TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-014-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: TEEM-PES- 014/2021.

DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

DENUNCIADO: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, veintisiete de marzo de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para resolver los autos del procedimiento especial sancionador identificado al rubro, integrado con motivo de la denuncia presentada por el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática2, acreditado ante el Comité Distrital Electoral 12 de Ciudad Hidalgo, Michoacán, en contra del Partido Movimiento Ciudadano3, a quien le atribuye actos que contravienen las normas sobre propaganda política o electoral; consistente en la colocación de una lona espectacular en el centro histórico de población referida.

R E S U L T A N D O S:

1 Las fechas que se citan corresponden al presente año, salvo disposición expresa.

2 En lo sucesivo PRD.

3 En adelante MC.

PRIMERO. Trámite ante la autoridad instructora.

Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se tienen los hechos y actuaciones siguientes:

  1. Inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán4 declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario para renovar al titular del Poder Ejecutivo del Estado, a los Diputados del Congreso Local, así como a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo5.
  2. Periodos de precampaña y campaña. Acorde al calendario electoral del IEM, el plazo de las precampañas electorales para la elección de gobernador, comprendió del veintitrés de diciembre de dos mil veinte, al treinta y uno de enero; mientras que para las diputaciones y ayuntamientos comprendió del dos al treinta y uno de enero. La etapa relativa a la campaña corresponde del cuatro de abril al dos de junio para gobernador, mientras que del diecinueve de abril al dos de junio, para diputados y ayuntamientos.

4 IEM

5 Según se establece en el calendario electoral del IEM, visible en el link: https://www.iem.org.mx/iemweb/documentos//publicaciones/2020/ProcesoElectoral/1.1% 20Anexo%20Calendario%202020-2021%20PDF%20aprobado.pdf. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.

  1. Presentación de la queja. El dieciséis de febrero, el representante suplente del PRD, promovió denuncia en contra de MC, a quien le atribuye actos que contravienen las normas sobre propaganda política, por la colocación de una lona espectacular en el centro histórico de Ciudad Hidalgo, Michoacán (Páginas 06 a 10).
  2. Acuerdos de recepción, radicación y admisión de la denuncia. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 257, del Código Electoral del Estado6, la Secretaria Ejecutiva del IEM, en acuerdo de diecinueve de febrero, entre otras cuestiones, tuvo por recibida la denuncia presentada, la radicó, ordenó diligencias de investigación y la registró con la clave IEM-CA- 21/2021 (Páginas 15 y 16).

Asimismo, se verificó mediante certificación de doce de marzo, la calidad con la que se ostenta el denunciante. Posteriormente, por diverso auto de esa misma fecha, se admitió a trámite la denuncia y ordenó el emplazamiento del partido MC (Páginas 31 a 33).

  1. Acuerdo de medidas cautelares. Por determinación del doce referido, la Secretaria Ejecutiva del IEM, negó las medidas cautelares solicitadas por el denunciante (Páginas 35 a 38).
  2. Emplazamiento. La autoridad instructora, el trece siguiente, emplazó al denunciante y partido denunciado, a fin de que

6 En lo posterior Código Electoral.

comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos si así lo estimaban pertinente (Páginas 39 y 41).

  1. Audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve de marzo, a las diez horas, de conformidad con el artículo 259 del Código Electoral, se desahogó la audiencia de pruebas y alegatos dentro del procedimiento especial que nos ocupa; en el mismo acto, se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes (Páginas 42 a 43).
  2. Contestación de la denuncia. Mediante escrito presentado el diecinueve de marzo, el representante propietario del partido MC, dio contestación a la denuncia presentada en su contra (Paginas 44 a 52).
  3. Remisión del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante proveído del mismo diecinueve, la Secretaria Ejecutiva del IEM, ordenó el envío a este órgano jurisdiccional el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave IEM-PES-28/2021, de su índice y anexó el informe circunstanciado respectivo, de conformidad con el artículo 260 del Código Electoral (Paginas 02 a 04).

SEGUNDO. Tramite jurisdiccional.

  1. Recepción del procedimiento especial sancionador, registro y turno a ponencia. El diecinueve de marzo, en la

Oficialía de Partes de este Tribunal, se tuvieron por recibidas las constancias que integran el presente procedimiento.

Asimismo, mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-014/2021, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, lo que se concretó a través de oficio TEEM-SGA-407/2021, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional (Páginas 53 y 54).

  1. Radicación y requerimiento. En auto de veinte de siguiente, se radicó el presente procedimiento especial sancionador y se ordenó registrarlo en el Libro de Gobierno de la ponencia instructora.

De igual manera, para mejor proveer y, a fin de integrar debidamente el expediente, se requirió diversa información a la autoridad administrativa electoral (Páginas 55 a 57).

  1. Cumplimiento del requerimiento. Por acuerdo de veinticuatro de marzo, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM, cumpliendo con el requerimiento indicado en el párrafo anterior y remitiendo las constancias solicitadas (Página 67).
  2. Debida integración del expediente. En acuerdo de veintiséis posterior, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se dejaron los autos a la vista del Magistrado Instructor para que dentro del término a que

alude el artículo 263, inciso d), del Código Electoral del Estado, pusiera a consideración del Pleno de este Tribunal el proyecto de sentencia respectivo (Página 68).

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, ejerce jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, 262, 263 y 264, del Código Electoral; en virtud de que la queja en estudio tiene relación con la supuesta comisión de conductas que contravienen las normas sobre propaganda política o electoral, prevista en el artículo 254, inciso b), del mismo ordenamiento, y que acontecieron durante el desarrollo del proceso electoral en el Estado de Michoacán.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se analiza la causa que invoca el denunciado al dar respuesta a la queja, pues de actualizarse haría innecesario analizar el fondo del litigio.

En el caso, el denunciado hace valer la causal consistente en la frivolidad de la queja, dado que aduce, ésta es frívola y tendenciosa, pues trata de confundir o engañar al órgano electoral, cuando señala que “la propaganda de la candidata del

partido MC”, sin indicar a que candidata se refiere o en que parte de la lona se encuentra la promoción de candidato alguno, o de llamado al voto por parte de su partido.

Al respecto, el artículo 257, tercer párrafo, inciso d), del Código Electoral, que establece:

“Artículo 257. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

La denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

    1. La denuncia sea evidentemente frívola”.

La causal en análisis, se desestima, como se explica a continuación.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación7, en la jurisprudencia 33/20028, se pronunció en el sentido de que el procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo, cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y substancia.

Asimismo, del contenido de los numerales 440, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

7 En lo subsecuente Sala Superior.

8 Localizable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.

Electorales9, y 230, fracción V, inciso b), del Código Electoral10, se infiere que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  1. Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  2. No se actualice el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia y por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.

9 . “Artículo 440.

1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:

    1. Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales:
      1. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;
      2. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
      3. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y
      4. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.”

10 Artículo 230. Son causas de responsabilidad administrativa las siguientes:

      1. Constituyen infracciones de los ciudadanos de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso, de cualquier persona física o moral, al presente Código:

  1. La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.”
  2. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
  3. Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
  4. Únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

Con base en lo anterior, y contrario a lo expuesto por el denunciado, este órgano colegiado estima que la parte denunciante sí señala los hechos en que sustenta las infracciones denunciadas, es decir, expuso por qué a su criterio, infringen la normativa referente a la propaganda política, pues aduce que se fijó una lona espectacular en un bien inmueble ubicado en el centro histórico de la ciudad, por ello pretende, una vez acreditada su existencia, que se imponga la sanción correspondiente, lo que pone en evidencia que no se trata acusaciones carentes de sustancia o trascendencia, pues se exponen las razones por las que, a su juicio, el procedimiento es procedente; además, ofreció los medios de convicción que consideró aptos para probar sus pretensiones, de ahí que no se actualice la causa de improcedencia analizada.

Lo anterior, con independencia de la aseveración que realiza el denunciado, en el sentido de que el quejoso señala que: “…la propaganda de la candidata del partido MC, violenta lo estipulado en el artículo 171 del Código Electoral del Estado…”, pues aun cuando resulta cierta dicha aseveración, ello no obsta para tener por cumplidas las formalidades de la queja, pues se reitera, se contienen los hechos en que se sustentan las infracciones denunciadas.

Por lo tanto, toda vez que no se actualizó la que hizo valer el denunciado y al no advertirse alguna otra causal de improcedencia; lo procedente es analizar el estudio de fondo del asunto.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente procedimiento especial sancionador, se estima reúne los requisitos de procedencia previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el auto de radicación.

CUARTO. Escrito de denuncia. Los hechos expresados por el representante suplente del PRD, en esencia son:

    • Que el doce de febrero, el partido MC, colocó de manera ilegal propaganda política, consistente en una lona de tamaño espectacular dentro del primer cuadro y/o centro histórico de Ciudad Hidalgo, Michoacán.

Conducta con la que, a criterio del denunciante, se vulnera lo establecido en el artículo 171, fracción IV, del Código Electoral. Ya que argumenta, en el periodo que transcurre entre la conclusión de las precampañas y el inicio de las campañas electorales, los partidos deben abocarse a difundir mensajes genéricos con contenido únicamente institucional y no podrán promocionar el voto o alguna precandidatura o candidatura

QUINTO. Excepciones y defensas. En el escrito de contestación en vía de alegatos, el denunciado, se excepcionó, sustancialmente del modo siguiente:

      • Que la propaganda de que se trata, no es de campaña electoral, ni promueve aspirante alguno, dado que no se hace un llamado directo al voto en favor de candidata o candidato alguno, ni se invita a no votar.
      • En la lona denunciada, solo dice “FUNDACIÓN MÉXICO CON VALORES”, y contiene un águila similar al logo del partido MC, sin que se señale el nombre del instituto político.
      • En el municipio señalado, no existe un reglamento que determine la existencia de centro histórico.
      • Si bien es cierto, que el periodo indicado por el IEM, para las precampañas concluyó el día 31 de enero; también, es cierto que, de acuerdo a la legislación vigente, los institutos políticos, pueden continuar con su labor de propaganda política ordinaria, como pate

de sus trabajos de operación y contribución par la vida democrática de la sociedad.

SEXTO. Planteamiento del problema11.

– El problema sometido a la decisión de este órgano jurisdiccional, consiste en resolver si en el caso, se infringió por el denunciado lo establecido por el artículo 171, fracción IV, del Código Electoral, derivado de la colocación de una lona tamaño espectacular en el centro histórico de Hidalgo, Michoacán; así como, identificar si con dicha publicidad se contravienen las normas sobre propaganda política o electoral.

SÉPTIMO. Medios de convicción. De las constancias que integran el procedimiento que se resuelve, se advierte la existencia de los medios de convicción siguientes:

Pruebas ofrecidas por el partido político denunciante.

    1. Documental pública. Consistente en original de la certificación de dieciséis de febrero, realizada por la Secretaria del Comité Distrital de Ciudad Hidalgo del IEM sobre la propaganda materia de litis.
    2. Técnica. Alusiva a la placa fotográfica inserta en el escrito de denuncia.

11 Precisión de la litis.

    1. Presuncional en su doble aspecto, legal y humana. Que se hace consistir en el razonamiento lógico jurídico que vierte la autoridad de un hecho conocido para llegar a la verdad de otro desconocido.
    2. Instrumental de actuaciones, en todo lo que le favorezca.

Pruebas ofrecidas por el denunciado.

    1. Documentales públicas:
      • Original de la certificación de dieciséis de febrero, suscrita por la citada Secretaria del Comité Distrital de Ciudad Hidalgo, Michoacán.
      • Oficio 019/2021 de veinticinco de febrero, firmado por el Director de Desarrollo Urbano Municipal de dicha población, en el que informa la delimitación de la zona centro de Ciudad Hidalgo.
      • Reglamentos de Imagen Urbana Municipal y Bando de Gobierno, con respecto a la inexistencia del centro histórico dentro de municipio de Hidalgo (sólo fueron señalados).
    2. Técnica. Referente a la impresión fotográfica, que se adjunta como anexo al escrito de contestación, en la que se muestra donde aparece el mismo edificio señalado por la quejosa, en el cual no existe lona alguna de ninguna especie.
    3. Presuncional legal y humana. Que se desprende de la contestación de los hechos que presenta la quejosa y en todo lo que beneficie y fortalezca el dicho y pretensión del denunciado.
    4. Instrumental de actuaciones. En lo que ayude a fortalecer su dicho y pretension.

Medios de prueba obtenidos a través de diligencias practicadas por la autoridad instructora.

    1. Documentales públicas:
      • Acta de verificación sobre la existencia y permanencia de la propaganda denunciada, levantada el dieciséis febrero, por la Secretaria del Comité Distrital Electoral de Ciudad Hidalgo, Michoacán.
      • Oficio 019/2021 firmado por el Director de Desarrollo Urbano de la ciudad referida, por el cual informa la

delimitación de la zona centro de Ciudad Hidalgo; al cual agregó croquis de localización.

        • Copias certificadas de dos publicaciones en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, relativas al Bando de Gobierno de dicho municipio (se integra por dos páginas); así, como del Reglamento de Imagen Urbana (se integra por nueve páginas)

Pruebas recabadas a través de requerimientos realizados por este tribunal para mejor proveer.

  • Oficio 68/2021 de veintitrés de marzo, suscrito por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ciudad Hidalgo, Michoacán; por el que comunica que dicha población no cuenta con centro histórico, además de informar la delimitación de la zona centro, con el croquis adjunto.
  1. Valoración de las pruebas. Previo a la valoración de los anteriores medios de prueba, es pertinente indicar que en los procedimientos especiales sancionadores, por tratarse de asuntos de carácter dispositivos, en principio, la carga de la prueba corresponde al promovente; de conformidad con lo establecido por el artículo 257, inciso e), del Código Electoral, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la

facultad investigadora de la autoridad electoral.

Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el presente expediente.

  1. A las pruebas técnicas, la presuncional en su doble aspecto y la instrumental de actuaciones, del apartado correspondiente, de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto, del referido numeral, se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido.
  2. Respecto a las documentales públicas de referencia, en atención a lo dispuesto en el párrafo quinto, del citado numeral 259, del código de la materia, así como en lo establecido en la fracción II, del artículo 22 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado12, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, en el entendido de que cuentan con valor probatorio pleno únicamente respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían la información señalada por las partes; más no respecto a la certeza de lo que en ellas se asentó, pues ésta dependerá de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente.

12 En lo sucesivo Ley de Justicia.

  1. Hechos acreditados. Haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba analizadas, bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en los párrafos quinto y sexto, del invocado precepto legal, así como del numeral 22, de la Ley de Justicia, se demuestra:
  2. Que el dieciséis de febrero, en el inmueble ubicado en la esquina que forman las calles Mariano Matamoros con Avenida José María Morelos, colonia centro de Ciudad Hidalgo, Michoacán, se verificó la existencia de una lona tamaño espectacular.
  3. Que dicha lona, contiene propaganda, en la que se constata tres personas en dibujos animados, mismos que portan vestimenta blanca del servicio de salud pública; además, se describen las siguientes frases: “A NUESTROS VERDADEROS HEROES” ¡¡GRACIAS!! POR SU ENORME RESPOSABILIDAD, COMPROMISO Y VALENTÍA”, “RECONOCER NUESTRAS VIRTUDES ES DE CIUDADANOS” y “FUNDACIÓN MÉXICO CON VALORES. SEDE CD. HIDALGO, MICH.”
  4. Que la lona previamente citada, contiene el emblema y los colores que identifican al partido MC13.
  5. Ciudad Hidalgo no cuenta con centro histórico.

13 Se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21, de la Ley de Justicia. Así mismo, dicha deducción se justifica en apartados posteriores de la presente resolución.

OCTAVO. Estudio de fondo. Los hechos denunciados no constituyen la violación alegada por el actor, según quedará de manifiesto a continuación.

Marco normativo. En relación a los hechos acreditados, corresponde determinar si se transgredieron o no las normas que regulan la colocación de propaganda, para lo cual resulta necesario establecer el marco normativo aplicable.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 116, Base IV, inciso j), establece en relación a las campañas electorales, lo siguiente:

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. (…)

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

(…)

    1. Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

(…)”

Mientras que en el numeral 13, párrafo séptimo, de la Constitución local, se dispone lo siguiente:

Artículo 13.- El Estado adopta para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, democrático, laico, representativo y popular, de conformidad con el Pacto Federal. (…)

Las campañas electorales no excederán de sesenta días para la elección de Gobernador, ni de cuarenta y cinco días para la elección de diputados locales y ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. La Ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

(…)” (lo resaltado es propio).

Por su parte el artículo 250, numeral 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, refiere:

Artículo 250.

      1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

(…)

e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.” (lo resaltado es propio).

En tanto que el Código Electoral, en sus numerales 169, segundo y sexto párrafos y 171, fracciones III y IV, establece respectivamente:

“Artículo 169.

(…)

La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

(…)

Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y

difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas…”

“Artículo 171. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales, deberán observar lo siguiente:

  1. Podrán colocar y pintar propaganda en los lugares de uso común que les asignen por sorteo los Consejos, General y electorales de comités distritales y municipales, previo convenio y con autorización de las autoridades correspondientes y de acuerdo con lo que las leyes dispongan. Para la distribución de los espacios se considerará a las coaliciones y a los partidos políticos que registren candidatos comunes, como uno solo;
  2. Podrán colocar y pintar propaganda en inmuebles propiedad de particulares, siempre que medie permiso escrito del propietario;
  3. No podrán colocar ni pintar propaganda en árboles ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;
  4. No podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero ni ferroviario, en monumentos, en edificios públicos, en pavimentos, guarniciones, banquetas ni en señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la distribución de propaganda en los edificios públicos;

(…)” (lo resaltado es propio).

Por otra parte, en relación con lo anterior, los Lineamientos para el Sorteo de los Lugares de Uso Común para la Colocación de Propaganda durante el Periodo de Campañas Electorales, para

el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, del IEM14, en lo que interesa, establece:

Procedimiento para el sorteo y asignación de los lugares de uso común.

Son lugares de uso común, las bardas, bastidores, mamparas o similares, que pertenezcan al Municipio o al Estado, y que sean señalados por estos para la colocación y pinta de la propaganda electoral de los partidos políticos, coaliciones, las candidaturas registradas por éstos y, en su caso, las candidaturas independientes, para las elecciones locales; no pudiendo agregarse a estos, árboles o accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico. Asimismo, no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, arboles, ni señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos.”

(lo subrayado es propio).

Asimismo, los artículos 35 y 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, establecen:

Artículo 35.- Son monumentos históricos los bienes vinculados con la historia de la nación, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país, en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de la Ley.

Artículo 36.- Por determinación de esta Ley son monumentos históricos:

I.- Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y

14 Visible en el link: “file:///C:/Users/Hp/Downloads/IEM-CG-14- 2021_%20Acuerdo%20CG_%20Aprueba%20los%20lineamientos%20para%20el%20so rteo%20de%20lugares%20para%20la%20colocaci%C3%B3n%20de%20propaganda.% 20Proceso%20Electoral%202021_%2022-01-2021.pdf”

ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive.

(…)”

Por su parte, los diversos 1, 2, 8 y 19 de la Ley que Cataloga y Prevé la Conservación, uso de Monumentos, Zonas Históricas, Turísticas y Arqueológicas del Estado de Michoacán, disponen:

“Artículo 1. El objeto de esta Ley es de interés social y sus disposiciones de orden público.

Artículo 2. Es de utilidad pública la catalogación, conservación, restauración de las poblaciones históricas, poblaciones monumento, poblaciones típicas, poblaciones con zona monumento, zonas de belleza natural, zonas arqueológicas y zonas en las que estén establecidos o pudieren establecerse balnearios y monumentos.

Artículo 8º. Son zonas arqueológicas los lugares en los cuales se encuentran manifestaciones de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio michoacano.

Artículo 19. Se declaran poblaciones históricas; Carácuaro, Charo, Jiquilpan, Morelia, Nocupétaro, Pátzcuaro, Tzintzuntzan, Uruapan, Zamora y Zitácuaro.

De igual forma, el artículo 3, fracción VI, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, establece lo siguiente:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: (…)

  1. Centros de Población: las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión;

(…)”

Por último, en el artículo 36 del Bando de Gobierno Municipal de Ciudad Hidalgo, aprobado el treinta de agosto de dos mil diez, en sesión ordinaria del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el once de octubre siguiente, establece lo siguiente:

“Artículo 36. La Cabecera Municipal se denomina Ciudad Hidalgo, dividiéndose en primer cuadro del centro de la ciudad, colonias, fraccionamientos, barrios y encargaturas del orden, las cuales se encuentran dentro de los archivos municipales, entre las cuales existen las encargaturas que más adelante se anotarán y el primer cuadro del centro de Ciudad Hidalgo, esta (sic) delimitado de la siguiente manera:

PRIMER CUADRO

El primer cuadro del centro de Ciudad Hidalgo, está delimitado de la siguiente manera.

Por el lado Norte: Calle Emilio Carranza en el Tramocomprendido entre las calles de Insurgentes e Ignacio Allende;

Por el lado Oriente: Sobre una misma vialidad al lado Norte la calle Ignacio Allende y al lado Sur, la calle Ignacio Zaragoza, enel tramo comprendido entre las calles Emilio Carranza y Santos Degollado;

Por su lado Sur: La calle Santos Degollado, en el tramo comprendido entre las calles de Ignacio Zaragoza y Mariano Matamoros Sur;

Por el lado Poniente: En el sentido de Sur a Norte la calle Mariano Matamoros, hasta llegar a la calle Vicente Guerrero, haciendo un quiebre sobre la misma al lado Oriente y continuando con dirección Norte sobre la calle Insurgentes, concluyendo en la calle Emilio Carranza Poniente.”

[…]”

De la interpretación15 de los artículos citados, en lo que interesa, se deduce que:

  • La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, la cual, al ser utilizada por los candidatos durante la campaña electoral deberá identificar el partido político que lo registró.
  • Para su colocación, tanto los partidos políticos como los candidatos deberán observar las reglas establecidas por el Código Electoral del Estado, entre las que se establece, el no colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, en equipamiento urbano, carretero o ferroviario, en monumentos, en edificios públicos, en pavimentos, guarniciones, banquetas ni en señalamientos de tránsito, entre otros.
  • Asimismo, conforme a los lineamientos antes citados, que prevé la prohibición de colocación de propaganda en centro histórico, obedece a la necesidad de preservar libre de contaminación visual y ambiental los espacios públicos, de servicios y naturales; además de salvaguardar el principio de equidad, al propiciar que ninguno de los partidos políticos o candidatos aprovechen espacios incumpliendo la ley.

15 A través del método de interpretación sistemático y funcional.

    • De igual manera, por centro histórico, habrá de entenderse el núcleo urbano original de planeamiento y construcción de un área urbana, generalmente el de mayor atracción social, económica, política y cultural que se caracteriza por contener los bienes vinculados con la historia de una determinada ciudad.
    • Que, por centros de población se concibe a las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión.
    • También, que de las ciudades que se declararon como población histórica, no se encuentra Ciudad Hidalgo, Michoacán.

Caso concreto.

    1. Colocación de propaganda en lugar prohibido.

Con sustento en lo anterior, tal y como lo ha considerado este Tribunal en diversos precedentes16, para que se configure la infracción relativa a la colocación de propaganda en lugar prohibido, deben colmarse los siguientes elementos:

16 Por ejemplo, al resolver los procedimientos especiales sancionadores TEEM-PES- 81/2015, TEEM-PES-138/2015, TEEM-PES-139/2015 y TEEM-PES-022/2018.

  1. Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos (elemento personal);
  2. Que la propaganda lo sea en lugar prohibido, como lo es el centro histórico (elemento material); y,
  3. Que la colocación y pinta de propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal).

En la especie, resulta infundada la queja del partido denunciante, respecto a la vulneración de la normativa electoral con la colocación de una lona tamaño espectacular en el centro histórico de Ciudad Hidalgo, en atención a que no se colman los tres elementos referidos con antelación, como a continuación se razona.

Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos (elemento personal).

La propaganda cuya existencia ha quedado acreditada, es del tenor siguiente:

Lona espectacular

Como se advierte de las imágenes insertas, la propaganda que se denuncia es de naturaleza política y se atribuye al partido MC, toda vez que la lona en cuestión contiene los elementos que se precisan enseguida:

      • No contiene imagen de candidata o candidato.
      • No se describe nombre de candidata o candidato.
      • No se señala cargos al que se aspiren.
      • No se contiene lema de campaña.
    • Contiene logotipo del partido MC.
    • Contiene colores relativos al partido MC.
    • Se describe la leyenda “Fundación México con valores Sede Cd. Hidalgo, Mich.”

Lo anterior, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 169, párrafos segundo y quinto, del Código Electoral, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto, en tanto que, la propaganda electoral, la constituyen los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

A ese respecto, la Sala Superior ha establecido que el concepto de propaganda electoral se compone cuando menos de los elementos siguientes:

    • El elemento objetivo, consistente en los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones;
    • El elemento subjetivo, que consiste en la producción y difusión por los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes; y
      • La finalidad, que estriba en el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas17.

En ese orden de ideas, como se adelantó, aunque se identifique al partido MC como aquel que efectúo la propaganda, esta no se trata de naturaleza electoral, por virtud de la cual, posicione al partido o a sus candidatas y candidatos; menos aún, que se haya publicitado con el propósito de presentar ante la ciudadanía su plataforma política en el municipio de Ciudad Hidalgo.

Ello es así, pues en la especie no se colman en su totalidad los requisitos establecidos para tal efecto, como se evidencia enseguida:

  1. Elemento objetivo. Dicho elemento se encuentra colmado a cabalidad, pues se encuentra demostrado, la existencia de la propaganda denunciada, consistente en una lona de tamaño espectacular, colocada en la calle Matamoros esquina con Morelos, de la colonia centro de Ciudad Hidalgo.
  2. Elemento subjetivo. Respecto de este elemento resulta viable considerar que, si se encuentra acreditado, puesto que con la existencia de la propaganda denunciada se desprende la difusión del partido denunciado, misma que debe atribuirse al partido MC, en cuanto a que existen elementos característicos

17 Criterio similar adoptó al resolver el expediente SUP-RAP-449/2012.

que así lo identifican y la pretensión de un beneficio por su colocación.

Ello, con independencia de que no se haya acreditado fehacientemente en autos que el partido MC, haya realizado materialmente la colocación de la propaganda denunciada, pues al tratarse de publicidad, en la que se utilizan sus colores y emblema o logotipo (águila blanca), se concluye que dicha propaganda pertenece al partido referido.

  1. Finalidad. Por último, se realiza el análisis de este elemento para determinar que la lona denunciada no constituye propaganda electoral; pues no obstante, que contiene el emblema del instituto político denunciado, así como sus colores, no aparece nombre alguno de candidata o candidato, ni frases que identifiquen su campaña y el cargo al que se contiende; como tampoco elementos que denoten que la difusión de la propaganda en el centro de Ciudad Hidalgo, se efectúo con la intención de promover ante la ciudadanía una propuesta política del partido MC; es decir, con lo anterior no se revela una finalidad de promover una candidatura o campaña electoral del instituto político en cita; por tanto, este elemento no se actualiza.

Hasta aquí, se tiene que, respecto del elemento personal, éste se demuestra parcialmente, dado que se acreditan los requisitos (sub-elementos) objetivo y subjetivo; sin embargo, no se actualiza la finalidad.

Que la colocación de propaganda sea en lugar prohibido, como lo es el centro histórico (elemento material).

Al respecto, debe precisarse que una vez recibido ante este Tribunal el presente procedimiento especial sancionador, al analizar las actuaciones respectivas, se determinó requerir a la autoridad instructora a efecto de que la Secretaria Ejecutiva del IEM, en ejercicio de la facultad de investigación que le confiere el artículo 250, penúltimo párrafo, del Código Electoral, a su vez, requiriera al Presidente del Ayuntamiento de Ciudad Hidalgo, para que informara si el domicilio en el que se constató la colocación de la propaganda denunciada, se encuentra ubicado dentro del centro histórico del citado municipio.

Atento a ello, el referido funcionario municipal, a través del oficio 68/202118, informó lo siguiente:

“En atención al oficio número IEM-SE-CE-345/2021 de fecha

22 de marzo del año en curso, mediante el que requiere información del inmueble ubicado en la esquina de las calles Mariano Matamoros y Avenida Morelos; en ese sentido, me permito informarle que no contamos con centro histórico; el inmueble en mención se encuentra dentro del PRIMER CUADRO DEL CENTRO CIUDAD HIDALGO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de Imagen Urbana Municipal y artículo 36 de Bando de Gobierno Municipal, el primer cuadro del centro de la ciudad está delimitado de la siguiente manera:

Por el lado norte: calle Emilio Carranza en el tramo comprendido entre las calles de Insurgentes e Ignacio Allende;

18 Visible a folios 65 y 66 del expediente.

Por el lado oriente: Sobre una misma vialidad a (sic) lado norte la calle Ignacio Allende y al lado sur la calle Ignacio Zaragoza, en el tramo comprendido entre las calles Emilio Carranza y Santos Degollado;

Por el lado sur: La calle Santos Degollado, en el tramo comprendido entre las calles de Ignacio Zaragoza y Mariano Matamoros Sur;

Por el lado poniente: En el sentido de sur a norte la calle Mariano Matamoros, hasta llegar a la calle Vicente Guerrero, haciendo un quiebre sobre la misma a (sic) lado oriente y continuando con la dirección norte sobre la calle Insurgentes, concluyendo en la calle Emilio Carranza poniente. (Se anexa a la presente plano ilustrativo)…”

(Lo subrrayado es propio.)

La documental en cita, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, fracción III, de la Ley de Justicia, se constituye como una documental pública al haber sido expedida por un funcionario municipal -Presidente del Ayuntamiento- en el ámbito de sus facultades, y en consecuencia, cuenta con valor probatorio pleno respecto de la veracidad de los hechos que contiene.

Atento a ello, dicha documental pública resulta suficiente para acreditar que el domicilio en los que se verificó la colocación de la lona denunciada, no se encuentra comprendido dentro del centro histórico de Ciudad Hidalgo, dado que esta población no cuenta con ello, sino sólo con su respectiva zona centro.

Además, como ha quedado establecido, acorde a lo dispuesto por el artículo 19, de la Ley que Cataloga y Prevé la Conservación, uso de Monumentos, Zonas Históricas, Turísticas y Arqueológicas del Estado de Michoacán, Ciudad Hidalgo, no es de las poblaciones contempladas como de aquellas declaradas oficialmente como históricas.

En ese contexto, y debido a que la zona en que se colocó la propaganda materia de denuncia no corresponde a aquélla en que se contienen los bienes vinculados con su historia, es que no se actualiza la restricción en comento, puesto que la población de Ciudad Hidalgo, no ha sido declarado con centro histórico, como lo asevera el denunciante.

En tal sentido, al no haberse acreditado que la propaganda denunciada fue colocada en el centro histórico, por no tratarse de una zona arqueológica, debe concluirse que dicha colocación en nada atenta contra la imagen, conservación y atractivo que debe mantenerse con respecto a la referida área.

En consecuencia, debe determinarse que efectivamente, la propaganda denunciada no se encontró colocada en lugar prohibido19.

Que la propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal).

Por su parte, respecto al requisito de temporalidad, este se tiene por acreditado.

Lo anterior, toda vez que como quedó previamente acreditado, se constató la colocación de la lona, el dieciséis de febrero.

De ello se advierte que la propaganda electoral estuvo colocada durante el periodo comprendido entre las precampañas y de las campañas electorales, pues de conformidad con el Calendario para el proceso electoral ordinario 2020-2021 del IEM, dicho periodo, respecto de las candidaturas, el plazo de las precampañas electorales para la elección de gobernador, comprendió del veintitrés de diciembre de dos mil veinte, al

19 Similares criterios han sido sostenidos por este Tribunal en los expedientes TEEM-PES- 023/2018 y TEEM-PES-024/2018.

treinta y uno de enero; mientras que para las diputaciones y ayuntamientos comprendió del dos al treinta y uno de enero; y, la etapa relativa a la campaña corresponde del cuatro de abril al dos de junio para gobernador, mientras que del diecinueve de abril al dos de junio, para diputados y ayuntamientos. Lo que evidencia, que la propaganda se realizó fuera de precampaña o de la etapa de campaña.

Sin embargo, en autos queda demostrado que la propaganda denunciada no es de naturaleza electoral, sino política; es decir, es de aquella que se considera genérica, en la que se publica o difunde el emblema, sus colores o la mención de lemas del partido político correspondiente, sin que se identifique algún precandidato o candidato en particular. En este orden de ideas, los partidos políticos pueden difundir propaganda genérica fuera de los periodos de precampaña y campaña20.

En esa virtud, al no quedar acreditado que la propaganda denunciada se encontró fijada en un lugar prohibido, esto es, en centro histórico, resulta inconcuso determinar la inexistencia de la falta atribuida al partido denunciado.

20 Así, resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación SUP-RAP-201/2009, al establecer: que la propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas; en tanto que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido (candidato), un programa o unas ideas. Es decir, en términos generales, la propaganda política la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar al poder.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264, inciso a), del Código Electoral del Estado de Michoacán, se

RESUELVE

ÚNICO. Se declara la inexistencia de las violaciones atribuidas al Partido Movimiento Ciudadano, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES- 014/2021.

Notifíquese; personalmente a los partidos políticos denunciante y denunciado; por oficio a la autoridad instructora; y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 37, fracciones I, II y III, así como 38 y 39 de la Ley de Justicia, así como en los diversos 43, 44 y 45 del Reglamento Interno de este órgano colegiado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con un minuto del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos – quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la

Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veintisiete de marzo de dos mil veintiuno, en eel Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM-PES-014/2021; la cual consta de treinta y ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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