TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-040-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC- 040/2021.

ACTOR: YASIR ELÍ MORENO HERNÁNDEZ.

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE, TESORERO, OFICIAL MAYOR, DIRECTOR DE DESARROLLO URBANO Y OBRAS PÚBLICAS, TITULAR DE LA UNIDAD DE ARCHIVOS MUNICIPALES, TODOS DEL AYUNTAMIENTO DE PARACHO, MICHOACÁN, Y AUDITOR SUPERIOR DE MICHOACÁN.

TERCEROS INTERESADOS: NO COMPARECIERON.

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a dieciséis de abril de dos mil veintiuno1.

1 Las fechas citadas corresponde a dos mil veintiuno.

Sentencia por la cual, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resuelve los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por Yasir Elí Moreno Hernández, por propio derecho y en su calidad de Regidor del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, en contra del Presidente, Tesorero, Oficial Mayor y Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, del ayuntamiento en cita y del Auditor Superior de Michoacán, a quienes atribuye, la falta de respuesta a diversas solicitudes y la omisión de entregarle la información requerida de manera completa, en perjuicio de sus derechos de acceso a la información para el debido desarrollo de su encomienda edilicia y de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.

ANTECEDENTES

Del escrito inicial de demanda y de las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:

  1. Solicitudes de información. A decir del actor, en diversas fechas presentó distintos oficios2, a fin de pedir a las autoridades responsables, información necesaria para el debido desempeño del cargo de regidor que ostenta en el Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.
  2. Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano. Ante la falta de respuesta a sus peticiones y la omisión de otorgar información completa, el diez de

2 Los cuales se precisarán en líneas posteriores.

marzo, Yasir Elí Moreno Hernández, promovió ante este órgano jurisdiccional, el presente medio de protección electoral.

TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

    1. Recepción, registro y turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta tuvo por recibida la demanda y sus anexos; ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-040/2021 y, turnarlo a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos para los efectos correspondientes3 (fojas 20 a 21).
    2. Radicación y requerimiento de publicitación. Por acuerdo de once de marzo, se radicó el medio de impugnación y se requirió a las autoridades responsables llevar a cabo el trámite de ley (fojas 22 a 24).
      1. Actuaciones vinculadas con la recepción del trámite de ley. Por acuerdo de diecinueve de marzo, se tuvo al Auditor Superior de Michoacán, remitiendo diversas constancias relacionadas con lo solicitado, con las cuales se dio vista a la parte demandante para que manifestara lo que a su interés legal conviniera dentro del plazo de tres días hábiles; misma que atendió puntualmente4.

3 El cual fue recibido en la Ponencia instructora el once siguiente, como se advierte del sello de recepción, visible a foja 21.

4 Como se advierte el escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, el veinticuatro de marzo, visible a fojas 175 a 177.

Y, dado que, la autoridad en comento fue omisa en remitir las cédulas de retiro y de publicitación, se le requirió a fin de que las enviara a este órgano jurisdiccional (fojas 43 a 55).

      1. Finalmente, en auto de veintidós de marzo, se tuvo a las autoridades responsables cumpliendo con el trámite de ley. Asimismo, se dio vista al promovente con las constancias remitidas, a fin de que expusiera lo que estimara oportuno, la cual desahogó en los términos que estimó oportunos5 (fojas 57 a 162, 163, 175 a 177).
    1. Días inhábiles del Tribunal Electoral. Como se asentó en el auto de radicación, el juicio ciudadano se sustanció contando los días hábiles,6 dado que, no tiene relación con el proceso electoral en curso. En ese sentido, conforme al “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO DE LABORES Y DÍAS INHÁBILES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, PARA EL AÑO DOS MIL VEINTIUNO7, durante el mes de marzo y abril, se consideraron como días inhábiles el quince, dieciocho y veintinueve de marzo al dos de abril.
    2. Requerimiento al actor. Mediante acuerdo de cinco de abril, se requirió al actor a fin de que, manifestara su deseo de señalar como autoridad responsable a la Titular de la Unidad de Archivos

5 Como se advierte el escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, el veinticuatro de marzo, fojas 175 a 177.

6 Debiendo entenderse por tales todos los días, con excepción de los sábados, domingos y los días inhábiles en los términos de ley.

7 Consultable en la página oficial de este Tribunal, consultable en: https://teemich.org.mx/, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

Municipales del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, y si el acto atribuido era la respuesta contenida en el oficio AHM/003/2020 (fojas 193 a 194).

    1. Cumplimiento y requerimiento de publicitación. El ocho de abril, el demandante dio cumplimiento al requerimiento anterior en sentido afirmativo; por ende, en proveído del día siguiente, se tuvo como autoridad responsable a la Titular de la Unidad de Archivos Municipales del referido ente edilicio, a quien reclama la comunicación aludida. De igual manera, se requirió a dicha autoridad responsable llevar a cabo el trámite de ley (fojas 199 a 200).
    2. Admisión. Por acuerdo de catorce de abril, se admitió a trámite el medio de tutela (foja 209).
    3. Cumplimiento de trámite de ley. En proveído de quince de abril, se tuvo a la Titular de la Unidad de Archivos Municipales dando cumplimiento al trámite ordenado (fojas 218 a 219).
    4. Cierre de instrucción. En auto de dieciséis de abril, el Magistrado Instructor al considerar que el juicio que se resuelve se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano por propio derecho y en su

calidad de Regidor del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, en contra de diversas autoridades del ente edilicio en cita, así como del Auditor Superior de Michoacán, a quienes atribuye la falta de respuesta a diversas solicitudes y la omisión de entregar la información pedida de manera completa, con lo que, a su decir, se vulneran sus derechos de acceso a la información8 en el debido desarrollo de su actividad edilicia y de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado; así como 5, 73, 74. Inciso c) y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.

En relación con los actos controvertidos, las autoridades responsables9 en su informe circunstanciado, señalan que el juicio es improcedente al haber quedado sin materia, pues en su estima, no existe materia electoral en el asunto, lo que se traduce en una incompetencia de este Tribunal, pues se trata de actos que tienen que ver con la vida interna de la administración municipal, mismos que, no lesionan los derechos político electorales del actor, ni

8 Cobra aplicación en lo sustancial, lo establecido en la jurisprudencia 47/2013, de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTENIDO POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

9 Con excepción del Auditor Superior de Michoacán.

impiden el ejercicio de su cargo; por ende, no existe la omisión la reclamada10.

Es infundada dicha aseveración.

El derecho a ser votado comprende el derecho de ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales, pero también debe entenderse incluido el derecho a ocuparlo y ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo.

Así lo ha determinado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”11.

En el mismo sentido, la máxima autoridad ha sostenido que, cualquier acto u omisión que obstaculice injustificadamente el correcto desempeño de las atribuciones encomendadas al servidor público de elección popular, vulnera la normativa aplicable, toda vez que con ello se impide que los servidores públicos electos mediante sufragio universal, ejerzan de manera efectiva sus atribuciones y cumplan las funciones que la ley les confiere por mandato ciudadano. Por tanto, el obstaculizarles ejercer de manera

10 Al respecto, sostienen que lo procedente es sobreseer el juicio en términos del artículo 12, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

11 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

efectiva su cargo, evidentemente puede afectar su derecho político electoral de ser votado12.

En el caso concreto, el actor se duele de una posible afectación al derecho a ser votado, en su vertiente del ejercicio del cargo y su derecho de acceso a la información necesaria para el mismo; en ese sentido, aun tratándose de actos del ayuntamiento, éste es susceptible de tutela jurídica a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

Máxime que, la verificación, incidencia o lesión a los derechos que, el accionante aduce vulnerados, corresponde a un estudio de fondo13.

SEGUNDO. Identificación de actos impugnados. Atendiendo el contenido de la demanda, así como las constancias del expediente, se advierte que, las solicitudes presentadas por el demandante son:

No Oficio Fecha Destinatario ¿Qué solicita? Reclamo del

actor

1 PPN/074/202014 27-NOV-

20

Auditor

Superior

Copia de

observaciones y

Omisión de

respuesta

12 Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC- 1178/2013 y SUP-JDC-745/2015, mismo que fue adoptado por este Tribunal en diversos asuntos, entre otros, TEEM-JDC-10/2020 y TEEM-JDC-026/2020.

13 Resultan ilustrativas las jurisprudencias P./J. 135/2001 de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”, así como la diversa jurisprudencia P./J. 92/99 de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”, consultables en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/

14 Foja 007.

recomendaciones que ha emitido al Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, durante los procedimientos fiscalizadores de

2015 a 2019.

2 PPN/075/202015 27-NOV-

20

Auditor Superior Diversos puntos respecto a las acciones de fiscalización que ha realizado a los ayuntamientos o gobiernos

municipales

Omisión de respuesta
3 PPN/074/202016 21-DIC-20 Presidente Municipal Copias simples de la información del gasto

realizado del

ejercicio fiscal 2019 de la unidad “Seguridad Pública y

Protección Civil”.

Respuesta incompleta, emitida mediante oficio TM/157/202017

de 29 de

diciembre de 2020.

4 PPN/001/202118 4-ENE-21 Presidente Municipal Copia simple de los comprobantes de pagos

realizados por la tesorería para dar cumplimiento al acuerdo SO/41/03/2020

relativo al acuerdo general por el que se aprueba el otorgamiento de diversos subsidios y/o ayuda económica periódicas en el

ejercicio 2020.

La información remitida mediante oficio TM/12/202119,

de 20 de enero de 2021, no es suficiente ni

completa en términos de lo solicitado.

15 Foja 008.

16 Foja 009.

17 Fojas 17, así como 1 a 10 del tomo II.

18 Foja 10.

19 Foja 01 del tomo I.

5 PPN/003/202020 4-ENE-21 Presidente Municipal Diversas cuestiones relacionadas con la Dirección de Seguridad u Protección Ciudadana

Municipal.

Omisión de respuesta
6 PPN/002/202021 4-ENE-21 Oficial Mayor Relación de titulares que ha tenido la

Dirección de

Seguridad y Protección Ciudadana Municipal en la administración en curso y que se han registrado en la plantilla de personal que

tiene a su cargo.

Omisión de respuesta
7 PPN/006/202122 6-ENE-21 Presidente Municipal Pide se le remita la información solicitada en el oficio PPN/074/2020 de

21 de diciembre de 2020, ya que del oficio

TM/157/2020, de

4 de enero, suscrito por el Tesorero Municipal, se advierte que no se integró debidamente la información

pedida.

La respuesta emitida mediante oficio TM/14/202123,

de 20 de enero de 2021, en el que, señalaron que la

información solicitada estaba en proceso de copias.

8 PPN/007/202124 6-ENE-21 Presidente Municipal Copias simples de:

a) Los gastos

devengados por cada unidad

Omisión de respuesta

20 Foja 03.

21 Foja 012.

22 Foja 13.

23 Foja16.

24 Foja 14.

administrativa durante el

ejercicio 2019, pidiendo que esté desagregada por mes y que incluya: nombre del servidor; objetivo del viaje o comisión y gastos total de viáticos.

b) Relación de gasto de

combustible devengado por todas las

unidades administrativas del Gobierno municipal durante el ejercicio fiscal 2019 y diciembre

del ejercicio fiscal 2020.

9 PPN/068/02025 23 de noviembre de 2020 Presidente Municipal Destino de los recursos tanto de gastos indirectos como del

programa PRODIM que el municipio dispuso durante los ejercicios comprendidos de 2015 a lo que va de 2020.

Las respuestas emitidas en los oficios 181/202026 de

30 de diciembre de 2020, y el diverso AHM/003/202027

de 29 de

diciembre de 2020, suscritos respectivamente por el Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas y por la Titular de la Unidad de Archivos Municipales, por la negativa de entregar la información

solicitada, al

25 Foja 85.

26 Fojas 18 y 81.

27 Foja 19.

informar la inexistencia de la información

solicitada.

TERCERO. Causales de improcedencia. Como se precisó, las autoridades responsables28 en su informe circunstanciado, señalan que el juicio es improcedente al haber quedado sin materia, pues en su estima, no existe materia electoral en el asunto, lo que se traduce en una incompetencia de este Tribunal.

Al respecto, se desestima su aseveración, conforme a lo precisado en el apartado de competencia.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Se encuentran satisfechos, dado que, el juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, 74, inciso d), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo29.

  1. Oportunidad. Se tiene por cumplido, en atención a que, los actos controvertidos, tienen como origen omisiones atribuidas a las responsables, consistentes en la falta de respuesta diversas solicitudes, así como la omisión de entregarle la información pedida de manera completa, los cuales tienen la naturaleza de tracto sucesivo.

28 Con excepción del Auditor Superior de Michoacán.

29 Identificada como Ley de Justicia Electoral o Ley Adjetiva Electoral.

Conforme a ello, es nítido que la demanda puede presentarse en cualquier momento, hasta en tanto subsista la obligación a cargo de las responsables de realizar un determinado acto30.

De ahí que, la presentación de la demanda se estime oportuna.

  1. Forma. Los requisitos formales previstos en el dispositivo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito, consta el nombre y firma del promovente y el carácter con que comparece a juicio, el domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad capital, se identifican los actos impugnados y las autoridades responsables, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y contiene una relación de las pruebas ofrecidas.
  2. Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 74, inciso c), de la Ley Adjetiva Electoral, ya que lo hace valer un ciudadano, por su propio derecho y en su carácter de regidor del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán; por lo que, está legitimado para comparecer a defender su derecho político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo que estima vulnerado.
  3. Interés jurídico. Se cumple, dado que, el actor estima que, los actos combatidos lesionan sus derechos de ser votado en la

30 Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

vertiente del ejercicio del cargo y de acceso a la información para el debido desempeño del cargo edilicio31.

  1. Definitividad. Se satisface, toda vez que no se advierte la existencia de algún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.

Colmados los requisitos en mención, procede resolver la cuestión el conflicto planteado a este Tribunal.

QUINTO. Estudio de fondo Síntesis de agravios

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación32 ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir33, sin que el

31 Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 7/2002 y 7/2010, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO” e INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

32 En adelante Sala Superior.

33 En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.

Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN34”.

Expuesto lo anterior, del escrito impugnativo este Tribunal advierte que la parte demandante hace valer, en síntesis, lo siguiente:

    1. Que las autoridades responsables han dado respuesta a sus solicitudes; sin embargo, omitieron entregarle la información requerida de manera completa.
    2. Las autoridades responsables, han sido omisas en dar respuesta a diversas peticiones.

Con dichas conductas, el accionante considera que, se lesionan sus derechos de acceso a la información para el debido desarrollo

34 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en:

https://www.scjn.gob.mx/

de su función edilicia y de ser votado en la vertiente del desempeño del cargo.

Suplencia de la deficiencia de la queja

Con independencia de lo anterior, se considera necesario precisar que, si bien el demandante hace referencia a una posible vulneración a su derecho de acceso a la información por la omisión de dar respuesta a sus peticiones, así como por la omisión de entregarle información completa; en suplencia de la deficiencia de sus agravios35, este Tribunal estima que su causa de pedir debe ser analizada a partir de la posible obstaculización de las funciones que ejerce como regidor en el Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

Por ende, la falta de respuesta o la falta de entrega total de lo solicitado por el accionante, originadas con las conductas u omisiones de las autoridades responsables, conlleva a que este Tribunal se pronuncie desde el enfoque aludido -obstaculización del cargo- a fin de probar si con el actuar reclamado se acredita o no la vulneración al desempeño del cargo para el cual resultó electo.

Marco jurídico y conceptual

  • Derecho de acceso al cargo

35 Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral.

Conforme a la línea interpretativa y jurisprudencial de la Sala Superior, el derecho a ser votado36 no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que, también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.

Lo anterior se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo.

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO37.

En ese sentido, cuando una ciudadana o ciudadano acudan ante la jurisdicción de este Tribunal a controvertir actos u omisiones que, en su consideración lesionen o menoscaben sus derechos político- electorales, concretamente el relativo a ser votado en la vertiente del desempeño del encargo que ostentan, se debe suprimir toda limitante, a fin de hacer efectivo el goce y disfrute pleno de los derechos invocados.

Derecho a ejercer el cargo y derecho de petición

36 Jurisprudencia 27/2002, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

37 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 8º38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.

En materia política, encuentra su fundamento en el numeral 35, fracción V39, de la Constitución Federal, reconocido a favor de la ciudadanía y recoge de forma implícita el derecho a la información y a participar en los asuntos públicos.

En cuanto al tema, la Sala Superior, ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal40.

Luego, tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que, lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representa41.

38 Artículo 8º. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

39Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

  1. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición”.

40 Véase la sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-1201/2019. 41 Dicha aseveración tiene sustento en lo determinado por la Sala Regional Monterrey, al resolver el expediente SM-JDC-52/2020 Y ACUMULADOS.

En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso ejerza.

Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no sólo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía42.

Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber de los funcionarios públicos de contestar una petición, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Para observar ese derecho, a toda petición formulada deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad competente, y éste deberá comunicarse al peticionario, en un término breve.

42 Sin que este órgano jurisdiccional desconozca que, existen ciertos actos que no son tutelables en materia electoral, por ejemplo: lo relativo al ámbito de organización interna de los ayuntamientos que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento (como la cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de comités municipales e integración de comisiones), siempre que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo, conforme a la jurisprudencia 6/2011, de rubro: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

Entonces, para cumplir con el derecho de petición, las autoridades deben: a) dar respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta, y, b) comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente.

En cuanto al tema, la Sala Superior ha emitido los siguientes criterios: Tesis II/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO” y XV/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA

MATERIALIZACIÓN”; Jurisprudencias 2/2013, de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO” y 32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO43.

Además, resultan orientadores los criterios de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO ESTÁ OBLIGADA A DAR RESPUESTA POR ESCRITO Y EN BREVE TÉRMINO AL GOBERNADO, PERO NO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO44y “PETICIÓN. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL SE CONFORMA DE DIVERSAS SUBGARANTÍAS QUE LE DAN CONTENIDO, Y QUE DEBEN

43 Consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

44 Criterio XV.3o.38ª. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 2519, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 171484.

CONSIDERARSE POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR LA VIOLACIÓN A DICHO DERECHO45”.

Derecho a ejercer el cargo y derecho a la información

Se encuentra tutelado en el artículo 6, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; a nivel federal se cuenta con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en el Estado de Michoacán, la Constitución Local regula su ejercicio y tutela en el artículo 8; finalmente, también en el ámbito local, en la entidad se cuenta con la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho a la información comprende las siguientes garantías:

    1. El derecho de informar (difundir)
    2. El derecho de acceso a la información (buscar)
    3. El derecho a ser informado (recibir).

Asimismo, señala que el derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

45 Criterio VI.1o.A. J/54 (9a.). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Libro VI, marzo de 2012, tomo 2, página 931, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 160206.

Concluye que, el derecho a ser informado garantiza que todos los miembros de la sociedad reciban libremente información plural y oportuna que les permita ejercer plenamente sus derechos46.

De manera general, cualquier persona puede hacer efectivo dicho derecho47; basta el interés para conocer sobre los actos que se generan en las instituciones gubernamentales, con independencia de si son ajenos a éstas.

Esto se traduce en que, cualquier persona puede solicitar acceso a la información que obra en los archivos de las dependencias públicas, sin acreditar interés alguno o justificar su utilización; inclusive, a través de la plataforma de internet destinada para tales efectos, todo ello de manera gratuita, con la salvedad de la obligación de cubrir el pago por concepto de derechos por la reproducción, certificación o envío en su caso48.

En la materia existe lo que se conoce como sujeto activo y pasivo.

El primero es atribuido al solicitante de la información, quien podrá o no identificarse o, en su caso, mantenerse en el anonimato si lo desea.

El sujeto pasivo, es el obligado a entregar la información pedida y que obra en sus archivos, salvo declaratoria legal de inexistencia

46 Tesis 2a.LXXXV/2016 (10a.), de rubro: “DERECHO A LA INFORMACIÓN. GARANTÍAS DEL”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2012525

47 Conocido también como el derecho a saber.

48 Argumento sostenido por la Sala Regional Toluca al resolver el expediente ST-JDC- 263/2017.

debidamente fundada y motivada, incompetencia o impedimento legal justificado, por ejemplo, si se trata de información confidencial o reservada49.

A manera ejemplificativa, en el presente asunto, el sujeto activo es la parte actora y, el sujeto pasivo, las autoridades responsables.

Por otro lado, la Sala Superior ha desarrollado una doctrina de interpretación del derecho de acceso a la información, siempre que se vincule con el ejercicio de un derecho político-electoral, por ejemplo, de votar, ser votado, asociación y afiliación50.

Conforme a lo anterior, cuando la conducta se relaciona con la obtención de la información necesaria para el desempeño del cargo, el supuesto que habilita la intervención jurisdiccional electoral será la violación al derecho político-electoral, por lo que, el análisis del supuesto fáctico deberá ocuparse de la existencia del vínculo entre la información materia de la disputa y las atribuciones legalmente conferidas al servidor público electo, para determinar, a

49 Idem.

50 Véase las jurisprudencias 7/2010, 36/2002 y 47/2013, de rubros: “INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL”, “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN” y “DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTENIDO POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

partir de esa relación de causalidad, la reparación de la violación al derecho político-electoral de que se trate51.

En ese sentido, el derecho a ser votado incluye la posibilidad de que un ciudadano pueda ejercer el poder público que le fue conferido, como representante popular, puesto que, en el desempeño de esa función, goza de una serie de facultades, entre ellas, requerir información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones52.

En tal virtud, si a determinado representante popular, como en el caso, el regidor actor, le es negada información necesaria para cumplir con la encomienda obtenida mediante el sufragio, corresponde a este Tribunal determinar si con ello se vulneró o no su derecho político a ser votado en la vertiente del desempeño del cargo53.

Facultades de los regidores del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

El artículo 115, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los Estados tendrán como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre.

51 Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver, entre otros, el juicio SUP-JDC-1679/2016.

52 Así lo determinó la Sala Regional Toluca, al resolver el expediente ST-JE-17/2021. 53 Véase las razones sustanciales en cuanto al tema, sostenidas por la Sala Regional Toluca, al resolver el expediente ST-JDC-263/2017.

En la base I del citado numeral se establece que, cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine.

Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en su artículo 114, contempla que, el ayuntamiento estará integrado por una Presidenta o Presidente Municipal y el número de síndicos y regidores que la Ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género.

Luego, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 11, 14, fracción II y 52, de la Ley Orgánica Municipal, se advierte:

    • Los ayuntamientos son órganos colegiados autónomos.
    • Su integración estará compuesta por un presidente municipal, un cuerpo de regidores y un síndico.
    • Los regidores tienen como finalidad representar a la comunidad, atender y resolver los asuntos de su competencia, así como vigilar el correcto desempeño de la administración municipal.
    • Entre sus facultades y atribuciones destacan, las de acudir y contar con voz y voto en las sesiones del ayuntamiento; integrar comisiones; analizar, discutir y votar los asuntos sometidos en el ente edilicio; supervisar los estados financieros y patrimoniales del ayuntamiento, entre otras.

En suma, a los regidores le son conferidas atribuciones de análisis, decisión, supervisión y vigilancia en los asuntos cuya competencia corresponde al ayuntamiento del que forman parte.

Al respecto, a fin de hacer efectivas las encomiendas establecidas en la normativa señalada, este Tribunal considera que, los regidores, en lo individual o en cuanto integrantes de las comisiones54, pueden tener comunicación y solicitar información a los servidores públicos municipales responsables de las áreas de su vinculación, pudiendo instruirlos el Presidente Municipal para que entreguen la información requerida55.

Se estima de esa manera, dado que, el acceso a la información se vuelve fundamental para el desempeño de las funciones, pues no verlo así implicaría contar con servidores públicos desinformados, sin elementos para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada, imposibilitando a su vez avanzar en la obtención de un cuerpo de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes.

Sobre el tema, orienta la tesis 1ª. CCXV/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA

54 Como en el caso del actor, que se ostenta como integrante de la Comisión de Planeación, Programación y normatividad del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, señalada en el artículo 37, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal.

55 Así fue determinado en el TEEM-JDC-045/2020.

INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL56”.

Por tanto, este Tribunal considera que para tener por vulnerado el derecho político-electoral de ser votado, bajo la vertiente del desempeño del cargo, en el presente caso, resulta necesario evidenciar que existió la petición vinculada al desempeño efectivo de su cargo por parte de los actores y, el incumplimiento de la responsable, pues de esta manera se vería transgredido alguno de los principios destacados57.

Caso concreto

Los motivos de disenso se analizarán en primer término lo alegado en el inciso b) y, luego se abordará lo relativo al inciso a); decisión que no irroga perjuicio al actor, pues lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados.

Ello, con fundamento en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN58.

En relación al agravio b)59, es parcialmente fundado.

56 Consultable en el Semanario Judicial de la federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, de la Novena Época, página 287.

57 Así lo ha determinado este órgano jurisdiccional al resolver los expedientes de los juicios TEEM-JDC-003/2017, TEEM-JDC-035/2019 y el diverso TEEM-JDC- 045/2020, lo que se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

58 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

59 En donde se duele de la falta de respuesta a diversas solicitudes.

Del escrito impugnativo se advierte que, los oficios cuya falta de respuesta reclama, son los siguientes: PPN/074/202060, PPN/075/202061,PPN/003/202062,PPN/002/202063,PPN/007/2021

64, los cuales serán estudiados de manera individual a fin de impartir una justicia completa al accionante.

Auditor Superior del Estado de Michoacán

Precisado lo anterior, se procede al análisis de las peticiones de los oficios PPN/074/2020 y PPN/075/2020, mismos que serán abordados desde la perspectiva de la posible vulneración al derecho de acceso a la información del actor, vinculado con su derecho político electoral a ser votado, para el debido desarrollo de su encomienda edilicia.

De autos de advierte que, el veintisiete de noviembre de dos mil veinte, el actor, en su carácter de Regidor y Presidente de la Comisión de Planeación, Programación y Normatividad del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán65, presentó dos escritos al Auditor Superior de Michoacán66, en los que, pidió información relacionada con observaciones y recomendaciones que ha emitido a dicho ente edilicio, durante los procedimientos fiscalizadores de 2015 a 2019, y la relación a las acciones de fiscalización que ha

60 Destinatario: Auditor Superior de Michoacán.

61 Destinatario: Auditor Superior de Michoacán.

62 Destinatario: Presidente Municipal del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

63 Destinatario: Oficial Mayor del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

64 Destinatario: Presidente Municipal del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

65 Carácter que ostenta en todas las solicitudes que se refieren en la presente sentencia.

66 Como se advierte del sello de recepción que obra en dichos ocursos; incluso ello fue reconocido por dicha autoridad al rendir su informe circunstanciado.

realizado a los ayuntamientos o gobiernos municipales; todo ello, a fin de dar cumplimiento a la línea de acción 5.1.4 del Eje de Fortalecimiento Institucional para un Buen Gobierno del Plan Municipal de Desarrollo 2018-202167.

Documentales que, al tratarse de documentos exhibidos en copia simple, en un primer momento, cuentan con valor probatorio indiciario; sin embargo, al existir en autos elementos que permiten corroborar la veracidad de su contenido68, cuentan con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción II, 18 y 22, fracciones I y IV, de la Ley de Justicia Electoral; máxime que, la responsable no realizó manifestaciones respecto a la existencia de dichos documentos.

Son aplicables por analogía los siguientes criterios: jurisprudencia 11/2003, de rubro: COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE69y tesis: II.2o.A.11 A, de rubro: “COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES RECONOCIDAS IMPLÍCITAMENTE POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN, VALOR PROBATORIO DE LAS70”.

67 Argumento suficiente para estimar que la materia de la solicitud se encuentra relacionada con el derecho a la información del actor, desde la óptica del ejercicio del cargo que desarrolla, por lo que, es claro que la materia sobre la que versa la solicitud del actor es de naturaleza electoral al estar vinculada con la posible vulneración de derechos político-electorales, en el caso, el derecho a ser votado.

68 Pues como se advierte, el Auditor Superior de Michoacán al rendir su informe circunstanciado reconoció la existencia y contenido de los mismos.

69 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

70 Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

En consecuencia, en autos están acreditadas las solicitudes del actor, dirigidas al Auditor Superior de Michoacán, en donde requirió información, a su decir, para el ejercicio de su encargo como regidor y presidente de la comisión aludida.

En su defensa la responsable, al rendir su informe circunstanciado, manifestó que, no existe la omisión reclamada toda vez que, el catorce de diciembre de dos mil veinte respondió ambas solicitudes del actor.

Para sustentar su afirmación, adjuntó las siguientes constancias:

  • Copia certificada del oficio de catorce de diciembre de dos mil veinte, suscrito por el Auditor Superior de Michoacán, cuyo contenido se inserta a continuación.

  • Copia certificada de la lista de notificaciones.

Documentos públicos que gozan de valor probatorio pleno, al haber sido certificadas por un funcionario competente para ello en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, fracción XII, del Reglamento Interior de la Auditoria

Superior de Michoacán, en relación con los diversos numerales 16, fracción I, 17, fracciones III y IV, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Precisado lo anterior, este Tribunal considera que, asiste la razón al actor.

Oficio PPN/075/2020

Inicialmente, en relación a la solicitud indicada, este Tribunal determina que, se acredita la falta de respuesta y, en consecuencia, la omisión de entregar la información pedida.

Se considera de esa manera, pues de la simple lectura al mismo71, se colige que, el Auditor Superior de Michoacán, en ninguna parte de su respuesta se manifiesta sobre las interrogantes efectuadas por la parte actora en su petición, relacionadas con las acciones de fiscalización que ha realizado la responsable a los ayuntamientos o gobiernos municipales.

Lo anterior sin que pase inadvertido para este órgano jurisdiccional, que la responsable al inicio de su redacción hizo alusión, entre otro, a la solicitud del actor PPN/075/2020 y a dos temáticas planteadas; sin embargo, se insiste, dentro de su comunicación no se reflejan argumentos desarrollados con la finalidad de satisfacer la información solicitada.

71 Cuya remisión es suficiente a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Conforme a ello, dichas manifestaciones no son suficientes para que considerar existente la respuesta otorgada al actor, ni tampoco que se haya entregado la información requerida.

Efectos

En consecuencia, ante la ausencia de respuesta y, la falta de entrega de la información pedida, se ordena al Auditor Superior de Michoacán, emita una respuesta y entregue la información solicitada, dentro del plazo de diez días hábiles, computados legalmente a partir de la notificación de la presente sentencia, para lo cual deberá tomar en consideración el carácter del actor Eli Yasir Moreno Hernández (regidor y presidente de la comisión que refiere) y, la finalidad de su solicitud, esto es, para el ejercicio del desempeño del cargo que detenta.

Es decir, la autoridad responsable deberá considerar que, cuando se trata de respuestas dirigidas a una autoridad en el ejercicio de sus funciones, como acontece en el caso, al tratarse de un regidor que forma parte de un ayuntamiento, su actividad se circunscribe a:

  • Entregar la información completa, salvo imposibilidad material o legal manifiesta e indubitable.
  • Precisar el carácter de la información y, en su caso, revertir la responsabilidad sobre el manejo y protección de la misma,

a fin de que, el receptor asuma dicha obligación de evitar la divulgación de datos reservados o confidenciales72.

En caso de inexistencia o imposibilidad para entregar la información, la autoridad responsable deberá fundar y motivar las razones de ello, acreditando sus argumentos con los medios probatorios que estime pertinentes.

Asimismo, en el supuesto de que la información pedida por el actor tenga el carácter de confidencialidad o reservada, deberá hacerle del conocimiento tal situación, esto es, hacerlo sabedor de la responsabilidad sobre el manejo y protección de la información y, en su caso, informarle de las sanciones legales de índole administrativo o penal que correspondan en caso de su divulgación y falta de cuidado.

Así, ante la ausencia de domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad por parte del demandante y, dado que, uno de los requisitos para tener por colmado el derecho de acceso a la información relacionado con el desempeño del cargo, es que se cuente de manera fehaciente con la información necesaria, se le vincula para que, dentro del plazo de tres días hábiles, computados a partir de notificación de la presente, acuda ante la autoridad responsable a señalar domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad, bajo apercibimiento que, de no realizarlo, la información le será remitida en las direcciones electrónicas indicadas en su petición.

72 Así lo determinó la Sala Regional Toluca al resolver el expediente ST-JDC- 263/2017.

Conforme a lo anterior, se ordena al Auditor Superior de Michoacán, entregue al actor lo solicitado en el domicilio señalado para tal efecto y, en caso de ser omiso, notificarle en los correos que obran en su ocurso petitorio.

Acatado lo mandatado, deberá dar aviso a este Tribunal dentro del día siguiente hábil a que ello ocurra, con las constancias con las que acredite su actuación.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, se aplicará, en su caso, el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

Ahora, respecto al oficio PPN/074/2020, del contenido de la respuesta de la responsable, se advierte que, en relación a los ejercicios fiscales de dos mil quince (2015) y dos mil dieciséis (2016), expresó su negativa de proporcionar información por encontrarse sub judice (pendiente de resolver); por el acuerdo de reserva y, además, porque el actor no cuenta con carácter reconocido en dichos expedientes formados con motivo de la fiscalización en cita.

Asimismo, en relación a los ejercicios fiscales dos mil diecisiete (2017) y dos mil dieciocho (2018), en esencia expuso que, conforme a la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Michoacán y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo, pueden ser consultados en su página electrónica oficial.

En relación al ejercicio fiscal dos mil diecinueve (2019)73, adujo que no se encuentra publicado en su página institucional oficial, por no haber concluido el proceso de fiscalización.

Al respecto, está acreditado que, la responsable emitió una respuesta por escrito, lo que ordinariamente se traduce en la inexistencia de la omisión reclamada, pues contrario a lo aseverado por el accionante, sí existe un pronunciamiento a su solicitud.

Con independencia de lo anterior, en suplencia de la deficiencia de la queja, este Tribunal considera que, dicha respuesta no cumple con los parámetros exigidos para considerarse válida, pues no basta que se emita formalmente un pronunciamiento, sino que debe resolver el asunto de fondo de manera efectiva y congruente, es decir, debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta otorgada74, (sin que ello implique atender la petición en el sentido solicitado por el peticionario)75, lo que en el particular no aconteció, como se verá en líneas posteriores y, además, porque no se entregó la información solicitada76.

En efecto, al emitir su pronunciamiento, la responsable lo realizó bajo los parámetros generales aplicables al ejercicio del derecho de acceso a la información de un ciudadano, pues, por un lado,

73 Con independencia de que en su respuesta no haya referido expresamente dicho ejercicio, sin embargo, en atención al contenido integral de dicho oficio, se advierte que se refiere al ejercicio fiscal en comento.

74 Véase lo determinado en el expediente TEEM-JDC-027/2020, lo que se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

75 Tesis: XV.3o.38ª, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO ESTÁ OBLIGADA A DAR RESPUESTA POR ESCRITO Y EN BREVE TÉRMINO AL GOBERNADO, PERO NO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO”.

76 Lo cual se traduce en su pretensión final.

condicionó la entrega de lo solicitado, a su decir, a la emisión de una resolución dentro de los procedimientos fiscalizadores y la acreditación de un carácter77 y, por otro, impuso al actor la obligación de acudir a su página institucional oficial a consultar lo requerido78; y, finalmente sostuvo que, en relación al ejercicio fiscal 2019, no ha concluido el mismo.

Lo anterior pone de manifiesto que, el Auditor Superior de Michoacán, ignoró por completo la calidad del solicitante y el motivo por el cual pidió dicha información, pues en el caso, está demostrado que, el actor, presentó sus peticiones en su carácter de regidor y presidente de una comisión; todo ello, para lograr el debido desempeño del cargo y hacer efectivo el ejercicio de sus atribuciones dentro del ayuntamiento del que forma parte.

Ello se traduce en que, la responsable soslayó que, cuando se trata de respuestas dirigidas a una autoridad en el ejercicio de sus funciones, como acontece en el caso, su actividad se circunscribe a:

  • Entregar la información completa, salvo imposibilidad material o legal manifiesta e indubitable.
  • Precisar el carácter de la información y, en su caso, revertir la responsabilidad sobre el manejo y protección de la misma, a fin de que, el receptor asuma dicha obligación de evitar la divulgación de datos reservados o confidenciales79.

77 Ejercicios fiscales 2015 y 2016.

78 Ejercicios fiscales 2017 y 2018.

79 Así lo determinó la Sala Regional Toluca al resolver el expediente ST-JDC- 263/2017.

No obsta lo anterior, los argumentos vertidos por la responsable para fundar su negativa, pues en la especie, dichas manifestaciones al ser genéricas, se estiman insuficientes para negar al demandante la entrega de la información, pues no allegó medios suficientes para acreditar los extremos de sus aseveraciones80.

Efectos

En tales condiciones, al estar acreditado que la responsable emitió un pronunciamiento sin atender en el fondo y de manera efectiva la petición del demandante, aunado a que, evadió por completo la circunstancia particular que da sustento a la petición del actor (consistente en que, en su carácter de integrante de cabildo, solicitó la información necesaria para el debido desempeño del cargo de regidor dentro del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán), se estima procedente revocar la respuesta emitida mediante escrito de catorce de diciembre de dos mil veinte, a efecto de que, el Auditor Superior de Michoacán, emita otra en donde tomando en consideración el carácter que ostenta el actor, se pronuncie al respecto y, entregue la información referida en su solicitud, relacionada con los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, lo cual deberá realizar dentro del plazo de diez días hábiles, computados a partir de la notificación de la presente sentencia.

80 Incumpliendo con el principio de quien afirma está obligado a probar, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

En el supuesto de que la información pedida por el actor tenga el carácter confidencial o reservada, deberá hacerle del conocimiento tal situación, esto es, hacerlo sabedor de la responsabilidad sobre el manejo y protección de la información y, en su caso, informarle de las sanciones legales de índole administrativo o penal que correspondan en caso de su divulgación y falta de cuidado sobre la misma.

Además, en caso de inexistencia o imposibilidad para entregar la información, la autoridad responsable deberá fundar y motivar las razones de ello, acreditando sus argumentos con los medios probatorios que estime pertinentes.

Tomando en consideración que, el actor, en su solicitud no señaló domicilio para recibir notificaciones y, dado que, uno de los requisitos para tener por colmado el derecho de acceso a la información relacionado con el desempeño del cargo, es que se cuente de manera fehaciente con la información necesaria, se vincula al demandante para que, dentro del plazo de tres días hábiles, computados a partir de notificación de la presente, acuda ante la autoridad responsable a señalar domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad, bajo apercibimiento que, de no realizarlo, la información le será remitida en las direcciones electrónicas indicadas en su petición.

Conforme a lo anterior, se ordena al Auditor Superior de Michoacán, entregue lo solicitado al actor, en el domicilio señalado para tal efecto y, en caso de ser omiso, notificarle en los correos que obran en su ocurso petitorio.

Efectuado lo ordenado, deberá dar aviso a este Tribunal dentro del día siguiente hábil a que ello ocurra, con las constancias con las que acredite su actuación.

Lo anterior, bajo apercibimiento81 que, de no cumplir con lo ordenado, se aplicará, en su caso, el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal que, como se mencionó, exista una respuesta emitida formalmente a la solicitud del actor y que la misma, a decir de la responsable, fue notificada por estrados a aquel; sin embargo, tomando en consideración el análisis y la conclusión arribada, se estima innecesario hacer un pronunciamiento al respecto.

Ahora, corresponde el estudio de los oficios PPN/003/2020, PPN/002/2020 y PPN/007/2021, el cual se llevará a cabo desde la óptica del derecho de petición, el cual, como se indicó en el marco normativo, recoge de forma implícita el derecho a la información.

Presidente Municipal Oficio PPN/003/2020

El cuatro de enero, el actor solicitó al Presidente Municipal, diversa información relacionada con la Dirección de Seguridad y Protección

81 El apercibimiento es entendido como el acto judicial mediante el cual, el juez conmina u ordena a una persona o autoridad a que cumpla lo mandado por él, haciendo o dejando de hacer algo, con la advertencia que, de no realizarlo, se le impondrá determinada sanción.

Ciudadana Municipal, misma que sustentó en sus atribuciones como regidor e integrante de la comisión que preside.

Documental que, al tratarse de documento exhibido en copia simple, en un primer término cuenta con valor probatorio indiciario; sin embargo, al existir en autos elementos que permiten corroborar la veracidad de su contenido82, cuenta con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción II, 18 y 22, fracciones I y IV, de la Ley de Justicia Electoral83.

Por su parte, en autos obra copia certificada del oficio PMP/085/2021, de dieciocho de marzo, signado por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, mediante el cual dio contestación a la petición del actor.

Documento público que goza de valor probatorio pleno, al haber sido certificado por un funcionario competente para ello en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo

29 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con los diversos numerales 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Con lo anterior, se tienen por acreditado lo siguiente:

82 Pues como se advierte, las autoridades responsables al rendir su informe circunstanciado, reconocen su existencia (foja 58).

83 Son aplicables por analogía los siguientes criterios: jurisprudencia 11/2003, de rubro: COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE83y tesis: II.2o.A.11 A, de rubro: “COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES RECONOCIDAS IMPLÍCITAMENTE POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN, VALOR PROBATORIO DE LAS”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp y https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

  1. La existencia de la solicitud del actor dirigida al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.
  2. La respuesta emitida por la autoridad referida, en donde se pronuncia sobre los puntos señalados por el demandante.

En ese sentido, este Tribunal arriba a la conclusión de declarar inexistente la omisión reclamada, pues del sumario se advierte que, la responsable dio respuesta al actor el dieciocho de marzo y, que la misma fue notificada en la misma fecha a éste, por conducto de la oficina de regidores, como se observa del sello de recepción respectivo84.

Máxime que, al responder la vista otorgada por este Tribunal85, el actor no expuso argumentos tendentes a desvirtuar o desconocer el contenido de la respuesta en mención; de ahí que, se reitera, la respuesta emitida por la responsable es eficaz para acreditar la respuesta y la emisión -entrega- de la información solicitada.

Con independencia de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que, la respuesta emitida y, en consecuencia, la entrega de la información, no se llevó a cabo en un término breve, dado que, la misma fue emitida setenta y dos días posteriores a la presentación de su solicitud, misma que se efectuó el cuatro de enero.

84 Fojas 71 a 80.

85 Foja 175 a 176.

En tal virtud, es claro que el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, incumplió con su obligación de emitir una respuesta al solicitante en un término breve.

No pasa inadvertido para este órgano resolutor, las manifestaciones de la responsable en las que refiere que, la demora obedeció a la carga de trabajo y a un error involuntario; sin embargo, tales manifestaciones resultan insuficientes para arribar a una conclusión diversa; primero, porque se tratan de afirmaciones genéricas sin sustento probatorio; luego, porque la eficacia del derecho al ejercicio del cargo del actor no puede estar supeditado a escenarios o situaciones como las señaladas, dado que, si bien constituye un hecho notorio que las administraciones municipales cuentan con una dinámica de trabajo ardua, ello no es razón suficiente para desconocer o retrasar la actividad edilicia de los integrantes del ayuntamiento, como acontece en el caso con los derechos del actor.

Oficial Mayor PPN/002/2020

Mediante el oficio indicado, el actor solicitó al Oficial Mayor del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, información relacionada con la lista de titulares que la Dirección de Seguridad y Protección Ciudadana Municipal ha tenido durante la administración municipal en curso y que han sido registrado en la plantilla de personal que tiene a su cargo.

Constancia que, al tratarse de una copia simple, inicialmente cuenta con valor probatorio indiciario; sin embargo, al existir en autos elementos que permiten corroborar la veracidad de su contenido86, cuenta con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción II, 18 y 22, fracciones I y IV, de la Ley de Justicia Electoral87. Con ello, es nítida la existencia del requerimiento de información.

Ahora, en el sumario está acreditado que la responsable dio respuesta a dicha solicitud y entregó la información pedida.

En efecto, en el expediente se encuentra el oficio OM/088/2021 de diecisiete de marzo, suscrito por la autoridad responsable referida, mediante el cual se pronuncia sobre lo pedido por el actor, mismo que le fue notificado en la misma data, por conducto de la oficina de regidores del ayuntamiento, como se advierte del sello de recepción respectivo88.

Comunicación que cuenta con valor probatorio pleno, al haber sido certificado por un funcionario competente para ello en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo,

86 Pues como se advierte, las autoridades responsables al rendir su informe circunstanciado, reconocen su existencia e incluso manifiestan que omitieron darle respuesta (foja 58).

87 Son aplicables por analogía los siguientes criterios: jurisprudencia 11/2003, de rubro: COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE87y tesis: II.2o.A.11 A, de rubro: “COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES RECONOCIDAS IMPLÍCITAMENTE POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN, VALOR PROBATORIO DE LAS”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp y https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

88 Foja 68.

en relación con los diversos numerales 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Por ende, al haberse emitido la respuesta por parte de la responsable y entregado la información en estima de este Tribunal, es inexistente la violación reclamada.

Lo anterior, con independencia de las manifestaciones vertidas por el demandante al momento de responder la vista otorgada, pues las mismas no van dirigidas a cuestionar o desconocer la respuesta y contenido, así como su notificación, por vicios propios.

Ahora, tal como lo ha sostenido este Tribunal en sus precedentes89, en donde ha determinado que, tratándose de omisiones relacionadas con solicitudes de información para el ejercicio del cargo, el estudio no se acota únicamente a la emisión de la respuesta y su notificación, sino que, corresponde verificar el plazo en que se efectúo la respuesta a fin de determinar si se realizó en un plazo breve.

Al respecto, la solicitud se presentó el cuatro de enero90, mientras que la respuesta y entrega de información se realizó el diecisiete de marzo.

89 Por mencionar algunos el TEEM-JDC-045/2020 y TEEM-JDC-027/2020, en donde incluso existe identidad en algunas de las autoridades responsables. Lo que se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de la Jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), de rubro: HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)”, consultable en:

https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

90 Sin que pase inadvertido que, en el ocurso obra una firma y la fecha de cuatro de diciembre de dos mil veinte; sin embargo, no existe constancia o indicio que permita

De lo anterior se colige que, transcurrieron setenta y un días.

En consecuencia, este Tribunal Electoral considera que, la respuesta emitida por el Oficial Mayor del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, y su correspondiente entrega de la información pedida, no se realizó en un término breve; se reitera, para su atención acontecieron setenta y un días, sin que se considere suficiente y fundada la razón que expresó la responsable para justificar su dilación en la respuesta91, dado que, la garantía y ejercicio del cargo del actor no puede estar sujeto a los descuidos o negligencias de ésta.

Presidente y Tesorero Municipal PPN/007/2021

El seis de enero, el accionante presentó al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, solicitud de información en la que pidió en esencia, los gastos devengados por cada unidad administrativa del ayuntamiento durante el ejercicio dos mil diecinueve 2019, solicitando que esté desagregada por mes y que incluya: nombre del servidor; objetivo del viaje o comisión y gastos total de viáticos, así como la relación de gasto de combustible devengado por todas las unidades administrativas del Gobierno

tener como verdadera dicha data; en ese sentido, atendiendo las máximas de la experiencia y la sana crítica, se considera que la misma fue asentada de manera involuntaria por quien estampó la rúbrica en mención; máxime que, en su demanda, el actor señala que la fecha de presentación lo fue el cuatro de enero; de ahí que, para efectos del presente juicio, se tiene como fecha de presentación de la solicitud tal fecha.

91 Pues afirmó que “por un error involuntario se omitió la respuesta”.

municipal durante el ejercicio fiscal 2019 y el correspondiente a diciembre del ejercicio fiscal 2020.

Oficio que, al tratarse de una copia simple, inicialmente cuenta con valor probatorio indiciario; sin embargo, al existir en autos elementos que permiten corroborar la veracidad de su contenido92, cuenta con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción II, 18 y 22, fracciones I y IV, de la Ley de Justicia Electoral93. Con ello, es nítida la existencia del requerimiento de información.

Al respecto, el Presidente Municipal, en su informe circunstanciado señaló que ha actuado conforme a derecho, ya que giró instrucciones a la unidad -Tesorero Municipal- donde se encuentra la información pedida; lo que efectúo mediante oficio PMP/009/2021 de seis de enero94.

De igual manera, en autos obra el oficio TM-2021/064, de dieciocho de marzo, suscrito por el Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, emitido en respuesta a la solicitud de información del actor, al cual anexa la información relativa a la relación de viáticos por fecha, concepto e importe; pólizas

92 Pues como se advierte, la autoridade responsable al rendir su informe circunstanciado reconoce su existencia y, señala que ha actuado conforme a derecho en atención, entre otras, a la solicitud que nos ocupa. (foja 58).

93 Son aplicables por analogía los siguientes criterios: jurisprudencia 11/2003, de rubro: COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE93y tesis: II.2o.A.11 A, de rubro: “COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES RECONOCIDAS IMPLÍCITAMENTE POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN, VALOR PROBATORIO DE LAS”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp y https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

94 Foja 65.

contables con su comprobación y auxiliar del combustible devengado en el año 2019 y 202095.

Documentos públicos que goza de valor probatorio pleno, al haber sido certificados por un funcionario competente para ello en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con los diversos numerales 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

De lo expuesto se acredita:

    1. El Presidente Municipal, actúo conforme a lo establecido en el artículo 35, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal96,ya que, en la misma fecha de recepción de la solicitud, ordenó al Tesorero, Municipal, dar respuesta al actor, como se observa del sello de recepción que obra en dicha comunicación.
    2. El Tesorero Municipal dio respuesta a la petición del demandante.

En tal virtud, este Tribunal determina que, no existe la omisión reclamada, pues se reitera, por un lado, el presidente cumplió con su obligación de ordenar al Tesorero del Ayuntamiento de Paracho

95 Foja 01, tomo III.

96 Artículo 35

Los titulares de las Comisiones permanentes del Ayuntamiento podrán tener comunicación y solicitar información a los servidores públicos municipales responsables de las áreas de su vinculación. El Presidente Municipal instruirá a los servidores públicos municipales para entregar la información requerida.

Michoacán,97 pronunciarse sobre lo solicitado; por su parte, dicho funcionario, acatando dicho mandamiento, emitió la respuesta y entregó la información respectiva al actor98, al haberle notificado a través de la oficina de regidores el diecinueve de marzo, como se desprende del sello de recibo correspondiente99.

Circunstancia que, por sí misma es suficiente para tener por desvirtuada la omisión reclamada. Sin que se soslayen las manifestaciones que, el demandante expuso al responder la vista otorgada por este órgano jurisdiccional100, pues las mismas no van dirigidas a controvertir o desvirtuar la respuesta ni su contenido.

Finalmente, es menester precisar que la respuesta efectuada a la solicitud del actor y, la entrega de la información, tampoco se emitió y entregó al actor en un término breve. Dicha afirmación se sustenta al verificar el plazo comprendido entre la solicitud -seis de enero- y la respuesta -19 de marzo-, cuyo resultado es de setenta y un días; lo que se traduce en una demora injustificada.

Al respecto, el Tesorero Municipal, en su informe circunstanciado101 expuso de manera genérica que, las solicitudes que se han formulado a la administración municipal se han retrasado, sin que ello tenga como fin lesionar derechos políticos de los ciudadanos; además, afirmó que padeció COVID-19, y derivado de ello, tuvo

97 Por ser el funcionario competente para dar respuesta a la solicitud del actor.

98 Misma que, se observa es coincidente y congruente con lo solicitado por el peticionario.

99 Foja 1, tomo III.

100 Foja 175 a 176.

101 Foja 58.

que aislarse de sus funciones por veintidós días, al igual que su personal, lo que, a su decir, acredita con las constancias respectivas.

Este Tribunal desestima dichas aseveraciones.

Ello es así, porque no cuentan con el sustento probatorio que refiere, ya que en el sumario no obran las constancias que indica, a fin de acreditar el impedimento que adujo impidió responder en forma breve la solicitud del actor. Esto es, ante la ausencia de medios de convicción para demostrar su dicho, no es jurídicamente posible tener certeza, sobre la existencia y temporalidad en que sucedieron los hechos que narra102.

Además, en el supuesto de que este Tribunal otorgara certeza al dicho del Tesorero Municipal y no computara el plazo en el que se ausentó del ayuntamiento, se desprende que sigue existiendo una demora injustificada, pues correspondería cuarenta y nueve días para la emisión de la respuesta.

Cabe precisar que, la tardanza injustificada es atribuida a ambos funcionarios, es decir, Presidente y Tesorero, del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

Respecto al Tesorero Municipal, se reitera, dado el excesivo plazo en emitir la respuesta.

102 Lo que se traduce en un incumplimiento a su deber de probar sus afirmaciones, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

En cuanto al Presidente, si bien es cierto que actúo con diligencia y debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Municipal, toda vez que, como se adujo, en la misma fecha en que recibió la petición del actor, ordenó al Tesorero Municipal atender ésta; sin embargo, perdió de vista que, al detentar el carácter de representante del ayuntamiento, tiene la obligación, entre otras, de programar, coordinar, velar y controlar el desempeño de las dependencias y unidades del Gobierno Municipal103.

En el particular, no actúo en cumplimiento a sus atribuciones pues dicha autoridad fue omisa en dar seguimiento y verificar que, el Tesorero Municipal respondiera la petición en un término breve.

En consecuencia, ante las conductas acreditadas y el actuar de las responsables, resulta parcialmente fundado el agravio analizado.

A continuación, se procede al análisis del agravio señalado con el

inciso a).

Dicho motivo de disenso se hace depender en que, las autoridades responsables han dado respuesta a sus solicitudes; sin embargo, omitieron entregarle la información requerida de manera completa.

Es parcialmente fundado el concepto de impugnación.

103 Conforme a lo establecido en el artículo 49, fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica Municipal.

El estudio comprende las peticiones efectuadas mediante oficios PPN/074/2020104, PPN/001/2021105, PPN/006/2021106 y PPN/068/020107.

Presidente y Tesorero Municipal PPN/074/2020 y PPN/006/2021

El veintiuno de diciembre de dos mil veinte, el actor solicitó al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, copias simples de la información del gasto realizado del ejercicio fiscal 2019 de la unidad “Seguridad Pública y Protección Civil108”.

Comunicación que, al tratarse de una copia simple, inicialmente tiene valor probatorio indiciario; sin embargo, al existir en autos elementos que permiten corroborar la veracidad de su contenido109, cuenta con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción II, 18 y 22, fracciones I y IV, de la Ley de Justicia Electoral110. Con ello, está acreditado el requerimiento de información por parte del demandante.

104 Foja 9.

105 Foja 10.

106 Foja 13.

107 Foja 85.

108 Lo cual solicitó de manera desglosada, por un lado, lo que se gastó en la cabecera y por otro, en las tenencias. Además, pidió supervisar que las cantidades remitidas coincidan con el gasto reportado en la cuenta pública del ejercicio fiscal 2019, remitido al Congreso del Estado de Michoacán.

109 Pues como se advierte, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado reconoce su existencia y, señala que han actuado conforme a derecho en atención, entre otras, a la solicitud que nos ocupa. (foja 58).

110 Son aplicables por analogía los siguientes criterios: jurisprudencia 11/2003, de rubro: COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE110y tesis: II.2o.A.11 A, de rubro: “COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES RECONOCIDAS IMPLÍCITAMENTE POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN, VALOR PROBATORIO DE

Actuaciones de las responsables para atender la solicitud del actor

El Presidente Municipal, en su informe circunstanciado111 señaló que, actúo apegado a derecho, ya que giró instrucciones a la unidad administrativa -Tesorero Municipal- donde se encuentra la información pedida; lo que materializó mediante oficio MPM/432/2020 de veintiuno de diciembre112.

Al respecto, el veintinueve de diciembre de dos mil veinte, el Tesorero Municipal, emitió respuesta al actor, a través del oficio TM/157/2020113, de manera conjunta con diversas constancias referidas en dicha comunicación. Para tal efecto, se inserta dicho oficio.

LAS”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp y https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

111 Foja 58.

112 Foja 63.

113 Fojas 1 a 10, tomo II.

Documentales de naturaleza pública que gozan de valor probatorio pleno, al haber sido certificadas por un funcionario competente para ello, en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con los diversos numerales 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Inconformidad del actor respecto a la información recibida

En su demanda, el accionante sostiene que recibió respuesta e información incompleta, pues no es posible con la información remitida, comprobar el gasto realizado en la unidad Seguridad Pública y Protección Civil; por lo que, el seis de enero, mediante oficio PPN/006/2021114, solicitó nuevamente al Presidente Municipal, le enviara la información señalada en su petición primigenia.

Actuaciones realizadas por las autoridades responsables

En atención a lo anterior, en la misma fecha, el Presidente Municipal, mediante oficio PMP/008/2021115, solicitó al Tesorero Municipal, complementar la información solicitada por el actor, ya que, su contestación presentó inconsistencias y falta de información.

Conforme a ello, el Tesorero en cita, emitió el oficio TM/14/2021116, mediante el que, informó al actor que la información solicitada se encontraba en proceso de copiado y que la documentación original que requiriera estaría a su disposición en su oficina.

Luego, el dieciocho de marzo, este último funcionario, mediante comunicación TM/2021/063117, señaló que hizo entrega de

114 Comunicación que, al tratarse de una copia simple, inicialmente cuenta con valor probatorio indiciario; sin embargo, del sumario se adviertes manifestaciones de la responsable tendentes a reconocer la existencia y veracidad de lo plasmado en su contenido, por ende, cuenta con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción II, 18 y 22, fracciones I y IV, de la Ley de Justicia Electoral.

115 Foja 67.

116 Foja 016.

117 Foja 11, tomo II.

información complementaria al diverso oficio TM/157/2020, respecto a la solicitud primigenia del actor PPN/074/2020.118

En relación a los oficios PMP/008/2021 y TM/2021/063, cuentan con valor probatorio pleno, al tratarse de documentos certificados por un funcionario competente para ello en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con los diversos numerales 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Finalmente, la comunicación TM/14/2021, cuenta con valor probatorio pleno119, pues con independencia de se trate de una copia simple, este Tribunal estima que, en el expediente existen elementos que generan convicción sobre su existencia y contenido, por ejemplo, que la responsable no lo controvirtió ni negó su existencia; aunado a que, en su informe circunstanciado manifestó que, en relación, entre otros, a los oficios PPN/074/2020 y PPN/006/2021, responderlos representa una tarea compleja y se amerita desglosar la información para la obtención de copias simples.

Aspectos acreditados

118 Correspondiente al gasto de fondo IV, al que anexa pólizas contables que demuestran cuentas afectadas, detalle financiero, concepto del gasto, cuenta a que se afectó con su nombre e importe junto con su factura del ejercicio 2019, todo ello, correspondiente a la unidad de Seguridad Pública y Protección Civil, en 1596 fojas. 119 En términos de los artículos 16, fracción II, 18 y 22, fracciones I y IV, de la Ley de Justicia Electoral.

  1. El veintiuno de diciembre de dos mil veinte el actor solicitó al Presidente Municipal, información relacionada con la unidad de Seguridad Pública y Protección Civil del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, y el seis de enero, reiteró su petición al estimar que se le otorgó una respuesta e información incompletas.
  2. El Presidente Municipal, ordenó al Tesorero dar respuesta a ambos escritos del demandante.
  3. El Tesorero Municipal, se pronunció sobre lo solicitado del actor y adjuntó, en su estima, la información solicitada.

Conclusión

Inicialmente, asiste la razón al actor, respecto a que, en un primer momento, recibió una respuesta a su solicitud efectuada mediante oficio PPN/074/2020; sin embargo, la información que pidió le fue entregada de manera incompleta.

Ello se sustenta en dos aspectos; primero, en el reconocimiento por parte del Presidente Municipal, en el oficio PMP/008/2021, en donde ordenó al Tesorero Municipal, atender la solicitud del actor, dado que, su contestación fue inconsistente e incompleta; luego, tomando en consideración la diversa comunicación TM/14/2021, en donde éste último funcionario, señaló que, la información solicitada se encontraba en proceso de fotocopiado.

Lo anterior es relevante, pues existe certeza sobre el dicho del accionante en cuanto a que, por lo menos, hasta la fecha de presentación del juicio ciudadano (diez de marzo), se respondió su

solicitud, pero fue de manera deficiente al no recibir la información pedida de manera completa.

Con independencia de lo expuesto, en estima de este Tribunal, a la fecha de emisión de la presente sentencia, es inexistente la omisión reclamada por el actor.

Se considera de esa manera, pues está acreditado que, el Tesorero, Municipal, mediante oficio TM/2021/063, de dieciocho de marzo, hizo entrega al demandante de la información complementaria a su oficio TM/157/2020, emitido en respuesta a la petición primigenia del promovente PPN/074/2020.

Comunicación que fue notificada al promovente, el diecinueve de marzo, como se desprende del sello de recibo correspondiente120. Actuación que se considera de la entidad suficiente para tener por desvirtuado el reclamo del actor.

No pasan inadvertidas las manifestaciones que expresó el demandante al dar contestación a la vista otorgada por este Tribunal121, pues las mismas no van dirigidas a controvertir o cuestionar el contenido de la información remitida; por ende, resulta nítido que la responsable entregó a la parte actora la información solicitada en los términos planteados.

120 Foja 11, tomo II.

121 Foja 175 a 176.

Ahora, corresponde determinar si, en el caso, existió una demora en la entrega de la información pedida o, en su caso, fue emitida en un término breve.

Para ello, se precisa que, la fecha que servirá de base para computar el plazo respectivo, será a partir de la inconformidad del actor, efectuada el seis de enero, a través del oficio PPN/006/2021, dado que, en esta manifestó que la respuesta y la información recibida eran incompletas.

En ese sentido, desde el seis de enero -solicitud- al diecinueve de marzo -entrega de información complementaria-, transcurrieron setenta y un días, lo que acredita una demora injustificada.

Sin que pasen inadvertidas para este Tribunal las manifestaciones del Tesorero Municipal, a fin de justificar su actuar dilatorio; sin embargo, se desestiman todas ellas conforme a lo razonado en el apartado anterior, donde se analizó el oficio PPN/007/2021, al existir identidad de argumentos.

Asimismo, en el particular, la falta de entrega de información completa en un plazo breve es atribuida al Presidente y Tesorero del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, de conformidad a lo establecido en el estudio de la comunicación aludida en el párrafo que antecede.

PPN/001/2021

En el oficio de mérito122, el actor Yasir Elí Moreno Hernández, solicitó al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, información consistente en copia simple de los comprobantes de pagos realizados por la tesorería para dar cumplimiento al acuerdo SO/41/03/2020 relativo al acuerdo general por el que se aprueba el otorgamiento de diversos subsidios y/o ayuda económica periódicas en el ejercicio 2020.

Comunicación que, al tratarse de una copia simple, inicialmente tiene valor probatorio indiciario; sin embargo, al existir en autos elementos que permiten corroborar la veracidad de su contenido123, cuenta con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción II, 18 y 22, fracciones I y IV, de la Ley de Justicia Electoral124.

Con lo anterior, está probada la solicitud del demandante.

Actuaciones de las autoridades responsables

122 Foja 10.

123 Pues como se advierte, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado reconoce su existencia y, señala que ha actuado conforme a derecho en atención, entre otras, a la solicitud que nos ocupa. (foja 58).

124 Son aplicables por analogía los siguientes criterios: jurisprudencia 11/2003, de rubro: COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE124y tesis: II.2o.A.11 A, de rubro: “COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES RECONOCIDAS IMPLÍCITAMENTE POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN, VALOR PROBATORIO DE LAS”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp y https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

El Presidente Municipal, a fin de atender la petición del actor, mediante oficio PM/02/2021125, solicitó al Tesorero Municipal dar contestación a la misma126.

En ese sentido, el Tesorero Municipal, mediante oficio TM/12/2021127, de veinte de enero, dio contestación al actor, adjuntó diversas constancias y manifestó que, toda documentación adicional en original, estaría a disposición del demandante en las oficinas de la tesorería municipal; ello, con la finalidad de ahorrar en copias y contribuir al cuidado del medio ambiente.

Documentales de naturaleza pública que gozan de valor probatorio pleno, al haber sido certificadas por un funcionario competente para ello, en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con los diversos numerales 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Reconocimiento de recepción de oficio y planteamiento de inconformidad

Por su parte, el actor, en el hecho III, inciso b), de su escrito inicial, acepta que recibió como respuesta a su petición el oficio TM/12/2021; empero, adujo que la información recibida no es

125 Foja 64.

126 Tal situación la reiteró al rendir su informe circunstanciado.

127 Foja 1, tomo III

suficiente ni completa, ya que con lo remitido no es posible verificar el cumplimiento del acuerdo del ayuntamiento SO/41/03/2020128.

Nueva remisión de información por parte del Tesorero Municipal

En autos obra el oficio TM/2021/65, de veinticinco de enero, mediante el cual el funcionario en comento manifestó hacer entrega de la información complementaria a la diversa comunicación TM/12/2021, emitida en respuesta a la solicitud primigenia del actor PPN/001/2021, remitiendo para tal efecto la lista de subsidios de enero a diciembre de dos mil veinte.

Cabe precisar que el documento en cita fue entregado al actor, hasta el diecinueve de marzo, por conducto de la Oficina de Regidores, como se advierte del sello de recepción respectivo129.

Documental con valor probatorio pleno, al haber sido certificado por un funcionario competente para ello en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con los diversos numerales 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Hechos acreditados

128 En su estima, en el acuerdo de mérito se indican nombres de personas a quienes se les entregará el subsidio y, en la información remitida, no es posible apreciar todos los nombres que se incluyen en el acuerdo en cita

129 Foja 224, tomo I.

De lo anterior se colige:

  1. El actor solicitó por conducto del Presidente Municipal, diversa información, a fin de verificar el cumplimiento dado el acuerdo del ayuntamiento SO/41/03/2020.
  2. El Presidente Municipal instruyó de manera oportuna al Tesorero Municipal atender la solicitud del actor.
  3. Por su parte, el Tesorero Municipal, dio respuesta y remitió la documentación que estimó necesaria.
  4. En su demanda, el actor considera que, la información recibida no es suficiente ni completa, en atención a lo solicitado.
  5. En fecha posterior, el Tesorero Municipal, hizo llegar a la parte actora información complementaria, lo cual fue debidamente notificado a ésta.

Determinación

El demandante tiene razón parcialmente.

Es así, pues hasta la fecha de la presentación de la demanda, existió un indicio de la omisión del Tesorero Municipal de entregar de manera completa la información solicitada, pues el solo dicho del actor al estar robustecido con la actuación del Tesorero Municipal, realizada mediante oficio TM/2021/65; conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, es de la entidad suficiente para tener por cierta su aseveración.

Lo anterior, porque si la autoridad responsable en cita, emitió una diversa comunicación en fecha posterior -diecinueve de marzo- a cuando se presentó el medio de impugnación -diez de marzo-, en donde manifestó hacer entrega de información complementaria a la solicitud del actor, ello se traduce en una aceptación con la que se acredita plenamente lo sostenido por el demandante, consistente en que, la información solicitada no le fue entregada de manera completa.

Sin embargo, al momento de la emisión de la presente sentencia,

la omisión reclamada ha dejado de existir.

En efecto, como se indicó, obra en el sumario la comunicación TM/2021/65, de veinticinco de enero, mediante la cual el Tesorero Municipal manifestó hacer entrega al demandante de la información complementaria; el cual, fue notificado al actor, el diecinueve de marzo, por conducto de la Oficina de Regidores, como se advierte del acuse respectivo130.

En cuanto a ello, el demandante no formuló argumentos tendentes para rechazar, rebatir o controvertir la información remitida por la autoridad responsable, ni la notificación respectiva, por lo que, resulta clara la aceptación de la información en sus términos.

No pasa inadvertido para quien resuelve que, el actor al pronunciarse respecto a la vista otorgada, realizó diversos planteamientos; sin embargo, no están dirigidos a cuestionar frontalmente la información remitida.

130 Foja 224, tomo I.

En ese sentido, al no existir manifestaciones dirigidas a cuestionar el fondo y la forma de la información recibida ni mucho menos de su notificación; este Tribunal estima que, se encuentra satisfecha su solicitud.

Ahora, corresponde determinar si, se acreditó que, las responsables no emitieron la información completa en un plazo breve.

A partir de la presentación de la solicitud del actor -cuatro de enero- hasta la entrega de la información completa -diecinueve de marzo-

, transcurrieron setenta y tres días131; con lo que, se acredita la falta de entrega de información en un término breve.

Sin que pasen inadvertidas para este Tribunal las manifestaciones del Tesorero Municipal, a fin de justificar su actuar dilatorio; sin embargo, se desestiman todas ellas, conforme a lo razonado en el apartado anterior, donde se analizaron los oficios PPN/007/2021 y PPN/074/2020, al existir identidad de argumentos.

Asimismo, en el particular, la falta de entrega de información completa en un plazo breve es atribuida al Presidente y Tesorero, del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, de conformidad a lo establecido en el estudio de las comunicaciones aludidas.

Presidente y Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas

131 Sin que la respuesta e información de veinte de enero, emitida mediante oficio TM/12/2021, se considere una interrupción para el cómputo del tiempo señalado, pues como se razonó, la omisión quedó satisfecha de manera completa hasta el diecinueve de marzo.

PPN/068/020

A decir del actor, el veintitrés de noviembre, a través de la comunicación de mérito, solicitó al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, información relativa al destino de los recursos tanto de gastos indirectos como del programa PRODIM que el municipio dispuso durante los ejercicios comprendidos de 2015 a lo que va de 2020.

Documental que, con independencia de no haber sido exhibido por la parte actora, cuenta con valor probatorio pleno, en atención a que, la propia autoridad responsable lo remitió de manera adjunta a su informe circunstanciado132; circunstancia que, da certeza a este Tribunal sobre su certeza y contenido.

Resultan aplicables por analogía los siguientes criterios: jurisprudencia 11/2003, de rubro: COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE1y tesis: II.2o.A.11 A, de rubro: “COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES RECONOCIDAS IMPLÍCITAMENTE POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN, VALOR PROBATORIO

DE LAS”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp y https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

Respuestas otorgadas

132 Fojas 59 y 81.

En autos obra el oficio 181/2020133 de treinta de diciembre de dos mil veinte, suscrito por el Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, emitido en respuesta a la solicitud del actor, en el que expresó que, ya hizo de su conocimiento que no cuenta con la información solicitada respecto a los periodos 2015, 2016, 2017 y 2018, ya que la plataforma de “MIDS” (Matriz de Inversión para el Desarrollo Social) se encuentra inhabilitada hasta el seis de enero, plataforma donde puede revisar la información solicitada.

Adujo también que, giró oficio a la encargada del Archivo muerto del Ayuntamiento para la búsqueda de dicha información.

En tal virtud, la Titular de la Unidad de Archivos Municipales, del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, mediante oficio AHM/003/2020134, manifestó que no encontró archivo alguno relacionado con la información pedida.

Documentales con valor probatorio pleno, al haber sido certificadas por un funcionario competente para ello en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con los diversos numerales 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. (pendiente ver cuando llegue el informe circunstanciado ver si lo adjunta en copia certificada la respuesta).

133 Fojas 18 y 81.

134 Foja 19.

Inconformidad del promovente

Respecto a dichos oficios, el actor cuestiona la omisión y negativa de las responsables de entregar la información pedida y, solicita a este Tribunal les ordene realicen una búsqueda exhaustiva de la misma y, en caso de inexistencia, procedan conforme a la ley.

En estima de este Tribunal, asiste razón al promovente.

Como se indicó, cuando se hacen valer vulneraciones que atenten contra el derecho a ser votado, en la vertiente del desempeño del cargo, como acontece en el presente, el caso del actor, en su calidad de regidor y presidente de una comisión, este Tribunal está obligado a eliminar cualquier impedimento o barrera que tenga por objeto impedir el pleno ejercicio de los derechos invocados.

De igual manera, se tiene presente que, cuando se trata de respuestas dirigidas a una autoridad en el ejercicio de sus funciones, la actividad de las responsables se circunscribe a entregar la información completa, salvo imposibilidad material o legal manifiesta y, de resultar aplicable, precisar el carácter de la información y, en su caso, revertir la responsabilidad sobre el manejo y protección de la misma, a fin de que, el receptor asuma dicha obligación de evitar la divulgación de datos reservados o confidenciales.

En el caso, el Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, al emitir el oficio 181/2020, de 30 de diciembre de 2020, fundó su actuar, argumentando que, en ese momento, no contaba con la

información solicitada respecto a los años 2015 a 2018, dado que, la plataforma en donde se puede verificar la información pedida, se encontraba inhabilitada hasta el seis de enero.

De ello se colige que, la autoridad responsable equivocó su proceder, dado que, existe incongruencia en su respuesta, pues, por un lado, sostiene que, la administración de la que forma parte no cuenta con la información señalada y, por otro, señala que, la plataforma donde se puede revisar ésta, se encuentra inhabilitada, en ese momento, hasta el seis de enero.

Lo anterior se traduce en una aceptación por parte del Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, ya que, acepta expresamente la existencia de la información pedida por el demandante, sin embargo, la misma estaba supeditada al solo transcurso del tiempo, concretamente a la fecha que menciona para acceder a la misma.

Lo anterior es suficiente para otorgar la razón al actor, dado que, no está acreditada la declaratoria de inexistencia de información que refiere la autoridad responsable.

Es así, pues como se indicó, reconoció la existencia de lo pedido por el actor, con independencia de su factibilidad o imposibilidad de acceso, por la razón de temporalidad que en ese momento indicó.

En tal sentido, la autoridad responsable, además de las razones que plasmó en su respuesta, debió indicar al peticionario, que entregaría la información en el momento en que estuviera en

condiciones de acceder a la plataforma en donde señaló se encontraba la información.

Y, solo en caso de que, hubiera agotado dicho acto y sí persistía la imposibilidad de acceder y, en consecuencia, de entregar la información; en ese momento, le correspondía emitir la declaratoria de inexistencia, explicando los motivos por los cuales no era posible la entrega de información solicitada, pues ésta se surte cuando son verificados todos los espacios físicos o electrónicos donde se tenga el mínimo indicio de la existencia de la información o bien, cuando a quien se pide ésta, no le corresponda el cuidado y resguardo de la misma -incompetencia-.

Lo anterior, se traduce en que, cuando la información no existe y no es posible obligar a las autoridades a que la generen, éstas tienen el deber de explicar las razones por las cuales se encuentran en aptitud de proporcionar lo requerido.

Se considera ello, pues solo de esta manera, se garantiza plenamente la encomienda del actor como regidor e integrante de una comisión en el Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

Efectos

En tal virtud, lo procedente es ordenar al Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, lleve a cabo la búsqueda de la información en el portal indicado por éste (Matriz de Inversión para el Desarrollo Social), y entregue lo solicitado por el actor,

relativo a los años 2015 a 2018 y lo relativo al 2020 hasta el veintitrés de noviembre, fecha en que se emitió su petición.

En relación a la información relativa al año 2019, no procede ordenar a la responsable llevar a cabo ningún acto, ni tampoco su entrega, dado que, como se observa de autos, dicha información le fue entregada a éste a través el oficio cuestionado 181/2020, sin que, exista en autos manifestación al respecto de su parte.

En caso de imposibilidad para entregar la información señalada, deberá actuar conforme a lo establecido en la normativa aplicable y, fundar y motivar la declaratoria de inexistencia correspondiente, justificando e informando los motivos por los cuales no es posible atender en sentido afirmativo su petición y, de ser procedente, dar vista a las autoridades internas, jurisdiccionales o administrativas que estime pertinentes; notificando al actor de manera personal al respecto.

Lo anterior deberá realizarlo dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la legal notificación de la presente sentencia.

Realizado lo mandatado o transcurrido dicho término, deberá informar a este Tribunal dentro del plazo de un día hábil; para lo cual deberá adjuntar las constancias con las que acredite lo ordenado.

Titular de la Unidad de Archivos Municipales

Finalmente, respecto al acto atribuido a la Titular de Archivos Municipales del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, consistente en la respuesta emitida en el oficio AHM/003/2020, este Tribunal no realiza mayor pronunciamiento en atención a que, la pretensión del actor ha sido colmada, conforme a lo razonado en el apartado previo.

Conforme

Conductas acreditadas135

Del estudio realizado, se advierte lo siguiente:

    1. El Presidente Municipal intervino en el trámite de todas las solicitudes del actor; en unas como destinatario directo y en otras, en su calidad de titular del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán y encargado de ordenar a las áreas correspondientes dar respuesta al demandante.
    2. Las respuestas y entrega de información por parte autoridades responsables136, no se realizaron en un término breve.

A partir de todo lo expuesto, corresponde determinar si ¿con los actos desplegados por las autoridades responsables del

135 Mismas que, se acotan a las cometidas por el Auditor Superior de Michoacán y las autoridades integrantes del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, con excepción del Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas y de la Titular de la Unidad de Archivos Municipales; esta última al no acreditarse conducta lesiva de derechos político-electorales del actor.

136 Dadas a sus solicitudes PPN/003/2020, PPN/002/2020, PPN/007/2021, PPN/074/2020, PPN/006/2021, PPN/001/2021

Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, se atentó con el debido ejercicio del cargo del actor?

A juicio de este Tribunal, sí existió obstaculización del adecuado ejercicio de los cargos que detenta dentro del ayuntamiento en cita.

En autos está acreditado que, el Presidente Municipal, Tesorero, y Oficial Mayor, del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, llevaron a cabo actos sistemáticos (demora injustificada en la entrega de información), tendentes a impedir que, el cargo del actor, obtenido democráticamente, sea efectivamente asumido, lo que se traduce en un impedimento para su desarrollo pleno.

En otras palabras, en estima de quien resuelve, las autoridades responsables realizaron conductas de manera sistemática y reiterada, con un común en particular (omisión de entregar información en término breve).

Lo anterior se traduce en que, las autoridades responsables señaladas, incumplieron con su obligación de llevar a cabo todos los actos tendentes para promover, respetar, proteger y garantizar el derecho humano del actor de ser votado, en su vertiente del desempeño del cargo137.

Pues debieron atender de manera pronta y completa las solicitudes presentadas por el actor, para el debido desempeño de su encargo. Es decir, debieron actuar con la debida diligencia, para lograr la

137 Conforme a lo mandatado en el artículo 1º de la Constitución Federal.

plena eficacia de los derechos del demandante al nivel más alto posible.

Ya que, conforme a sus atribuciones, están obligados a otorgar la información que soliciten los integrantes del cabildo, sea en calidad de regidores o en su caso, como integrantes de las comisiones138.

De ahí que, si las responsables fueron contumaces en la atención oportuna de las solicitudes de información y documentación del actor, se considere apegada a derecho la conclusión apuntada.

Conclusión

Al estar acreditados actos que, constituyen obstaculización en el ejercicio del cargo del actor, lo procedente es conminar al Presidente, Tesorero y Oficial Mayor del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, a efecto de que, en lo sucesivo, atiendan de manera oportuna las solicitudes presentadas por el aquí actor y, en consecuencia, entreguen en un término breve la información solicitada para el debido desempeño del cargo.

Asimismo, se vincula al Presidente Municipal, al ser quien detenta la representación y el debido funcionamiento de la administración municipal, para que, a partir de la emisión de la presente sentencia y hasta que finalice el periodo de la administración municipal que representa, lleve a cabo de manera periódica jornadas de capacitación al interior de las áreas que integran el Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, relacionadas

138 Artículo 35 de la Ley Orgánica Municipal.

con la promoción, protección, garantía y defensa de los derechos político-electorales del ciudadano, concretamente el derecho a ser votado en la vertiente del desempeño del cargo, derecho de acceso a la información vinculada el ejercicio edilicio y derecho de petición en materia político-electoral.

Lo cual podrá llevar a cabo, realizando las gestiones de apoyo necesarias ante las autoridades jurisdiccionales, administrativas o, en su caso, académicas, que estime pertinentes, con la finalidad de sensibilizar y capacitar al personal que integra dicha administración sobre la importancia del respeto de los derechos humanos invocados.

De lo anterior, deberá informar a este Tribunal, dentro del plazo de tres días hábiles posteriores a su realización; bajo apercibimiento que, no de realizarlo, se impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en multa.

De igual manera, se apercibe al Presidente, Tesorero y Oficial Mayor, para que, de incurrir nuevamente en actos de idéntica naturaleza, en perjuicio del actor, se les impondrá el medio de apremio, consistente en multa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral.

Se ordena dar vista al Contralor Municipal del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, para efecto de que, en ejercicio de sus atribuciones determine lo que en derecho proceda, respecto a la conducta de las autoridades responsables, de acuerdo a lo

establecido en el artículo 59, fracción XV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEXTO. Imposición de sanción

Además de lo anterior, en el caso, este Tribunal considera procedente hacer efectivo el medio de apremio fincado a las autoridades responsables en la sentencia emitida el once de noviembre de dos mil veinte, dentro del expediente TEEM-JDC- 047/2020139 y, con base en ello, imponer la sanción que corresponda con base en las siguientes consideraciones140.

Inicialmente, el cumplimiento de las sentencias emitidas por un órgano jurisdiccional, son de carácter obligatorio y de interés público y, su eficacia queda supeditada al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de que se trate.

Comprende al Tribunal u órgano que la dictó, vigilar y ordenar la realización de los actos tendentes para lograr su cumplimiento. Por lo que, a fin de dotar de contenido el cumplimiento de las sentencias, los órganos jurisdiccionales deben remover cualquier obstáculo que impida su debida ejecución y, por ende, lograr su obediencia total.

139 Sentencia que se encuentra firme; lo que se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de la Jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), de rubro: HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal- tesis

140 Conforme a lo determinado por Sala Regional Toluca, al resolver el expediente ST- JE-4/2017, en donde, sostuvo que, este Tribunal Electoral se encuentra facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio contenidas en la norma.

En suma, garantizar el cumplimiento de las sentencias no es potestativo, sino que, es un deber de los tribunales, para lo cual deben adoptar las acciones o medidas necesarias para evitar un desacato, entre las cuales se encuentran los medios de apremio.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como en la jurisprudencia 24/2001 y tesis XCVII/2001, emitidas por la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES” y “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN141”.

Es ilustrativa a lo anterior, la tesis de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. DEFINICIÓN Y ALCANCE142.

De lo anterior, se colige la obligación de este Tribunal de vigilar el debido cumplimiento de sus determinaciones, a fin de lograr su plena eficacia, en beneficio de la o el solicitante de la justicia electoral.

141 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

142 Registro: 2009046, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Aislada.

En la sentencia en mención, existen elementos comunes con el juicio que se resuelve:

      1. Se trata del mismo actor.
      2. Las autoridades demandadas son idénticas con excepción del Secretario del Ayuntamiento, que no tiene el carácter de responsable en el presente juicio.
      3. Los actos controvertidos, entre otros, lo es la falta de respuesta a diversas solicitudes de información, mismas que, en estima del demandante, lesionan el derecho a ser votado en la vertiente del desempeño del cargo.
      4. Se tuvo por acreditada la vulneración consistente en la omisión de proporcionar la información necesaria para el desempeño del cargo.
      5. Se acreditó que, la información solicitada no fue emitida en un término breve.

Aunado a lo anterior, en la sentencia en cita, se apercibió, entre otros, al Presidente, Tesorero y Oficial Mayor del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, para que en lo sucesivo, entregaran al Regidor del Ayuntamiento la información solicitada para el ejercicio y desempeño del cargo en breve término y completa, pues de lo contrario, se les impondría medida de apremio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral143.

143 Foja 66 del expediente TEEM-JDC-047/2020, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

Conforme a lo precisado y, además, tomando en consideración las conductas cometidas por las autoridades responsables en el juicio que se resuelve, consistentes en la falta de atención oportuna a las solicitudes presentadas por Yasir Eli Moreno Hernández y, la falta de entrega de información en un término breve, solicitada para el debido desempeño del cargo, es claro que, las autoridades en comento, se hicieron acreedores a la imposición de dicho apercibimiento; de ahí que, procede hacerlo efectivo y, en consecuencia, imponer la sanción correspondiente144.

Para la imposición de una multa, en cuanto medida de apremio, se requiere:

  1. que en la ley se determine con precisión el medio de apremio a aplicar;
  2. la existencia de un mandato legítimo de autoridad;
  3. que al pronunciarse éste se aperciba al destinatario con imponerla en caso de incumplimiento;
  4. que se notifique el mandato al obligado que deberá dar cumplimiento y así, en el caso de que éste no lo acate oportunamente, se le impondrá el medio de apremio correspondiente145.

En estima de este Tribunal se encuentran satisfechos los elementos indicados.

144 Lo cual se abordará desde la línea seguida por este Tribunal en sus precedentes, por ejemplo: el TEEM-JDC-055/2020.

145 Similar criterio sostuvo la Sala Superior dentro del expediente SUP-JE-7/2014, lo cual fue retomado por este Tribunal en el expediente TEEM-AES-001/2018 y en el ya indicado TEEM-JDC-055/2020.

Inicialmente, el medio de apremio a imponer se encuentra contemplado en la Ley de Justicia Electoral, en su artículo 44, fracción I; luego, el mandato legítimo de autoridad lo constituye el medio de apremio contenido en la sentencia emitida en el expediente TEEM-JDC-047/2020, misma que se encuentra firme; también, en la sentencia de mérito consta el apercibimiento efectuado a las autoridades responsables, consistente en que, en caso de incumplimiento, se impondría una multa y finalmente, fue notificada dicha ejecutoria a las responsables146.

Individualización de la sanción

Conforme a lo establecido en el artículo 45, párrafo primero, de la Ley de Justicia Electoral, compete, entre otros, al Pleno de este Tribunal 147, aplicar los medios de apremio, por tanto, en esta etapa se determina lo relativo a la imposición del mismo, como se especifica a continuación.

Para lo cual, se tomará en cuenta la responsabilidad de la persona a sancionar, en relación a los hechos infractores, con la finalidad de cumplir eficazmente y disuadir la posible comisión de faltas

146 Como se advierte de las constancias de notificación que obran en el expediente de mérito, así como lo manifestado en el Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia, aprobado el veintiséis de enero; de los que se advierte que, les fue notificada la sentencia en cita el trece de noviembre de dos mil veinte; lo que se invoca como hecho notorio.

147 Lo cual, como se indicó, fue corroborado por la Sala Regional Toluca, al resolver el expediente ST-JE-4/2017, en el que, sostuvo, en lo que interesa, que este Tribunal está facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio establecidas en la norma.

similares, para con ello evitar el riesgo de una afectación al principio de justicia pronta y expedita148.

Bajo este contexto y atendiendo a que la sanción se impondrá a diversos ciudadanos que conforman un cuerpo colegiado, en este caso, el cabildo del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, se deberá imponer una multa proporcional a la responsabilidad de cada uno de ellos sobre la omisión imputada.

En tales condiciones, ante la reiteración de conductas por parte de las autoridades responsables, se determina imponer una multa al Presidente Municipal, Tesorero y Oficial Mayor, del ente edilicio en cita.

Para tal efecto, este órgano resolutor toma como base la Unidad de Medida y Actualización149 vigente en la República Mexicana, misma que, a la fecha asciende a $89.62 (Ochenta y nueve pesos con sesenta y dos centavos Moneda Nacional), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía150, de conformidad en la jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN151”.

148 Es ilustrativa lo dispuesto en la jurisprudencia 1a./J. 157/2005, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/176280 149 En adelante UMA.

150 Consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

151 https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

Acotado lo anterior, las sanciones que se imponen son:

    1. Al Presidente Municipal, José Manuel Caballero Estrada, cincuenta veces la UMA; por lo que, al realizar la operación respectiva, se obtiene la cantidad de $4,481 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos).
    2. Al Tesorero Municipal, David Quera Nava, treinta veces la UMA; operación que da como resultado la cantidad de

$2,688.6 (dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos con seis centavos).

    1. Al Oficial Mayor Juan Manual Vidales López, treinta UMA; la cantidad obtenida al realizar la operación es de $ 2, 688.6 (dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos con seis centavos).

Sanciones que se imponen de manera personal y directa a los funcionarios referidos, pues conforme a los criterios jurisdiccionales, los medios de apremio son para las personas físicas que desempeñan el cargo de que se trate; además, la multa deberán cubrirla de su salario personal y no del erario público asignado a la dependencia de la que forman parte, en el caso, Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

Son aplicables por analogía, la tesis II.3o.A.9 K (10a.) y jurisprudencia 2a./J. 103/2014, de rubros: “MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE

COMETIÓ LA INFRACCIÓN” y “PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE AMPARO152.

A fin de justificar el monto impuesto a cada una de las autoridades responsables, se toma en cuenta lo siguiente:

Calidad de los infractores

Está acreditado que las autoridades responsables forman parte del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, de conformidad a lo establecido en los artículos 49, fracciones II y XVII, 55, 56, fracción VII, de la Ley Orgánica Municipal y 39, fracción VII, del Bando de Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

Asimismo, destacan diversas obligaciones y atribuciones, entre ellas, cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, en la Constitución Local, las leyes que de ellas emanen, la propia Ley Orgánica, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.

Mínimo y máximo de la sanción

La Ley de Justicia Electoral, en su artículo 44, fracción I, establece que, se podrá imponer como medida de apremio una multa que

152 Consultables en: https://sjf2.scjn.gob.mx/listado-resultado-tesis

puede ser de hasta por cien veces el valor diario de la UMA, y en caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.

La disposición normativa en comento, permite al juzgador actuar de manera discrecional, tomando en consideración todos los elementos que obran en autos, a fin de imponer la sanción que estime pertinente, fundando y motivando debidamente y, considerando en todo momento que, la misma cumpla con los parámetros de proporcionalidad idoneidad y eficacia.

Así, los hechos y responsabilidades que están acreditadas son las siguientes.

– Presidente Municipal

Como se precisó, en la sentencia que da fundamento al medio de apremio que nos ocupa, quedó acreditada la vulneración a los derechos de Eli Yasir Moreno Hernández, por parte de dicho funcionario, por un lado, al omitir proporcionar la información y, además, porque la información solicitada no fue emitida en un término breve, en detrimento del derecho a ser votado en la vertiente del desempeño del cargo; apercibiéndole para que, en lo sucesivo, entregara al ahí actor, la información solicitada para el ejercicio y desempeño del cargo en breve término y completa153, pues de lo contrario, se le impondría la medida de apremio,

153 Foja 68 de la sentencia del TEEM-JDC-047/2020, lo que se invoca como hecho notorio.

establecida en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral.

Por su parte, en el asunto que se resuelve, se demostró plenamente que, el Presidente Municipal, cometió nuevamente una afectación a los derechos de la parte demandante, al reiterar las conductas motivo del apercibimiento en cita, aun estando notificado debidamente del apercibimiento que nos ocupa y de las consecuencias en caso de incumplimiento.

Es así, porque, por un lado, omitió entregar de manera reiterada diversa información en un plazo breve y, por otro, eludió su obligación legal y constitucional, de velar por el correcto funcionamiento del ayuntamiento, pues de los análisis individuales de cada solitud donde se acreditó que, la entrega de la información se efectúo en un plazo excesivo, se advirtió que no vigiló la actuación de las autoridades que se encuentran bajo su subordinación; lo cual tuvo como consecuencia, un impedimento para el desarrollo pleno del ejercicio del cargo que detenta el actor dentro del Ayuntamiento del Paracho, Michoacán,

Lo anterior pone de manifiesto que, la autoridad responsable en comento inobservó el medio de apremio fincado en la sentencia del TEEM-JDC-047/2020, lo que se traduce en una actitud contumaz.

Circunstancias que justifican plenamente la sanción impuesta.

– Tesorero Municipal y Oficial Mayor

Inicialmente, está acreditado también, que se encuentran debidamente notificados de la sentencia del expediente TEEM- JDC-047/2020154 y, en consecuencia, del medio de apremio.

Al respecto, es claro que dichas autoridades incurrieron nuevamente en el ilícito de, no entregar la información solicitada por el actor dentro de un plazo breve, generando con ello, un menoscabo a su derecho político a ser votado en la vertiente del desempeño del cargo.

Lo anterior, pone de manifiesto el incumplimiento por parte de ambos funcionarios del medio de apremio establecido en la sentencia aludida.

Por los argumentos anotados, existe la responsabilidad de las autoridades responsables.

Daño causado con la infracción cometida

Se considera que, la afectación producida por el incumplimiento al medio de apremio decretado en la sentencia de once de noviembre dos mil veinte, dictada en el expediente TEEM-JDC-047/2020, afecta los derechos humanos del actor Eli Yasir Moreno Hernández.

154 Como se advierte de las constancias de notificación que obran en el expediente de mérito, así como lo manifestado en el Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia, aprobado el veintiséis de enero; de los que se advierte que, les fue notificada la sentencia en cita el trece de noviembre de dos mil veinte; lo que se invoca como hecho notorio.

Por un lado, se lesiona en su perjuicio el derecho a una justicia pronta y completa, prevista en el artículo 17 de la Constitución federal, pues la garantía a una tutela judicial efectiva no se colma con el solo dictado de su emisión, pues lo relevante es que se cumpla cabalmente todo lo ordenado en ella.

En el caso, las autoridades realizaron actos contraventores de dicha garantía, pues no respetaron lo ordenado -apercibimiento- por este Tribunal; lo que implica una restricción injustificada a los actores a gozar plenamente del derecho invocado.

Además, otro derecho vulnerado por parte de las autoridades responsables, es el derecho a ser votado155, en su vertiente del desempeño del cargo, pues éste no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que, también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.

Al respecto, en el sumario quedó acreditado que, en el caso que se resuelve existió una afectación al ejercicio del cargo del regidor actor, pues las conductas, en estima de este Tribunal, tienen como finalidad impedir y obstaculizar el debido ejercicio del cargo edilicio que detenta el actor.

En ese sentido, es claro que, cualquier acto tendente a vulnerar el cumplimiento de las decisiones de este Tribunal Electoral, y

155 Tutelado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

menoscabar el ejercicio de otros derechos inherentes al de ser votado, debe ser inhibido mediante la sanción de la conducta infractora.

Capacidad económica y ejecución de la sanción

En el caso, el monto impuesto como sanción a las autoridades responsables, se considera que no representa un perjuicio o menoscabo a su patrimonio, pues como se evidenciará más delante, cuenta con suficiencia económica para solventar el pago decretado, aunado a que, la misma es proporcional en atención a la falta cometida en cada caso.

Al respecto, del Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal 2021 del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán156, se advierte que, las percepciones que reciben por el despeño de sus funciones ascienden: Presidente Municipal: $72,369.62 (setenta y dos mil trescientos sesenta y nueve pesos con sesenta y dos centavos); Tesorero Municipal: $32, 993.40 (treinta y dos novecientos noventa y tres pesos con cuarenta centavos) y; Oficial Mayor: $12, 364.90 (doce mil trescientos sesenta y cuatro pesos con noventa centavos).

Respecto a la ejecución de la multa impuesta, con fundamento en el precepto legal 45, párrafo tercero, de la Ley de Justicia Electoral,

156 Consultable en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, consultable en: http://www.periodicooficial.michoacan.gob.mx/, lo que se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; resulta ilustrativa además la tesis: I.3o.C.26 K (10a.), DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU PUBLICACIÓN Y CONTENIDO ES HECHO NOTORIO, BASTA SU COPIA SIMPLE PARA OBLIGAR A CONSTATAR SU EXISTENCIA Y TOMARLA EN CUENTA”.

se hará efectiva por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución.

Finalmente, este Tribunal considera que la medida impuesta si cumple con los parámetros de proporcionalidad, idoneidad y eficaz.

Primero, porque está acreditado el actuar sistemático de las autoridades responsables, bajo un mismo modo de actuar u operar; concretamente, cuando se le realiza por parte del actor una solicitud de información, su conducta se traduce en omisiva, dado que, no las atienden oportunamente y, por el contrario, en la mayoría de ocasiones responden y entregan la información transcurrido en demasía el plazo breve que tiene para tal efecto, o en su caso, posterior a la presentación del juicio ciudadano, como en el caso, con el claro objetivo de impedirle realizar su función edilicia en plenitud.

Así, ante el actuar reiterativo de las autoridades responsables, es evidente que la autoridad responsable se ha conducido con una actitud de rebeldía o desacato157; por lo que, con la imposición de la multa y, ante la comisión de conductas sistemáticas158, este

157 Al respecto, debe tenerse presente que los fines del derecho van encaminados a mantener la paz social; por lo que, quienes imparten justicia se encuentran obligados a poner en práctica todos los mecanismos legales que tienen a su disposición para la plena satisfacción de dicha finalidad.

158 Al respecto, véase lo determinado en las sentencias de los expedientes TEEM- JDC-016/2020 y TEEM-JDC-027/2020, asuntos que tienen similitud en cuanto a los actos reclamados aquí demandados. En la primera sentencia, se apercibió a las autoridades responsables, entre otros, al Presidente Municipal, a que, en lo sucesivo, entregara a los integrantes del Ayuntamiento, entre los que se encuentra Yasir Elí Moreno Hernández, la información solicitada para el ejercicio y desempeño del cargo, pues de lo contrario, se les impondrá una amonestación; luego, en la segunda determinación se conminó al Presidente Municipal, para que en lo subsecuente

Tribunal, estima imponer la multa precisada; aunado a que, como se advierte del expediente TEEM-JDC-047/2020, la conminación o apercibimientos, e incluso la vista otorgada a su órgano interno de control, no han sido de la entidad suficiente para lograr que las autoridades responsables adopten de manera voluntaria una postura diversa en el ejercicio de sus funciones, a fin de garantizar plenamente los derechos de Eli Yasir Moreno Hernández.

En ese sentido, es claro que la sanción impuesta se considera la única medida disponible para hacer cumplir los mandatos judiciales, constitucionales y legales de este Tribunal, entre los que destacan, el medio de apremio impuesto.

Entonces, resulta claro que, con la medida adoptada se pretende evitar futuras vulneraciones a los derechos del actor o, en su caso, de quienes ocupen un cargo edilicio dentro del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

Además, se busca lograr la plena eficacia de lo mandatado por este órgano jurisdiccional, esto es, evitar el incumplimiento de sentencias, providencias y medidas de apremio, emitidas por este Tribunal actuando en Pleno o en lo individual, para lograr una impartición de justicia en materia electoral pronta y completa en beneficio de la ciudadanía.

atienda en un plazo breve, de forma oportuna y completa las solicitudes que le sean formuladas por la parte actora, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de la Jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), de rubro: HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)”, consultable

en: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

Finalmente, respecto a la petición del actor de establecer medidas para evitar afectaciones futuras al derecho de ser votado en su vertiente del desempeño del cargo, dígasele que no ha lugar a emitir pronunciamiento. Lo anterior, tomando en consideración la sanción impuesta a las autoridades responsables en la presente sentencia.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio de tutela electoral.

SEGUNDO. Son parcialmente fundados los agravios vertidos por la parte actora, por lo que, se ordena a las autoridades responsables actuar conforme a lo determinado en el presente fallo.

TERCERO. Se ordena al Auditor Superior de Michoacán, cumplir con lo mandatado en esta resolución.

CUARTO. Se acredita la obstaculización del desempeño del cargo del actor en el Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

QUINTO. Se vincula al Presidente, Tesorero y Oficial Mayor del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, para que en lo sucesivo, atiendan oportunamente las solicitudes presentadas por el actor y

entreguen en un término breve la información solicitada para el debido desempeño del cargo que ostenta.

SEXTO. Se impone una multa al Presidente, Tesorero y Oficial Mayor del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, conforme a lo establecido en el considerando SEXTO de esta resolución.

SÉPTIMO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, para que, en ejercicio de sus atribuciones, de inmediato haga efectivas las multas impuestas, debiendo informar a este Tribunal las acciones efectuadas cumplir con lo mandatado, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.

OCTAVO. Se ordena dar vista al Contralor Municipal del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, para los efectos precisados en la presente determinación.

Notifíquese. Personalmente, a la parte actora; por oficio, a las autoridades responsables, al Contralor Municipal del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán y a la Secretaría de Finanzas del Estado de Michoacán, y; por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual celebrada en esta fecha, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos, quien emite voto particular respecto del resolutivo tercero y lo relativo a la vinculación del Auditor Superior de Michoacán y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos, quien fue ponente y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien emite voto particular, respecto de los resolutivos primero, segundo, tercero, quinto y sexto, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA (RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO (RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO PARTICULAR159 QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO CIUDADANO TEEM-JDC-040/2020.

La suscrita si bien comparte la generalidad de la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-040/2020, no coincide con el criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno de este

159Colaboró en la elaboración del presente Voto Particular: Agnee Carolina Rocha Toledo, Secretario de Instructor y Proyectista adscrito a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos.

órgano jurisdiccional en relación con el punto resolutivo TERCERO respecto a la vinculación a la autoridad Auditor Superior de Michoacán, como se expondrá en términos del siguiente VOTO PARTICULAR:

En la sentencia se señala que, en relación a las peticiones del actor contenidas en los oficios PPN/074/2020 y PPN/075/2020, dirigidos al Auditor Superior de Michoacán, en los que solicitó por una parte, copia de las observaciones que ha emitido dicho órgano fiscalizador al Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, durante los procedimientos fiscalizadores de 2015 a 2019; y por otra, la información sobre las acciones de fiscalización que han realizado a los ayuntamientos o gobiernos municipales; se determinó en la sentencia, que respecto al primer oficio referido, se debe revocar la respuesta emitida mediante escrito de catorce de diciembre de dos mil veinte y que debe emitir otra, en la que se pronuncie al respecto y entregue la información referida en su solicitud relacionada con los ejercicios fiscales 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019; y que por lo que concierne al diverso oficio PPN/075/2020, ante la ausencia de respuesta y la falta de entrega de la información pedida, se le ordena al Auditor Superior de Michoacán, emita una respuesta y entregue la información solicitada, dentro del plazo de diez días hábiles, computados a partir de la notificación de la sentencia.

Respecto a lo anterior, no se comparte, en razón de que a consideración de la suscrita, dicha información solicitada, en el primer caso, abarca ejercicios fiscales (2015, 2016 y 2017) que no están comprendidos en la actual administración pública en la que se desempeña el enjuiciante como Regidor; y respecto a la

segunda petición, la información solicitada comprende todos los Ayuntamientos del Estado de Michoacán, misma que por ende, no se encuentra dentro del espectro de la competencia electoral por obstaculización al ejercicio del cargo; sino que de la misma, se advierte que forma parte de la materia de acceso a la información pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º, apartado A, fracciones I y III160 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Toda vez que de dicho fundamento constitucional, con la reforma del veintinueve de enero de dos mil dieciséis, para el ejercicio del derecho de acceso a la información, en posesión de cualquier autoridad, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes y en la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad; además, los sujetos obligados deberán

160 Artículo 6o. (…)

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

  1. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública

y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive

del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, y la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.

Adicionalmente, a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, dispuso que toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos; asimismo, se reconocen mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados, en el caso del Estado de Michoacán, el Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la información y protección de datos personales, que es la instancia competente para ejercitar la acción y no se trata de la competencia electoral.

En consecuencia, a consideración de la suscrita, debió decretarse la improcedencia del juicio en relación a los actos controvertidos que le atribuye el Regidor a la autoridad responsable Auditor Superior de Michoacán, como violación a su derecho político electoral a ser votado en su vertiente del desempeño del cargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, fracción II, y 74, inciso c)161 de la Ley de Justicia en materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

161ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

  1. Cuando los actos, acuerdos o resoluciones que se pretendan impugnar no se ajusten a las reglas particulares de procedencia de cada medio de impugnación;(…)

ARTÍCULO 74. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

Por otra parte, en relación con la petición del actor contenida en el oficio PPN/068/020, a través de la cual solicitó al Presidente Municipal información relativa al destino de los recursos de gastos indirectos como del Programa PRODIM, que el municipio dispuso durante los ejercicios comprendidos de 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, en la sentencia se determinó que obra en autos el oficio 181/2020 suscrito por el Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, emitido en respuesta, en el que le expresó que ya hizo de su conocimiento que no cuenta con la información solicitada respecto a los periodos 2015, 2016, 2017 y 2018, ya que la plataforma de “MIDS” (Matriz de Inversión para el Desarrollo Social) se encuentra inhabilitada hasta el seis de enero, plataforma donde puede revisar la información solicitada.

Por consiguiente, en la sentencia se ordenó al Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, que lleve a cabo la búsqueda de la información en el portal indicado por éste (Matriz de Inversión para el Desarrollo Social), y entregue lo solicitado por el actor, relativo a los años 2015 a 2018 y lo relativo al 2020 hasta el veintitrés de noviembre, fecha en que se emitió su petición.

En relación con lo anterior, es de advertirse que respecto a la información requerida por el actor en el mencionado oficio PPN/068/020, tiene cierta incidencia en la actual administración

c) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político- electorales a que se refiere el artículo anterior; y,

2018-2021 en la que actualmente se desempeña el enjuiciante, al abarcar ejercicios fiscales previos a la misma.

Asimismo, se difiere con la determinación en relación a dicha autoridad responsable, de que en el caso de imposibilidad para entregar la información señalada, deberá actuar conforme a lo establecido en la normativa aplicable y, fundar y motivar la declaratoria de inexistencia correspondiente, justificando e informando los motivos por los cuales no es posible atender en sentido afirmativo su petición y, de ser procedente, dar vista a las autoridades internas, jurisdiccionales o administrativas que estime pertinentes; notificando al actor de manera personal al respecto.

En razón a que, a consideración de la suscrita, debió especificarse que, en caso de la imposibilidad de entregar dicha información, se diera vista al Contralor Municipal del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán por ser el órgano responsable para recibir, atender y dar respuesta a las solicitudes de información pública del municipio, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 7162 del Reglamento para ejercer el Derecho a la Información ante el Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, y en su caso, fuere quien declarara la inexistencia de la información solicitada, en términos de lo dispuesto en los artículos, 8 y 36163 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.

162 Artículo 6.- Para el eficaz y debido cumplimento del acceso a la información en el Ayuntamiento de Paracho, el órgano responsable de recibir, atender y dar respuesta a las solicitudes de información Pública del Municipio será la Contraloría Municipal, apoyada por las áreas administrativas que tengan la información que se requiera.

Artículo 7.- La Contraloría es el área responsable de operar el procedimiento de acceso a la información en el Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, y resolver las solicitudes de información pública que se presenten.

163163 ARTÍCULO 8.- Los Sujetos Obligados tendrán una unidad de información, al frente habrá un responsable que será designado de entre sus servidores públicos, quien se encargará de

Así, por las razones antes expuestas, formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA
(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL EXPEDIENTE TEEM-JDC-040/2021.

Con el debido respeto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción V, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como el diverso 12, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, me permito formular el presente voto particular respecto de los resolutivos primero, tercero, quinto, sexto y séptimo. Puesto que si bien comparto el que se decreten parcialmente fundados los agravios del actor respecto de los oficios PPN/074/2020, PPN/001/2021, PPN/003/2020,

PPN/006/2021 y PPN/007/2021 dirigidos al Presidente Municipal, así como del diverso PPN/002/2020 dirigido al Oficial Mayor, es el caso que no se comparte el estudio

la atención y respuesta de las solicitudes de información que formule toda persona. El responsable fungirá como enlace entre los Sujetos Obligados y los solicitantes y será encargado de tramitar internamente la solicitud de información con la responsabilidad de verificar en cada caso que la misma no sea confidencial o reservada. Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les dé, incluyendo las resoluciones a los recursos que en su caso se promuevan serán públicas, y su acceso será en versión pública.

ARTÍCULO 36.- Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el titular de la unidad de información justificará la inexistencia de la misma y lo notificará al solicitante.

respecto del oficio PPN/068/020 dirigido al Presidente Municipal y los diversos PPN/074/2020 y PPN/075/2020 remitidos al Auditor Superior de Michoacán, asimismo porque considero que se omitió analizar lo plateado por el actor de la posible existencia de violencia política.

Apartándome también del efectivo apercibiendo de lo ordenado en la diversa sentencia del juicio ciudadano TEEM- JDC-047/2020 y del nuevo apercibimiento.

Lo anterior, en virtud de las consideraciones siguientes.

En primer lugar, esta Magistratura, no comparte el criterio mayoritario respecto del estudio de las omisiones atribuidas al Auditor Superior de Michoacán, de dar respuesta a los oficios PPN/074/2020 y PPN/075/2020, mediante los cuales el actor solicitó en el primero copia de observaciones y recomendaciones que ha emitido al Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, durante los procedimientos fiscalizadores de 2015 a 2019 y en el segundo solicitó cuestiones generales respecto a las acciones de fiscalización que ha realizado dicha auditoría a los ayuntamientos o gobiernos municipales, señalando que dicha información le servirá para los procesos de análisis de información que se encuentra realizando la Comisión que preside a efecto de dar cumplimiento a la línea de acción 5.1.4 del eje de fortalecimiento institucional para un Buen Gobierno del Plan Municipal de Desarrollo 2018-2021.

En mi consideración la información solicitada, y por ende la respuesta o no de la solicitud de esos oficios no trasciende en modo alguno al ejercicio de su cargo, pues con independencia que el actor aduce la vulneración a su derecho político- electoral vinculado a su derecho de acceso a la información, la información ahí solicitada se trató propiamente de información general de las recomendaciones que dicha auditoría ha realizado a otros municipios y al propio municipio de Paracho respecto a las acciones de fiscalización, sin que la falta de esa información se relacione con un impedimento para el ejercicio o desempeño del cargo para el que fue electo, pues si bien la justificación de esa petición se hizo porque a decir del actor esa información serviría para el proceso de análisis de información que se encuentra realizando la comisión que preside –Comisión de Planeación, Programación y Normatividad– a efecto de dar cumplimiento a la línea de acción 5.1.4 del eje de fortalecimiento institucional para un buen gobierno, la línea de acción que refiere el actor se refiere a la “5.1.4 Salud y Prevención de Adicciones”164, lo

164 5.1.4.1 Objetivo estratégico. Implementar acciones dirigidas a fomentar actividades que eleven la calidad de los hábitos de salud entre la población, como mejorar la calidad de la alimentación, disminuir el consumo de alimentos industrializados promoviendo la ingesta de alimentos de calidad entre padres de familia, prevenir el sedentarismo y promover la práctica del deporte; promover el cuidado de las mascotas entre sus dueños, incrementar las campañas de esterilización en el municipio y disminuir el fácil acceso al alimento de los animales que se encuentren en situación de calle, en cambio, se deben efectuar medidas innovadoras que modifiquen la dinámica del trato y la alimentación de este sector de la fauna urbana. El caso más preocupante en el municipio es el aumento considerable del consumo de drogas en jóvenes de entre 12 y 20 años. Es apremiante promover la construcción de la identidad de los jóvenes por medio de grupos juveniles, disminuir la violencia intrafamiliar y la violencia escolar. 5.1.4.2 Líneas de acción Disminuir los niveles altos de alcoholismo y drogadicción. Promover el desarraigo de la cultura machista en el municipio. Generar políticas públicas eficaces basadas en la equidad de género. Promover el empleo y las oportunidades laborales con perspectiva de género. Promover la formación de valores desde el seno familiar. Sensibilizar en lo tocante a la protección de los derechos humanos. Educar en el uso responsable de los métodos anticonceptivos. Informar

que en modo alguno se relaciona con lo solicitado por el actor a la Auditoría, en tanto que si el eje al que se refería el actor era el 5.5 FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL PARA UN

BUEN GOBIERNO165, cuyos elementos son la transparencia y rendición de cuentas, legislación municipal actualizada, y capacitación del personal y mejora de procesos, en mi consideración tampoco está justificada el contar con la información solicitada para ejercer el cargo, pues el tener o no dicha información en su poder, no restringe su derecho de

adecuadamente en temas de educación sexual. Promover la comunicación familiar en temas de sexualidad y matrimonio prematuro. Promover la certificación de escuelas saludables en las comunidades. Equipar la casa de salud. Realizar constantes ferias y semanas de salud en el municipio. Mejorar las condiciones sanitarias y de infraestructura del rastro municipal. Implementar programas de vacunación para animales domésticos. Ejecutar campañas de limpieza en el mercado municipal y demás sitios públicos. Promover la certificación de escuelas y comunidades saludables. Atraer capacitaciones de la jurisdicción sanitaria. Coadyuvar en las acciones del Comité Municipal de Salud y del Consejo contra las Adicciones. Crear un Centro de Atención.

165 El fortalecimiento de nuestro gobierno es fundamental para resolver los problemas y retos que enfrentamos en el municipio. La figura de Gobierno Municipal debe establecer mecanismos institucionales que promuevan la transparencia, la rendición de cuentas, la apertura gubernamental, la eficiencia y la mejora continua en los procesos administrativos, capacitación constante del personal y una actualización permanente y armonizada de la legislación municipal.

Este eje busca rediseñar los procesos que anteriormente se realizaban en la Administración Pública Municipal y que no generan resultados positivos para los habitantes.

La visión central del eje es dotar de las herramientas necesarias para que las y los ciudadanos del municipio sean los principales beneficiarios. El enfoque del fortalecimiento institucional está centrado en el ciudadano, quien es el principal usuario. Los objetivos estratégicos del eje están relacionados con tres elementos: transparencia y rendición de cuentas, legislación municipal actualizada, y capacitación del personal y mejora de procesos. Nuestra labor administrativa municipal solo podrá tener éxito cuando se realice en el marco de principios de legalidad, transparencia, rendición de cuentas, eficiencia, integridad, lealtad y equidad; estos principios se contemplarán en todos y cada uno de los recursos normativos y administrativos, y se acompañarán de mecanismos para su supervisión, seguimiento y evaluación

acceso a la información en la vertiente del ejercicio del cargo, puesto que éste está en condiciones de ejercer su cargo y en su caso desempeñar las atribuciones en la comisión que preside sin la necesidad de contar con dicha información, pues como el mismo lo refirió en su petición, ella solo serviría para los procesos de análisis de la información que se encuentra realizando la Comisión, y no así que la misma sea estrictamente indispensable para poder ejercer su cargo o para poder tomar una decisión en la Comisión que refiere.

Así pues, que por la forma en que fue planteada por la parte actora la petición al Auditor no guarda relación con violación a los derechos político-electorales o con algún otro acto en materia electoral, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado para analizar el contenido de la respuesta del Auditor, dado que el mismo, por sí, no restringe su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente de ejercicio del cargo, que dice le es vulnerado.

Se estima de esa manera, pues considerar lo contrario, nos llevaría al extremo de que cualquier controversia relativa a quien ostente un cargo de elección popular, sea de naturaleza electoral, sustentándose en la protección del derecho a ser votado en su vertiente de desempeñar el cargo166.

Máxime que el actor tenía expedito su derecho para en su caso solicitar la información del oficio PPN/074/2020, en un

166 Similar criterio ha sostenido este Tribunal por ejemplo al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC- 006/2017.

primer momento al Presidente Municipal, al ser información que debe obrar en dicho Ayuntamiento, ello conforme a los numerales 48 y 49 de la Ley Orgánica Municipal.

Consecuentemente, se concluye que este órgano colegiado carece de competencia material para conocer de las omisiones que se reclaman respecto de los oficios PPN/074/2020 y PPN/075/2020, por lo que debió dejarse a salvo los derechos de la parte actora, para que, de estimarlo conducente, lo hiciera valer por la vía y forma procedentes.

Por otra parte, respecto al apartado de oportunidad y el consecuente estudio de fondo, me aparto del estudio relativo al oficio PPN/068/2020, pues a consideración del suscrito el actor controvierte propiamente la respuesta emitida por el Director de Desarrollo Urbano mediante el oficio 181/2020, notificado al actor el treinta de diciembre, por lo que se considera que lo controvertido no se trata de un acto de tracto sucesivo, en virtud de que con independencia del contenido de la respuesta, es el caso que la misma se materializó en el momento en que se le notificó y por tanto el actor tuvo el conocimiento cierto de ella a partir de ese momento; por tanto a partir de ahí tenía expedito su derecho para inconformarse dentro del plazo de ley, lo que no ocurrió, pues aun y cuando tuvo conocimiento de la respuesta desde el treinta de diciembre de dos mil veinte, la inconformidad la hizo valer hasta el diez de marzo, esto es excedido en demasía el plazo de cinco días que establece la Ley.

Por otra parte, por lo que respecta a la determinación adoptada por la mayoría en relación al apercibimiento efectuado a las autoridades responsables para que, de incurrir nuevamente en actos de idéntica naturaleza, en perjuicio del actor, se les impondrá el medio de apremio, consistente en multa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, se estima que el mismo sólo debería ir vinculado al efectivo cumplimiento de lo que fue objeto de estudio en la presente sentencia y no respecto de actos futuros. Lo anterior, porque si bien el precepto normativo referido, la ley electoral faculta a este órgano jurisdiccional para utilizar discrecionalmente medios de apremio, a juicio del suscrito, dicha facultad tiene como objetivo hacer cumplir las determinaciones dictadas dentro de los medios de impugnación sometidos a su consideración, no así para sancionar actuaciones irregulares realizadas por las autoridades responsables en actos que resulten ajenos a la materia de la sentencia que se resuelve; facultad que además se encuentra acotada únicamente durante la sustanciación y resolución en el supuesto de que las partes incumplan con sus determinaciones167.

Ello toda vez que del artículo 14 de la Constitución General que prevé las garantías esenciales de todo procedimiento, en vinculación con el precepto normativo, que indica las medidas de apremio; a mi consideración, se desprende que si bien, este órgano colegiado puede determinar la figura jurídica en

167 Criterio sostenido por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver SCM-JE-11/2018.

mención, ésta debe orientarse únicamente para lograr la ejecución de sus determinaciones a fin de hacer cumplir las disposiciones de la ley electoral, no así con una finalidad sancionatoria de actos futuros no vinculados propiamente con lo analizado en la sentencia168.

Al respecto, la Sala Regional Toluca ha señalado que: “… las medidas de apremio sólo tienen sentido imponerlas a efecto de que se cumplan las sentencias, y una vez cumplidas deja de existir la razón que justifica su emisión…”.

Por su parte, la Sala regional Xalapa señaló al resolver el SX- JE-157/2019 que: “las medidas de apremio son las herramientas de que dispone cada juzgador para hacer efectivas sus resoluciones en garantía del derecho de los gobernados, al tener por objeto que se acaten y no queden como letra muerta, en los casos en que exista oposición para lograr el cumplimiento de alguna determinación, en acatamiento de la garantía de tutela jurisdiccional que de otro modo resultaría nugatoria”.

En ese tenor, que tampoco se comparta el hacer efectivo el apercibimiento decretado en el juicio ciudadano TEEM-JDC- 047/2020, puesto que conforme al criterio sostenido por el suscrito en dicho asunto y que reitero en el presente voto, los

168 Jurisprudencia. I.6o.C. J/18. MEDIOS DE APREMIO. SU FINALIDAD CONSISTE EN HACER CUMPLIR LAS DETERMINACIONES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL.

apercibimientos solo deben ir vinculados al efectivo cumplimiento de lo que fue objeto de estudio en la sentencia, no así para sancionar actuaciones irregulares realizadas por las autoridades responsables en actos que resulten ajenos a la materia de la sentencia que se resuelve y en consecuencia que no se comparta la multa impuesta ni el nuevo apercibimiento, pues los actos de los que se está haciendo efectivo el apercibimiento resultan ajenos a la materia de las omisiones que se estudian en la presente sentencia.

Aunado a que de actualizarse nuevamente la omisión de la autoridad responsable de entregar la información en breve plazo la sanción que se aplicará será por reincidencia, y así sucesivamente, por lo que de ser el caso, en un momento determinado se estaría imponiendo de manera reiterada una sanción pecuniaria, respecto de conductas de las cuales no está prevista en la normativa, sanción pecuniaria alguna, sino que únicamente tendrían como sustento lo determinado a manera de apercibimiento en la sentencia del órgano jurisdiccional.

Máxime que aunado a la sanción que se está haciendo efectiva, se está ordenando dar vista a la Contraloría Municipal, para efecto de que, en ejercicio de sus atribuciones determine lo que en derecho proceda, lo que el suscrito comparte, no así la sanción, pues como se señaló este Tribunal no cuenta con atribuciones legales para sancionar a

las responsables por las conductas sistemáticas de omitir entregar información al actor en breve término.

Finalmente se considera que en la sentencia se dejó de analizar lo planteado por el actor respeto a la posible violencia política ante las omisiones denunciadas, lo que en consideración del suscrito debió analizarse en el sentido de escindirse para efecto de que sea el Instituto Electoral de Michoacán quien conozca de la posible existencia de la violencia política.

Ello bajo la misma argumentación que siguió la Sala Regional Toluca al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-26/2020 y acumulado; pues en principio, los medios de impugnación en materia electoral como sería el caso del juicio ciudadano que nos ocupa, resultan inadecuados para colmar de forma óptima el principio constitucional del debido proceso en la acreditación de los hechos y conductas, dado su diseño en los cuales las partes deben ofrecer todas sus pruebas en el escrito inicial y las autoridades responsables son reducidos a un solo informe circunstanciado.

Ahora en tratándose de supuestos de ilícitos electorales tipificados legalmente, lo ordinario sería implementar un procedimiento de denuncia, investigación y garantía de defensa para esclarecer los hechos, sin sujetar todo ello al principio de la carga de la prueba, ya que las autoridades tienen facultades oficiosas de investigación, permitiendo a su vez hacer efectivo el principio de contradicción, y a las partes

fijar sus respectivos posicionamientos del caso y probanzas para sustentarlos, en tanto que la autoridad instructora se le confiere facultades de investigación, incluso oficiosa; en tanto que en los medios de impugnación no se prevé una fase de investigación, como sí acontece en los procedimientos sancionadores en materia electoral.

Aunado a que conforme al artículo 230, inciso m), del Código Electoral, la violencia política en general, está considerada como una causa de responsabilidad administrativa, misma que es definida como todo acto u omisión en contra de cualquier persona por medio del cual se cause un daño moral, físico, psicológico o económico, a través de la presión, discriminación, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, amenaza y/o privación de la vida, cometidos por una persona o un grupo de personas, directamente o a través de terceros, con el fin de menoscabar, limitar, condicionar, excluir, impedir o anular el ejercicio de sus derechos político-electorales, así como el inducirle u obligarle a tomar decisiones de tipo político-electoral en contra de su voluntad.

Y si bien, no se tipifica en la norma electoral de manera expresa dentro de las infracciones en que pueden incurrir las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, de las previstas en la fracción VII, del numeral 230 del referido Código Electoral, haciendo una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el inciso f), de la fracción VII, en

relación con el inciso m), de la fracción I, del numeral en comento, al preverse como infracción el incumplimiento a las disposiciones contenidas en dicho Código, que válidamente pueda afirmarse que los servidores públicos también son sujetos sancionables por la comisión de la conducta de violencia política en general.

En ese sentido, a mi juicio respecto a esa parte de la demanda debió hacerse un pronunciamiento por este órgano jurisdiccional, el cual debió ser en el sentido de escindir la demanda a efecto de que sea el Instituto Electoral quien en plenitud de atribuciones instaurara en su caso el procedimiento administrativo sancionador correspondiente.

Lo anterior encuentra sustento, además, mutatis mutandis en los criterios asumidos por la Sala Regional Toluca en los expedientes ST-JDC-43/2020; ST-JDC-86/2020; ST-JDC-

201/2020 y acumulados; ST-JDC-48/2021 y acumulado; así como en el ST-JDC-3/2021 y ST-JDC-4/2021.

Por los razonamientos antes emitidos, es que formulo el presente voto particular.

MAGISTRADO (RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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