TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-039-2021 ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

ACUERDO PLENARIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

CUADERNO DE ANTECEDENTES TEEM-CA-025/2021

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-039/2021

ACTOR: FORTINO RANGEL AMÉZQUITA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ

Morelia, Michoacán a dieciséis de abril de dos mil veintiuno1

ACUERDO que determina el cumplimiento de la sentencia dictada el doce de marzo dentro del expediente identificado al rubro, porque el Instituto Nacional Electoral emitió y notificó la respuesta a la solicitud planteada por Fortino Rangel Amézquita, respecto a la ampliación del plazo para obtener el respaldo ciudadano que se requiere para la candidatura independiente a Gobernador de Michoacán.

GLOSARIO

Actor: Fortino Rangel Amézquita
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo
IEM: Instituto Electoral de Michoacán
INE: Instituto Nacional Electoral
Juicio Ciudadano: Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

1 Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sala Toluca: Sala Regional correspondiente al Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca, Estado de México
TEEM: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ANTECEDENTES

  1. Sentencia del TEEM. El doce de marzo, este órgano jurisdiccional dictó sentencia el juicio TEEM-JDC-039/2021.
  2. Impugnación ante Sala Toluca. El quince de marzo, el Actor impugnó ante la Sala Toluca la sentencia del TEEM, por lo que se integró el expediente ST-JDC-86/2021.
  3. Consulta sobre competencia. El veinte de marzo, la Sala Toluca consultó a la Sala Superior sobre la competencia para conocer de la demanda del Actor en contra de la sentencia del TEEM.
  4. Recepción de constancias de cumplimiento ante el TEEM. Mediante acuerdos del veinticuatro y veintiocho de marzo, se tuvieron por recibidas diversas constancias remitidas por el INE, relativas al cumplimiento de sentencia del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-039/2021.
  5. Vistas al actor. A través de los acuerdos del veinticuatro de marzo y siete de abril, se ordenó dar vista al Actor con diversa documentación remitida por el INE, vinculada con el cumplimiento de sentencia.
  6. Desahogo de vistas. En los acuerdos del veintiocho de marzo y doce de abril, se tuvo al Actor desahogando las vistas establecidas en los acuerdos del veinticuatro de marzo y siete de abril, respectivamente.
  7. Determinación sobre competencia de Sala Superior. El treinta y uno de marzo, la Sala Superior determinó que resultaba competente para

conocer del medio de impugnación que le había sometido a consulta la

Sala Toluca, por lo que integró el expediente SUP-JDC-364/2021.

  1. Resolución de Sala Superior. El mismo treinta y uno de marzo, la Sala Superior resolvió el expediente SUP-JDC-364/2021, en el sentido de confirmar la sentencia del TEEM, dictada en el expediente TEEM-JDC- 039/2021.

COMPETENCIA

El Pleno del TEEM es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento a la sentencia dictada por el presente asunto, porque la competencia que tiene para resolver sus juicios incluye también la facultad para velar por su cumplimiento2.

Lo anterior, de conformidad con los numerales 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, del Código Electoral; y 36 del Reglamento Interno.

ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

Al resolver el Juicio Ciudadano relativo al presente asunto, el TEEM

determinó lo siguiente:

“IV. Efectos:

    1. Se vincula al Consejo General del INE para el efecto que, dentro del plazo máximo de cinco días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación de la presente sentencia, emita la respuesta a la solicitud de Fortino Rangel Amézquita y

2 Se invoca como criterio aplicable, lo establecido por la Sala Superior, en el criterio jurisprudencial 24/2001, intitulado: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. Consultable en

la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx/.

determine lo que en Derecho corresponda respecto de la petición de ampliación del plazo para recabar el apoyo ciudadano.

    1. Al analizar tal solicitud, el Consejo General del INE podría tomar en consideración las circunstancias que el ciudadano solicitante plantea en su escrito, como las circunstancias de fuerza de mayor en las que se encuentra el país por la contingencia sanitaria y, particularmente, las que corresponden a Michoacán; en su caso, pronunciarse sobre las gestiones, trámites y difusión que solicita en relación con garantizar la posibilidad de obtener el apoyo ciudadano, derivado de diversas inconveniencias surgidas en el contexto de la pandemia provocada por el virus COVID-19 en Michoacán.
    2. En su caso, el INE podrá estar en aptitud de notificar su respuesta al Actor dentro del mismo plazo que se estableció previamente para dar contestación y, posteriormente, informar al TEEM del cumplimiento de la presente sentencia en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contados a partir del momento en que ello ocurra, para lo cual deberá adjuntar la documentación que lo acredite…”

Como se observa, para cumplir con lo ordenado en la sentencia, el Consejo General del INE debía emitir la respuesta a la solicitud del Actor y, en su caso, podría tomar en consideración la situación que el ciudadano solicitante planteó respecto al COVID-19 y su impacto en el procedimiento de obtención del respaldo ciudadano para la candidatura independiente a la gubernatura de Michoacán.

En ese sentido, la respuesta que emitiera el INE también debía notificarla al solicitante, y una vez hecho ello, informar al TEEM lo correspondiente.

Frente a ello, a fin de dar cumplimiento a la sentencia del TEEM, el Consejo General del INE remitió lo siguiente:

  1. Copia certificada del acuerdo INE/CG189/2021 “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA CUMPLIMEINTO A LA SENTENCIA DEL

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN EN EL

EXPEDIENTE TEEM-JDC-039/2021”, emitido el diecinueve de marzo.

  1. Copia certificada del oficio INE/UTF/DA/11729/2021, correspondiente a la notificación del acuerdo referido previamente, practicada al Actor el veintiséis de marzo de manera electrónica a través del sistema integral de fiscalización del INE, utilizando el folio de notificación INE/UTF/DA/SNE/71024/2021.

A las pruebas referidas se les otorga valor probatorio pleno, por tratarse de documentales públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 fracción III, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, ya que son copias certificadas expedidas por el Secretario del Consejo General del INE.

De esa documentación, se desprende que el Consejo General INE emitió un pronunciamiento respecto de la consulta planteada por el Actor, concerniente a su solicitud de ampliación del plazo para la obtención del apoyo ciudadano a fin de obtener la calidad de candidato independiente a la gubernatura de Michoacán, y notificó dicha determinación al solicitante.

Ahora bien, en ejercicio de su derecho de contradicción sobre la documentación que el INE remitió a este órgano jurisdiccional a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, el Actor hizo las siguientes manifestaciones:

  • La respuesta del INE no atendió lo expuesto en la sentencia del TEEM en el efecto 4, en el sentido de tener que pronunciarse sobre las circunstancias de emergencia sanitaria e inseguridad en Michoacán, en relación con la posibilidad de ampliar el plazo para la obtención del respaldo ciudadano.
  • La notificación por parte del INE respecto al acuerdo INE/CG189/2021 debe declararse nula, porque la autoridad administrativa electoral federal se extralimitó al haberle notificado por vía electrónica del Sistema Integral de Fiscalización, siendo que nunca se autorizó para que se le notificara por esa vía.

Al respecto, y contrario a la afirmación del Actor, el TEEM advierte que el INE sí tomó en cuenta lo considerado en el efecto 4 de la sentencia de este órgano jurisdiccional, pues en el acuerdo INE/CG189/2021 refirió tener conocimiento de las situaciones extraordinarias generadas por la pandemia causada por el SARS-COV-2 (COVID 19).

En efecto, señaló que se tenía conocimiento que el semáforo epidemiológico en el estado de Michoacán se encontraba en fase naranja, por lo que hizo hincapié en que tal circunstancia ha sido valorada y considerada para la toma de decisiones en los ajustes hechos a cada periodo, entre las que se encuentran, enunciativamente, las previsiones de reducir de quince a siete días el plazo para elaborar y notificar el oficio de error y omisiones, lo que se traducía en contar con menos de la mitad del tiempo establecido en la ley para realizar dicha actividad.

En ese sentido, refirió que adicional al ajuste de reducción del plazo para elaborar y notificar el oficio de error y omisiones, también se reducía de diez a ocho días el periodo para elaborar el Dictamen Consolidado correspondiente.

Además, sostuvo que mediante acuerdo INE/CG688/2020, el Consejo General del INE aprobó los cambios normativos para autorizar el uso de la herramienta tecnológica que permitiría que la ciudadanía brindara su apoyo a una persona aspirante a una candidatura independiente sin necesidad de recurrir a una persona auxiliar, ya que podría descargar la aplicación directamente en un dispositivo móvil y proporcionar su apoyo al aspirante de su preferencia.

De esta manera, se evidencia que el INE sí tomó en cuenta el contexto de la pandemia causada por el SARS-CoV-2 (COVID-19), reconociendo las complicaciones que conlleva el recabar el apoyo ciudadano bajo las circunstancias ocasionadas por la emergencia sanitaria y las medidas mandatadas para mitigar el contagio del Covid-19.

Tanto lo es así, que en el propio acuerdo emitido en cumplimiento de la sentencia del TEEM, el INE invocó que se había aprobado el protocolo específico para evitar contagios por coronavirus (COVID-19), durante los trabajos para recabar el apoyo de la ciudadanía, en el que se estableció el deber de los auxiliares de las personas aspirantes a una candidatura independiente, a observar y adoptar diversas medidas de protección durante la captación del apoyo por medio de la aplicación móvil o mediante el régimen de excepción.

De esta manera, la autoridad administrativa electoral nacional concluyó que de establecer tiempos adicionales al aspirante en su búsqueda de apoyos de la ciudadanía, necesarios para acceder a la pretendida candidatura independiente, podría colocar al INE en la posibilidad de traslape de etapas vinculadas al Proceso Electoral, al estimar que no quedaba margen de tiempo para reajustar las etapas de la fiscalización del período para la obtención del apoyo de la ciudadanía de modo que se pudiera terminar antes del inicio de la etapa de campaña, pues lo que se debían evitar escenarios en los que se superpusieran etapas del proceso electoral.

Por lo tanto, del análisis de las constancias de cumplimiento, se observa que el INE emitió la respuesta en atención a los efectos señalados con los numerales 3 y 4 de la sentencia del TEEM, tomando en consideración las situaciones extraordinarias generadas por la pandemia causada por el SARS-COV-2 (COVID 19) en la respuesta al Actor, respecto de la posibilidad de modificación de plazos para la obtención del apoyo ciudadano; de ahí que, contrario a la afirmación del Actor, para efectos

del cumplimiento de lo ordenado por el TEEM, se observa que sí se atendió lo establecido en el efecto 4 de la sentencia.

En consecuencia, se debe tener por cumplida la sentencia al respecto.

Por otro lado, el TEEM advierte que el INE cumplió la obligación de notificar la respuesta al Actor, pues remitió la cédula electrónica de notificación del veintiséis de marzo con número folio INE/UTF/DA/SNE/71024/2021, practicada por la funcionaria autorizada para tal efecto de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

Al respecto, en el caso trasciende que mediante acuerdos del veinticuatro de marzo y siete de abril, el TEEM ordenó dar vista al Actor con las constancias que remitió el INE, correspondientes a la respuesta y su notificación del acuerdo INE/CG189/2021; de ahí que con independencia de la forma en que el INE le haya notificado al solicitante la respuesta a su solicitud, lo cierto es que este tribunal proveyó lo necesario a favor del Actor para que la conociera a cabalidad; de ahí que el señalamiento del Actor se encuentra superado para efectos del cumplimiento de sentencia, relativo a que no había autorizado que se le notificara la respuesta por vía electrónica.

En consecuencia, esa parte de la sentencia también se encuentra cumplida.

Para la declaratoria de cumplimiento de sentencia en el caso concreto, no es obstáculo la circunstancia relativa a que la respuesta emitida por el INE la haya notificado fuera del plazo señalado en la sentencia del TEEM.

En efecto, en la sentencia se estableció que a partir del día siguiente a que se le notificara, tenía como máximo cinco días naturales para emitir la respuesta al solicitante, y notificársela dentro de ese mismo plazo.

Sin embargo, de las constancias que integran el expediente se observa que la notificación la practicó fuera del plazo establecido, pues la notificación de la sentencia se le practicó al INE el trece de marzo, por lo que tenía hasta el dieciocho de marzo para emitir y notificar la respuesta al Actor, siendo que lo hizo hasta el veintiséis de marzo; sin embargo, para efectos del cumplimiento formal de la sentencia, trasciende la circunstancia relativa a que se emitió la respuesta y esta le fue notificada al solicitante.

En este mismo sentido, en el caso concreto también se encuentra cumplida la obligación del INE de informar al TEEM sobre el cumplimiento de sentencia, pues de las constancias del expediente se observa que remitió las constancias de la notificación de dicha respuesta.

Ello es así, pues se observa que el mismo día en que el INE notificó al Actor la respuesta al solicitante, es decir, el veintiséis de marzo, remitió al TEEM las constancias de notificación; por lo que acató la sentencia en esta parte, relativa a informar lo cumplido dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Sobre esta base, el TEEM declara el cumplimiento de su sentencia en el presente asunto.

Ahora bien, el TEEM no inadvierte que el Actor en el desahogo de las vistas concedidas respecto a las constancias que el INE remitió con el fin de dar cumplimiento a la sentencia, hizo las siguientes manifestaciones:

El acuerdo del Consejo General del INE INE/CG189/2021:

    • No es acorde al principio pro personae o pro homine, además incumple la obligación de velar por la protección de la ciudadanía y la seguridad de las sociedades, por tratarse de un acuerdo carente de sustento lógico-jurídico que resulta discriminatorio y contrario a los derechos fundamentales.
  • Es deficiente, porque no toma en consideración todas las disposiciones normativas que refieren los tratados internacionales.
  • Es tendencioso porque cita el Reglamento de Fiscalización con el único propósito de atender la factibilidad de la ampliación del plazo, sin tomar en cuenta la petición de fondo que es el ser parte del proceso electoral a través de la candidatura independiente.
  • Es formalista y limitativo, pues no atiende el planteamiento de fondo de la solicitud, consistente en ampliar el plazo para obtener el respaldo ciudadano para la candidatura independiente.
  • No se emitió pronunciamiento sobre la facultad del INE para suspender el requisito de recabar el apoyo ciudadano.
  • Sólo atendió un formalismo procedimental, sin contestar íntegramente todos los puntos abordados en la petición.
  • No atendió las razones relacionadas con la emergencia sanitaria y cierre de las dependencias públicas y de las entradas de los municipios de Michoacán.
  • Se limitó a contestar que por acuerdo INE/CG04/2021, no se incluyó a Michoacán en la ampliación del plazo para que los aspirantes a candidaturas independientes recaben apoyo ciudadano.
  • No se consideró que las candidaturas independientes se encuentran en desventaja con los partidos políticos en cuestiones de recursos públicos.
  • No refirieron pruebas que sustentaran la afirmación de que la intermitencia en el funcionamiento de la aplicación para recabar el

apoyo ciudadano no haya implicado una afectación en la captación de los apoyos.

    • Nunca se refirieron los datos señalados en su solicitud, relativos al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de los cuales se podía advertir que solo el 43.8% de los hogares de Michoacán, cuentan con internet, situación que lo dejó en desventaja para recabar el apoyo ciudadano, al contar potencialmente con menos de la mitad de la ciudadanía para apoyar en el respaldo ciudadano.
    • Indebidamente refirió que el calendario electoral ya contemplaba las circunstancias de la pandemia, cuando lo cierto es que dicho calendario no necesariamente es adecuado por el solo hecho de ser funcional.
    • No atendió a ninguna de las condiciones de violencia que tuvieron que soportar los auxiliares al intentar obtener el respaldo ciudadano.
    • No se acreditó que el requisito de reunir los apoyos necesarios para acceder a la candidatura independiente sea un requisito realmente necesario, además de que no se ofrecieron las razones por las cuales ese requisito debería imperar sobre sus derechos fundamentales, en un contexto de emergencia sanitaria, violencia y falta de internet en la mayoría de los hogares de Michoacán.
    • Es discriminatorio al no realizar un estudio exhaustivo de todas las entidades federativas.
    • Solicita que se atienda su petición de ampliar el plazo para obtener el respaldo ciudadano, y si no es factible su ampliación, se elimine ese requisito y se le conceda su registro como candidato independiente a la gubernatura de Michoacán.
  • No se valoró la circunstancia de no haber recibido capacitación para ingresar y dar de alta a las personas que se encargarían de recabar el respaldo ciudadano, así como para usar la aplicación correspondiente.
  • Tampoco se valoró que tuvo fallas el sistema electrónico para registrar el respaldo ciudadano, pues se exigía la CURP de las personas que ingresaban por medio de la aplicación.
  • No se contempló que para usar la aplicación del registro ciudadano, necesariamente se exigía contar con celulares gama alta con sistema operativos 9 y 10, siendo que no cualquier celular tiene esas características, por lo que a muchas personas que no cuentan con ese tipo de celulares se les impidió otorgar su respaldo ciudadano.

Aunado a lo anterior, el Actor refirió lo siguiente:

  • La necesidad de buscar a personas que tuvieran celulares con sistemas operativos 9 y 10 para que pudieran hacer efectivo su respaldo ciudadano, se tradujo en la perdida de varios días para lograr el número necesario de respaldo ciudadano.
  • Es injusto que para la formación de partidos políticos se otorguen doce meses para reunir firmas, mientras que a los aspirantes a candidatos independientes sólo se les concedan treinta días para recabar el respaldo ciudadano que se requiere.
  • No se tomó en cuenta que la Sala Superior, en el reencauzamiento al TEEM, determinó que sí procedía la ampliación del plazo para que el Actor reuniera el respaldo ciudadano, por lo que sólo era necesario que IEM se pusiera de acuerdo con el INE respecto al ajuste de los tiempos.
    • Refiere que al momento de acudir a registrase como candidato independiente a la gubernatura de Michoacán, en el IEM se encontraban diversas carpas instaladas, con servicios de comida y bebida en modo de fiesta, correspondientes a los partidos políticos con motivos de los registros de candidatos, mientras que la carpa correspondiente a candidatos independientes se encontraba sola, por lo cual se sintió discriminado, pues a los integrantes de los partidos políticos se les trata con mucha atención, mientras que a él no, además de que se rieron de él en modo de burla.
    • Solicita que este tribunal emita una resolución en la que literalmente se señale la palabra “ordenar”, a fin de que el IEM lo registre como candidato independiente a la gubernatura de Michoacán.
    • Solicita que todos los señalamientos referidos anteriormente, sean tomados en cuenta como un medio de impugnación y una ampliación al medio de impugnación correspondiente al presente asunto.

Como se observa, a través del desahogo de las vistas sobre la documentación remitida por el INE concerniente al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, el Actor realiza pronunciamientos sobre el contenido de la respuesta del INE, y solicita que tales argumentos sean tomados en cuenta como una nueva impugnación.

Al respecto, el TEEM considera que tales manifestaciones podrían ser cuestiones que vuelvan necesario un pronunciamiento de fondo en cuanto a la resolución dictada por la autoridad administrativa electoral nacional, pero sobre las cuales, el TEEM no cuenta con atribuciones legales para conocer y resolver por tratarse de una determinación del Consejo General del INE.

En efecto, las manifestaciones que sí guardan relación con el acatamiento de la sentencia ya fueron analizadas previamente en este acuerdo plenario,

mientras que los restantes argumentos del Actor están dirigidos a cuestionar aspectos directamente vinculados con vicios propios del acuerdo INE/CG189/2021.

En estas condiciones, el TEEM considera que en el momento procesal en que se encuentra el presente asunto, sólo se debe hacer efectivo el cumplimiento de lo que se determinó, es decir, vigilar que se acate solamente lo que se dispuso a hacer expresamente en la sentencia, relativo a que se emitiera la respuesta a la solicitud de Actor y esta se le hiciera de su conocimiento.

Se considera así, por la propia naturaleza de la ejecución de sentencia, que consiste en materializar lo ordenado en el sentido de su alcance eficaz y congruente y no a resolver cuestiones ajenas a lo sentenciado.

De atender aspectos diversos al alcance de lo que se debía cumplir por parte del INE en el caso concreto, se estaría desvirtuando la naturaleza de la decisión relacionada con la ejecución de sentencia, esto es, el TEEM está ceñido únicamente a revisar si el INE cumplió o no la sentencia, por lo que este acuerdo plenario no se puede ocupar de la validez intrínseca de las consideraciones de la respuesta del INE a la solicitud del Actor respecto a la ampliación del plazo para recabar el apoyo ciudadano; máxime que lo invocado por el Actor en estricta relación con el cumplimiento de la sentencia, ya ha sido atendido en párrafos precedentes.

Ahora bien, no se pierde de vista que entre los argumentos del Actor se encuentra la petición expresa de que todos los señalamientos del desahogo de las vistas sean tomados en cuenta como un medio de impugnación.

Al respecto, a fin de privilegiar el principio de acceso a la justicia en términos del artículo 17 de la Constitución General, el TEEM determina que se deben remitir a la Sala Superior los originales de los escritos del Actor a través de los cuales desahogó la vista concedida mediante acuerdos del veinticuatro de marzo y siete de abril, ante la posibilidad de que pudieran constituir una

impugnación en contra del Consejo General del INE respecto a su acuerdo INE/CG189/2021, cuestión que sólo esa superioridad en el ámbito de sus atribuciones podría determinar3.

Por lo expuesto y fundado se

A C U E R D A:

PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia emitida el doce de marzo de dos mil veintiuno, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-039/2021.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, para que remita a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los escritos signados por Fortino Rangel Amézquita, a través de los cuales desahogó la vista establecida mediante acuerdos del veinticuatro de marzo y siete de abril de dos mil veintiuno, en la etapa de ejecución de sentencia del presente asunto; dejando copias certificadas de esa documentación para que obre en el expediente de este órgano jurisdiccional.

Notifíquese; personalmente al actor; por oficio a la responsable, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a esta última, agregando los originales de la documentación referida; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I y II, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional. En su

3 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOS DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión interna, a las doce horas con cincuenta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales; la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; así como la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, quién fue ponente; y los Magistrados José René Olivos Campos y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; quienes integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARIA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO RAZONADO4 QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL ACUERDO PLENARIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO CIUDADANO TEEM-JDC-039/2021.

La suscrita comparte el sentido del Acuerdo Plenario sobre Cumplimiento de sentencia dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-039/2021, no obstante, me permito exponer el siguiente VOTO RAZONADO:

Que si bien en el punto 3 de los efectos de la sentencia dictada el doce de marzo del año en curso, se precisó que se vinculaba al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para el efecto que dentro del plazo máximo de cinco días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que surtiera efectos la notificación de la sentencia, emitiera la respuesta a la solicitud de Fortino Rangel Amézquita y determinara lo que en Derecho correspondiera respecto de la petición de ampliación del plazo para recabar el apoyo ciudadano para obtener el registro como candidato independiente a Gobernador del presente proceso electoral, resulta evidente que de las constancias que conforman el expediente de mérito, se desprende el Consejo General del Instituto Nacional Electoral fue notificado el trece de marzo de dos mil veintiuno, en cumplimiento a la resolución en comento, emitió el Acuerdo INE/CG189/2021, el diecinueve del mes y año de referencia, y notificó la respuesta al ahora incidentista el veintiséis de marzo del año en curso.

Incluso, en el propio Acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia se hace el señalamiento de que la notificación se practicó fuera del plazo establecido, pues la misma se efectuó al Instituto Nacional Electoral el

4Colaboró en la elaboración del presente Voto Particular: Agnee Carolina Rocha Toledo, Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos.

trece de marzo, por lo que tenía hasta el dieciocho de marzo para emitir y notificar la respuesta al actor, siendo que lo hizo hasta el veintiséis de marzo, para efectos del cumplimiento formal de la sentencia.

Al respecto, es menester señalar que el cumplimiento de una sentencia dictada en los medios de impugnación en materia electoral, así como su eficacia e inmediata ejecución deben prevalecer sobre las determinaciones emitidas por las autoridades vinculadas; en razón de que tanto la sociedad como el Estado tienen interés en que las sentencias se cumplan puntualmente, sin excesos ni defectos5.

En virtud de lo anterior, y dado que el cumplimiento de las sentencias tienen además como fin último garantizar la impartición de justicia completa y expedita en términos del artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se debió conminar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, independientemente de la forma que haya sido llamada a juicio (vinculada), para el efecto de que atienda de manera oportuna en lo sucesivo, las resoluciones emitidas por este órgano jurisdiccional, o en su caso, informe dentro del plazo concedido, las acciones que en vía de cumplimiento se encuentre realizando para tales efectos.

Así, por las razones antes expuestas, formulo el presente voto razonado.

MAGISTRADA
(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

5 Tiene como fundamento en ratio essendi, la tesis aislada número II.3o.P.20 K (10a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 75, febrero de 2020, tomo III y página 2294; de rubro: CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIAS DE AMPARO. NO PUEDE SUPEDITARSE A DETERMINACIONES EMITIDAS CON POSTERIORIDAD POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS VINCULADAS O NO A SU ESTRICTA OBSERVANCIA.

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPÓS, EN RELACIÓN AL ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, DICTADO DENTRO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO CON LA CLAVE TEEM-JDC- 039/2021, EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

Si bien comparto la decisión mayoritaria, respecto a declarar por cumplida la sentencia emitida el doce de marzo de la presente anualidad, dentro del expediente que nos ocupa, dado que, el Instituto Nacional Electoral, cumplió con lo ordenado al emitir la respuesta a la solicitud al actor y la notificación respectiva.

Sin embargo, disiento de los argumentos expuestos en el acuerdo, en relación a las manifestaciones vertidas por el actor encaminadas a cuestionar la notificación practicada por el Instituto Nacional Electoral, al señalar que lo dicho por éste se encuentra superado para efectos del cumplimiento de sentencia que nos ocupa. Me explico.

Argumentos que sustentan el voto

En efecto, la mayoría de mis pares estimaron que, lo vertido por el actor al responder la vista otorgada el siete se abril por este Tribunal, se encontraba superado, al haber proveído lo necesario para que conociera la notificación.

Al respecto, en estima del suscrito lo procedente era dar el mismo tratamiento que se dio al resto de las manifestaciones vertidas por el actor, esto es, remitir el escrito a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Ello, con la finalidad de que garantizar plenamente el dicho de acceso a la justicia tutelado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 17.

Además, del propio contenido del escrito del actor, se advierte que, su intención es controvertir frontalmente la notificación del Instituto Nacional Electoral, esto es, aduce que la actuación de la autoridad federal es ilegal y, en consecuencia, es nula por no reunir los requisitos legales para ser válida.

En otras palabras, se advierte que el actor, hace valer argumentos tendentes a desvirtuar la eficacia de la notificación del Instituto Nacional Electoral.

Incluso, existe la petición expresa por el actor de que, dichas manifestaciones sean tomadas en consideración por este Tribunal como un nuevo medio de impugnación.

Por ende, se reitera, desde mi óptica debe remitirse dicho escrito a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que, conforme a sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda, por estimar, que pudiera ser la competente para pronunciarse al respecto.

Es así, ya que la notificación cuestionada fue emitida por un organismo administrativo electoral federal, cuya competencia escapa de este Tribunal. Por las razones indicadas, emito el presente voto razonado.

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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