TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-020/2023

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-020/2023

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

DENUNCIADOS: LUIS NAVARRO GARCÍA Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

COLABORÓ: JOSÉ ÁNGEL SANTOYO BAUTISTA

Morelia, Michoacán a veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.[1]

SENTENCIA que resuelve los autos que integran el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, sustanciado por el Instituto Electoral de Michoacán[2] con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional,[3] por su propio derecho en contra del Secretario de Finanzas y Administración,[4] el Director General del Instituto de la Juventud Michoacana,[5] la Secretaria de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres,[6] todos del Gobierno del Estado de Michoacán y partido MORENA,[7] por infracciones a la normativa electoral, consistentes en promoción personalizada de servidor público, uso indebido de recursos públicos, actos anticipados de precampaña y campaña, violación a los principios de imparcialidad y equidad de la contienda, con el fin de posicionar el nombre e imagen del Secretario de Finanzas, ante la sociedad moreliana.

I. ANTECEDENTES[8]

Actuaciones del IEM.

1. Inicio del proceso electoral local. El proceso electoral ordinario local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre.[9]

2. Queja. El trece de octubre, se presentó la denuncia que motivó la integración del procedimiento especial sancionador en que se actúa.[10]

3. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-22/2023, así como la realización de diversas diligencias de investigación.

4. Acuerdo de glose y diligencias preliminares. El quince de octubre, se ordenó glosar las actas de verificación IEM-OFI-298/2023[11] e IEM-OFI-303/2023;[12] asimismo, se ordenó requerir a los Titulares del Instituto de la Juventud Michoacana, de la Coordinación General de Comunicación Social y Secretario de Finanzas y Administración, todos del Gobierno del Estado de Michoacán.[13]

5. Reconocimiento de personería y cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de dieciséis de octubre, se tuvo a Sergio García Lara en cuanto apoderado legal del Secretario de Finanzas, cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo del quince de octubre, dejándose sin efectos el apercibimiento formulado.

6. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de dieciséis de octubre, se tuvo a Záyin Dáleth Villavicencio Sánchez, Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Michoacán, cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo del quince de octubre, dejándose sin efectos el apercibimiento formulado.

7. Cumplimiento parcial de requerimiento y diligencias de investigación. Mediante acuerdo de diecisiete de octubre, se tuvo a al Director de Instituto de la Juventud, cumpliendo parcialmente con el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo del quince de octubre, por lo tanto, se deja subsistente el apercibimiento formulado en el mismo. Asimismo, se le ordenó requerir por segunda ocasión, bajo apercibimiento de ley.[14]

8. Cumplimiento de requerimiento y diligencias de investigación. Mediante acuerdo de diecisiete de octubre, se tuvo al Director del Instituto de la Juventud, cumpliendo parcialmente con el requerimiento que le fue formulado en diverso proveído de diecisiete de octubre, dejándose sin efectos el apercibimiento formulado. Por otro lado, se le requirió a efecto de que proporcionara constancias relacionadas con la investigación en curso.[15]

9. Acuerdo cautelar. Mediante acuerdo de diecisiete de octubre, se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el PAN.[16]

10. Ampliación de queja, diligencias de investigación y requerimiento. Mediante acuerdo de dieciocho de octubre, se tuvo al PAN, ampliando su queja en contra del Secretario de Finanzas. De igual forma, se ordenó a la Oficialía Electoral del IEM la verificación de enlaces electrónicos y que personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM se constituyera en el festival ¡JALO!, en los días, horas y direcciones señaladas. Por último, se ordenó requerir al Director del Instituto de la Juventud, bajo apercibimiento de ley.[17]

11. Cumplimiento parcial de requerimiento. Mediante acuerdo de diecinueve de octubre, se tuvo al Director del Instituto de la Juventud, cumpliendo parcialmente con el requerimiento que le fue formulado en diverso proveído de diecisiete de octubre.[18]

12. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de diecinueve de octubre, se tuvo al Director del Instituto de la Juventud, cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado mediante proveído de dieciocho de octubre.[19]

13. Autorización y delegación de fe pública para práctica de diligencia de investigación. Mediante acuerdo de diecinueve de octubre, la Secretaria Ejecutiva del IEM autoriza y delega fe pública para la práctica de diligencias de investigación.[20]

14. Contestación al Instituto de la Juventud Michoacana del Gobierno del Estado de Michoacán. Por acuerdo de diecinueve de octubre, se ordenó dar contestación al oficio mediante el cual solicita información a efecto de brindar las facilidades correspondientes para el acceso del personal al evento Denunciado.[21]

15. Acuerdo de requerimiento. El diecinueve de octubre, personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, realizó la verificación de enlaces electrónicos, en la cual se hizo constar la existencia de su contenido.[22]

16. Acta de circunstanciada de verificación. El veinticuatro de octubre, mediante acuerdo de diligencias de investigación se ordenó requerir al Director del Instituto de la Juventud, bajo apercibimiento de ley.[23]

17. Acuerdo de glosa y diligencias preliminares. El veinticinco de octubre, se ordenó glosar el acta de verificación IEM-OFI-315/2023 asimismo, se ordenó requerir a la Secretaria de Igualdad.[24]

18. Cumplimiento parcial de requerimiento y prórroga extraordinaria. Mediante proveído de veintiséis de octubre, se tuvo al Director del Instituto de la Juventud, cumpliendo parcialmente con el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo del veinticuatro de octubre, dejándose subsistente el apercibimiento formulado; asimismo, se le concede plazo adicional para remitir la información solicitada.[25]

19. Cumplimiento parcial de requerimiento y segundo requerimiento. El veintisiete de octubre, se dictó acuerdo por medio del cual se tuvo al Enlace Jurídico de la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas del Gobierno del Estado de Michoacán, cumpliendo parcialmente con el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo del veinticinco de octubre, dejándose subsistente el apercibimiento formulado; además, se ordenó requerir a la Secretaria de Igualdad, bajo apercibimiento de ley.[26]

20. Pronunciamiento y cierre de línea de investigación. Mediante proveído de treinta de octubre, se tuvo al Director del Instituto de la Juventud, haciendo un pronunciamiento consistente en la imposibilidad material para dar cumplimiento al requerimiento formulado mediante acuerdo del veintiséis de octubre, por lo tanto, se deja sin efectos el apercibimiento formulado en el mismo. Por otro lado, se tuvo por cerrada la investigación respecto al Instituto de la Juventud Michoacana del Gobierno del Estado de Michoacán.[27]

21. Acuerdo de glose. El treinta de octubre, se ordenó glosar las actas de verificación IEM-OFI-323/2023,[28] IEM-OFI-324/2023,[29] e IEM-OFI-325/2023,[30] realizadas por el personal de Oficialía Electoral del IEM.[31]

22. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo del uno de noviembre, se tuvo a Noemi Pedraza Chávez, Enlace Jurídico de la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas del Gobierno del Estado de Michoacán, cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo del veintisiete de octubre, dejándose sin efectos el apercibimiento formulado.[32]

23. Autorización y delegación de fe pública para práctica de notificaciones y diligencias de investigación. En acuerdo del uno de noviembre, la Secretaria Ejecutiva del IEM autoriza y delega fe pública para la práctica de notificaciones y diligencias de investigación.[33]

24. Admisión. Mediante acuerdo de siete de noviembre, se admitió a trámite el presente Procedimiento Especial Sancionador y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.

25. Audiencia de pruebas y alegatos. El trece de noviembre se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, las partes comparecieron por escrito.

26. Remisión de expediente. En esa misma fecha, a través del oficio IEM-SE-CE-888/2023, la autoridad instructora remitió el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-22/2023 a este Órgano Jurisdiccional.

Trámite ante la autoridad resolutora

1. Registro y turno a Ponencia. El trece de noviembre, la Presidencia de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-020/2023 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, expediente que fue recibido en la Ponencia instructora el catorce siguiente.

2. Radicación. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la ponencia instructora tuvo por recibidas las constancias que integran el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-020/2023, ordenando su radicación. Asimismo, se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.

3. Debida integración del expediente. Mediante auto de veintitrés de noviembre se determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado, dejándose los autos en estado de resolución.

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral del Estado tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador, en el que se denuncia la posible comisión de actos lesivos de la normativa electoral, consistentes en promoción personalizada de servidor público, uso indebido de recursos públicos, actos anticipados de precampaña y campaña, violación a los principios de imparcialidad y equidad de la contienda.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos b), c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral del Estado de Michoacán.[34] Asimismo, son aplicables las jurisprudencias 25/2015 y 8/2016 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[35] de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO.”

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Toda vez que de los escritos por medio de los cuales los Denunciados comparecieron al presente procedimiento, no se advierte que hayan hecho valer alguna causal de improcedencia, y este Tribunal tampoco advierte que se actualice ninguna de las previstas en el artículo 257 párrafo segundo del Código Electoral que amerite estudiarse de oficio, que haga innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada,[36] lo conducente es analizar los requisitos de procedencia.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El procedimiento especial sancionador, es procedente dado que, reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.

III. ESTUDIO DE FONDO

PRIMERO. Infracciones imputadas. De los hechos narrados en la queja, así como de lo señalado por el IEM, en el auto de admisión[37] se advierte que se reprocha a los Denunciados, lo siguiente:

Al Secretario de Finanzas.

Se le imputa la comisión de promoción personalizada de servidor público, uso indebido de recursos públicos, actos anticipados de precampaña y campaña, violación a los principios de imparcialidad y equidad de la contienda, difusión de propaganda indebida con el fin de posicionar su nombre ante la sociedad moreliana, derivado de:

  • Su participación en el Festival ¡JALO!, así como la difusión de su nombre e imagen en la propaganda del evento.

Al Director del Instituto de la Juventud.

  • La difusión del nombre e imagen del Secretario de Finanzas, en el Festival ¡JALO! que fue realizado, promovido y financiado por la dependencia a su cargo.

A la Secretaria de Igualdad.

  • La difusión del nombre e imagen del Secretario de Finanzas, al momento de publicar en el perfil institucional de la red social Facebook, la propaganda relacionada con el Festival ¡JALO!

Al partido MORENA por Culpa In Vigilando.

SEGUNDO. Excepciones y defensas. Respecto de los hechos imputados, los denunciados Secretario de Finanzas, Director del Instituto de la Juventud y la Secretaria de Igualdad, expusieron:[38]

  • Respecto de la aseveración de la parte quejosa, cuando aduce: “…evidencia de una campaña propagandística estructurada, reiterada y sistemática de posicionar al funcionario Denunciado,” se niegan por falsas, ya que las conferencias de Luis Navarro García nada tiene que ver con una presunta campaña propagandística en los términos señalados por la quejosa.
  • La Secretaria Ejecutiva del IEM determinó que la intención de las publicaciones en cuentas de redes sociales fue difundir la participación del Denunciado en conferencia relacionadas con políticas públicas, en ejercicio de sus funciones, sin objeto de promocionarse destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos u otros, con la finalidad de posicionarlo políticamente en el presente proceso electoral.
  • Se niegan las aseveraciones relacionadas con el artículo 134 de la Constitución Federal y la Jurisprudencia 12/2025 (sic), aduciendo promoción personalizada de servidores públicos e “influir al voto del Secretario de Finanzas,” dentro del programa y actividades del festival ¡JALO! Fest y su difusión en cuentas de redes sociales.
  • Respecto a la ampliación de queja, se niega parcialmente el hecho segundo por falso, pues no se trata de propaganda con la finalidad de promoción personalizada del servidor público.
  • La realización una de las conferencias del programa de actividades del festival “¡JALO! FEST” no tiene que ver con una campaña publicitaria, ya que la conferencia fue con motivo de las funciones inherentes al cargo de Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado y la quejosa no evidencia la difusión de mensajes con la intención de ocupar un cargo de elección popular o la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato o, bien, los vincule a los procesos electorales.

Partido MORENA.[39]

  • El Secretario de Finanzas y Administración, Luis Navarro García, no es militante y/o afiliado al partido MORENA.
  • Que la finalidad de las publicaciones de las redes sociales Facebook, Instagram y YouTube, fue promocionar el programa de actividades y mapa del festival “¡JALO! FEST”, los días veinte, veintiuno y veintidós de octubre, a cargo del Instituto de la Juventud Michoacana.
  • Que las publicaciones en las redes sociales Facebook, Instagram y YouTube, fue exclusivamente para difundir la participación del Denunciado en las conferencias relacionadas con políticas públicas, sin objeto de promocionar al servidor público ni al partido MORENA, mucho menos destacar su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos u otros, con la finalidad de posicionarlo en el presente proceso electoral.
  • Que las publicaciones en las redes sociales Facebook, Instagram y YouTube, no se difundieron mensajes del Denunciado donde se observe promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, actos anticipados de precampaña y campaña y/o violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda con el fin de posicionarlo frente a la sociedad moreliana.
  • El Secretario de Finanzas no funge como precandidato o candidato de MORENA, ya que el partido a la fecha, no cuenta con ningún precandidato o candidato registrado.

TERCERO. Caudal probatorio. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabados por la autoridad instructora:

  1. Aportadas por el PAN.
  2. DOCUMENTAL. Consistente en la acreditación con la que se ostenta, misma que consta en los archivos de la Secretaría Ejecutiva del IEM.
  3. DOCUMENTAL. Consistente en las actas circunstanciadas de verificación que se tenga a bien realizar por esta autoridad administrativa electoral durante el desarrollo del evento los días veinte, veintiuno y veintidós de octubre en el estadio Morelos.
  4. DOCUMENTAL. Consistente en la certificación que se elabore por esta autoridad, relativa al contenido de las direcciones electrónicas indicadas en la audiencia de pruebas y alegatos de trece de noviembre. [40]
  5. TÉCNICA. Consistente en las imágenes fotográficas contenidas en el escrito de denuncia.
  6. PRESUNCIONAL. En su doble aspecto, legal y humana, por cuanto todo aquello que esa autoridad pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y beneficie a las pretensiones descritas, prueba que se relacionó con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente escrito.
  7. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se integren al expediente, en todo lo que beneficie a sus pretensiones; prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios descritos.

Aportadas en el escrito de ampliación de queja.

  1. DOCUMENTAL. Consistente en las actas circunstanciadas de verificación que se tenga a bien realizar por esta autoridad administrativa electoral durante el desarrollo del evento a realizarse los días veinte, veintiuno y veintidós de octubre, tanto en el estadio Morelos como en el Centro de Convenciones y Exposiciones de Morelia.[41]
  2. DOCUMENTAL. Consistente en la certificación que se elabore por esta autoridad, relativa al contenido de las direcciones electrónicas señaladas en la audiencia de pruebas y alegatos de trece de noviembre.[42]
  3. TÉCNICA. Consistente en las imágenes fotográficas contenidas en el escrito de ampliación en alcance a la denuncia presentada el pasado trece de octubre.
  4. PRESUNCIONAL. En su doble aspecto, legal y humana, por cuanto todo aquello que esa autoridad pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y beneficie a las pretensiones descritas, prueba que se relacionó con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente escrito.
  5. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se integren al expediente, en todo lo que beneficie a sus pretensiones; prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios descritos.

Aportadas en la audiencia de pruebas y alegatos.

  1. DOCUMENTAL. Consistente en todas y cada una de las que obran en los cuadernos del expediente IEM-PES-22/2023.
  2. DOCUMENTAL. Consistente en todas y cada una de las actas de certificación donde puede verificar con el nombre de Denunciado dentro del expediente IEM-PES-22/2023.
  3. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todas las constancias que obran en el expediente principal IEM-PES-22/2023 y se tomen todas aquellas que le beneficien y al interés de la ciudadanía. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios expresados en la queja inicial, así como en el presente documento.
  4. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a sus intereses y del interés público.
  5. Recabadas por la autoridad instructora –IEM-.
  6. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-303/2023 levantada el quince de octubre, por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la cual se hizo constar que la existencia de la propaganda denunciada en las direcciones electrónicas indicadas por el Quejoso.
  7. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-298/2023 levantada el quince de octubre, por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la cual se hizo constar la existencia de la propaganda denunciada en las direcciones electrónicas indicadas por el Quejoso.
  8. Oficio SFA/DGJ/584/2023 suscrito por el Director General Jurídico de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno de Michoacán, mediante el cual da contestación al requerimiento formulado al Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado.[43]
  9. Oficio EE/CGCS/1373/2023 suscrito por la Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno de Michoacán, mediante el cual da contestación al requerimiento que le fue formulado.[44]
  10. Escrito de diecisiete de octubre suscrito por el Director del Instituto de la Juventud, mediante el cual da contestación parcial al requerimiento que le fue formulado.[45]
  11. Escrito de fecha diecisiete de octubre suscrito por el Director del Instituto de la Juventud, mediante el cual da contestación al requerimiento que le fue formulado.[46]
  12. Escrito de diecinueve de octubre suscrito por el Director del Instituto de la Juventud, mediante el cual da contestación parcial al requerimiento que le fue formulado.[47]
  13. Correo electrónico de diecinueve de octubre emitido por Noemí Pedraza, mediante el cual da contestación al requerimiento que le fue formulado al Director del Instituto de la Juventud.[48]
  14. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-315/2023 levantada el diecinueve de octubre, por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la cual se hizo constar la existencia de la propaganda denunciada en las direcciones electrónicas indicadas por el Quejoso.
  15. Escrito de veintiséis de octubre suscrito por el Director del Instituto de la Juventud, mediante el cual da contestación parcial al requerimiento que le fue formulado.[49]
  16. Oficio SEIMUJER/EJ/095/2023 suscrito por el Enlace Jurídico de la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas del Gobierno del Estado de Michoacán, mediante el cual da contestación parcial al requerimiento que le fue formulado.[50]
  17. Escrito de fecha veintiocho de octubre suscrito por el Director del Instituto de la Juventud, mediante el cual realiza la manifestación de imposibilidad material a efecto de dar cumplimiento con el requerimiento que le fue formulado.[51]
  18. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-323/2023 levantada el veinte de agosto, por el servidor público autorizado, en la cual hizo constar que durante el evento llevado a cabo en CECONEXPO, no se encontró al Denunciado, no se observó a alguna persona haciendo alusión a su persona o a su cargo público, no se observó propaganda política, electoral o gubernamental colocada o repartida con la imagen, nombre o cargo del Secretario de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán y no se observó ningún otro elemento o acto objeto de la presente certificación.

Asimismo, en el evento realizado en el Estadio Morelos, no se llevó a cabo alusión alguna a ningún funcionario público, cargo alguno, partido político, dependencia gubernamental ni ningún otro elemento o acto objeto de la presente certificación.[52]

  1. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-324/2023 levantada el veintiuno de agosto, por el servidor público autorizado, en la cual hizo constar que durante el evento llevado a cabo en CECONEXPO, no se advirtió la existencia de propaganda política, electoral o gubernamental con alusión al Denunciado; sin embargo, éste si acudió al evento y se subió al escenario; que el funcionario fue presentado al público como ponente del evento; que impartió una conferencia y su contenido se encuentra identificado dentro de la verificación citada con anterioridad, con el rubro de: “INTERVENCIÓN DE LUIS NAVARRO GARCÍA, PRESENTADORES Y ASISTENTES”.

Además, en el evento realizado en el Estadio Morelos, no se advirtió la existencia de propaganda política, electoral o gubernamental que hiciera alusión al Secretario de Finanzas o algún partido político; no se advirtió que se encontrara presente en el evento; en las intervenciones de los presentadores, así como a los grupos musicales no se hizo alusión a éste y no hubo participación del Denunciado, toda vez que no se advirtió su presencia.[53]

  1. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-325/2023 levantada el veintidós de agosto, por la servidora pública autorizada, en la cual hizo constar que durante el evento llevado a cabo en el Estadio Morelos, no se advirtió la existencia de propaganda política, ni reparto de artículos o volantes que hagan referencia al mencionado ciudadano o a su cargo público, o de persona alguna haciendo referencia a él o a su cargo; que hizo acto de presencia el Secretario de Finanzas, sin que se pudiera distinguir si en su ropa vestía un logotipo, marca o distintivo del Gobierno del Estado; en el sonido local no se hizo mención de su nombre o su cargo y sin que tuviera participación alguna y durante la intervención del principal grupo musical, no se observó que se hiciera alusión alguna a ningún funcionario público, ni que se mencionara su cargo.[54]
  2. Oficio SEIMUJER/EJ/099/2023 suscrito por el Enlace Jurídico de la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas del Gobierno del Estado de Michoacán, mediante el cual da contestación al requerimiento que le fue formulado.[55]
  3. Aportadas por el Secretario de Finanzas, Director del Instituto de la Juventud y la Secretaria de Igualdad.
  4. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.
  5. PRESUNCIONAL. En su doble aspecto, en todo lo que les beneficie.
  6. Aportadas por el Partido MORENA.
  7. PRUEBA TÉCNICA. Consistente en la liga electrónica https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos_nacionales/padron-afiliados/, correspondiente al padrón de afiliados o militantes a partidos políticos del Instituto Nacional Electoral (INE).
  8. PRUEBA TÉCNICA. Consistente en la liga electrónica https://michoacan.gob.mx/festival-jalo/, correspondiente al programa de actividades y mapa del festival “JALO FEST”.
  9. PRESUNCIONAL. En su doble aspecto, legal y humana en todo lo que le beneficie y comprueba la razón de su dicho.
  10. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. En todo lo que le beneficie y compruebe la razón de su dicho.

CUARTO. Valoración de las pruebas. Respecto a las documentales públicas aportadas por el PAN en su escrito inicial de queja, señaladas en los puntos 1, 2 y 3; por lo que ve a las aportadas en la ampliación de queja e indicadas en la audiencia de prueba y alegatos como 1 y 2; y, las mencionadas en la propia audiencia en cita identificadas como 1 y 2, tenemos que estos medios de convicción al ser emitidas por funcionarios públicos tienen valor probatorio pleno, ya que se da fe de la existencia y veracidad de los hechos o información ahí contenida, de conformidad con el artículo 22 fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[56] a excepción de las dos últimas mencionadas en la audiencia de pruebas y alegatos, ya que se refiere a las mismas que se habían señalado en el escrito inicial y en la ampliación de queja.

Respecto de las identificadas en el escrito inicial de queja observable en el punto 4 -técnica- y en la ampliación de queja e indicada en la audiencia de prueba y alegatos en el punto 3, se califican como documentales privadas, al carecer de las características de las documentales públicas, es decir, por no haber sido emitidas por autoridades en el ejercicio de sus funciones o, bien, por quienes gozan de fe pública.

Por lo que respecta a los medios de prueba presuncional en su doble aspecto -legal y humana-, así como a la instrumental de actuaciones señaladas en el escrito inicial de queja e identificadas con los puntos 5 y 6; igualmente, los mismos medios de prueba, pero señalados en la ampliación de queja, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes; lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

Atendiendo a los medios de prueba recabados por la autoridad instructora –IEM, consistentes en las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-303/2023, IEM-OFI-298/2023, IEM-OFI-315/2023, IEM-OFI-323/2023, IEM-OFI-324/2023, IEM-OFI-325/2023 -I, II, IX, XIII, XIV y XV-, los oficios SFA/DGJ/584/2023, EE/CGCS/1373/2023, SEIMUJER/EJ/095/2023 y SEIMUJER/EJ/099/2023 -III, IV, XI y XVI-, así como los escritos del diecisiete, diecinueve, veintiséis y veintiocho de octubre -V, VI, VII, X y XII-, documentales públicas que al haberse emitido por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, generan plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia, por lo que se les otorga valor probatorio pleno.

Por su parte, al correo electrónico del diecinueve de octubre -VIII-, solo se le otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatene con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes; lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

Por otro lado, en cuanto a los medios de convicción ofertados por el Partido MORENA, consistentes en las pruebas técnicas identificadas en la audiencia de pruebas y alegatos con los puntos 1 y 2, así como las pruebas presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones identificadas con los puntos 3 y 4, se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes; lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

Respecto del medio de prueba superviniente identificada con el punto 5 en la audiencia de pruebas y alegatos en comento, se le tuvo por no admitida ni desahogada por la autoridad instructora, de conformidad con el artículo 243 párrafo sexto del Código Electoral.

Ahora bien, por lo que ve a los medios de pruebas aportados por los denunciados Secretario de Finanzas, Director del Instituto de la Juventud y la Secretaria de Igualdad, consistentes en la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana identificadas como punto 1 en la audiencia de pruebas y alegatos, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes; lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

QUINTO. Hechos acreditados. Con base en lo dicho por las partes y del caudal probatorio que obra en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:

  1. Que el denunciado Luis Navarro García, es el Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán.
  2. Que el denunciado Pedro Alexis Velázquez Guzmán, es el titular del Instituto de la Juventud Michoacana del Gobierno del Estado de Michoacán.
  3. Que la denunciada Carolina Rangel Gracida, es la titular de la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres del Gobierno del Estado de Michoacán.
  4. El ocho de octubre se publicó en la página web del Gobierno del Estado de Michoacán que, una serie de personalidades participarían en el Festival denominado ¡JALO!, evento organizado por el Instituto de la Juventud Michoacana (IJUM).
  5. Que los días veinte, veintiuno y veintidós de octubre se llevaron a cabo actividades en el Estadio Morelos, así como en CECONEXPO, ambos de esta ciudad, con motivo del festival ¡JALO!
  6. Que el veintiuno de octubre el Secretario de Finanzas, acudió a CECONEXPO e impartió una conferencia con motivo del festival ¡JALO!
  7. Que el veintidós de octubre el Secretario de Finanzas, acudió al evento realizado en el Estadio Morelos de esta ciudad, pero sin que tuviera participación alguna en dicho evento.
  8. Que en los eventos llevados a cabo los días veinte, veintiuno y veintidós de octubre en el Estadio Morelos, así como en CECONEXPO, ambos de esta ciudad, con motivo del festival denominado ¡JALO!, no se advirtió la existencia de propaganda política, electoral o gubernamental colocada o repartida con la imagen, nombre o cargo público, ni reparto de artículos o volantes, que haya hecho referencia al Secretario de Finanzas.
  9. Que en las intervenciones de los distintos ponentes del festival ¡JALO!, no se hizo alusión al Secretario de Finanzas ni a ningún partido político o, bien, a alguna plataforma electoral, además de que no fue colocada propaganda electoral.

SEXTO. Litis. Con base en lo anterior, la litis a resolver el presente procedimiento se centrará en determinar si los Denunciados vulneraron o no las normas sobre propaganda político electoral, actos anticipados de precampaña y campaña, la existencia o no de promoción personalizada a través de la red social Facebook y utilización indebida de recursos públicos.

1. Promoción personalizada de servidor y utilización de recursos públicos.

1. 1. Marco jurídico.

Utilización de recursos públicos.

El artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[57] párrafo séptimo, establece los principios y valores que tienen como finalidad el buen uso de los recursos públicos del Estado, es decir, se consagran los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, ya que refiere que las personas servidoras públicas de la Federación, los Estados y los Municipios, así como de la Ciudad de México y sus alcaldías, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

De ahí, que la intención que persiguió el legislador con tales disposiciones fue establecer, en sede constitucional, normas encaminadas a impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura a cargo de elección popular.

Asimismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[58] en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-REC-706/2018, estableció que, en el desempeño de un cargo público las personas no pueden utilizar los recursos a su disposición para afectar los procesos electorales a favor o en contra de alguna opción política.[59] Prohibición que toma en cuenta los recursos gozados en forma de prestigio o presencia pública que deriven de sus posiciones como personas representantes electas o del servicio público y que puedan convertirse en respaldo político u otros tipos de apoyo.

Siendo la finalidad de esa previsión constitucional, el evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen las personas servidoras públicas, se utilicen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad en los procesos electorales.

Por su parte, en la Constitución Local, en el numeral 13 párrafo onceavo, también se dispone como obligación en todo tiempo de las personas servidoras públicas del Estado y los municipios, el aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de las contiendas electorales.

En tanto que el Código Electoral en el numeral 230 fracción VII, incisos c) y e) establecen como causa de responsabilidad administrativa de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público:

[…]

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal (sic), con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato;

[…]”

Promoción personalizada.

La propaganda gubernamental es toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo.

La Sala Superior, ha dicho que estaremos en presencia de propaganda gubernamental, cuando:[60]

  • El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos.
  • Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones.
  • Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.
  • La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía.
  • Que no se trate de una comunicación meramente informativa.

Por su parte, el artículo 134 de la Constitución Federal, como se precisó en el marco jurídico anterior, engloba principios y valores que tienen como conductor el buen uso de los recursos públicos del Estado.

Es claro en señalar que el deber de quienes integran el servicio público es actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos; esa obligación es en todo tiempo y en cualquier forma, manteniéndose siempre al margen de la competencia entre las fuerzas políticas.

El propósito no es impedirles a las personas que desempeñan una función pública, dejar de ejercer sus atribuciones sino lo que se busca es garantizar que todos los recursos públicos y oficiales bajo su responsabilidad se utilicen de manera estricta y adecuada a los fines que tengan; es decir, generar conciencia sobre la importancia que tiene la pertenencia a la administración pública y porque deben evitar influir en la voluntad ciudadana con fines electorales, pues su labor es servirles.

En ese sentido, la Sala Superior consideró que para determinar si los hechos pueden constituir propaganda personalizada sancionable, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos:[61]

Elemento personal. Se colma cuando se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a una persona del servicio público.

Elemento temporal. El inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aún sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.

Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.

Asimismo, determinó que la promoción personalizada de un servidor público constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidaturas de un partido político.

Por ello, es que el término “gubernamental” solo constituye un adjetivo para calificar algo perteneciente o relativo al Gobierno como pieza angular del Estado, sin que exija alguna cualidad personal de quien la emite. De esta forma, existirá propaganda gubernamental en el supuesto de que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos que no pueda considerarse una nota informativa o periodística.[62]

Sobre esa línea, no es necesario que se acredite la propaganda gubernamental, en sentido estricto, para dilucidar si se actualiza o no la promoción personalizada, pues lo relevante es que se acrediten los elementos, atendiendo a su contenido y al contexto de su difusión, considerando que el medio de difusión de la propaganda debe entenderse de manera genérica, ya que puede comprenderse a cualquiera que tenga como finalidad su divulgación.[63]

Esto es, pueden configurarse, al menos, tres supuestos de propaganda personalizada:

  1. Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por la persona funcionaria pública que se beneficia de su propia promoción personalizada ilegal;
  2. Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por una persona funcionaria pública distinta a la que se beneficia por la propaganda personalizada ilegal; o
  3. Propaganda gubernamental realizada y difundida sin recursos públicos por una persona servidora pública y que, por su contenido, beneficia a quien la difunde o a una persona servidora pública distinta.

De esta forma, cuando se alega una posible infracción por difusión de propaganda personalizada, ordinariamente, se acreditará esa infracción por el hecho de la existencia de una propaganda gubernamental, sea porque se trata, en sentido estricto, de propaganda elaborada o difundida con recursos públicos o porque en su contenido se difunda a una persona servidora pública con fines proselitistas, por lo que no se exige que necesariamente la propaganda sea pagada con recursos públicos, pues puede hacerse con recursos privados inclusive.[64]

Finalmente, la Sala Superior también ha precisado que un aspecto importante es que la prohibición de difusión de propaganda gubernamental personalizada está necesariamente vinculada con el elemento temporal, como una variable relevante, esto es, que se haga en un momento en el que pudiera afectar un proceso electoral, sea porque se hace con una proximidad razonable o por realizarse durante el propio proceso, de manera que la finalidad de la restricción constitucional es evitar que tal propaganda pueda influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, así como en los resultados de la jornada electiva.[65]

1.2. Caso concreto.

Propaganda en redes sociales Facebook e Instagram.

A partir de los hechos acreditados y con base en el marco normativo precisado en los párrafos que anteceden, este Tribunal concluye que, no se actualiza la promoción personalizada ni la utilización de recursos públicos, atribuidos al Denunciado, como se explica a continuación.

a) El Denunciado es servidor público.

Primeramente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha conceptualizado al servidor público como la persona que desempeña un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el Gobierno como en la Administración Pública Paraestatal, general o especial de la administración.

Al respecto, resulta aplicable la tesis 2a. XCIII/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con datos de localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Pág. 238, de rubro y texto siguiente:

“SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 108, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES LIMITATIVO SINO ENUNCIATIVO. Del proceso legislativo que culminó con el Decreto de reformas y adiciones al Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1982, específicamente en lo relativo a sus artículos 108, 109 y 134, se advierte que la finalidad del Constituyente Permanente fue cambiar el concepto tradicional de “funcionario público” por el de “servidor público”, a efecto de establecer la naturaleza del servicio a la sociedad que comporta su empleo, cargo o comisión, disponiéndose para ello de obligaciones igualitarias a las que quedaban constreñidos “todos los que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el Gobierno como en la Administración Pública Paraestatal”, es decir, en la Federación con el objeto de exigir responsabilidades a quienes presten sus servicios bajo cualquier forma en que se sirva al interés público y a cualquier nivel de gobierno. En ese tenor, se concluye que el artículo 108, primer párrafo, de la Constitución Federal, al establecer quiénes son servidores públicos, no es limitativo sino enunciativo, pues la intención del Constituyente con la reforma de mérito fue que se incluyera a todos, sin importar la clase de empleo, cargo o comisión que desempeñen, ni el nivel de la función o la institución en donde laboren, pues lo medular y definitorio es que son servidores públicos quienes sirvan al Estado o Federación, al gobierno y a la nación, al interés público o a la sociedad.”

Por otro lado, la Constitución Local en su artículo 104 señala lo siguiente:

Artículo 104. Se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular, a los funcionarios, empleados y; en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier índole en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sean de naturaleza centralizada o paraestatal, así como a los servidores públicos de los ayuntamientos y entidades paramunicipales y de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones y por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

(Lo resaltado es propio).

Por su parte, el Código Electoral en su artículo 169 párrafos décimo octavo, respecto a los servidores públicos señala que:

“Artículo 169…

(…)

Los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. (…)”

(Lo resaltado es propio).

Con base en lo anterior, y tomando en consideración que es un hecho acreditado que, el Denunciado ostentan el cargo de Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, es evidente que dentro de la ley es catalogado como servidor público y, por ende, se encuentra dentro de la prohibición establecida en el citado artículo del Código Electoral, que es la de realizar promoción personalizada de su nombre e imagen, así como respetar las reglas que sobre la materia establece la legislación electoral.

b) La publicidad es propaganda gubernamental.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado de hechos acreditados, la propaganda que fue difundida a través de las redes sociales Facebook e Instagram, contiene diversos elementos en común, tales como el texto “Lic. Luis Navarro García”, “CONVERSATORIOS MICHOACÁN”, “FINANZAS ESTRATÉGICAS PARA EL FUTURO DE LA JUVENTUD”, “12 SEPTIEMBRE 18:00 HRS”, “ENTRADA GRATUITA”, ¡JALO!, “LUIS NAVARRO GARCÍA”, los hashtag #IJUMICH, “JaloMichoacán #HonestidadyTrabajo, 21 de octubre 10:00-11:00 horas, así como la imagen del denunciado Secretario de Finanzas.

Para referencia, se insertan las imágenes correspondientes:

A consideración de este Tribunal, el mensaje que se transmite a la ciudadanía en general hace alusión a un festival denominado ¡JALO!, en el que se vincula al Denunciado y, si bien no se aduce el carácter de servidor público, es un hecho público y notorio que dicho ciudadano es el Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Michoacán.

Por ello, para efectos del análisis del contenido y, con la finalidad de determinar si se trata de propaganda gubernamental este órgano jurisdiccional consideró relevante que se tuviera plenamente identificada la naturaleza y finalidad del festival ¡JALO!, así como el vínculo con el Secretario de Finanzas.

Al respecto, el denunciado Director del Instituto de la Juventud, al contestar los requerimientos formulados por la autoridad instructora, refirió que, el festival ¡JALO! tiene como objetivo el cumplimiento a los artículos 31 de la Convención sobre de los Derechos del Niño de obligatoria observancia para el Estado Mexicano; 63 Bis de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; 3 de la Ley de Jóvenes del Estado de Michoacán de Ocampo, y a la promoción de los programas y acciones encaminados a los jóvenes de todos los municipios del Estado, por lo que el Estado a través del Instituto de la Juventud Michoacana se plantea que es necesario la ejecución de eventos, el cual tiene como objeto convertirse en una actividad integral fortalecida en materia de emprendimiento y orientación educativa que ayude a la toma de decisiones de las juventudes en el desarrollo profesional.

De lo anterior, se advierte que se trata de un programa social encaminado a la atención de la juventud y no a la promoción de algún candidato, partido político, plataforma política o, bien, la promoción personalizada de algún servidor público, como es el caso del Secretario de Finanzas, pues no está dirigido principalmente a su participación, ya que el mismo se desarrolló en un lapso de tres días (veinte, veintiuno y veintidós de octubre), donde hubo participación de diversas personas tales con conferencistas, influencers, talleres de interacción y artistas, como se advierte de las mismas publicaciones de las redes sociales, como se muestra a continuación:

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En consecuencia, este Tribunal determina que la propaganda difundida constituye propaganda gubernamental, al estar relacionadas con una actividad o acción de asistencia social en favor de la comunidad.

c) El Denunciado no promociona su nombre o imagen.

Ahora bien, corresponde a analizar si con base en los hechos acreditados, es decir, las publicaciones en las redes sociales Facebook e Instagram, el Secretario de Finanzas llevó a cabo la promoción personalizada de su nombre o imagen a partir de los elementos personal, objetivo y temporal, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 12/2015 de Sala Superior de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, lo cual se efectúa en los siguientes términos:

    1. Elemento personal. Elemento que se tiene colmado, pues de las publicaciones, se advierte la imagen y el nombre del Secretario de Finanzas, aunado de que en autos obra constancia de su participación en el festival denominado ¡JALO! del cual se trató la propaganda denunciada.
    2. Elemento temporal. Este elemento también se tiene actualizado, pues las publicaciones aquí denunciadas fueron realizadas en el mes septiembre y octubre, una vez iniciado del proceso electoral de cinco de septiembre y, por ende, sus efectos pudieron haber impactado en el presente proceso electoral.
    3. Elemento objetivo. Para que se actualice este elemento, se debe determinar si el mensaje revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada, lo que en el presente caso no ocurre, de ahí que no se tenga por acreditado.

Al respecto, al resolver el expediente SUP-REP-193/2021, la Sala Superior indicó que la acreditación del elemento objetivo no se circunscribe a la mención explícita de elementos comunicativos que revelen una intención de posicionamiento electoral frente a la ciudadanía, de resaltar las cualidades personales del servidor público o de beneficiar de manera velada a alguna fuerza política.

Si en el mensaje que se acompaña por los elementos de personalización del servicio público (su voz, su imagen, su nombre y/o cualquier otro símbolo que lo identifique plenamente), se hacen referencias a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido la o el ciudadano que ejerce el cargo público; la mención a sus presuntas cualidades; la referencia a alguna aspiración personal en el sector público o privado; el señalamiento de planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo o la alusión a alguna plataforma política, proyecto de gobierno, proceso electoral o las menciones de proceso de selección de candidaturas de un partido político, se tendrá por acreditado este elemento.

De igual manera, se tiene que verificar si se advierte una intención que vaya más allá de garantizar que la ciudadanía esté debidamente informada sobre el trabajo gubernamental realizado y si el objetivo es más bien persuadir a la sociedad de que el estilo de la gestión gubernamental resultaba loable.

Al respecto, este Tribunal determina que las expresiones utilizadas en las publicaciones, las cuales fueron hechos acreditados dentro del presente expediente, no vulneran la normativa electoral, pues de las mismas no se advierten llamamientos al voto o pedir apoyo a favor o en contra de alguna persona o partido político, ni que se publicite una plataforma electoral o, bien, se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Ello es así, porque no se desprende que la finalidad del Secretario de Finanzas sea la de posicionarse ante la ciudadanía, con el propósito de buscar una incidencia electoral, ya sea para favorecerse a sí mismo o para favorecer o afectar a alguna fuerza política con el ánimo de influir en la contienda electoral. Aunado a que el Partido MORENA, en su escrito de contestación de la queja, manifestó que no se encuentra afiliado ni es militante del citado ente político.

Por lo anterior, es que este Tribunal estima que, con la difusión de las publicaciones través de las redes sociales Facebook e Instagram no son suficientes para afirmar que se posicionó de tal forma que haya vulnerado las normas de la materia ni trasgredió los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, sino que éstas son garantizadas por el derecho a la libertad de expresión.

De ahí que no se actualice el elemento objetivo en análisis y, en consecuencia, sea inexistente la promoción personalizada del Secretario de Finanzas.

1.2.3. Conferencia del Secretario de Finanzas de veintiuno de octubre en el festival ¡JALO!

Ahora bien, corresponde analizar los elementos de la promoción personalizada respecto a la conferencia impartida por el Secretario de Finanzas en el festival ¡JALO!, pues en la misma realizó las siguientes manifestaciones:

Persona femenina 1: Hola buenas, Buenos días, secretario, este, pregunta sería ¿Cuál ha sido el reto más grande que ha enfrentado Luis Navarro en su vida, en su desarrollo como profesional, como personal?

Luis Navarro García: Bueno yo creo que el reto más grande sin duda o mi experiencia más, más, más fuerte es ahora como Secretario de Finanzas y Administración, eh yo lo he dicho cuando nosotros llegamos el primero de octubre del 2021, llegamos a un estado quebrado, a mí me tocaba toda la responsabilidad de pagar nóminas, de pagar a proveedores que se les debía, de muchos años de pagar al IMSS, al SAT, a pensiones civiles, vamos a varios y me dijeron que no diera cifras, que porque luego son cifras muy grandotas, pero sí se las tengo que decir, tú imagínate, que llegas a octubre llegas, y te dicen oye Luis de aquí a diciembre ocupas 12000 millones de pesos, fíjate nada más y lo que te va a mandar la federación en esos tres meses son 4700 millones de pesos, y tienes a maestros que tienen cinco quincenas sin cobrar y tienes a policías que tenían como dos meses que no cobraban, un bono que es mensual y tenías a diferentes trabajadores de subsistemas del poder judicial, del poder legislativo, que tampoco estaban cobrando, imagínate esa presión, quiero decirles y no les estoy mintiendo y esto nunca lo he dicho públicamente, esa vez yo iba mucho a México a hacer gestiones con el Gobierno Federal, el gobernador me mandaba, y a veces, bueno íbamos hasta tres veces a la semana, nosotros no, yo no me he subido un solo día a un helicóptero, nosotros andamos en tierra siempre, el gobierno anterior iban y venían hasta dos veces en el mismo día en helicóptero, saben cuánto te cuesta ir helicóptero a México, te cuesta como 200,000 pesos, a ellos les valía madre literalmente, hubo una noche, era tanta mi angustia de la presión de que no, no lográbamos constatar que nos bajaran el recurso en México y yo sentí que me iba dar un infarto y literal dejé la puerta de mi habitación del hotel, la dejé como 30 cm abierta, porque dije, por si me muero, que vengan y que sepan que estoy ahí, de verdad el mes de octubre fue terrible, pero les quiero decir que con mucho acierto, con mucha inteligencia tanto del gobernador, como de la doctora Yarabi, que era la secretaria de Educación y un servidor generamos una estrategia con un crédito bancario de corto plazo, con el apoyo del Gobierno Federal, que en la segunda quincena y en la primera y en la segunda quincena de octubre, logramos regularizar todas las quincenas entonces, la verdad es que fue un gran reto, fue de mucha presión, pero ha sido no diría mi peor experiencia, sino el peor mes de mi vida.

“…les aseguro que la mayoría de los que estamos aquí, no nunca nos ponemos a pensar, bueno Morelia la ciudad más bonita de México, me da mucho a mí, yo qué le doy a mi ciudad, y es ahí donde hay que meternos hay que darle algo y por eso yo los invito hagamos comunidad no seamos apáticos, no únicamente critiquemos y señalemos a los gobiernos veamos cómo nos involucramos por cuidar a la ciudad y a la novia más bonita de México que es Morelia”.

“…Pero yo lo que les puedo decir es de que, a mí me encanta servir a mi comunidad y lo he hecho y hoy se los demostré, en la escuela, en grupos sociales, en grupos juveniles, en mi fraccionamiento, en mi Club Social, en mi organismo empresarial y siempre Luis va a ser el niño, el joven o el hombre inquieto, que ahí va a estar dando lata, porque si no le damos lata a la vida, la vida me tendría triste en mi negocio o en mi Casa”.

Persona masculina 3 (Víctor González). (…) En ese sentido Luis, a los chavorrucos como yo, nos preocupa, porque existe el rumor fundado, hay muchos sectores y hay que decirlo en público, que están exigiendo que Luis Navarro se meta a la carrera de las campañas electorales para buscar un espacio, y estos son los funcionarios que debemos apoyar, a todos nos queda claro, pero la preocupación que tenemos nosotros Luis, ¿si tú decidieras participar en el próximo proceso electoral? que tendríamos nosotros un alcalde de lujo en Morelia, ¿qué es lo que más te preocupa? (…) ¿cómo blindaría las finanzas y los programas que actualmente está operando el gobierno para en caso eventual de que pidieras licencia y continuara el mismo saneamiento que tú vas conseguido en la administración del gobierno del Estado?

Luis Navarro García. (…) Yo quiero decirles que en la Secretaría de Finanzas tenemos el mejor equipo que ha tenido el gobierno del Estado en su historia, como funcionarios públicos. No lo digo por Luis Navarro, lo digo porque el gobernador me dio a mí la oportunidad de buscar la mejor mujer y los mejores hombres con perfiles michoacanos, con perfiles que tuvieran el conocimiento de cada una de las áreas, de cada una de las funciones que se iban a tener que dar, gente que quiere a Michoacán, yo y perdón que lo repita, digo no lo han escuchado a ustedes, pero, yo estoy convencido que cuando tú quieres a alguien, no le haces daño a esa persona o no le haces daño. Oye, yo a mi casa, la quiero, bueno, tu casa no la vas a afectar o a mi auto lo quiero, tampoco lo vas a afectar, a mi arbolito, que tanto le pongo agua, lo vas a cuidar y desde luego a los seres humanos o a nuestras mascotas, yo estoy convencido, que los funcionarios públicos debemos de querer a Michoacán y debemos de querer a nuestra ciudad, si es un tema que tiene que ver con el municipio o al país tiene que ver con la federación, porque cuando tú quieres algo, a alguien, la verdad es que no le haces daño. Yo, Víctor, te diría la Secretaría de Finanzas Administración, hoy tiene un gran equipo que, si está Luis o no está Luis, no se va a caer, eh la verdad es que estoy muy contento, de eso el gobernador lo sabe, y yo debo de ser muy prudente con lo que contesto, porque aquí están los amigos del IEM y además no estamos en tiempos electorales. Pero yo lo que les puedo decir es de que, a mí me encanta servir a mi comunidad y lo he hecho y hoy se los demostré, en la escuela, en grupos eh sociales, en grupos juveniles, en mi fraccionamiento, en mi Club Social, en mi organismo empresarial y siempre Luis va a ser el niño, el joven o el hombre inquieto, que ahí va a estar dando lata, porque si no le damos lata a la vida, la vida me tendría triste en mi negocio o en mi casa.

  1. Elemento personal. Elemento que se tiene colmado, pues se tiene acreditada la participación del Secretario de Finanzas, mediante la conferencia impartida en el festival denominado ¡JALO!
  2. Elemento temporal. Este elemento también se tiene actualizado, pues la conferencia se llevó a cabo el veintiuno de octubre, iniciado el proceso electoral el cinco de septiembre y, por ende, sus efectos pudieron haber impactado en el presente proceso electoral.
  3. Elemento objetivo. Para que se actualice este elemento, se debe determinar si el mensaje revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada, lo que en el presente caso no ocurre, de ahí que no se tenga por acreditado.

Como se precisó en líneas anteriores, la Sala Superior al resolver el SUP-REP-193/2021 indicó que la acreditación del elemento objetivo no se circunscribe a la mención explícita de elementos comunicativos que revelen una intención de posicionamiento electoral frente a la ciudadanía, de resaltar las cualidades personales del servidor público o de beneficiar de manera velada a alguna fuerza política.

De igual manera, se tiene que verificar si se advierte una intención que vaya más allá de garantizar que la ciudadanía esté debidamente informada sobre el trabajo gubernamental realizado y si el objetivo es más bien persuadir a la sociedad de que el estilo de la gestión gubernamental resultaba loable.

Al respecto, este Tribunal determina que las expresiones utilizadas en la conferencia no vulneran la normativa electoral, pues de las mismas no se advierten llamamientos al voto o pedir apoyo a favor o en contra de alguna persona o partido político, ni que se publicite una plataforma electoral o, bien, se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Ello es así, porque no se desprende que la finalidad del Secretario de Finanzas sea la de posicionarse ante la ciudadanía o, bien, del público que en ese momento lo escuchaba, con el propósito de buscar una incidencia electoral, ya sea para favorecerse a sí mismo o para favorecer o afectar a alguna fuerza política con el ánimo de influir en la contienda electoral. Pues aun y cuando se le preguntó respecto a una posible participación en el proceso electoral, el Denunciado no realizó manifestación alguna que expresara su intención o afirmación de participar en el proceso electoral, expresando inclusive; “…yo debo de ser muy prudente con lo que contesto, porque aquí están los amigos del IEM y además no estamos en tiempos electorales…”.

Por lo anterior, es que este Tribunal estima que, con las manifestaciones realizadas por el Secretario de Finanzas en la conferencia realizada en el festival ¡JALO! no se posicionó de tal forma que haya vulnerado las normas electorales ni trasgredió los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, de ahí que no exista promoción personalizada del citado servidor público, además de que dichas manifestaciones están garantizadas por el derecho a la libertad de expresión.

Con base en lo anterior y toda vez que no se actualizó la promoción personalizada del Denunciado, es inexistente el uso indebido de recursos públicos, pues si bien, es un evento en el que hubo erogación de recursos públicos, este gasto no fue ilegal, pues el Director del Instituto de la Juventud, al atender los requerimientos de la autoridad instructora, manifestó que sí hubo erogación de recurso, sin embargo, esto se encontraba presupuestado en el programa operativo anual del Instituto de la Juventud Michoacana.

2. Actos anticipados de precampaña y campaña.

2.1. Marco normativo

La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que define que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos:[66]

a) Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña).[67]

Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, sean de campaña o de precampaña, pueden actualizarse fuera del proceso electoral,[68] y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad.[69]

Así, en la medida en la que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía, en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.

b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.

Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido que, si bien, estas personas pueden ser sujetas activas de tal infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular.[70]

c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral o, bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Respecto al elemento subjetivo ha determinado que, para su análisis y eventual acreditación, se deben satisfacer dos subelementos:[71]

I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).

II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.

En relación con el primero de los subelementos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.

En esta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).

  • Llamados expresos o explícitos (express advocacy)

Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[72].

  • Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)

En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente.[73]

A fin de garantizar el deber de motivar, conforme con las exigencias constitucionales, el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable, acorde con los siguientes pasos:[74]

i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.

ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, entre otros).

iii) Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.

Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:

  • Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
  • Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.

En esta línea, la misma Sala Superior ha especificado[75] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos, si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral, si existe sistematicidad en las conductas[76] o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

Con base en esto, ha concluido que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos; ii) maximizar el debate público; y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. Entonces, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.[77]

Ahora bien, respecto al segundo de los subelementos (trascendencia a la ciudadanía), la Sala Superior ha señalado que en el supuesto de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, a fin de sancionar únicamente aquellos casos en los que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia.[78]

Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:

  1. Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
  2. Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
  3. Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).

Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente si difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo.[79]

2.2. Caso concreto.

Conferencia del Secretario de Finanzas de veintiuno de octubre en el festival ¡JALO!

Ahora bien, corresponde analizar el evento de veintiuno de octubre, celebrado en CECONEXPO, en el cual impartió conferencia el Secretario de Finanzas, con motivo del festival ¡JALO!, ya que a dicho del PAN, su participación constituye actos anticipados de precampaña y campaña.

Al respecto, es importante precisar que al evento llevado a cabo el veintidós de octubre no será objeto de análisis, pues quedó acreditado que el Denunciado no tuvo participación en el mismo, circunstancias que no fue controvertida por el PAN.

a) Elemento personal. El elemento personal se acredita porque se encuentra identificado y reconocido que el Secretario de Finanzas sí asistió e impartió un conferencia el veintiuno de octubre, como parte del programa del festival ¡JALO! Lo anterior, conforme con el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-234/2023, levantada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[80]

b) Elemento subjetivo. Atendiendo al marco jurídico fijado con anterioridad, el primer estándar de valoración para acreditar el elemento subjetivo en los posibles actos anticipados de campaña o precampaña, impone a la autoridad la obligación de una revisión exhaustiva y literal del contenido de las expresiones denunciadas, teniendo en cuenta que, en ese primer momento, solo se actualiza a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es que se llame a votar en favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Por lo tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1) si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2) que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.

De esta forma, desarrollando los extremos de dicho criterio, en primer momento, esta autoridad procede a analizar el contenido expreso de la conferencia denunciada,[81] a efecto de verificar si existen palabras o expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denoten una solicitud de voto para una candidatura, partido, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien para obtener una candidatura.

Análisis por llamados expresos.

De la lectura integral de la conferencia impartida por el Secretario de Finanzas, este Tribunal considera que no se acredita el elemento subjetivo, porque no se actualiza un llamado expreso o inequívoco a votar, ya que no se advierte que el Denunciado haya emitido palabras o expresiones que de manera explícita y abierta solicitaran el voto a su favor o en contra de alguna opción política o electoral, ni que promocionara una candidatura o plataforma electoral.

Sin embargo, lo más relevante que se puede advertir en la conferencia, fueron las siguientes expresiones:

“…les aseguro que la mayoría de los que estamos aquí, no nunca nos ponemos a pensar, bueno Morelia la ciudad más bonita de México, me da mucho a mí, yo que le doy a mi ciudad, y es ahí donde hay que meternos hay que darle algo y por eso yo los invito hagamos comunidad no seamos apáticos, no únicamente critiquemos y señalemos a los gobiernos veamos cómo nos involucramos por cuidar a la ciudad y a la novia más bonita de México que es Morelia”.

“…Pero yo lo que les puedo decir es de que, a mí me encanta servir a mi comunidad y lo he hecho y hoy se los demostré, en la escuela, en grupos sociales, en grupos juveniles, en mi fraccionamiento, en mi Club Social, en mi organismo empresarial y siempre Luis va a ser el niño, el joven o el hombre inquieto, que ahí va a estar dando lata, porque si no le damos lata a la vida, la vida me tendría triste en mi negocio o en mi casa”.

No obstante, de las frases transcritas, no se advierte que el Denunciado haya emitido palabras o expresiones que de manera explícita y abierta solicitaran el voto a su favor o de alguna opción política o electoral, o la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.

Derivado de lo anterior, es que no se advierte la realización de actos anticipados por llamados expresos.

Análisis por equivalentes funcionales

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[82] al no existir una manifestación explícita, para evitar posibles fraudes a la ley, se debe continuar la valoración en el segundo nivel o escrutinio de análisis, con la finalidad de verificar si existen equivalentes funcionales que acrediten la falta denunciada.

En tal contexto, se procede a analizar si hay manifestaciones que, sin solicitar el voto de forma expresa o publicitar una plataforma electoral de forma literal, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a ello.[83]

Del contenido de la transcripción de la conferencia y de la síntesis inserta en el apartado anterior, se advierte que el Secretario de Finanzas, al principio lleva una narrativa biográfica respecto a su vida laboral desde que tenía diecisiete años hasta llegar al cargo que ostenta el día de hoy, con la finalidad de incentivar a sus oyentes a ser activos e innovadores.

Con lo que se muestra que hay diversas temáticas que de manera evidente no conllevan actos que puedan equipararse a propuestas y acciones de gobierno como parte de la presunta exposición de una plataforma política vedada que aduce la parte denunciante, vinculada con las manifestaciones referentes a su origen familiar y de trabajo.

En el mismo sentido se encuentran diversas manifestaciones que este Tribunal advierte que fueron en respuesta a una pregunta formulada por uno de sus oyentes, consistente en responder cuál fue su reto más grande en su desarrollo profesional, lo que conllevó a una crítica del estado en el cual recibió el cargo de Secretario de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, refiriendo que no se contaba con el dinero para hacer frente a los adeudos que en ese momento tenía el gobierno y las gestiones que tuvo que realizar ante el Gobierno Federal para obtener recurso, entre otras; temáticas de las que, además, no se plantea argumento alguno en la denuncia, por las que se considere que vulneren normas electorales.

Una vez puntualizado lo anterior, se procede a insertar las partes de la conferencia donde se identifican las referidas manifestaciones y aquellas que pudieran estar relacionadas con la posible difusión de una plataforma electoral y que, en conjunto, pudieran ser susceptibles de acreditar actos anticipados a través de equivalentes funcionales.

Persona femenina 1: Hola buenas, Buenos días, secretario, este, pregunta sería ¿Cuál ha sido el reto más grande que ha enfrentado Luis Navarro en su vida, en su desarrollo como profesional, como personal?

Luis Navarro García: Bueno yo creo que el reto más grande sin duda o mi experiencia más, más, más fuerte es ahora como Secretario de Finanzas y Administración, eh yo lo he dicho cuando nosotros llegamos el primero de octubre del 2021, llegamos a un estado quebrado, a mí me tocaba toda la responsabilidad de pagar nóminas, de pagar a proveedores que se les debía, de muchos años de pagar al IMSS, al SAT, a pensiones civiles, vamos a varios y me dijeron que no diera cifras, que porque luego son cifras muy grandotas, pero sí se las tengo que decir, tú imagínate, que llegas a octubre llegas, y te dicen oye Luis de aquí a diciembre ocupas 12000 millones de pesos, fíjate nada más y lo que te va a mandar la federación en esos tres meses son 4700 millones de pesos, y tienes a maestros que tienen cinco quincenas sin cobrar y tienes a policías que tenían como dos meses que no cobraban, un bono que es mensual y tenías a diferentes trabajadores de subsistemas del poder judicial, del poder legislativo, que tampoco estaban cobrando, imagínate esa presión, quiero decirles y no les estoy mintiendo y esto nunca lo he dicho públicamente, esa vez yo iba mucho a México a hacer gestiones con el Gobierno Federal, el gobernador me mandaba, y a veces, bueno íbamos hasta tres veces a la semana, nosotros no, yo no me he subido un solo día a un helicóptero, nosotros andamos en tierra siempre, el gobierno anterior iban y venían hasta dos veces en el mismo día en helicóptero, saben cuánto te cuesta ir helicóptero a México, te cuesta como 200,000 pesos, a ellos les valía madre literalmente, hubo una noche, era tanta mi angustia de la presión de que no, no lográbamos constatar que nos bajaran el recurso en México y yo sentí que me iba dar un infarto y literal dejé la puerta de mi habitación del hotel, la dejé como 30 cm abierta, porque dije, por si me muero, que vengan y que sepan que estoy ahí, de verdad el mes de octubre fue terrible, pero les quiero decir que con mucho acierto, con mucha inteligencia tanto del gobernador, como de la doctora Yarabi, que era la secretaria de Educación y un servidor generamos una estrategia con un crédito bancario de corto plazo, con el apoyo del Gobierno Federal, que en la segunda quincena y en la primera y en la segunda quincena de octubre, logramos regularizar todas las quincenas entonces, la verdad es que fue un gran reto, fue de mucha presión, pero ha sido no diría mi peor experiencia, sino el peor mes de mi vida.

“…les aseguro que la mayoría de los que estamos aquí, no nunca nos ponemos a pensar, bueno Morelia la ciudad más bonita de México, me da mucho a mí, yo qué le doy a mi ciudad, y es ahí donde hay que meternos hay que darle algo y por eso yo los invito hagamos comunidad no seamos apáticos, no únicamente critiquemos y señalemos a los gobiernos veamos cómo nos involucramos por cuidar a la ciudad y a la novia más bonita de México que es Morelia”.

“…Pero yo lo que les puedo decir es de que, a mí me encanta servir a mi comunidad y lo he hecho y hoy se los demostré, en la escuela, en grupos sociales, en grupos juveniles, en mi fraccionamiento, en mi Club Social, en mi organismo empresarial y siempre Luis va a ser el niño, el joven o el hombre inquieto, que ahí va a estar dando lata, porque si no le damos lata a la vida, la vida me tendría triste en mi negocio o en mi Casa”.

Persona masculina 3 (Víctor González). (…) En ese sentido Luis, a los chavorrucos como yo, nos preocupa, porque existe el rumor fundado, hay muchos sectores y hay que decirlo en público, que están exigiendo que Luis Navarro se meta a la carrera de las campañas electorales para buscar un espacio, y estos son los funcionarios que debemos apoyar, a todos nos queda claro, pero la preocupación que tenemos nosotros Luis, ¿si tú decidieras participar en el próximo proceso electoral? que tendríamos nosotros un alcalde de lujo en Morelia, ¿qué es lo que más te preocupa? (…) ¿cómo blindaría las finanzas y los programas que actualmente está operando el gobierno para en caso eventual de que pidieras licencia y continuara el mismo saneamiento que tú vas conseguido en la administración del gobierno del Estado?

Luis Navarro García. (…) Yo quiero decirles que en la Secretaría de Finanzas tenemos el mejor equipo que ha tenido el gobierno del Estado en su historia, como funcionarios públicos. No lo digo por Luis Navarro, lo digo porque el gobernador me dio a mí la oportunidad de buscar la mejor mujer y los mejores hombres con perfiles michoacanos, con perfiles que tuvieran el conocimiento de cada una de las áreas, de cada una de las funciones que se iban a tener que dar, gente que quiere a Michoacán, yo y perdón que lo repita, digo no lo han escuchado a ustedes, pero, yo estoy convencido que cuando tú quieres a alguien, no le haces daño a esa persona o no le haces daño. Oye, yo a mi casa, la quiero, bueno, tu casa no la vas a afectar o a mi auto lo quiero, tampoco lo vas a afectar, a mi arbolito, que tanto le pongo agua, lo vas a cuidar y desde luego a los seres humanos o a nuestras mascotas, yo estoy convencido, que los funcionarios públicos debemos de querer a Michoacán y debemos de querer a nuestra ciudad, si es un tema que tiene que ver con el municipio o al país tiene que ver con la federación, porque cuando tú quieres algo, a alguien, la verdad es que no le haces daño. Yo, Víctor, te diría la Secretaría de Finanzas Administración, hoy tiene un gran equipo que, si está Luis o no está Luis, no se va a caer, eh la verdad es que estoy muy contento, de eso el gobernador lo sabe, y yo debo de ser muy prudente con lo que contesto, porque aquí están los amigos del IEM y además no estamos en tiempos electorales. Pero yo lo que les puedo decir es de que, a mí me encanta servir a mi comunidad y lo he hecho y hoy se los demostré, en la escuela, en grupos eh sociales, en grupos juveniles, en mi fraccionamiento, en mi Club Social, en mi organismo empresarial y siempre Luis va a ser el niño, el joven o el hombre inquieto, que ahí va a estar dando lata, porque si no le damos lata a la vida, la vida me tendría triste en mi negocio o en mi casa.

Bajo el contexto anterior, este Tribunal al realizar un análisis integral, objetivo, razonable y de tipo contextual respecto de las manifestaciones del Denunciado, considera que no se acreditan equivalentes funcionales de un llamado inequívoco al voto, ni que tengan un impacto electoral.

Al mismo tiempo, de las manifestaciones de la referida conferencia no se advierten frases que contengan elementos con la finalidad de posicionar al Denunciado frente al electorado, induciendo desde tiempos anticipados, a que le apoyen o sigan en una candidatura.

Teniendo en cuenta que los actos anticipados deben conllevar expresamente, implícitamente o incluso, de forma vedada, un llamamiento al voto, a favor o en contra de una opción política, con lo que sí se transgredirían las normas electorales, no así, con solo manifestaciones personales de deseos, intenciones e incluso aspiraciones a un cargo público concreto.

De ahí que, en el marco de un estado democrático de derecho, el contexto de las manifestaciones tiene relación con el ejercicio de la libertad de expresión e información.

Debido a lo anterior, es que este Tribunal considera que las manifestaciones del Denunciado, no son suficientes para afirmar que se posicionó de tal forma que haya vulnerado las normas de la materia, ni se consideran de la entidad suficiente para generar de manera real o manifiesta una ventaja indebida susceptible de trascender a la equidad de la contienda y de afectar el principio de imparcialidad en la materia.

Pues si bien, se identifican expresiones en las que el Denunciado refirió problemáticas que enfrentó al asumir el cargo de Secretario de Finanzas, así como un resumen biográfico de su vida laboral, este Tribunal considera que se trata de manifestaciones generales que contienen percepciones personales del Denunciado amparadas en el derecho de libertad de expresión, sin que adviertan planes, propuestas o acciones a efectuar en campañas electorales que identifiquen una plataforma electoral, tampoco que conlleven una propuesta de gestión de resolución de necesidades, compromisos o líneas de actuación que expongan una política pública determinada.

En consecuencia, es que tampoco se advierte la realización de actos anticipados por equivalentes funcionales.

Derivado de lo expuesto, no es procedente analizar el impacto y la trascendencia real en la ciudadanía moreliana, como aduce el PAN, porque la conferencia analizada no afectó, ni puso en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral, en tanto que, su contenido no supone llamados expresos al voto ni equivalentes funcionales.

Bajo ese contexto, y al no acreditarse el elemento subjetivo necesario para la configuración de los actos anticipados de precampaña y campaña, resulta innecesario analizar el elemento temporal, por lo que se declara la inexistencia de los actos anticipados de precampaña y campaña electoral atribuibles al Secretario de Finanzas.

Finalmente, en relación con los denunciados Director del Instituto de la Juventud y Secretaria de Igualdad, tomando en consideración que las conductas que les fueron imputadas dependían de la actualización de las conductas atribuidas al Secretario de Finanzas, y toda vez que estas no se actualizaron resultan inexistentes las infracciones atribuidas.

Culpa in vigilando de MORENA.

Tomando en consideración las determinaciones a las cuales arribó este órgano jurisdiccional, respecto a la inexistencia de las infracciones atribuidas a los Denunciados se considera que no existe responsabilidad por culpa in vigilando al Partido MORENA.

Al respecto, no pasa por alto que, aun y cuando se hayan tenido por acreditadas, no podría atribuirse al partido la falta de deber de cuidado dado que, las conductas reprochadas se realizaron al ciudadano en su calidad de servidor público; aspecto por el cual no puede atribuírsele responsabilidad alguna conforme con la jurisprudencia 19/2015, de la Sala Superior de rubro: CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.

Violación al principio de legalidad y equidad en la contienda.

Del escrito de denuncia se advierte que el PAN aduce que, con las conductas atribuidas a los Denunciados, se vulneraron los principios de legalidad y equidad en la contienda.

En atención a lo señalado, es preciso destacar que no existen elementos que pongan en evidencia la violación a los principios aludidos por el PAN, en virtud de que las conductas en las que hace descansar su afirmación han sido desestimadas previamente, al no acreditarse las infracciones en las que se basa, de ahí que se considere que no se afectaron los principios de legalidad y equidad que rigen la materia electoral.

Finalmente, y acorde con lo resuelto por este órgano jurisdiccional, se determina confirmar las medidas cautelares emitidas por la Secretaria Ejecutiva del IEM.

Por lo expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral se:

IV. RESUELVE

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Luis Navarro García, Pedro Alexis Velázquez y Carolina Rangel Gracida.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la responsabilidad atribuida al Partido MORENA por culpa in vigilando.

TERCERO. Se confirman las medidas cautelares dictadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

NOTIFÍQUESE personalmente a las partes, por oficio a la autoridad instructora y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los numerales 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con dieciocho minutos, en Sesión Pública Virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, lo resolvieron por unanimidad votos los resolutivos primero y segundo y por mayoría el resolutivo tercero y firmando los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa -quien emite voto razonado-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien emite voto razonado, concurrente y particular-, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA

BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO RAZONADO QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN, VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL, 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-020/2023

Con el debido respeto a las Magistradas y Magistrado, formuló el presente voto razonado en la sentencia emitida en el presente asunto, con el objeto de pronunciarse respecto a los tiempos sobre la verificación de la debida integración del Procedimiento Especial Sancionador que pone a consideración de este Pleno la Magistrada Instructora.

Sobre dicha temática, estimo oportuna la emisión del presente voto, por no advertir, tanto de las consideraciones del proyecto, ni tampoco de las constancias que lo integran, justificación alguna para dejar transcurrir nueve días entre la recepción del expediente en la ponencia instructora y la debida integración del procedimiento especial.

Lo estimo así, porque considero que los tiempos para resolver un procedimiento especial sancionador establecidos en el Código Electoral del Estado de Michoacán son claros y atienen a su naturaleza sumarísima.

Dicha normativa refiere en su artículo 263, lo siguiente:

ARTÍCULO 263. El Tribunal, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.

Recibido el expediente en el Tribunal, el Presidente lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá:

a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en este Código;

b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;

c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;

d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno del Tribunal, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador; y,

e) El Pleno en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

De dicha transcripción, en mi opinión se deduce que la Magistratura Instructora que reciba en su ponencia un expediente formado con motivo de la presentación de una denuncia que permita la instauración de un Procedimiento Especial Sancionador, deberá circular el proyecto de resolución en un plazo de cuarenta y ocho horas una vez que se encuentre debidamente integrado.

En tal sentido, la interrupción del ese plazo, única y necesariamente se hace depender de advertir la indebida integración del expediente en relación con las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad investigadora, lo que traería como consecuencia ejercer las atribuciones establecidas en los incisos b) y c) del artículo citado, esto es, permitir a las Magistraturas ordenar mayores diligencias.

Es decir, esas cuarenta y ocho horas, desde mi punto de vista, tienen una doble función, que son: 1) verificar la debida integración y/o el cumplimiento de las diligencias para mejor proveer que, en su caso, ordene la Magistratura; y 2) Elaborar el Proyecto de Resolución.

De forma tal que, el legislador local estableció dicho plazo para garantizar la necesidad de establecer un medio procesal sumarísimo para remediar un conjunto de prácticas realizadas por los partidos políticos que presumiblemente podían poner en riesgo la regularidad del proceso electoral[84].

En ese sentido, como ocurre en el caso concreto, no encuentro ninguna disposición normativa de la cual podamos interpretar, que el ejercicio de la verificación de la debida integración pueda quedar abierta. Ya que ello atentaría contra la naturaleza sumarísima de un procedimiento especial, creado precisamente para atender presuntas violaciones dentro de un proceso electoral e impedir que día a día se vulnere el principio de equidad en la contienda, debiendo atender entonces las características de inmediatez, mayor celeridad y expeditez, las cuales derivan directamente del artículo 17 de la Constitución Federal.

Consideré importante referirme a esta temática en el caso concreto, precisamente por observar el tiempo que transcurrió entre la recepción en ponencia del presente asunto, el momento de su debida integración y su posterior puesta a consideración de este Pleno, sin argumentación alguna que lo sustente.

Pues si bien, este Pleno ha resuelto diversos procedimientos especiales de todas las Magistraturas que lo conformamos con algunas diferencias en los tiempos que nos mandata el Código, ellas encuentran justificación en el hecho de haber realizado algún requerimiento o nuevas diligencias para mejor proveer, por lo cual se hace más extenso el análisis de la materia presuntamente infractora en correlación al cumplimiento de lo ordenado por cada Magistratura, traduciéndose en que la celeridad para resolver atienda a la magnitud de la infracción, la trascendencia de los bienes y valores jurídicos protegidos en las normas que se aducen violadas y la gravedad de los daños que pueden ocasionarse de no resolverlo con la agilidad debida[85].

Por tanto, como lo mencioné, no existe comparación temporal en el presente proyecto que justifique el transcurso de nueve días entre la recepción del expediente y su debida integración, sin haber realizado actuación alguna.

Son estas las razones que sustentan el presente voto.

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

VOTO RAZONADO, POR UNA PARTE; CONCURRENTE POR OTRA Y PARTICULAR, RESPECTO AL RESOLUTIVO TERCERO QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-020/2023.

Con fundamento en el artículo 24, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formulo voto razonado en relación con el trámite dado al procedimiento en este Tribunal Electoral.

Lo anterior, porque el suscrito considera que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 263, del Código Electoral, al recibir el expediente por parte del Instituto Electoral de Michoacán, si no se advirtieron omisiones o deficiencias que ameritara la realización de diligencias para mejor proveer, es que el expediente se debe tener por debidamente integrado, corriendo en consecuencia, el plazo de las cuarenta y ocho horas para poner a consideración del Pleno el proyecto. Lo que se debió tener en consideración en el asunto de mérito.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 24, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, emito voto concurrente en el presente procedimiento especial sancionador, porque, si bien comparto la determinación de declarar la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados, considero que en el análisis del asunto se debieron contemplar los aspectos que se refieren a continuación.

Previo al estudio de las conductas, se considera pertinente un análisis de la naturaleza de los eventos llevados a cabo los días veinte, veintiuno y veintidós de octubre del presente año, relativos al festival “Jalo”, mismos que, a petición del denunciante fueron certificados por la autoridad administrativa electoral.

Ello, con la finalidad de precisar en cuales se acreditó la participación del servidor público denunciado -Secretario de Finanzas y Administración- y, por ende, con ello delimitar los eventos, actos y hechos que se estudiarían a través del análisis de los elementos que constituyen las conductas.

Con lo cual se precisaría la materia, toda vez que la imputación en el acuerdo de admisión y emplazamiento quedó señalada de manera general “… por su participación en el Festival Jalo”.

Derivado de ello, los hechos a analizar quedarían puntualizados a las publicaciones o publicidad del evento, en las páginas de internet y redes sociales; así como a la conferencia efectuada por el secretario de finanzas el veintiuno de octubre del año en curso, como parte del referido festival “Jalo”. Procediendo con una estructura puntual, al estudio de las conductas.

Por otra parte, en términos del artículo 24, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, emito voto particular respecto del resolutivo tercero, toda vez que en el se señala que se confirman las medidas cautelares dictadas por la Secretaria Ejecutiva de Instituto Electoral de Michoacán, no obstante, la autoridad administrativa electoral en acuerdo de diecisiete de octubre del año en curso, declaró improcedentes las medidas solicitadas por la parte denunciante.

Por los razonamientos anteriores, es que emito los votos anteriormente referidos, en el presente procedimiento especial sancionador.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la presente Sentencia, con el voto razonado de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, y el voto razonado, concurrente y particular del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-020/2023, fue aprobada en Sesión Pública Virtual del Pleno, el veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés; misma que consta de sesenta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – –

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintitrés, salvo que se indique otra distinta.

  2. En adelante, IEM.

  3. En adelante, PAN.

  4. En adelante, Denunciado o Secretario de Finanzas.

  5. En adelante, Director del Instituto de la Juventud.

  6. En adelante, Secretaria de Igualdad.

  7. En adelante, Denunciado o Denunciados.

  8. Se advierten de las quejas y de las constancias que obran en el expediente.

  9. De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del IEM, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

  10. Fojas 13 a 25.

  11. Fojas 77 a 106.

  12. Fojas 32 a 76.

  13. Fojas 29 a 31.

  14. Foja 132.

  15. Foja 141.

  16. Fojas 143 a 172.

  17. Fojas 181 a 182.

  18. Foja 189.

  19. Foja 196.

  20. Foja 197.

  21. Foja 200.

  22. Fojas 204 a 211.

  23. Foja 202.

  24. Foja 212.

  25. Foja 215.

  26. Foja 218.

  27. Foja 224.

  28. Fojas 225 a 246.

  29. Fojas 247 a 282.

  30. Fojas 283 a 295.

  31. Foja 296.

  32. Foja 301.

  33. Foja 302.

  34. En adelante, Código Electoral.

  35. En adelante, Sala Superior.

  36. Acorde con lo establecido en la jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.”

  37. Visible a fojas 303 a 306 en el que se advierte que la autoridad instructora señaló que de las diligencias de investigación se advirtió la participación de otras personas involucradas, por lo que ordenó su emplazamiento.

  38. Fojas 363 a 368.

  39. Fojas 325 a 345.

  40. Foja 314.

  41. En adelante, CECONEXPO.

  42. Foja 314 reverso.

  43. Visible en foja 111.

  44. Visible en foja 117.

  45. Visible en fojas 122 a 124.

  46. Visible en fojas 134.

  47. Visible en foja 142.

  48. Visible en foja 190.

  49. Visible en foja 214.

  50. Visible en foja 217.

  51. Visible en fojas 219 y 220.

  52. Visible en fojas 225 a 246.

  53. Visible en fojas 247 a 282.

  54. Visible en fojas 283 a 295.

  55. Visible en foja 297.

  56. En adelante, Ley de Justicia.

  57. En adelante, Constitución Federal.

  58. En adelante, Sala Superior.

  59. Sirve de sustento la jurisprudencia 19/2019 de rubro: PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA.

  60. Véase SUP-REP-142/2019 y acumulado.

  61. SUP-REP-33/2015, SUP-REP-34/2015, SUP-REP-35/2015 que dieron origen a la jurisprudencia 12/2015, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.

  62. Al respecto, se ha señalado que, en sentido estricto, la propaganda gubernamental “es aquella que es difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, como de los municipios, órganos de Gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de Gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos”. Véase lo sustentado, entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-619/2022, SUP-REP-151/2022 y acumulados, SUP-REP-109/2019 y SUP-JE-23/2020.

  63. En ese sentido, se incluye a la radio, televisión, las redes sociales, las páginas de internet, los anuncios espectaculares, cine, mantas, pancartas, prensa, de entre otros medios de comunicación en los cuales se difunda visual o auditivamente la propaganda. Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-151/2022 y acumulados, así como la Jurisprudencia 17/2016 de rubro INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.

  64. De conformidad con lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-393/2023.

  65. Véase lo sustentado, entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-151/2022 y acumulados.

  66. SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, así como SUP-REP-680/2022.

  67. Tesis XXV/2012 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

  68. SUP-REP-762/2022.

  69. SUP-REP-822/2022.

  70. SUP-JE-292/2022 y acumulado.

  71. Jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

  72. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado.

  73. SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022.

  74. SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021, en donde la Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada.

  75. SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  76. Al resolver el SUP-REP-92/2023, la Sala Superior, esencialmente, estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción.

  77. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

  78. Jurisprudencia 2/2023 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.

  79. SUP-REP-73/2019.

  80. Conforme con el acta circunstanciada IEM-OFI-234/2023, visible a foja 247 del expediente.

  81. Visible a fojas 257 a 267 del expediente.

  82. Criterio sustentado en SUP-REP-574/2022, entre otros.

  83. Siguiendo el criterio metodológico del TEPJF. SRE-PSC-41/2023 y acumulados; SRE-PSC-75/2023.

  84. Véase SUP-RAP-17/2006.

  85. Véase SUP-RAP-141/2011 Y ACUMULADO.

File Type: docx
Categories: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
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