TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ST-JDC-105-2021(TEEM-PES-011-2021)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-105/2021

ACTORA: DALILA ARACELI BEDOLLA ALANÍS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

Toluca de Lerdo, Estado de México a quince de abril de dos mil veintiuno.

Vistos para resolver los autos del expediente al rubro indicado, promovido por Dalila Araceli Bedolla Alanís, Regidora del Municipio de Indaparapeo, Michoacán, en contra de la sentencia TEEM-PES-011/2021, del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por la que, entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de violencia política en razón de género atribuida a la Presidenta y al Secretario, del referido municipio, y;

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la demanda y de las constancias se advierten los siguientes:
    1. Demanda primigenia. El cuatro de junio de dos mil veinte, la actora presentó demanda de juicio ciudadano ante el Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, misma que fue remitida al Tribunal Electoral local.

ST-JDC-105/2021

    1. Integración de Expediente. El doce de junio de dos mil veinte, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, integró y radicó el expediente con el número TEEM-JDC-040/2020.
    2. Medidas cautelares. El veintidós de junio siguiente, la Magistrada instructora resolvió sobre las medidas cautelares solicitadas por la actora, concediéndolas1.
    3. Sentencia del juicio ciudadano TEEM-JDC-040/2020 y TEEM-JDC-041/2020 acumulados. El dieciséis de octubre de dos mil veinte, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia dentro del expediente TEEM-JDC-040/2020 y TEEM-JDC-041/2020 acumulados, mediante la cual, respecto del primero se escindió la demanda debido a que las conductas denunciadas podrían constituir violencia política en razón de género, por lo que se ordenó remitir las constancias al Instituto Electoral de Michoacán.
    4. Integración de expediente. El veinte de octubre de dos mil veinte, el Instituto Electoral de Michoacán radicó las constancias del expediente TEEM-JDC-040/2020 formó el cuaderno de antecedentes IEM-CA-22/2020 y requirió a la denunciante ratificar la queja, ésta fue ratificada el veintitrés siguiente.
    5. Requerimiento de pruebas y cumplimiento. El veinticinco de octubre de dos mil veinte, el Instituto Electoral de Michoacán requirió a la denunciante para que ofreciera pruebas, lo que fue desahogado el treinta del mismo mes.
    6. Requerimientos al Ayuntamiento. Mediante diversos requerimientos al Ayuntamiento, de dieciocho de diciembre de

1 Tal y como se advierte de las constancias visibles en el Cuaderno accesorio 4 del expediente TEEH-PES-011/2021, fojas 2655 a 2664

2

ST-JDC-105/2021

dos mil veinte, dos y catorce de enero de dos mil veintiuno, se solicitó diversas constancias.

    1. Procedimiento especial sancionador. El nueve de marzo del año en curso, la encargada de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán radicó el procedimiento especial sancionador con la clave IEM-PESV-02/2021; además ordenó emplazar a las partes y mediante diverso acuerdo determinó dictar medidas de protección en favor de la denunciante.
    2. Audiencia de pruebas y alegatos. El doce de marzo del presente año tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la comparecencia de las partes, presentando en el desarrollo de la audiencia por escrito las pruebas y alegatos la denunciante, y de igual forma dando contestación a la queja por los denunciados.

lI. Remisión del expediente al Tribunal local. El doce de marzo de dos mil veintiuno, el Instituto local remitió las constancias del procedimiento especial sancionador IEM-PESV-02/2021 al Tribunal Electoral de la entidad federativa en comento, a fin de que fuera resuelto, el cual se radicó con la clave TEEM-PES- 011/2021.

  1. Acto impugnado. El diecinueve de marzo del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió sentencia, en la cual determinó, entre otras cuestiones, la inexistencia de violencia política en razón de género y la suspensión de medidas cautelares ordenadas por el Instituto Electoral de Michoacán y del propio Tribunal local.

3

ST-JDC-105/2021

  1. Juicio ciudadano federal. Inconforme con la resolución local referida, el veinticuatro de marzo, la actora presentó ante el Tribunal responsable la demanda que originó este juicio.

El veintiocho siguiente, se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias respectivas.

  1. Turno. El veintiocho de marzo, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente ST-JDC-105/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez.
  2. Radicación. El veintinueve de marzo, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.
  3. Admisión y cierre de instrucción. El dos de abril el magistrado instructor, admitió la demanda y en su momento, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana en su calidad de regidora del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, a fin de controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en un procedimiento especial sancionador, en la que, entre otras cuestiones, determinó la inexistencia de violencia política en razón de género por parte

4

ST-JDC-105/2021

de los denunciados, acto y entidad federativa (Michoacán) que pertenece a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c), 4; 6; 79,

párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral2; así como del acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del INE, en el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas; y el acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

SEGUNDO. Precisión del acto impugnado.

La parte actora identifica como acto reclamado la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el procedimiento especial sancionador 11 de este año, que declaró inexistente la conducta de violencia política por razón de género.

Al respecto, la autoridad responsable –al rendir su informe circunstanciado- señala que la sentencia dictada se encuentra

2 En adelante Ley de Medios.

5

ST-JDC-105/2021

apegada al principio de legalidad electoral, ya que en la misma se expresan las razones jurídicas y fundamentos legales que condujeron al Pleno a tomar la decisión adoptada.

TERCERO. Procedencia. El juicio es procedente al cumplir con lo dispuesto en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, como se expone a continuación.

  1. Forma. La demanda fue presentada por escrito y en ella se señala el nombre de la actora, como medio para recibir notificaciones un correo electrónico, el acto reclamado y el responsable del mismo, así como los agravios que le causa, además, consta su nombre y su firma autógrafa.
  2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 8, en relación con el numeral 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el veintidós de marzo,3 por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del veintitrés al veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

En ese sentido, si del sello de recepción de la demanda se advierte que ésta fue recibida el veinticuatro de marzo pasado, es evidente que ello sucedió dentro del plazo previsto para tal efecto.

  1. Legitimación e interés jurídico. Se actualizan estas exigencias procesales, debido a que en el caso es una

3 Tal y como se advierte de las constancias de notificación visibles en el Cuaderno accesorio 4 del expediente TEEH-PES-011/2021, foja 2997.

6

ST-JDC-105/2021

ciudadana la que promueve el medio de impugnación al rubro indicado y respecto de quien, la autoridad responsable, al resolver el procedimiento especial sancionador TEEM-PES- 011/2021, declaró la inexistencia de violencia política de género, por lo que, tal persona tiene interés jurídico para controvertir esa determinación.

  1. Definitividad. Este requisito se colma, en virtud que, en la normativa electoral del Estado de Michoacán, no se prevé alguna instancia que previamente deba ser agotada a fin de controvertir la resolución impugnada.

Así, para efectos de procedencia del presente medio de impugnación este órgano jurisdiccional tiene por satisfecha la definitividad de su impugnación.

Por tanto, al haber quedado demostrado que se cumplen los requisitos de procedencia y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento del juicio en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Síntesis de agravios. De la demanda, se advierte que la promovente se inconforma con la decisión del tribunal responsable en el procedimiento especial sancionador, al decretar la inexistencia de violencia política de género atribuida a la Presidenta y Secretario del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán.

Al respecto, hace valer los siguientes motivos de inconformidad:

Ilegalidad de la sentencia reclamada.

7

ST-JDC-105/2021

Señala que, la sentencia carece de legalidad ya que se sustenta en una argumentación errónea, al considerar que mediante la sentencia del juicio ciudadano TEEM-JDC-40/2020, ya fueron resarcidos los derechos políticos, sin embargo, alega la actora que, en dicho juicio no fueron analizados los aspectos relativos a la violencia política de género denunciada, ya que se determinó escindir la demanda para que el Instituto Electoral de Michoacán conociera mediante el procedimiento especial sancionador.

Inobservancia de los parámetros para juzgar con perspectiva de género.

Para la parte actora, el órgano jurisdiccional resolvió sin observar los parámetros legales fijados por el legislador en materia de género, ya que por un lado determinó que, si hay violaciones a sus derechos políticos y por el otro, concluyó que no importa la existencia de esas violaciones, que al ser materia de otro juicio no pueden analizarse vía procedimiento especial sancionador. Siendo de gravedad que se señale que los derechos ya fueron resarcidos en trámite diverso, cuando no es así, en atención a la escisión decretada por el tribunal responsable.

Considera que el Tribunal local al pronunciarse sobre las violaciones a sus derechos, estableció que “se trató de conductas que se centraron en evitar su participación en la toma de decisiones, así como en el ejercicio del cargo”, razonamiento que considera incongruente y con el cual trata de justificar que si las autoridades denunciadas, le impidieron firmar actas de cabildo, no la invitaban a los eventos públicos, la sancionaban, y trataban de intimidar, entre otras violaciones, ello no importaba, al establecer que tales conductas se centraron en evitar su

8

ST-JDC-105/2021

participación en la toma de decisiones y afectar su desempeño del cargo.

Acreditación de los elementos constitutivos de VPG.

En ese sentido, difiere de lo resuelto por el tribunal responsable al concluir que respecto de las violaciones que analizó en la sentencia, y que no fueron todas las alegadas, no se acreditaron dos de los cinco elementos constitutivos de la violencia política en razón de género, al no advertirse que tuvieran la finalidad de menoscabar el ejercicio de su derechos como mujer, ni se demostró que los hechos se basaran en elementos de género.

Así desde su perspectiva, cada violación que alegó le afectó y le sigue afectando, por el hecho de ser mujer.

Suplencia de la queja deficiente.

Finalmente, señala que el tribunal responsable no atendió a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, al no suplir las deficiencias en los agravios, sino que, por el contrario, concluyó que la actora no acreditó ni siquiera de manera indiciaria las aspiraciones políticas futuras para contender por la alcaldía de Indaparapeo. Lo cual, señala, se trata de un hecho futuro e incierto no susceptible de probarse en los términos exigidos por el tribunal.

QUINTO. Estudio de fondo.

9

ST-JDC-105/2021

La pretensión de la actora consiste en que este órgano jurisdiccional revoque la sentencia impugnada para el efecto de que se decrete la existencia de la violencia política de género.

La causa de pedir la sustenta la enjuiciante en que el Tribunal responsable: (i) emitió una decisión ilegal, al considerar que mediante la sentencia del juicio ciudadano TEEM-JDC-40/2020, ya fueron resarcidos los derechos políticos, sin embargo, alega, en dicho juicio no fueron analizados los aspectos relativos a la violencia política de género denunciada, (ii) inobservó los parámetros para juzgar con perspectiva de género, (iii) no comparte el análisis de los elementos constitutivos de la violencia política de género, y (iv) considera que el tribunal responsable debió suplir la deficiencia de los agravios.

De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón a la actora en cuanto a los planteamientos aludidos.

Es preciso señalar que, la cadena impugnativa inició con la promoción del juicio ciudadano ante el tribunal local, mediante el cual, la actora se inconformó con diversas conductas realizadas por los señalados integrantes del ayuntamiento, pues en su concepto, se trataba de un actuar con miras a impedir el ejercicio de su cargo.

Al resolverse dicho juicio, el tribunal responsable escindió lo alegado en relación con la actualización de violencia política de género para que el instituto electoral local instruyera el procedimiento especial sancionador correspondiente.

Concretamente, respecto de los agravios siguientes:

10

ST-JDC-105/2021

  1. Ejercer en su contra violencia política por razón de género, por la presunta ejecución de hechos intimidatorios por parte de la Presidenta y autoridades policiacas a su cargo, tanto a su persona como a su familia, y de manera particular a su esposo.
  2. La imposición de sanciones administrativas, por parte de la autoridad municipal, como medida de intimidación, por su condición de ser mujer.

En consecuencia, ordenó la remisión de la copia certificada íntegra del expediente TEEM-JDC-040/2020, al Instituto Electoral de Michoacán, a efecto de que en ejercicio de sus atribuciones realizara el trámite correspondiente.

En atención a lo anterior, el instituto electoral local instruyó el procedimiento y en su oportunidad remitió el expediente al tribunal responsable, el cual emitió su decisión y declaró inexistente la violencia política de género denunciada.

En ese tenor, se analizarán los motivos de disenso en el orden propuesto por la actora.

Ilegalidad de la sentencia reclamada.

Para la actora la sentencia carece de legalidad ya que se sustenta en una argumentación errónea, al concluir que mediante la diversa dictada en el juicio ciudadano local 40 de dos mil veinte ya fueron resarcidos los derechos políticos, sin embargo, precisa, en dicho juicio no fueron analizados los aspectos relativos a la violencia política de género denunciada, ya que se determinó escindir la demanda para que el Instituto

11

ST-JDC-105/2021

Electoral de Michoacán la conociera mediante el procedimiento especial sancionador.

Sobre tal alegación, esta Sala Regional considera que la actora parte de una premisa inexacta, pues la consideración que califica como ilegal y errónea no genera las implicaciones que sugiere como parte de su agravio.

En efecto, el hecho de que el tribunal responsable señalara que mediante la sentencia del juicio ciudadano TEEM-JDC-40/2020, ya fueron reparados los derechos políticos ello no implica que se dejaran de analizar los hechos denunciados, y que fueron escindidos para conocerse a través del procedimiento especial sancionador.

Como parte de su conclusión, al analizar la trascendencia de los hechos acreditados desde el contexto de la violencia política de género, el tribunal responsable razonó que, los actos y omisiones señalados a lo largo de su resolución si bien generaron afectaciones a la denunciante, dichas conductas impactaron en sus derechos político-electorales, mismos que ya fueron resarcidos como se puede advertir del acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia TEEM-JDC-040/2020 y TEEM-JDC- 041/2020, acumulados.

En consideración de esta Sala Regional, tal pronunciamiento en forma alguna conlleva una justificación por parte del tribunal para no analizar determinado hecho en el procedimiento sancionador, sino que se trata de una razón complementaria, al reiterar a la actora que los hechos también fueron analizados por la vía del juicio ciudadano y que en ese ámbito se acreditó su

12

ST-JDC-105/2021

trascendencia a los derechos político-electorales de la actora, sin que por ese solo hecho pueda alegarse que se trata de una incongruencia de la sentencia.

Así, el razonamiento de la sentencia concluye señalando, (y se refiere a los hechos acreditados en el procedimiento sancionador), que no se advierte que estas conductas hayan tenido un impacto diferenciado o la afectaran desproporcionadamente por el hecho de ser mujer, ello, en razón de que se trató de conductas que se centraron en evitar su participación en la toma de decisiones, así como en el ejercicio del cargo, pero no se advierte que ello tuviera por finalidad demeritarla, denostarla o exhibirla por el hecho de ser mujer, dada la inexistencia de elementos discriminatorios que puedan encuadrarse en algún estereotipo de género.

En ese sentido, la decisión del tribunal responsable no toma como base para decretar la inexistencia de la violencia política de género el que en el juicio ciudadano se tuvieran por acreditadas determinadas conductas, en ese aspecto, su conclusión no la hace depender de lo resuelto en dicho juicio, únicamente se trata de una referencia para evidenciar que en un ámbito diverso al del procedimiento sancionador, como es el de los derechos político-electorales, los mismos hechos sí acreditaron conductas violatorias a tales derechos y que por ello se ordenó su restitución.

En la especie, el procedimiento especial sancionador instaurado con motivo de la escisión de la demanda presentada por la regidora, se siguió de acuerdo al diseño normativo para resolver estos conflictos, el cual pasa necesariamente por el tamiz de

13

ST-JDC-105/2021

juzgar con perspectiva de género, entendido éste como “un método de análisis consistente en impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres, como consecuencia de la construcción que, socioculturalmente, se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo”, de ahí que el análisis respectivo, sea diverso al realizado con motivo del juicio ciudadano, en el cual, la materia de conocimiento corresponde a la vulneración de derechos político-electorales en el ejercicio del cargo. Razón por la cual, resulta congruente afirmar que en cada uno de estos procedimientos pueda arribarse a conclusiones disímiles aun cuando se trate de los mismos hechos materia de estudio.

En tal sentido, no se advierte que la argumentación del tribunal responsable sea ilegal o errónea, en los términos expuestos por la actora, por lo que se considera infundado el agravio.

Inobservancia de los parámetros para juzgar con perspectiva de género.

El órgano jurisdiccional resolvió sin observar los parámetros legales fijados en materia de género, ya que por un lado determinó que, si hay violaciones a sus derechos políticos y por otro, concluyó que no importa la existencia de esas violaciones, que al ser materia de otro juicio no pueden analizarse vía procedimiento especial sancionador. Siendo de gravedad que se señale que los derechos ya fueron resarcidos en trámite diverso, cuando no es así, en atención a la escisión decretada por el tribunal responsable.

14

ST-JDC-105/2021

Considera que el Tribunal local al pronunciarse sobre las violaciones a sus derechos, incongruentemente estableció que “se trató de conductas que se centraron en evitar su participación en la toma de decisiones, así como en el ejercicio del cargo”, razonamiento con el cual trata de justificar que si las autoridades denunciadas, le impidieron firmar actas de cabildo, no la invitaban a los eventos públicos, la sancionaban, y trataban de intimidar, ello no importaba, al establecer que tales conductas se centraron en evitar su participación en la toma de decisiones y afectar su desempeño del cargo.

En principio, resulta importante establecer las características del procedimiento especial sancionador, así como del juicio ciudadano, en lo tocante al objeto de conocimiento, desahogo, y resultado, pues a juicio de esta Sala Regional, la actora incurre en un error al señalar que la resolución impugnada es incongruente.

La actora interpreta lo razonado por el tribunal responsable, y sostiene que con su determinación se implica que las violaciones acreditadas en el juicio ciudadano no pueden ser analizadas en el especial sancionador.

En ese sentido, la materia del procedimiento especial sancionador se ciñe a la determinación sobre la existencia o no de conductas infractoras vulneradoras de la igualdad material de género; esto es, el elemento de violencia política contra las mujeres en razón de género.

15

ST-JDC-105/2021

Con base en tal cuestión, se determinará quién es el responsable de las conductas y cuál es la sanción aplicable.

En esa lógica, dicho ilícito no debe conocerse de manera directa en el juicio ciudadano, porque la introducción de la vía sancionadora como exclusiva para conocer sobre la existencia de la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género, tutela y salvaguarda de modo más eficiente los derechos fundamentales tanto de las víctimas como de los imputados.

Lo anterior es así, ya que los medios y procedimientos de investigación con los que cuenta un Tribunal en el contexto de la resolución de un medio de impugnación (juicio ciudadano) son limitados en comparación a los que asisten a las autoridades administrativas al sustanciar un procedimiento sancionador y desarrollar sus respectivas líneas de investigación.

Tratándose de presuntas infracciones y responsabilidades, el conocimiento sobre los hechos que adquiere un órgano jurisdiccional al resolver un juicio o recurso resulta, por definición, más limitado que el de una autoridad con facultades y procedimientos de investigación.

De esta forma, generalmente el estudio y resolución de estos asuntos se limitaba a los hechos presentados por las partes, lo cual, no es un estado óptimo en la procuración e impartición de justicia, tanto para denunciantes como denunciados, porque priva al caso de la posibilidad del desarrollo de actividad inquisitiva e investigadora imparcial por parte de la autoridad y, con ello, de tener mayores elementos para conocer con certeza

16

ST-JDC-105/2021

respecto de la acreditación o no del ilícito administrativo, su posible sanción, procurando evitar su comisión a futuro.

De ahí, la necesidad del legislador de implementar una vía idónea para llevar a cabo este fin constitucionalmente legítimo de desincentivar y sancionar eficazmente a quien ejerza el referido tipo de violencia, al tiempo de salvaguardar de manera equilibrada las garantías de cualquier imputado, ya que el estado constitucional garantiza los derechos de todos los gobernados, entre otros las condiciones del debido proceso que se logran con la implementación de la vía especial sancionadora para conocer de violencia de género en agravio de las mujeres.

En este sentido, en concepto de esta Sala Regional y atento al marco normativo descrito, respecto de la acreditación de la infracción se debe dar cauce a la denuncia de este tipo de conductas a través de un proceso expedito y previsto precisamente para que tenga como objeto de estudio, el conocimiento y calificación de esas conductas, ante una instancia que se ocupe y tenga facultades expresas para investigar sobre la veracidad de los hechos motivo de la queja y, de resultar procedente, establecer responsabilidades e imponer las sanciones derivadas de las mismas.

En consecuencia, corresponde al juicio ciudadano únicamente conocer sobre los hechos a la luz de la violación de derechos político-electorales con el objetivo de, en su caso, ordenar la restitución del ejercicio del derecho político o político electoral conculcado, pero bajo ningún supuesto, declarar la existencia de esa clase de conductas y, mucho menos, la responsabilidad que

17

ST-JDC-105/2021

de ellas pudiera derivar, las cuales serán materia exclusiva de la vía sancionadora.

En ese orden de ideas, debe desestimarse lo aseverado en cuanto a la incongruencia de lo decidido por el responsable, pues como se explicó el procedimiento sancionador atiende a una razón y dinámica procedimental diversa a la del juicio ciudadano, teniendo finalidades distintas, así como parámetros diferenciados en cuanto al ofrecimiento y valoración de pruebas, atendiendo en cada supuesto, al bien que pretende protegerse en cada uno.

De ahí que, esta Sala Regional advierta que la actora, a través de su planteamiento, pretende descontextualizar los alcances del procedimiento sancionador en relación con los del juicio ciudadano, al afirmar que en la sentencia se concluyó que las violaciones acreditadas en el juicio ciudadano no pueden analizarse en el sancionador, cuando lo que en realidad se determinó fue que el solo hecho de que se acrediten en el primero, no quiere decir que tendrá la misma conclusión en el segundo, ello, en atención a las particularidades de cada procedimiento que ya fueron explicitadas.

Ahora bien, respecto a que el tribunal responsable no observó los parámetros exigidos para juzgar en materia de género, resulta infundado.

Contrariamente a lo aducido, el tribunal responsable, una vez que tuvo por acreditados los actos consistentes en, la multa impuesta a la denunciante por el incumplimiento al Dictamen de Confinamiento Obligatorio y a las medidas de prevención

18

ST-JDC-105/2021

decretadas en el Municipio de Indaparapeo, con lo cual pretendió demostrar hostigamiento en su contra, así como el impedimento de firmar las actas de sesión de Cabildo, procedió a analizar si éstas encuadraban en la hipótesis contenida en la disposición normativa como violencia política por razón de género.

Como parte de su análisis, el tribunal analizó los elementos contenidos en la jurisprudencia 21/2018 de rubro, “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

Asimismo, invocó como fundamento de su estudio, lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en la Vida Política.

Precepto que dispone, que las mujeres tienen el derecho a vivir una vida política libre de violencia, donde se reconoce el derecho a vivir libre de patrones estereotipados de comportamiento. Asimismo, se considera estereotipo de género, una opinión o prejuicio generalizado acerca de los atributos o características que mujeres y hombres poseen o deberían poseer, o de las funciones sociales que ambos desempeñan o deberían desempeñar, y es nocivo cuando niega un derecho, impone una carga, limita la autonomía de las mujeres, la toma de decisiones acerca de sus vidas y de sus proyectos vitales o su desarrollo profesional.

Respecto de la concurrencia de los elementos de la tesis, el tribunal concluyó que:

19

ST-JDC-105/2021

  • Se actualizó lo relativo a que el hecho sucedió en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público, ya que la denunciante actúa en su calidad de Regidora del Ayuntamiento y denunció actos que pudieran constituir violencia política por razón de género perpetrados en ejercicio de su derecho político- electoral a ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo.
  • Que la conducta denunciada se realizó por la Presidenta y el Secretario del Ayuntamiento, por lo que se actualiza el segundo supuesto relativo a que las conductas sean perpetradas por el Estado o sus agentes, o por superiores jerárquicos.
  • Los hechos acreditados constituyen la imposición de una sanción económica a la denunciante, además de que, en el caso también se trata de actuaciones simbólicas por parte de los denunciados al no haberle permitido firmar las actas de sesión de cabildo.
  • Sobre el menoscabo al ejercicio de los derechos político- electorales de las mujeres, determinó que, no se desprenden elementos que demeriten e incluso, que aun indiciariamente, pudieran generar a la denunciante una afectación desproporcionada, con el objeto o resultado de menoscabar o anular el derecho al ejercicio o desempeño del cargo, ya que si bien la denunciante manifiesta que los actos perpetrados por los denunciados merman su posible futura aspiración a buscar una candidatura no aportó prueba ni obra indicio con el cual acredite que pretenda o

20

ST-JDC-105/2021

esté contendiendo para un cargo público, de ahí que no se actualiza este elemento, y

    • Que, de los hechos acreditados, no se cuenta con elementos que permitan determinar que las mismas se dirigieron a la denunciante por el hecho de ser mujer, tampoco tiene un impacto diferenciado en las mujeres y por ende no la afecta de manera desproporcionada.

Con base en lo anterior, sostuvo la inexistencia de elementos para afirmar que el hecho acreditado se haya dirigido a la actora por ser mujer, y concluyó que la conducta analizada se dio por el incumplimiento a una disposición generada para todos los habitantes y comercios del municipio de Indaparapeo, Michoacán.

En relación con impedirle firmar actas de cabildo, señaló que tal conducta se tuvo por acreditada en el contexto de sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo, y que también se actualizó la vulneración de un diverso ciudadano del sexo masculino, y que incluso se ordenó la reparación del derecho afectado.

Concluyó que al constar que dichos actos también se efectuaron a personas del sexo masculino ello generaba certeza de que la conducta que dio origen a este procedimiento especial sancionador, así como la analizada en el juicio ciudadano TEEM- JDC-040/2020, no se realizó de manera parcial a la denunciante, por su condición de ser mujer.

21

ST-JDC-105/2021

A partir de lo anterior, determinó que no existe un impacto diferenciado, dado que no tuvo por objeto ni por resultado menoscabar sus derechos, siendo imposible verificar una afectación distinta de los hechos denunciados a partir del hecho de que la denunciante sea mujer o del género femenino.

En el mismo sentido, precisó que no existían elementos para configurar un impacto desproporcionado del hecho acreditado a partir de la condición sexo-genérica de la denunciante y, por tanto, señaló que el hecho acreditado no representa un obstáculo o impedimento jurídico para que la denunciante continúe ejerciendo sus derechos político-electorales por el solo hecho de ser mujer.

En ese sentido, estableció que de conformidad con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género los estereotipos de género son aquellas características, actitudes y roles que estructuralmente le son asignadas -con distinta valorización y jerarquización- a hombres y mujeres, a partir de sus diferencias sexo-genéricas, y que, en esa lógica, las conductas materia de estudio no se basaban ni generaban estereotipos discriminadores.

También señaló que, a partir de los actos denunciados y del hecho acreditado, no puede señalarse que se está asignando un rol, una característica o un valor a la denunciante a partir de su sexo o su género, que tampoco se advierte que se le coloque en una posición inferior con base en ello.

Con base en lo anterior, determinó que en el caso no se está en presencia de estereotipos discriminatorios o denigrantes, porque

22

ST-JDC-105/2021

los hechos acreditados no se basaron en la condición sexo- genérica de la actora ni tampoco la colocan en una situación de desventaja desproporcionada, ya que de ninguna manera le pudo impedir a la denunciante ejercer de forma debida y oportuna el cargo para el cual fue electa mediante vía popular, pues no se hacen evidentes actos que denoten vulnerabilidad y un impacto diferenciado en comparación con sus pares como integrantes del Ayuntamiento.

Además, estableció la imposibilidad para acreditar los extremos sustentados por la denunciante, con las pruebas que obran en el sumario.

Determinó que, no se advertía que los hechos acreditados tuvieran un impacto diferenciado o le afectaran desproporcionadamente por el hecho de ser mujer, ello, en razón de que se trató de conductas que se centraron en evitar su participación en la toma de decisiones, así como en el ejercicio del cargo, pero no se advierte que ello tuviera por finalidad demeritarla, denostarla o exhibirla por el hecho de ser mujer, dada la inexistencia de elementos discriminatorios que puedan encuadrarse en algún estereotipo de género.

Concluyó que al no tenerse por acreditados los extremos exigidos por los numerales 4 y 5 de la jurisprudencia, se declaraba la inexistencia de la violencia política denunciada.

Establecido el método y las consideraciones que sustentaron la resolución impugnada, esta Sala Regional concluye que no le asiste la razón a la actora al señalar que dicho estudio no se

23

ST-JDC-105/2021

realizó en atención a los parámetros establecidos tratándose de violencia política de género.

En lo tocante a los hechos denunciados relativos a la multa impuesta a la denunciante por el incumplimiento al Dictamen de Confinamiento Obligatorio y a las medidas de prevención decretadas en el Municipio de Indaparapeo, que en los términos denunciados constituían hostigamiento en su contra, así como el impedimento de firmar las actas de sesión de Cabildo, el tribunal concluyó que no existían elementos para sostener la actualización de violencia política de género.

Lo anterior, como se evidenció, con base en un estudio de los hechos a partir de los elementos contenidos en la jurisprudencia señalada. De ahí que, la sentencia impugnada, contrario a lo expresado en vía de agravio sí realizó el análisis de los hechos que tuvo por acreditados a partir de los lineamientos fijados para casos de violencia política de género.

No obstante, lo anterior, con independencia de lo correcto o incorrecto de tal estudio, la actora no hace valer agravios para desestimar las consideraciones que lo sustentan, pue su alegato se centró en expresar genéricamente que no se habían observado los parámetros propios de un estudio que involucra VPG.

Para controvertir la determinación en el procedimiento especial sancionador, la actora pudo alegar, por ejemplo, que no se analizaron en específico determinados medios de prueba para tener por acreditados hechos concretos, identificar situaciones que por sus características actualizaban la VPG, señalar cómo

24

ST-JDC-105/2021

es que tales características implican un trato diferenciado, es decir, debió allegar mayores elementos argumentales para lograr su pretensión de evidenciar que el análisis del tribunal fue incorrecto, o que con los elementos analizados pudo llegar a otra conclusión, sin embargo, como se señaló, su alegato en cuanto a que el tribunal no atendió los parámetros para juzgar con perspectiva de género es genérico.

Tampoco asiste la razón a la actora al aseverar que el tribunal trató de justificar que si las autoridades denunciadas, le impidieron firmar actas de cabildo, no la invitaban a los eventos públicos, la sancionaban, y trataban de intimidar, entre otras violaciones, ello no importaba, al establecer que tales conductas se centraron en evitar su participación en la toma de decisiones y afectar su desempeño del cargo.

A ese respecto, si bien es cierto, el tribunal estableció que tales conductas tenían como finalidad afectar su desempeño en el cargo, con ello refería al análisis realizado por la vía del juicio ciudadano, pero en forma alguna aludió a esas precisiones como razón para no analizarlos en el procedimiento sancionador.

Tan es así, que en la sustanciación de tal procedimiento se analizaron los hechos relativos a, impedirle firmar actas de cabildo, a la falta de convocatoria a los eventos públicos, así como a la sanción consistente en la multa por incumplir con las medidas implementadas a causa de la situación sanitaria que prevalece en el país, con los cuales, según señala, se trató de intimidarla.

25

ST-JDC-105/2021

Sobre dichos temas, se concluyó que, el impedirle firmar las actas y la imposición de la multa referida, no actualizaron los supuestos para tener por acreditada la violencia política de género, mientras que, tratándose de la falta de invitación a los eventos públicos, no se acreditó la infracción.

Con lo anterior, se hace patente que las conductas señaladas sí fueron estudiadas bajo el contexto del procedimiento sancionador.

Cabe señalar que la consideración emitida por el tribunal responsable, respecto a que las conductas denunciadas tenían por objeto impedir el ejercicio de los derechos político-electorales de la actora, en forma alguna se apartan de lo establecido por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dicha ley, en su artículo 20 bis conceptualiza la violencia política contra las mujeres en razón de género, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

26

ST-JDC-105/2021

Asimismo, establece que, se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

En ese contexto, al resolver el procedimiento sancionador el tribunal no advirtió que, en los hechos materia de la denuncia, y que fueron acreditados con los elementos de prueba, existieran elementos de género para acreditar la VPG.

Así, resulta válido concluir que, el hecho de que en el procedimiento seguido por la vía del juicio ciudadano se acreditaran determinadas conductas y su trascendencia a la esfera de derechos de la actora, no implica que éstos de manera directa trasciendan en materia de género, pues para ello debe demostrarse que el actuar de los denunciados en perjuicio de la actora se dirigieron a ésta por su condición de mujer, lo cual no sucedió en el caso.

Acreditación de los elementos constitutivos de VPG.

La actora difiere de lo resuelto por el tribunal responsable al concluir que respecto de las violaciones que analizó en la sentencia, no se acreditaron dos de los cinco elementos constitutivos de la violencia política en razón de género, al no advertirse que tuvieran la finalidad de menoscabar el ejercicio de su derechos como mujer, ni se demostró que los hechos se basaran en elementos de género.

27

ST-JDC-105/2021

Así desde su perspectiva, cada violación que alegó le afectó y le sigue afectando, por el hecho de ser mujer.

Se considera inoperante lo señalado por la actora.

En tales circunstancias, corresponde a quien promueve un medio de impugnación hacer valer los agravios que desvirtúen las razones en las que se apoya la resolución que le genera perjuicio, y evidenciar al órgano revisor, que tales razones no aplican a su caso, o en su defecto, lo incorrecto de las mismas.

Sin embargo, en el caso del agravio que se analiza, la actora se limitó a expresar de manera genérica que no comparte lo concluido por el tribunal responsable respecto a la actualización de la violencia política de género, sin precisar argumentos que evidencien a esta Sala Regional lo inexacto o incorrecto en el actuar del tribunal responsable.

En todo caso, la actora debió controvertir con mayor especificidad las conclusiones que llevaron al tribunal a decretar la inexistencia de la violencia política de género, máxime que, como se demostró al dar contestación al agravio anterior, dicho órgano jurisdiccional local si basó su análisis en los parámetros establecidos jurisprudencial y legalmente para tal análisis.

El que la actora manifieste que no comparte las razones del tribunal responsable en cuanto a que no se acreditaron dos de los cinco elementos que establece la jurisprudencia, resulta insuficiente para esta Sala Regional. En la lógica del medio de impugnación que nos ocupa, corresponde a la parte actora señalar porqué desde su óptica tales elementos sí se

28

ST-JDC-105/2021

actualizaban en su caso, qué medios de prueba lo acreditaban, identificar qué conductas implicaron un impacto diferenciado por su calidad de mujer.

En ese orden de ideas, lo genérico de su argumento torna

inoperante su alegato.

Suplencia de la queja deficiente.

Finalmente, señala que el tribunal responsable no atendió a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, al no suplir las deficiencias en los agravios, sino que, por el contrario, concluyó que la actora no acreditó ni siquiera de manera indiciaria las aspiraciones políticas futuras para contender por la alcaldía de Indaparapeo. Lo cual, señala, se trata de un hecho futuro e incierto no susceptible de probarse en los términos exigidos por el tribunal.

Es inoperante el agravio.

Tal calificación atiende a lo ineficaz del planteamiento, pues se trata de una manifestación genérica.

El tribunal al analizar los elementos de la tesis para tener por configurada la violencia política de género, señaló, concretamente al referirse a que la conducta tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, que de los hechos acreditados en el caso no se desprendieron elementos que demeriten e incluso, que aun indiciariamente,

29

ST-JDC-105/2021

pudieran generar a la denunciante una afectación desproporcionada, con el objeto o resultado de menoscabar o anular el derecho al ejercicio o desempeño del cargo, ya que si bien la denunciante manifestó que los actos perpetrados por los denunciados merman su posible futura aspiración a buscar una candidatura no aportó prueba ni obra indicio con el cual acredite que pretenda o esté contendiendo para un cargo público, de ahí que no se actualiza este elemento.

En esos términos, de su análisis, el tribunal concluyó que los hechos acreditados no actualizaron el requisito en comento, al no advertirse un menoscabo al derecho a ejercer el cargo de la actora, y adicionalmente refirió que no está acreditada una futura aspiración.

Sin embargo, para controvertir tal conclusión la actora alega genéricamente que el tribunal estaba obligado a aplicar la suplencia de la queja, sin establecer a qué conclusión distinta hubiera llegado, en qué forma hubiera trascendido al análisis, o en su caso, precisar qué elementos debían tomarse en cuenta para tener por acreditado el supuesto de la tesis. De ahí que su agravio resulte insuficiente.

En mérito de lo expuesto, ante lo infundado e inoperante de los agravios, debe confirmarse la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la sentencia reclamada.

30

ST-JDC-105/2021

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y por estrados, a los demás interesados, tanto físicos, como electrónicos, siendo estos últimos consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la fracción XIV y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario

General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

31

ST-JDC-105/2021

VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN EL EXPEDIENTE ST-JDC-105/2021.

Emito el presente voto, para razonar mi posición en relación con la vía para conocer de los asuntos de violencia de género que provengan de un procedimiento especial sancionador.

En la especie, la inconformidad de la actora, en su calidad de denunciante en el procedimiento especial sancionador, resulta de la decisión adoptada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al resolver el procedimiento sancionador 11 de este año, en el que determinó la inexistencia de la VPG atribuida a la Presidenta Municipal y Secretario del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán.

El asunto turnado a mi ponencia como juicio ciudadano, se circuló para efectos de su discusión proponiendo el cambio de vía a juicio electoral, al ser mi convicción que dicho medio de defensa resulta el idóneo para conocer sobre este tipo de controversias, y con ello dotar de eficacia a la reforma en materia de género, sin embargo, tal propuesta fue rechazada por mayoría de votos.

En efecto, en la sesión privada correspondiente la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional sometió a consideración del Pleno la propuesta de tesis con rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR ACTOS RELACIONADOS CON VIOLENCIA

POLÍTICA POR RAZÓN DE GÉNERO”, en la cual se sostiene que los asuntos de violencia de género que provengan de un

32

ST-JDC-105/2021

Procedimiento Especial Sancionador se tramitarán por la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y no como juicio electoral.

Del análisis y discusión del criterio en comento, quedó aprobado por mayoría de votos con el voto en contra de quien suscribe el presente voto. Al respecto, expresé las razones que sustentan mi oposición para que dichos asuntos se tramiten y resuelvan como juicios ciudadanos, pues en mi opinión, como señale, lo procedente es la vía del juicio electoral.

En tal sentido, al aprobarse por mayoría de votos el criterio en comento, el mismo resulta vinculante para quien emite el presente, razón por la cual se propuso y resolvió el asunto mediante juicio ciudadano.

Como consecuencia de los discutido, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo General de la Sala Superior número 9/2017, relativo al procedimiento para la integración, elaboración, notificación y publicación de la Jurisprudencia y Tesis que emitan sus Salas, la propuesta de tesis fue remitida a la Sala Superior de este Tribunal para su ratificación.

En congruencia con mi posición, y para efecto de fijar mi criterio en relación con la vía en que se conoció el asunto es que emito el presente voto.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el

33

ST-JDC-105/2021

que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

34

Magistrada Presidenta

Nombre:Marcela Elena Fernández Domínguez

Fecha de Firma:16/04/2021 01:39:39 a. m.

Hash: b6V6PtDQ9bzSoCCELL2ZhaI5zNuBFV4UlUTGEembFbA=

Magistrado

Nombre:Alejandro David Avante Juárez

Fecha de Firma:16/04/2021 02:25:32 a. m.

Hash: 17iZ7cVwCR/bGfN5gVVRj/kPmQgzuBmofzaVhH7zMBg=

Magistrado

Nombre:Juan Carlos Silva Adaya

Fecha de Firma:16/04/2021 01:42:01 a. m.

Hash: jKk8luGkpXWLxT4eSXiXeG3bghAEM6Briil374nH5TM=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Antonio Rico Ibarra

Fecha de Firma:16/04/2021 01:31:37 a. m.

Hash: 34vzK4IwQYXzmoCG2rYnw0yGihh40ZAyDZVpjEOPFlE=

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
Ir al contenido