JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-039/2023, TEEM-JDC-040/2023, TEEM-JDC-041/2023 Y TEEM-JDC-042/2023 ACUMULADOS.
PARTE ACTORA: DANIEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, MARÍA DEL ROSARIO VÁZQUEZ BAUTISTA, ESMERALDA MARTÍNEZ ZAVALA Y MARÍA EUGENIA HERRERA VÁZQUEZ.
AUTORIDADES RESPONSABLES: SECRETARÍA DEL AYUNTAMIENTO DE MORELIA Y DIRECCIÓN DE AUXILIARES DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIADO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA.
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.
Morelia, Michoacán, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.[1]
Sentencia por la cual el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resuelve los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, promovidos por Daniel Ramírez González, María del Rosario Vázquez Bautista, Esmeralda Martínez Zavala y María Eugenia Herrera Vázquez,[2] por propio derecho, en cuanto participantes de la elección de encargatura del orden en la colonia Juárez de esta ciudad, a fin de impugnar diversas irregularidades acontecidas durante el proceso electivo, así como la supuesta falta de respuesta por parte de las autoridades responsables, respecto de las quejas presentadas.
1. Antecedentes[3]
1.1. Convocatoria. El once de septiembre, el Ayuntamiento emitió convocatoria para la renovación de la encargatura del orden en la colonia Juárez, de Morelia, Michoacán.
1.2. Jornada Electoral. El dieciocho de septiembre, se llevó a cabo la elección de encargatura del orden de la colonia referida, en la que se obtuvieron los siguientes resultados:
Planilla |
Propietario/suplente |
Votos obtenidos |
1 |
Daniel Ramírez González |
68 |
María del Rosario Vázquez Bautista |
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2 |
Carla Alejandra Jiménez Blanquet |
75 |
Alfonso Alcaraz Ibarra |
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3 |
Esmeralda Martínez Zavala |
43 |
María Eugenia Herrera Velázquez |
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Votos nulos |
01 |
|
Total |
186 |
1.3. Juicios ciudadanos. El veintiuno de septiembre, los actores comparecieron ante el Instituto Electoral de Michoacán[4] a presentar escritos de impugnación en el que manifestaron irregularidades en el proceso de elección en cita; así como la falta de respuesta de los escritos que señalaron, haber presentado ante las autoridades municipales.[5]
1.4. Acuerdo de incompetencia y remisión a este Tribunal. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM acordó que carecía de competencia para la sustanciación de los presentes juicios, ordenando su inmediata remisión a este órgano jurisdiccional.[6]
2. Trámite y sustanciación
2.1. Registro y turno a Ponencia. Mediante proveídos de veintidós de septiembre, la entonces Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar los expedientes en el libro de gobierno con las claves TEEM-JDC-039/2023, TEEM-JDC-040/2023, TEEM-JDC-041/2023 y TEEM-JDC-042/2023; asimismo, al advertir conexidad en los citados juicios ciudadanos, los turnó a la Ponencia Cuatro, con atención al Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras.[7]
2.2. Acuerdos de radicación y requerimientos de trámite de ley. El veinticinco de septiembre, el Magistrado Instructor radicó los asuntos en la Ponencia Cuatro; asimismo, ordenó a las autoridades señaladas como responsables el trámite de ley.[8]
2.3. Recepción y nuevo requerimiento. Mediante autos de treinta de septiembre, se tuvieron por recibidas constancias referentes al trámite de ley; sin embargo, previo a declarar el cumplimiento, se consideró necesario realizar un nuevo requerimiento a las responsables, a efecto de que, remitieran diversas constancias e informaran sobre el estado procesal que guardaban las quejas respectivas.[9]
2.4. Cumplimiento, vista a la parte actora y requerimiento. Por autos de cinco de octubre, se recibieron las constancias remitidas por las responsables, relacionadas con los requerimientos previos, en consecuencia, se les tuvo por cumpliendo con el trámite de ley respectivo; asimismo se dio vista a la parte actora con las constancias remitidas, a efecto de que manifestaran lo que a su interés conviniera. Además, respecto a la queja presentada por Daniel Ramírez González -TEEM-JDC-039/2023-, se consideró necesario realizar un nuevo requerimiento, a efecto de que el Secretario del Ayuntamiento enviara información adicional.[10]
2.5. Preclusión de vista y cumplimiento de requerimiento. Mediante proveídos de diez de octubre, se certificó la preclusión del plazo para que la parte actora compareciera a desahogar la vista decretada. Asimismo, respecto del TEEM-JDC-039/2023 se tuvo por desahogado lo solicitado.[11]
2.6. Nuevo requerimiento y vista a la parte actora. En autos de trece de octubre, como diligencias para mejor proveer dentro del juicio ciudadano TEEM-JDC-039/2023 se consideró necesario requerir diversa información a las responsables;[12] lo cual se cumplimentó mediante auto de diecinueve siguiente.[13] Por otra parte, con las constancias recibidas, mediante acuerdo de veintisiete de octubre, se dio vista a la parte actora que manifestara lo que a su interés conviniera, lo que se tuvo por desahogado en su oportunidad.
2.7. Admisión. El veintisiete de octubre, al encontrarse integrados los expedientes en que se actúa, se admitieron a trámite los presentes juicios ciudadanos.[14]
2.8. Cierre de instrucción. En su momento, se declaró cerrada la instrucción de los presentes asuntos, quedando los autos en estado de dictar sentencia.[15]
3. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer y resolver los presentes Juicios Ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[16]; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[17]; 4, inciso d), 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción III de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[18]
Lo anterior, por tratarse de ciudadanas y ciudadanos que se ostentan como participantes de la elección de encargatura del orden de la colonia Juárez de esta ciudad, que aducen la violación de sus derechos político electorales de ser votados, derivado de irregularidades suscitadas en el desarrollo de la elección en comento; así como, la supuesta omisión de las responsables para dar contestación a sus respectivos escritos de queja.[19]
4. Acumulación
Este Tribunal advierte conexidad de los medios de impugnación, ya que del análisis de los escritos se desprende que existe identidad en las autoridades señaladas como responsables, así como en la causa de pedir y el motivo de la controversia, esto es, impugnar la elección de encargatura del orden de la colonia Juárez de esta ciudad por diversas irregularidades suscitadas durante su desarrollo.
Por lo tanto, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia Electoral y 108, fracción IV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado;[20] a fin de que se resuelvan de manera conjunta, congruente y completa, y por existir conexidad en las demandas de quienes promueven los juicios, a efecto de evitar resoluciones contradictorias, se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JDC-040/2023, TEEM-JDC-041/2023 y TEEM-JDC-042/2023 al TEEM-JDC-039/2023, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral.
Lo anterior, sin que ello implique una adquisición procesal de las pretensiones de la parte actora, ya que finalmente los efectos de la acumulación son meramente procesales, y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación.[21] Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de la presente Sentencia, a los juicios ciudadanos acumulados.
5. Precisión de actos impugnados y autoridades responsables
La parte actora señala en sus demandas como autoridades responsables a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal y a la Secretaría del Ayuntamiento; atribuyendo a la primera, las irregularidades en la elección y a ambas, la falta de respuesta respecto a la queja presentada en contra del proceso electivo de referencia.
No obstante, en cuanto a la elección, se tiene también con el carácter de autoridad responsable a la Comisión Especial Electoral Municipal, al ser el órgano principal encargado de la organización, supervisión y validación de la elección de los auxiliares de la administración pública municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, del Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, Michoacán,[22] quien quedó notificada a través del Secretario del Ayuntamiento, al comparecer con el carácter de fedatario y coordinador del referido órgano.
De ahí que, se tienen como actos impugnados y autoridades responsables, las siguientes:
- Irregularidades en el desarrollo de la elección de la encargatura del orden de la colonia Juárez de esta ciudad, por parte de la Comisión Especial Electoral Municipal -por conducto del Secretario en su carácter de fedatario y coordinador- y de la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal.
- La omisión de dar contestación respecto de los escritos de queja presentados y recibidos el diecinueve de septiembre, en los que se inconformaron contra la elección de mérito, atribuida a los titulares de la Secretaría del Ayuntamiento y de la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal. Ante lo cual, solicitan que, este Tribunal Electoral haga propios los escritos referidos y resuelva.
6. Causales de improcedencia
Este Tribunal Electoral considera que se deben sobreseer los juicios ciudadanos TEEM-JDC-040/2023 y TEEM-JDC-042/2023, únicamente respecto a la impugnación de la omisión atribuida a las autoridades responsables de dar contestación a los escritos de queja en los que se inconformaron contra la elección de la encargatura del orden de referencia, por notoria improcedencia ante la falta de presentación de los referidos escritos por los actores y en consecuencia, la inexistencia de la omisión impugnada.
Causal prevista en el artículo 11, fracción VII, relacionada con el artículo 12, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.
En el caso, como se señaló, los actores impugnan la falta de contestación de presuntos escritos de impugnación de la elección, sin embargo, María del Rosario Vázquez Bautista (TEEM-JDC-040/2023) y María Eugenia Herrera Vázquez (TEEM-JDC-042/2023) no acreditan, ni demuestran haberlos presentado; además, en el informe circunstanciado rendido por las autoridades responsables y en las constancias remitidas, se advierte que si bien se presentaron dos escritos de queja en contra de la elección de mérito, estos no corresponden a las promoventes de los juicios ciudadanos señalados, sino únicamente a los actores de los juicios TEEM-JDC-039/2023 y TEEM-JDC-041/2023.[23]
En tal contexto, si resulta incuestionable que no existe el acto o la omisión atribuida a la autoridad, los juicios resultan improcedentes y la consecuencia jurídica es el desechamiento –en el caso, el sobreseimiento al haberse admitido la demanda- ante la imposibilidad material y jurídica para ocuparse de las cuestiones que se controvierten y, en su caso, dictar la resolución de fondo que en derecho corresponda.[24]
De ahí que, ante la falta de presentación de un escrito de queja o impugnación ante las autoridades responsables, es evidente la inexistencia de la omisión reclamada de darles contestación, por lo que corresponde a las actoras de los juicios en comento. De ahí el sobreseimiento por notoria improcedencia.
Al no actualizarse otra causal, se procede al análisis de los requisitos de procedencia de los juicios ciudadanos. Teniendo en cuenta que, en los juicios TEEM-JDC-039/2023 y TEEM-JDC-041/2023, se analizará lo referente a los dos actos impugnados que fueron precisados anteriormente -relacionados con la omisión de dar trámite a sus quejas e irregularidades acontecidas en la jornada electiva-, en tanto que, en los juicios TEEM-JDC-040/2023 y TEEM-JDC-042/2023, únicamente lo referente a la impugnación de la elección.
7. Requisitos de procedencia
Los presentes juicios ciudadanos reúnen los requisitos de procedencia previstos en los preceptos legales 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se precisa:
7.1. Oportunidad. Se cumple con este requisito en todos los juicios, toda vez que la elección en comento se realizó el dieciocho de septiembre, en tanto que los escritos de demanda dirigidos a controvertir las irregularidades del proceso electivo fueron recibidos en la Oficialía de Partes de este Tribunal el veintiuno siguiente; de lo que se deduce que las impugnaciones fueron oportunas.
En los juicios TEEM-JDC-039/2013 y TEEM-JDC-041/2023, respecto al acto impugnado consistente en la supuesta omisión de dar respuesta a los escritos de queja, igualmente se consideran oportunas, al tratarse de actos de tracto sucesivo; porque, mientras subsista la obligación de las responsables y éstas no demuestren haber cumplido con ella, no se interrumpe el plazo para inconformarse con dicho actuar.[25]
7.2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos, debido a que, las demandas se presentaron por escrito; constan los nombres y firmas de los promoventes y el carácter con el que comparecen; se identifican los actos impugnados y las autoridades responsables; de igual forma, contienen la mención expresa y clara de los hechos en que se sustentan la impugnación y los agravios causados.
7.3. Legitimación y personalidad. Se satisfacen, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que los presentes juicios ciudadanos fueron promovidos por ciudadanas y ciudadanos, por su propio derecho y en su calidad de participantes en la elección impugnada.
7.4. Interés jurídico. Se acredita, porque los promoventes consideran que se vulneran sus derechos político electorales, derivado de las diversas irregularidades suscitadas durante el desarrollo de la elección impugnada, al ser integrantes de las fórmulas contrarias; por tanto, es claro que cuentan con interés para promover los presentes medios de impugnación.[26] Además, en los juicios TEEM-JDC-039/2023 y TEEM-JDC-041/2023, se encuentra acreditado el interés jurídico de los actores respecto a la omisión impugnada, por la existencia de una queja presentada, respectivamente, ante dichas autoridades.
7.5. Definitividad. Se cumple este requisito, ya que para combatir los actos reclamados no se prevé en la legislación local, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones de la parte actora.
Al respecto, es necesario precisar que, si bien el Reglamento de Auxiliares establece y norma la existencia de un recurso en sede administrativa para resolver las controversias que se susciten en las elecciones de dichas autoridades, no resulta obligatorio para las partes agotar dicha instancia municipal, porque los recursos previstos en el citado reglamento no son un medio de impugnación jurisdiccional, sino que son de naturaleza administrativa en los que la misma autoridad municipal se constituye en reguladora, demandada, sustanciadora y resolutora.
De ahí que, si los actores de los juicios ciudadanos TEEM-JDC-040/2023 y TEEM-JDC-042/2023, acudieron directamente a este órgano jurisdiccional para impugnar la elección de la encargatura de mérito, no les resulta exigible el agotamiento de los recursos administrativos previstos en el Reglamento de Auxiliares, sino que permite tener por cumplido el requisito de definitividad, a fin de que este órgano jurisdiccional pueda conocer de dicha impugnación en primera instancia.
Por lo que respecta a los actores de los juicios TEEM-JDC-039/2023 y TEEM-JDC-041/2013, en el expediente se encuentra acreditado que, voluntariamente y de forma unilateral, decidieron acudir y someterse en primera instancia ante la autoridad municipal como órgano resolutor de las controversias suscitadas en la elección en la que participaron; también que, posteriormente, acuden a este Tribunal solicitando que, ante la falta de respuesta por parte de la responsable, este órgano jurisdiccional haga propios los escritos presentados y resuelva lo conducente.
Por tanto, el análisis de la definitividad se encuentra estrechamente vinculado con el estudio del agravio en el que se aduce la omisión de contestar y resolver; y al ser un presupuesto necesario de dilucidar, es que este aspecto se reserva para ser analizado en el apartado de fondo conducente.
Una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo procedente es abordar al estudio de fondo de las cuestiones planteadas por la parte actora.
8. Estudio de fondo
8.1. Cuadro procesal
Para una mejor identificación en el estudio de fondo del asunto, se señala lo siguiente:
18 septiembre |
Se lleva a cabo la elección de la encargatura del orden. |
19 septiembre |
Los ciudadanos Daniel Ramírez González (actor del TEEM-JDC-039/2023) y Esmeralda Martínez Zavala (actora del TEEM-JDC-041/2023) de forma individual, presentan escrito de queja ante el Director de Auxiliares y el Secretario del Ayuntamiento. |
20 septiembre |
El Secretario del Ayuntamiento emite acuerdo de prevención. |
21 septiembre |
Los actores Daniel Ramírez González (TEEM-JDC-039/2023), María del Rosario Vázquez Bautista (TEEM-JDC-040/2023), Esmeralda Martínez Zavala (TEEM-JDC-041/2023) y María Eugenia Velázquez (TEEM-JDC-042/2023), presentan, de forma individual, escrito de juicio de la ciudadanía ante el IEM. Precisando que, con relación a los juicios TEEM-JDC-039/2023 y TEEM-JDC-041/2023, ante la omisión de resolver sus quejas presentadas el 19 de septiembre, solicitan a este Tribunal se pronuncie sobre los argumentos ahí planteados. |
21 septiembre |
El IEM remite las demandas al TEEM. |
22 septiembre |
El Director de Auxiliares remite quejas y anexos, al Secretario del Ayuntamiento. |
25 septiembre |
El Secretario del Ayuntamiento queda notificado de la interposición de los JDC. |
26 septiembre |
El Director de Auxiliares queda notificado de la interposición de los JDC. |
Como quedó identificado en el apartado conducente y en atención al sobreseimiento acreditado, los actos que se impugnan en los presentes juicios ciudadanos son los siguientes:
1. Irregularidades en el desarrollo de la elección de la encargatura del orden de la colonia Juárez de esta ciudad, por parte de la Comisión Especial Electoral Municipal y de la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal. |
TEEM-JDC-040/2023 |
TEEM-JDC-039/2023 |
TEEM-JDC-041/2023 |
TEEM-JDC-042/2013 |
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2. La omisión de contestación respecto los escritos de queja presentados y recibidos el diecinueve de septiembre, en los que se inconformaron contra la elección de mérito; atribuida a los titulares de la Secretaría del Ayuntamiento y de la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal. |
En atención a ello y por cuestión de una correcta técnica de estudio, se analizará en primer orden la impugnación relativa a la omisión de las autoridades responsables, planteada en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-039/2023 y TEEM-JDC-041/2023.
8.2. Omisión de contestar quejas
8.2.1. Marco jurídico
Figura de la omisión
En términos generales, la omisión es definida como la abstención de hacer o decir.[27] En el ámbito legal, la omisión es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad.[28]
Al respecto, tratándose de actos omisivos, por regla general, la carga de la prueba recae en las autoridades, lo cual aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones.
Así, para que se actualice la omisión en que incurre una autoridad debe existir previamente la obligación correlativa, conforme lo dispongan las normas legales.[29]
En la materia electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[30] ha sostenido que, las omisiones son impugnables siempre que, exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dotar de certeza y eficacia al sistema de medios de impugnación en la materia.[31]
En conclusión, para que se configure una omisión en el ámbito jurídico es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación[32].
Recurso de impugnación municipal
Los Ayuntamientos como base de la organización política de las entidades federativas y autoridad de gobierno en cada municipio libre, tienen entre otras funciones, dirigir los procesos electivos para elegir, entre otros, las encargaturas del orden, quienes constituyen instancias u órganos auxiliares de la administración pública municipal y los cuales por mandato normativo deben ser electos mediante voto libre y secreto, esto es, a través de un proceso electivo democrático[33].
Así, el Ayuntamiento como órgano colegiado deliberante y autónomo, no obstante de tratarse formalmente de una autoridad municipal encargada de su gobierno, en relación con el proceso electivo de encargaturas del orden, adquiere la connotación de una autoridad materialmente electoral, por lo que debe regirse por los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, los cuales son aplicables para que cualquier tipo de elección sea considerada válida.[34]
En este sentido, en el Reglamento de Auxiliares se regula el proceso de elección de las autoridades auxiliares de la administración pública municipal y también prevé recursos administrativos de impugnación municipales, las autoridades que los sustancian y resuelven, así como el procedimiento que se debe seguir.
Por lo que, para inconformarse contra la elección de encargaturas del orden, se contempla el Recurso de Impugnación,[35] el cual una vez interpuesto, corresponde al Secretario del Ayuntamiento en cuanto coordinador y fedatario de la Comisión Especial Electoral Municipal, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, realizar los siguientes actos:[36]
- Hacer del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
- Elaborar el informe circunstanciado en donde mencione si el promovente o compareciente tiene reconocida su personería; los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la legalidad del acto, acuerdo o resolución impugnada; y cualquier otro elemento o hecho que considere pertinente o relevante respecto a la información.
- Integrar el expediente completo y remitirlo al Síndico, junto con el informe circunstanciado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo.
Para la sustanciación del citado recurso, el Síndico Municipal deberá realizar los actos subsecuentes:[37]
- Registrar el expediente.
- Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por el Reglamento de Auxiliares, en un plazo no mayor a cinco días, después de su recepción, se dictará el auto de admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente se declarará cerrada la instrucción y se pondrá en estado de resolución.
- El Síndico Municipal procederá a formular el proyecto y lo someterá a consideración del Pleno.
- Cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia o de sobreseimiento, o cuando no existan hechos, agravios, o cuando existiendo hechos no pueda deducirse agravio alguno; se desechará de plano el recurso de impugnación.
Finalmente, una vez recibido el proyecto de resolución, se someterá a consideración del Cabildo en sesión ordinaria[38].
De lo anterior, se advierte que el Reglamento de Auxiliares contempla que las autoridades municipales no sólo realicen actos de proceso electoral, es decir, de preparación, de jornada electoral, de resultados y de dictamen, así como de declaración de validez, sino que también puedan, en su caso, sustanciar y resolver, entre otros, el recurso de impugnación.
Por lo tanto, al Secretario del Ayuntamiento conforme a lo dispuesto en los artículos 62, 73 y 74 del Reglamento de Auxiliares, le corresponde cuando interpongan un recurso de impugnación, integrar el expediente, emitir el informe circunstanciado y remitirlo al Síndico Municipal para que lo sustancie y emita el proyecto de acuerdo de resolución, o en su caso, lo deseche cuando así proceda, mientras que el Pleno del Ayuntamiento tiene la atribución de aprobar el referido proyecto de resolución.
8.2.2. Determinación en el caso concreto
Determinación
Este órgano jurisdiccional considera que, en la fecha de presentación de la demanda del juicio de la ciudadanía, no se configuraba una omisión de resolver las quejas, por parte de las autoridades responsables.
No obstante, al acreditarse que, en lo subsecuente, la autoridad responsable no siguió sustanciando el recurso administrativo, se configura la existencia de la omisión de continuar con el trámite y sustanciación del recurso por parte del Secretario del Ayuntamiento, por lo que este Tribunal ejercita su competencia para resolver la impugnación de los actores referente a la elección de mérito, a fin de garantizar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 constitucional.
Justificación
Ante la elección de la encargatura del orden de la colonia Juárez, el diecinueve de septiembre, los ciudadanos Daniel Ramírez González y Esmeralda Martínez Zavala, por su propio derecho, de forma individual y en cuanto participantes propietarios, interpusieron escrito de queja tanto en la Dirección de Auxiliares, como ante el Secretario, ambos del Ayuntamiento de Morelia, en el que manifestaron diversas irregularidades que a su consideración ocurrieron y por ende, impugnaron el proceso electivo.
Así, de las constancias que fueron remitidas por las autoridades responsables se advierte que el veinte de septiembre, el Secretario del Ayuntamiento, emitió requerimientos dirigidos a cada uno de los promoventes -Daniel Ramírez González y Esmeralda Martínez Zavala-, a fin de que acreditaran su identidad, mediante la exhibición de su credencial para votar; así como las pruebas que ofrecían, pero no exhibían, para acreditar su dicho. Sin que se advierta que dicho acuerdo se hubiera notificado a los interesados.
Al respecto, en el informe circunstanciado, las autoridades responsables manifestaron que el acuerdo de mérito no alcanzó a notificarse legalmente a los interesados y que resultaba ya, innecesaria su notificación, toda vez que se ha dado seguimiento legal ante los juicios de la ciudadanía que interpusieron.
Por otra parte, de dichas documentales también se desprende que, mediante oficio de veintiuno de septiembre, dirigido al Secretario del Ayuntamiento, con sello de recepción del veintidós siguiente, el Director de Auxiliares de la Autoridad Municipal le informó que diversos ciudadanos se presentaron el diecinueve de septiembre en la Dirección a su cargo y que interpusieron dos escritos firmados por los candidatos que no resultaron ganadores en la elección de encargatura del orden de la colonia Juárez; señalando que remitía dichos escritos, así como una USB que adjuntaron, para su conocimiento y para que determinara las acciones pertinentes.[39]
Documentales públicas que tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción I; 17, fracción III; y, 22, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.
En atención de lo anterior y de conformidad con los plazos del procedimiento previsto en el Reglamento de Auxiliares, es que a la fecha de la instauración de los presentes juicios ciudadanos -TEEM-JDC-039/2023 y TEEM-JDC-041/2023- no se acredita omisión de resolver los escritos de queja, por parte de la autoridad responsable.
Ello, teniendo en cuenta que los escritos fueron interpuestos ante la autoridad municipal el diecinueve de septiembre, que el veinte posterior, el Secretario del Ayuntamiento emitió acuerdo de prevención y que la demanda del juicio de la ciudadanía se presentó el veintiuno siguiente.
Puesto que, como se advierte, al día siguiente a la presentación de las quejas emitió la actuación que consideró necesaria y, además, visiblemente se encontraba dentro del plazo previsto en la normativa para su atención.
No obstante, si bien no se acredita omisión de resolver las quejas, este Tribunal advierte que, en fecha posterior a la presentación de las demandas de los juicios de la ciudadanía, se configuró omisión de continuar con el trámite y sustanciación de los recursos administrativos.
Ello es así, porque no existe constancia en el expediente de notificaciones, razones o certificación de impedimentos, referentes al acuerdo de requerimiento de veinte de septiembre emitido por la responsable.
Además, ante el requerimiento del trámite de ley que efectuó este órgano jurisdiccional, el Secretario del Ayuntamiento, manifestó en el informe circunstanciado rendido el veintinueve de septiembre que, derivado del escrito de queja interpuesto por los promoventes, emitió el acuerdo de requerimiento precisado anteriormente, pero que, dada la comparecencia de los referidos ciudadanos ante este órgano jurisdiccional electoral, resultaba innecesario proceder con la notificación del requerimiento señalado.[40]
Asimismo, mediante acuerdo de treinta de septiembre,[41] este órgano jurisdiccional requirió expresamente a la responsable para que señalara el trámite que se estaba dando a los escritos de impugnación que les fueron presentados, ante lo cual, dicha autoridad, reiteró su manifestación referente a que emitió acuerdo de prevención, pero que resultaba innecesario notificarlo, dada la comparecencia de los ahora actores ante este Tribunal Electoral.[42]
Es decir, de ello se advierte que, posterior al veinte de septiembre en que emitió el acuerdo, no efectuó diligencia alguna para notificar a los promoventes y que, una vez enterado del juicio de la ciudadanía interpuesto,[43] la propia autoridad responsable manifestó que no seguiría el trámite del recurso administrativo, bajo la justificación de que los ciudadanos ya comparecieron ante la instancia jurisdiccional.
Tal aseveración constituye un allanamiento -aceptación- por la autoridad responsable, mismo que, en consideración de este Tribunal, produce todos sus efectos legales y consecuencias jurídicas.[44]
De ahí es que se acredita la omisión de continuar con el trámite y sustanciación de las quejas presentadas por los promoventes, a través del procedimiento previsto en la normativa del Ayuntamiento como recursos administrativos.
Por lo que respecta al Director de Auxiliares de la Autoridad Municipal, cabe señalar que, al no ser autoridad competente para la sustanciación o resolución de los recursos administrativos previstos en el Reglamento de Auxiliares, no se le puede atribuir una omisión de tal índole. No obstante, en autos quedó demostrado que el veintidós de septiembre, ejercitó la acción correspondiente de remitir los escritos y la prueba técnica anexa al Secretario del Ayuntamiento, con lo que garantizó el acceso a la justicia de los promoventes.
Ahora bien, en consideración de lo anteriormente analizado, este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio de que no resulta obligatorio para las partes agotar los recursos contemplados en el Reglamento de Auxiliares por no considerarse, en términos de la jurisprudencia interamericana, como un recurso efectivo que permita garantizar los requisitos mínimos que deben regir en todo proceso, al no constituirse como medios de impugnación jurisdiccional.[45]
Sin embargo, lo anterior resulta un derecho para los ciudadanos, no así para las autoridades, toda vez que, cuando los promoventes, voluntariamente y de forma unilateral deciden acudir y someterse en primera instancia ante la autoridad municipal como órgano resolutor de las controversias suscitadas en la elección, es deber de los órganos del Ayuntamiento, dar trámite y resolver el recurso, de conformidad con sus competencias y en atención a lo dispuesto en el referido Reglamento; lo que en el caso no aconteció.
Así, atendiendo a las manifestaciones de la autoridad responsable, al no observar los principios rectores de la función electoral y con la finalidad de garantizar de forma integral el derecho de acceso a la justicia, este órgano jurisdiccional determina atender de forma favorable la petición de los actores y conocer en esta instancia jurisdiccional la demanda planteada inicialmente, ante las autoridades municipales referente a irregularidades acontecidas en la elección de encargatura del orden.
En consecuencia, este Tribunal Electoral determina conminar al Secretario del Ayuntamiento de Morelia, derivado de la omisión en que incurrió de continuar el trámite y sustanciación de las quejas de los promoventes, a efecto de que, en lo sucesivo, atienda de manera efectiva y dé el trámite correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento de Auxiliares, a las impugnaciones de procesos electivos de autoridades auxiliares, cuando los ciudadanos, voluntariamente, interpongan tal recurso administrativo ante dicha autoridad.
8.3. Irregularidades en el desarrollo de la elección
8.3.1. Marco jurídico
Aspectos generales de las encargaturas del orden
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Municipal, la administración pública municipal se auxiliará de jefas o jefes de tenencia y encargadas o encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
De la misma manera, el Reglamento de Auxiliares señala en su artículo 5, fracción I, que los auxiliares de la administración son las jefas y jefes de tenencia, así como los encargados y encargadas del orden.
Por su parte, el artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal, establece que, en aquellas comunidades que pertenezcan territorial y administrativamente a las jefaturas de tenencia, se designará a una persona titular de la encargatura del orden, quien auxiliará a la jefatura en sus funciones y, en su ausencia a la administración pública municipal, dentro de sus demarcaciones territoriales.
En cuanto al proceso electivo, el artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal establece que las y los titulares de las encargaturas del orden se elegirán en una asamblea ciudadana en la que participará la ciudadanía inscrita en la lista nominal de electores de la comunidad. Teniendo como requisitos para poder participar como candidatos ser mayor de edad, vecina o vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y contar con una instrucción de por lo menos educación básica.
8.3.2. Síntesis de agravios
Es necesario precisar que, en el estudio de este acto impugnado, se sintetizarán los agravios aducidos por las partes, en el entendido que en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-039/2023 y TEEM-JDC-041/203, se tomarán tanto los agravios expresados en el escrito primigenio, como los agravios señalados en la demanda presentada ante este órgano jurisdiccional.[46]
Ello, en atención a que ambas se efectuaron dentro del plazo de oportunidad para impugnar la elección;[47] de ahí que ambos escritos resultan oportunos y cumplen con los demás requisitos de procedencia.[48]
En atención a que la transcripción de los agravios expuestos por la parte actora no constituye una obligación legal, conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de estos.
En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente los escritos presentados por los actores a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[49]
Aunado a ello, la Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir.[50]
En ese orden de ideas, de la lectura y análisis integral de los escritos de presentados por la parte actora en los juicios ciudadanos de mérito, se desprende que aducen violación a sus derechos de votar y ser votado, derivada de los siguientes agravios:
-
- Intervención del familiar -hijo- de una de las postulantes en la elección, quien además participó como autoridad del Ayuntamiento.
- Que dicha persona dio votos en las tabletas electrónicas a favor de la planilla ganadora, por parte de personas de la tercera edad, quienes desconocían el funcionamiento y votaban en favor de la planilla ganadora.
- Diseño y uso de publicidad utilizando los colores y las grecas de la administración municipal en turno; así como el logotipo o sello oficial constitucional del Ayuntamiento y su eslogan “Que la Juárez brille con todos”. Lo anterior, a favor de la candidata electa.
- Envío de mensajes de texto y de imagen en grupos de WhatsApp incitando el voto en favor de la candidata electa.
Además, en los escritos primigenios, los actores de los juicios ciudadanos TEEM-JDC-039/2023 y TEEM-JDC-041/203, aducen lo siguiente:
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- Utilización, en la publicidad de la planilla ganadora, consistente en volantes impresos, del logotipo constitucional del Ayuntamiento de Morelia y, además, de grecas en la misma manera que utiliza dicha administración municipal en diversos documentos e identificaciones oficiales, pretendiendo la coacción del voto como una forma institucional de autoridad vigente.
- Utilización tanto en físico (volantes) como en electrónico WhatsApp y Facebook (flyer o mensajes gráficos), por parte de la planilla ganadora, de los colores del Gobierno en curso, haciendo alusión al color azul del mismo tono que el Partido Acción Nacional.
- Un integrante de la autoridad municipal que realizó la elección de apellido Álvarez Jiménez, es hijo de la virtual ganadora en la elección.
- El funcionario -Álvarez Jiménez- explicaba a la gente el uso de las tablets electrónicas, aplicando votos a favor de la planilla ganadora.
- Promesas de dádivas y regalos a cambio de votos en favor de la candidata electa.
- El personal del Ayuntamiento se retiró del lugar sin dejar constancia o acta para que los participantes firmaran o expusieran las anomalías cometidas, porque no existió acta circunstanciada de incidentes, dejándolos en estado de indefensión.
- Se utilizaron mensajes de texto, Facebook y WhatsApp el mismo día de la elección, incluso durante el desarrollo de la jornada electoral.
- En la jornada electoral se estuvieron repartiendo volantes físicos como coacción al voto e invitando a la gente con señas en las manos a que votaran por la planilla dos.
- Que en días anteriores a la elección existió coacción y amenazas para que desistieran de su derecho a votar y ser votado.
8.3.3. Determinación en el caso concreto
Por cuestión de método, los agravios se analizarán en bloques, dada la identidad del planteamiento; con excepción del agravio señalado con la letra j, que será de forma individual; sin que ello suponga una afectación a los actores, sado que lo trascendente es que todos sean estudiados.
Primero, se analizarán los agravios identificados con las letras a y g, en los que la parte actora aduce afectación a la elección derivado de la participación de una persona de apellidos “Álvarez Jiménez”, a quien señalan como hijo de la candidata electa y además integrante del Ayuntamiento.
Agravios que se consideran infundados, debido a lo siguiente.
Si bien los actores no precisan más circunstancias de identificación, de las actas de la elección se advierte que un funcionario que integró la mesa de casilla de la elección tiene como apellidos Álvarez Jiménez, quien fungió como escrutador I -Carlos Josué Álvarez Jiménez-.
No obstante, aun cuando el apellido resulta coincidente, no se encuentra probado en el expediente el parentesco con la candidata ganadora -Carla Alejandra Jiménez Blanquet-.
Al respecto, el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral establece que quien afirma está obligado a probar; en ese sentido, se considera que el señalamiento de los promoventes es una afirmación que debe ser probada, lo que en el caso no aconteció, incumpliendo con el deber de probar su dicho a través de los elementos probatorios conducentes.
Sin que pase inadvertido que fueron ofrecidas diversas probanzas técnicas, sin embargo, ninguna tiene relación con lo manifestado, ni el alcance demostrativo para probar sus aseveraciones.
No obstante, la situación de parentesco sería insuficiente, por sí misma, para afectar la certeza de la elección. Ello, porque no se encuentra prohibido por la norma que los familiares de personas contendientes en una elección puedan participar como funcionarios de casilla.
Esto es así, teniendo en cuenta que el artículo 49 del Reglamento de Auxiliares señala las reglas a que se sujetará la asamblea vecinal de elección de la encargatura del orden y, de las fracciones V y VI, se advierte que podrán participar como integrantes de la mesa directiva de la asamblea, aquellos vecinos de la demarcación que cuenten con credencial para votar, que tengan interés en serlo, los cuales serán seleccionados siguiendo el procedimiento que se establece para los funcionarios de las mesas directivas de casilla de las elecciones de jefaturas de tenencia.
De tal forma, de los preceptos que rigen a dichos funcionarios[51] se identifica que, podrán participar, los vecinos con derecho a votar que sepan leer y escribir.
Es por ello que, si la ley no establece como limitante o prohibición que familiares de los contendientes en una elección puedan participar, esa sola circunstancia por sí misma, no puede considerarse como una afectación grave a la equidad de la contienda.
Por otra parte, los actores aducen que, además, dicho ciudadano participó como autoridad del ayuntamiento o que forma parte de la autoridad municipal; al respecto, de las constancias que obran en el expediente se constató que, tal como lo refieren los actores, sí es integrante de la administración municipal y que desempeña el cargo de técnico profesionista B.
Sin embargo, dicha circunstancia no se considera que afecte la certeza de la elección, en principio, porque no se trata de un cargo público que implique mando o jerarquía, que pueda traducirse en una coacción de voto hacia el electorado.
Además, porque la mesa directiva conlleva una integración colegiada, por cuatro personas: presidencia, secretaría y dos escrutadores o escrutadoras, siendo el artículo 54 del Reglamento de Auxiliares, quien enuncia las funciones que desempeña cada uno. Por tanto, dada su colegialidad, las funciones de la mesa directiva de casilla, se componen de las actuaciones de las cuatro personas que la integran y no solamente de la de un escrutador, con lo que se busca garantizar la equidad y transparencia en la contienda electoral.
De ahí que, al no quedar demostrado que el ciudadano referido tiene un parentesco con la candidata ganadora y que, además, tal circunstancia por sí misma, así como el tener un cargo como funcionario, no resulta en una transgresión de la normativa electoral y, por lo tanto, no acreditarse una afectación a la equidad en la contienda, es que los agravios anteriores, se consideran infundados.
Corresponde ahora el estudio de los agravios enunciados en los apartados b y h, relativos a que el ciudadano referido anteriormente dio votos en las tabletas electrónicas en favor de la planilla ganadora, a través de personas de la tercera edad que desconocían el funcionamiento del dispositivo; los cuales se consideran inoperantes.
La inoperancia deriva de que se trata de una manifestación genérica que no precisa circunstancias de tiempo, modo o lugar, necesarias para que este órgano jurisdiccional pudiera considerar indicio de una falta; es decir, la parte actora se limita a exponer de forma general su dicho.
Y si bien dos de los promoventes[52] ofrecieron como prueba técnica una memoria USB, de la cual, en el desahogo de su contenido se advierte una fotografía de una persona adulta mayor de sexo femenino, que en su caso, pudiera relacionarse con el agravio en estudio, esta probanza resulta insuficiente para acreditar alguna falta, en principio, porque los actores no manifiestan qué pretenden probar con tal fotografía, aunado a que de ella no se advierte alguna circunstancia que haga evidente una falta a la normativa de la materia.
Máxime que se trata de una prueba técnica, con valor indiciario en términos de los artículos 16, fracción III y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, sin que exista otro medio probatorio con el cual adminicular y, además, sin que se puedan correlacionar con manifestaciones de agravio que precisen circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo que se pretende probar.
Es por tal razonamiento que los agravios precisados resultan inoperantes.
En lo que corresponde a los agravios identificados con las letras c, e y f, los actores invocan una identificación de la propaganda de la planilla que resultó ganadora, con la publicidad del Ayuntamiento de Morelia, aduciendo una coacción al voto al mostrarse como una forma institucional de autoridad vigente.
Consideran dicha cuestión al señalar que utiliza: el color azul del mismo tono del Partido Acción Nacional; el logotipo constitucional del Ayuntamiento de Morelia; unas grecas que dicho ente inserta en su documentación e identificaciones oficiales; así como un eslogan similar “Que la Juárez brille con todos”.
Agravios que se consideran infundados, en atención a lo siguiente.
Para demostrar sus afirmaciones, los actores ofrecieron como elemento probatorio, un ejemplar de un volante que aducen conformó la propaganda de la planilla ganadora.
Al respecto, la utilización de los colores no representa un elemento que pueda ser cuestionado como indebido, dado que, no resultan exclusivos de ningún partido o institución.[53]
En cuanto a las grecas y eslogan no se ofrecen elementos de comparación de la administración municipal en turno; y si bien se utiliza el logotipo del Ayuntamiento de Morelia,[54] la probanza no se considera suficiente para acreditar una coacción al voto y, por ende, tampoco una afectación al principio de equidad en la contienda.
Ello, porque, aunque se tratara de propaganda de la candidata ganadora, no existen los elementos en autos que acrediten su trascendencia a la población y que ello, constituyera un elemento fehaciente que pudiera incidir en los resultados de la contienda; aunado a que, en autos no existe un elemento cuantitativo con relación a dicho ejemplar, pues sólo se exhibió de manera individual sin que existan elementos mínimos indiciarios para demostrar su autoría y difusión.
Es decir, los actores no señalan cómo es que el volante y su contenido influyó en la voluntad del electorado o en el desarrollo normal de la elección.
De ahí lo infundado del agravio.
En cuanto a los agravios identificados con las letras d, k, l, los actores manifiestan que se estuvieron difundiendo volantes físicos, así como mensajes de texto, WhatsApp y Facebook incitando al voto en favor de la candidata electa, lo que señalan aconteció, incluso el mismo día y durante el desarrollo de la jornada electoral, como forma de coacción al voto en favor de la candidata electa.
De igual forma, los agravios referidos en las letras i y m, refieren a presuntas promesas de dádivas y regalos a cambio de votos y, supuesta existencia de amenazas para que desistieran de su derecho a votar y ser votado.
Agravios que, de manera conjunta, se consideran inoperantes.
Ello, porque se tratan de manifestaciones genéricas, afirmaciones de la parte actora, en las que no se precisan circunstancias de tiempo, modo o lugar, que al menos, arrojen un indicio de existencia de una posible irregularidad o afectación a la contienda electiva de la encargatura del orden que este órgano jurisdiccional pueda analizar.
Con relación al tema, la Sala Superior ha considerado que al expresar conceptos de agravios se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad de lo que se reclama; si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando se deduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, ni se proporcionen los elementos que hagan procedente su estudio.[55]
De ahí que, en el caso particular, los recurrentes no aducen argumentos mínimos para proceder al análisis respectivo, sino que sólo manifiestan genéricamente supuestas promesas de dádivas y de existencias de amenazas, por lo que es inconducente su alegación.
Aunado a que, no se señala elemento probatorio alguno que pueda correlacionarse con el dicho de la parte actora.
En el mismo sentido manifiestan que se estuvieron difundiendo volantes físicos, así como mensajes de texto WhatsApp y Facebook incitando al voto en favor de la candidata electa, lo que aducen aconteció incluso el mismo día de la jornada electoral.
No obstante, se trata también de una manifestación genérica omitiendo señalar circunstancias de modo y lugar y precisar cómo es que tales escenarios incitaban al voto en favor de la candidata ganadora y como pudieron influir en la contienda electoral y sus resultados.
No pasa inadvertido que en el contenido de las USB ofrecidas, constan imágenes de WhatsApp, no obstante, no se encuentran manifestaciones relacionadas con el agravio, es decir, no se expone lo que se pretende probar con cada una de ellas, de donde se obtuvieron dichas probanzas, cómo fue que consideran que trascendieron y la supuesta difusión. De ahí que al no tener cómo sustento manifestaciones de agravios con que relacionarla, así como tratarse de una prueba con valor indiciario, atendiendo a su naturaleza técnica, es que resulta insuficiente.
Por las razones anteriores es que, los agravios de análisis resultan inoperantes.
Por último, los actores plantean en el agravio identificado con la letra j, que el personal del Ayuntamiento se retiró del lugar sin dejar constancia o acta para que los participantes firmaran o expusieran las anomalías cometidas, dejándolos en estado de indefensión, porque no existió tal acta.
Agravio que se califica como infundado.
De las constancias que obran en el expediente, se advierte que, adverso a lo señalado por la parte actora, sí se levantaron las actas que dan constancia de la elección efectuada; así, se cuenta con el acta circunstanciada de elección de funcionarios de casilla; acta de instalación y apertura de casilla; acta de escrutinio de casilla; y, acta de cierre de casilla; así como el acta de elección de los auxiliares de la administración pública en la que se designa a los ganadores de la elección.
En tal contexto, en el acta de cierre de casilla, donde existe un apartado conducente para hacer constar tales situaciones, no se asentó la existencia de algún incidente u observación respecto de la elección de la encargatura del orden.
Acta que se encuentra firmada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla: presidente, secretaria y escrutadores; así como por el Director de Auxiliares de la Autoridad Municipal; y que constituye una documental pública que tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracción I; 17, fracción I y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
Por otra parte, si bien las actas que dan razón de la jornada electiva no contienen un apartado para firma de los contendientes, sí se contempla mediante mención expresa la posibilidad de hacerlo a los representantes de las planillas contendientes.
No obstante, en la elección de análisis se advierte que los actores de los juicios ciudadanos, en cuanto fórmulas contendientes, no registraron representantes; lo que se desprende de las solicitudes de registro como candidatura para auxiliares de la autoridad;[56] de ahí que no ejercitaron el derecho potestativo señalado en el artículo 53, fracción VIII, del Reglamento de Auxiliares,[57] de nombrar un representante en la mesa de casilla.
Sin que tal circunstancia constituya una irregularidad, porque como se precisó, la norma lo refiere como una posibilidad que queda a decisión de cada una de las personas candidatas contendientes; y sin que ello constituya una afectación al principio de certeza, toda vez que se encuentra firmada por los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Aunado a que, quienes pueden intervenir en las actas de la jornada electoral para firmar, hacer constar incidentes, observaciones o alguna manifestación particular, son precisamente las personas que están presentes, dirigen y organizan la mesa de casilla, es decir, los integrantes de ésta: presidente, secretario y escrutadores, o en su caso, los representes de las planillas contendientes.
Siendo necesario señalar que, ello no implica dejar en estado de indefensión a los participantes, dado que su derecho de acceder a la justicia cuando consideren que se violaron sus derechos político electorales de votar y ser votados, se encuentra garantizado por el juicio de la ciudadanía previsto en la Ley de Justicia Electoral, siendo precisamente el derecho aquí ejercitado.[58] O en su caso, su derecho de optativo de acudir al recurso administrativo ante la propia autoridad municipal, de conformidad con el Reglamento del Ayuntamiento.
En consecuencia, al acreditarse la existencia de las actas de casilla y no existir en ellas incidentes u observaciones, es que el agravio deviene infundado.
En conclusión, derivado de que los agravios resultaron infundados e inoperantes, lo procedente es confirmar la validez de la elección.
No pasa inadvertido que, los actores de los juicios ciudadanos TEEM-JDC-039/2023 y TEEM-JDC-042/2023, ofertaron como medios probatorios, memorias USB –respectivamente dos y una-[59]; mismas que fueron verificadas por persona funcionaria de este órgano jurisdiccional.
Y si bien, de la certificación de su contenido se levantaron las actas correspondientes, mismas que, de conformidad con los artículos 17, fracción IV y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, tienen valor probatorio pleno, ello sólo es para acreditar la existencia de su contenido, más no así para tener por demostrada la veracidad del mismo.
Así, de la verificación realizada se advierte que se trata de videos y archivos de imagen, por lo que al tratarse de una USB que contiene tales elementos, se tiene como prueba de naturaleza técnica.[60]
Elementos que, aún valorados de forma concatenada resultan insuficientes para acreditar las conductas denunciadas, al carecer de circunstancias fehacientes de tiempo, modo y lugar y al no aportar elementos que se puedan relacionar con las afirmaciones que realiza la parte actora, de ahí que resultan insuficientes para los efectos probatorios pretendidos.
Con relación a las manifestaciones efectuadas en cumplimiento a la vista otorgada en autos de veintisiete de octubre, dada la íntima relación con los agravios previamente desestimados, se considera innecesario realizar un pronunciamiento diverso, pues en nada cambia la decisión aquí adoptada.
Finalmente, se instruye al Secretario del Ayuntamiento de Morelia, para que notifique la presente resolución a la candidata ganadora y suplente, de la elección de la encargatura del orden de la colonia Juárez.
Instrucción que se tendrá por cumplida con las constancias conducentes que remita la autoridad responsable, mismas que deberán integrarse al expediente.
Por lo expuesto y fundado, se toman los siguientes puntos resolutivos.
9. Resolutivos.
PRIMERO. Procede la acumulación de los expedientes TEEM-JDC-040/2023, TEEM-JDC-041/2023 y TEEM-JDC-042/2023 al TEEM-JDC-039/2023, por ser éste el primero de los radicados ante este órgano jurisdiccional, ordenándose glosar copia certificada de la presente resolución.
SEGUNDO. Se sobreseen los juicios ciudadanos TEEM-JDC-040/2023 y TEEM-JDC-042/2023, únicamente respecto a la impugnación de la omisión atribuida a las autoridades responsables, en los términos señalados en la resolución.
TERCERO. Es existente la omisión de continuar con el trámite y sustanciación de los recursos administrativos, por lo que se conmina al Secretario del Ayuntamiento en los términos expuestos en la sentencia.
CUARTO. Se confirma el acto impugnado referente a la elección de la encargatura del orden de la colonia Juárez.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; a la candidata electa y suplente de la encargatura del orden de la colonia Juárez, estos últimos por conducto del Secretario del Ayuntamiento; por oficio a las autoridades responsables: Secretario del Ayuntamiento; Comisión Especial Electoral Municipal -por conducto del Secretario en su carácter de fedatario y coordinador- y Director de Auxiliares de la Autoridad Municipal; y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; 40, fracción VIII, 41, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con cuatro minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el tres de noviembre de dos mil veintitrés, dentro de los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-039/2023, TEEM-JDC-040/2023, TEEM-JDC-041/2023 y TEEM-JDC-042/2023 acumulados; la cual consta de treinta y cuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LAS ACTUACIONES PLENARIAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintitrés, salvo aclaración expresa. ↑
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En adelante, parte actora. ↑
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Se desprenden de las demandas y de las constancias de los expedientes. ↑
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En adelante IEM. ↑
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Fojas 7-15 del TEEM-JDC-039/2023, 2-9 del TEEM-JDC-040/2023, 2-9 del TEEM-JDC-041/2023 y 2-10 del TEEM-JDC-042/2023. ↑
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Fojas 3-4 del TEEM-JDC-039/2023. ↑
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Foja 17 del TEEM-JDC-039/2023, 11 del TEEM-JDC-040/2023, 11 del TEEM-JDC-041/2023 y 12 del TEEM-JDC-042/2023. ↑
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Fojas 18-20 del TEEM-JDC-039/2023, 12-14 del TEEM-JDC-040/2023, 12-14 del TEEM-JDC-041/2023 y 13-15 del TEEM-JDC-042/2023. ↑
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Fojas 72-74 del TEEM-JDC-039/2023, 65-67 del TEEM-JDC-040/2023, 53-55 del TEEM-JDC-041/2023 y 67-69 del TEEM-JDC-042/2023. ↑
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Fojas 135-137 del TEEM-JDC-039/2023, 125-127 del TEEM-JDC-040/2023, 116-118 del TEEM-JDC-041/2023 y 128-130 del TEEM-JDC-042/2023. ↑
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Fojas 153-154 del TEEM-JDC-039/2023, 140 del TEEM-JDC-040/2023, 131 del TEEM-JDC-041/2023 y 143 del TEEM-JDC-042/2023. ↑
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Foja 155 del TEEM-JDC-039/2023, 141 del TEEM-JDC-040/2023, 132 del TEEM-JDC-041/2023 y 144 del TEEM-JDC-042/2023. ↑
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Fojas 171-172 del TEEM-JDC-039/2023. ↑
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Foja 185-186 del TEEM-JDC-039/2023, 163 del TEEM-JDC-040/2023, 154 del TEEM-JDC-041/2023 y 162-163 del TEEM-JDC-042/2023. ↑
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Foja 209 del TEEM-JDC-039/2023, 175 del TEEM-JDC-040/2023, 166 del TEEM-JDC-041/2023 y 179 del TEEM-JDC-042/2023. ↑
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Enseguida Constitución Local. ↑
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En adelante Código Electoral. ↑
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En adelante Ley de Justicia Electoral. ↑
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Además, tiene aplicación lo dispuesto en la jurisprudencia 1/2014, de rubro “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. ↑
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Resulta orientador el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte, en la tesis aislada LXII/2019 (10ª.) de rubro “ACUMULACIÓN DE JUICIOS. PRESUPUESTOS MATERIALES PARA SU PROCEDENCIA”. ↑
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De acuerdo con la Jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.” Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 118-119. ↑
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En adelante, Reglamento de Auxiliares. ↑
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Daniel Ramírez González (TEEM-JDC-039/2023) y Esmeralda Martínez Zavala (TEEM-JDC-041/2023). ↑
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Criterios similares adoptó el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo, en los asuntos, SUP-JDC-145/2022; SCM-JDC-887/2021; SCM-JDC-219/2023. ↑
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Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. ↑
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Diccionario de la lengua española, consultable en: https://www.rae.es/drae2001/omisi%C3%B3n ↑
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Resulta ilustrativa la Jurisprudencia (V Región) 2o. J/2 (10a.), registro: 2017654, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA”, visible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2017654 ↑
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Es ilustrativa la Tesis: 1a. XXIV/98, registro 196080, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/196080 ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Véase en lo que interesa la jurisprudencia 41/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES”, visible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Ilustra a lo anterior la tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de rubro: “CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016418 ↑
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Artículo 62 de la Ley Orgánica Municipal. ↑
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Al respecto, es orientadora en lo conducente, la tesis X/2001, emitida por Sala Superior, con el rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”. ↑
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Artículo 61 del Reglamento de Auxiliares. ↑
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Artículo 73 del Reglamento de Auxiliares. ↑
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Artículo 74 del Reglamento de Auxiliares. ↑
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Artículo 75 del Reglamento de Auxiliares. ↑
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Foja 83-84 del TEEM-JDC-039/2023 y 64-65 del TEEM-JDC-041/2023. ↑
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Fojas 29-32 del TEEM-JDC-039/2023 y 22-25 del TEEM-JDC-041/2023. ↑
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Fojas 72-74 del TEEM-JDC-039/2023 y 53-55 del TEEM-JDC-041/2023. ↑
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Fojas 80-82 del TEEM-JDC-039/2023 y 61-63 del TEEM-JDC-041/2023. ↑
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El Secretario del Ayuntamiento quedó notificado el 25 de septiembre. ↑
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“El allanamiento a la demanda lleva implícito el reconocimiento de la legitimidad o justificación de la pretensión…”. Así, fue determinado en la tesis emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Sétima Época, Volumen 175-180, Cuarta Parte, Materia (civil), página: 20, de rubro: “ALLANAMIENTO A LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”. ↑
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Criterio sustentado en los juicios TEEM-JDC-040/2022, TEEM-JDC-041/2022, TEEM-JDC-042/2022, TEEM-JDC-043/2022, TEEM-JDC-044/2022, TEEM-JDC-053/2022, siguiendo la determinación de la Sala Regional Toluca en el ST-JDC-118/2022. ↑
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En observancia de la jurisprudencia 14/2022, de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”. ↑
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Como se dijo, la elección fue el diecinueve de septiembre y los escritos de los actores son de diecinueve y veintiuno de septiembre. ↑
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Se cumple con los requisitos de forma, se tiene acreditada la legitimación y el interés jurídico y se satisface la definitividad, en atención al razonamiento señalado en el apartado 7.5 de la presente resolución. ↑
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Aplica como criterio orientador lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª./J.58/2010, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. Así como los criterios emitidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 04/99, identificada bajo el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Y la 3/2000, intitulada: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. ↑
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En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Artículo 53, fracción IV, del Reglamento Municipal. ↑
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Los correspondientes a los juicios TEEM-JDC-039/2023 y TEEM-JDC-042/2023. ↑
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De conformidad con la jurisprudencia 14/2003 de la Sala Superior, de rubro: EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ. ↑
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Lo que sí constituye un hecho notorio. ↑
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Criterio que se ha sostenido en múltiples precedentes, por ejemplo, SUP-JDC-10041/2020, SUP-JDC-1629/2020 y, de este órgano jurisdiccional TEEM-RAP-017/2023. ↑
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Visibles a fojas 49, 50, 53 y 54, del expediente TEEM-JDC-039/2023. ↑
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Artículo 53…. VIII. Los candidatos podrán nombrar un representante que acuda como observador de la reunión. ↑
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Artículo 74 y artículo 76, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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El actor JDC 39, presentó dos memorias USB, una de ellas anexa a la queja primigenia presentada ante la autoridad municipal y la otra, con la demanda del juicio de la ciudadanía: y la actora del JDC 42, presentó la memoria anexa a su demanda ante este Tribunal. ↑
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Sirve de sustento los criterios de las jurisprudencias 36/2014 “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60. Y 4/2014, “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24. ↑