMOS PRESENTADO 163 INICIATIVAS, REFORMAS, decretos y posicionamientos, encaminados a lograr el bienestar social y la felicidad de la gente”
“En los recorridos diarios en las colonias, comunidades y tenencias de #Morelia hemos escuchado las inquietudes de la gente para hacerlas ley”.
“en dos años en el Congreso del Estado, presentamos 163 iniciativas de ley, reformas, decretos y posicionamientos, por el bienestar de las niñas y niños y adolescentes, por los derechos de las mujeres, para reducir la pobreza, y por el desarrollo económico, por tu seguridad y contra la corrupción.”
“Soy un político incómodo para algunos y la esperanza para otros, no lucho por un cargo, ni por ambición al poder, tengo más de 20 años trabajando para lograr que vivamos en paz, seguros y con oportunidades para todas y todos.
En morena, debemos caminar en unidad, ya paso el proceso interno, ahora debemos sumar todos nuestros esfuerzos para que la gente siga ganando, en el 2024.”
“¡Es hoy, es hoy, es hoy! Les invito a seguir la transmisión en punto de los 10:00 horas”
“Muy buenas tardes, saludo por este medio y felicito a nuestro amigo el diputado Juan Carlos Barragán Vélez que es un gran legislador de nuestro movimiento, es un compañero diputado que recorre prácticamente todos los días las colonias de Morelia, siempre está al pie del cañón con la gente y bueno, que ha hecho un(sic) gran labor es un tribuno, un gran orador de nuestro movimiento y lo quiero felicitar por su gran trabajo que ha hecho, eh Juan Carlos cuentas conmigo, cuentas con el movimiento, te mando una fuerte felicitación y a seguir trabajando muy duro por Morelia, por Michoacán, saludos.”
“Desde el Congreso del Estado de Michoacán hemos impulsado leyes y denunciado formalmente a quienes se han beneficiado por actos de corrupción, porque la #4T la lucha contra la corrupción es pareja.”
“Sin corrupción, más oportunidades para todas y todos, por ello, hemos legislado en estos dos años en el Congreso del Estado de Michoacán.”
“ÉCHALE UNA MANO A LAS ESCUELAS, POR LA NIÑEZ Y LA EDUCACIÓN”
“Por las niñas, niños y adolescentes, primero la educación. Con Échale una Mano a las Escuelas, atendimos más 650 instituciones educativas en dos años como diputado local”.
“POR TU BIENESTAR, MANO A MANO LEGISLAMOS”
POR LA SEGURIDAD Y DERECHOS PLENOS DE LAS MUJERES”
“Ocupados y preocupados por la seguridad, protección y acceso integral a los derechos de las mujeres, presentamos 40 iniciativas de reforma. ¡Por tu bienestar! ¡Legislamos!”
En este contexto, el contenido señalado no presenta elementos comunicativos que se refieran al proceso electoral en curso o que equivalga a una solicitud de apoyo a una eventual candidatura de su parte, pues, se insiste, se trata de declaraciones difundidas en redes sociales, a efecto de informar sobre sus diversas actividades como legislador local, así como lo relativo a su segundo informe de labores dentro de la legislatura del Congreso de Michoacán.
Se reitera, las manifestaciones que se desprenden del contenido de los enlaces se tratan de afirmaciones vinculadas con los resultados de las actividades que como legislador ha efectuado el Denunciado, esto es, se trata de mensajes emitidos para dar a conocer un beneficio para la ciudadanía de ese municipio; de ahí que ello no pueda considerase como equivalente funcional al voto.
Así pues, se concluye que no existen manifestaciones con las que se solicite de manera expresa a votar, apoyar o respaldar al Denunciado o a otra persona con fines electorales, o bien, en contra de alguna opción política o electoral, menos aún, la utilización de equivalentes funcionales para ese fin.
Además, respecto de las imágenes y logos utilizados en las publicaciones, también se concluye que no contiene elementos que de manera equivalente constituyan un llamado al voto, pues si bien se aprecia su nombre, tal circunstancia por sí misma no puede considerarse como un elemento con el que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad, se realice un llamamiento al voto en su favor.
De ahí que se considere que la expresión “JUAN CARLOS BARRAGÁN” “PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”, así como la frase y las expresiones que se utilizan en las publicaciones, valoradas en lo individual y de manera conjunta con el caudal probatorio, carecen de elementos de los que pueda derivarse un llamado al voto o una solicitud de apoyo a una candidatura a un cargo público.
Por lo tanto, si en el caso concreto no se identifican expresiones como: “Vota por mí/apóyame a mí para ser precandidato, vota por mí/apóyame a mí, no votes por X.” se obtiene que las expresiones y características de las referidas publicaciones no pueden equiparase a una solicitud de voto velada, pues no se identifica alguna solicitud alguna al voto, por lo que no se configuran los equivalentes funcionales, es decir, no existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política especifica, ni existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.
Derivado de lo antes precisado, no es procedente analizar el impacto y la trascendencia real en la ciudadanía, porque la propaganda denunciada no afectó, ni puso en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral, en tanto que no constituyen llamados expresos al voto ni equivalentes funcionales; y por la misma razón, al no acreditarse el elemento subjetivo, resulta innecesario analizar el elemento temporal.
Análisis por promoción personalizada
- Decisión
No se acredita la infracción de promoción personalizada, porque si bien en las publicaciones en las redes sociales materia de análisis, se identifica el nombre del Denunciado, y la palabra “presidente” ello no es elemento suficiente por sí mismo, para determinarse como promoción personalizada o que infringe alguna norma electoral.
Es preciso enfatizar que el Denunciado utiliza la palabra “Presidente” en su calidad de Presidente de la Comisión de Desarrollo Social del Congreso.
- Justificación
- Tal como se tuvo por acreditado en el apartado correspondiente, el Denunciado es diputado local en Michoacán, es decir, es un servidor público, y por consecuencia, de acuerdo con el artículo 169, del Código Electoral, tiene prohibido vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada.[77]
Ahora bien, tal como se precisó en el apartado del marco normativo, la Sala Superior ha trazado una línea jurisprudencial para determinar si la infracción que se aduce en el caso concreto corresponde a la materia electoral y para ello se requiere del análisis de los elementos personal, temporal y objetivo, lo cual se efectúa en los siguientes términos:[78]
- Elemento personal
Se cumple, porque el contenido de la propaganda hace plenamente identificable al Denunciado, siendo su nombre el elemento preponderante al encontrarse en el centro de las pintas y con mayor tamaño al resto de los elementos.
- Elemento temporal
También se cumple, pues las publicaciones aquí denunciadas fueron realizadas dentro del proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Michoacán. En efecto, el IEM hizo constar su existencia en el mes de septiembre, una vez iniciado el presente proceso electoral local.
Por consecuencia, sus efectos pudieron haber impactado en el presente proceso electoral.
- Elemento objetivo
En el caso en concreto, el Denunciante aduce que el Denunciado ha mantenido una conducta reiterativa y estratégica para posicionarse como candidato a presidente municipal para el proceso electoral 2023-2024, a través de publicaciones con su imagen y nombre en diferentes redes sociales.
Al respecto, el TEEM determina que este elemento no se actualiza, pues no se identifican aspectos que de manera efectiva revelen el ejercicio prohibido que conlleve la conducta de promoción personalizada del Denunciado, si bien se identifica su nombre de manera preponderante, no es elemento suficiente por sí mismo, para determinarse como promoción personalizada o que infringe alguna norma electoral.
Se considera así, debido a que de su contenido sólo se advierte un mensaje con fines informativos respecto del informe de actividades del Denunciado y otras actividades propias de su actividad como legislador local.
Así, en el caso concreto no se acredita promoción personalizada, ya que, del análisis contextual de las publicaciones acreditadas no se advierte una sobreexposición de su persona o de sus cualidades, tampoco se observa que describa o aluda a su trayectoria laboral o de cualquier otra índole personal que destaque logros particulares; no señala proyectos o programas que escapen de sus atribuciones como diputado local; aunado a que no se advierte que aluda a ningún proceso electoral, plataforma política.
Si bien es cierto que el Denunciado en las publicaciones controvertidas hace alusión a su segundo informe de actividades, así como a diversas actividades propias de su encargo, no menciona en ningún momento el cargo de elección popular al que pretende aspirar, es decir, contrario a la aseveración de la queja, en todas las publicaciones se observa contenido vinculado con dar a conocer los trabajos efectuados con motivo del ejercicio de sus actividades como diputado local.
Por lo que, al carecer de referencias expresas que exalten su persona o hagan alusión a su trayectoria política respecto de alguna elección, o bien al no ser posibles deducirlas a partir de los elementos contextuales aportados por el Denunciante que concatenados con los elementos de prueba que obran en el expediente, es dable concluir que no trasgrede ni influye de manera alguna en la materia electoral.
Si bien el Denunciado refirió diversos logros de carácter gubernamental con motivo de su función, no se los apropia con la finalidad de posicionarse de cara al proceso electoral 2023-2024, sino como una forma de comunicar su segundo informe de labores.
Análisis por uso indebido de recursos públicos
- Decisión
- Es inexistente el uso indebido de recursos públicos que se atribuyó al Denunciado, porque no existen elementos de prueba que así lo acrediten.
- Justificación
- De las pruebas no se demostró que el Denunciado recibiera recursos públicos en su carácter de servidor público o cualquier otro, para la realización de las publicaciones en materia de análisis.
- En efecto, en el caso concreto no obra en el expediente constancia o prueba alguna que corrobore que se llevó a cabo contratación para las publicaciones en las redes sociales, por lo que no debe fincarse responsabilidad alguna a la parte señalada por su publicación y difusión.
- Así, las publicaciones objeto de la denuncia se encuentran protegidas por la libertad de expresión, al tratarse de información mediante el la cual se hizo del conocimiento de la ciudadanía, entre otras, las actividades que desarrolla el Denunciado en su carácter de diputado local.
- Además, en el caso no se demostró la actualización de actos anticipados de precampaña o campaña, así como promoción personalizada del Denunciado, por lo que no existen elementos que hagan suponer la utilización de recursos públicos con la finalidad de generar alguna ventaja o aprovechamiento indebidos del cargo de diputado local con fines electorales.
Análisis respecto a las reglas para la difusión de los informes de labores
- Decisión
- Es existente la vulneración a la difusión del informe de actividades, ya que se acreditó la difusión de la propaganda denunciada relativa a enlaces de redes sociales, fuera de los plazos establecidos en la ley.
- Justificación
- El Denunciante aduce que la difusión del segundo informe de labores del Denunciado a través de las redes sociales de Facebook, Instagram y Twitter, sobrepasa los tiempos determinados por la legislación electoral, pues su difusión correspondía, del trece al veinticinco de septiembre, observándose publicidad a partir del veintiséis, es decir, fuera del plazo legal correspondiente.
- Al respecto, tal como se analizó en el apartado correspondiente, en el caso se encuentran acreditadas las publicaciones en las redes sociales relacionadas con el segundo informe de labores.
- Ahora bien, se debe precisar que el término o espacio temporal durante el cual las y los servidores públicos podrán llevar a cabo la difusión del informe, el cual no podrá exceder de siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha de su rendición; de esta forma, una vez rendido el informe la publicidad o difusión de este debe restringirse a cinco días posteriores.
- Así, se tiene que, de acuerdo con las pruebas aportadas, el segundo informe de labores del diputado local se efectuó el veinte de septiembre.
Por consecuencia, el periodo de los trece días permitidos por la normativa aplicable para la difusión de la publicidad o propaganda del informe de actividades comprendió del trece al veinticinco de septiembre, advirtiéndose de manera clara que la propaganda denunciada en las redes sociales, permanecieron fuera del periodo establecido legalmente para ello, como a continuación se expone:
Fuera de tiempo |
Difusión permitida de 7 días previos |
Rendición del informe |
Difusión permitida de 5 días posteriores |
Fuera de tiempo |
Última certificación en la que se acreditó la permanencia de la publicidad |
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13 |
14 |
15 |
16 |
17 |
18 |
19 |
20 de septiembre |
21 |
22 |
23 |
24 |
25 |
29 de septiembre. |
Como se advierte del cuadro que antecede, es incuestionable que la propaganda contenida en las redes sociales se siguió exhibiendo fuera del plazo establecido por la Ley, ya que el informe de labores se rindió el veinte de septiembre, y la publicidad en cita se localizó visible el veintinueve de septiembre.
En estas condiciones, se violentaron las reglas relativas a la temporalidad en que se puede difundir propaganda relativa al informe de labores del legislador local de Michoacán, pues existía obligación de retirar los contenidos, aun cuando inicialmente fueran publicados en el periodo legal permitido.[79]
Similar criterio adoptó este órgano jurisdiccional al resolver el diverso procedimiento especial sancionador TEEM-PES-013/2023, la cual fue confirmada por la Sala Toluca en la sentencia correspondiente al expediente ST-JE-135/2023.
XIII. ESTUDIO RESPECTO A LA PROPAGANDA EN ESPACIOS PUBLICITARIOS
El Denunciante refirió que el trece de septiembre, se advirtió la colocación de propaganda política en espacios publicitarios en distintos puntos de la ciudad de Morelia, Michoacán, con la leyenda “JUAN CARLOS BARRAGAN” acompañada en la parte inferior con letras de tamaño mediano pero reluciente y prominente la leyenda “PRESIDENTE”.
De lo anterior, obra en autos en original la “ORDEN DE SERVICIO” y el “CONTRATO DE ADHESIÓN PARA DIFUSIÓN PUBLICITARIA” que remitió[80] Carlos Humberto Huerta García de León en cuanto administrador único de la Empresa Naranti.
De los documentos referidos, se tiene que la Empresa Naranti celebró un contrato el cuatro de septiembre, con Jhovani Rafael Valera García para la colocación de la propaganda denunciada.
Así, para tener por acreditada la existencia de la colocación de propaganda en los espacios publicitarios en dos puntos de la ciudad de Morelia, Michoacán, se cuenta con el acta de verificación IEM-OFI-242/2023, de veinte de septiembre.
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Propaganda denunciada: |
Ubicación[81] |
Descripción |
Fecha de verificación |
Espacio publicitario |
Avenida Camelinas sobre periférico Paseo de la República, número 95, barda continua a el salón de fiestas “Hacienda Camelinas”, y el restaurante “Amazonia” y frente a la Universidad de Durango, correspondiente a la barda trasera del Lienzo Charro. |
Se observa “una pared de fondo blanco con unos acabados en forma media circular de color café, tal pared soporta una estructura metálica y en su interior se observa una imagen de fondo en tonos blanco con guinda y un texto en color guinda que se lee: “SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO” enseguida “JUAN CARLOS BARRAGÁN” debajo una línea horizontal en color dorado, enseguida por debajo se observa un texto en color guinda que se lee; “PRESIDENTE” por debajo una línea horizontal en color dorado, enseguida un texto que se lee; “DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO” enseguida por debajo se lee el siguiente texto en color guinda que se lee; “POR TU BIENESTAR, MANO A MANO LEGISLAMOS” enseguida en la parte media de la imagen se observa una figura geométrica (triangulo) de fondo de color guinda y en su interior una figura geométrica en color blanco y en su interior un número en color guinda que se lee; “75” por debajo un texto en color blanco que se lee; “LEGISLATURA DE MICHOACÁN” “El poder de la inclusión” enseguida de lado inferior derecho de la imagen se observa a un hombre de tez morena clara, cabello canoso, complexión robusta, quien se encuentra sonriendo y viste de camisa de color azul y saco de color café, que se encuentra frente a un atril de madera de color café, detrás de él se observa de fondo una parte de la bandera que representa al país de México.”
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Veinte de septiembre |
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2 |
Espacio publicitario |
(sobre la bajada de santa María, por debajo de las escaleras y espaldas de los cenadores) . |
Se observa “una pared de cemento de piedra con malla ciclónica mismas que soportan 03 tres estructuras metálicas en dos de estas se visualiza en su interior el mismo escenario de fondo en tonos blanco con guinda y un texto en color guinda que se lee; “SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO” enseguida “JUAN CARLOS BARRAGÁN” debajo una línea horizontal en color dorado, enseguida por debajo se observa un texto en color guinda que se lee; “PRESIDENTE” por debajo una línea horizontal en color dorado, enseguida un texto que se lee; “DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO” enseguida por debajo se lee el siguiente texto en color guinda que se lee; “POR TU BIENESTAR, MANO A MANO LEGISLAMOS” enseguida en la parte media de la imagen se observa una figura geométrica (triangulo) de fondo de color guinda y en su interior una figura geométrica en color blanco y en su interior un número en color guinda que se lee; “75” por debajo un texto en color blanco que se lee; “LEGISLATURA DE MICHOACÁN” “El poder de la inclusión” enseguida de lado inferior derecho de la imagen se observa a un hombre de tez morena clara, cabello canoso, complexión robusta, que viste de camisa de color azul y saco de color café, que se encuentra frente a un estil de madera de color café, detrás de él se observa de fondo una parte de la bandera de México.”
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Veinte de septiembre |
Al respecto, se precisa que de acuerdo con el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-290/2023[82], de diez de octubre, el IEM hizo constar que ya no existía la propaganda en los espacios publicitarios materia de la denuncia.
No se acredita la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña, porque de la propaganda denunciada no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que de manera explícita y abierta en la que solicite el voto a su favor o en contra de alguna opción política o electoral; y tampoco existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política especifica, ni existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.
-
- Justificación
Tal como se precisó en el apartado del marco normativo, para determinar la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña, se deben establecer parámetros atendiendo a los elementos personal, subjetivo y temporal que la Sala Superior ha establecido en jurisprudencia, lo cual se efectúa a continuación.
- Elemento personal
Se acredita, porque en la propaganda denunciada se incluyó el nombre y apellido del Denunciado, así como su imagen lo que lo hace plenamente identificable y se puede considerar como emisor del mensaje.
- Elemento subjetivo
Conforme a lo establecido en el marco normativo y jurisprudencial aplicable a este tema, desarrollado párrafos atrás, se procede a verificar si existen palabras o expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denoten una solicitud de voto para una candidatura, partido, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien para obtener una candidatura.
En tal virtud, se insertan las imágenes de la propaganda denunciada relativa a la colocación de propaganda en espacios publicitarios.
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Ubicación |
Imagen |
1 |
Avenida Camelinas sobre periférico Paseo de la República, número 95, barda continua a el salón de fiestas “Hacienda Camelinas”, y el restaurante “Amazonia” y frente a la Universidad de Durango, correspondiente a la barda trasera del Lienzo Charro. |
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2 |
Avenida Rey Tangaxoan II, Colonia Vista Bella, Código Postal 58090, Morelia, Michoacán. (sobre la bajada de santa María, por debajo de las escaleras y espaldas de los cenadores). |
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Como se observa, las imágenes publicitarias contienen las leyendas:
- “SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO”
- “JUAN CARLOS BARRAGÁN”
- “PRESIDENTE”
- “DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”
- “POR TU BIENESTAR, MANO A MANO LEGISLAMOS”
- “75 LEGISLATURA DE MICHOACÁN”
- “EL PODER DE LA INCLUSIÓN”
Al respecto, el TEEM considera que de la publicidad denunciada no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que de manera explícita y abierta se solicite el voto a su favor o en contra de alguna opción política o electoral.
Ahora bien, no obstante que en el caso no exista una manifestación explícita, a fin de evitar posibles fraudes a la ley, se debe verificar la existencia de equivalentes funcionales, tal como se precisó en el marco normativo, es decir, se debe verificar si hay manifestaciones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas).
Para llevar a cabo lo anterior, se debe: a) precisar la expresión objeto de análisis; b) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito; y c) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.
- Precisar la expresión objeto de análisis
- “SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO”
- “JUAN CARLOS BARRAGÁN”
- “PRESIDENTE”
- “DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”
- “POR TU BIENESTAR, MANO A MANO LEGISLAMOS”
- “75 LEGISLATURA DE MICHOACÁN”
- “EL PODER DE LA INCLUSIÓN”
- Expresiones que se utilizan como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito
En el caso que nos ocupa, las expresiones parámetro de equivalencia podrían ser: Vota por mí/apóyame a mí para ser precandidato, vota por mí/apóyame a mí, no votes por X.
- Justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural
Las expresiones y características de la propaganda no pueden equiparase a una solicitud de voto velada, pues no se identifica alguna solicitud al voto, por lo que no se configuran los equivalentes funcionales, es decir, no existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política especifica, ni existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.
- Elemento temporal
Al no acreditarse el elemento subjetivo, resulta innecesario analizar el elemento temporal.
No se acredita la infracción de promoción personalizada, porque si bien se identifica el nombre del Denunciado, así como la palabra “Presidente” de manera preponderante, no son elementos suficientes que por sí mismos, puedan determinarse como promoción personalizada o que infringe alguna norma electoral.
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- Justificación
Tal como se tuvo por acreditado en el apartado correspondiente, el Denunciado es diputado local en Michoacán, es decir, es un servidor público, y por consecuencia, de acuerdo con el artículo 169, del Código Electoral, tiene prohibido vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada.[83]
Ahora bien, atendiendo al contenido de la publicidad denunciada, y su contexto de haber sido colocadas en dos puntos de la ciudad de Morelia, Michoacán, y cuyo contenido es: “SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO”, “JUAN CARLOS BARRAGÁN”, “PRESIDENTE”, “DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”, “POR TU BIENESTAR, MANO A MANO LEGISLAMOS”, “75 LEGISLATURA DE MICHOACÁN” y “EL PODER DE LA INCLUSIÓN” si bien no se aduce el carácter de servidor público, es un hecho público y notorio que dicho ciudadano es diputado en la legislatura del Estado por el partido MORENA.
En consecuencia, el TEEM procederá al estudio de los elementos personal, temporal y objetivo, propios de la promoción personalizada con fines electorales.
- Elemento personal
Se cumple, porque el contenido de la propaganda hace plenamente identificable al presidente municipal, siendo que su nombre es el elemento preponderante al encontrarse en mayor tamaño al resto de los elementos.
- Elemento temporal
También se cumple, pues las publicaciones aquí denunciadas fueron realizadas dentro del proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Michoacán. En efecto, en la denuncia se refirió que el trece de septiembre se advirtió la colocación de propaganda en espacios publicitarios en distintos puntos de Morelia, Michoacán; y por su parte, el IEM hizo constar su existencia el veinte de septiembre.
Por consecuencia, sus efectos pudieron haber impactado en el presente proceso electoral.
- Elemento objetivo
No se actualiza, pues no se identifican elementos que de manera efectiva revelen el ejercicio prohibido que conlleve la conducta de promoción personalizada del servidor público, si bien se identifica su nombre y la palabra “presidente” de manera preponderante, no es elemento suficiente por sí mismo, para determinarse como promoción personalizada o que infringe alguna norma electoral.
Si bien, el Denunciado refiere que con la colocación de la propaganda en los espacios publicitarios busca posicionar su nombre, lo cierto es que, del contenido sólo se advierte un mensaje con fines informativos respecto a la realización de su informe de actividades como diputado local, además, la palabra “presidente” es utilizada debido a que es Presidente de la Comisión de Desarrollo Social del Congreso.
Por lo tanto, se reitera, de los elementos de su contenido no se observa que se dirijan a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ni que constituyan una vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales, pues, la realización del informe legislativo como Presidente de la Comisión de Desarrollo Social es una obligación del Denunciado y está contemplada en el artículo 61, fracción VII, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Michoacán.
Derivado de lo anterior, al no satisfacer la totalidad de los elementos, se concluye en determinar la inexistencia de la promoción personalizada que se atribuye al Denunciado.
Es inexistente el uso indebido de recursos públicos que se atribuyó al Denunciado, a la Empresa Naranti y a Jhovani Rafael Valera García, porque no existen elementos de prueba que así lo acrediten.
-
- Justificación
De las pruebas no se demostró que el Denunciado recibiera o destinara recursos públicos en su carácter de diputado local para la colocación de la publicidad materia de análisis, pues no existen elementos de prueba vinculados con tal circunstancia.
De esta forma, derivado de los diversos requerimientos que realizó el IEM se pudo acreditar que la publicidad fue colocada por la Empresa Naranti[84] y la misma fue contratada por Jhovani Rafael Valera García, tal como se acreditó con el contrato[85] que la misma empresa remitió.
De lo anterior, se advierte que la contratación de la publicidad denunciada fue pagada por un particular del cual no se acreditó una relación directa con el diputado local, y quien, en contestación a otro requerimiento que el IEM le formuló, expresó lo siguiente:
…” No tengo relación alguna con la persona moral, denominada “Naranti México S.A. C.V.”
…” No tienen ninguna intención más que la libertad de expresión y de información como cualquier ciudadano, contribuir al debate público de forma pacífico de forma pacífica y por los cauces legales.”
…” Me simpatizó la difusión de las actividades que contiene; por lo que, decidí difundir estas ideas en el ejercicio de mi derecho humano de libertad de pensamiento, además de contribuir al debate público entre los distintos grupos políticos de la sociedad…
…” No cuento con el contrato, la empresa se lo quedó, y los servicios se cubrieron en efectivo por lo que no cuento con comprobantes fiscales.”
De esta forma, con la información recabada, no ha quedado acreditado que el Denunciado, MORENA o alguna entidad de gobierno, municipal, estatal o federal, hubiesen tenido intervención en la contratación de espacios para la difusión de la propaganda denunciada.
De lo anterior, no existen elementos suficientes que pudieran llevar al TEEM a concluir que para la contratación de la publicidad se haya utilizado recurso público, pues está acreditado que fue un ciudadano quien manifestó por su propio derecho y bajo el derecho de la libertad de expresión que difundió dicha publicidad con la finalidad de contribuir al debate público entre los distintos grupos políticos de la sociedad.
Cabe referir que ha sido criterio de la Sala Superior que, la ciudadanía puede emitir sus manifestaciones bajo el derecho de libertad de expresión, pues debemos tener presente que lo único que tiene prohibido la ciudadanía actuando de manera colectiva o particular, es la contratación de radio y televisión[86].
Además, en el caso no se demostró la actualización de actos anticipados de precampaña o campaña, así como promoción personalizada del servidor público, por lo que no existen elementos que hagan suponer la utilización de recursos públicos con la finalidad de generar alguna ventaja o aprovechamiento indebidos del cargo de diputado local con fines electorales por parte del Denunciado.
De ahí que, no pueda establecerse responsabilidad para el diputado local, pues el TEEM carece de elementos que lo vinculen con la difusión de la propaganda denunciada.
En ese sentido, tampoco se acredita la responsabilidad de Jhovani Rafael Valera García ya que si bien se acreditó que fue quien realizó la contratación con la Empresa Naranti para la colocación de la propaganda, lo cierto es que no tiene impedimento alguno para la contratación de dicho servicio, pues no existen elementos para evidenciar que infrinja la normativa con efectos en algún proceso electoral, pues de su análisis resultó que se trató de propaganda alusiva al informe de labores, y difundida exclusivamente en el periodo en que se podía hacer publicidad alusiva al segundo informe de labores del Denunciado.
- Análisis respecto a la vulneración a las reglas para la difusión del informe de actividades.
- Decisión
Es inexistente la vulneración a la difusión del informe de actividades fuera de los plazos establecidos en la ley.
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- Justificación
Respeto a las reglas de la publicidad de un informe de labores, en el caso concreto el Denunciante sólo se queja de que su difusión del segundo informe del Denunciado a través de la colocación de propaganda en espacios publicitarios en dos puntos de la Ciudad de Morelia, Michoacán, se efectuó fuera de los plazos legales.
Bajo este contexto, en este apartado se procederá a analizar si la publicidad denunciada; se publicitó dentro del lapso permitido para ello, a efecto de verificar si se transgredió lo estipulado en el artículo 242, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 134, párrafo octavo de la Constitución General.
Como ya se precisó en el apartado de hechos acreditados, se constató la existencia de la siguiente propaganda en espacios publicitarios:
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Avenida Camelinas sobre periférico Paseo de la República, número 95, barda continua a el salón de fiestas “Hacienda Camelinas”, y el restaurante “Amazonia” y frente a la Universidad de Durango, correspondiente a la barda trasera del Lienzo Charro. |
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2 |
Avenida Rey Tangaxoan II, Colonia Vista Bella, Código Postal 58090, Morelia, Michoacán. (sobre la bajada de santa María, por debajo de las escaleras y espaldas de los cenadores). |
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La publicidad contenía en esencia la imagen del Denunciado y las siguientes leyendas:
- “SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO”
- “JUAN CARLOS BARRAGÁN”
- “PRESIDENTE”
- “DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”
- “POR TU BIENESTAR, MANO A MANO LEGISLAMOS”
- “75 LEGISLATURA DE MICHOACÁN”
- “EL PODER DE LA INCLUSIÓN”
Ahora bien, se tiene que el segundo informe de actividades se llevó a cabo el veinte de septiembre, esto es, en la misma fecha en la que el IEM verificó su existencia.
De lo anterior, y siguiendo lo que la normativa establece como plazos para la difusión del informe de actividades de servidores públicos tenemos que el término o espacio temporal durante el cual las y los servidores públicos podrán llevar a cabo la difusión del informe, el cual no podrá exceder de siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha de su rendición; por lo que una vez rendido el informe la publicidad o difusión de este debe restringirse a cinco días posteriores.
Cabe señalar que el diez de octubre, el IEM levantó el acta de verificación de permanencia IEM-OFI-290/2023, relativa a la publicidad denunciada, y la misma ya no fue encontrada.
Identificado lo anterior, se establece que el periodo de los trece días permitidos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para la difusión de la publicidad o propaganda del segundo informe comprendió del trece al veinticinco de septiembre, advirtiéndose de manera clara que la propaganda denunciada, se encontró dentro del periodo establecido legalmente para ello, como a continuación se expone:
Fuera de tiempo |
Difusión permitida de 7 días previos |
Rendición del informe |
Difusión permitida de 5 días posteriores |
Fuera de tiempo |
Última certificación en la que se acreditó la permanencia de la publicidad |
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13 |
14 |
15 |
16 |
17 |
18 |
19 |
20 de septiembre |
21 |
22 |
23 |
24 |
25 |
20 de septiembre. |
Como se advierte del cuadro que antecede, la propaganda contenida en los espacios publicitarios denunciados no se exhibió fuera del plazo establecido por la ley, ya que el informe de labores se rindió el veinte de septiembre, y la publicidad en cita se localizó visible precisamente el veinte de septiembre, esto es, el mismo día de la rendición del informe.
Por lo tanto, no existe violación alguna respecto a la denuncia por los tiempos en que se difundió la propaganda del informe de labores del Denunciado, relativa a los espacios publicitarios acreditados; máxime que el Denunciante sólo refirió dicho aspecto temporal como motivo de queja.
XIV. ESTUDIO RESPECTO A LA COLOCACIÓN DE PROPAGANDA EN VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO
No se acredita la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña, porque de la propaganda denunciada no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que de manera explícita y abierta en la que solicite el voto a su favor o en contra de alguna opción política o electoral; y tampoco existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política especifica, ni existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.
-
- Justificación
Tal como se precisó en el apartado del marco normativo, para determinar la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña, se deben establecer parámetros atendiendo a los elementos personal, subjetivo y temporal que la Sala Superior ha establecido en jurisprudencia, lo cual se efectúa a continuación.
A. Elemento personal
Se acredita, respecto de publicidad colocada en seis unidades de transporte público, identificadas en el apartado de hechos acreditados, porque en ella se incluyó el nombre y apellido del Denunciado, el que se puede considerar como emisor del mensaje.
- Elemento subjetivo
Conforme a lo establecido en el marco normativo y jurisprudencial aplicable a este tema, se procede a verificar si existen palabras o expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denoten una solicitud de voto para una candidatura, partido, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien para obtener una candidatura.
En tal virtud, se insertan las imágenes de la propaganda denunciada relativa a la publicidad colocada en las distintas unidades de transporte público.
# |
Propaganda denunciada: |
Ubicación[87] |
Número de unidad |
Descripción |
Fecha de verificación |
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1 |
Publicidad móvil |
Avenida Siervo de la Nación, número 1020, entre el rio y el número 1030, frente a la cochera de la escuela Normal de Educadoras |
104 |
“Se visualiza una unidad móvil tipo Van blanca con una línea horizontal gris al centro, en medio de la cual se observa el número “104”, en la parte baja se lee: “COLECTIVOS MORELIA”; en una de sus ventanas se observa publicidad exterior, misma que se describirá a continuación: un recuadro de fondo blanco con una esquina roja en la cual se observa el dibujo de una casa blanca con el dibujo de unas manos rojas en su interior y a su costado se lee: “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”; del lado izquierdo se observa el dibujo de un hombre de cabello negro, tez clara, quien viste de playera y pantalón negro y tiene ambos brazos levantados a la altura de la barbilla; a su izquierda, el dibujo de un niño con gorra azul, tez clara, quien viste playera verde y shorts oscuros; frente a ellos el dibujo de dos animales (perros) de color café; detrás de ellos, lo que parece ser un medio círculo rojo; en seguida se lee: “DE JUAN CARLOS BARRAGÁN Visítanos tenemos servicios, asesorías, consulta dental y veterinaria gratuita; debajo de ello dentro de unos recuadros rojos se lee: “Calle Allende N°1239” y debajo de ello Centro Histórico (443)3274593; en seguida, “Av. Canteras N°549” debajo de ello, Fracc. Villas del Pedregal (443)8409075; enseguida, “Av. Revolución N°2976”, debajo de ello Nueva Aldea Sección B (443)2140364.”
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Veintisiete de septiembre |
2 |
Publicidad móvil |
Avenida Siervo de la Nación, número 1020, entre el rio y el número 1030, frente a la cochera de la escuela Normal de Educadras |
79 |
“Se visualiza una unidad móvil tipo Vans blanca con una línea horizontal gris al centro, en medio de la cual se observa el número “79”, en la parte baja se lee: “COLECTIVOS MORELIA”; en una de sus ventanas se observa publicidad móvil en un recuadro de fondo blanco con una esquina roja en la cual se observa el dibujo de una casa blanca con el dibujo de unas manos rojas en su interior y a su costado se lee: “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”; del lado izquierdo se observa el dibujo de un hombre de cabello negro, tez clara, quien viste de playera y pantalón negro y tiene ambos brazos levantados a la altura de la barbilla; a su izquierda, el dibujo de un niño con gorra azul, tez clara, quien viste playera verde y shorts oscuros; frente a ellos el dibujo de dos animales (perros) de color café; detrás de ellos, lo que parece ser un medio círculo rojo; en seguida se lee: “DE JUAN CARLOS BARRAGÁN Visítanos tenemos servicios, asesorías, consulta dental y veterinaria gratuita; debajo de ello dentro de unos recuadros rojos se lee: “Calle Allende N°1239” y debajo de ello Centro Histórico (443)3274593; en seguida, “Av. Canteras N°549” debajo de ello, Fracc. Villas del Pedregal (443)8409075; enseguida, “Av. Revolución N°2976”, debajo de ello Nueva Aldea Sección B (443)2140364.”
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Veintisiete de septiembre |
3 |
Publicidad móvil |
Avenida Siervo de la Nación, número 1020, entre el rio y el número 1030, frente a la cochera de la escuela Normal de Educadras |
209 |
“Se visualiza una unidad móvil tipo Vans blanca con una línea horizontal gris al centro, en medio de la cual se observa el número “209”, en la parte baja se lee: “COLECTIVOS MORELIA”; en una de sus ventanas se observa un recuadro de fondo blanco; del lado izquierdo se observa la fotografía de un hombre de cabello oscuro, tez clara, quien viste camisa azul y saco amarillo mostaza; frente a él, lo que parece la parte superior de un estrado oscuro y detrás de él, lo que parece ser una parte de la bandera nacional mexicana; en la esquina inferior izquierda se lee: “POR EL BIENESTAR, MANO A MANO LEGISLAMOS”; del lado derecho sobre el fondo blanco se lee: “2 SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO JUAN CARLOS BARRAGÁN PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”; en la esquina superior derecha, se observa un recuadro guinda y en su interior el número “75”, debajo de ello se lee: “LEGISLATURA DE MICHOACÁN.”
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Veintisiete de septiembre |
4 |
Publicidad móvil |
Avenida Siervo de la Nación, número 1020, entre el rio y el número 1030, frente a la cochera de la escuela Normal de Educadras |
107 |
“Se visualiza una unidad móvil tipo Vans blanca con una línea horizontal gris al centro, en medio de la cual se observa el número “107”, en la parte baja se lee: “COLECTIVOS MORELIA”; en la parte superior se observa una línea negra dentro de la cual se observa el dibujo de dos motocicletas, una roja y una negra y del lado derecho una imagen de QR; debajo de ello en una de sus ventanas se observa publicidad móvil que a continuación se describirá: un recuadro de fondo blanco; del lado izquierdo se observa la fotografía de un hombre de cabello oscuro, tez clara, quien viste camisa azul y saco amarillo mostaza; frente a él, lo que parece la parte superior de un estrado oscuro y detrás de él, lo que parece ser una parte de la bandera nacional mexicana; en la esquina inferior izquierda se lee: “POR EL BIENESTAR, MANO A MANO LEGISLAMOS”; del lado derecho sobre el fondo blanco se lee: “2 SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO JUAN CARLOS BARRAGÁN PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”; en la esquina superior derecha, se observa un recuadro guinda y en su interior el número “75”, debajo de ello se lee: “LEGISLATURA DE MICHOACÁN.”
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Veintisiete de septiembre |
5 |
Publicidad móvil |
Avenida Siervo de la Nación, número 1020, entre el rio y el número 1030, frente a la cochera de la escuela Normal de Educadras |
39 |
“Se visualiza una unidad móvil tipo Vans blanca con una línea horizontal gris al centro, en medio de la cual se observa el número “39”, en la parte baja se lee: “COLECTIVOS MORELIA”; en una de sus ventanas se observa publicidad móvil, misma que se procede a describir: se visualiza un recuadro de fondo blanco; del lado izquierdo se observa la fotografía de un hombre de cabello oscuro, tez clara, quien viste camisa azul y saco amarillo mostaza; frente a él, lo que parece la parte superior de un estrado oscuro y detrás de él, lo que parece ser una parte de la bandera nacional mexicana; en la esquina inferior izquierda se lee: “POR EL BIENESTAR, MANO A MANO LEGISLAMOS”; del lado derecho sobre el fondo blanco se lee: “2 SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO JUAN CARLOS BARRAGÁN PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”; en la esquina superior derecha, se observa un recuadro guinda y en su interior el número “75”, debajo de ello se lee: “LEGISLATURA DE MICHOACÁN.”
|
Veintisiete de septiembre |
6 |
Publicidad móvil |
Avenida Siervo de la Nación, número 1020, entre el rio y el número 1030, frente a la cochera de la escuela Normal de Educadras |
111 |
“Se visualiza una unidad móvil tipo Vans blanca con una línea horizontal gris al centro, en medio de la cual se observa el número “111”, en la parte baja se lee: “COLECTIVOS MORELIA”; en una de sus ventanas se observa publicidad móvil, consistente en un recuadro de fondo blanco con una esquina roja en la cual se observa el dibujo de una casa blanca con el dibujo de unas manos rojas en su interior y a su costado se lee: “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”; del lado izquierdo se observa el dibujo de un hombre de cabello negro, tez clara, quien viste de playera y pantalón negro y tiene ambos brazos levantados a la altura de la barbilla; a su izquierda, el dibujo de un niño con gorra azul, tez clara, quien viste playera verde y shorts oscuros; frente a ellos el dibujo de dos animales (perros) de color café; detrás de ellos, lo que parece ser un medio círculo rojo; en seguida se lee: “DE JUAN CARLOS BARRAGÁN Visítanos tenemos servicios, asesorías, consulta dental y veterinaria gratuita; debajo de ello dentro de unos recuadros rojos se lee: “Calle Allende N°1239” y debajo de ello Centro Histórico (443)3274593; en seguida, “Av. Canteras N°549” debajo de ello, Fracc. Villas del Pedregal (443)8409075; enseguida, “Av. Revolución N°2976”, debajo de ello Nueva Aldea Sección B (443)2140364.”
|
Veintisiete de septiembre |
7 |
Publicidad móvil no localizada |
Avenida Siervo de la Nación, número 1020, entre el rio y el número 1030, frente a la cochera de la escuela Normal de Educadras |
214 |
“En la unidad móvil identificada con el número “214”, no se localizó propaganda alguna solicitada.”
|
Veintisiete de septiembre |
8 |
Se desconoce |
Avenida Siervo de la Nación, número 1020, entre el rio y el número 1030, frente a la cochera de la escuela Normal de Educadras |
215 |
“Al constituirme en el domicilio señalado en la hora solicitada, no se pudo localizar la unidad móvil identificada con el número “215.”
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Veintisiete de septiembre |
9 |
No localizada |
Avenida Siervo de la Nación, número 1020, entre el rio y el número 1030, frente a la cochera de la escuela Normal de Educadras |
235 |
“Al constituirme en el domicilio señalado en la hora solicitada, no se pudo localizar la unidad móvil identificada con el número “235.”
|
Veintisiete de septiembre |
Como se observa, de las unidades de transporte público que se constató la existencia de propaganda, se advierte que contienen las leyendas “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”, “JUAN CARLOS BARRAGÁN”, “POR EL BIENESTAR, MANO A MANO LEGISLAMOS”, “2 SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO JUAN CARLOS BARRAGÁN PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”.
Al respecto, el TEEM considera que de la propaganda denunciada no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que de manera explícita y abierta en la que solicite el voto a su favor o en contra de alguna opción política o electoral.
Ahora bien, no obstante que en el caso no exista una manifestación explícita, a fin de evitar posibles fraudes a la ley, se debe verificar la existencia de equivalentes funcionales, tal como se precisó en el marco normativo, es decir, se debe verificar si hay manifestaciones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas).
Para llevar a cabo lo anterior, se debe: a) precisar la expresión objeto de análisis; b) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito; y c) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.
- Precisar la expresión objeto de análisis
- “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”
- “DE JUAN CARLOS BARRAGÁN”
- “POR EL BIENESTAR, MANO A MANO LEGISLAMOS”
- “2 SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO JUAN CARLOS BARRAGÁN PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”
- Expresiones que se utilizan como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito
En el caso que nos ocupa, las expresiones parámetro de equivalencia podrían ser: Vota por mí/apóyame a mí para ser precandidato, vota por mí/apóyame a mí, no votes por X.
- Justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural
Las expresiones y características de la publicidad que se denuncia, no pueden equiparase a una solicitud de voto velada, pues no se identifica alguna solicitud alguna al voto, por lo que no se configuran los equivalentes funcionales, es decir, no existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política especifica, ni existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.
- Elemento temporal
Al no acreditarse el elemento subjetivo, resulta innecesario analizar el elemento temporal.
No se acredita la infracción de promoción personalizada, porque si bien se identifica el nombre del Denunciado de manera preponderante, no es elemento suficiente por sí mismo, para determinarse como promoción personalizada o que infringe alguna norma electoral.
-
- Justificación
Tal como se tuvo por acreditado en el apartado correspondiente, el Denunciado es diputado local en Michoacán, es decir, es un servidor público, y por consecuencia, de acuerdo con el artículo 169, del Código Electoral, tiene prohibido vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada.[88]
Ahora bien, atendiendo al contenido de la publicidad colocada en las unidades de transporte público, cuyo contenido es: “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”, “JUAN CARLOS BARRAGÁN”, “POR EL BIENESTAR, MANO A MANO LEGISLAMOS”, “2 SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO JUAN CARLOS BARRAGÁN PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”, si infiere que dicho ciudadano es diputado en la legislatura del estado por el partido MORENA.
Así, el Denunciante en su escrito de queja, refiere que en la frase “2 SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO JUAN CARLOS BARRAGÁN PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO” el hecho de que la palabra “PRESIDENTE” resalta sobre resto y no hacer la precisión del cargo como diputado local, buscó posicionar su nombre y aspiración política.
En estas condiciones, se procede al estudio de los elementos personal, temporal y objetivo, propios de la promoción personalizada con fines electorales.
- Elemento personal
Se cumple, porque el contenido de la propaganda hace plenamente identificable al diputado local, siendo que el nombre del Denunciado es el elemento preponderante al encontrarse en el centro de los vinilos microperforados y, específicamente, la palabra Barragán con mayor tamaño al resto de los elementos.
- Elemento temporal
También se cumple, pues la publicidad aquí denunciada fue realizada dentro del proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Michoacán. En efecto, en la denuncia se refirió que el veintiséis de septiembre se solicitó la verificación de la publicidad denunciada; y por su parte, el IEM hizo constar su existencia el veintisiete siguiente.
Por consecuencia, sus efectos pudieron haber impactado en el presente proceso electoral.
- Elemento objetivo
No se actualiza, pues no se identifican elementos que de manera efectiva revelen el ejercicio prohibido que conlleve la conducta de promoción personalizada del Denunciado, si bien se identifica su nombre de manera preponderante, no es elemento suficiente por sí mismo, para determinarse como promoción personalizada o que infringe alguna norma electoral.
Se considera así, debido a que de su contenido sólo se advierte un mensaje con fines informativos respecto del informe de labores del diputado local.
En efecto, de las actas de verificación se aprecia que la palabra “PRESIDENTE” destaca por tener un tamaño distinto, sin embargo, el hecho de que no se hayan insertado las palabras “diputado local” en el vinilo microperforado, ello no implica que se genere una confusión y no se puede identificar plenamente al legislador local.
Se considera así, pues del contenido integral de la publicidad móvil se desprende que es un informe legislativo y que quien hará el ejercicio de rendición de cuentas es presidente de una comisión del congreso local, lo que genera la certeza de que, en efecto, es un diputado local de quien se trata la propaganda denunciada.
Por lo tanto, se reitera, de los elementos de su contenido, no se observa que se dirijan a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ni que constituyan una vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales, siendo además una obligación de quienes ostentan el cargo de diputado local, el rendir un informe anual de las labores legislativas.[89]
Derivado de lo anterior, al no satisfacer la totalidad de los elementos, se concluye en determinar la inexistencia de la promoción personalizada que se atribuye al Denunciado.
Es inexistente el uso indebido de recursos públicos que se atribuyó a los Denunciados, porque no obran elementos de prueba que así lo acrediten.
-
- Justificación
De las pruebas no se demostró que el Denunciado recibiera recursos públicos en su carácter de diputado local o cualquier otro, para la confección y colocación de la propaganda materia de análisis, pues no existen elementos de prueba vinculados con tal circunstancia.
Además, en el caso no se demostró la actualización de actos anticipados de precampaña o campaña, así como promoción personalizada de servidor público, por lo que no existen elementos que hagan suponer la utilización de recursos públicos con la finalidad de generar alguna ventaja o aprovechamiento indebidos del cargo de diputado local con fines electorales.
Ahora bien, por lo que corresponde a las y los concesionarios de transportes de la ruta gris y rosa:
Cvo. |
Concesionarios y Concesionarias |
Unidad de transporte |
Placa |
Publicidad |
1. |
Ernesto Everardo Ortiz Guzmán |
104 |
A-31269-N |
Sí |
2. |
Anayeli Macedo Cárdenas |
39 |
A-46136-N |
SÍ |
3. |
Eduardo Murillo Charco |
111 |
A-43680-N |
SÍ |
4. |
Ma. Estela García García |
107 |
A-40952-N |
SÍ |
5. |
Rosa Laura Montoya Espinosa |
125 (Ruta rosa) |
A-42030-N |
SÍ |
6. |
Transporte Periférico Ruta Gris S.C de R.L |
209 214 |
A-45217-N A-45239-N |
SÍ NO |
De esta forma, se logra acreditar la publicidad en las unidades de transporte público de la ruta gris y rosa—con excepción de la unidad 214, que por acta de verificación realizada por parte del personal del IEM no fue localizada la publicidad denunciada–[90], derivado de diversos escritos de comparecencia presentados por las y los concesionarios en la Audiencia de Pruebas y Alegatos llevada a cabo el pasado cuatro de diciembre, por medio de los cuales hacen de conocimiento expreso su autorización para que se fijara el vinilo microperforado en sus unidades, argumentando que es su derecho humano de libertad de pensamiento y expresión.
A su vez, señalan que no existió ninguna relación comercial con motivo de la publicidad denunciada, puesto que no cobraron recurso económico alguno, dicho lo anterior, y al no obrar constancia en autos del expediente que demuestren lo contrario o por lo menos una relación directa con el Denunciado, es que no se acredita el uso indebido de recursos públicos por parte de los concesionarios.
Cabe mencionar que, la ciudadanía puede emitir sus manifestaciones en cualquier proceso democrático, impedir que lo hagan se vuelve una restricción injustificada de la libertad de expresión, pues se debe tener presente que lo único que tiene prohibido la ciudadanía actuando de manera colectiva o particular, es la contratación de radio y televisión, en ese sentido, debe permitirse que por otros medios hagan uso de su libertad de expresión en el ámbito político y democrático.[91]
Es existente la vulneración a las reglas para difusión del informe de actividades, ello, porque la publicidad permaneció fuera de los plazos establecidos para tal efecto.
-
- Justificación
Una vez declarada la existencia de la publicidad colocada en las distintas unidades de transporte público -vinilos microperforados-, procede verificar si ésta permaneció dentro del plazo legal establecido, partiendo de la fecha en que tuvo verificativo el informe de labores del diputado local.
En ese sentido, como ha queda precisado, la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, establece que es obligación de los diputados presentar un informe anual de labores legislativas dentro del mes de septiembre[92].
Asimismo, dicho informe se sujeta a lo dispuesto en la Ley General de Comunicación Social –ley reglamentaria del artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Federal-, mismo que dispone en su artículo 14 que el informe anual de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda ilícita, entre otras cuestiones, no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.
Sobre esta base, se tiene que el informe legislativo se llevó a cabo el veinte de septiembre, por lo que los trece días permitidos para su difusión -incluido el día en que se tuvo verificativo el evento- comprendieron del trece al veinticinco de septiembre, como se expone a continuación:
Fuera de tiempo |
Difusión permitida de 7 días previos |
Rendición del informe |
Difusión permitida de 5 días posteriores |
Fuera de tiempo |
Última certificación en la que se acreditó la permanencia de la publicidad |
||||||||||
13 |
14 |
15 |
16 |
17 |
18 |
19 |
20 de septiembre |
21 |
22 |
23 |
24 |
25 |
27 de septiembre. |
Como se puede advertir de la tabla insertada, es claro que la publicidad móvil permaneció colocada fuera del plazo legalmente establecido, toda vez que el informe de labores se rindió el veinte de septiembre y, como consta en el acta de verificación, los vinilos microperforados seguían colocados en las unidades de transporte público el veintisiete de septiembre.
Ahora, el Denunciado alega que la ley establece un término para concluir con la difusión de los informes de labores, pero no señala un término para el retiro de la propaganda, por lo que se debe considerar un plazo promedio para su retiro.
Al respecto, el TEEM determina que el Denunciado parte de una premisa equivocada, pues interpretar la norma de esa forma, se apartaría de la finalidad trascendental de la regla prohibitiva, esto es, evitar que un determinado servidor público se sobreexponga ante la ciudadanía, con independencia del medio de publicación de que se trate, generando con ello, consecuencias jurídicas tales como promoción personalizada o una afectación a la equidad en la contienda[93].
En ese sentido, el plazo de los cinco días posteriores al día en que tenga verificativo el informe de labores es precisamente un tiempo razonable para el retiro de la publicidad con que se difundió tal ejercicio, de lo contrario, los servidores públicos únicamente observarían el plazo previo al informe de labores para su difusión a través de los distintos medios, sin embargo, desatenderían el retiro de la propaganda y, en consecuencia, la sobreexposición del servidor público de que se trate.
Por otra parte, el Denunciado aduce que mediante acta de verificación del IEM[94], se hizo constar que diversas unidades de transporte público materia de la controversia ya no se encontraban colocados los vinilos microperforados, y con ello pretende comprobar que la publicidad únicamente estuvo colocada durante el tiempo legal permitido.
Tocante a ello, no le asiste la razón al Denunciado pues, en efecto los vehículos ya no contaban con la publicidad, pero pierde de vista que el acta a la que se refiere fue levantada el diez de octubre,[95] sin embargo, el último día legalmente permitido para la difusión del informe de labores fue el veinticinco de septiembre, y el veintisiete siguiente, es decir, ya fenecido el plazo legal, mediante diversa acta de verificación[96] se constató que los vehículos de transporte aun portaban la propaganda denunciada, de ahí la existencia de la infracción en análisis.
XV. RESPONSABILIDAD POR LAS INFRACCIONES ACREDITADAS
1. Responsabilidad por la propaganda en redes sociales del segundo informe de labores del Denunciado
Respecto a las publicaciones efectuadas en las redes sociales, resulta responsable el Denunciado, en virtud de que, si bien se acreditó que las publicaciones se efectuaron durante el parámetro permitido con motivo del segundo informe de labores del servidor público, lo cierto es que dicha publicidad permaneció publicada fuera del lapso permitido, cuyo límite fue el veinticinco de septiembre.
Así, por lo que corresponde a la publicidad en las redes sociales, el Denunciado, tenía la obligación de su retiro a fin de que se ajustara su permanencia a la temporalidad legalmente permitida.
En estas condiciones su responsabilidad es directa, ya que el Denunciado manifestó que sus perfiles de redes sociales en los que se verificó la publicidad, son propiedad y administrados por él mismo, máxime que reconoció que hizo las publicaciones en ejercicio de su derecho de información y comunicación constitucional, manifestación que por sí sola no le exime de responsabilidad, pues si bien, dentro de sus obligaciones como servidor público está la de rendir los respectivos informes de labores, estos se deben de ajustar a los plazos establecidos en la norma electoral, de ahí que se acredite su responsabilidad directa de los hechos denunciados.
Por consecuencia, al haber contravenido los dispuesto en el artículo 242, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo conducente es dar vista la Contraloría Interna del Congreso del Estado de Michoacán, para que, conforme a sus atribuciones determine lo que corresponda.
Esta decisión se sustenta en los artículos 449, párrafo 1, inciso g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el diverso artículo 113 de la Ley de Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, al ser su contraloría interna quien cuenta con atribuciones de investigación, tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos y recursos establecidos en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo y, en su caso, determinar la sanción que corresponda por la infracción acreditada en el presente procedimiento especial sancionador respecto a los referidos servidores públicos.
2. Responsabilidad por la propaganda colocada en vehículos de transporte público, alusiva al segundo informe de labores del Denunciado
Al haberse acreditado la responsabilidad de las y los concesionarios de transporte público, respecto a la difusión de la propaganda del segundo informe de labores del Denunciado fuera del plazo legalmente establecido, ello en contravención al numeral 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que procede es que el TEEM debe calificar la falta e individualizar la sanción correspondiente, con base en la normativa que resulte aplicable.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, párrafo 1, inciso e), de la referida ley, al tratarse de infracciones cometidas por ciudadanos.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracción I, se AMONESTA PÚBLICAMENTE a Ernesto Everardo Ortiz Guzmán, Anayeli Macedo Cárdenas, Eduardo Murillo Charco, Ma. Estela García García, Rosa Laura Montoya Espinosa y Transporte Periférico Ruta Gris S.C de R.L.
Se estima así, tomando en consideración lo siguiente:
-
- Bien jurídico tutelado
Lo constituye el principio de equidad en la contienda electoral, al haber sobreexpuesto la imagen de un servidor público.
2.2. Circunstancias
- Modo.
La colocación de propaganda en vehículos de transporte público, con la finalidad de difundir el informe de labores del Denunciado.
- Tiempo. El informe de labores se llevó a cabo el veinte de septiembre, y se tiene constancia de que, por lo menos, hasta el veintisiete siguiente la propaganda seguía colocada en los vehículos de referencia, esto es, dos días más de lo permitido por la ley.
- Lugar: Las unidades de transporte público, prestan el servicio dentro del territorio de la ciudad de Morelia.
- Condiciones externas y los medios de ejecución de la infracción
La colocación de la propaganda se dio en el contexto de ciudadanos dando a conocer a otros ciudadanos el segundo informe de labores legislativas a rendirse por el Denunciado.
-
- Beneficio o lucro
De las constancias que obran en el expediente no se acredita la obtención de un beneficio o lucro.
Se precisa que en autos no obra, si quiera de manera indiciaria, algún dato para determinar que los ciudadanos sancionados son reincidentes respecto de las conductas acreditadas.
Por lo tanto, el TEEM estima que las infracciones que incurrieron Ernesto Everardo Ortiz Guzmán, Anayeli Macedo Cárdenas, Eduardo Murillo Charco, Ma. Estela García García, Rosa Laura Montoya Espinosa y la persona moral Transporte Periférico Ruta Gris S.C de R.L. deben ser calificadas como levísimas, en atención a las particularidades expuestas, de ahí que resulte aplicable la amonestación pública.
XVI. ANÁLISIS RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD INDIRECTA DE MORENA
En el caso concreto, no se acredita la responsabilidad indirecta de MORENA, porque los partidos políticos sólo pueden ser responsables del indebido actuar de sus militantes y simpatizantes, es decir, pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e, incluso, personas ajenas al partido político[97].
Sin embargo, también ha sido criterio de la Sala Superior que es inaceptable determinar la responsabilidad de los partidos por conductas desplegadas por servidoras y servidores públicos en ejercicio de sus atribuciones, pues tal situación implicaría reconocer que los partidos se encuentran en una relación de supra a subordinación respecto de ellos, esto es, que los partidos podrían ordenar a las y los funcionarios cómo cumplir con sus atribuciones legales[98].
Así, si bien, el Denunciado es diputado local por MORENA; tal circunstancia no se traduce en que el partido político sea responsable por las infracciones cometidas por sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos, como es el caso, dado que la función que estos realizan forma parte de un mandato constitucional, conforme al cual quedan sujetos al régimen de responsabilidades respectivo.[99]
XVII. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES
Durante la instrucción del procedimiento especial sancionador, la secretaria ejecutiva del IEM declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el Denunciante.
Por lo tanto, el TEEM advierte que en el caso concreto resulta innecesario emitir algún pronunciamiento respecto a la confirmación de las medidas cautelares, pues de las propias inspecciones de verificación de permanencia de la publicidad acreditada y sancionada, la autoridad instructora advirtió mediante las actas IEM-OFI-289/2023, IEM-OFI-307/2023 y IEM-OFI-308/2023 que en las fechas diez de octubre, y dieciséis de octubre, ya no existía publicada la materia de denuncia.
XVIII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la existencia de las infracciones atribuidas a Juan Carlos Barragán Vélez, relativas a la temporalidad de la publicidad de su segundo informe de labores como diputado local; y por consecuencia, se ordena dar vista a la contraloría interna del Congreso del Estado de Michoacán, para lo efectos legales que correspondan.
SEGUNDO. Se declara la existencia de las infracciones atribuidas a Ernesto Everardo Ortiz Guzmán, Anayeli Macedo Cárdenas, Eduardo Murillo Charco, Ma. Estela García García, Rosa Laura Montoya Espinosa y Transporte Periférico Ruta Gris S.C de R.L, relativas a la temporalidad de la publicidad de su segundo informe de labores del diputado local Juan Carlos Barragán Vélez; y por consecuencia, se les impone una amonestación pública.
TERCERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados Juan Carlos Barragán Vélez, Everardo Ortiz Guzmán, Ma. Estela García García, Anayeli Macedo Cárdenas, Eduardo Murillo Charco, Rosa Laura Montoya Espinosa, Jhovani Rafael Valera García, Transporte Periférico Ruta Gris S.C. de R.L, y Naranti México S.A. de C.V., relativas a actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.
CUARTO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas al partido político MORENA, por responsabilidad indirecta.
QUINTO. Se vincula a la secretaría ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, para que, con base en sus atribuciones, determine el destino de las manifestaciones que el Partido de la Revolución Democrática hizo en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, respecto al contenido de los enlaces electrónicos que desahogó en su calidad de autoridad instructora, es decir, determine si se debe o no instaurar un nuevo procedimiento sancionador derivado del contenido de las pruebas referidas.
Notifíquese. Personalmente al denunciante y a cada uno de los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, y a la Contraloría Interna del Congreso del Estado de Michoacán, anexando la correspondiente copia certificada de la sentencia; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintiuna horas con dieciséis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito, Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el diez de diciembre de dos mil veintitrés, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-024/2023, la cual consta de ciento diecinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso. ↑
-
Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias 25/2015 y 8/2016, de la Sala Superior, de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”. ↑
-
Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia 33/2002 de la Sala Superior, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.” ↑
-
Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. ↑
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Consultable en foja 39. ↑
-
Consultable de la foja 45 a la 57. ↑
-
Consultable de la foja 58 a la 62. ↑
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Consultable de la foja 10 a la 18. ↑
-
Consultable en foja 518. ↑
-
Consultable de la foja 45 a la 57. ↑
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Consultable de la foja 58 a la 62. ↑
-
Consultable de la foja 68 a la 77. ↑
-
Consultable de la foja 78 a la 102. ↑
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Consultable de la foja 103 a la 119. ↑
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Consultable de la foja 122 a la 136. ↑
-
Consultable de la foja 151 a la 155. ↑
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Consultable de la foja 156 a la 168. ↑
-
Consultable de la foja 180 a la 198. ↑
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Consultable de la foja 199 a la 209. ↑
-
Consultable de la foja 140 a la 147. ↑
-
Consultable de la foja 170 a la 172. ↑
-
Consultable de la foja 176 a la 177. ↑
-
Consultable de la foja 211 a la 263. ↑
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Consultable de la foja 265 a la 266. ↑
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Consultable de la foja 316 a la 336. ↑
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Consultable de la foja 339 a la 341. ↑
-
Consultable de la foja 343 a la 344. ↑
-
Consultable de la foja 346 a la 347. ↑
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Consultable de la foja 349 a la 350. ↑
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Consultable de la foja 352 a la 353. ↑
-
Consultable en la foja 355. ↑
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Consultable de la foja 361 a la 362. ↑
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Consultable de la foja 379 a la 380. ↑
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Consultable de la foja 382 a la 404. ↑
-
Consultable de la foja 409 a la 425. ↑
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Consultable de la foja 445 a la 466. ↑
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Consultable en la foja 355. ↑
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Consultable de la foja 265 a la 266. ↑
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Consultable en la foja 355. ↑
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Consultable en la foja 355. ↑
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Consultable en la foja 355. ↑
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Consultable de la foja 265 a la 266. ↑
-
Consultable en la foja 355. ↑
-
Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere, consultable a fojas 78 a 102. ↑
-
Ídem. ↑
-
Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere, consultable a fojas 68 a 77. ↑
-
Consultable de la foja 103 a la 119. ↑
-
Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere, consultable a fojas 122 a 136. ↑
-
Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere, consultable a fojas 45 a 57. ↑
-
Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere, consultable a fojas 58 a 62. ↑
-
Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere, consultable a fojas 151 a 155. ↑
-
Véase a manera de ejemplo las sentencias emitidas en los expedientes
SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado y SUP-REP-680/2022. ↑ -
Tesis XXV/2012, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”. ↑
-
Véase el criterio asumido por la Sala Superior en la sentencia emitida en el expediente SUP-JE-292/2022 y acumulado. ↑
-
Jurisprudencia 4/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. ↑
-
Los precedentes involucrados se citan a continuación. ↑
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Véanse las sentencias de la Sala Superior, emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. ↑
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Sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022. ↑
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La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y
SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada. ↑ -
Ídem. ↑
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Véanse las sentencias de la Sala Superior de los expedientes SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022. ↑
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Véanse las sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022. ↑
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Tesis XXX/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”. ↑
-
Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-73/2019 por la Sala Superior. ↑
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El uso de […] es para favorecer el uso del lenguaje incluyente. ↑
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Véase la exposición de motivos de la reforma al 134 constitucional: “El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de Norma Constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales”; visión que fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015. ↑
-
La Sala Superior en el SUP-REP-109/2019 al confirmar la responsabilidad impuesta por la Sala Especializada abordó el deber de cuidado y dijo: “Resulta razonable que las infracciones se extiendan hacia aquel o aquellos servidores (o servidoras) entre cuyas funciones está la de vigilar que el contenido del material que se difunda a nombre del Gobierno de la República se encuentre dentro de los límites legales y constitucionales establecidos, ya que ello forma parte de su deber de cuidado”. ↑
-
https://dle.rae.es/neutral?m=form. ↑
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https://languages.oup.com/google-dictionary-es/. ↑
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SUP-REP-33/2015, SUP-REP-34/2015, SUP-REP-35/2015 que dieron origen a la jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. ↑
-
Con apoyo de la tesis XXXIV/2004 de la Sala Superior, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”. ↑
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Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere, consultable a fojas 78 a 102. ↑
-
Ídem. ↑
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Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere, consultable a fojas 68 a 77. ↑
-
Consultable de la foja 103 a la 119. ↑
-
Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere, consultable a fojas 122 a 136. ↑
-
Artículo 169 del Código Electoral.
(…)
“Los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. (…)” ↑
-
De acuerdo con la Jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”. ↑
-
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SER-PSC-253/2018, estableció que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el artículo 242, párrafo 5, no reduce las prohibiciones contenidas en el artículo 134 de le Constitución Federal, ya que solo fija la frecuencia, plazos, ámbito territorial y oportunidad. ↑
-
Visible en la foja 211. ↑
-
Se precisa que todas las direcciones que se citen se encuentran dentro de la ciudad de Morelia, Michoacán, salvo mención expresa diversa. ↑
-
Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere, consultable a fojas 151 a 155. ↑
-
Artículo 169 del Código Electoral.
(…)
“Los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. (…)” ↑
-
Lo que se puede acreditar con el oficio SEDUM/DOU/JAP/1464/10/2023 signado por el Secretario Técnico de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Movilidad, así como con la Licencia de Anuncios: Revalidación, número 20190490; visibles de la foja 170 a la 172. ↑
-
Visible en la foja 214. ↑
-
Dentro del SRE-PSC-46/2023. ↑
-
Se precisa que todas las direcciones que se citen se encuentran dentro de la ciudad de Morelia, Michoacán, salvo mención expresa diversa. ↑
-
Artículo 169 del Código Electoral.
(…)
“Los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. (…)” ↑
-
Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. Artículo 7. Son obligaciones de los Diputados: … IX. Presentar un informe anual sobre sus labores legislativas dentro del mes de septiembre de cada año; a excepción del último año legislativo que tendrán que hacerlo, dentro del mes de agosto. ↑
-
A fojas 45 a 57. ↑
-
Ibidem. ↑
-
Con excepción del último año legislativo en el que tendrán que rendir el informe en el mes de agosto. ↑
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Así lo determinó la Sala Regional al resolver el expediente ST-JE-135/2023. ↑
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Acta circunstancia de verificación IEM-OFI-289/2023 a foja 156 del expediente. ↑
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Acta circunstancia de verificación IEM-OFI-289/2023 a fojas 156 a 168 del expediente. ↑
-
Acta circunstancia de verificación IEM-OFI-259/2023 a fojas 45 a la 57 del expediente. ↑
-
Tesis XXXIV/2004 de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. ↑
-
SUP-RAP-122/2014. ↑
-
Jurisprudencia 19/2015, de rubro: CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS. ↑
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-024/2023
DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
DENUNCIADOS: JUAN CARLOS BARRAGÁN VÉLEZ Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: PROYECTISTAS ADSCRITOS A SU PONENCIA
Morelia, Michoacán a diez de diciembre de dos mil veintitrés[1]
I. La existencia de las infracciones atribuidas a Juan Carlos Barragán Vélez, relativas a la temporalidad de la publicidad en redes sociales de su segundo informe de labores como diputado local; y por consecuencia, se ordena dar vista a la contraloría interna del Congreso del Estado de Michoacán, para lo efectos legales que correspondan.
II. La existencia de las infracciones atribuidas a Ernesto Everardo Ortiz Guzmán, Anayeli Macedo Cárdenas, Eduardo Murillo Charco, Ma. Estela García García, Rosa Laura Montoya Espinosa y Transporte Periférico Ruta Gris S.C. de R.L, relativas a la temporalidad de la publicidad de su segundo informe de labores del diputado local Juan Carlos Barragán Vélez; y por consecuencia, se les impone una amonestación pública.
III. La inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados Juan Carlos Barragán Vélez, Everardo Ortiz Guzmán, Ma. Estela García García, Anayeli Macedo Cárdenas, Eduardo Murillo Charco, Rosa Laura Montoya Espinosa, Jhovani Rafael Valera García, Transporte Periférico Ruta Gris S.C. de R.L, y Naranti México S.A. de C.V., relativas a actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.
IV. La inexistencia de las infracciones atribuidas al partido político MORENA, por responsabilidad indirecta.
V. Se vincula a la secretaría ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, para que, con base en sus atribuciones, determine el destino de las manifestaciones que el denunciante hizo en su escrito de comparecencia en la audiencia de pruebas y alegatos, respecto al contenido de los enlaces electrónicos que desahogó en su carácter de autoridad instructora, es decir, determine si se debe o no instaurar un nuevo procedimiento sancionador derivado de contenido de las pruebas referidas.
APARTADOS DE LA SENTENCIA
1. Cuestión previa respecto a las pruebas 15
2. Pruebas que serán consideradas para el análisis del presente asunto 20
1. Calidad de los Denunciados 23
2. Publicaciones en redes sociales 25
3. Propaganda en transporte público 28
4. Propaganda en espacios publicitarios 28
X. FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA 30
XI. MARCOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES 30
1. Actos anticipados de precampaña y campaña 30
2. Promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos. 35
3. Reglas que rigen la difusión de los informes de labores de los servidores públicos 39
4. Responsabilidad indirecta 40
XII. ESTUDIO RESPECTO A ENLACES ELECTRÓNICOS RELATIVOS A FACEBOOK, INSTAGRAM Y TWITTER 40
1. Análisis por actos anticipados de precampaña y campaña 41
2. Análisis por promoción personalizada 79
3. Análisis por uso indebido de recursos públicos 81
4. Análisis respecto a las reglas para la difusión de los informes de labores 82
XIII. ESTUDIO RESPECTO A LA PROPAGANDA EN ESPACIOS PUBLICITARIOS 84
1. Análisis por actos anticipados de precampaña y campaña 87
2. Análisis por promoción personalizada 91
3. Análisis por uso indebido de recursos públicos 93
4. Análisis respecto a la vulneración a las reglas para la difusión del informe de actividades. 95
XIV. ESTUDIO RESPECTO A LA COLOCACIÓN DE PROPAGANDA EN VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO 98
1. Análisis por actos anticipados de precampaña y campaña 98
2. Análisis por promoción personalizada 106
3. Análisis por uso indebido de recursos públicos 109
4. Análisis respecto a la vulneración a las reglas para la difusión de informe de actividades 110
XV. RESPONSABILIDAD POR LAS INFRACCIONES ACREDITADAS 113
XVI. ANÁLISIS RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD INDIRECTA DE MORENA 115
XVII. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES 116
GLOSARIO
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo |
Denunciados: Denunciado: |
Juan Carlos Barragán Vélez, Everardo Ortiz Guzmán, Ma. Estela García García, Anayeli Macedo Cárdenas, Eduardo Murillo Charco, Rosa Laura Montoya Espinosa, Jhovani Rafael Valera García, Transporte Periférico Ruta Gris S.C. de R.L, Naranti México S.A. de C.V. y partido político MORENA Juan Carlos Barragán Vélez, Diputado Local Integrante de la LXXV Legislatura del Estado de Michoacán |
Denunciante: |
Partido de la Revolución Democrática |
Empresa Naranti: |
Naranti México S.A. de C.V. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán |
MORENA: |
Partido político MORENA |
Reglamento Interior: |
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
TEEM: |
Tribunal Electoral del Estado |
ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1. Queja. El veintiocho de septiembre, el Denunciante presentó una queja en contra de los Denunciados, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y violación en materia de propaganda relativa a un informe de labores.
1.2. Admisión y emplazamiento. El veintitrés de noviembre, la Secretaria Ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
1.3. Audiencia de pruebas y alegatos. El cuatro de diciembre, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.
1.4. Remisión del expediente al TEEM. El mismo cuatro de diciembre, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió el expediente al TEEM, anexando el informe circunstanciado correspondiente.
2. Trámite ante el TEEM
2.1. Recepción y turno. El cuatro de diciembre, la presidencia del TEEM recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-024/2023 y lo turnó a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
2.2. Recepción en ponencia. El cinco de diciembre, se recibió el expediente en la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
2.3. Radicación. El seis de diciembre, la magistrada ponente radicó el expediente y ordenó a su secretariado verificar su debida integración.
2.4. Debida integración. El siete de diciembre, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del TEEM.
COMPETENCIA
El TEEM a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncia la presunta comisión de infracciones en materia electoral, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, y violación en materia de propaganda relativa a un informe de labores.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior.[2]
CUESTIÓN PREVIA
En el caso concreto, resulta importante precisar que a través del acuerdo de admisión emitido el veintitrés de noviembre dentro del expediente IEM-PES-15/2023, el IEM determinó el desechamiento parcial de la materia de denuncia.
Concretamente, desechó lo relativo a tres publicaciones soportadas en la red social Facebook, correspondientes a los siguientes enlaces:
- https://www.facebook.com/zona2joseluisydaniela/post/pfbid02kwgXbMJgpDfp3CNWcMVUQs9MHWSAWBSNPdRgpPJqw3NRYnT62TTee83Wa4QneWY6l
- https://www.facebook.com/zona2joseluisydaniela/videos/559549226329318?locale=es_LA
- https://www.facebook.com/JCBarraganVelez/posts/pfbid0TufFhWPzxrATKxf86HnffSmz6EdqsXH8jKWS3fhjbQT5hTzJWnKmhTWVEbn5vwtcl
Lo anterior, al considerar que sobre dicha materia de denuncia se actualizó la figura jurídica denominada “cosa juzgada”, debido a que en la sentencia correspondiente al procedimiento especial sancionador TEEM-PES-06/2023, el TEEM analizó la entrevista que se desprendía de los enlaces referidos, en el sentido de declarar la inexistencia de las infracciones atribuidas al Denunciado, por la posible comisión de las infracciones atribuidas.
En estas condiciones, el TEEM determina que en el estudio de fondo de la presente controversia no formará parte lo relativo a la materia de denuncia que fue desechada por el IEM.
Se determina así, pues en efecto, en la sentencia correspondiente al expediente TEEM-PES-06/2023, el TEEM ya se pronunció sobre la misma acción, cosa y causa; además, dicha determinación ha causado ejecutoria, tanto lo es así, que también es un hecho notorio para el TEEM que en la diversa sentencia correspondiente al procedimiento especial sancionador TEEM-PES-019/2023, este tribunal invocó precisamente la figura de “cosa juzgada”, pues la entrevista materia de la denuncia que se contiene en los aludidos enlaces electrónicos, ya había sido motivo de análisis al resolver el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-006/2023.
Además, resulta un hecho notorio que no existe una impugnación ante el TEEM relativa al acuerdo del IEM, mediante el cual desechó parte de la materia de la denuncia.
IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
Los Denunciados refieren que la queja es frívola, al considerar que el Denunciante emitió sus acusaciones de manera genérica y no aportó elementos probatorios efectivos.
Al respecto, el TEEM desestima la causal de improcedencia porque contrario a lo afirmado por los Denunciados, el quejoso señaló los hechos que pudieran constituir violaciones a la normativa electoral; asimismo, manifestó las consideraciones jurídicas que estima aplicables al caso concreto y, finalmente, aportó los medios probatorios que consideró pertinentes y suficientes para acreditar los hechos denunciados, de ahí que no se trate de una denuncia que carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, por lo que, en su caso, será en el análisis de fondo de la controversia donde se pueda determinar la existencia o no de las infracciones atribuidas así como las responsabilidades correspondientes.[3]
V. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
VI. OBJECIÓN DE PRUEBAS
Empresa Naranti, quien es uno de los denunciados, refiere que objeta en su totalidad las pruebas aportadas por el Denunciante, por no lograr acreditar la existencia de publicidad fuera del periodo legal para la difusión del informe de labores.
Al respecto, dicha objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el caso concreto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les imputa a los Denunciados.
VII. ACUSACIONES Y DEFENSAS
Denuncia
El Denunciante aduce los siguientes hechos:
- Que el trece de septiembre, tuvo conocimiento de la colocación de propaganda en espacios publicitarios en distintos puntos de la ciudad y en transporte público, con las leyendas “JUAN CARLOS BARRAGÁN” y “PRESIDENTE” de manera reluciente y prominente, así como la fotografía del referido diputado local.
- Que el veinte de septiembre, el Denunciado rindió su segundo informe de actividades y dicho evento fue difundido a través de redes sociales como Facebook, Instagram y Twitter.
Derivado de esos hechos, el Denunciante afirma que:
- Que los Denunciados vulneran de forma flagrante y reiterada la normativa electoral, pues con la realización de esas conductas se actualiza la propaganda política con fines electorales, a fin de posicionar indebidamente al Denunciado para un cargo de elección popular para los próximos comicios.
- Que los hechos denunciados configuran actos anticipados de campaña y uso indebido de recursos públicos por la difusión de su nombre, imagen, voz y cargo.
- Que se actualiza la difusión y distribución de propaganda política y, en consecuencia, promoción personalizada, ya que en la propaganda denunciada se vincula el cargo, imagen y nombre del
- Que la propaganda en su contexto, relativa a la promoción de propaganda con motivo del segundo informe de actividades legislativas en espectaculares y en transporte público, atiende a una estrategia política-electoral con el objetivo de posicionar su nombre y su aspiración política en los próximos comicios.
- Que el Denunciado pretende engañar al TEEM, pues utilizó la difusión de su informe de actividades, llevado a cabo el veinte de septiembre, para realizar propaganda electoral.
- Que la difusión del informe de actividades sobrepasa los tiempos determinados por la legislación electoral, pues su difusión correspondía, del trece al veinticinco de septiembre, observándose publicidad a partir del veintiséis, es decir, fuera del plazo legal correspondiente.
- Que con los hechos denunciados se vulneran los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda, ya que la normatividad electoral busca proteger la equidad en la contienda prohibiendo que los servidores públicos promocionen su imagen, nombre o logros.
- Que existe responsabilidad indirecta de MORENA, por las infracciones cometidas por el Denunciado, porque debió vigilar dichos actos, ya que pertenece al grupo parlamentario del referido ente político.
2. Defensas
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- Defensas del Denunciado
Respecto a la colocación de propaganda política en diferentes espacios publicitarios, refiere:
- Que no realizó ninguna contratación de la propaganda denunciada y se deslindó oportunamente de la colocación de la misma.
- Que en todo caso, la propaganda debe ser considerada como institucional, pues la finalidad fue cumplir con su obligación de servidor público de informar a la ciudadanía sobre su segundo informe de gobierno.
- Que en el expediente se encuentra acreditado que los espectaculares fueron colocados dentro del término legal para la promoción de su segundo informe legislativo.
Respecto a la colocación de propaganda política en transporte público, el Denunciado refiere:
- Que fueron los propios concesionarios quienes decidieron colocar la propaganda en ejercicio de sus derechos de libertad de expresión, de pensamiento y de información.
- Que la ley señala el término para concluir la difusión de los informes de labores, mas no así para el retiro de la propaganda respectiva.
- Que, mediante las actas de verificación, se encuentra demostrado que no existe propaganda electoral en las distintas unidades de transporte público motivo de la denuncia, por lo que de haber sido colocada tal propaganda, ello fue durante el término legal permitido.
Por lo que ve a la difusión del informe de labores en las distintas redes sociales, refiere:
- Que las difusiones se realizaron dentro del marco legal, pues éstas fueron relativas a su segundo informe de gobierno y dentro de los plazos permitidos.
- Que las publicaciones que aún se encontraban alojadas en los distintos enlaces, se debió a cuestiones técnicas, además de que la ley no establece un plazo para ser retiradas.
- Que las publicaciones las realizó al amparo de su derecho de libertad de expresión e información.
- Que, en su momento, designó a la persona encargada de coordinar las labores de su segundo informe de gobierno, a quien instruyó a efecto de cumplir con la normativa electoral y con la obligación de informar a la ciudadanía.
- Que el contenido electoral que refiere el Denunciante, se trata de apreciaciones subjetivas.
-
Que no se colman los elementos personal, subjetivo y temporal para acreditar alguna infracción.
- Defensas de MORENA
Respecto a la colocación de propaganda en transporte público y los distintos espacios publicitarios, señala:
- Que con las constancias que obran en el expediente, así como de las declaraciones de los distintos involucrados, los hechos denunciados no son atribuibles al Denunciado.
- Que no contrató ni tenía conocimiento de la propaganda que se denuncia, además de que la misma no hace referencia en ningún momento a MORENA.
Por lo que ve a la difusión del informe legislativo en las redes sociales, refiere:
- Que el Denunciado rindió su informe de labores en cumplimiento a la ley, por lo que la difusión en las redes sociales, así como en la página del Congreso de Michoacán, fue precisamente en cumplimiento a esa obligación.
- Que, si bien el Denunciado se encuentra afiliado a MORENA, sus acciones son un ejercicio de rendición de cuentas en su calidad de servidor público.
- Que las conductas denunciadas no son atribuibles a MORENA, pues los partidos no son responsables de las infracciones cometidas por sus militantes en su calidad de servidores públicos, cuestión que tiene sustento en los criterios jurisprudenciales.
Por lo que ve a propaganda colocada en transporte público y los espacios publicitarios, así como a la difusión del informe en las redes sociales, hace valer:
- Que las publicaciones en la página del Congreso del Estado, es una obligación de la mesa directiva difundir información legislativa e institucional, por lo que no tenían la finalidad de promocionar el segundo informe de gobierno del diputado, sino informar a la ciudadanía las actividades legislativas.
- Que las publicaciones en redes sociales, solo se podía acceder a ellas mediante una búsqueda deliberada de enlaces específicos.
-
Que el Denunciado no es candidato de MORENA a ningún cargo de elección popular, por lo que no se encuentra realizando ningún acto anticipado de precampaña o campaña, promoción personalizada ni uso indebido de recursos públicos.
- Defensas de los denunciados Ernesto Everardo Ortiz Guzmán, Ma. Estela García García, Anayeli Macedo Cárdenas, Eduardo Murillo Charco, Rosa Laura Montoya Espinosa y Transporte Periférico Ruta Gris
Respecto a la colocación de los microperforados en los vehículos de transporte público, en sus respectivos escritos, señalan de manera similar y esencial:
- Que no otorgaron ningún permiso por escrito para fijar y/o colocar la propaganda del Denunciado, en sus respectivas unidades de transporte público.
- Que una persona, de manera verbal, solicitó autorización para fijar la propaganda en las unidades, sin que mediara alguna relación comercial pues no cobraron ninguna cantidad económica.
- Que otorgaron su consentimiento para la colocación de la propaganda, por simpatizar con el contenido de la misma, además de que lo hicieron en ejercicio de derecho humano de libertad de expresión y pensamiento.
- Que la intención fue divulgar e informar a la ciudadanía respecto al informe legislativo, por lo que la difusión no constituye promoción personalizada o bien, se haya realizado con fines electorales.
-
Que el mismo criterio ya fue adoptado por el TEEM en el expediente TEEM-PES-017/2023, por lo que debe operar la figura de la cosa juzgada respecto a los hechos aquí denunciados.
- Defensas del denunciado Jhovani Rafael Valera García
En relación con los espectaculares motivos de la denuncia, hace valer:
- Que a través de la Empresa Naranti, colocó los espectaculares con la finalidad de contribuir al debate público entre los distintos grupos políticos de la sociedad.
- Que no existe ningún elemento probatorio que demuestre que la colocación de los espectaculares violente la normativa electoral, pues lo hizo en ejercicio de su derecho de libertad de expresión y pensamiento.
- Que la intención fue divulgar e informar a la ciudadanía respecto al informe legislativo, por lo que la difusión no constituye promoción personalizada o bien, se haya realizado con fines electorales.
-
Que el mismo criterio ya fue adoptado por el TEEM en el expediente TEEM-PES-017/2023, por lo que debe operar la figura de la cosa juzgada.
- Defensas de la Empresa Naranti
Respecto a la colocación de los espectaculares motivos de la denuncia, refiere:
- Que, en el ejercicio de sus derechos de libertad comercial, de negocio, de trabajo y de imprenta, a través de un contrato de adhesión prestaron un servicio para difundir el segundo informe de gobierno del Denunciado.
- Que el periodo para dicha difusión comprendió del trece al veinticinco de septiembre.
- Que no tuvieron inconveniente en realizar la campaña publicitaria, en virtud de que, desde su criterio, no se apreciaban elementos constitutivos de violaciones a la normativa electoral; lo anterior, de conformidad con los criterios adoptados por las autoridades electorales.
- Que no existen elementos para probar que los espectaculares hayan permanecido instalados fuera del plazo legal permitido.
VIII. PRUEBAS[4]
Cuestión previa respecto a las pruebas
Al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, el Denunciante ofreció como pruebas tres enlaces electrónicos, sobre los cuales, la secretaria ejecutiva del IEM determinó que podrían tratarse de probanzas supervenientes, y procedió a su desahogo a fin de que este órgano jurisdiccional se pronunciara sobre dichas pruebas.
En su desahogo, el IEM advirtió la existencia de los siguientes enlaces electrónicos:
- https://www.facebook.com/JCBarraganVelez/videos/361432399789652
- https://www.facebook.com/photo/?fbid=949028823250859&set=a.504675514352
- https://www.facebook.com/JCBarraganVelez/videos/216927231355328
Su contenido fue lo siguiente:
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Al respecto, el TEEM determina que su contenido no guarda relación con la materia de denuncia planteada en la queja original por parte del Denunciante, y sobre lo cual fueron emplazados los presuntos responsables a través de la instauración del presente procedimiento especial sancionador.
Ello es así, pues el contenido de dichos enlaces electrónicos corresponde a entrevistas realizadas al Denunciado en distintos medios de comunicación, efectuados el veintiocho de noviembre, es decir, no corresponden a la materia de denuncia del presente procedimiento, pues ésta última materia de denuncia guarda relación con diversa propaganda publicada y difundida en el mes de septiembre, y particularmente vinculada con su segundo informe de labores como legislador local.
En estas condiciones, lo procedente es vincular a la secretaría ejecutiva del IEM, para que, con base en su sus atribuciones, determine el destino de las manifestaciones que el Denunciante hizo en su comparecencia en la audiencia de pruebas y alegatos, respecto al contenido de los enlaces electrónicos que desahogó, es decir, conforme a sus atribuciones la secretaría ejecutiva del IEM determine si se debe o no instaurar un nuevo procedimiento sancionador derivado de contenido de las pruebas referidas.
Pruebas que serán consideradas para el análisis del presente asunto
Documental pública |
Copia certificada de la acreditación como representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante IEM.[5] |
Documental pública |
Original de las actas circunstanciadas de verificaciones número IEM-OFI-259/2023[6] y IEM-OFI-242/2023.[7] |
Documental privada |
Imágenes fotográficas contenidas en el escrito de denuncia.[8] La quejosa las ofrece como técnicas, sin embargo, el IEM, considera que, al ser impresiones fotográficas, constituyen documentales privadas. |
Instrumental de actuaciones |
Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
Presuncional legal y humana |
Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara. |
PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DENUNCIADOS |
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Instrumental de actuaciones |
Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
Presuncional legal y Humana |
Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara. |
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Instrumental de actuaciones |
Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
Presuncional, legal y humana |
Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara. |
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Documental Pública |
Original del oficio número DIP-JC16*047/2023.[9] |
Presuncional Legal y Humana |
Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara. |
Instrumental de actuaciones |
Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
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Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara. |
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Instrumental de actuaciones |
Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
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Presuncional Legal y Humana |
Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara. |
Instrumental de actuaciones |
Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
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Presuncional Legal y Humana |
Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara. |
Instrumental de actuaciones |
Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
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Presuncional Legal y Humana |
Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara. |
Instrumental de actuaciones |
Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
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Presuncional Legal y Humana |
Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara. |
Instrumental de actuaciones |
Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
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Presuncional Legal y Humana |
Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara. |
Instrumental de actuaciones |
Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
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Presuncional Legal y Humana |
Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara. |
Instrumental de actuaciones |
Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA |
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Documental pública |
Original de las actas circunstanciadas de verificaciones: IEM-OFI-259/2023[10] IEM-OFI-242/2023[11] En el expediente se advierte el acta número IEM-OFI-24/2023, sin embargo, el IEM especifica que es un error mecanográfico de la quejosa.
IEM-OFI-275/2023[13] IEM-OFI-277/2023[14] IEM-OFI-280/2023[15] IEM-OFI-290/2023[16] IEM-OFI-289/2023[17] IEM-OFI-307/2023[18] IEM-OFI-308/2023[19] |
Documental pública |
Copia certificada de los oficios DIP-JC-16*058/2023 y SSP/LXXV/IIIAL/050/2023 y anexos.[20] |
Documental pública |
Original del oficio SEDUM/DOU/JAP/1464/10/2023 y anexo, signado por el Secretario Técnico de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Movilidad y anexo.[21] |
Documental pública |
Original del oficio DIP-JC-16*067/2023, suscrito por Juan Carlos Barragán Vélez.[22] |
Documental pública |
Original del oficio signado por Carlos Humberto Huerta García de León, representante legal de Naranti México, S.A de C.V y anexos.[23] |
Documental pública |
Original del oficio CCT-DAJ-1036/2023, suscrito por el Director de Asuntos Jurídicos de la Comisión Coordinadora del Transporte Público del Estado de Michoacán.[24] |
Documental pública |
Original del oficio signado por Fernando Orozco Miranda, Presidente del Consejo de Administración de Transporte Periférico Ruta Gris, S.C. de R.L y anexo.[25] |
Documental pública |
Original del oficio suscrito por Jhovani Rafael Valera García.[26] |
Documental Pública |
Original del oficio signado por Ma. Estela García García.[27] |
Documental Pública |
Original del oficio signado por Anayeli Macedo Cárdenas.[28] |
Documental Pública |
Original del oficio signado por Eduardo Murillo Charco.[29] |
Documental Pública |
Original del oficio signado por Ernesto Everardo Ortiz Guzmán.[30] |
Documental Pública |
Original del oficio SFA/SI/DR/SICV/DCV/3659/2023, suscrito por el Jefe del Departamento de Control Vehicular.[31] |
Documental pública |
Original del oficio signado por Rosa Laura Montoya Espinosa.[32] |
Documental pública |
Original del oficio INE/DERFE/STN/28420/2023, signado por Alfredo Cid García.[33] |
Documental pública |
Original del oficio signado por Fernando Orozco Miranda, Presidente del Consejo de Administración de Transporte Periférico Ruta Gris, S.C. de R.L y anexos.[34] |
Documental pública |
Original del oficio signado por Fernando Orozco Miranda, Presidente del Consejo de Administración de Transporte Periférico Ruta Gris, S.C. de R.L y anexos.[35] |
Documental pública |
Original del oficio IRYCEM/SJ/DC/RPP/5747/2022, signado por el Jefe de Departamento de lo Contencioso del Instituto Registral y Catastral en el Estado.[36] |
IX. HECHOS ACREDITADOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán de manera individual, obteniendo lo siguientes hechos acreditados:
Calidad de los Denunciados
El Denunciado es diputado de la de la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, lo que se invoca como hecho notorio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Electoral.
Por su parte, se tiene por acreditado que la Empresa Naranti es una Sociedad Anónima de Capital Variable, lo cual se acredita con la copia certificada de la escritura pública número cuatrocientos doce, volumen veintidós.
Asimismo, se acredita que, TRANSPORTE PERIFERICO RUTA GRIS S.C de R.L es una Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada, lo que se acredita con copia simple del acta nueve mil seiscientos doce, volumen doscientos sesenta y ocho; y, además, también se acredita que es concesionario de las unidades 209 y 214 de la ruta gris, con el número de placa A-45217-N y A-45239-N, respetivamente.
Asimismo, se acredita que Anayeli Macedo Cárdenas es la concesionaria de la unidad 39, ruta gris, con número de placa A-46136-N, lo que se acredita con el original del oficio SFA/SI/DR/SICV/DCV/3659/2023, suscrito por el Jefe del Departamento de Control Vehicular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán [37]; además del original del oficio CCT-DAJ-1036/2023, suscrito por el Director de Asuntos Jurídicos de la Comisión Coordinadora del Transporte Público del Estado de Michoacán.[38]
De igual manera, se acredita que Eduardo Murillo Charco es el concesionario de la unidad 111, ruta gris, con número de placa A-43680-N, lo que se acredita con el original del oficio SFA/SI/DR/SICV/DCV/3659/2023, suscrito por el Jefe del Departamento de Control Vehicular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán [39].
También se acredita que Ma. Estela García García es la concesionaria de la unidad 107, ruta gris, con número de placa A-40952-N, lo que se acredita con el original del oficio SFA/SI/DR/SICV/DCV/3659/2023, suscrito por el Jefe del Departamento de Control Vehicular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán [40].
Se acredita que Ernesto Everardo Ortiz Guzmán, es el concesionario de la unidad 104, ruta gris, con número de placa A-31269-N, lo que se acredita con el original del oficio SFA/SI/DR/SICV/DCV/3659/2023, suscrito por el Jefe del Departamento de Control Vehicular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán [41]; además del original del oficio CCT-DAJ-1036/2023, suscrito por el Director de Asuntos Jurídicos de la Comisión Coordinadora del Transporte Público del Estado de Michoacán.[42]
Se tiene por acreditado que Rosa Laura Montoya Espinosa es la concesionaria de la unidad 125, ruta rosa, con número de placa A-42030-N, lo que se acredita con el original del oficio SFA/SI/DR/SICV/DCV/3659/2023, suscrito por el Jefe del Departamento de Control Vehicular, de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán[43].
Además, dicho carácter no lo refutan a través de sus escritos con los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, sino que al contrario aducen comparecer al procedimiento precisamente con dicho carácter.
De la misma forma, se acredita que Jhovani Rafael Valera García, es la persona que contrató a la Empresa Naranti para llevar a cabo la publicidad que se señala en el acta de verificación número IEM-OFI-242/2023, lo cual se acredita con el original del Contrato de Adhesión para Difusión Publicitaria y el original de la orden de servicio con folio NRP23-0668.
En este sentido, en el expediente no existen pruebas que acrediten que las personas físicas referidas, sean militantes, simpatizantes o se encuentren afiliados al partido político MORENA.
Publicaciones en redes sociales
De acuerdo con el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-275/2023[44], el veintiocho de septiembre, el IEM hizo constar que en los enlaces de Facebook se acredita lo siguiente:
- La existencia de dos publicaciones en la red social Facebook, a través del perfil del Denunciado, en las direcciones electrónicas siguientes:
- https://www.facebook.com/JCBarraganVelez
- https://www.facebook.com/JCBarraganVelez/videos/1016111096365101
- Que las publicaciones consisten en entrega de apoyos de paquetes de gallinas ponedoras y en el “SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO” de “JUAN CARLOS BARRAGÁN”.
- De acuerdo con el oficio signado por el Denunciado, a través del oficio DIP-JDC-16*067/2023, alusivo al cumplimiento de requerimiento formulado por el IEM el nueve de octubre, por medio del cual refiere que los perfiles de las redes sociales Facebook, Instagram y Twitter son administradas por él de manera personal y no cuenta con persona tercera o contratada que lo administre.[45]
Por su parte, de acuerdo con el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-276/2023[46], el veintinueve de septiembre, el IEM hizo constar que en los enlaces de Facebook se acredita lo siguiente:
- La existencia de cuatro publicaciones en la red social Facebook, a través del perfil del Denunciado, en las direcciones electrónicas siguientes:
- https://www.facebook.com/photo/?fbid=912272660259809&set=a.504675521019527
- https://www.facebook.com/JCBarraganVelez/videos/641136827846874
- https://www.facebook.com/JCBarraganVelez/videos/3529345997283927
- https://www.facebook.com/photo/?fbid=909819177171824&set=a.504675521019527
De acuerdo con el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-277/2023[47], el veintinueve de septiembre, el IEM hizo constar que, en los enlaces de Facebook e Instagram, se acredita lo siguiente:
- La existencia de dos publicaciones en la red social Facebook y seis en la red social Instagram, a través del perfil del Denunciado, en las direcciones electrónicas siguientes:
- https://www.facebook.com/JCBarraganVelez/videos/854162749229787
- https://www.facebook.com/JCBarraganVelez/posts/pfbid0TufFhWPzxrATKxf86HnffSmz6EdqsXH8jKWS3fhjbQT5hTzJWnKmhTWVEbN5vwtcl
- https://www.instagram.com/p/CxmJeN5NU2p/
- https://www.instagram.com/p/CxlnFK4O2jd/
- https://www.instagram.com/p/Cxg0v0NhprL/
- https://www.instagram.com/p/Cxaf0ZzNCE_/
- https://www.instagram.com/p/CxTV526v2Dz/
- https://www.instagram.com/p/CxQ1IdLvDaY/
- Así, se advierte que solo se acredita la publicidad en los enlaces marcados con los números 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, puesto que el enlace 2 se desconoce.
De acuerdo con el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-280/2023[48], el veintinueve de septiembre, el IEM hizo constar que, en los enlaces de Instagram y Twitter, se acredita lo siguiente:
- La existencia de cuatro publicaciones en la red social Instagram y cuatro en la red social Twitter, a través del perfil del Denunciado, en las direcciones electrónicas siguientes:
- https://www.instagram.com/p/CxOJ2YJM8ct/
- https://www.instagram.com/p/CxMGQTiOeqs/
- https://twitter.com/jcbarragan/status/1706116020228817392/photo/1
- https://twitter.com/jcbarragan
- https://twitter.com/jcbarragan/status/1704533972099694961
- https://twitter.com/jcbarragan/status/1704476854713725220/photo/1
- Así se advierte que solo se acredita la publicidad en los enlaces marcados con los números 1, 2, 3, 5, y 6, puesto que el enlace 4 se desconoce.
Para mayor precisión, el contenido de las inspecciones efectuadas por el IEM, se detallará de forma individual al momento en que se aborde el estudio del caso concreto respecto a la responsabilidad de los implicados.
Asimismo, es importante precisar desde este momento, que de acuerdo con el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-307/2023 e IEM-OFI-308/2023, el IEM hizo constar que en la fecha dieciséis de octubre, ya no existía la información contenida en todos los enlaces electrónicos de las redes sociales materia de estudio.
Propaganda en transporte público
El veintisiete de septiembre, a través del acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-259/2023[49], el IEM hizo constar:
- La existencia de publicidad en vehículos de transporte público con los números comerciales: 104, 79, 209, 107, 39, 111, mismas unidades que se verificaron en la siguiente ubicación:
- Avenida Siervo de la Nación, número 1020, entre el rio y el número 1030, frente a la cochera de la escuela Normal de Educadoras.
- Que la publicidad consistió en el nombre “JUAN CARLOS BARRAGÁN”, “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”; los dibujos de un hombre de cabello negro, el de un niño con gorra azul y de dos animales (perros) de color café, en el fondo un dibujo de una casa de color blanco.
- Así, se advierte que solo acredita la publicidad en vehículos de transporte público de la Ruta Gris con respecto a las unidades: 104, 79, 209, 107, 39, 111, y en relación con la unidad 214 no se aprecia algún tipo publicidad y referente a las unidades 215 y 235 no fueron localizadas, de acuerdo con la propia certificación del IEM.
Para mayor precisión, la descripción de la publicidad relativa al transporte público se detallará al momento en que se aborde el caso concreto de actualización o no de las infracciones atribuidas.
Propaganda en espacios publicitarios
El veinte de septiembre, a través del acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-242/2023[50], el IEM hizo constar:
- La existencia de dos lonas en espacios publicitarios ubicadas, con el nombre del Denunciado, en las siguientes ubicaciones:
- Avenida Camelinas sobre periférico Paseo de la República, número 95, barda continua a el salón de fiestas “Hacienda Camelinas”, y el restaurante “Amazonia” y frente a la Universidad de Durango, correspondiente a la barda trasera del “Lienzo Charro”.
- Avenida Rey Tangaxoan II, Colonia Vista Bella, Código Postal 58090, Morelia, Michoacán, (sobre la bajada de santa María, por debajo de las escaleras y espaldas de los cenadores).
- Que las lonas consistieron en el “SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO” de “JUAN CARLOS BARRAGÁN”.
- De acuerdo con el oficio signado por Felipe Espinosa Loya, Secretario Técnico de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Movilidad del Ayuntamiento de Morelia, a través del oficio SEDUM/DOU/JAP/1464/10/2023, alusivo al cumplimiento de requerimiento formulado por el IEM el seis de octubre, se acredita que el espacio publicitario ubicado en Avenida Camelinas con el número 95, es privado, mismo que cuenta con la licencia de anuncios revalidación, número 20190490, a favor de la Empresa Naranti.
- Ahora, respecto al espacio publicitario ubicado en Rey Tangaxoan II, no se cuenta con ningún registro referente al mismo, solamente cuenta con la licencia de anuncios revalidación, número 20190490, a favor de la Empresa Naranti.
- Es importante precisar que de acuerdo con el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-290/2023[51], el IEM hizo constar que en la fecha diez de octubre, ya no existía las lonas en los espacios publicitarios materia de la denuncia.
Para mayor precisión, la descripción del contenido y características de la propaganda colocada en los espacios publicitarios se detallará al momento en que se aborde el caso concreto de actualización o no de las infracciones atribuidas.
X. FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto, el TEEM debe analizar si con la acreditación de los hechos acreditados, los Denunciados incurrieron en actos anticipados de precampaña y campaña; promoción personalizada de un servidor público; uso indebido de recursos públicos; y violaciones en materia de propaganda de un informe de labores.
Por consecuencia, el TEEM también debe analizar si MORENA incurrió en falta al deber de cuidado.
XI. MARCOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
Actos anticipados de precampaña y campaña
La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial[52] en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos:
- Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña).[53]
- Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.
Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido[54] que, si bien estas personas pueden ser sujetas activas de esta infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular.
- Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Respecto del elemento subjetivo ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben satisfacer dos subelementos[55]:
- Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones (1) explícitas o (2) inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
- Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.
- Contenido de las expresiones denunciadas
En el primero de los supuestos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.[56] En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).
- Llamados expresos o explícitos (express advocacy)
Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión.[57]
- Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)
En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente.[58]
Ahora, a fin de garantizar el deber de motivar conforme a las exigencias constitucionales el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la Sala Superior ha definido una metodología aplicable[59], conforme a los siguientes pasos:
- Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
- Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
- Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.
Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente[60]:
- Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
- Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.
En esta línea, la misma Sala Superior ha especificado[61] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.
Con base en esto, la Sala Superior ha concluido[62] que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. No todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.
- Trascendencia a la ciudadanía
En caso de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, la Sala Superior ha señalado que se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía[63], a fin de sancionar únicamente aquellos casos en que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia.
Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:
- Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
- Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
- Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).
Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente se difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo.[64]
Promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.
El artículo 134 de la Constitución General engloba principios y valores que tienen como hilo conductor el buen uso de los recursos públicos del Estado; entre ellos encontramos los párrafos 7 y 8, con impacto en la materia electoral, que de manera textual dicen:
Párrafo 7: […] [Las y][65] Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Párrafo 8: La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Este artículo es claro, señala que el deber de quienes integran el servicio público es actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos; y esa obligación es en todo tiempo, y en cualquier forma, manteniéndose siempre al margen de la competencia entre las fuerzas políticas.
Al respecto, en Michoacán, conforme con el artículo 169 del Código Electoral, penúltimo párrafo, se establece que los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
El propósito no es impedirles a las personas que desempeñan una función pública, dejar de ejercer sus atribuciones. Lo que se busca es garantizar que todos los recursos públicos y oficiales bajo su responsabilidad se utilicen de manera estricta y adecuada a los fines que tengan; es decir, generar conciencia sobre la importancia que tiene la pertenencia a la administración pública y porque deben evitar influir en la voluntad ciudadana con fines electorales, pues su labor es servirles.
De ahí que los principios que guían el servicio público (legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, neutralidad y eficiencia), se deben observar en todo momento, en cualquier escenario o circunstancia; es decir, en periodos electorales y no electorales[66].
Estos principios promueven e invitan al servicio público, a mantener una conducta responsable de frente a la población, en todo momento y en cualquier situación.
La directriz de mesura, en el comportamiento que deben observar las y los servidores públicos debe guiar todas y cada una de sus actuaciones, en el contexto del pleno respeto a los valores democráticos; es decir, les impone un ejercicio de autocontención constante que les mantenga al margen de cualquier injerencia.
Esto nos lleva a analizar el deber de imparcialidad y neutralidad de la información que proviene de la comunicación gubernamental y el deber de cuidado[67] de las y los servidores públicos.
La definición básica de neutralidad e imparcialidad es:
Neutralidad: Que no participa de ninguna de las partes en conflicto[68].
Imparcialidad: Ausencia de inclinación en favor o en contra de una persona o cosa al obrar o al juzgar un asunto[69].
Este deber de cuidado constante implica actuar con mesura, conciencia, autocontrol, previamente a emprender cualquier acto, o bien, cuando esté en curso, pues es premisa y consecuencia lógica e inmediata del artículo 134 constitucional, párrafos 7 y 8, y demás leyes que deben cumplir, a fin de blindar a la ciudadanía de toda influencia oficial; pues se insiste, la gente es el núcleo y razón de ser de los principios y normas que rigen su desempeño.
Con relación a la prohibición de generar y difundir propaganda gubernamental personalizada, la Sala Superior[70] consideró que para determinar si los hechos pueden constituir propaganda personalizada sancionable, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos:
A. Elemento personal. Se colma cuando se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público de que se trate.
B. Elemento temporal. Se consideró que el inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.
C. Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.
La Sala Superior determinó que la promoción personalizada de un servidor público constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidaturas de un partido político.
Reglas que rigen la difusión de los informes de labores de los servidores públicos
La rendición de cuentas está sujeto a lo señalado por el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que para efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda siempre que la difusión se limite a una vez al año; en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público; y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Por lo que el citado artículo considera como infracción electoral, cuando se excedan los límites y condiciones establecidas para los informes anuales de labores de las personas servidoras públicas.
Así, la difusión de los informes con el propósito de comunicar su rendición a la sociedad está acotada a lo siguiente:
- Su difusión debe ocurrir sólo una vez al año.
- En medios con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.
- No debe exceder de los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe.
- No debe realizarse dentro del periodo de campaña electoral y;
- En ningún caso la difusión de tales informes debe tener fines electorales.
Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2004 y sus acumuladas, consideró que los mensajes alusivos con la promoción de un informe de la gestión gubernamental pueden transmitirse en los medios de comunicación social, a condición de que:
- Aludan esencialmente al contenido del informe y no a la imagen, voz o símbolos que gráficamente impliquen a quien lo expone.
- Se refieran a los actos de gobierno realizados, y no a la promoción partidista o de imagen.
- Los promocionales y el propio informe no constituyan un vehículo para enaltecer a la personalidad de la persona gobernante, sino que sean diseñados para difundir, con carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, la reseña anual de las acciones, actividades y datos relacionados con el cumplimiento de las metas previstas en los programas de gobierno, que permitan posteriormente evaluar el desempeño y la aplicación del gasto público.
Responsabilidad indirecta
- El artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y) de la Ley General de Partidos Políticos señala como obligación de los partidos políticos, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios democráticos, respetando la libre participación política y los derechos de la ciudadanía.[71]
XII. ESTUDIO RESPECTO A ENLACES ELECTRÓNICOS RELATIVOS A FACEBOOK, INSTAGRAM Y TWITTER
Análisis por actos anticipados de precampaña y campaña
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- Decisión
No se acredita la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña, porque de la propaganda denunciada no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que de manera explícita y abierta en la que solicite el voto a su favor o en contra de alguna opción política o electoral; y tampoco existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política especifica, ni existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.
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- Justificación
Tal como se precisó en el apartado del marco normativo, para determinar la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña, se deben establecer parámetros atendiendo a los elementos personal, subjetivo y temporal que la Sala Superior ha establecido en jurisprudencia, lo cual se efectúa a continuación.
- Elemento personal
Se acredita, respecto de los enlaces electrónicos de las redes sociales de Facebook, Instagram y Twitter, identificadas en el apartado de hechos acreditados, porque en ellas se incluyó el nombre y apellido del Denunciado, el que se puede considerar como emisor del mensaje.
- Elemento subjetivo
Conforme con lo establecido en el marco normativo y jurisprudencial aplicable a este tema, mismo que se precisó en el apartado correspondiente, se procede a verificar si existen palabras o expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denoten una solicitud de voto para una candidatura, partido, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien para obtener una candidatura.
Así, de acuerdo con el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-275/2023[72], el veintiocho de septiembre el IEM hizo constar que en los enlaces de Facebook se acredita lo siguiente:
- La existencia de dos publicaciones en la red social Facebook, a través del perfil del Denunciado, en las direcciones electrónicas siguientes:
- https://www.facebook.com/JCBarraganVelez
- https://www.facebook.com/JCBarraganVelez/videos/1016111096365101
- Que las publicaciones consisten en entrega de apoyos de paquetes de gallinas ponedoras y en el “SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO” de “JUAN CARLOS BARRAGÁN”.
De acuerdo con el oficio signado por el Denunciado, a través del oficio DIP-JDC-16*067/2023, alusivo al cumplimiento de requerimiento formulado por el IEM el nueve de octubre, por medio del cual refiere que los perfiles de las redes sociales Facebook, Instagram y Twitter son administradas por él de manera personal y no cuenta con persona tercera o contratada que lo administre.[73]
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Tipo de Propaganda: |
Enlace electrónico verificado |
Fecha de la publicación y perfil |
Contenido |
Existencia y Permanencia |
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1 |
Publicación con imágenes en Facebook |
https://www.facebook.com/JCBarraganVelez |
Veintiocho de septiembre Juan Carlos Barragán |
Imagen 1: Se puede observar del “lado izquierdo un fondo blanco sobre del cual se lee: “Viva México” en letras doradas y debajo de ello a la izquierda “JUAN CARLOS BARRAGÁN”; a la derecha la fotografía de un hombre de cabello entrecano, tez clara, anteojos, quien viste chamarra azul marino, mismo que tiene su mano levantada a la altura de su rostro; al fondo, lo que paree ser la bandera nacional mexicana.”
Imagen 2: Se observa “un perfil de Juan Carlos Barragán Vélez, seguido de ello el texto “apoyar la economía de las familias morelianas, entregamos paquetes de gallinas ponedoras en la comunidad de Las Flores, nos acompañó el profe Amparo García. “ “🖐a🖐#MiTrabajoEsParaTi #ConstruyendoCiudadanía”, debajo de ello, cinco imágenes, la primera se aprecia del lado izquierdo un hombre quien viste playera rayada azul y blanco, en la segunda imagen inferior del lado izquierdo, se observan lo que parecen ser cajas de cartón agujeradas, mismas que están siendo tomadas por tres hombres quienes visten de forma diversa.” “En la tercera imagen de la esquina superior derecha, se observan a un grupo de personas de ambos sexos e indistinta edad, quienes visten de forma diversa y al parecer se encuentran reunidas en un área verde. En la cuarta imagen central del lado derecho, se observa un hombre quien viste camisa rallada roja y azul marino, chaleco oscuro y pantalón de mezclilla, quien se encuentra aparentemente entregando una caja agujerada a una mujer quien viste camisa azul con estampado de figuras y pans azul marino con líneas a los costados. En la quinta imagen se observa a la izquierda a un hombre quien viste camisa rayada azul y blanco y pantalón azul; a su izquierda, un hombre quien viste camisa rallada roja y azul marino, chaleco oscuro el cual a la altura del pecho tiene lo que parecen ser dos logos, del lado izquierdo se lee: “BARRAGÁN” y del lado derecho “morena.”
Imagen 3: Se aprecia el texto “Proyectado el futuro con Eduardo Díaz Antón, representante del PT ante los órganos electorales”.
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Del veintiocho de septiembre a dieciséis de octubre |
2 |
Publicación de video en Facebook |
https://www.facebook.com/JCBarraganVelez/videos/1016111096365101 |
veinte de septiembre Juan Carlos Barragán Vélez Segundo Informe Legislativo |
Se puede observar que “las cuatro imágenes contienen el siguiente encabezado “En vivo | Segundo Informe Legislativo @JuanCarlosBarragánVélez, Presidente de la Comisión de Desarrollo Social ¡Por tu bienestar, 🖐a🖐 legislamos!.” Imagen 4 y 7: Se observa un “fondo guinda con dorado, sobre el cual se puede leer: “2 SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO” “JUAN CARLOS BARRAGÁN” una línea blanca y enseguida “PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”; en la esquina inferior derecha se lee: “POR TU BIENESTAR, MANO A MANO LEGISLAMOS.”
Imagen 5: Se observa al parecer el “interior de una habitación de paredes blancas y de madera, en la cual se encuentra un escritorio de cristal con dos banderas del lado izquierdo y un portalápices negro; detrás del escritorio se encuentra un hombre quien viste camisa blanca, corbata guinda y saco negro, quien se encuentra sentado; en la esquina superior derecha dentro de un semicírculo guinda se lee: 2 SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO JUAN CARLOS BARRAGÁN PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO.”
Imagen 6: Se observa lo que al parecer es la “vía pública, del lado izquierdo se observan las fachadas blancas de varios inmuebles, al centro un camino de concreto sobre el cual se encuentra un hombre quien viste playera blanca y chaleco y pantalón oscuro; en la esquina superior derecha dentro de un semicírculo guinda se lee: “2 SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO JUAN CARLOS BARRAGÁN PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL Descripción del video: “Muy buenos días tengan todas y todos ustedes, en un momento el segundo informe legislativo del diputado Juan Carlos Barragán”. “Hoy con mucha humildad estoy aquí para presentar mi segundo informe legislativo de un año de propuestas, posicionamientos, reformas, decretos, trabajo por la gente y recorridos en el distrito dieciséis y en todo Morelia que se han convertido en iniciativas y acciones que benefician a las y los morelianos. Han sido 2 años de legislar mano a mano por el bienestar de la gente de Michoacán y eso nos tiene muy entusiasmados. Cuando tomé posesión como diputado local en septiembre del dos mil veintiuno, asumí esta responsabilidad con el compromiso de construir ciudadanía desde el Congreso del Estado.” |
Del veinte de septiembre a dieciséis de octubre |
Por otro lado, de acuerdo con el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-276/2023[74], el veintinueve de septiembre el IEM hizo constar que en los enlaces de Facebook se acredita lo siguiente:
- La existencia de cuatro publicaciones en la red social Facebook, a través del perfil del Denunciado, en las direcciones electrónicas siguientes:
- https://www.facebook.com/photo/?fbid=912272660259809&set=a.504675521019527
- https://www.facebook.com/JCBarraganVelez/videos/641136827846874
- https://www.facebook.com/JCBarraganVelez/videos/3529345997283927
- https://www.facebook.com/photo/?fbid=909819177171824&set=a.504675521019527
No |
Tipo de Propaganda: |
Enlace electrónico verificado |
Fecha de la publicación y perfil |
Contenido |
Existencia y Permanencia |
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1 |
Publicación con imágenes en Facebook |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=912272660259809&set=a.504675521019527 |
Veinticuatro de septiembre Juan Carlos Barragán |
En la imagen 1 y 2 se observa el texto “En los recorridos diarios en las colonias, comunidades y tenencias de #Morelia hemos escuchado las inquietudes de la gente para hacerlas ley. ¡Por tu bienestar, a legislamos!”
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Del veinticuatro de septiembre a dieciséis de octubre |
2 |
Publicación en Facebook de video |
https://www.facebook.com/JCBarraganVelez/videos/641136827846874 |
Veinticuatro de septiembre Juan Carlos Barragán |
Imagen 1: Se observa el texto “En dos años en el Congreso del Estado de Michoacán presentamos 163 iniciativas, reformas y posicionamientos. a #MiTrabajoEsParaTi #ConstruyendoCiudadanía Ver menos.” Posteriormente, se aprecia un escenario de fondo de color guinda, así mismo durante el transcurso del video se observa en la parte inferior derecha a una hombre, quien viste de camisa manga larga de color blanco y un chaleco de color negro, quien se encuentra dando una información durante el video, en la parte superior izquierda de la imagen se observa un recuadro de fondo se observa la bandera de México, enseguida se observa una línea horizontal de color blanco, por debajo se observa un texto en color blanco que se lee; “163 Iniciativas de ley”.
Imagen 2: Se observa, un “fondo de color guinda en el cual va apareciendo el siguiente texto en tonos dorados y blanco, enseguida se observa un numeral de tamaño grande en color dorado que se lee; “2”, enseguida un texto en color dorado que se lee; “SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO JUAN CARLOS BARRAGÁN” por debajo se observa una línea horizontal en color blanco, por debajo un texto que se lee; “PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”.
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Del veinticuatro de septiembre a dieciséis de octubre |
3 |
Publicación en Facebook de video |
https://www.facebook.com/JCBarraganVelez/videos/3529345997283927 |
Veintitrés de septiembre Juan Carlos Barragán |
Imagen 1: Se observa el texto “¡Unidad! Lo que está en juego no es solo una elección, es el futuro del pueblo de #México. a #MiTrabajoEsParaTi #ConstruyendoCiudadanía”.
Imagen 2: Se observa “un fondo de color guinda en el cual va apareciendo el siguiente texto en tonos dorados y blanco, enseguida se observa un numeral de tamaño grande en color dorado que se lee; “2”, enseguida un texto en color dorado que se lee; “SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO JUAN CARLOS BARRAGÁN” por debajo se observa una línea horizontal en color blanco, por debajo un texto que se lee; “PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO” Descripción del video: “En morena, debemos caminar en unidad, ya paso el proceso interno, ahora debemos sumar todos nuestros esfuerzos para que la gente siga ganando, en el 2024.” “Por tu bienestar, mano a mano legislamos, Juan Carlos Barragán, presidente de la Comisión de Desarrollo Social.”
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Del veintitrés de septiembre a dieciséis de octubre |
4 |
Publicación en Facebook con imagen |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=909819177171824&set=a.504675521019527 |
Veinte de septiembre Juan Carlos Barragán |
En la imagen se observa el texto “¡Es hoy, es hoy, es hoy! Les invito a seguir la transmisión en punto de las 10:00 horas por https://www.facebook.com/JCBarraganVelez?mibextid=LQQJ4d de mi Segundo Informe Legislativo. a #MiTrabajoEsParaTi #ConstruyendoCiudadanía.”
Posteriormente se aprecia una imagen de fondo blanco, en el cual, en la parte superior derecha de la imagen se observa un recuadro guinda y en su interior se observa un digito en color blanco que se lee; “75” por debajo se observa el siguiente texto en color guinda que se lee; “LEGISLATURA DE MICHOACÁN” por debajo “El poder de la inclusión” por debajo se observa un círculo con franjas de color dorado, café y guinda, en su interior se observa la bandera que representa al país de México, enseguida se observa a una persona del sexo masculino, quien viste de camisa de color azul y saco de color beige, quien tiene recargadas sus manos en un atril de madera de color caoba obscuro, por debajo se observa un texto en color dorado con blanco que se lee; “SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO JUAN CARLOS BARRAGÁN” por debajo se observa una línea horizontal en color blanco, por debajo un texto que se lee; “PRESIDENTE” por debajo se observa una línea horizontal en color blanco, por debajo se observa un texto que se lee; “DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”, enseguida se observa el siguiente texto que se lee; “sigue la transmisión” enseguida se observa una leyenda en tonos guinda y dorado que se lee; “Te invito a la transmisión de mi SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO 20.09.2023 10:00 hrs.” Por debajo se observa un pequeño circulo y en su interior se observa la letra “F” enseguida el siguiente |
Del veinte de septiembre a dieciséis de octubre |
Por su parte, de acuerdo con el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-277/2023[75], el veintinueve de septiembre el IEM hizo constar que, en los enlaces de Facebook e Instagram, se acredita lo siguiente:
- La existencia de dos publicaciones en la red social Facebook y seis en la red social Instagram, a través del perfil del Denunciado, en las direcciones electrónicas siguientes:
- https://www.facebook.com/JCBarraganVelez/videos/854162749229787
- https://www.facebook.com/JCBarraganVelez/posts/pfbid0TufFhWPzxrATKxf86HnffSmz6EdqsXH8jKWS3fhjbQT5hTzJWnKmhTWVEbN5vwtcl
- https://www.instagram.com/p/CxmJeN5NU2p/
- https://www.instagram.com/p/CxlnFK4O2jd/
- https://www.instagram.com/p/Cxg0v0NhprL/
- https://www.instagram.com/p/Cxaf0ZzNCE_/
- https://www.instagram.com/p/CxTV526v2Dz/
- https://www.instagram.com/p/CxQ1IdLvDaY/
Al respecto, el IEM advirtió que solo se acreditaba la publicidad en los enlaces marcados con los números 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, puesto que el enlace 2 se desconoce.
No |
Tipo de propaganda |
Enlace verificado |
Fecha publicación y perfil |
Contenido |
Existencia y permanencia |
1 |
Publicación en Facebook con video |
https://www.facebook.com/JCBarraganVelez/videos/8516274929787 |
Veintidós de septiembre Juan Carlos Barragán Vélez |
Imagen 1: Se observa el texto “Gracias a nuestro líder de Morena Michoacán Juan Pablo Celis por su mensaje por nuestro Segundo Informe Legislativo. 🖐a🖐…” y al inicio se observa un marco de color guinda y dorado en el que del lado izquierdo dentro de un recuadro guinda y dorado se lee: “Juan Pablo Celis Dirigente Estatal de Morena; a la izquierda de ello en un recuadro blanco se observa un número “2” seguido de una línea curva dorada, información que desaparece unos segundos más tarde; en la esquina superior derecha dentro de un semicírculo guinda se lee: 2 SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO JUAN CARLOS BARRAGÁN Imagen 2: Se observa una imagen de fondo guinda y dorado, sobre la cual se lee: “2 SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO JUAN CARLOS BARRAGÁN PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO” y en la esquina inferior derecha se lee: “POR TU BIENESTAR MANO A MANO LEGISLAMOS”.
Descripción del video: “Muy buenas tardes, saludo por este medio y felicito a nuestro amigo el diputado Juan Carlos Barragán Vélez que es un gran legislador de nuestro movimiento, es un compañero diputado que recorre prácticamente todos los días las colonias de Morelia, siempre está al pie del cañón con la gente y bueno, que ha hecho un(sic) gran labor es un tribuno, un gran orador de nuestro movimiento y lo quiero felicitar por su gran trabajo que ha hecho, eh Juan Carlos cuentas conmigo, cuentas con el movimiento, te mando una fuerte felicitación y a seguir trabajando muy duro por Morelia, por Michoacán, saludos. Por tu bienestar, mano a mano legislamos, Juan Carlos Barragán, presidente de la omisión de Desarrollo Social.” |
Del veintidós de septiembre al dieciséis de octubre. |
2 |
Publicación en Instagram con imagen |
https://www.instagram.com/p/CxmJeN5NU2p/ |
Veinticuatro de septiembre jcbarraganv |
Imagen 1: Se observa “En los recorridos diarios en las colonias, comunidades y tenencias de #Morelia hemos escuchado las inquietudes de la gente para hacerlas ley” y del lado derecho se observa la fotografía de un hombre quien viste camisa blanca y saco azul marino, el cual se encuentra detrás de lo que parece ser un estrado de madera con dos micrófonos negros; al fondo se visualiza una tela verde y una pared de madera con diversas letras doradas; del lado izquierdo de la imagen, en fondo blanco se puede leer: “POR TU BIENESTAR MANO A MANO LEGISLAMOS”; enseguida en un triángulo guinda se ve un recuadro blanco en el que se lee “75” y debajo de ello se lee: “LEGISLATURA DE MICHOACÁN” El poder de la inclusión”; debajo de ello en un fondo blanco del lado izquierdo se lee: “HEMOS PRESENTADO 163 INICIATIVAS, REFORMAS, DECRETOS Y POSICIONAMIENTOS, encaminados a lograr el bienestar social y la felicidad de la gente”; a la derecha se lee: “2 SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO, debajo de esto se lee: JUAN CARLOS, debajo de esto se lee: BARRAGÁN, debajo de esto se observa una línea dorada y posteriormente se lee: PRESIDENTE debajo de esto se observa una línea dorada y posterior a esta se lee: DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL |
Del veinticuatro de septiembre a dieciséis de octubre. |
3 |
Publicación en Instagram con imagen |
https://www.instagram.com/p/CxlnFK4O2jd/ |
Veinticuatro de septiembre jcbarraganv |
Imagen 1: Se observa “Échale una Mano a las Escuelas”, atendimos en dos años en el Congreso del Estado de Michoacán más de 650 instituciones educativas. ¡Por tu bienestar, 🖐a🖐 legislamos!” y del lado derecho se observa la fotografía de un hombre con gorra roja con blanco, quien viste playera beige y chaleco negro en el que a la altura del pecho se observa a la izquierda un recuadro dentro del cual se lee: “BARRAGÁN” y del lado derecho dentro de un recuadro se lee: “morena” debajo de este: “La esperanza de México” al fondo una pared morada con diversas hojas de colores mismas que en su interior contienen diferentes números debajo de ello lo que perece ser un pizarrón; de lado izquierdo de la imagen, sobre un fondo blanco se puede leer: “POR TU BIENESTAR, MANO A MANO LEGISLAMOS”; enseguida en un triángulo de fondo guinda se observa un recuadro blanco con el número “75” y debajo de ello “LEGISLATURA DE MICHOACÁN El poder de la inclusión”; debajo de ello sobre un fondo blanco del lado izquierdo se lee: “ECHALA UNA MANO A LAS ECUELAS POR LA NIÑEZ Y LA EDUCACIÓN”, del lado derecho se lee: “2 SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO, debajo de esto se lee: JUAN esto se lee: JUAN CARLOS, debajo de esto se lee: BARRAGÁN, debajo de esto se observa una línea dorada y posterior a esta se lee: PRESIDENTE debajo de esto se observa otra línea dorada y posterior a esta se lee: DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO. PRESIDENTE |
Del veinticuatro de septiembre a dieciséis de octubre. |
4 |
Publicación en Instagram con imagen |
https://www.instagram.com/p/Cxg0v0NhprL/ |
Veintidós de septiembre jcbarraganv |
Imagen 1: Se observa el texto “Desde el Congreso del Estado de Michoacán hemos impulsado leyes y denunciado a quienes se han beneficiado por actos de corrupción, porque la #4T la lucha contra la corrupción es pareja.🖐a🖐#MiTrabajoEsParaTi #ConstruyendoCiudadanía” //y del lado derecho se observa la fotografía de un hombre quien viste camisa de cuadros azul y saco azulo marino, mismo que se encuentra detrás de un micrófono negro; del lado izquierdo de la imagen, sobre un fondo blanco se puede leer: “POR TU BIENESTAR, MANO A MANO LEGISLAMOS”; enseguida dentro de un triángulo de fondo guinda se observa un recuadro blanco dentro del cual se lee el número “75” y debajo de ello se lee: “LEGISLATURA DE MICHOACÁN El poder de la inclusión”; debajo de ello sobre un fondo blanco del lado izquierdo se lee: “Para ACABAR con la CORRUPCIÓN”; del lado derecho se lee: “2 SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO, debajo de esto se lee: JUAN CARLOS, debajo de esto se lee: BARRAGÁN, debajo de esto se observa una línea dorada y posterior a esta se lee: PRESIDENTE debajo de esto se observa otra línea dorada y posterior a esta se lee: DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”.
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Del veintidós de septiembre a dieciséis de octubre |
5 |
Publicación en Instagram con imagen |
https://www.instagram.com/p/Cxaf0ZzNCE_/ |
Veinte de septiembre jcbarraganv |
Imagen 1: se observa el texto “📣 ¡Es hoy, es hoy, es hoy! Les invito a seguir la transmisión en punto de las 10:00 horas por https://www.facebook.com/JCBarraganVelez?mibextid=LQQJ4d de mi Segundo Informe Legislativo” y del lado derecho se observa la fotografía de un hombre quien viste camisa de azul y saco beige, mismo que se encuentra detrás de lo que parece ser un estrado de madera, al fondo lo que parece ser una parte de la bandera nacional mexicana; del lado izquierdo de la imagen, sobre un fondo guinda se lee: “SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO JUAN CARLOS BARRAGÁN PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”; debajo de ello, en un fondo blanco se lee “ESCANEA” seguido de lo que al parecer es un código QR; a la derecha sobre el mismo fondo se lee la siguiente información: “Te invito a la transmisión de mi SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO 20.09.2023N 10:00 hrs. JUAN CARLOS BARRAGÁN VÉLEZ”: enseguida se lee el numero “2” seguido de una línea curva y el texto: “POR TU BIENESTAR MANO A MANO LEGISLAMOS”; en la esquina superior derecha se observa un recuadro guinda dentro del cual se lee el número “75” y debajo de ello se lee: “LEGISLATURA DE MICHOACÁN El poder de la inclusión”.
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Del veinte de septiembre a dieciséis de octubre. |
6 |
Publicación en Instagram con imagen |
https://www.instagram.com/p/CxTV526v2Dz/ |
Diecisiete de septiembre jcbarraganv |
Imagen 1: se observa el texto “Sin corrupción, más oportunidades para todas y todos, por ello, hemos legislado en estos dos años en el Congreso del Estado de Michoacán. 🖐a🖐#MiTrabajoEsParaTi #ConstruyendoCiudadanía” y lado derecho se observa la fotografía de un hombre de cabello entrecano, tez clara, quien viste camisa de cuadros azul y saco azulo marino, mismo que se encuentra detrás de un micrófono negro; del lado izquierdo de la imagen, sobre un fondo blanco se puede leer: “POR TU BIENESTAR MANO A MANO LEGISLAMOS”; enseguida dentro de un triángulo de fondo guinda se observa un recuadro blanco dentro del cual se lee el número “75” y debajo de ello se lee: “LEGISLATURA DE MICHOACÁN El poder de la inclusión”; debajo de ello sobre un fondo blanco del lado izquierdo se lee: “Para ACABAR con la CORRUPCIÓN”; del lado derecho se lee: “2 SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO, debajo de esto se lee: JUAN CARLOS, debajo de esto se lee: BARRAGÁN, debajo de esto se observa una línea dorada y posterior a esta se lee: PRESIDENTE debajo de esto se observa otra línea dorada y posterior a esta se lee: DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”.
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Del diecisiete de septiembre a dieciséis de octubre |
7 |
Publicación en Instagram con imagen |
https://www.instagram.com/p/CxQ1IdLvDaY/ |
Dieciséis de septiembre jcbarraganv |
Imagen 1: se observa el texto “Por las niñas, niños y adolescentes, primero la educación. Con Échale una Mano a las Escuelas, atendimos más 650 instituciones educativas en dos años como diputado local. 🖐a🖐#MiTrabajoEsParaTi #ConstruyendoCiudadanía” y del lado derecho se observa la fotografía de un hombre de cabello entrecano, tez clara, quien viste playera negra en el que a la altura del pecho se observa a la izquierda un recuadro dentro del cual se puede leer: “BARRAGÁN” y del lado derecho dentro de un recuadro se lee: “morena” “La esperanza de México”; frente a él, se visualiza la espalda de dos menores, un niño de cabello oscuro quien viste playera roja y pans gris y una niña de cabello negro y vestido negro con blanco ; mismos que se encuentran sobre lo que al parecer es un área verde; al fondo las fachadas de varios inmuebles de color amarillo y naranja; del lado izquierdo de la imagen, sobre un fondo blanco se puede leer: “POR TU BIENESTAR MANO A MANO LEGISLAMOS”; enseguida dentro de un triángulo de fondo guinda se observa un recuadro blanco dentro del cual se lee el número “75” y debajo de ello se lee: LEGISLATURA DE MICHOACÁN” “El poder de la inclusión”; debajo de ello sobre un fondo blanco del lado izquierdo se lee: “ÉCHALE UNA MANO A LAS ESCUELAS, POR LA NIÑEZ Y LA EDUCACIÓN”; del lado derecho se lee: “2 SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO JUAN CARLOS BARRAGÁN PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”
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Por su parte, de acuerdo con el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-280/2023[76], el veintinueve de septiembre el IEM hizo constar que, en los enlaces de Instagram y Twitter, se acredita lo siguiente:
- La existencia de cuatro publicaciones en la red social Instagram y cuatro en la red social Twitter, a través del perfil del Denunciado, en las direcciones electrónicas siguientes:
- https://www.instagram.com/p/CxOJ2YJM8ct/
- https://www.instagram.com/p/CxMGQTiOeqs/
- https://twitter.com/jcbarragan/status/1706116020228817392/photo/1
- https://twitter.com/jcbarragan
- https://twitter.com/jcbarragan/status/1704533972099694961
- https://twitter.com/jcbarragan/status/1704476854713725220/photo/1
También se precisa que el IEM advirtió que solo se acreditó la publicidad en los enlaces marcados con los números 1, 2, 3, 5, y 6, puesto que el enlace 4 se desconoce.
Tipo de Propaganda: |
Enlace electrónico verificado |
Fecha de la publicación y perfil |
Contenido |
Existencia y Permanencia |
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1 |
Publicación en Instagram con foto |
Quince de septiembre jcbarraganv |
Se observa el texto “Ocupados y preocupados por la seguridad, protección y acceso integral a los derechos de las mujeres, presentamos 40 iniciativas de reforma. ¡Por tu bienestar, 🖐a🖐 legislamos! 🖐a🖐#MiTrabajoEsParaTi #ConstruyendoCiudadanía”Posterior se encuentra alojada una imagen en la cual del lado derecho se observa la fotografía de un hombre, mismo que se encuentra abrazando a un mujer quien viste playera negra; enseguida dentro de un triángulo de fondo guinda se observa un recuadro blanco dentro del cual se lee el número “75” y debajo de ello se lee: “LEGISLATURA DE MICHOACÁN El poder de la inclusión”; debajo de ello sobre un fondo blanco del lado izquierdo se lee: “POR LA SEGURIDAD Y DERECHOS PLENOS DE LAS MUJERES”; del lado derecho se lee: “2” seguido de: “SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO” debajo de esto se lee: “JUAN CARLOS” debajo de ello: “BARRAGÁN” abajo una línea horizontal y después de esta “PRESIDENTE” por debajo una línea horizontal y debajo de la línea horizontal se lee: “DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”
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Del quince de septiembre a dieciséis de octubre |
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2 |
Publicación en Instagram con imagen |
Catorce de septiembre jcbarraganv |
Se observa el texto “Lo que más nos importa es el bienestar de la gente de #Morelia. Abrimos dos Casas de Atención Ciudadana 🖐a🖐 🖐a🖐#MiTrabajoEsParaTi #ConstruyendoCiudadanía”.
Posteriormente del lado derecho se observa la fotografía en la que se visualizan la fachada de varios inmuebles de color blanco con naranja y/o rojo; en el inmueble de fachada roja y blanca se observa lo que parece ser una lona de fondo blanco en la que se puede leer: “DULO” seguido de: “DEL PEDREGAL” en letras rojas y diverso texto ilegible, en la esquina superior derecha sobre un fondo rojo, al parecer el rostro de una persona, el cual no es identificable; debajo de ello un círculo rojo y en su interior al parecer el dibujo de una casa blanca, seguido de un recuadro rojo; frente al inmueble un grupo de varias personas de ambos sexos e indistintas edades, quienes visten de forma diversa; del lado izquierdo de la imagen, sobre un fondo blanco se puede leer: “POR TU BIENESTAR, MANO A MANO LEGISLAMOS”; enseguida dentro de un triángulo de fondo guinda se observa un recuadro blanco dentro del cual se lee el número “75” y debajo de ello se lee: “LEGISLATURA DE MICHOACÁN El poder de la inclusión”; debajo de ello sobre un fondo blanco del lado izquierdo se lee: “ABRIMOS 2 CASAS DE ATENCIÓN CIUDADANA VILLAS DEL PEDREGAL VILLAS DEL ORIENTE Que se suman a nuestra casa matriz en el Centro Histórico de Morelia.”; del lado derecho se lee: “2” seguido de: “SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO” debajo de esto se lee: “JUAN CARLOS” debajo de ello: “BARRAGÁN” abajo una línea horizontal y después de esta “PRESIDENTE” por debajo una línea horizontal y debajo de la línea horizontal se lee: “DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL |
Del catorce de septiembre a dieciséis de octubre |
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3 |
Publicación en Twitter con imagen |
https://twitter.com/jcbarragan/status/1706116020228817392/photo/1 |
Veinticuatro de septiembre Juan Carlos Barragán |
Se observa el texto “En los recorridos diarios en las colonias, comunidades y tenencias de #Morelia hemos escuchado las inquietudes de la gente para hacerlas ley. ¡Por tu bienestar, 🖐a🖐 legislamos!”. Posteriormente del lado derecho se observa la fotografía de un hombre quien viste camisa blanca y saco azul marino, el cual se encuentra detrás de lo que parece ser un estrado de madera con dos micrófonos negros; al fondo se visualiza una tela verde y una pared de madera con diversas letras doradas; del lado izquierdo de la imagen, sobre un fondo blanco se puede leer: “POR TU BIENESTAR MANO A MANO LEGISLAMOS”; enseguida dentro de un triángulo de fondo guinda se observa un recuadro blanco dentro del cual se lee el número “75” y debajo de ello se lee: “LEGISLATURA DE MICHOACÁN” “El poder de la inclusión”; debajo de ello sobre un fondo blanco del lado izquierdo se lee: “HEMOS PRESENTADO 163 INICIATIVAS, REFORMAS, decretos y posicionamientos, encaminados a lograr el bienestar social y la felicidad de la gente”; del lado derecho se lee: “2” seguido de: “SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO” debajo de esto se lee: “JUAN CARLOS” debajo de ello: “BARRAGÁN” abajo una línea horizontal y después de esta “PRESIDENTE” por debajo una línea horizontal y debajo de la línea horizontal se lee: “DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”. |
Del veinticuatro de septiembre a dieciséis de octubre |
4 |
Publicación en Twitter con imagen |
Veinte de septiembre Juan Carlos Barragán |
Se observa el texto “¡Por tu bienestar, mano a mano legislamos!”
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Del veinte de septiembre a dieciséis de octubre |
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5 |
Publicación en Twitter con imagen |
https://twitter.com/jcbarragan/status/1704476854713725220/photo/1 |
Veinte de septiembre Juan Carlos Barragán |
Se observa el texto “📣 ¡Es hoy, es hoy, es hoy! Les invito a seguir la transmisión en punto de las 10:00 horas por https://facebook.com/JCBarraganVele… de mi Segundo Informe Legislativo. 🖐a🖐#MiTrabajoEsParaTi #ConstruyendoCiudadanía.”
Posteriormente del lado derecho se observa la fotografía de un hombre quien viste camisa de azul y saco beige, mismo que se encuentra detrás de lo que parece ser un estrado de madera, al fondo lo que parece ser una parte de la bandera nacional mexicana; del lado izquierdo de la imagen, sobre un fondo guinda se lee: “SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO JUAN CARLOS BARRAGÁN PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”; debajo de ello, en un fondo blanco se lee “ESCANEA” seguido de lo que al parecer es un código QR; a la derecha sobre el mismo fondo se lee la siguiente información: “Te invito a la transmisión de mi SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO 20.09.2023N 10:00 hrs. JUAN CARLOS BARRAGÁN VÉLEZ”: enseguida se lee el número “2” seguido de una línea curva y el texto: “POR TU BIENESTAR MANO A MANO LEGISLAMOS”; en la esquina superior derecha se observa un recuadro guinda dentro del cual se lee el número “75” y debajo de ello se lee: “LEGISLATURA DE MICHOACÁN El poder de |
Del veinte de septiembre a dieciséis de octubre |
Del estudio integral del contenido de las publicaciones denunciadas, se determina que no se actualiza el elemento subjetivo.
Lo anterior, ante la ausencia de manifestaciones encaminadas a evidenciar la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra del Denunciado o cualquier persona o partido político, con fines electorales, o bien, que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura, así como porque tampoco se hace patente la promoción de una plataforma electoral.
En efecto, el TEEM considera que del contenido de los enlaces materia de la denuncia no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que de manera explícita y abierta en la que solicite el voto a su favor o en contra de alguna opción política o electoral.
Ahora bien, no obstante que en el caso no exista una manifestación explícita, a fin de evitar posibles fraudes a la ley, se debe verificar la existencia de equivalentes funcionales, tal como se precisó en el marco normativo, es decir, se debe verificar si hay manifestaciones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas).
Al respecto, el TEEM considera que no se acredita el elemento subjetivo bajo equivalentes funcionales, pues las frases, videos y fotografías que se desprenden de los enlaces electrónicos acreditados, analizados en su contexto, no son equiparables a ningún parámetro de equivalencia.
Ello es así, porque del análisis integral de su contenido de los enlaces electrónicos previamente referidos y acreditados, sólo se advierte que se trata de publicaciones relativas a su segundo informe legislativo, efectuado el veinte de septiembre, cuyos contenidos contienen expresiones como:
“2 SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO” “JUAN CARLOS BARRAGÁN”
“PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”
“POR TU BIENESTAR, MANO A MANO LEGISLAMOS”.
“… estoy aquí para presentar mi segundo informe legislativo de un año de propuestas, posicionamientos, reformas, decretos, trabajo por la gente y recorridos en el distrito dieciséis y en todo Morelia que se han convertido en iniciativas y acciones que benefician a las y los morelianos.”
“Este año llegamos a más de ciento cincuenta espacios públicos recuperados y aprovecho para agradecer a las y los vecinos de cada colonia y cada comunidad que se han sumado mano a mano a esta labor, pero también sumamos a la recuperación las canchitas deportivas que se ubican en las colonias, comunidades y tenencias…”
“…es un orgullo decir que nuestro movimiento está más fuerte que nunca; existe una amplia mayoría apoyando la cuarta transformación, el pacto entre el pueblo y su Gobierno funcionó, se reconocen los derechos de la gente y se atienden a todos los sectores por igual.”
“En Morena debemos caminar en unidad, ya pasó el proceso interno, ahora debemos sumar todos nuestros esfuerzos para que la gente siga ganando en el dos mil veinticuatro, porque lo que está en juego no es solo una elección, es el futuro de nuestro país, que no quiere que vuelvan las injusticias, el saqueo y la corrupción de la antigua clase política.
Invito a los militantes y simpatizantes de este gran movimiento a volver a tocar casa por casa en cada colonia, comunidad y tenencia para compartir con la ciudadanía los logros y beneficios que este gran proyecto de nación ha dejado a la gente en unidad a nuestro movimiento nadie le gana porque morena es el pueblo, aquí no caben los intereses personales o de grupo, porque aquí defendemos un proyecto de nación llamado México, donde lo más importante es su gente, su bienestar, su seguridad y su prosperidad y su felicidad.”
“… estamos iniciando el tercer año legislativo y lo emprendemos con la firme convicción de que vamos a luchar por la ciudad que todas y todos hemos soñado, los exhorto a hacer la legislación que sí supo cumplirle a la gente, así que con firme convicción y desde la conciencia que me ha dado la cercanía con la gente, les digo que no claudicaré en el intento de que juntas y juntos logremos hacer de Morelia la ciudad capital de las oportunidades para todas y para todos.
Enhorabuena que viva Morelia, que viva Michoacán y que viva la unidad en la cuarta transformación. Muchas gracias.”
“HEMOS PRESENTADO 163 INICIATIVAS, REFORMAS, decretos y posicionamientos, encaminados a lograr el bienestar social y la felicidad de la gente”
“En los recorridos diarios en las colonias, comunidades y tenencias de #Morelia hemos escuchado las inquietudes de la gente para hacerlas ley”.
“en dos años en el Congreso del Estado, presentamos 163 iniciativas de ley, reformas, decretos y posicionamientos, por el bienestar de las niñas y niños y adolescentes, por los derechos de las mujeres, para reducir la pobreza, y por el desarrollo económico, por tu seguridad y contra la corrupción.”
“Soy un político incómodo para algunos y la esperanza para otros, no lucho por un cargo, ni por ambición al poder, tengo más de 20 años trabajando para lograr que vivamos en paz, seguros y con oportunidades para todas y todos.
En morena, debemos caminar en unidad, ya paso el proceso interno, ahora debemos sumar todos nuestros esfuerzos para que la gente siga ganando, en el 2024.”
“¡Es hoy, es hoy, es hoy! Les invito a seguir la transmisión en punto de los 10:00 horas”
“Muy buenas tardes, saludo por este medio y felicito a nuestro amigo el diputado Juan Carlos Barragán Vélez que es un gran legislador de nuestro movimiento, es un compañero diputado que recorre prácticamente todos los días las colonias de Morelia, siempre está al pie del cañón con la gente y bueno, que ha hecho un(sic) gran labor es un tribuno, un gran orador de nuestro movimiento y lo quiero felicitar por su gran trabajo que ha hecho, eh Juan Carlos cuentas conmigo, cuentas con el movimiento, te mando una fuerte felicitación y a seguir trabajando muy duro por Morelia, por Michoacán, saludos.”
“Desde el Congreso del Estado de Michoacán hemos impulsado leyes y denunciado formalmente a quienes se han beneficiado por actos de corrupción, porque la #4T la lucha contra la corrupción es pareja.”
“Sin corrupción, más oportunidades para todas y todos, por ello, hemos legislado en estos dos años en el Congreso del Estado de Michoacán.”
“ÉCHALE UNA MANO A LAS ESCUELAS, POR LA NIÑEZ Y LA EDUCACIÓN”
“Por las niñas, niños y adolescentes, primero la educación. Con Échale una Mano a las Escuelas, atendimos más 650 instituciones educativas en dos años como diputado local”.
“POR TU BIENESTAR, MANO A MANO LEGISLAMOS”
POR LA SEGURIDAD Y DERECHOS PLENOS DE LAS MUJERES”
“Ocupados y preocupados por la seguridad, protección y acceso integral a los derechos de las mujeres, presentamos 40 iniciativas de reforma. ¡Por tu bienestar! ¡Legislamos!”
En este contexto, el contenido señalado no presenta elementos comunicativos que se refieran al proceso electoral en curso o que equivalga a una solicitud de apoyo a una eventual candidatura de su parte, pues, se insiste, se trata de declaraciones difundidas en redes sociales, a efecto de informar sobre sus diversas actividades como legislador local, así como lo relativo a su segundo informe de labores dentro de la legislatura del Congreso de Michoacán.
Se reitera, las manifestaciones que se desprenden del contenido de los enlaces se tratan de afirmaciones vinculadas con los resultados de las actividades que como legislador ha efectuado el Denunciado, esto es, se trata de mensajes emitidos para dar a conocer un beneficio para la ciudadanía de ese municipio; de ahí que ello no pueda considerase como equivalente funcional al voto.
Así pues, se concluye que no existen manifestaciones con las que se solicite de manera expresa a votar, apoyar o respaldar al Denunciado o a otra persona con fines electorales, o bien, en contra de alguna opción política o electoral, menos aún, la utilización de equivalentes funcionales para ese fin.
Además, respecto de las imágenes y logos utilizados en las publicaciones, también se concluye que no contiene elementos que de manera equivalente constituyan un llamado al voto, pues si bien se aprecia su nombre, tal circunstancia por sí misma no puede considerarse como un elemento con el que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad, se realice un llamamiento al voto en su favor.
De ahí que se considere que la expresión “JUAN CARLOS BARRAGÁN” “PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”, así como la frase y las expresiones que se utilizan en las publicaciones, valoradas en lo individual y de manera conjunta con el caudal probatorio, carecen de elementos de los que pueda derivarse un llamado al voto o una solicitud de apoyo a una candidatura a un cargo público.
Por lo tanto, si en el caso concreto no se identifican expresiones como: “Vota por mí/apóyame a mí para ser precandidato, vota por mí/apóyame a mí, no votes por X.” se obtiene que las expresiones y características de las referidas publicaciones no pueden equiparase a una solicitud de voto velada, pues no se identifica alguna solicitud alguna al voto, por lo que no se configuran los equivalentes funcionales, es decir, no existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política especifica, ni existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.
Derivado de lo antes precisado, no es procedente analizar el impacto y la trascendencia real en la ciudadanía, porque la propaganda denunciada no afectó, ni puso en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral, en tanto que no constituyen llamados expresos al voto ni equivalentes funcionales; y por la misma razón, al no acreditarse el elemento subjetivo, resulta innecesario analizar el elemento temporal.
Análisis por promoción personalizada
- Decisión
No se acredita la infracción de promoción personalizada, porque si bien en las publicaciones en las redes sociales materia de análisis, se identifica el nombre del Denunciado, y la palabra “presidente” ello no es elemento suficiente por sí mismo, para determinarse como promoción personalizada o que infringe alguna norma electoral.
Es preciso enfatizar que el Denunciado utiliza la palabra “Presidente” en su calidad de Presidente de la Comisión de Desarrollo Social del Congreso.
- Justificación
- Tal como se tuvo por acreditado en el apartado correspondiente, el Denunciado es diputado local en Michoacán, es decir, es un servidor público, y por consecuencia, de acuerdo con el artículo 169, del Código Electoral, tiene prohibido vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada.[77]
Ahora bien, tal como se precisó en el apartado del marco normativo, la Sala Superior ha trazado una línea jurisprudencial para determinar si la infracción que se aduce en el caso concreto corresponde a la materia electoral y para ello se requiere del análisis de los elementos personal, temporal y objetivo, lo cual se efectúa en los siguientes términos:[78]
- Elemento personal
Se cumple, porque el contenido de la propaganda hace plenamente identificable al Denunciado, siendo su nombre el elemento preponderante al encontrarse en el centro de las pintas y con mayor tamaño al resto de los elementos.
- Elemento temporal
También se cumple, pues las publicaciones aquí denunciadas fueron realizadas dentro del proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Michoacán. En efecto, el IEM hizo constar su existencia en el mes de septiembre, una vez iniciado el presente proceso electoral local.
Por consecuencia, sus efectos pudieron haber impactado en el presente proceso electoral.
- Elemento objetivo
En el caso en concreto, el Denunciante aduce que el Denunciado ha mantenido una conducta reiterativa y estratégica para posicionarse como candidato a presidente municipal para el proceso electoral 2023-2024, a través de publicaciones con su imagen y nombre en diferentes redes sociales.
Al respecto, el TEEM determina que este elemento no se actualiza, pues no se identifican aspectos que de manera efectiva revelen el ejercicio prohibido que conlleve la conducta de promoción personalizada del Denunciado, si bien se identifica su nombre de manera preponderante, no es elemento suficiente por sí mismo, para determinarse como promoción personalizada o que infringe alguna norma electoral.
Se considera así, debido a que de su contenido sólo se advierte un mensaje con fines informativos respecto del informe de actividades del Denunciado y otras actividades propias de su actividad como legislador local.
Así, en el caso concreto no se acredita promoción personalizada, ya que, del análisis contextual de las publicaciones acreditadas no se advierte una sobreexposición de su persona o de sus cualidades, tampoco se observa que describa o aluda a su trayectoria laboral o de cualquier otra índole personal que destaque logros particulares; no señala proyectos o programas que escapen de sus atribuciones como diputado local; aunado a que no se advierte que aluda a ningún proceso electoral, plataforma política.
Si bien es cierto que el Denunciado en las publicaciones controvertidas hace alusión a su segundo informe de actividades, así como a diversas actividades propias de su encargo, no menciona en ningún momento el cargo de elección popular al que pretende aspirar, es decir, contrario a la aseveración de la queja, en todas las publicaciones se observa contenido vinculado con dar a conocer los trabajos efectuados con motivo del ejercicio de sus actividades como diputado local.
Por lo que, al carecer de referencias expresas que exalten su persona o hagan alusión a su trayectoria política respecto de alguna elección, o bien al no ser posibles deducirlas a partir de los elementos contextuales aportados por el Denunciante que concatenados con los elementos de prueba que obran en el expediente, es dable concluir que no trasgrede ni influye de manera alguna en la materia electoral.
Si bien el Denunciado refirió diversos logros de carácter gubernamental con motivo de su función, no se los apropia con la finalidad de posicionarse de cara al proceso electoral 2023-2024, sino como una forma de comunicar su segundo informe de labores.
Análisis por uso indebido de recursos públicos
- Decisión
- Es inexistente el uso indebido de recursos públicos que se atribuyó al Denunciado, porque no existen elementos de prueba que así lo acrediten.
- Justificación
- De las pruebas no se demostró que el Denunciado recibiera recursos públicos en su carácter de servidor público o cualquier otro, para la realización de las publicaciones en materia de análisis.
- En efecto, en el caso concreto no obra en el expediente constancia o prueba alguna que corrobore que se llevó a cabo contratación para las publicaciones en las redes sociales, por lo que no debe fincarse responsabilidad alguna a la parte señalada por su publicación y difusión.
- Así, las publicaciones objeto de la denuncia se encuentran protegidas por la libertad de expresión, al tratarse de información mediante el la cual se hizo del conocimiento de la ciudadanía, entre otras, las actividades que desarrolla el Denunciado en su carácter de diputado local.
- Además, en el caso no se demostró la actualización de actos anticipados de precampaña o campaña, así como promoción personalizada del Denunciado, por lo que no existen elementos que hagan suponer la utilización de recursos públicos con la finalidad de generar alguna ventaja o aprovechamiento indebidos del cargo de diputado local con fines electorales.
Análisis respecto a las reglas para la difusión de los informes de labores
- Decisión
- Es existente la vulneración a la difusión del informe de actividades, ya que se acreditó la difusión de la propaganda denunciada relativa a enlaces de redes sociales, fuera de los plazos establecidos en la ley.
- Justificación
- El Denunciante aduce que la difusión del segundo informe de labores del Denunciado a través de las redes sociales de Facebook, Instagram y Twitter, sobrepasa los tiempos determinados por la legislación electoral, pues su difusión correspondía, del trece al veinticinco de septiembre, observándose publicidad a partir del veintiséis, es decir, fuera del plazo legal correspondiente.
- Al respecto, tal como se analizó en el apartado correspondiente, en el caso se encuentran acreditadas las publicaciones en las redes sociales relacionadas con el segundo informe de labores.
- Ahora bien, se debe precisar que el término o espacio temporal durante el cual las y los servidores públicos podrán llevar a cabo la difusión del informe, el cual no podrá exceder de siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha de su rendición; de esta forma, una vez rendido el informe la publicidad o difusión de este debe restringirse a cinco días posteriores.
- Así, se tiene que, de acuerdo con las pruebas aportadas, el segundo informe de labores del diputado local se efectuó el veinte de septiembre.
Por consecuencia, el periodo de los trece días permitidos por la normativa aplicable para la difusión de la publicidad o propaganda del informe de actividades comprendió del trece al veinticinco de septiembre, advirtiéndose de manera clara que la propaganda denunciada en las redes sociales, permanecieron fuera del periodo establecido legalmente para ello, como a continuación se expone:
Fuera de tiempo |
Difusión permitida de 7 días previos |
Rendición del informe |
Difusión permitida de 5 días posteriores |
Fuera de tiempo |
Última certificación en la que se acreditó la permanencia de la publicidad |
||||||||||
13 |
14 |
15 |
16 |
17 |
18 |
19 |
20 de septiembre |
21 |
22 |
23 |
24 |
25 |
29 de septiembre. |
Como se advierte del cuadro que antecede, es incuestionable que la propaganda contenida en las redes sociales se siguió exhibiendo fuera del plazo establecido por la Ley, ya que el informe de labores se rindió el veinte de septiembre, y la publicidad en cita se localizó visible el veintinueve de septiembre.
En estas condiciones, se violentaron las reglas relativas a la temporalidad en que se puede difundir propaganda relativa al informe de labores del legislador local de Michoacán, pues existía obligación de retirar los contenidos, aun cuando inicialmente fueran publicados en el periodo legal permitido.[79]
Similar criterio adoptó este órgano jurisdiccional al resolver el diverso procedimiento especial sancionador TEEM-PES-013/2023, la cual fue confirmada por la Sala Toluca en la sentencia correspondiente al expediente ST-JE-135/2023.
XIII. ESTUDIO RESPECTO A LA PROPAGANDA EN ESPACIOS PUBLICITARIOS
El Denunciante refirió que el trece de septiembre, se advirtió la colocación de propaganda política en espacios publicitarios en distintos puntos de la ciudad de Morelia, Michoacán, con la leyenda “JUAN CARLOS BARRAGAN” acompañada en la parte inferior con letras de tamaño mediano pero reluciente y prominente la leyenda “PRESIDENTE”.
De lo anterior, obra en autos en original la “ORDEN DE SERVICIO” y el “CONTRATO DE ADHESIÓN PARA DIFUSIÓN PUBLICITARIA” que remitió[80] Carlos Humberto Huerta García de León en cuanto administrador único de la Empresa Naranti.
De los documentos referidos, se tiene que la Empresa Naranti celebró un contrato el cuatro de septiembre, con Jhovani Rafael Valera García para la colocación de la propaganda denunciada.
Así, para tener por acreditada la existencia de la colocación de propaganda en los espacios publicitarios en dos puntos de la ciudad de Morelia, Michoacán, se cuenta con el acta de verificación IEM-OFI-242/2023, de veinte de septiembre.
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Propaganda denunciada: |
Ubicación[81] |
Descripción |
Fecha de verificación |
Espacio publicitario |
Avenida Camelinas sobre periférico Paseo de la República, número 95, barda continua a el salón de fiestas “Hacienda Camelinas”, y el restaurante “Amazonia” y frente a la Universidad de Durango, correspondiente a la barda trasera del Lienzo Charro. |
Se observa “una pared de fondo blanco con unos acabados en forma media circular de color café, tal pared soporta una estructura metálica y en su interior se observa una imagen de fondo en tonos blanco con guinda y un texto en color guinda que se lee: “SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO” enseguida “JUAN CARLOS BARRAGÁN” debajo una línea horizontal en color dorado, enseguida por debajo se observa un texto en color guinda que se lee; “PRESIDENTE” por debajo una línea horizontal en color dorado, enseguida un texto que se lee; “DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO” enseguida por debajo se lee el siguiente texto en color guinda que se lee; “POR TU BIENESTAR, MANO A MANO LEGISLAMOS” enseguida en la parte media de la imagen se observa una figura geométrica (triangulo) de fondo de color guinda y en su interior una figura geométrica en color blanco y en su interior un número en color guinda que se lee; “75” por debajo un texto en color blanco que se lee; “LEGISLATURA DE MICHOACÁN” “El poder de la inclusión” enseguida de lado inferior derecho de la imagen se observa a un hombre de tez morena clara, cabello canoso, complexión robusta, quien se encuentra sonriendo y viste de camisa de color azul y saco de color café, que se encuentra frente a un atril de madera de color café, detrás de él se observa de fondo una parte de la bandera que representa al país de México.”
|
Veinte de septiembre |
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2 |
Espacio publicitario |
(sobre la bajada de santa María, por debajo de las escaleras y espaldas de los cenadores) . |
Se observa “una pared de cemento de piedra con malla ciclónica mismas que soportan 03 tres estructuras metálicas en dos de estas se visualiza en su interior el mismo escenario de fondo en tonos blanco con guinda y un texto en color guinda que se lee; “SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO” enseguida “JUAN CARLOS BARRAGÁN” debajo una línea horizontal en color dorado, enseguida por debajo se observa un texto en color guinda que se lee; “PRESIDENTE” por debajo una línea horizontal en color dorado, enseguida un texto que se lee; “DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO” enseguida por debajo se lee el siguiente texto en color guinda que se lee; “POR TU BIENESTAR, MANO A MANO LEGISLAMOS” enseguida en la parte media de la imagen se observa una figura geométrica (triangulo) de fondo de color guinda y en su interior una figura geométrica en color blanco y en su interior un número en color guinda que se lee; “75” por debajo un texto en color blanco que se lee; “LEGISLATURA DE MICHOACÁN” “El poder de la inclusión” enseguida de lado inferior derecho de la imagen se observa a un hombre de tez morena clara, cabello canoso, complexión robusta, que viste de camisa de color azul y saco de color café, que se encuentra frente a un estil de madera de color café, detrás de él se observa de fondo una parte de la bandera de México.”
|
Veinte de septiembre |
Al respecto, se precisa que de acuerdo con el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-290/2023[82], de diez de octubre, el IEM hizo constar que ya no existía la propaganda en los espacios publicitarios materia de la denuncia.
No se acredita la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña, porque de la propaganda denunciada no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que de manera explícita y abierta en la que solicite el voto a su favor o en contra de alguna opción política o electoral; y tampoco existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política especifica, ni existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.
-
- Justificación
Tal como se precisó en el apartado del marco normativo, para determinar la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña, se deben establecer parámetros atendiendo a los elementos personal, subjetivo y temporal que la Sala Superior ha establecido en jurisprudencia, lo cual se efectúa a continuación.
- Elemento personal
Se acredita, porque en la propaganda denunciada se incluyó el nombre y apellido del Denunciado, así como su imagen lo que lo hace plenamente identificable y se puede considerar como emisor del mensaje.
- Elemento subjetivo
Conforme a lo establecido en el marco normativo y jurisprudencial aplicable a este tema, desarrollado párrafos atrás, se procede a verificar si existen palabras o expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denoten una solicitud de voto para una candidatura, partido, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien para obtener una candidatura.
En tal virtud, se insertan las imágenes de la propaganda denunciada relativa a la colocación de propaganda en espacios publicitarios.
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Ubicación |
Imagen |
1 |
Avenida Camelinas sobre periférico Paseo de la República, número 95, barda continua a el salón de fiestas “Hacienda Camelinas”, y el restaurante “Amazonia” y frente a la Universidad de Durango, correspondiente a la barda trasera del Lienzo Charro. |
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2 |
Avenida Rey Tangaxoan II, Colonia Vista Bella, Código Postal 58090, Morelia, Michoacán. (sobre la bajada de santa María, por debajo de las escaleras y espaldas de los cenadores). |
|
Como se observa, las imágenes publicitarias contienen las leyendas:
- “SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO”
- “JUAN CARLOS BARRAGÁN”
- “PRESIDENTE”
- “DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”
- “POR TU BIENESTAR, MANO A MANO LEGISLAMOS”
- “75 LEGISLATURA DE MICHOACÁN”
- “EL PODER DE LA INCLUSIÓN”
Al respecto, el TEEM considera que de la publicidad denunciada no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que de manera explícita y abierta se solicite el voto a su favor o en contra de alguna opción política o electoral.
Ahora bien, no obstante que en el caso no exista una manifestación explícita, a fin de evitar posibles fraudes a la ley, se debe verificar la existencia de equivalentes funcionales, tal como se precisó en el marco normativo, es decir, se debe verificar si hay manifestaciones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas).
Para llevar a cabo lo anterior, se debe: a) precisar la expresión objeto de análisis; b) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito; y c) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.
- Precisar la expresión objeto de análisis
- “SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO”
- “JUAN CARLOS BARRAGÁN”
- “PRESIDENTE”
- “DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”
- “POR TU BIENESTAR, MANO A MANO LEGISLAMOS”
- “75 LEGISLATURA DE MICHOACÁN”
- “EL PODER DE LA INCLUSIÓN”
- Expresiones que se utilizan como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito
En el caso que nos ocupa, las expresiones parámetro de equivalencia podrían ser: Vota por mí/apóyame a mí para ser precandidato, vota por mí/apóyame a mí, no votes por X.
- Justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural
Las expresiones y características de la propaganda no pueden equiparase a una solicitud de voto velada, pues no se identifica alguna solicitud al voto, por lo que no se configuran los equivalentes funcionales, es decir, no existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política especifica, ni existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.
- Elemento temporal
Al no acreditarse el elemento subjetivo, resulta innecesario analizar el elemento temporal.
No se acredita la infracción de promoción personalizada, porque si bien se identifica el nombre del Denunciado, así como la palabra “Presidente” de manera preponderante, no son elementos suficientes que por sí mismos, puedan determinarse como promoción personalizada o que infringe alguna norma electoral.
-
- Justificación
Tal como se tuvo por acreditado en el apartado correspondiente, el Denunciado es diputado local en Michoacán, es decir, es un servidor público, y por consecuencia, de acuerdo con el artículo 169, del Código Electoral, tiene prohibido vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada.[83]
Ahora bien, atendiendo al contenido de la publicidad denunciada, y su contexto de haber sido colocadas en dos puntos de la ciudad de Morelia, Michoacán, y cuyo contenido es: “SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO”, “JUAN CARLOS BARRAGÁN”, “PRESIDENTE”, “DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”, “POR TU BIENESTAR, MANO A MANO LEGISLAMOS”, “75 LEGISLATURA DE MICHOACÁN” y “EL PODER DE LA INCLUSIÓN” si bien no se aduce el carácter de servidor público, es un hecho público y notorio que dicho ciudadano es diputado en la legislatura del Estado por el partido MORENA.
En consecuencia, el TEEM procederá al estudio de los elementos personal, temporal y objetivo, propios de la promoción personalizada con fines electorales.
- Elemento personal
Se cumple, porque el contenido de la propaganda hace plenamente identificable al presidente municipal, siendo que su nombre es el elemento preponderante al encontrarse en mayor tamaño al resto de los elementos.
- Elemento temporal
También se cumple, pues las publicaciones aquí denunciadas fueron realizadas dentro del proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Michoacán. En efecto, en la denuncia se refirió que el trece de septiembre se advirtió la colocación de propaganda en espacios publicitarios en distintos puntos de Morelia, Michoacán; y por su parte, el IEM hizo constar su existencia el veinte de septiembre.
Por consecuencia, sus efectos pudieron haber impactado en el presente proceso electoral.
- Elemento objetivo
No se actualiza, pues no se identifican elementos que de manera efectiva revelen el ejercicio prohibido que conlleve la conducta de promoción personalizada del servidor público, si bien se identifica su nombre y la palabra “presidente” de manera preponderante, no es elemento suficiente por sí mismo, para determinarse como promoción personalizada o que infringe alguna norma electoral.
Si bien, el Denunciado refiere que con la colocación de la propaganda en los espacios publicitarios busca posicionar su nombre, lo cierto es que, del contenido sólo se advierte un mensaje con fines informativos respecto a la realización de su informe de actividades como diputado local, además, la palabra “presidente” es utilizada debido a que es Presidente de la Comisión de Desarrollo Social del Congreso.
Por lo tanto, se reitera, de los elementos de su contenido no se observa que se dirijan a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ni que constituyan una vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales, pues, la realización del informe legislativo como Presidente de la Comisión de Desarrollo Social es una obligación del Denunciado y está contemplada en el artículo 61, fracción VII, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Michoacán.
Derivado de lo anterior, al no satisfacer la totalidad de los elementos, se concluye en determinar la inexistencia de la promoción personalizada que se atribuye al Denunciado.
Es inexistente el uso indebido de recursos públicos que se atribuyó al Denunciado, a la Empresa Naranti y a Jhovani Rafael Valera García, porque no existen elementos de prueba que así lo acrediten.
-
- Justificación
De las pruebas no se demostró que el Denunciado recibiera o destinara recursos públicos en su carácter de diputado local para la colocación de la publicidad materia de análisis, pues no existen elementos de prueba vinculados con tal circunstancia.
De esta forma, derivado de los diversos requerimientos que realizó el IEM se pudo acreditar que la publicidad fue colocada por la Empresa Naranti[84] y la misma fue contratada por Jhovani Rafael Valera García, tal como se acreditó con el contrato[85] que la misma empresa remitió.
De lo anterior, se advierte que la contratación de la publicidad denunciada fue pagada por un particular del cual no se acreditó una relación directa con el diputado local, y quien, en contestación a otro requerimiento que el IEM le formuló, expresó lo siguiente:
…” No tengo relación alguna con la persona moral, denominada “Naranti México S.A. C.V.”
…” No tienen ninguna intención más que la libertad de expresión y de información como cualquier ciudadano, contribuir al debate público de forma pacífico de forma pacífica y por los cauces legales.”
…” Me simpatizó la difusión de las actividades que contiene; por lo que, decidí difundir estas ideas en el ejercicio de mi derecho humano de libertad de pensamiento, además de contribuir al debate público entre los distintos grupos políticos de la sociedad…
…” No cuento con el contrato, la empresa se lo quedó, y los servicios se cubrieron en efectivo por lo que no cuento con comprobantes fiscales.”
De esta forma, con la información recabada, no ha quedado acreditado que el Denunciado, MORENA o alguna entidad de gobierno, municipal, estatal o federal, hubiesen tenido intervención en la contratación de espacios para la difusión de la propaganda denunciada.
De lo anterior, no existen elementos suficientes que pudieran llevar al TEEM a concluir que para la contratación de la publicidad se haya utilizado recurso público, pues está acreditado que fue un ciudadano quien manifestó por su propio derecho y bajo el derecho de la libertad de expresión que difundió dicha publicidad con la finalidad de contribuir al debate público entre los distintos grupos políticos de la sociedad.
Cabe referir que ha sido criterio de la Sala Superior que, la ciudadanía puede emitir sus manifestaciones bajo el derecho de libertad de expresión, pues debemos tener presente que lo único que tiene prohibido la ciudadanía actuando de manera colectiva o particular, es la contratación de radio y televisión[86].
Además, en el caso no se demostró la actualización de actos anticipados de precampaña o campaña, así como promoción personalizada del servidor público, por lo que no existen elementos que hagan suponer la utilización de recursos públicos con la finalidad de generar alguna ventaja o aprovechamiento indebidos del cargo de diputado local con fines electorales por parte del Denunciado.
De ahí que, no pueda establecerse responsabilidad para el diputado local, pues el TEEM carece de elementos que lo vinculen con la difusión de la propaganda denunciada.
En ese sentido, tampoco se acredita la responsabilidad de Jhovani Rafael Valera García ya que si bien se acreditó que fue quien realizó la contratación con la Empresa Naranti para la colocación de la propaganda, lo cierto es que no tiene impedimento alguno para la contratación de dicho servicio, pues no existen elementos para evidenciar que infrinja la normativa con efectos en algún proceso electoral, pues de su análisis resultó que se trató de propaganda alusiva al informe de labores, y difundida exclusivamente en el periodo en que se podía hacer publicidad alusiva al segundo informe de labores del Denunciado.
- Análisis respecto a la vulneración a las reglas para la difusión del informe de actividades.
- Decisión
Es inexistente la vulneración a la difusión del informe de actividades fuera de los plazos establecidos en la ley.
-
- Justificación
Respeto a las reglas de la publicidad de un informe de labores, en el caso concreto el Denunciante sólo se queja de que su difusión del segundo informe del Denunciado a través de la colocación de propaganda en espacios publicitarios en dos puntos de la Ciudad de Morelia, Michoacán, se efectuó fuera de los plazos legales.
Bajo este contexto, en este apartado se procederá a analizar si la publicidad denunciada; se publicitó dentro del lapso permitido para ello, a efecto de verificar si se transgredió lo estipulado en el artículo 242, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 134, párrafo octavo de la Constitución General.
Como ya se precisó en el apartado de hechos acreditados, se constató la existencia de la siguiente propaganda en espacios publicitarios:
# |
Ubicación |
Imagen |
1 |
Avenida Camelinas sobre periférico Paseo de la República, número 95, barda continua a el salón de fiestas “Hacienda Camelinas”, y el restaurante “Amazonia” y frente a la Universidad de Durango, correspondiente a la barda trasera del Lienzo Charro. |
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2 |
Avenida Rey Tangaxoan II, Colonia Vista Bella, Código Postal 58090, Morelia, Michoacán. (sobre la bajada de santa María, por debajo de las escaleras y espaldas de los cenadores). |
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La publicidad contenía en esencia la imagen del Denunciado y las siguientes leyendas:
- “SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO”
- “JUAN CARLOS BARRAGÁN”
- “PRESIDENTE”
- “DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”
- “POR TU BIENESTAR, MANO A MANO LEGISLAMOS”
- “75 LEGISLATURA DE MICHOACÁN”
- “EL PODER DE LA INCLUSIÓN”
Ahora bien, se tiene que el segundo informe de actividades se llevó a cabo el veinte de septiembre, esto es, en la misma fecha en la que el IEM verificó su existencia.
De lo anterior, y siguiendo lo que la normativa establece como plazos para la difusión del informe de actividades de servidores públicos tenemos que el término o espacio temporal durante el cual las y los servidores públicos podrán llevar a cabo la difusión del informe, el cual no podrá exceder de siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha de su rendición; por lo que una vez rendido el informe la publicidad o difusión de este debe restringirse a cinco días posteriores.
Cabe señalar que el diez de octubre, el IEM levantó el acta de verificación de permanencia IEM-OFI-290/2023, relativa a la publicidad denunciada, y la misma ya no fue encontrada.
Identificado lo anterior, se establece que el periodo de los trece días permitidos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para la difusión de la publicidad o propaganda del segundo informe comprendió del trece al veinticinco de septiembre, advirtiéndose de manera clara que la propaganda denunciada, se encontró dentro del periodo establecido legalmente para ello, como a continuación se expone:
Fuera de tiempo |
Difusión permitida de 7 días previos |
Rendición del informe |
Difusión permitida de 5 días posteriores |
Fuera de tiempo |
Última certificación en la que se acreditó la permanencia de la publicidad |
||||||||||
13 |
14 |
15 |
16 |
17 |
18 |
19 |
20 de septiembre |
21 |
22 |
23 |
24 |
25 |
20 de septiembre. |
Como se advierte del cuadro que antecede, la propaganda contenida en los espacios publicitarios denunciados no se exhibió fuera del plazo establecido por la ley, ya que el informe de labores se rindió el veinte de septiembre, y la publicidad en cita se localizó visible precisamente el veinte de septiembre, esto es, el mismo día de la rendición del informe.
Por lo tanto, no existe violación alguna respecto a la denuncia por los tiempos en que se difundió la propaganda del informe de labores del Denunciado, relativa a los espacios publicitarios acreditados; máxime que el Denunciante sólo refirió dicho aspecto temporal como motivo de queja.
XIV. ESTUDIO RESPECTO A LA COLOCACIÓN DE PROPAGANDA EN VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO
No se acredita la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña, porque de la propaganda denunciada no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que de manera explícita y abierta en la que solicite el voto a su favor o en contra de alguna opción política o electoral; y tampoco existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política especifica, ni existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.
-
- Justificación
Tal como se precisó en el apartado del marco normativo, para determinar la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña, se deben establecer parámetros atendiendo a los elementos personal, subjetivo y temporal que la Sala Superior ha establecido en jurisprudencia, lo cual se efectúa a continuación.
A. Elemento personal
Se acredita, respecto de publicidad colocada en seis unidades de transporte público, identificadas en el apartado de hechos acreditados, porque en ella se incluyó el nombre y apellido del Denunciado, el que se puede considerar como emisor del mensaje.
- Elemento subjetivo
Conforme a lo establecido en el marco normativo y jurisprudencial aplicable a este tema, se procede a verificar si existen palabras o expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denoten una solicitud de voto para una candidatura, partido, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien para obtener una candidatura.
En tal virtud, se insertan las imágenes de la propaganda denunciada relativa a la publicidad colocada en las distintas unidades de transporte público.
# |
Propaganda denunciada: |
Ubicación[87] |
Número de unidad |
Descripción |
Fecha de verificación |
---|---|---|---|---|---|
1 |
Publicidad móvil |
Avenida Siervo de la Nación, número 1020, entre el rio y el número 1030, frente a la cochera de la escuela Normal de Educadoras |
104 |
“Se visualiza una unidad móvil tipo Van blanca con una línea horizontal gris al centro, en medio de la cual se observa el número “104”, en la parte baja se lee: “COLECTIVOS MORELIA”; en una de sus ventanas se observa publicidad exterior, misma que se describirá a continuación: un recuadro de fondo blanco con una esquina roja en la cual se observa el dibujo de una casa blanca con el dibujo de unas manos rojas en su interior y a su costado se lee: “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”; del lado izquierdo se observa el dibujo de un hombre de cabello negro, tez clara, quien viste de playera y pantalón negro y tiene ambos brazos levantados a la altura de la barbilla; a su izquierda, el dibujo de un niño con gorra azul, tez clara, quien viste playera verde y shorts oscuros; frente a ellos el dibujo de dos animales (perros) de color café; detrás de ellos, lo que parece ser un medio círculo rojo; en seguida se lee: “DE JUAN CARLOS BARRAGÁN Visítanos tenemos servicios, asesorías, consulta dental y veterinaria gratuita; debajo de ello dentro de unos recuadros rojos se lee: “Calle Allende N°1239” y debajo de ello Centro Histórico (443)3274593; en seguida, “Av. Canteras N°549” debajo de ello, Fracc. Villas del Pedregal (443)8409075; enseguida, “Av. Revolución N°2976”, debajo de ello Nueva Aldea Sección B (443)2140364.”
|
Veintisiete de septiembre |
2 |
Publicidad móvil |
Avenida Siervo de la Nación, número 1020, entre el rio y el número 1030, frente a la cochera de la escuela Normal de Educadras |
79 |
“Se visualiza una unidad móvil tipo Vans blanca con una línea horizontal gris al centro, en medio de la cual se observa el número “79”, en la parte baja se lee: “COLECTIVOS MORELIA”; en una de sus ventanas se observa publicidad móvil en un recuadro de fondo blanco con una esquina roja en la cual se observa el dibujo de una casa blanca con el dibujo de unas manos rojas en su interior y a su costado se lee: “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”; del lado izquierdo se observa el dibujo de un hombre de cabello negro, tez clara, quien viste de playera y pantalón negro y tiene ambos brazos levantados a la altura de la barbilla; a su izquierda, el dibujo de un niño con gorra azul, tez clara, quien viste playera verde y shorts oscuros; frente a ellos el dibujo de dos animales (perros) de color café; detrás de ellos, lo que parece ser un medio círculo rojo; en seguida se lee: “DE JUAN CARLOS BARRAGÁN Visítanos tenemos servicios, asesorías, consulta dental y veterinaria gratuita; debajo de ello dentro de unos recuadros rojos se lee: “Calle Allende N°1239” y debajo de ello Centro Histórico (443)3274593; en seguida, “Av. Canteras N°549” debajo de ello, Fracc. Villas del Pedregal (443)8409075; enseguida, “Av. Revolución N°2976”, debajo de ello Nueva Aldea Sección B (443)2140364.”
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Veintisiete de septiembre |
3 |
Publicidad móvil |
Avenida Siervo de la Nación, número 1020, entre el rio y el número 1030, frente a la cochera de la escuela Normal de Educadras |
209 |
“Se visualiza una unidad móvil tipo Vans blanca con una línea horizontal gris al centro, en medio de la cual se observa el número “209”, en la parte baja se lee: “COLECTIVOS MORELIA”; en una de sus ventanas se observa un recuadro de fondo blanco; del lado izquierdo se observa la fotografía de un hombre de cabello oscuro, tez clara, quien viste camisa azul y saco amarillo mostaza; frente a él, lo que parece la parte superior de un estrado oscuro y detrás de él, lo que parece ser una parte de la bandera nacional mexicana; en la esquina inferior izquierda se lee: “POR EL BIENESTAR, MANO A MANO LEGISLAMOS”; del lado derecho sobre el fondo blanco se lee: “2 SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO JUAN CARLOS BARRAGÁN PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”; en la esquina superior derecha, se observa un recuadro guinda y en su interior el número “75”, debajo de ello se lee: “LEGISLATURA DE MICHOACÁN.”
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Veintisiete de septiembre |
4 |
Publicidad móvil |
Avenida Siervo de la Nación, número 1020, entre el rio y el número 1030, frente a la cochera de la escuela Normal de Educadras |
107 |
“Se visualiza una unidad móvil tipo Vans blanca con una línea horizontal gris al centro, en medio de la cual se observa el número “107”, en la parte baja se lee: “COLECTIVOS MORELIA”; en la parte superior se observa una línea negra dentro de la cual se observa el dibujo de dos motocicletas, una roja y una negra y del lado derecho una imagen de QR; debajo de ello en una de sus ventanas se observa publicidad móvil que a continuación se describirá: un recuadro de fondo blanco; del lado izquierdo se observa la fotografía de un hombre de cabello oscuro, tez clara, quien viste camisa azul y saco amarillo mostaza; frente a él, lo que parece la parte superior de un estrado oscuro y detrás de él, lo que parece ser una parte de la bandera nacional mexicana; en la esquina inferior izquierda se lee: “POR EL BIENESTAR, MANO A MANO LEGISLAMOS”; del lado derecho sobre el fondo blanco se lee: “2 SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO JUAN CARLOS BARRAGÁN PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”; en la esquina superior derecha, se observa un recuadro guinda y en su interior el número “75”, debajo de ello se lee: “LEGISLATURA DE MICHOACÁN.”
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Veintisiete de septiembre |
5 |
Publicidad móvil |
Avenida Siervo de la Nación, número 1020, entre el rio y el número 1030, frente a la cochera de la escuela Normal de Educadras |
39 |
“Se visualiza una unidad móvil tipo Vans blanca con una línea horizontal gris al centro, en medio de la cual se observa el número “39”, en la parte baja se lee: “COLECTIVOS MORELIA”; en una de sus ventanas se observa publicidad móvil, misma que se procede a describir: se visualiza un recuadro de fondo blanco; del lado izquierdo se observa la fotografía de un hombre de cabello oscuro, tez clara, quien viste camisa azul y saco amarillo mostaza; frente a él, lo que parece la parte superior de un estrado oscuro y detrás de él, lo que parece ser una parte de la bandera nacional mexicana; en la esquina inferior izquierda se lee: “POR EL BIENESTAR, MANO A MANO LEGISLAMOS”; del lado derecho sobre el fondo blanco se lee: “2 SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO JUAN CARLOS BARRAGÁN PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”; en la esquina superior derecha, se observa un recuadro guinda y en su interior el número “75”, debajo de ello se lee: “LEGISLATURA DE MICHOACÁN.”
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Veintisiete de septiembre |
6 |
Publicidad móvil |
Avenida Siervo de la Nación, número 1020, entre el rio y el número 1030, frente a la cochera de la escuela Normal de Educadras |
111 |
“Se visualiza una unidad móvil tipo Vans blanca con una línea horizontal gris al centro, en medio de la cual se observa el número “111”, en la parte baja se lee: “COLECTIVOS MORELIA”; en una de sus ventanas se observa publicidad móvil, consistente en un recuadro de fondo blanco con una esquina roja en la cual se observa el dibujo de una casa blanca con el dibujo de unas manos rojas en su interior y a su costado se lee: “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”; del lado izquierdo se observa el dibujo de un hombre de cabello negro, tez clara, quien viste de playera y pantalón negro y tiene ambos brazos levantados a la altura de la barbilla; a su izquierda, el dibujo de un niño con gorra azul, tez clara, quien viste playera verde y shorts oscuros; frente a ellos el dibujo de dos animales (perros) de color café; detrás de ellos, lo que parece ser un medio círculo rojo; en seguida se lee: “DE JUAN CARLOS BARRAGÁN Visítanos tenemos servicios, asesorías, consulta dental y veterinaria gratuita; debajo de ello dentro de unos recuadros rojos se lee: “Calle Allende N°1239” y debajo de ello Centro Histórico (443)3274593; en seguida, “Av. Canteras N°549” debajo de ello, Fracc. Villas del Pedregal (443)8409075; enseguida, “Av. Revolución N°2976”, debajo de ello Nueva Aldea Sección B (443)2140364.”
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Veintisiete de septiembre |
7 |
Publicidad móvil no localizada |
Avenida Siervo de la Nación, número 1020, entre el rio y el número 1030, frente a la cochera de la escuela Normal de Educadras |
214 |
“En la unidad móvil identificada con el número “214”, no se localizó propaganda alguna solicitada.”
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Veintisiete de septiembre |
8 |
Se desconoce |
Avenida Siervo de la Nación, número 1020, entre el rio y el número 1030, frente a la cochera de la escuela Normal de Educadras |
215 |
“Al constituirme en el domicilio señalado en la hora solicitada, no se pudo localizar la unidad móvil identificada con el número “215.”
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Veintisiete de septiembre |
9 |
No localizada |
Avenida Siervo de la Nación, número 1020, entre el rio y el número 1030, frente a la cochera de la escuela Normal de Educadras |
235 |
“Al constituirme en el domicilio señalado en la hora solicitada, no se pudo localizar la unidad móvil identificada con el número “235.”
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Veintisiete de septiembre |
Como se observa, de las unidades de transporte público que se constató la existencia de propaganda, se advierte que contienen las leyendas “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”, “JUAN CARLOS BARRAGÁN”, “POR EL BIENESTAR, MANO A MANO LEGISLAMOS”, “2 SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO JUAN CARLOS BARRAGÁN PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”.
Al respecto, el TEEM considera que de la propaganda denunciada no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que de manera explícita y abierta en la que solicite el voto a su favor o en contra de alguna opción política o electoral.
Ahora bien, no obstante que en el caso no exista una manifestación explícita, a fin de evitar posibles fraudes a la ley, se debe verificar la existencia de equivalentes funcionales, tal como se precisó en el marco normativo, es decir, se debe verificar si hay manifestaciones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas).
Para llevar a cabo lo anterior, se debe: a) precisar la expresión objeto de análisis; b) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito; y c) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.
- Precisar la expresión objeto de análisis
- “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”
- “DE JUAN CARLOS BARRAGÁN”
- “POR EL BIENESTAR, MANO A MANO LEGISLAMOS”
- “2 SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO JUAN CARLOS BARRAGÁN PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”
- Expresiones que se utilizan como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito
En el caso que nos ocupa, las expresiones parámetro de equivalencia podrían ser: Vota por mí/apóyame a mí para ser precandidato, vota por mí/apóyame a mí, no votes por X.
- Justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural
Las expresiones y características de la publicidad que se denuncia, no pueden equiparase a una solicitud de voto velada, pues no se identifica alguna solicitud alguna al voto, por lo que no se configuran los equivalentes funcionales, es decir, no existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política especifica, ni existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.
- Elemento temporal
Al no acreditarse el elemento subjetivo, resulta innecesario analizar el elemento temporal.
No se acredita la infracción de promoción personalizada, porque si bien se identifica el nombre del Denunciado de manera preponderante, no es elemento suficiente por sí mismo, para determinarse como promoción personalizada o que infringe alguna norma electoral.
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- Justificación
Tal como se tuvo por acreditado en el apartado correspondiente, el Denunciado es diputado local en Michoacán, es decir, es un servidor público, y por consecuencia, de acuerdo con el artículo 169, del Código Electoral, tiene prohibido vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada.[88]
Ahora bien, atendiendo al contenido de la publicidad colocada en las unidades de transporte público, cuyo contenido es: “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”, “JUAN CARLOS BARRAGÁN”, “POR EL BIENESTAR, MANO A MANO LEGISLAMOS”, “2 SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO JUAN CARLOS BARRAGÁN PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO”, si infiere que dicho ciudadano es diputado en la legislatura del estado por el partido MORENA.
Así, el Denunciante en su escrito de queja, refiere que en la frase “2 SEGUNDO INFORME LEGISLATIVO JUAN CARLOS BARRAGÁN PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL CONGRESO” el hecho de que la palabra “PRESIDENTE” resalta sobre resto y no hacer la precisión del cargo como diputado local, buscó posicionar su nombre y aspiración política.
En estas condiciones, se procede al estudio de los elementos personal, temporal y objetivo, propios de la promoción personalizada con fines electorales.
- Elemento personal
Se cumple, porque el contenido de la propaganda hace plenamente identificable al diputado local, siendo que el nombre del Denunciado es el elemento preponderante al encontrarse en el centro de los vinilos microperforados y, específicamente, la palabra Barragán con mayor tamaño al resto de los elementos.
- Elemento temporal
También se cumple, pues la publicidad aquí denunciada fue realizada dentro del proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Michoacán. En efecto, en la denuncia se refirió que el veintiséis de septiembre se solicitó la verificación de la publicidad denunciada; y por su parte, el IEM hizo constar su existencia el veintisiete siguiente.
Por consecuencia, sus efectos pudieron haber impactado en el presente proceso electoral.
- Elemento objetivo
No se actualiza, pues no se identifican elementos que de manera efectiva revelen el ejercicio prohibido que conlleve la conducta de promoción personalizada del Denunciado, si bien se identifica su nombre de manera preponderante, no es elemento suficiente por sí mismo, para determinarse como promoción personalizada o que infringe alguna norma electoral.
Se considera así, debido a que de su contenido sólo se advierte un mensaje con fines informativos respecto del informe de labores del diputado local.
En efecto, de las actas de verificación se aprecia que la palabra “PRESIDENTE” destaca por tener un tamaño distinto, sin embargo, el hecho de que no se hayan insertado las palabras “diputado local” en el vinilo microperforado, ello no implica que se genere una confusión y no se puede identificar plenamente al legislador local.
Se considera así, pues del contenido integral de la publicidad móvil se desprende que es un informe legislativo y que quien hará el ejercicio de rendición de cuentas es presidente de una comisión del congreso local, lo que genera la certeza de que, en efecto, es un diputado local de quien se trata la propaganda denunciada.
Por lo tanto, se reitera, de los elementos de su contenido, no se observa que se dirijan a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ni que constituyan una vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales, siendo además una obligación de quienes ostentan el cargo de diputado local, el rendir un informe anual de las labores legislativas.[89]
Derivado de lo anterior, al no satisfacer la totalidad de los elementos, se concluye en determinar la inexistencia de la promoción personalizada que se atribuye al Denunciado.
Es inexistente el uso indebido de recursos públicos que se atribuyó a los Denunciados, porque no obran elementos de prueba que así lo acrediten.
-
- Justificación
De las pruebas no se demostró que el Denunciado recibiera recursos públicos en su carácter de diputado local o cualquier otro, para la confección y colocación de la propaganda materia de análisis, pues no existen elementos de prueba vinculados con tal circunstancia.
Además, en el caso no se demostró la actualización de actos anticipados de precampaña o campaña, así como promoción personalizada de servidor público, por lo que no existen elementos que hagan suponer la utilización de recursos públicos con la finalidad de generar alguna ventaja o aprovechamiento indebidos del cargo de diputado local con fines electorales.
Ahora bien, por lo que corresponde a las y los concesionarios de transportes de la ruta gris y rosa:
Cvo. |
Concesionarios y Concesionarias |
Unidad de transporte |
Placa |
Publicidad |
1. |
Ernesto Everardo Ortiz Guzmán |
104 |
A-31269-N |
Sí |
2. |
Anayeli Macedo Cárdenas |
39 |
A-46136-N |
SÍ |
3. |
Eduardo Murillo Charco |
111 |
A-43680-N |
SÍ |
4. |
Ma. Estela García García |
107 |
A-40952-N |
SÍ |
5. |
Rosa Laura Montoya Espinosa |
125 (Ruta rosa) |
A-42030-N |
SÍ |
6. |
Transporte Periférico Ruta Gris S.C de R.L |
209 214 |
A-45217-N A-45239-N |
SÍ NO |
De esta forma, se logra acreditar la publicidad en las unidades de transporte público de la ruta gris y rosa—con excepción de la unidad 214, que por acta de verificación realizada por parte del personal del IEM no fue localizada la publicidad denunciada–[90], derivado de diversos escritos de comparecencia presentados por las y los concesionarios en la Audiencia de Pruebas y Alegatos llevada a cabo el pasado cuatro de diciembre, por medio de los cuales hacen de conocimiento expreso su autorización para que se fijara el vinilo microperforado en sus unidades, argumentando que es su derecho humano de libertad de pensamiento y expresión.
A su vez, señalan que no existió ninguna relación comercial con motivo de la publicidad denunciada, puesto que no cobraron recurso económico alguno, dicho lo anterior, y al no obrar constancia en autos del expediente que demuestren lo contrario o por lo menos una relación directa con el Denunciado, es que no se acredita el uso indebido de recursos públicos por parte de los concesionarios.
Cabe mencionar que, la ciudadanía puede emitir sus manifestaciones en cualquier proceso democrático, impedir que lo hagan se vuelve una restricción injustificada de la libertad de expresión, pues se debe tener presente que lo único que tiene prohibido la ciudadanía actuando de manera colectiva o particular, es la contratación de radio y televisión, en ese sentido, debe permitirse que por otros medios hagan uso de su libertad de expresión en el ámbito político y democrático.[91]
Es existente la vulneración a las reglas para difusión del informe de actividades, ello, porque la publicidad permaneció fuera de los plazos establecidos para tal efecto.
-
- Justificación
Una vez declarada la existencia de la publicidad colocada en las distintas unidades de transporte público -vinilos microperforados-, procede verificar si ésta permaneció dentro del plazo legal establecido, partiendo de la fecha en que tuvo verificativo el informe de labores del diputado local.
En ese sentido, como ha queda precisado, la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, establece que es obligación de los diputados presentar un informe anual de labores legislativas dentro del mes de septiembre[92].
Asimismo, dicho informe se sujeta a lo dispuesto en la Ley General de Comunicación Social –ley reglamentaria del artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Federal-, mismo que dispone en su artículo 14 que el informe anual de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda ilícita, entre otras cuestiones, no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.
Sobre esta base, se tiene que el informe legislativo se llevó a cabo el veinte de septiembre, por lo que los trece días permitidos para su difusión -incluido el día en que se tuvo verificativo el evento- comprendieron del trece al veinticinco de septiembre, como se expone a continuación:
Fuera de tiempo |
Difusión permitida de 7 días previos |
Rendición del informe |
Difusión permitida de 5 días posteriores |
Fuera de tiempo |
Última certificación en la que se acreditó la permanencia de la publicidad |
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13 |
14 |
15 |
16 |
17 |
18 |
19 |
20 de septiembre |
21 |
22 |
23 |
24 |
25 |
27 de septiembre. |
Como se puede advertir de la tabla insertada, es claro que la publicidad móvil permaneció colocada fuera del plazo legalmente establecido, toda vez que el informe de labores se rindió el veinte de septiembre y, como consta en el acta de verificación, los vinilos microperforados seguían colocados en las unidades de transporte público el veintisiete de septiembre.
Ahora, el Denunciado alega que la ley establece un término para concluir con la difusión de los informes de labores, pero no señala un término para el retiro de la propaganda, por lo que se debe considerar un plazo promedio para su retiro.
Al respecto, el TEEM determina que el Denunciado parte de una premisa equivocada, pues interpretar la norma de esa forma, se apartaría de la finalidad trascendental de la regla prohibitiva, esto es, evitar que un determinado servidor público se sobreexponga ante la ciudadanía, con independencia del medio de publicación de que se trate, generando con ello, consecuencias jurídicas tales como promoción personalizada o una afectación a la equidad en la contienda[93].
En ese sentido, el plazo de los cinco días posteriores al día en que tenga verificativo el informe de labores es precisamente un tiempo razonable para el retiro de la publicidad con que se difundió tal ejercicio, de lo contrario, los servidores públicos únicamente observarían el plazo previo al informe de labores para su difusión a través de los distintos medios, sin embargo, desatenderían el retiro de la propaganda y, en consecuencia, la sobreexposición del servidor público de que se trate.
Por otra parte, el Denunciado aduce que mediante acta de verificación del IEM[94], se hizo constar que diversas unidades de transporte público materia de la controversia ya no se encontraban colocados los vinilos microperforados, y con ello pretende comprobar que la publicidad únicamente estuvo colocada durante el tiempo legal permitido.
Tocante a ello, no le asiste la razón al Denunciado pues, en efecto los vehículos ya no contaban con la publicidad, pero pierde de vista que el acta a la que se refiere fue levantada el diez de octubre,[95] sin embargo, el último día legalmente permitido para la difusión del informe de labores fue el veinticinco de septiembre, y el veintisiete siguiente, es decir, ya fenecido el plazo legal, mediante diversa acta de verificación[96] se constató que los vehículos de transporte aun portaban la propaganda denunciada, de ahí la existencia de la infracción en análisis.
XV. RESPONSABILIDAD POR LAS INFRACCIONES ACREDITADAS
1. Responsabilidad por la propaganda en redes sociales del segundo informe de labores del Denunciado
Respecto a las publicaciones efectuadas en las redes sociales, resulta responsable el Denunciado, en virtud de que, si bien se acreditó que las publicaciones se efectuaron durante el parámetro permitido con motivo del segundo informe de labores del servidor público, lo cierto es que dicha publicidad permaneció publicada fuera del lapso permitido, cuyo límite fue el veinticinco de septiembre.
Así, por lo que corresponde a la publicidad en las redes sociales, el Denunciado, tenía la obligación de su retiro a fin de que se ajustara su permanencia a la temporalidad legalmente permitida.
En estas condiciones su responsabilidad es directa, ya que el Denunciado manifestó que sus perfiles de redes sociales en los que se verificó la publicidad, son propiedad y administrados por él mismo, máxime que reconoció que hizo las publicaciones en ejercicio de su derecho de información y comunicación constitucional, manifestación que por sí sola no le exime de responsabilidad, pues si bien, dentro de sus obligaciones como servidor público está la de rendir los respectivos informes de labores, estos se deben de ajustar a los plazos establecidos en la norma electoral, de ahí que se acredite su responsabilidad directa de los hechos denunciados.
Por consecuencia, al haber contravenido los dispuesto en el artículo 242, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo conducente es dar vista la Contraloría Interna del Congreso del Estado de Michoacán, para que, conforme a sus atribuciones determine lo que corresponda.
Esta decisión se sustenta en los artículos 449, párrafo 1, inciso g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el diverso artículo 113 de la Ley de Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, al ser su contraloría interna quien cuenta con atribuciones de investigación, tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos y recursos establecidos en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo y, en su caso, determinar la sanción que corresponda por la infracción acreditada en el presente procedimiento especial sancionador respecto a los referidos servidores públicos.
2. Responsabilidad por la propaganda colocada en vehículos de transporte público, alusiva al segundo informe de labores del Denunciado
Al haberse acreditado la responsabilidad de las y los concesionarios de transporte público, respecto a la difusión de la propaganda del segundo informe de labores del Denunciado fuera del plazo legalmente establecido, ello en contravención al numeral 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que procede es que el TEEM debe calificar la falta e individualizar la sanción correspondiente, con base en la normativa que resulte aplicable.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, párrafo 1, inciso e), de la referida ley, al tratarse de infracciones cometidas por ciudadanos.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracción I, se AMONESTA PÚBLICAMENTE a Ernesto Everardo Ortiz Guzmán, Anayeli Macedo Cárdenas, Eduardo Murillo Charco, Ma. Estela García García, Rosa Laura Montoya Espinosa y Transporte Periférico Ruta Gris S.C de R.L.
Se estima así, tomando en consideración lo siguiente:
-
- Bien jurídico tutelado
Lo constituye el principio de equidad en la contienda electoral, al haber sobreexpuesto la imagen de un servidor público.
2.2. Circunstancias
- Modo.
La colocación de propaganda en vehículos de transporte público, con la finalidad de difundir el informe de labores del Denunciado.
- Tiempo. El informe de labores se llevó a cabo el veinte de septiembre, y se tiene constancia de que, por lo menos, hasta el veintisiete siguiente la propaganda seguía colocada en los vehículos de referencia, esto es, dos días más de lo permitido por la ley.
- Lugar: Las unidades de transporte público, prestan el servicio dentro del territorio de la ciudad de Morelia.
- Condiciones externas y los medios de ejecución de la infracción
La colocación de la propaganda se dio en el contexto de ciudadanos dando a conocer a otros ciudadanos el segundo informe de labores legislativas a rendirse por el Denunciado.
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- Beneficio o lucro
De las constancias que obran en el expediente no se acredita la obtención de un beneficio o lucro.
Se precisa que en autos no obra, si quiera de manera indiciaria, algún dato para determinar que los ciudadanos sancionados son reincidentes respecto de las conductas acreditadas.
Por lo tanto, el TEEM estima que las infracciones que incurrieron Ernesto Everardo Ortiz Guzmán, Anayeli Macedo Cárdenas, Eduardo Murillo Charco, Ma. Estela García García, Rosa Laura Montoya Espinosa y la persona moral Transporte Periférico Ruta Gris S.C de R.L. deben ser calificadas como levísimas, en atención a las particularidades expuestas, de ahí que resulte aplicable la amonestación pública.
XVI. ANÁLISIS RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD INDIRECTA DE MORENA
En el caso concreto, no se acredita la responsabilidad indirecta de MORENA, porque los partidos políticos sólo pueden ser responsables del indebido actuar de sus militantes y simpatizantes, es decir, pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e, incluso, personas ajenas al partido político[97].
Sin embargo, también ha sido criterio de la Sala Superior que es inaceptable determinar la responsabilidad de los partidos por conductas desplegadas por servidoras y servidores públicos en ejercicio de sus atribuciones, pues tal situación implicaría reconocer que los partidos se encuentran en una relación de supra a subordinación respecto de ellos, esto es, que los partidos podrían ordenar a las y los funcionarios cómo cumplir con sus atribuciones legales[98].
Así, si bien, el Denunciado es diputado local por MORENA; tal circunstancia no se traduce en que el partido político sea responsable por las infracciones cometidas por sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos, como es el caso, dado que la función que estos realizan forma parte de un mandato constitucional, conforme al cual quedan sujetos al régimen de responsabilidades respectivo.[99]
XVII. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES
Durante la instrucción del procedimiento especial sancionador, la secretaria ejecutiva del IEM declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el Denunciante.
Por lo tanto, el TEEM advierte que en el caso concreto resulta innecesario emitir algún pronunciamiento respecto a la confirmación de las medidas cautelares, pues de las propias inspecciones de verificación de permanencia de la publicidad acreditada y sancionada, la autoridad instructora advirtió mediante las actas IEM-OFI-289/2023, IEM-OFI-307/2023 y IEM-OFI-308/2023 que en las fechas diez de octubre, y dieciséis de octubre, ya no existía publicada la materia de denuncia.
XVIII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la existencia de las infracciones atribuidas a Juan Carlos Barragán Vélez, relativas a la temporalidad de la publicidad de su segundo informe de labores como diputado local; y por consecuencia, se ordena dar vista a la contraloría interna del Congreso del Estado de Michoacán, para lo efectos legales que correspondan.
SEGUNDO. Se declara la existencia de las infracciones atribuidas a Ernesto Everardo Ortiz Guzmán, Anayeli Macedo Cárdenas, Eduardo Murillo Charco, Ma. Estela García García, Rosa Laura Montoya Espinosa y Transporte Periférico Ruta Gris S.C de R.L, relativas a la temporalidad de la publicidad de su segundo informe de labores del diputado local Juan Carlos Barragán Vélez; y por consecuencia, se les impone una amonestación pública.
TERCERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados Juan Carlos Barragán Vélez, Everardo Ortiz Guzmán, Ma. Estela García García, Anayeli Macedo Cárdenas, Eduardo Murillo Charco, Rosa Laura Montoya Espinosa, Jhovani Rafael Valera García, Transporte Periférico Ruta Gris S.C. de R.L, y Naranti México S.A. de C.V., relativas a actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.
CUARTO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas al partido político MORENA, por responsabilidad indirecta.
QUINTO. Se vincula a la secretaría ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, para que, con base en sus atribuciones, determine el destino de las manifestaciones que el Partido de la Revolución Democrática hizo en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, respecto al contenido de los enlaces electrónicos que desahogó en su calidad de autoridad instructora, es decir, determine si se debe o no instaurar un nuevo procedimiento sancionador derivado del contenido de las pruebas referidas.
Notifíquese. Personalmente al denunciante y a cada uno de los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, y a la Contraloría Interna del Congreso del Estado de Michoacán, anexando la correspondiente copia certificada de la sentencia; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintiuna horas con dieciséis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito, Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el diez de diciembre de dos mil veintitrés, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-024/2023, la cual consta de ciento diecinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso. ↑
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Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias 25/2015 y 8/2016, de la Sala Superior, de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”. ↑
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Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia 33/2002 de la Sala Superior, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.” ↑
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Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. ↑
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Consultable en foja 39. ↑
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Consultable de la foja 45 a la 57. ↑
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Consultable de la foja 58 a la 62. ↑
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Consultable de la foja 10 a la 18. ↑
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Consultable en foja 518. ↑
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Consultable de la foja 45 a la 57. ↑
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Consultable de la foja 58 a la 62. ↑
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Consultable de la foja 68 a la 77. ↑
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Consultable de la foja 78 a la 102. ↑
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Consultable de la foja 103 a la 119. ↑
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Consultable de la foja 122 a la 136. ↑
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Consultable de la foja 151 a la 155. ↑
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Consultable de la foja 156 a la 168. ↑
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Consultable de la foja 180 a la 198. ↑
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Consultable de la foja 199 a la 209. ↑
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Consultable de la foja 140 a la 147. ↑
-
Consultable de la foja 170 a la 172. ↑
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Consultable de la foja 176 a la 177. ↑
-
Consultable de la foja 211 a la 263. ↑
-
Consultable de la foja 265 a la 266. ↑
-
Consultable de la foja 316 a la 336. ↑
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Consultable de la foja 339 a la 341. ↑
-
Consultable de la foja 343 a la 344. ↑
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Consultable de la foja 346 a la 347. ↑
-
Consultable de la foja 349 a la 350. ↑
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Consultable de la foja 352 a la 353. ↑
-
Consultable en la foja 355. ↑
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Consultable de la foja 361 a la 362. ↑
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Consultable de la foja 379 a la 380. ↑
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Consultable de la foja 382 a la 404. ↑
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Consultable de la foja 409 a la 425. ↑
-
Consultable de la foja 445 a la 466. ↑
-
Consultable en la foja 355. ↑
-
Consultable de la foja 265 a la 266. ↑
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Consultable en la foja 355. ↑
-
Consultable en la foja 355. ↑
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Consultable en la foja 355. ↑
-
Consultable de la foja 265 a la 266. ↑
-
Consultable en la foja 355. ↑
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Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere, consultable a fojas 78 a 102. ↑
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Ídem. ↑
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Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere, consultable a fojas 68 a 77. ↑
-
Consultable de la foja 103 a la 119. ↑
-
Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere, consultable a fojas 122 a 136. ↑
-
Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere, consultable a fojas 45 a 57. ↑
-
Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere, consultable a fojas 58 a 62. ↑
-
Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere, consultable a fojas 151 a 155. ↑
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Véase a manera de ejemplo las sentencias emitidas en los expedientes
SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado y SUP-REP-680/2022. ↑ -
Tesis XXV/2012, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”. ↑
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Véase el criterio asumido por la Sala Superior en la sentencia emitida en el expediente SUP-JE-292/2022 y acumulado. ↑
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Jurisprudencia 4/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. ↑
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Los precedentes involucrados se citan a continuación. ↑
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Véanse las sentencias de la Sala Superior, emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. ↑
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Sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022. ↑
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La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y
SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada. ↑ -
Ídem. ↑
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Véanse las sentencias de la Sala Superior de los expedientes SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022. ↑
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Véanse las sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022. ↑
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Tesis XXX/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”. ↑
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Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-73/2019 por la Sala Superior. ↑
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El uso de […] es para favorecer el uso del lenguaje incluyente. ↑
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Véase la exposición de motivos de la reforma al 134 constitucional: “El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de Norma Constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales”; visión que fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015. ↑
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La Sala Superior en el SUP-REP-109/2019 al confirmar la responsabilidad impuesta por la Sala Especializada abordó el deber de cuidado y dijo: “Resulta razonable que las infracciones se extiendan hacia aquel o aquellos servidores (o servidoras) entre cuyas funciones está la de vigilar que el contenido del material que se difunda a nombre del Gobierno de la República se encuentre dentro de los límites legales y constitucionales establecidos, ya que ello forma parte de su deber de cuidado”. ↑
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https://dle.rae.es/neutral?m=form. ↑
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https://languages.oup.com/google-dictionary-es/. ↑
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SUP-REP-33/2015, SUP-REP-34/2015, SUP-REP-35/2015 que dieron origen a la jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. ↑
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Con apoyo de la tesis XXXIV/2004 de la Sala Superior, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”. ↑
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Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere, consultable a fojas 78 a 102. ↑
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Ídem. ↑
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Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere, consultable a fojas 68 a 77. ↑
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Consultable de la foja 103 a la 119. ↑
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Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere, consultable a fojas 122 a 136. ↑
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Artículo 169 del Código Electoral.
(…)
“Los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. (…)” ↑
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De acuerdo con la Jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”. ↑
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La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SER-PSC-253/2018, estableció que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el artículo 242, párrafo 5, no reduce las prohibiciones contenidas en el artículo 134 de le Constitución Federal, ya que solo fija la frecuencia, plazos, ámbito territorial y oportunidad. ↑
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Visible en la foja 211. ↑
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Se precisa que todas las direcciones que se citen se encuentran dentro de la ciudad de Morelia, Michoacán, salvo mención expresa diversa. ↑
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Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere, consultable a fojas 151 a 155. ↑
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Artículo 169 del Código Electoral.
(…)
“Los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. (…)” ↑
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Lo que se puede acreditar con el oficio SEDUM/DOU/JAP/1464/10/2023 signado por el Secretario Técnico de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Movilidad, así como con la Licencia de Anuncios: Revalidación, número 20190490; visibles de la foja 170 a la 172. ↑
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Visible en la foja 214. ↑
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Dentro del SRE-PSC-46/2023. ↑
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Se precisa que todas las direcciones que se citen se encuentran dentro de la ciudad de Morelia, Michoacán, salvo mención expresa diversa. ↑
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Artículo 169 del Código Electoral.
(…)
“Los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. (…)” ↑
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Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. Artículo 7. Son obligaciones de los Diputados: … IX. Presentar un informe anual sobre sus labores legislativas dentro del mes de septiembre de cada año; a excepción del último año legislativo que tendrán que hacerlo, dentro del mes de agosto. ↑
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A fojas 45 a 57. ↑
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Ibidem. ↑
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Con excepción del último año legislativo en el que tendrán que rendir el informe en el mes de agosto. ↑
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Así lo determinó la Sala Regional al resolver el expediente ST-JE-135/2023. ↑
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Acta circunstancia de verificación IEM-OFI-289/2023 a foja 156 del expediente. ↑
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Acta circunstancia de verificación IEM-OFI-289/2023 a fojas 156 a 168 del expediente. ↑
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Acta circunstancia de verificación IEM-OFI-259/2023 a fojas 45 a la 57 del expediente. ↑
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Tesis XXXIV/2004 de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. ↑
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SUP-RAP-122/2014. ↑
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Jurisprudencia 19/2015, de rubro: CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS. ↑