TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-061-098-2021 ACUMULADOS

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: TEEM-JDC- 061/2021, TEEM-JDC-063/2021, TEEM-JDC-064/2021, TEEM-JDC- 065/2021, TEEM-JDC-092/2021 TEEM-JDC-093/2021 TEEM-JDC- 097/2021 TEEM-JDC-

098/2021ACUMULADOS.

ACTORES: IMELDA COLIN CAMARGO, GLORIBELLA PERDOMO GÓMEZ, EDGAR VILLANUEVA RAMÍREZ Y LUIS ANTONIO LÓPEZ SÁNCHEZ.

RESPONSABLES: PARTIDO POLITICO MORENA, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES AMBOS DE ESE PARTIDO POLÍTICO Y EL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: YADIRA ALEJANDRA MENDIETA NARCISO.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a tres de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano1 citados al rubro, promovidos por Imelda Colín Camargo, Gloribella Perdomo Gómez, Luis Antonio López Sánchez y Edgar Villanueva Ramírez,

1 En adelante juicio ciudadano.

cada uno por su propio derecho y en calidad de aspirantes a candidatos a Presidente Municipal de Jungapeo, Michoacán, en contra de los resultados de la Convocatoria al Proceso de Selección Interna de Candidatos a Presidencias Municipales del Partido Político Morena,2 en Michoacán, publicada por la Comisión Nacional de Elecciones de dicho partido, así como en contra del Instituto Electoral de Michoacán3, porque aduce omitió vigilar que se cumpliera la normativa electoral, y fue quien sancionó el convenio de Coalición Electoral Juntos Haremos Historia en Michoacán4.

R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el IEM declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, por el que se elegirán los cargos de Gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos.
  2. Convocatoria. El treinta de enero de dos mil veintiuno5, la Comisión Nacional de Elecciones de morena6, emitió la convocatoria para participar en los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso,

2 En adelante morena,

3 En adelante IEM

4 En adelante la coalición

5 Las fechas que se citen con posterioridad, salvo identificación a otro año, corresponden al año dos mil veintiuno.

6 En adelante la comisión.

miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020 – 20217, de diversas entidades federativas, entre ellas Michoacán.

  1. Resultados impugnados. Con fecha ocho de abril, Morena publicó en la página https://www.morena.si, los resultados al proceso de selección de candidatos a que se refiere en la convocatoria.

SEGUNDO. Juicios ciudadanos. Inconformes con los resultados de la convocatoria emitida por la comisión, los actores de los juicios identificados al rubro, promovieron de manera directa ante este Tribunal Electoral los juicios ciudadanos que se resuelven en el presente, en las fechas que se señalan en la siguiente tabla:

ACTOR EXPEDIENTE FECHA PRESENTACIÓN
IMELDA COLÍN CAMARGO TEEM-JDC-061/2021 8 ABRIL 2021
TEEM-JDC-093/2021 17 ABRIL 2021
GLORIBELLA PERDOMO GÓMEZ TEEM-JDC-063/2021 8 ABRIL 2021
TEEM-JDC-097/2021 17 ABRIL 2021
LUIS ANTONIO LÓPEZ SÁNCHEZ TEEM-JDC-064/2021 8 ABRIL 2021
TEEM-JDC-092/2021 17 ABRIL 2021
EDGAR VILLANUEVA RAMÍREZ TEEM-JDC-065/2021 8 ABRIL 2021
TEEM-JDC-098/2021 17 ABRIL 2021

TERCERO. Registro y turno a ponencia. El ocho de abril, la Magistrada Presidenta, acordó turnar los medios de impugnación presentados en esa fecha, a la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa; sin embargo, con fecha nueve de abril, mediante acuerdo del pleno de este tribunal, se determinó reformular el turno por lo que fueron enviados a la Ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, mediante los oficios que se señalan en la tabla que se inserta, todos de fecha diez de abril, suscritos por la Secretaria General de Acuerdos.

EXPEDIENTE OFICIO

7 En adelante la convocatoria

TEEM-JDC-061/2021 TEMM-SGA-582/2021
TEEM-JDC-063/2021 TEMM-SGA-586/2021
TEEM-JDC-064/2021 TEMM-SGA-587/2021
TEEM-JDC-065/2021 TEMM-SGA-588/2021

A su vez, con fecha diecisiete de abril, la Magistrada Presidenta, acordó turnar los medios de impugnación TEEM-JDC-092/2021, TEEM-JDC-093/2021, TEEM-JDC-097/2021 y TEEM-JDC-

098/2021, a la ponencia del magistrado José Rene Olivos Campos, mediante los oficios que se señalan en la tabla que se inserta, todos de diecisiete de abril, suscritos por la Secretaria General de Acuerdos.

EXPEDIENTE OFICIO
TEEM-JDC-093/2021 TEMM-SGA-676/2021
TEEM-JDC-097/2021 TEMM-SGA-680/2021
TEEM-JDC-092/2021 TEMM-SGA-675/2021
TEEM-JDC-098/2021 TEMM-SGA-681/2021

CUARTO. Radicación y requerimiento. El diez de abril, el Magistrado Instructor ordenó integrar el acuerdo y oficio de turno a los expedientes TEEM-JDC-061/2021, TEEM-JDC-063/2021 y TEEM-JDC-064/2021 TEEM-JDC-065/2021, radicó cada uno en la Ponencia a su cargo; y, requirió a las autoridades señaladas como responsables para que llevaran a cabo el trámite establecido en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán8.

Actos que también fueron ordenados el diecisiete de abril, dentro de los expedientes TEEM-JDC-092/2021, TEEM-JDC-093/2021, TEEM-JDC-097/2021 y TEEM-JDC-098/2021.

QUINTO. Ratificación de firma. Con fecha catorce de abril, el magistrado instructor, requirió a cada uno de los actores de los

8 En adelante Ley de Justicia

juicios TEEM-JDC-061/2021, TEEM-JDC-063/2021 y TEEM-JDC-

064/2021 TEEM-JDC-065/2021, para que comparecieran a ratificar el contenido y firma de su escrito inicial de demanda, hecho que fue atendido por los actores, por lo que el quince siguiente se les tuvo por cumpliendo.

SEXTO. Cumplimiento de trámite. En fechas posteriores se tuvo por cumpliendo a las autoridades señaladas como responsables, con el requerimiento mediante el cual se le ordenó llevar a cabo el trámite legal de los juicios que nos ocupa, y se ordenaron diversos requerimientos a tales autoridades a fin de remitir otros documentos necesarios para la integración y resolución.

SÉPTIMO. Admisión y cierre de instrucción. El uno de mayo, al considerar que existen elementos suficientes para resolver, el Magistrado Instructor admitió a trámite de los juicios ciudadanos y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, ordenó cerrar la instrucción (Fojas 275 y 276).

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de juicios ciudadanos relacionados con el procedimiento de selección interna de candidaturas al cargo de Presidentes Municipales por elección directa.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado de Michoacán; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán; así como 5, 73 y 74, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas de los juicios identificados al rubro, se advierte que los actores controvierten la resolución de la comisión el ocho de abril, resultado de la convocatoria publicada por morena, y que la ciudadana Norma Angelica Yañez Sierra, resultó beneficiada del proceso de selección de candidata a la presidencia Municipal de Jungapeo de Juárez, por lo que impugnan su designación y registro ante el IEM; argumentando que el proceso de selección se realizó de manera irregular, ya que a su dicho hubo falta de metodología y claridad, puesto que no les fue comunicado la forma como se desahogaron cada una de las etapas de dicho proceso, ni la manera en que se realizó la calificación de los perfiles para elegir a la candidata registrada, por tanto la impugnación de dichas determinaciones tienen la misma pretensión.

En ese sentido, al existir identidad en los actos impugnados, en los órganos de justicia partidista que son la comisión y el Comité Ejecutivo Nacional, ambos de morena y el IEM, señalados como responsables, así como en las pretensiones de los actores, se surte la conexidad de la causa, de ahí que, a fin de prevenir y evitar el dictado de resoluciones contradictorias, se estima que procede la acumulación para su resolución. Lo anterior, con fundamento en los artículos 42 de la Ley de Justicia, 56, fracción IV, y 57, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con los números de expediente TEEM-JDC-063/2021 TEEM-JDC-064/2021 TEEM-JDC-065/2021, TEEM-JDC- 092/2021, TEEM-JDC-093/2021, TEEM-JDC-097/2021 y TEEM-

JDC-098/2021, al diverso juicio ciudadano identificado con la clave alfanumérica TEEM-JDC-061/2021, por ser éste el primero que se registró en el Libro de Gobierno de la Secretaría General de este

Tribunal. En razón de lo anterior, deberá glosarse copia certificada de la presente resolución al expediente del juicio ciudadano acumulado.

SEGUNDO. Per saltum. Si bien, los actores en ninguna parte de su escrito de demanda manifiestan que acuden a este Tribunal Electoral en vía per saltum, en consideración de este órgano jurisdiccional, ello no resulta un obstáculo para que se realice el análisis a fin de determinar si, en el caso, se encuentra justificado que se conozca del medio de impugnación planteado a través del salto de instancia.

Así, del análisis del escrito de demanda se advierte que los actores controvierten los resultados del proceso interno de elección del candidato a la presidencia municipal de Jungapeo, Michoacán, publicados por la comisión, con motivo del Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.

Lo anterior, aduciendo una vulneración a sus derechos político- electorales de votar y ser votado, y de sus derechos fundamentales como persona y ciudadano.

Pues, estiman que la autoridad responsable incurre en una falla y falta de metodología en la elección de sus candidatos, y que al no ser claros los deja en estado de indefensión; que nunca se les informó cuantos candidatos eran los aspirantes a la presidencia por dicho partido, ni el género que le correspondería al municipio, ni tampoco se le dio acuse de su inscripción al proceso electoral 2020- 2021, que desconocen cuántos aspirantes se acreditaron dentro del proceso, además, que el partido morena fue omiso en publicar en sus plataformas, en la página oficial del partido http://morena.si, y que tampoco existe ninguna plataforma o medio digital de la coalición, a fin de allegarse de información, que el proceso de

selección estaba plagado de irregularidades por falta de acceso a la información pública en contra de los aspirantes y por último, que el IEM no vigiló el actuar de la coalición.

Como se observa, los actores controvierten el procedimiento establecido en la convocatoria y los resultados para la elección del candidato a Presidente Municipal, que habría de presentar ese partido político para su registro dentro del proceso electoral que se desarrolla en el estado, a partir de supuestas irregularidades realizadas durante el proceso partidista de postulación.

Lo anterior, en consideración de este Tribunal justifica que estos asuntos se conozcan a través de la vía del salto de instancia, en atención a que ha finalizado el plazo establecido en el calendario electoral para la presentación ante la autoridad administrativa de las solicitudes de registro para esos cargos de elección popular, y han iniciado las campañas electorales, mismas que, conforme al calendario en cita comenzaron el diecinueve de abril y concluirán el próximo dos de junio.

Porque ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de este Tribunal Electoral que el estudio per saltum se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo les impida la plena restitución del derecho político electoral presuntamente vulnerado.

En ese sentido, quienes promueven un medio de impugnación en materia electoral pueden quedar liberados o liberadas de agotar los medios de defensa previos a esta instancia, cuando el agotamiento de estos represente una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

Ello se justifica en aquellos supuestos en los que el trámite ante la instancia previa pueda implicar un retraso considerable o incluso la

extinción de los derechos que son objeto de las pretensiones de las personas.

Este criterio está plasmado en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”9.

En los casos concretos, como ya se dijo, los actores aducen la presunta vulneración a sus derechos político-electorales vigentes de votar y ser votado, y de sus derechos fundamentales como persona y ciudadano para ser candidato a Presidente Municipal por elección directa, derivado de las omisiones por parte de la responsable de transparentar la manera en que se llevó a cabo la selección de candidatos para ese municipio.

Formulando agravios a partir de los cuales cuestiona el proceso partidista de postulación de candidaturas a Presidente Municipal, ante la falla y falta de metodología, información, claridad y publicación de los resultados de dicha elección, a su decir, ni de morena ni de la coalición, derivada del convenio celebrado entre el mencionado partido político y el Partido del Trabajo.

Razón por la cual, este órgano jurisdiccional considera que es procedente el salto de instancia, puesto que, de conformidad con el calendario electoral aprobado por el I EM, mediante el acuerdo IEM-CG-32/202010, el plazo para que los partidos políticos presenten solicitudes al instituto local para registrar sus

9 Consultable en la Revista Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

10 Mismo que se hace valer como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral.

candidaturas para Ayuntamientos, ha finalizado y nos encontramos dentro de la etapa de campañas electorales.

Además de que, las etapas relativas al proceso electoral siguen su curso, entre ellas la correspondiente a la sustitución, corrección y reimpresión de las boletas electorales, misma que conforme a lo establecido en el calendario electoral tiene como límite el uno de mayo.

Lo anterior resulta de relevancia, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 192, fracción III, inciso b) del Código Electoral, la boleta deberá contener al frente, entre otros elementos, el nombre y apellido de los candidatos a Presidente Municipal, así como el de los integrantes de la planilla.

Además, debe considerarse que de conformidad con el calendario electoral del actual proceso 2020-2021, la fecha límite a efecto de que los partidos políticos realicen la sustitución de candidaturas ante el IEM, lo será el día seis de mayo, por lo que este órgano jurisdiccional debe conocer y resolver los presentes medios de impugnación, ya que, de devolverlos a la instancia partidaria correspondiente, resultaría inviable jurídicamente.

Por otra parte, no pasa desapercibido, que los actores al narrar los hechos de la demanda presentada el diecisiete de abril ante este órgano jurisdiccional, señalaron que previamente habían presentado queja por los mismos hechos ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de morena, lo que ocurrió el once de abril, hecho que fue corroborado por la autoridad intrapartidaria ante la que se presentaron, por lo que se les tiene por realizando un desistimiento tácito en relación a las quejas presentadas, a fin de que sea esta autoridad quien resuelva sus pretensiones, lo que corrobora que se justifique el per saltum.

En razón de lo anterior, se justifica la posibilidad de conocer los asuntos sin que se haya agotado la instancia previa dentro del propio partido político, dado que, de no hacerlo se corre el riesgo de que siga avanzando la etapa de campañas electorales y, además, se pueda generar una irreparabilidad para aquellos ciudadanos que deberán aparecer en las boletas que se utilicen en la elección de Ayuntamientos, ante la proximidad de la fecha límite para la sustitución, corrección y reimpresión de las mismas.

Por otra parte, de conformidad con la jurisprudencia 9/2007 de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”11, para la

procedencia de los juicios en salto de la instancia, es necesario que la parte actora haya presentado las demandas dentro del plazo establecido para la interposición del recurso respectivo conforme al medio de defensa ordinario.

Cuestión que se tiene por satisfecha en el presente juicio, en atención a que los escritos de demandas que dieron origen al juicio ciudadano, se presentaron el ocho y diecisiete de abril, para cuestionar los resultados que fueron publicados por la comisión, los resultados de la elección de candidatos a ocupar puestos públicos de los Ayuntamientos de Michoacán.

Es por ello que, se estima que los medios de impugnación fueron presentados dentro del término de cuatro días que señala el

11 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.

Reglamento de la Comisión de Honestidad y Justicia de morena, para promover el procedimiento sancionador electoral, previsto en los artículos 38 y 39, del ordenamiento citado, que establecen:

Artículo 38. El Procedimiento Sancionador Electoral podrá ser promovido por cualquier Protagonista de Cambio Verdadero u órgano de MORENA, en contra de actos u omisiones de las y los sujetos señalados en el Artículo 1º del presente Reglamento, por presuntas faltas a la debida función electoral, derechos fundamentales y principios democráticos, durante los procesos electorales internos de MORENA, y/o Constitucionales.”

“Artículo 39. El procedimiento previsto en el presente título deberá promoverse dentro del término de 4 días naturales a partir de ocurrido el hecho denunciado o de haber tenido formal conocimiento del mismo, siempre y cuando se acredite dicha circunstancia.

(Lo resaltado es nuestro)

Esto es así, porque los juicios TEEM-JDC-061/2021, TEEM-JDC- 063/2021 y TEEM-JDC-064/2021 TEEM-JDC-065/2021, se

presentaron directamente ante este órgano jurisdiccional el mismo día en que la comisión, publicó los resultados que se controvierten.

Mientras que en los juicios TEEM-JDC-092/2021, TEEM-JDC- 093/2021, TEEM-JDC-097/2021 y TEEM-JDC-098/2021, el acto

controvertido lo constituye una omisión, en atención a que se trata de una cuestión de tracto sucesivo que puede impugnarse en cualquier momento, en tanto subsista la inactividad reclamada.

Por las razones aducidas, en atención a los actos impugnados y a la temporalidad del proceso electoral en curso, es que este órgano

jurisdiccional considera que, en el caso concreto, se actualiza la procedencia de la vía per saltum del presente juicio.

TERCERO. Causales de improcedencia. El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO12.

En el caso, la comisión al rendir su informe circunstanciado, en cada caso, señala que los actores carecen de interés jurídico, en atención a que al momento de su presentación de la demanda, no presentaron prueba idónea para acreditarlo, es decir, su registro en el proceso de selección de candidatos.

Causal de improcedencia que se encuentra prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia, que dispone:

Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable, que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por estos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los

12 Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/Index.html

cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en la ley…”.

(Lo resaltado es nuestro).

Se desestima dicha causal.

Inicialmente, conforme al artículo 73 de la Ley de Justicia, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, procede cuando quien insta al órgano jurisdiccional, acude por propio derecho o por conducto de representantes legales a exponer violaciones a sus derechos político-electorales, entre otros, de votar y ser votado.

Asimismo, dicho medio de tutela electoral puede ser promovido por el ciudadano, cuando considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político- electorales señalados en el párrafo que antecede13.

En el caso, contrario a lo sostenido por la comisión, los actores sí adjuntaron a cada una de sus demandas, una impresión en copia simple de la captura de pantalla de la que se observa que si efectuaron sus registros en línea para participar como candidatos a la presidencia municipal por morena en la página electrónica de la comisión señalada en la convocatoria.

Lo anterior es suficiente para desestimar la causal invocada, en razón de que, se encueta demostrado en autos que participaron en el proceso interno que se cuestiona, aduciendo una violación a sus derechos político-electorales de votar y ser votado, por lo que acude vía per saltum ante este órgano jurisdiccional a promover los medios de impugnación que se resuelven, con el objeto de que le sean restituidos los derechos que dicen se les han vulnerado.

13 Artículo 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO” 14.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Los juicios ciudadanos reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, 74, inciso d), de la Ley de Justicia, en relación con los numerales 38 y 39 del Reglamento de la Comisión de Honestidad y Justicia de morena, como enseguida se demuestra.

  1. Oportunidad. Como se refirió en el apartado del per saltum, se satisface este requisito, toda vez que los actores de los juicios TEEM-JDC-061/2021, TEEM-JDC-063/2021, TEEM-JDC- 064/2021 y TEEM-JDC-065/2021, presentaron el medio de impugnación dentro del término de cuatro días naturales siguientes al momento en que fueron publicados los resultados del proceso interno de sección de candidatos a ocupar cargos públicos en los Ayuntamientos del Estado de Michoacán, de conformidad con lo previsto en el artículo 39, del Reglamento de la Comisión de Honestidad y Justicia de morena.

Mientras que en los juicios TEEM-JDC-092/2021, TEEM-JDC- 093/2021, TEEM-JDC-097/2021 y TEEM-JDC-098/2021, porque el

acto controvertido lo constituye una omisión, en atención a que se trata de una cuestión de tracto sucesivo que puede impugnarse en cualquier momento, en tanto subsista la inactividad reclamada.

  1. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10, de la Ley de Justicia Electoral y 19 en relación con el 41, del Reglamento

14 Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

de la Comisión de Honestidad y Justicia de Morena se encuentran satisfechos, debido a que los medios de impugnación se presentaron por escrito, ante la oficialía de partes; consta el nombre y firma de los promoventes y el carácter con el que comparecen; también señalan domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado; se identifica el acto impugnado, el órgano partidista responsable; de igual forma, contiene la narración de los hechos en que sustentan la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportan pruebas.

  1. Legitimación. Los medios de impugnación en que se actúa son promovidos por parte legítima, en términos de lo dispuesto en el numeral 38, del Reglamento de la Comisión de Honestidad y Justicia de Morena, toda vez que los actores comparecen a juicio por su propio derecho y en su calidad de aspirantes a ser elegidos como candidatos a Presidente Municipal de Jungapeo, Michoacán, por morena, a fin de impugnar el resultado del proceso de selección interna al cargo referido, razón por la cual se concluye que éste cuenta con legitimación para comparecer dentro del presente juicio.
  2. Interés jurídico. Los actores cuentan con interés jurídico en el presente juicio, de conformidad con lo establecido al momento de analizar la causal de improcedencia hecha valer por la comisión responsable en el considerando tercero de la presente sentencia.
  3. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, sin que sea necesario hacer mayor pronunciamiento, pues en obvio de repeticiones innecesarias se remite a las razones expresadas en el apartado de análisis del per saltum.

En las relatadas condiciones, al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia, resulta posible abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

QUINTO. Síntesis de agravios. En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por los recurrentes no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, sin que lo anterior constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de los mismos.

Sustenta lo anterior, lo razonado por la Sala Superior en los criterios de jurisprudencia 4/99 y 3/2000, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”15 y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” 16.

En ese sentido, del análisis de los escritos de demanda, se advierte que los actores controvierten los resultados del proceso de selección interna para elegir candidato a Presidente Municipal de Jungapeo, Michoacán, publicados por la Comisión, así como la designación de Norma Angélica Yañez Sierra, como candidata de dicho partido político, y la planilla registrada ante el IEM, en ocasión del Proceso Electoral Local 2020-2021 en el Estado.

Lo anterior, haciendo valer como agravio una vulneración a sus derechos político-electorales de votar y ser votado en condiciones de igualdad para ocupar una candidatura a Presidente Municipal, al impedir su participación libre y efectiva en el proceso interno para

15 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

16 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

la elección de esas candidaturas, señalando como causas de pedir lo siguiente:

  1. Las autoridades encargadas del proceso de elección, no observaron las reglas establecidas en la convocatoria, puesto que no les informó la metodología utilizada para elegir al candidato, ni el número de aspirantes que participaron, el género que se designó al municipio, de acuerdo al convenio celebrado entre morena y el Partido del Trabajo, ni el resultado del proceso interno, ya que aducen no fue publicado en la página de internet, ni en otra plataforma digital de la coalición.
  2. Que no se les informó la forma como se eligió a la candidata que resultó beneficiada del proceso de selección, si fue por encuesta o insaculación, la empresa que la llevó a cabo, las preguntas que se aplicaron, las cualidades de las personas encuestadas, ya sea si fue a: militantes, simpatizantes o público en general, si fue a los primeros como determinó su militancia y si fue casa por casa o vía telefónica.
  3. Que no se les informó si existía un acuerdo para la designación del candidato que representaría a la coalición, por tanto, resultaba innecesario abrir la convocatoria por morena, para el mencionado municipio.
  4. Que la designación de la candidata Norma Angelica Yáñez Sierra, y de quienes integran su planilla, fue irregular, carece de transparencia, no se publicaron los resultados.

SEXTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método se analizarán de manera conjunta los planteamientos formulados por los actores, en atención a que, tal circunstancia no les genera ningún perjuicio, pues lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados, lo cual encuentra sustento en las jurisprudencias cuyo rubro se señalaron en el segundo párrafo del punto anterior

QUINTO 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”17.

Por tanto, conforme a lo establecido por el artículo 33 de la Ley de Justicia, se procede a suplir la deficiencia en la expresión de agravios, ya que se encuentran íntimamente relacionados con el desarrollo del proceso de elección de candidato a Presidente Municipal de Jungapeo, Michoacán, realizado por la comisión, con la falta de notificación de la forma en que se desarrollaron las etapas de cada del proceso de elección, con la omisión en cuanto a la publicidad de los resultados, así como la designación de Norma Angelica Yáñez Sierra como candidata de morena, al efecto resultan aplicables las jurisprudencias que se señalaron en el segundo párrafo del punto anterior.

Con base en los expuesto, este Tribunal considera que la pretensión de los actores consiste medularmente en que la comisión, ha sido omisa en informarles la forma como se desarrolló cada una de las etapas del proceso interno de elección del candidato a Presidente Municipal de Jungapeo, de la que dicen se registraron, y por consecuencia finalmente su pretensión consiste en que se reponga el proceso referido y se anule la designación de Norma Angelica Yáñez Sierra, persona que resultó electa a dicha candidatura por morena.

En ese orden de ideas, la controversia en el presente juicio ciudadano, consisten en establecer si la comisión, ha sido omisa en darles a conocer las etapas del proceso de selección interna a fin de elegir a su candidato por el puesto que se registraron y si es así, se debería ordenar la reposición del proceso referido.

17 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

DISPOSICIONES PREVISTAS EN LA CONVOCATORIA.

Para analizar las manifestaciones vertidas en la demanda, es necesario tomar en cuenta las disposiciones previstas en la convocatoria, en la parte relativa a la elección de Ayuntamientos, por ser el caso que se plantea en el medio de impugnación promovido por los accionantes, en virtud de que adjuntaron una impresión en copia simple de la captura de pantalla en la que se aprecia que realizaron con éxito su registro para ser aspirante a candidato a Presidente Municipal de Jungapeo, Michoacán, bases de la convocatoria que se transcriben a continuación.

BASE 1 El registro de aspirantes para ocupar las candidaturas, se realizará ante la Comisión Nacional de Elecciones, en los términos siguientes:

  1. Considerando la situación extraordinaria ocasionada por la pandemia del virus SARS-CoV-2 (COVID-19), para privilegiar el derecho a la salud y disminuir al máximo posible la interacción entre personas, garantizado su derecho de participación, el registro para efectos de la presente convocatoria será en línea.
  2. El registro en línea se hará a través de la página de internet: https://registrocandidatos.morena.app

….

BASE 2 La Comisión Nacional de Elecciones revisará las solicitudes, valorará y calificará los perfiles de los aspirantes de acuerdo a las atribuciones contenidas en el Estatuto de Morena, y sólo dará a conocer las solicitudes aprobadas que serán las únicas que podrán participar en la siguiente etapa del proceso respectivo.

La Comisión Nacional de Elecciones dará a conocer la relación de solicitudes de registro aprobadas de los aspirantes a las distintas candidaturas … 18

Todas las publicaciones de registros aprobados se realizarán en la página de internet: https://morena,.si

BASE

5

La solicitud de registro se acompañará con la siguiente documentación digitalizada:

18 Las fechas que señala el cuadro que refiere esta base, fueron modificadas de acuerdo al ajuste a la convocatoria hecho el veinticinco de marzo de 2021, en el que se señala el ocho de abril como fecha para realizar la publicación respectiva, la cual fue debidamente publicada en : https//morena.si/wp-content/uploads/2021/03/ajuste Tercer-Bloque.pdf.

La Comisión Nacional de Elecciones previa valoración y calificación de perfiles, aprobará el registro de los/as aspirantes con base en sus atribuciones; dicha calificación obedecerá a una valoración política del perfil del/a aspirante, a fin de seleccionar al/la candidato/a idóneo/a para fortalecer la estrategia político electoral de Morena, en el país. Asimismo, verificará el cumplimiento de requisitos legales y estatutarios y valorará la documentación entregada.

La Comisión Nacional de Elecciones podrá solicitar la acreditación de las actividades que se consignen en la semblanza curricular de los aspirantes.

Es fundamental señalar que la entrega o envío de documentos no acredita otorgamiento de candidatura alguna ni genera la expectativa de derecho alguno.

BASE 6 DE LA DEFINICIÓN DE CANDIDATURAS

6.1. MAYORÍA RELATIVA Y ELECCIÓN POPULAR DIRECTA. Las candidaturas de cargos a elegirse por el principio de mayoría relativa y elección popular directa, se definirán en los términos siguientes: Considerando el hecho público y notorio de que no es posible fáctica y jurídicamente llevar a cabo la Asamblea Electoral a que se refiere el inciso o del artículo 44º del Estatuto de MORENA, por causa de fuerza mayor derivada de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), así como diversos pronunciamientos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la inminencia de los plazos de las etapas del proceso electoral; con fundamento en el artículo 44º, inciso w. y 46º, incisos b., c., d. del Estatuto, la Comisión Nacional de Elecciones aprobará, en su caso, un máximo de 4 registros que participarán en las siguientes etapas del proceso. En caso de que se apruebe un solo registro para la candidatura respectiva, se considerará como única y definitiva en términos del inciso t. del artículo 44º del Estatuto de MORENA.

En caso de aprobarse más de un registro y hasta 4 por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, los aspirantes se someterán a una encuesta realizada por la Comisión Nacional de Encuestas para determinar el candidato idóneo y mejor posicionado para representar a MORENA, en la candidatura correspondiente; el resultado de dicho estudio de opinión, tendrá un carácter inapelable en términos de lo dispuesto por el artículo 44º, letra s, del Estatuto de MORENA,. La Comisión Nacional de Elecciones podrá ejercer la competencia a que se refiere el inciso h. del artículo 46º del Estatuto.

En su caso, la metodología y resultados de la encuesta se harán del conocimiento de los registros aprobados, mismos que serán reservados en términos del artículo 31, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos.

BASE 12 La definición final de las candidaturas de Morena, y en consecuencia los registros, estarán sujetos a lo establecido en los convenios de coalición, alianza partidaria o candidatura común con otros partidos políticos con registro, cumpliendo con la paridad de género y las disposiciones legales conducentes

En la base 1 de la convocatoria, se observa que los aspirantes a las candidaturas, se tendrían que registrar por medio de la página de internet de morena, que señala.

En la base 2 se interpreta que la comisión revisaría las solicitudes, posteriormente las valoraría y calificaría, siendo la autoridad encargada de publicar en su página de internet, la relación de aspirantes aprobados.

De la base 5 de la convocatoria, se colige que la comisión llevaría a cabo una valoración y calificación previa de los perfiles de cada persona que se registrara como aspirante al cargo de Presidente Municipal de Jungapeo, Michoacán, por morena, y que conforme a dicha evaluación y calificación previa, el órgano partidario referido tomaría la determinación de aprobar las solicitudes que cumplieron cabalmente con los requisitos legales y que se señalan en los estatutos de dicho partido, a fin de elegir a la candidata o candidato que representara la mejor opción en miras de fortalecer su estrategia político electoral de dicho partido.

Por otro lado, de la base 6.1. de la convocatoria, se determinó que debido a la contingencia sanitaria que se vive en el país entre otras razones, no era posible realizar las asambleas electorales señaladas en el artículo 44 inciso o), de los estatutos de morena19,

19 Artículo 44°. La selección de candidatos de MORENA, a cargos de representación popular, tanto en el ámbito federal como en el local, se realizará en todos los casos, sobre las siguientes bases y principios: ¨…”.

o) La selección de candidatos de MORENA, a presidente municipal, gobernador y presidente de la República se regirá por las mismas bases utilizadas para seleccionar candidatos a diputados por el principio de representación uninominal, a través de las respectivas asambleas electorales municipales, estatales y nacional para elegir las propuestas, entre las cuales se decidirá por encuesta al candidato. En el caso de los cabildos municipales compuestos por el principio de representación proporcional se aplicará el método de insaculación ya descrito para los candidatos a diputados por el mismo principio.

para que sus militantes estuvieran en aptitud de escoger de manera directa a sus candidatos.

Por consecuencia, la comisión de conformidad con los dispuesto en los artículos 44 incisos o) y w)20, y 46 incisos b), c) y d)21 de los estatutos de dicho partido, el órgano encargado de aprobar un máximo de cuatro registros, que en su caso serían las personas que participarían en las siguientes etapas del proceso.

En el entendido que, si la comisión únicamente aprobara un solo registro, para Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jungapeo, Michoacán, sería la definitiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 del estatuto de morena22.

Así como también se estipuló que la metodología y los resultados de la encuesta, únicamente se harían del conocimiento a las personas cuyos registros hubieran sido aprobados

Ahora bien, del análisis de las bases establecidas en la convocatoria, se observa que ninguna de ellas estipula la obligación a cargo de la comisión de dar a conocer los parámetros aplicados para la evaluación y calificación de los perfiles de los aspirantes que se registraron para ser electos en alguno de los cargos que señala la convocatoria, sin embargo, este Tribunal

20 Artículo 44°. La selección de candidatos de MORENA, a cargos de representación popular, tanto en el ámbito federal como en el local, se realizará en todos los casos, sobre las siguientes bases y principios: …

w. Los aspectos y situaciones relacionados con la selección de candidaturas de MORENA, no previstos o no contemplados en el presente Estatuto serán resueltos por la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional de acuerdo con sus atribuciones respectivas

21 Artículo 46°. La Comisión Nacional de Elecciones tendrá las siguientes competencias:

  1. Recibir las solicitudes de los interesados en participar como precandidatos, en los casos que señale el presente Estatuto;
  2. Analizar la documentación presentada por los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley e internos;
  3. Valorar y calificar los perfiles de los aspirantes a las candidaturas externas;

22 Artículo 44°. La selección de candidatos de MORENA, a cargos de representación popular, tanto en el ámbito federal como en el local, se realizará en todos los casos, sobre las siguientes bases y principios:

t. En caso de que haya una sola propuesta para alguna de las candidaturas se considerará como única y definitiva.

Electoral estima que no existe impedimento alguno para que la comisión de a conocer a cada uno de los actores los motivos, razones y fundamentos por los cuales aprobaron el registro de Norma Angelica Yáñez Sierra, como candidata a Presidenta Municipal, quedando fuera de la contienda los promoventes.

Lo anterior es así, porque si bien, en el último párrafo de la base seis, punto uno de la convocatoria, se señala que únicamente se darían a conocer las solicitudes aprobadas, las cuales pasarían a la siguiente etapa, por considerar información reservada de conformidad con el artículo 31, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos: “Artículo 31. 1. Se considerará reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en términos de la ley de la materia”.

Si bien, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base I, tercer párrafo23, y 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso f)24, de la Constitución General

23 Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corres …

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

24Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

de la República, conduce a reconocer el derecho de auto organización y autodeterminación que tienen los partidos políticos, es preciso considerar que el simpatizante o el militante que en base a la convocatoria publicada, acude a registrarse como aspirante a candidato a un cargo de elección popular, lo hace precisamente en ejercicio del derecho electoral de votar y ser votado, pero también con la protección que le ofrecen los principios fundamentales de legalidad, máxima publicidad y certeza, establecidos en la Constitución, y que rigen el proceso electoral.

Por un lado, se reconoce que el comité y la comisión de morena, como órganos intrapartidarios, cuentan a su favor con el derecho de autodeterminación derivado de la obligación que por disposición constitucional tienen las autoridades electorales de no intervenir en los asuntos internos de ningún partido político, como bien pudiera ser el de elegir a sus candidatos, por el otro lado, existe el derecho humano a la información, que tienen los aspirantes que se registraron para participar del proceso de selección interna del candidato que representaría a dicho partido político, derecho que también se encuentra establecido en la máxima ley de este país, mediante el cual se justifica la tutela a favor de los gobernados de que los procesos electorales en los que participen sean transparentes.

Por tanto, la restricción del derecho humano que tienen los actores de ser informados, que fueron establecidos en la convocatoria, en particular en la base seis que señala que solamente las personas cuyo registro fue aprobado, merecen conocer la metodología y

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;

resultados de la encuesta, hace imposible que se cumplan con los objetivos que tiene la Constitución que nos rige, de vigilar que los ciudadanos mexicanos, puedan acceder sin restricción alguna a los cargos públicos a través de los procesos electorales establecidos en las leyes, y con ello garantizar el derecho a ser votados.

Por ello no se debe pasar por alto, que es necesario aplicar el principio de supremacía Constitucional, puesto que la Ley General de Partidos Políticos que permite a estos reservarse determinada información, de ninguna manera puede estar por encima de los dispositivos constitucionales, ya que se trata de una norma que se encuentra jerárquicamente por debajo de la Constitución, por tanto, se debe vigilar que exista congruencia y compatibilidad entre las leyes secundarias y la ley fundamental de nuestro país.

Máxime que con la reforma que en materia de derechos humanos se realizó el diez de junio de dos mil once, se estableció en el artículo primero, párrafo segundo, de la Constitución, la obligación de interpretar las normas relativas a los derechos humanos de conformidad con la propia Constitución, con los tratados internacionales en este caso aplicables a la materia electoral, y favoreciendo en todo momento a las personas, concediéndoles la protección más amplia.

Por tanto, los juzgadores tienen el deber de proteger los derechos humanos a fin de garantizar que a ninguna persona le sean vulnerados sus derechos fundamentales con los que cuenta por el simple hecho de ser persona, como lo es el caso del derecho de acceso a la información que se encuentra en posesión de las autoridades públicas, y que aplican también en el ámbito electoral, cuya función es hacer patentes los derechos político-electorales de votar y ser votado que todo ciudadano tiene.

Sirven de sustento a lo anterior, las jurisprudencias 36/2002 y 47/2013 de rubros: “JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACION Y AFILIACION”25, y “DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTRAVENCIÓN, POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-

ELECTORALES DEL CIUDADANO”26, respectivamente.

Por tanto, si las autoridades encargadas de organizar las elecciones en este caso el Instituto Nacional Electoral y el IEM, están obligadas a garantizar la constitucionalidad y legalidad de todo el proceso electoral, tal obligación no escapa a los órganos intrapartidarios encargados de valorar los perfiles de los precandidatos a ocupar cargos públicos de elección directa, ya que sus funciones las debe realizar observando en todo momento los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad; para de esa forma cumplir con las garantías constitucionales y convencionales establecidas para su ejercicio, en cada una de las etapas que conforman el proceso de selección referido.

En atención a lo anterior, y a fin de transparentar sus actuaciones, los órganos intrapartidarios, no solo de morena, sino de cualquier partido político, deben dar a conocer en forma personal a quienes se registran, cada una de las etapas del proceso de selección de

25 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 40 y 41.

26 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 31, 32 y 33

candidato al cargo que se postulan, así como los procedimientos que se utilizaron para ello, por ser información de carácter público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 párrafo 1, incisos

c) y t)27 de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con lo estipulado en el artículo 76 fracción XXVIII28 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a fin de armonizar sus actuaciones con los principios que rigen el proceso electoral, por estar relacionado intrínsecamente con el ejercicio que todo ciudadano tiene del derecho a ser votado, y con ello dejar patente que sus procesos de elección interna de sus candidatos a puestos de elección directa, fue realizada aplicando mecanismos democráticos, con lo que confirman que en todo momento respetaron los derechos fundamentales de los participantes y con ello están cumpliendo con su obligación de garantizar la constitucionalidad y legalidad de sus actos.

Ahora bien, el hecho que este Tribunal determine que los participantes tengan derecho a conocer tanto la evaluación y calificación que la comisión hizo de su propio perfil y de la persona designada como candidata de ese partido político, como de las etapas del proceso de selección interna, si hubo necesidad de aplicar la encuesta referida en la convocatoria; y a partir de tal hecho, cuenten con los elementos necesarios para que puedan válidamente oponerse a los resultados que emite la autoridad intrapartidaria, a través del medio de impugnación que consideren

27 Artículo 30. Se considera información pública de los partidos políticos: …

c) Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus militantes, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular

t) La demás que señale esta Ley y las leyes aplicables en materia de transparencia.

28 Artículo 76. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los partidos políticos nacionales y locales, las agrupaciones políticas nacionales y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información: …

Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de selección de candidatos;

pertinente, de ninguna manera se pretende obligar a que tal información se dé a conocer al público en general, lo que significaría desconocer el derecho que les concede punto número

1 del artículo 3129 de la Ley General de Partidos Políticos, de reservar información con la facultad que tienen de guardar información relacionada con sus estrategias políticas, con las decisiones que emiten los órganos que los representan, con las encuestas ordenan, en fin, actos que tienen que ver con su organización interna.

Por ello, para que el proceso de selección sea válido, es necesario que se respete el derecho de acceso a la información que tienen los militantes o simpatizantes que se registraron a fin de contender a la candidatura a la que se postularon, y para ello es necesario interpretar las bases de la convocatoria a la luz de la protección a sus derechos fundamentales que les concede la Constitución de nuestro país y los tratados internacionales en que México sea parte, y que si bien en este momento ha transcurrido el término para que los actores combatieran las reglas establecidas en la convocatoria contenidas en cada una de las bases, por lo tanto, se consideran como hechos consumados, que actualmente no pueden ser modificados al haber quedado firmes.

Sin pasar por alto que, los actores desconocen si la elección de la persona beneficiada, se determinó a través de la encuesta y si fue así desconocen las bases de la misma, las preguntas utilizadas en su caso, las personas encuestadas, la forma en que se llevó a cabo la encuesta, o bien, si se realizó por consenso al interior del partido,

29 Artículo 31. 1. Se considerará reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en términos de la ley de la materia.

o si participó directamente el Partido del Trabajo, con el cual celebró morena, convenio de coalición.

En tal sentido, en la convocatoria se señaló que la información relativa a la encuesta, quedaría reservada, en cuanto a tal hecho, por lo tanto la comisión no está obligada a proporcionar los aspectos de la encuesta para el caso que así se hubiera determinado al candidato, ya que se encuentra dentro de los aspectos que morena, tiene derecho a reservarse como partido político constituido, y que tal información se relaciona con el derecho a la auto organización protegido por el artículo 31 punto 1, ya referido.

Por lo anterior, es evidente que, la finalidad de los actores de comparecer ante este Tribunal, es conocer las razones, motivos y fundamentos en que se apoyó la comisión para elegir a la candidata que representaría a dicho partido, derivado de las supuestas omisiones que se incurrieron durante el proceso de selección de candidaturas de morena, y que tuvieron como resultado final la designación de la candidata que aducen. Así como también conocer los argumentos por los cuales su registro no fue elegido para ocupar la candidatura a la cual se postularon.

En el presente caso, es necesario señalar que, si bien no obra constancia alguna que acredite que los actores previamente solicitaron la información referida en el párrafo anterior, ante los órganos intrapartidarios, es evidente que tienen la intención de conocer los aspectos que determinaron la improcedencia de registro como candidato a Presidente Municipal por morena, en su municipio, información que la Comisión al momento de rendir su informe ante esta autoridad, señaló que no tenía obligación de proporcionar puesto que consideró formaba parte de su facultad de reservarse, pues de considerarlo así se estaría privilegiando el

derecho de los partidos políticos por encima de los principios fundamentales que rigen el proceso electoral, lo cual de ninguna manera puede ser admisible, pues ello conlleva la vulneración de derechos fundamentales de los participantes en el proceso.

Sin embargo, existe la necesidad de armonizar el derecho que tiene morena, de no hacer pública cierta información, con el derecho humano fundamental de acceso a la información, con el que cuenta el ciudadano que acude a registrarse como precandidato con aspiraciones a ocupar un cargo público y con ello hacer uso del ejercicio del derecho de ser votado; además, no debe pasar desapercibido que el proceso electoral, como ya se ha dicho se encuentra regulado por los principios de seguridad jurídica, certeza, máxima publicidad, garantía de audiencia, establecidos en la constitución y en las leyes que de ella emanan, para con ello garantizar el acceso de los militantes o simpatizantes a procesos de selección que les otorguen la posibilidad real de participar con la certeza de que sus derechos fundamentales será tutelados de manera efectiva, y al mismo tiempo trasparentar los procesos de selección de candidatos, demostrando que provienen de mecanismos democráticos y no de designaciones autoritarias.

Por lo anterior, y como ya quedó señalado a la fecha no es posible decretar la nulidad de las bases establecidas en la convocatoria por no ser el momento oportuno, este Tribunal estima pertinente garantizar el derecho de acceso a la información que tienen los militantes y simpatizantes de morena, que se registraron como precandidatos al cargo de Presidente Municipal de Jungapeo, Michoacán, a fin de la comisión les notifique de forma personal a cada uno, los motivos, razones y fundamentos por los cuales su registro no fue aprobado para pasar a la siguiente etapa y estar en la posibilidad de ser candidato al cargo respectivo, lo anterior con

el fin de garantizar el derecho a ser votado en procesos internos democráticos y trasparentes.

De esta forma, se estará cumpliendo con el derecho de acceso a la información y, al mismo tiempo con el derecho de acción y defensa de los demandantes, ya que una vez que conozcan el proceso de selección al cual se registraron y participaron, estarán en aptitud en caso que así lo consideren, de promover el medio de impugnación correspondiente en el que manifiesten lo que a sus intereses convengan de acuerdo a la información que el órgano intrapartidario les proporcione, en base a la valoración de sus perfiles en relación con la de la candidata registrada, si les ha causado agravio alguno.

De no hacerlo así y permitir que el partido político morena, invocando la facultad de autodeterminación que gozan los partidos políticos, se reserve la información relativa a los procesos de selección interna de la elección del candidato al que se postularon los actores, sin que se les informe en lo particular a cada uno las razones que la comisión tuvo para considerar improcedente su registro, se estaría contribuyendo a que se vulneren los principios fundamentales de seguridad y legalidad establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Garantías mínimas del debido proceso que los partidos políticos están obligados a observar, como lo establece la jurisprudencia 20/2013 de la Sala Superior, de rubro: “GARANTÍA DE AUDIENCIA. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLITICOS”30.

30 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 45 y 46.

De ahí, que la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución, prevé la oportunidad de defensa que debe tener el gobernado previo a ser privado del derecho, de ser el candidato del partido político ante el cual realizó su registro, y por ende de ser votado. Por ello, los actores tienen el derecho de conocer las causas, motivos y fundamentos por los cuales su registro fue declarado improcedente por la comisión, de lo contrario quedarían en estado de indefensión.

Pero además, dicho órgano intrapartidario está obligado a señalar las razones y fundamentos por los cuales decidió desestimar el registro de los actores, para cumplir con la garantía de legalidad, y evitar con ello incurrir en procesos de elección en donde la designación de los candidatos sea de forma arbitraria ya que, de hacerlo así, incumpliría incluso hasta con sus propios estatutos, puesto que los que son militantes de morena, desde la hora y momento de su adscripción a dicho partido, adquieren derechos así como la posibilidad si lo desean de registrarse como precandidatos, de ser electos candidatos de acuerdo a las bases establecidas si es así ejercer el derecho de ser votado el día de la jornada electoral, y si obtiene la mayoría de votos, desempeñar un cargo público; y de los que solo son simpatizantes, desde la hora en que se publicó la convocatoria, en la cual se señaló la posibilidad de su registro.

Lo que en el caso particular no aconteció, debido a que el órgano interno determinó no aprobar su registro, dentro del proceso interno de morena, lo cual es un acto cuya facultad si bien está establecida a favor del partido político, la debe desempeñar a la luz de las garantías de audiencia y legalidad, y ser transparentes en sus determinaciones para con ello contribuir a fortalecer el sistema democrático que rige en nuestro país, en donde los actores políticos que participan cuenten con el acceso a la información y

tengan las herramientas necesarias para si así lo consideran cuestionar los resultados, y en su caso hacer uso del derecho de defensa que como ciudadanos, simpatizantes o militantes, tienen para acudir ante las instancias correspondientes a hacer valer su derecho a ser votado.

Acorde con lo anterior, este Tribunal determina que a los actores no se les dio una debida comunicación sobre los resultados de sección interna de candidatura de morena, ya que ignoran el motivo por el cual sus solicitudes de registro no fueron aprobadas por la comisión, lo que en su caso pudieron deducir hasta el día en que se publicó en medios electrónicos, la designación de la candidata que resultó beneficiada de dicho proceso, por tanto, sus agravios resultan fundados únicamente en cuanto a la obligación de que tiene el órgano intrapartidario referido, de darles a conocer a cada uno de los actores en forma personal, cuáles fueron las razones, motivos y fundamento por los cuales su registro no fue aprobado, para continuar con la siguiente etapa del proceso de sección de candidato a Presidente Municipal de Jungapeo, Michoacán, así como informarles en los mismos términos los elementos que sirvieron de base para designar a Norma Angélica Yáñez Sierra, como candidata a Presidente Municipal del lugar en donde tiene su residencia.

Cabe mencionar que el anterior criterio fue adoptado por la Sala Superior en los juicios SUP-JDC-238/2021 y SUP-JDC-407/2021, y que también este tribunal observó al resolver el expediente TEEM-JDC-059/2021 y acumulados.

Sin que pase por desapercibido para este organo jurisdiccional, que la comisión remitió el dictamen del registro aprobado para el proceso interno de selección de candidaturas, en el proceso

electoral local 2020-2021, en específico par el candidato a Presidente Municipal de Jungapeo, Michoacán.

Así pues, en el considerando sexto, si bien señala los parámetros que sirvieron de base para realizar la valoración de los perfiles a efecto de hacer la designación del candidato al mencionado cargo público, lo hace de manera genérica, ya que únicamente se limita a señalar que de todas las personas registradas, se revisan sus nombres, y las manifestaciones hechas en su semblanza curricular, que se analizó el contexto político, electoral y social de los distritos, localidades y municipios, y que el postulado a candidato debería contar con un vínculo político consolidado a fin de fortalecer la estrategia política de morena, que consultaron medios de comunicación y redes sociales, así como consultas directas a referentes políticos de Michoacán.

Sin embargo, en ninguna parte precisan los motivos y razones por los cuales los actores, quienes se registraron en línea al igual que la candidata electa, no cumplieron con tales supuestos, ni tampoco señalan los argumentos por los que Norma Angelica Yáñez Sierra, cumplió cabalmente con las cualidades requeridas para ser la candidata a Presidente Municipal de Jungapeo, Michoacán, de acuerdo a los parámetros de evaluación establecidos en la convocatoria.

Así respecto a la evaluación y posterior elección de la candidata, únicamente manifiestan que dicha persona era la que se adecuaba a la estrategia política electoral y que cuenta con el trabajo político y social consolidado, generando expectativa de triunfo para el partido.

Así como también, determinan que eligen a dicha persona, como único registro aprobado, de conformidad con la facultad estipulada

en la base 6, punto 6.1 de la convocatoria; por lo tanto, con ello se agotan las etapas de selección interna.

Ahora bien, los actores señalan en sus escritos de demanda que dieron origen a los juicios TEEM-JDC-092/2021, TEEM-JDC- 093/2021, TEEM-JDC-097/2021 y TEEM-JDC-098/2021, que les

causa agravio el registro de Norma Angélica Yáñez Sierra, como candidata de la coalición a la Presidencia Municipal de Jungapeo, Michoacán, y de la planilla respectiva, tomando como base los argumentos vertidos en el sentido que la comisión, omitió notificarles los resultados de la elección de candidatos, y que su designación es irregular porque el proceso no fue transparente, ya que tampoco se les informó de las etapas de este, ni de la forma de elegir al candidato, es decir, desconocen si morena aplicó la encuesta que anunció en la convocatoria para elegir a su candidato, ni los motivos por los cuales no fueron considerados para pasar a la siguiente etapa.

Aún y cuando en el informe circunstanciado rendido por la comisión, señaló que las etapas del análisis que realizó para la elección en este caso de la candidata fueron cuatro: la primera de aprobación a los aspirantes a candidaturas, la segunda de análisis de la trayectoria, atributos éticos-políticos y la antigüedad en la lucha por causas sociales, la tercera que corresponde a los registros aprobados, y la cuarta correspondía a la definición de candidatura; sin embargo, omite señalar los motivos particulares o circunstancias del caso concreto, por los cuales los actores cumplieron o incumplieron con los requisitos para pasar de una etapa a otra.

En ese sentido, este Tribunal determina que los actores tienen derecho a conocer en forma personal, las razones, motivos y fundamentos por los cuales se declaró improcedente su registro; y

en su caso, las causas que motivaron a la autoridad intrapartidaria a elegir y solicitar el registro de la candidata mencionada que resultó beneficiada del proceso de selección interna, para que, en su caso, promuevan el medios de impugnación correspondientes en el que hagan velar lo que a sus intereses convenga.

Aunado a lo anterior, constituye un hecho notorio31 para este órgano jurisdiccional, que el veintidós de abril, los actores presentaron ante este Tribunal, Recursos de Apelación y Juicios Ciudadanos, en los que señalaron como acto impugnado precisamente el acuerdo No. IEM-CG-150/2021 de dieciocho de abril, mediante el cual el Consejo General del IEM, aprobó la solicitud de registro de planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos en el estado, en particular la de Presidente Municipal de Jungapeo, Michoacán, presentada por la coalición, los cuales fueron registrados en los expedientes que se señalan en la siguiente tabla:

ACTOR EXPEDIENTE
IMELDA COLÍN CAMARGO TEEM-RAP-017/2021
TEEM-JDC-156/2021
GLORIBELLA PERDOMO GOMEZ TEEM-RAP-020/2021
TEEM-JDC-159/2021
LUIS ANTONIO LÓPEZ SÁNCHEZ TEEM-RAP-019/2021
TEEM-JDC-158/2021
EDGAR VILLANUEVA RAMÍREZ TEEM-RAP-021/2021
TEEM-JDC-160/2021

Por lo anterior, se dejan a salvo los derechos de acción y defensa de los demandantes, para que una vez que conozcan de las etapas del proceso de elección interna de candidato a Ayuntamiento del Municipio de Jungapeo, de los elementos que fueron tomados en

31 Invocados en términos de lo previsto en la tesis P. IX/2004, de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004, página 259.

consideración por la comisión para desechar su registro y para aprobar el de la persona que designaron, para que hagan valer lo que a sus intereses convengan en la vía respectiva32.

Por lo anterior, este Tribunal determina que la comisión informe en forma personal y por escrito a cada uno de los actores, las razones, motivos y fundamentos que consideró en relación al registro que conforme a la convocatoria realizaron en línea. Así como también dé a conocer en los mismos términos, los argumentos debidamente fundados y motivados que sirvieron de base para designar a Norma Angelica Yañez Sierra, como único registro aprobado por la comisión a Presidente Municipal de Jungapeo, Michoacán, para el proceso electoral 2020-2021.

Asimismo, la comisión deberá informar a este Tribunal dentro del término de veinticuatro horas, sobre el cumplimiento ordenado en el presente, acompañando las constancias respectivas que lo acrediten, así como las constancias relativas a la notificación que en forma personal se realicen a los actores. Bajo apercibimiento que en caso de que la comisión incurra en incumplimiento, se aplicará una de las medidas de apremio establecidas en el artículo 44 de la Ley de Justicia.

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumulan los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC- 063/2021, TEEM-JDC-064/2021, TEEM-JDC-065/2021, TEEM- JDC-092/2021, TEEM-JDC-093/2021, TEEM-JDC-097/2021 y

TEEM-JDC-098/2021, al diverso identificado con la clave TEEM- JDC-061/2021. En consecuencia, se ordena glosar copia

32 Similar criterio fue aplicado por la Sala Ciudad de México, al resolver los Juicios Ciudadanos SCM-JDC-785/2021, SCM-JDC-689/2021.

certificada de la presente resolución al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Es procedente la vía per saltum para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano identificados al rubro.

TERCERO. Se ordena a la comisión que cumpla con lo ordenado en el último y penúltimo párrafo de los considerandos de esta resolución, en un plazo máximo de tres días, contados a partir de la notificación de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores; por oficio, a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con once minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos

quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, licenciada María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA
VILLALOBOS CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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