TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-054/2023

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-054/2023

ACTOR: URIEL RUBIO ESCAMILLA

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y TESORERO, AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE MARAVATIO, MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS

Morelia, Michoacán, a trece de diciembre de dos mil veintitrés[1]

Sentencia que: I. Determina parcialmente fundada la omisión reclamada por Uriel Rubio Escamilla, en cuanto Jefe de Tenencia de la comunidad indígena de Uripitío, municipio de Maravatío, Michoacán; y, II. Ordena al Presidente y Tesorero del ayuntamiento del referido municipio, proceda al pago de las remuneraciones y prestaciones en los términos que se precisan en el apartado de efectos de la presente sentencia.

GLOSARIO

Actor:

Uriel Rubio Escamilla.

Autoridades responsables:

Presidente y Tesorero, ambos del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán.

Bando de Gobierno:

Bando de Gobierno Municipal de Maravatío, Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Jefatura de Tenencia:

Jefatura de Tenencia de la comunidad indígena de Uripitío, municipio de Maravatío, Michoacán.

Jefe de Tenencia:

Jefe de Tenencia de la comunidad indígena de Uripitío, municipio de Maravatío, Michoacán.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Órgano jurisdiccional o TEEM:

Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

  1. ANTECEDENTES[2]

PRIMERO. Elección de la Jefatura de Tenencia. A decir del Actor, el veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la elección para la renovación de la Jefatura de Tenencia para la administración municipal 2021-2024, en la que resultó electo.

SEGUNDO. Nombramiento. El veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, mediante oficio PMM/083/11/2021, el Presidente del Ayuntamiento entregó al Actor su nombramiento como Jefe de Tenencia[3].

TERCERO. Juicio de la ciudadanía. El treinta de octubre, el Actor presentó ante la Oficialía de Partes de este TEEM, la demanda que originó el Juicio de la ciudadanía que se resuelve, en contra del Presidente y Tesorero, a quienes les atribuye la omisión de pagarle las remuneraciones y prestaciones que le corresponden como servidor público auxiliar del Ayuntamiento de Maravatío, lo que vulnera su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente del ejercicio cargo.

CUARTO. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de treinta y uno de octubre[4], la Magistrada Presidenta del TEEM ordenó integrar y registrar el juicio ciudadano con la clave TEEM-JDC-054/2023, y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley Electoral. Lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-1667/2023[5].

QUINTO. Radicación y requerimiento del trámite de ley. Mediante acuerdo de tres de noviembre, se radicó[6] el Juicio de la ciudadanía y se ordenó a las Autoridades responsables, realizar el trámite de ley correspondiente; asimismo, se requirió al promovente para que allegara el original o copia certificada de su nombramiento como Jefe de Tenencia.

SEXTO. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de ocho de noviembre[7] se tuvo al Actor por cumpliendo con el requerimiento formulado el tres de noviembre y por realizando manifestaciones.

SÉPTIMO. Cumplimiento y vista al Actor. A través de proveído de trece de noviembre[8], se tuvo a las Autoridades responsables por cumpliendo con el trámite de ley, y por remitiendo las constancias atinentes con las cuales se dio vista al Actor.

OCTAVO. Desahogo de la vista. El diecisiete de noviembre[9] se tuvo al Actor por desahogando la vista concedida, así como haciendo diversas manifestaciones relacionadas con la litis del presente asunto y las cuales serán valoradas en el momento procesal oportuno.

NOVENO. Admisión. Mediante acuerdo de veintisiete de noviembre[10], se admitió a trámite el presente Juicio de la ciudadanía.

DÉCIMO. Cierre de instrucción. Al considerar que se encontraba debidamente integrado el presente expediente, en su oportunidad se cerró instrucción[11], dejando los autos en estado para dictar sentencia.

  1. COMPETENCIA

El Pleno de este Órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente Juicio de la ciudadanía, en virtud de que fue promovido por un ciudadano que se ostenta como Jefe de Tenencia, para el cual fue electo a través del voto ciudadano, para controvertir la omisión del pago de remuneraciones y prestaciones inherentes al cargo que desempeña desde el año dos mil veintiuno y hasta la fecha de presentación de su demanda.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76, de la Ley Electoral.

Lo que se sustenta, además, en lo establecido en la jurisprudencia 9/2013[12] emitida por la Sala Superior, en la que se reconoce que los procedimientos para elegir autoridades municipales a través del voto popular son procesos electorales.

En relación con las jurisprudencias 5/2012 y 21/2011[13] de la citada Sala Superior, de las que se desprende que es competencia de los tribunales electorales locales conocer de las impugnaciones vinculadas con la permanencia y ejercicio del cargo de los servidores públicos electos popularmente, entre las que se encuentra, la afectación indebida a su retribución o remuneración.

No se inadvierten las manifestaciones hechas valer por las Autoridades responsables en sus respectivos informes circunstanciados, relativas a que este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer del presente asunto, al considerar que es el Tribunal de Justicia Administrativa quien tiene la atribución para pronunciarse sobre el acto reclamado.

Al respecto, se desestima la aseveración de las Autoridades responsables pues resulta indubitable que las manifestaciones del actor corresponden a la materia electoral, pues tal como se ha establecido previamente, cuando se hacen valer agravios vinculados con el ejercicio del cargo de los servidores públicos electos popularmente, el TEEM es la autoridad competente para dilucidar este tipo de controversias.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de las causales de improcedencia que las Autoridades responsables, en los mismos términos, hacen valer en sus informes circunstanciados.

Las Autoridades responsables, aducen que se actualizan las causales de improcedencia previstas en las fracciones I, II, III y VII del numeral 11 de la Ley Electoral, esto, al considerar que con el acto impugnado se pretende cuestionar la no conformidad con la Constitución federal o Constitución local; la falta de legitimación e interés jurídico del promovente; que el medio de impugnación no se ajusta a las reglas particulares de procedencia del Juicio de la ciudadanía y, finalmente, que éste resulta evidentemente frívolo y notoriamente improcedente.

Por cuestión de método, se analizarán de manera conjunta las previstas en las fracciones I y II del artículo en cita, para luego examinar de manera individual las establecidas en las fracciones III y VII del mismo dispositivo legal.

Al momento de hacer valer las causales de improcedencia en estudio, las Autoridades responsables exponen que el medio de impugnación resulta improcedente para controvertir los egresos del Ayuntamiento, toda vez que la Constitución Federal y la Constitución Local establecen la libre administración de la hacienda de los municipios; y, que el acto impugnado no se ajusta a las reglas del Juicio de la ciudadanía, porque la omisión reclamada no resulta lesiva a los derechos político-electorales del Actor.

Se desestiman las referidas causales de improcedencia, en atención a que los planteamientos en que se basan corresponden, en su caso, al estudio de fondo del asunto, en el que se analizará la posible afectación a los derechos político-electorales que dice el Actor se le han vulnerado y, como consecuencia, su posible impacto en los egresos del Ayuntamiento.

Por tanto, no podría anticiparse desde este apartado si es dable decretar la improcedencia del Juicio de la ciudadanía a partir de lo argumentado por las Autoridades responsables, al corresponder a cuestiones que son propias del estudio de fondo del asunto, lo que será abordado en la parte atinente de esta sentencia.[14]

Por otra parte, las Autoridades Responsables refieren la falta de legitimación e interés jurídico por parte del Actor, sin embargo, la demanda la promovió por propio derecho, y también en cuanto Jefe de tenencia de la comunidad indígena en cita, quien se encuentra facultado para promover el medio impugnativo que se analiza, por lo cual, se satisface este requisito, lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 74 inciso c) de la Ley Electoral.

Ahora, por lo que ve a la legitimación, dicho requisito de igual forma se encuentra colmado, toda vez que se trata de un ciudadano que desempeña un cargo de elección popular, a quien la ley le reconoce el derecho de accionar este tipo de medios de impugnación.

En lo tocante al interés jurídico, existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica del Actor, al impugnar la omisión del pago de las prestaciones y remuneraciones, que le corresponden como Jefe de tenencia por el periodo 2021-2024, en ese sentido, la controversia a dilucidar versa en la omisión del pago, por lo que al estar íntimamente relacionada con el fondo del asunto es de desestimarse dicha causal.[15]

Por otra parte, señalan las Autoridades responsables que el medio de impugnación es frívolo y notoriamente improcedente, al afirmar que en ningún momento se han violentado los derechos político-electorales del Actor.

Con relación a dicha causal, la Sala Superior ha sostenido el criterio de que un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y sustancia.[16]

De tal suerte que, la frivolidad en los medios de impugnación electorales, se entiende referida a las demandas o promociones en las cuales se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran tuteladas por el derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

En el particular, contrario a lo sostenido por las Autoridades responsables, del contenido de la demanda se advierte que el Actor expuso los hechos que desde su concepto actualizan una violación a sus derechos político-electorales, cita los fundamentos y ofreció las pruebas que consideró pertinentes.

Conforme a ello, este Tribunal Electoral considera que el medio de impugnación no es frívolo ni carente de sustancia.

Por lo anterior se desestiman las causales de improcedencia aducidas por las Autoridades responsables.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

a) Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que el Actor impugna la omisión de las Autoridades responsables de pagar las remuneraciones y prestaciones inherentes al ejercicio del cargo como Jefe de tenencia, que ha desempeñado desde el año dos mil veintiuno y hasta la fecha de la presentación de su demanda.

Lo anterior, al tratarse de un acto que por su naturaleza corresponde a aquellos considerados de tracto sucesivo, que se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre.[17]

Con independencia de que le asista o no la razón al Actor, en atención a que el análisis para determinar si el acto reclamado constituye o no una omisión, se abordará en un apartado posterior de la presente sentencia, a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, consistente en que la autoridad jurisdiccional tenga por demostrada la presunta vulneración de los derechos político-electorales en este apartado de la sentencia, cuando esa circunstancia tendrá que ser motivo de análisis al momento del estudio de fondo.

b) Forma. Se cumple, ya que la demanda se presentó directamente ante el TEEM, además, en ella se hace constar el nombre y firma del Actor, se expresan los hechos que motivan su impugnación, se identifica la omisión reclamada y las Autoridades responsables, así como los agravios que la misma le causan.

c) Legitimación e interés jurídico. Se satisface pues el Actor aduce una afectación directa a su derecho a la remuneración al no haber recibido pago alguno, por lo tanto, existe interés jurídico el Juicio de la ciudadanía se promovió por parte legítima, ya que se trata de un asunto en el que el Actor impugna la omisión de pago de remuneración y prestaciones inherentes al ejercicio del cargo como Jefe de Tenencia que, a su decir, ha desempeñado desde el año dos mil veintiuno a la fecha, lo que vulnera su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo. Por lo anterior, de igual forma se estima que tiene interés jurídico.[18]

d) Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en virtud de que en la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente.

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. Planteamiento del caso

El Actor señala que al ostentar el cargo de Jefe de Tenencia, cuenta con la calidad de servidor público municipal, porque ejerce funciones de gobierno y administración como auxiliar de la administración pública municipal y, en consecuencia, cuenta con el derecho de recibir una remuneración adecuada, proporcional e irrenunciable por su desempeño, conforme a lo previsto en el artículo 127 de la Constitución Federal.

Con base en lo anterior, se inconforma con la omisión de pago de las remuneraciones y prestaciones inherentes al ejercicio del cargo que ha desempeñado de manera continua desde el año dos mil veintiuno y hasta la fecha de la presentación de su demanda, en virtud de que fue electo para el periodo 2021-2024, vulnerando con ello su derecho a ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo.

La pretensión del Actor radica en que se declare la violación a su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo que aduce le fue vulnerado y, consecuentemente, se ordene el pago correspondiente.

En tanto que su causa de pedir la sustenta en el siguiente agravio:

  1. La omisión del pago de las remuneraciones y prestaciones que le corresponden y que son inherentes al cargo que ejerce como Jefe de Tenencia, a partir de su nombramiento y a la fecha de presentación de la demanda.

Así la cuestión jurídica a resolver es, con base en los planteamientos de agravio formulados, se procederá a determinar, en principio, si las jefaturas de tenencia cuentan con la calidad de servidoras y servidores públicos, para luego, analizar si tienen derecho o no a una remuneración y, finalmente, si es existente o no la omisión de pago de remuneraciones y prestaciones que reclama el Actor, por el ejercicio del cargo desde el año dos mil veintiuno la fecha.

  1. Decisión

El agravio se califica parcialmente fundado toda vez que el Actor cuenta con la calidad de servidor público con derecho a recibir una remuneración por el desempeño de su encargo como Jefe de Tenencia, y, a consideración de este TEEM, solo se actualiza la omisión reclamada por lo que hace al ejercicio fiscal del año dos mil veintitrés, no así la correspondiente a los años dos mil veintiuno y dos mil veintidós, en atención al principio de anualidad presupuestal.

  1. Justificación de la decisión

Marco jurídico

Jefaturas de tenencia como servidoras y servidores públicos

El Actor hace depender la existencia de la omisión reclamada, a partir de la calidad de servidor público que dice tener, mientras que, las Autoridades responsables exponen en sus informes circunstanciados que el cargo de Jefe de tenencia tiene el carácter de concejil, no así como de servidor público, asimismo mencionan que no se podrá erogar recurso que no esté comprendido en el presupuesto.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que por funcionario público -servidor público[19]-, debe entenderse toda persona a quien se le ha encomendado el ejercicio de una función pública, y que, para esto es indispensable poner en acción medios coercitivos, o lo que es lo mismo, ejercer autoridad, es decir, si puede o no disponer de la fuerza pública.[20]

En ese sentido, el párrafo cuarto del artículo 108 de la Constitución Federal establece que las constituciones en las entidades federativas deben precisar, para el efecto de sus responsabilidades, quiénes tienen el carácter de servidores públicos ya sea por desempeñar algún empleo, cargo o comisión en los municipios.

Lo que es acorde con lo previsto en el numeral 104 de la Constitución Local, que señala, en cuanto a las responsabilidades de los servidores públicos que se considera como tales a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier índole, entre otros, en los ayuntamientos y entidades paramunicipales.

Así, la Sala Superior ha establecido[21] que el concepto de servidor público se desprende de la conjunción de estos elementos: desde el nombramiento y la protesta[22], pasando por el derecho a recibir una remuneración proporcional a sus responsabilidades, adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, fijada en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida.[23]

Concluyendo la citada Sala que una de las peculiaridades que distingue al funcionario o servidor público, y que lo legitima para el desempeño de su función, consiste en la obligación que se le impone de guardar el ordenamiento constitucional y las leyes que de ella emanen, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Federal.[24]

Lo anterior, a través de la envestidura del cargo respecto del cual se realiza la toma de protesta, acto que equivale a la aceptación del mismo y del compromiso de cumplir con el contenido de la Constitución y las leyes que de ella derivan[25].

Esa obligación es retomada por la Constitución Local, al establecer en su numeral 157 que todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, protestará guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la del Estado y las leyes que de ambas emanen.

Para el caso de las Jefaturas de Tenencia en el Estado, si bien la Ley Orgánica Municipal no contempla la obligación de quienes han resultado electos de tomar la protesta respectiva, en el caso del Ayuntamiento, tal requisito se encuentra previsto en la disposición reglamentaria 108, fracción VI de su Bando de Gobierno, al establecer la obligación de presentar sus planes de trabajo durante el mes siguiente al de su toma de protesta.[26]

Con ello es posible concluir que, en el municipio de Maravatío, las Jefaturas de Tenencia, en cuanto auxiliares de la administración pública municipal, rinden la protesta de ley, conforme a lo mandatado en la Constitución Federal y la Constitución Local, por lo que, acorde con el marco normativo y jurisprudencial, tienen la calidad de servidores públicos.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la normativa local, la administración pública, fuera de la cabecera municipal, estará a cargo de Jefaturas de Tenencia o Encargaturas del orden, con facultades y obligaciones que serán determinadas por la ley[27].

Las Jefaturas de Tenencia serán electas a través de votación libre, directa y secreta, previa convocatoria que expida el Ayuntamiento respectivo[28], dentro de los noventa días naturales posteriores a su instalación; y la elección se deberá llevar a cabo treinta días después de emitida la convocatoria.

En ese orden de ideas, la Ley Orgánica Municipal reconoce en su artículo 82, como atribuciones de las Jefaturas de Tenencia en el ámbito territorial de su competencia, entre otras, las de:

  • Representar al municipio;
  • Participar de forma directa con derecho a voz y voto en los Consejos Municipales;
  • Organizar e instrumentar el presupuesto de conformidad con la legislación correspondiente y la normativa que establezca el municipio;
  • Coadyuvar en las acciones de seguridad pública y prevención del delito que implementen las autoridades competentes;
  • Coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento;
  • Comunicar oportunamente sobre cualquier alteración al orden público y protección civil, en el entendido de que, la coordinación y actuación que corresponda le podrá ser delegada por la presidencia municipal, a excepción de la seguridad pública municipal;
  • Supervisar la prestación de los servicios públicos y proponer las medidas necesarias para su mejora y ampliación;
  • Cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, de la presidencia y sindicatura;
  • Informar anualmente al Ayuntamiento sobre el estado general que guarda la administración de la Tenencia y el avance del Plan Municipal de Desarrollo; y.
  • Participar en sesiones de Cabildo convocadas para tratar los asuntos de la Tenencia con derecho a voz.

Como se ve, atendiendo a sus atribuciones, las Jefaturas de Tenencia ejercen funciones de autoridad en el ámbito territorial de su competencia, dado que tienen a su cargo, entre otras funciones, la de coadyuvar en las acciones de seguridad pública y prevención del delito, incluso, porque previa delegación de la Presidenta o Presidente Municipal, pueden realizar la coordinación y actuación que corresponda.

Además, porque cuentan con la obligación de organizar e instrumentar el presupuesto participativo en su demarcación territorial; la de coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realiza el Ayuntamiento; y, de supervisar la prestación de servicios públicos, responsabilidad que guarda estrecha relación con una de las obligaciones constitucionales fundamentales les de los ayuntamientos.

Incluso, porque realizan funciones ejecutivas para el cumplimiento de acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, de la presidencia municipal y de la sindicatura.

De ahí que, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo de las Jefaturas de Tenencia y las atribuciones que la ley les confiere, se llega a la convicción de que sus titulares tienen el carácter de servidores públicos, con facultades de autoridad, en el ámbito territorial para el que son electos.

Lo anterior se corrobora, en el caso que nos ocupa, con el contenido del numeral 56, fracción I del Bando de Gobierno, que reconoce a las Jefaturas Jefes de Tenencia como autoridades auxiliares de la administración pública municipal.

De todo lo expuesto se puede concluir que, las Jefaturas de Tenencia constituyen autoridades auxiliares en el ámbito de su competencia, electas popularmente, que ejercen funciones que se les confieren por delegación o comisión correspondientes a la autoridad municipal.

Ahora bien, en el caso, el Actor expone en su escrito de demanda que, el veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno fue electo como Jefe de Tenencia a través de una votación libre, directa y secreta, lo que acredita con el original del nombramiento que le fue expedido el veintinueve siguiente por el Presidente del Ayuntamiento, para que se desempeñara con ese carácter a partir de esa fecha y durante la administración del Ayuntamiento 2021-2024.

Documental que, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, fracción IV, de la Ley Electoral, cuenta con la naturaleza de pública y que, conforme al diverso 22, fracción II de la ley en cita, hace prueba plena para acreditar la calidad que ostenta el Actor a partir de la fecha de la expedición de su nombramiento como Jefe de Tenencia cargo que, como consta en autos, sigue desempeñando hasta esta fecha.

Además, de la misma documental se tiene acreditado plenamente que se ha desempeñado en ese cargo de manera continua, para el periodo comprendido del veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno y durante la administración del Ayuntamiento 2021-2024, situación que no se encuentra controvertida por las Autoridades responsables.

Con lo anterior, queda evidenciado que el Actor, en su calidad de Jefe de Tenencia, es servidor público con motivo del desempeño de sus funciones como autoridad auxiliar de la administración pública municipal de Maravatío, Michoacán, el cual ha ejercido desde el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, a la fecha.

La remuneración de las Jefaturas de Tenencia

Del artículo 36, fracción IV de la Constitución Federal se desprende como una de las obligaciones de la ciudadanía de la República, la de desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos.

Mientras que, en su diverso numeral 127, se señala que los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Por su parte, la Constitución Local precisa en su artículo 156, que todos los funcionarios de elección popular, a excepción de aquellos cuyo cargo es concejil[29], recibirán una compensación por sus servicios, que será determinada por la Ley y pagada por los fondos públicos, misma que no es renunciable.

Finalmente, la Ley Orgánica en su dispositivo legal 87, reconoce el derecho de las Jefaturas de Tenencia en el Estado, de recibir la remuneración que marque el Presupuesto de Egresos, misma que se pagará directamente por la Tesorería Municipal.

Lo que resulta acorde con la obligación que se impone al Ayuntamiento, de fijar en su Presupuesto de Egresos la remuneración de sus miembros y sus funcionarios públicos, con base en los principios de racionalidad, austeridad y disciplina del gasto público y la condición socioeconómica del municipio, conforme al artículo 48 de su Bando de Gobierno.

De todo lo anterior, se desprende que todo servidor público deberá recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo cargo o comisión.

Asimismo, que las Jefaturas de Tenencia, en cuanto servidores públicos con funciones de autoridad, cuentan con derecho a recibir una remuneración que deberá encontrarse determinada en el Presupuesto de Egresos del Ayuntamiento respectivo, como un mecanismo que permite el ejercicio efectivo de sus derechos político-electorales, al ser electos de manera popular por la ciudadanía de la demarcación territorial en la que se desempeñan.

De ahí que, al encontrarse demostrado que el Actor cuenta con la calidad de Jefe de Tenencia, bajo el marco constitucional y legal de referencia, tiene derecho a recibir una remuneración por el desempeño de esa función, al contar con el carácter de servidor público.

  1. Caso concreto

Análisis sobre la existencia de la omisión reclamada

Acreditado que el Actor cuenta con la calidad de servidor público con derecho a recibir una remuneración por el desempeño de su encargo como Jefe de Tenencia, se procede al estudio de la omisión que atribuye a las Autoridades responsables.

El agravio hecho valer por el Actor resulta parcialmente fundado, en razón de que, en consideración de este Órgano jurisdiccional, solo se actualiza la omisión reclamada por lo que hace al ejercicio fiscal del año dos mil veintitrés, no así la correspondiente a los años dos mil veintiuno y dos mil veintidós, en atención al principio de anualidad presupuestal, se explica:

El artículo 123, fracción III, de la Constitución Local, establece que los ayuntamientos tienen como facultad aprobar su presupuesto de egresos con base en los ingresos disponibles y de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Presupuesto que, conforme al numeral 13, párrafo tercero, fracción I, de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán, se rige por el principio de anualidad, al precisar que los presupuestos deberán contener objetivos anuales.

De esta forma, el principio de anualidad en materia presupuestaria responde al interés y orden público y, por tanto, existe reglamentación que acota la modificación de los presupuestos dentro de cada año fiscal, conforme con los procedimientos que garanticen la transparencia y certeza en el empleo de recursos públicos.

Esto es, los ingresos asignados no pueden ser modificados sino de año en año, pues su finalidad consiste en la necesidad de controlar, evaluar y vigilar el ejercicio del gasto público, a qué partidas deben aplicarse los recursos recibidos para sufragar el gasto público, lo cual hace al aprobar el presupuesto de egresos; así como vigilar que dichos recursos se apliquen precisamente a los fines autorizados en el mismo.

Debido a lo anterior, no resulta procedente ordenar el pago de remuneraciones por el ejercicio del cargo desempeñado en los años dos mil veintiuno y dos mil veintidós, en atención a que esos ejercicios fiscales han concluido, y ordenar lo contrario afectaría el principio de anualidad presupuestal.

Ello, porque el citado principio rige como un instrumento en donde se contiene el gasto gubernamental y en él se delimita el ámbito temporal de eficacia del mismo, es decir, el período de tiempo en que este despliega sus efectos jurídicos, mismo que se encuentra tutelado constitucionalmente y coincide con el año calendario, que va del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.

Lo anterior porque, por regla general, el presupuesto debe ser ejecutado en su totalidad en el ejercicio económico para cual fue aprobado, por ello, los ingresos asignados no pueden ser modificados sino de año en año.

Se considera de esta forma, en atención a que los presupuestos de egresos del Ayuntamiento de Maravatío para los ejercicios fiscales en comento, no consideraban el pago de una remuneración al Actor por el desempeño de su encargo como Jefe de Tenencia, de ahí que no resulte jurídicamente posible ordenar en este momento modificar presupuestos de ejercicios concluidos que han adquirido la calidad de firmes, para la creación de una partida en la que se prevea el pago respectivo.

Esta determinación no resulta contradictoria con la ya asumida por este Tribunal Electoral en aquellos casos en los que autoridades integrantes de los diversos Ayuntamientos en el Estado (síndicos y regidores), han comparecido a reclamar la omisión de pago de prestaciones y remuneraciones que sí se encuentran previstas en los presupuestos respectivos ya concluidos[30], puesto que, como lo ha determinado la Sala Superior en la contradicción de criterios SUP-CDC-2/2022, los problemas jurídicos en cada caso no guardan identidad, ni en sus aspectos de hecho ni en los aspectos de derecho.

De ahí que, como se adelantó, es inexistente la omisión denunciada por el Actor, por lo que hace al ejercicio y desempeño del cargo como Jefe de Tenencia de los años dos mil veintiuno y dos mil veintidós.

Ahora bien, por lo que hace al año dos mil veintitrés, la omisión de pago reclamada se considera existente, con independencia del señalamiento realizado por las Autoridades responsables en el sentido de no contar con una obligación de erogar una remuneración al Actor, al no encontrarse prevista en el Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal 2023 del Ayuntamiento de Maravatío[31].

Al respecto, es un hecho no controvertido que en el presupuesto de egresos de dos mil veintitrés no se consideró el pago de la remuneración o prestaciones que se reclaman, aspecto que, además, constituye un hecho notorio,[32] en atención a que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

No obstante, se considera que el hecho de que el Ayuntamiento no haya contemplado el pago de una remuneración al Actor en el Presupuesto de Egresos de 2023 por el desempeño de su cargo como Jefe de Tenencia, no se traduce en una imposibilidad para que proceda su pago, precisamente, porque su reclamo ocurrió dentro de este mismo ejercicio, el cual todavía no concluye.

Se considera así, porque la falta de inclusión en el presupuesto de una remuneración obedece a una situación atribuible al Ayuntamiento, tomando en consideración que, al contar el Actor con la calidad de servidor público con funciones de autoridad, electo popularmente, su remuneración debía fijarse en el mismo, atendiendo a la obligación que le impone el artículo 48 de su Bando de Gobierno, de fijar la remuneración de sus miembros y sus servidores públicos.

De ahí que, la irregularidad derivada de la falta de reconocimiento del derecho de Actor en cuanto servidor público, no puede repararle en una afectación directa a su derecho de ser votado en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo, así como en los derechos inherentes al mismo, tales como el de percibir alguna remuneración.

Lo anterior, en modo alguno puede traducirse en una afectación al principio de anualidad, porque a diferencia de los ejercicios fiscales de dos mil veintiuno y dos mil veintidós no ha concluido, por tanto, el reclamo del Actor está inmerso en esa temporalidad, dentro de la cual puede ser susceptible de modificaciones.

Ello encuentra fundamento en el artículo 35, párrafo segundo de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental, del que se desprende la posibilidad de ejercer el gasto público contemplado en las ampliaciones presupuestarias que se realicen en términos de la ley.

Además, en lo dispuesto en el diverso 51, de la ley en cita, respecto a la posibilidad con que cuentan los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, de realizar transferencias presupuestales durante el año calendario que corresponde a la anualidad en curso, previa autorización de la tesorería.

De ahí que, una vez aprobado el presupuesto de egresos, sea posible su ampliación y modificación, pues el mismo no resulta inflexible o inmodificable, ya que permite a los ayuntamientos, durante el año que transcurre, realizar las modificaciones para dar cumplimiento con las obligaciones que se adquieran.[33]

Con base en lo expuesto, lo procedente es ordenar al Ayuntamiento el pago de la remuneración y prestaciones a las que tenga derecho el Actor, a partir del primero de enero y las que se vayan generando con motivo del desempeño del cargo de Jefe de Tenencia, conforme a los siguientes efectos.

    1. Efectos

Al haberse concluido que el Actor en su carácter de Jefe de Tenencia es un servidor público con derecho a recibir una remuneración por el desempeño de sus funciones, se ordena al Presidente y al Tesorero del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, lo siguiente:

  1. En el ámbito de su competencia y atribuciones, realicen las adecuaciones presupuestales pertinentes al presupuesto de egresos programado para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, a fin de cubrir el pago de la remuneración al Actor en su calidad de Jefe de Tenencia, a partir del primero de enero del año que transcurre.
  2. Para fijar el monto de la remuneración que corresponde al Actor, deben tomar en cuenta los parámetros siguientes:
  • Ser adecuada y proporcional a sus responsabilidades.
  • Ser adecuada y proporcional al tiempo que debe dedicar al desempeño de sus funciones.
  • Considerar que se trata de un servicio público auxiliar.
  • No ser mayor a lo que reciben la sindicatura y las regidurías.
  • No ser menor al salario mínimo general vigente.
  1. Deberá sesionar dentro de los diez días naturales siguientes a la notificación de la presente sentencia, para determinar el monto de la remuneración y realizar los ajustes y previsiones presupuestales correspondientes para el pago retroactivo y, en su caso, los sucesivos del año dos mil veintitrés, debiendo informar a este Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento, acompañando la documentación correspondiente.
  2. Deberá cubrir al Actor la cantidad que corresponda al pago retroactivo de su remuneración dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que se lleve a cabo la sesión de cabildo precisada en el numeral anterior.
  3. Cubrir al Actor, de manera oportuna, las percepciones que se vayan generando con motivo del desempeño del cargo de Jefe de Tenencia.
  4. Se vincula a cada una de las y los integrantes del Ayuntamiento, para que, en el ámbito de sus atribuciones y facultades, coadyuven con la Presidencia del Ayuntamiento y la Tesorería en las acciones necesarias para efecto de dar cumplimiento a lo anterior, ello, en atención a su funcionamiento como órgano colegiado en la toma de decisiones y modificaciones de naturaleza presupuestal.

Se apercibe a los integrantes del Ayuntamiento, así como al Tesorero del Municipio de Maravatío, Michoacán que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se podrá aplicar el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral, consistente en multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Lo anterior es acorde con los precedentes resueltos por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-1485/2017, por la Sala Toluca en el Juicio de la ciudadanía ST-JDC-35/2020, por la Sala Regional Xalapa en los juicios SX-JDC-23/2019, SX-JDC-24/2019 y SX-JDC-25/2019, SX-JDC-398/2020, así como con lo resuelto por este Órgano jurisdiccional en el Juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-048/2022, determinación que fue confirmada por la Sala Toluca al resolver el expediente ST-JDC-199/2022.

Conforme a lo antes expuesto, se emiten los siguientes

  1. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es parcialmente fundada la omisión reclamada por Uriel Rubio Escamilla, en cuanto Jefe de Tenencia de la Comunidad Indígena Uripitío, municipio de Maravatío, Michoacán.

SEGUNDO. Se ordena al Presidente y al Tesorero del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, que procedan en los términos que precisados en el apartado de efectos de la presente sentencia.

TERCERO. Se vincula a cada una de las y los integrantes del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, para que actúen conforme a los términos precisados en el apartado de efectos de la presente sentencia.

Notifíquese; Personalmente a la parte actora, por oficio a las autoridades responsables y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 140 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con cuarenta y un minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa -quien fue ponente-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la sentencia de trece de diciembre de dos mil veintitrés, emitida dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-054/2023; aprobada en Sesión Pública Virtual de trece de diciembre del año en curso, misma que consta de veintiséis páginas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, todas las fechas que se precisen en la presente sentencia, corresponderán al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso.

  2. Derivados de lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente.

  3. Consultable a foja 17.

  4. Consultable foja 22.

  5. Consultable a foja 21.

  6. Consultable a foja 26.

  7. Consultable foja 36.

  8. Consultable a foja 47.

  9. Consultable a foja 181.

  10. Consultable a foja 188.

  11. Consultable a foja 197.

  12. Con título de rubro: “PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES”.

  13. Con rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES).” y “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).”

  14. Sirve de apoyo, como criterio orientador a la material, la Jurisprudencia P./J 135/2001 aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.

  15. Sirve de sustento la jurisprudencia 20/2010, DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.

  16. En la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

  17. De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

  18. Sirve de sustento la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

  19. El término funcionario público fue sustituido por el de servidor público, en la reforma al Título Cuarto de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

  20. En la Tesis del Pleno con número de registro 282846, de rubro: “FUNCIONARIO PUBLICO”.

  21. Al momento de resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1485/2017.

  22. Artículo 128 de la Constitución Federal.

  23. Artículo 127 de la Constitución Federal.

  24. Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen”.

  25. Orienta el contenido de la Tesis 1a. XIV/2001 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PROTESTA DE GUARDAR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES QUE DE ELLA EMANEN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY FUNDAMENTAL”.

  26. ARTÍCULO 108. Los Jefes de tenencia y los encargados del orden, funcionaran en sus respectivas demarcaciones como delegados del Ayuntamiento y de manera especial del Presidente y Síndico Municipal; y, además de las funciones señaladas en la Ley Orgánica Municipal, se ajustaran a las disposiciones siguientes:

    VI. Todo lo anterior deberá realizarse durante el mes siguiente de su toma de protesta; y,…”.

  27. Artículo 124 de la Constitución Local.

  28. Artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal.

  29. El Diccionario de la Real Academia Española define al Cargo Concejil como : “1.m. Oficio obligatorio para los vecinos.”

  30. Por ejemplo, dentro del Juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-307/2021.

  31. Publicado el catorce de abril en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, documento que fue remitido por las Autoridades responsables al momento de rendir sus informes circunstanciados, mismos que se encuentras agregados a fojas 078 a 117 y 141 a 180 del expediente.

  32. Conforme a lo previsto en el artículo 21, de la Ley Electoral, que establece que no son objeto de prueba el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

  33. Igual criterio ha sostenido la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio de la ciudadanía SX-JDC-398/2020.

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Categories: JUICIO CIUDADANO (2023)
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