TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-016-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-016/2021

DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

DENUNCIADOS: AYUNTAMIENTO DE HIDALGO, MICHOACÁN Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ

Morelia, Michoacán de Ocampo a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que declara: i) Se declara la existencia de las violaciones atribuidas al Partido del Trabajo, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-016/2021 ii) Se impone al Partido del Trabajo, una amonestación pública, acorde con el considerando en la presente resolución.

Contenido

ANTECEDENTES 2

CONSIDERANDOS 5

PRIMERO. Competencia 5

SEGUNDO. Causales de improcedencia 5

TERCERO. Requisitos de procedencia. 7

CUARTO. Planteamientos hechos en la denuncia y defensas de los denunciados. 7

QUINTO. Pruebas. 10

SEXTO. Estudio de fondo 16

SÉPTIMO. Responsabilidad del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán y el Tesorero 33

OCTAVO. Calificación e individualización de la sanción 34

ANTECEDENTES

De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

Inicio del proceso electoral local.

  1. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán 1 mediante Sesión Especial virtual, dieron por iniciado el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-20212.
  2. Colocación de propaganda política. El denunciante sostiene que el primero de febrero, el Partido del Trabajo colocó en el área de Tesorería del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán imágenes con propaganda política de un supuesto programa denominado “Programa Popular de Vivienda Digna”.

Etapa de instrucción en el IEM.

  1. Presentación de la queja. El diecinueve de febrero, ante el Consejo Distrital doce del Instituto con cabecera en el municipio de Hidalgo, Michoacán presentó queja contra del Partido del Trabajo y el Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán por actos que considera incumplen con la normatividad electoral respecto de propaganda política.3
  2. Radicación de la queja y diligencia de investigación. Mediante acuerdo de diez de marzo, la Secretaría Ejecutiva del Instituto tuvo por radicada la queja bajo el cuaderno de antecedentes IEM-CA-26/2021, asimismo, ordenó realizar diversas diligencias de investigación realizando requerimiento al Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán y al Partido del Trabajo.4
  3. Verificación de la calidad del quejoso. En auto de diez de marzo la Secretaría Ejecutiva del Instituto ordenó verificar la calidad con la que se ostentaba la parte quejosa, levantándose la certificación en esa misma

1 En adelante Instituto.

2 En adelante Proceso Electoral.

3 Fojas 8 a 13.

4 Fojas 19 y 20.

fecha donde se le tuvo por acreditada la calidad de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Comité Distrital del Distrito Local doce.5

  1. Cumplimiento de diligencias de investigación. En auto de diecinueve6 y veintidós7 de marzo se le tuvo a José Luis Téllez Marín en cuanto Presidente Municipal, así como al Partido del Trabajo por cumplido al requerimiento realizado en proveído de diez de marzo.
  2. Reencauzamiento a PES. En acuerdo de veintidós de marzo, la Secretaría Ejecutiva del Instituto tuvo por actualizado los supuestos temporal y material del procedimiento especial sancionador, al ser conductas que contravinieron las normas sobre propaganda política o electoral afectando el principio de equidad en la contienda, reencauzando el cuaderno de antecedentes IEM-CA-26/2021 a Procedimiento Especial Sancionador, registrándolo con la clave IEM-PES-31/2021.8
  3. Admisión, emplazamiento y citación a audiencia. A través del mismo acuerdo del párrafo anterior, la Secretaría Ejecutiva del Instituto admitió a trámite el procedimiento especial sancionador, ordenando el emplazamiento y citación a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se realizaría el veintiséis de marzo a las 10:00 diez horas.9
  4. Acuerdo de medidas cautelares y cumplimiento. En acuerdo de veintidós de marzo la Secretaría Ejecutiva del Instituto resolvió lo conducente a las medidas cautelares, teniéndolas por desechadas al considerar que es notoriamente improcedente la solicitud de medidas cautelares solicitada por el Partido de la Revolución Democrática.10
  5. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiséis de marzo, se llevó a cabo ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto la audiencia de pruebas y alegatos, donde se tuvo por recibidos los escritos de José Luis Téllez Marín

5 Fojas 22 y 23.

6 Foja 34.

7 Foja 27.

8 Fojas 35 a 37.

9 Idem.

10 Fojas 38 a 41.

en representación del Ayuntamiento en su carácter de Presidente Municipal y José Luis Palomares Laredo, Tesorero del Ayuntamiento, así como del Partido del Trabajo, por lo que ésta se pronunció respecto de la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas en el procedimiento especial sancionador IEM-PES-31/2021.11

  1. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. Mediante oficio IEM-SE- CE-405/2021, de veintiséis de marzo signado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto, remitió a este Tribunal Electoral el Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-031/2021, así como su respectivo informe circunstanciado.

Actuaciones de este Tribunal Electoral.

    1. Recepción, registro y turno. Mediante acuerdo de veintiséis de marzo, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral tuvo por recibido el Procedimiento Especial Sancionador ordenando integrar el expediente y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-PES-016/2021, asimismo, ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo12.
    2. Radicación y requerimiento. El veintisiete de marzo, esta Ponencia radicó el Procedimiento Especial Sancionador de conformidad al artículo

263 inciso a) del Código Electoral, y se ordenó requerir a la autoridad instructora.

    1. Cumplimiento al requerimiento y debida integración. Por acuerdo de treinta de marzo, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM, cumpliendo, con el requerimiento referido en el párrafo anterior y se acordó la debida integración del procedimiento en que se actúa.

11 Fojas 48 a 50.

12 En adelante Código Electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia

Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ejerce jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local, 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 262, 263 y 264 incisos b) y f) del Código Electoral.

Lo anterior, al tratarse de un procedimiento especial sancionador, en el que se denuncia la posible comisión de conductas que contravienen las normas sobre propaganda política o electoral, lo que podría generar una vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará en primer término la causal de improcedencia invocada por los denunciados, pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada. Según lo establece la jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

En ese tenor, los denunciados José Luis Téllez Marín y José Luis Palomares Laredo, en su calidad de Presidente y Tesorero del Ayuntamiento, respectivamente, comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, en la que invocaron que se actualizaba la causal de frivolidad, al considerar que “no se puede actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustenta la queja, por lo que los hechos no constituyen una falta o violación electoral”.

La causal de improcedencia invocada debe desestimarse por las consideraciones siguientes:

El Código Electoral, respecto a las quejas que resulten frívolas, en sus dispositivos 230 fracción V inciso b) y 25 párrafo tercero inciso d) dispone:

“Artículo 230. (…)

V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;

(…)

  1. La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;

“Artículo 257. (…)

La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

(…)

  1. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o,
  2. La denuncia sea evidentemente frívola…”

De una interpretación gramatical y sistemática de la normatividad invocada, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  1. Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
  3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

En el caso particular, de una revisión integral al escrito de denuncia, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática13 señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral. De igual forma, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar cada uno de los hechos denunciados.

13 En adelante PRD.

En consecuencia, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, dicha cuestión es motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, por lo que es dable concluir que, por lo expuesto, no les asiste la razón a los denunciados, respecto a que debe desecharse la queja por frívola.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Del análisis hecho tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.

CUARTO. Planteamientos hechos en la denuncia y defensas de los denunciados.

  1. Hechos denunciados. En el escrito de queja el PRD aduce lo siguiente:
    • Los partidos políticos deben avocarse a difundir mensajes genéricos con contenido únicamente institucional y no podrán promocionarse, ni promover el voto o alguna precandidatura o candidatura, esto con el objetivo de mantener la equidad en la contienda, y en aras de incurrir en actos anticipados de campaña.
    • El Ayuntamiento es omiso al no ordenar retirar la propaganda política colocada en el edificio público del palacio municipal.
    • El PT y el Ayuntamiento, han llevado a cabo actos ilegales de propaganda política y violentando los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral.

Ello, a partir de la siguiente conducta:

Fecha Actos denunciados
1 de febrero
  • El PT (partido actual en el gobierno municipal) colocó en el área de la Tesorería del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, imágenes con propaganda política de un supuesto programa denominado “Programa Popular de Vivienda Digna” transgrediendo

evidentemente lo contenido por el artículo 171

fracción IV del Código Electoral del Estado de Michoacán.

  1. Excepciones y defensas. El Presidente Municipal y el Tesorero del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, respectivamente, así como el representante suplente el Partido del Trabajo, hicieron valer por medio de escritos, presentados ante el IEM, las excepciones y defensas que consideraron pertinentes, de los que se desprende lo siguiente:

José Luis Téllez Marín, en representación del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.

    • Los supuestos a que se refieren en la queja, en primer lugar, son en contra de persona moral diversa del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, es decir, en contra del Partido del Trabajo.
    • No se encuentra sustento en contra del Ayuntamiento y se niega en su totalidad las conductas denunciadas.
    • Que se deslinda de las dos hojas tamaño carta que fueron colocadas afuera de las oficinas de la Tesorería municipal y, por consiguiente, del ”Programa Popular de Vivienda Digna”.
    • Conforme a la literalidad del texto y su contenido gráfico, no se menciona de ninguna forma la participación del Ayuntamiento que representa.

José Luis Palomares Laredo, en su carácter de Tesorero del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.

    • No existe por parte del Tesorero del Ayuntamiento conductas que contravienen las normas sobre la propaganda electoral e incumplimiento al principio de equidad en la contienda.
    • Se niega en su totalidad de la conducta denunciada.
    • Que ignora quién colocó dichas hojas con los logos del Partido del Trabajo referentes ¨Programa Popular de Vivienda Digna” (Partido del Trabajo), el cual no tiene relación con las actividades propias de la

Tesorería del Ayuntamiento, por lo que se deslinda completamente del mismo.

    • Conforme a la literalidad del texto y su contenido gráfico, no se menciona de ninguna forma la participación del Ayuntamiento, de la Tesorería municipal o del denunciado.
    • En las hojas que fueron colocadas afuera de las oficinas de Tesorería, no se desprende un llamado al voto a favor de persona o partido alguno para contender en un proceso interno u obtener la postulación de persona alguna a una precandidatura o cargo de elección popular.
    • No se advierte posicionamiento alguno ante el electorado en tiempos prohibidos por la ley, al no tener un fin proselitista al no estar dirigida a llamar a votar ni pedir apoyo a favor o en contra de persona alguna para contender en proceso electoral, ni da a conocer propuesta de campaña o llamado expreso al voto, requisito que debe reunir la propaganda emitida fuera de los periodos legalmente permitidos.
    • No existe contravención a las normas sobre propaganda electoral ni afecta el principio de equidad en el proceso electoral ordinario.

Partido del Trabajo

      • El Partido del Trabajo no ordenó, colocó ni consintió de forma directa o indirecta las presuntas imágenes a que hace referencia el denunciante.
      • El denunciante pretende acreditar su dicho a partir de pruebas técnicas mismas que tienen carácter imperfecto y que por lo mismo resultan insuficientes e ineficaces para acreditar sus afirmaciones.
      • La carga de la prueba es para quien afirma.
      • Se deslina de los hechos denunciados.
      • La conducta presuntamente infractora a la normativa electoral, es ajena al partido y no puede ligarse a una participación directa, indirecta o indiciaria.
      • La documental pública expedida por el Secretario del Ayuntamiento, acredita lo contrario al contenido del acta de la autoridad electoral.

QUINTO. Pruebas. Tomando en consideración el principio de adquisición procesal que regula la actividad probatoria14, el cual tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, en el presente apartado se analizan todas y cada una de las pruebas que obran en autos –en el orden en que se presentaron y desahogaron durante el procedimiento–, con independencia de quién las haya aportado.

Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Justicia, en relación con el diverso 259 del Código Electoral.

De igual forma, se atiende a lo dispuesto en el numeral 243 del Código en cita, en cuanto a que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

En ese sentido, las documentales públicas, tienen valor probatorio pleno, de conformidad al artículo 259 quinto párrafo del Código Electoral, así como 22 fracción II de la Ley de Justicia. Las documentales privadas serán valoradas de acuerdo con el artículo 259 sexto párrafo del Código Electoral, así como 22 fracción IV de la Ley de Justicia y las prueba técnicas de conformidad al artículo 259 sexto párrafo del Código Electoral, así como 22 fracción IV de la Ley de Justicia, dichas pruebas serán valoradas como prueba técnica, siendo la siguiente:

Por parte del denunciante (PRD):

    • Documental pública. Consistente en “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VERIFICACIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE PROPAGANDA POLÍTICA RELATIVA AL PARTIDO DEL TRABAJO, A SOLICITUD EXPRESA DEL C. BRAYAN EDUARDO RUÍZ MARTÍNEZ, REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ANTE EL CONSEJO DISTRITAL 12 DE HIDALGO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, CONFORME A SU ESCRITO DE QUEJA PRESENTADO ANTE EL

14 Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 119 a 120.

REFERIDO CONSEJO DISTRITAL DE ESTE INSTITUTO, EL 19 DE

FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO”, se advierten dos hojas color blanco con el logo del Partido del Trabajo, así como información al respecto.

    • Documental Técnica. Placas fotográficas insertadas en el escrito de queja a manera de imagen.

Presuncional legal y humana.

    • Instrumental de actuaciones. De conformidad con el artículo 259 párrafo sexto del Código Electoral y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

Denunciado José Luis Téllez Marín, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.

    • Todas y cada una de las pruebas ya aportadas al cuaderno de antecedentes IEM-CA-26-2021, por parte del denunciado a dar contestación a diversos requerimientos.
    • Instrumental de actuaciones. De conformidad con el artículo 259 párrafo sexto del Código Electoral y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

Presuncional en su doble aspecto legal y humana.

  1. Denunciado José Luis Palomares Laredo, Tesorero del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.
    • Todas y cada una de las pruebas ya aportadas al cuaderno de antecedentes IEM-CA-26-2021, por parte del denunciado a dar contestación a diversos requerimientos.

Presuncional en su doble aspecto legal y humana.

    • Instrumental de actuaciones. De conformidad con el artículo 259 párrafo sexto del Código Electoral y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

Ofrecidas por el Partido del Trabajo.

    • Instrumental de actuaciones. De conformidad con el artículo 259 párrafo sexto del Código Electoral y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

Presuncional en su doble aspecto legal y humana.

  1. Pruebas recabadas por el Instituto.
    • Documental pública. Oficio 066/2021 signado por José Luis Téllez Marín, Presidente Municipal, mediante el cual da respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto, en el que informó que el ingeniero José Luis Palomares Laredo, es el titular de la Tesorería del Ayuntamiento. -foja 28-
    • Documental pública. Copia certificada del nombramiento del Titular de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán. – foja 29-
    • Documental pública. Oficio 065/2021 signado por José Luis Téllez Marín, Presidente Municipal, dirigido a José Luis Palomares Laredo Tesorero Municipal. –foja 32-
    • Documental pública. Copia certificada del oficio JLPL/OFI/161/2021 signado por José Luis Palomares Laredo, Tesorero Municipal dirigido a José Luis Téllez Marín Presidente Municipal, donde informa que no existe ninguna publicidad colocada en el área a su cargo, y que él no ha colocado, ni ha instruido a ninguna persona para que situara la difusión en mención. –foja 31-
    • Documental Publica. Certificación realizada por el Secretario del Ayuntamiento, donde da fe que en las inmediaciones de la Tesorería Municipal no se encuentra ningún tipo de propaganda respecto del “Programa Popular de Vivienda Digna del Partido del Trabajo”. –foja 33-
    • Documental privada. Escrito signado por el Representante Suplente del Partido del Trabajo de trece de marzo, mediante el cual manifiesta haber realizado una búsqueda en los archivos de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en Michoacán, no teniendo registro del “Programa Popular de Vivienda Digna. -foja 26-
    • Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número 20/2021.

Valoración de las pruebas y hechos acreditados Previo a la valoración de los anteriores medios de prueba, es pertinente indicar que en los procedimientos especiales sancionadores, por tratarse de asuntos de carácter dispositivos, en principio, la carga de la prueba corresponde al promovente; de conformidad con lo establecido por el artículo 257 inciso

  1. del Código Electoral, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

Así, del acta de verificación original de diecinueve de febrero, realizada por Secretaria del Comité Distrital Electoral de Hidalgo del IEM, con valor probatorio pleno, de acuerdo al artículo 259 quinto párrafo del Código Electoral, así como 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, de la que se advierte la existencia de la propaganda denunciada en el área de la tesorería del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, en la que se advierte plenamente el emblema del PT, así como la promoción del “PROGRAMA POPULAR VIVIENDA DIGNA” (PARTIDO DEL TRABAJO), del que se

advierte consiste en la entrega de materiales (10 laminas plastificadas, 1

juego de baño, 1 tinaco, 1 calentador solar, 1 bomba periférica, 1 carretilla, pala cuadrada, machete).

Además, adminiculado con las pruebas técnicas aportadas por el denunciado en su escrito de queja, se advierte similitud en el contenido de las imágenes, mismas que de manera clara se advierte el emblema del partido y del programa popular mencionado, documentales técnicas que tienen valor indiciario que conforme 22 fracción IV de la Ley de Justicia, al ser adminiculadas con la documental publica referida en el párrafo anterior, se les otorga valor probatorio respecto de su contenido.

Ahora, respecto de las documentales públicas recabadas por la autoridad instructora, consistentes en el oficio 066/2021, firmado por el Presidente del Ayuntamiento denunciado, en el que informa que es José Luis Palomares Laredo, el Titular de la Tesorería del Ayuntamiento, así como la copia certificada por el Secretario del Ayuntamiento del oficio JLPL/OFI/161/2021, por medio de la cual el Tesorero municipal informa que no ha colocado, ni instruido a ninguna persona para que colocara la propaganda denunciada, asimismo, precisa que ignora la propaganda, logos, leyendas y objetivos y se deslinda de la citada propaganda, documentales a las que se le concede valor probatorio pleno en atención a lo dispuesto en el párrafo quinto del citado numeral 259 del Código de la materia, así como en lo establecido en la fracción II del artículo 22 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.

Además, de las documentales públicas, consistente en la verificación realizada por el Secretario del Ayuntamiento, el doce de marzo, de la que se desprende que la propaganda denunciada ya no se encontraba colocada en el frente y el exterior del área de tesorería, así como la verificación realizada por la Secretaria del Comité Distrital del IEM, en Hidalgo, Michoacán el veintinueve de marzo, en la que señala que no se encontró la propaganda denunciada, mismas que por si solas tienen valor probatorio pleno, conforme al artículo 259 quinto párrafo del Código Electoral, así como 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral.

Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:

  1. Que el diecinueve de febrero, en el exterior de las oficinas de la Tesorería del Ayuntamiento Hidalgo, Michoacán, se verificó la existencia de dos hojas tamaño carta color blanco, con el emblema del PT, así como información “Programa Popular de Vivienda Digna” (Partido del Trabajo).
  2. Que la propaganda previamente citada, contiene el emblema y los colores que identifican al partido PT.
  3. Que la propaganda denunciada ya no se encontraba colocada el doce de marzo.

Objeción de las pruebas

Los denunciados en sus respectivos escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, objetaron las pruebas aportadas por el denunciante, en cuanto a su alcance y valor probatorio.

Al respecto, esta autoridad jurisdiccional estima que dicha objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que será materia de estudio del caso concreto en el presente asunto, en donde se analizará si los elementos de convicción que obran en el expediente son o no pertinentes para actualizar las infracciones materia del presente asunto, con independencia de si resultan favorables o no a los intereses de una u otra parte.

5. Temporalidad. En el escrito de queja presentado por el representante suplente del PRD ante el consejo Distrital 12 del Instituto Electoral de Michoacán, manifiesta que el uno de febrero del presente año, el Partido del Trabajo colocó la propaganda denunciada en el área de Tesorería del Ayuntamiento.

Sin embargo, el quejoso presentó su denuncia hasta el diecinueve de febrero, y en la misma solicitó la verificación de la propaganda denunciada, por lo que fue hasta esa fecha que el Secretario del Comité Distrital Electoral de Hidalgo del IEM, realizó la verificación respecto a la propaganda denunciada, de ahí que, considerando que el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, inició el seis de septiembre de dos mil veinte, la propaganda se encontraba colocada durante el proceso electoral.

SEXTO. Estudio de fondo.

Como ya se precisó, la inconformidad del PRD, consiste en que el uno de febrero el Partido del Trabajo, colocó en el área de la Tesorería del Ayuntamiento imágenes con propaganda política de un supuesto programa denominado “Programa Popular de Vivienda Digna”, transgrediendo evidentemente lo contenido por el artículo 171 fracción IV del Código Electoral, así como la omisión del Ayuntamiento de retirar la propaganda colocada en el edificio público.

Por lo que, considerando lo acreditado, corresponde ahora determinar si se transgredieron o no las normas que regulan la colocación de propaganda, para lo cual resulta necesario establecer el marco normativo aplicable.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 116 Base IV inciso j) establece en relación con las campañas electorales, lo siguiente:

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

(…)

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

(…)

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días

cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

(…)”

Mientras que en el numeral 13 párrafo séptimo de la Constitución local, se dispone lo siguiente:

Artículo 13. El Estado adopta para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, democrático, laico, representativo y popular, de conformidad con el Pacto Federal.

(…)

Las campañas electorales no excederán de sesenta días para la elección de Gobernador, ni de cuarenta y cinco días para la elección de diputados locales y ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. La Ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

(…)” (lo resaltado es propio).

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el arábigo 250 punto 1 inciso e) refiere:

“Artículo 250. 1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

[…]

e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en

edificios públicos.(Lo resaltado es propio).

[…]

En tanto que, el Código Electoral, en sus numerales 169 segundo y sexto párrafos y el diverso 171 fracciones III y IV establecen, respectivamente:

Artículo 169.

[…]:

“…La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos,

los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas…”

“Articulo 171. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales, deberán observar lo siguiente:

[…]

IV. No podrán colocar ni pintar propaganda en el equipamiento urbano, carretero ni ferroviario, en monumentos, en edificios públicos, en pavimentos, guarniciones, banquetas ni en señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la distribución de propaganda en los edificios públicos;

[…]

Por otra parte, en relación con lo anterior, los Lineamientos para el Sorteo de los Lugares de Uso Común para la Colocación de Propaganda durante el Periodo de Campañas Electorales para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 del IEM15, en lo que interesa, establece:

Procedimiento para el sorteo y asignación de los lugares de uso común.

Son lugares de uso común, las bardas, bastidores, mamparas o similares, que pertenezcan al Municipio o al Estado, y que sean señalados por estos para la colocación y pinta de la propaganda electoral de los partidos políticos, coaliciones, las candidaturas registradas por éstos y, en su caso, las candidaturas independientes, para las elecciones locales; no pudiendo agregarse a estos, árboles o accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico. Asimismo, no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, arboles, ni señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos.” (Lo subrayado es propio).

15 Visible en el link: “file:///C:/Users/Hp/Downloads/IEM-CG-14- 2021_%20Acuerdo%20CG_%20Aprueba%20los%20lineamientos%20para%20el%20sorteo%20de

%20lugares%20para%20la%20colocaci%C3%B3n%20de%20propaganda.%20Proceso%20Elector al%202021_%2022-01-2021.pdf”

Además, en relación con lo anterior, el Acuerdo identificado bajo la clave CG-60/2015, emitido por el Consejo General del IEM, en lo que interesa señala que debe entenderse como edificio público:

Considerando:

QUINTO. Que el artículo 171 en sus fracciones III y IV del Código electoral del Estado de Michoacán Ocampo, establece entre otras cosas que los partidos políticos, coaliciones y candidatos en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales, no podrán colocar ni pintar propaganda en árboles ni en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico; así como tampoco podrán colocar ni pintar propaganda en equipamiento urbano, carretero, ni ferroviario, en monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas ni en señalamientos de tránsito.

SEXTO. Se entiende por:

[…]

VI. Edificios públicos. Los inmuebles, instalaciones y las construcciones destinadas a las instituciones públicas de los gobiernos federal, local y municipal u organismos dependientes de ellos, para la prestación del servicio a la ciudadanía y comunidad en general; prestación del servicio a la ciudadanía y comunidad en general;”

[…] (Lo destacado es propio).

Caso concreto.

  1. Naturaleza de la propaganda

En ese sentido, para el presente estudio es necesario puntualizar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha distinguido entre distintitos tipos de propaganda, gubernamental, política o electoral.

    • La propaganda gubernamental o institucional se refiere a mensajes de informes, logros de gobierno, avances o desarrollo

económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público16.

    • La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de un servidor o persona con la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados17.
    • La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales18.

16 Al respecto, al resolver el recurso SUP-REP-155/2020, determinó, en lo que interesa: Al respecto, para que las expresiones emitidas por los servidores públicos en algún medio de comunicación social sean consideradas como propaganda gubernamental, se debe analizar a partir de su contenido o elemento objetivo y no sólo a partir del elemento subjetivo.

Es decir, existe propaganda gubernamental en el supuesto que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.

Asimismo, al establecer el texto constitucional “bajo cualquier modalidad de comunicación social”, debe entenderse que la prohibición puede materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda de carácter institucional: anuncios espectaculares, cine, internet, mantas, pancartas, prensa, radio, televisión, trípticos, volantes, entre otros.

17 Véase el recurso SUP-REP-36/2021, en el que, entre otras cuestiones, consideró: Como se apuntó en el marco jurídico inserto previamente, la propaganda que difundan los partidos políticos en radio y televisión, dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios, valores e ideología política que postulan, respetar los límites a la libertad de expresión y tener por objeto la divulgación de su ideología, programas, principios e ideas, así como su plataforma electoral.

Con respecto a la propaganda política, es criterio de este órgano jurisdiccional que debe presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.

18 En ese sentido, cuando no se estén desarrollando las etapas de precampaña y campaña, los partidos políticos deben utilizar sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión para difundir de forma exclusiva mensajes de propaganda política, en los que se presente la ideología del partido, con la finalidad de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas.

Lo anterior es así, porque la difusión de propaganda electoral sólo puede atender al periodo específico de campaña del proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito

Cabe precisar que la propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas; en tanto que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido (candidato), un programa o unas ideas. Es decir, en términos generales, la propaganda política la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar al poder.

Atento a ello, la difusión de propaganda política resulta válida durante el periodo ordinario e incluso, durante la etapa de precampaña, siempre que presente la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de éste; sin embargo, la propaganda electoral solo puede atender al periodo específico de campaña del proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

Por tanto, debe permitirse la circulación de ideas, críticas e información general por parte de los partidos políticos, siempre y cuando ello no transgreda las limitantes previstas en la normativa atinente.

Como se precisó anteriormente, cada tipo de propaganda tiene diversos fines, que deben respetar las normas electorales, así como los principios de la materia, en el caso de la queja, los ciudadanos denuncian la colocación de propaganda política en edificio público, propaganda definida en los párrafos precedentes.

presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

Por ello, la Sala Superior ha sostenido que en periodos ordinarios, la prerrogativa cumple la finalidad de promover exclusivamente al partido político -su declaración de principios, programa de acción, estatutos y, en general, su ideología política y sus propuestas de políticas públicas-, tal como lo mandata el propio artículo 41 constitucional, al exigir a los partidos políticos que, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.

En ese orden de ideas, la Sala Regional Monterrey ha señalado que la propaganda en general (por ejemplo, la comercial), gubernamental, política y la electoral, no deben entenderse, necesariamente, con la misma finalidad y, en consecuencia, las autoridades electorales solo tienen competencia para conocer de las posibles conductas infractoras cuando esas infracciones tengan consecuencias que incidan o puedan incidir en el ámbito político o electoral, por ejemplo, cuando impulsa una política pública o transciende a un proceso comicial19.

Lo anterior, al considerar que la equidad como principio rector del sistema democrático y condición fundamental para asegurar que la competencia entre quienes participan en un Proceso Electoral se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado.

Así, este principio rige a todo el sistema electoral e implica, entre otras cuestiones, la neutralidad de las autoridades públicas y la prohibición de difundir, aprovecharse o beneficiarse con la difusión de propaganda fuera de las etapas y plazos expresamente previstos en la ley.

Ahora bien, esta autoridad jurisdiccional considera que, para tener por configurada la vulneración, al principio de equidad establecido en la Constitución Federal, así como la fracción IV del artículo 171 del Código Electoral, en el contexto denunciado por el PRD, relativa a la colocación de propaganda en lugar prohibido, deben analizarse los siguientes elementos:

  1. Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos (elemento personal);
  2. Que la propaganda se coloque en lugar prohibido, como lo son los edificios públicos (elemento material); y,
  3. Que la propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal).

19 SM-JE-34/2021 Y SU ACUMULADO.

En la especie, conforme a lo señalado por el quejoso en el sentido de que la propaganda denunciada violenta el principio de legalidad y equidad en la contienda, al señalar al PT y el Ayuntamiento. En ese sentido, se realiza el estudio siguiente.

  1. Elemento personal. Se encuentra acreditado con la certificación de verificación, de diecinueve de febrero, levantada por el Secretaria del Comité Distrital Electoral de Hidalgo del IEM, en la que hizo constar la permanencia de las dos hojas colocadas en la Tesorería del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, en las que se advierte plenamente el emblema del PT, así como “PROGRAMA POPULAR VIVIENDA DIGNA (PARTIDO DEL TRABAJO)”, Costo Final al Beneficiario $2,500.00 y Costo Final del Beneficiario $7,5000, como se advierte de la imagen que se inserta a continuación:

Ahora, tomando en consideración que, de conformidad con el artículo 169 párrafos segundo y quinto del Código Electoral, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto, en tanto que, la propaganda electoral, la constituyen los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones

que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

Al respecto, para realizar el estudio a la vulneración al principio de equidad, así como a las normas de la propaganda, la Sala Superior ha establecido que el concepto de propaganda electoral se compone cuando menos de los elementos, mismos que pueden ser analizados en el caso concreto respecto a las características del presente procedimiento en que se actúa, referentes a:

    1. El elemento objetivo, consistente en los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones;
    2. El elemento subjetivo, que consiste en la producción y difusión por los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes; y
    3. La finalidad, que estriba en el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas20.

Como se advierte de lo anterior, en la especie no se colman en su totalidad los requisitos establecidos para tal efecto, situación que se comprueba a continuación:

  1. Elemento objetivo. Dicho elemento se encuentra colmado a cabalidad, pues se encuentra demostrado, la existencia de la propaganda denunciada, consistente en dos hojas colocadas en el Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, y en los que se informa la entrega de diversos materiales.
  2. Elemento subjetivo. Respecto de este elemento resulta viable considerar que, si se encuentra acreditado, puesto que con la existencia de la propaganda denunciada se desprende la difusión del partido denunciado, misma que debe atribuirse al partido PT, en

20 Criterio similar adoptó al resolver el expediente SUP-RAP-449/2012.

cuanto a que existen elementos característicos que así lo identifican y con el ofrecimiento de un programa en el que se advierte existe un beneficio.

Ello, con independencia de que no se encuentre acreditado en autos que el partido PT, haya realizado materialmente la colocación de la propaganda denunciada, pues al tratarse de publicidad, de la que se advierte plenamente, el emblema el partido, se advierte un beneficio.

  1. Finalidad. De la propaganda denunciada no se advierte nombre alguno de candidata o candidato, ni frases que identifique campaña y el cargo al que se contiende.

No obstante, si bien la propaganda denunciada -propaganda política-, no reúne de manera textual un llamamiento al voto, conforme a los criterios aprobados por la Sala Regional Toluca, se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como una frase aislada (colores, tamaños, enfoques, entre otros), además el mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, la sistematicidad en la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes; considerando como un mensaje de apoyo o posicionamiento, si contiene el emblema del instituto político denunciado, así como sus colores, además del mensaje que se transmite a través de la propaganda denunciada consistente en el siguiente:

Si bien, de manera expresa no existe un llamamiento al voto, la propaganda denunciada exalta y promociona el emblema del partido, así como un programa social del que se advierte se entregan materiales como –10 láminas plastificadas, 1 juego de baño, 1 tinaco, 1 calentador solar, 1 bomba periférica, 1 carretilla, pala cuadrada, machete-, conducta prohibida para un partido político durante un proceso electoral, situación que presupone un indicio respecto a la finalidad de la propaganda, respecto a posicionar al Partido del Trabajo frente a la ciudadanía.

En ese sentido, de autos se advierte las manifestaciones del Presidente municipal, así como el Tesorero del Ayuntamiento, respecto a que se deslindan del Programa Vivienda Digna del Partido del Trabajo, por lo que no es posible atribuir la responsabilidad del mencionado programa social a las autoridades municipales denunciadas, así como la colocación de la propaganda denunciada, al no acreditarse en autos la misma.

Lo anterior, al considerar que, es plenamente visible el emblema del PT, y que dicha propaganda puede generar una vulneración al principio de equidad, considerando que, la difusión es en un lugar público, en el que puede existir una trascendencia al electorado, durante el proceso electoral en el Estado.

Ahora, es importante precisar que los partidos políticos tienen el deber de vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral, lo que aunado a su deber de vigilancia, implican el que deban responder por la colocación irregular de la propaganda que incumpla con la normativa electoral, así al quedar acreditada la existencia de la propaganda denunciada el diecinueve de febrero en el Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, existe responsabilidad del partido, respecto de la propaganda acreditada.

Ahora, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, y al ser un hecho público y notorio que el veintitrés de marzo, el pleno de este Tribunal resolvió en el Procedimiento Especial Sancionador identificado como TEEM- PES-006/2021 21 , en el que, se denunciaron conductas diversas, sin embargo, los denunciados coinciden plenamente al ser el Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, y el PT, además, existe similitud en relación al programa social llamado “Vivienda Digna” y/o “Vivienda Digna y Sustentable”, incluso respecto a los materiales otorgados.

En el referido procedimiento, este órgano jurisdiccional tuvo por acreditada la utilización del programa mencionado -Vivienda Digna-, y el uso del emblema del PT, para la entrega de diversos materiales, similares a los difundidos en la propaganda que se estudia en el precedente procedimiento.

Por lo que, al advertir este Tribunal conductas reiteradas dentro de un mismo contexto municipal, esto es el Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, mismas que pueden vulnerar al principio de equidad, durante el actual proceso electoral, se advierte que existe la finalidad de posicionar al partido frente a la ciudadanía por medio de propaganda que exalta al PT, y al

21 Se invoca como un hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia.

programa popular vivienda digna, dentro del municipio de Hidalgo, Michoacán.

Por ello, aún y cuando no se hubiese podido acreditar con prueba idónea22 que la propaganda denunciada fue colocada por el Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán o el PT, existen elementos convictivos respecto de la existencia de la propaganda en edificio público, por lo que no se exime de responsabilidad al partido o candidato a que aluda la propaganda denunciada23.

Por lo que, analizando el contexto referido por el quejoso, respecto al posicionamiento y promoción del emblema del PT, dentro del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, así como, el uso de propaganda que no respeta la norma electoral, al no avocarse a difundir mensajes genéricos con contenido meramente institucional, así como las pruebas que obran en autos, este órgano jurisdiccional considera que la finalidad de la propaganda denunciada consiste en el posicionamiento del partido dentro del municipio de Hidalgo, Michoacán, en el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, que se desarrolla en el Estado.

Que la colocación de propaganda sea en lugar prohibido (elemento material).

Para estar en condiciones de determinar si efectivamente la propaganda denunciada en edificio público contraviene la normativa electoral toda vez que puede existir la vulneración al principio de equidad, es preciso identificar si las instalaciones en las que se colocó la propaganda objeto de la denuncia se trata de un lugar prohibido, como lo es un edificio público.

En efecto, cabe recordar que en los artículos 250 inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 171 fracción IV del Código Electoral del Estado de Michoacán, se prevé que los partidos

22 Tesis XXXVII/2004 de rubro PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

23 Similar criterio fue sostenido por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JE- 35/2020.

políticos y candidatos no podrán colocar propaganda electoral en edificios públicos, entendiéndose por éstos, a los inmuebles, instalaciones y las construcciones destinadas a las instituciones públicas de los gobiernos federal, local y municipal u organismos dependientes de ellos, para la prestación del servicio a la ciudadanía y comunidad en general; en términos del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, identificado con clave CG-60/2015.

En la especie, se encuentra acreditado que la propaganda denunciada, se colocó en el exterior de las oficinas de la Tesorería municipal del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, tal como se advierte de la documental pública consistente en la certificación levantada por el Secretario del Consejo Distrital de dicho instituto el diecinueve de febrero.

Además, que la manifestación no fue controvertida por los denunciados respecto a la ubicación en donde se realizó la verificación mencionada, y el propio Secretario del Ayuntamiento remitió certificación en la que manifiesta que la ubicación de la propaganda denunciada corresponde a la Tesorería ubicada en la planta alta del Palacio Municipal, por ello, se tiene que la naturaleza del servicio que se presta en dicho inmueble es de carácter público, en esas condiciones, al estar acreditado que el Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán es un edificio público, es evidente que conforme al artículo 171 fracción IV del Código Electoral, está prohibido fijar propaganda.

Que la propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal).

Por su parte, respecto al requisito de temporalidad, este se tiene por acreditado, toda vez que como quedó previamente demostrado, se constató la colocación de la propaganda denunciada, el diecinueve de febrero.

De ello se advierte que la propaganda estuvo colocada durante el periodo comprendido entre las precampañas y de las campañas electorales, pues de conformidad con el Calendario para el Proceso Electoral Ordinario 2020-

2021 del IEM, dicho periodo, respecto de las candidaturas, el plazo de las precampañas electorales para la elección de gobernador, comprendió del veintitrés de diciembre de dos mil veinte al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno; mientras que para las diputaciones y ayuntamientos comprendió del dos al treinta y uno de enero de este mismo año; y, la etapa relativa a la campaña corresponde del cuatro de abril al dos de junio para gobernador, mientras que del diecinueve de abril al dos de junio, para diputados y ayuntamientos. Lo que evidencia, que la propaganda se realizó fuera de precampaña o de la etapa de campaña.

Así, al quedar demostrado en autos que la propaganda denunciada; es decir, es de aquella que se considera genérica, en la que se publica o difunde el emblema, sus colores o la mención de lemas del partido político correspondiente, sin que se identifique algún precandidato o candidato en particular. En este orden de ideas, los partidos políticos pueden difundir propaganda genérica fuera de los periodos de precampaña y campaña, que contenga los elementos permitidos como lo es en los que se presente la ideología del partido, con la finalidad de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias o estimular determinadas conductas políticas, y ésta debe respetar los principios rectores de la democracia durante un proceso electoral, por lo que debe vigilarse el cumplimiento al principio de equidad.

En esa virtud, al quedar acreditado que la propaganda denunciada se encontró fijada en un lugar prohibido, esto es, en la Tesorería del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.

Situación que, en el caso particular, como se ha argumentado en apartados anteriores, puede propiciar una vulneración a los principios rectores de la normativa electoral, en el sentido de que exista una exposición de propaganda que posicione de manera inequitativa a una opción política frente al electorado, de frente a las elecciones próximas a celebrarse en el Estado.

Por lo que, se determina la existencia de la falta atribuida al partido denunciado, consistente en la vulneración al principio de equidad, así como la colocación de propaganda en lugar prohibido, por culpa in vigilando.

SÉPTIMO. Responsabilidad del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán y el Tesorero.

De acuerdo con los hechos acreditados, respecto de las conductas denunciadas, este Tribunal considera que el Ayuntamiento al ser un órgano colegiado deliberante y autónomo, además, constituye el órgano responsable de gobernar y administrar cada municipio y representa la autoridad superior en los mismos.

Por lo que, tienen la obligación de velar porque toda conducta dentro del Ayuntamiento, se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad y al cumplimiento a sus obligaciones en la materia.

En ese sentido, si bien no se acredita que el Ayuntamiento haya realizado alguna conducta que beneficiara al partido denunciado, en el contexto analizado en el procedimiento en que se actúa, se advierte que tiene la obligación de vigilar el cumplimiento de las normas en materia electoral de manera diligente.

Lo anterior, al considerar que una vez que ha tenido conocimiento, de las conductas denunciadas en el presente procedimiento, se encuentra en aptitud de evitar que dichas conductas se repitan.

Por ello, este órgano jurisdiccional exhorta al Ayuntamiento denunciado a velar por el cumplimiento de la normativa electoral, así como el principio de equidad en el municipio de Hidalgo, Michoacán.

Ahora, respecto a José Luis Palomares Laredo, en su carácter de Tesorero del Ayuntamiento citado, de las constancias que obran en autos no se acredita la comisión de alguna conducta infractora a la normativa electoral, en relación con las conductas denunciadas.

En razón de lo anterior, se declaran inexistentes las faltas atribuidas al Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán y al Tesorero municipal.

OCTAVO. Calificación e individualización de la sanción. Responsabilidad del PT por culpa in vigilando.

El Código Electoral en su artículo 87 inciso a) establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado Democrático, tal disposición debe entenderse en términos de la tesis XXXIV/2004 de la Sala Superior, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS

RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”, como extensiva a los actos, inclusive de terceros, de tal manera que dicha disposición comprende el deber de cuidado de los partidos políticos respecto de los actos de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados, precandidatos y candidatos que postulan, o terceros.

Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente registrado con clave ST-JRC-016/2010, en relación con la culpa in vigilando, que para poder fincar a un partido político responsabilidad por no haber cumplido con su deber de garante, se deben actualizar los siguientes elementos:

    1. Que el partido político tenga una posición de garante respecto de la conducta irregular que realizó la persona o ente, en virtud de que estaba vinculada con las actividades propias del partido.
    2. Que el partido político tenga oportunamente conocimiento de la conducta irregular o esté en aptitud real de advertir la existencia de una irregularidad para estar en posibilidad de evitarla o deslindarse de ella.

Así, en la especie se estima que los mismos se actualizan, como enseguida se demuestra.

Respecto al primero de los elementos, en la especie, esta autoridad considera que el referido partido sí tiene una posición de garante respecto a las irregularidades acreditadas, toda vez que, la propaganda denunciada contiene el logotipo del PT, le genera un beneficio directo, al obtener un posicionamiento ante la ciudadanía, en este caso, en el Municipio de Hidalgo, Michoacán.

Además, es de señalarse que los partidos políticos tienen el deber de vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral; lo que, aunado a su deber de vigilancia de los actos de sus militantes, implica el que deban responder por las infracciones que en su momento puedan llegar a cometer.

Por otra parte, relativo al segundo de los elementos enlistados con antelación, es de señalarse que dicho ente político sí estuvo en posibilidad de conocer los hechos denunciados, en virtud de que le fue notificado con fecha diez de marzo el acuerdo de requerimiento mediante el cual el IEM le solicitó proporcionara diversa información 24 relativa a los hechos denunciados.

Ahora bien, el representante suplente del PT, previo a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, el mismo veintiséis de marzo, presentó escrito de alegatos a efecto de comparecer a la referida audiencia en el cual manifestó, en su parte conducente: “DESLINDE DEL PARTIDO”. Sin embargo, dicha manifestación no es suficiente para tener por acreditado el deslinde de la responsabilidad de los hechos que se le atribuyen a los denunciados, por las razones que se exponen a continuación.

La Sala Regional Toluca ha sostenido en el expediente ST-JRC-94/2018 y acumulados que no basta para que el deslinde de responsabilidad sea procedente, con el simple hecho de que un partido político, en forma lisa y llana, se oponga o manifieste su rechazo a la difusión de cierta propaganda electoral que, evidentemente, lo beneficia, sino que es necesario que el ente

24 Visible a foja 25.

político en cuestión, además de informar a la autoridad correspondiente, asuma una actividad proactiva para que la conducta cese y evitar causar alguna vulneración a la normativa electoral.

Lo anterior, encuentra sustento en tesis de Jurisprudencia 17/2010 “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA

DESLINDARSE”, que establece los requisitos para que el deslinde surta sus efectos jurídicos, siendo estos los siguientes:

  1. Eficacia: Cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;
  2. Idoneidad: Que resulte adecuada y apropiada para ese fin;
  3. Juridicidad: En tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;
  4. Oportunidad: Si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos; y,
  5. Razonabilidad: Si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.

Entonces, la forma en que un partido político puede cumplir con sus obligaciones de garante y liberarse de la responsabilidad, tendría que ser mediante la adopción de medidas o la utilización de instrumentos apropiados para lograr, preventivamente, el resarcimiento de los hechos ilícitos o perjudiciales que se realizan o contengan la pretensión de revertir o sancionar las actuaciones contrarias a la ley, concluyendo que si la acción llevada a cabo por un partido político para deslindarse de responsabilidad si no cumple los elementos referidos, no se podrá considerar de manera efectiva el deslinde presentado.

Por consiguiente, para tener por acreditado el deslinde del PT, lo procedente es analizar si cumple o no con estos requisitos. En el entendido de que la falta de uno de ellos genera la ineficacia de los demás.

Al respecto, se observa que el deslinde no cumple con el principio de oportunidad. Esto, porque de una relación de fechas procesales se advierte lo siguiente:

Cvo. Fecha Actuación
1. 19/02/2021 Presentación del escrito de denuncia.
2. 10/03/2021 Auto de radicación. Se abre etapa de investigación y se requiere al Partido del Trabajo, notificándolo el 10 de marzo.
3. 22/03/2021 Reencauzamiento de Cuaderno de Antecedentes a Procedimiento

Especial Sancionador. Se ordenó emplazar al Partido del Trabajo; lo que se realizó el 23 de marzo siguiente.

4. 26/03/2021 Audiencia de pruebas y alegatos. En la cual compareció el PT por conducto de su representante suplente mediante escrito por el

cual pretendió deslindarse se los hechos atribuidos a los denunciados.

Como se aprecia en el cuadro que antecede, el PT pretendió deslindarse el veintiséis de febrero de los actos que se le imputan a José Trinidad Lara López, esto es, un día previo a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, por lo tanto, el deslinde no fue un acto espontaneo, pues el partido político ya había sido emplazado y notificado del procedimiento e incluso, lo que acredita que el partido ya conocía de la existencia de los hechos denunciados.

Por tanto, al tener el partido la calidad de garante en el cumplimiento puntual a la normatividad electoral y máxime dentro del proceso electoral que se desarrolla, resultaba exigible a éste por parte de esta autoridad, para que se le eximiere de responsabilidad, debió haber presentado una medida de deslinde que contuviera, como condición sine qua non, la de ser eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 17/2010 en cita.

Por lo anterior es que, el deslinde realizado por el PT no fue oportuno, tomando como base por incumplir con el requisito de oportunidad.

OCTAVO. Calificación e individualización de la sanción. Una vez que se encuentra acreditado que existe responsabilidad del PT por culpa in vigilando, se procede a calificar la infracción e individualizar la sanción.

Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:

  • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  • Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Ello en virtud, ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinario, especial o mayor.

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de los denunciados, lo procedente es imponer

la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 231 incisos a) y e) del Código Electoral.

De esta forma, los citados incisos señalan que las sanciones aplicables van desde la amonestación pública, hasta la multa de dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización respecto de los servidores públicos y de amonestación pública y multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, respecto a los partidos políticos.

En esa tesitura, el artículo 244 párrafo primero del Código Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, que corresponden a lo siguiente:

Bien jurídico tutelado

El principio de equidad en la contienda electoral que tiene como fin procurar asegurar que quienes concurran a él estén situados en una línea de salida equiparable y sean tratados a lo largo de la contienda electoral de manera equitativa. Contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

Modo. En cuanto al modo, como ya se dijo, la conducta infractora se realizó a través de la difusión de la propaganda colocada en lugar prohibido, con el emblema del PT, en el que se promociona el “Programa Popular de Vivienda Digna”. Mientras que la responsabilidad atribuida al PT, es por su falta de deber de cuidado, al no haber quedado acreditada la colocación por parte del partido.

Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que la propaganda se encontraba colocada el diecinueve de febrero, es decir, después del inicio de proceso electoral ordinario local que se desarrolla.

Lugar. Los hechos se llevaron a cabo en el Municipio de Hidalgo, Michoacán.

Pluralidad o singularidad de la falta

La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta.

La comisión intencional o culposa de la falta

En el caso particular, este Tribunal Electoral estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendientes a demostrar que el partido haya obrado de manera dolosa, pues pese a que se tiene por demostrada la propaganda denunciada, el quejoso no aportó probanza alguna con el fin de acreditar que tuvo la intención de realizar las conductas contraventoras de la normativa electoral.

Contexto fáctico y medios de ejecución

La conducta desplegada consistió en propaganda colocada en el Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, en la que se promociona un programa en el que se entregan diversos materiales en la que aparece el emblema del PT vulnerando el principio de la equidad en la contienda.

Beneficio o lucro

No obra en autos elementos que permitan acreditar que el denunciado, obtuvo algún beneficio o lucro cuantificable con motivo de la colocación de la propaganda denunciada.

Reincidencia

A criterio de este Tribunal Electoral, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente proceso

electoral, en las que se sancione al PT, por la comisión de faltas de la misma o similar naturaleza de la que ahora se resuelve.

Calificación de la falta

La falta atribuida al denunciado el PT se considera leve, debido a que;

    • El bien jurídico afectado se trató de la vulneración al principio de equidad en la contienda contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
    • Los hechos fueron desarrollados en el marco del proceso electoral que transcurre.
    • La conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.
    • Además, no se advierte que el denunciado sea reincidente en cometer la citada infracción.
    • La responsabilidad atribuida al PT es por su falta al deber de cuidado.

Sanción a imponer

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la falta de cuidado del partido político, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer al PT, en una AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 231 inciso a) fracción I del Código Electoral, para que en lo subsecuente cumplan con el principio de equidad en la contienda; sanción que se establece con la finalidad de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro y, por ende, cumplir con el propósito preventivo de la norma.

Sanción que constituye en sí un apercibimiento de carácter legal para que se considere, procuren o eviten repetir la conducta desplegada.

Finalmente, la presente sanción se encuentra apegada al principio de legalidad, dado que se concluyó que el principio y bien jurídico tutelado es la equidad en la contienda electoral; en consecuencia, la medida tomada, se considera idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objeto de la norma en cuestión.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264 del Código Electoral, se

RESUELVE

PRIMERO. Se declara la existencia de las violaciones atribuidas al Partido del Trabajo, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-016/2021.

SEGUNDO: Se impone al Partido del Trabajo, una amonestación pública, acorde con el considerando en la presente resolución.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a las partes; por oficio, a la autoridad instructora y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40 fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con cincuenta y cuatro minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto particular- y Yolanda Camacho Ochoa, así el Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien emite voto concurrente-, con ausencia del Magistrado José René Olivos

Campos, ante la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO (RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO PARTICULAR25 QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-016/2021

La suscrita no coincide con el criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, al emitir la resolución del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-016/2021, en la que se declaró la inexistencia de los actos por los que fueron denunciados el Ayuntamiento y Tesorero de Hidalgo, Michoacán y el Partido del Trabajo, consistentes en colocación de propaganda política en lugar prohibido por la legislación electoral, y en consecuencia se declaró la no responsabilidad de los primeros sujetos denunciados, por otro lado, se declaró la responsabilidad del Partido del Trabajo por culpa in vigilando, por lo que se le amonesto públicamente, ya que la signante considera, con relación a la declaración de la responsabilidad del Partido del Trabajo por culpa in vigilando, no se surtían sus requisitos para decretarla, en términos del siguiente VOTO PARTICULAR:

Cuestión previa.

Previo a la exposición de mis motivos de disenso en relación a la declaración de responsabilidad del Partido del Trabajo por culpa in vigilando, procederé a exponer mi disenso en relación a la causal de improcedencia hecha valer por dos de los denunciados en la audiencia de pruebas y alegatos, asimismo como la indebida emisión del acuerdo admisorio.

Imprecisión en el estudio de la causal de improcedencia hecha valer por el Ayuntamiento y Tesorero de Hidalgo, Michoacán.

25Colaboró en la elaboración del presente Voto Particular: Eugenio Eduardo Sánchez López, Secretario de Instructor y Proyectista adscrito a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos.

En el segundo considerando de la resolución de mérito, se analiza la causal de improcedencia hecha valer por el Ayuntamiento y Tesorero de Hidalgo, Michoacán, consistente en que la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática debió ser declarada improcedente por su frivolidad, ya que los hechos denunciados no actualizan los supuestos de procedencia del referido procedimiento.

A consideración de la suscrita, dicho análisis, se debió efectuar en relación con las causales de sobreseimiento, lo anterior es así porque en términos del artículo 257, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de Michoacán a quien le compete desechar las denuncias o quejas es a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, o en su caso decretar el sobreseimiento previamente al envío del expediente al Tribunal Electoral en su carácter resolutora, en términos de lo dispuesto en el artículo 241 Ter, fracción VI, de la referida ley sustantiva electoral.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 26 , que las autoridades instructoras carecen de competencia para decretar el sobreseimiento de los procedimientos especiales sancionadores por cuestiones de fondo, porque los efectos de las resoluciones que se dicten en los procedimientos de mérito, son los de declarar la existencia o inexistencia de los actos denunciados.

En el caso se advierte que la causal de improcedencia hecha valer en el presente procedimiento especial sancionador está vinculado a cuestiones de fondo del asunto sobre el fondo del asunto, debiendo ser esta la razón por la que se desestima.

Imprecisión en el auto admisorio.

26 Lo anterior tiene sustento en mutatis mutandis en la tesis de jurisprudencia 18/2019, del rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA SOBRESEERLO CON BASE EN

CONSIDERACIONES DE FONDO, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, 2019, pp. 27 y 28.

De la lectura de las constancias que obran en autos, se desprende que el Partido de la Revolución Democrática en su escrito de queja en el hecho segundo manifestó lo siguiente: …De acuerdo con el Calendario Electoral para el proceso Electoral 2020-2021, finalizo el periodo de precampaña para aspirantes a Presidente (sic) Municipales, Diputados Locales y Gobernador, dando inicio a la etapa conocido como Inter campaña, es decir, el periodo que transcurre entre la conclusión de las precampañas y el inicio de las campañas electorales, el cual comprende del 1 de febrero al 3 y 8 de abril respectivamente, de año en curso (sic), donde los partidos políticos deben abocarse a difundir mensajes genéricos con contenido únicamente institucional y no podrán promocionarse, ni promover voto o alguna precandidatura o candidatura, esto con el objetivo de mantener la equidad en la contienda electoral, y en aras de no incurrir en actos anticipados de campaña.

De acuerdo con el párrafo trasunto, no se advierte que la parte denunciante haga valer violaciones al principio de equidad en la contienda en términos de los dispuesto en los artículos 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 254 inciso f), del Código Electoral del Estado de Michoacán.

Por lo anterior, la suscrita considera que, en el auto admisorio se señaló una supuesta infracción que no fue hecha valer por el denunciante, situación que se debió abordar en un considerando de cuestión previa, a fin de precisar que no sería objeto de estudio lo relativo a la vulneración al principio de equidad al no haberse hecho valer por el denunciante.

Además, se debió conminar a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán a tener un estricto deber de cuidado en las actuaciones que comprende la instrucción de los Procedimientos Especiales Sancionadores.

  1. Improcedencia de la culpa in vigilando.

Por disposición constitucional y legal se les reconoce a los partidos políticos como entes de interés público y capaces de cometer infracciones a la

normativa electoral a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático; ambos preceptos regulan:

  1. el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, y
  2. la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido político— que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.

A consideración la de la suscrita, no se surten los supuestos en los que el Partido del Trabajo haya tenido que fungir como garante respecto de las conductas de sus militantes, ya que el estudio de fondo del proyecto de cuenta no se advierte que se haya declarado como responsable a sujeto alguno que tenga la calidad de militante del Partido del Trabajo.

Lo anterior, tiene asidero jurídico en la tesis relevante XXXIV/2004, del rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.

No pasa inadvertido, que los otros dos sujetos denunciados (Ayuntamiento y Tesorero Municipal de Hidalgo, Michoacán) se les atribuye la calidad de militantes del Partido del Trabajo, lo cierto es que al tener el carácter de funcionarios municipales, lo cual hace inaplicable al partido político denunciado la figura la culpa in vigilando.

Con base en lo anterior, desde mi perspectiva, resulta improcedente tener como responsable al Partido del Trabajo por culpa in vigilando, lo anterior por actualizarse lo dispuesto en la tesis 19/2015, rubro CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.

Así, por las razones antes expuestas, formulamos el presente voto particular.

MAGISTRADA
(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES- 016/2021.

Con el debido respeto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción V, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como el diverso 12, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, me permito formular el presente voto concurrente.

Lo anterior, en principio porque en mi consideración el estudio de los hechos denunciados debió realizarse en dos partes, primero por la propaganda del PT en el periodo inter campaña que no cumple con el hecho de que la misma difunda mensajes genéricos, en virtud de que su contenido refiere a la disposición al público de materiales a bajo costo y posteriormente debió estudiarse la colocación de dicha propaganda en lugar prohibido.

Pues al respecto el PRD denunció directamente al PT, al considerar que la propaganda no se abocaba a difundir mensajes genéricos, contraviniendo la equidad en la contienda, asimismo, se denunció la colocación de dicha propaganda en lugar prohibido, al haberse fijado en el edificio del Ayuntamiento, al exterior de la tesorería municipal. Instaurándose el respectivo procedimiento por violaciones al artículo 254, inciso d) y f) de Código Electoral.

Ahora, si bien se comparte la falta de responsabilidad por parte del Ayuntamiento y del Tesorero Municipal de Hidalgo, Michoacán, tal situación debió quedar reflejada en los puntos resolutivos.

Por otra parte, me apartado de la sentencia, respecto del estudio de la responsabilidad por culpa in vigilando atribuida al PT.

Lo anterior, porque en mi consideración la responsabilidad que debió fincarse a dicho partido fue la responsabilidad directa, por la comisión de ambas conductas denunciadas.

Ello, porque la propaganda denunciada, es alusiva al PT, contiene el emblema, nombre y colores -rojo y amarillo-, que identifican al citado instituto político; por lo que la misma es atribuible de forma directa al partido político.

Sin que pase desapercibido que los partidos políticos nacionales cuentan con sus representaciones estatales y municipales como es el caso, quienes deben cumplir con la normativa electoral.

Ahora, la propaganda denunciada, consistente en imágenes que promocionan un supuesto programa denominado “Programa Popular de Vivienda Digna”, con el nombre, emblema y logotipo del PT, se encuentra colocada en un lugar prohibido, pues está acreditado en autos que al menos dos imágenes de las tres denunciadas, fueron colocadas en el área de Tesorería del Ayuntamiento de Hidalgo, lo cual se encuentra prohibido por el numeral 171 del Código Electoral, que dispone que no deberá colocarse propaganda en edificios públicos.

Lo anterior es así, en razón de que dicha prohibición se encuentra establecida por los artículos 250, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 171, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Michoacán, al disponer que los partidos políticos no podrán colocar propaganda en edificios públicos.

En conclusión, al tenerse por acreditado que dos imágenes que promocionan la disposición al público de materiales a bajo costo, con el nombre, emblema y logotipo del PT, y que fueron colocadas donde se está prohibido por ley fijar dicha propaganda, es que se considera que el partido denunciado es responsable directo por la colocación de la propaganda, vulnerando la fracción IV, del artículo 171, del Código Electoral de Estado.

Máxime que, del análisis de las pruebas que se contienen en el expediente, no se identifica alguna a través de la cual se advierta que el denunciado se haya deslindado de manera idónea, respecto de los hechos que directamente se le atribuyeron por el partido

quejoso, pues si bien hizo un deslinde, éste no cumplió con las características que señalan los criterios establecidos por las Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esto es, de manera eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable.

En los términos relatados es que se considera que la responsabilidad del PT es directa y no por culpa invigilando, como se sostuvo por la mayoría.

Por lo antes expuesto, es que formulo este voto concurrente.

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado, 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma contenida en la presente página corresponden al voto concurrente formulado por el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras respecto de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el treinta uno de marzo de dos mil veintiuno, en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-016/2021; la cual consta de cincuenta y un páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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