PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-022/2023
DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
DENUNCIADOS: ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO Y JOSÉ ÁNGEL SANTOYO BAUTISTA
COLABORARON: GRISELDA VERENISE CÁZAREZ LEÓN, YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ Y MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS
Morelia, Michoacán a nueve de diciembre de dos mil veintitrés.[1]
SENTENCIA que resuelve los autos que integran el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, sustanciado por el Instituto Electoral de Michoacán[2] con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática,[3] en contra de Alfredo Ramírez Bedolla, Gobernador Constitucional del Estado, las y los diputados locales de la fracción parlamentaria del partido MORENA, Anabet Franco Carrizales, Fidel Calderón Torreblanca, Juan Carlos Barragán Vélez, Julieta García Zepeda, María de la Luz Núñez Ramos, María Fernanda Álvarez Mendoza, Roberto Reyes Cosari y Víctor Hugo Zurita Ortiz, todos del Estado de Michoacán, del partido MORENA, y las ciudadanas Zayin Daleth Villavicencio Sánchez, Vianey Jazmín García Cervantes y el ciudadano Bernardo Jaimes Meza, por supuestas infracciones a la normativa electoral, consistentes en promoción de informe de labores fuera de los plazos legales.
I. ANTECEDENTES[4]
Actuaciones ante el IEM.
1. Inicio del proceso electoral local. El proceso electoral ordinario local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre.[5]
2. Queja. El cuatro de septiembre, se presentó la denuncia que motivó la integración del Procedimiento Especial Sancionador en que se actúa.[6]
3. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM[7] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-011/2023, así como la realización de diversas diligencias de investigación.[8]
4. Acuerdo de glose y diligencias preliminares. El trece de septiembre, ordenó glosar las siguientes actas de verificación: IEM-OFI-184/2023,[9] IEM-OFI-185/2023,[10] IEM-OFI-186/2023,[11] IEM-OFI-187/2023,[12] IEM-OFI-188/2023,[13] IEM-OFI-189/2023,[14] IEM-OFI-190/2023,[15] IEM-OFI-200/2023,[16] IEM-OFI-191/2023,[17] IEM-OFI-192/2023,[18] IEM-OFI-193/2023,[19] e IEM-OFI-194/2023,[20] IEM-OFI-195/2023,[21] IEM-OFI-196/2023,[22] IEM-OFI-203/2023,[23] IEM-OFI-204/2023,[24] IEM-OFI-206/2023,[25] IEM-OFI-207/2023,[26] IEM-OFI-208/2023[27] e IEM-OFI-209/2023.[28]
Asimismo, ordenó solicitar información al Gobernador del Estado,[29] a las Diputadas y Diputados Anabet Franco Carrizales,[30] Fidel Calderón Torreblanca,[31] Juan Carlos Barragán Vélez,[32] Julieta García Zepeda,[33] María de la Luz Núñez Ramos,[34] Roberto Reyes Cosari,[35] Víctor Hugo Zurita Ortiz, indistintamente.[36]
5. Diligencias preliminares. El catorce de septiembre, ordenó solicitar información a la Coordinación de Comunicación Social del IEM, así como al Congreso del Estado de Michoacán,[37] y ordenó glosar las actas de verificación IEM-OFI-202/2023[38] e IEM-OFI-205/2023,[39] así como solicitar información a la Diputada Local María Fernanda Álvarez Mendoza.[40]
6. Acuerdo de glose. El quince de septiembre, se ordenó glosar el acta de verificación IEM-OFI-210/2023.[41]
7. Cumplimiento de solicitud. Mediante acuerdos de veinte y veintiuno de septiembre, se tuvo al Diputado Juan Carlos Barragán Vélez,[42] a la Diputada Anabet Franco Carrizales,[43] al ciudadano Manuel Alejandro Cortés Ramírez, en cuanto apoderado jurídico de Alfredo Ramírez Bedolla, Gobernador del Estado,[44] al Coordinador de Comunicación Social del IEM, así como a la Diputada María Fernando Álvarez Mendoza,[45] cumpliendo con las solicitudes de información que les fue formulada mediante acuerdos del trece de septiembre, respectivamente.
8. Cumplimiento de solicitud. Mediante acuerdos de veintidós de septiembre, se tuvo a la Diputada María de la Luz Núñez Ramos,[46] a los Diputados Víctor Hugo Zurita Ortiz y Fidel Calderón Torreblanca,[47] cumpliendo con las solicitudes de información que les fue formulada mediante acuerdos del trece de septiembre.
9. Diligencias preliminares y requerimiento. En esa misma fecha se ordenó requerir a los siguientes medios informativos: “Respuesta”; “Sala de Prensa”; “Representantes Michoacán”; “Alatorre Fotoperiodismo”; “Imagen Informativa Digital”; “Ultra Noticias”; “Nota Principal Más que Noticias”; “LCZ MX”; “Mi Morelia”; “Michoacán Informativo”; y, “Gente del Balsas”.[48]
10. Cumplimiento de solicitud. Mediante acuerdo de veinticinco de septiembre, se tuvo al Diputado Roberto Reyes Cosari, cumpliendo de forma extemporánea con la solicitud de información formulada en acuerdo del trece de septiembre.[49]
11. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de veintiséis de septiembre, se tuvo al Director General del medio informativo “Gente de Balsas”, cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo del veintidós de septiembre.[50]
12. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de veintiséis de septiembre, se tuvo a Raymundo Arreola Ortega, derivado de la instrucción de Laura Ivonne Pantoja Abascal, Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso, cumpliendo de forma extemporánea con el requerimiento que le fue formulado el catorce de septiembre, ordenándose requerirle por segunda ocasión.[51]
13. Diligencias preliminares y requerimiento. El veintiséis de septiembre, se ordenó requerir a la Directora de Información de la Coordinación General de Comunicación Social del Despacho del Gobernador del Estado, así como al Director de Comunicación Social del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.[52]
14. Acuerdo de incumplimiento y amonestación. Mediante acuerdo de veintiocho de septiembre, se tuvo a la Diputada Julieta García Zepeda, incumpliendo con el requerimiento formulado mediante acuerdo del trece de septiembre, haciéndose efectivo el apercibimiento y amonestándosele. Asimismo, se ordenó requerirle por segunda ocasión. [53]
15. Cumplimiento de requerimiento. En acuerdo de veintinueve de septiembre, se tuvo a Záyin Dáleth Villavicencio Sánchez, Coordinadora General de Comunicación Social del Despacho del Gobernador del Estado, cumpliendo con el requerimiento formulado el veintiséis del mismo mes.[54]
16. Cumplimiento de requerimiento. En esa misma fecha se tuvo al Director de Comunicación Social del Ayuntamiento de Morelia, cumpliendo con el requerimiento formulado mediante acuerdo del veintiséis de septiembre.[55]
17. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de veintinueve de septiembre se tuvo a Raymundo Arreola Ortega, por instrucción delegada por Laura Ivonne Pantoja Abascal, Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso, cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo del veintiséis del mes en cita.[56]
18. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de dos de octubre, se tuvo al titular del portal de noticias denominado “MiMorelia.com”, cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo del veintidós de septiembre.[57]
19. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de dos de octubre, se tuvo al Director General del medio informativo “Alatorre Fotoperiodismo”, cumpliendo de forma extemporánea con el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo del veintidós de septiembre.[58]
20. Acuerdo de incumplimiento y amonestación. En la misma fecha, se tuvo al medio informativo “Ultra Noticias”, incumpliendo con el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo del veintidós de septiembre, haciéndose efectivo el apercibimiento y amonestándosele públicamente. Asimismo, se le ordenó requerir por segunda ocasión, bajo apercibimiento de ley.[59]
21. Acuerdo de incumplimiento y amonestación. Asimismo, se tuvo al Director General del medio informativo “Sala de Prensa”, incumpliendo con el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo del veintidós de septiembre, haciéndose efectivo el apercibimiento y amonestándosele públicamente. Asimismo, se le ordenó requerir por segunda ocasión.[60]
22. Acuerdo de incumplimiento y amonestación. Adicionalmente, se tuvo al Director del medio informativo “Representantes Michoacán”, incumpliendo con el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo del veintidós de septiembre, haciéndose efectivo el apercibimiento y amonestándosele públicamente. Asimismo, se le ordenó requerir por segunda ocasión.[61]
23. Acuerdo de incumplimiento y amonestación. Mediante acuerdo de dos de octubre, se tuvo al medio informativo “Nota Principal Más que Noticias”, incumpliendo con el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo del veintidós de septiembre, haciéndose efectivo el apercibimiento y amonestándosele públicamente. Asimismo, se le ordenó requerir por segunda ocasión.[62]
24. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de cuatro de octubre, se tuvo a Roberto Carlos Guevara Guzmán, Director General del medio informativo “Michoacán Informativo”, cumpliendo de forma extemporánea con el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo del veintidós de septiembre, dejándose sin efectos el apercibimiento formulado.[63]
25. Cumplimiento de requerimiento. En esa misma fecha, en diverso proveído se tuvo a la Diputada Julieta García Zepeda, cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo del veintiocho de septiembre.[64]
26. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de cinco de octubre se tuvo a la Dirección General del medio informativo “Ultra Noticias”, cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo del dos de octubre.[65]
27. Cumplimiento de requerimiento. De igual forma, se tuvo a Erik Camargo García, Director General del medio informativo “Representantes Michoacán”, cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo de dos de octubre.[66]
28. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de seis de octubre, se tuvo a Jaime López Martínez, Director General del medio informativo “Respuesta”, cumpliendo de forma extemporánea con el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo del veintidós de septiembre.[67]
29. Diligencias de investigación y requerimiento. El seis de octubre, mediante acuerdo de diligencias de investigación se ordenó requerir a la Directora de Información de la Coordinación General de Comunicación Social del Despacho del Gobernador del Estado, al Director de Comunicación Social del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,[68] a la Coordinación de Comunicación Social del IEM, datos de localización respecto del representante legal, director o propietario del medio de comunicación “Crónicas de Michoacán”,[69] y al medio informativo “Crónicas de Michoacán”.[70]
30. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de diez de octubre, se tuvo a Záyin Dáleth Villavicencio Sánchez, Coordinadora General de Comunicación Social del Despacho del Gobernador del Estado, cumpliendo con la solicitud de información que le fue formulada mediante acuerdo del seis de octubre.[71]
31. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de once de octubre, se tuvo al Director de Comunicación Social del Ayuntamiento de Morelia y al titular del perfil social denominado “Crónicas de Michoacán en Facebook”, cumpliendo con la solicitud de información que les fue formulada mediante acuerdo del seis de octubre.[72]
32. Segundo requerimiento. El trece de octubre, se ordenó requerir al Director General del medio informativo “Sala de Prensa”.[73]
33. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de dieciséis de octubre se tuvo al Director General del medio informativo “Sala de Prensa”, cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo del trece de octubre.[74]
34. Remisión de actas. Mediante acuerdo[75] de dieciocho de octubre, se tuvo a la Coordinadora de la Oficialía Electoral del IEM remitiendo las Actas Circunstanciadas de Verificación IEM-OFI-202/2023[76] e IEM-OFI-185/2023.[77]
35. Verificación de permanencia. Mediante acuerdo de veintitrés de octubre, se ordenó a la Oficialía Electoral del IEM, verificar la permanencia del contenido de las publicaciones denunciadas en enlaces electrónicos.[78]
36. Acuerdo de glose. El veintitrés de octubre, se ordenó glosar el acta de verificación IEM-OFI-321/2023.[79]
37. Remisión de actas. Mediante acuerdo de veinticinco de octubre,[80] se tuvo a la Coordinadora de la Oficialía Electoral del IEM remitiendo las Actas Circunstanciadas de Verificación IEM-OFI-191/2023,[81] IEM-OFI-194/2023[82] e IEM-OFI-207/2023.[83]
38. Diligencias preliminares. El veintiséis de octubre, mediante acuerdo de diligencias de investigación se solicitó información al Director de Asuntos Constitucionales y Legales de la Consejería Jurídica del Despacho del Gobernador, en cuanto representante legal de Alfredo Ramírez Bedolla, Gobernador del Estado; de igual forma, a los Diputados Anabet Franco Carrizales y Roberto Reyes Cosari.[84]
39. Acuerdo cautelar. Mediante acuerdo de treinta de octubre, se declararon parcialmente procedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte quejosa.[85]
40. Reconocimiento de personería, cumplimiento cautelar, reserva y diligencias preliminares. El tres de noviembre, se tuvo a Manuel Alexandro Cortés Ramírez como apoderado legal de Gobernador del Estado Alfredo Ramírez Bedolla;[86] además, se tuvo a Roberto Reyes Cosari, Manuel Alexandro Cortés Ramírez, Anabet Franco Carrizales, Julieta García Zepeda, Juan Carlos Barragán Vélez y María de la Luz Núñez Ramos, por informando del cumplimiento de las medidas cautelares de treinta de octubre.
Y, por el contrario, a María Fernanda Álvarez Mendoza y Víctor Hugo Zurita Ortiz, por no informando del cumplimiento de las medidas cautelares indicadas con antelación. Se reservó el cumplimiento total del acatamiento.
Finalmente, se instruyó al personal de la Oficialía Electoral del IEM llevara a cabo la verificación de permanencia del contenido de enlaces electrónicos indicados en el acuerdo de medidas cautelares.[87]
41. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de tres de noviembre, se tuvo al Apoderado del Gobernador; Diputados Locales Anabel Franco Carrizales y Roberto Reyes Cosari, cumpliendo con el requerimiento que les fue formulado mediante acuerdo del veintiséis de octubre.[88]
42. Acuerdo de glose. El seis de noviembre, se ordenó glosar las actas de verificación IEM-OFI-394/2023[89] e IEM-OFI-395/2023.[90]
43. Acuerdo de glose y cumplimiento de medidas cautelares. El seis de noviembre, se ordenó glosar el acta de verificación IEM-OFI-398/2023[91] y se tuvo al Apoderado del Gobernador, Anabet Franco Carrizales, Julieta García Zepeda, Juan Carlos Barragán Vélez, María de la Luz Núñez Ramos, María Fernanda Álvarez Mendoza y Víctor Hugo Zurita Ortiz, cumpliendo con las medidas cautelares del treinta de octubre.[92]
44. Verificación de permanencia. Mediante acuerdo de siete de noviembre, se ordenó a la Oficialía Electoral del IEM, verificar la permanencia del contenido de las publicaciones denunciadas en enlaces electrónicos.[93]
45. Desechamiento parcial de queja y admisión. Mediante acuerdo de nueve de noviembre, se determinó desechar los hechos denunciados en contra de Ignacio Benjamín Campos Equihua, Presidente Municipal de Uruapan, Michoacán; asimismo, se admitió a trámite el presente Procedimiento Especial Sancionador y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.[94]
46. Admisión adicional. Mediante acuerdo de veintiuno de noviembre, se admitió a trámite el presente Procedimiento Especial Sancionador de forma adicional a las personas señaladas en el punto que antecede, en contra del Partido MORENA y se difirió la fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, señalándose nueva fecha.[95]
47. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintisiete de noviembre se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, las partes comparecieron por escrito. [96]
48. Remisión de expediente. En esa misma fecha, a través del oficio IEM-SE-CE-942/2023, la autoridad instructora remitió el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-11/2023 a este Órgano Jurisdiccional.
II. Trámite ante la autoridad resolutora
1. Registro y turno a Ponencia. El veintiocho de noviembre, la Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-022/2023 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[97] expediente que fue recibido en la Ponencia instructora el veintinueve siguiente.
2. Radicación. Mediante acuerdo de treinta de noviembre, la Ponencia Instructora tuvo por recibidas las constancias que integran el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-022/2023, ordenando su radicación. Asimismo, se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.
3. Requerimiento y cumplimiento de requerimiento. En auto de tres de diciembre, se requirió a la Secretaria Ejecutiva del IEM, para que remitiera a este Tribunal el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-185/2023, el cual se tuvo por cumplido el cinco siguiente.[98]
4. Acuerdo plenario. La Ponencia Instructora, al advertir deficiencias en la integración del expediente, con la finalidad de allegar mayores elementos que permitieran resolver conforme a derecho, el seis de diciembre se presentó ante el Pleno de este Tribunal, acuerdo plenario de reposición del procedimiento, mismo que fue rechazado por el resto de las Magistraturas.
5. Acuerdo de glose. Mediante proveído de siete de diciembre, se ordenó agregar el acuerdo plenario descrito en el numeral que antecede, para su debida constancia legal.
6. Debida integración del expediente. Por lo anterior, mediante auto de ocho de diciembre, se dictó el acuerdo de debida integración, dejándose los autos en estado de resolución.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncia la posible comisión de actos constitutivos de infracción a la norma electoral, consistentes en promoción de los informes de labores fuera de los plazos establecidos en la ley.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[99] y 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos b), c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.[100]
SEGUNDO. Causales de improcedencia. El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y estudio preferente para este Tribunal Electoral, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[101]
De los escritos por medio de los cuales los denunciados comparecieron al presente procedimiento, se advierte que María Fernanda Álvarez Mendoza y Manuel Alexandro Cortés Ramírez, Apoderado del Gobernador, hacen valer causales de improcedencia que se identifican a continuación:
- María Fernanda Álvarez Mendoza.
Dentro del Procedimiento Especial Sancionador, los hechos no están relacionados con la violación en materia de propaganda política electoral; por consiguiente, los actos denunciados no correspondan a la competencia del Instituto o no constituyen violaciones al Código Electoral.- La queja debió desecharse, ya que tuvo que tramitarse por diferente vía, al tratarse de hechos denunciados durante un lapso de tiempo en que no estaba en curso proceso electoral alguno o próximo inicio del siguiente proceso electivo.
- Apoderado del Gobernador.
- Debió de desecharse el Procedimiento Especial Sancionador, al no cumplirse con los requisitos de la queja interpuesta, de conformidad con el artículo 241 tercer párrafo del Código Electoral.
- Los hechos denunciados no se encuentran en los supuestos de procedencia de los numerales 254 y 257 del Código Electoral.
- Existe falta de competencia, toda vez que los hechos denunciados están relacionados con la Ley General de Comunicación Social, que es una ley reglamentaria del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[102] por lo que se vulneraría dicha ley y no el artículo 242 párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[103]
- Los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral, ya que la Ley General de Comunicación Social regula la temporalidad de la difusión de los informes de gobierno o gestión y no la LGIPE.
- Se actualiza la frivolidad de la queja, ya que deriva de una investigación o búsqueda deliberada de la parte quejosa con relación a información pública en el internet, que no es de acceso a cualquier persona, sino mediante elemento volitivo de búsqueda de hechos que datan de hace más de un año, de conformidad con los artículos 66 fracción IX, 230 fracción V inciso b) y 231 inciso e) fracción III, 241 Bis fracción VII y 257 tercer párrafo del Código Electoral.
Visto lo anterior, corresponde ahora su análisis, a efecto de determinar si se actualiza alguna de las causales de improcedencia invocadas.
En relación con la hecha valer por la denunciada María Fernanda Álvarez Mendoza donde expone que, dentro del Procedimiento Especial Sancionador, los hechos no están relacionados con la violación en materia de propaganda política electoral y, por consiguiente, los actos denunciados no correspondan a la competencia del Instituto o no constituyan violaciones al Código Electoral.
Se desestima dicha causal, ya que el artículo 2 del Código Electoral, establece que la aplicación de las disposiciones de este ordenamiento comicial le compete al IEM -instrucción- y a este Tribunal Electoral -la resolución-.
De lo anterior, se tiene la convicción de que este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para conocer y resolver sobre presuntas transgresiones a las reglas de propaganda electoral, consistentes en la supuesta promoción indebida de los informes de labores fuera de los plazos establecidos por la ley electoral, cuyos efectos podrían afectar la equidad de una contienda electoral, ya que los hechos denunciados al estar relacionados con el Primer Informe de actividades legislativas, pudieran transgredir la normativa política electoral -de conformidad con lo establecido en los artículos 254 inciso b y 262 del Código Electoral-, atendiendo a la cercanía del entonces inicio del proceso electoral, ya que los hechos ahora denunciados pudieron afectar el curso normal del mismo.
Máxime que la LGIPE, establece en su artículo 242 numeral 5 que, lo relativo al párrafo octavo del arábigo 134 de la Constitución Federal, que el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como todo aquel mensaje que se difunda a través de medios de comunicación social no será considerado como propaganda, cuando su difusión se realice una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional que corresponda al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y que no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe respectivo, en el entendido de que por ningún motivo la difusión de tales informes podrán tener fines comiciales, ni podrán realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Por lo tanto, al tener la certeza de que la denuncia que se estudia cumplió con todos los requisitos de procedencia señalados por la ley y los hechos denunciados están relacionados con la presunta contravención a la normativa en materia de propaganda política electoral, es que se encuentra en los supuestos de procedencia del numeral 254 del Código Electoral. Es por eso que, se considera que esta causal de improcedencia debe desestimarse.
Referente a las causales invocadas por el Apoderado del Gobernador, consistente en la supuesta frivolidad, ya que la queja deriva de una investigación o búsqueda deliberada de la parte quejosa en relación con información pública en internet que no es de acceso a cualquier persona, sino mediante elemento volitivo de búsqueda de hechos que datan de hace más de un año, sustentado su causal de conformidad con los artículos 66 fracción IX, 230 fracción V inciso b) y 231 inciso e) fracción III, 241 Bis fracción VII y 257 tercer párrafo del Código Electoral, y que los hechos denunciados no se encuentran en los supuestos de procedencia de los artículos 254 y 257 de este ordenamiento.
En este caso, el denunciante hace alusión a la normativa legal que indica que los medios de impugnación serán improcedentes cuando exista causa notoria de improcedencia, primeramente, así como sus respectivas sanciones a la falta de observación de ley comicial
Ahora bien, en principio es importante señalar que, la frivolidad para el asunto que nos ocupa, implica que la denuncia resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que debe advertirse de la sola lectura de la misma.
Al respecto, este Tribunal Electoral considera que no le asiste la razón a la parte denunciada, ya que la queja reunió todos los requisitos que señala el artículo 257 del Código Electoral, pues el escrito fue debidamente signado por la represente legal del partido accionante, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones; adjuntó copia certificada por la Secretaria Ejecutiva del IEM respecto del acuerdo que la acredita como represente legal del Partido de la Revolución Democrática, así como copia simple de su credencial para votar; hizo una narración expresa y clara de los hechos que denuncia indicando para ello las circunstancias de modo, tiempo y lugar; indicó los medios de convicción que consideró convenientes al caso concreto y realizó solicitud de medidas cautelares.
Por otra parte, los argumentos que expone a efecto de evidenciar la supuesta frivolidad, se refieren al fondo de la controversia -temporalidad respecto de la permanencia del Primer Informe de actividades legislativas en internet-, situación que incurre en una petición de principio, pues para estar en aptitud de saber si se acreditaron convincentemente las irregularidades denunciadas, primeramente se debe de estudiar el fondo de la controversia para, posteriormente, estar en condiciones de resolver la misma.
Ahora bien, como ya se dijo dentro de este apartado de causales de improcedencia, los hechos denunciados encuadran en lo previsto en el artículo 254 inciso b) artículo del Código Electoral, ya que, con su probable comisión de acreditarse, vulneraría dicho dispositivo y, en otro orden, la parte denunciante dio debido cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 257 del Código Electoral. Es por tal motivo que la causal de improcedencia de frivolidad hecha valer por el denunciado, debe de desestimarse.
Por lo que respecta a las manifestaciones relacionadas con la falta de competencia, toda vez que los hechos denunciados están relacionados con la Ley General de Comunicación Social, que es una ley reglamentaria del artículo 134 de la Constitución Federal, por lo que se vulneraría dicha ley y no el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE.
Además, aduce que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral, ya que la Ley General de Comunicación Social regula la temporalidad de la difusión de los informes de gobierno o gestión y no la LGIPE.
Al respecto, estas dos causales de improcedencia siguen la misma suerte que la causal de improcedencia de frivolidad, ya que, como se dijo con anterioridad, los argumentos que exponen estos denunciados se refieren al fondo de la controversia del presente asunto, temporalidad de la difusión de los informes de gobierno o gestión, como el Primer Informe de Labores, de que dichas publicaciones fueron realizadas dentro de los plazos establecidos por la ley y de que existe falta de competencia, en virtud de que los hechos denunciados están relacionados con la Ley General de Comunicación Social y no con la LGIPE, por lo que es incorrecto que se aplique esta última norma legal.
Así entonces, como ya se mencionó anteriormente, al tratarse de petición de principio, estas causales de improcedencia deben de desestimarse, ya que para estar en aptitud de saber si se acreditaron convincentemente las irregularidades denunciadas, inicialmente se debe de estudiar el fondo de la controversia.
Por otro lado, cuando la denunciada María Fernanda Álvarez Mendoza, aduce que la queja debió desecharse, ya que su trámite debió ser por diferente vía, al tratarse de hechos denunciados durante un lapso en que no estaba en curso proceso legal alguno o próximo inicio del proceso electivo.
Esta causal de improcedencia debe desestimarse, en virtud de que, contrario de lo señalado por la diputada denunciada, el asunto que nos ocupa se encuentra tramitado en la vía correcta, toda vez que este Procedimiento Especial Sancionador encuentra sustento en el artículo 254 incisos b) y c) del Código Electoral.
En virtud, como ya se dijo con antelación, al atender las causales de improcedencia relativas a la falta de competencia de este Tribunal Electoral y de la presunta falta de requisitos de la denuncia que nos ocupa, el procedimiento en el cual se acciona es el indicado para denunciar cuestiones atinentes sobre presuntas transgresiones a las reglas de propaganda política o electoral, supuesta promoción indebida de informes de labores fuera de los plazos establecidos por la ley.
Dicho lo anterior, ya que los efectos de las acciones anteriormente indicadas podrían afectar la equidad de una contienda electoral como los hechos ahora denunciados, ya que, al estar relacionados con el Primer Informe de Labores, pudieran transgredir la normativa sobre propaganda política o electoral, atendiendo a que los hechos ahora denunciados pudieron afectar el curso normal del proceso electoral.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El Procedimiento Especial Sancionador, es procedente ya que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.
CUARTO. Hechos denunciados, excepciones y defensas. En los escritos de queja y contestación de la misma, las partes manifestaron lo siguiente:
- Hechos denunciados. En el escrito de denuncia, el PRD denunció que:
- El veinticuatro de septiembre de dos mil veintidós Alfredo Ramírez Bedolla, Gobernador del Estado de Michoacán, ante el Pleno del Congreso, realizó su primer informe de actividades de la administración 2021-2027, ante la presencia de los tres Poderes del Estado de Michoacán y sus municipios, para posteriormente trasladarse a la plaza pública denominada “Plaza Valladolid”, de esta ciudad, dichos eventos fueron difundidos a través de la página oficial del Gobierno del Estado, redes sociales oficiales, así como redes sociales de dicho funcionario.
- Que las y los Diputados Locales del Congreso, pertenecientes a la fracción parlamentaria de MORENA, presentaron en diversos eventos públicos su informe de actividades cuya difusión se realizó en diversos medios de comunicación y páginas oficiales del Congreso, así como en sus redes sociales.
- Siendo los siguientes informes:
Primer Informe Legislativo de la Diputada Anabet Franco Carrizales veintidós de septiembre del dos mil veintidós.
Primer Informe Legislativo del Diputado Fidel Calderón Torreblanca dos de octubre del dos mil veintidós.
Primer Informe Legislativo del Diputado Juan Carlos Barragán Vélez siete de septiembre del dos mil veintidós.
Primer Informe Legislativo de la Diputada Julieta García Zepeda veinticinco de septiembre del dos mil veintidós.
Primer Informe Legislativo de la Diputada María de la Luz Núñez Ramos veintitrés de septiembre del dos mil veintidós.
Primer Informe Legislativo de la Diputada María Fernanda Álvarez Mendoza cuatro de septiembre de septiembre del dos mil veintidós.
Primer Informe Legislativo del Diputado Roberto Reyes Cosari veintinueve de septiembre del dos mil veintidós.
Primer Informe Legislativo del Diputado Víctor Hugo Zurita Ortiz veintitrés de septiembre del dos mil veintidós.
- Las acciones realizadas por los denunciados constituyen una clara vulneración a los artículos 242 numeral 5 de la LGIPE, 129 párrafo noveno y décimo de la Constitución Local y el articulo 169 párrafo décimo octavo del Código Electoral, por exceder el límite de tiempo de la difusión y propaganda de los respectivos informes de actividades de las funciones que como servidores públicos realizan, ya que la reiterada prohibición para difundir promoción personalizada tiene por objeto impedir el uso del poder público en favor de cierto servidor público, lo cual se actualiza para el caso particular.
- Asimismo, se advierte la corresponsabilidad del partido MORENA, en la violación a los preceptos constitucionales y la normativa electoral respecto a la difusión de informes de labores fuera de los plazos legales.
- Excepciones y defensas. Los denunciados en sus respectivos escritos con los cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos señalaron lo siguiente:
- Alfredo Ramírez Bedolla, Gobernador del Estado de Michoacán y Zayin Daleth Villavicencio Sánchez, Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del Estado. A través del Director de Asuntos Constitucionales y Legales de la Consejería Jurídica del Despacho del Gobernador, en cuanto apoderado jurídico de los citados, refirió lo siguiente:
- Los hechos denunciados no se encuentran en ningún supuesto de procedencia del Procedimiento Especial Sancionador y no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral.
- No se trata de propaganda que se difunda de manera extemporánea, ya que resulta indispensable para el acceso a tal información del elemento volitivo, de la voluntad deliberada y dirigida de investigación y búsqueda de vínculos de internet con información publicada en el año dos mil veintidós, por lo tanto, no tiene trascendencia, relevancia ni afectación al proceso electoral local en curso.
- A las publicaciones de internet que se impugnan no les resulta aplicable plazo de retiro que reclama la quejosa, puesto que se trata de información pública histórica que permite búsquedas como la desplegada por la quejosa para conocer hechos pasados de interés público.
- La censura que pretende la responsable y la propia autoridad sustanciadora con el dictado de medidas cautelares no solo restringe derechos fundamentales de libre manifestación y difusión de ideas, opiniones e información, sino que además restringe el acceso a la información de interés público.
- La autoridad electoral carece de competencia para conocer de la aplicación de la Ley General de Comunicación Social que regula la temporalidad de la difusión de los informes de gobierno.
- La quejosa refiere de manera dogmática los elementos, personal, objetivo y temporal para identificar la promoción personalizada de los servidores, así como el criterio de interpretación de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificado con la clave Jurisprudencia 12/2015 y el rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, sin que relacione cada uno de dichos elementos con los hechos que denuncia, y mucho menos demuestra la actualización de cada uno.
- Anabet Franco Carrizales, Diputada del Partido MORENA Bernardo Jaimes Meza, Asesor adscrito a la Junta de Coordinación Política dentro del Congreso.
- El artículo 7 fracción IX de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso, establece que los diputados deben presentar un informe anual de labores legislativas dentro del mes de septiembre de cada año, a excepción del último año legislativo en que será en agosto.
- El informe de labores es un ejercicio de transparencia y rendición de cuentas de las servidoras públicas, como salvaguarda del derecho humano de acceso a la información pública, previsto en el artículo 6 de la Constitución Federal. Por ello, existe una obligación constitucional de presentar anualmente el mismo.
- La obligación de rendición de cuentas debe ejercerse acorde a los estándares derivados del artículo 242 párrafo 5 de la LGIPE.
- Las publicaciones se realizaron para compartir sus actividades con la ciudadanía.
- Los perfiles de la red social Facebook con el nombre de usuario Anabet Franco Carrizales, son propiedad de ella y administrado, controlado y/o manipulado por ella y por Bernardo Jaimes Meza.
- El plazo para la difusión del Primer Informe de Labores de Anabet Franco Carrizales, se realizó dentro del tiempo previsto en la ley, en relación con la fecha en la que se rindió dicho informe.
- El informe de labores del primer año legislativo se llevó a cabo el veintidós de septiembre de dos mil veintidós, por lo que los promocionales y las veces en que se difundió el video del informe, se realizó dentro de los doce días permitidos por la LGIPE.
- Ciertamente los informes quedaron publicados permanentemente en el perfil de Facebook de la diputada Anabet Franco Carrizales, sin embargo, en ningún momento se volvió a dar difusión quedando el mismo en el feed o historial de la citada red social.
- No hay disposición alguna que prohíba que el informe, siga publicado en la red social Facebook, pues lo que la norma prohíbe es la difusión y promoción, entendiéndose por ello, actos positivos tendientes a volver a informar o resaltar el contenido de esa información.
- La permanencia de los videos en la red social Facebook no debe reputarse como difusión.
- Del contenido de los enlaces electrónicos publicados en la red social Facebook se advierte con meridiana claridad que no se difundió propaganda electoral.
- Las acciones que atribuyen a la diputada Anabet Franco Carrizales, fueron dentro del ámbito de sus labores legislativas y de la difusión de los trabajos realizados, sin que, en el contenido de las publicaciones analizadas, se advierta o desprenda algún mensaje con la intención de influir en la voluntad del electorado a efecto de elegir un partido político o corriente ideológica partidista.
- Los mensajes van encaminados a comunicarle a la población acciones realizadas dentro del primer año legislativo.
- Los elementos que configuran la violación, solo se configura el elemento personal, ya que en los enlaces electrónicos se incluye el nombre y cargo de la diputada.
- La publicidad mostrada en los enlaces electrónicos tiene la intención de divulgar e informar a la ciudadanía la emisión de las labores que como diputada ha realizado desde su toma de protesta.
- La publicidad no advierte frases de las que se desprenda alguna locución que busque el voto o preferencia electoral y que haga o tenga referencia al proceso electoral 2023-2024, de ahí que se estime que la difusión no tiene fines electorales.
- No constituye promoción personalizada, puesto que los mensajes analizados no se advierten que en ellos se hayan difundido logros o acciones de gobierno que tenga por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía, ni una exaltación a la persona de la diputada, ni tampoco manifestaciones de naturaliza político electoral.
- Fidel Calderón Torreblanca, Diputado del Partido MORENA.
- Niega la difusión del informe de labores, la cual no constituye propaganda personalizada con contenido electoral, así como promocionar el mismo fuera de los plazos legales.
- No participó de forma directa en la publicación de los promocionales del informe de labores legislativas.
- No contrató ningún tipo de propaganda para la difusión del citado informe.
- No existe prueba alguna que acredite la existencia material de un contrato o convenio previo para tal fin.
- No se demuestra la existencia de una adquisición indebida de tiempos en medios de comunicación en espacios informativos dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos
- El contenido del informe no está relacionado con el partido al que representa, ni obtuvo ningún beneficio, solo informó el trabajo realizado como legislador.
- Se deslinda de las publicaciones relacionadas con la difusión del informe de labores legislativas en diversos medios de comunicación, ni le corresponde verificar la continuidad de las publicaciones.
- El informe legislativo se rindió en tiempo y forma de acuerdo con la legislación mexicana, al considerarse como información pública obligatoria, por lo que debe de ponerse a disposición de la ciudadanía de forma automática.
- Los diversos medios electrónicos de comunicación simplemente realizaron la publicación en pleno ejercicio de libertad de expresión y en ejercicio de las funciones periodísticas.
- La difusión del Informe no se rindió siendo candidato a ocupar un cargo político, sino en calidad de Diputado respecto al desempeño de labores legislativas.
- En relación con los servidores públicos, que no deben vincular cargo, imagen, nombre, voz que indique promoción personalizada con campañas publicitarias, en esa vertiente, si bien aparecen es porque está permitido dado que la difusión versa sobre la rendición de un informe de actividades legislativas.
- No se difundieron mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.
- El informe de labores para que no sea considerado como propaganda la difusión se debe únicamente a estaciones y canales, y que sea una vez al año su difusión, pero exclusivamente se refiere a los medios indicados, no así a otros medios de información, por ello no aplica al citado Diputado.
- El informe referido no se está difundiendo después de que fue rendido ni en radio ni televisión, por ende, el exceso de siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que rinda el informe, va encaminado a los tiempos en radio y televisión.
- El citado informe legislativo fue difundido por diversos medios, no se realizó dentro del periodo de campaña electoral, ni tuvo ningún fin electoral, así como en ningún perfil del cual tuviera control, manejo o administración del mismo.
- Juan Carlos Barragán Vélez, Diputado del Partido MORENA
- Respecto a la promoción del informe de labores fuera de los plazos legales, en el sentido de que se llevó a cabo en dos medios de comunicación social y la red social Facebook, al respecto no se acreditan de manera fehaciente tales hechos, las pruebas que exhibe no son idóneas, ni eficaces, por lo que las pretensiones son infundadas e improcedentes.
- Se deslinda de la publicación realizada en http://congresomich.gob.mx/presenta-barragan-informe-legislativo-al-pueblo-de-Michoacán/ toda vez que fue publicada y difundida de forma institucional por parte del área competente del Poder Legislativo del Estado, siendo Comunicación Social del Congreso.
- Comunicación Social del Congreso, cumplió con informar y difundir por los medios institucionales las actividades desarrolladas en el seno del Poder Legislativo del Estado, como lo fue el Informe de Labores Legislativas, por lo que la publicación no constituye alguna irregularidad que lesione la normatividad electoral.
- En cuanto a la publicación realizada en http://notaprincipal.com/presenta-juan-carlos-barraga-su-primer-informe-legislativo-y-de-gestión no se acredita ningún hecho irregular que sea motivo de infracción de la normativa electoral, la nota periodística solo relata la celebración del acto del Informe Legislativo del Diputado Local de mayoría relativa en el Distrito Local 16 de Morelia Suroeste.
- La constancia que contiene la nota periodística no constituye un medio de prueba eficaz e idóneo para probar la existencia de alguna irregularidad, sino que representa una actividad protegida por el derecho fundamental de libertad de expresión, de información y de pensamiento.
- Respecto a la publicación realizada en el perfil de Facebook http://Facebook.com/JC/Barragan-Velez/videos/645023393470660 al momento dicha publicación no existe en el perfil del denunciado y la publicación que se realizó del mismo, fue dentro de los plazos legales para difundir sus actividades como Diputado, conforme lo establece la ley, se hace al amparo del derecho fundamental de libertad de expresión e información.
- Mediante oficio número DIP-JC16/98/2022 de quince de agosto de dos mil veintidós, el denunciado Juan Carlos Barragán Vélez, designó a Carlos César Villalobos Jiménez, entonces Secretario Técnico de la Comisión de Desarrollo Social del Congreso, para efectos de coordinar las labores del Primer Informe de Labores.
- La publicación en la red social de Facebook del perfil del denunciado fue temporal.
- La publicación difundida en la red social de Facebook corresponde al perfil personal del denunciado como Diputado Local y en dicha red se difundió en su momento la información respecto al Informe Legislativo en la temporalidad permitida por la normativa electoral.
- La autoridad electoral no acreditó hasta qué temporalidad se mantuvo la difusión en la red social.
- Los mensajes difundidos se encuentran relacionados con logros del denunciado como Diputado Local, para la difusión del evento en el que rendiría el Informe Legislativo.
- La publicidad mostrada en los enlaces electrónicos, en algunas de ellas se contiene nombre y cargo, pero ello se dio en el marco del informe legislativo dentro de la temporalidad permitida por la normativa electoral, cuyo objetivo constitucional fue cumplir con el principio de rendición de cuentas sin que se advierta frase alguna de que buscar el voto o preferencia electoral.
- La difusión no tiene fines electorales, por lo que no constituye promoción personalizada, mismo caso fue resuelto en el Procedimiento Especial Sancionador expediente TEEM-PES-017/2023, por lo que sea tomado en consideración al momento de resolver el presente asunto.
- Las publicaciones las realizó la Coordinación de Comunicación Social del Congreso como parte de sus funciones y actividades diarias, con fines de difusión institucional, además no existe certeza sobre la publicación realizada por dicho medio de comunicación, debido a que no compareció vía requerimiento y en todo caso fue bajo el derecho de libertad de expresión e información.
- Julieta García Zepeda, Diputada del Partido MORENA.
- Respecto a la promoción del informe de labores fuera de los plazos legales, en el sentido de que se llevó a cabo en dos medios de comunicación social y la red social Facebook, al respecto no se acreditan de manera fehaciente tales hechos, las pruebas que exhibe la quejosa no son idóneas, ni eficaces, por lo que las pretensiones son infundadas e improcedentes.
- En cuanto a la publicación realizada en el perfil de Facebook, con las direcciones web siguientes:
- https://www.facebook.com/JulietaGarciaZepeda/videos/42332387%209870707?locale=es%20LA
- https://www.facebook.com/photo/?fbid=53%206742158260293&set=pcb.536742498260259&locale=es_LA
- https://www.facebook.com/photo/?fbid=536659414935234&set=pcb.536659851601857&locale=es_LA
- https://www.facebook.com/photo/?fbid=536567714944404&set=pcb.536569081610934&locale=es_LA
- https://www.facebook.com/photo/?fbid=536434994957676&set=pcb.536436328290876&locale=es_LA
- https://www.facebook.com/JulietaGarciaZepeda/videos/42332387%209870707?locale=es%20LA
- https://www.facebook.com/photo/?fbid=53%206742158260293&set=pcb.536742498260259&locale=es_LA
- Al momento, dichas publicaciones no existen en el perfil de la denunciada, además las publicaciones que se realizaron fueron dentro de los plazos legales para difundir sus actividades como Diputada, conforme lo establece la ley, lo cual, se hace al amparo del derecho fundamental de libertad de expresión e información.
- Mediante oficio número DIP-JGZ24*122/2022 de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, la denunciada Julieta García Zepeda, designó al Lic. Benjamín Gómez Lemus, entonces Asesor, para efectos de coordinar las labores del Primer Informe de Labores.
- Las publicaciones fueron temporales.
- Las publicaciones difundidas en la red social corresponden al perfil personal de la denunciada como Diputada Local y en dicha red se difundió en su momento la información respecto al Informe Legislativo en la temporalidad permitida por la normativa electoral.
- La autoridad electoral no acreditó hasta qué temporalidad se mantuvo la difusión en la red social, debido a que se retiró de inmediato.
- Los mensajes difundidos se encuentran relacionados con logros de la denunciada como Diputada Local, para la difusión del evento en el que rendiría el Informe Legislativo.
- La publicidad mostrada en los enlaces electrónicos, en algunas de ellas se contiene nombre y cargo, pero ello se dio en el marco del informe legislativo dentro de la temporalidad permitida por la normativa electoral, cuyo objetivo constitucional fue cumplir con el principio de rendición de cuentas sin que se advierta frase alguna de buscar el voto o preferencia electoral.
- La difusión no tiene fines electorales, por lo que no constituye promoción personalizada, mismo caso fue resuelto en el Procedimiento Especial Sancionador expediente TEEM-PES-017/2023, por lo que solicita la denunciada sea tomado en consideración al momento de resolver el presente asunto.
- Las publicaciones las realizó la Coordinación de Comunicación Social del Congreso, como parte de sus funciones y actividades diarias, con fines de difusión institucional, además no existe certeza sobre la publicación realizada por dicho medio de comunicación, debido a que no compareció vía requerimiento y en todo caso fue bajo el derecho de libertad de expresión e información.
- María de la Luz Núñez Ramos, Diputada del Partido MORENA
- Resulta falso e infundada la información y supuestos normativos invocados por la quejosa relativos a que supuestamente se difundió el Primer Informe Legislativo fuera de los plazos legales establecidos por la ley.
- Durante el ejercicio de sus funciones presentó el informe en el mes de septiembre, cumpliendo con las disposiciones estipuladas en el artículo y fracción IX de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán.
- Conforme al artículo 101 de la ley en cita, la responsabilidad de dar a conocer las actividades legislativas, entre las que se encuentra el informe que presentan los legisladores, recae en el Comité de Comunicación Social.
- La publicación realizada se ajusta a los criterios de información legislativa institucional, pudiendo ser difundida mediante la página web, redes sociales y canales del Congreso, de acuerdo también con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán.
- La publicación y difusión buscó proporcionar acceso a aquellos ciudadanos que, debido a limitaciones o discapacidades físicas no podrían asistir presencialmente al evento, lo que se fue bajo los principios de transparencia y accesibilidad que deben regir las actividades legislativas.
- La información contenida en las publicaciones solo puede obtenerse cuando una persona interesada accede a través de las direcciones citadas por la denunciante, por lo que la difusión en internet no ocurre de manera automática ni espontanea, sino que depende de la iniciativa y el interés de los usuarios para acceder a la información específica, pues requiere de una acción consciente por parte del receptor para obtener la información.
- Como se advierte de la queja y de los documentos ulteriores, en ninguna parte se puede encontrar que la difusión del informe estuvo supeditado o comprometido mediante alguna clase de pauta comercial o figura análoga.
- El artículo 6 de la Constitución Federal, confiere a los gobernados el derecho a la información y el deber de quienes encabezan o pertenecen a cualquiera de los tres niveles de gobierno de dar a conocer las acciones que se están realizando en el desempeño de un puesto público, aspectos de ninguna forma pueden estimarse contrarios a derecho, por tratarse de un derecho fundamental.
- La administración de los canales recae en el Titular de la Coordinación de Comunicación Social del Congreso del Estado, funcionario que, a su vez, tiene la responsabilidad de determinar la viabilidad de la publicación y de velar por el estricto cumplimiento de la difusión en los plazos establecidos por la ley.
- Si el Titular de la Coordinación de Comunicación Social no observó los dispositivos normativos, medios de control o disposiciones legales aplicables dentro del ámbito de su estricta competencia, esto deriva un escenario de responsabilidad para él o la titularidad de dicha área.
- En caso de haber existido acciones u omisiones, partiendo del principio de la autonomía y voluntad de dicha persona -Titular de la Coordinación de Comunicación Social-, que pudiera a la postre transgredir las esferas normativas e impactar indirectamente dentro del fondo de la litis; así como si no se apegó a derecho, supone una causal de improcedencia de la queja, ya que fue dentro del ámbito de su competencia, no así, en cuanto a su responsabilidad.
- En cuanto al segundo agravio por la supuesta propaganda gubernamental, resulta infundado y por ende falso; puesto que su actuar se ajustó plenamente a lo establecido en el artículo 342 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
- Las conductas imputadas no se encuadran dentro de los supuestos normativos ya citados y por ende cualquier sanción derivada de la misma resultaría en una violación al principio de certeza y seguridad jurídica contemplados en la Constitución Federal y eventualmente se derivaría también en un escenario de indebida fundamentación y motivación por parte del ente sancionador.
- De las actas IEM-OFI-197/2023, IEM-OFI-199/2023 e IEM-OFI-201/2023, mismas que obran en el expediente, no se advierte que el discurso presentado en el primer informe tenga como finalidad su posicionamiento en la contienda electoral, además que en el momento en el que se emitió el discurso no se encontraba en campaña electoral, por lo que el supuesto no puede actualizarse.
- El informe legislativo difundido constituye una expresión inherente a la función pública en el ámbito legislativo, por ende, la difusión no puede ser catalogada como propaganda gubernamental ilícita, ya que dicha divulgación del informe se llevó a cabo mediante las redes sociales del Congreso y en su cuenta personal.
- Las publicaciones nunca fueron programadas, patrocinadas, pagadas o mercantilizadas, puesto que se utilizaron medios gratuitos, convencionales y legítimos con el fin de informar a la ciudadanía sobre la gestión legislativa.
- De los mensajes no se colige que tengan la finalidad de promover alguna clase de aceptación, adhesión o apoyo por parte de la ciudadanía, puesto que son generados en el ánimo de tener un carácter exclusivamente informativo, sin que exista un mensaje que haga alusión a los logros personales o que tengan elementos objetivos que puedan ser interpretados calificativamente como grandilocuentes.
- María Fernanda Álvarez Mendoza, Diputada del Partido MORENA.
- La queja que se contesta es infundada e improcedente, en virtud de que no infrinjo ninguna disposición normativa del Código Electoral, ya que únicamente di cumplimiento a una obligación que la ley me impone como Diputada.
- Los hechos denunciados no constituyen actos anticipados de campaña o precampaña, ya que estos ocurrieron fuera de todo proceso electoral, sin que hubiese estado próximo alguno, esto en virtud de haberse efectuado el cuatro de septiembre de dos mil veintidós.
- El informe impugnado es de carácter institucional, tiene únicamente fines informativos y fue realizado con recursos propios.
- Los hechos impugnados no se tratan de propaganda gubernamental del poder legislativo ni de ningún otro.
- No se actualiza la realización anticipada de actos de precampaña o campaña, ya que a la fecha de la presentación de la queja que se contesta, la suscrita no tenía ni tiene la calidad de aspirante, precandidata o candidata a algún cargo de elección popular.
- La queja debió tramitarse por vía diversa, en virtud de tratarse de hechos denunciados durante un lapso de tiempo, en que no se estaba en proceso electoral alguno y tampoco estaba próximo el inicio del siguiente proceso electivo.
- Se violentó el debido proceso por cuanto hace a la certeza, seguridad jurídica, derecho de audiencia y tutela efectiva de la denunciada.
- La difusión del informe no se llevó a cabo dentro de ningún proceso electoral, ni en periodo de campaña ni precampaña, además de que tampoco promociona el voto ni la imagen del denunciado, por lo que no se vulneran los principios de imparcialidad y neutralidad política en la contienda electoral.
- El informe presentado tenía como finalidad informar a la ciudadanía de las actividades legislativas llevadas a cabo en el primer año de labores, por lo que no constituye una violación al artículo 134 de la Constitución Federal.
- La misma dinámica de las redes sociales no mantiene vigente la publicación y solo queda en el historial como un instrumento de consulta y no de publicidad.
- No existe base objetiva y cierta en torno a alguna aspiración o postulación del denunciado, para ocupar algún cargo de elección popular.
- Del análisis preliminar del discurso enunciado en el acto denunciado únicamente se advierten frases genéricas amparadas por la libertad de expresión y espontaneidad, así como por el derecho a ser informados.
- La publicación denunciada es parte del ejercicio de rendición de cuentas al que está obligado el denunciado como representante popular; además de que se realizó a través de su red social de Facebook que es gratuita.
- El denunciado le indicó verbalmente a Vianey Jazmín García Cervantes, miembro de su equipo de trabajo, que la publicación del Primer Informe legislativo debía hacerse 7 días antes y 5 días después de que este se entregara a la Presidencia de la Mesa Directiva.
- Vianey Jazmín García Cervantes, Asesora adscrita a la oficina del referido Diputado.
- La difusión del informe no se llevó a cabo dentro de ningún proceso electoral, ni en periodo de campaña ni precampaña, lo cual no vulnera de forma alguna los principios de imparcialidad y neutralidad política en la contienda electoral.
- Se niega categóricamente que la publicación del informe de labores constituya una violación a la normativa electoral, ya que el informe presentado tiene como finalidad cumplir con una obligación legal, al tiempo de buscar informar a la ciudadanía sobre el trabajo legislativo, por lo cual dicho acto no constituye una violación al artículo 134 de la Constitución Federal.
- La publicación del informe de labores, única y exclusivamente tenía como fin informar a la ciudadanía de las actividades legislativas llevadas a cabo en el primer año de labores legislativas.
- La publicación del primer informe de labores legislativas del Diputado Roberto Reyes Cosari de su red social de Facebook es gratuita.
- No se vulneran los principios señalados en la normativa electoral, con la publicación del primer informe de labores al ser parte del ejercicio de rendición de cuentas al que está obligado como representante popular.
- Que no siguieron reproduciendo o dando mantenimiento a la publicación, pero en caso de quedarse fue meramente de carácter informativo.
- Partido MORENA.
- Las publicaciones denunciadas no tienen relación alguna con el partido MORENA, ya que estas fueron realizadas por terceros ajenos a dicho instituto político, además de que no fueron ordenadas ni autorizadas por dicho partido.
- Las publicaciones en las redes sociales personales de los funcionarios públicos denunciados son actos propios y no vinculables con el partido MORENA, en tanto estos se encuentran actuando en su calidad de ciudadanos representantes populares y no en su calidad de afiliados y/o militantes de MORENA.
- No se desprende en ningún momento la intervención del partido MORENA en los supuestos hechos constitutivos de violación a la materia electoral que se le atribuyen a los denunciados, en virtud de que los informes de gobierno no conllevan fines electorales, puesto que solo tienen un carácter informativo, educativo y de orientación social, por lo que no implicaban promoción personalizada ni uso indebido de recursos públicos.
- El informe laboral denunciado no buscaba crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas o creencias de la ciudadanía, ni en su caso estimular determinadas conductas políticas.
- Las publicaciones denunciadas cumplieron su función y no tienen a la fecha efectos de difusión, ya que no se encuentran al alcance de las personas, puesto que se necesita de un acto volitivo de su búsqueda, debiendo contar con el vínculo electrónico que lleva a las mismas.
- Se trata de publicaciones que fueron realizadas hace un año cuando se rindió el primer informe de gobierno, por lo que no se actualiza la presunta infracción de realización fuera de plazo.
- Víctor Hugo Zurita Ortiz, Diputado del Partido MORENA.
Que no le asiste la razón, ya que la difusión del informe no se llevó a cabo dentro de ningún proceso electoral, ni en periodo de campaña ni precampaña, lo cual no vulnera de forma alguna los principios de imparcialidad y neutralidad política en la contienda electoral.- Que la autoridad administrativa electoral deberá analizar si la propaganda es susceptible de vulnerar el mandato constitucional, ya que se deben reunir los tres elementos que son, el personal, el objetivo y el más importante en mi defensa que es el temporal, el cual determina si la supuesta promoción personal se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo.
- Que el informe que presenté tiene como finalidad cumplir con una obligación legal, al tiempo que busca informar a la ciudadanía sobre el trabajo legislativo y, de manera especial, dar a conocer a la comunidad sorda, el lanzamiento del primer programa televisivo para personas sordas en Latinoamérica denominado: “¿Tienes señal?” el cual cuenta con secciones de noticias sobre discapacidad, cultura, información sobre lugares de inclusión y entrevistas. Por lo que dicho acto no constituye una violación, ya que tuvo fines informativos y de orientación social.
- Que la publicación y difusión de mi informe no tuvo fines electorales, ya que no fue realizada dentro de periodo de campaña electoral alguna, ni tampoco promociona el voto, ni mi imagen, por ende y del análisis de estos elementos no se configura responsabilidad alguna en la difusión del informe.
- El informe lo realicé en mi carácter de diputado local dando cumplimiento con ello a un mandato legal, me limité a dar a conocer a la ciudadanía los resultados en materia legislativa como diputado.
QUINTO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierte que la autoridad instructora, en la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el veintisiete de noviembre, tuvo por admitidos diversos elementos de prueba que fueron ofrecidos por las partes, en los términos siguientes:
Aportadas por el PRD:
Del escrito de queja presentado el cuatro de septiembre en la Oficialía de Partes del IEM, ofreció los medios de prueba siguientes:
- DOCUMENTAL. Consistente en la acreditación con la que se ostenta, misma que constan en los archivos de la Secretaría Ejecutiva del IEM.
- DOCUMENTAL. Consistente en la certificación del contenido de las direcciones electrónicas siguientes:
- Alfredo Ramírez Bedolla, Gobernador del Estado:
- Diputada Anabet Franco Carrizales:
Cvo. |
Enlace Electrónico |
1 |
https://www.facebook.com/anafrancocarrizalles/videos/5416986628376973 |
2 |
https://www.facebook.com/anafrancocarrizalles/videos/1171873276728859 |
3 |
- Diputado Fidel Calderón Torreblanca:
Cvo. |
Enlace Electrónico |
1 |
https://www.facebook.com/FidelCalderonT/videos/841273087312734 |
2 |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=655561572803958&set=pcb.655563029470479 |
3 |
|
4 |
- Diputado Juan Carlos Barragán Vélez:
- Diputada Julieta García Zepeda:
Cvo. |
Enlace Electrónico |
1 |
https://imageninformativadigital.com/dip-julieta-garcia-zepeda-invita-a-su-primer-informe-legislativo-en-el-municipio-de-lazaro-cardenas/https://lzc.mx/noticias/1er-informe-diputada-julieta-2022.html |
2 |
|
3 |
https://www.facebook.com/JulietaGarciaZepeda/videos/423323879870707?locale=es_LA |
4 |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=536742158260293&set=pcb.536742498260259&locale=es_LA |
5 |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=536659414935234&set=pcb.536659851601857&locale=es_LA |
6 |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=536567714944404&set=pcb.536569081610934&locale=es_LA |
7 |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=536434994957676&set=pcb.536436328290876&locale=es_LA |
- Diputada María de la Luz Núñez Ramos:
- Diputada María Fernanda Álvarez Mendoza:
- Diputado Roberto Reyes Cosari:
- Diputado Víctor Hugo Zurita Ortiz:
- PRESUNCIONAL. En su doble aspecto, legal y humana, por cuanto todo aquello que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y beneficie a las pretensiones descritas; prueba que se relacionó con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente escrito.
- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se integren al expediente, en todo lo que beneficie a mis pretensiones; prueba que relaciono con todos y cada uno de los hechos y agravios descritos.
Pruebas aportadas por los denunciados:
En los escritos con los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos se advierte que los Denunciados ofrecieron los siguientes medios de convicción:
a. Diputada Anabet Franco Carrizales y C. Bernardo Jaimes Meza, Asesor Adscrito a la Junta de Coordinación Política dentro del Congreso, se advierte en su escrito de contestación, que no ofrecieron medios de prueba.
- Diputada María de la Luz Núñez Ramos:
- DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente en copia simple de la Credencial de Elector con fotografía de la aquí firmante.
- DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente en copia simple de la Constancia de Asignación y Validez de Diputaciones de Representación Proporcional de la aquí firmante, expedida por el IEM.
- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en medio magnético que contiene todas las constancias señaladas en el presente escrito y que forman parte íntegra del expediente IEM-PES-11/2023. Expediente que fue formulado y se encuentra en su original en poder del IEM, por lo cual de ser necesario se solicita en copia certificada al Instituto para la compulsa con los archivos entregados en medio magnético.
- TÉCNICA. Si bien es cierto que, en el capítulo de pruebas no la ofrece, también lo es que del contenido de sus escritos se advierte que ofrece el siguiente enlace electrónico.
Cvo |
Dirección electrónica |
- Diputado Víctor Hugo Zurita Ortiz:
- LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y HUMANA. Consistente en todo lo que a sus intereses beneficien.
- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todo lo actuado y por actuar siempre que le sean benéficos.
- Diputada María Fernanda Álvarez Mendoza, se advierte en su escrito de contestación, que no ofreció medios de prueba.
- Partido MORENA:
- LA PRESUNCIONAL. En su doble aspecto, legal y humana, en todo lo que le beneficie y compruebe la razón de su dicho.
- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. En todo lo que le beneficie y compruebe la razón de su dicho.
- Diputado Roberto Reyes Cosari:
- LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y HUMANA. Consistente en todo lo que a sus intereses beneficien.
- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todo lo actuado y por actuar siempre que le sean benéficos.
- Vianey Jazmín García Cervantes, Asesora adscrita a la oficina del Diputado Roberto Reyes Cosari dentro del Congreso del Estado de Michoacán:
- LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y HUMANA. Consistente en todo lo que a sus intereses beneficien.
- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todo lo actuado y por actuar siempre que le sean benéficos.
- Diputado Fidel Calderón Torreblanca:
- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la Constancia de Asignación y Validez de Diputaciones de Representación Proporcional emitida por el Consejo General del IEM.
- DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en escrito por medio del cual atiende el requerimiento de información recibido por el IEM de veintidós de septiembre, mediante el cual se deslinda de la publicación, al haberse realizado en perfil diverso, en un canal de comunicación social del Congreso.
- PRESUNCIONAL. En su doble aspecto LEGAL y HUMANA, por todo aquello que se pueda deducir de los argumentos aportados en su escrito y que le beneficie, prueba que se relaciona con los argumentos citados en el escrito de pruebas y alegatos.
- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que integren el expediente, en todo lo que beneficie a sus pretensiones. Prueba que se ofrece con todo lo actuado.
- Manuel Alexandro Cortés Ramírez, Apoderado Jurídico del C. Alfredo Ramírez Bedolla y Záyin Dáleth Villavicencio, Titular de la Coordinación General de Comunicación Social del Despacho del Gobernador:
- La Presuncional en su doble aspecto, legal y humana, consistente en todo lo que beneficie a las partes.
- Instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado en todo lo que beneficie a las partes.
- Diputado Juan Carlos Barragán Vélez:
- DOCUMENTAL. Consistente en la impresión de la sentencia de nueve de noviembre, dictada por este Tribunal Electoral dentro de los autos que integran el Procedimiento Especial Sancionador número TEEM-PES-017/2023, la cual servirá de base para acreditar que las faltas que me atribuyen ya fueron declaradas inexistentes bajo hechos análogos por los cuales se le instauró Procedimiento Especial Sancionador al C. Alfonso Jesús Martínez Alcázar, de ahí que en su momento solicitó que se aplique el mismo criterio.
- DOCUMENTAL PÚBLICA Consistente en original del oficio número DIP-JC16*98/2022 de quince de agosto de dos mil veintidós, remitido al Lic. Carlos César Villalobos Jiménez, entonces Secretario Técnico de la Comisión de Desarrollo Social del Congreso, mismo que contiene el acuse de recibido por parte de dicho servidor público.
- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consistente en todos los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo por los cuales se llegue al conocimiento de la verdad legal a favor del denunciado.
- INTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en los medios de convicción que se obtengan al analizar las constancias que obran en el expediente y que le sean favorables.
- TÉCNICA. Las cuales se localizan en los siguientes enlaces electrónicos:
Cvo |
Dirección electrónica: |
- Diputada Julieta García Zepeda:
- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la impresión de la sentencia de nueve de noviembre, dictada por este Tribunal Electoral dentro de los autos que integran el Procedimiento Especial Sancionador número TEEM-PES-017/2023; la cual servirá de base para acreditar que las faltas que le atribuyen ya fueron declaradas inexistentes bajo hechos análogos por los cuales se le instauró Procedimiento Especial Sancionador al C. Alfonso Jesús Martínez Alcázar, de ahí que en su momento solicita que se aplique el mismo criterio; ahora esta documental no se adjunta en original debido a que se encuentra visible en sitio oficial web del Tribunal Electoral, de donde se puede descargar por tener carácter de pública.
- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en original del oficio número DIP-JGZ24*122/2022 de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, remitido al Lic. Benjamín Gómez Lemus, Asesor del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, mismo que contiene el acuse de recibido por parte de dicho servidor público; esta documental sirve para acreditar que se le instruyó que realizara las acciones que se describen dentro de este mismo documento.
- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consistente en todos los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo por los cuales se llegue al conocimiento de la verdad legal a favor de la denunciada.
- INTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en los medios de convicción que se obtengan al analizar las constancias que obran en el expediente, y que sean a su favor.
- TÉCNICA. Localizadas en los siguientes enlaces electrónicos:
Cvo |
Dirección electrónica: |
d) Recabadas por la autoridad instructora (IEM):
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número número IEM-OFI-184/2023, seis de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[104]
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-185/2023, de siete de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[105]
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-186/2023, de seis de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[106]
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-187/2023, de seis de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[107]
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-188/2023, de ocho de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[108]
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-189/2023, de seis de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[109]
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-190/2023, de trece de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[110]
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-191/2023, de cinco de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[111]
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-192/2023, de diez de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[112]
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-193/2023, de siete de septiembre, signada por la Coordinadora de la Oficialía Electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[113]
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-194/2023, de siete de septiembre, signada por servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[114]
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-195/2023, de siete de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[115]
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-196/2023, de ocho de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[116]
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-197/2023, de ocho de septiembre, signada por servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[117]
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-198/2023, de ocho de septiembre, signada por servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[118]
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-199/2023, de ocho de septiembre, signada por servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[119]
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-200/2023, de ocho de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[120]
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-201/2023, de ocho de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[121]
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-202/2023, de nueve de septiembre, signada por servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[122]
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-203/2023, de nueve de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[123]
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-204/2023, de diez de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[124]
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-205/2023, de diez de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[125]
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-206/2023, de nueve de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[126]
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-207/2023, de once de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[127]
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-208/2023, de ocho de septiembre, signada por servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[128]
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-209/2023, de diez de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[129]
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-210/2023, de trece de septiembre, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[130]
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-394/2023, de seis de noviembre, de verificación de permanencia, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[131]
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-395/2023, de seis de noviembre, de verificación de permanencia, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[132]
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-398/2023, de siete de noviembre, de verificación de permanencia, signada por servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[133]
- Documental pública. Oficio DIP-JC-16*054/2023 de dieciocho de septiembre, suscrito por Juan Carlos Barragán Vélez, mediante el cual informa a la Secretaría Ejecutiva del IEM, que el perfil de la red social Facebook es su perfil y únicamente lo administra él y que es utilizado para compartir sus actividades.[134]
- Documental pública. Escrito de diecinueve de septiembre, suscrito por Anabet Franco Carrizales, por el cual informa a la Secretaría Ejecutiva del IEM, que el perfil de la red social Facebook con nombre de usuario Anabet Franco Carrizales es propiedad de esta, y que es administrado, controlado y/o manipulado por ella y por Bernardo Jaimes Meza, asimismo, refiere que la finalidad de las publicaciones en dicho perfil es para compartir sus actividades con la ciudadanía.[135]
- Documental pública. Oficio CJDG/DACL/3227/2023 de diecinueve de septiembre, firmado por el apoderado jurídico de Alfredo Ramírez Bedolla, en el que informa que, de los cuatro links, dos son cuentas personales de su representado de la red social Instagram y que son administradas por él mismo, y por lo que ve a una de Instagram y otra de Youtube son cuentas institucionales del Gobierno del Estado, administradas por la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado.[136]
- Documental pública. Escrito de veintiuno de septiembre, suscrito por María Fernanda Álvarez Mendoza por el cual comunica que el perfil de la red social Facebook es de su propiedad y que realizó las publicaciones con la finalidad de dar cumplimiento a una obligación derivada de su cargo como diputada local.[137]
- Documental pública. Oficio MLNR/CRI-IEM-001/2023 de veintidós de septiembre, signado por María de la Luz Núñez Ramos, en el cual refiere que la red social de Facebook es de su propiedad y administrado por ella, que no ha autorizado a nadie más a usar su cuenta ni para publicar contenido en su nombre, siendo la única responsable de las opiniones y comentarios que se expresan en dicho perfil.[138]
- Documental pública. Escrito de veintiuno de septiembre, suscrito por Víctor Hugo Zurita Ortiz, en el que informó entre otras cuestiones, que la red social de Facebook es de su propiedad, él la administra, la controla y manipula.[139]
- Documental pública. Escrito signado por Fidel Calderón Torreblanca, presentado en la Oficialía de Partes del IEM el veintidós de septiembre, en el que señala que no solicitó apoyo a persona alguna, la publicación de su primer informe legislativo en la página oficial del YouTube del Congreso del Estado de Michoacán, por lo tanto, al no haberlo solicitado, ni mucho menos realizado personalmente, motivo por el cual se deslindó de la publicación.[140]
- Documental pública. Escrito de veintitrés de septiembre, signado por Roberto Reyes Cosari en el que informó que el perfil de Facebook es de él y que la persona que le ayuda con algunas publicaciones es de su equipo de trabajo en el Congreso del Estado de Michoacán de nombre Vianey Yazmín García Cervantes.[141]
- Documental pública. Oficio SSP/LXXV/IIIAL/009/2023 de veintidós de septiembre, firmado por el Secretario de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado, mediante el cual Anabet Franco Carrizales, Fidel Calderón Torreblanca, Juan Carlos Barragán Vélez, Julieta García Zepeda, María de la Luz Núñez Ramos, María Fernanda Álvarez Mendoza, Roberto Reyes Cosari, Víctor Hugo Zurita Ortiz, en términos del artículo 7 fracción IX de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado, remitieron su Primer Informe Legislativo a la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, para los efectos conducentes.[142]
- Documental pública. Oficio CCS 072/2023 de veintiuno de septiembre, signado por el Coordinador de Comunicación Social del Congreso del Estado, por el que refiere que, el perfil de la red social www.facebook.con/CongresoMich pertenece al Congreso y es administrado por dicho Coordinador, asimismo, señala que dicha red social es utilizada para difundir información legislativa e institucional conforme con lo que establece el artículo 115 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso.[143]
- Documental pública. Oficio SSP/LXXV/IIIAL/038/2023 de veintinueve de septiembre, signado por el Secretario de Servicios Parlamentarios del Congreso, mediante el cual remitió los oficios del Coordinador de Comunicación Social del Congreso, de Fidel calderón Torreblanca, María de la Luz Núñez Ramos, Roberto Reyes Cosari y Juan Carlos Barragán Vélez, respectivamente; en dichos oficios se solicita la transmisión del informe legislativo de los Diputados.[144]
- Documental pública. Oficio DIP-JGZ-24*0125/2023 de cuatro de octubre, firmado por Julieta García Zepeda, en el que refiere que el perfil de Facebook es de su propiedad el cual administra ella y su hijo -quien no ocupa ningún cargo público- y es utilizado para compartir sus actividades.[145]
SEXTO. Objeción de pruebas. María Fernanda Álvarez Mendoza, en su escrito de defensa y alegatos, objetó todas y cada una de las pruebas ofrecidas en su contra, en virtud de no resultar idóneas, pertinentes, legales, legítimas, oportunas ni útiles para los fines que se utilizan, ni para las pretensiones de la parte denunciante, además de que no se adecúan a las hipótesis legales y/o supuestos procesales que nos ocupan.
Al respecto, resulta necesario precisar que, si un documento es objetado corresponde a quien lo refuta la carga de demostrar su objeción, y no al oferente su perfeccionamiento, asimismo, respecto a la objeción de documentos públicos, no puede objetarse sino con otros posteriores de la misma especie.
En el caso particular, la objeción de las pruebas realizadas por la denunciada María Fernanda Álvarez Mendoza se centra únicamente en referir de manera general que objeta todas y cada una de las pruebas ofrecidas en su contra por la denunciante, sin realizar algún señalamiento y razonamiento sobre cuál o cuáles pruebas considera que no resultan idóneas, pertinentes, legales, legítimas, oportunas ni útiles para los fines que se utilizan, ni para las pretensiones de la denunciante.
En ese sentido, si la denunciada se limita a objetar de manera genérica los medios de convicción ofrecidos por la denunciante, sin especificar las razones concretas para desvirtuar su valor o el hecho o infracción al cual se encuentran dirigidos, su objeción no es susceptible de ser atendida, con independencia de la calificación que en el fondo realice este Tribunal Electoral.
Al respecto, este Tribunal Electoral, considera que es infundada la objeción, porque no basta con realizar una simple objeción formal, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la misma y aportar elementos idóneos para acreditarlas, debiendo especificar las razones en concreto para desvirtuar los hechos o infracción, refiriendo cuál es el aspecto que no se reconoce de la prueba o por qué no puede ser valorada positivamente por la autoridad; es decir, qué es lo que se trata de controvertir. En ese sentido, la objeción se compone de los argumentos o motivos por los que se opone a los documentos aportados, ya que las razones, los fundamentos y los elementos aportados por quien realiza la objeción, es lo que permiten al juzgador tener esos fragmentos para su valoración.[146]
SÉPTIMO. Valoración de las pruebas en conjunto. En primer término, cabe señalar que, de conformidad con el referido precepto 259 párrafo cuarto del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Las documentales públicas, al haberse emitido por funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones, así como por las autoridades competentes en el ámbito de su competencia, generan plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI y 243 párrafos noveno y décimo del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracciones II, II, III y IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia, se les otorga valor probatorio pleno.
Las documentales privadas y las pruebas técnicas, en principio solo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. De conformidad con el párrafo cuarto de la fracción IV del artículo 259 del Código Electoral.
Es importante precisar que, en cuanto a la materia probatoria, los procedimientos sancionadores tienen una naturaleza preponderantemente dispositiva; esto es, le corresponde al PRD soportar la carga de ofrecer y aportar las pruebas que den sustento a los hechos denunciados, así como identificar aquéllas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, además de que estos procedimientos se limitan a la admisión de pruebas documentales y técnicas.[147]
En relación con las pruebas técnicas, presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
Por otra parte, en la valoración de los medios de prueba se observará el principio de adquisición procesal en materia electoral, que tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, por lo que, en su momento, el análisis de las pruebas se realizará tomando en cuenta que las mismas forman parte del expediente, con independencia de la parte que las haya ofrecido.[148]
De igual forma, se tendrá presente que en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia, solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.
OCTAVO. Hechos acreditados. Con base en lo dicho por las partes y del caudal probatorio que obra en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:
- Que Alfredo Ramírez Bedolla, es Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán, y que rindió su primer informe de labores el veinticuatro de septiembre de dos mil veintidós, mismo que se encontró publicado el seis de septiembre, en los perfiles: “Alfredo Ramírez Bedolla” (https://www.facebook.com/alfredoramirez.b) y “Alfredo Ramírez Bedolla” (https://www.instagram.com).
- Que Anabet Franco Carrizales, es Diputada Local del Congreso, y que rindió su primer informe de labores el veintidós de septiembre de dos mil veintidós, mismo que se encontró publicado el seis de septiembre, en el perfil: “Anabet Franco Carrizales” (https://www.facebook.com/anafrancocarrizalles).
- Que Fidel Calderón Torreblanca, es Diputado Local del Congreso, y que rindió su primer informe de labores el dos de octubre de dos mil veintidós, mismo que no se encontró publicado en la red social Facebook.
- Juan Carlos Barragán Vélez, es Diputado Local del Congreso, y que rindió su primer informe de labores el siete de septiembre de dos mil veintidós, mismo que se encontró publicado el siete de septiembre, en el perfil: “Juan Carlos Barragán Vélez” (https://www.facebook.com/JCBarraganVele).
- Julieta García Zepeda, es Diputada Local del Congreso, y que rindió su primer informe de labores el veinticinco de septiembre, de dos mil veintidós, mismo que se encontró publicado el ocho de septiembre, en el perfil: “Julieta García Zepeda” (https://www.facebook.com/JulietaGarciaZepeda).
- María de la Luz Núñez Ramos, es Diputada Local del Congreso, y que rindió su primer informe de labores el veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, mismo que se encontró publicado el ocho de septiembre, en el perfil: “María de la Luz Núñez Ramos” (https://www.facebook.com/Dip.MariLuzNunez).
- María Fernanda Álvarez Mendoza, es Diputada Local del Congreso, y que rindió su primer informe de labores el cuatro de septiembre, de dos mil veintidós, mismo que se encontró publicado el diez de septiembre, en el perfil: “Dip. María Fernanda Álvarez” (https://www.facebook.com/100071442258073).
- Roberto Reyes Cosari, es Diputado Local del Congreso, y que rindió su primer informe de labores el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, mismo que se encontró publicado el nueve de septiembre, en el perfil: “Reyes Cosari” (https://www.facebook.com/100076388550847).
- Víctor Hugo Zurita Ortiz, es Diputado Local del Congreso, y que rindió su primer informe de labores el veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, mismo que se encontró publicado el ocho de septiembre, en el perfil: “Víctor Zurita” (https://www.facebook.com/victorzurita25).
NOVENO. Litis. Con base en lo anterior, la litis a resolver el presente procedimiento se centrará en determinar si los denunciados vulneraron o no, las normas sobre difusión de informes de labores.
DÉCIMO. Estudio de fondo.
Ahora corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, para lo cual, en principio, se precisará el marco normativo.
Marco normativo
Reglas para la difusión de los informes de labores
La Constitución Local en su artículo 60 fracción X, establece como una las facultades y obligaciones del Gobernador, la de presentar ante el Congreso del Estado, un informe en el que se señale el estado general que guarde la Administración Pública, lo cual deberá realizarse en la segunda quincena de septiembre de cada año.
En lo tocante a los Diputados del Congreso, el artículo 7 fracción IX de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, señala que la presentación tendrá que ser dentro del mes de septiembre de cada año.[149]
Generalidades de la rendición de los informes
Bajo ese contexto, dicho ejercicio de rendición de cuentas está sujeto a lo señalado por el artículo 242 párrafo 5 de LGIPE el cual establece que para efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del diverso 134 de la Constitución Federal, el informe anual de labores o gestión de las y los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda siempre que la difusión cumpla con lo siguiente:
- Se limite a una vez al año;
- Se realice en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad de la o el servidor público;
- No exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe; y,
- En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Así, al contravenir alguna de las disposiciones anteriores, se considerará como una infracción a la norma.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los mensajes alusivos con la promoción de un informe de la gestión gubernamental pueden transmitirse en los medios de comunicación social, a condición de que:[150]
- Aludan esencialmente al contenido del informe y no a la imagen, voz o símbolos que gráficamente impliquen a quien lo expone;
- Se refieran a los actos de gobierno realizados y no a la promoción partidista o de imagen; y,
- Los promocionales y el propio informe no constituyan un vehículo para enaltecer a la personalidad de la persona gobernante, sino que sean diseñados para difundir, con carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, la reseña anual de las acciones, actividades y datos relacionados con el cumplimiento de las metas previstas en los programas de gobierno, que permitan posteriormente evaluar el desempeño y la aplicación del gasto público.
Caso concreto.
El PRD se queja de la difusión del Primer Informe de Labores de diversos servidores públicos a través de redes sociales.
Bajo este contexto, en este apartado se procederá a analizar si se acreditó la existencia de la propaganda denunciada; si su difusión se realizó dentro del lapso permitido para ello, si fue dentro del periodo de campaña electoral; y, si su publicación fue con fines electorales; a efecto de verificar si con ello se transgredió lo estipulado en el artículo 242 numeral 5 de la LGIPE, en relación con el 134 párrafo octavo de la Constitución Federal.
Existencia de la propaganda y contenido
Como ya se precisó, fue un hecho acreditado la existencia de la propaganda denunciada publicada en los siguientes enlaces electrónicos, relacionados con el primer informe de labores de:
Cvo. |
Enlaces electrónicos |
1 |
https://www.facebook.com/alfredoramirez.b/videos/652991882739063 |
2 |
https://www.facebook.com/alfredoramirez.b/videos/5466024436778628 |
3 |
https://www.facebook.com/alfredoramirez.b/videos/4202857959839052 |
4 |
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5 |
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6 |
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7 |
|
8 |
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9 |
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10 |
Cvo. |
Enlaces electrónicos |
1 |
https://www.facebook.com/anafrancocarrizalles/videos/5416986628376973 |
2 |
https://www.facebook.com/anafrancocarrizalles/videos/1171873276728859 |
Cvo. |
Enlaces electrónicos |
1 |
https://www.facebook.com/FidelCalderonT/videos/841273087312734 |
2 |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=655561572803958&set=pcb.655563029470479 |
3 |
Juan Carlos Barragán Vélez:
Cvo. |
Enlaces electrónicos |
1 |
http://congresomich.gob.mx/presenta-barragan-informe-legislativo-al-pueblo-de-michoacan/ |
2 |
https://www.facebook.com/JCBarraganVelez/videos/645023393470660 |
Cvo. |
Enlaces electrónicos |
1 |
https:/www.youtube.com/watch?v=XDWCqwdAgFg |
2 |
https://www.facebook.com/CongresoMich/videos/841454313899942 |
3 |
https://www.facebook.com/Dip.MariLuzNunez/videos/755469678849569 |
4 |
https://www.facebook.com/Dip.MariLuzNunez/videos/812955853462748 |
5 |
https://www.facebook.com/photo?fbid=193250696419304&set=a.180395864371454 |
6 |
https://www.facebook.com/photo?fbid=556658829636408&set=pcb.556658976303060 |
María Fernanda Álvarez Mendoza:
Cvo. |
Enlaces electrónicos |
1 |
http://congresomich.gob.mx/rinde-primer-informe-de-labores-victor-zurita/ |
2 |
https://www.facebook.com/victorzurita25/videos/1191108508112509 |
Una vez que se acreditó la existencia y permanencia de los enlaces electrónicos, relacionados con los informes de labores denunciados, lo que corresponde ahora es establecer si su difusión se realizó dentro del tiempo previsto en la ley, en relación con la fecha en la que se rindieron dichos informes.
Sobre la temporalidad, la Constitución Local en su artículo 60 fracción X establece como una las facultades y obligaciones del Gobernador la de presentar ante el Congreso, un informe en el que se señale el estado general que guarde la Administración Pública, lo cual deberá realizarse en la segunda quincena de septiembre de cada año.
Respecto a las Diputaciones del Congreso, el artículo 7 fracción IX de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, señala que la presentación tendrá que ser dentro del mes de septiembre de cada año, a excepción del último año legislativo que tendrán que hacerlo, dentro del mes de agosto.
De igual forma, se establece el término o espacio temporal durante el cual las y los servidores públicos podrán llevar a cabo la difusión del informe, el que no podrá exceder de siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha de su rendición; de esta forma, una vez rendido el informe la publicidad o difusión de éste debe restringirse a cinco días posteriores.
Al respecto, se tiene acreditado que los informes de labores denunciados se llevaron a cabo en las siguientes fechas:
Servidor público |
Fecha del Informe |
|
1. |
Alfredo Ramírez Bedolla |
24/09/2022 |
2. |
Anabet Franco Carrizales |
22/09/2022 |
3. |
Fidel Calderón Torreblanca |
02/10/2022 |
4. |
Juan Carlos Barragán Vélez |
07/09/2022 |
5. |
Julieta García Zepeda |
25/09/2022 |
6. |
María de la Luz Núñez Ramos |
23/09/2022 |
7. |
María Fernanda Álvarez Mendoza |
04/09/2022 |
8. |
Roberto Reyes Cosari |
29/09/2022 |
9. |
Víctor Hugo Zurita Ortiz |
23/09/2022 |
Conforme con lo anterior, se puede evidenciar que, el periodo de los doce días permitidos por la LGIPE para la difusión de la publicidad o propaganda de los informes de labores permaneció fuera del periodo establecido legalmente para ello, como a continuación se expone:
Alfredo Ramírez Bedolla:
Difusión permitida de 7 días previos |
Rendición del informe |
Difusión permitida de 5 días posteriores |
Fuera de tiempo |
Última certificación en la que se acreditó la permanencia del enlace electrónico |
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24 de septiembre 2022 |
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06 de septiembre de 2023 |
Anabet Franco Carrizales:
Fuera de tiempo |
Difusión permitida de 7 días previos |
Rendición del informe |
Difusión permitida de 5 días posteriores |
Fuera de tiempo |
Última certificación en la que se acreditó la permanencia del enlace electrónico |
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15 |
16 |
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18 |
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22 de septiembre 2022 |
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27 |
06 de septiembre de 2023 |
Juan Carlos Barragán Vélez:
Fuera de tiempo |
Difusión permitida de 7 días previos |
Rendición del informe |
Difusión permitida de 5 días posteriores |
Fuera de tiempo |
Última certificación en la que se acreditó la permanencia del enlace electrónico |
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31 Agosto |
01 |
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03 |
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06 |
07 de septiembre 2022 |
08 |
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07 de septiembre de 2023 |
Julieta García Zepeda:
Fuera de tiempo |
Difusión permitida de 7 días previos |
Rendición del informe |
Difusión permitida de 5 días posteriores |
Fuera de tiempo |
Última certificación en la que se acreditó la permanencia del enlace electrónico |
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25 de septiembre 2022 |
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08 de septiembre de 2023 |
María de la Luz Núñez Ramos:
Fuera de tiempo |
Difusión permitida de 7 días previos |
Rendición del informe |
Difusión permitida de 5 días posteriores |
Fuera de tiempo |
Última certificación en la que se acreditó la permanencia del enlace electrónico |
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16 |
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23 de septiembre 2022 |
24 |
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08 de septiembre de 2023 |
María Fernanda Álvarez Mendoza:
Fuera de tiempo |
Difusión permitida de 7 días previos |
Rendición del informe |
Difusión permitida de 5 días posteriores |
Fuera de tiempo |
Última certificación en la que se acreditó la permanencia del enlace electrónico |
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28 |
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31 Agosto |
01 |
02 |
03 |
04 de septiembre 2022 |
05 |
06 |
07 |
08 |
09 |
10 de septiembre de 2023 |
Roberto Reyes Cosari:
Fuera de tiempo |
Difusión permitida de 7 días previos |
Rendición del informe |
Difusión permitida de 5 días posteriores |
Fuera de tiempo |
Última certificación en la que se acreditó la permanencia del enlace electrónico |
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29 de septiembre 2022 |
30 |
01 Octubre |
02 |
03 |
04 |
09 de septiembre de 2023 |
Víctor Hugo Zurita Ortiz:
Fuera de tiempo |
Difusión permitida de 7 días previos |
Rendición del informe |
Difusión permitida de 5 días posteriores |
Fuera de tiempo |
Última certificación en la que se acreditó la permanencia del enlace electrónico |
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08 de septiembre de 2023 |
Como se advierte de las tablas que anteceden, es incuestionable que la difusión del primer informe de labores de cada uno de los servidores públicos se siguieron exhibiendo fuera del plazo establecido por la Ley, ya que como se precisó, los informes se rindieron el cuatro, siete, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco y veintinueve de septiembre, todos del dos mil veintidós, y la publicidad en cita se localizó el seis, siete, ocho y nueve de septiembre, en los perfiles identificados como “Alfredo Ramírez Bedolla”, “Anabet Franco Carrizales”, “Juan Carlos Barragán Vélez”, “Julieta García Zepeda”, “María de la Luz Núñez Ramos”, “Dip. María Fernanda Álvarez”, “Reyes Cosari” y “Víctor Zurita” de la red social denominada Facebook pertenecientes a los denunciados.
En conclusión, se acreditó fehacientemente la conculcación al arábigo 242 párrafo quinto de la LGIPE en correlación con el artículo 134 de la Constitución Federal, en virtud de que excedieron el plazo señalado para la difusión del Primer Informe de Labores.
Al respecto, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México,[151] estableció al resolver el Juicio Electoral ST-JE-140/2023 y acumulados que, el informe de labores es un ejercicio de transparencia y rendición de cuentas de algunos servidores públicos, que conlleva la tutela del derecho humano de acceso a la información pública de la ciudadanía que le eligió, previsto en el artículo 6º de la Constitución Federal, el cual, conforme con la normativa citada se encuentra obligado u obligada a realizarlo.
Dicho ejercicio de rendición de cuentas está sujeto a lo señalado por el artículo 242 párrafo quinto de la LGIPE, el cual establece que, para efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del diverso 134 de la Constitución Federal, el informe anual de labores o gestión de las y los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda siempre que la difusión se limite a una vez al año; en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad de la o el servidor público; y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
El artículo en cita considera como infracción electoral que se excedan los límites y condiciones establecidas para los informes anuales de labores de las personas servidoras públicas, al establecer que, su difusión debe ocurrir solo una vez al año; no debe exceder de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe; no debe realizarse dentro del periodo de campaña electoral; y, en ningún caso la difusión de tales informes debe tener fines electorales.
Al respecto, el diccionario de Real Academia de la Lengua Española refiere entre las acepciones del término difundir las siguientes:
Difundir: Del lat. diffundĕre.
-
- tr. Extender, esparcir, propagar físicamente. U. t. c. prnl.
- tr. Transformar los rayos procedentes de un foco luminoso en luz que se propaga en todas direcciones. U. t. c. prnl.
- tr. Propagar o divulgar conocimientos, noticias, actitudes, costumbres, modas, etc.
Así, de una interpretación gramatical de lo regulado, tomando como base el elemento “difusión” contenido en la norma, se desprende que refiere a la acción de difundir, la cual refiere a la propagación y divulgación de información, con la finalidad de hacer del conocimiento de la colectividad, en este caso un informe de gobierno.
A partir de lo anterior, es dable concluir que la permanencia en la red social Facebook del primer informe implica su difusión fuera del tiempo permitido, pues persiste la finalidad de divulgar, en otras palabras, ponerlo disponible al conocimiento de la gente.
Para comprender lo anterior, es importante destacar que la estructura del señalado artículo 242 párrafo quinto de la LGIPE no se puede entender como reguladora de un derecho de los servidores públicos –difusión de propaganda–, sino como excepción a una prohibición constitucional –solo podrán difundir propaganda relacionada con el informe de labores durante los plazos señalados–.
La excepción que se prevé consiste en que los informes de gestión, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a las características y temporalidad expuestas.
Así, no pasa inadvertido el correlato de derecho a la información de la ciudadanía que existe en la obligación jurídica de rendir un informe de gobierno, en el caso se trata de la publicidad del mismo, esto es, no de la difusión de información pública y sobre la cual la ciudadanía pueda evaluar desde una posición objetiva y basada en datos el actuar de la autoridad, sino simplemente de la difusión de mensajes en los que se permite, por excepción, la aparición del nombre e imagen de la persona funcionaria, sufragada con dinero público.
Si bien, en la norma no se prevé expresamente si la publicidad debe borrarse de los perfiles de redes sociales aun cuando se hubieran publicado en el periodo permitido, una vez fenecido el mismo, sí deberán retirar la publicidad a efecto de que no se infrinjan las disposiciones legales y constitucionales.
De considerar una interpretación contraria, que permitiera dejar esas publicaciones en el historial del perfil, generaría una mayor exposición a aquella a la que interpretara que debe retirarse de igual forma a como se hace en la publicidad física.
En la misma lógica, la propaganda virtual publicada en la red social, cuya publicación y permanencia en ésta trae consigo la difusión, debe ser retirada también en el plazo previsto en el referido numeral 242 párrafo quinto de la ley referida; lo anterior, tomando en cuenta que, en el caso de las redes sociales “las publicaciones” generan una huella que permanece y permite la continuidad del mensaje, más allá del día de su publicación, es decir, que estará disponible para las y los usuarios de la red social hasta en tanto no se retire.
En ese sentido, es importante señalar que la disponibilidad de las publicaciones de Facebook, y su impacto en los usuarios de la red no solo depende del acto volitivo que consiste en buscar un determinado perfil y navegar en su contenido, o bien, de seguirlo, sino que su permanencia en la plataforma conlleva la posibilidad de que las y los usuarios de la red sean sujetos de su exposición, aun sin que sean seguidores de quien la publicó en un inicio.
Es decir, la información circula en la red social a partir de las interacciones de las y los usuarios, sin que tal difusión pueda someterse a control alguno, el tránsito de la información en la red social y su disponibilidad, así como la permisión de su difusión, dependerá, en todo caso de quien la publicó originalmente.
Ello es así, porque la sola permanencia de la publicación en el perfil que se publicitó permite la difusión entre los contactos de quienes la han compartido, lo cual implica la propagación de la propaganda, incluso fuera del periodo permitido, lo cual únicamente puede evitarse vinculando a eliminar la publicación del perfil originario, esto es, el administrado por la o el servidor público o quienes tengan atribuciones para ello, pues de esa forma todas las réplicas resultantes de compartir la original quedan sin posibilidad de acceder al contenido, independientemente de cuántas veces se haya compartido, desde el momento en que se elimina la publicación original.
De esa forma, es solo mediante tal eliminación, que se asegura dentro del margen de lo razonable, en la esfera de acción de la y el funcionario público la eliminación de cualquier posibilidad de difusión de esa información, esto es, fuera de los plazos que permite la regla de excepción a la prohibición constitucional contenida en el artículo 134.
Resultando importante señalar que, con independencia del medio que se utilice para hacer del conocimiento de la ciudadanía de los informes de labores de los servidores públicos, esto es, ya sea en bardas, espectaculares o en redes sociales, ya que el medio no cambia la finalidad de la norma que consiste en evitar una sobreexposición de un determinado servidor público, que genere consecuencias jurídicas como promoción personalizada o vulneración a la equidad en una contienda electoral.[152]
De ahí que, los denunciados a partir de la publicación en sus respectivas redes sociales de su primer informe de gobierno, denota su intención de generar interacción con la ciudadanía a través de un canal de comunicación con la sociedad.
En consecuencia, al haber acreditado la vulneración a las normas sobre difusión de informes de labores, se procede a estudiar responsabilidades a los denunciados.
Responsabilidad de los denunciados.
En principio, es importante precisar que el artículo 442 de la LGIPE establece el catálogo de sujetos que pueden incurrir en responsabilidad en materia electoral, señalando en su inciso f) que entre ellos se encuentran las autoridades o servidoras o servidores públicos de cualquiera de los poderes de la Unión; los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos y cualquier otro ente público.
Así pues, para el caso de responsabilidad por la probable comisión de actos que pudieran vulnerar la normatividad electoral, la Sala Superior ha establecido la responsabilidad directa e indirecta, entendiéndose a la primera de ellas como aquella en donde existe identidad entre el sujeto obligado y el responsable; y, por la segunda, aquella que proviene de actos de terceros.
En ese tenor, se procede a realizar el estudio correspondiente.
Responsabilidad del Alfredo Ramírez Bedolla y Zayin Daleth Villavicencio Sánchez.
Este Tribunal estima acreditada su responsabilidad, pues en autos quedó demostrado que es él, el encargado de la administración de los perfiles de las redes sociales Facebook “Alfredo Ramírez Bedolla” (https://www.facebook.com/alfredoramirez.b) y “Alfredo Ramírez Bedolla” (https://www.instagram.com) de la red social Instagram, pues a través de su apoderado legal, mediante oficio CJDG/DACL/3227/2023, manifestó en cumplimiento a requerimiento formulado por la autoridad instructora que, al ser cuentas personales son administradas por el mismo.
Además, por lo que ve a las publicaciones de su primer informe de gobierno localizadas en los perfiles “gobmichoacán” (https://instagram.com/gobmichoacan) y “Gobierno de Michoacán” (https://youtu.be/JJPYoDo2GGw), manifestó que dichas cuentas institucionales del Gobierno de Michoacán, son administradas por la dependencia de Gobierno del Estado, denominada Coordinación General de Comunicación Social, cuya titular es Zayin Daleth Villavicencio Sánchez, en la cual, dentro de sus atribuciones está la de establecer, dirigir y coordinar las políticas en materia de Comunicación Social del Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Gobernador del Estado, así como organizar un sistema integral de comunicación social de la Administración Pública Estatal, a través de los medios de comunicación escritos, electrónicos, digitales, alternativos y otros medios complementarios, de conformidad con el artículo 16 Apartado B fracciones I y VI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, pues su actuar fue en favor del titular del ejecutivo del Estado.
Por lo anterior, es que se tenga por acreditada la responsabilidad directa de ambos denunciados en la ejecución de los hechos.
Responsabilidad de Anabet Franco Carrizales y Bernardo Jaimes Meza.
Este Tribunal estima también acreditada la responsabilidad directa de estos denunciados, pues en el expediente quedó demostrado que tanto la Diputada Anabet Franco Carrizales y Bernardo Jaimes Meza, son los responsables de administrar, controlar y manipular las publicaciones del perfil Facebook “Anabet Franco Carrizales” (https://www.facebook.com/anafrancocarrizalles), mismo que le pertenece a la referida Diputada, lo anterior, de conformidad con su escrito de diecinueve de septiembre mediante el cual, en cumplimiento al requerimiento formulado por el IEM, precisó que el perfil le pertenece y es administrado por ella misma,[153] coincidente con lo manifestado por ambos, al comparecer al desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.[154]
Responsabilidad de Roberto Reyes Cosari y Vianey Jazmín García Cervantes.
A juicio de este órgano jurisdiccional, no se acredita la responsabilidad del Diputado Roberto Reyes Cosari, toda vez que en autos quedó demostrado que no fue él quien haya realizado directamente las publicaciones en la red social Facebook relativas a su primer informe de labores, sino Vianey Jazmín García Cervantes, quien es la encargada de administrar las publicaciones de su perfil de Facebook “Reyes Cosari” (https://www.facebook.com/100076388550847).
Lo anterior, se considera así ya que, mediante escrito de veintitrés de septiembre, el referido Diputado, en cumplimiento al requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, manifestó que el referido perfil si le pertenece, sin embargo, quien le ayuda con las publicaciones del mismo es la citada Vianey Jazmín García Cervantes, la cual, al comparecer al desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó trabajar en el Congreso, adscrita a la oficina del Diputado Roberto Reyes Cosari, donde su labor principal consiste en mantener actualizado el perfil de Facebook “Reyes Cosari”.
Por lo anterior, es que se determina la responsabilidad indirecta para el Diputado Roberto Reyes Cosari, pues si bien, manifestó deslindarse de las publicaciones realizadas, lo cierto es que su dicho no puede considerarse como un deslinde eficaz y oportuno, pues la sola manifestación de que no administra el referido perfil, no es suficiente para dotarlo de eficacia, pues su implementación no produjo ni generó acciones tendientes al cese de la conducta infractora, pues tuvo pleno conocimiento del acto infractor, así como del autor de éste.
En consecuencia y al haberse acreditado la participación de Vianey Jazmín García Cervantes, este tribunal determina su responsabilidad directa, en la ejecución de los hechos denunciados.
Responsabilidad de Juan Carlos Barragán Vélez.
Se tiene acreditada su responsabilidad directa, ya que el Diputado al cumplimentar el requerimiento formulado por la autoridad instructora manifestó que el perfil denominado “Juan Carlos Barragán Vélez” (https://www.facebook.com/JCBarraganVele), es de su propiedad y administrado por él mismo,[155] además que, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos declaró que la publicación en el referido perfil fue dentro de los plazos legales para difundir sus actividades como diputado, es decir, en su derecho de información y comunicación constitucional, manifestación que por sí sola no le exime de responsabilidad, pues si bien, dentro de sus obligaciones como servidor público está la de rendir los respectivos informes de labores, estos se deben de ajustar a los plazos establecidos en la norma electoral, de ahí que se acredite su responsabilidad directa de los hechos denunciados.
Ahora bien, no pasa desapercibido para este tribunal, lo manifestado por el denunciado, respecto a que, “había designado a Carlos César Villalobos Jiménez, entonces Secretario Técnico de la Comisión de Desarrollo Social del Congreso, para efectos de coordinar las labores del Primer Informe de Labores,”[156] sin embargo, dicha manifestación no es suficiente para considerarlo como un deslinde, pues de conformidad con la tesis de Jurisprudencia 17/2010, ésta no reúne, por mucho, los elementos de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad, pues fue hasta comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos que realizó tal manifestación sin exhibir alguna prueba que robusteciera su afirmación, aunado a que de autos no se advierte la participación en la ejecución de los hechos del citado Carlos César Villalobos Jiménez, de ahí que no se acredite un deslinde oportuno y eficaz en su favor.
Responsabilidad de Julieta García Zepeda.
Se tiene acreditada su responsabilidad directa, ya que en autos quedó asentada su manifestación al dar cumplimiento con el requerimiento formulado por el IEM en donde precisó que el perfil denominado “Julieta García Zepeda” (https://www.facebook.com/JulietaGarciaZepeda), es de su propiedad y administrado por ella junto con su hijo, el cual no ostenta ningún cargo en el Congreso,[157] además que, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos declaró que la publicación en el referido perfil fue dentro de los plazos legales para difundir sus actividades como diputado, es decir, en su derecho de información y comunicación constitucional,[158] manifestación que por sí sola no le exime de responsabilidad, pues si bien, dentro de sus obligaciones como servidora pública está la de rendir los respectivos informes de labores, éstos se deben de ajustar a los plazos establecidos en la norma electoral, de ahí que se acredite su responsabilidad directa de los hechos denunciados.
Responsabilidad de María de la Luz Núñez Ramos.
Su responsabilidad directa en la ejecución de los hechos, se encuentra acreditada en el expediente, pues la Diputada fue concisa en manifestar,[159] en cumplimiento al requerimiento formulado por el IEM que, el perfil “María de la Luz Núñez Ramos” (https://www.facebook.com/Dip.MariLuzNunez), de la red social Facebook, es de su propiedad y administrado por su persona, además de que no autorizó a nadie más que usara su cuenta ni a publicar contenido en su nombre, por lo que es la única responsable de las opiniones y comentarios que se expresan en dicho perfil.
Manifestaciones que, adminiculadas con las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-198/2023 e IEM-OFI-199/2023[160] generan convicción sobre la veracidad de los hechos aceptados por la Diputada y atención al recto raciocinio que guarden entre sí.
Responsabilidad de María Fernanda Álvarez Mendoza.
En cumplimiento al requerimiento formulado por la autoridad instructora, hizo del conocimiento que, el perfil de la red social Facebook “Dip. María Fernanda Álvarez” (https://www.facebook.com/100071442258073), es de su propiedad y que la finalidad de las publicaciones realizadas en el mismo,[161] relacionadas con su primer informe de gobierno fue con la finalidad de dar cumplimiento con su obligación derivada de su cargo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 3 y 7 fracción IX de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado, además de que ocurrió fuera de todo proceso electoral, pues fueron realizadas el cuatro de septiembre de dos mil veintidós, es decir, a más de un año del proceso actual proceso electoral;[162] circunstancia que denota pleno conocimiento por parte de la denunciada, respecto a la difusión en su perfil de Facebook de su primer informe de labores, con una permanencia de más un año, por lo que si bien, en cumplimiento a sus obligaciones de transparencia tiene derecho a promocionar y/o difundir, lo cierto es que como servidora pública dicho actuar debe apegarse a la reglas establecidas, respecto a la temporalidad, tanto de su publicación y permanencia, de ahí que se acredite la responsabilidad directa en la ejecución de los hechos denunciados.
Responsabilidad de Víctor Hugo Zurita Ortiz.
Se tiene acreditada su responsabilidad directa, pues a dicho del propio Diputado, en cumplimiento al requerimiento formulado por la autoridad instructora manifestó que el perfil denominado “Víctor Zurita” (https://www.facebook.com/victorzurita25), le es de su propiedad y que él mismo administra, controla y manipula su contenido, además, declaró haber compartido en dicho perfil su informe de labores, con la finalidad de hacerlo llegar al mayor número de ciudadanos y con ello rendirles cuentas de su trabajo.[163]
Así, al haberse acreditado que, la difusión de los respectivos informes de labores de los denunciados, permanecieron exhibidos fuera del plazo establecido por la norma, es que se acreditaron sus responsabilidades, pues como servidores públicos están obligados de velar porque el contenido de las publicaciones que realicen con dicha finalidad cumplan con la normativa en la materia.
Luego entonces, al haberse acreditado la responsabilidad de los denunciados, respecto a la difusión de su Primer Informe de Labores, a través de redes sociales fuera del plazo legalmente establecido, en contravención al numeral 242, párrafo 5 de la LGIPE, lo conducente es dar vista al Congreso respecto a Alfredo Ramírez Bedolla en cuanto Gobernador Constitucional del Estado y por lo que ve a los demás denunciados, a la Contraloría Interna del Congreso, como autoridades competentes, con excepción del Diputado Roberto Reyes Cosari, por no tener participación directa en la ejecución de los hechos denunciados.
Determinación que encuentra sustento en lo establecido en los artículos 449, párrafo 1, inciso g) de la LGIPE, así como en el diverso artículo 113 de la Ley de Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, al ser la Contraloría Interna del Congreso quien cuenta con atribuciones de investigación, tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos y recursos establecidos en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo y, en su caso, determinar la sanción que corresponda por la infracción acreditada en el presente Procedimiento Especial Sancionador respecto a los referidos servidores públicos.
En consecuencia, se ordena dar vista al Congreso y a la Contraloría Interna del Congreso con copia certificada de la presente resolución, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.
Fidel Calderón Torreblanca.
Por lo que respecta al denunciado, de autos se aprecia que, en el acta circunstanciada de verificación levantada por el personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM,[164] no se localizó expuesta la publicidad concerniente al primer informe de labores del citado Diputado; motivo por el cual es que se declara la inexistencia de la infracción atribuida.
Coordinación de Comunicación Social del Congreso.
Ahora bien, respecto de las publicaciones de los informes de labores de los citados servidores públicos, realizadas por la Coordinación de Comunicación Social del Congreso, si bien no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que en autos quedó debidamente acreditado que, estas fueron publicadas en la página oficial del Congreso, así como en las redes sociales -Youtube y Facebook-, tal como lo refirió el propio Coordinador de Comunicación Social del órgano legislativo, mediante oficios CCS-072/2023 y CCS-077/2023 y corroborado por la Presidencia de la Mesa Directiva del Poder Legislativo, a través del oficio SSP/LXXV/IIIAL/009/2023, de fechas veintiuno, veintinueve y veintidós de septiembre, respectivamente, quienes así lo informaron al dar contestación a requerimientos formulados por la autoridad instructora.
Dichas publicaciones permanecieron exhibidas fuera de la temporalidad permitida por la legislación, al estar visibles los días siete, ocho, nueve, diez, once y trece de septiembre, tal como se acreditó en las actas de verificación IEM-OFI-192/2023, IEM-OFI-193/2023, IEM-OFI-197/2023, IEM-OFI-198/2023, IEM-OFI-203/2023, IEM-OFI-204/2023, IEM-OFI-207/2023 y IEM-OFI-209/2023, levantadas por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, las cuales poseen pleno valor probatorio para demostrar su contenido al tratarse de documentales públicas, tal como se señaló en el apartado correspondiente.
No obstante lo anterior, y pese a que quedó debidamente acreditada la infracción a la legislación electoral, por la difusión extemporánea del informe de labores de cada uno de los sujetos obligados a rendirlos, ello con independencia de que quien realizó las publicaciones -Coordinador de Comunicación Social del Congreso– lo realizó por mandato legal, sin que dicha circunstancia implique que, tengan permitido que sus informes se continúen exhibiendo fuera de los doce días permitidos de manera excepcional por la norma, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para fincarle responsabilidad alguna, porque el titular de dicha área no fue llamado a juicio por la autoridad administrativa.[165]
Responsabilidad del Partido MORENA.
Este Tribunal considera que no existe responsabilidad por culpa in vigilando al Partido MORENA, toda vez que las conductas reprochadas, se realizaron por los denunciados en su calidad de servidores públicos; aspecto por el cual no puede atribuírsele responsabilidad alguna conforme con la Jurisprudencia 19/2015, de la Sala Superior de rubro: CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.
Pronunciamiento sobre medidas cautelares.
Como se mencionó en el apartado de antecedentes, el treinta de octubre, la Secretaria Ejecutiva del IEM declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por el PRD.
Dichas medidas, en esencia, consistieron en ordenar el retiro de las publicaciones alojadas en las redes sociales de los denunciados, lo cual ya se cumplió, tal como se desprende del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-394/2023.
En tal sentido, y conforme con lo resuelto, este Tribunal Electoral determina confirmar las medidas cautelares, en el entendido de que se ha materializado lo ordenado en ellas.
Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal las manifestaciones hechas por Juan Carlos Barragán Vélez, Julieta García Zepeda y María de la Luz Núñez Ramos, en el sentido de que se les aplique el criterio adoptado por este Tribunal, al resolver el expediente TEEM-PES-017/2023, no obstante su solicitud, dicho criterio no es posible aplicarlo al caso concreto, en razón de que como se advierte del estudio realizado en el citado procedimiento, el denunciado presentó escrito el veinticuatro de agosto mediante el cual se deslindó ante el IEM, de los hechos materia del procedimiento, por lo que se formó el Cuaderno de Deslinde IEM-CD-02/2023, en el que se le tuvo deslindándose de toda responsabilidad respecto de la permanencia de la propaganda relativa a su segundo informe de labores fuera del plazo establecido en la LGIPE, el cual fue eficaz y oportuno, toda vez que se presentó antes de la presentación del escrito de queja ante la autoridad instructora -veinticinco de agosto-, que originó el citado Procedimiento Especial Sancionador.
En esa tesitura, tenemos que no es posible aplicar el mismo criterio debido a que, no existe prueba alguna que acredite y haga constar que realizaron esas acciones en los mismos términos antes citados, por lo que, las circunstancias fueron diferentes.
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la existencia de las infracciones atribuidas a los denunciados, consistente en la difusión del Primer Informe de Labores fuera de los plazos establecidos en la legislación aplicable.
SEGUNDO. Se ordena dar vista al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo y a la Contraloría Interna del mismo, conforme con lo determinado en la presente sentencia.
TERCERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a Fidel Calderón Torreblanca, así como al Partido MORENA por culpa in vigilando.
CUARTO. Se confirman las medidas cautelares.
Notifíquese. Personalmente al denunciante y denunciados, por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo y a la Contraloría Interna del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137 fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las cero una horas con seis minutos del nueve de diciembre, en sesión pública virtual por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente—, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la sentencia de nueve de diciembre de dos mil veintitrés, emitida dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-022/2022; aprobada en Sesión Pública Virtual de nueve de diciembre del año en curso, misma que consta de ochenta y siete páginas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintitrés, salvo que se indique otra distinta. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, PRD. ↑
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Se advierten de las quejas y de las constancias que obran en el expediente. ↑
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De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del IEM, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, -en adelante Ley de Justicia-. ↑
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Fojas 15 a 43. ↑
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En adelante se deberá entender en el presente apartado que las diligencias fueron realizadas por la Secretaria Ejecutiva del IEM. ↑
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Fojas 47 a 48. ↑
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Fojas 61 a 149. ↑
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Fojas 150 a 234. ↑
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Fojas 235 a 255. ↑
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Fojas 256 a 261. ↑
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Fojas 262 a 278. ↑
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Fojas 280 a 295. ↑
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Fojas 296 a 305. ↑
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Fojas 306 a 308. ↑
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Fojas 310 a 318. ↑
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Fojas 319 a 343. ↑
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Fojas 345 a 352. ↑
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Fojas 353 a 373. ↑
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Fojas 375 a 385. ↑
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Fojas 386 a 395. ↑
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Fojas 465 a 481. ↑
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Fojas 482 a 498. ↑
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Fojas 499 a 514. ↑
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Fojas 515 a 530. ↑
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Fojas 532 a 554. ↑
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Fojas 555 a 574. ↑
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Foja 279. ↑
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Foja 309. ↑
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Foja 344. ↑
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Foja 374. ↑
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Foja 396. ↑
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Foja 464. ↑
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Foja 531. ↑
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Foja 573. ↑
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En adelante, Congreso. Foja 574. ↑
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Fojas 576 a 592. ↑
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Fojas 593 a 616. ↑
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Foja 617. ↑
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Fojas 621 a 629 y 630. ↑
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Foja 641. ↑
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Foja 643. ↑
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Fojas 653, 655 ↑
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Foja 660. ↑
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Foja 664. ↑
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Fojas 668 y 671. ↑
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Fojas 672 a 677. ↑
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Foja 703. ↑
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Foja 707. ↑
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Foja 728. ↑
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Foja 734. ↑
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Foja 742. ↑
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Foja 738. ↑
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Foja 741. ↑
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Foja 759. ↑
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Foja 799. ↑
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Foja 802. ↑
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Foja 803. ↑
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Foja 804. ↑
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Foja 805. ↑
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Foja 806. ↑
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Foja 826. ↑
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Foja 828. ↑
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Foja 860. ↑
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Foja 868. ↑
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Foja 902. ↑
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Foja 905. ↑
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Foja 908. ↑
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Foja 912. ↑
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Foja 921. ↑
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Foja 924. ↑
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Foja 928. ↑
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Foja 935. ↑
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Foja 937. ↑
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Fojas 938 a 954. ↑
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Fojas 955 a 1035. ↑
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Foja 1036. ↑
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Fojas 1037 a 1039. ↑
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Foja 1087. ↑
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Fojas 1042 a 1049. ↑
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Fojas 1050 a 1070. ↑
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Fojas 1071 a 1086. ↑
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Foja 1086. ↑
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Fojas 1092 a 1116. ↑
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En adelante, Apoderado del Gobernador. ↑
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Foja 1154. ↑
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Foja 1165. ↑
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Fojas 1166 a 1179. ↑
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Fojas 1180 a 1193. ↑
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Fojas 1196 a 1198. ↑
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Foja 1199. ↑
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Foja 1195. ↑
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Fojas 1200 a 1206. ↑
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Fojas 1227 a 1229. ↑
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Fojas 1338 a 1360. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Foja 1942. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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Resultan aplicables las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con posterioridad -Sala Superior-, números 25/2015 y 8/2016 “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”. ↑
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Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En lo subsecuente, Constitución Federal. ↑
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En adelante, LGIPE. ↑
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Fojas 61 a 149 Tomo I. ↑
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Fojas 150 a 234 Tomo I, 955 a 1035 Tomo II. ↑
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Fojas 235 a 255 Tomo I. ↑
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Fojas 256 a 261 Tomo I. ↑
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Fojas 262 a 278 Tomo I. ↑
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Fojas 280 a 295 Tomo I. ↑
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Fojas 296 a 305 Tomo I. ↑
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Fojas 310 a 318 Tomo I y fojas 1042 a 1049 Tomo II. ↑
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Fojas 319 a 343 Tomo I. ↑
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Fojas 345 a 352 Tomo I. ↑
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Fojas 353 a 373 Tomo I y fojas 1050 a 1070 Tomo II. ↑
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Fojas 375 a 385 Tomo I. ↑
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Fojas 386 a 395 Tomo I. ↑
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Fojas 397 a 410 Tomo I. ↑
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Fojas 411 a 433 Tomo I. ↑
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Fojas 434 a 455 Tomo I. ↑
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Fojas 306 a 308 Tomo I. ↑
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Fojas 456 a 463 Tomo I. ↑
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Fojas 576 a 592 Tomo I y fojas 938 a 954. ↑
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Fojas 465 a 481 Tomo I. ↑
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Fojas 482 a 498 Tomo I. ↑
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Fojas 593 a 616 Tomo I. ↑
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Fojas 499 a 514 Tomo I. ↑
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Fojas 515 a 530 Tomo I y fojas 1071 a 1086 Tomo II. ↑
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Fojas 532 a 554 Tomo I. ↑
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Fojas 555 a 572 Tomo I. ↑
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Fojas 621 a 629 Tomo I. ↑
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Fojas 1166 a 1179 Tomo II. ↑
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Fojas 1180 a 1193 Tomo II. ↑
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Fojas 1196 a 1198 Tomo II. ↑
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Fojas 639 y 640 Tomo I. ↑
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Foja 642 Tomo I. ↑
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Fojas 644 a 646 Tomo I. ↑
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Fojas 658 y 659 Tomo I. ↑
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Fojas 661 a 663 Tomo I. ↑
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Fojas 665 a 667 Tomo I. ↑
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Fojas 669 y 670 Tomo I. ↑
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Fojas 700 y 701 Tomo I. ↑
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Fojas 708 a 719 Tomo I. ↑
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Fojas 720 y 721 Tomo I. ↑
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Fojas 746 a 758 Tomo I. ↑
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Foja 827 Tomo II. ↑
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Resulta orientadora la Jurisprudencia 1a./J.12/2012 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS. LA NECESIDAD DE EXPRESAR EL O LOS MOTIVOS EN QUE SE SUSTENTA, DEPENDERÁ DE LA PRETENSIÓN DE QUIEN OBJETA (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). ↑
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Jurisprudencia 12/2010, emitida por la Sala Superior de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O AL DENUNCIANTE. ↑
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Jurisprudencia 19/2008, de rubro: ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL. ↑
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A excepción del último año legislativo que tendrán que hacerlo dentro del mes de agosto. ↑
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Acción de inconstitucionalidad 22/2004 y sus acumuladas. ↑
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En adelante, Sala Regional. ↑
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Tal como lo sostuvo la Sala Regional al resolver el expediente ST-JE-135/2023. ↑
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Visible a foja 642 del expediente. ↑
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Visible a foja 1361 del expediente. ↑
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Visible a foja 639 del expediente. ↑
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Visible a foja 1584. ↑
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Visible a foja 1064. ↑
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Visible a foja 1597. ↑
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Visible a foja 661. ↑
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Visible a foja 434. ↑
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Visible a foja 658. ↑
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Visible a foja 1439. ↑
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Visible a foja 665. ↑
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IEM-OFI-191/2023 de cinco de septiembre, visible a foja 310 del expediente. ↑
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Mismo criterio que fue adoptado por la mayoría de los integrantes del pleno de este Tribunal, ya que determinó no llevar a cabo la reposición del Procedimiento Especial que nos ocupa, tal como sometió a consideración la Magistrada Instructora mediante acuerdo plenario -visible a fojas 2034 a la 2041-, a efecto de que éste fuera emplazado e hiciera uso de la garantía de audiencia consagrada en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, para en su momento y de acreditarse la infracción fincarle alguna responsabilidad, mismo que fue rechazado, siguiendo el criterio adoptado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JE-1428/2023. ↑