TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-020-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: TEEM-PES- 020/2021.

DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

DENUNCIADOS: OMAR BLADIMIR PONCE PÉREZ Y PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a trece de abril de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para resolver, los autos del procedimiento especial sancionador identificado al rubro, instaurado con motivo de la denuncia presentada por el representante suplente del partido de la Revolución Democrática2, carácter que tiene reconocido ante el Consejo Distrital de Hidalgo del Instituto Electoral de Michoacán, contra Omar Bladimir Ponce Pérez, precandidato a presidente

1 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas a las que se haga alusión corresponden al año dos mil veintiuno.

2 En lo subsecuente PRD.

municipal de Hidalgo y el partido Movimiento Ciudadano 3 , por presuntos actos anticipados de campaña; y,

RESULTANDO:

  1. Etapa de instrucción. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
  2. Denuncia. El cinco de febrero, el representante suplente del PRD presentó escrito de queja en las instalaciones del Comité Distrital de Hidalgo del Instituto Electoral de Michoacán, el cual fue turnado el dieciséis de febrero a la Coordinación de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán (fojas 7 a 13).
  3. Acta de verificación del contenido de direcciones electrónicas. El seis de febrero, la Secretaria del Comité Distrital de Hidalgo del Instituto Electoral de Michoacán llevó a cabo el acta de verificación y certificación del contenido de las direcciones electrónicashttps://www.facebook.com/profile.php?id=100010052 349316 y https://www.facebook.com/BladimirPonceOficial (fojas 14 a 22).
  4. Recepción y radicación de la queja. En acuerdo de dieciséis de febrero, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán4 radicó la denuncia y ordenó integrar el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-17/2021; reconoció al quejoso su personería5; ordenó requerir al partido MC copia certificada de la solicitud de registro como precandidato de dicho instituto político a

3 En adelante partido MC.

4 En adelante IEM.

5 Foja 25.

la presidencia municipal de Hidalgo, Michoacán, del ciudadano Bladimir Ponce y constancia de su registro como militante del partido MC; asimismo, requirió al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional de Michoacán, para que proporcionara el domicilio de Bladimir Ponce; y ordenó glosar las constancias originales correspondientes al acta circunstanciada de verificación de seis de febrero, realizada por la Secretaria del Comité Distrital de Hidalgo del Instituto Electoral de Michoacán (fojas 23 a 24).

  1. Cumplimiento parcial de requerimiento y nuevo requerimiento. El diecinueve de febrero, se recibió el oficio COE- MICH/SAEyUT/007/2021 signado por el representante propietario del partido MC y sus anexos; y se le tuvo dando cumplimiento parcial al requerimiento de dieciséis de febrero; asimismo, la Secretaria Ejecutiva del IEM, le requirió nuevamente para que remitiera copia certificada del documento donde obre registro del ciudadano Omar Bladimir Ponce Pérez como precandidato a la presidencia municipal de Hidalgo, Michoacán, por el partido MC (fojas 28 a 42).
  2. Vista la razón levantada. Mediante proveído de veinte de febrero, la Secretaria Ejecutiva del IEM ordenó la notificación por estrados a Brayan Eduardo Ruiz Martínez, en atención a la razón levantada el diecinueve de febrero por el funcionario adscrito a la Oficialía Electoral del IEM, mediante la cual hizo constar la imposibilidad de realizar la notificación del acuerdo de dieciséis de febrero al citado ciudadano en el domicilio señalado por el quejoso en esta ciudad, por encontrarse desocupado, ordenó la notificación al mismo por estrados (foja 44 a 46).
  3. Cumplimiento de requerimiento. El veintitrés de febrero, se recibió el oficio COE-MICH-SAEyUT/008/2021, signado por el ciudadano Ramón Ceja Romero, representante propietario del partido MC, y se tuvo por cumpliendo con el requerimiento de diecinueve de febrero (foja 47 a 51).
  4. Nuevo requerimiento. El tres de marzo, la Secretaria Ejecutiva del IEM recibió el oficio INE/JL/VRFE/0311/2021 firmado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en Michoacán del Instituto Nacional Electoral; y le requirió nuevamente para que proporcionara el domicilio del ciudadano Omar Bladimir Ponce Pérez (fojas 52 a 54).
  5. Cumplimiento de requerimiento y requerimiento al denunciado. Mediante proveído de veintidós de marzo, se recibió el escrito firmado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en Michoacán del Instituto Nacional Electoral y se le tuvo dando cumplimiento al requerimiento de tres de marzo; asimismo, requirió al ciudadano Omar Bladimir Ponce Pérez para que proporcionara la información ahí solicitada (fojas 55 a 57).
  6. Cumplimiento de requerimiento. Mediante proveído de treinta y uno de marzo, se recibieron los escritos firmados por Mario Alberto Marín Altamirano representante propietario del partido MC ante el Consejo Distrital de Hidalgo, del IEM y Omar Bladimir Ponce Pérez, turnado a la Coordinación de lo Contencioso Electoral en esa misma fecha, mediante los cuales dan contestación al oficio IEM-SE-CE-353/2021, por conducto del cual fue requerido el ciudadano Omar Bladimir Ponce Pérez y se le tuvo a este último

dando cumplimiento al requerimiento de veintidós de marzo (fojas 58 a la 61|).

  1. Pronunciamiento respecto de la solicitud de medidas cautelares. El tres de abril, la Secretara Ejecutiva del IEM desechó por notoriamente improcedente la solicitud de medidas cautelares solicitas por el PRD (fojas 62 a 69).
  2. Reencauzamiento y admisión. El tres de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM ordenó tramitar el asunto como procedimiento especial sancionador; registró el expediente bajo la clave IEM- PES-40/2021; lo admitió a trámite; y emplazó al denunciado Omar Bladimir Ponce Pérez, al partido MC a través de su representante ante el Consejo General del IEM en los domicilio que obran en los archivos de IEM y al ciudadano Brayan Eduardo Ruiz Martínez, representante suplente del PRD mediante estrados, para su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, señalada para el siete de abril, a las doce horas (fojas 71 a 77).
  3. Audiencia de pruebas y alegatos. El siete de abril, a las doce horas, se llevó a cabo la referida audiencia, sin la comparecencia de la parte quejosa ni de los denunciados; de igual forma se dio cuenta con el escrito signado por Mario Alberto Marín Altamirano, representante propietario del partido MC, ante el Consejo Distrital de Hidalgo del IEM, escrito que tiene como anexo copia simple del escrito recibido ante el citado comité del veinticinco de marzo; así como del escrito presentado vía correo electrónico por éste, mediante el cual realiza manifestaciones en torno a la queja presentada en contra de Omar Bladimir Ponce Pérez; y se tuvo por reconocida la personería de Mario Alberto Marín Altamirano.

Asimismo, se dio vista con el escrito de siete de abril, signado por Ramón Ceja Romero representante propietario del partido MC, recibido en la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM, mediante el cual dio contestación a la queja presentada en su contra.

Y, se tuvieron admitidas las pruebas ofrecidas por el PRD y por los denunciados; finalmente, se dio por concluida la audiencia a las doce horas con cincuenta minutos (fojas 78 a 80).

  1. Recepción del procedimiento especial sancionador en el Tribunal Electoral del Estado. El siete de abril, a las diecisiete horas con diez minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-505/2021, mediante el cual se remitió el presente asunto (foja 1).
    1. Registro y turno a ponencia. Ese mismo día, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-020/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán y 36 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional (foja 90 a 91).
    2. Radicación del expediente. En acuerdo de ocho de abril, se recibió el procedimiento especial sancionador en que se actúa, iniciado con motivo de la queja presentada por el representante suplente del PRD; y se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM remitiendo su informe circunstanciado (foja 92).
    3. Requerimiento y cumplimiento de requerimiento. En proveído de nueve de abril, la ponencia instructora requirió al IEM, para que informara si el ciudadano Omar Bladimir Ponce Pérez, solicitó ante esa autoridad administrativa electoral, su registro como candidato a la presidencia municipal de Hidalgo; mismo que se tuvo dando cumplimiento mediante acuerdo de diez de abril (foja 99).
    4. Integración del expediente. Por último, mediante auto de diez de abril se tuvo integrado el procedimiento especial sancionador en que se actúa para los efectos conducentes (foja 99).

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ejerce jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 262, 263 y 264 y del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo6; en virtud de que la queja bajo estudio tiene relación con la supuesta comisión de actos anticipados de campaña.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará en primer término la causal de improcedencia invocada por el instituto político denunciado, pues de resultar fundada, haría innecesario analizar

6 En lo subsecuente Código Electoral.

el fondo de la cuestión planteada. Según lo establece la jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

En ese tenor, el ciudadano Ramón Ceja Romero, en cuanto representante propietario del partido MC, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos invocó que se actualizaba la causal de frivolidad, al considerar que “nuestro instituto político haya realizado actos que tiendan a incumplir de manera grave algún lineamiento o normatividad electoral”.

La causal de improcedencia invocada debe desestimarse por las consideraciones siguientes:

El Código Electoral, respecto a las quejas que resulten frívolas, en sus dispositivos 230, fracción V inciso b) y 257, párrafo tercero, inciso d) dispone:

“Artículo 230. (…)

V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;

(…)

  1. La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;

“Artículo 257.

(…) La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

(…)

  1. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o,
  2. La denuncia sea evidentemente frívola…”

De una interpretación gramatical y sistemática de la normatividad invocada, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  1. Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
  3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

En el caso particular, de una revisión al escrito de denuncia, se advierte que el PRD señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral; de igual forma, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar cada uno de los hechos denunciados.

En consecuencia, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, dicha cuestión es motivo de

análisis en el fondo de la presente sentencia, por lo que es dable concluir que, por lo expuesto, no le asiste la razón al denunciado, respecto a que debe desecharse la queja por frívola.

Calificativa que se hace siguiendo la orientación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 135/2001, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”. Y es que

en su texto señala: “Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse”.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El procedimiento especial sancionador en que se actúa, se estima procedente porque reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral.

CUARTO. Escrito de denuncia. El PRD, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Distrital de Hidalgo Michoacán, del IEM, señala que el denunciado Omar Bladimir Ponce Pérez ha incurrido en actos anticipados de campaña, fuera de los términos establecidos en el Acuerdo IEM-CG-46/2020, del Consejo General; para lo cual refiere los siguientes hechos: (foja 7 a 13)

  • Que el partido MC registró como precandidato a presidente municipal de Hidalgo, Michoacán, a Omar Bladimir Ponce

Pérez, para la elección de seis de junio, tal como lo expuso pública y mediáticamente éste en su cuenta personal de Facebook, el veintiocho de diciembre de dos mil veinte, en la dirección de internet https://www.facebook.com/profile.php?id=10001005234931 6.

    • Que de acuerdo con el calendario electoral para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, y su modificación, el treinta y uno de enero, finalizó el periodo de precampaña para aspirante a presidentes municipales, diputados locales y gobernador, dando inicio a la etapa conocida como “inter campaña”, es decir, el periodo que transcurre entre la conclusión de las precampañas y el inicio de las campañas electorales, el cual para el caso de ayuntamientos consta del uno de febrero al dieciocho de abril, donde los partidos políticos deben abocarse a difundir mensajes genéricos con contenido únicamente institucional y no podrán promocionar el voto o alguna precandidatura o candidatura, esto con el objetivo de mantener la equidad en la contienda electoral.
    • Que los días uno y tres de febrero, el ciudadano ahora denunciado publicó de manera ilegal e indebida imágenes propias de él realizando una asamblea en una comunidad perteneciente al municipio de Hidalgo, Michoacán; asimismo, publicó un imagen con el logo de su partido y el nombre de él “Bladimir Ponce”, en la red social https://www.facebook.com/BladimirPonceOficial.
  • Con lo cual se acredita que tanto el partido MC como el denunciado Omar Bladimir Ponce Pérez, incurrieron de manera grave y violaron la legislación electoral que rige el Proceso Electoral Local 2020-2021, violentando con ello los principios de legalidad y equidad.

QUINTO. Excepciones y defensas, respecto de los hechos materia de estudio. En sus escritos de contestación de denuncia y alegatos 7 , signados por Mario Alberto Marín Altamirano, en cuanto representante propietario del partido MC ante el Consejo Distrital de Hidalgo del IEM y Omar Bladimir Ponce Pérez, se excepcionaron sustancialmente con los siguientes argumentos:

  • Que el perfil Bladimir Ponce ha sido controlado por Omar Bladimir Ponce Pérez y por su equipo.
  • Que los links compartidos no refieren a ninguna publicación.
  • Y que ninguna publicación señalada en dichas ligas electrónicas fueron promocionadas a través de contratación de servicios de publicidad.

Asimismo, Ramón Ceja Romero representante propietario del partido MC ante el Consejo General del IEM, presentó escrito8 en el que manifestó lo siguiente:

7 Foja 59 y 60.

8 Fojas 83 a la 89.

    • Que respecto a los hechos primero, ni se afirma ni se niega, por no ser hechos propios y ser del conocimiento público y general ya que constan en documentales públicas.
    • Que como lo señala el quejoso por un lado que efectivamente Bladimir Ponce compartió en su cuenta personal de Facebook, el veintiocho de diciembre de dos mil veinte, con su familia y amigos, “me registré como aspirante a precandidato”, sin que con ello transgreda o incumpla de manera grave la legislación electoral, ni mucho menos el registrarse como aspirante, que como es conocido la palabra aspirante conlleva un sentido de deseo o aspiración, por consiguiente, el demandando nunca ha asumido ni se autodenominó como candidato o precandidato, ni mucho menos realizó un llamamiento al voto expreso; por lo tanto, referente al punto segundo de los hechos se niega categóricamente, además de que el quejoso no señala en qué sentido se violenta el derecho y los principios de legalidad y equidad.
    • El tercer hecho ni se afirma ni se niega, por no ser hechos propios, y ser del conocimiento público y general, ya que constan en documentales públicas, además de que no se señala un hecho atribuible en concreto referente a la promoción del voto.
    • Que el hecho cuarto, se niega ya que si bien es cierto, en la publicación aludida se puede observar una imagen del denunciado, en ningún momento se cometió una violación a la normativa.
  • Que invoca y hace suya la prueba consistente en acta de verificación de contenido de páginas de Facebook, de seis de febrero, suscrita por la Secretaria del Comité Distrital de Hidalgo del IEM, en la que certificó que no se encontró la publicación denunciada en el hecho segundo del escrito presentado por el quejoso; y por lo que ve a la publicación en la red social https://www.facebook.com/BladimirPonceOficial, de la misma se puede advertir que se trata de una reunión de vecinos de San Matías, para conversar y reflexionar, y no como dolosamente lo señala el denunciante.
  • Finalmente, señaló que el hecho que narra el quejoso es frívolo y tendencioso tratando de engañar al órgano electoral aduciendo que con esos hechos se viola el artículo 161 del Código Electoral, sin señalar a qué candidato se refiere, o específicamente en qué parte de las publicaciones se encuentra la promoción de candidato alguno o el llamamiento o invitación al voto de parte del instituto político.

SEXTO. Precisión de la litis. Puntualizados los hechos denunciados por el PRD, y expuestas las excepciones y defensas que hicieron valer el denunciado y el partido político MC, los puntos a dilucidar en el presente procedimiento son:

  1. Si se encuentran acreditados los hechos denunciados.
  2. Si los actos atribuidos al denunciado Omar Bladimir Ponce Pérez son constitutivos de actos anticipados de campaña, derivados de dos publicaciones realizadas en las páginas de internet

https://www.facebook.com/profile.php?id=100010052349316 y https://www.facebook.com/BladimirPonceOficial, los días uno y tres de febrero.

  1. Y, si al partido político MC le resulta responsabilidad por culpa in vigilando.

SÉPTIMO. Medios de convicción. En relación a los hechos que han sido delimitados y que constituyen la materia de análisis del presente asunto, de las constancias que integran el expediente que se resuelve se advierte la existencia de los siguientes medios probatorios:

Pruebas ofrecidas por el partido político denunciante PRD

(foja 12).

    1. Documental pública. Consistente en la certificación realizada por la Secretaria del Consejo Distrital de Hidalgo, del IEM.
    2. Documental técnica. Consistente en la placa fotográfica inserta en el hecho número cuatro de su escrito de queja, divulgada en el perfil “Bladimir Ponce”.
    3. Presuncional legal y humana. Consistente en el razonamiento lógico jurídico que vierte la autoridad de un hecho conocido para llegar a la verdad de otro desconocido.
    4. Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran la queja y que favorezcan a la parte que representa.

Pruebas ofrecidas por el partido MC, a través de su representante propietario ante el Consejo General del IEM (foja 83 a la 89).

  1. Documental pública. Consistente en el acta de verificación del contenido de las páginas de Facebook, de seis de febrero, suscrita por la Secretaria del Comité Distrital de Hidalgo, del IEM.
  2. Presuncional legal y humana. Consistente en el razonamiento lógico jurídico que haga la autoridad electoral de un hecho conocido para llegar a la verdad de otro desconocido.
  3. Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente y que favorezcan a la parte que representa.

Pruebas requeridas por la autoridad instructora.

    1. Documental pública. Consistente en copia cotejada por el Notario Público 102, con residencia en esta ciudad capital, del formato de solicitud del registro de Omar Bladimir Ponce Pérez como aspirante a precandidato a la presidencia municipal de Hidalgo, por el partido MC, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 (foja 36 a 42).
    2. Documental pública. Consistente en el oficio INE/JL/VRFE/0464/2021, de dieciséis de marzo, suscrito por el Vocal del Registro Federal de Electores, mediante el cual proporcionó el domicilio del ciudadano Omar Bladimir Ponce Pérez, ubicado en la calle Guadalupe Victoria, número noventa y cinco, de la colonia Centro de Hidalgo, Michoacán (foja 56).
    3. Documental privada. Consistente en copia certificada por el Secretario de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del Partido MC, del dictamen de procedencia de registro de personas precandidatas a presidentas y presidentes municipales en el Estado de Michoacán (foja 49 a 51).

Diligencia practicada por la Secretaria del Comité Distrital de Hidalgo del IEM.

  • Documental pública. Consistente en acta de verificación de contenido de páginas de “Facebook”, links de la red social denominada “Facebook”, desahogada el seis de febrero, por la licenciada Cristhian Urbina Durán, Secretaria del Comité Distrital de Hidalgo, del IEM (foja 14 a 22) y de la cual, a manera ilustrativa se desprende en esencia:

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TEEM-PES-020/2021

Diligencias para mejor proveer, ordenadas por este órgano jurisdiccional.

1. Documental pública. Consistente en copia certificada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, de la solicitud de registro como candidato de Omar Bladimir Ponce Pérez a la presidencia municipal de Hidalgo, Michoacán, por el partido MC, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 (foja 96 a la 98).

  1. Valoración de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas relacionadas con los hechos materia de estudio, y que obran en el presente expediente.
  2. Por lo que ve a las documentales públicas previamente identificadas y relacionadas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto, del citado numeral 259 del Código Electoral, así como en lo establecido en la fracción II, del artículo 22 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado9, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, en el entendido que dicho valor, únicamente es respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían la información señalada en las mismas, más no respecto a la certeza de lo que en ellas se asentó, pues ésta dependerá de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente.

9 En adelante Ley de Justicia Electoral.

  1. En cuanto a las pruebas documentales privadas, las pruebas técnicas, consistentes en los links de la red social Facebook, la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones referidas, de conformidad con lo establecido en el sexto párrafo del numeral 259, así como 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido.
  2. Hechos acreditados relacionados con la litis. A fin de que este Tribunal se encuentre en condiciones de determinar la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados, en primer lugar se debe verificar la existencia de éstos, lo cual se realizará tomando como base las etapas de ofrecimiento, objeción, admisión, desahogo, y valoración tanto individual como en conjunto de las pruebas aportadas por las partes, así como de las acercadas por la autoridad instructora y, en su caso, las recabadas por este órgano jurisdiccional.

Al respecto, es oportuno precisar que desde el surgimiento de los procedimientos especiales sancionadores, de construcción judicial

–en el expediente SUP-RAP-17/2006–, se estableció que se trata de procedimientos sumarios, cuya principal característica en materia probatoria es su naturaleza preponderantemente dispositiva; lo cual significa, que le corresponde al denunciante o quejoso soportar la carga de ofrecer y aportar las pruebas que den sustento a los hechos denunciados,10 así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de

10 Criterio sostenido en la Jurisprudencia 12/2010 de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

recabarlas, además de que estos procedimientos se limitan a la admisión solamente de pruebas documentales y técnicas.

En tales condiciones, este órgano jurisdiccional se abocará a la resolución del procedimiento que nos ocupa con el material probatorio que obra en autos.

Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará uno de los principios fundamentales que regula la actividad probatoria que tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, y que es el de adquisición procesal, por lo que en su momento, la valoración de las pruebas que obran en autos habrá de verificarse en razón de este principio en relación con todas las partes involucradas dentro del presente procedimiento especial sancionador, y no sólo en función a las pretensiones de los oferentes.11

De igual forma se tendrá presente que en términos del artículo 243 del Código Electoral, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos; por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

Por tanto, haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba referidos, analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, así como del

11 Cobra aplicación orientadora la Jurisprudencia de rubro “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 11 y 12.

numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:

  • Que el denunciado Omar Bladimir Ponce Pérez es precandidato a la presidencia municipal de Hidalgo, Michoacán, por el partido MC, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.
  • Y que los días uno y tres de enero, realizó dos publicaciones en la página de Facebook del denunciado https://www.facebook.com/BladimirPonceOficial.

OCTAVO. Estudio de fondo. En el presente apartado se procederá a realizar el estudio de las infracciones atribuidas al ciudadano Omar Bladimir Ponce Pérez, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, así como de la responsabilidad que pudiera tener el partido político MC, por culpa in vigilando; lo que se hace en los siguientes términos.

I. Actos anticipados de campaña electoral, por la promoción personalizada del denunciado, originados por dos publicaciones realizadas en la red social denominada Facebook.

Los hechos consisten en que el denunciante hace descansar la supuesta existencia de actos anticipados de campaña, ya que a su decir, Omar Bladimir Ponce Pérez quien es precandidato a la presidencia municipal de Hidalgo, Michoacán, por el partido MC, realizó dos publicaciones en la red social denominada Facebook, específicamente en las páginas de internet

https://www.facebook.com/profile.php?i=10001005234916 y https://www.facebook.com/BladimirPonceOficial, los días uno y tres de febrero; lo que a su consideración hizo durante la etapa conocida como “inter campaña”, es decir, durante el periodo que transcurrió entre la conclusión de las precampañas y el inicio de las campañas electorales, como así se advierte del calendario electoral aprobado por el IEM, en sesión extraordinaria de veintitrés de octubre de dos mil veinte, siendo éste periodo del uno de febrero al diecisiete de abril, etapa en que los partidos políticos deben avocarse a difundir mensajes genéricos con contenido únicamente institucional y no podrán promocionar el voto o alguna candidatura, con el objeto de mantener la equidad en la contienda electoral.

Que en dicha red social el denunciado publicó de manera ilegal e indebida imágenes propias de él, realizando una asamblea en una comunidad perteneciente al municipio de Hidalgo, Michoacán; asimismo, publicó una imagen con el logo de su partido y su nombre “Bladimir Ponce”, actos que a su consideración conforman una flagrante violación a la norma electoral.

Ahora bien, a fin de determinar la existencia o inexistencia de la infracción atribuida al ciudadano Omar Bladimir Ponce Pérez, se estima necesario establecer el marco jurídico aplicable, con la finalidad de determinar si con los hechos denunciados se transgrede o no la norma que regula los actos anticipados de campaña y como consecuencia el principio de equidad en la contienda.

Al respecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 12 , dispone en su numeral 41, base IV, que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las campañas electorales.

Del mismo modo, el arábigo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales13, define los actos anticipados de campaña como las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campaña, que contenga llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o partido, o expresiones, solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

Por su parte, la Constitución Política Local contempla en su numeral 13, párrafo séptimo, en lo que interesa, que la ley fijará las reglas para las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

Numerales de los que se desprende también que los actos de campaña corresponden a las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general todo acto dirigido a obtener el respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, o bien, para promover su candidatura, según corresponda.

12 En adelante Constitución Federal.

13 En adelante LGIPE.

Y, en relación a la propaganda, comprende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de campaña difunden los candidatos a un cargo de elección popular con el objeto de dar a conocer sus propuestas, o bien, en el periodo de campaña los candidatos para presentar a la ciudadanía su oferta política.

Asimismo, del contenido del Acuerdo IEM-CG-46/2020 de veintitrés de octubre de dos mil veinte, del Consejo General del IEM, aprobó el calendario para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, en el estado de Michoacán14, y su modificación; del cual se advierte que el periodo de precampañas electorales para la elección de diputaciones y ayuntamientos, finalizó el treinta y uno de enero, en tanto que, el inicio del periodo de campaña de candidaturas a diputaciones y ayuntamientos inició el 18 de abril.

Dicho marco constitucional y legal, tiene como propósito principal proteger el principio constitucional de equidad, conforme al cual, todos los que compiten para ocupar un cargo público de elección popular deben sujetarse a los tiempos establecidos legalmente para solicitar el apoyo ciudadano, a fin de que no se generen ventajas indebidas en beneficio de alguno de ellos.

Resulta aplicable al caso, en lo conducente, la tesis XXV/2012, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSITUTO FEDERAL ELECTORAL”15

14 Localizable en la página: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2020/IEM-CG-46-2020.pdf

15 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 33 y 34.

En consonancia con lo anterior, la Sala Superior ha sostenido que16, para que se configuren los actos anticipados de campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos17.

  1. Personal: Se refiere a que los actos de campaña se lleven a cabo por los partidos políticos, sus militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate. En otras palabras, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
  2. Temporal: Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes de la etapa de campaña electoral.
  3. Subjetivo: Implica la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.

Además, la Sala Superior 18 ha sostenido que para acreditar el

elemento subjetivo se debe verificar si de forma manifiesta,

16 Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-REP-52/2019 y SUP-REP- 53/2019.

17 Por lo que, ante la ausencia de alguno de ellos, la consecuencia, es la no actualización de las conductas reprochadas y, en suma, la inexistencia de actos anticipados de campaña.

18 Jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO

abierta y sin ambigüedad, haya un llamamiento al voto en favor o en contra de una persona o partido, se publicita una plataforma electoral o se posiciona una candidatura.

También ha señalado que puede haber equivalentes funcionales de apoyo o rechazo hacia una posición electoral de una forma inequívoca, por lo que se debe realizar una análisis integral, objetivo y razonable del mensaje, para determinar si contiene un equivalente de apoyo o llamamiento al voto, o bien, de rechazo de otra fuerza política.

En consecuencia, para poder acreditar el elemento subjetivo se deben reunir dos características.

La primera, que las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas, esto implica que la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación a examinar o sometida a escrutinio, de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llama al voto en favor o en contra de una persona o partido.

Ante ello, el análisis de los actos denunciados, debe ser armónico y funcional con el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que sólo se sancionen manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos, de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un elector mayor informado del contexto en el cual emitirán su voto.

SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTSDO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

Lo anterior indica que, la autoridad electoral debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas trasciendan al electorado y se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras siguientes, las cuales se consideran prohibidas, por ejemplo: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”, o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, por lo que, existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas a aquellas, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido.

La finalidad de esta prohibición tiene como propósito prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda, pues no se justifica restringir contenidos del discurso político, o bien, como se precisó, derechos fundamentales como la libertad de expresión o derecho a la información, que no puedan objetiva y razonablemente tener ese efecto, al no generar una ventaja indebida en favor de una opción política concreta.

En este sentido, los elementos explícitos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral permiten suponer la intención objetiva de lograr un posicionamiento a favor o en contra de una opción política y, según trasciendan a la ciudadanía, pueden afectar la equidad en la contienda.

Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA

ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” 19.

Así, acorde con la línea jurisprudencial que la Sala Superior ha desarrollado y sostenido en cuanto a dicho tópico, por ejemplo, al resolver el SUP-REP-52/2019, debe considerarse que, el análisis de los elementos explícitos del mensaje no puede reducirse únicamente a una tarea aislada y mecánica, de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen ciertas palabras o, dicho de otra forma, las “palabras mágicas”.

Por lo que, el estudio por parte de las autoridades electorales, como en el caso de este Tribunal, para identificar si hubo un llamamiento al voto, o un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, así como la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor mecánica de detección de las palabras infractoras.

Por el contrario, en su análisis debe determinar si existe un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.

Por ejemplo, es posible que, del estudio de un mensaje no se encuentre la expresión de “vota por X”; sin embargo, las expresiones emitidas estén parafraseadas de forma tal que el mensaje que se envía es el mismo, es decir, “vota por X”. Aquí, el

19 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 11 y 12.

contexto importa para descartar que la expresión es ambigua o poco clara.

Esto es, si del contexto del mensaje, el tiempo en que se da, de lo sugerente de las palabras, es claro que, sin las fórmulas sacramentales, se arribará a la conclusión de que, se tiene la intencionalidad de presentar la propuesta política fuera de los tiempos permitidos.

Ello implica que, el operador jurídico, al momento de hacer el tamiz respectivo, debe tener suficientes elementos para poder determinar fehacientemente que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamamiento al voto.

Ahora, la segunda característica que debe reunirse para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña es que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.

Esto es, sólo será sancionable un mensaje si:

  • De su contenido, se advierte un llamamiento expreso al voto y;
  • Trascienda a la ciudadanía20.

Pues solo así, se podría afectar el principio constitucional de la equidad en la contienda.

20 Pues si se demuestra que, el mensaje se quedó en un ámbito privado, difícilmente se podrá considerar acreditada la conducta consistente en actos anticipados de campaña.

Así, conforme al criterio establecido en la tesis XXX/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA” 21 , al estudiar la

actualización de actos anticipados de campaña, a fin de determinar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, el órgano resolutor, debe valorar las variables siguientes:

    1. La audiencia que recibió o a la que se dirigió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o sólo de militantes, así como un número estimado de la cantidad de destinatarios que recibió el mensaje22;
    2. El lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado o conductas reprochadas. Esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido.
    3. El medio de difusión del evento o mensaje denunciado. Identificar si se trató de un discurso, una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, una publicación en algún medio de comunicación, entre otras.

Lo anterior se traduce en que, resulta necesario analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas, atendiendo a las características del auditorio al que se dirigen, el

21 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año11, Número 22, 2018, página 26.

22 A fin de determinar si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente.

lugar o recinto en que se expresan y si fue objeto de difusión, pues solo de esta manera, el órgano jurisdiccional estará en condiciones de confirmar o refutar dicha intención.

En cuanto al criterio de los elementos expresos y sus equivalentes funcionales, éste se ha utilizado en diversos precedentes de la Sala Superior23 y así se expone en la aludida jurisprudencia 4/2018, en la que se estableció que tales elementos son expresiones que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad significan o denotan algún propósito a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o posicionan a alguien con el fin de obtener una candidatura o bien cuando contengan expresiones que tengan un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca24.

En ese sentido, se considera que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.

Al respecto, resulta ilustrativa la distinción desarrollada por la jurisprudencia comparada y la doctrina de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, respecto a los conceptos de “express advocacy” (llamamiento expreso a votar o a no votar por una opción política), “issue advocacy” (llamamiento expreso a discutir temas de agenda pública) y “sham issue advocacy” (mensaje

23 En los expedientes SUP-REP-165/2017, SUP-RAP-34/2011 y SUP-REP-

700/2018.

24 De acuerdo con lo expresado en la jurisprudencia 4/2018.

simulado o farsante para evitar una sanción derivada de un llamamiento expreso al voto); y en especial del denominado criterio del “functional equivalent” (equivalente funcional) como parámetros para determinar qué tipo de expresiones o manifestaciones deben considerarse como propaganda electoral.

La Suprema Corte estadounidense ha establecido diversos criterios con el objeto de explicar qué tipo de anuncios constituyen un llamamiento expreso a votar por una candidatura y cuáles no pueden ser categorizados como una llamada al voto25.

Para ello, a fin de evitar fraudes a la Constitución o a la ley, son útiles los conceptos de “functional equivalents of express advocacy” (equivalentes funcionales de los llamamientos expresos al voto) (conforme a la jurisprudencia estadounidense), con el cual se pretende evidenciar la presencia de “sham issue advocacy”, es decir, de propaganda o comunicaciones que promueven o desfavorezcan perspectivas claramente identificables con un determinado candidato o partido político y que están elaboradas de forma cuidadosa a efecto de evitar usar las “palabras mágicas” o de superar el test relativo al “express advocacy”.

En ese sentido, se estima que las herramientas para determinar en qué casos se pueden interpretar los mensajes como un equivalente funcional de apoyo expreso, se deben verificar los siguientes pasos:

25 Buckley v. Valeo, 424 U.S. 42 (1976). Información consultada en https://supreme.justia.com/cases/federal/us/424/1/#tab-opinion-1951589 al día de esta resolución.

  1. Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos y visuales (colores, tamaños, enfoques, entre otros).
  2. Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, la sistematicidad en la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes.

Esto es, la doctrina de la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no solo se actualiza cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino que también incluye los equivalentes funcionales, como las comunicaciones que, tomadas como un todo y con referencia contextual a eventos externos, pueden ser considerados como un mensaje de apoyo o posicionamiento de uno o más aspirantes plenamente identificados o identificables, o bien en su beneficio.

Redes sociales (Facebook)26

Ahora, corresponde apuntar de manera sintetizada lo sostenido en cuanto al tema de las redes sociales y, en particular, Facebook, dado que, los hechos denunciados guardan relación con mensajes difundidos en diversos perfiles de esa red social, por la difusión de una imagen del ciudadano denunciado27.

26 Se estima necesario desarrollar un marco conceptual y normativo, en atención a los hechos denunciados.

27 Lo anterior, sin que pase inadvertido para este Tribunal, que las conductas reprochadas también se refieran a espectaculares y notas periodísticas, dado que, conforme al tratamiento y a la consecuencia a la que se arriba en el

A manera de introducción, conviene precisar que, la libertad de expresión constituye un pilar fundamental en cualquier estado democrático.

En México, el artículo 6º Constitucional reconoce el derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Lo que incluye necesariamente al internet y las diferentes formas de comunicación que conlleva. La Sala Superior ha reconocido que la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización del estado moderno28.

Asimismo, ha sostenido que la libertad de expresión e información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público.

Ello lo sostuvo, en la jurisprudencia 11/2008, emitida por la Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO29.

presente, se determina que su análisis queda justificado al estudiar la actualización de los elementos respectivos.

28 Al resolver los expedientes SUP-REP-542/2015 y SUP- JRC-168/2016.

29 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que uno de los objetivos fundamentales de la tutela a la libertad de expresión es la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa30.

Sin embargo, es de resaltar que la libertad de expresión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.

Así, en el contexto de una contienda electoral la libertad de expresión debe ser especialmente protegida, ya que constituye una condición esencial del proceso y por tanto de la democracia. Por ello, la interpretación que se haga de las normas que la restrinjan o limiten debe ser estricta.

Ahora, el internet es uno de los medios, específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hacen distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, el radio o los periódicos.

30 Jurisprudencia P./J.25/2007, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”, consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Clase=Detalle TesisBL&ID=172479&Semanario=0

La libertad de expresión en el contexto de un proceso electoral tiene una protección especial, pues en las sociedades democráticas en todo momento se debe buscar privilegiar el debate público, lo cual se potencia tratándose de Internet, ya que las características especiales que tiene como medio de comunicación facilitan el acceso a la información por parte de cualquier ciudadano, para conocerla o generarla de manera espontánea, lo cual promueve un debate amplio y robusto, en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones, positivas o negativas, de manera ágil, fluida y libremente, generando un mayor involucramiento del electorado en los temas relacionados con la contienda electoral, lo cual implica una mayor apertura y tolerancia que debe privilegiarse a partir de la libertad de expresión y el debate público, condiciones necesarias para la democracia.

De lo contrario, no sólo se restringiría la libertad de expresión dentro del contexto del proceso electoral, sino que también se desnaturalizaría al Internet como medio de comunicación plural y abierto, distinto a la televisión, la radio y los medios impresos, lo que no excluye la existencia de un régimen de responsabilidad adecuado al medio de internet.

Al respecto, tiene aplicación el criterio contenido en la jurisprudencia 17/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”31.

31 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 28 y 29.

En el caso Facebook, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.

En concreto, la red social Facebook, de conformidad con la política de datos y condiciones de uso publicadas en su portal general se debe decir que ésta permite que cualquier persona se pueda registrar como usuario y que cada usuario registrado pueda “seguir” a otros usuarios y a su vez pueda ser “seguido” por estos, sin que necesariamente guarden algún vínculo personal, más allá del propio de la red social32.

Esto da la pauta que los usuarios puedan ver, inmediatamente, los mensajes, videos e imágenes publicados en aquellas cuentas que “siguen“, y a través de búsquedas específicas en la red social acceder a las cuentas y mensajes de usuarios que no “siguen33.

Para su funcionamiento, cuenta con diversas funciones o comandos que se pueden emplear, como son: Post (Que permite colocar información, imágenes, videos, comentarios o críticas sobre temas que interesen al usuario); Like (Que permite hacer

32 Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC- 168/2016.

33 Ídem.

saber el gusto por alguna publicación o sitio diverso, a quienes conforman la red de amigos o seguidores); Comment (Que permite hacer comentarios neutros, positivos o negativos sobre lo que otras personas hayan colocado en su muro); Share (Que permite compartir con otros, lo que un tercero ha colocado en su muro virtual)34.

Se ha destacado también que la red social permite a los usuarios enviar mensajes con contenido diverso, desde opiniones o hechos sobre un tema concreto, juicios de valor, descripciones respecto de la actividad que lleva a cabo el usuario, o contenidos triviales, de manera que permite una comunicación efectiva entre usuarios, la cual puede entenderse como una conversación no oral35.

De esta manera Facebook ofrece el potencial de que los usuarios puedan ser generadores de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde en la misma, circunstancia que en principio permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión, pues en Facebook los usuarios pueden interactuar de diferentes maneras entre ellos.

Estas características de la red social denominada Facebook generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en

34 Ídem.

35 Ídem.

principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.

Sirve de fundamento lo sostenido en la Jurisprudencia 18/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”36.

Así, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia37.

Esto es, cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuando está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato a algún cargo de elección popular38.

36 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 34 y 35.

37 Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP- 605/2018 y su acumulado.

38 Similar consideración sostuvo la Sala Superior en el SUP-REP-123/2017.

A partir de ello será posible analizar si incumple alguna obligación o viola alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.

Caso particular

Como ya se precisó, la inconformidad del PRD consiste en la comisión de actos anticipados de campaña atribuidos al ciudadano Omar Bladimir Ponce Pérez, consistentes en publicaciones de imágenes en la red social denomina Facebook, concretamente en la página de internet https://www.facebook.com/BladimirPonceOficial, perteneciente al denunciado, los días uno y tres de febrero, en las que figuran la imagen del logo del partido MC y el nombre del denunciado como “Bladimir Ponce”, así como la realización de una asamblea en una comunidad perteneciente al municipio de Hidalgo, Michoacán; con las cuales a consideración del quejoso se vulnera la normativa electoral, concretamente la equidad en la contienda.

En razón de lo anterior, se procede al análisis de los elementos personal, temporal y subjetivo, a efecto de determinar, si en el caso se encuentran acreditadas las conductas denunciadas.

    1. Elemento personal. Este órgano jurisdiccional estima que se tiene por satisfecho este elemento, pues en relación con el contenido de las fotografías publicitadas motivo de la queja, se encuentra demostrado en autos que en ellas aparece tanto la imagen como el nombre del ciudadano Bladimir Ponce, así como el logotipo del partido MC, circunstancia que no esta controvertida

en el presente asunto, pues a través del escrito 39 con el que compareció el ciudadano denunciado a dar contestación al requerimiento de veintidós de marzo que le realizó la autoridad instructora en el sentido de que señalara si el perfil “Bladimir Ponce Oficial”, de la red social denominada “Facebook”, en la cual se hicieron entre otras, las publicaciones ubicadas en la liga electrónica https://www.facebook.com/BladimirPonceOficial, es o ha sido administrado, controlado o manipulado por él o por personal a su cargo, al respecto contestó que el perfil Bladimir Ponce sí ha sido controlado por él o su equipo.

Asimismo, se tiene acreditado que la citada página de internet denominada Facebook, perteneciente al denunciado fue debidamente inspeccionada y certificada mediante acta de verificación de contenido de la página de referencia, llevada a cabo por la Secretaria del Comité Distrital de Hidalgo del IEM, el seis de febrero, en la que al describir la fotografía señalada como “IMAGEN 6”, expuso entre otros aspectos que en la misma aparecían nueve personas del sexo masculino, y que de entre las nueve personas Bladimir Ponce aparecía en la parte de en medio, refiriéndose al mismo como el precandidato del partido MC y que por sus rasgos físicos hacía constar que se trataba de la misma persona.

Por lo tanto, se demuestra que en la fotografía ahí publicada aparece la persona de nombre Omar Bladimir Ponce Pérez, quien al momento de comparecer no negó el contenido de las publicaciones en comento, y sí refirió que el citado sitio oficial ha sido controlado tanto por él como por su equipo.

39 Visible a foja 60 del expediente.

Con base en lo anterior, es que en el presente asunto se tiene por satisfecho el elemento personal que se analiza.

    1. Elemento temporal. Este elemento se encuentra satisfecho, toda vez que las publicaciones se realizaron previo al inicio del periodo de campañas electorales comprendido para la elección de Ayuntamientos, como se desprende del calendario electoral para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, y su modificación, aprobado mediante Acuerdo IEM-CG-46/2020, de veintitrés de octubre de dos mil vente, como se advierte en el siguiente cuadro:
Periodos de inicio y conclusión de precampañas y campañas en el

Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021

Cargo Precampaña Fechas en

que se

hicieron las publicaciones en la página

del Facebook

Campaña
Inicio Conclusión Inicio Conclusión
Ayuntamiento 2 de enero de

2021

31 de enero

de 2021

1 y 3 de febrero de 2021 19 de abril de

2021

2 de junio

de 2021

Así, se tiene acreditado que las imágenes publicadas en la red social Facebook del perfil de “Bladimir Ponce”, localizables en la dirección web https://www.facebook.com/BladimirPonceOficial, fueron difundidas y publicadas previo al inicio de la etapa de campañas electorales para la elección de Ayuntamiento.

Como se demuestra con el acta de certificación de contenido de páginas de Facebook, llevada a cabo por la Secretaria del Comité Distrital de Hidalgo, del IEM, de seis de febrero, quien certificó que

las fotografías marcadas como “IMAGEN 5” e “IMAGEN 6”, fueron publicadas el uno de febrero, a las doce horas con treinta y nueve minutos; asimismo, la fotografía identificada como “IMAGEN 7”, fue publicada el tres de febrero, a las dieciocho horas con cuarenta y dos minutos.

Por lo que, resulta inconcuso sostener que particularmente las fotografías publicadas en la red social denominada Facebook perteneciente al denunciado fueron difundidas dentro del proceso electoral y con anterioridad a la etapa de las campañas electorales.

    1. Elemento subjetivo. Para tener por satisfecho este elemento, es necesario que se acredite que con las publicaciones hechas se posicionó ilegalmente al ciudadano Omar Bladimir Ponce Pérez ante el electorado de manera anticipada, generando un estado de desigualdad en relación con otros aspirantes, vulnerando el principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, a través de la realización de:

  • Actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien;
  • Expresiones de las que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.

Para tener por colmado el elemento en estudio, la Sala Superior ha sostenido que:

      1. las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas40.
      2. el mensaje o manifestaciones, tengan impacto y trascendencia en la ciudadanía.

Pues de actualizarse ambos requisitos, se podría generar una lesión al principio de equidad en la contienda.

En ese sentido, se procederá al estudio del elemento en cuestión, para determinar si las publicaciones realizadas en la red social Facebook de las que se duele el quejoso son contraventoras de la normativa electoral.

Con base en lo expuesto, a juicio de este órgano jurisdiccional el elemento en estudio sí se tiene por acreditado.

Lo anterior se estima de este modo, ya que del contenido de las publicaciones que se denuncian, se advierte la existencia de elementos que pueden constituir actos anticipados de campaña, así como una indebida promoción de la imagen del ciudadano Omar Bladimir Ponce Pérez con fines electorales; a lo que se suma que las fotografías contienen el logotipo del partido político MC.

También, se encuentra acreditado en autos que las fotografías contienen el nombre e imagen del ciudadano como

40 Cuyo contenido y definición quedaron precisadas con antelación en el marco conceptual y legal respectivo.

“Bladimirponceoficial”; asimismo, se advierten elementos funcionalmente equivalentes a un llamamiento al voto a favor del denunciado mediante la indebida promoción de su imagen y nombre.

Pues como se observa de las fotografías identificadas como “IMAGEN 5” e “IMAGEN 6”, mismas que se insertan enseguida:

Respecto de las cuales la Secretaria del Comité Distrital de Hidalgo del IEM, certificó que:

Se trata de dos fotografías publicadas en la cuenta de Facebook a nombre de la persona Bladimir Ponce, publicadas el 01 de febrero del presente año a las 12:39 doce horas treinta y nueve minutos, misma que contiene el icono al público, es decir, para ser vista por el público en general: cuenta con la siguiente leyenda: Un placer y muy agradecido por el tiempo compartido con mis vecinos de San Matías. Es difícil el contexto en el que estamos pero conversar y reflexionar ayuda a ampliar la perspectiva. Muy contentos de poder colaborar con los que en realidad saben la situación en la que vivimos como sociedad. El proyecto Taximaroa es una iniciativa ciudadana que busca revolucionar esta región tan bonita. #ciudadhidalgoesdeciudadanos #IngresoVitalYA”. En dicha fotografía aparecen nueve personas, del sexo masculino; de entre las nueve personas que aparecen en la referida foto se encuentra en medio Bladimir Ponce, precandidato del Partido Movimiento Ciudadano, que por sus rasgos físicos puedo hacer constar que se trata del mismo; al fondo de la foto se encuentra dos inmuebles y arbustos. Siendo todo lo que puedo constatar de la verificación de dicha imagen.

Para este Tribunal, el contenido de los elementos que integran el mensaje de esas publicaciones, analizado de manera integral, conlleva una connotación implícita de fijar en el imaginario colectivo de una comunidad y un territorio determinado, en un

periodo temporal inmediato, la imagen de una persona asociada con un mensaje de interés público, social y político.

Resulta así, ya que fue utilizado por el denunciado el Hashtag #ciudadhidalgoesdeciudadanos, que revela la captación de la identidad del lugar donde se difunde de manera directa como lo es en Hidalgo y en la comunidad de San Matías, es decir, se encuentra dirigida a captar la atención de los habitantes de dicha ciudad.

Asimismo, las frases publicadas como “Un placer y muy agradecido por el tiempo compartido con mis vecinos de San Matías. Es difícil el contexto en el que estamos pero conversar y reflexionar ayuda a ampliar la perspectiva. Muy contentos de poder colaborar con los que en realidad saben la situación en la que vivimos como sociedad. El proyecto Taximaroa es una iniciativa ciudadana que busca revolucionar esta región tan bonita”; a juicio de este órgano electoral, se traducen en la difusión de propuestas electorales en una sociedad y en un territorio definido, toda vez que dichas publicaciones surgen dentro de un proceso electoral en donde se renovará el Ayuntamiento del municipio de Hidalgo, fungiendo el demandado al momento de las publicaciones como precandidato a dicha elección, circunstancia de interés general en esa localidad.

También, obra una segunda publicación en la multicitada red social como se inserta enseguida:

De tal publicación se advierte como así lo hizo constar la Secretaria Distrital de Hidalgo del EM, que se trata de la publicación de una imagen en la cuenta de Facebook a nombre de “Bladimir Ponce”, en la que al margen de la misma se lee: “Siempre algo más es posible, siempre es posible pensar fuera de la caja. Estoy convencido de que para lograr resultados distintos hay que intentar cosas distintas. #ciudadhidalgoesdeciudadanos”; imagen que tiene el siguiente texto del lado izquierdo: “No se puede hablar de TRANSFORMACIÓN si se mantienen las ideas, las prácticas y las resoluciones del pasado; y del lado inferior derecho contiene “@BladimirPonceOficial”; del lado inferior izquierdo contiene el logo del Partido Movimiento Ciudadano; asimismo, dicha imagen contiene colores gris, blanco y naranja; y se hizo constar que hay cincuenta y dos comentarios incluyendo las respuestas a los mismos, realizados por diferentes cuentas de Facebook de diversas personas.

Por lo anterior, es que podemos determinar que pese a que no hay llamado expreso al voto, el mensaje es equivalente y surte sus efectos cuando lo que se busca es una promoción que conlleva una finalidad, como lo es que su nombre e imagen sea identificado en un determinado contexto geográfico, esto es el municipio de Hidalgo, porque pese a que no existe en estas publicaciones un llamado al voto son equivalentes funcionales al llamamiento y aquí la presencia de los mensajes en redes sociales tienen relevancia, ya que es un hecho conocido la gran influencia que las redes sociales han generado en la comunicación política en nuestro país en tiempos recientes, por lo que no es únicamente el contenido del mensaje sino que por sí mismo deriva al conocimiento de otra información que está en el ámbito de las redes sociales y ahí existe toda la posibilidad de acercarse o aproximarse a elementos que claramente pudieran generar el discernimiento de un llamado al voto encubierto.

Así, del estudio integral de los mensajes implícitos en las publicaciones, éstos deben ser analizados como un todo, así como el contexto de los mismos y sus equivalencias funcionales, por ello, de la valoración en conjunto de dichas publicaciones, permiten arrojar indicios suficientes para tener por acreditada como ya se dijo la intención del demandado de posicionarse de manera favorable frente a los habitantes de Hidalgo, toda vez que en ellas se advierte la difusión de ideas de interés público; asimismo, contiene un emblema con su nombre “@BladimirPonceOficial”, lo que lo hace identificable ante el público que tiene acceso a las mismas; publicaciones a las cuales, además, se adjuntó el logotipo del partido político MC, así como los colores característicos del mismo.

De lo que se advierte que, en cada uno de las publicaciones aparecen frases que, si bien no son llamamientos expresos al voto en forma literal y abierta, sí son enunciados que tienden a generar una percepción positiva de la ciudadanía frente al sujeto denunciado.

Fotografías las cuales tienen la característica de ser públicas, lo que implica que las imágenes aparecen de manera automática y son visibles para cualquier persona que haga uso de la red social Facebook, toda vez que como se advierte de la fotografía identificada como “IMAGEN 4”, la Secretaria Distrital certificó que la misma fue compartida, publicada y/o actualizada veinte veces; también se observa en la parte superior izquierda que tiene “6179 Me gusta”; es decir desde la fecha de su publicación que fue el uno de febrero al día en que se certificó la publicación que fue el seis siguiente, ya tenía seis mil ciento setenta y nueve “me gusta”, lo que equivale a que las personas que tuvieron acceso a ella y que optaron por ese icono, presionándolo, lo hicieron porque de alguna manera aprueban la publicación o están de acuerdo con su contenido o comparten la idea o pensamientos ahí plasmados, lo que se traduce en un apoyo electoral expreso de parte de la ciudadanía; y a vez equivale a la intención del denunciado de promocionar abiertamente su imagen como contendiente a una candidatura y así obtener adeptos.

Lo que se acreditada, toda vez que en los autos en que se actúan obra copia certificada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, de la solicitud de registro del ciudadano Omar Bladimir Ponce Pérez, como candidato a la presidencia municipal de Hidalgo, lo que

corrobora su intención de promocionar su nombre e imagen en el marco de una contienda electoral.

Asimismo, de la fotografía identificada como “IMAGEN 7”, se advierte claramente la intención del denunciado de que sea identificado, vinculado o relacionado con el partido político MC, toda vez que en la parte inferior izquierda de la misma está insertado el logotipo que representa a dicho partido como lo es un águila en colores blanco y naranja; mismo que al hacer una comparación con las fotografías señaladas como “IMAGEN 3” e “IMAGEN 5,” se advierte que son coincidentes con las características del logotipo del partido MC; lo anterior como se expone enseguida.

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De lo anterior resulta claro que al comparar las fotografías entre sí, se advierte que guardan relación y armonía con el logotipo del partido MC, al ser coincidentes en los colores y en la imagen de un águila, elementos visuales que conllevan a expresiones que revelan la intención del denunciado de llamar a la ciudadanía que visualiza esas publicaciones a votar en su favor, así como beneficiar y promocionar el partido político que representa, tendiendo el demandado en ese momento la calidad específica de precandidato a un cargo de elección popular.

De los elementos antes descritos contenidos en las publicaciones materia de la denuncia, este órgano jurisdiccional concluye que se actualiza el elemento subjetivo, no a través de un llamamiento literal o abierto al voto en favor del denunciado, sino a través de un equivalente funcional.

Por tanto, se arriba a la convicción de que las publicaciones desplegadas y difundidas en la red social Facebook que ahora se analizan, constituyen equivalentes funcionales que contribuyen a integrar actos anticipados de campaña, ya que se debe tener en cuenta que el elemento distintivo de la propaganda electoral fue la de posicionar su imagen y su nombre para que la ciudadanía lo identifique y apoye en el contexto de una contienda electoral, lo que generó la trasgresión del principio de equidad en la contienda como se establece en el artículo 254, incisos c) y f) del Código Electoral.

En consecuencia, lo conducente es declarar la existencia de la violación atribuida al denunciado Omar Bladimir Ponce Pérez.

En similares términos resolvió este órgano jurisdiccional en el expediente TEEM-PES-008/2021.

Sirvió de orientación el juicio electoral dictado por la Sala Superior en el juicio electoral ST-JE-51/2020.

Responsabilidad del partido MC por culpa in vigilando.

Por otra parte, se estima que el partido MC, es responsable por

culpa in vigilando, como a continuación se precisa.

El Código Electoral, en su artículo 87, inciso a), establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado Democrático, tal disposición debe entenderse en términos de la tesis XXXIV/2004, de la Sala Superior, del rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS

RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”, como extensiva a los actos, inclusive de terceros, de tal manera que dicha disposición comprende el deber de cuidado de los partidos políticos respecto de los actos de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados, precandidatos y candidatos que postulan, o terceros.

Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente registrado con clave ST-JRC-016/2010, en relación a la culpa in vigilando, que para poder fincar a un partido político responsabilidad por no haber cumplido con su deber de garante, se deben actualizar los siguientes elementos:

  1. Que el partido político tenga una posición de garante respecto de la conducta irregular que realizó la persona o ente, en virtud de que estaba vinculada con las actividades propias del partido.
  2. Que el partido político tenga oportunamente conocimiento de la conducta irregular o esté en aptitud real de advertir la existencia de una irregularidad para estar en posibilidad de evitarla o deslindarse de ella.

Así, en la especie se estima que los mismos se actualizan, como en seguida se demuestra.

Respecto al primero de los elementos, en el caso, esta autoridad considera que el referido partido sí tiene una posición de garante respecto a las irregularidades acreditadas, toda vez que, al ser el denunciado precandidato a la presidencia municipal de Hidalgo, Michoacán, por el referido ente político y al incluir en las imágenes publicitadas en la red social el logotipo del citado partido le genera un beneficio directo, al obtener un posicionamiento ante la ciudadanía, en este caso, en el municipio de Hidalgo, Michoacán.

Además, es de señalarse que los partidos políticos tienen el deber de vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral; y más aún cuando se trata de aspirantes a algún cargo político que contienden a nombre de su partido; lo que implica el que deban responder por las infracciones que en su momento puedan llegar a cometer.

Luego, en este juicio ciudadano, se encuentra debidamente acreditado que el denunciado presentó ante dicho instituto político solicitud de registro como precandidato a la presidencia municipal de Hidalgo, Michoacán, para el Proceso Electoral Local 2020-2021, resultando procedente su registro como fue determinado en el dictamen emitido por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del partido MC, con fecha treinta de diciembre de dos mil veinte, lo que se acredita con el oficio signado por Ramón Ceja Romero, representante propietario de dicho partido ante el Consejo General del IEM, presentado ante la Oficialía de

Partes de ese órgano administrativo electoral el diecinueve de febrero, 41 documental que fue valorada en el apartado correspondiente.

De ahí, que la culpa atribuida al partido MC esté debidamente acreditada.

Por otra parte, relativo al segundo de los elementos enlistados con antelación, es de señalarse que dicho ente político sí estuvo en posibilidad de conocer los hechos denunciados, en virtud de que le fue notificado con fecha dieciocho de febrero42, el acuerdo de requerimiento mediante el cual, el IEM le solicitó proporcionara diversa información relativa a los hechos denunciados.

Ahora bien, el representante propietario del partido MC, compareció mediante escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, de siete de abril, en el que manifestó, en su parte conducente lo siguiente: “Se niega en su totalidad la imputación sobre que nuestro instituto político haya realizado actos que tiendan a incumplir de manera grave algún lineamiento o normatividad electoral”; sin embargo, dicha manifestación no es suficiente para tener por acreditado el deslinde de la responsabilidad de los hechos que se le atribuyen al denunciado, por las razones que se exponen a continuación.

La Sala Regional Toluca ha sostenido en el expediente ST- JRC94/2018 y acumulados, que no basta para que el deslinde de responsabilidad sea procedente, con el simple hecho de que un

41 Visible a foja 30 y 40 a la 51.

42 Visible a foja 26.

partido político, en forma lisa y llana, se oponga o manifieste su rechazo a la difusión de cierta propaganda electoral que, evidentemente lo beneficia, sino que es necesario que el ente político en cuestión, además de informar a la autoridad correspondiente, asuma una actividad proactiva para que la conducta cese y evitar causar alguna vulneración a la normativa electoral.

Lo anterior, encuentra sustento en la Jurisprudencia 17/2010 “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”43.

Que establece los requisitos para que el deslinde surta sus efectos jurídicos, siendo estos los siguientes:

    1. Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;
    2. Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin;
    3. Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;

43 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 33 y 34.

    1. Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y
    2. Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.

Entonces, la forma en que un partido político puede cumplir con sus obligaciones de garante y liberarse de la responsabilidad, tendría que ser mediante la adopción de medidas o la utilización de instrumentos apropiados para lograr, preventivamente, el resarcimiento de los hechos ilícitos o perjudiciales que se realizan o contengan la pretensión de revertir o sancionar las actuaciones contrarias a la ley, concluyendo que si la acción llevada a cabo por un partido político para deslindarse de responsabilidad, si no cumple los elementos referidos, no se podrá considerar de manera efectiva el deslinde presentado.

Por consiguiente, para tener por acreditado el deslinde del partido MC, lo procedente es analizar si cumple o no con estos requisitos; en el entendido de que la falta de uno de ellos, genera la ineficacia de los demás.

Al respecto, se observa que el deslinde no cumple con el principio de oportunidad, esto, porque de una relación de fechas procesales se advierte lo siguiente:

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Cvo. Fecha Actuación
1. 05/02/2021 Presentación del escrito de denuncia. (Ante el

Comité Distrital de Hidalgo del IEM).

2. 16/02/2021 Auto de radicación. Se abre etapa de investigación y

se requiere al partido político Movimiento Ciudadano, notificándolo el dieciocho de febrero.

3. 03/04/2021 Reencauzamiento de Cuaderno de Antecedentes a Procedimiento Especial Sancionador. Se ordenó emplazar al partido político Movimiento Ciudadano;

lo que se realizó el cinco de abril.

4. 07/04/2021 Audiencia de pruebas y alegatos. En la cual compareció el partido político Movimiento Ciudadano por conducto de su representante propietario mediante escrito por el cual pretendió deslindarse de

los hechos atribuidos al denunciado.

Como se aprecia en el cuadro que antecede, en el escrito de siete de febrero, el partido MC pretendió deslindarse de los actos que se le imputan a Omar Bladimir Ponce Pérez, esto es, el día de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, por lo tanto, el deslinde no fue un acto espontaneo, pues el partido político ya había sido emplazado y notificado del procedimiento, por lo que se acredita que ya conocía de la existencia de los hechos denunciados.

Por tanto, al tener el partido la calidad de garante en el cumplimiento puntual a la normatividad electoral y máxime dentro del proceso electoral que se desarrolla, resultaba exigible a éste por parte de la autoridad administrativa electoral, y para que se le eximiera de responsabilidad, debió haber presentado una medida de deslinde que contuviera como condición sine qua non, la de ser eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 17/2010 en cita, lo que no hizo.

En consecuencia, se tiene por acreditada la culpa in vigilando

atribuida al partido MC.

NOVENO. Calificación e individualización de la sanción. Una vez que se encuentra acreditado que existe responsabilidad del denunciado Omar Bladimir Ponce Pérez, por haber realizado actos anticipados de campaña, respecto de publicaciones en la red social denominada “Facebook”, violando con ello el principio de equidad en la contienda; y del partido político MC, por culpa in vigilando, se procede a calificar la infracción e individualizar la sanción.

Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:

  • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  • Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinario, especial o mayor.

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte del denunciado y del partido político MC, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en los artículos 231, incisos a) y e), fracción I, y 264, inciso b), del Código Electoral.

De esta forma, el primero de los numerales citados señala que las sanciones aplicables van desde la amonestación pública, y multa de hasta dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización respecto de los ciudadanos; y de amonestación pública y multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, respecto a los partidos políticos.

En esa tesitura, el artículo 244, párrafo primero, del Código Electoral, señala que para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, que corresponden a lo siguiente:

Bien jurídico tutelado

El principio de equidad en la contienda electoral que tiene como fin procurar asegurar que quienes concurran a él estén situados en una línea de salida equiparable y sean tratados a lo largo de la contienda electoral de manera equitativa. Contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Modo. En cuanto al modo, como ya quedó establecido, la conducta infractora se realizó a través de publicaciones en la red social Facebook, en la página personal del denunciado “Bladimirponceoficial”.

Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que las publicaciones fueron difundidas los días uno y tres de febrero, es decir, antes de que iniciara el periodo de las campañas.

Lugar. Los hechos se llevaron a cabo en el Municipio de Hidalgo, Michoacán.

Pluralidad o singularidad de la falta.

La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta.

La comisión intencional o culposa de la falta.

En el caso particular, este Tribunal Electoral estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendientes a demostrar que el denunciado haya obrado de manera dolosa, pues pese a que se tiene por demostrado que realizó publicaciones en la red social Facebook de su página oficial, previo al periodo de campañas, transgrediendo con ello el principio de equidad en la contienda; sin embargo, el quejoso no aportó probanza alguna con el fin de acreditar que el denunciado tuvo la intención de realizar las conductas contraventoras de la normativa electoral, o que actuó de manera dolosa.

Contexto fáctico y medios de ejecución.

La conducta desplegada consistió en la indebida difusión a través de la red social Facebook de publicaciones en la cuenta personal del denunciado, promocionando así su imagen y la del partido político MC, vulnerando el principio de la equidad en la contienda.

Asimismo, no se atendió la obligación del partido MC, de vigilar que el denunciado como precandidato a la presidencia municipal de Hidalgo, Michoacán, condujera sus actividades dentro de los cauces legales y ajustara su conducta a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás

partidos políticos y los derechos entre ellos, la equidad en la contienda.

Beneficio o lucro.

No obra en autos elementos que permitan acreditar que el denunciado, obtuvo algún beneficio o lucro cuantificable con motivo de las publicaciones realizadas, pues se encuentra demostrado en autos, que no realizó ninguna contratación de publicidad con la red social Facebook.

Reincidencia.

A criterio de este Tribunal Electoral, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente proceso electoral, en las que se sancione a Omar Bladimir Ponce Pérez y al partido político MC, por la comisión de faltas de la misma o similar naturaleza de la que ahora se resuelve.

Calificación de la falta.

La falta atribuida al denunciado Omar Bladimir Ponce Pérez y el partido MC se considera leve, debido a que:

    • El bien jurídico afectado se trató de la vulneración al principio de equidad en la contienda contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 254, incisos c) y f) del Código Electoral.
      • Difundió a través de su página personal de la red social Facebook publicaciones, fuera del periodo de campañas.
      • Los hechos fueron desarrollados en el marco del proceso electoral que transcurre.
      • La conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.
      • Además, no se advierte que el denunciado sea reincidente en cometer la citada infracción.
      • La responsabilidad atribuida al partido MC, es por su falta al deber de cuidado.

Sanción a imponer.

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por el sujeto responsable y la falta de cuidado del partido político, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer a:

Omar Bladimir Ponce Pérez, precandidato a la presidencia municipal de Hidalgo, Michoacán y al partido político MC, una AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 231, inciso a), fracción I, inciso e), fracción I, del Código Electoral, para que en lo subsecuente cumplan con el principio de equidad en la contienda; sanción que se establece con la finalidad de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro y por ende, cumplir con el propósito preventivo de la norma.

Sanción que constituye en sí un apercibimiento de carácter legal para que se considere, procuren o eviten repetir la conducta desplegada.

Finalmente, la presente sanción se encuentra apegada al principio de legalidad, dado que se concluyó que el principio y bien jurídico tutelado es la equidad en la contienda electoral; en consecuencia, la medida tomada, se considera idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objeto de la norma en cuestión.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264, inciso b), del Código Electoral, se

RESUELVE:

PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver sobre la presunta comisión de actos anticipados de campaña y vulneración al principio de equidad en la contienda, atribuidas a Omar Bladimir Ponce Pérez y al partido político Movimiento Ciudadano.

SEGUNDO. Se declara la existencia de las violaciones atribuidas al ciudadano Omar Bladimir Ponce Pérez y al partido político Movimiento Ciudadano, dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-020/2021, por lo que se les impone, a cada uno de ellos, una amonestación pública conforme a lo precisado en la presente sentencia.

Notifíquese, personalmente al Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante, en el domicilio ubicado en la calle Emilio Carranza, número noventa y uno, de la colonia La Mangana, en Hidalgo, Michoacán, al Partido Movimiento Ciudadano por conducto de su representante, en el domicilio ubicado en Boulevard García de León, número novecientos treinta y cuatro, de la colonia Nueva Chapultepec y a Omar Bladimir Ponce Pérez en el domicilio ubicado en la Calle Guadalupe Victoria, número noventa y cinco, de la colonia Centro en Hidalgo, Michoacán; por oficio a la autoridad instructora; y por estrados, a los demás interesados, lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las doce horas con treinta y siete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emite voto concurrente-, y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO CONCURRENTE 44 QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-020/2021

Con el debido respeto para las Magistradas y Magistrados que integran el Pleno de este Tribunal manifiesto que, si bien comparto el sentido de la resolución, respecto a declarar la existencia de la infracción e imponer la sanción de amonestación pública al ciudadano Omar Bladimir Ponce Pérez y al Partido Movimiento Ciudadano, por la comisión de actos anticipados de campaña, no comparto el análisis de la causal de improcedencia que se desarrolla en el considerando “SEGUNDO”, de la presente resolución.

En el referido considerando de la resolución de mérito, se analiza la causal de improcedencia hecha valer por el representante propietario del partido Movimiento Ciudadano, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos invocó que se actualizaba la causal de frivolidad, al considerar que “nuestro instituto político haya realizado actos que tiendan a incumplir de manera grave algún lineamiento o normatividad electoral”.

44 Colaboró en la elaboración del presente Voto Concurrente: Juan Solís Castro, Secretario Instructor y Proyectista adscrito a mi Ponencia.

A consideración de la suscrita, dicho análisis, se debió efectuar en relación con las causales de sobreseimiento, pues en términos del artículo 257, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Michoacán es a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán a quien le compete desechar las denuncias o quejas, al momento de analizar el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el primer párrafo del referido precepto legal.

Lo anterior es así, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 241 Bis, primer párrafo, fracción VII, del Código referido, la queja o denuncia será improcedente y por lo tanto se desechará sin prevención alguna, entre otros supuestos, “cuando resulte evidentemente frívola”.

Por su parte, el artículo 241 Ter, del Código Electoral local, los supuestos en los que procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, entre los que destaca, la prevista en la fracción I, que se hace consistir en que, “cuando habiendo sido admitida sobrevenga alguna de las causales de improcedencia” y la fracción VI, del mencionado precepto legal dispone que, en los procedimientos especiales sancionadores el sobreseimiento se resolverá, previamente a su remisión al Tribunal y el acuerdo será dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación45, que las

45 Considerando la razón esencial de la tesis de jurisprudencia 18/2019, del rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA SOBRESEERLO CON BASE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, 2019, pp. 27 y 28.

autoridades instructoras carecen de competencia para decretar el sobreseimiento de los procedimientos especiales sancionadores por cuestiones de fondo, porque los efectos de las resoluciones que se dicten en los procedimientos de mérito, son los de declarar la existencia o inexistencia de los actos denunciados.

En el caso, se advierte que la causal de improcedencia hecha valer en el presente procedimiento especial sancionador relativa a la supuesta frivolidad, por la etapa procesal en la que se hizo valer y al ser motivo de análisis por este Tribunal en su calidad de autoridad resolutora, desde mi perspectiva, la actualización de alguna causal de improcedencia sólo puede tener como consecuencia jurídica el decretar el sobreseimiento en el procedimiento especial sancionador de que se trate, y no el desechamiento de la denuncia, como se sostiene en el considerando segundo de la presente sentencia.

En razón de lo anterior, desde mi perspectiva, la supuesta frivolidad que como causal de improcedencia hizo valer el partido político denunciado en el presente procedimiento especial sancionador está vinculado a cuestiones de fondo del asunto, debiendo ser esta la razón por la que debió desestimarse.

Así, por las razones antes expuestas, formulo el presente concurrente.

MAGISTRADA (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obran en la presente página que antecede corresponde al voto concurrente formulado por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos respecto de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el trece de abril de dos mil veintiuno, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES- 020/2021; la cual consta de ochenta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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