TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-021/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-021/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO DEL TRABAJO

DENUNCIADOS: DIEGO ÁLVAREZ TAFOLLA Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO

COLABORÓ: JOVANY YÉPEZ FLORES

Morelia, Michoacán a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro[1]

SENTENCIA que declara: I. La existencia de las infracciones atribuidas a Diego Álvarez Tafolla, consistentes en actos anticipados de campaña y violación a los principios de equidad en la contienda; y II. La existencia de la responsabilidad directa de Anselmo Álvarez Ponce y Martina Carbajal Zepeda; III. La existencia de la responsabilidad indirecta del Partido Acción Nacional y IV. La inexistencia de uso indebido de recursos públicos atribuida al denunciado.

GLOSARIO

Ayuntamiento

Código Electoral:

Ayuntamiento de Taretan, Michoacán de Ocampo

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo

Denunciado:

Denunciados:

Diego Álvarez Tafolla

Anselmo Álvarez Ponce y Martina Carbajal Zepeda

Denunciante:

Partido del Trabajo

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán

PAN:

Partido Acción Nacional

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1. Queja[2]. El veintisiete de febrero, el Denunciante presentó una queja en contra del Denunciado, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de equidad en la contienda.

1.2 Admisión y emplazamiento[3]. El tres de abril, la secretaria ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.

1.3 Medidas cautelares[4]. El tres de abril, la secretaría ejecutiva del IEM dictó acuerdo de medidas cautelares a través del cual se declaró su procedencia.

1.4. Audiencia de pruebas y alegatos[5]. El once de abril, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.

1.5. Remisión del expediente al TEEM[6]. El mismo once de abril la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente al TEEM, anexando el informe circunstanciado correspondiente.

2. Trámite ante el TEEM

2.1. Recepción y turno a ponencia[7]. El once de abril, la presidencia del TEEM recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-021/2024 y lo turnó el doce siguiente a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.

2.2. Radicación[8]. El trece de abril, la magistrada ponente radicó el expediente y ordenó a su secretariado verificar su debida integración.

2.3. Debida integración[9]. El catorce de abril, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del TEEM.

II. COMPETENCIA

El TEEM a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncia la presunta comisión de conductas que constituyen actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de equidad en la contienda.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del

Reglamento Interior del TEEM.

III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente[10], se examinarán las causales de improcedencia invocadas por el PAN.

En ese sentido, a través de su escrito con el cual compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, hizo valer la causal de improcedencia consistente en la frivolidad de la queja, ya que, en su concepto, la queja del Denunciante carece de razón y fundamentos legales, pues los hechos planteados y su causa de pedir son frívolos y no tienen viabilidad en la normativa electoral.

Dicha causal debe desestimarse.

En efecto, el procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y substancia.[11]

Mientras que, de una interpretación gramatical y sistemática de los numerales 1 y 440, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[12] se pueden obtener las reglas aplicables para considerar que las quejas son frívolas, mismas que se ajustan tanto a nivel federal como local[13].

De lo expuesto se desprende que la frivolidad en el derecho sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  1. Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
  3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
  4. Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
  5. Únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda demostrar su autenticidad.

Al respecto, una vez valorados los supuestos para la actualización de la frivolidad en las denuncias, dicha causal de improcedencia se desestima porque, contrario a lo afirmado por el PAN, el TEEM advierte que el Denunciante fundó su denuncia en hechos que en su concepto le generan un agravio, y considera que los mismos constituyen violaciones a la normativa electoral; además de que asentó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto y, finalmente, aportó los medios de prueba que consideró pertinentes y suficientes para acreditar los hechos que denunció.

Por otra parte, la manifestación respecto a que los hechos denunciados no constituyen violaciones a la normativa electoral, dicho análisis corresponde, precisamente al estudio de fondo que deberá efectuarse en la presente sentencia, a fin de determinar la existencia o no de violaciones a la normativa electoral.

IV. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

V. ACUSACIONES Y DEFENSAS

1. Hechos denunciados

De lo expresado por el Denunciante en su escrito de denuncia, se advierte que se queja de la comisión por parte del Denunciado de conductas que constituyen actos anticipados de campaña y uso de recursos públicos, lo que se traduce en una afectación al principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, derivado de que no se retiraron dos lonas que fueron colocadas

con publicidad y propaganda del Denunciado, en el municipio de Taretan, Michoacán, en las que se ostenta como precandidato del PAN a la alcaldía del Ayuntamiento, con la frase “YO VOY CON TAFOLLA” las cuales considera que son una insinuación directa al voto de los ciudadanos de Taretan, aun y cuando hayan tenido un mensaje de que la propaganda era dirigida a los militantes y simpatizantes del PAN.

2. Defensas del Denunciado

Niega los hechos contundentemente, y refiere que el quejoso no precisa la ubicación de los domicilios en los que se colocaron las lonas, además de que las mismas fueron colocadas a partir del cinco de febrero, mediante permiso de sus habitantes, estando en el periodo de precampañas.

Que la propaganda que se denuncia señala expresamente su calidad de precandidato, aunado a ello citó que estaba dirigida a los simpatizantes del PAN; tratándose de precampaña.

Que, dentro del proceso electoral el periodo de precampañas comprendió del doce de enero al diez de febrero, y la propaganda se colocó dentro del mismo en puntos estratégicos.

Aduce que el artículo 212 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales refiere que la propaganda de precampaña se tiene que retirar para su reciclaje por lo menos tres días antes del inicio del plazo del registro para los candidatos, lo que en la especie ocurrió ya que el veintiuno de marzo, comenzaron los registros de candidatura ante el IEM y la propaganda denunciada se retiró el diecisiete de marzo.

3. Defensas del PAN

Niega contundentemente los agravios emitidos por el denunciado, y considera que éste parte de una premisa equivocada, ya que la propaganda que denunció proviene de un proceso interno partidista dirigido a los militantes y simpatizantes del PAN, y no busca generar un posicionamiento del Denunciado ni del PAN ante la ciudadanía en general, además de que la colocación y el retiro de las lonas era responsabilidad de la empresa Focus Estrategia Digital, indicando que existen las autorizaciones de los propietarios de los inmuebles en los que se colocó la propaganda

Que en su concepto no se colma el elemento subjetivo para configurar los actos anticipados de campaña, y que para el retiro de las lonas no basta con la voluntad del Denunciado, sino depende de la empresa contratada.

4. Defensas de Anselmo Álvarez Ponce y Martina Carbajal Zepeda

Refieren en esencia que se les solicitó su apoyo para colocar lonas en los inmuebles de su propiedad, y que accedieron porque resultaba un requisito indispensable para la colocación de la propaganda en propiedad privada, lo que realizaron sin interés de recibir pago alguno, además de que el diecisiete de marzo se retiraron de los inmuebles las mismas.


VI. PRUEBAS[14]

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIANTE

Documental privada

Consistente en el acta de verificación:

  • IEM-OD-OD-OE-M88-02/2024[15]

Documental privada

Imagen de la propaganda.[16]

PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DENUNCIADOS

Denunciado

Instrumental de actuaciones

Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente.

Presuncional, legal y humana

Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara.

Documental privada

Consistente en el acta de verificación, en copia simple:

  • IEM-OD-OD-OE-M88-04/2024[17]

PAN

Instrumental de actuaciones

Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente.

Presuncional, legal y humana

Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara.

PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL IEM

Documentales públicas

Consistentes en de las siguientes actas de verificación:

  • IEM-OD-OD-OE-M88-02/2024[18]
  • IEM-OFI-208/2024[19]
  • IEM-OFI-239/2024[20]
  • IEM-OD-OD-OE-M88-03/2024[21]
  • IEM-OD-OD-OE-M88-04/2024[22]

Documental publica

Copias certificadas de lo siguiente:

  • Solicitud de registro del denunciado como precandidato[23]
  • Declaración de procedencia del registro del denunciado como precandidato a presidente municipal de Taretan, Michoacán, por el PAN.[24]
  • Acuerdo CNPE-084/2024, emitido por la comisión nacional de procesos electorales del PAN.[25]

Copias cotejadas del formato de autorización para la colocación de mantas. [26]

VI. HECHOS ACREDITADOS

Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:

  1. Calidad del Denunciado

El veintitrés de febrero, fecha en la que se verificó la existencia de la propaganda controvertida, el Denunciado tenía la calidad de precandidato a presidente del Ayuntamiento, ya que se registró en el proceso interno de preselección de candidatos por el PAN, cuya elección se celebró el once de febrero, resultando favorecido; la cual fue declarada valida por la comisión nacional de procesos internos del cotado ente político mediante acuerdo CNPE-084/2024 de veinticinco de febrero siguiente.

Existencia de la propaganda

El veintitrés de febrero, a través del acta circunstanciada de verificación número IEM-OD-OE-M88-02/2024[27], el IEM hizo constar:

  • La existencia de dos lonas, en domicilios particulares, con el nombre del Denunciado, en las siguientes ubicaciones:
  1. Aldama sin número esquina con Paseo de la Zafra sin número, colonia centro y/o Paseo de la Zafra sin número, colonia Obrera código Postal 61710, de Taretan, Michoacán.
  2. Crucero denominado la Cruz y/o Avenida Reforma número cuatrocientos veintisiete, colonia centro, código postal 61710, de Taretan, Michoacán.
  • Que las lonas contienen el nombre de “Diego Tafolla”, su imagen, el logo del PAN, así como la leyenda “PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE TARETAN” y la frase “YO VOY CON TAFOLLA”.
  • Los denunciados Anselmo Álvarez Tafolla y Matina Carbajal Zepeda, en lo individual reconocieron cada uno ser propietarios de los inmuebles en los que se colocó la propaganda denunciada, así mismo que otorgaron su consentimiento para su colocación.

Además de acuerdo con el acta circunstanciada de verificación número IEM-OD-OE-M88-03/2024, la autoridad administrativa electoral hizo constar que, al trece de marzo, la propaganda denunciada aún se encontraba colocada.

Por lo anterior, se acredita la permanencia de dos lonas con propaganda con las siguientes características, de acuerdo con la propia certificación de la autoridad administrativa electoral:

Propaganda 1. 

UBICACIÓN:

En el crucero, denominado como La Cruz de Taretan, Michoacán.

TIPO DE PROPAGANDA:

Espectacular

DESCRIPCIÓN:

Una vez constituida en el domicilio referido, que cuenta con el nombre, calle Reforma, Colonia centro, mismo que fue corroborado por la aplicación de Google Maps, toda vez que no se encontró la placa con el nombre de la avenida en cuestión, se visualiza que dicho espectacular aún se encuentra ubicado en la techumbre del domicilio.

HORA DE VERIFICACIÓN:

16:02 dieciséis horas con 02 dos minutos.

IMAGEN 1.

C:\Users\xim-cam\Downloads\WhatsApp Image 2024-03-13 at 9.53.52 PM (1).jpeg

IMAGEN 2.

C:\Users\xim-cam\Downloads\WhatsApp Image 2024-03-13 at 9.53.52 PM.jpeg

Propaganda 2. 

UBICACIÓN:

En la calle Aldama s/n, esquina con Paseo de la Zafra s/n Colonia centro, de Taretan, Michoacán.

TIPO DE PROPAGANDA:

Espectacular

DESCRIPCIÓN:

Una vez constituida en el domicilio referido, mismo que fue corroborado por una placa con el nombre de la calle en cuestión, se visualiza dicho espectacular aún se encuentra ubicado en la techumbre del domicilio.

HORA DE VERIFICACIÓN:

16:24 dieciséis horas con 24 veinticuatro minutos.

IMAGEN 1.

C:\Users\xim-cam\Downloads\WhatsApp Image 2024-03-13 at 9.53.53 PM (1).jpeg

IMAGEN 2

C:\Users\xim-cam\Downloads\WhatsApp Image 2024-03-13 at 9.53.53 PM.jpeg

VII. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El problema sometido a la decisión de este órgano jurisdiccional, consiste en determinar si en el caso, el Denunciado incurrió en actos anticipados de campaña, derivado de la permanencia de la propaganda denunciada, dentro del periodo del veintitrés de febrero al trece de marzo, en el municipio de Taretan Michoacán, así como si uso indebidamente recursos públicos y en consecuencia, determinar si los Denunciados incurrieron en una responsabilidad, así como si el PAN incurrió en falta de deber de cuidado por las conductas atribuidas al Denunciado.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

Una vez fijada la controversia y al haber quedado acreditados los hechos, lo procedente ahora es analizar las conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral.

1. Análisis por actos anticipados de precampaña y campaña

    1. Decisión

El TEEM determina la existencia de los actos anticipados de campaña atribuidos al Denunciado y por ende se acredita la vulneración al principio de equidad en la contienda, por la permanencia de la propaganda controvertida, al haberse acreditado los elementos personal, temporal y subjetivo, así como la responsabilidad de los Denunciados y la culpa in vigilando del PAN

    1. Justificación
      1. Marco normativo

La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial[28] en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de la concurrencia de tres elementos:

  1. Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña).[29]
  2. Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.

Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido[30] que, si bien estas personas pueden ser sujetas activas de esta infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular.

  1. Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Respecto del elemento subjetivo ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben satisfacer dos subelementos[31]:

  • Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones (1) explícitas o (2) inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
  • Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.
  1. Contenido de las expresiones denunciadas

En el primero de los supuestos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.[32] En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).

  1. Llamados expresos o explícitos (express advocacy)

Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[33].

  1. Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)

En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[34].

Ahora, a fin de garantizar el deber de motivar conforme a las exigencias constitucionales el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la Sala Superior ha definido una metodología aplicable[35], conforme a los siguientes pasos:

  1. Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
  2. Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
  3. Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.

Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente[36]:

  • Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
  • Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.

En esta línea, la misma sala ha especificado[37] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

Con base en esto, la Sala Superior ha concluido[38] que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. No todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.

  1. Trascendencia a la ciudadanía

En caso de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, la Sala Superior ha señalado que se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía[39], a fin de sancionar únicamente aquellos casos en que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia.

Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:

  1. Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
  2. Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
  3. Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).

Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente se difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo[40].

    1. Caso concreto

Como se precisó con anterioridad, el Denunciante se queja de que el Denunciado realizó actos anticipados de campaña al no haber retirado dos lonas -propaganda de precampaña- en domicilio particulares, con la intención de posicionar su imagen frente a la ciudadanía del citado municipio, ya que se encontraba participando en el proceso interno del PAN en busca de la candidatura para presidente del Ayuntamiento.

Así, tal como se precisó en el apartado del marco normativo, para determinar la existencia de actos anticipados de campaña, se deben establecer parámetros atendiendo a los elementos personal, subjetivo y temporal que la Sala Superior ha establecido en jurisprudencia, lo cual se efectúa a continuación.

  1. Elemento personal

Se satisface, toda vez que de las pruebas que obran en el expediente se tiene demostrado que, en la propaganda denunciada, aparece la imagen del Denunciante, así como su nombre y apellido, además en ella se ostenta como precandidato a presidente del Ayuntamiento, por el PAN, por lo que su nombre y el carácter con el que se ostenta, son plenamente identificables en las imágenes que obran en lonas denunciadas.

Circunstancias que además no están controvertidas en el presente asunto, si no por el contrario, en contestación al requerimiento que le realizó el IEM al partido denunciado[41], informó que el Denunciado participó en un proceso interno de selección de candidatos del citado instituto político, obteniendo la calidad de precandidato el once de febrero, calidad que mediante el acuerdo CNPE-084/2024[42] de veinticinco de febrero, emitido por la comisión nacional de procesos electorales del PAN, fue declarada valida, por tanto al momento de los hechos denunciados tenía la calidad de precandidato a la presidencia del Ayuntamiento.

  1. Elemento temporal

Se colma, ya que de conformidad con los medios de prueba que obran en el expediente, específicamente en el acta de verificación IEM-OD-OE-M88-02/2024, se puede inferir que la propaganda denunciada se encontraba colocada del veintitrés de febrero, es decir una vez concluido el periodo de precampañas y antes de que inicien las campañas, de conformidad con el calendario oficial para el proceso electoral 2023-2024 emitido por el IEM [43], y posterior a la conclusión del proceso interno para la selección de precandidaturas del PAN, pues como ya se mencionó la elección interna se llevó a cabo el día once de febrero, aunado a ello del acta de verificación IEM-OD-OE-M88-03/2024, se advierte que al día trece de marzo, la propaganda aún se encontraba colocada.

Atendiendo a lo anterior, se arriba a la conclusión de que la propaganda controvertida, se encontraba colocada fuera del plazo otorgado para realizar actos de campaña como se ilustra a continuación:

Periodo de precampaña

establecido en el calendario del IEM

Fecha en la que se encontraban colocadas la propaganda

Fecha en la que no se encontró la propaganda

Periodo de campaña

establecido en el calendario del IEM

Conclusión

fecha

fecha

Fecha

Inicio

10 de febrero de 2024

23 de febrero de 2024

13 de marzo de 2024

20 de marzo de 2024

15 de abril de 2024

Tomando en cuenta lo ilustrado, se determina la existencia de elementos suficientes para establecer la difusión ilegal de la propaganda de precampaña del candidato denunciado, la cual comprendió como se ha señalado del veintitrés de febrero al trece de marzo, esto es, con posterioridad a la conclusión del periodo de precampañas y previo al inicio de las campañas.

En ese sentido, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[44], ha establecido que, si bien la propaganda electoral de precampaña se encuentra permitida por la normativa electoral, la misma es difundida con el objeto de que los precandidatos obtengan adeptos dentro del proceso de selección interna de su partido con el fin de ser postulados como candidatos a cargos de elección popular.

Lo anterior, toda vez que, como lo ha sostenido dicha sala, en el precedente de referencia, se considera que la permanencia injustificada de la propaganda electoral de precampaña en una etapa distinta a las precampañas y en un periodo no permitido, en la cual se visualiza el nombre e imagen del candidato, el cargo de elección popular al cual aspira y su postulación por el partido político correspondiente, desnaturaliza el objeto o finalidad prevista legalmente.

Por tanto, se acredita el elemento temporal, en razón de que la promoción de la imagen y nombre del candidato a través de la propaganda denunciada, permaneció antes del inicio formal de la etapa correspondiente, en la cual el Denunciado contenderá a la presidencia del Ayuntamiento, la que no sólo influye en las preferencias electorales de los afiliados y simpatizantes del PAN, sino de la ciudadanía en general.

Ello es así, ya que se encuentra fuera del contexto del proceso de selección interno del PAN, pues la finalidad de dicha propaganda para el periodo de precampaña queda desvirtuada, al no encontrar justificación legal para que transcurrida dicha etapa se continuará promocionando la imagen, nombre y cargo al que aspira el Denunciado.

Así, la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado que no resulta óbice que la propaganda se refiera a un proceso interno, pues dichos elementos resultan trascendentales en la etapa de precampañas para identificar al público al cual iba dirigida; sin embargo, posterior a la etapa de registro de candidaturas y previo al inicio de las campañas electorales, cobra mayor relevancia el hecho de que la misma difunda el nombre de la persona que actualmente ha sido electo como candidato, el cargo de elección popular al cual aspira y el emblema del partido que la postula, elementos a través de los cuales se actualiza una proyección indebida fuera de la temporalidad permitida.

Asimismo, la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-68/2012, determinó que los precandidatos únicamente pueden realizar actos y difundir propaganda de precampaña durante el tiempo que dure el proceso interno de selección de candidatos.

En ese sentido la normativa electoral establece las reglas formales, materiales y de temporalidad a las que se debe sujetar la realización de los procesos internos de selección de candidatos, y relacionado con ello, dispone la aplicación de sanciones cuando se dejen de respetar las mismas, mediante la realización de actos anticipados de campaña y precampaña.

Al concluir el período de precampaña la propaganda utilizada deja de tener ese objeto y puede adquirir la connotación de propaganda de campaña, sin que sea óbice para ello, el que tenga el señalamiento de ser de un proceso interno, ya que al contener el emblema y el nombre de la persona que será registrado como candidato, se estaría promocionando al partido político y a su candidato, y, por ende, podría dar lugar a la aplicación de sanciones.

Por tanto, al haberse acreditado que la propaganda denunciada estuvo colocada fuera del término establecido por la autoridad administrativa, es que se acredita el elemento en mención.

  1. Elemento subjetivo

Para tener por satisfecho este elemento, es necesario que se acredite que con los hechos denunciados se posicionó ilegalmente al Denunciado ante el electorado de manera anticipada, generando un estado de desigualdad en relación con otros aspirantes, vulnerando el principio de equidad en la contienda.

Conforme con lo establecido en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso y desarrollado anteriormente, se procede a verificar si existen palabras o expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denoten una solicitud de voto para una candidatura, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien para obtener una candidatura.

De lo anterior, tal como se desprende del acta de verificación IEM-OD-OE-M88-03/2024 misma que fue insertada con anterioridad, y se considera innecesaria su duplicidad, el IEM verificó la existencia de dos lonas, imágenes que adminiculadas con los dichos de las partes y en un análisis minucioso del contexto del presente procedimiento se tiene que dichas imágenes fueron colocadas en los domicilios de los Denunciados.

Con base en lo anterior, de las imágenes insertas en las lonas se puede advertir las siguientes frases:

  • “YO VOY CON TAFOLLA!”
  • DIEGO TAFOLLA
  • PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE TARETAN
  • Mensaje dirigido a militantes y simpatizantes del PAN

También se observan datos visuales como el siguiente:

C:\Users\xim-cam\Downloads\WhatsApp Image 2024-03-13 at 9.53.53 PM (1).jpeg

El cual en su diseño, se observa que la misma preponderantemente utiliza los colores azul y blanco.

Expresiones inequívocas y explícitas. Al respecto, el TEEM considera que, de la propaganda denunciada, no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que de manera explícita y abierta sea la intención del Denunciado de llamar a votar o pedir apoyo a su favor o en contra de alguna opción política o electoral a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral.

Ahora bien, no obstante que en el caso no exista una manifestación explícita, a fin de evitar posibles fraudes a la ley, se debe verificar la existencia de equivalentes funcionales, tal como se precisó en el marco normativo, es decir, se debe verificar si hay manifestaciones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas).

Para llevar a cabo lo anterior, se debe: a) precisar la expresión objeto de análisis; b) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, esto es, su equivalente explícito; y c) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.

  1. Precisar la expresión objeto de análisis

“Yo voy con Tafolla!”

  1. Expresiones que se utilizan como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito

En el caso que nos ocupa, las expresiones parámetro de equivalencia podrían ser: vota por mí/apóyame a mí.

  1. Justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural

En ese sentido si bien la expresión, de forma aislada no tiene el alcance para estimar que se equipara a una solicitud de voto velada, como se estableció en el marco normativo, debe realizarse un análisis integral del mensaje, es decir, valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, de modo que, también se estudiará el contexto del mensaje, es decir, la temporalidad de su emisión, el medio o probable audiencia.

En primer término, ya que en la propaganda controvertida obra la frase “Yo voy con Tafolla”, la cual denota una evidente que la afirmación de apoyo para el Denunciado, es decir un acompañamiento para obtener un posicionamiento ante la ciudadanía.

En ese sentido, este Tribunal Electoral advierte que la propaganda denunciada, analizada como un todo, transgrede la equidad en la contienda del PAN, porque la misma fue configurada con la intención indubitable de posicionar el nombre del Denunciado, su imagen, su vinculación con el partido político y sobre todo la candidatura que pretende obtener.

Aunado ello, los criterios jurisprudenciales en la materia establecen que los colores identificables con los partidos no son de uso exclusivo, también lo es que dichos criterios sostienen que, para poder ser identificables con el instituto político, deben valorarse otros elementos como la combinación que se les da, como el orden y lugar en que se empleen, el tamaño del espacio que cubran, la forma que se llene con ellos, su adición con otros colores o elementos, etcétera[45].

Al respecto, en esa observancia integral, permite a este órgano jurisdiccional sostener que tanto los colores empleados en las imágenes denunciadas (azul y blanco), el emblema con las siglas del Partido Acción Nacional (PAN), así como las frases previamente referidas, la imagen y el nombre del Denunciado dan como resultado una propaganda electoral en un contexto de contienda interna de un partido en un territorio delimitado.

Por su parte, la jurisprudencia 2/2023, en esencia establece que, para acreditar el elemento subjetivo se requiere además que la conduta trastienda a la ciudadanía, atendiendo a determinadas características como lo son el auditorio al que se dirigen, el lugar o recinto en que se expresan, además si fue objeto de difusión.

En el caso que nos ocupa la propaganda denunciada se encontraba colocadas en lugares visibles desde la vía pública, en un municipio que cuenta con 15,589 (quince mil quinientos ochenta y nueve) habitantes[46] que además de que la ubicación de los inmuebles en las que se colocaron se encuentra ubicados en la zona centro del municipio, por lo que la afluencia de las personas es más alta, ya que dichas zonas son más transitadas.

Entonces, al exponerse en la vía pública, se presume que están dirigidas a la ciudadanía en general, no únicamente a los militantes o simpatizantes de determinado partido político.

Por tanto, si bien fueron colocadas en propiedades privadas, lo cierto es que éstas se encontraban en puntos estratégicos del municipio en donde fueron detectadas, como se citó en párrafos precedentes, en el centro del municipio, en donde su visualización, por cualquier persona que pasará por dichos sitios, era evidente.

Al respecto no obsta para determinarlo así, el hecho de que la propaganda contenga leyenda en la que se indica que la misma va dirigida los militantes y simpatizantes del partido denunciado, ya que también permaneció después de la conclusión del proceso interno de selección en el que participo el Denunciado.

Del mismo modo, de las actas circunstanciadas de dónde se desprende la ubicación de las lonas denunciadas, es posible advertir que los lugares en dónde se encontraban colocadas si bien son propiedades privadas lo cierto es que estaban completamente visibles al público.

De ahí que, a juicio de este Tribunal se desprende la acreditación del elemento subjetivo.

2. Uso de Recursos Públicos

Ahora bien, el Denunciante en su escrito de queja aduce que el Denunciado infringió lo establecido en la Constitución Federal, específicamente el artículo 134, párrafo sexto, citando textualmente lo siguiente: La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines

informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Sin embargo, de las constancias que integran el expediente del asunto que nos ocupa, no se logra acreditar que el Denunciado tenga la calidad de servidor público ello, toda vez que no pertenece al poder judicial o legislativo de algún Estado y que tampoco sea dirigente partidista, por lo que es material y jurídicamente imposible que pueda cometer el uso de recursos públicos, por lo anterior es que no se estudie dicha infracción.

IX. PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA 

En el artículo 41 de la Constitución Federal, se encuentra previsto el principio de equidad en la contienda que debe regir en todos los procesos electorales, y en el 169 del Código Electoral, se establecen una serie de prohibiciones tendientes a garantizar la igualdad de oportunidades en el proceso electoral.

En ese sentido, y derivado de la acreditación de los actos anticipados de campaña, al considerarse que la propaganda denunciada, colocaron al Denunciado en ventaja del resto de los participantes a la obtención del cargo de presidente del Ayuntamiento, por consecuencia, se estima que existió una vulneración al principio de equidad en la contienda electoral.

X. RESPONSABILIDAD DE DENUNCIADOS.


Ahora bien y tomando en consideración que la infracción denunciada consistente en actos anticipados de campaña se acreditó, al colmarse los elementos personal, temporal y subjetivo.

El TEEM considera que se acredita la responsabilidad directa del denunciado Diego Álvarez Tafolla, pues es evidente que tuvo un beneficio al sobrexponer su nombre e imagen ante la ciudadanía del municipio.

También, se acredita la responsabilidad directa de los Denunciados Anselmo Álvarez Tafolla y Martina Carbajal Zepeda, ya que en autos quedó demostrado que éstos otorgaron un permiso al PAN para la colocación de la propaganda denunciada, misma que como ya se citó y como ellos refirieron, colocaron en sus domicilios a partir del cinco de febrero.

Propaganda la cual tendrían que haber retirado el diez de febrero, sin que lo realizaran, postergando su permanencia hasta el trece de marzo pasado, es decir treinta y dos días después de la conclusión del periodo de precampaña.

Sin que de las pruebas que obran en el expediente se advierta que estos hubiesen realizado actos tendientes a retirar la propaganda controvertida, pues el hecho de que argumenten que no se encontraban informados de las fechas de inicio o desarrollo del proceso electoral, no los exime para vulnerar la norma y su cumplimiento, ya que la ley es de observancia general para toda la ciudadanía.

Lo anterior en términos del artículo 161 del Código Electoral.

XI. CULPA IN VIGILANDO O DEBER DE CUIDADO

En el mismo sentido, al resultar existentes las conductas denunciadas, debe precisarse que el artículo 87 inciso a) del Código Electoral establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado Democrático.

Por lo cual, en el mismo sentido y en virtud de haberse acreditado las conductas sancionables por la ley electoral atribuibles al Denunciado, resulta procedente la responsabilidad del PAN por culpa in vigilando.

Al respecto, resulta aplicable, la tesis de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

Dicha responsabilidad resulta extensiva a los actos, inclusive de terceros, de tal manera que dicha disposición comprende el deber de cuidado de los partidos políticos respecto de los actos u omisiones frente a la legislación electoral de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados, precandidatos y candidatos que postulan o terceros, contrario a lo que erróneamente sostiene el PAN al inferir que no tiene responsabilidad respecto de los actos del Denunciado, ya que el mismo no es militante del partido político.

Ahora bien, con relación a la culpa in vigilando, se ha sostenido que para poder fincar a un partido político responsabilidad por no haber cumplido con su deber de garante, se deben actualizar los siguientes elementos:

  • Que el partido político tenga una posición de garante respecto de la conducta irregular que realizó la persona o ente, en virtud de que estaba vinculada con las actividades propias del partido.
  • Que el partido político tenga oportunamente conocimiento de la conducta irregular o esté en aptitud real de advertir la existencia de una irregularidad para estar en posibilidad de evitarla o deslindarse de ella.

Atendiendo a dichos elementos, se estima que el PAN es responsable por culpa in vigilando, pues en la especie, se estima que se actualiza su responsabilidad indirecta, como enseguida se demuestra.

Respecto al primero de los elementos, en el caso, este TEEM considera que el PAN sí tiene una posición de garante respecto de la irregularidad acreditada, toda vez que, al referido ente político, le genera un beneficio directo, el que el Denunciado obtenga un posicionamiento previo ante la ciudadanía en el referido municipio.

Además, es de señalarse que los partidos políticos tienen el deber de vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral, lo que implica que deban responder por las infracciones que en su momento puedan llegar a cometer.

Por tanto, al tener los partidos la calidad de garantes en el cumplimiento puntual a la normatividad electoral y máxime dentro del proceso electoral, resultaba exigible a estos por parte de la autoridad administrativa electoral, y para que se les eximiera de responsabilidad, debieron haber presentado una medida de deslinde idónea, jurídica, oportuna y razonable, de conformidad con la tesis de jurisprudencia de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”, lo cual no aconteció; de ahí que este Tribunal Electoral considere acreditada su responsabilidad indirecta por culpa in vigilando.

XII. CALIFICACIÓN DE LA FALTA, INDIVIDUALIZACIÓN E IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN

Por las consideraciones expuestas, lo procedente es determinar la sanción a imponer a Diego Álvarez Tafolla, Anselmo Álvarez Ponce y Martina Carbajal Zepeda, por su responsabilidad directa en las infracciones acreditadas, así como al PAN por culpa in vigilando.

En principio, el TEEM debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

  • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  • Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si la responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada. Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Ello, en virtud de que ha sido criterio reiterado de Sala Superior que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación. Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima; ii) leve; o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso que nos ocupa.

Al respeto, el numeral 230, fracción I, inciso e), del Código Electoral refiere que los partidos también son entes de responsabilidad administrativa cuando realicen actos anticipados de precampaña o campaña, y serán sancionados de conformidad con el diverso artículo 230, inciso a).

En tanto que el artículo 230, fracción III, inciso a); en relación con el diverso 231, inciso c), del Código Electoral, prevé para las y los aspirantes que la imposición de una sanción comprende desde una amonestación pública hasta la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo, dependiendo de la gravedad de la infracción.

El mismo numeral en su fracción V, inciso d), indica que constituyen infracciones de los ciudadanos el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones que establece.

En esa sintonía para determinar las sanciones, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244, del Código Electoral, tal y como se expone a continuación.

  1. Modo. Se trató de dos lonas con propaganda de precampaña del Denunciado, en las cuales se puede apreciar su nombre e imagen, así como el logo del PAN.
  2. Tiempo. Fueron difundidas previo al inicio de las campañas establecidas en el acuerdo con el calendario de IEM para el proceso electoral 2023-2024.
  3. Lugar. La propaganda denunciada, se colocó en el municipio de Taretan, Michoacán.
  4. Singularidad o pluralidad de la falta. Se trató de una sola conducta infractora de los sujetos responsables, porque la conducta irregular se centró en la difusión del nombre e imagen del Denunciado, en cuanto a precandidato del PAN a la presidencia del Ayuntamiento.
  5. Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta del denunciada se dio a través de la colocación de dos lonas con propaganda de precampaña de este, en una temporalidad previa al inicio de las campañas.
  6. Beneficio o lucro. De las constancias que obran en el expediente, no se advierte que se haya obtenido un beneficio económico derivado de la conducta desplegadas.
  7. Reincidencia. Se considera que no existe reincidencia de Diego Álvarez Tafolla, Anselmo Álvarez Ponce y Martina Carbajal Zepeda, en términos de lo dispuesto en el artículo 244, último párrafo, del Código Electoral[47].
  8. Bien jurídico tutelado. Al respecto, el bien jurídico tutelado es salvaguardar el principio de equidad, entre los aspirantes a contender a la presidencia del Ayuntamiento.
  9. Calificación de la falta. En primer término, el TEEM considera que la conducta del Diego Álvarez Tafolla, Anselmo Álvarez Ponce y Martina Carbajal Zepeda, actualiza actos anticipados de campaña, y por ende una afectación al principio de equidad en la contienda. No obstante, por las circunstancias que envuelven tal conducta y que han quedado delimitadas previamente, lo procedente es calificar la falta como leve. Además, como se expuso, en el caso concreto no se advirtió que hubiera reincidencia, ni de los Denunciados ni del PAN.
  10. Sanción. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se estima que lo procedente es imponer como sanción a Diego Álvarez Tafolla, Anselmo Álvarez Ponce y Martina Carbajal Zepeda y PAN por culpa in vigilando, una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, incisos a), fracción I , c), fracción I, y e) fracción I, respectivamente, del Código Electoral, considerándose adecuada y prudente dicha sanción.
  11. Finalmente, toda vez que la autoridad administrativa electoral declaró procedentes las medidas cautelares,[48] derivado del sentido de la presente resolución, lo procedente es confirmar las mismas.

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la existencia de las infracciones atribuidas a Diego Álvarez Tafolla, Anselmo Álvarez Ponce y Martina Carbajal Zepeda, consistente en actos anticipados de campaña.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la culpa in vigilando atribuida al Partido de la Acción Nacional.

TERCERO. Se amonesta públicamente a Diego Álvarez Tafolla, Anselmo Álvarez Ponce, Martina Carbajal Zepeda y al Partido Acción Nacional, con base en las consideraciones de la presente sentencia.

CUARTO. Se confirman las medidas cautelares emitidas en el presente procedimiento especial sancionador.

QUINTO. Se declara la inexistencia de uso indebido de recursos públicos atribuida al denunciado.

Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con cincuenta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-021/2024; aprobada en Sesión Pública virtual celebrada el diecisiete de abril, la cual consta de treinta y cinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Visible de la foja 19 a la 29.

  3. Visible de la foja 129 a la 133.

  4. Visible de la foja 135 a la 140.

  5. Visible de la foja 147 a la 162.

  6. Visible en la foja 2.

  7. Visible en la foja 183.

  8. Visible de la foja 180 a la 181.

  9. Visible en la foja 184.

  10. Jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917- 1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  11. En la Jurisprudencia 33/2002 de la Sala Superior, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

  12. “Artículo 440… I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

    II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

    III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral; y,

    IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

    ….”.

  13. Artículos 230, fracción V, inciso b; así como 257, párrafo tercero, inciso d) del Código Electoral.

  14. Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí.

  15. Visible a foja 20.

  16. Visible a foja 24.

  17. Visible a foja 150.

  18. Visible a foja 46.

  19. Visible a foja 77.

  20. Visible a foja 91.

  21. Visible a foja 98.

  22. Visible a foja 162.

  23. Visible a foja 54.

  24. Visible a foja 56.

  25. Visible a foja 59.

  26. Visible de la foja 123 a la 124.

  27. Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere.

  28. Véase a manera de ejemplo las sentencias emitidas en los expedientes

    SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado y SUP-REP-680/2022.

  29. Tesis XXV/2012, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.

  30. Véase el criterio asumido por la Sala Superior en la sentencia emitida en el expediente SUP-JE-292/2022 y acumulado.

  31. Jurisprudencia 4/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

  32. Los precedentes involucrados se citan a continuación.

  33. Véanse las sentencias de la Sala Superior, emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado.

  34. Sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022.

  35. La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y

    SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada.

  36. Ídem.

  37. Véanse las sentencias de la Sala Superior de los expedientes SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  38. Véanse las sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

  39. Tesis XXX/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.

  40. Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-73/2019 por la Sala Superior.

  41. Visible a foja 52.

  42. Visible a foja 59.

  43. De conformidad con el Calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 Consultable en la liga electrónica https://www.iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf

  44. En el expediente SRE-PSD-134/2015.

  45. Jurisprudencia de Sala Superior 14/2003, de rubro: “EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ”.

  46. https://www.economia.gob.mx/datamexico/es/profile/geo/taretan#:~:text=La%20poblaci%C3%B3n%20total%20de%20Taretan,28.6%25%20de%20la%20poblaci%C3%B3n%20total.

  47. Sirve de sustento también, la jurisprudencia 41/2010, de Sala Superior de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

  48. Visible en la foja 130.

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