TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-058/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-058/2024

ACTORES: EVELIN PACINDO HERRERA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EFRAÍN CÁZARES LÓPEZ

Morelia, Michoacán, a veintiséis de abril de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA, que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano,[2] promovido por Evelin Pacindo Herrera, Enrique Guzmán Solorio, Salvador Mejía Roldán y Diego Salvador Macias Cabrera[3] en contra del Acuerdo IEM-CG-134/2024, por el cual se resolvió sobre la procedencia de solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postuladas en Candidatura Común por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en específico, lo que ve a las candidaturas a regidores de Manuel Padilla Pérez, Fernando Ramírez Ríos y Karen Stephanie Ayala Lujano, en la planilla del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán.

ANTECEDENTES.

1. Calendario Electoral. En sesiones ordinaria y extraordinaria urgente de treinta de agosto y diez de noviembre de dos mil veintitrés respectivamente, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[4] mediante acuerdos IEM-CG-45/2023 e IEM-CG-72/2023, aprobó el Calendario Electoral, así como modificaciones a este respecto a candidaturas independientes, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.

2. Inicio del Proceso. El Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés.

3. Registros. Como se advierte del Calendario Electoral 2023-2024, del veintiuno de marzo al cuatro de abril, se llevó a cabo el registro de candidaturas a cargos de elección popular de Ayuntamientos y Diputaciones Locales.[5]

4. Acto reclamado. El catorce de abril en sesión extraordinaria urgente, el Consejo General del IEM, emitió el acuerdo con clave alfanumérica IEM-CG-134/2024 denominado “ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS EN CANDIDATURA COMÚN POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTUTUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024”.[6]

5. Presentación del Juicio Ciudadano. El dieciocho de abril se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, el escrito signado por los Actores, en contra del Acuerdo impugnado, por la ilegal procedencia de la solicitud de registro de las candidaturas a regidores de Manuel Padilla Pérez, Fernando Ramírez Ríos y Karen Stephanie Ayala Lujano, en la planilla del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, ya que, a su consideración, no se cumplió con el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 119 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[7] ya que al día de hoy siguen desempeñándose como funcionarios públicos.

II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

1. Registro y turno del TEEM-JDC-058/2024. Mediante acuerdo de veintidós de abril, la Presidencia del Tribunal Electoral tuvo por recibido dicho medio de impugnación, ordenando su registro en el libro de Gobierno, como Juicio Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-058/2024, el que fue turnado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[8] Lo cual fue cumplimentado en términos del oficio TEEM-SGA-839/2024.[9]

2. Radicación y trámite de ley. En acuerdo de veintitrés de abril,[10] la Ponencia instructora dictó acuerdo en el que radicó el Juicio Ciudadano. De igual manera, se tuvo a la autoridad responsable, cumpliendo con el trámite de ley ordenado; por otra parte, se ordenó dar vista a los Actores, a efecto de que, de estimarlo pertinente, realizaran las manifestaciones que consideraran respecto de las documentales enviadas.

3. Notificación por estrados. Mediante acuerdo de veinticinco de abril, se ordenó la notificación por estrados a los Actores, en atención a la fe de hechos levantada por el Actuario de este Tribunal Electoral, por la imposibilidad de notificar en el domicilio señalado por los Actores.

III. COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A de la Constitución Local, 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[11] así como 5, 73, 74 inciso c) de la Ley de Justicia.

Se surte la competencia, en virtud de que se trata de un Juicio Ciudadano promovido por ciudadanos, que impugnan un acuerdo del Consejo General del IEM, mediante el cual se resuelve sobre la aprobación de las candidaturas para los ayuntamientos dentro del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024.

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente.[12]

Al respecto, la autoridad responsable refiere que se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 11 fracciones III, IV y VII de la Ley de Justicia, como lo son:

  1. La falta de interés jurídico
  2. La falta de legitimación.
  3. Cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente.

El análisis de las causales de improcedencia que fueron interpuestas por la autoridad responsable, se realizará en el orden señalado y de resultar procedente alguna, sería ocioso el estudio de las causales restantes, al ser suficiente para la improcedencia del medio de impugnación.

Al respecto, resulta procedente la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia hecha valer por la autoridad responsable, en razón de las siguientes consideraciones:

El interés jurídico procesal se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y, a la vez, éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.[13]

En efecto, para que el Juicio Ciudadano sea procedente, debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la característica de ser causa de conculcación de un derecho o de una prerrogativa político-electoral del ciudadano, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 inciso b) de la Ley de Justicia, las sentencias que resuelvan el fondo del Juicio Ciudadano, podrán tener los efectos de revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político–electoral que le haya sido violado.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[14] ha determinado que se materializa el interés jurídico procesal cuando:

  1. Se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial de la parte promovente, y
  2. Esta demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.[15]

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en:

  1. La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y
  2. El acto de autoridad afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente.[16]

De lo anterior, se advierte que tiene un interés jurídico quien es titular de un derecho subjetivo, entre ellos los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[17] y se encuentra frente a un acto que puede afectar ese derecho de alguna manera.

Así, quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial debe estar ante una situación en donde es factible que se incida de manera directa e inmediata sobre su esfera jurídica de derechos.

El requisito procesal de contar con interés jurídico tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia, de manera que solamente se active ante casos justificados, en los que efectivamente se está ante una posible afectación de un derecho.

Asimismo, ha sostenido que el interés jurídico directo, se satisface cuando, en la demanda se expresa la vulneración concreta de algún derecho sustancial de la parte promovente, quien, por lo general, expresa la necesidad de que el órgano jurisdiccional competente intervenga para lograr su reparación.[18]

Ello, mediante la formulación de planteamientos tendentes al dictado de una sentencia que revoque o modifique el acto o resolución reclamados, con lo que se alcanzaría el efecto buscado por la parte demandante. Cuestión distinta es la existencia de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que, en todo caso, es materia de fondo.

No escapa a la consideración de este Tribunal Electoral que, se pueda establecer que puede ser materia del juicio, la violación a cualquiera de los derechos políticos que contempla la ley, siempre que se aduzcan como de la titularidad del impugnante, con la finalidad de que el acto o resolución impugnado se revoque, modifique o anule, para restituir al actor en el goce o ejercicio del derecho transgredido.

En el caso concreto es procedente la causal de improcedencia, porque los Actores se dicen vecinos y residentes de la ciudad de Maravatío, Michoacán, a los que se les vulnera su derecho político electoral por la ilegal procedencia de la solicitud de registro de las candidaturas a regidores de Manuel Padilla Pérez, Fernando Ramírez Ríos y Karen Stephanie Ayala Lujano, en la planilla del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, ya que, a su consideración, no se cumplió con el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 119 fracción IV de la Constitución Local, ya que al día de hoy siguen desempeñándose como funcionarios públicos.

Ello lo consideran así los Actores, en virtud de que los ahora candidatos a regidores se encuentran laborando en los siguientes cargos:

  1. Fernando Ramírez Ríos se desempeña como Auxiliar Administrativo AI, de la Dirección de Acceso a la Información Publica del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán y como Asesor del Congreso del Estado adscrito a la oficina del Diputado Felipe de Jesús Contreras Correa.
  2. Manuel Padilla Pérez se desempeña como Auxiliar Administrativo AA; del área de Educación, Cultura y Deporte en el Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán.
  3. Karen Stephanie Ayala Lujano se desempeña como Auxiliar Administrativo BM, en el área de Dirección de Desarrollo Municipal del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán.

Sin embargo, de la lectura atenta de los agravios que se hacen valer, no se advierte agravio o principio de agravio a través de los cuales este Tribunal Electoral pueda apreciar, aún indiciariamente, una violación a sus derechos políticos-electorales o un derecho humano del procedimiento electoral, pues únicamente señalan que, por ser ciudadanos y residentes de la ciudad multicitada tienen el deber ciudadano de ejercer las acciones ciudadanas que prevén las leyes electorales.

En el particular, de los argumentos esgrimidos por los Actores no es posible desprender la violación a derecho político-electoral en su perjuicio, por lo que, como se advierte de la lectura detallada del escrito presentado ante este órgano jurisdiccional torna notoriamente improcedente el juicio promovido.

En las condiciones antes plasmadas y, a partir de los planteamientos formulados por los Actores, este Tribunal Electoral no podría dictar una resolución que tuviera como efecto confirmar, modificar o revocar un acto reclamado, dada la inexistencia de éste; de ahí que, resulte improcedente y lo consiguiente sea desechar de plano el Juicio Ciudadano.

Ello es así pues, la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

Para robustecer lo anterior, resulta aplicable en lo conducente, el criterio contenido en la Jurisprudencia 36/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.

Acorde con lo antes expuesto, se arriba a la conclusión que un Juicio Ciudadano será procedente cuando sea trastocado un derecho político electoral, o bien, un derecho fundamental necesario para el ejercicio de un derecho; lo que en la especie no ocurre, puesto que de lo invocado en el escrito inicial de demanda por los Actores no se puede advertir la vulneración a sus derechos político-electorales, mismos que pudieran ser restituidos.

En ese sentido, los Actores deben aportar los elementos necesarios que hagan suponer que son los titulares del derecho subjetivo afectado, directamente, por el acto de autoridad controvertido y que la afectación que resienten en sus derechos es actual y directa. Para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al medio de impugnación -actor o demandante-, ello para demostrar en juicio su afectación y, en su caso, se le restituya el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio; por lo que, deberá acreditar su interés jurídico y expone la existencia de un agravio, afectación o lesión en su ámbito de derechos, como lo establece la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 07/2002, citada con antelación.

Como se insiste, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; por su parte, el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.[19]

En ese sentido los Actores carecen de interés jurídico para promover el medio de impugnación, por lo que, se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 11 fracción III en relación con el diverso 27 fracción II de la Ley de Justicia.

No pasa inadvertido por este Tribunal Electoral que, si bien se dio vista a Actores a efecto de que manifestaran lo que en derecho corresponda respecto del informe circunstanciado emitido por la autoridad responsable, lo cierto es que, al resolver el presente asunto antes del vencimiento del plazo otorgado, no implica una transgresión a su derecho de audiencia, ello dado a que, lo que pudiera contestar al respecto no afectaría el sentido de la presente resolución, dado que no se puede variar la litis, ya que se realiza el estudio respecto a su escrito inicial de demanda, por lo que no se puede realizar un estudio por algún hecho novedoso que hicieran valer los Actores, aunado a que, como se precisó, en párrafos anteriores, la verdadera intención del recurrente es impugnar las determinaciones del acuerdo IEM-CG-36/2024.

Por lo anterior, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que, en caso de que llegará cualquier documentación relacionada con el presente medio de impugnación se agregue al expedientes.

En consecuencia, ante la falta de interés jurídico de los Actores, la materia de impugnación no se puede considerar como un acto que vulnere sus derechos y, por tanto, con fundamento en lo establecido en el artículo 11 fracción III, en relación con el diverso 27 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, se determina la actualización de la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, lo que conduce al desechamiento de plano de la demanda del Juicio Ciudadano, al no haber sido admitido.

Por lo expuesto y fundado se;

V. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-058/2024.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, así como 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como en los diversos 137 párrafo primero, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en Sesión Pública Virtual, a las veintitrés horas con quince minutos del veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y las que anteceden corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-058/2024, la cual consta de doce páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta.

  2. En adelante, Juicio Ciudadano.

  3. En adelante, Actores.

  4. En adelante, Consejo General del IEM.

  5. https://iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf

  6. En adelante, Acuerdo impugnado.

  7. En adelante, Constitución Local.

  8. En adelante, Ley de Justicia.

  9. Foja 394.

  10. Fojas 396 a 398.

  11. En adelante Código Electoral.

  12. Resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995.

  13. Jurisprudencia 7/2002; INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  14. Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los Juicios Ciudadanos SUP-JDC-68/2022 y el SUP-JDC-74/2023.

  15. Véase la jurisprudencia 7/2002, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

  16. De conformidad con la jurisprudencia de rubro INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Jurisprudencia; 10ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, pág. 1598, número de registro 2019456.

  17. En adelante, Constitución Federal.

  18. Por ejemplo, criterios similares al resolver los asuntos SUP-JE-0042-2024, SUP-JDC-74/2023 y acumulados, SUP-JDC-18/2023 y SUP-JDC-25/2023. Asimismo, como el ST-JDC-93/2024.

  19. Resuelta orientadora la jurisprudencia P./J. 144/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”.

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Categories: JDC
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