TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-009-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-009/2021

QUEJOSO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

DENUNCIADO: IGNACIO BENJAMÍN CAMPOS EQUÍHUA Y PARTIDO POLÍTICO MORENA

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALAN GUEVARA DÁVILA

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintisiete de marzo de dos mil veintiuno

SENTENCIA que declara la inexistencia de las infracciones atribuidas al ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equíhua, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, por la indebida promoción de su imagen con fines electorales y la colocación de propaganda en lugar prohibido, así como la inexistencia de la culpa in vigilando atribuible al partido político MORENA.

Glosario

Ayuntamiento: Ayuntamiento del Municipio de Uruapan, Michoacán
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Denunciante/Quejoso: David Alejandro Morelos Bravo, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática
Denunciado: Ignacio Benjamín Campos Equíhua
IEM: Instituto Electoral de Michoacán
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
PRD: Partido de la Revolución Democrática
Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Secretaria Ejecutiva: Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán

ANTECEDENTES

De la demanda y demás constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente

PRIMERO. Queja y trámite ante el IEM

  1. Denuncia. El veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, David Alejandro Morelos Bravo, representante del PRD, presentó escrito de queja en contra de Ignacio Benjamín Campos Equíhua y el partido político MORENA, por presuntas infracciones a la normativa electoral consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña por una indebida promoción de su imagen con fines electorales y colocación de propaganda en lugar prohibido.
  2. Radicación, diligencias de investigación y requerimiento. Por acuerdo de esa misma fecha, la Secretaría Ejecutiva del IEM, determinó formar un cuaderno de antecedentes con la queja presentada, mismo que registró con la clave IEM-CA-34/2020; ordenó la realización de diligencias de investigación; y requirió información diversa al ciudadano denunciado.
  3. Incumplimiento del denunciado y nuevos requerimientos. En proveído de dieciocho de diciembre siguiente, se tuvo al denunciado incumpliendo el requerimiento precisado en el punto anterior y le fue nuevamente solicitada la información. Por escrito de fecha veinticuatro de diciembre, trató de justificar su negativa de remitir la información, por lo que el veintinueve subsecuente se le tuvo por incumpliendo y por tercera vez fue requerido; teniéndosele finalmente por cumplido el ocho de enero del año en curso.
  4. Requerimientos al partido político MORENA. Mediante acuerdos de veintidós de diciembre de dos mil veinte y cuatro de enero de dos mil veintiuno1, se requirió al partido político MORENA para que informara si en su registro obra constancia de que el ciudadano denunciado cuente con la calidad de militante de ese instituto político,

1 Salvo aclaración en contrario, en adelante todas fechas referidas corresponden al año dos mil veintiuno.

teniéndosele por cumplido el primero de ellos y dejando sin efectos el segundo a través de acuerdo de siete de enero.

También por acuerdo de dieciséis de enero, se requirió a dicho partido político para que informara si en sus registros obraba constancia de que el denunciado haya solicitado y realizado el registro para ocupar precandidatura o candidatura a un cargo público de elección popular, al cual se dio cumplimiento por escrito de veinte de enero.

  1. Requerimientos al Registro Público de la Propiedad. A través de acuerdo de trece de enero, se requirió al titular del Registro Público de la Propiedad del Estado para que informara si existe registrada acta constitutiva de alguna persona moral con el nombre “Impulsando Sueños A.C.”, siendo remitida tal información a través de escrito de dos de febrero.

Asimismo, mediante acuerdo de ocho de febrero, se requirió al titular del Registro Público de la Propiedad Raíz y Comercio en el Municipio de Uruapan, para que informara si existe registrada acta constitutiva de persona moral denominada “Impulsando Sueños A.C.”, teniéndose por cumplido el dos de marzo.

  1. Reencauzamiento, registro, admisión a trámite y emplazamiento. El cuatro de marzo, la Secretaria Ejecutiva emitió acuerdo mediante el cual, una vez llevadas a cabo las diligencias que fueron ordenadas, reencauzó el cuaderno de antecedentes a procedimiento especial sancionador; ordenó formar el expediente y lo registró con la clave IEM-PES-20/2021; admitió a trámite la denuncia presentada; y citó a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos.
  2. Medidas cautelares. En diverso proveído de cuatro de marzo, la Secretaría Ejecutiva desechó por notoriamente improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el partido denunciante.
  3. Audiencia de pruebas y alegatos. El once de marzo, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las

partes, no obstante, comparecieron mediante diversos escritos presentados previo al desarrollo de la audiencia.

  1. Remisión del expediente. Mediante el oficio IEM-SE-CE-275/2021 de la misma fecha, la autoridad instructora remitió el expediente del procedimiento especial sancionador IEM-PES-20/2021, así como el informe circunstanciado respectivo.

SEGUNDO. Trámite ante este Tribunal

  1. Recepción. A las veintidós horas con treinta y nueve minutos del mismo once de marzo, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el oficio mediante el cual, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente del procedimiento que nos ocupa, así como su informe circunstanciado.
  2. Registro y turno a Ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-PES-009/2021, y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en el artículo 263, del Código Electoral.

Acuerdo al que se dio cumplimiento mediante oficio TEEM-SGA- 340/2021 de data doce de marzo, signado por la Secretaria General de Acuerdos, mismo que se recibió en Ponencia a las once treinta horas del mismo día.

  1. Radicación del expediente y requerimientos. Mediante acuerdo del mismo doce de marzo, el Magistrado Instructor radicó el expediente respectivo; tuvo a la autoridad instructora rindiendo su informe circunstanciado; y tanto al quejoso como a las partes denunciadas, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones.

Sin embargo, con el propósito de contar con mayores elementos que permitieran emitir la determinación que en derecho corresponde y con el ánimo de privilegiar los principios de exhaustividad y debido proceso, se instruyó al IEM a efecto de que solicitara al Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, el croquis de la delimitación del centro histórico correspondiente y al partido político MORENA para que informara si a

la fecha, dentro de sus archivos obra registro de que el ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equíhua solicitó el registro para ocupar precandidatura o candidatura a cargo de elección popular.

  1. Requerimiento al IEM y cumplimientos. El veintidós de marzo, ante la evidente dilación respecto del cumplimiento a lo ordenado por auto de doce de marzo, se solicitó al IEM a efecto de que informara del estado en que se encontraba el cumplimiento a lo requerido.

En cumplimiento a lo anterior, la citada autoridad a través de oficio de veinticuatro siguiente remitió las acciones llevadas a cabo y adjuntó las constancias atinentes. Asimismo, en propia fecha, remitió la documentación restante a efecto de dar cumplimiento a lo requerido mediante proveído de doce de marzo.

  1. Debida integración del expediente. Mediante auto de veintiséis de marzo, se acordó la debida integración del procedimiento en que se actúa.

CONSIDERANDOS PRIMERO. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, al denunciarse la presunta vulneración al artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, por difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, utilización indebida de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña, relativos a la posible comisión de conductas que pudieran constituir promoción personalizada, así como la colocación de propaganda en lugar prohibido.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; así como los artículos 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66,

fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 262, 263 y 264, del Código Electoral.2

Además, es aplicable la jurisprudencia 8/2016, emitida por la Sala Superior de rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. En su escrito de contestación, el denunciado señala, esencialmente, que la Secretaría Ejecutiva debió declarar improcedente la queja, en razón de que no se acreditan circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a las conductas denunciadas, por lo que no pueden considerarse violatorias de alguna de las hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador, establecidas en el artículo 254 del Código Electoral.

Al respecto, dicha causal hecha valer por la parte denunciada, debe desestimarse, ya que la determinación respecto a que si los hechos denunciados actualizan o no la infracción alegada por el promovente, está vinculada al estudio de fondo que se realice en la presente determinación3, pues de lo contrario este Tribunal incurriría en el vicio procesal comúnmente conocido como petición de principio4, que es aquel en donde se arriba a la resolución del asunto en Litis, mediante argumentos preliminares sin que se analicen propiamente los hechos y pruebas que lo conforman.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Del análisis hecho tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador que

2 Así como lo determinado por la Sala Regional Toluca, en el juicio electoral ST-JE-14/2021, en la que de manera expresa ordena el conocimiento por parte de este Tribunal, de la posible vulneración establecida en el artículo 134 párrafo octavo de la Constitución General.

3 Criterio sostenido en la jurisprudencia de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

4 Concepto retomado de la tesis de rubro: “PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16

CONSTITUCIONAL.” Visible en el siguiente link: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/documentos/tesis/2000/2000863.pdf

nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257, del Código Electoral.

CUARTO. Hechos denunciados y defensas.

  1. Hechos denunciados. El representante del PRD aduce que el ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equíhua, en su calidad de Diputado Federal ha violentado los principios constitucionales de legalidad y equidad que deben regir en todo proceso electoral, derivado de la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña debido a la promoción de su imagen y colocación de propaganda en lugar prohibido; queja en la que solicita también se sancione al partido político MORENA por la comisión de esas conductas, lo que sustenta en los hechos y consideraciones que se sintetizan a continuación:
    • Afirma que el Diputado Federal Ignacio Benjamín Campos, realizó actividades políticas con la finalidad de promocionar su imagen, mediante una difusión masiva al interior del municipio de Uruapan, por medio de la colocación de lonas en puntos estratégicos de la ciudad y la hechura de videos que sube a las redes sociales donde afirma que él tiene las condiciones para realizar el cambio en Uruapan.
    • Aduce que con lo anterior infringe lo estipulado en los artículos 161 y 169, párrafo VII y 230, fracción III, inciso a), del Código Electoral, toda vez que desde el día ocho de noviembre pasado, ha venido realizando actividades políticas que se traducen en actos anticipados de campaña, con la finalidad de posicionar su imagen de frente a su intención de aspirar a la candidatura de presidente municipal de Uruapan por el partido político MORENA.
    • Sostiene que el supuesto aspirante ha colocado lonas en sillas de boleros ubicadas en las plazas “Morelos” y “Mártires”, ambas ubicadas en el centro de Uruapan, Michoacán, en las que se aprecia una nota en color rojo y blanco que dice “campos de vida, #UruapanSolidario”, lo cual, desde su óptica, se traduce en actos anticipados de campaña con la intención de impulsar su

apellido y llegados los comicios sea el abanderado por el partido político MORENA.

  • Afirma que, además, tal situación viola flagrantemente lo establecido en el artículo 171, fracción IV, del Código Electoral, que prohíbe la colocación de propaganda en diversos puntos de la ciudad, entre ellos, el centro histórico.
  • Señala que el pasado treinta de octubre por la tarde, el denunciado se reunió con un grupo de aproximadamente cincuenta personas, donde planteó un proyecto para embellecer la ciudad de Uruapan y realizó exposiciones de los proyectos que desarrollará como candidato a la presidencia municipal de Uruapan, lo cual fue transmitido a través de un video subido a Facebook.
  • Que igualmente el día veinticuatro de octubre, el diputado federal denunciado subió un video a la red social Facebook donde se le observa repartiendo alimentos a vecinos de la colonia Lomas de Palmira, en la ciudad de Uruapan, mencionando que adquiere la obligación de ayudar a los vecinos de dicha colonia.
  • Que el partido político MORENA resulta responsable por culpa in vigilando, ya que le percibe un evidente beneficio de la campaña anticipada, realizada con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía; afectando a los demás partidos políticos.
  • Que se ha realizado una campaña electoral encubierta que configura actos anticipados de campaña a través de la colocación de diversa publicidad colocada en casas, sin que pueda esta considerarse apoyo de los habitantes de forma personal o espontanea.
  1. Excepciones y defensas. Por su parte, el denunciado hizo valer por escrito las excepciones y defensas que consideró pertinentes, en tanto que MORENA hizo lo propio a través del escrito presentado ante el IEM, de los que se desprende lo siguiente:

Ignacio Benjamín Campos Equíhua

    • Que desconoce los hechos que se le atribuyen presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral, consistentes en la colocación de lonas en sillas de boleros ubicadas en las plazas de “Morelos” y “Martires” en el municipio de Uruapan, en tanto que en ningún momento de sus actividades personales o profesionales tuvo relación con la colocación de dichas lonas.
    • Niega la existencia de una difusión ilegal o indebida en el contenido de los videos subidos a la red social Facebook, ya que de las certificaciones no se acreditan circunstancias de modo, tiempo y lugar.
    • Que de acuerdo a la Constitución y Tratados internacionales, deben considerarse única y exclusivamente como parte de la libertad de expresión.
    • Que el contexto en que fueron reproducidos los videos, es frente a una población reducida y que el mensaje en ningún momento hace el llamado a votar por él, ni pretende generar la idea de un posicionamiento político en su beneficio.
    • Que el mensaje en cada uno de los videos, no trasciende a circunstancias electorales, en virtud a que se acotan a contextualizar una realidad social.
    • Que las actividades desarrolladas en los videos, son parte de sus actividades y obligaciones como legislador, manteniendo la comunicación y apoyo social a través de diferentes medios, entre otros, las redes sociales.
    • Que la denuncia presentada en su contra, incumple con criterios jurisprudenciales relativos a que las denuncias deben sustentarse en hechos claros y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio.

Partido político MORENA

    • Que ni las lonas ni las sillas referidas en la denuncia son propias del instituto político, ni tienen relación alguna con el partido, además que se desconoce su procedencia y fines.
  • Que desconoce todos y cada uno de los hechos imputados al denunciado, por no tener relación alguna con el mismo.
  • Que se deslinda de cualquier responsabilidad que le pudiera ser atribuida, en atención a que no se tiene relación con el denunciado, no se ha brindado apoyo y mucho menos se ha solapado su actuar referido en los hechos que dieron origen a la denuncia.

Finalmente, al contestar los requerimientos que le fueron formulados por la autoridad instructora, respecto a la relación que tiene con el denunciado y sus aspiraciones, en síntesis, adujo que:

  • De la revisión del Padrón de Protagonistas del Cambio Verdadero de MORENA (militantes), no existe coincidencia de alta y registro con el nombre del denunciado.
  • Que a la fecha no se tiene registro de candidatura alguna a cargos de elección popular en el Estado de Michoacán, ya que los plazos para la publicación de la relación de solicitudes de registro aprobadas, no se ha cumplido.

QUINTO. Cuestión previa.

De la lectura cuidadosa de la queja, este Tribunal advierte que el PRD aduce una “probable” violación al artículo 134 Constitucional, a saber:

“En la presente queja se involucran simultáneamente la probable violación a la prohibición establecida en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 28, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (sic), relativa a la probable violación constitucional y la indebida difusión y realización del informe anual de labores.

Por lo que en relación a la entrevista que difunde se pretende realizar (sic) resulta ser violatorio a lo establecido en el 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafos que establecen:

En ese orden de ideas la supuesta entrevista que pretende realizar EL DIPUTADO FEDERAL IGNACIO BENJAMÍN CAMPOS EQUÍHUA, también

materia del presente asunto, ya que se viola el principio de equidad, que rige a la propaganda gubernamental personalizada que también busca posicionar al partido político del cual emana”

No obstante, tales cuestiones de las que hace depender la presunta violación en comento, no se relacionan con el contexto integral y los hechos que se denuncian, puesto que en ningún apartado de su escrito de queja hace referencia a la supuesta entrevista ni al informe de

labores del denunciado en su carácter de legislador, por lo que deben ser consideradas manifestaciones imprecisas con las que no es posible para este Tribunal realizar mayor pronunciamiento con relación a la temática.

Sumado a lo anterior, se tiene que, de su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, no se advierte manifestación alguna relativa a la posible violación al artículo Constitucional arriba precisado.

Por otro lado, alega también que se ha realizado una campaña electoral encubierta que configura actos anticipados de campaña a través de la colocación de diversa publicidad colocada en casas, sin embargo, no presenta medio probatorio o un desarrollo argumentativo que pudiera sustentar, al menos de forma indiciaria, la ubicación de los inmuebles y el contenido de la publicidad colocada, lo cual impide tanto a la autoridad instructora su investigación, como a este Tribunal el análisis de tales hechos.

Por ende, este Tribunal únicamente abordará el estudio, por lo que ve, a la posible realización de actos anticipados de precampaña y campaña consistentes en una indebida promoción de la imagen del ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equíhua, a través de la colocación de lonas en sillas de bolero y la difusión de videos alojados en la red social Facebook, así como la colocación de propaganda en lugar prohibido y la posible responsabilidad atribuida al partido político MORENA por culpa in vigilando.

SEXTO. Cuestiones jurídicas a resolver. Precisados los argumentos hechos por el quejoso y los denunciados, la materia a dilucidar consiste en determinar:

    • Si se acreditan las infracciones a la normativa electoral, atribuidas al ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equíhua, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña por la indebida promoción de su imagen con fines electorales, a través de la colocación de lonas y la elaboración y difusión de videos en la red social Facebook;
  • Si se acredita la colocación de propaganda en lugar prohibido por parte del ciudadano denunciado; y
  • Si el partido político MORENA es responsable por culpa in vigilando.

SÉPTIMO. Metodología de estudio.

Por cuestión de método, luego del análisis de las pruebas aportadas y la acreditación de los hechos denunciados, así como el establecimiento del marco normativo y conceptual aplicable, se habrá de determinar, en primer orden, lo relacionado a los actos anticipados de precampaña y campaña que se denuncian, para luego estudiar lo relativo a la colocación de propaganda en lugar prohibido y posteriormente, si el partido político MORENA resulta responsable por culpa in vigilando.

OCTAVO. Estudio de fondo

  1. Acreditación de los hechos denunciados. Este órgano jurisdiccional verificará la existencia de los hechos denunciados, con base en el material probatorio que consta en el expediente.

Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal, consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el procedimiento, y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia5.

De igual forma se atiende a lo dispuesto en el numeral 243, del Código en cita, en cuanto a que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

5 Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 119 a 120.

    1. Pruebas. Las pruebas que obran en el expediente, se hacen consistir en:

Por parte del denunciante (PRD):

    • Documental pública. Consistente en acta notarial número 8466 (ocho mil cuatrocientos sesenta y seis) elaborada por el notario público número 116 (ciento dieciséis); licenciado Edgar Hiram Damián Bravo, en la que se da fe de la publicidad de los anuncios luminosos (lonas) denunciados.
    • Documental técnica. Placas fotográficas que se precisan en el apartado de hechos quinto del escrito de queja.
    • Prueba técnica y/o de video. Corresponde al link https://www.facebook.com/NachoCamposE/videos/92111648829 4229 relativo a un video, el cual fue certificado por la autoridad instructora en data veinticuatro de noviembre del año próximo pasado.
    • Prueba técnica y/o de video. Consiste en el link https://www.facebook.com/NachoCamposE/videos/40928512008 9134 correspondiente a un video, mismo que fue certificado por la autoridad instructora en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.
    • Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las pruebas y acuerdos que obran en el expediente formado con motivo del presente procedimiento.
    • Presuncional en su doble aspecto legal y humano. Consistente en todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a sus intereses.

Aportadas por el denunciado Ignacio Benjamín Campos Equíhua:

    • Documental Pública. Relativa a las certificaciones llevadas a cabo por parte de la Secretaria del Comité Distrital de Uruapan

14 Norte del IEM, correspondientes a los hechos que se le imputan.

  • Presuncional legal y humana. Consistente en todas aquellas que le beneficien, producto de las diversas disposiciones legales y de la perspectiva humana.
  • Instrumental de actuaciones. Consistente en todas las constancias que obran en el expediente y le sean en beneficio.

Partido Político MORENA:

  • Documental Pública. Se hace consistir en el expediente substanciado por la autoridad.
  • Presuncional Legal y humana. Consistente en la presunción legal que siendo aplicada al hecho concreto y que, mediante la lógica jurídica de la valoración de pruebas aportadas dentro del expediente, lleven humanamente a la autoridad a determinar la verdad que se busca con base en un hecho conocido.
  • Instrumental de actuaciones. Referente a todo lo actuado dentro del presente procedimiento y que beneficie a sus intereses.

Recabadas por la autoridad instructora (IEM):

    • Documental pública. Acta de verificación de contenido de dos enlaces electrónicos, levantada el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM (Fojas 36 a 49).
    • Documental pública. Acta circunstanciada de verificación sobre la permanencia de la propaganda denunciada por el quejoso, levantada el veintiséis de noviembre de dos mil veinte por un servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM. (Fojas 50 a 54)
    • Documental pública. Acta circunstanciada de verificación de la permanencia de propaganda político electoral número 2, levantada el ocho de febrero del año en curso por la Secretaria del Comité Distrital de Uruapan 14 Norte del IEM. (Fojas 100 a 106)
      • Documental pública. Respuesta al requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva del IEM al Jefe Regional de Uruapan del Registro Público de la Propiedad Raíz y Comercio. (Foja 110)
      • Documental privada. Copia del plano en el que se determina la demarcación territorial del centro histórico de la ciudad de Uruapan, Michoacán, remitido al correo electrónico de la Oficialía de Partes del IEM por el Secretario del Ayuntamiento (foja 205).
      • Documental privada. Respuesta al requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva al C. Ignacio Benjamín Campos Equíhua, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinte. (Fojas 87- 89)
      • Documental privada. Respuestas a requerimientos formulados por la Secretaria Ejecutiva al partido político MORENA, de fechas veintiocho de diciembre de dos mil veinte y veinte de enero de dos mil veintiuno, así como el diverso de fecha diecisiete de marzo (fojas 82, 94 y 191 respectivamente).
  1. Valoración individual de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el precepto legal 259, del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el presente expediente.

En principio, respecto al acta notarial número ocho mil cuatrocientos sesenta y seis (8466), elaborada por el notario público número ciento dieciséis (16); licenciado Edgar Hiram Damián Bravo, adquiere en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno al tratarse de un acta levantada por un fedatario público en uso de sus atribuciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Tal documental resulta idónea para tener por acreditado que, el trece de noviembre de dos mil veinte se encontraban colocadas sobre la plaza principal denominada “Plaza Morelos”, aproximadamente veintitrés sillas de bolero en las que en su parte posterior se encontraban instaladas lonas de publicidad con medidas aproximadas

de un metro de largo por tres metros de altura, en las que aparece la imagen de una colina en color café, con una nota en colores rojo y blanco que dice “Campos de Vida, #UruuapanSolidario”, seguido de dos logotipos, uno al parecer representando un aguacate en color verde y en el segundo donde aparece la imagen de tres manos extendidas en colores rosa y blanco.

Igualmente, que en la misma zona, sobre la plaza denominada “Mártires”, se encuentran cinco sillas de bolero en las que en su parte posterior se encuentran también colocadas lonas de publicidad con medidas aproximadas de un metro de largo por dos metros de altura, en las que se aprecian idénticas características que las anteriores. Prueba documental que contiene las imágenes siguientes:

Ahora bien, en cuanto a su permanencia, obra agregada en autos el acta circunstanciada de verificación levantada el veintiséis de noviembre de dos mil veinte por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva, de la que se advierte que al momento de su verificación fue posible localizar las lonas denunciadas. Acta de la que se desprende lo siguiente:

Ubicación Plaza Morelos Centro en Uruapan Michoacán en 25 sillas de los boleros
Tipo de Propaganda Lonas de Publicidad

Que cubre techo y respaldo del área de trabajo de los boleros

Descripción Se observa una lona en fondo blanco con letras rojas que dice “CAMPOS DE VIDA #URUAPAN SOLIDARIO”

En la parte inferior la imagen de un campo con dos logos, el primero una figura en verde con decoración y una leyenda que dice “RECUPEREMOS URUAPAN” el segundo un círculo con tres manos y estrellas con fondo de diferentes colores y una leyenda que dice “IMPULSANDO SUEÑOS AC”

Imágenes relacionadas:

Ubicación Plaza Morelos en el aérea denominada Plaza de los Mártires, Centro en Uruapan Michoacán en 7 sillas de los boleros
Tipo de Propaganda. Lonas de Publicidad

Que cubre techo y respaldo del área de trabajo de los boleros

Descripción. Se observa una lona en fondo blanco con letras rojas que dice “CAMPOS DE VIDA #URUAPAN SOLIDARIO”

En la parte inferior una imagen de un campo con dos logos el primero una figura en verde con decoración y una leyenda que dice: “RECUPEREMOS URUAPAN” el segundo un círculo con tres manos y estrellas con fondo de diferentes colores y una leyenda que dice “IMPULSANDO SUEÑOS AC”.

Imágenes relacionadas:

Con relación al mismo tema de la permanencia de las lonas, se encuentra en el expediente el acta de verificación de permanencia

número 2, elaborada por la secretaria del Comité Distrital de Uruapan

14 Norte del IEM en fecha ocho de febrero, de la cual resultó lo siguiente:

Ubicación Plaza Morelos en el centro de la ciudad de Uruapan Michoacán en sillas de los boleros
Tipo de Propaganda Lonas de publicidad que cubre techo y respaldo del área de trabajo de los boleros
Descripción Se observan 20 lonas de publicidad en las sillas de los boleros, se distingue un fondo blanco con letras rojas con la leyenda “CAMPOS DE VIDA #URUAPAN SOLIDARIO”

En la parte inferior una imagen de un campo con dos logos; en ele (sic) primero una figura color verde con decoración con la leyenda “RECUPEREMOS MICHOACÁN” y la segunda figura un círculo con tres manos y estrellas blancas con fondo de diferentes colores y la leyenda “IMPULSANDO SUEÑOS AC”

Además, se observan 5 sillas de boleros con la publicidad de pinturas “Comex” “El color no cuesta más”, letras blancas fondo morado y azul.

La imagen de las fotografías no corresponde a 5 sillas de publicidad los boleros de la primera verificación.

Hora de verificación 13:15

Imágenes relacionadas:

Ubicación Plaza Morelos en el área denominada Plaza de los Mártires en el centro de la ciudad de Uruapan Michoacán.
Tipo de Propaganda Lonas de publicidad que cubre techo y respaldo del área de trabajo de los boleros
Descripción Se observa 7 sillas con lonas, fondo morado y azul con letras blancas con la publicidad de pinturas “Comex” “El color no cuesta más”

La imagen de las fotografías no corresponde a la de la primera verificación.

Hora de verificación 13:15

Imágenes relacionadas:

Actas que, al igual que la anterior adquieren valor probatorio pleno en lo individual y aisladamente, al tratarse de documentales públicas que fueron practicadas por un funcionario electoral facultado para ello, en el ámbito de su competencia, conforme a lo dispuesto en los dispositivos legales 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Relacionado con lo anterior, se encuentra agregado también en autos del expediente, la documental privada ofrecida por el denunciante, relativa a la impresión de cuatro placas fotográficas que se precisan dentro de su escrito de queja, con las que se pretende acreditar la colocación de las lonas que se denuncian, la cual adquiere en lo individual y aisladamente valor probatorio de indicio, con base en el párrafo cuarto de la fracción IV, del artículo 259 del Código Electoral.

Por otra parte, conforme con los preceptos multicitados, 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, el acta de verificación del contenido levantada por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, relacionada con dos enlaces electrónicos ofrecidos como prueba por el PRD en su escrito de queja, cuenta con valor probatorio pleno.

Documental que resulta idónea para tener por acreditada la existencia de un video publicado el treinta de octubre de ese mismo año, en el perfil de Facebook identificado como “Nacho Campos E.”, ubicado en el enlace

https://www.facebook.com/NachoCamposE/videos/921116488294229, con el siguiente contenido y características:

TIPO DE PUBLICACIÓN: Video
DURACIÓN: 7:57
NOTA AL PIE DEL VIDEO: Amigas y amigos, les comparto que estamos dando el arranque al proyecto “Mujeres Embelleciendo Uruapan”, el cual busca llevar cursos de capacitación de corte de cabello, aplicación de uñas de acrílico, colorimetría, maquillaje y body Paint, en cada colonia y comunidad; en donde estaremos donando los distintos materiales a las alumnas, buscando fomentar que abran sus propios negocios en sus localidades. #UruapanSolidario
TRANSCRIPCIÓN DEL AUDIO: VOZ FEMENINA: Alejandra nos presenta unos rayitos en base natural, aplausos…

VOZ MASCULINA. Presentación colorimetría, lo que realizan en la ciudad de Uruapan Michoacán. aplausos…

VOZ FEMENINA: Yanet Guadalupe nos presenta una Catarinita…

VOZ MASCULINA: Hay te voy a encargar unos tintes… aplausos

VOZ FEMENINA: Araceli viene representando una catrina muy mexicana… aplausos…

VOZ FEMENINA: Patricia Acuña nos presenta un corte de cabello barba shock … aplausos.

VOZ FEMENINA: Ángeles nos presenta unas uñas aplicadas en sus propias manos… aplausos…

VOZ MASCULINA: Haber Ángeles las uñas, nomás no le vayas a hacer así… aplausos…

VOZ FEMENINA: Lupita nos presenta un maquillaje casual… aplausos…

VOZ FEMENINA: Gabriela nos presenta un corte de cabello y unas luces… aplausos…

VOZ FEMENINA: Muchísimas gracias.

Faltaron algunas alumnas por llegar, les ofrezco una disculpa…

VOZ FEMENINA: Cedo la palabra al señor Diputado Ignacio Campos.

VOZ MASCULINA. Gracias Muchas gracias a la maestra Cinthia, muchas gracias a todas y todos que se encuentran que se encuentran el día de hoy aquí con nosotros, agradezco a los medios de comunicación, que se han hecho presentes, precisamente para difundir este nuevo programa que entra dentro del proyecto Uruapan solidario “Embellezcamos Uruapan” y agradezco mucho a la maestra Cinthia este gran entusiasmo estas ganas de trabajar de querer aportar algo a la sociedad, pero más agradezco a las alumnas que ya están tomando las primeras clases, de este proyecto que queremos llevarlo a todas las colonias de Uruapan, y también agradezco que me acompañe hoy mi señora Esposas, para ver si ya se anima a entrar a un curso, la llevo a los cursos de guanengo, de cocina, huaraches, y nomás no entra a ninguno, a ver si este ya se anima ya entra a este, pues creo que es muy importante lo que comentaba la maestra Cinthia, esto les puede ayudar a ustedes a mejorar un poco su economía familiar, a lograr poder llevar un ingreso adicional a sus hogares, o a lo mejor algunas de ustedes tienen que enfrentar una situación más complicada y tienen que buscar la oportunidad.

Yo quiero hacer mucho énfasis en el gran apoyo que hemos recibido para sacar adelante este proyecto que queremos replicarlo en todas las colonias, todo el material que ven aquí, y los 4 kit de cortes de cabello, va a ser precisamente para que la maestra lleve a las diferentes colonias el poder de enseñar, y en

cada uno de los grupos que se habrá en alguna otra colonia, le

vamos a estar donando un equipo de corte, pero como este curso es de colorimetría parece trabalenguas también se ocupó otro tipo de material, es aquí donde quiero agradecer mucho el apoyo a Sandy Guillen Blanco y de su Señor esposo que nos han estado ayudando dentro del programa de Uruapan Solidario, también a Carlos Plancarte y a su señora esposa, que nos están colaborando con los materiales de las pancartas que ven aquí, bueno estuvo un costo de alrededor de $25,000.00 mil pesos, para llevar a cabo este primer curso y vamos a seguirlo replicando, decirles que otras personas que vengan de otras colonias y que estén interesados en algún taller de este tipo de embelleciendo Uruapan, pueden pedir informes ahí en nuestra oficinas que están en Morelos 14, y teléfono va ser directamente con la maestra Cinthia ahorita que no lo proporcione, o en el teléfono de la casa de enlace o de la compañera Albertita que nos apoya mucho ahí también, y vamos a tratarlo de replicar y también vamos a tratar de buscar que cuando alguna alumna sea sobresaliente, poderle conseguir su propio equipo para que instale su estética. Aplausos…

Vamos a ver de qué manera nos podemos colaborar, sino de este grupo… rifamos el sillón, rifamos todo, y quien se lo gane de las alumnas porque todas le ponen empeño y puedan ocuparlo, solamente con el compromiso de que cada 22 días le van a cortar el cabello a los compañeros de la prensa, para que nos gasten en eso, o a los que no tienen pelo ponerles pelucas, verdad mi lic. “Risas”, pero vamos a hacer un compromiso pues la verdad es que estoy muy contento, muy satisfecho y yo estoy seguro de que esto va a dar buenos resultados, sigamos por ese camino siempre buscando el bien común, siempre tratando de apoyarnos entre nosotros, o hacemos algunos eventos alguna kermes para que puedan tener su propio salón, pero vamos hacer algo, así que muchísimas felicidades, mucho éxito, y yo también vengo preparado para que me corten el pelo, me dijeron que no me lo cortara, yo estoy puesto maestra, yo de niño me iba a las escuelas de Tecate a que lo cortaran, así que no va a pasar nada, muchísimas gracias, felicidades y ha seguir trabajando y que bueno por Uruapan Solidario, que bueno por este nuevo proyecto de embellezcamos Uruapan… y que bueno por todas y todos Ustedes, felicidades que pasen una excelente tarde… Aplausos.

Ya saliéndome un poquito del tema, ya que vi llegó la Doctora Marina, si llegó si… ahí está la Doctora Marina para cualquier cosa que tengan en temas de salud, ella es nuestra coordinadora de salud, ya la presentamos en los diferentes hospitales va a estar al pendiente… para si llegan a tener alguna dificultad en el tema de salud con ella dirigirse, estudios más económicos, especialistas, odontología, todo el tema de salud lo vamos a estar manejando con la Doctora Marina… Gracias por acompañarnos Doctora… Adelante…

Se adjuntan las imágenes relacionadas.

De la misma forma, con el acta que se analiza se acredita la existencia y contenido de un segundo video publicado en el mismo perfil y la misma página, publicado el veinticuatro de octubre del año que antecede, difundido en los siguientes términos:

TIPO DE PUBLICACIÓN: VIDEO
DURACIÓN: 6:18
NOTA AL PIE DEL VIDEO: Con el comedor móvil “La Esperanza”, llevamos alimentos a los vecinos de la colonia Lomas de Palmira; donde además atendimos algunas peticiones de los vecinos. #UruapanSolidario
TRANSCRIPCIÓN DEL AUDIO: VOZ MASCULINA: Que tal amigos y amigas, muy buenas tardes hoy estamos acompañando al comedor móvil, estamos en la colonia Lomas de Palmira, estamos aquí con Paty Quesada que parte de la representación de esta colonia, y nos está haciendo varios comentarios acerca de qué posibilidad tenemos de ver cómo podemos apoyarlos para algunas situaciones que se entran presentando, sobre todo con el caso del dengue.

El comedor móvil como ustedes viene haciendo repartición de alimentos para la gente, y aquí Paty nos ayudó a convocar algunas personas para que puedan el día de hoy obtener este apoyo alimenticia que es gracias al Programa de Uruapan Solidario, también nos acompaña hoy nuestra gran Amiga Sandy que nos ha venido apoyando mucho al igual que su esposo Miguel Espinosa, que son parte de este programa de Uruapan Solidario.

Paty que es lo que me estabas comentando que es lo que tu requieres, lo que esta colonia necesita, las necesidades que tiene esta colonia.

VOZ FEMENINA: Pues ahorita les estamos pidiendo el apoyo para que vengan a fumigar, ya que es una, haz de cuenta que hay mucho problema por lo del dengue hay varias personas contagiadas del zancudo, a mí se me enfermaron mis niños, pues gracias Dios ya están bien, pero si tenemos miedo de que vuelva a picarles, porque no han fumigado, todo lo que es Río Gorda hay muchos problemas me han comentado, que pues hay muchas enfermedades, ahorita ya se han contagiado muchas personas, aquí tenemos a una persona que le picó estuvo muy grave y pues hasta ahorita no se ha fumigado, porque no hay recursos.

VOZ MASCULINA: Quien te comenta eso que no hay recursos Paty…

VOZ FEMENINA: De Presidencia de Desarrollo Social, me dicen que ya mandaron solicitudes a la ¿Cómo se llama?

VOZ MASCULINA: A Secretaria de Salud.

VOZ FEMENINA: Y que la secretaría de Salud les dicen que estamos en lista de espera y que debemos de esperar, entonces yo siento que estas necesidades no se deben de esperar ya que son cosas que deben estar muy al pendientes de la salud, ya que muy importante, sabemos que esta lo del covid, pero nos está atacando ahorita más lo del zancudo, y pues si yo de mi parte si les pido el apoyo para todas las colonias alrededor, son varios los presidentes de colonia pidieron ese apoyo y pues hasta ahorita yo no he visto nada.

VOZ MASCULINA: Yo te voy a pedir Paty, que me ayudes a contactar a todos los presidentes de colonia, yo hago el compromiso aquí delante de ti y de las redes sociales, para ver cuál es el procedimiento a fumigar, si se requiere el producto especial y que si no lo tienen yo lo consigo, yo puedo conseguirlo con algunos amigos algún tractor para que venga a fumigar, pero lo tengo que hacer de manera

coordinada con la Secretaria de Salud para que me indiquen cuál es

el procedimiento y avisarles a ustedes, yo te voy a dejar esa tarea, yo ahorita me voy a poner en contacto con gente de la Secretaría de Salud y ver que podemos hacer, y si el lunes o mañana podemos conseguir el tractor y la fumigadora venimos a fumigar todas las colonias que tú mencionas.

VOZ FEMENINA: Pues también que fumiguen el panteón, pues ya ve que somos vecinos de ellos, y por ello se ocasiona que tenemos el canal de aquí a un lado, el agua negra y si nos perjudica y la mera verdad yo si veo muy desesperados a todos mis compañeros los presidentes de colonias, que pidieron cuando yo pedí el apoyo para que vinieron a fumigar todos atacaron, pero no nos resolvieron nada, y pues así que si usted nos apoya, ahora sí que se lo vamos a agradecer mucho.

VOZ MASCULINA: Cuenta con eso Paty, bueno amigos y amigas, decirles seguimos aquí con el comedor móvil la Esperanza, que no ha parado y que hoy visitó esta colonia, y que salen otros temas como este preocupante, vamos a tener ahorita contacto con gente de la Secretaría de Salud para ver cómo nos orienta que nos dice y si está en nuestras manos, al menos comprar el producto y conseguir el tractor, cuenta con eso Paty, para que les avises a los Presidentes de las colonias y ahorita vamos a seguir en comunicación, y como ustedes ven aquí vienen las familias, los niños para recibir un poquito de alimento para el día de hoy, muchísimas gracias y seguimos al pendiente con ustedes vamos a seguir informando.

Ya me reclamo Paty que la primera vez que regreso aquí de Diputado Federal, tiene razón son muchas colonias, tiene razón y vamos a venir para solucionar las peticiones que nos están pidiendo.

VOZ FEMENINA: Pues muchas gracias, y pues ahora si esperamos, ahora sí que una respuesta favorable, ya que la mera verdad a mi si me perjudica y nos perjudica a todos esta situación, y pues me da mucha lástima que me digan que no hay recursos, yo les había comentado bueno si no hay recursos díganme cooperamos entre todos para el químico no sé, pero ustedes digan cómo se debe de echar.

VOZ MASCULINA: Exactamente eso es lo que vamos a pedir como se debe de hacer la fumigación, porque tiene que llevar un procedimiento.

VOZ FEMENINA: Que nomás pasen, y que digan voy a fumigar, van y fumigan y solo toman fotos, y donde esta mero el problema de raíz no lo atacan, entonces si me gustaría, que eso es lo que yo estoy pidiendo.

VOZ MASCULINA: Ok, y nuevamente agradecer a Moni, a Lore y a Lalo, que son los impulsores y quienes iniciaron este proyecto Comedor la Esperanza, y también agradecerle a mi señora esposa que nos viene a acompañar, y que también para que sepa las necesidades que hay de la gente, y lo que hacemos nosotros con trabajo social como un compromiso que tenemos con todos los Uruapenses.

Gracias Paty y vamos a seguir en comunicación, y ahorita vamos a ver si contactamos a la gente de la Secretaría para ver cuál es el procedimiento, Muchas Gracias, manda de todas formas un saludo Paty.

VOZ FEMENINA: Saludos.

VOZ MASCULINA: De todas formas, manda un saludo, te vas a hacer más famosa.

VOZ FEMENINA: Más…

VOZ MASCULINA: Por eso más famosa, dije.

FECHA: 24 de octubre del año 2020

Las imágenes relacionadas con el mismo se insertan a continuación:

Es importante destacar, que si bien se tiene por acreditada la existencia y contenido de los videos difundidos en la red social Facebook, resultan insuficientes por si mismos para tener por

demostrada la veracidad de lo ahí difundido y las personas que participan, pues su grado de certeza dependerá de la concatenación que se verifique a la postre con el resto de las pruebas que obran agregadas en el expediente, en atención a que, los medios probatorios que se hacen consistir en videos, imágenes, grabaciones, etc, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos que en ellas se refieren.6

Finalmente, con relación a la documental privada consistente en la copia del croquis de delimitación del centro histórico de la ciudad de Uruapan, debe otorgársele de conformidad con el párrafo cuarto de la fracción IV, del artículo 259 del Código Electoral, valor probatorio de indicio.

  1. Valoración de las pruebas en conjunto y hechos acreditados. De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia únicamente de lo siguiente:

  1. Calidad del denunciado. En relación con la calidad del denunciado, es un hecho no controvertido que cuenta con el carácter de Diputado Federal de la LXIV Legislatura por el distrito 09 de Uruapan, pues así lo reconoció al momento de dar contestación al requerimiento que le fue formulado, además de tratarse de un hecho público y notorio.
  2. Colocación de lonas y/o espectaculares luminosos denunciados. Se encuentra acreditada la existencia y contenido de las lonas denunciadas en las plazas “Morelos” y “Mártires” a partir del día

6 Lo anterior encuentra razón en la jurisprudencia 4/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”

trece de noviembre de dos mil veinte7, cuya cantidad y permanencia se logró acreditar de acuerdo con lo siguiente:

Colocadas hasta el veintiséis de noviembre de dos mil veinte
1 Plaza Morelos Colocadas en veinticinco (25) sillas de boleros
2 Plaza de los Mártires Colocadas en siete (7) sillas de boleros
Colocadas hasta el ocho de febrero de dos mil veintiuno
1 Plaza Morelos Colocadas en veinte (20) sillas de boleros
2 Plaza de los Mártires No se observan en alguna de las sillas de bolero.
  1. Videos alojados en Facebook. Se encuentra demostrado que:
    • Existe en la red social Facebook el perfil denominado “Nacho Campos E.“, y corresponde al denunciado.8
    • En dicho perfil se publicaron en fechas veinticuatro y treinta de octubre del año próximo pasado, dos videos con duración de 6:18 y 7:57 minutos, respectivamente.

Marco normativo y conceptual.

  1. Actos anticipados de precampaña y campaña.

La Constitución Federal dispone en su numeral 41, base IV, que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

Por su parte, el artículo 227, párrafo 1, de la LGIPE establece en relación a las precampañas electorales, que corresponden al conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

7 De acuerdo con el Acta destacada fuera del protocolo número ocho mil cuatrocientos sesenta y seis (8466).

8 Dicha cuenta fue reconocida expresamente por el denunciado en su escrito de respuesta al requerimiento de información que le fuera formulados por el IEM, lo que se traduce en una confesión con valor probatorio pleno para acreditar dicho hecho.

Del mismo modo, el arábigo 3, párrafo 1, inciso a), de la ley en cita, define los actos anticipados de campaña como las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campaña, que contenga llamado expreso al voto contra o a favor de una candidatura o partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

En tanto que, en el inciso b) del numeral en cita, se define también lo relativo a los actos anticipados de precampaña, entendidos como las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

Por su parte, la Constitución Local contempla en su numeral 13, párrafo séptimo, en lo que interesa, que la ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

Así, el Código Electoral en cuanto al tema de las precampañas electorales, en su artículo 160, párrafo primero, reproduce lo establecido en el la LGIPE, en tanto que, en lo relativo a las campañas electorales, establece en su numeral 169, párrafo segundo, que corresponden al conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

Numerales de los que se desprende también que los actos de precampaña y campaña corresponden a las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general todo acto dirigido a obtener el respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, o bien, para promover su candidatura, según corresponda.

Y, en relación a la propaganda, comprende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que

durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos a un cargo de elección popular con el objeto de dar a conocer sus propuestas, o bien, en el periodo de campaña los candidatos para presentar a la ciudadanía su oferta política.

Asimismo, del contenido del Acuerdo IEM-CG-32/2020, del Consejo General del IEM, por el que se aprueba el calendario para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, en el estado de Michoacán9, se advierte que el periodo de inicio de precampañas electorales para la elección de Gubernatura, es el veintitrés de diciembre de dos mil veinte y para y para Diputados de Mayoría Relativa y Ayuntamientos del dos al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno, en tanto que, el plazo para las campañas electorales comienza respecto la elección de Gobernatura el 4 de abril mientras que las Diputados y Ayuntamiento el posterior 19 al dos de junio de dos mil veintiuno.

Dicho marco constitucional y legal, tiene como propósito principal proteger el principio constitucional de equidad, conforme al cual, todos los que compiten para ocupar un cargo público de elección popular deben sujetarse a los tiempos establecidos legalmente para solicitar el apoyo ciudadano, a fin de que no se generen ventajas indebidas en beneficio de alguno de ellos.

Resulta aplicable al caso la tesis XXV/2012, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSITUTO FEDERAL ELECTORAL” 10.

En consonancia con lo anterior, la Sala Superior ha sostenido11 que, para que se configuren los actos anticipados de precampaña campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos12:

9 Aprobado el cuatro de septiembre. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2020/IEM-CG-32- 2020,%20Acuerdo%20por%20el%20cual%20se%20aprueba%20el%20Calendario%20Elect oral.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

10 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 33 y 34.

11 Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-REP-52/2019 y SUP-REP-53/2019.

12 Por lo que, ante la ausencia de alguno de ellos, la consecuencia, es la no actualización de las conductas reprochadas y, en suma, la inexistencia de actos anticipados de precampaña.

  1. Temporal: Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes de la etapa de precampaña o campaña electoral.
  2. Personal: Los actos se llevan a cabo por los partidos políticos, sus militantes, aspirantes, o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate. En otras palabras, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
  3. Subjetivo: Implica la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Así, para poder acreditar el elemento subjetivo, se deben reunir también dos características.

La primera, que las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas. Esto implica que la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación a examinar o sometida a escrutinio, de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Ante ello, el análisis de los actos denunciados, debe ser armónico y funcional con el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que sólo se sancionen manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos, de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un elector mayor informado del contexto en el cual emitirán su voto.

Lo anterior indica que, la autoridad electoral debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas trasciendan al electorado y se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras siguientes, las

cuales se consideran prohibidas, por ejemplo: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”, o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, por lo que, existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas a aquellas, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido.

La finalidad de esta prohibición tiene como propósito prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda, pues no se justifica restringir contenidos del discurso político, o bien, como se precisó, derechos fundamentales como la libertad de expresión o derecho a la información, que no puedan objetiva y razonablemente tener ese efecto, al no generar una ventaja indebida en favor de una opción política concreta.

En este sentido, los elementos explícitos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral permiten suponer la intención objetiva de lograr un posicionamiento a favor o en contra de una opción política y, según trasciendan a la ciudadanía, pueden afectar la equidad en la contienda.

Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” 13.

Así, acorde la línea jurisprudencial que la Sala Superior ha desarrollado y sostenido en cuanto a dicho tópico, por ejemplo, al resolver el SUP-REP-52/2019, debe considerarse que, el análisis de los elementos explícitos del mensaje no puede reducirse únicamente a una tarea aislada y mecánica, de revisión formal de palabras o signos

13 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 11 y 12.

para detectar si aparecen ciertas palabras o, dicho de otra forma, las “palabras mágicas”.

Por lo que, el estudio por parte de las autoridades electorales, como en el caso de este Tribunal, para identificar si hubo un llamamiento al voto, o un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, así como la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor mecánica de detección de las palabras infractoras.

Por el contrario, en su análisis debe determinar si existe un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.

Por ejemplo, es posible que, del estudio de un mensaje no se encuentre la expresión de “vota por X”. Sin embargo, las expresiones emitidas estén parafraseadas de forma tal que el mensaje que se envía es el mismo, es decir, “vota por X”. Aquí, el contexto importa para descartar que la expresión es ambigua o poco clara.

Esto es, si del contexto del mensaje, el tiempo en que se da, de lo sugerente de las palabras, es claro que, sin las fórmulas sacramentales, se arribará a la conclusión de que, se tiene la intencionalidad de presentar la propuesta política fuera de los tiempos permitidos.

Ello implica que, el operador jurídico, al momento de hacer el tamiz respectivo, debe tener suficientes elementos para poder determinar fehacientemente que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamamiento al voto.

Ahora, la segunda característica que debe reunirse para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña o campaña es que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.

Esto es, sólo será sancionable un mensaje si:

  • De su contenido, se advierte un llamamiento expreso al voto y;
    • Trascienda a la ciudadanía14.

Pues solo así, se podría afectar el principio constitucional de la equidad en la contienda.

Así, conforme al criterio establecido en la tesis XXX/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A

LA CIUDADANÍA” 15, al estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña, a fin de determinar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, el órgano resolutor, debe valorar las variables siguientes:

    1. La audiencia que recibió o a la que se dirigió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o sólo de militantes, así como un número estimado del número de destinatarios que recibió el mensaje16;
    2. El lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado o conductas reprochadas. Esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido.
    3. El medio de difusión del evento o mensaje denunciado. Identificar si se trató de un discurso, una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, una publicación en algún medio de comunicación, entre otras.

Lo anterior se traduce en que, resulta necesario analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas, atendiendo a las características del auditorio al que se dirigen, el lugar o recinto en que se expresan y si fue objeto de difusión, pues solo de esta manera, el

14 Pues si se demuestra que, el mensaje se quedó en un ámbito privado, difícilmente se podrá considerar acreditada la conducta consistente en actos anticipados de precampaña.

15 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año11, Número 22, 2018, página 26.

16 A fin de determinar si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente.

órgano jurisdiccional estará en condiciones de confirmar o refutar dicha intención.

En cuanto al criterio de los elementos expresos y sus equivalentes funcionales, éste se ha utilizado en diversos precedentes de la Sala Superior17 y así se expone en la aludida jurisprudencia 4/2018, en la que se estableció que tales elementos son expresiones que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad significan o denotan algún propósito a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o posicionan a alguien con el fin de obtener una candidatura o bien cuando contengan expresiones que tengan un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca18.

En ese sentido, se considera que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.

Al respecto, resulta ilustrativa la distinción desarrollada por la jurisprudencia comparada y la doctrina de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, respecto a los conceptos de “express advocacy” (llamamiento expreso a votar o a no votar por una opción política), “issue advocacy” (llamamiento expreso a discutir temas de agenda pública) y “sham issue advocacy” (mensaje simulado o farsante para evitar una sanción derivada de un llamamiento expreso al voto); y en especial del denominado criterio del “functional equivalent” (equivalente funcional) como parámetros para determinar qué tipo de expresiones o manifestaciones deben considerarse como propaganda electoral.

La Suprema Corte estadounidense ha establecido diversos criterios con el objeto de explicar qué tipo de anuncios constituyen un

17 En los expedientes SUP-REP-165/2017, SUP-RAP-34/2011 y SUP-REP-700/2018.

18 De acuerdo con lo expresado en la jurisprudencia 4/2018.

llamamiento expreso a votar por una candidatura y cuáles no pueden ser categorizados como una llamada al voto19.

Para ello, a fin de evitar fraudes a la Constitución o a la ley, son útiles los conceptos de “functional equivalents of express advocacy” (equivalentes funcionales de los llamamientos expresos al voto) (conforme a la jurisprudencia estadounidense), con el cual se pretende evidenciar la presencia de “sham issue advocacy”, es decir, de propaganda o comunicaciones que promueven o desfavorezcan perspectivas claramente identificables con un determinado candidato o partido político y que están elaboradas de forma cuidadosa a efecto de evitar usar las “palabras mágicas” o de superar el test relativo al “express advocacy”.

En ese sentido, se estima que las herramientas para determinar en qué casos se pueden interpretar los mensajes como un equivalente funcional de apoyo expreso, se deben verificar los siguientes pasos:

  1. Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos y visuales (colores, tamaños, enfoques, entre otros).
  2. Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, la sistematicidad en la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes.

Esto es, la doctrina de la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no solo se actualiza cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino que también incluye los equivalentes funcionales, como las comunicaciones que, tomadas como un todo y con referencia contextual a eventos externos, pueden ser considerados como un

19 Buckley v. Valeo, 424 U.S. 42 (1976). Información consultada en https://supreme.justia.com/cases/federal/us/424/1/#tab-opinion-1951589 al día de esta resolución.

mensaje de apoyo o posicionamiento de uno o más aspirantes plenamente identificados o identificables, o bien en su beneficio.

Redes sociales (Facebook)

Ahora, corresponde apuntar de manera sintetizada lo sostenido en cuanto al tema de las redes sociales y, en particular, Facebook, dado que, los hechos denunciados guardan relación con videos difundidos en el perfil del denunciado de esa red social20.

A manera de introducción, conviene precisar que, la libertad de expresión constituye un pilar fundamental en cualquier estado democrático.

En México, el artículo 6º Constitucional reconoce el derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Lo que incluye necesariamente al internet y las diferentes formas de comunicación que conlleva.

La Sala Superior ha reconocido que la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización del estado moderno21.

Asimismo, ha sostenido que la libertad de expresión e información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público.

Ello lo sostuvo, en la jurisprudencia 11/2008, emitida por la Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO22.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que uno de los objetivos fundamentales de la tutela a la libertad de expresión es la formación de una opinión pública libre e informada, la

20 Lo anterior, sin que pase inadvertido para este Tribunal, que las conductas reprochadas también se refieran a colocación de lonas.

21 AL resolver los expedientes SUP-REP-542/2015 y SUP- JRC-168/2016.

22 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa23.

Sin embargo, es de resaltar que la libertad de expresión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.

Así, en el contexto de una contienda electoral la libertad de expresión debe ser especialmente protegida, ya que constituye una condición esencial del proceso y por tanto de la democracia. Por ello, la interpretación que se haga de las normas que la restrinjan o limiten debe ser estricta.

Ahora, el internet es uno de los medios, específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que los hacen distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, el radio o los periódicos.

La libertad de expresión en el contexto de un proceso electoral tiene una protección especial, pues en las sociedades democráticas en todo momento se debe buscar privilegiar el debate público, lo cual se potencia tratándose de Internet, ya que las características especiales que tiene como medio de comunicación facilitan el acceso a la información por parte de cualquier ciudadano, para conocerla o generarla de manera espontánea, lo cual promueve un debate amplio y robusto, en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones, positivas o negativas, de manera ágil, fluida y libremente, generando un mayor involucramiento del electorado en los temas relacionados con la contienda electoral, lo cual implica una mayor apertura y tolerancia que debe privilegiarse a partir de la libertad de

23 Jurisprudencia P./J.25/2007, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”, consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Clase=DetalleTesisBL &ID=172479&Semanario=0

expresión y el debate público, condiciones necesarias para la democracia.

De lo contrario, no sólo se restringiría la libertad de expresión dentro del contexto del proceso electoral, sino que también se desnaturalizaría al Internet como medio de comunicación plural y abierto, distinto a la televisión, la radio y los medios impresos, lo que no excluye la existencia de un régimen de responsabilidad adecuado al medio de internet.

Al respecto, véase el contenido de la jurisprudencia 17/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”24.

En el caso Facebook, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.

En concreto, la red social Facebook, de conformidad con la política de datos y condiciones de uso publicadas en su portal general se debe decir que ésta permite que cualquier persona se pueda registrar como usuario y que cada usuario registrado pueda “seguir” a otros usuarios y a su vez pueda ser “seguido” por estos, sin que necesariamente guarden algún vínculo personal, más allá del propio de la red social25.

Esto da la pauta que los usuarios puedan ver, inmediatamente, los mensajes, videos e imágenes publicados en aquellas cuentas que

24 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 28 y 29.

25 Argumentación sostenida por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC- 168/2016.

siguen“, y a través de búsquedas específicas en la red social acceder a las cuentas y mensajes de usuarios que no “siguen26.

Para su funcionamiento, cuenta con diversas funciones o comandos que se pueden emplear, como son: Post (Que permite colocar información, imágenes, videos, comentarios o críticas sobre temas que interesen al usuario); Like (Que permite hacer saber el gusto por alguna publicación o sitio diverso, a quienes conforman la red de amigos o seguidores); Comment (Que permite hacer comentarios neutros, positivos o negativos sobre lo que otras personas hayan colocado en su muro); Share (Que permite compartir con otros, lo que un tercero ha colocado en su muro virtual)27.

Se ha destacado también que la red social permite a los usuarios enviar mensajes con contenido diverso, desde opiniones o hechos sobre un tema concreto, juicios de valor, descripciones respecto de la actividad que lleva a cabo el usuario, o contenidos triviales, de manera que permite una comunicación efectiva entre usuarios, la cual puede entenderse como una conversación no oral28.

De esta manera Facebook ofrece el potencial de que los usuarios puedan ser generadores de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde en la misma, circunstancia que en principio permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión, pues en Facebook los usuarios pueden interactuar de diferentes maneras entre ellos.

Estas características de la red social denominada Facebook generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es

26 Ídem.

27 Ídem.

28 Ídem.

relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.

Sirve de fundamento lo sostenido en la Jurisprudencia 18/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”29.

Así, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia30.

Esto es, cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuando está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato a algún cargo de elección popular31.

A partir de ello será posible analizar si incumple alguna obligación o viola alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.

Caso concreto

Como ya se precisó, la inconformidad del PRD consiste en la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña y colocación de propaganda en lugar prohibido, atribuidos al ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equíhua, consistentes en la presunta estrategia publicitaria mediante la difusión de su imagen y apellido en lonas colocadas en sillas de boleros ubicadas en el centro histórico de la

29 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 34 y 35.

30 Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-605/2018 y su acumulado.

31 Similar consideración sostuvo la Sala Superior en el SUP-REP-123/2017.

ciudad de Morelia; así como videos subidos a su perfil de la red social Facebook en los que se promociona su nombre e imagen.

Asimismo, solicita se sancione al partido político MORENA, al resultar igualmente responsable por culpa in vigilando.

Ahora bien, conforme al caudal probatorio y las constancias del sumario, procede el examen de los elementos personal, subjetivo y temporal de los mensajes difundidos en lonas y en la red social Facebook, a fin de determinar si, como lo afirma el quejoso, el denunciado está promocionando indebidamente su imagen con fines electorales, lo cual, constituye actos anticipados de precampaña y campaña.

Así, tomando en consideración que, los mensajes fueron difundidos en diversos medios (lonas colocadas en sillas de boleros y videos alojados en la red social Facebook), se procederá su análisis de manera separada para mayor claridad del estudio.

Colocación de lonas en sillas de bolero

A consideración de este Tribunal, el elemento personal no se acredita conforme a los siguientes razonamientos.

En principio, es importante recordar que, el elemento en estudio se colma cuando los actos que se denuncian se llevan a cabo por los partidos políticos, sus militantes, aspirantes, o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate. En otras palabras, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.

Atentos a lo anterior, de la descripción de las imágenes y texto plasmados en las lonas denunciadas, así como de las propias imágenes que se anexan tanto a la fe notarial como a las certificaciones hechas por servidores públicos adscritos a la Secretaria Ejecutiva, no se advierte la imagen, el nombre o alguna frase, símbolo o mensaje por el cual sea posible identificar plenamente al denunciado.

Imagen
Descripción Lona en fondo blanco con letras rojas que dice “CAMPOS DE VIDA #UruapanSolidario”

En la parte inferior una imagen de un campo con dos logos el primero una figura en verde con decoración y una leyenda que dice: “RECUPEREMOS URUAPAN” el segundo un círculo con tres manos y estrellas con fondo de diferentes colores y una leyenda que dice “IMPULSANDO SUEÑOS AC”

No impide sostener lo anterior el hecho de que, si bien, resulta razonable aseverar que la expresión “Campos de Vida”, pudiera entenderse como una referencia al apellido del denunciado Ignacio Benjamín Campos Equíhua, o que del hashtag “#UruapanSolidario” y los logotipos que se observan debajo, hicieran alusión a algún slogan de su campaña, o sean parte de una campaña encubierta, tal como lo aduce el denunciante, ello es insuficiente para controvertir la visión de este órgano jurisdiccional en torno a que el contenido no representa la identificación del denunciado de manera evidente, indiscutible e inequívoca.

Asimismo, la propaganda en análisis es de corte genérico y dicha naturaleza no puede ser desvirtuada por la similitud que una de sus frases tiene respecto con uno de los apellidos del diputado federal, pues como ya se refirió, no se logra advertir sin lugar a dudas que promociona su imagen, o que el texto y símbolos se relacionan con él, como de manera genérica afirma el quejoso.

Por otro lado, es importante señalar que, de la investigación desplegada por el IEM, no se logró advertir que lo que pudiera parecer el símbolo y denominación de alguna asociación con la que el denunciado tuviera alguna relación, lo fuera, puesto que del requerimiento hecho al Jefe Regional en Uruapan del Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio, se arrojó que no existe acta constitutiva registrada a nombre de la persona moral “Impulsando Sueños A.C.”.

Además, tampoco se observa el emblema de algún partido político, ni puede presumirse siquiera alguna similitud por la imagen, color o diseño del contenido de las lonas, toda vez que, de su examen integral, este Tribunal no advierte coincidencias evidentes que sin lugar a dudas puedan llevar a relacionarlo con alguno de los institutos políticos que participan en el proceso electoral local en curso.

De igual forma, de los medios de prueba que obran en el expediente, no se logró demostrar que exista una relación contractual o vínculo entre la colocación de las lonas con el ciudadano denunciado y/o el partido político del cual es legislador, de forma que pudiera concluirse, que la propaganda fue colocada por alguno de ellos; Maxime que, ambos desconocieron haber colocado por iniciativa propia o a través de terceros tal publicidad.

No escapa a la consideración de este Tribunal que el denunciante no aportó al procedimiento las pruebas idóneas y suficientes con las que acreditara plenamente que el denunciado colocó o contrató la colocación de dicha propaganda con el objeto de promocionar su imagen y en consecuencia incurrir en actos anticipados de precampaña y campaña.

Lo anterior, porque solo ofreció al sumario el acta destacada fuera de protocolo y diversas placas fotográficas con las que se tuvo por demostrada la existencia de la publicidad denunciada, lo cual resulta insuficiente para demostrar la violación que invoca.

Es decir, perdió de vista que para fortalecer sus afirmaciones era necesario no solo la existencia y descripción de la propaganda

denunciada, sino la concurrencia de algún otro elemento de convicción por el cual, adminiculadas se pudiera perfeccionar la irregularidad hecha valer.

En tal sentido, se sostiene que las pruebas ofrecidas por el denunciante son insuficientes para acreditar el elemento personal, porque no generan la certeza, de que por un lado, las lonas fueran colocadas por el denunciado o alguna otra persona o asociación vinculada con el mismo, ni que de su contenido pueda advertirse su identificación plena.

Por tal motivo, resulta evidente que conforme al principio dispositivo que rige el procedimiento especial sancionador, correspondía al denunciante aportar elementos de prueba aptos y suficientes para demostrar las presuntas violaciones a la normativa hechas valer.

Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia 12/2010, de la Sala Superior, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O

DENUNCIANTE”32, de la que se desprende, que en el procedimiento especial sancionador la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

Entonces, es claro que el denunciante incumplió con la carga procesal probatoria que le impone el principio general de derecho, contenido en el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral33 y 21 de la Ley de Justicia Electoral al establecer que quien afirma está obligado a probar.

En este sentido, se considera que, de la colocación y el contenido de las lonas denunciadas, no se actualiza la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, en tanto que no quedó demostrado el elemento personal, al no haberse podido establecer un vínculo o

32 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

33 De aplicación supletoria en el caso, al tratarse de una Ley de carácter general.

relación entre la colocación de las mismas y su contenido con el ciudadano o el partido político denunciados.

En tal virtud, para que pueda actualizarse la violación consistente en actos anticipados de precampaña y campaña, es necesario que se acrediten todos y cada uno de los elementos precisados líneas arriba, por lo que basta con que uno de ellos no se actualice para que se tenga como inexistente la infracción.34

Por tal razón, este Tribunal considera innecesario estudiar los elementos temporal y subjetivo respecto de la difusión de las lonas denunciadas, ya que a nada práctico conduciría hacerlo al no estar acreditado el elemento personal.

Similar criterio estableció la Sala Superior el día diez del mes y año en curso al resolver el expediente identificado con clave SUP-JE- 35/2021.35

Videos alojados en la red social Facebook

A consideración de este Tribunal, el elemento personal se acredita

conforme a los razonamientos siguientes.

En principio, con el acta de verificación de contenido de veinticuatro de noviembre, la cual como se indicó, cuentan con valor probatorio pleno, se advierte la existencia y contenido de los videos denunciados en los que se observa la imagen y participación del denunciado, quien al momento de contestar la denuncia, no negó la existencia ni su participación, sino, por el contrario, se pronunció sobre su contenido, al sostener que, no contenían mensajes ni elementos de actos anticipados de precampaña y campaña electoral; de ahí que, resulte procedente atribuir su participación.

Aunado a ello, también es un hecho acreditado al haber sido reconocido por el propio denunciado y, no controvertido por las partes, que la pagina de la red social en la cual fueron difundidos los videos

34 Véase las sentencias dictadas por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JRC- 194/2017 y sus acumulados; SUP-REP-88/2017 y SUP-REP-123/2017.

35 Consultada en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/buscador/

denunciados, corresponde a su fan page identificada como “Nacho Campos E.”.

Así, al concatenar las pruebas que obran en el expediente con las aseveraciones que realizó el ciudadano denunciado al momento de contestar los requerimientos que le fueron formuladas, este órgano jurisdiccional advierte que, existen elementos que hacen plenamente identificable a su persona.

Con base en lo anterior, es que en el presente asunto se tiene por satisfecho el elemento personal que se analiza.

Es importante resaltar que, el denunciado, cuenta con el carácter de Diputado Federal de la LXIV Legislatura por el distrito 09 de Uruapan, pues así lo reconoció al momento de dar contestación al requerimiento que le fue formulado, además de tratarse de un hecho público y notorio.

Por otra parte, en la etapa de investigación, la autoridad instructora requirió a MORENA a efecto de que informara si en los archivos de ese instituto político, obra registro de militancia o afiliación del ciudadano denunciado, a lo cual, contestó que no existe coincidencia de alta y registro respecto al nombre del ciudadano denunciado.

Igualmente, se requirió a dicho partido con el propósito de que informara, si en sus archivos obra registro de que el denunciado, realizó el registro para ocupar la precandidatura, o en su caso, candidatura o aspirar a algún cargo público de elección popular; a lo cual, se contestó que a la fecha de cumplimiento de dicho requerimiento –dieciséis de marzo-, no se había aun cumplido el plazo para la publicación de la relación de solicitudes de registro aprobadas.

De la valoración de dichas constancias y al no existir documentales que pretendan acreditar hechos contrarios a los narrados en los escritos mencionados, se concluye que no existen elementos suficientes para tener por acreditado que, el denunciado forma parte del padrón de MORENA y que cuente con registro alguno a cargo de elección popular.

Dicha precisión es importante, dado que, la calidad del sujeto denunciado, es relevante para efectos de declarar si se contraviene o no, lo establecido en la normativa electoral, cuando se lleva a cabo la difusión de mensajes a través de los videos.

Enseguida, se estima que el elemento temporal se encuentra igualmente satisfecho, pues la conducta denunciada se realizó previo al inicio de los periodos de precampañas y campañas electorales comprendidos para la elección de Ayuntamientos, tal como se desprende del calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEM para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, mediante Acuerdo IEM-CG-32/2020, como se advierte en el siguiente cuadro:

Periodos de inicio y conclusión de precampañas y campañas en el Proceso

Electoral Ordinario 2021

Cargo Precampaña Campaña
inicio conclusión inicio conclusión
Presidente municipal 02 de enero

de 2021

31 de enero de

2021

19 de abril

de 2021

02 junio de

2021

Así, se tiene acreditado que los videos alojados en la red social Facebook, fueron publicados y difundidos previo al inicio de las etapas de precampañas y campañas electorales para la elección de Ayuntamientos; cargo que, a decir del actor, pretende obtener el denunciado.

Satisfechos los primeros dos elementos, se procede al análisis de un tercero denominado subjetivo, mismo que para tener por satisfecho, es necesario que se acredite que con la publicación y difusión de los videos denunciados se posicionó ilegalmente al ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equíhua ante el electorado de manera anticipada, generando un estado de desigualdad en relación con otros aspirantes, vulnerando el principio de equidad en la contienda. Lo anterior, a través de la realización de:

    • Actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier

persona o partido político a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien;

  • Expresiones de las que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Para tener por colmado el elemento en estudio, la Sala Superior ha sostenido que:

  1. las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas36.
  2. el mensaje o manifestaciones, tengan impacto y trascendencia en la ciudadanía.

Pues de actualizarse ambos requisitos, se podría generar una lesión al principio de equidad en la contienda.

Con base en lo expuesto, a juicio de este órgano jurisdiccional el elemento en estudio no se tiene por acreditado.

Del análisis del contenido de los videos que se denuncian, en consideración de esta autoridad jurisdiccional electoral, no se advierte la existencia de elementos que puedan constituir actos anticipados de precampaña y campaña, ni tampoco, una indebida promoción de la imagen del ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equíhua con fines electorales, menos aún, que se haga referencia o aparezca en algún momento el logotipo del partido político MORENA.

Lo anterior, con independencia de que se encuentre acreditado en autos que en los videos se haga referencia al nombre y aparezca la imagen del ciudadano denunciado, pues lo cierto es que este Tribunal no advierte la existencia de palabras, frases o expresiones que, en forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad37, se traduzcan a un llamamiento al voto a su favor, o bien, en contra o a favor de una precandidatura o candidatura ni de otro equivalente. Ni mucho menos,

36 Cuyo contenido y definición quedaron precisadas con antelación en el marco conceptual y legal respectivo.

37 Tales como: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”, o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien.

que se trate de una exposición de proyectos que pretenda desarrollar como candidato a la presidencia municipal de Uruapan, como lo afirma el quejoso.

Del contenido del video publicado el veinticuatro de octubre, se aprecia al ciudadano denunciado aduciendo que se encuentra acompañando el recorrido de un comedor móvil denominado “La Esperanza”, que se desprende de un programa denominado “Uruapan Solidario”, para posteriormente hacer referencia que lo acompaña una de las personas convocantes, la cual le manifiesta algunas inquietudes en los siguientes términos38:

LINK: https://www.facebook.com/NachoCamposE/videos/409285120089134
PERFIL DE LA

PUBLICACIÓN:

Nacho Campos E.
DURACIÓN: 6:18
NOTA AL PIE DEL VIDEO: Con el comedor móvil “La Esperanza”, llevamos alimentos a los vecinos de la colonia Lomas de Palmira; donde además atendimos algunas peticiones de los vecinos. #UruapanSolidario
TRANSCRIPCIÓN DEL VIDEO: VOZ MASCULINA: Que tal amigos y amigas, muy buenas tardes hoy estamos acompañando al comedor móvil, estamos en la colonia Lomas de Palmira, estamos aquí con Paty Quesada que parte de la representación de esta colonia, y nos está haciendo varios comentarios acerca de qué posibilidad tenemos de ver cómo podemos apoyarlos para algunas situaciones que se están presentando, sobre todo con el caso del dengue.

El comedor móvil como ustedes viene haciendo repartición de alimentos para la gente, y aquí Paty nos ayudó a convocar algunas personas para que puedan el día de hoy obtener este apoyo alimenticia que es gracias al Programa de Uruapan Solidario, también nos acompaña hoy nuestra gran Amiga Sandy que nos ha venido apoyando mucho al igual que su esposo Miguel Espinosa, que son parte de este programa de Uruapan Solidario.

Paty que es lo que me estabas comentando que es lo que tu requieres, lo que esta colonia necesita, las necesidades que tiene esta colonia.

VOZ FEMENINA: Pues ahorita les estamos pidiendo el apoyo para que vengan a fumigar, ya que es una, haz de cuenta que hay mucho problema por lo del dengue hay varias personas contagiadas del zancudo, a mí se me enfermaron mis niños, pues gracias Dios ya están bien, pero si tenemos miedo de que vuelva a picarles, porque no han fumigado, todo lo que es Río Gorda hay muchos problemas me han comentado, que pues hay muchas enfermedades, ahorita ya se han contagiado muchas personas, aquí tenemos a una persona

que le picó estuvo muy grave y pues hasta ahorita no se ha

38 Cabe señalar que la transcripción se realiza en los términos en los que consta en el Acta de verificación de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.

fumigado, porque no hay recursos.

VOZ MASCULINA: Quien te comenta eso que no hay recursos Paty…

VOZ FEMENINA: De Presidencia de Desarrollo Social, me dicen que ya mandaron solicitudes a la ¿Cómo se llama?

VOZ MASCULINA: A Secretaria de Salud.

VOZ FEMENINA: Y que la secretaría de Salud les dicen que estamos en lista de espera y que debemos de esperar, entonces yo siento que estas necesidades no se deben de esperar ya que son cosas que deben estar muy al pendientes de la salud, ya que muy importante, sabemos que esta lo del covid, pero nos está atacando ahorita más lo del zancudo, y pues si yo de mi parte si les pido el apoyo para todas las colonias alrededor, son varios los presidentes de colonia pidieron ese apoyo y pues hasta ahorita yo no he visto nada.

VOZ MASCULINA: Yo te voy a pedir Paty, que me ayudes a contactar a todos los presidentes de colonia, yo hago el compromiso aquí delante de ti y de las redes sociales, para ver cuál es el procedimiento a fumigar, si se requiere el producto especial y que si no lo tienen yo lo consigo, yo puedo conseguirlo con algunos amigos algún tractor para que venga a fumigar, pero lo tengo que hacer de manera coordinada con la Secretaria de Salud para que me indiquen cuál es el procedimiento y avisarles a ustedes, yo te voy a dejar esa tarea, yo ahorita me voy a poner en contacto con gente de la Secretaría de Salud y ver que podemos hacer, y si el lunes o mañana podemos conseguir el tractor y la fumigadora venimos a fumigar todas las colonias que tú mencionas.

VOZ FEMENINA: Pues también que fumiguen el panteón, pues ya ve que somos vecinos de ellos, y por ello se ocasiona que tenemos el canal de aquí a un lado, el agua negra y si nos perjudica y la mera verdad yo si veo muy desesperados a todos mis compañeros los presidentes de colonias, que pidieron cuando yo pedí el apoyo para que vinieron a fumigar todos atacaron, pero no nos resolvieron nada, y pues así que si usted nos apoya, ahora sí que se lo vamos a agradecer mucho.

VOZ MASCULINA: Cuenta con eso Paty, bueno amigos y amigas, decirles seguimos aquí con el comedor móvil la Esperanza, que no ha parado y que hoy visitó esta colonia, y que salen otros temas como este preocupante, vamos a tener ahorita contacto con gente de la Secretaría de Salud para ver cómo nos orienta que nos dice y si está en nuestras manos, al menos comprar el producto y conseguir el tractor, cuenta con eso Paty, para que les avises a los Presidentes de las colonias y ahorita vamos a seguir en comunicación, y como ustedes ven aquí vienen las familias, los niños para recibir un poquito de alimento para el día de hoy, muchísimas gracias y seguimos al pendiente con ustedes vamos a seguir informando.

Ya me reclamo Paty que la primera vez que regreso aquí de Diputado Federal, tiene razón son muchas colonias, tiene razón y vamos a venir para solucionar las peticiones que nos están pidiendo.

VOZ FEMENINA: Pues muchas gracias, y pues ahora si esperamos, ahora sí que una respuesta favorable, ya que la mera verdad a mi si me perjudica y nos perjudica a todos esta situación, y pues me da mucha lástima que me digan que no hay recursos, yo les había comentado bueno si no hay recursos díganme cooperamos entre

todos para el químico no sé, pero ustedes digan cómo se debe de

echar.

VOZ MASCULINA: Exactamente eso es lo que vamos a pedir como se debe de hacer la fumigación, porque tiene que llevar un procedimiento.

VOZ FEMENINA: Que nomás pasen, y que digan voy a fumigar, van y fumigan y solo toman fotos, y donde esta mero el problema de raíz no lo atacan, entonces si me gustaría, que eso es lo que yo estoy pidiendo.

VOZ MASCULINA: Ok, y nuevamente agradecer a Moni, a Lore y a Lalo, que son los impulsores y quienes iniciaron este proyecto Comedor la Esperanza, y también agradecerle a mi señora esposa que nos viene a acompañar, y que también para que sepa las necesidades que hay de la gente, y lo que hacemos nosotros con trabajo social como un compromiso que tenemos con todos los Uruapenses.

Gracias Paty y vamos a seguir en comunicación, y ahorita vamos a ver si contactamos a la gente de la Secretaría para ver cuál es el procedimiento, Muchas Gracias, manda de todas formas un saludo Paty.

VOZ FEMENINA: Saludos.

VOZ MASCULINA: De todas formas, manda un saludo, te vas a hacer más famosa.

VOZ FEMENINA: Más…

VOZ MASCULINA: Por eso más famosa, dije.

En el segundo video que se analiza, se advierte que el ciudadano Ignacio Benjamín Campos, dirigiéndose a un grupo de personas da a conocer un programa denominado “Mujeres Embelleciendo Uruapan”, con el siguiente contenido y características:

TIPO DE PUBLICACIÓN: Video
DURACIÓN: 7:57
NOTA AL PIE DEL VIDEO: Amigas y amigos, les comparto que estamos dando el arranque al proyecto “Mujeres Embelleciendo Uruapan”, el cual busca llevar cursos de capacitación de corte de cabello, aplicación de uñas de acrílico, colorimetría, maquillaje y body Paint, en cada colonia y comunidad; en donde estaremos donando los distintos materiales a las alumnas, buscando fomentar que abran sus propios negocios en sus localidades. #UruapanSolidario
TRANSCRIPCIÓN DEL AUDIO:

VOZ FEMENINA: Cedo la palabra al señor Diputado Ignacio Campos.

VOZ MASCULINA. Gracias Muchas gracias a la maestra Cinthia, muchas gracias a todas y todos que se encuentran que se encuentran el día de hoy aquí con nosotros, agradezco a los medios de comunicación, que se han hecho presentes, precisamente para difundir este nuevo programa que entra

dentro del proyecto Uruapan solidario “Embellezcamos Uruapan” y agradezco mucho a la maestra Cinthia este gran entusiasmo estas ganas de trabajar de querer aportar algo a la sociedad, pero más agradezco a las alumnas que ya están tomando las primeras clases, de este proyecto que queremos llevarlo a todas las colonias de Uruapan, y también agradezco que me acompañe hoy mi señora Esposas, para ver si ya se anima a entrar a un curso, la llevo a los cursos de guanengo, de cocina, huaraches, y nomás no entra a ninguno, a ver si este ya se anima ya entra a este, pues creo que es muy importante lo que comentaba la maestra Cinthia, esto les puede ayudar a ustedes a mejorar un poco su economía familiar, a lograr poder llevar un ingreso adicional a sus hogares, o a lo mejor algunas de ustedes tienen que enfrentar una situación más complicada y tienen que buscar la oportunidad.

Yo quiero hacer mucho énfasis en el gran apoyo que hemos recibido para sacar adelante este proyecto que queremos replicarlo en todas las colonias, todo el material que ven aquí, y los 4 kit de cortes de cabello, va a ser precisamente para que la maestra lleve a las diferentes colonias el poder de enseñar, y en cada uno de los grupos que se habrá en alguna otra colonia, le vamos a estar donando un equipo de corte, pero como este curso es de colorimetría parece trabalenguas también se ocupó otro tipo de material, es aquí donde quiero agradecer mucho el apoyo a Sandy Guillen Blanco y de su Señor esposo que nos han estado ayudando dentro del programa de Uruapan Solidario, también a Carlos Plancarte y a su señora esposa, que nos están colaborando con los materiales de las pancartas que ven aquí, bueno estuvo un costo de alrededor de $25,000.00 mil pesos, para llevar a cabo este primer curso y vamos a seguirlo replicando, decirles que otras personas que vengan de otras colonias y que estén interesados en algún taller de este tipo de embelleciendo Uruapan, pueden pedir informes ahí en nuestra oficinas que están en Morelos 14, y teléfono va ser directamente con la maestra Cinthia ahorita que no lo proporcione, o en el teléfono de la casa de enlace o de la compañera Albertita que nos apoya mucho ahí también, y vamos a tratarlo de replicar y también vamos a tratar de buscar que cuando alguna alumna sea sobresaliente, poderle conseguir su propio equipo para que instale su estética. Aplausos…

Vamos a ver de qué manera nos podemos colaborar, sino de este grupo… rifamos el sillón, rifamos todo, y quien se lo gane de las alumnas porque todas le ponen empeño y puedan ocuparlo, solamente con el compromiso de que cada 22 días le van a cortar el cabello a los compañeros de la prensa, para que nos gasten en eso, o a los que no tienen pelo ponerles pelucas, verdad mi lic. “Risas”, pero vamos a hacer un compromiso pues la verdad es que estoy muy contento, muy satisfecho y yo estoy seguro de que esto va a dar buenos resultados, sigamos por ese camino siempre buscando el bien común, siempre tratando de apoyarnos entre nosotros, o hacemos algunos eventos alguna kermes para que puedan tener su propio salón, pero vamos hacer algo, así que muchísimas felicidades, mucho éxito, y yo

también vengo preparado para que me corten el pelo, me dijeron

que no me lo cortara, yo estoy puesto maestra, yo de niño me iba a las escuelas de Tecate a que lo cortaran, así que no va a pasar nada, muchísimas gracias, felicidades y ha seguir trabajando y que bueno por Uruapan Solidario, que bueno por este nuevo proyecto de embellezcamos Uruapan… y que bueno por todas y todos Ustedes, felicidades que pasen una excelente tarde… Aplausos.

Ya saliéndome un poquito del tema, ya que vi llegó la Doctora Marina, si llegó si… ahí está la Doctora Marina para cualquier cosa que tengan en temas de salud, ella es nuestra coordinadora de salud, ya la presentamos en los diferentes hospitales va a estar al pendiente… para si llegan a tener alguna dificultad en el tema de salud con ella dirigirse, estudios más económicos, especialistas, odontología, todo el tema de salud lo vamos a estar manejando con la Doctora Marina… Gracias por

acompañarnos Doctora… Adelante…

El contenido de ambos videos se refiere a eventos sociales en los que se ponen en marcha programas derivados de un proyecto denominado “Uruapan Solidario”, relativos a capacitación para autoempleo de la ciudadanía y la transmisión de un acompañamiento al comedor móvil denominado “La Esperanza”, dentro de los cuales, el denunciado atiende inquietudes de la ciudadanía, no obstante, de los mismos no es posible percibir alguna trascendencia o circunstancias de carácter electoral.

Tampoco se advierte que destaque en alguno de los videos, su trayectoria personal o aspiraciones a obtener algún tipo de precandidatura o candidatura, promocione alguna fuerza política o llame a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político.

En efecto, el quejoso se limita a señalar que, el ciudadano Ignacio Benjamín Campos, de manera constante se ha dedicado a tomarse fotografías, hacer videos y subirlos a redes sociales en los que afirma que tiene las condiciones para realizar el cambio en Uruapan; sin embargo, no precisa en que parte de los mismos considera que existen llamados expresos e inequívocos del voto a su favor.

Esto es, no detalla dentro del contenido de los videos, la existencia de alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un

significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, que este Tribunal pudiera no apreciar.

Además, del análisis del contexto integral de los videos, tampoco se puede arribar a la convicción de que nos encontremos en presencia de expresiones con significado equivalente al llamamiento al voto39.

Afirmación la anterior que se hace con base en un análisis contextual y concatenado de los videos, de frente al proceso electoral en el que se encuentra el estado de Michoacán.

Tal como antes se precisó, hay ciertos supuestos de posicionamiento ante el electorado que, aunque no sean llamamientos expresos al voto, pueden ser equivalentes funcionales de propaganda política40.

De acuerdo con lo anterior, los hechos que se denuncien aun y cuando no contengan expresiones explícitas de llamamiento al voto, deber ser analizados desde el punto de vista de la existencia de una exposición reiterada de la voz, el nombre y el contenido de los mensajes, asimismo, la territorialidad, el impacto y la difusión del mensaje, para considerar si el sujeto denunciado se benefició o no de lo denunciado a la luz de un proceso electoral.

Es importante precisar que, si bien, los videos denunciados se insertan como proyectos o programas de apoyo a la ciudadanía, ello no los excluye de que puedan tener una finalidad política electoral; pues debe atenderse a la temporalidad en que se llevó a cabo su publicación, es decir, ya iniciado el proceso electoral.

Sin embargo, en el caso concreto, en el análisis del contexto de los videos, la falta de contenido con alguna temática electoral y vínculos con un proceso electoral o promoción de alguna plataforma política, sigue siendo elemento determinante para sostener que en el caso no pueda afirmarse que el denunciado se esté beneficiando electoralmente de los videos publicitados.

39 Recordemos que dicha figura se refiere a aquellos mensajes o expresiones que son emitidas de forma diversa o parafraseada, pero que signifiquen lo mismo, es decir, traigan aparejado un llamamiento expreso al voto, lo que en el caso no acontece.

40 Ese método de análisis fue desarrollado por esta Sala Superior de forma particular en el precedente SUP-REP-700/2018.

De la revisión cuidadosa de los videos, si bien se puede apreciar que los eventos tuvieron la finalidad de ofrecer o invitar a programas sociales, en ningún momento se advierte, ni de las constancias quedó demostrado que, los mismos estuvieran siendo condicionados; se pidiera a cambio algún tipo de apoyo; o que se pudiera identificar siquiera en grado de presunción, que estuvieran vinculados con propaganda electoral o relacionados con algún partido político.

Se estima de esa manera, ya que no se logra apreciar el condicionamiento de la inclusión a los programas de referencia, sino se vota o se da algún tipo de ayuda que favorezca al denunciado o partido político alguno.

Contrario a lo señalado por el quejoso, en ningún momento se difunden promesas de campaña, ni se presenta como una opción viable para el cambio; tampoco presenta acciones de gobierno que, en caso de resultar ganador de alguna elección, implementaría como parte de su administración. Solamente se hace referencia una invitación a formar parte de programas sociales que se pretenden llevar a cabo en beneficio de la ciudadanía, así como la promesa de coordinar con la administración del Ayuntamiento, la fumigación que una de las asistentes le solicita.

Así, se considera que no es dable considerar que la presentación e invitación a programas sociales o el acompañamiento a un comedor móvil y transmisión de inquietudes de la ciudadanía, formen parte de alguna estrategia de campaña del denunciado para promocionar su eventual candidatura a la presidencia del municipio de Uruapan, ni la finalidad de presentar sus propuestas de campaña.

En cuanto a que se trató de una estrategia de campaña sistemática para promover anticipadamente su imagen ante el electorado, se considera que no existe una conducta sistemática por parte del diputado federal denunciado. Ello, porque si bien el servidor público promovió su participación en programas que se llevan a cabo dentro de una determinada territorialidad a través de su red social, se advierte

que fueron emitidos en función de su labor como legislador y en ejercicio de su libertad de expresión.

Sobre todo, si se toma en consideración que, se trata del perfil de un legislador federal que, como ya se mencionó, no existe constancia que lo acredite como aspirante, o candidato a un cargo de elección popular.

Aunado a lo anterior y contrario a lo señalado por el quejoso, del contexto y desarrollo de los videos no se puede advertir que se haya tratado de eventos masivos, pues fueron llevados a cabo ante un número reducido de personas y no se detectaron ni quedaron demostrados elementos que coadyuvan a concluir que los eventos fueran masivos.41

En el mismo contexto, no puede considerarse que la presentación de los programas implique que se esté formando un padrón de beneficiarios de algún futuro programa social, acción de gobierno o para la entrega de algún beneficio material o económico. Ello es así, ya que, en el presente caso, además de las características propias de la citada propaganda, no hay una constancia que acredite que se hubieran recabado datos adicionales al nombre de la persona asistentes, tales como el domicilio, la sección electoral, el teléfono o correo electrónico a fin de generar alguna base de datos que, en su momento, pudiera ser usada como un posible padrón de beneficiarios de algún programa gubernamental o clientelismo electoral.

Otra razón más para sostener la premisa anterior, es que, tampoco es posible concluir que se está promocionando su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una precandidatura, ya que en autos no existe medio de convicción que acredite relación alguna con el proceso electoral que se desarrolla en la entidad.

Al respecto, debe traerse a colación lo ya expuesto, en relación a que, hasta el dieciséis de marzo, el partido político MORENA adujo que, no

41 Tales como: utilización de carpas, pantallas fijas, baños móviles, templetes, sillas, gorras, playeras o mantas que promocionaron y beneficiaron de forma directa al denunciado, ni tampoco que se realizara la transportación de personas, acudieran grupos musicales y algún otro tipo de entretenimiento a los eventos transmitidos.

tiene registro de candidatura alguna a cargos de elección popular en el estado; por ende, a la fecha es válido afirmar que, no se encuentra acreditado que, el denunciado detente una aspiración política para ocupar un cargo de elección popular.

Finalmente, en cuanto al segundo requisito, necesario para la actualización del elemento subjetivo, relativo a que las expresiones, mensajes o declaraciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía, se considera que no resulta necesario analizar si se acredita o no.

Lo anterior es así, porque con independencia de que pudieran existir en autos elementos de convicción que permitieran demostrar que, efectivamente trascendió al conocimiento de la ciudadanía, como ya quedó señalado, los mensajes difundidos no constituyen vulneración a la normativa electoral, ya que persiguen una finalidad distinta al posicionamiento ante la ciudadanía, como lo es la labor legislativa y el ejercicio a la libertad de expresión.

En consecuencia, se concluye que no es posible tener por actualizados los actos anticipados de precampaña reprochados, derivado de la indebida promoción de la imagen del denunciado.

Colocación de propaganda en lugar prohibido

El PRD señala que la colocación de las lonas en sillas de bolero que se ubican en diversas plazas públicas que se sitúan dentro del centro histórico de la ciudad, viola flagrantemente lo establecido en el artículo 171, fracción IV, del Código Electoral, que señala:

“ARTÍCULO 171. Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales, deberán observar lo siguiente:

IV. No podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, arboles, ni señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos;

…”

Al respecto, esta autoridad jurisdiccional ha considerado en diversos precedentes42 que para que se configure la vulneración a la fracción del precepto legal invocado y reproducido, deben colmarse los siguientes elementos:

  • Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos denunciados (elemento personal);
  • Que la colocación de propaganda lo sea en lugar prohibido, como equipamiento urbano (elemento material); y
  • Que la publicidad electoral se haya fijado en el periodo de las precampañas o campañas (elemento temporal).

En la especie, no se satisface el primero de los elementos citados, dado que, de las pruebas que obran en el sumario, fue imposible establecer un vínculo o relación entre la colocación de las lonas denunciadas y/o su contenido con el ciudadano o el partido político denunciados43.

En tal virtud, resulta innecesario el análisis de los elementos restantes, en atención a que, al ser imperante satisfacer la totalidad de los elementos precisados, su configuración no cambiaría sustancialmente la decisión, al no haberse acreditado el elemento personal.

Atribución de responsabilidad por culpa in vigilando

Ahora bien, en cuanto a la solicitud del quejoso, para que se sancione al partido político MORENA, al considerar que resulta responsable por culpa in vigilando y que le acarrea un beneficio de posicionamiento anticipado ante la ciudadanía, la misma resulta improcedente.

En principio, porque como se dijo con anterioridad, no existe evidencia de que el logotipo del partido político en cuestión, aparezca en las lonas o videos alojados en Facebook que fueron analizados y, porque atendiendo al criterio reiterado por la Sala Superior, los partidos

42 Por ejemplo, al resolver los procedimientos especiales sancionadores TEEM-PES- 81/2015, TEEM-PES-138/2015 y TEEM-PES-139/2015.

43 Tal como quedó demostrado en el apartado identificado con el inciso a), relativo al estudio de actos anticipados de precampaña y campaña mediante colocación de lonas en sillas de bolero.

políticos no pueden ser considerados responsables por las conductas de sus militantes44 cuando actúan en su calidad de servidores públicos, tal como acontece en el caso.

Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 19/2015, de rubro: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.” 45.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas al ciudadano Ignacio Benjamín Campos Equíhua, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, por la indebida promoción de su imagen con fines electorales y colocación de propaganda en lugar prohibido por la normativa electoral.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las violaciones atribuidas al partido político MORENA, por culpa in vigilando.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a las partes; por oficio, a la autoridad instructora; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

44 No se pierde de vista que, de acuerdo a los requerimientos efectuados al partido político referido, el mismo hizo saber que no existe coincidencia de alta y registro con el nombre del denunciado.

45 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 20, 21 y 22.

Así, a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa -quienes votan en contra- y los Magistrados José René Olivos Campos –quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, licenciada María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO
PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO PARTICULAR46 QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULAN LAS MAGISTRADAS ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS Y YOLANDA CAMACHO OCHOA, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-009/2021.

Las suscritas no coinciden con el criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, al emitir la resolución del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES- 009/2021, consistente en declarar la inexistencia de los actos por el que fue denunciado Ignacio Benjamín Campos Equihua, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, por la indebida promoción de su imagen con fines electorales y colocación de propaganda en lugar prohibido por la legislación electoral, ya que las signantes consideran, con relación a esos temas se debió decretar la indebida integración del expediente en el que se actúa, para el efecto de remitirlo a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán con la finalidad que la mencionada autoridad instructora realizara diligencias para mejor proveer, para que este órgano jurisdiccional se encontrara en la posibilidad jurídica de efectuar un detallado estudio de los elementos que forman parte de la propaganda

46Colaboró en la elaboración del presente Voto Particular: Eugenio Eduardo Sánchez López, Secretario de Instructor y Proyectista adscrito a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos.

denunciada a la luz de los equivalentes funcionales; asimismo, se debió analizar los actos denunciados como actos transgresores al principio de la equidad de la contienda electoral, como lo denunció en su momento el Partido de la Revolución Democrática, en términos del siguiente VOTO PARTICULAR:

Diligencias para mejor proveer en relación con los elementos que forma parte de la propaganda denunciada.

    1. Lonas colocadas en sillas de boleros

De las constancias que obran en los autos del presente Procedimiento Especial Sancionador, se advierte que la autoridad instructora, solo verificó que la propaganda objeto de denuncia se encontrara colocada en las sillas de boleros ubicadas en las plazas Morelos y de los Mártires, haciendo las siguientes precisiones:

Verificaciones de veintiséis de noviembre de dos mil veinte47.

Plaza Morelos.

Ubicación Plaza Morelos, Centro en Uruapan, Michoacán en 25 sillas de los boleros.
Tipo de Propaganda Lonas de Publicidad

Que cubre techo y respaldo del área de trabajo de los boleros

Descripción Se observa una lona en fondo blanco con letras rojas que dice “CAMPOS DE VIDA #URUAPAN SOLIDARIO”

En la parte inferior la imagen de un campo con dos logos el primero una figura en verde con decoración y

una leyenda que dice “RECUPEREMOS URUAPAN” el

47Las tablas que se insertan obran en las paginas 17 y 19, de la resolución del Procedimiento Especial Sancionador citado al rubro.

segundo un círculo con tres manos y estrellas con fondo de diferentes colores y una leyenda que dice

“IMPULSANDO SUEÑOS AC”

Plaza de los Mártires.

Ubicación Plaza Morelos área denominada Plaza de los Mártires, Centro en Uruapan, Michoacán en 7 sillas de los

boleros.

Tipo de Propaganda Lonas de Publicidad

Que cubre techo y respaldo del área de trabajo de los boleros

Descripción Se observa una lona en fondo blanco con letras rojas que dice “CAMPOS DE VIDA #URUAPAN SOLIDARIO”

En la parte inferior la imagen de un campo con dos logos el primero una figura en verde con decoración y una leyenda que dice “RECUPEREMOS URUAPAN” el segundo un círculo con tres manos y estrellas con fondo de diferentes colores y una leyenda que dice

“IMPULSANDO SUEÑOS AC”

      1. Verificaciones de ocho de febrero de dos mil veintiuno48.

Plaza Morelos.

Ubicación Plaza Morelos, en el centro de la ciudad de Uruapan, Michoacán en sillas de los boleros.
Tipo de Propaganda Lonas de publicidad que cubre techo y respaldo del área de trabajo de los boleros
Descripción Se observa 20 lonas de publicidad en las sillas de boleros, se distingue un fondo blanco con letras rojas con la leyenda “CAMPOS DE VIDA #URUAPAN SOLIDARIO”

En la parte inferior una imagen de un campo con dos logos; en ele (sic) primero una figura color verde con

48Las tablas que se insertan obran en las páginas 17 y 19, de la resolución del Procedimiento Especial Sancionador citado al rubro.

decoración con la leyenda “RECUPEREMOS MICHOACÁN” y la segunda figura un círculo con tres manos y estrellas con fondo de diferentes colores y una leyenda que dice “IMPULSANDO SUEÑOS AC”

Además, se observan 5 sillas de boleros con la publicidad de pinturas “Comex” “El color no cuesta más” letras blancas fondo morado y azul.

La imagen de las fotografías no corresponde a 5 sillas de publicidad los boleros de la primera verificación.

Hora de

verificación

13:15

Plaza de los Mártires.

Ubicación Plaza Morelos en el área denominada Plaza de los Mártires en el centro de la ciudad Uruapan, Michoacán.
Tipo de Propaganda Lonas de publicidad que cubre techo y respaldo del área de trabajo de los boleros
Descripción Se observa 7 sillas con lonas, fondo morado y azul con letras blancas con la publicidad de pinturas “Comex” “El color no cuesta más”

La imagen de las fotografías no corresponde a la de la primera verificación.

Hora de

verificación

13:15

Constancias que a consideración de las suscritas son insuficiente, para que este órgano resolutor se encuentre en la posibilidad jurídica de analizar la propaganda denunciada a la luz de los equivalentes funcionales, debido a que uno de elementos que se emplean en la propaganda denunciada lo constituye la etiqueta (hashtag) #URUAPAN SOLIDARIO.

Lo anterior es así, por una etiqueta o hashtag constituye un conjunto de caracteres precedidos por una almohadilla (#) que sirve para identificar

o etiquetar un mensaje, palabras clave o temas principalmente en Twitter, Instagram, Facebook, Google+ y Pinterest49.

Asimismo, fueron objeto de denuncia dos videos fijados en el perfil Nacho Campos E, de la red social Facebook, que de su desahogo, se puede identificar en el apartado de la nota al pie del video, la etiqueta o hashtag #Uruapan Solidario50, la cual es coincidente con uno de los elementos de la propaganda de las lonas que se encontraban colocadas en las sillas de boleros ubicadas en las plazas Morelos y de los Mártires.

Por estas consideraciones, se debió en primer momento decretar la indebida integración del expediente, para el efecto de ordenar a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán que procediera a verificar si la etiqueta o hashtag #Uruapan Solidario que sobresalía como uno de los elementos de la propaganda fijada en las sillas de boleros correspondía o se vinculaba a la diversa que obran en las notas al pie de los videos que también fueron objeto denuncia por parte del Partido de la Revolución Democrática.

Lo anterior, con la finalidad de allegarse mayores elementos y poder efectuar un análisis integral de la propaganda denunciada y a la luz de los equivalentes funcionales, para que este Tribunal Electoral se encontrara en la posibilidad jurídica determinar si la propaganda denunciada debía considerarse como actos anticipados de precampaña o campaña, como lo denunció la parte quejosa.

Lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263, párrafo segundo, inciso b), del Código Electoral del Estado de Michoacán.

49La definición de referencia puede ser consultado en la siguiente dirección electrónica https://es.thefreedictionary.com/hashtag

50 Dichas actas de desahogo obran en páginas 25 a 27, y 30 a 32, de la resolución del Procedimiento Especial Sancionador citado al rubro.

Violación al artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otro lado, en el considerando Quinto de la Resolución del Procedimiento Especial Sancionador citado al rubro51, se determinó lo siguiente:

De la lectura cuidadosa de la queja, este Tribunal advierte que el PRD aduce una “probable” violación al artículo 134 Constitucional, a saber:

“En la presente queja se involucran simultáneamente la probable violación a la prohibición establecida en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 28, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (sic), relativa a la probable violación constitucional y la indebida difusión y realización del informe anual de labores.

Por lo que en relación a la entrevista que difunde se pretende realizar (sic) resulta ser violatorio a lo establecido en el 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafos que establecen:

En ese orden de ideas la supuesta entrevista que pretende realizar EL DIPUTADO FEDERAL IGNACIO BENJAMÍN CAMPOS

EQUÍHUA, también materia del presente asunto, ya que se viola el principio de equidad, que rige a la propaganda gubernamental personalizada que también busca posicionar al partido político del cual emana”

No obstante, tales cuestiones de las que hace depender la presunta violación en comento, no se relacionan con el contexto integral y los hechos que se denuncian, puesto que en ningún apartado de su escrito de queja hace referencia a la supuesta entrevista ni al informe de labores del denunciado en su carácter de legislador, por lo que deben

51El considerando de referencia es localizable en las páginas 10 y 11, de la resolución del Procedimiento Especial Sancionador citado al rubro.

ser consideradas manifestaciones imprecisas con las que no es posible para este Tribunal realizar mayor pronunciamiento con relación a la temática.

Sumado a lo anterior, se tiene que, de su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, no se advierte manifestación alguna relativa a la posible violación al artículo Constitucional arriba precisado.

De lo expuesto, se desprende que la mayoría de los integrantes del Pleno de este Tribunal Electoral consideró que no existen elementos suficientes para el análisis de posibles violaciones al artículo 134 de la Constitución federal.

Partiendo de la hipótesis adoptada por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, a consideración de las suscritas, se debió ordenar la reposición del trámite del Procedimiento Especial Sancionador de acuerdo con lo siguiente:

En términos del artículo 240, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado, el escrito de queja o denuncia deben cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella dactilar;
  2. Correo electrónico o domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado de Michoacán y, en su caso, autorizados para tal efecto;
  3. Los documentos necesarios e idóneos para acreditar la personería, en caso de acudir a nombre de un tercero o de persona moral;
  4. Nombre del denunciado y su domicilio, en su caso;
  5. Narración expresa y clara de los hechos en que base su queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados, e
  6. Ofrecer o aportar pruebas con que cuente, o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubiere sido entregadas.

Por su parte, el artículo 241, párrafo, del referido Código Electoral, establece la posibilidad, que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán prevenga al quejoso o denunciante en el supuesto que advierta alguna omisión de cualquiera de los requisitos del escrito de queja o denuncia por el que se pretenda instaurar un Procedimiento Especial Sancionador.

Como se precisó, que uno de los requisitos que deben cumplir el escrito de queja o denuncia es la narración clara de los hechos objeto de denuncia, resulta lógico y jurídico, que se debió decretar una indebida integración del expediente en el que se actúa, para el efecto que se repusiera en trámite de este, porque la prevención que puede ordenar la autoridad instructora es un acto preparatorio a la etapa de instrucción del mismo, lo anterior es así, porque en el caso que el quejoso o denunciante no la desahogue, la autoridad instructora podrá desecharlo.

Sin embargo, de las constancias que obran en autos, se advierte que la autoridad instructora por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veintiuno52 ordenó el reencauzamiento del Cuaderno de Antecedentes identificado con la clave alfanumérica IEM-CA-34/2021, a Procedimiento Especial Sancionador con número expediente IEM-PES- 20/2021; la autoridad instructora tomó en cuenta para emitir dicho acto que los hechos denunciados actualizaban la procedibilidad el presente procedimiento en términos del artículo 254, inciso f), del Código Electoral del Estado de Michoacán, ya estos podría constituir violaciones al principio de equidad en la contienda electoral.

52El auto de admisorio dictado en el expediente en el que se actúa obra en las fojas 113 a 115.

En mismo acto se instruyó emplazar a la parte denunciada, también se fijó la fecha por el que se llevaría la audiencia de pruebas y alegatos, situación que, a consideración de las signantes, hace inoperante lo establecido en el considerado quinto de la resolución del Procedimiento Especial Sancionador citado al rubro.

Ya que a la falta pronunciamiento de los hechos denunciados por el que se declaró la procedencia del Procedimiento Especial Sancionador en el que se actúa, constituye una absolución de la instancia, la cual se actualiza ante la falta de una decisión sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad por la infracción denunciada alguna, lo cual constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 23, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos53.

Así, por las razones antes expuestas, formulamos el presente voto particular.

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

53El artículo de referencia es del tenor siguiente:

Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

Hace referencia del artículo de referencia en razón que la facultad sancionatoria electoral el es aplicable los principios del derecho penal, como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral mediante la tesis relevante XLV/2002, de la tercera época, del rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL,

consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 121 y 122.

El suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X, en relación con el 15 fracciones I, II y III del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el anterior voto particular corresponde al emitido por las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa en sesión pública virtual de esta fecha, el cual forma parte de la sentencia del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-009/2021, la cual consta de ochenta páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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