TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-019/2023

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-019/202

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

DENUNCIADOS: JUAN CARLOS BARRAGÁN VÉLEZ Y PARTIDO POLÍTICO MORENA

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ

Morelia, Michoacán a seis de noviembre de dos mil veintitrés[1]

Sentencia que determina:

I. La inexistencia de las infracciones atribuidas a Juan Carlos Barragán Vélez, consistente en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, violación a los principios de equidad en la contienda, y colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.

II. La inexistencia de la responsabilidad indirecta del partido político MORENA.

III. Ordenar dar vista al Ayuntamiento de Morelia, para los efectos conducentes.

APARTADOS DE LA SENTENCIA

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

1. Trámite ante el IEM 3

2. Trámite ante el TEEM 4

II. COMPETENCIA 4

III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA 4

IV. PROCEDENCIA 5

V. OBJECIÓN DE PRUEBAS 5

VI. ACUSACIONES Y DEFENSAS 5

1. Denuncia 5

2. Defensas del Denunciado 7

3. Defensas de MORENA 7

VII. PRUEBAS 9

VIII. HECHOS ACREDITADOS 11

1. Calidad del Denunciado 11

2. Realización y publicación de una entrevista 11

3. Existencia de pintas en tres canchas de basquetbol 14

IX. FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA 18

X. MARCOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES 18

1. Actos anticipados de precampaña y campaña 18

2. Propaganda gubernamental 23

3. Promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos. 24

4. Vulneración a los principios de equidad en la contienda electoral 28

5. Propaganda electoral en equipamiento urbano 29

6. Responsabilidad indirecta 30

XI. ESTUDIO RESPECTO A LA ENTREVISTA 31

1. Análisis por actos anticipados de precampaña y campaña 31

2. Análisis por promoción personalizada 37

3. Análisis por uso indebido de recursos públicos 38

4. Análisis por violación a los principios de equidad en la contienda 38

5. Análisis por falta al deber de cuidado 39

XII. ESTUDIO RESPECTO A LA PINTA EN TRES CANCHAS DE BASQUETBOL 39

1. Cuestión previa 39

2. Análisis por actos anticipados de precampaña y campaña 41

3. Análisis por promoción personalizada 45

4. Análisis por uso indebido de recursos públicos 48

5. Análisis por violación a los principios de equidad en la contienda 49

6. Análisis por colocar propaganda electoral en equipamiento urbano 49

7. Análisis por falta al deber de cuidado 52

XIII. VISTA AL AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN 53

XIV. RESOLUTIVOS 53

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo

Denunciado:

Juan Carlos Barragán Vélez

Denunciados:

Juan Carlos Barragán Vélez por responsabilidad directa y partido político MORENA por responsabilidad indirecta

Denunciante:

Partido Acción Nacional

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán

MORENA:

Partido político MORENA

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado

ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1. Queja. El seis de octubre, el Denunciante presentó una queja en contra de los Denunciados, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, violación a los principios de equidad en la contienda, y colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.

1.2. Admisión y emplazamiento. El veinte de octubre, la Secretaria Ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.

1.3. Audiencia de pruebas y alegatos. El treinta y uno de octubre, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.

1.4. Remisión del expediente al TEEM. El mismo treinta y uno de octubre, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió el expediente al TEEM, anexando el informe circunstanciado correspondiente.

2. Trámite ante el TEEM

2.1. Recepción y turno a ponencia. El uno de noviembre, la presidencia del TEEM recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-019/2023 y lo turnó a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.

2.1. Radicación. El dos de noviembre, la magistrada ponente radicó el expediente y ordenó a su secretariado verificar su debida integración.

2.3. Debida integración. El tres de noviembre, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del TEEM.

II. COMPETENCIA

El TEEM a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncia la presunta comisión de infracción en materia electoral, consistente en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, violación a los principios de equidad en la contienda, y colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior.[2]

III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

El Denunciado refiere que se debe sobreseer en el presente procedimiento especial sancionador, al actualizarse la figura denominada “cosa juzgada” debido a que la materia de denuncia fue analizada por el TEEM en la sentencia correspondiente al expediente TEEM-PES-06/2023.

Al respecto, se desestima la causal de improcedencia a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, pues dicho planteamiento corresponde al análisis de fondo que se hará en el apartado correspondiente.

IV. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

V. OBJECIÓN DE PRUEBAS

Los Denunciados refieren que las pruebas aportadas por el Denunciante no tienen el alcance y valor probatorio para acreditar las infracciones atribuidas.

Al respecto, dicha objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el caso concreto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les imputa a los Denunciados.

VI. ACUSACIONES Y DEFENSAS

1. Denuncia

Respecto a la realización de una entrevista, el Denunciante señala que:

  • El dieciséis de mayo, el medio de comunicación “Zona 2, con José Luis Alejo y Daniela Flores”, anunció en su perfil de Facebook, la declaración del denunciado Juan Carlos Barragán Vélez en su calidad de diputado local, misma que sería transmitida al día siguiente a las veinte horas, cuyo texto es: “Este Miércoles a las 8 pm en Zona 2. Juan Carlos Barragán, de manera clara y abierta se dice listo para contender por la Presidencia Municipal de Morelia”.
  • El diecisiete de mayo, el medio de comunicación transmitió en vivo a través de su perfil de Facebook la entrevista practicada al Denunciado en cita, y durante su desarrollo, derivado de la interrogante “oye juan Carlos lógicamente tú estás preparado para ser presidente municipal, el denunciado responde “Claro que me he preparado cerca de veinte años (…) yo estoy listo para gobernar Morelia me he preparado por más de veinte años, yo no tendría necesidad de tener curvas de aprendizaje, sé verdaderamente lo que ocupa la ciudad, sé que zonas tenemos que intervenir, sé qué tipo de obras tenemos que hacer para reactivar la economía de la ciudad”.
  • En la entrevista, el Denunciado expuso textualmente “Sí voy por Morelia y yo estoy listo, me voy a anotar en el proceso interno, quiero ser el coordinador para la defensa de la cuarta transformación en Morelia, y a la postre tendré que ser el candidato a presidente municipal y estoy seguro que vamos a ganar, Dany, José Luis, MORENA está bien posicionado en Morelia”.

Respecto a la pinta de tres canchas de basquetbol, el Denunciante afirma que:

  • El veintisiete de septiembre, se tuvo conocimiento que se realizaron unas pintas con el nombre del Denunciado en el piso y paredes de las canchas públicas de basquetbol ubicadas en:
  1. Manantial de Cuamio, Itzicuaro, frente al inmueble identificado con el número 262.
  2. Manantial de Ixtlán, Itzicuaro, frente a los abarrotes “Tio Fer” y por el otro lado frente a abarrotes “Lucy”.
  3. 1ra. Cerrada B, Fraccionamiento Villas del Pedregal.

Respecto a la responsabilidad indirecta de MORENA, el Denunciante dice que:

  • MORENA también es sujeto responsable de las infracciones cometidas, porque debió vigilar los actos del Denunciado, ya que pertenece al grupo parlamentario de referido ente político.

2. Defensas del Denunciado

Respecto a la entrevista, el Denunciado señala que:

  • Los hechos denunciados ya fueron motivo de análisis y estudio por el TEEM en el expediente TEEM-PES-006/2023.

Respecto a la pinta de tres canchas de basquetbol, el Denunciado refiere que:

  • En el expediente TEEM-PES-006/2023, el TEEM examinó presuntos hechos similares a los denunciados en el presente asunto, por lo que debe aplicar la figura de cosa juzgada.
  • El Denunciante no demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar que prueben la existencia de las infracciones denunciadas, por lo que incumple con el deber de la carga de la prueba.
  • En el expediente no se encuentran elementos probatorios eficaces que prueben la existencia de las irregularidades denunciadas.

3. Defensas de MORENA

Respecto a la entrevista, MORENA señala que:

  • Se desconoce la publicación relativa a la entrevista, el tipo de publicación, así como el contenido.
  • Existe imposibilidad de verificar los hechos denunciados.
  • Se desconoce la finalidad de las publicaciones, así como el sentido de la entrevista y de la declaración realizada por el Denunciado.
  • Dicho partido político no contrató ni tuvo conocimiento de la realización de la supuesta entrevista por parte del medio de comunicación “Zona 2 de José Luis Alejo y Daniela Flores”.
  • Tal publicación no tiene relación con MORENA.
  • La publicación solo debe atribuirse al medio de comunicación Zona 2 de José Luis Alejo y Daniela Flores”.

Respecto a la pinta de tres canchas de basquetbol, MORENA hace valer que:

  • MORENA no ordenó la realización de las pintas con el nombre del Denunciado.
  • Tampoco se tiene conocimiento que las pintas hayan sido realizadas por el Denunciado.
  • Las pintas no hicieron referencia a MORENA.
  • No se actualiza la infracción consistente en colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, porque el Denunciado no es candidato de MORENA a ningún cargo de elección popular.
  • Las pintas no se efectuaron en periodos de precampaña ni campaña.
  • No es aplicable al Denunciado lo dispuesto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución General, porque no es precandidato o candidato de MORENA.
  • MORENA ha referido públicamente en ruedas de prensa, que a la fecha no existen candidaturas, y en ese sentido ha hecho un llamado a la unidad de todas las estructuras políticas de su partido político, tal como se puede corroborar con las declaraciones realizadas por el presidente de MORENA en Michoacán.
  • MORENA no cuenta con ningún precandidato o candidato registrado a la fecha.

VII. PRUEBAS[3]

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIANTE

Documental pública

Certificación de registro como representante del Partido Acción Nacional ante Instituto Electoral de Michoacán.[4]

Documental pública

Original de las actas circunstanciadas de verificaciones número IEM-OFI-278/2023[5], IEM-OFI-311/2023[6] e IEM-OFI-283/2023.[7]

Documental privada

Imágenes fotográficas contenidas en el escrito de denuncia.[8]

Instrumental de actuaciones

Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente.

Presuncional legal y humana

Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DENUNCIADOS

  1. Juan Carlos Barragán Vélez

Técnica

Impresión obtenida de una página de internet, relativa a la sentencia firme de fecha 11 de octubre del 2023 dictada por el Tribunal Electoral del Estado, dentro del expediente TEEM-PES-006/2023.[9]

Instrumental de actuaciones

Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente.

Presuncional legal y humana

Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara.

  1. MORENA

Documental pública

Copia certificada del acta circunstanciada de hechos número IEM-CA-SC-26/2023 de fecha 13 de octubre de 2023.[10]

Técnica

Consistente en las siguientes ligas electrónicas[11]:

Instrumental de actuaciones

Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente.

Presuncional, legal y humana

Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara.

PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA

Documental pública

Copia certificada del oficio DIP-JC-16-058/2023 y anexos.[12]

Documental pública

Original del oficio D.S.M.1324/2023 y anexo.[13]

Documental pública

Original del oficio 2839/2023 y anexos.[14]

Documental pública

Original del oficio DIP-JC-16-066/2023.[15]

Documental pública

Original del oficio IRYCEM/DG/SJ/1351/2023. [16]

Documental pública

Original del oficio IRYCEM/DG/SJ/1361/2023.[17]

Documental pública

Original de las actas circunstanciadas de verificaciones número IEM-OFI-278/2023[18], IEM-OFI-311/2023[19] e IEM-OFI-283/2023.[20]

VIII. HECHOS ACREDITADOS

Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:

1. Calidad del Denunciado

Es Diputado de la de la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, lo que se invoca como hecho notorio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

2. Realización y publicación de una entrevista

De acuerdo con el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-283/2023[21], el seis de octubre la autoridad administrativa electoral hizo constar que en los enlaces de Facebook que el Denunciante había referido respecto a la realización de la entrevista al Denunciado en el medio de comunicación “Zona Michoacán o Zona 2”, ya no estaba disponible su contenido, es decir, que dichos enlaces no contenían ningún tipo de información vinculada con los señalamientos de la denuncia.

Frente a esta circunstancia, lo ordinario sería que este órgano jurisdiccional declarara que, con base en la investigación realizada por el IEM no fue posible corroborar la realización de la entrevista materia de la denuncia.

Sin embargo, en el caso concreto el TEEM considera la necesidad de contemplar una valoración exhaustiva e integral de los elementos de prueba, pues es un hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley Electoral, que la entrevista referida por el Denunciante ya fue materia de análisis por este órgano jurisdiccional al resolver el diverso procedimiento especial sancionador TEEM-PES-006/2023, es decir, es un hecho notorio que dicha entrevista y su publicación en Facebook sí existió.[22]

Además, no se debe perder de vista que, durante la sustanciación del asunto, las partes ofrecieron como prueba la referida sentencia dictada en el expediente TEEM-PES-006/2023, por lo que, de acuerdo con lo acreditado en dicho expediente, resulta indubitable que con independencia del pronunciamiento que corresponda en el presente asunto sobre esta materia de impugnación, se acredita que:

  • El dieciséis de mayo, el Denunciado asistió a una entrevista en el medio de comunicación “Zona Michoacán o Zona 2”, en donde respondió a diversas interrogantes que le fueron planteadas por los entrevistadores.
  • El perfil de Facebook “Zona 2 José Luis y Daniela”, es administrado por su directora María Daniela Flores Díaz y los enlaces: https://www.facebook.com/zona2joseluisydaniela/post/pfbid02kwgXbMJgpDfp3CNWcMVUQs9MHWSAWBSNPdRgpPJqw3NTRYnT62TTee83Wa4QneWY6I y https://www.facebook.com/zona2joseluisydaniela/videos/559549226329318?locale=es_LA corresponden al medio denunciado.
  • El dieciséis de mayo, en el perfil https://www.facebook.com/zona2joseluisydaniela/post/pfbid02kwgXbMJgpDfp3CNWcMVUQs9MHWSAWBSNPdRgpPJqw3NTRYnT62TTee83Wa4QneWY6I se anunció la entrevista efectuada al Denunciado.
  • En la misma data se llevó a cabo una entrevista en sus instalaciones al Denunciado.
  • El diecisiete de mayo difundió en el perfil https://www.facebook.com/zona2joseluisydaniela/videos/559549226329318?locale=es_LA la entrevista aludida.

Así, tal como se precisó, el contenido acreditado en el expediente TEEM-PES-006/2023, consta de lo siguiente:

No

Tipo de Propaganda:

Enlace electrónico verificado

Fecha de la publicación y perfil

Contenido

Existencia y Permanencia

1

Publicaciones en Facebook

https://www.facebook.com/zona2joseluisydaniela/post/pfbid02kwgXbMJgpDfp3CNWcMVUQs9MHWSAWBSNPdRgpPJqw3NTRYnT62TTee83Wa4QneWY6I

16 de mayo.

Zona 2 José Luis y Daniela

“Este Miercoles a las 8 pm en Zona 2. Juan Carlos Barragán, de manera clara y abierta se dice listo para contender por la Presidencia de Municipal de Morelia”. Se adjunta imagen ilustrativa.

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Del treinta y uno de mayo hasta el veintiuno de junio.

2

Publicación de video en Facebook

https://www.facebook.com/zona2joseluisydaniela/videos/559549226329318?locale=es_LA

17 de mayo.

Zona 2 José Luis y Daniela

Juan Carlos Barragán Vélez, de manera clara y abierta se dice listo para contender por la Presidencia Municipal de Morelia”
Captura de pantalla de un celular con la foto de una persona

Descripción generada automáticamente

Del treinta y uno de mayo hasta el veintiuno de junio.

3. Existencia de pintas en tres canchas de basquetbol

El veintinueve de septiembre, a través del acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-278/2023[23], el IEM hizo constar:

  • La existencia de pintas en tres cachas de basquetbol ubicadas, con el nombre del Denunciado, en las siguientes ubicaciones:
  1. Manantial de Cuamio, Itzicuaro, frente al inmueble identificado con el número 262.
  2. Manantial de Ixtlán, Itzicuaro, frente a los abarrotes “Tio Fer” y por el otro lado frente a abarrotes “Lucy”.
  3. 1ra. Cerrada B, Fraccionamiento Villas del Pedregal.
  • Que las pintas consistieron en el nombre de “JUAN CARLOS BARRAGÁN”, “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”; así como una figura que parece ser un casa de color blanco.
  • De acuerdo con el informe rendido por la Síndica Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, a través del oficio D.S.M. 1324/2023, alusivo al cumplimiento de requerimiento formulado por el IEM durante la sustanciación del asunto, en relación con el oficio 2839/2023 del Director de Patrimonio Municipal, se acredita que las tres canchas materia de la denuncia son propiedades inmuebles del municipio de Morelia, destinados al equipamiento urbano.[24]
  • Asimismo, de acuerdo con el informe rendido por la Síndica Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, a través del oficio D.S.M. 1324/2023, alusivo al cumplimiento de requerimiento formulado por el IEM durante la sustanciación del asunto, en relación con el oficio 2839/2023 del Director de Patrimonio Municipal, se acredita que no existió permiso por parte del ayuntamiento de Morelia para realizar las pintas de las canchas referidas.[25]

Así, se acreditan las pintas de las tres canchas con las siguientes características, de acuerdo con la propia certificación de la autoridad administrativa electoral:

#

Propaganda denunciada:

Ubicación[26]

Descripción

Fecha de verificación

1

Pinta

Manantial de Cuamio, Itzicuaro, frente al inmueble identificado con el número 262.

Cancha de basquetbol en la que se aprecian recuadros de color blanco y en su interior se observa dos círculos de color rojo y en su interior se puede ver la figura de lo que parece ser una casa en color blanco, enseguida se observa una leyenda en color blanco que se lee: “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”, posteriormente, de cada círculo se observa una leyenda en color guinda que se lee: “JUAN CARLOS BARRAGÁN”.

Veintinueve de septiembre

2

Pinta

Manantial de Ixtlán, Itzicuaro, frente a los abarrotes “Tio Fer” y por el otro lado frente a abarrotes “Lucy”.

Cancha de basquetbol en la que se aprecian recuadros de color blanco y en su interior se observa dos círculos de color rojo y en su interior se puede ver la figura de lo que parece ser una casa en color blanco, enseguida se observa una leyenda en color blanco que se lee: “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”, posteriormente, de cada círculo se observa una leyenda en color guinda que se lee: “JUAN CARLOS BARRAGÁN”.

Veintinueve de septiembre

3

Pinta

1ra. Cerrada B, Fraccionamiento Villas del Pedregal.

Cancha de basquetbol en la que se aprecian recuadros de color blanco y en su interior se observa dos círculos de color rojo y en su interior se puede ver la figura de lo que parece ser una casa en color blanco, enseguida se observa una leyenda en color blanco que se lee: “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”, posteriormente, de cada círculo se observa una leyenda en color guinda que se lee: “JUAN CARLOS BARRAGÁN”.

Veintinueve de septiembre

Es importante precisar que de acuerdo con el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-311/2023[27], la autoridad administrativa electoral hizo constar que en la fecha diecisiete de octubre, ya no existía la información pintada en las canchas materia de la denuncia.

IX. FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Respecto a la entrevista acreditada, el TEEM debe analizar si el Denunciado incurrió en actos anticipados de precampaña y campaña; promoción personalizada de un servidor público; uso indebido de recursos públicos y violaciones en materia de equidad en la contienda.

Por su parte, respecto a las pintas de tres canchas de basquetbol, el TEEM debe analizar si el Denunciado incurrió en actos anticipados de precampaña y campaña; promoción personalizada de un servidor público; uso indebido de recursos públicos y violaciones en materia de equidad en la contienda; así como colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.

Por consecuencia, el TEEM también debe analizar si MORENA incurrió en falta al deber de cuidado, por las conductas atribuidas al Denunciado.

X. MARCOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES

Actos anticipados de precampaña y campaña

La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial[28] en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos:

  1. Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña).[29]
  2. Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.

Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido[30] que, si bien estas personas pueden ser sujetas activas de esta infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular.

  1. Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Respecto del elemento subjetivo ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben satisfacer dos subelementos[31]:

  • Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones (1) explícitas o (2) inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
  • Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.
  1. Contenido de las expresiones denunciadas

En el primero de los supuestos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.[32] En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).

  1. Llamados expresos o explícitos (express advocacy)

Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión.[33]

  1. Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)

En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente.[34]

Ahora, a fin de garantizar el deber de motivar conforme a las exigencias constitucionales el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la Sala Superior ha definido una metodología aplicable[35], conforme a los siguientes pasos:

  1. Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
  2. Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
  3. Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.

Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente[36]:

  • Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
  • Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.

En esta línea, la misma Sala ha especificado[37] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

Con base en esto, la Sala Superior ha concluido[38] que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. No todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.

  1. Trascendencia a la ciudadanía

En caso de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, la Sala Superior ha señalado que se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía[39], a fin de sancionar únicamente aquellos casos en que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia.

Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:

  1. Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
  2. Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
  3. Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).

Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente se difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo.[40]

Propaganda gubernamental

La propaganda gubernamental es toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo.

La Sala Superior, ha dicho que estaremos en presencia de propaganda gubernamental, cuando[41]:

  • El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos.
  • Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones.
  • Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.
  • La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía.
  • Que no se trate de una comunicación meramente informativa.

Promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

El artículo 134 de la Constitución General engloba principios y valores que tienen como hilo conductor el buen uso de los recursos públicos del Estado; entre ellos encontramos los párrafos 7 y 8, con impacto en la materia electoral, que de manera textual dicen:

Párrafo 7: […] [Las y][42] Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Párrafo 8: La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Este artículo es claro, señala que el deber de quienes integran el servicio público es actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos; y esa obligación es en todo tiempo, y en cualquier forma, manteniéndose siempre al margen de la competencia entre las fuerzas políticas.

Al respecto, en Michoacán, conforme con el artículo 169 del Código Electoral, penúltimo párrafo, se establece que los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

El propósito no es impedirles a las personas que desempeñan una función pública, dejar de ejercer sus atribuciones. Lo que se busca es garantizar que todos los recursos públicos y oficiales bajo su responsabilidad se utilicen de manera estricta y adecuada a los fines que tengan; es decir, generar conciencia sobre la importancia que tiene la pertenencia a la administración pública y porque deben evitar influir en la voluntad ciudadana con fines electorales, pues su labor es servirles.

Por eso se entiende que si la propaganda gubernamental siempre debe tener carácter institucional[43], entonces una de las limitantes es que se emplee para promocionar el nombre, imagen o voz de una persona del servicio público.

Es decir, la propaganda gubernamental debe centrarse en la acción de gobierno, sin mencionar, hacer alusión o identificar a una servidora o servidor público; lo que debe prevalecer o destacar en la propaganda, es el trabajo gubernamental y no la persona, sus cualidades o atribuciones.

Exigirles imparcialidad y neutralidad a las personas del servicio público marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las y los competidores sea una regla y no la excepción.

De ahí que los principios que guían el servicio público (legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, neutralidad y eficiencia), se deben observar en todo momento, en cualquier escenario o circunstancia; es decir, en periodos electorales y no electorales[44].

Estos principios promueven e invitan al servicio público, a mantener una conducta responsable de frente a la población, en todo momento y en cualquier situación.

La directriz de mesura, en el comportamiento que deben observar las y los servidores públicos debe guiar todas y cada una de sus actuaciones, en el contexto del pleno respeto a los valores democráticos; es decir, les impone un ejercicio de autocontención constante que les mantenga al margen de cualquier injerencia.

Esto nos lleva a analizar el deber de imparcialidad y neutralidad de la información que proviene de la comunicación gubernamental y el deber de cuidado[45] de las y los servidores públicos.

La definición básica de neutralidad e imparcialidad es:

Neutralidad: Que no participa de ninguna de las partes en conflicto[46].

Imparcialidad: Ausencia de inclinación en favor o en contra de una persona o cosa al obrar o al juzgar un asunto[47].

Este deber de cuidado constante implica actuar con mesura, conciencia, autocontrol, previamente a emprender cualquier acto, o bien, cuando esté en curso, pues es premisa y consecuencia lógica e inmediata del artículo 134 constitucional, párrafos 7 y 8, y demás leyes que deben cumplir, a fin de blindar a la ciudadanía de toda influencia oficial; pues se insiste, la gente es el núcleo y razón de ser de los principios y normas que rigen su desempeño.

Con relación a la prohibición de generar y difundir propaganda gubernamental personalizada, la Sala Superior[48] consideró que para determinar si los hechos pueden constituir propaganda personalizada sancionable, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos:

A. Elemento personal. Se colma cuando se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público de que se trate.

B. Elemento temporal. Se consideró que el inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.

C. Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.

La Sala Superior determinó que la promoción personalizada de un servidor público constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidaturas de un partido político.

Vulneración a los principios de equidad en la contienda electoral

  1. En las contiendas electorales, las personas servidoras públicas deben conducirse bajo una actuación imparcial, con el objeto de que, ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.
  2. La Sala Superior ha sostenido que, la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[49].
  3. Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.
  4. Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[50].

Propaganda electoral en equipamiento urbano

El artículo 171 fracción IV del Código Electoral prohíbe colocar y pintar propaganda en equipamiento urbano.

Al respecto, el artículo 3 fracción XVII de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, define equipamiento urbano como: “el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto”. Mientras que el Reglamento de Construcciones y de los Servicios Urbanos para el Municipio de Morelia, lo define como: “el conjunto de edificaciones, elementos funcionales, técnicas y espacios, predominante de uso público, en los que se realizan actividades complementarias a las de habitación y trabajo, o que se proporcionan servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, social, cultural y recreativa”.

Entonces, como ejemplo de equipamiento urbano, se pueden señalar los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos, comerciales o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles.

En general, todos aquellos espacios destinados para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos, transporte público y de recreación, entre otros.

Por su parte, la Sala Superior sostiene que, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como características:

  1. Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario.
  2. Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población, desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

De lo anterior, se puede observar que el fin de la prohibición de la normativa electoral, respecto a colocar propaganda en elementos de equipamiento urbano, es evitar un uso diferente al que están destinados dichos elementos, que son por esencia propiedad colectiva que pueda menoscabar su utilización y servicio, por la colocación o fijación (por cualquier vía) de propaganda.

Responsabilidad indirecta

  1. El artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y) de la Ley General de Partidos Políticos señala como obligación de los partidos políticos, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios democráticos, respetando la libre participación política y los derechos de la ciudadanía[51].

XI. ESTUDIO RESPECTO A LA ENTREVISTA

Análisis por actos anticipados de precampaña y campaña

    1. Decisión

El TEEM determina que respecto a la entrevista motivo de queja, se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, porque en la sentencia firme dictada por este órgano jurisdiccional en el expediente TEEM-PES-006/2023, ya fue objeto de pronunciamiento.

    1. Justificación
      1. Marco normativo
  1. La cosa juzgada se refiere a la firmeza de la decisión por haberse resuelto la cuestión litigiosa de manera definitiva en sede jurisdiccional[52].
  2. Conforme a la línea jurisprudencial de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los elementos para determinar sobre la eficacia de la cosa juzgada son: las partes que intervienen en el proceso, la cosa sobre la que recaen sus pretensiones y la causa invocada para sustentar éstas últimas.
  3. Al respecto, la jurisprudencia nos indica que la cosa juzgada puede surtir efectos en los procesos de dos formas: de manera directa o de forma refleja.
  4. La primera se actualiza cuando los citados elementos: partes, objeto y causa, resultan idénticos en los dos asuntos de que se trate.
  5. En cambio, la eficacia refleja de la cosa juzgada opera de manera excepcional cuando no concurren todos los elementos mencionados en el párrafo previo, pero sucede que lo resuelto en un juicio anterior tiene relevancia para uno posterior, cuyo pronunciamiento debe ser considerado por la juzgadora o el juzgador pues, de no atenderlo, se rompería con una cadena lógica de una determinación y podría llegarse incluso a una contradicción de criterios o podrían generarse condenas acumulativas en algún aspecto fundamental por no tomar en cuenta la “autoridad de la cosa juzgada[53].
  6. Ahora bien, de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Superior[54], los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes:
  • La existencia de un proceso cuya resolución haya quedado firme.
  • La existencia de otro proceso en trámite.
  • Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de llegar a decisiones contradictorias.
  • Que las partes del segundo juicio hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero.
  • Que en ambos casos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio.
  • Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico.
  • Que la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico común, por ser indispensable para apoyar la resolución.

      1. Caso concreto

A continuación, se procede al análisis de los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, precisados en el marco normativo correspondiente:

  1. Existencia de un proceso resuelto con sentencia firme
  2. En el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-006/2023 -resuelto el once de octubre-, se analizó la entrevista motivo del presente asunto, en el cual se declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas al Denunciado por presuntos actos anticipados de campaña, promoción personalizada y vulneración a los principios de imparcialidad, así como al deber de cuidado por parte de MORENA.

  3. En efecto, en la sentencia del expediente TEEM-PES-006/2023, la cual se encuentra firme al no haber sido impugnada ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este órgano jurisdiccional determinó:
  • No se acredita el elemento subjetivo, porque no se actualiza un llamado expreso o inequívoco a votar, ya que no se advierte que el denunciado haya emitido palabras o expresiones que de manera explícita y abierta solicitaran el voto a su favor o en contra de alguna opción política o electoral, ni que promocionara una candidatura o plataforma electoral.
  • No se advierte que el denunciado haya emitido palabras o expresiones que de manera explícita y abierta solicitaran el voto a su favor o de alguna opción política o electoral, o la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.
  • Si bien se advierten las manifestaciones del denunciado referente a que está listo, que se anotará en el proceso interno dentro de su partido y que quiere ser presidente municipal de Morelia, que va por Morelia, ello, no puede equipararse a una solicitud de voto velada y, por tanto, resulta insuficiente para configurar un acto anticipado de campaña a través de las señaladas equivalentes funcionales, al no contener elementos que puedan entenderse como un llamado anticipado al voto en su favor.
  • De los mensajes y manifestaciones de la entrevista referida no se advierten frases que contengan elementos con la finalidad de posicionar al denunciado frente al electorado, induciendo desde tiempos anticipados, a que le apoyen o sigan en una candidatura.
  • La sola exteriorización y manifestación de un deseo, aspiración o intención de competir por un cargo público o ser el titular de este, cuando no va acompañada de solicitudes de llamamiento de votos y apoyo, sea a favor o en contra, ni como parte de una campaña sistemática para influir en el proceso electoral, no puede configurar una vulneración a la normativa electoral; máxime que, no se está en presencia aún del periodo de precampaña o campaña.
  • Las manifestaciones del denunciado, con las que alude a su aspiración política, no son suficientes para afirmar que se posicionó de tal forma que haya vulnerado las normas de la materia, ni se consideran de la entidad suficiente para generar de manera real o manifiesta una ventaja indebida susceptible de trascender a la equidad de la contienda y de afectar el principio de imparcialidad en la materia, sino que estas son garantizadas por el derecho a la libertad de expresión.
  • No advierte manifestaciones que resulten equiparables a la difusión de una propuesta de política de gobierno o de una plataforma electoral.
  • Si bien, se identifican expresiones en las que el denunciado refiere problemáticas que enfrenta la ciudad de Morelia y posterior a ello, señala que deben atenderse y resolverse los problemas de fondo de la gente, este Tribunal considera que se trata de manifestaciones generales que contienen percepciones personales del denunciado amparadas en el derecho de libertad de expresión, sin que adviertan planes, propuestas o acciones a efectuar en campañas electorales que identifiquen una plataforma electoral; tampoco que conlleven una propuesta de gestión de resolución de necesidades, compromisos o líneas de actuación que expongan una política pública determinada.
  • La entrevista en análisis se desarrolló el dieciséis de mayo y la publicación en el perfil de la red social Facebook del denunciado el veintitrés siguiente, de lo que se advierte que aconteció con más de dos meses anteriores al inicio formal del proceso electoral en Michoacán, lo que, en conjunto con el análisis de su contenido, se considera insuficiente para determinar que su realización impacte en el proceso comicial y en la equidad de la contienda.
  1. Existencia de otro procedimiento en trámite

En este procedimiento se estudia la entrevista precisada en el apartado correspondiente de hechos acreditados, la cual, si bien en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-283/2023[55] que forma parte del presente asunto, la autoridad administrativa electoral hizo constar que el seis de octubre los enlaces de Facebook que el Denunciante había referido, ya no estaba disponible su contenido.

Sin embargo, tal como se razonó en el apartado de hechos acreditados, lo cierto es que es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional en términos del artículo 21 de la Ley Electoral que en el expediente TEEM-PES-006/2023, sí se acreditó su existencia y contenido, y por lo tanto, al ser materia de queja en el presente asunto, se advierte la existencia de un procedimiento en trámite por la misma materia de denuncia.

  1. Que los objetos de los asuntos sean conexos, por estar estrechamente vinculados
  2. Entre el procedimiento previo y el que se resuelve en esta ocasión, existe una relación sustancial de dependencia porque el contenido de la entrevista es el mismo.
  3. Que las partes del segundo juicio hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero
  4. En el presente procedimiento se trata de los mismos Denunciados, quienes ya fueron sometidos al análisis de su responsabilidad por la referida entrevista.
  5. Hecho o supuesto lógico necesario para la decisión
  6. Conforme con lo anterior, sí existe una vinculación entre las ejecutorias referidas con el asunto que se resuelve, ya que, al tratarse de la misma entrevista y su contenido, el TEEM no podría llegar a una conclusión distinta respecto de la licitud de su contenido, sin el riesgo de emitir fallos contradictorios.
  7. Criterio preciso
  8. Como se dijo, el contenido de la entrevista es el mismo.
  9. Así, en el procedimiento TEEM-PES-006/2023 este órgano jurisdiccional estableció la inexistencia de los actos anticipados de precampaña y campaña, dado que no se acreditó el elemento subjetivo, pues no se advirtieron manifestaciones de apoyo o rechazo y/o un llamamiento directo al voto en favor o en contra; y tampoco equivalentes funcionales, que incidiera en la equidad de un proceso electoral.
  10. Que la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico común, por ser indispensable para apoyar la resolución
  11. En el presente procedimiento es necesario decidir sobre un contenido similar al anterior.
  12. Por tanto, opera la figura procesal de la eficacia refleja de la cosa juzgada, y subsiste la inexistencia de los actos anticipados de precampaña y campaña, porque este criterio quedó firme y el contenido de la entrevista es el mismo.
  13. Por lo que, no se acreditan los actos anticipados de precampaña y campaña por parte del Denunciado, respecto a la entrevista materia de estudio.

Análisis por promoción personalizada

  1. Decisión
  2. Respecto de la promoción personalizada que se atribuye al Denunciado, también se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada (a partir de las consideraciones que se realizaron al analizar los actos anticipados de precampaña y campaña)[56], porque su contenido tiene similitud con las que ya fueron objeto de pronunciamiento en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-006/2023.
  3. Justificación
  4. En la primera sentencia se determinó la inexistencia de la promoción personalizada porque la entrevista no correspondió a propaganda gubernamental, de acuerdo con lo siguiente:
  5. Para el estudio de esta conducta constituye un presupuesto indispensable que el mensaje difundido sea propaganda gubernamental y, posterior a ello, analizar los elementos personal, temporal y objetivo.
  6. La entrevista no es susceptible de constituir propaganda gubernamental, al no tener relación con informes, logros, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.
  7. Tampoco son susceptibles de considerarse propaganda gubernamental las manifestaciones en las que el denunciado Juan Carlos Barragán Vélez, hace alusión a su aspiración para la presidencia de Morelia, ello, porque su naturaleza resulta ajena al cargo público que actualmente ostenta.
  8. En el mismo sentido, tampoco constituyen propaganda gubernamental las referencias a cargos que ha desempeñado, tal como regidor, director general de desarrollo económico en Coyoacán e integrante del fondo mixto de promoción turística, al ser cuestiones pasadas y no hacer vinculación a logros obtenidos.
  9. Al considerar que las manifestaciones en la entrevista denunciada no constituyen propaganda gubernamental es que resulta innecesario el estudio de los elementos para analizar la promoción personalizada.
  10. Por tanto, opera la figura procesal de la eficacia refleja de la cosa juzgada, y subsiste la inexistencia de la promoción personalizada, respecto de la entrevista.

Análisis por uso indebido de recursos públicos

  1. Decisión
  2. Es inexistente el uso indebido de recursos públicos que se atribuyó al Denunciado, porque no se acredita contratación alguna para la realización de la entrevista
  3. Justificación
  4. De las pruebas no se demostró que el Denunciado recibiera recursos públicos en su carácter de diputado local o cualquier otro, para la realización de la entrevista materia de análisis.
  5. Además, tanto en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-006/2023, como en el presente asunto, el Denunciado señaló que no utilizó recursos públicos para llevar a cabo la aludida entrevista, sino que se trató del ejercicio periodístico, máxime que la entrevista no actualizó actos anticipados de precampaña y campaña ni promoción personalizada, tal como se analizó previamente.

Análisis por violación a los principios de equidad en la contienda

  1. Decisión
  2. Es inexistente la vulneración al principio de equidad porque no se advierte que con la entrevista se haya generado un desequilibrio que impacte en algún proceso electoral.
  3. Justificación
  4. En el caso concreto no se acredita una afectación en la equidad de la contienda, en atención a que la entrevista no constituyó propaganda gubernamental susceptible de constituir promoción personalizada de servidor público o que se pudiera advertir que se trata de una sistematicidad que pueda determinarse como una estrategia planificada para posicionar al funcionario público electoralmente; máxime que tampoco se acreditó la utilización de recursos públicos o injerencias del servicio público para influir en alguna contienda electoral por parte del Denunciado.

Análisis por falta al deber de cuidado

  1. Decisión
  2. No se acredita alguna responsabilidad indirecta en contra de MORENA
  3. Justificación
  4. Al ser inexistentes las infracciones denunciadas respecto a la entrevista, tampoco se acredita la falta al deber de cuidado de MORENA, además, los partidos políticos no son responsables por las conductas de personas militantes cuando actúan en el servicio público[57].

XII. ESTUDIO RESPECTO A LA PINTA EN TRES CANCHAS DE BASQUETBOL

Cuestión previa

El Denunciado aduce, al igual que respecto a la entrevista materia de denuncia, que las pintas de las canchas de basquetbol acreditadas ya fueron materia de análisis en el expediente TEEM-PES-006/2023, por lo que debe operar la figura de “cosa juzgada”, a fin de que no se le juzgue dos veces por la misma presunta infracción.

Al respecto, el TEEM precisa que tal afirmación resulta errónea, pues si bien algunas de la características de las pintas abordadas en estudio del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-006/2023, tienen semejanza con las acreditadas en el presente asunto, lo cierto es que, en primer lugar, no se trata de las mismas, y en segundo lugar, en sus características no existe exacta similitud, pues las analizadas en el primero de los procedimiento correspondieron a pintas de bardas con mayores elementos en su composición, de ahí que no puedan considerarse la aplicación de la aludida figura de “cosa juzgada”, máxime que en el presente asunto se plantean además otros tipos de infracciones, como lo relativo al uso indebido de recursos públicos y colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, cuestiones que debe abordarse de forma particular.

En este mismo sentido, oficiosamente tampoco se inadvierte por ser hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley Electoral, que en el expediente relativo al procedimiento especial sancionador TEEM-PES-12/2023 – resuelto el treinta y uno de octubre-, se analizaron diversas pintas de canchas de basquetbol, las cuales, por sus características sí guardan similitud que las denunciadas en el presente asunto.

Sobre este hecho, el TEEM determina no aplicar la figura de la “cosa juzgada” de manera oficiosa, porque al momento en que vence el plazo del presente procedimiento para poner a consideración del Pleno el proyecto de sentencia correspondiente, no existe certeza de que la sentencia dictada en el expediente TEEM-PES-12/2023 sea definitiva, ante la posibilidad de ser impugnada ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; de ahí que se procederá a su análisis, máxime que no obstante su similitud, las analizadas en el este procedimiento corresponden a ubicaciones diversas a las estudiadas.

Análisis por actos anticipados de precampaña y campaña

    1. Decisión

No se acredita la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña, porque de la propaganda denunciada no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que de manera explícita y abierta en la que solicite el voto a su favor o en contra de alguna opción política o electoral; y tampoco existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política especifica, ni existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.

    1. Justificación

Tal como se precisó en el apartado del marco normativo, para determinar la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña, se deben establecer parámetros atendiendo a los elementos personal, subjetivo y temporal que la Sala Superior ha establecido en jurisprudencia, lo cual se efectúa a continuación.

  1. Elemento personal

Se acredita, respecto de las tres pintas de canchas, identificadas en el apartado de hechos acreditados, porque en ellas se incluyó el nombre y apellido del Denunciado, el que se puede considerar como emisor del mensaje.

  1. Elemento subjetivo

Conforme a lo establecido en el marco normativo y jurisprudencial aplicable a este tema, desarrollado párrafos atrás, se procede a verificar si existen palabras o expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denoten una solicitud de voto para una candidatura, partido, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien para obtener una candidatura.

En tal virtud, se insertan las imágenes de la propaganda denunciada relativa a las pintas de canchas de basquetbol.

Ubicación

Imagen

1

Manantial de Cuamio, Itzicuaro, frente al inmueble identificado con el número 262.

Cancha de basquetbol en la que se aprecian recuadros de color blanco y en su interior se observa dos círculos de color rojo y en su interior se puede ver la figura de lo que parece ser una casa en color blanco, enseguida se observa una leyenda en color blanco que se lee: “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”, posteriormente, de cada círculo se observa una leyenda en color guinda que se lee: “JUAN CARLOS BARRAGÁN”.

2

Manantial de Ixtlán, Itzicuaro, frente a los abarrotes “Tio Fer” y por el otro lado frente a abarrotes “Lucy”.

Cancha de basquetbol en la que se aprecian recuadros de color blanco y en su interior se observa dos círculos de color rojo y en su interior se puede ver la figura de lo que parece ser una casa en color blanco, enseguida se observa una leyenda en color blanco que se lee: “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”, posteriormente, de cada círculo se observa una leyenda en color guinda que se lee: “JUAN CARLOS BARRAGÁN”.

3

1ra. Cerrada B, Fraccionamiento Villas del Pedregal.

Cancha de basquetbol en la que se aprecian recuadros de color blanco y en su interior se observa dos círculos de color rojo y en su interior se puede ver la figura de lo que parece ser una casa en color blanco, enseguida se observa una leyenda en color blanco que se lee: “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”, posteriormente, de cada círculo se observa una leyenda en color guinda que se lee: “JUAN CARLOS BARRAGÁN”.

Como se observa, todas las pintas contienen las leyendas “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA” y “JUAN CARLOS BARRAGÁN”.

Al respecto, el TEEM considera que de la propaganda denunciada no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que de manera explícita y abierta en la que solicite el voto a su favor o en contra de alguna opción política o electoral.

Ahora bien, no obstante que en el caso no exista una manifestación explícita, a fin de evitar posibles fraudes a la ley, se debe verificar la existencia de equivalentes funcionales, tal como se precisó en el marco normativo, es decir, se debe verificar si hay manifestaciones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas).

Para llevar a cabo lo anterior, se debe: a) precisar la expresión objeto de análisis; b) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito; y c) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.

  1. Precisar la expresión objeto de análisis
  • “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”
  • “JUAN CARLOS BARRAGÁN”.
  1. Expresiones que se utilizan como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito

En el caso que nos ocupa, las expresiones parámetro de equivalencia podrían ser: Vota por mí/apóyame a mí para ser precandidato, vota por mí/apóyame a mí, no votes por X.

  1. Justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural

Las expresiones y características de las pintas no pueden equiparase a una solicitud de voto velada, pues no se identifica alguna solicitud alguna al voto, por lo que no se configuran los equivalentes funcionales, es decir, no existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política especifica, ni existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.

  1. Elemento temporal

Al no acreditarse el elemento subjetivo, resulta innecesario analizar el elemento temporal.

Análisis por promoción personalizada

  1. Decisión

No se acredita la infracción de promoción personalizada, porque si bien se identifica el nombre del Denunciado de manera preponderante, no es elemento suficiente por sí mismo, para determinarse como promoción personalizada o que infringe alguna norma electoral.

  1. Justificación
  2. Tal como se tuvo por acreditado en el apartado correspondiente, el Denunciado es diputado local en Michoacán, es decir, es un servidor público, y por consecuencia, de acuerdo con el artículo 169, del Código Electoral, tiene prohibido vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada.[58]

Ahora bien, también como se precisó en el apartado de marco normativo, para el estudio del tema de promoción personalizada de un servidor público con fines electorales, es necesario que se acredite de manera previa que la propaganda denunciada sea propaganda gubernamental, pues sólo así se está en posibilidad de analizar los elementos personal, temporal y objetivo propios de este tipo de infracciones.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que, atendiendo al contenido de las pintas, y su contexto de haber sido colocadas en las tres canchas de basquetbol, cuyo contenido es: “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA” y “JUAN CARLOS BARRAGÁN”, si bien no se aduce el carácter de servidor público, es un hecho público y notorio que dicho ciudadano es diputado en la legislatura del estado por el partido MORENA.

En consecuencia, el TEEM determina que el contenido de las pintas sí constituye propaganda gubernamental, al publicitar una actividad o acción de asistencia social en favor de la comunidad, acompañada por el ciudadano Juan Carlos Barragán, en su carácter de diputado.

En estas condiciones, se actualiza el presupuesto necesario para proceder al estudio de los elementos personal, temporal y objetivo, propios de la promoción personalizada con fines electorales.

  1. Elemento personal

Se cumple, porque el contenido de la propaganda hace plenamente identificable al Denunciado, siendo que el nombre de Juan Carlos Barragán es el elemento preponderante al encontrarse en el centro de las pintas y con mayor tamaño al resto de los elementos.

  1. Elemento temporal

También se cumple, pues las publicaciones aquí denunciadas fueron realizadas dentro del proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Michoacán. En efecto, en la denuncia se refirió que veintisiete de septiembre se identificaron las pintas en las canchas de basquetbol; y por su parte, la autoridad administrativa electoral hizo constar su existencia el veintinueve de septiembre.

Por consecuencia, sus efectos pudieron haber impactado en el presente proceso electoral.

  1. Elemento objetivo

No se actualiza, pues no se identifican elementos que de manera efectiva revelen el ejercicio prohibido que conlleve la conducta de promoción personalizada del servidor público, si bien se identifica su nombre de manera preponderante, no es elemento suficiente por sí mismo, para determinarse como promoción personalizada o que infringe alguna norma electoral.

Se considera así, debido a que de su contenido sólo se advierte un mensaje con fines informativos respecto de la casa de atención ciudadana del diputado local.

Por lo tanto, se reitera, de los elementos de su contenido, no se observa que se dirijan a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ni que constituyan una vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales, tanto lo es así, que la “atención ciudadana” es una actividad que puede realizar un diputado, siendo además un derecho de quienes ostentan tal cargo público el gestionar en nombre de sus representados ante cualquier instancia.[59]

Derivado de lo anterior, al no satisfacer la totalidad de los elementos, se concluye en determinar la inexistencia de la promoción personalizada que se atribuye al denunciado Juan Carlos Barragán Vélez.

Análisis por uso indebido de recursos públicos

  1. Decisión
  2. Es inexistente el uso indebido de recursos públicos que se atribuyó al Denunciado, porque no existen elementos de prueba que así lo acrediten.
  3. Justificación
  4. De las pruebas no se demostró que el Denunciado recibiera recursos públicos en su carácter de diputado local o cualquier otro, para la realización de las pintas materia de análisis, pues no existen elementos de prueba vinculados con tal circunstancia.
  5. Además, en el caso no se demostró la actualización de actos anticipados de precampaña o campaña, así como promoción personalizada del servir público, por lo que no existen elementos que hagan suponer la utilización de recursos públicos con la finalidad de generar alguna ventaja o aprovechamiento indebidos del cargo de diputado local con fines electorales por parte del Denunciado.

Análisis por violación a los principios de equidad en la contienda

  1. Decisión
  2. Es inexistente la vulneración al principio de equidad, porque no se advierte que con la entrevista se haya generado un desequilibrio que impacte en algún proceso electoral.
  3. Justificación
  4. En el caso concreto no se acredita una afectación en la equidad de la contienda, en atención a que las pintas no constituyeron promoción personalizada de servidor público o que se pudiera advertir que se trata de una sistematicidad que pueda determinarse como una estrategia planificada para posicionar al funcionario público electoralmente; máxime que tampoco se acreditó la utilización de recursos públicos o injerencias del servicio público para influir en alguna contienda electoral por parte del Denunciado.

Análisis por colocar propaganda electoral en equipamiento urbano

  1. Decisión
  2. No se acredita la infracción de colocar propaganda electoral en equipamiento urbano, porque las pintas acreditadas en las canchas de basquetbol no corresponden a propaganda electoral.
  3. Justificación
  4. En el caso concreto, se encuentra acreditado que las canchas de basquetbol en las cuales se efectuaron las pintas materia de la denuncia, son equipamiento urbano.
  5. En efecto, la Sala Superior ha sostenido que se puede considerar como un bien del equipamiento urbano, aquel que reúnen los siguientes requisitos: a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones o mobiliario, y b) Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.[60]
  6. Asimismo, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que los elementos instalados en áreas de espacios libres, zonas verdes, parques o jardines, como podrían ser los árboles, deben ser equiparables al equipamiento urbano y, por tanto, objeto de prohibición prevista en la ley, lo cierto es que no todos se someten a dicho régimen, como lo son los que se encuentran en propiedad privada.[61]
  7. Sobre esta base, en el caso concreto las canchas de basquetbol son espacios deportivos y recreativos que forman parte del patrimonio de municipio de Morelia, Michoacán, destinadas al equipamiento urbano, tal como lo informó la Síndica de dicho ayuntamiento, a través del oficio D.S.M. 1324/2023.
  8. Ahora bien, para tener por actualizada la infracción, se debe acreditar que las pintas materia de la denuncia, correspondan a propaganda electoral.
  9. En este sentido, de conformidad con el artículo 169, párrafo quinto del Código Electoral, la propaganda electoral consiste en el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.
  10. De lo anterior, se advierte que para que alguna publicidad sea considerada como propaganda electoral, debe reunir los siguientes elementos:
  11. Que se integre de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones o expresiones;
  12. Que se difundida por partidos políticos, candidatos registrados o sus simpatizantes;
  13. Que tenga el propósito de presentar ante la ciudadanía una oferta política; y,
  14. Deberá tener una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
  15. Sobre esta base, a continuación se procede a analizar si las pintas de las canchas materia de la denuncia, constituyen o no propaganda electoral, de acuerdo con los elementos precisados.
  16. Que se integre de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones o expresiones. Este elemento se tiene actualizado, debido a que se trata de pintas escritas con las siguientes leyendas “JUAN CARLOS BARRAGÁN” y “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”.
  17. Que se difundida por partidos políticos, candidatos registrados o sus simpatizantes. Este elemento no se actualiza toda vez que el Denunciado es Diputado Local de la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, aunado a que MORENA al dar contestación a la queja en la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó que el denunciado no es candidato de MORENA para algún cargo de elección, lo cual no fue controvertido por el Denunciante.
  18. Que tenga el propósito de presentar ante la ciudadanía una oferta política. Elemento que tampoco se actualiza, porque como se advierte de las pintas denunciadas, éstas no contienen ningún indicio con el que se pueda advertir la intención del Denunciado de presentar alguna oferta política a la ciudadanía, pues únicamente hacen alusión a las leyendas “JUAN CARLOS BARRAGÁN” y “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”, sin hacer alusión a alguna plataforma electoral.
  19. Deberá tener una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato. Tomando en consideración que ha quedado acreditado que el Denunciado no es candidato por parte de ningún partido político y que en la propaganda denunciada no se identifica a algún ente político, este elemento tampoco se tiene acreditado.
  20. En este contexto, el TEEM determina que la propaganda denunciada no constituye propaganda electoral, es decir, no corresponde a propaganda que difunda un partido político o una candidatura, pues no se incluyó emblema y los colores de partido político alguno, así como tampoco se desprende alguna mención a alguna candidatura o la referencia de algún cargo de elección popular vinculado con el proceso electoral federal 2023-2024.
  21. Por lo tanto, si bien del contenido de la propaganda se desprende el nombre del Denunciado, ello no resulta suficiente para considerar que tenga la naturaleza de propaganda electoral.
  22. Por consecuencia, el contenido de la propaganda que se denuncia no constituye propaganda electoral, de ahí que sea inexistente la infracción consistente en colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano.

Análisis por falta al deber de cuidado

  1. Decisión
  2. No se acredita alguna responsabilidad indirecta en contra de MORENA
  3. Justificación
  4. Al ser inexistentes las infracciones denunciadas respecto a las pintas de canchas de basquetbol, tampoco se acredita la falta al deber de cuidado de MORENA, además, los partidos políticos no son responsables por las conductas de personas militantes cuando actúan en el servicio público[62].

XIII. VISTA AL AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN

En el caso no se acreditó que las pintas materia de la denuncia correspondan a propaganda electoral, y por consecuencia, no son susceptibles de actualizar algún tipo de responsabilidad en materia electoral por su colocación en equipamiento urbano.

Sin embargo, del análisis de las constancias del expediente se ha advertido se colocaron sin el permiso para tal efecto por Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

En efecto, la Síndica de dicho ayuntamiento, informó a través del oficio D.S.M. 1324/2023, que no se tiene registro sobre autorización y/o permiso alguno para haber realizado dichas pintas.

Ante este escenario, el TEEM considera razonable dar vista al Ayuntamiento de Morelia, con la presente sentencia para que, en su caso, determine lo que corresponda de acuerdo con sus atribuciones.

XIV. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Juan Carlos Barragán Vélez, Diputado Local de la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la responsabilidad atribuida al partido político MORENA por responsabilidad indirecta.

TERCERO. Se ordena dar vista con esta sentencia al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiuna horas con quince minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito, Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el seis de noviembre de dos mil veintitrés, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-019/2023, la cual consta de cincuenta y cinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LAS ACTUACIONES PLENARIAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso.

  2. Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias 25/2015 y 8/2016, de la Sala Superior, de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.

  3. Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí.

  4. Consultable en foja 19.

  5. Consultable de la foja 20 a la 34.

  6. Consultable de la foja 101 a la 112.

  7. Consultable de la foja 40 a la 43.

  8. Consultable de la foja 10 a la 18.

  9. Consultable de la foja 259 a la 301.

  10. Consultable de la foja 343 a la 350.

  11. Consultable de la foja 131 a la 144.

  12. Consultable de la foja 45 a la 52.

  13. Consultable de la foja 57 a la 59.

  14. Consultable de la foja 60 a la 93.

  15. Consultable de la foja 95 a la 96.

  16. Consultable en la foja 114.

  17. Consultable en la foja 116.

  18. Consultable de la foja 20 a la 34.

  19. Consultable de la foja 101 a la 112.

  20. Consultable de la foja 40 a la 43.

  21. Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere.

  22. Decisión que se adopta por el TEEM con la finalidad de cumplir el principio de exhaustividad, de conformidad con la jurisprudencia 43/2002 de la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS RESOLUCIONES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, la cual prevé que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto en concreto.

  23. Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere.

  24. Ídem.

  25. Ídem.

  26. Se precisa que todas las direcciones que se citen se encuentran dentro de la ciudad de Morelia, Michoacán, salvo mención expresa diversa.

  27. Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere.

  28. Véase a manera de ejemplo las sentencias emitidas en los expedientes

    SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado y SUP-REP-680/2022.

  29. Tesis XXV/2012, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.

  30. Véase el criterio asumido por la Sala Superior en la sentencia emitida en el expediente SUP-JE-292/2022 y acumulado.

  31. Jurisprudencia 4/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

  32. Los precedentes involucrados se citan a continuación.

  33. Véanse las sentencias de la Sala Superior, emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado.

  34. Sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022.

  35. La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y

    SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada.

  36. Ídem.

  37. Véanse las sentencias de la Sala Superior de los expedientes SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  38. Véanse las sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

  39. Tesis XXX/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.

  40. Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-73/2019 por la Sala Superior.

  41. Véase SUP-REP-142/2019 y acumulado.

  42. El uso de […] es para favorecer el uso del lenguaje incluyente.

  43. El artículo 41 constitucional complementa el llamado al uso neutral de los recursos públicos, al prohibir que desde el inicio de las campañas electorales y hasta el día de las elecciones se difunda propaganda gubernamental; justamente para evitar que la ciudadanía este expuesta a los logros y acciones del gobierno en turno, y esto desequilibre la oferta electoral de las opciones políticas que están en contienda.

  44. Véase la exposición de motivos de la reforma al 134 constitucional: “El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de Norma Constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales”; visión que fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015.

  45. La Sala Superior en el SUP-REP-109/2019 al confirmar la responsabilidad impuesta por la Sala Especializada abordó el deber de cuidado y dijo: “Resulta razonable que las infracciones se extiendan hacia aquel o aquellos servidores (o servidoras) entre cuyas funciones está la de vigilar que el contenido del material que se difunda a nombre del Gobierno de la República se encuentre dentro de los límites legales y constitucionales establecidos, ya que ello forma parte de su deber de cuidado”.

  46. https://dle.rae.es/neutral?m=form.

  47. https://languages.oup.com/google-dictionary-es/.

  48. SUP-REP-33/2015, SUP-REP-34/2015, SUP-REP-35/2015 que dieron origen a la jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.

  49. Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019.

  50. Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.

  51. Con apoyo de la tesis XXXIV/2004 de la Sala Superior, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

  52. Así lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 20/2011.

  53. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contradicción de tesis 211/2017.

  54. Jurisprudencia 12/2003 de la Sala Superior, de rubro “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.

  55. Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere.

  56. No se volverán a señalar para evitar repeticiones innecesarias.

  57. En términos de la jurisprudencia 19/2015, de la Sala Superior, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.”

  58. Artículo 169 del Código Electoral.

    (…)

    “Los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. (…)”

  59. Ley Orgánica del Congreso del Estado. Artículo 8. Son Derechos de los Diputados: …IV. Gestionar en nombre de sus representados ante cualquier instancia.

  60. Lo expuesto tiene sustento en ratio essendi del rubro EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 28 y 29.

  61. Lo anterior, tiene asidero jurídico en la resolución Procedimiento Especial Sancionador SRE- PRD-264/2015.

  62. En términos de la jurisprudencia 19/2015, de la Sala Superior, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.”

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-019/202

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

DENUNCIADOS: JUAN CARLOS BARRAGÁN VÉLEZ Y PARTIDO POLÍTICO MORENA

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ

Morelia, Michoacán a seis de noviembre de dos mil veintitrés[1]

Sentencia que determina:

I. La inexistencia de las infracciones atribuidas a Juan Carlos Barragán Vélez, consistente en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, violación a los principios de equidad en la contienda, y colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.

II. La inexistencia de la responsabilidad indirecta del partido político MORENA.

III. Ordenar dar vista al Ayuntamiento de Morelia, para los efectos conducentes.

APARTADOS DE LA SENTENCIA

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

1. Trámite ante el IEM 3

2. Trámite ante el TEEM 4

II. COMPETENCIA 4

III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA 4

IV. PROCEDENCIA 5

V. OBJECIÓN DE PRUEBAS 5

VI. ACUSACIONES Y DEFENSAS 5

1. Denuncia 5

2. Defensas del Denunciado 7

3. Defensas de MORENA 7

VII. PRUEBAS 9

VIII. HECHOS ACREDITADOS 11

1. Calidad del Denunciado 11

2. Realización y publicación de una entrevista 11

3. Existencia de pintas en tres canchas de basquetbol 14

IX. FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA 18

X. MARCOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES 18

1. Actos anticipados de precampaña y campaña 18

2. Propaganda gubernamental 23

3. Promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos. 24

4. Vulneración a los principios de equidad en la contienda electoral 28

5. Propaganda electoral en equipamiento urbano 29

6. Responsabilidad indirecta 30

XI. ESTUDIO RESPECTO A LA ENTREVISTA 31

1. Análisis por actos anticipados de precampaña y campaña 31

2. Análisis por promoción personalizada 37

3. Análisis por uso indebido de recursos públicos 38

4. Análisis por violación a los principios de equidad en la contienda 38

5. Análisis por falta al deber de cuidado 39

XII. ESTUDIO RESPECTO A LA PINTA EN TRES CANCHAS DE BASQUETBOL 39

1. Cuestión previa 39

2. Análisis por actos anticipados de precampaña y campaña 41

3. Análisis por promoción personalizada 45

4. Análisis por uso indebido de recursos públicos 48

5. Análisis por violación a los principios de equidad en la contienda 49

6. Análisis por colocar propaganda electoral en equipamiento urbano 49

7. Análisis por falta al deber de cuidado 52

XIII. VISTA AL AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN 53

XIV. RESOLUTIVOS 53

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo

Denunciado:

Juan Carlos Barragán Vélez

Denunciados:

Juan Carlos Barragán Vélez por responsabilidad directa y partido político MORENA por responsabilidad indirecta

Denunciante:

Partido Acción Nacional

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán

MORENA:

Partido político MORENA

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado

ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1. Queja. El seis de octubre, el Denunciante presentó una queja en contra de los Denunciados, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, violación a los principios de equidad en la contienda, y colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.

1.2. Admisión y emplazamiento. El veinte de octubre, la Secretaria Ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.

1.3. Audiencia de pruebas y alegatos. El treinta y uno de octubre, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.

1.4. Remisión del expediente al TEEM. El mismo treinta y uno de octubre, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió el expediente al TEEM, anexando el informe circunstanciado correspondiente.

2. Trámite ante el TEEM

2.1. Recepción y turno a ponencia. El uno de noviembre, la presidencia del TEEM recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-019/2023 y lo turnó a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.

2.1. Radicación. El dos de noviembre, la magistrada ponente radicó el expediente y ordenó a su secretariado verificar su debida integración.

2.3. Debida integración. El tres de noviembre, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del TEEM.

II. COMPETENCIA

El TEEM a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncia la presunta comisión de infracción en materia electoral, consistente en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, violación a los principios de equidad en la contienda, y colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior.[2]

III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

El Denunciado refiere que se debe sobreseer en el presente procedimiento especial sancionador, al actualizarse la figura denominada “cosa juzgada” debido a que la materia de denuncia fue analizada por el TEEM en la sentencia correspondiente al expediente TEEM-PES-06/2023.

Al respecto, se desestima la causal de improcedencia a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, pues dicho planteamiento corresponde al análisis de fondo que se hará en el apartado correspondiente.

IV. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

V. OBJECIÓN DE PRUEBAS

Los Denunciados refieren que las pruebas aportadas por el Denunciante no tienen el alcance y valor probatorio para acreditar las infracciones atribuidas.

Al respecto, dicha objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el caso concreto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les imputa a los Denunciados.

VI. ACUSACIONES Y DEFENSAS

1. Denuncia

Respecto a la realización de una entrevista, el Denunciante señala que:

  • El dieciséis de mayo, el medio de comunicación “Zona 2, con José Luis Alejo y Daniela Flores”, anunció en su perfil de Facebook, la declaración del denunciado Juan Carlos Barragán Vélez en su calidad de diputado local, misma que sería transmitida al día siguiente a las veinte horas, cuyo texto es: “Este Miércoles a las 8 pm en Zona 2. Juan Carlos Barragán, de manera clara y abierta se dice listo para contender por la Presidencia Municipal de Morelia”.
  • El diecisiete de mayo, el medio de comunicación transmitió en vivo a través de su perfil de Facebook la entrevista practicada al Denunciado en cita, y durante su desarrollo, derivado de la interrogante “oye juan Carlos lógicamente tú estás preparado para ser presidente municipal, el denunciado responde “Claro que me he preparado cerca de veinte años (…) yo estoy listo para gobernar Morelia me he preparado por más de veinte años, yo no tendría necesidad de tener curvas de aprendizaje, sé verdaderamente lo que ocupa la ciudad, sé que zonas tenemos que intervenir, sé qué tipo de obras tenemos que hacer para reactivar la economía de la ciudad”.
  • En la entrevista, el Denunciado expuso textualmente “Sí voy por Morelia y yo estoy listo, me voy a anotar en el proceso interno, quiero ser el coordinador para la defensa de la cuarta transformación en Morelia, y a la postre tendré que ser el candidato a presidente municipal y estoy seguro que vamos a ganar, Dany, José Luis, MORENA está bien posicionado en Morelia”.

Respecto a la pinta de tres canchas de basquetbol, el Denunciante afirma que:

  • El veintisiete de septiembre, se tuvo conocimiento que se realizaron unas pintas con el nombre del Denunciado en el piso y paredes de las canchas públicas de basquetbol ubicadas en:
  1. Manantial de Cuamio, Itzicuaro, frente al inmueble identificado con el número 262.
  2. Manantial de Ixtlán, Itzicuaro, frente a los abarrotes “Tio Fer” y por el otro lado frente a abarrotes “Lucy”.
  3. 1ra. Cerrada B, Fraccionamiento Villas del Pedregal.

Respecto a la responsabilidad indirecta de MORENA, el Denunciante dice que:

  • MORENA también es sujeto responsable de las infracciones cometidas, porque debió vigilar los actos del Denunciado, ya que pertenece al grupo parlamentario de referido ente político.

2. Defensas del Denunciado

Respecto a la entrevista, el Denunciado señala que:

  • Los hechos denunciados ya fueron motivo de análisis y estudio por el TEEM en el expediente TEEM-PES-006/2023.

Respecto a la pinta de tres canchas de basquetbol, el Denunciado refiere que:

  • En el expediente TEEM-PES-006/2023, el TEEM examinó presuntos hechos similares a los denunciados en el presente asunto, por lo que debe aplicar la figura de cosa juzgada.
  • El Denunciante no demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar que prueben la existencia de las infracciones denunciadas, por lo que incumple con el deber de la carga de la prueba.
  • En el expediente no se encuentran elementos probatorios eficaces que prueben la existencia de las irregularidades denunciadas.

3. Defensas de MORENA

Respecto a la entrevista, MORENA señala que:

  • Se desconoce la publicación relativa a la entrevista, el tipo de publicación, así como el contenido.
  • Existe imposibilidad de verificar los hechos denunciados.
  • Se desconoce la finalidad de las publicaciones, así como el sentido de la entrevista y de la declaración realizada por el Denunciado.
  • Dicho partido político no contrató ni tuvo conocimiento de la realización de la supuesta entrevista por parte del medio de comunicación “Zona 2 de José Luis Alejo y Daniela Flores”.
  • Tal publicación no tiene relación con MORENA.
  • La publicación solo debe atribuirse al medio de comunicación Zona 2 de José Luis Alejo y Daniela Flores”.

Respecto a la pinta de tres canchas de basquetbol, MORENA hace valer que:

  • MORENA no ordenó la realización de las pintas con el nombre del Denunciado.
  • Tampoco se tiene conocimiento que las pintas hayan sido realizadas por el Denunciado.
  • Las pintas no hicieron referencia a MORENA.
  • No se actualiza la infracción consistente en colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, porque el Denunciado no es candidato de MORENA a ningún cargo de elección popular.
  • Las pintas no se efectuaron en periodos de precampaña ni campaña.
  • No es aplicable al Denunciado lo dispuesto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución General, porque no es precandidato o candidato de MORENA.
  • MORENA ha referido públicamente en ruedas de prensa, que a la fecha no existen candidaturas, y en ese sentido ha hecho un llamado a la unidad de todas las estructuras políticas de su partido político, tal como se puede corroborar con las declaraciones realizadas por el presidente de MORENA en Michoacán.
  • MORENA no cuenta con ningún precandidato o candidato registrado a la fecha.

VII. PRUEBAS[3]

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIANTE

Documental pública

Certificación de registro como representante del Partido Acción Nacional ante Instituto Electoral de Michoacán.[4]

Documental pública

Original de las actas circunstanciadas de verificaciones número IEM-OFI-278/2023[5], IEM-OFI-311/2023[6] e IEM-OFI-283/2023.[7]

Documental privada

Imágenes fotográficas contenidas en el escrito de denuncia.[8]

Instrumental de actuaciones

Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente.

Presuncional legal y humana

Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DENUNCIADOS

  1. Juan Carlos Barragán Vélez

Técnica

Impresión obtenida de una página de internet, relativa a la sentencia firme de fecha 11 de octubre del 2023 dictada por el Tribunal Electoral del Estado, dentro del expediente TEEM-PES-006/2023.[9]

Instrumental de actuaciones

Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente.

Presuncional legal y humana

Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara.

  1. MORENA

Documental pública

Copia certificada del acta circunstanciada de hechos número IEM-CA-SC-26/2023 de fecha 13 de octubre de 2023.[10]

Técnica

Consistente en las siguientes ligas electrónicas[11]:

Instrumental de actuaciones

Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente.

Presuncional, legal y humana

Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara.

PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA

Documental pública

Copia certificada del oficio DIP-JC-16-058/2023 y anexos.[12]

Documental pública

Original del oficio D.S.M.1324/2023 y anexo.[13]

Documental pública

Original del oficio 2839/2023 y anexos.[14]

Documental pública

Original del oficio DIP-JC-16-066/2023.[15]

Documental pública

Original del oficio IRYCEM/DG/SJ/1351/2023. [16]

Documental pública

Original del oficio IRYCEM/DG/SJ/1361/2023.[17]

Documental pública

Original de las actas circunstanciadas de verificaciones número IEM-OFI-278/2023[18], IEM-OFI-311/2023[19] e IEM-OFI-283/2023.[20]

VIII. HECHOS ACREDITADOS

Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:

1. Calidad del Denunciado

Es Diputado de la de la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, lo que se invoca como hecho notorio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

2. Realización y publicación de una entrevista

De acuerdo con el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-283/2023[21], el seis de octubre la autoridad administrativa electoral hizo constar que en los enlaces de Facebook que el Denunciante había referido respecto a la realización de la entrevista al Denunciado en el medio de comunicación “Zona Michoacán o Zona 2”, ya no estaba disponible su contenido, es decir, que dichos enlaces no contenían ningún tipo de información vinculada con los señalamientos de la denuncia.

Frente a esta circunstancia, lo ordinario sería que este órgano jurisdiccional declarara que, con base en la investigación realizada por el IEM no fue posible corroborar la realización de la entrevista materia de la denuncia.

Sin embargo, en el caso concreto el TEEM considera la necesidad de contemplar una valoración exhaustiva e integral de los elementos de prueba, pues es un hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley Electoral, que la entrevista referida por el Denunciante ya fue materia de análisis por este órgano jurisdiccional al resolver el diverso procedimiento especial sancionador TEEM-PES-006/2023, es decir, es un hecho notorio que dicha entrevista y su publicación en Facebook sí existió.[22]

Además, no se debe perder de vista que, durante la sustanciación del asunto, las partes ofrecieron como prueba la referida sentencia dictada en el expediente TEEM-PES-006/2023, por lo que, de acuerdo con lo acreditado en dicho expediente, resulta indubitable que con independencia del pronunciamiento que corresponda en el presente asunto sobre esta materia de impugnación, se acredita que:

  • El dieciséis de mayo, el Denunciado asistió a una entrevista en el medio de comunicación “Zona Michoacán o Zona 2”, en donde respondió a diversas interrogantes que le fueron planteadas por los entrevistadores.
  • El perfil de Facebook “Zona 2 José Luis y Daniela”, es administrado por su directora María Daniela Flores Díaz y los enlaces: https://www.facebook.com/zona2joseluisydaniela/post/pfbid02kwgXbMJgpDfp3CNWcMVUQs9MHWSAWBSNPdRgpPJqw3NTRYnT62TTee83Wa4QneWY6I y https://www.facebook.com/zona2joseluisydaniela/videos/559549226329318?locale=es_LA corresponden al medio denunciado.
  • El dieciséis de mayo, en el perfil https://www.facebook.com/zona2joseluisydaniela/post/pfbid02kwgXbMJgpDfp3CNWcMVUQs9MHWSAWBSNPdRgpPJqw3NTRYnT62TTee83Wa4QneWY6I se anunció la entrevista efectuada al Denunciado.
  • En la misma data se llevó a cabo una entrevista en sus instalaciones al Denunciado.
  • El diecisiete de mayo difundió en el perfil https://www.facebook.com/zona2joseluisydaniela/videos/559549226329318?locale=es_LA la entrevista aludida.

Así, tal como se precisó, el contenido acreditado en el expediente TEEM-PES-006/2023, consta de lo siguiente:

No

Tipo de Propaganda:

Enlace electrónico verificado

Fecha de la publicación y perfil

Contenido

Existencia y Permanencia

1

Publicaciones en Facebook

https://www.facebook.com/zona2joseluisydaniela/post/pfbid02kwgXbMJgpDfp3CNWcMVUQs9MHWSAWBSNPdRgpPJqw3NTRYnT62TTee83Wa4QneWY6I

16 de mayo.

Zona 2 José Luis y Daniela

“Este Miercoles a las 8 pm en Zona 2. Juan Carlos Barragán, de manera clara y abierta se dice listo para contender por la Presidencia de Municipal de Morelia”. Se adjunta imagen ilustrativa.

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Del treinta y uno de mayo hasta el veintiuno de junio.

2

Publicación de video en Facebook

https://www.facebook.com/zona2joseluisydaniela/videos/559549226329318?locale=es_LA

17 de mayo.

Zona 2 José Luis y Daniela

Juan Carlos Barragán Vélez, de manera clara y abierta se dice listo para contender por la Presidencia Municipal de Morelia”
Captura de pantalla de un celular con la foto de una persona

Descripción generada automáticamente

Del treinta y uno de mayo hasta el veintiuno de junio.

3. Existencia de pintas en tres canchas de basquetbol

El veintinueve de septiembre, a través del acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-278/2023[23], el IEM hizo constar:

  • La existencia de pintas en tres cachas de basquetbol ubicadas, con el nombre del Denunciado, en las siguientes ubicaciones:
  1. Manantial de Cuamio, Itzicuaro, frente al inmueble identificado con el número 262.
  2. Manantial de Ixtlán, Itzicuaro, frente a los abarrotes “Tio Fer” y por el otro lado frente a abarrotes “Lucy”.
  3. 1ra. Cerrada B, Fraccionamiento Villas del Pedregal.
  • Que las pintas consistieron en el nombre de “JUAN CARLOS BARRAGÁN”, “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”; así como una figura que parece ser un casa de color blanco.
  • De acuerdo con el informe rendido por la Síndica Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, a través del oficio D.S.M. 1324/2023, alusivo al cumplimiento de requerimiento formulado por el IEM durante la sustanciación del asunto, en relación con el oficio 2839/2023 del Director de Patrimonio Municipal, se acredita que las tres canchas materia de la denuncia son propiedades inmuebles del municipio de Morelia, destinados al equipamiento urbano.[24]
  • Asimismo, de acuerdo con el informe rendido por la Síndica Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, a través del oficio D.S.M. 1324/2023, alusivo al cumplimiento de requerimiento formulado por el IEM durante la sustanciación del asunto, en relación con el oficio 2839/2023 del Director de Patrimonio Municipal, se acredita que no existió permiso por parte del ayuntamiento de Morelia para realizar las pintas de las canchas referidas.[25]

Así, se acreditan las pintas de las tres canchas con las siguientes características, de acuerdo con la propia certificación de la autoridad administrativa electoral:

#

Propaganda denunciada:

Ubicación[26]

Descripción

Fecha de verificación

1

Pinta

Manantial de Cuamio, Itzicuaro, frente al inmueble identificado con el número 262.

Cancha de basquetbol en la que se aprecian recuadros de color blanco y en su interior se observa dos círculos de color rojo y en su interior se puede ver la figura de lo que parece ser una casa en color blanco, enseguida se observa una leyenda en color blanco que se lee: “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”, posteriormente, de cada círculo se observa una leyenda en color guinda que se lee: “JUAN CARLOS BARRAGÁN”.

Veintinueve de septiembre

2

Pinta

Manantial de Ixtlán, Itzicuaro, frente a los abarrotes “Tio Fer” y por el otro lado frente a abarrotes “Lucy”.

Cancha de basquetbol en la que se aprecian recuadros de color blanco y en su interior se observa dos círculos de color rojo y en su interior se puede ver la figura de lo que parece ser una casa en color blanco, enseguida se observa una leyenda en color blanco que se lee: “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”, posteriormente, de cada círculo se observa una leyenda en color guinda que se lee: “JUAN CARLOS BARRAGÁN”.

Veintinueve de septiembre

3

Pinta

1ra. Cerrada B, Fraccionamiento Villas del Pedregal.

Cancha de basquetbol en la que se aprecian recuadros de color blanco y en su interior se observa dos círculos de color rojo y en su interior se puede ver la figura de lo que parece ser una casa en color blanco, enseguida se observa una leyenda en color blanco que se lee: “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”, posteriormente, de cada círculo se observa una leyenda en color guinda que se lee: “JUAN CARLOS BARRAGÁN”.

Veintinueve de septiembre

Es importante precisar que de acuerdo con el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-311/2023[27], la autoridad administrativa electoral hizo constar que en la fecha diecisiete de octubre, ya no existía la información pintada en las canchas materia de la denuncia.

IX. FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Respecto a la entrevista acreditada, el TEEM debe analizar si el Denunciado incurrió en actos anticipados de precampaña y campaña; promoción personalizada de un servidor público; uso indebido de recursos públicos y violaciones en materia de equidad en la contienda.

Por su parte, respecto a las pintas de tres canchas de basquetbol, el TEEM debe analizar si el Denunciado incurrió en actos anticipados de precampaña y campaña; promoción personalizada de un servidor público; uso indebido de recursos públicos y violaciones en materia de equidad en la contienda; así como colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.

Por consecuencia, el TEEM también debe analizar si MORENA incurrió en falta al deber de cuidado, por las conductas atribuidas al Denunciado.

X. MARCOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES

Actos anticipados de precampaña y campaña

La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial[28] en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos:

  1. Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña).[29]
  2. Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.

Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido[30] que, si bien estas personas pueden ser sujetas activas de esta infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular.

  1. Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Respecto del elemento subjetivo ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben satisfacer dos subelementos[31]:

  • Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones (1) explícitas o (2) inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
  • Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.
  1. Contenido de las expresiones denunciadas

En el primero de los supuestos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.[32] En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).

  1. Llamados expresos o explícitos (express advocacy)

Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión.[33]

  1. Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)

En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente.[34]

Ahora, a fin de garantizar el deber de motivar conforme a las exigencias constitucionales el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la Sala Superior ha definido una metodología aplicable[35], conforme a los siguientes pasos:

  1. Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
  2. Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
  3. Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.

Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente[36]:

  • Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
  • Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.

En esta línea, la misma Sala ha especificado[37] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

Con base en esto, la Sala Superior ha concluido[38] que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. No todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.

  1. Trascendencia a la ciudadanía

En caso de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, la Sala Superior ha señalado que se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía[39], a fin de sancionar únicamente aquellos casos en que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia.

Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:

  1. Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
  2. Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
  3. Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).

Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente se difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo.[40]

Propaganda gubernamental

La propaganda gubernamental es toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo.

La Sala Superior, ha dicho que estaremos en presencia de propaganda gubernamental, cuando[41]:

  • El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos.
  • Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones.
  • Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.
  • La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía.
  • Que no se trate de una comunicación meramente informativa.

Promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

El artículo 134 de la Constitución General engloba principios y valores que tienen como hilo conductor el buen uso de los recursos públicos del Estado; entre ellos encontramos los párrafos 7 y 8, con impacto en la materia electoral, que de manera textual dicen:

Párrafo 7: […] [Las y][42] Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Párrafo 8: La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Este artículo es claro, señala que el deber de quienes integran el servicio público es actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos; y esa obligación es en todo tiempo, y en cualquier forma, manteniéndose siempre al margen de la competencia entre las fuerzas políticas.

Al respecto, en Michoacán, conforme con el artículo 169 del Código Electoral, penúltimo párrafo, se establece que los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

El propósito no es impedirles a las personas que desempeñan una función pública, dejar de ejercer sus atribuciones. Lo que se busca es garantizar que todos los recursos públicos y oficiales bajo su responsabilidad se utilicen de manera estricta y adecuada a los fines que tengan; es decir, generar conciencia sobre la importancia que tiene la pertenencia a la administración pública y porque deben evitar influir en la voluntad ciudadana con fines electorales, pues su labor es servirles.

Por eso se entiende que si la propaganda gubernamental siempre debe tener carácter institucional[43], entonces una de las limitantes es que se emplee para promocionar el nombre, imagen o voz de una persona del servicio público.

Es decir, la propaganda gubernamental debe centrarse en la acción de gobierno, sin mencionar, hacer alusión o identificar a una servidora o servidor público; lo que debe prevalecer o destacar en la propaganda, es el trabajo gubernamental y no la persona, sus cualidades o atribuciones.

Exigirles imparcialidad y neutralidad a las personas del servicio público marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las y los competidores sea una regla y no la excepción.

De ahí que los principios que guían el servicio público (legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, neutralidad y eficiencia), se deben observar en todo momento, en cualquier escenario o circunstancia; es decir, en periodos electorales y no electorales[44].

Estos principios promueven e invitan al servicio público, a mantener una conducta responsable de frente a la población, en todo momento y en cualquier situación.

La directriz de mesura, en el comportamiento que deben observar las y los servidores públicos debe guiar todas y cada una de sus actuaciones, en el contexto del pleno respeto a los valores democráticos; es decir, les impone un ejercicio de autocontención constante que les mantenga al margen de cualquier injerencia.

Esto nos lleva a analizar el deber de imparcialidad y neutralidad de la información que proviene de la comunicación gubernamental y el deber de cuidado[45] de las y los servidores públicos.

La definición básica de neutralidad e imparcialidad es:

Neutralidad: Que no participa de ninguna de las partes en conflicto[46].

Imparcialidad: Ausencia de inclinación en favor o en contra de una persona o cosa al obrar o al juzgar un asunto[47].

Este deber de cuidado constante implica actuar con mesura, conciencia, autocontrol, previamente a emprender cualquier acto, o bien, cuando esté en curso, pues es premisa y consecuencia lógica e inmediata del artículo 134 constitucional, párrafos 7 y 8, y demás leyes que deben cumplir, a fin de blindar a la ciudadanía de toda influencia oficial; pues se insiste, la gente es el núcleo y razón de ser de los principios y normas que rigen su desempeño.

Con relación a la prohibición de generar y difundir propaganda gubernamental personalizada, la Sala Superior[48] consideró que para determinar si los hechos pueden constituir propaganda personalizada sancionable, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos:

A. Elemento personal. Se colma cuando se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público de que se trate.

B. Elemento temporal. Se consideró que el inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.

C. Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.

La Sala Superior determinó que la promoción personalizada de un servidor público constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidaturas de un partido político.

Vulneración a los principios de equidad en la contienda electoral

  1. En las contiendas electorales, las personas servidoras públicas deben conducirse bajo una actuación imparcial, con el objeto de que, ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.
  2. La Sala Superior ha sostenido que, la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[49].
  3. Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.
  4. Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[50].

Propaganda electoral en equipamiento urbano

El artículo 171 fracción IV del Código Electoral prohíbe colocar y pintar propaganda en equipamiento urbano.

Al respecto, el artículo 3 fracción XVII de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, define equipamiento urbano como: “el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto”. Mientras que el Reglamento de Construcciones y de los Servicios Urbanos para el Municipio de Morelia, lo define como: “el conjunto de edificaciones, elementos funcionales, técnicas y espacios, predominante de uso público, en los que se realizan actividades complementarias a las de habitación y trabajo, o que se proporcionan servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, social, cultural y recreativa”.

Entonces, como ejemplo de equipamiento urbano, se pueden señalar los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos, comerciales o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles.

En general, todos aquellos espacios destinados para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos, transporte público y de recreación, entre otros.

Por su parte, la Sala Superior sostiene que, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como características:

  1. Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario.
  2. Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población, desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

De lo anterior, se puede observar que el fin de la prohibición de la normativa electoral, respecto a colocar propaganda en elementos de equipamiento urbano, es evitar un uso diferente al que están destinados dichos elementos, que son por esencia propiedad colectiva que pueda menoscabar su utilización y servicio, por la colocación o fijación (por cualquier vía) de propaganda.

Responsabilidad indirecta

  1. El artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y) de la Ley General de Partidos Políticos señala como obligación de los partidos políticos, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios democráticos, respetando la libre participación política y los derechos de la ciudadanía[51].

XI. ESTUDIO RESPECTO A LA ENTREVISTA

Análisis por actos anticipados de precampaña y campaña

    1. Decisión

El TEEM determina que respecto a la entrevista motivo de queja, se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, porque en la sentencia firme dictada por este órgano jurisdiccional en el expediente TEEM-PES-006/2023, ya fue objeto de pronunciamiento.

    1. Justificación
      1. Marco normativo
  1. La cosa juzgada se refiere a la firmeza de la decisión por haberse resuelto la cuestión litigiosa de manera definitiva en sede jurisdiccional[52].
  2. Conforme a la línea jurisprudencial de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los elementos para determinar sobre la eficacia de la cosa juzgada son: las partes que intervienen en el proceso, la cosa sobre la que recaen sus pretensiones y la causa invocada para sustentar éstas últimas.
  3. Al respecto, la jurisprudencia nos indica que la cosa juzgada puede surtir efectos en los procesos de dos formas: de manera directa o de forma refleja.
  4. La primera se actualiza cuando los citados elementos: partes, objeto y causa, resultan idénticos en los dos asuntos de que se trate.
  5. En cambio, la eficacia refleja de la cosa juzgada opera de manera excepcional cuando no concurren todos los elementos mencionados en el párrafo previo, pero sucede que lo resuelto en un juicio anterior tiene relevancia para uno posterior, cuyo pronunciamiento debe ser considerado por la juzgadora o el juzgador pues, de no atenderlo, se rompería con una cadena lógica de una determinación y podría llegarse incluso a una contradicción de criterios o podrían generarse condenas acumulativas en algún aspecto fundamental por no tomar en cuenta la “autoridad de la cosa juzgada[53].
  6. Ahora bien, de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Superior[54], los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes:
  • La existencia de un proceso cuya resolución haya quedado firme.
  • La existencia de otro proceso en trámite.
  • Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de llegar a decisiones contradictorias.
  • Que las partes del segundo juicio hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero.
  • Que en ambos casos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio.
  • Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico.
  • Que la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico común, por ser indispensable para apoyar la resolución.

      1. Caso concreto

A continuación, se procede al análisis de los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, precisados en el marco normativo correspondiente:

  1. Existencia de un proceso resuelto con sentencia firme
  2. En el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-006/2023 -resuelto el once de octubre-, se analizó la entrevista motivo del presente asunto, en el cual se declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas al Denunciado por presuntos actos anticipados de campaña, promoción personalizada y vulneración a los principios de imparcialidad, así como al deber de cuidado por parte de MORENA.

  3. En efecto, en la sentencia del expediente TEEM-PES-006/2023, la cual se encuentra firme al no haber sido impugnada ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este órgano jurisdiccional determinó:
  • No se acredita el elemento subjetivo, porque no se actualiza un llamado expreso o inequívoco a votar, ya que no se advierte que el denunciado haya emitido palabras o expresiones que de manera explícita y abierta solicitaran el voto a su favor o en contra de alguna opción política o electoral, ni que promocionara una candidatura o plataforma electoral.
  • No se advierte que el denunciado haya emitido palabras o expresiones que de manera explícita y abierta solicitaran el voto a su favor o de alguna opción política o electoral, o la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.
  • Si bien se advierten las manifestaciones del denunciado referente a que está listo, que se anotará en el proceso interno dentro de su partido y que quiere ser presidente municipal de Morelia, que va por Morelia, ello, no puede equipararse a una solicitud de voto velada y, por tanto, resulta insuficiente para configurar un acto anticipado de campaña a través de las señaladas equivalentes funcionales, al no contener elementos que puedan entenderse como un llamado anticipado al voto en su favor.
  • De los mensajes y manifestaciones de la entrevista referida no se advierten frases que contengan elementos con la finalidad de posicionar al denunciado frente al electorado, induciendo desde tiempos anticipados, a que le apoyen o sigan en una candidatura.
  • La sola exteriorización y manifestación de un deseo, aspiración o intención de competir por un cargo público o ser el titular de este, cuando no va acompañada de solicitudes de llamamiento de votos y apoyo, sea a favor o en contra, ni como parte de una campaña sistemática para influir en el proceso electoral, no puede configurar una vulneración a la normativa electoral; máxime que, no se está en presencia aún del periodo de precampaña o campaña.
  • Las manifestaciones del denunciado, con las que alude a su aspiración política, no son suficientes para afirmar que se posicionó de tal forma que haya vulnerado las normas de la materia, ni se consideran de la entidad suficiente para generar de manera real o manifiesta una ventaja indebida susceptible de trascender a la equidad de la contienda y de afectar el principio de imparcialidad en la materia, sino que estas son garantizadas por el derecho a la libertad de expresión.
  • No advierte manifestaciones que resulten equiparables a la difusión de una propuesta de política de gobierno o de una plataforma electoral.
  • Si bien, se identifican expresiones en las que el denunciado refiere problemáticas que enfrenta la ciudad de Morelia y posterior a ello, señala que deben atenderse y resolverse los problemas de fondo de la gente, este Tribunal considera que se trata de manifestaciones generales que contienen percepciones personales del denunciado amparadas en el derecho de libertad de expresión, sin que adviertan planes, propuestas o acciones a efectuar en campañas electorales que identifiquen una plataforma electoral; tampoco que conlleven una propuesta de gestión de resolución de necesidades, compromisos o líneas de actuación que expongan una política pública determinada.
  • La entrevista en análisis se desarrolló el dieciséis de mayo y la publicación en el perfil de la red social Facebook del denunciado el veintitrés siguiente, de lo que se advierte que aconteció con más de dos meses anteriores al inicio formal del proceso electoral en Michoacán, lo que, en conjunto con el análisis de su contenido, se considera insuficiente para determinar que su realización impacte en el proceso comicial y en la equidad de la contienda.
  1. Existencia de otro procedimiento en trámite

En este procedimiento se estudia la entrevista precisada en el apartado correspondiente de hechos acreditados, la cual, si bien en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-283/2023[55] que forma parte del presente asunto, la autoridad administrativa electoral hizo constar que el seis de octubre los enlaces de Facebook que el Denunciante había referido, ya no estaba disponible su contenido.

Sin embargo, tal como se razonó en el apartado de hechos acreditados, lo cierto es que es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional en términos del artículo 21 de la Ley Electoral que en el expediente TEEM-PES-006/2023, sí se acreditó su existencia y contenido, y por lo tanto, al ser materia de queja en el presente asunto, se advierte la existencia de un procedimiento en trámite por la misma materia de denuncia.

  1. Que los objetos de los asuntos sean conexos, por estar estrechamente vinculados
  2. Entre el procedimiento previo y el que se resuelve en esta ocasión, existe una relación sustancial de dependencia porque el contenido de la entrevista es el mismo.
  3. Que las partes del segundo juicio hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero
  4. En el presente procedimiento se trata de los mismos Denunciados, quienes ya fueron sometidos al análisis de su responsabilidad por la referida entrevista.
  5. Hecho o supuesto lógico necesario para la decisión
  6. Conforme con lo anterior, sí existe una vinculación entre las ejecutorias referidas con el asunto que se resuelve, ya que, al tratarse de la misma entrevista y su contenido, el TEEM no podría llegar a una conclusión distinta respecto de la licitud de su contenido, sin el riesgo de emitir fallos contradictorios.
  7. Criterio preciso
  8. Como se dijo, el contenido de la entrevista es el mismo.
  9. Así, en el procedimiento TEEM-PES-006/2023 este órgano jurisdiccional estableció la inexistencia de los actos anticipados de precampaña y campaña, dado que no se acreditó el elemento subjetivo, pues no se advirtieron manifestaciones de apoyo o rechazo y/o un llamamiento directo al voto en favor o en contra; y tampoco equivalentes funcionales, que incidiera en la equidad de un proceso electoral.
  10. Que la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico común, por ser indispensable para apoyar la resolución
  11. En el presente procedimiento es necesario decidir sobre un contenido similar al anterior.
  12. Por tanto, opera la figura procesal de la eficacia refleja de la cosa juzgada, y subsiste la inexistencia de los actos anticipados de precampaña y campaña, porque este criterio quedó firme y el contenido de la entrevista es el mismo.
  13. Por lo que, no se acreditan los actos anticipados de precampaña y campaña por parte del Denunciado, respecto a la entrevista materia de estudio.

Análisis por promoción personalizada

  1. Decisión
  2. Respecto de la promoción personalizada que se atribuye al Denunciado, también se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada (a partir de las consideraciones que se realizaron al analizar los actos anticipados de precampaña y campaña)[56], porque su contenido tiene similitud con las que ya fueron objeto de pronunciamiento en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-006/2023.
  3. Justificación
  4. En la primera sentencia se determinó la inexistencia de la promoción personalizada porque la entrevista no correspondió a propaganda gubernamental, de acuerdo con lo siguiente:
  5. Para el estudio de esta conducta constituye un presupuesto indispensable que el mensaje difundido sea propaganda gubernamental y, posterior a ello, analizar los elementos personal, temporal y objetivo.
  6. La entrevista no es susceptible de constituir propaganda gubernamental, al no tener relación con informes, logros, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.
  7. Tampoco son susceptibles de considerarse propaganda gubernamental las manifestaciones en las que el denunciado Juan Carlos Barragán Vélez, hace alusión a su aspiración para la presidencia de Morelia, ello, porque su naturaleza resulta ajena al cargo público que actualmente ostenta.
  8. En el mismo sentido, tampoco constituyen propaganda gubernamental las referencias a cargos que ha desempeñado, tal como regidor, director general de desarrollo económico en Coyoacán e integrante del fondo mixto de promoción turística, al ser cuestiones pasadas y no hacer vinculación a logros obtenidos.
  9. Al considerar que las manifestaciones en la entrevista denunciada no constituyen propaganda gubernamental es que resulta innecesario el estudio de los elementos para analizar la promoción personalizada.
  10. Por tanto, opera la figura procesal de la eficacia refleja de la cosa juzgada, y subsiste la inexistencia de la promoción personalizada, respecto de la entrevista.

Análisis por uso indebido de recursos públicos

  1. Decisión
  2. Es inexistente el uso indebido de recursos públicos que se atribuyó al Denunciado, porque no se acredita contratación alguna para la realización de la entrevista
  3. Justificación
  4. De las pruebas no se demostró que el Denunciado recibiera recursos públicos en su carácter de diputado local o cualquier otro, para la realización de la entrevista materia de análisis.
  5. Además, tanto en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-006/2023, como en el presente asunto, el Denunciado señaló que no utilizó recursos públicos para llevar a cabo la aludida entrevista, sino que se trató del ejercicio periodístico, máxime que la entrevista no actualizó actos anticipados de precampaña y campaña ni promoción personalizada, tal como se analizó previamente.

Análisis por violación a los principios de equidad en la contienda

  1. Decisión
  2. Es inexistente la vulneración al principio de equidad porque no se advierte que con la entrevista se haya generado un desequilibrio que impacte en algún proceso electoral.
  3. Justificación
  4. En el caso concreto no se acredita una afectación en la equidad de la contienda, en atención a que la entrevista no constituyó propaganda gubernamental susceptible de constituir promoción personalizada de servidor público o que se pudiera advertir que se trata de una sistematicidad que pueda determinarse como una estrategia planificada para posicionar al funcionario público electoralmente; máxime que tampoco se acreditó la utilización de recursos públicos o injerencias del servicio público para influir en alguna contienda electoral por parte del Denunciado.

Análisis por falta al deber de cuidado

  1. Decisión
  2. No se acredita alguna responsabilidad indirecta en contra de MORENA
  3. Justificación
  4. Al ser inexistentes las infracciones denunciadas respecto a la entrevista, tampoco se acredita la falta al deber de cuidado de MORENA, además, los partidos políticos no son responsables por las conductas de personas militantes cuando actúan en el servicio público[57].

XII. ESTUDIO RESPECTO A LA PINTA EN TRES CANCHAS DE BASQUETBOL

Cuestión previa

El Denunciado aduce, al igual que respecto a la entrevista materia de denuncia, que las pintas de las canchas de basquetbol acreditadas ya fueron materia de análisis en el expediente TEEM-PES-006/2023, por lo que debe operar la figura de “cosa juzgada”, a fin de que no se le juzgue dos veces por la misma presunta infracción.

Al respecto, el TEEM precisa que tal afirmación resulta errónea, pues si bien algunas de la características de las pintas abordadas en estudio del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-006/2023, tienen semejanza con las acreditadas en el presente asunto, lo cierto es que, en primer lugar, no se trata de las mismas, y en segundo lugar, en sus características no existe exacta similitud, pues las analizadas en el primero de los procedimiento correspondieron a pintas de bardas con mayores elementos en su composición, de ahí que no puedan considerarse la aplicación de la aludida figura de “cosa juzgada”, máxime que en el presente asunto se plantean además otros tipos de infracciones, como lo relativo al uso indebido de recursos públicos y colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, cuestiones que debe abordarse de forma particular.

En este mismo sentido, oficiosamente tampoco se inadvierte por ser hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley Electoral, que en el expediente relativo al procedimiento especial sancionador TEEM-PES-12/2023 – resuelto el treinta y uno de octubre-, se analizaron diversas pintas de canchas de basquetbol, las cuales, por sus características sí guardan similitud que las denunciadas en el presente asunto.

Sobre este hecho, el TEEM determina no aplicar la figura de la “cosa juzgada” de manera oficiosa, porque al momento en que vence el plazo del presente procedimiento para poner a consideración del Pleno el proyecto de sentencia correspondiente, no existe certeza de que la sentencia dictada en el expediente TEEM-PES-12/2023 sea definitiva, ante la posibilidad de ser impugnada ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; de ahí que se procederá a su análisis, máxime que no obstante su similitud, las analizadas en el este procedimiento corresponden a ubicaciones diversas a las estudiadas.

Análisis por actos anticipados de precampaña y campaña

    1. Decisión

No se acredita la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña, porque de la propaganda denunciada no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que de manera explícita y abierta en la que solicite el voto a su favor o en contra de alguna opción política o electoral; y tampoco existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política especifica, ni existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.

    1. Justificación

Tal como se precisó en el apartado del marco normativo, para determinar la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña, se deben establecer parámetros atendiendo a los elementos personal, subjetivo y temporal que la Sala Superior ha establecido en jurisprudencia, lo cual se efectúa a continuación.

  1. Elemento personal

Se acredita, respecto de las tres pintas de canchas, identificadas en el apartado de hechos acreditados, porque en ellas se incluyó el nombre y apellido del Denunciado, el que se puede considerar como emisor del mensaje.

  1. Elemento subjetivo

Conforme a lo establecido en el marco normativo y jurisprudencial aplicable a este tema, desarrollado párrafos atrás, se procede a verificar si existen palabras o expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denoten una solicitud de voto para una candidatura, partido, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien para obtener una candidatura.

En tal virtud, se insertan las imágenes de la propaganda denunciada relativa a las pintas de canchas de basquetbol.

Ubicación

Imagen

1

Manantial de Cuamio, Itzicuaro, frente al inmueble identificado con el número 262.

Cancha de basquetbol en la que se aprecian recuadros de color blanco y en su interior se observa dos círculos de color rojo y en su interior se puede ver la figura de lo que parece ser una casa en color blanco, enseguida se observa una leyenda en color blanco que se lee: “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”, posteriormente, de cada círculo se observa una leyenda en color guinda que se lee: “JUAN CARLOS BARRAGÁN”.

2

Manantial de Ixtlán, Itzicuaro, frente a los abarrotes “Tio Fer” y por el otro lado frente a abarrotes “Lucy”.

Cancha de basquetbol en la que se aprecian recuadros de color blanco y en su interior se observa dos círculos de color rojo y en su interior se puede ver la figura de lo que parece ser una casa en color blanco, enseguida se observa una leyenda en color blanco que se lee: “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”, posteriormente, de cada círculo se observa una leyenda en color guinda que se lee: “JUAN CARLOS BARRAGÁN”.

3

1ra. Cerrada B, Fraccionamiento Villas del Pedregal.

Cancha de basquetbol en la que se aprecian recuadros de color blanco y en su interior se observa dos círculos de color rojo y en su interior se puede ver la figura de lo que parece ser una casa en color blanco, enseguida se observa una leyenda en color blanco que se lee: “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”, posteriormente, de cada círculo se observa una leyenda en color guinda que se lee: “JUAN CARLOS BARRAGÁN”.

Como se observa, todas las pintas contienen las leyendas “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA” y “JUAN CARLOS BARRAGÁN”.

Al respecto, el TEEM considera que de la propaganda denunciada no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que de manera explícita y abierta en la que solicite el voto a su favor o en contra de alguna opción política o electoral.

Ahora bien, no obstante que en el caso no exista una manifestación explícita, a fin de evitar posibles fraudes a la ley, se debe verificar la existencia de equivalentes funcionales, tal como se precisó en el marco normativo, es decir, se debe verificar si hay manifestaciones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas).

Para llevar a cabo lo anterior, se debe: a) precisar la expresión objeto de análisis; b) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito; y c) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.

  1. Precisar la expresión objeto de análisis
  • “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”
  • “JUAN CARLOS BARRAGÁN”.
  1. Expresiones que se utilizan como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito

En el caso que nos ocupa, las expresiones parámetro de equivalencia podrían ser: Vota por mí/apóyame a mí para ser precandidato, vota por mí/apóyame a mí, no votes por X.

  1. Justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural

Las expresiones y características de las pintas no pueden equiparase a una solicitud de voto velada, pues no se identifica alguna solicitud alguna al voto, por lo que no se configuran los equivalentes funcionales, es decir, no existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política especifica, ni existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.

  1. Elemento temporal

Al no acreditarse el elemento subjetivo, resulta innecesario analizar el elemento temporal.

Análisis por promoción personalizada

  1. Decisión

No se acredita la infracción de promoción personalizada, porque si bien se identifica el nombre del Denunciado de manera preponderante, no es elemento suficiente por sí mismo, para determinarse como promoción personalizada o que infringe alguna norma electoral.

  1. Justificación
  2. Tal como se tuvo por acreditado en el apartado correspondiente, el Denunciado es diputado local en Michoacán, es decir, es un servidor público, y por consecuencia, de acuerdo con el artículo 169, del Código Electoral, tiene prohibido vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada.[58]

Ahora bien, también como se precisó en el apartado de marco normativo, para el estudio del tema de promoción personalizada de un servidor público con fines electorales, es necesario que se acredite de manera previa que la propaganda denunciada sea propaganda gubernamental, pues sólo así se está en posibilidad de analizar los elementos personal, temporal y objetivo propios de este tipo de infracciones.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que, atendiendo al contenido de las pintas, y su contexto de haber sido colocadas en las tres canchas de basquetbol, cuyo contenido es: “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA” y “JUAN CARLOS BARRAGÁN”, si bien no se aduce el carácter de servidor público, es un hecho público y notorio que dicho ciudadano es diputado en la legislatura del estado por el partido MORENA.

En consecuencia, el TEEM determina que el contenido de las pintas sí constituye propaganda gubernamental, al publicitar una actividad o acción de asistencia social en favor de la comunidad, acompañada por el ciudadano Juan Carlos Barragán, en su carácter de diputado.

En estas condiciones, se actualiza el presupuesto necesario para proceder al estudio de los elementos personal, temporal y objetivo, propios de la promoción personalizada con fines electorales.

  1. Elemento personal

Se cumple, porque el contenido de la propaganda hace plenamente identificable al Denunciado, siendo que el nombre de Juan Carlos Barragán es el elemento preponderante al encontrarse en el centro de las pintas y con mayor tamaño al resto de los elementos.

  1. Elemento temporal

También se cumple, pues las publicaciones aquí denunciadas fueron realizadas dentro del proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Michoacán. En efecto, en la denuncia se refirió que veintisiete de septiembre se identificaron las pintas en las canchas de basquetbol; y por su parte, la autoridad administrativa electoral hizo constar su existencia el veintinueve de septiembre.

Por consecuencia, sus efectos pudieron haber impactado en el presente proceso electoral.

  1. Elemento objetivo

No se actualiza, pues no se identifican elementos que de manera efectiva revelen el ejercicio prohibido que conlleve la conducta de promoción personalizada del servidor público, si bien se identifica su nombre de manera preponderante, no es elemento suficiente por sí mismo, para determinarse como promoción personalizada o que infringe alguna norma electoral.

Se considera así, debido a que de su contenido sólo se advierte un mensaje con fines informativos respecto de la casa de atención ciudadana del diputado local.

Por lo tanto, se reitera, de los elementos de su contenido, no se observa que se dirijan a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ni que constituyan una vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales, tanto lo es así, que la “atención ciudadana” es una actividad que puede realizar un diputado, siendo además un derecho de quienes ostentan tal cargo público el gestionar en nombre de sus representados ante cualquier instancia.[59]

Derivado de lo anterior, al no satisfacer la totalidad de los elementos, se concluye en determinar la inexistencia de la promoción personalizada que se atribuye al denunciado Juan Carlos Barragán Vélez.

Análisis por uso indebido de recursos públicos

  1. Decisión
  2. Es inexistente el uso indebido de recursos públicos que se atribuyó al Denunciado, porque no existen elementos de prueba que así lo acrediten.
  3. Justificación
  4. De las pruebas no se demostró que el Denunciado recibiera recursos públicos en su carácter de diputado local o cualquier otro, para la realización de las pintas materia de análisis, pues no existen elementos de prueba vinculados con tal circunstancia.
  5. Además, en el caso no se demostró la actualización de actos anticipados de precampaña o campaña, así como promoción personalizada del servir público, por lo que no existen elementos que hagan suponer la utilización de recursos públicos con la finalidad de generar alguna ventaja o aprovechamiento indebidos del cargo de diputado local con fines electorales por parte del Denunciado.

Análisis por violación a los principios de equidad en la contienda

  1. Decisión
  2. Es inexistente la vulneración al principio de equidad, porque no se advierte que con la entrevista se haya generado un desequilibrio que impacte en algún proceso electoral.
  3. Justificación
  4. En el caso concreto no se acredita una afectación en la equidad de la contienda, en atención a que las pintas no constituyeron promoción personalizada de servidor público o que se pudiera advertir que se trata de una sistematicidad que pueda determinarse como una estrategia planificada para posicionar al funcionario público electoralmente; máxime que tampoco se acreditó la utilización de recursos públicos o injerencias del servicio público para influir en alguna contienda electoral por parte del Denunciado.

Análisis por colocar propaganda electoral en equipamiento urbano

  1. Decisión
  2. No se acredita la infracción de colocar propaganda electoral en equipamiento urbano, porque las pintas acreditadas en las canchas de basquetbol no corresponden a propaganda electoral.
  3. Justificación
  4. En el caso concreto, se encuentra acreditado que las canchas de basquetbol en las cuales se efectuaron las pintas materia de la denuncia, son equipamiento urbano.
  5. En efecto, la Sala Superior ha sostenido que se puede considerar como un bien del equipamiento urbano, aquel que reúnen los siguientes requisitos: a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones o mobiliario, y b) Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.[60]
  6. Asimismo, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que los elementos instalados en áreas de espacios libres, zonas verdes, parques o jardines, como podrían ser los árboles, deben ser equiparables al equipamiento urbano y, por tanto, objeto de prohibición prevista en la ley, lo cierto es que no todos se someten a dicho régimen, como lo son los que se encuentran en propiedad privada.[61]
  7. Sobre esta base, en el caso concreto las canchas de basquetbol son espacios deportivos y recreativos que forman parte del patrimonio de municipio de Morelia, Michoacán, destinadas al equipamiento urbano, tal como lo informó la Síndica de dicho ayuntamiento, a través del oficio D.S.M. 1324/2023.
  8. Ahora bien, para tener por actualizada la infracción, se debe acreditar que las pintas materia de la denuncia, correspondan a propaganda electoral.
  9. En este sentido, de conformidad con el artículo 169, párrafo quinto del Código Electoral, la propaganda electoral consiste en el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.
  10. De lo anterior, se advierte que para que alguna publicidad sea considerada como propaganda electoral, debe reunir los siguientes elementos:
  11. Que se integre de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones o expresiones;
  12. Que se difundida por partidos políticos, candidatos registrados o sus simpatizantes;
  13. Que tenga el propósito de presentar ante la ciudadanía una oferta política; y,
  14. Deberá tener una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
  15. Sobre esta base, a continuación se procede a analizar si las pintas de las canchas materia de la denuncia, constituyen o no propaganda electoral, de acuerdo con los elementos precisados.
  16. Que se integre de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones o expresiones. Este elemento se tiene actualizado, debido a que se trata de pintas escritas con las siguientes leyendas “JUAN CARLOS BARRAGÁN” y “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”.
  17. Que se difundida por partidos políticos, candidatos registrados o sus simpatizantes. Este elemento no se actualiza toda vez que el Denunciado es Diputado Local de la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, aunado a que MORENA al dar contestación a la queja en la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó que el denunciado no es candidato de MORENA para algún cargo de elección, lo cual no fue controvertido por el Denunciante.
  18. Que tenga el propósito de presentar ante la ciudadanía una oferta política. Elemento que tampoco se actualiza, porque como se advierte de las pintas denunciadas, éstas no contienen ningún indicio con el que se pueda advertir la intención del Denunciado de presentar alguna oferta política a la ciudadanía, pues únicamente hacen alusión a las leyendas “JUAN CARLOS BARRAGÁN” y “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”, sin hacer alusión a alguna plataforma electoral.
  19. Deberá tener una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato. Tomando en consideración que ha quedado acreditado que el Denunciado no es candidato por parte de ningún partido político y que en la propaganda denunciada no se identifica a algún ente político, este elemento tampoco se tiene acreditado.
  20. En este contexto, el TEEM determina que la propaganda denunciada no constituye propaganda electoral, es decir, no corresponde a propaganda que difunda un partido político o una candidatura, pues no se incluyó emblema y los colores de partido político alguno, así como tampoco se desprende alguna mención a alguna candidatura o la referencia de algún cargo de elección popular vinculado con el proceso electoral federal 2023-2024.
  21. Por lo tanto, si bien del contenido de la propaganda se desprende el nombre del Denunciado, ello no resulta suficiente para considerar que tenga la naturaleza de propaganda electoral.
  22. Por consecuencia, el contenido de la propaganda que se denuncia no constituye propaganda electoral, de ahí que sea inexistente la infracción consistente en colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano.

Análisis por falta al deber de cuidado

  1. Decisión
  2. No se acredita alguna responsabilidad indirecta en contra de MORENA
  3. Justificación
  4. Al ser inexistentes las infracciones denunciadas respecto a las pintas de canchas de basquetbol, tampoco se acredita la falta al deber de cuidado de MORENA, además, los partidos políticos no son responsables por las conductas de personas militantes cuando actúan en el servicio público[62].

XIII. VISTA AL AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN

En el caso no se acreditó que las pintas materia de la denuncia correspondan a propaganda electoral, y por consecuencia, no son susceptibles de actualizar algún tipo de responsabilidad en materia electoral por su colocación en equipamiento urbano.

Sin embargo, del análisis de las constancias del expediente se ha advertido se colocaron sin el permiso para tal efecto por Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

En efecto, la Síndica de dicho ayuntamiento, informó a través del oficio D.S.M. 1324/2023, que no se tiene registro sobre autorización y/o permiso alguno para haber realizado dichas pintas.

Ante este escenario, el TEEM considera razonable dar vista al Ayuntamiento de Morelia, con la presente sentencia para que, en su caso, determine lo que corresponda de acuerdo con sus atribuciones.

XIV. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Juan Carlos Barragán Vélez, Diputado Local de la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la responsabilidad atribuida al partido político MORENA por responsabilidad indirecta.

TERCERO. Se ordena dar vista con esta sentencia al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiuna horas con quince minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito, Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el seis de noviembre de dos mil veintitrés, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-019/2023, la cual consta de cincuenta y cinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LAS ACTUACIONES PLENARIAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso.

  2. Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias 25/2015 y 8/2016, de la Sala Superior, de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.

  3. Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí.

  4. Consultable en foja 19.

  5. Consultable de la foja 20 a la 34.

  6. Consultable de la foja 101 a la 112.

  7. Consultable de la foja 40 a la 43.

  8. Consultable de la foja 10 a la 18.

  9. Consultable de la foja 259 a la 301.

  10. Consultable de la foja 343 a la 350.

  11. Consultable de la foja 131 a la 144.

  12. Consultable de la foja 45 a la 52.

  13. Consultable de la foja 57 a la 59.

  14. Consultable de la foja 60 a la 93.

  15. Consultable de la foja 95 a la 96.

  16. Consultable en la foja 114.

  17. Consultable en la foja 116.

  18. Consultable de la foja 20 a la 34.

  19. Consultable de la foja 101 a la 112.

  20. Consultable de la foja 40 a la 43.

  21. Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere.

  22. Decisión que se adopta por el TEEM con la finalidad de cumplir el principio de exhaustividad, de conformidad con la jurisprudencia 43/2002 de la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS RESOLUCIONES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, la cual prevé que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto en concreto.

  23. Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere.

  24. Ídem.

  25. Ídem.

  26. Se precisa que todas las direcciones que se citen se encuentran dentro de la ciudad de Morelia, Michoacán, salvo mención expresa diversa.

  27. Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere.

  28. Véase a manera de ejemplo las sentencias emitidas en los expedientes

    SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado y SUP-REP-680/2022.

  29. Tesis XXV/2012, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.

  30. Véase el criterio asumido por la Sala Superior en la sentencia emitida en el expediente SUP-JE-292/2022 y acumulado.

  31. Jurisprudencia 4/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

  32. Los precedentes involucrados se citan a continuación.

  33. Véanse las sentencias de la Sala Superior, emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado.

  34. Sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022.

  35. La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y

    SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada.

  36. Ídem.

  37. Véanse las sentencias de la Sala Superior de los expedientes SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  38. Véanse las sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

  39. Tesis XXX/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.

  40. Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-73/2019 por la Sala Superior.

  41. Véase SUP-REP-142/2019 y acumulado.

  42. El uso de […] es para favorecer el uso del lenguaje incluyente.

  43. El artículo 41 constitucional complementa el llamado al uso neutral de los recursos públicos, al prohibir que desde el inicio de las campañas electorales y hasta el día de las elecciones se difunda propaganda gubernamental; justamente para evitar que la ciudadanía este expuesta a los logros y acciones del gobierno en turno, y esto desequilibre la oferta electoral de las opciones políticas que están en contienda.

  44. Véase la exposición de motivos de la reforma al 134 constitucional: “El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de Norma Constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales”; visión que fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015.

  45. La Sala Superior en el SUP-REP-109/2019 al confirmar la responsabilidad impuesta por la Sala Especializada abordó el deber de cuidado y dijo: “Resulta razonable que las infracciones se extiendan hacia aquel o aquellos servidores (o servidoras) entre cuyas funciones está la de vigilar que el contenido del material que se difunda a nombre del Gobierno de la República se encuentre dentro de los límites legales y constitucionales establecidos, ya que ello forma parte de su deber de cuidado”.

  46. https://dle.rae.es/neutral?m=form.

  47. https://languages.oup.com/google-dictionary-es/.

  48. SUP-REP-33/2015, SUP-REP-34/2015, SUP-REP-35/2015 que dieron origen a la jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.

  49. Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019.

  50. Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.

  51. Con apoyo de la tesis XXXIV/2004 de la Sala Superior, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

  52. Así lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 20/2011.

  53. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contradicción de tesis 211/2017.

  54. Jurisprudencia 12/2003 de la Sala Superior, de rubro “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.

  55. Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere.

  56. No se volverán a señalar para evitar repeticiones innecesarias.

  57. En términos de la jurisprudencia 19/2015, de la Sala Superior, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.”

  58. Artículo 169 del Código Electoral.

    (…)

    “Los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. (…)”

  59. Ley Orgánica del Congreso del Estado. Artículo 8. Son Derechos de los Diputados: …IV. Gestionar en nombre de sus representados ante cualquier instancia.

  60. Lo expuesto tiene sustento en ratio essendi del rubro EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 28 y 29.

  61. Lo anterior, tiene asidero jurídico en la resolución Procedimiento Especial Sancionador SRE- PRD-264/2015.

  62. En términos de la jurisprudencia 19/2015, de la Sala Superior, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.”

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Categories: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
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