RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: TEEM-RAP-029/2021.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: HÉCTOR RANGEL ARGUETA
Morelia, Michoacán de Ocampo, a seis de mayo de dos mil veintiuno1.
Sentencia, que desecha el recurso de apelación citado al rubro, interpuesto por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán2 de Angamacutiro, Michoacán en contra del acuerdo IEM-CG-158/2021, de dieciocho de abril, aprobado por el Consejo General del IEM, respecto de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas para la integración de los Ayuntamientos, postuladas por el Partido Fuerza por México, de manera específica de la aprobación del registro de Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca, candidato a la Presidencia Municipal del citado Ayuntamiento.
1 Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.
2 En adelante IEM.
ANTECEDENTES:
Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte en esencia lo siguiente:
- Inicio del proceso electoral ordinario local. Mediante sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM, efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
- Registro de planilla. Con fechas de cinco al ocho de abril, el Partido Fuerza por México, presentó ante el órgano electoral administrativo, la solicitud de registro de las planillas municipales, entre otras, la postulada para el Ayuntamiento de Angamacutiro, Michoacán.
- Acuerdo impugnado. El dieciocho de abril, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, emitió el acuerdo IEM-CG- 158/2021, en el cual, aprobó el registro de las candidaturas que integran las planillas de Ayuntamientos, entre otros, el de Angamacutiro, Michoacán.
- Recurso de apelación. El veintidós siguiente, la representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal del IEM en Angamacutiro, presentó recurso de apelación contra el referido acuerdo, en el Comité Municipal del IEM, de Angamacutiro, Michoacán.
- Recepción, registro y turno. Mediante auto de veintiséis de abril, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-RAP-029/2021,
turnándolo al Magistrado Ponente Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos correspondientes.
- Radicación. El veintisiete siguiente, se radicó el citado recurso en la ponencia instructora.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo20; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán; así los numerales 1, 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral. Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación, promovido por un partido político a través de su representante propietario, interpuesto en contra un acuerdo emitido por el Consejo General del IEM, cuya competencia para resolver es exclusiva de este Tribunal Electoral.
IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, ya que la actualización de alguna de ellas tiene como consecuencia que no pueda emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia3.
Al respecto, este Tribunal considera que el recurso de apelación es improcedente y, por tanto, debe desecharse, conforme a lo previsto
3 Siendo orientadora al respecto la jurisprudencia, II.1o. J/5, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en el Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación, 1991, p. 95.
en el artículo 11, fracción IV4, en relación con lo dispuesto en el artículo 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, debido a que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación procesal activa, porque quien promueve el medio de impugnación no cumple con lo dispuesto en el numeral 53, fracción I, en relación con el 15, fracción I, inciso a) de la citada Ley.
Es importante destacar que la legitimación activa en el proceso consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, es decir, cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente como titular del mismo o porque cuente con la representación de su titular; de ahí que la falta de este presupuesto procesal haga improcedente el juicio o recurso electoral.
Al respecto, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis: 2ª./J.75/97, de rubro: “LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO”.5
Ello en razón a que el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal de Angamacutiro, Michoacán, carece de personería para promover el medio de impugnación en contra del acuerdo del Consejo General del IEM, que fue quien aprobó el registro de la planilla al
4 ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
(…)
- Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley;
5 Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/196956
Ayuntamiento de Angamacutiro, Michoacán, postulada por el Partido Fuerza por México y en el caso concreto el registro del candidato a la Presidencia Municipal de dicho ayuntamiento. Lo anterior, en razón de que quien tenía la personería para promover el recurso de apelación es el representante propietario o suplente debidamente acreditado ante el Consejo General del IEM.
Primeramente, es necesario precisar el derecho de los partidos políticos de contar con representantes ante las autoridades administrativas electorales.
Al respecto, la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP- REC-52/2015, sostuvo que conforme con lo previsto en los artículos 41, base I, y 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las y los representantes de los partidos políticos forman parte de la integración de los organismos públicos locales en materia electoral, pues el Poder Revisor de la Constitución señaló de manera clara e indubitable se comprendían también a las y los representantes de los partidos políticos registrados o acreditados ante la autoridad correspondiente.
Atento a lo anterior, la integración de las autoridades electorales, constituye un elemento orgánico del Estado, siendo un derecho de los partidos políticos formar parte de los órganos electorales del Estado a través de los representantes ante dichos órganos.
A su vez, el artículo 23, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el numeral 85, inciso k) del Código Electoral, disponen que son derechos de los partidos políticos nombrar representantes ante los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, y a su vez en los órganos
desconcentrados de este último, en los términos de la Constitución, las constituciones locales y demás legislación aplicable.
En ese orden de ideas, resulta oportuno establecer que el IEM, como autoridad administrativa de la materia, se encuentra integrado por diversos órganos, los que cuentan con diferentes atribuciones y dentro de los cuales los partidos políticos además de participar en su integración, pueden ejercer sus derechos a través de sus representantes acreditados ante los mismos.
Lo anterior conforme a los artículos 26, 32, 51, 55, 56 y 85, inciso k), del Código Electoral6, que disponen de manera esencial que los
6 ARTÍCULO 26. En el Consejo General y los consejos electorales de comité distrital o municipal, los partidos políticos y candidatos independientes ejercerán los derechos que este Código les otorga, por conducto de sus representantes.
ARTÍCULO 32. El Consejo General es el órgano de dirección superior del que dependerán todos los órganos del Instituto, se integra por el Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y un representante por partido político con registro nacional o estatal, solo con derecho a voz, así como representantes de los candidatos independientes únicamente en proceso electoral.
[…]
ARTÍCULO 51. En cada uno de los distritos electorales y municipios, el Instituto contará con un órgano desconcentrado denominado comité distrital o municipal, según corresponda, que funcionarán durante el tiempo que dure el proceso electoral para el cual fueron designados, y se integran con:
- Un Consejo Electoral; y,
- Vocales, uno de Organización Electoral y otro de Capacitación Electoral y Educación Cívica.
[…]
En los municipios cabeceras de distrito los Comités Distritales cumplirán las funciones correspondientes al Comité Municipal.
ARTÍCULO 55. Los consejos electorales se integrarán con:
- Un Presidente;
- Un Secretario;
- Cuatro consejeros electorales; y,
- Un representante por partido político y candidato independiente, en su caso. El Presidente y Secretario del Consejo Electoral, lo será también del Comité que corresponda.
ARTÍCULO 56. El Presidente, el Secretario y los vocales de los comités tendrán en el ámbito de su competencia y en lo conducente, las mismas atribuciones que señala este Código a los órganos ejecutivos del Instituto, así como las que específicamente señala el Reglamento Interior del Instituto Electoral de Michoacán.
Por cada consejero electoral se designará un suplente.
Por cada representante de partido político y candidato independiente se acreditará un suplente.
El Presidente y los consejeros electorales tendrán derecho a voz y voto. Los demás integrantes del Consejo únicamente derecho a voz.
[…]
ARTÍCULO 85. Son derechos de los partidos políticos: […]
Consejos General, Distrital y Municipal, se integrarán entre otros con un representante propietario y suplente por partido político, los cuales solo cuentan con derecho a voz; a través de ellos se ejercerán los derechos que la normativa les otorga, como lo es la de interposición los recursos o juicios que procedan conforme a la ley.
Que, en cada uno de los distritos electorales y municipios, el Instituto cuenta con un órgano desconcentrado denominado comité distrital o municipal, según corresponda, mismos que funcionarán durante el tiempo que dure el proceso electoral; en los municipios cabeceras de distrito los Comités Distritales a su vez cumplirán las funciones correspondientes al Comité Municipal.
Siendo que cada órgano electoral tiene su propio ámbito de competencia dentro del cual ejerce las atribuciones que la propia normativa les confiere, así al Consejo General del IEM, le corresponde aprobar los registros de las planillas de las candidaturas a Ayuntamientos; en tanto que, a los Comités Distritales y Municipales, deben cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General.
Así a los Consejos Municipales, entre otras, tienen la atribución de realizar el cómputo municipal, calificar las elecciones de Ayuntamientos y expedir las constancias de mayoría y representación proporcional respectivas; en el caso de los Consejos Distritales, hacer el cómputo, calificar y entregar la constancia de mayoría en la elección de la diputación de mayoría relativa del Distrito correspondiente, mismos que cuando figuren
k) Nombrar representantes ante el Instituto, en los términos de la Constitución Local y demás legislación aplicable; y,
[…]
como cabecera de Distrito, también ejercen las atribuciones de un Consejo Municipal, asimismo les corresponde realizar los cómputos distritales de la elección de Gobernador y de las diputaciones de representación proporcional; y finalmente al Consejo General también le corresponde realizar el cómputo de la circunscripción plurinominal y la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y hacer el computo de la elección de Gobernador7.
7 ARTÍCULO 34. El Consejo General del Instituto tiene las siguientes atribuciones: […]
- Registrar las planillas de candidatos a ayuntamientos;
- Hacer el cómputo de la circunscripción plurinominal, y declaración de validez de la elección, con la documentación que le remitan los consejos electorales de comités distritales y llevar a cabo la asignación de diputados según el principio de representación proporcional;
- Hacer el cómputo de la elección de Gobernador, con la documentación y resultados recibidos en términos establecidos por este Código, otorgando en consecuencia la constancia respectiva;
- Efectuar supletoriamente los cómputos distritales y municipales, cuando por hechos o circunstancias graves y extraordinarias no sea posible que los respectivos consejos electorales los realicen, haciendo en su caso la asignación de regidores por el principio de representación proporcional correspondiente y expidiendo las constancias correspondientes; […]
ARTÍCULO 52. Los consejos electorales de comités distritales tienen las atribuciones siguientes:
- Vigilar se cumpla con lo dispuesto en este Código;
- Cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General;
- Intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus distritos, así como en su caso, en los mecanismos de participación ciudadana correspondientes, conforme a la normativa aplicable
- (DEROGADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
- (DEROGADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
- Recibir, en su caso, las boletas y demás documentación y materiales electorales para las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos, y en el caso de elecciones extraordinarias los cuadernillos de las listas nominales;
- DEROGADA
- Realizar el cómputo distrital y declarar la validez de la elección para diputados de mayoría, así como expedir la constancia de mayoría y validez a la fórmula triunfadora;
- Realizar el cómputo de la elección para diputados de representación proporcional;
- Realizar el cómputo distrital de la elección de Gobernador;
- Enviar al Consejo General del Instituto los expedientes del cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa, los de representación proporcional y los de Gobernador, acompañando copia certificada de la documentación necesaria;
- Informar al Consejo General, sobre el desarrollo de sus funciones;
- Solicitar, por conducto de su Presidente, el apoyo de la fuerza pública para asegurar el desarrollo del proceso electoral; y,
- Las demás que le confiera este Código, el Consejo General y otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 53. Los consejos electorales de comités municipales tienen las atribuciones siguientes:
- Vigilar que se cumpla con lo dispuesto en este Código;
- Cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General;
En ese sentido, la normativa electoral otorga la facultad a los partidos políticos para interponer los medios de impugnación que considere convenientes a fin de contravenir las determinaciones de los órganos del IEM; de manera específica, respecto al recurso de apelación, la Ley de Justicia Electoral, dispone en el numeral 53, fracción I, que el recurso de apelación será procedente contra los actos, acuerdos o resoluciones del Instituto, a su vez legitima a los partidos políticos para interponer dicho medio de impugnación, acorde a lo dispuesto en el artículo 53, fracción I.
ARTÍCULO 53. Podrán interponer el recurso de apelación:
-
- Los partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos independientes a través de sus representantes legítimos; y,
- Todo aquel que acredite debidamente su interés jurídico.
Si bien en dicho dispositivo no señala quienes se consideran representantes legítimos, el numeral 15 de la misma Ley al respecto establece:
ARTÍCULO 15. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
-
- Intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su Municipio, así como, en su caso, en los mecanismos de participación ciudadana correspondientes;
- (DEROGADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
- Aprobar el nombramiento del personal para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con la estructura y lineamientos del Consejo General;
VI a la X (DEROGADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
- Recibir las boletas, demás documentación y materiales electorales para las elecciones de la Gubernatura, diputaciones y ayuntamientos, y en el caso de elecciones extraordinarias los cuadernillos de las listas nominales;
- (DEROGADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
- Realizar el cómputo y declaración de validez de la elección de ayuntamientos;
- Expedir las constancias de mayoría y validez a los integrantes de la planilla que haya obtenido el mayor número de votos;
- Expedir la constancia de asignación a los regidores por el principio de representación proporcional;
- Enviar al Consejo General el expediente del cómputo municipal;
- Solicitar por conducto de la Presidencia del consejo electoral municipal, el apoyo de la fuerza pública para asegurar el desarrollo del proceso electoral;
- Las demás que le confiera este Código, el Consejo General y otras disposiciones legales.
I. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
- Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
- Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello;
[…]
De los preceptos antes trascritos se puede arribar válidamente a la convicción de que los integrantes de los órganos electorales, sólo pueden actuar dentro del ámbito de competencia del órgano electoral ante el cual se encuentran debidamente acreditados como representantes, y como consecuencia de ello, sólo pueden impugnar válidamente los actos o resoluciones que éste emita; es decir solamente podrán promover el recurso de apelación contra actos o resoluciones emitidos por el propio órgano ante el cual se encuentren acreditados.
Asimismo, se puede inferir que, dentro de los sujetos legitimados para la promoción del recurso de apelación, entre otros, se encuentran los partidos políticos o coaliciones, quienes deberán presentar la demanda correspondiente, siempre por conducto de sus representantes legítimos, esto es los acreditados formalmente ante el órgano electoral responsable, así como quienes tengan facultades de conforme a los estatutos del respectivo partido o cuenten con poder válido, esto es, debe entenderse que los representantes partidistas, debidamente acreditados ante determinado órgano electoral, solamente podrán promover el recurso de apelación contra actos o resoluciones emitidos por el propio órgano en específico ante el cual se encuentren acreditados, tan es así que, basta la simple aseveración y limitante que el
legislador imprime en este sentido, en los numerales 53 y 15 antes citados de la Ley de Justicia en Materia Electoral.
En los términos relatados, se arriba a la convicción de que quien cuenta con personería para impugnar a través del recurso de apelación actos del Consejo General del IEM, es el representante partidista acreditado ante éste, y en consecuencia que carece de ella el representante partidista acreditado ante el Consejo Municipal o Distrital.
Criterio similar ha sido sostenido por la Sala Superior por ejemplo en los recursos de apelación SUP-RAP-021/97 y acumulados, SUP-JRC-411/2006, la Sala Regional Guadalajara en los juicios SG-JRC-149/2015 y SG-JRC-155/2018, así como la Sala Regional Monterrey en el juicio de revisión constitucional SM-JRC-375/2018 y la Sala Regional Toluca en el juicio de revisión ST-JRC-118/2020, en los cuales las respectivas Salas confirmaron los desechamientos realizados por la instancia primigenia en los que determinaron que los representantes de los partidos solo pueden impugnar los actos ante los cuales estén registrados, ello al interpretar que conforme a la normativa aplicable en cada caso se establecía esa limitación.
Al respecto, este órgano jurisdiccional no desconoce la tesis XLII/2004 de rubro: “REPRESENTANTES DE PARTIDO. PUEDEN IMPUGNAR INDISTINTAMENTE ACTOS Y RESOLUCIONES DE UN CONSEJO DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL, AUNQUE ESTEN REGISTRADOS ANTE OTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SIMILARES)”.
Sin embargo, se considera que la misma, no resulta aplicable para el caso de la interposición de los recursos de apelación, por los
representantes partidistas acreditados ante los distintos órganos electorales.
Lo anterior por lo siguiente:
La disposición que se interpretó en dicha tesis, fue el artículo 286 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual disponía, en lo conducente: “Los ciudadanos, los partidos políticos por intermedio de su representante estatal, distrital o municipal legalmente acreditado ante los organismos electorales, o a través de sus candidatos, contarán en los términos señalados por este Código con los siguientes recursos electorales […]”.
Por tal razón, en la tesis citada, se interpretó que tal norma debía entenderse de manera amplia y no constreñida a los mecanismos previamente establecidos para la designación de representantes de partido ante los distintos órganos electorales, pues de haberse querido hacer patente un ejercicio de facultades correlacionado, esto es, tendente a que el representante acreditado ante determinado órgano electoral solamente pudiera promover recursos contra actos o resoluciones emitidas por este órgano en específico, bastaría la simple aseveración de ello en el dispositivo analizado o la limitante tajante en ese sentido.
Y en tanto que no fue redactado en esos términos tal precepto legal, era preciso respetar el axioma jurídico que refiere: “Donde la ley no distingue, no compete al juzgador distinguir”, que trae, por consecuencia, la factibilidad de considerar que de manera indistinta un representante de partido político, ante un determinado consejo, puede promover recursos en contra de actos emitidos por otro, y no constreñirlo a que la impugnación del acto de alguno de dichos
órganos electorales, sea facultad exclusiva del representante acreditado ante ese propio órgano.
Lo anterior, tal como fue razonado por la Sala Regional Guadalajara en el juicio de revisión constitucional SG-JRC- 155/2018, y que este Tribunal comparte por estar ante una normativa electoral que, respecto del recurso de apelación, está redactada en forma distinta a la interpretada en la tesis que se refiere.
Pues al respecto, en el caso de Michoacán, exclusivamente para el supuesto de los recursos de apelación, el numeral 53, fracción I, en relación con el 15, fracción I, inciso a), disponen que el recurso de apelación se podrá promover por los partidos políticos o coaliciones, por conducto de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado, estableciéndose la limitante de que sólo pueden actuar ante el órgano en el cual estén acreditados, entendiéndose ésta última parte, en el sentido de que el representante ante un determinado órgano electoral sólo puede intervenir en asuntos que provengan del cuerpo donde está acreditada su representación.
Por lo que, contrario a la norma interpretada en la tesis XLII/2004, para el caso de Michoacán, la Ley de Justicia Electoral, únicamente para el caso del recurso de apelación, sí exige que el representante acreditado ante determinado órgano electoral solamente puede promover el recurso de apelación contra actos o resoluciones emitidas por órgano ante el órgano electoral responsable, pues en la normativa –artículo 15– se indica: “los registrados
formalmente ante el órgano electoral responsable” y “sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados”.
De ahí que, no resulte aplicable la referida tesis para el presente recurso de apelación.
Situación distinta acontece para el caso de los juicios de inconformidad, en los cuales conforme al artículo 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, legitima para su interposición a los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes acreditados ante los organismos electorales, supuesto en el cual, sí cabría hacer una interpretación en los términos de la tesis XLII/2004 en comento, puesto que a diferencia del recurso de apelación, en los juicios de inconformidad no se hizo patente la limitante tajante de que la interposición de dicho medio de impugnación, sea facultad exclusiva del representante acreditado ante el órgano responsable.
Así, una vez precisado lo anterior, se procede a verificar si en el caso concreto, quien promueve el recurso de apelación cuenta con la personería para ello.
Caso concreto
En el presente caso, quien comparece a interponer el recurso de apelación, es el ciudadano Eduardo Hernández Saldaña, en cuanto representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática, a su decir acreditada ante el Órgano Ejecutivo y Técnico Electoral, representación que le fue reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado como representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal del IEM en Angamacutiro, Michoacán.
Por lo que, si bien a su demanda no adjuntó documento con el que acreditara la personería que ostenta, en términos del artículo 27, fracción II, inciso a), de autos se desprende que quien accionó el recurso de apelación contra el acuerdo del Consejo General IEM- CG-158/2021, lo es la representante propietaria del partido en comento ante el Consejo Municipal con sede en Angamacutiro, Michoacán, tal como fue reconocido en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable8.
En ese orden de ideas, que el acto que pretende controvertir la parte actora, fue emitido por el Consejo General del IEM, esto es, un órgano ante el cual el Partido de la Revolución Democrática, tiene acreditados como representantes a los ciudadanos David Alejandro Morelos Bravo –propietario– y José Luis García Sandoval
–suplente–9.
De ahí que, está acreditado que la persona que promueve el recurso de apelación en representación del Partido de la Revolución Democrática, no cuenta con la personería para controvertir el acuerdo IEM-CG-158/2021 del Consejo General del IEM, en el que se aprobó el registro de las candidaturas de Ayuntamiento postuladas por el Partido Fuerza por México, y en el caso concreto el registro de Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca como candidato a Presidente Municipal del multicitado ayuntamiento.
8 Visible a fojas 31 a 33.
9 Lo que se invoca como hecho notorio en términos del numeral 21, de la Ley de Justicia Electoral, al así desprenderse del apartado de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del IEM, publicados en el link: https://iem.org.mx/index.php/partidos- politicos/partidos-politicos-acreditados-ante-el-consejo-general, de la página oficial del IEM.
Pues al constituir un acto emitido por el Consejo General del IEM, los partidos políticos a través del recurso de apelación, solo pueden impugnar dichos acuerdos por los representantes legítimos registrados ante el propio ente que dictó el acto impugnado, esto es, los representantes con acreditación ante el Consejo General del IEM.
Lo anterior, puesto que la normativa estatal de Michoacán, sí prevé de manera específica que los recursos de apelación que interponen los partidos políticos, tienen que hacerse por conducto de sus representantes legítimos, definiéndose como tales a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, supuesto en el cual sólo pueden actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.
De ahí que, en el presente caso al estarse controvirtiendo un acto emitido por un órgano distinto ante el cual, la ciudadana que suscribe la demanda tiene la representación del Partido de la Revolución Democrática, resulta claro que no cuenta con la personería para promover el recurso de apelación en contra de dichos actos, puesto que quienes cuentan con dicha personaría son los representantes ante dicho Consejo General y no el representante ante el Consejo Municipal en Angamacutiro, Michoacán.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que se actualiza la casual de improcedencia prevista en el numerales 11, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, ya que el promovente carece de legitimación procesal activa, para promover el recurso de apelación, en virtud de que no se satisface la exigencia prevista en los artículos 53, fracción I, en relación con el 15, fracción I, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral.
En consecuencia, lo que procede conforme a Derecho, en virtud de que el recurso de apelación no ha sido admitido, es desechar de plano el presente medio de impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, fracción IV, en relación con el diverso 27, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral.
Sin que, con dicha improcedencia, se transgreda el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el segundo párrafo, del artículo 17, de la Constitución General y tampoco se inobserva lo dispuesto en el artículo 1° Constitucional, que establece el deber de toda autoridad, de promover, respetar y garantizar los derechos de las personas; puesto que en los procedimientos jurisdiccionales debe darse el trámite acorde a las formalidades rectoras del procedimiento respectivo, dentro de las cuales el legislador previó las causales de improcedencia, por lo que debe cumplirse con los requisitos de procedencia de los medios de impugnación10.
Ello, porque el derecho de acceso a la impartición de justicia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales, ya que
10 Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia VII.2 .C. J/23, de rubro: “DESECHAMIENTO O SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO IMPLICA DENEGACIÓN DE
JUSTICIA NI GENERA INSEGURIDAD JURÍDICA”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, así como la jurisprudencia 1ª./J. 10/2014 (10a .) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA
INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 3, febrero de 2014, tomo I, p. 487; asimismo la jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), de rubro “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA
FUNCIÓN JURISDICCIONAL.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación en la 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 11, octubre de 2014; Tomo I; Pág. 909; y también
la diversa jurisprudencia 1a./J. 90/2017, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN,” consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 48,
noviembre de 2017, tomo I, página 213.
la impartición de justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto, el órgano legislativo estableció condiciones para el acceso a los tribunales, regulando las distintas vías y procedimientos, en los cuales se tienen diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse aquellos que regulen entre otros la representación en los interposición de los medios de impugnación.
En atención a lo expuesto y fundado se
RESUELVE:
ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de apelación TEEM-RAP- 029/2021, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, en Angamacutiro, Michoacán.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte actora; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral; y, 42 y 43 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, ambos del Estado de Michoacán.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintidós horas con veintinueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos de los presentes, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade
Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente; ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RUBRICA) | (RUBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS | YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RUBRICA) | (RUBRICA) |
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS | SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)
MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA
La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la página que antecede corresponden a las Magistradas y Magistrados, que integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y que estuvieron presentes en la sesión pública virtual de seis de mayo del año en curso, en que se aprobó la presente sentencia del recurso de apelación TEEM-RAP-029/2021, la cual consta de veinte páginas, incluida la presente. Doy fe