TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-015/2023

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: TEEM-PES-015/2023.

DENUNCIANTE: [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6].

DENUNCIADOS: LUIS NAVARRO GARCÍA Y OTROS.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIADO: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA Y AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE.

Morelia, Michoacán, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que dicta el Tribunal Electoral del Estado, por la que se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas al ciudadano Luis Navarro García, en su carácter de Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, y otros, consistentes en la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad en la contienda, derivado de la asistencia a un evento celebrado el treinta de junio, en la Tenencia de Tiripetío, municipio de Morelia, Michoacán, en donde se inauguró un pozo de agua; así como la inexistencia de la falta de deber de vigilancia de MORENA.

R E S U L T A N D O:

I. ANTECEDENTES[1]

1. Inicio del proceso electoral local. El proceso electoral ordinario local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre[2].

2. Queja. El veintisiete de julio de dos mil veintitrés[3], se presentó la denuncia que motivó la integración del procedimiento especial[4].

3. Admisión, audiencia y remisión a este Tribunal Electoral. El once de octubre, Instituto Electoral de Michoacán[5], registró la denuncia con el expediente [No.2]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], la admitió a trámite en la vía especial y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual fue desahogada en su momento[6]. Luego, se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional[7].

4. Actuaciones del Tribunal Electoral del Estado. Recibido el procedimiento, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente TEEM-PES-015/2023 y turnarlo a la Ponencia Cuatro con atención al Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien mediante acuerdo de veinticinco de octubre radicó el procedimiento[8].

5. Diligencias para mejor proveer. En auto de veintisiete de octubre se efectuó requerimiento la Secretaría Ejecutiva del IEM, a fin de contar con los elementos necesarios para resolver[9].

6. Cumplimiento de requerimiento. En proveído de uno de noviembre se tuvo a la instructora cumpliendo con lo solicitado.

7. Debida integración del expediente. En su oportunidad, al estimar que, el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución.

II. C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral del Estado tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador, en el que se denuncia la posible comisión de actos lesivos de la normativa electoral, consistentes en anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada indebida, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad en la contienda, derivado de la asistencia de Luis Navarro García y otros, el treinta de junio a un evento en donde se inauguró un pozo de agua en la tenencia de Tiripetío.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 262, 263 y 264, del Código Electoral del Estado de Michoacán[10]. Asimismo, son aplicables las jurisprudencias 25/2015 y 8/2016, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[11], de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El procedimiento especial sancionador, es procedente dado que, reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.

TERCERO. Infracciones imputadas. De los hechos narrados en la queja, así como de lo señalado por el IEM, en el auto de admisión[12], se advierte que se reprocha a los denunciados, lo siguiente:

Luis Navarro García, Secretario de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Michoacán.

Se le imputa la comisión de anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada indebida, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad en la contienda, derivado de que:

  • El treinta de junio, acudió y participó de manera indebida en la inauguración de un pozo de agua de riego, celebrado en la Tenencia de Tiripetío; actividad que difundió en su perfil de Facebook.
  • Ha emprendido una estrategia de difusión con fines político-electorales, derivado de la colocación de una manta con su imagen y la leyenda “Organizaciones Sociales, Haciendo Barrio con Luis Navarro Jueves de Barrio. MORELIA NOS TOCA”, con lo que se vulnera el artículo 134 de la Constitución Federal, dado que es un hecho notorio que el denunciado ha dado conocer su intención de participar como aspirante a la presidencia de Morelia, Michoacán, para el proceso electoral.
  • Dentro de sus atribuciones legales inherentes al cargo no se encuentra la de inaugurar obras, por lo que, resulta claro que persigue fines político-electorales.
  • Con ello, pretende tomar una ventaja indebida al promocionar su imagen con la intención de promocionarse frente al electorado, fuera de los plazos previstos.

[No.3]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], supuesto Comisariado Ejidal de Tiripetío.

  • Organizó, asistió y participó en el evento señalado.

[No.4]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8].

  • Por haber difundido los hechos denunciados en su perfil de Facebook.

Roberto Arias Reyes, Coordinador General de la Comisión Estatal del Agua y Gestión de Cuencas del Gobierno del Estado de Michoacán.

  • Por la organización y participación del evento denunciado.

Rosalva Gutiérrez Rios. Jefa de Tenencia de Tiripetío.

  • Por su participación en el evento.

MORENA.

Por culpa in vigilando.

CUARTO. Defensas. Respecto de los hechos imputados, los denunciados expusieron:

Luis Navarro García[13]

  • Niega los hechos denunciados.
  • Asistió como invitado en representación del Gobierno del Estado de Michoacán, y si bien se mencionó su nombre con motivo de la inauguración, no hizo uso de la voz, dado que la ejecución de la obra fue a cargo de la Comisión Estatal del Agua y Gestión de Cuencas.
  • La presencia en el evento no requirió ejercicio de presupuesto.
  • Con relación a la publicación del evento en su perfil de Facebook, reconoce haberlo subido, pero no contrató servicios de publicidad.
  • No se actualiza promoción de nombre e imagen, dado que, como funcionario público está obligado constitucional y legalmente a participar en eventos oficiales, rendir informes y socializar con autoridades sobre avances de la administración.
  • No ha manifestado palabra o acción que pueda considerarse como coacción al voto, es decir, no se ha hecho un llamado expreso al voto en su favor, así como tampoco equivalente funcional; de ahí que, no se surtan los elementos de actos anticipados de campaña.
  • Tampoco se surten los elementos de promoción personalizada porque el evento denunciado no fue organizado por el, y que sí bien se mencionó su nombre, no hay pruebas para demostrar que dicha mención haya sido con fines de posicionamiento de imagen.

[No.5]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], supuesto Comisariado Ejidal de Tiripetío[14].

  • Niega los hechos denunciados.
  • Desde el veintisiete de febrero de dos mil veintidós no ostenta ningún cargo dentro del Comisariado Ejidal de Tiripetío.
  • No participó en la organización, planificación logística relacionada con la inauguración del pozo de riego en la tenencia de Tiripetío.

[No.6]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8][15].

  • Niega los hechos denunciados.
  • El material compartido en su perfil de Facebook, fue en ejercicio de su derecho de usar redes sociales y compartir cosas de su agrado.
  • La publicación no contiene llamado expreso a votar, o equivalente funcional, por el contrario, es en ejercicio de su libertad de expresión tutelado en la Constitución Federal.
  • Las publicaciones en redes sociales no son sancionables ya que no se trata de temas electorales.

Roberto Arias Reyes, Coordinador General de la Comisión Estatal del Agua y Gestión de Cuencas del Gobierno del Estado de Michoacán[16].

  • Acudió al evento de la inauguración de un pozo de agua en la Tenencia de Tiripetío, por invitación y en cumplimiento a sus atribuciones establecidas en la Ley de Aguas y Gestión de Cuencas para el Estado de Michoacán.

Rosalva Gutiérrez Rios. Jefa de Tenencia de Tiripetío [17].

  • Reconoce que asistió en su calidad de invitada de manera institucional.
  • Quienes organizaron el evento fueron los miembros del ejido de Tiripetío, por lo que se deslinda de la organización.
  • Que desconoce si Luis Navarro García tuvo intervención.

MORENA[18]

  • Niega los hechos atribuidos por no ser propios.
  • Los hechos no son reprochados al partido, sino que se atribuyen a Luis Navarro García, quien no es miembro activo de MORENA, por lo que no es aplicable la culpa in vigilando.

QUINTO. Causales de improcedencia. Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, y en cumplimiento al derecho a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, se examinarán las causales invocadas por diversos denunciados, ya que, de resultar fundada una de ellas, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[19].

[No.7]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], expone que la queja es frívola, al ser una acusación genérica, sin elementos probatorios efectivos; además, no tiene lugar la causa de pedir, fundamentación y pretensiones.

Por su parte, el Coordinador General de la Comisión Estatal del Agua y Gestión de Cuencas del Gobierno del Estado de Michoacán, sostiene la improcedencia de la queja y, al haberse admitido, debe sobreseerse, en atención a que, se actualizan los supuestos previstos en el artículo 241 Bis[20], del Código Electoral del Estado de Michoacán[21].

Ambos planteamientos son ineficaces.

En principio, en cuanto a la frivolidad[22], adverso a lo sostenido, la queja sí cuenta con los hechos que sustentan el reproche, identificación de las conductas denunciadas, los preceptos posiblemente vulnerados, la relación y ofrecimiento de medios de convicción; además, de la narrativa se desprende la petición concreta -sancionar al denunciado-; por ende, no se actualiza la causal invocada.

Respecto a la inexistencia de la relación de los hechos con la violación en materia de propaganda política electoral, de igual forma se desestima, porque dicho aspecto corresponde al fondo del asunto[23] y, por lo que toca a la ausencia de pruebas para acreditar los hechos denunciados, como se indicó líneas atrás, el quejoso si aportó los elementos que consideró necesarios para acreditar sus imputaciones; de ahí que se desestimen dichas alegaciones.

Finalmente, Luis Navarro García señala que, los medios de convicción que sustentan la queja no deben ser tomados en consideración por este resolutor al no existir otras probanzas sobre la existencia del hecho denunciado, por lo cual debe declararse improcedente la denuncia intentada.

Se desestima su planteamiento, puesto que la determinación sobre los alcances probatorios de los elementos de prueba que obran en el expediente corresponde a este Tribunal Electoral del Estado, lo cual se realizará en el apartado conducente de esta sentencia[24].

SEXTO. Estudio de fondo.

Medios de convicción. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar de manera individual las pruebas que obran en el expediente.

A efecto de tener por acreditada la existencia y difusión del evento denunciado consistente en la inauguración del pozo, en autos obra el acta IEM-OFI-128/2023[25], de veintiocho de julio, levantada por funcionario electoral del IEM, cuyo contenido, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

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Actividad difundida

Perfil y enlace

Fecha de publicación

Contenido

Inauguración de pozo de agua

Luis Navarro García:

https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02S4yuYoTxeu9ZSMLqo2tcDYDtPQJxWkAqFykwW7XgcRgTPcGQfVZx44ndK1hBDLkVI&id=100063511751637&mibextid=qC1gEa

30 de junio

“Cerrando la semana muy contentos y cumpliéndoles a nuestros amigos de la tenencia de Tiripetío un proyecto muy importante para la comunidad, que lleva caso 10 años en el olvido. Hoy, junto con mi compañero Robero Arias, de la CEAC y con [No.8]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], comisariado ejidal de Tiripetío, inauguramos el nuevo pozo de agua de riego que será de mucho beneficio para los cultivos agricolas de esta zona de Morelia”.

Documental que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno, y es eficaz para tener por demostrada la existencia del evento celebrado el treinta de junio, en la Tenencia de Tiripetío, en la que se inauguró un pozo de agua, así como que fue difundida en el perfil de Facebook del denunciado Luis Navarro García en la misma fecha; no así respecto a la veracidad de lo que se hizo constar.

También, a efecto de tener por acreditada la existencia y celebración del evento en la fecha indicada, se cuenta en autos con el escrito de treinta y uno de octubre, en el que, Luis Navarro García, en respuesta a un requerimiento de la autoridad instructora, aceptó expresamente haber acudido a la actividad señalada; documental de naturaleza privada que, en lo individual es eficaz para lo que se pretende, ante el propio reconocimiento del suscribiente y la ausencia de controversia por las partes.

Asimismo, el acta en cita es apta para demostrar la existencia de la difusión de una lona -imagen-, en el perfil de Facebook del denunciado [No.9]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] -[No.10]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]-, el veintiocho de junio, no así respecto del contenido de dicha publicación, la cual es:

Actividad difundida

Perfil y enlace

Fecha de publicación

Contenido

Lona -imagen-.

[No.11]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]:

[No.12]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191]

28 de junio

“…En la imagen se observa un fondo guinda sobre el que se puede leer en letras blancas el texto siguiente: “ORGANIZACIONES SOCIALES, Haciendo Barrio, CON LUIS NAVARRO! Jueves de barrio, MORELIA NOS TOCA”

[No.13]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

Por otra parte, en la misma acta, se demuestra la existencia de un enlace electrónico que contiene el “Directorio estatal de servidores públicos” del gobierno del estado, en donde se señala, entre otros, que el titular de la Secretaria de Finanzas y Administración, es L.A.E. Luis Navarro García.

Ahora, con el objeto de acreditar la calidad de los denunciados, en el expediente obran los siguientes documentos:


  • Con relación a Luis Navarro García, obra en autos copia certificada del nombramiento expedido por el Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, misma que goza de valor probatorio pleno y es apta para tener por demostrado que, ostenta el cargo de Secretario de Finanzas y Administración en la entidad[26].
  • Respecto a Rosalva Gutiérrez Ríos, en el sumario se cuenta con el oficio SA/DAAM/DPJ/0360/2023, signado por el Director de Auxiliares de la Autoridad Municipal de Morelia, Michoacán, mediante el que, señala que, es Jefa de Tenencia de Tiripetío, municipio de Morelia, Michoacán; la cual goza de valor probatorio pleno al tratarse de un oficio emitido por un servidor público en ejercicio de sus funciones[27].
  • Por lo que ve a [No.14]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], en autos obra copia de su credencial para votar, misma que es de la entidad suficiente para poder afirmar que se trata de un ciudadano michoacano, pues pese a que se trata de una documental privada con valor indiciario, la calidad con que comparece al procedimiento no se encuentra controvertida por las partes[28].
  • En cuanto a Roberto Arias Reyes, se encuentra glosado en el expediente copia certificada ante notario público del nombramiento expedido por el Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, la cual goza de valor probatorio pleno y es suficiente para acreditar que, ostenta el cargo de Coordinador General de la Comisión Estatal del Agua y Gestión de Cuencas de la entidad[29].
  • [No.15]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], con relación a dicho ciudadano, se precisa que las conductas se le atribuyeron como posible comisariado ejidal de la tenencia de Tiripetío, municipio de Morelia, Michoacán; sin embargo, en autos no está demostrado que, en la fecha en que se llevó a cabo la inauguración del pozo de agua detentara el cargo indicado; de ahí que, para efectos del procedimiento sancionador, se le tendrá como ciudadano michoacano en pleno ejercicio de sus derechos.
  • MORENA, mediante ocurso de diecinueve de octubre compareció al procedimiento por conducto de su representante propietario ante el IEM; documental que goza con valor probatorio pleno, dado que dicha circunstancia es un hecho notorio[30].

Además, para demostrar el origen y naturaleza del evento, en autos se encuentra glosada la copia certificada del contrato de la obra pública número CEAC/ILE/OBRA/IR-001/2022, del cual se advierte que, el objeto es la construcción del sistema de electrificación de Pozo Profundo de Agua Potable en la Tenencia de Tiripetío, municipio de Morelia, Michoacán; documentos que cuentan con valor probatorio pleno[31].

De la misma manera, a efecto de acreditar la organización del evento, se tiene que, Rosalva Gutiérrez Ríos, Jefa de Tenencia de Tiripetío, en su escrito de veintitrés de agosto, declaró expresamente que quienes organizaron el evento fueron los integrantes del comisariado ejidal de Tiripetío. En el mismo sentido, Roberto Arias Reyes y Luis Navarro García, precisaron que la actividad se organizó por dicho comisariado.

Afirmaciones que, de manera individual y aisladamente generan indicios sobre el hecho que pretenden probar; sin embargo, al no estar objetadas por las partes, son aptas para tener por demostrado que, el evento se organizó por las autoridades del comisariado ejidal de la Tenencia de Tiripetío, Municipio de Morelia, Michoacán.

Valoración de las pruebas en su conjunto y hechos acreditados

De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:

  1. Existencia del evento denunciado. Está demostrado que, la inauguración del pozo de agua en la Tenencia de Tiripetío, municipio de Morelia, Michoacán, se llevó a cabo el treinta de junio.
  2. Organización del evento. Está probado que la organización del evento se llevó a cabo por autoridades integrantes del Comisariado Ejidal de la Tenencia de Tiripetío.
  3. Respecto de los denunciados
  4. Luis Navarro García:
  • Es Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo;
  • Acudió al evento indicado y únicamente se mencionó su nombre al momento de presentarlo;
  • Además, lo difundió en la misma fecha en su perfil personal de Facebook visible en el siguiente enlace https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02S4yuYoTxeu9ZSMLqo2tcDYDtPQJxWkAqFykwW7XgcRgTPcGQfVZx44ndK1hBDLkVI&id=100063511751637&mibextid=qC1gEa [32].
  1. Roberto Arias Reyes:
  • Es Coordinador General de la Comisión Estatal del Agua y Gestión de Cuencas del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo.
  • Acudió al evento derivado de una invitación, en cumplimiento de sus atribuciones legales.
  1. Rosalva Gutiérrez Ríos:
  • Es servidora pública al tener el carácter Jefa de Tenencia de Tiripetío, Municipio de Morelia, Michoacán.
  • Acudió al evento de manera institucional por invitación.
  1. Por lo que ve a [No.16]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]:
  • Es un ciudadano michoacano en ejercicio de sus derechos.
  • El veintiocho de junio, difundió en su perfil personal de Facebook una imagen -lona-, relacionada con una actividad.
  • Es titular del perfil denominado “[No.17]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, ubicado en el enlace [No.18]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_de_personas_físicas_[191]
  • El veintiocho de junio publicó en su perfil una lona -imagen- con la leyenda “ORGANIZACIONES SOCIALES, Haciendo Barrio, CON LUIS NAVARRO! Jueves de barrio, MORELIA NOS TOCA”
  1. [No.19]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]:
  • Es un ciudadano en ejercicio de sus derechos.
  • Asistió al evento denunciado.

Hecho denunciado que no será objeto de análisis

Precisados los hechos acreditados, este órgano jurisdiccional determina que, la publicación en el perfil de Facebook “[No.20]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, propiedad del denunciado [No.21]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], no será materia de análisis en esta decisión, de conformidad con lo siguiente.

De la queja se advierte que, el hecho denunciado principal descansa en la organización, asistencia y difusión del evento efectuado el treinta de junio, en la tenencia de Tiripetío, municipio de Morelia, Michoacán, en la que se inauguró un pozo de agua, lo que en consideración del quejoso actualiza actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a la normativa electoral, por parte de los denunciados.

Además, del hecho tercero de la denuncia se colige que, se atribuye al denunciado Luis Navarro García, el haber emprendido una estrategia de difusión de nombre e imagen pues en los eventos que ha realizado ha colocado una manta con su nombre e imagen acompañada de la leyenda “Organizaciones Sociales, Haciendo Barrio con Luis Navarro! Jueves de barrio. MORELIA NOS TOCA”.

Con relación a este hecho, derivado de las diligencias de investigación, se advierte que, la autoridad instructora admitió el procedimiento en contra de [No.22]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], titular del perfil de Facebook “[No.23]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, por la supuesta difusión de la lona señalada -imagen- en su perfil.

Lo que incluso fue reconocido por tal denunciado en su escrito de trece de septiembre, en cumplimiento al requerimiento del IEM[33].

El contenido de la publicación es del tenor siguiente:

[No.24]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

Como se adelantó, dicha publicación no será objeto de análisis en esta sentencia, conforme con las siguientes consideraciones.

En principio, el denunciante refiere expresamente que, el evento se efectuó el treinta de junio.

Luego, del acta de verificación IEM-OFI-128/2023[34], se advierte que, al certificar el contenido de la publicación efectuada en el diverso perfil del denunciado Luis Navarro García -relacionado con la inauguración del pozo de agua en la tenencia de Tiripetío-, visible en el siguiente enlace https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02S4yuYoTxeu9ZSMLqo2tcDYDtPQJxWkAqFykwW7XgcRgTPcGQfVZx44ndK1hBDLkVI&id=100063511751637&mibextid=qC1gEa no se hizo constar la existencia de la lonaimagen- que supuestamente el referido denunciado ha colocado en todos los eventos que ha realizado.

Aunado a que, en la misma acta de certificación, por lo que ve al perfil del denunciado [No.25]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], se hizo constar que, la publicación que contiene la lona -imagen- se efectuó el veintiocho de junio, es decir, dos días antes de la celebración del evento en donde se inauguró un pozo de agua -treinta de junio-.

Lo que en consideración de este Tribunal es suficiente para determinar que, en la especie no existe una relación entre el hecho generador del procedimiento especial y el reproche que se efectúa al denunciado [No.26]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], ya que lo único que se observa, tal como lo refiere dicho denunciado es que efectúo la publicación de mérito en su perfil de Facebook, en pleno ejercicio de su libertad de expresión.

Es decir, se trata de una publicación en el perfil personal de un ciudadano, amparo en el ejercicio de su libertad de expresión. Sin que existan elementos en autos con los que se acredite un vínculo del denunciado [No.27]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] con el diverso denunciado Luis Navarro García, a efecto de determinar una posible responsabilidad indirecta en la comisión de la conducta denunciada.

Además, del contenido integral de la publicación, este Tribunal no advierte elementos que puedan ser lesivos de la normativa electoral, pues si bien aparece datos de identificación que aluden al diverso denunciado como su nombre y apellido “Luis Navarro”, no contiene llamamientos expresos a votos a favor o en contra del ciudadano a quien se atribuye la publicación, ni mucho menos en favor del diverso denunciado Luis Navarro García.

Tampoco se advierte la existencia de equivalencias funcionales que tenga como finalidad un posicionamiento o incidencia en el proceso electoral en curso, mucho menos el objetivo de presentar una plataforma electoral; por el contrario, se reitera, se trata de una manifestación que se encuentra amparada por el derecho humano a la libertad de expresión en su modalidad digital[35].

De ahí que, no existan elementos para poder determinar que dicha publicación, por sí misma, sea lesiva de los principios de legalidad, equidad e imparcialidad en la contienda.

En esa tesitura, se concluye que, la conducta atribuida a [No.28]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], y el contenido de la publicación efectuada en su perfil “[No.29]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, no será objeto de análisis posterior en esta sentencia.

Fijación de la controversia. Establecidos los hechos acreditados, este órgano jurisdiccional debe determinar sí derivado de la asistencia de Luis Navarro García, en donde se inauguró un pozo de agua en la tenencia de Tiripetío y, su difusión en la red social Facebook, se actualizan actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad en la contienda; así como la inexistencia de la falta de deber de vigilancia de MORENA.

Estudio de las conductas denunciadas

  • Actos anticipados de precampaña y campaña

Marco conceptual y normativo

Resulta importante destacar que las normas que regula la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña tienen como fin primordial garantizar la equidad entre los aspirantes a una contienda electoral.

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[36], se dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[37] y la jurisprudencia de la Sala Superior[38] define que, los actos anticipados son aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, fuera de la etapa de precampañas y campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

La Sala Superior ha sostenido que, para que se configuren los actos anticipados de precampaña y campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos[39], a falta de uno ya no se actualiza la infracción[40]:

– Personal, esto es, que las conductas presuntamente infractoras sean cometidas por los partidos, sus militantes, aspirantes, precandidaturas y/o candidaturas y que en el contexto del mensaje se adviertan elementos que hagan plenamente identificable al sujeto de que se trate;

Con relación a dicho elemento, la Sala Superior ha sostenido que, no cualquier persona debe ser considerada como sujeto activo de la infracción de actos anticipados de campaña, sino solamente aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral, como son los partidos políticos, o las y los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, pero no la ciudadanía en general, personas privadas y sin relación directa y probada con los partidos políticos[41].

En ese sentido, se debe tener presente que para que una persona sea sujeto activo de actos anticipados de campaña, es relevante que busque posicionarse frente a la ciudadanía para obtener una candidatura de forma anticipada[42].

Adicionalmente, se debe considerar que, en una persona a la que se le imputen actos anticipados de precampaña o campaña pueden concurrir varias calidades, es decir, puede ser aspirante, precandidata o candidata (dependiendo si es previo o durante el desarrollo de un proceso electoral) y, al mismo tiempo, militante, simpatizante de un partido y servidor o servidora pública.

En el caso de los servidores públicos ha sido criterio de la Sala Superior que, únicamente pueden ser sujetos activos de actos anticipados de campaña cuando de los elementos que obran en autos se advierta una postulación o posicionamiento de alguna candidatura a un cargo de elección popular[43].

  • Temporal, es el período en el cual ocurren los hechos y puede acontecer con anterioridad a las campañas o incluso antes del inicio del proceso electoral[44].
  • Subjetivo, que se refiere a que una persona realice actos o expresiones que revelen la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno de selección o un proceso electoral; o bien, que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura.

Este elemento, a su vez, puede colmarse con referencias explícitas en los mensajes o, en su defecto, a través de los llamados “equivalentes funcionales”, por lo que se debe realizar un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje, para determinar si contiene un equivalente de apoyo o llamamiento al voto, o bien, de rechazo de otra fuerza política[45].

Adicionalmente, la Sala Superior también ha sostenido que las manifestaciones de apoyo o rechazo deben ser valoradas en el contexto de su emisión, a fin de identificar si las mismas trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, de forma que puedan llegar a afectar la equidad en la contienda.

Esto es, atendiendo a la realidad social y electoral, así como al devenir histórico y las formas de comunicación hechas por los actores políticos, se debe realizar un análisis contextual e integral del mensaje, considerando no solo las palabras o signos empleados, sino también las características del auditorio, el lugar del evento o modo y forma de difusión del mensaje, el momento en el que se llevó a cabo, lo que permitirá justificar correctamente su impacto en la equidad en la contienda[46].

Lo anterior tomando como base lo siguiente[47]:

a. El auditorio al que se dirige el mensaje. El mensaje debe dirigirse a un público relevante en una proporción trascendente. También el número de receptores del mensaje resulta relevante para determinar si su emisión es trascendente en términos de su conocimiento público.

b. Tipo de lugar o recinto. Si se trata de actos públicos como mítines o reuniones debe evaluarse si el recinto es público o privado, si es de acceso libre o restringido. La magnitud de lugar, su importancia y concurrencia.

c. Modalidad de difusión. Las modalidades de difusión de los mensajes permiten valorar la trascendencia a la ciudadanía y en el principio de equidad en la contienda. En ese sentido, se considera que los discursos en centros de reunión tienen, en principio, un impacto menor que los mensajes que se difunde a través de otros medios como, por ejemplo, redes sociales, medios de comunicación masivos, radio o televisión, entre otros.

Con este parámetro se pretende evitar conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida o encubierta, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales; aunado a que abona a la realización de un análisis mediante criterios objetivos.

De esta manera, se reduce la posibilidad de caer en un terreno de discrecionalidad por parte de la autoridad electoral, sujeta a sus percepciones, puesto que ello atentaría en contra de la certeza jurídica de todos los actores políticos, en cuanto a que determinado acto pueda ser considerado como una propaganda electoral[48].

Lo anterior tiene la finalidad de prevenir y sancionar aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y la legalidad, por lo que se han destacado dos niveles de análisis de un mensaje: su análisis literal y su análisis contextual.

De esta forma, si el mensaje o publicación no contiene un llamamiento o rechazo explícito al voto, entonces se genera una presunción en el sentido de que implica un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión.

No obstante, tal presunción se desvirtúa si del análisis exhaustivo e integral del mensaje existen elementos que –de forma objetiva y razonable– permiten concluir que el mensaje tiene un significado equivalente a la solicitud del voto, sin que haya una posibilidad de otorgarle un sentido distinto.

Al respecto, el concepto de equivalencias funcionales se emplea para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[49].

Su análisis se debe abordar conforme a la metodología aplicable[50], siguiendo para ello, los siguientes pasos:

i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.

ii. Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).

iii. Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.

Así, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente[51]:

  • Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
  • Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.

Adicional a lo anterior, el juzgador debe tomar en cuenta los siguientes parámetros básicos, a saber[52]:

  • La correspondencia de significado debe ser inequívoca, tal como ya lo manda la Jurisprudencia 4/2018.
  • La correspondencia debe ser natural y conservar el sentido de la expresión. Esto significa que la expresión denunciada debe poder traducirse de forma razonable y objetiva como una solicitud del tipo “vota por mí”.
  • No puede acudirse a inferencias subjetivas para establecer la equivalencia[53].
  • Es posible intentar establecer la intención del mensaje a partir de una racionalidad mínima, pero es necesario explicitar los parámetros que se utilizarán y los argumentos que justifican la conclusión.
  • No solo es válido, sino necesario, acudir al contexto, en la medida que se expliquen los elementos que se consideran para ese efecto y cómo refuerzan o refutan el análisis de equivalencia de significados.

En esta línea, la misma Sala Superior ha especificado[54] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas[55]; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

Caso concreto

Naturaleza del evento denunciado

Es importante para este Juzgador que previo al análisis de las conductas y la verificación de sus elementos, se dilucide la naturaleza del evento denunciado, a efecto de determinar si se trata de un evento proselitista de otra índole, conforme con las constancias de autos.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que se configura un acto proselitista cuando algún sujeto realiza actividades dirigidas a influir en la voluntad del electorado para favorecer u oponerse a alguna de las personas que participen; presentar una plataforma electoral; solicitar el voto o posicionarse en la preferencia del electorado[56].

En ese sentido, se tiene lo siguiente:

  1. Es un evento organizado por autoridades integrantes del Comisariado Ejidal de la Tenencia de Tiripetío.
  2. Asistieron los denunciados y un grupo de personas y autoridades del ejido con la finalidad de inaugurar un pozo de agua, que fue pactado por el Gobierno del Estado de Michoacán, en beneficio de la tenencia en cita.
  3. No existen elementos probatorios que demuestren que los denunciados hubieren efectuado manifestaciones o tenido intervenciones ajenas al objeto de reunión, esto es, a la inauguración del pozo señalado; incluso, como se verá en líneas posteriores, ni si quiera está acreditado de manera indiciaria la forma en que se desarrolló y si hubo participaciones, ya que el quejoso fue omiso en exponer circunstancias de modo, tiempo y lugar.

De lo anterior, este Tribunal arriba a la conclusión de que el evento celebrado el treinta de junio en la tenencia de Tiripetío, municipio de Morelia, Michoacán, en donde asistieron los denunciados y diversas personas no se considera proselitista, dado que no existen actos o frases con la intención de influir a los asistentes para favorecer u oponerse a alguna posible candidatura; tampoco se presentó una plataforma electoral, ni menos se solicitó el voto.

Por el contrario, se considera que se trata de un evento de carácter institucional en donde se presentó por parte de las autoridades denunciadas a los asistentes y beneficiarios la culminación de una obra de gobierno del Estado de Michoacán.

Actos anticipados de precampaña y campaña

Los hechos que se denuncian a Luis Navarro García con relación a esta conducta, tienen que ver con su asistencia a un evento en la tenencia de Tiripetío, municipio de Morelia, Michoacán, el treinta de junio, en el que se inauguró un pozo de agua; así como su difusión en su perfil personal en la red social de Facebook en la misma fecha.

Asistencia al evento

  1. Elemento personal

El elemento personal se satisface porque existe un reconocimiento del denunciado Luis Navarro García que acudió al evento denunciado.

De igual forma, por lo que corresponde a Roberto Arias Reyes, Coordinador General de la Comisión Estatal de Aguas y Gestión de Cuencas del Gobierno del Estado, Jefa de Tenencia de Tiripetío y [No.30]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], se acredita dicho elemento, al constatarse su presencia en el evento, lo que se demuestra con el propio reconocimiento de su parte.

  1. Elemento subjetivo

Atendiendo al marco jurídico fijado con anterioridad, el primer estándar de valoración para acreditar el elemento subjetivo en los posibles actos anticipados de campaña o precampaña, impone a la autoridad la obligación de una revisión exhaustiva y literal del contenido del evento y publicación denunciada, teniendo en cuenta que, en ese primer momento, sólo se actualiza a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es que se llame a votar en favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1) si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2) que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.

1. Análisis por llamados expresos

Este Tribunal considera que no se acredita el elemento subjetivo en atención a que, si bien está demostrado que el denunciado acudió al evento y que incluso fue presentado durante su desarrollo por su nombre; no se acreditó que tuvo intervención activa en él mismo -no hizo uso de la palabra-; de ahí que, ante la ausencia de expresiones o manifestaciones de su parte, es claro que no existió un llamado expreso o inequívoco a votar, a su favor o en contra de alguna opción política o electoral, ni que promocionara una candidatura o plataforma electoral.

Derivado de lo anterior, es que no se advierte la realización de actos anticipados por llamados expresos.

2. Análisis por equivalentes funcionales

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[57] al no existir una manifestación explicita, para evitar posibles fraudes a la ley, se debe continuar la valoración en el segundo nivel o escrutinio de análisis, con la finalidad de verificar si existen equivalentes funcionales que acrediten la falta denunciada[58].

Tomando en cuenta la premisa anterior, tampoco se actualizan equivalencias funcionales, pues se insiste, no está acreditado que el denunciado Luis Navarro García hubiere hecho uso de la voz o realizado intervención durante la actividad indicada y su sola presencia no puede significar un equivalente de llamado al voto o de promoción de una plataforma política, por lo que, ante la ausencia de expresiones sobre las cuales analizar los parámetros de equivalencia y la determinación de que, en el caso, la sola presencia del denunciado no constituye una falta a la normativa electoral, es inexistente el elemento subjetivo.

Finalmente, por lo que ve a Roberto Arias Reyes, Coordinador General de la Comisión Estatal de Aguas y Gestión de Cuencas del Gobierno del Estado, Jefa de Tenencia de Tiripetío y [No.31]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], no se surte dicho elemento, ya que, como se dejó asentado líneas atrás, en el desarrollo del del evento denunciado no hicieron uso de la voz, por lo que, no es dable la existencia de llamamientos a voto o, equivalencias funcionales.

En consecuencia, no se acreditan los actos anticipados de precampaña y campaña con relación a la asistencia de Luis Navarro García y el resto de los denunciados, al evento denunciado; de ahí que, no es procedente analizar el impacto y la trascendencia real en la ciudadanía, pues la sola asistencia del denunciado al evento no mermó los principios de legalidad, equidad e imparcialidad en la contienda electoral.

  1. Elemento temporal

Es un hecho notorio que, el proceso electoral en la entidad inició el cinco de septiembre[59], mientras que, el periodo de inicio de precampañas y campañas electorales para la elección de diputaciones locales y ayuntamientos es el doce de enero y quince de abril, de dos mil veinticuatro, respectivamente, concluyendo ambas el veintinueve de mayo siguiente[60].

De manera ordinaria, los actos anticipados de precampaña y campaña se actualizan cuando ya iniciado el proceso electoral, los hechos reprochados se efectúan fuera de los plazos fijados en la ley para tal efecto.

Sin embargo, la Sala Superior en distintos precedentes ha sostenido que los actos anticipados de precampaña y campaña también pueden configurarse antes del inicio del proceso respectivo[61].

Además, ha sostenido que la temporalidad como elemento de los actos anticipados de precampaña y campaña debe analizarse sobre la base de aspectos relevantes que permitan razonablemente concluir que la propaganda que se difunde antes del inicio del periodo de campañas o, incluso, del proceso electoral, resulta trascendente para la ciudadanía y las condiciones de equidad en la contienda, lo que supone el análisis de dos cuestiones contextuales: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad[62].

Así, en la medida en que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía, en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.

En ese sentido, de conformidad con el acta levantada por la autoridad administrativa electoral y el propio reconocimiento del denunciado, el acudió al evento donde se inauguró un pozo de agua en la tenencia de Tiripetío, municipio de Morelia, Michoacán, el treinta de junio, de lo que se advierte que aconteció con más de dos meses anteriores al inicio formal del proceso electoral en Michoacán, lo que, en conjunto con el análisis de su contenido, se considera insuficiente para determinar que su realización impacte en el proceso comicial y en la equidad de la contienda.

Además, de que tampoco se está en periodo de precampañas y campañas, por ende, su presunta aspiración no trasciende al no estar registrado o estar participando como precandidato o candidato.

En consecuencia, no se acredita en elemento temporal.

  1. Difusión en su perfil personal en la red social de Facebook
  2. Como se indicó, el quejoso señala que, Luis Navarro García cometió actos anticipados de precampaña y campaña al difundir en su perfil de Facebook el evento denunciado.

a) Elemento personal

Se colma, ante el propio reconocimiento del denunciado en donde reconoció que dicho perfil correspondía a su persona, ser quien lo administra y que efectuó la publicación para dar cuenta de sus actividades[63].

b) Elemento subjetivo

En el análisis de este elemento, como se efectuó en el apartado previo, en un primer momento se analizará el contenido de la publicación, en principio, si existe un llamamiento expreso del voto o rechazo por algún candidato o partido político; posteriormente, se procederá al análisis de los equivalentes funcionales, es decir, verificar si hay manifestaciones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tienen un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud[64].

Para mejor identificación de la propaganda se inserta imagen.

El contenido es:

“Cerrando la semana muy contentos y cumpliéndoles a nuestros amigos de la tenencia de Tiripetío un proyecto muy importante para la comunidad, que lleva caso 10 años en el olvido. Hoy, junto con mi compañero Robero Arias, de la CEAC y con [No.32]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], comisariado ejidal de Tiripetío, inauguramos el nuevo pozo de agua de riego que será de mucho beneficio para los cultivos agricolas de esta zona de Morelia”.

  1. 1. Análisis de llamados expresos
  2. Del estudio integral del contenido de la publicación denunciada verificado en el acta IEM-OFI-128/2023, este juzgador considera que no se actualiza el elemento subjetivo.
  3. Lo anterior, ante la ausencia de manifestaciones encaminadas a evidenciar la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra del denunciado Luis Navarro García o cualquier persona o partido, con fines electorales, o bien, que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura, así como tampoco se hace patente la promoción de una plataforma electoral.
  4. 2. Análisis de equivalentes funcionales

Desestimada la actualización de llamados expresos, procede analizar la publicación denunciada bajo el enfoque de las equivalencias funcionales, a partir del contenido ya identificado.

  1. Este Tribunal considera que no se acredita el elemento subjetivo bajo equivalentes funcionales, pues las letras, frases, fotografías y personas que obran en la publicación denunciada no son equiparables a ningún parámetro de equivalencia.
  2. En efecto, del análisis integral de su contenido se colige que, únicamente el denunciado puntualizó un cierre de semana con una actividad a la que acudió en compañía de otras personas en la tenencia de Tiripetío, a fin de inaugurar de un pozo de agua, destacando el beneficio que ello traería al sector agrícola de Morelia, Michoacán.

Desde la lógica de este Tribunal, el contenido señalado no presenta elementos comunicativos que refieran al proceso electoral en curso o que equivalga, de forma indubitable, a una solicitud de apoyo a una eventual candidatura de su parte, pues se insiste, se trata de una declaración -manifestación, hecha en redes sociales a efecto de dar a conocer sus actividades como servidor público, es decir, como Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, atendiendo a que señala que acudió al evento en representación del Gobierno del estado.

Máxime que, como se dejó asentado líneas atrás, el evento denunciado no es carácter proselitista -electoral-, sino que se trata de una actividad institucional para dar a conocer una obra del gobierno del Estado cuyo beneficio va destinado a los asistentes de la demarcación territorial de la tenencia, lugar en donde se llevó a cabo el evento que la publicación difunde; de ahí que, ello no pueda considerase como equivalente funcional al voto.

Tampoco se acredita ninguna referencia al proceso electoral en curso o a ningún otro, ya sea de forma textual, simbólica o de cualquier otra clase.

Por ende, de todo lo analizado, este Tribunal concluye que no existen expresiones con las que se solicite de manera expresa a votar, apoyar o respaldar al denunciado o a otra persona con fines electorales, o bien, en contra de alguna opción política o electoral, menos aún, la utilización de equivalentes funcionales para ese fin.

Derivado de la conclusión adoptada, no es procedente analizar el impacto y la trascendencia real en la ciudadanía, porque la propaganda denunciada no afectó, ni puso en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral, en tanto que no constituyen llamados expresos al voto ni equivalentes funcionales.

Por todo ello, no se configura el elemento subjetivo.

Finalmente, con relación al resto de los denunciados se tiene lo siguiente: el ciudadano [No.33]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], supuesto Comisariado Ejidal de Tiripetio, Roberto Arias Reyes, Coordinador General de la Comisión Estatal de Aguas y Gestión de Cuencas del Gobierno del Estado y la Jefa de Tenencia de Tiripetío, no se tiene acreditado que fueran responsables de la organización del evento, aunado a que, como quedó precisado anteriormente, éste tiene una naturaleza distinta a los actos proselitistas con naturaleza electoral.

Ello, al tratarse de un evento de carácter institucional, en donde fue presentada a los asistentes y beneficiarios la culminación de una obra de gobierno del Estado de Michoacán se presume su licitud y, al no tenerse acreditado que en su desarrollo alguno de ellos hiciera alguna manifestación expresa de llamado al voto a favor o en contra, tampoco que implicara difusión de una plataforma electoral, de ahí que no se configura el elemento subjetivo, ni por manifestaciones expresas, ni por equivalentes funcionales.

Por ende, dado que no se configuró el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña, resulta improcedente realizar el estudio del elemento temporal, por lo cual es inexistente la infracción en comento.

  1. Promoción personalizada
  • Marco conceptual y normativo

El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[65].

Conforme con el artículo 169 del Código Electoral, penúltimo párrafo, los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

La Sala Superior ha sostenido que, se actualiza promoción personalizada cuando se tienda a promocionar velada o explícitamente a una persona servidora pública.

Es decir, se produce cuando la propaganda tienda a promocionarlo destacando su imagen, cualidades, o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, entre otro, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen con la finalidad de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos[66].

Asimismo, la instancia superior ha definido que, no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, pueda catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales[67].

Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.

La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[68].

En el mismo sentido, la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[69].

También es toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros del gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo.

Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental:[70]

Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.

Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.

Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.

De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó.

Ello adquiere relevancia ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.[71]

También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[72].

Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.

Con base en ello, la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, cuando se satisfagan estos elementos[73]:

  • Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
  • Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
  • Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.

En consecuencia, todos los eventos o actos en los que se emita propaganda gubernamental, con independencia de la denominación que se les asigne, deben respetar las reglas contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y la Ley General de Comunicación.

Caso concreto

Presupuesto: propaganda gubernamental

Como se señaló en el marco normativo, para el estudio de esta conducta constituye un presupuesto indispensable que el mensaje difundido sea propaganda gubernamental y, posterior a ello, analizar los elementos personal, temporal y objetivo.

Respecto al evento denunciado, como se precisó de manera previa, este Tribunal considera que se trata de un acto de carácter institucional celebrado el treinta de junio en la tenencia de Tiripetío, municipio de Morelia, Michoacán, donde se presentó a los asistentes de la tenencia, la inauguración de una obra del gobierno del Estado, consistente en un pozo de agua de riego.

Lo que se constata con el contrato de obra pública número CEAC/ILE/OBRA/IR-001/21022, referente a la construcción del “sistema de electrificación de pozo profundo de agua potable en la tenencia de Tiripetío”.

Dicha circunstancia, actualiza el supuesto para que se considere que el mensaje difundido es propaganda gubernamental, toda vez que resulta evidente que se trata de un acto público dirigido a la población, en este caso de la Tenencia de Tiripetío, en donde se difunde una obra pública, un logro o acción de gobierno, como lo es, la inauguración de un pozo de agua en dicha comunidad y su atribución a la gestión del Gobierno del Estado de Michoacán, en beneficio directo de un sector de su población.

Es decir, su contenido se encuentra relacionado con informes, logros de gobierno, avances y desarrollo económico, social, también con beneficios cumplidos[74].

Por tanto, la realización del evento de inauguración de la obra y por consecuencia, la difusión que de este realizó el denunciado Luis Navarro en su perfil de la red Facebook, constituyen propaganda gubernamental.

Por lo que se procede al estudio de los elementos personal, temporal y objetivo.

Caso concreto

Asistencia al evento de inauguración del pozo de agua

  1. Elemento personal

Se tiene por satisfecho, por lo que toca a los denunciados Luis Navarro García, en cuanto Secretario de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado; Rosalva Gutiérrez Ríos Jefa de Tenencia de Tiripetío y, Roberto Arias Reyes, en cuanto Coordinador general de la Comisión Estatal del Agua y Gestión de Cuencas del Gobierno del Estado de Michoacán.

Toda vez que, aún y cuando la organización del evento no se acreditó que fuera a cargo de los denunciados, se encuentra probada su presencia en él, con el carácter de servidores públicos.

  1. Elemento objetivo

Se considera que no se actualiza, porque no se advierten elementos que de manera efectiva revelen el ejercicio prohibido que conlleve la conducta de promoción personalizada de servidores públicos.

Ello, porque lo que se encuentra acreditado es que los denunciados señalados estuvieron presentes en el evento con el carácter de servidores públicos, pero no que hicieran uso de la voz, por lo que no existen manifestaciones que analizar para determinar una posible promoción personalizada, dado que sola presencia como invitados, es insuficiente para considerar que, en este caso concreto, configura tal conducta.

Ello, porque el objeto del evento fue inaugurar ante la población de la tenencia, una obra pública realizada por el gobierno del estado, contando con la presencia de funcionarios, pero sin que estos hubieran tenido una intervención directa o realizaran manifestaciones dentro del mismo. De ahí que el objeto del evento no es de índole proselitista.

  1. Elemento temporal

No se acredita el elemento temporal, porque la realización del evento data del treinta de junio, lo que hace evidente que se trata de antes del inicio del proceso del proceso electoral en el estado. Sin que existan elementos sistemáticos que puedan considerar una posible afectación aun desarrollándose previo al inicio del proceso.

Publicación en Facebook

  1. Elemento personal

Se tiene por satisfecho este elemento, toda vez que se encuentra acreditado que la publicación de Facebook corresponde al perfil de Luis Navarro García, en cuanto Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del estado, aunado a que su imagen aparece en las fotos de dicha publicación.

  1. Elemento objetivo

No se colma este elemento, dado que de la publicación se advierte que se trata de una comunicación informativa en la que, si bien el denunciado señala que participó en la inauguración de un pozo de agua de riego en Tiripetío y se difunden fotografías en las que aparece, en dicho contenido no se advierte que se atribuya como propia la obra pública con la finalidad de ganar la adhesión o persuasión de la ciudadanía.

Para mejor identificación se retoma la publicación de análisis, identificando las fotografías y el texto que las acompaña:

Contenido

“Cerrando la semana muy contentos y cumpliéndoles a nuestros amigos de la tenencia de Tiripetío un proyecto muy importante para la comunidad, que lleva caso 10 años en el olvido. Hoy, junto con mi compañero Robero Arias, de la CEAC y con [No.34]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], comisariado ejidal de Tiripetío, inauguramos el nuevo pozo de agua de riego que será de mucho beneficio para los cultivos agricolas de esta zona de Morelia”.

De la certificación correspondiente se advierte el señalamiento que, junto con otros de los denunciados, inauguraron un nuevo pozo de agua de riego y que considera, que será de mucho beneficio para los cultivos agrícolas de la zona de Tiripetío.

No obstante, se considera que no hay una apropiación o exaltación a título personal de informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, o en su caso de beneficios y compromisos cumplidos.

Es decir, si bien publica y con ello difunde fotografías del evento y refiere la conjugación del verbo inaugurar como primera persona en plural – “inauguramos”- no se advierte una apropiación del beneficio, compromiso o logro, ni se atribuye como propia la obra pública consistente en el pozo de agua.

Además, no se inadvierte que en el texto de la publicación refiere de manera inicial “…cumpliéndoles a nuestros amigos de la tenencia de Tiripetío”, pero, aunado al contexto integral de la publicación, no resulta suficiente para considerar que se trate de una promoción personalizada de servidor público y que con ello se vulnere la normativa electoral de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales, o para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos.

Por tanto, no se desprenden elementos que se dirijan a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ni que constituyan una vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales

  1. Temporal

No se acredita el elemento temporal, porque la publicación en el perfil de Facebook del denunciado, aconteció el treinta de junio, lo que hace evidente que se trata de antes del inicio del proceso del proceso electoral en el estado. Sin que existan elementos sistemáticos que puedan considerar una posible afectación aun desarrollándose previo al inicio del proceso.

Derivado de lo anterior, al no satisfacer la totalidad de los elementos, se concluye la inexistencia de la promoción personalizada que se atribuye al denunciado Luis Navarro García; así como la inexistencia de dicha conducta respecto de los otros servidores públicos denunciados Jefa de Tenencia de Tiripetío y, Roberto Arias Reyes, en cuanto Coordinador general de la Comisión Estatal del Agua y Gestión de Cuencas del Gobierno del Estado de Michoacán.

Por lo que toca al ciudadano [No.35]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], al no ostentar el carácter de servidor público, y no advertir que haya realizado manifestación o promoción alguna en favor de servidores públicos, no se tienen elementos que pudieran ser susceptible de configurar la conducta de análisis.

Uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad en la competencia

A. Marco normativo

El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Por lo cual, se impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.[75]

Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[76].

En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

De esta manera, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido[77].

Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[78].

En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de ciudadano en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de lo siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y, jerarquía.

En esta línea, la Sala Superior se ha pronunciado respecto de la posibilidad de que personas servidoras públicas puedan acudir a eventos de carácter proselitista conforme con lo siguiente[79].

Existe una prohibición a las personas servidoras públicas de desviar recursos para favorecer a determinado partido, precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular.

Además, se ha equiparado al uso indebido de recursos a la asistencia de dichas personas a eventos proselitistas en un día u horario hábil, dado que se presume que su simple asistencia conlleva un ejercicio indebido del cargo, dado que, a través de su investidura, pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto[80].

No obstante, todas las personas servidoras públicas pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas. Si debido a determinada normativa, se encuentran sujetos a un horario establecido, pueden acudir a eventos proselitistas fuera de éste. Mientras que, las personas servidoras públicas que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, sólo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.

Por lo que respecta a las personas legisladoras, pueden acudir a actos partidistas siempre que no interfieran en sus actividades.

Quienes ostentan gubernaturas son personas funcionarias públicas electas popularmente como integrantes y titulares del Poder Ejecutivo de la entidad y su función fundamental es determinar y coordinar la toma de decisiones de la Administración Pública, de manera que no existe base para entender que se encuentran bajo un régimen de un horario en días hábiles, ordinaria y propiamente dicho.

Respecto de los alcances de la participación de las personas titulares del Poder Ejecutivo en eventos proselitistas que se celebren en días inhábiles, la Sala Superior[81] ha establecido que ello no entraña por sí mismo una influencia en el electorado, sino que lo que se debe actualizar ese tipo de casos para generar una vulneración es la participación activa y preponderante de la persona servidora pública involucrada.

  1. Derivado de lo anterior, en las contiendas electorales, las personas servidoras públicas deben conducirse bajo una actuación imparcial, con el objeto de que, ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.
  2. La Sala Superior ha sostenido que, la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[82].
  3. Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.

Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[83].

Caso concreto

En el presente caso este Tribunal considera que no existió uso indebido de recursos públicos, ni una vulneración a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad.

En principio, al tratarse la inauguración de una obra pública, es evidente que en la ejecución de esta se encuentra ejercicio de recursos públicos, lo que constata del contrato de obra pública CEAC/ILE/OBRA/IR-001/2022.

Ahora bien, por lo que corresponde al evento de la inauguración no existe en autos la acreditación en específico de erogación de recursos públicos por ninguno de los denunciados en su calidad de servidores, no obstante, al tratase exclusivamente de la inauguración de una obra pública y, por ende, no ser un evento ilegal, no puede considerarse como un uso indebido de recursos materiales o del erario público.

Esencialmente, porque como quedó precisado se trató de un acto público, pero de carácter institucional en el que se dio cuenta a la ciudadanía de la tenencia, de la inauguración de un pozo de agua de riego, que fue pactado con el Gobierno del Estado.

Además, el evento no fue de índole proselitista, no se acredita que en el aconteciera conducta alguna que implicara transgresión a la normativa electoral, dado que no se configuró ni actos anticipados de precampaña y campaña, ni tampoco promoción personalizada de servidores públicos.

De ahí que, la presencia del denunciado Luis Navarro García, la Jefa de Tenencia de Tiripetío Rosalva Gutiérrez Ríos y, Roberto Arias Reyes, en cuanto Coordinador general de la Comisión Estatal del Agua y Gestión de Cuencas del Gobierno del Estado de Michoacán, en su calidad de funcionarios públicos en un acto de carácter oficial e institucional y no proselitista, no representa un uso indebido de recursos públicos.

Razones por las que se determina que no se acredita un uso indebido de recursos públicos, ni una vulneración a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad

Sobre la culpa in vigilando

En consecuencia, del análisis de las conductas denunciadas y su falta de acreditación, se declara la inexistencia de la falta de deber de cuidado atribuida a MORENA[84].

Pronunciamiento sobre la protección de datos personales

En atención a la manifestación expresa de [No.36]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] y Rosalva Gutiérrez Ríos, en su carácter de Jefa de Tenencia de Tiripetío, municipio de Morelia, Michoacán, de omitir la publicación de sus datos personales, de conformidad con el procedimiento conducente, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que se realice la versión pública de la presente sentencia, lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados.

SEGUNDO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en los términos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al quejoso y denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con seis minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el tres de noviembre de dos mil veintitrés, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-015/2023; la cual consta de cincuenta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 2 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglón(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

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No.33 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.34 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.35 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.36 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. Se advierten de las quejas y de las constancias que obran en el expediente.

  2. De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del IEM, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

  3. En adelante, las fechas que se citen corresponden al dos mil veintitrés, salvo aclaración expresa.

  4. Fojas 13 a 22.

  5. En adelante IEM.

  6. Fojas 288 y 304 a 312.

  7. Foja 2.

  8. Fojas 378 a 382.

  9. Fojas 398 y 399.

  10. En adelante Código Electoral.

  11. En adelante Sala Superior.

  12. Visible a fojas 288 a 291, en el que, se advierte que la autoridad instructora señaló que, de las diligencias de investigación se advirtió la participación de otras personas involucradas, por lo que ordenó su emplazamiento.

  13. Quien compareció por conducto de su representante legal; carácter que fue reconocido por la autoridad administrativa electoral, con base en el Poder General para Pleitos y Cobranzas exhibido en autos. Visible a fojas 97 a 102 y 306.

  14. Fojas 340 a 343.

  15. Fojas 326 a 329.

  16. Quien compareció por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, por conducto de su representante legal; carácter que fue reconocido por la autoridad instructora en el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, conforme al poder notarial exhibido en autos, visible a fojas 305 a 315.

  17. Fojas 155 y 376.

  18. Fojas 314 a 325.

  19. Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  20. El contenido de las fracciones indicadas es del tenor siguiente:

    “Artículo 241 Bis. La queja o denuncia será improcedente y por lo tanto se desechará sin prevención alguna, en los siguientes supuestos:

    I…

    II. En los procedimientos especiales sancionadores, cuando los hechos no estén relacionados con la violación en materia de propaganda política electoral.

    VI. No se presente indicio de prueba alguna para acreditar los hechos denunciados…”.

  21. En adelante Código Electoral.

  22. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ha pronunciado en el sentido de que el procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo, cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y substancia En la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

  23. Son ilustrativas las tesis: Tesis: P./J. 135/2001.- IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y Tesis: P./J. 92/99.- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

  24. Lo que se llevará a cabo de conformidad con el artículo 259 del Código Electoral, que establece que, las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

  25. Fojas 35 a 47.

  26. Fojas 28-29.

  27. Fojas 141-142.

  28. Ocurso y credencial visibles a fojas 229 a 231.

  29. Ocurso y documento visibles a fojas 253 a 257.

  30. Fojas 314 a 325.

  31. Fojas 258 a 280.

  32. Dicho reconocimiento se advierte de su escrito de ocho de agosto, visible a fojas 92 a 96.

  33. Fojas 229 a 230.

  34. Visible a fojas 35 a 48.

    1. A este respecto, la Sala Superior ha sostenido la libertad de expresión e información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público. Ello lo sostuvo, en la jurisprudencia 11/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

  35. Artículo 41, base IV y 116.

  36. Artículo 3, apartado 1, inciso a).

  37. Véase en las jurisprudencias 2/2016 con rubro “Actos anticipados de campaña. Los constituye la propaganda difundida durante precampaña cuando no está dirigida a los militantes (legislación de Colima)” y 32/2016 con rubro “Precandidato único. Puede interactuar con la militancia de su partido político, siempre y cuando no incurra en actos anticipados de precampaña o campaña”. Asimismo, véanse las tesis XXIII/98 con rubro “Actos anticipados de campaña. no lo son los relativos al procedimiento de selección interna de candidatos” y XXXII/2007 con rubro “Registro de candidato. Momento oportuno para su impugnación por actos anticipados de precampaña (legislación de Veracruz)”.

  38. Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-REP-52/2019 y SUP-REP-53/2019, así como el SUP-REP-221/2023.

  39. Así lo ha determinado la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JE-35/2021.

  40. Criterio sostenido en el SUP-REP-259/2021 y SUP-REP-822/2022.

  41. SUP-JE-292/2022 y acumulado, SUP-REP-259/2021, SUP-JRC-58/2018 y SUP-REP-822/2022.

  42. SUP-JE-1421/2023, SUP-JE-292/2022 y SUP-JE/-293/2022 y acumulado.

  43. SUP-DE-108/2023.

  44. Así lo señala el criterio sustentado por Sala Superior en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

  45. Ver los asuntos SUP-REP-85/2023, SUP-REP-822/2023, así como la jurisprudencia 2/2023, de la Sala Superior, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.

  46. SUP-REP-86/2023.

  47. SUP-REC-806/2021 y SUP-REP-822/2022.

  48. Sentencias emitidas en los expedientes SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022.

  49. La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y

    SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada.

  50. Ídem.

  51. Véase el expediente SUP-JE-204/2021.

  52. Véase, por ejemplo, el SUP-JE-75/2020.

  53. Véanse las sentencias de los expedientes SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  54. Al resolver el SUP-REP-92/2023 la Sala Superior esencialmente estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción.

  55. Entre otros, en el expediente SUP-REP-393/2023.

  56. Criterio sustentado en SUP-REP-574/2022, entre otros.

  57. Siguiendo el criterio metodológico del TEPJF. SRE-PSC-41/2023 y acumulados; SRE-PSC-75/2023.

  58. Articulo 182 y 183 del Código Electoral.

  59. De conformidad con el Acuerdo IEM-CG-45/2023 del Consejo General del IEM, por el que se aprobó el calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, en el Estado de Michoacán, https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf.

  60. SUP-REP-762-2022 y SUP-REP-108/2023.

  61. SUP-REP-822/2022.

  62. Ocurso de ocho de agosto, visible a fojas 92 a 95.

  63. Con base en lo adoptado por la Sala Superior en el expediente SUP-REP- 574/2022 y lo efectuado por este Tribunal Electoral en el expediente TEEM-PES-006/2023 y TEEM-PES-010/2023.

  64. Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes: artículos 5, inciso f), y 9, fracción I de la Ley General de Comunicación Social; 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b) de la Ley Electoral;

  65. En la sentencia del expediente SUP-RAP-43/2009.

  66. Ídem.

  67. Sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-156/2016,

    SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019.

  68. Esta definición fue construida recientemente por la Sala Superior en la sentencia de treinta y uno de marzo, emitida dentro de los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado y fue retomada por esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019 mediante sentencia del nueve de abril.

  69. Véase la sentencia emitida en el SRE-PSC-69/2019.

  70. Véase la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-188/2018.

  71. En este sentido se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado.

  72. Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

  73. SUP-REP-156/2016, SUP-RES-37/2019 y SUP-REP-109/2019.

  74. SUP-REP-163/2018.

  75. SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

  76. Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. Sala Superior expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.

  77. Tesis V/2016 de Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA.”.

  78. Conforme a lo resuelto en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JE-50/2018,

    SUP-REP-45/2021 y acumulado, SUP-JE-147/2022 y SUP-REP-588/2022, así como en la tesis XXVIII/2019, de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS. INTEGRANTES DE LAS LEGISLATURAS PUEDEN ACUDIR A ACTOS PARTIDISTAS SI SON DIRIGENTES DE UN PARTIDO POLÍTICO, PARA REALIZAR FUNCIONES DE REPRESENTACIÓN, SIEMPRE QUE NO DESCUIDEN SUS LABORES NI USEN RECURSOS A SU CARGO”.

  79. SUP-REP-88/2019.

  80. En la sentencia emitida en el expediente SUP-JE-50/2018.

  81. Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019.

  82. Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.

  83. Incluso, aun cuando se hubieren tenido por acreditadas, no podría atribuirse al partido MORENA la falta de deber de cuidado, dado que, las conductas reprochadas se realizaron al ciudadano Luis Navarro García, en su calidad de servidor público -Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán-; aspecto por el cual no puede atribuírsele responsabilidad alguna conforme con la jurisprudencia 19/2015, de la Sala Superior de rubro:  CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.

File Type: docx
Categories: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
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