PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-022/2024
DENUNCIANTE: JUAN MANUEL GARCÍA TINOCO
DENUNCIADOS: RAFAEL SERVÍN MALDONADO Y OTRO
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS
COLABORÓ: JOVANY YÉPEZ FLORES
Morelia, Michoacán a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro[1]
SENTENCIA que declara: I. La inexistencia de las infracciones atribuidas a Rafael Servín Maldonado, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña por promoción de la imagen y violación al principio imparcialidad en la contienda; así como II. La inexistencia de la responsabilidad indirecta del Partido MORENA.
GLOSARIO
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo |
Denunciado: |
Rafael Servín Maldonado |
Denunciante: |
Juan Manuel García Tinoco |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán |
MORENA: |
Partido Político Morena |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
TEEM: |
Tribunal Electoral del Estado |
CONTENIDO
VIII. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 15
1. Análisis por actos anticipados de precampaña y campaña POR PROMOCIÓN DEL NOMBRE E IMAGEN 16
2. Análisis por violación AL PRINCIPIO DE imparcialidad 33
3. Análisis por falta al deber de cuidado 33
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1. Queja[2]. El ocho de febrero, el Denunciante presentó una queja en contra del Denunciado, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, promoción personalizada y violación al principio de imparcialidad en la contienda, derivados de la distribución de propaganda y una publicación en Facebook.
1.2 Admisión y emplazamiento[3]. El cinco de abril, la secretaria ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
1.3 Medidas cautelares[4]. En la misma fecha, la secretaría ejecutiva del IEM dictó acuerdo de medidas cautelares a través del cual se declaró parcialmente su procedencia.
1.4. Audiencia de pruebas y alegatos[5]. El doce de abril, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.
1.5. Remisión del expediente al TEEM[6]. El mismo doce de abril la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente al TEEM, anexando el informe circunstanciado correspondiente.
2. Trámite ante el TEEM
2.1. Recepción y turno a ponencia. En la misma data, la presidencia del TEEM recibió el expediente y ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-022/2024[7] y, posteriormente, el trece siguiente lo turnó a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa[8].
2.2. Radicación[9]. El catorce de abril, la magistrada ponente radicó el expediente y ordenó a su secretariado verificar su debida integración.
2.3. Debida integración[10]. El quince de abril, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del TEEM.
II. COMPETENCIA
El TEEM a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncia la presunta comisión de conductas que constituyen actos anticipados de campaña, promoción personalizada y violación al principio de imparcialidad por la difusión de propaganda, así como por una publicación del Denunciado en Facebook.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
III. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
IV. OBJECIÓN DE PRUEBAS
Tanto el Denunciado[11], como MORENA[12], en sus respectivos escritos, refieren que las pruebas aportadas por el Denunciante no son idóneas y suficientes para acreditar las infracciones atribuidas.
Al respecto, la objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el caso concreto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les imputan a el Denunciado y a MORENA[13].
V. ACUSACIONES Y DEFENSAS
1. Hechos denunciados
De lo expresado por el Denunciante en su escrito de denuncia, se advierte que se queja de la comisión por parte del Denunciado de conductas que constituyen actos anticipados de campaña, promoción personalizada, lo que se traduce en una afectación al principio de imparcialidad en la contienda, lo anterior, derivado de lo siguiente:
- Que el dos de febrero, al ir caminando por la calle San José con dirección a calle nueva del panteón, colonia centro de la ciudad de Pátzcuaro, un grupo de aproximadamente doce personas estaban repartiendo volantes que contienen la imagen del Denunciado y la leyenda “SI A TU CASA LLEGA LA ENCUESTA: RAFA SERVIN ES LA RESPUESTA ASPIRANTE A LA PRESIDENCIA DE PÁTZCUARO MORENA la esperanza de México”.
- Que la propaganda que se denuncia, se trata de una solicitud de apoyo para una encuesta, misma que no estaba dirigida a los militantes de MORENA, por lo tanto, dicha propaganda puede causar confusión en el electorado y con ello una afectación al principio de imparcialidad en la contienda.
- Que derivado de lo anterior, se violenta lo establecido en los artículos 159 y 160 del Código Electoral, toda vez que desconoce si el Denunciado ostenta la calidad de precandidato, por lo tanto, incurre en actos anticipados de campaña por solicitar un apoyo disfrazado de encuesta, sin hacer referencia a algún proceso partidario interno.
- Que el Denunciado difundió en su cuenta oficial de Facebook el recorrido que realizó por el mercado provisional y diversas calles de Pátzcuaro, solicitando el apoyo para una supuesta encuesta, ostentándose como aspirante a la precandidatura a la presidencia del referido municipio.
- Que el mercado cuenta con un aforo aproximado de tres mil quinientas personas, por lo que es una difusión masiva del volante.
- Que MORENA es responsable indirecto de los hechos que se denuncian.
- Que niega categóricamente haber infringido alguna disposición constitucional o legal en materia electoral o alguna otra disposición en el Estado de Michoacán.
- Que desconoce quienes hayan impreso los volantes o calendarios cuya distribución se le atribuye y que el Denunciante no aportó prueba para demostrar que fue él quien los mandó a imprimir.
- Que el Denunciante tampoco aportó prueba alguna para demostrar que, efectivamente, estuvo presente en alguna parte de la ciudad de Pátzcuaro, haciendo actos de proselitismo o llamando al voto.
- Que el IEM le ordenó suspender la difusión y distribución de ejemplares utilitarios consistentes en calendarios y volantes, cuestión que considera fuera de lugar, en virtud a que él no se encontraba distribuyendo dicho material y que no hay pruebas para demostrar lo contrario.
- Que solicita el desechamiento de la queja, toda vez que el Denunciante, con dolo y mala fe, tal vez fue quien imprimió algún volante o calendario con el objeto de perjudicarlo.
- Que una vez que el IEM declare válidos los registros de planillas de ayuntamiento, será obvio que no es aspirante, ni candidato al puesto de presidente municipal.
3. Defensas de MORENA
- Que el Denunciado no es militante y/o afiliado a MORENA.
- Que, si bien el Denunciante afirma que el Denunciado se encontraba registrado como aspirante dentro del proceso interno para la candidatura a la presidencia de Pátzcuaro, el órgano encargado de los procesos internos lo es la Comisión Nacional de Elecciones, razón por la cual, desconoce tal situación.
- Que el periodo para la solicitud de inscripción al proceso interno de definición de candidaturas para el Estado de Michoacán por ese instituto político, comprendió del veintiséis al veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés y que dicho registro no se traduce en la procedencia del mismo, ni tampoco acredita el otorgamiento de una precandidatura o candidatura.
- Que, derivado de lo anterior, el Denunciado no es ni fue en ningún momento precandidato o candidato por MORENA a la presidencia municipal de Pátzcuaro.
- Que el treinta y uno de marzo se publicó la relación de registros aprobados para las candidaturas a las presidencias municipales para esta entidad federativa, siendo esta calidad otorgada a persona distinta al Denunciado, por lo tanto, desconoce si éste en algún momento se registró en algún proceso interno de selección de candidaturas.
VI. PRUEBAS[14]
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIANTE |
|
Técnica |
Consistente en el enlace electrónico: |
Documental privada |
Copia simple de su credencial para votar.[15] |
Documental privada |
Original de flyer.[16] |
Documental privada |
Original de calendario.[17] |
Instrumental de actuaciones |
Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DENUNCIADOS |
|
Denunciado |
|
Presuncional legal y humana |
Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara. |
Instrumental de actuaciones |
Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
MORENA |
|
Técnica |
Consistente en el enlace electrónico: |
Técnica |
Consistente en el enlace electrónico: |
Instrumental de actuaciones |
Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
Presuncional, legal y humana |
Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara. |
PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL IEM |
|
Documentales públicas |
Consistentes en de las siguientes actas de verificación: |
Documental pública |
Original del oficio INE/DERFE/STN/5444/20024 signando electrónicamente por el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.[21] |
Documental privada |
Original del escrito de veintitrés de febrero signado por Rafael Servín Maldonado en cuanto parte denunciada.[22] |
Documental privada |
Original del escrito de siete de marzo firmado por Juan Manuel García Tinoco en cuanto denunciante.[23] |
Documental privada |
Original del escrito de veintitrés de marzo signado por Rafael Servín Maldonado en cuanto parte denunciada.[24] |
VII. HECHOS ACREDITADOS
Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:
En relación con este tema, el propio Denunciado reconoce haber solicitado a MORENA el registro para una precandidatura, tal y como se advierte del escrito por el que dio contestación al requerimiento que le formuló el IEM por acuerdo de veinte de febrero[25].
Ahora bien, no se inadvierte que en la audiencia de pruebas y alegatos el Denunciado señaló que, una vez que el IEM diera a conocer los registros de planillas de ayuntamiento, sería obvio que no es aspirante, ni candidato al puesto de presidente municipal de Pátzcuaro[26].
Por su parte, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, por conducto de su coordinador jurídico, señaló que toda vez que el proceso de selección interna de candidaturas atiende a estrategias políticas, en ese momento estaba imposibilitado para brindar los nombres de las personas que presentaron su solicitud de registro, por lo tanto, no es posible dilucidar la contradicción del Denunciado.
Entonces, ante la variación de la postura del Denunciado en cada una de las ocasiones en las que se ha pronunciado sobre los hechos que le son propios, se debe tomar en cuenta su primera declaración sobre las posteriores, ello, atendiendo a que las máximas de la experiencia nos indican que las primeras declaraciones son las que gozan de mayor espontaneidad y veracidad, en tanto que las modificaciones o rectificaciones que se realizan con posterioridad, suponen preparación o aleccionamiento hacia alguna finalidad concreta.
Ante tal circunstancia, debe darse mayor peso a las primeras declaraciones por su cercanía con los hechos y restarle crédito a las posteriores, en razón de haber existido tiempo suficiente para que quien las produce reflexione sobre la conveniencia de alterar sus afirmaciones[27].
En consecuencia, se considera acreditado que el Denunciado solicitó el registro para una precandidatura a la presidencia municipal de Pátzcuaro por MORENA y, por lo tanto, se le tendrá con la calidad de aspirante.
- Existencia de la propaganda denunciada
Ahora, por lo que respecta a la propaganda que se denuncia, se encuentra acreditada la existencia de al menos un volante y un calendario, mismos que fueron aportados por el Denunciante, de los cuales se advierte la imagen del Denunciado y las frases “SI A TU CASA LLEGA LA ENCUESTA RAFA SERVIN ES LA RESPUESTA” y “ASPIRATNE A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL”; asimismo, se desprende el logo de MORENA y debajo de éste, la frase “La esperanza de México”; finalmente; un logotipo con el número 4, la letra “T” y la palabra “México”.
- Pertenencia del perfil de Facebook
El Denunciado es el único dueño y administrador del perfil de Facebook, en el que se publicó el video en cuestión.
Asimismo, la publicación del video fue realizada personalmente por el Denunciado desde su perfil personal de Facebook.
- Publicación denunciada y alojada en la dirección electrónica verificada por el personal del IEM, mediante acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-115/2024[28]
La existencia de la publicación realizada desde el perfil de Facebook del Denunciado, como se aprecia a continuación:
A efecto de acreditar lo anterior, el Denunciante ofreció como prueba un enlace de Facebook, respecto del cual, mediante acta de verificación, el ocho de febrero el IEM hizo constar que:
LINK: |
https://www.facebook.com/100002730558054/videos/2681114632037634 |
RED SOCIAL: |
|
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN: |
Rafael Servin |
URL: |
URL no localizada, toda vez que se procedió a dar clic sobre el nombre del perfil (Rafael Servin), lo cual no arrojó ningún resultado |
TIPO DE PUBLICACIÓN: |
Video |
CONTENIDO DE LA PUBLICACIÓN: |
Estamos avanzando |
FECHA DE PUBLICACIÓN: |
02 dos de febrero de 2024 dos mil veinticuatro. |
DURACIÓN: |
00:04:18 cuatro minutos con dieciocho segundos |
DESCRIPCIÓN DE LAS IMÁGENES: |
De la búsqueda del link, motivo de la presente verificación, se observa un cuadro de fondo blanco, y en su interior la siguiente información, en la parte superior derecha se observa un círculo de fondo gris, y en su interior se observa en color negro una: “X”, por debajo se visualiza el siguiente texto en color negro: “Descubre más videos en Facebook”, por debajo un recuadro y en su interior el siguiente texto: “Correo electrónico o número de teléfono”, por debajo se observa un recuadro y en su interior un texto que a la letra dice: “Contraseña” así mismo, por debajo se observa un recuadro de fondo azul y en su interior un texto en color blanco que señala: “Iniciar sesión”, por debajo, se observa el siguiente texto en color azul: “¿Olvidaste la contraseña?” por debajo se observa una línea horizontal en color negro, enseguida se observa letra “o”, enseguida se una línea horizontal gris, por debajo un recuadro verde y en su interior un texto: “Crear cuenta nueva”, acto continuo, procedo a dar clic sobre la “X” antes señalada, y me muestra la siguiente información: Durante el transcurso del video que arroja el enlace electrónico, se visualiza un mismo escenario en el que se observa un hombre de tez clara, cabello cano con anteojos, quien viste camisa cuadrada de color rosa con morado, quien se encuentra en el interior de lo que parece ser una habitación de pared blanca, con un cuadro colgado al fondo sobre la pared; del lado derecho al fondo, se visualiza lo que parece ser un librero de material de madera, en el que se encuentran diversos objetos. Finalmente, se visualizan 72 setenta y dos reacciones (iconografía), seguidas de 33 treinta y tres comentarios y 536 quinientas treinta y seis visualizaciones. |
TRANSCRIPCIÓN DEL VIDEO: |
Voz masculina 1: Hola, buenas noches amigas y amigos de Pátzcuaro, pues hoy… tuvimos la gran oportunidad de visitar a los comerciantes que están establecidos en la plaza Gertrudis Bocanegra, reubicados provisionalmente en lo que se construye el nuevo mercado municipal; y bueno, nosotros encontramos a muchas y muchos amigos de años que nos recibieron con muchísimo entusiasmo, con cariño, con muestras de gran amistad y nos dieron su respaldo y apoyo porque estamos participando como ustedes saben en la encuesta que se llevará a cabo para ver quién será el candidato a la presidencia municipal, pero también, nos trajimos una inquietud tremenda de la mayoría de ellos porque tienen mucha incertidumbre por la falta de información, por la falta de atención y creo que no se merecen eso, no vamos a denostar absolutamente a nadie en esta precampaña, ni en la campaña en su momento, no es mi costumbre hablar mal de las personas, pero… si queremos manifestar que el equipo en el que hemos construido el acuerdo de ir por diferentes candidaturas, obviamente la presidencia municipal es la principal pero va una candidata sindico, regidores y regidoras y también le estamos abriendo espacio a la diversidad sexual, eso es esencial para integrar a todos los equipos, a los indígenas, a los de la tercera edad que ya muchos ya vamos para allá y estamos recorriendo la ciudad y vamos a visitarlos próximamente. También quiero manifestar que han subido ahí algunas páginas información distorsionada tratando de enlodar mi nombre y el de muchas y muchos que me acompañan, no estoy de acuerdo y voy a presentar obviamente denuncias porque es la única forma de saber quién está atrás de esa campaña que trataron de iniciar, por cierto, borraron parte de esas páginas porque saben a qué me refiero, el que acusa, tiene que probar sus dichos, creo en el estado de derecho y vamos a investigar seriamente quien o quienes están atrás, tenemos algunas suposiciones, porque como no tienen ya propuesta y están debilitados porque… pues, ahí están las muestras de lo que está ocurriendo en la ciudad y la gente repudia ya a quienes no han podido gobernar nuestro municipio y han dejado mucho que desear. Nos vemos próximamente, nos estaremos defendiendo de todos los ataques, pero si les advertimos, vamos a dar con quienes están atrás de toda esa campaña que están intentando hacer, sabemos que hay por ahí alguna persona que se ha dedicado a crear cuentas falsas a subestimar a la gente a través de esas cuentas falsas, a atacar y no se vale, creo que nos merecemos mucho más en Pátzcuaro que estar con gentes que pues tiene muchos resabios y tienen una amargura terrible. ¡Nos vemos pronto, buenas noches! |
IMAGEN 1.
– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
IMAGEN 2.
IMAGEN 3.
IMAGEN 4.
VIII. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
El problema sometido a la decisión del TEEM, consiste en determinar si en el caso se acreditan los actos atribuidos al Denunciado consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña por promoción de la imagen, y violación a los principios de imparcialidad en la contienda, derivados de la supuesta distribución de propaganda y la publicación de un video en Facebook.
En consecuencia, el TEEM deberá analizar si MORENA incurrió en falta de deber de cuidado por las conductas atribuidas el Denunciado.
IX. ESTUDIO DE FONDO
Una vez fijada la controversia y al haber quedado acreditados los hechos, de conformidad con la metodología previamente establecida, lo procedente ahora es analizar las conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral.
1. Análisis por actos anticipados de precampaña y campaña POR PROMOCIÓN DEL NOMBRE E IMAGEN
-
- Decisión
El TEEM determina que resulta inexistente la violación por actos anticipados de precampaña y campaña atribuida al Denunciado, porque tanto de la propaganda como del video denunciados, no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que de manera explícita y abierta el Denunciado haya solicitado el voto a su favor o en contra de alguna opción política o electoral; y tampoco existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política especifica, tampoco existen acciones en las que se difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.
-
- Justificación
- Marco normativo
- Justificación
En primer término, el Código electoral en su párrafo séptimo, refiere que ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, podrá realizar actividades para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral.
Ahora bien, la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial[29] en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de la concurrencia de tres elementos:
- Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña)[30].
- Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.
Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido[31] que, si bien estas personas pueden ser sujetas activas de esta infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular.
- Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Respecto del elemento subjetivo ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben satisfacer dos subelementos[32]:
- Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones (1) explícitas o (2) inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
- Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la imparcialidad en la competencia.
- Contenido de las expresiones denunciadas
En el primero de los supuestos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.[33] En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).
- Llamados expresos o explícitos (express advocacy)
Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[34].
- Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)
En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[35].
Ahora, a fin de garantizar el deber de motivar conforme a las exigencias constitucionales el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la Sala Superior ha definido una metodología aplicable[36], conforme a los siguientes pasos:
- Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
- Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
- Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.
Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente[37]:
- Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
- Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.
En esta línea, la misma sala ha especificado[38] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.
Con base en esto, la Sala Superior ha concluido[39] que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. No todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.
- Trascendencia a la ciudadanía
En caso de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, la Sala Superior ha señalado que se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía[40], a fin de sancionar únicamente aquellos casos en que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y imparcialidad en la competencia.
Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:
- Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
- Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
- Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).
Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente se difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo[41].
-
- Caso concreto
Como se precisó con anterioridad, el Denunciante se queja de que el Denunciado realizó actos anticipados de precampaña y campaña por haber distribuido propaganda electoral con la intención de posicionar su imagen frente a la ciudadanía, así como por la difusión de un video en su perfil de Facebook, toda vez que él se encontraba en ese momento participando en el proceso interno de MORENA en busca de la precandidatura para la presidencia municipal de Pátzcuaro.
Así, tal como se precisó en el apartado del marco normativo, para determinar la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña, se deben establecer parámetros atendiendo a los elementos personal, subjetivo y temporal que la Sala Superior ha establecido en jurisprudencia, lo cual se efectúa a continuación.
1.3.1 Estudio de los elementos respecto a la propaganda denunciada -volante y calendario-
La propaganda denunciada motivo de análisis, consiste en un volante y un calendario con las características siguientes:
– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
- Elemento personal
Se estima colmado este elemento, debido a que en la propaganda denunciada se advierte plenamente la imagen del Denunciado, nombre y apellido.
Además, como ya se dijo, en ella se ostenta como aspirante a precandidato a presidente municipal de Pátzcuaro, por lo que su nombre y su calidad, son plenamente identificables en las imágenes que obran en la propaganda denunciada.
- Elemento subjetivo
Para tener por satisfecho este elemento, es necesario que se acredite que con los hechos denunciados se posicionó ilegalmente al Denunciado ante el electorado de manera anticipada, generando un estado de desigualdad en relación con otros aspirantes, vulnerando el principio de imparcialidad en la contienda.
Conforme con lo establecido en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso y desarrollado anteriormente, se procede a verificar si existen palabras o expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denoten una solicitud de voto para una candidatura, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien para obtener una candidatura.
Con base en lo anterior, tal como se desprende de los ejemplares anexados al escrito de queja, cuyas imágenes ya fueron insertadas con anterioridad, se pueden destacar las frases, “SI A TU CASA LLEGA LA ENCUESTA RAFA SERVIN ES LA RESPUESTA” y “ASPIRATNE A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL”.
Al respecto, el TEEM considera que de las frases contenidas en la publicación denunciada no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que de manera explícita y abierta expongan la intención del Denunciado de llamar a votar o pedir apoyo a su favor o en contra de alguna opción política o electoral a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral.
Ahora bien, no obstante que en el caso no exista una manifestación explícita, a fin de evitar posibles fraudes a la ley, se debe verificar la existencia de equivalentes funcionales, tal como se precisó en el marco normativo, es decir, se debe verificar si hay manifestaciones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas).
Para llevar a cabo lo anterior, se debe: a) precisar la expresión objeto de análisis; b) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito; y c) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.
- Precisar la expresión objeto de análisis
- “SI A TU CASA LLEGA LA ENCUESTA RAFA SERVIN ES LA RESPUESTA”
- “ASPIRANTE A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL”
- Expresiones que se utilizan como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito
En el caso que nos ocupa, las expresiones parámetro de equivalencia podrían ser: Vota por mí/apóyame a mí para ser precandidato.
- Justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural
El TEEM considera que se tiene por acreditado que del contenido del mensaje de la propaganda denunciada[42], analizadas las frases en su conjunto, se desprende la existencia de actos anticipados de campaña con fines electorales como lo aduce el Denunciante.
Lo anterior, ya que las expresiones contenidas en la propaganda pueden equiparase a una solicitud del voto encubierto, pues se identifica una solicitud de apoyo para ser precandidato a la presidencia municipal de Pátzcuaro, por lo que se configuran los equivalentes funcionales, es decir, en efecto, existen elementos que son equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a apoyar alguna opción política especifica.
Se considera así, porque como se precisó, si bien no existe un llamado expreso, lo cierto es que, en la frase analizada de manera integral, posee un significado equivalente, en el que en realidad se está solicitando un apoyo para contender por una precandidatura de MORENA.
En ese sentido, en el caso concreto existe un posicionamiento por parte del Denunciado ante el electorado, al presentarse como una oferta política para la cual pide el apoyo, obteniendo con ello una ventaja indebida.
Robustece lo anterior, el hecho de que al contestar el requerimiento formulado por el IEM mediante acuerdo de veinte de febrero[43], el Denunciado reconoció su intención de participar por la obtención de una precandidatura a la presidencia municipal de Pátzcuaro, ello con independencia de que manifestó no reconocer la procedencia de la propaganda.
Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala Superior establecida en el marco normativo, como un segundo subelemento para tener acredito el elemento subjetivo, corresponde hacer el análisis del nivel de trascendencia que tuvo el mensaje en estudio o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la imparcialidad en la competencia.
En ese sentido, para que el TEEM pueda tener por acreditado el elemento subjetivo de la conducta reclamada, se deben analizar las variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia, de acuerdo con: i) El auditorio a quien se dirige el mensaje; ii) El tipo de lugar o recinto; y iii) Las modalidades de difusión de los mensajes.
Al respecto, de conformidad con los elementos probatorios que obran en el expediente, no se puede hacer una medición del impacto real que tuvo el mensaje frente a la ciudadanía, de manera que pudiera poner en riesgo los principios de legalidad y imparcialidad en la contienda electoral.
Se considera así, pues, en primer término, para poder valorar las variables contextuales señaladas, resulta insuficiente la manifestación del Denunciante, en el sentido de que recibió la propaganda que denuncia, al ir caminando por la calle San José ubicada en centro de la ciudad de Pátzcuaro, esto porque, no obra material probatorio que, concatenado con los dichos el Denunciante, pudieran hacer prueba plena sobre la veracidad hechos que se denuncian.
En el mismo sentido, resulta insuficiente la manifestación respecto a que quienes repartían la propaganda de mérito, lo era un grupo de aproximadamente doce personas, y que cada una de ellas, traía consigo un paquete de quinientos volantes y trecientos calendarios, y que los iban repartiendo a los transeúntes y en los negocios del lugar.
Se considera así, pues se insiste, el Denunciante no aportó elementos de convicción para sustentar su dicho; por lo tanto, se incumplió con la carga probatoria que le corresponde para demostrar que, efectivamente, en el día y lugar señalados se estuvo repartiendo la propaganda aludida.
En ese sentido, si bien existen elementos que son equivalentes a un llamado al voto en la propaganda denunciada, lo cierto es que no se tiene acreditado que haya trascendido o impactado en el conocimiento de la ciudadanía, de manera tal, que se haya generado un desequilibrio en favor del Denunciado.
En consecuencia, al no existir elementos que permitan realizar el análisis de las circunstancias contextuales señaladas, para determinar si efectivamente se actualiza el elemento subjetivo, lo procedente es declarar la inexistencia de las conductas atribuidas al Denunciado consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, por lo que hace al volante y al calendario materia de análisis.
- Elemento temporal
Este elemento se satisface, pues los actos que se le atribuyen al Denunciado ocurrieron el dos de febrero, es decir previo a la etapa de precampañas aprobadas por el partido.
Se estima así, porque, en efecto, el Denunciado se registró como aspirante a una precandidatura para la presidencia municipal de Pátzcuaro por MORENA.
Ahora, dicho instituto político, a través de su Coordinador Jurídico de la Comisión Nacional de Elecciones, hizo llegar al IEM la “CONVOCATORIA AL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATURAS A LOS CONGRESOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2023-2024”[44], documento del cual se desprende que al momento de los hechos que se denuncian -esto es, el dos de febrero-, MORENA aun no emitía la relación de las solicitudes de registro aprobadas al proceso de selección de las candidaturas a presidencias municipales en Michoacán, siendo que esto ocurrió hasta el treinta y uno de marzo siguiente, tal y como se advierte del escrito por medio del cual MORENA compareció a la audiencia de pruebas y alegatos[45].
Del mismo documento se advierte que los lineamientos para las precampañas serían emitidos posteriormente por la Comisión Nacional de Elecciones y que, solo las personas con solicitudes de inscripción aprobadas por la citada comisión, podrían participar en las siguientes etapas del proceso. Razón por la cual se considera que considera que se actualiza el elemento temporal.
1.3.2 Estudio de los elementos respecto al video publicado en el perfil de Facebook del Denunciado
En principio, resulta necesario precisar desde este momento que, del análisis del contenido del video publicado en el perfil personal de Facebook de los Denunciados, resultan destacables los mensajes siguientes:
- “…nosotros encontramos a muchas y muchos amigos de años que nos recibieron con muchísimo entusiasmo, con cariño, con muestras de gran amistad y nos dieron su respaldo y apoyo porque estamos participando como ustedes saben en la encuesta que se llevará a cabo para ver quién será el candidato a la presidencia municipal…”
- “…no vamos a denostar absolutamente a nadie en esta precampaña, ni en la campaña en su momento…”
- “…queremos manifestar que el equipo en el que hemos construido el acuerdo de ir por diferentes candidaturas, obviamente la presidencia municipal es la principal pero va una candidata sindico, regidores y regidoras y también le estamos abriendo espacio a la diversidad sexual, eso es esencial para integrar a todos los equipos, a los indígenas, a los de la tercera edad que ya muchos ya vamos para allá y estamos recorriendo la ciudad y vamos a visitarlos próximamente…”
Una vez precisado lo anterior, lo conducente es analizar los elementos jurisprudenciales para determinar si son existentes o no los actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos al Denunciado, en lo concerniente a las expresiones que se desprenden de la publicación del video en su perfil de Facebook.
- Elemento personal
Se acredita, porque en la publicación denunciada se advierte que el propio Denunciado es quien emite el mensaje, además de que, él mismo reconoce que se trata de su perfil personal de Facebook.
- Elemento subjetivo
Conforme con lo establecido en el marco normativo y jurisprudencial aplicable a este tema, desarrollado párrafos atrás, se procede a verificar si existen palabras o expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denoten una solicitud de voto para una candidatura, partido, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien para obtener una precandidatura –en este caso al Denunciado–.
Al respecto, el TEEM considera que, del contenido del video denunciado, no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que, de manera explícita y abierta, soliciten el voto a favor o en contra de alguna opción política o electoral.
Ahora bien, no obstante que en el caso no exista una manifestación explícita, a fin de evitar posibles fraudes a la ley, se debe verificar la existencia de equivalentes funcionales, tal como se precisó en el marco normativo, es decir, se debe verificar si hay manifestaciones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas).
Para llevar a cabo lo anterior, se debe: a) precisar la expresión objeto de análisis; b) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, esto es, su equivalente explícito; y c) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.
- Precisar la expresión objeto de análisis
Las constituyen las expresiones señaladas en los párrafos que anteceden.
- Expresiones que se utilizan como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito
En el caso que nos ocupa, las expresiones parámetro de equivalencia podrían ser: Vota por mí/apóyame a mí para ser precandidato, vota por mí/apóyame a mí para ser Presidente de Pátzcuaro, no votes por X opción para la Presidencia de Pátzcuaro.
- Justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural
Las expresiones y características del video y el mensaje ahí contenido, no pueden equipararse a una solicitud de voto velada, pues no se identifica alguna solicitud al voto, por lo que no se configuran los equivalentes funcionales, es decir, no existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política específica, ni existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.
Tampoco se acredita con el mensaje de opinión difundido por el Denunciado en Facebook, lo que se considera así, ya que no se dirigen a un partido, o partidos políticos en específico.
De igual forma, en el discurso emitido por el Denunciado, es de destacarse que versa sobre informar a los receptores del mensaje respecto a un proyecto de equipo para una posible búsqueda de candidaturas para conformar el cabildo de Pátzcuaro, con la consigna de incluir a grupos vulnerables.
No obstante, tales expresiones únicamente tienen como eje central aspectos informativos, y la búsqueda de generar diálogos con los habitantes de Pátzcuaro, relacionados con temas de interés como lo es la administración pública municipal; sin embargo, es igualmente destacable que en modo alguno se advierte que, de manera explícita e inequívoca, se haya hecho alguna manifestación solicitando apoyo a alguna o algunas precandidaturas o candidaturas, o bien, de rechazo a determinadas opciones electorales.
De ahí que, en el contenido de la publicación y las expresiones objeto de análisis, no existan elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política específica, ya que constituyen puntos de vista sobre temas sociales que deben ampararse en la libertad de expresión y con ello privilegiar el debate público.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que los actos susceptibles de configurar una infracción electoral deben ser de tal magnitud que generen de manera real o manifiesta una ventaja indebida que trascienda a la imparcialidad de la contienda, pues no es suficiente la mera manifestación de una persona de participar o ser designada como candidata a un cargo de elección popular en una futura elección, si con ello no se advierte un contexto que permita advertir que tal manifestación es, en realidad, parte de una campaña proselitista, es decir, de un acto de propaganda sistemático o planificado encaminado a incidir en las preferencias electorales y con la posibilidad de hacerlo en un grado razonable que justifique ser considerado como una infracción a la normativa electoral.
Tal análisis es necesario porque, en principio, en una sociedad democrática las personas tienen una amplia libertad para externar sus preferencias, deseos e intenciones políticas, pues ello contribuye al debate público sobre temas de interés general y, en consecuencia, tales manifestaciones o expresiones están amparadas por el derecho a la libertad de expresión, en la medida en que, al tratarse de asuntos políticos y electorales, existe un legítimo interés de la ciudadanía por conocer tales preferencias, deseos o intereses, tanto de las personas privadas como de las personas públicas, cuando están vinculadas con la participación política[46].
Así, razón esencial de la jurisprudencia 4/2018[47] de la Sala Superior, es que debe restringirse en la menor medida posible el debate o la discusión de asuntos de interés público, delimitando que el elemento subjetivo de tal infracción solamente se actualiza cuando se advierten expresiones que manifiesta e indubitablemente tienen como propósito influir en una contienda electoral, ya se trate de participación en eventos públicos, ruedas de prensa, publicaciones en redes sociales, pintas de bardas o propaganda en promocionales, difusión de propaganda impresa, escritos o manifestaciones públicas de índole similar.
En consecuencia, del caudal probatorio no se observan equivalentes funcionales de solicitud de apoyo a favor del Denunciado o en contra de alguna opción política y, por ende, no se configura el elemento subjetivo por lo que ve al mensaje emitido por el Denunciado en su perfil de Facebook.
- Elemento temporal
Se considera satisfecho el elemento temporal, por las mismas consideraciones vertidas en el apartado 1.3.1 de la presente sentencia, toda vez que el video motivo de la queja, se verificó la existencia de la publicación el dos de febrero, –el mismo día de la distribución de la propaganda– tal y como consta del acta circunstanciada de verificación asentada por el personal del IEM, con número de identificación IEM-OFI-115/2024[48].
2. Análisis por violación AL PRINCIPIO DE imparcialidad
Como ha quedado precisado en líneas anteriores, tanto la Constitución Federal como el Código Electoral, establecen una serie de prohibiciones tendientes a garantizar la igualdad de oportunidades en el proceso electoral.
Al respecto, se determina que es inexistente la conducta atribuida al Denunciado, consistente en la violación al principio de imparcialidad en la contienda, ello, considerando que su actualización dependía de la acreditación de los actos de precampaña y campaña por la promoción de su imagen, mismos que se declararon inexistentes en párrafos anteriores.
3. Análisis por falta al deber de cuidado
- Tomando en consideración las determinaciones a las cuales arribó este órgano jurisdiccional, respecto a la inexistencia de las infracciones atribuidas al Denunciado, se considera que no existe responsabilidad por culpa in vigilando de MORENA.
4. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES
Como se mencionó en el apartado de antecedentes de la presente sentencia, el cinco de abril la Secretaria Ejecutiva del IEM declaró parcialmente las medidas cautelares solicitadas por la Denunciante[49].
Lo anterior, en virtud de que el Denunciante solicitó como medida precautoria el retiro de publicación del video en el perfil de Facebook del Denunciado; sin embargo, mediante acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-367/2024[50], se constató que dicha publicación ya no se encontraba vigente.
Derivado de lo anterior, al no existir un acto del cual se ordenara su cesación, es que se declararon parcialmente las medidas cautelares solicitadas.
Por otro lado, se determinó procedente la medida cautelar consistente en ordenar al Denunciado la suspensión inmediata de la supuesta distribución de la propaganda denunciada, concediéndole el plazo de cuarenta y ocho horas para dar cumplimiento con lo ordenado.
En consecuencia, y acorde con lo resuelto por este órgano jurisdiccional, se determina revocar las medias cautelares impuestas por la Secretaria Ejecutiva del IEM al Denunciado.
X. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Rafael Servín Maldonado.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la responsabilidad indirecta atribuida al Partido MORENA.
TERCERO. Se revocan las medidas cautelares dictadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, mediante acuerdo de cinco de abril.
Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales y la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas del presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-022/2024, la cual consta de treinta y seis páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
-
Visible de la foja 9 a la 24. ↑
-
Visible de la foja 409 a la 412. ↑
-
Visible de la foja 413 a la 424. ↑
-
Visible de la foja 445 a 450. ↑
-
Visible en la foja 2. ↑
-
Visible en la foja 486. ↑
-
Visible en la foja 485. ↑
-
Visible de la foja 487 a la 488. ↑
-
Visible en la foja 496. ↑
-
Visible a fojas 106 a 110. ↑
-
A través de su escrito de alegatos, visible de la foja 452 a 467. ↑
-
Lo anterior, encuentra sustento en la Jurisprudencia 1a./J.12/2012 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS. LA NECESIDAD DE EXPRESAR EL O LOS MOTIVOS EN QUE SE SUSTENTA, DEPENDERÁ DE LA PRETENSIÓN DE QUIEN OBJETA (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES)”. ↑
-
Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. ↑
-
Visible en la foja 15. ↑
-
Visible de la foja 16. ↑
-
Visible de la foja 16. ↑
-
Visible de la foja 27 a la 32. ↑
-
Visible de la foja 146 a la 148. ↑
-
Visible de la foja 149 a la 407. ↑
-
Visible en la foja 70 a la 71. ↑
-
Visible en la foja 106 a la 110. ↑
-
Visible en la foja 119. ↑
-
Visible en la foja 135 a 136. ↑
-
Visible a fojas 106 a 110. ↑
-
Visible a fojas 445 a 450. ↑
-
Sirven de sustento a lo anterior el criterio sostenido por el Poder Judicial de la Federación en la Tesis de Jurisprudencia VI.2o. J/61, de rubro, “RETRACTACIÓN. INMEDIATEZ”, y retomado por la Sala Toluca al resolver el expediente ST-JDC-223/2017. ↑
-
Visible a fojas 27 a 32. ↑
-
Véase a manera de ejemplo las sentencias emitidas en los expedientes
SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado y SUP-REP-680/2022. ↑ -
Tesis XXV/2012, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”. ↑
-
Véase el criterio asumido por la Sala Superior en la sentencia emitida en el expediente SUP-JE-292/2022 y acumulado. ↑
-
Jurisprudencia 4/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. ↑
-
Los precedentes involucrados se citan a continuación. ↑
-
Véanse las sentencias de la Sala Superior, emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. ↑
-
Sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022. ↑
-
La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y
SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada. ↑ -
Ídem. ↑
-
Véanse las sentencias de la Sala Superior de los expedientes SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022. ↑
-
Véanse las sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022. ↑
-
Jurisprudencia 2/2023 de la Sala Superior de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”. ↑
-
Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-73/2019 por la Sala Superior. ↑
-
Tomando en cuenta lo establecido en la jurisprudencia 17/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO” así como la diversa a Jurisprudencia 18/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”. ↑
-
Visible a fojas 73 y 74. ↑
-
Fojas 165 a 192. ↑
-
Fojas 452 a 467. ↑
-
Criterio sostenido al resolver el expediente SUP-REP-822/2022. ↑
-
Jurisprudencia de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL”. ↑
-
Fojas 27 a 32. ↑
-
Fojas 413 a 424. ↑
-
Fojas 146 y 147. ↑