ACUERDO PLENARIO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-047/2024
ACTORA: ADRIANA OSEGUERA SOLORIO
AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA Y COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, AMBAS DEL PARTIDO MORENA
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
Morelia, Michoacán, a diecinueve de abril de dos mil veinticuatro[1].
Acuerdo plenario que determina: I. La improcedencia para conocer por la vía per saltum el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; y, II. El reencauzamiento del presente juicio a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que emita la resolución que en derecho corresponda.
CONTENIDO
IV. IMPROCEDENCIA DEL PER SALTUM 4
GLOSARIO
Adriana Oseguera Solorio. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Comisión de Elecciones: |
Comisión Nacional de Elecciones del Partido MORENA |
Comisión de Honestidad y Justicia: |
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido MORENA. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
MORENA: |
Partido Político MORENA. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
Tribunal Electoral y/u órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
I. ANTECEDENTES[2]
1.1. Inicio del proceso electoral. En sesión especial celebrada el cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitió la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024[3].
1.2. Convocatoria de MORENA. El siete de noviembre de dos mil veintitrés, MORENA publicó la convocatoria al proceso de selección de candidaturas a cargos de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidades y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024[4].
1.3. Solicitud de inscripción. El veintiocho de ese mismo mes y año, la actora realizó su inscripción al proceso interno para la selección de las candidaturas a diputaciones locales de representación proporcional de MORENA en Michoacán, con folio 167042[5].
1.4. Publicación de lista. El nueve de abril la Comisión de Elecciones publicó la lista de los nombres obtenidos del proceso de insaculación para las candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional en Michoacán, por MORENA.
1.5. Imposibilidad para la interposición de queja. A decir de la actora, el catorce siguiente interpuso queja dirigida a la Comisión de Honestidad y Justicia a través del correo electrónico habilitado por esa autoridad partidista para tal efecto, el cual fue devuelto por el sistema electrónico utilizado.
1.6. Juicio de la ciudadanía. Ante la imposibilidad de remitir su escrito de queja a la Comisión de Honestidad y Justicia, el dieciséis de abril la actora acudió ante este Tribunal Electoral a presentar su escrito de queja para que conozca de la misma en la vía del salto de instancia[6].
1.7. Recepción, registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el medio de impugnación; ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-047/2024 y lo turnó para su sustanciación a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en los artículos 27 y 73 de la Ley de Justicia Electoral[7].
1.8. Recepción en ponencia. El diecisiete de abril se recibió el expediente del juicio de la ciudadanía en ponencia.
1.9. Radicación. Por auto de dieciocho siguiente, se radicó el expediente en la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos[8].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, en virtud de que fue promovido por una ciudadana que comparece por su propio derecho, quien aduce la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada por su exclusión del proceso de selección desarrollado por MORENA, para determinar la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en Michoacán.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracciones XIII y XVI, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como los diversos 1, 4, 5, 73, 74, inciso d) y 76, fracciones II y IV de la Ley de Justicia Electoral.
III. ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al Pleno del Tribunal Electoral mediante actuación colegiada, en virtud de que debe determinarse si este órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer y resolver la materia de impugnación conforme a sus atribuciones normativas, lo cual no constituye una determinación de mero trámite, por apartarse de las facultades concedidas en lo individual a la Magistrada Instructora[9].
IV. IMPROCEDENCIA DEL PER SALTUM
La actora en su escrito de demanda solicita expresamente que este Tribunal Electoral conozca a través de la vía del per saltum o salto de instancia, de su escrito de queja.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que no es procedente conocer el medio de impugnación por conducto de la vía planteada, lo anterior debido a que no se surten los presupuestos necesarios para tal efecto, esencialmente porque no se advierte la irreparabilidad de la posible violación a los derechos de la promovente, por las siguientes consideraciones.
El artículo 11, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se agoten las instancias previas por las normas internas de los partidos políticos, en virtud de las cuales el acto impugnado se pueda modificar, revocar o anular.
En el mismo sentido, el artículo 74, segundo párrafo, de la ley en cita, dispone que el juicio de la ciudadanía solo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
Conforme con lo anterior es posible concluir que, el juicio de la ciudadanía como el que nos ocupa es un medio de impugnación que solo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.
Al respecto, la Sala Superior[10] ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:
- Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,
- Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a estos.
Con base en ello, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que estas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, ya que solo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción, el justiciable debe recurrir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.
De lo expuesto, así como de lo establecido en la Ley de Justicia Electoral, se advierte que la regla general consiste en que los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral, como lo es el juicio de la ciudadanía que se resuelve, solo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
Mientras que, la excepción a la citada regla consiste en que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces, debe considerarse que el acto impugnado es definitivo y firme.
Solo esas condiciones extinguen la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer el asunto bajo la figura del per saltum o salto de la instancia[11].
Ahora bien, como ya se advirtió, la actora de manera expresa solicita a este órgano jurisdiccional conozca del contenido de su escrito de queja a través del per saltum, en virtud de lo avanzado del proceso electoral, lo que pretende justificar, además, en la dificultad técnica a la que se presentó cuando intentó enviar el mismo a la Comisión de Honestidad y Justicia a través del correo electrónico.
Por lo que resulta improcedente conocer del presente juicio de la ciudadanía a través de la figura del per saltum, toda vez que la carga procesal de agotar previamente las instancias es un presupuesto procesal para accionar la instancia jurisdiccional, debiéndose agotar los medios de defensa que establezca la norma interna del partido de que se trate, ello por ser éstos la primera vía para conseguir la reparación de los derechos que se aducen transgredidos.
De ahí que no se advierta la existencia de una posible merma o extinción a la pretensión de la actora con el agotamiento de la instancia partidista previa, aun y cuando se encuentra en curso el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, porque no hay indicios de que, al acudir ante la justicia intrapartidaria pueda generarse una posible violación a su derecho de ser votada.
Máxime cuando la Sala Toluca[12] consideró que las autoridades electorales sólo pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, entre los cuales, se encuentran los procesos de selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en los términos previstos en la normativa electoral aplicable -como sería el artículo 74 de la Ley de Justicia Electoral-, a lo que adujo que bajo esa lógica se deberá garantizar que en primer orden las instancias internas de los partidos políticos, decidan las controversias emanadas de sus procesos de selección, lo que en el presente asunto no ha sucedido.
Además, la Sala Superior ha señalado que el hecho de que finalice el plazo para solicitar el registro de candidaturas, o bien, el inicio de las campañas, no genera la imposibilidad de reparar cualquier irregularidad que hubiese tenido lugar en el procedimiento de selección de candidaturas[13]; y, que los actos intrapartidistas por su propia naturaleza son reparables; es decir, la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino sólo aquéllos derivados de alguna disposición constitucional o legal.
Por lo que el presente asunto debe ser resuelto en primera instancia por el órgano competente del propio instituto político, a efecto de garantizar su libertad de autoorganización y autodeterminación, siendo que cuenta con la potestad de resolver en tiempo los asuntos internos para la consecución de sus fines[14].
En consecuencia, este Tribunal Electoral concluye que resulta improcedente conocer por la vía per saltum el juicio de la ciudadanía, porque no se agotó el medio de impugnación intrapartidario antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.
V. REENCAUZAMIENTO
No obstante, a fin de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia de la actora consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, este órgano jurisdiccional estima que lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación a la Comisión de Honestidad y Justicia para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.
Toda vez que la actora identifica como autoridad responsable a la Comisión de Elecciones de ese partido político, de quien reclama su exclusión del proceso de selección para determinar la lista de candidatas y candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en Michoacán, para el proceso electoral ordinario local 2023-2024, de MORENA, así como la presencia de diversas irregularidades acontecidas en el mismo.
Y, si bien señala en su escrito de demanda como responsable a la Comisión de Honestidad y Justicia, se advierte que a esta no atribuye un acto, acuerdo o determinación concreta que pueda generarle una afectación a sus derechos político-electorales, más allá de la imposibilidad que se le presentó al momento de intentar instar su recurso de queja intrapartidario a través de la vía electrónica, circunstancia que no acontece en el presente caso, pues al haberse presentado el presente medio de impugnación de manera física, será esta misma vía a través de la cual se reencauzará a la autoridad intrapartidaria competente.
Máxime, cuando del escrito de presentación y de la propia queja se advierte la intención de la actora de acudir, en un primer momento, ante la Comisión de Honestidad y Justicia, a fin de someter la controversia planteada para su resolución.
En ese sentido, el artículo 47, apartado 2, de la Ley General de Partidos Políticos establece que todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tal efecto, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes.
Por lo que, a quien le corresponde conocer y resolver conforme a derecho es a la Comisión de Honestidad y Justicia, según las reglas previstas para ello en el Estatuto de ese partido político.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto de MORENA, puesto que la Comisión de Honestidad y Justicia es el órgano responsable de la impartición de justicia intrapartidaria de carácter independiente e imparcial y entre sus atribuciones se encuentra la de salvaguardar los derechos fundamentales de todas y todos sus miembros, así como velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna del partido.
De ahí que se estime que la controversia planteada mediante el escrito de queja de la actora es susceptible de ser analizada por dicho órgano de justicia partidario, sin que este Tribunal Electoral advierta la existencia de algún impedimento para que la conozca y resuelva.
Esto, en virtud de que la normativa interna de MORENA contempla un sistema de medios de impugnación para, entre otras cuestiones, dirimir los conflictos internos que se susciten, de ahí que el escrito de presentación de la demanda, a la que se adjunta el escrito de queja, deba remitirse al órgano partidista competente para que conozca y resuelva lo conducente en relación con el medio de impugnación intrapartidario[15].
Cabe precisar que el reencauzamiento del presente medio de impugnación a la instancia intrapartidista, no implica vulneración alguna al derecho humano de acceso a la justicia, debido a que se reencauza a una vía de impugnación que resulta apta, suficiente y eficaz para obtener la restitución del derecho que se considera vulnerado por la actora.
En ese contexto, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de la actora, lo procedente es reencauzar la demanda de recurso de queja la Comisión de Honestidad y Justicia para que, en un plazo máximo de ocho días naturales, a partir de la notificación del presente acuerdo, en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en derecho corresponda[16], debiendo notificar su resolución a la actora dentro de las veinticuatro horas posteriores a su emisión.
Debiendo considerar que, para el presente caso, conforme a su ámbito de atribuciones, deberá determinar lo conducente respecto al trámite que corresponde al medio de impugnación que deberá resolver, teniendo en cuenta que la autoridad señalada como responsable es la Comisión de Elecciones.
Transcurrido lo anterior, la Comisión de Honestidad y Justicia deberá informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que notifique la resolución correspondiente.
Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Para tal efecto, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral remitir al referido órgano partidista el escrito de presentación, el escrito de queja y anexos, dejando copia certificada de ellos y remitiendo a su vez copia certificada de las actuaciones generadas por este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se
VI. ACUERDA
PRIMERO. Es improcedente conocer por la vía per saltum del presente juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda del presente juicio a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA a efecto de que, en plenitud de competencia y atribuciones, emita la resolución en derecho corresponda.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan, remítase el original del escrito de presentación, el escrito de queja y anexos que integran el expediente, al mencionado órgano de justicia partidaria, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de este órgano jurisdiccional.
NOTIFÍQUESE. Personalmente o por correo electrónico a la actora; por oficio a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 137 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos lo acordaron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado en Reunión Interna Virtual celebrada el diecinueve de abril del dos mil veinticuatro, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-047/2024; el cual consta de trece páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Se desprenden de la demanda y del expediente. ↑
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Lo que se cita como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Foja 256 a 269 del expediente ↑
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Foja 173 del expediente. ↑
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Fojas 02 a 04 del expediente. ↑
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Foja 309 del expediente. ↑
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Fojas 311 y 312 del expediente. ↑
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Jurisprudencia 11/99, Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. ↑
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Al resolver, por ejemplo, los acuerdos plenarios en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-258/2024 y SUP-JDC-519/2021. ↑
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Jurisprudencia 9/2001 de Sala Superior, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ORDINARIOS IMPLICA LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.” ↑
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Sirve de sustento el juicio de la ciudadanía ST-JDC-104/2024. ↑
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Jurisprudencia 45/2010 de la Sala Superior, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”. ↑
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Jurisprudencia 5/2005 de Sala Superior, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR ANTE A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN Y CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”. ↑
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Sirve de sustento las jurisprudencias 12/2004, 01/97 y 9/2012 de la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD PARA REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”; “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA” y “REENCAUZAMIENTO, EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”. ↑
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En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 41, Base I, de la Constitución Federal, y 43, apartado 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos, que señalan que las autoridades electorales solo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que indique la propia Constitución Federal y las leyes, así como la obligación de contar con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual debe ser independiente, imparcial y objetivo. ↑