TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-008-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: TEEM-PES-008/2021

DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

DENUNCIADOS: MIGUEL ILDEFONSO MARES CHAPA, PARTIDO POLÍTICO MORENA Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN, PORTAL HIDALGO Y TIEMPO DE MICHOACÁN.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: SERGIO GIOVANNI PACHECO FRANCO

Morelia, Michoacán, a dos de abril de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que: i) declara la existencia de la promoción indebida de la imagen y nombre de Miguel Ildefonso Mares Chapa y, en consecuencia, la actualización de actos anticipados de precampaña; ii) amonesta públicamente al ciudadano denunciado;

iii) declara la inexistencia de las conductas imputadas al partido político MORENA; iv) declara la inexistencia de la contravención a las responsabilidades normativas del medio de comunicación “Portal Hidalgo”; v) declara la existencia de la infracción a la normativa que rige a la propaganda electoral por parte del medio de comunicación “Tiempo de Michoacán”; y vi) amonesta públicamente al medio de comunicación “Tiempo de Michoacán”.

GLOSARIO

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Denunciado: Miguel Ildefonso Mares Chapa
Denunciante: PRD
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Michoacán.

MORENA: Partido Político MORENA.
PRD: Partido de la Revolución Democrática.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sal Toluca: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación correspondiente a la V circunscripción, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México.

Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

CONTENIDO

  1. DENUNCIA Y SUSTANCIACIÓN 3
  2. TRÁMITE EN EL TRIBUNAL 5
  3. COMPETENCIA 8
  4. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 8
  5. PROCEDENCIA 10
  6. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS 11
    1. Hechos denunciados 11
      1. Atribuibles al Denunciado 11
      2. Atribuibles a MORENA 13
      3. Excepciones y defensas 13
  7. CONTROVERSIA 15
  8. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO 15
    1. Decisión 15
    2. Justificación de la decisión 17
    3. Relación de medios probatorios 17
    4. Valoración legal de las pruebas 20
  9. HECHOS ACREDITADOS 22
    1. Acreditación de los hechos de conformidad a la valoración de las pruebas aportadas para demostrar los supuestos actos anticipados de precampaña y campaña mediante la indebida promoción de la imagen del denunciado 22
      1. Calidad del denunciado 22
      2. Lonas 26
      3. Anuncios Espectaculares 27
      4. Nota periodística en la página electrónica “Portal Hidalgo”. 41
      5. Publicaciones en la red social Facebook 44
  10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 49
    1. Actos anticipados de precampaña y campaña 49

1.2 Redes Sociales 57

  1. CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS, INDIVIDUALIZACIÓN E IMPOSICIÓN DE LA SANCIONES CONDUCENTES 109
    1. Marco normativo 109
    2. Miguel Ildefonso Mares Chapa 111
      1. Calificación de la conducta 113
      2. Sanción 113
    3. “Tiempo de Michoacán”. 114
      1. Calificación de la conducta 116
      2. Sanción 116

R E S U E L V E 117

DENUNCIA Y SUSTANCIACIÓN

  1. Denuncia. El veinticuatro de noviembre dos mil veinte, el PRD, a través de su representante propietario ante IEM, presentó escrito de denuncia por la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, atribuidos a los denunciados1.
  2. Radicación y diligencias de investigación. En misma fecha, la Secretaría Ejecutiva registró la denuncia con la clave IEM-CA- 36/2020, ordenó la realización de diligencias de investigación y autorizó a personal de dicha secretaría para la elaboración de estas, reservándose el pronunciamiento respecto de la admisión de la denuncia2.

1 Obra en autos a fojas 7 a 26.

2 Obra en autos a fojas 35 a 38.

Asimismo, previno al partido denunciante para efecto de que aclarara si como se aduce en su denuncia, también corresponde emplazar en cuanto denunciado al Partido Revolucionario Institucional; por lo cual, el tres de diciembre de dos mil veinte se dio contestación en sentido negativo, precisado que la queja solo se presentó en contra del denunciado y MORENA.

  1. Admisión y emplazamientos. Una vez realizadas diversas diligencias de investigación y requerimientos, el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno3, la autoridad instructora reencauzó la conformación del cuaderno de antecedentes IEM-CA-036/2020, al procedimiento especial sancionador IEM-PES-14/2021; admitió a trámite la denuncia; ordenó emplazar a las partes, así como a los medios de comunicación “Tiempo de Michoacán” y “Portal Hidalgo”; y señaló como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, el cuatro de marzo a las doce horas4.
  2. Audiencia de pruebas y alegatos. En la fecha señalada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 259 del Código Electoral, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos5, a la que no acudió ninguno de los emplazados de manera personal; no obstante, comparecieron mediante diversos escritos de alegatos, con la excepción del partido denunciado6.
  3. Remisión del expediente al Tribunal. El cuatro de marzo, mediante oficio IEM-SE-CE-244/2021, la Secretaría Ejecutiva remitió el expediente IEM-PES-14/2021, al que anexó el

3 En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

4 Obra en autos a fojas 152 a 154.

5 Obra el acta respectiva a fojas 179 a 180.

6 Obra a fojas 181 a 190.

correspondiente informe circunstanciado7 previsto en el artículo 260 del Código Electoral.

TRÁMITE EN EL TRIBUNAL

  1. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de cinco de marzo, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-08/2021, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
  2. Radicación. El cinco de marzo, la Magistrada Instructora radicó el procedimiento especial sancionador en la ponencia a su cargo, tuvo por cumpliendo al IEM con su obligación de emitir el informe circunstanciado y ordenó la verificación de la debida integración del procedimiento citado.
  3. Requerimiento. El seis de marzo se requirió al IEM8 para efecto de recabar los medios probatorios que considerara conducentes con el objeto de contar con los elementos necesarios dentro de la investigación para que, una vez valorados, permitieran a este Tribunal tener por acreditada la calidad el ciudadano denunciado9.
  4. Requerimiento. El nueve de marzo, la ponencia instructora con base en lo dispuesto en el artículo 263, inciso b) del Código Electoral, requirió al medio de comunicación Tiempo de Michoacán, para efecto de que allegara a este Tribunal información respecto a una entrevista realizada al denunciado.

7 Obra en autos a fojas 3 a 4.

8 Obra a fojas 195 a 197.

9 Requerimiento que se realizó en observancia a lo resuelto por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, son sede en Toluca, Estado de México, en el expediente ST-JRC-93/2018.

  1. Requerimiento. El diez de marzo, una vez analizada la documentación remitida a este Tribunal en cumplimiento, la ponencia instructora requirió nuevamente al medio de comunicación mencionado, con el propósito de contar con mayor información respecto a la fecha en que tuvo verificativo la entrevista y su difusión.
  2. Requerimiento al IEM. El diecinueve de marzo, al no haberse recibido en la ponencia instructora documentación en cumplimiento al requerimiento realizado a la Secretaría Ejecutiva, se ordenó informara sobre las acciones llevadas a cabo a fin de dar cumplimiento con lo requerido, y en su caso, remita la documentación que ampara su informe.
  3. Cumplimiento de informe del IEM e instrucción de verificación de contenido. En misma fecha, se tuvo por cumplido el requerimiento de informe a la Secretaría Ejecutiva; no obstante, al advertir una dilación para el cumplimiento pleno del requerimiento ordenado el seis de marzo, la Magistrada instructora ordenó al Secretario Instructor y Proyectista mayores diligencias para mejor proveer, y así dar celeridad a la resolución del presente asunto.
  4. Documentación remitida en cumplimiento por parte del IEM. El veintiuno de marzo, se tuvo por cumpliendo el requerimiento ordenado al IEM mediante acuerdo de seis de marzo, por lo que se declaró debidamente integrado el expediente, quedando en estado de resolución para dictar sentencia10.
  5. Reposición de procedimiento. El veintitrés de marzo, de conformidad con el artículo 263, inciso d), del Código Electoral, fue

10 Obra a fojas 286 a la 342 del expediente.

puesto a consideración del Pleno de este órgano jurisdiccional el proyecto de resolución del presente asunto; no obstante, derivado de las aportaciones y consideraciones de la mayoría de las Magistraturas en la reunión interna de veintitrés de marzo; en misma fecha la ponencia instructora repuso el procedimiento para efectos de la realización del debido emplazamiento en calidad de denunciados a los medios de comunicación parte en este procedimiento.

  1. Emplazamiento a medios de comunicación. El veinticuatro de marzo, la Secretaría Ejecutiva emplazó a las partes en el procedimiento, clarificando la calidad de denunciados a los medios de comunicación “Tiempo de Michoacán” y “Portal Hidalgo”.
  2. Segunda audiencia. El veintinueve de marzo, la autoridad instructora desahogó la audiencia de pruebas y alegatos de conformidad con el artículo 259, párrafo III, fracción IV del Código Electoral, en la cual, comparecieron mediante escrito presentado en la oficialía de partes de dicha autoridad, el ciudadano denunciado, MORENA y los medios de comunicación “Tiempo de Michoacán” y “Portal Hidalgo”.
  3. Nueva recepción. El treinta de marzo, se tuvo por recibido el expediente en la ponencia instructora, y se procedió a la verificación de la debida integración.
  4. Debida integración. El treinta y uno de marzo, la ponencia instructora tuvo por debidamente integrado el presente procedimiento, por lo que se ordenó actuar de conformidad al artículo 263, inciso d) del Código Electoral.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncia la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, por indebida promoción de la imagen y nombre de un ciudadano dentro del presente proceso electoral, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 169, párrafo séptimo del Código Electoral.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 98 A de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 262, 263 y 264 del Código Electoral.

No pasa inadvertido para este Tribunal que, el denunciante en su queja señaló que, el denunciado vulneró lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Federal; temática respecto de la cual este Tribunal resulta competente para emitir pronunciamiento11, sin embargo, tomando en consideración, como se verá más adelante, al no acreditarse el carácter de servidor público incoado, se estima innecesario realizar un pronunciamiento adicional en este apartado.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente12, se examinará la causal de improcedencia invocada por el denunciado.

11 Criterio emitido por la Sala Toluca al resolver el juicio electoral ST-JE-2021, entre otros.

12 Jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917- 1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”

En ese sentido, el denunciado al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, invocó que se actualizaba la causal de improcedencia relativa a la frivolidad, al considerar que la queja presentada en su contra resulta frívola, vaga e imprecisa, al estar fundamentada de manera central en el hecho de que es Diputado Federal, lo cual es falso.

De igual manera, dicha causal fue invocada por el partido MORENA en la misma audiencia señalada, sin realizar mayor pronunciamiento.

La causal de improcedencia invocada debe desestimarse; primeramente, porque la calidad del denunciado en cuanto Diputado Federal, corresponde dilucidarlo en el fondo de la presente resolución; además, también se denunciaron actos anticipados de precampaña y campaña derivado del posicionamiento indebido de la imagen del ciudadano denunciado, con independencia de la calidad que éste tenga, pues la normativa electoral prevé ambas situaciones.

Ahora bien, respecto a la frivolidad en lo que corresponde a los actos anticipados de precampaña y campaña por la indebida promoción de la imagen y nombre del ciudadano denunciado, así como por los actos atribuidos al partido MORENA, no se puede considerar que su alegación resulte frívola, ya que, la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza13 cuando la queja o denuncia presentada:

13 “Artículo 230. (…) V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;

(…) b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;

  1. Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba;
  2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral; y
  3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

En este caso, de la observancia de dichos requisitos en el escrito de denuncia, se aprecia que el PRD señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral; de igual forma, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar cada uno de los hechos denunciados.

En conclusión, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, lo cual será motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, es dable concluir que, por lo expuesto, no les asiste la razón a los denunciados, respecto a que debe desecharse la queja por frívola.

PROCEDENCIA

El presente procedimiento especial sancionador resulta procedente porque reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el auto de debida integración.

“Artículo 257. (…) La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando: (…) c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o, d) La denuncia sea evidentemente frívola…”

HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS

Hechos denunciados

De lo expresado por el PRD en su escrito de queja, se advierte que denuncia la difusión de publicidad impresa consistente en anuncios espectaculares en la ciudad de Uruapan, Michoacán, que en su concepto se traduce en propaganda electoral; una publicación consistente en una nota periodística alojada en internet; así como dos publicaciones difundidas en la red social Facebook del denunciado.

Y que tales hechos constituyen actos anticipados de precampaña y campaña con la finalidad de posicionar al denunciado y al partido MORENA en el proceso electoral en curso, mediante el uso de su imagen, para postularse a la Presidencia Municipal de Uruapan, Michoacán; lo que violenta los principios de equidad e imparcialidad, en contravención a los artículos 160, 161, 169 y 254 inciso b) y c) del Código Electoral con base en los hechos siguientes:

    1. Atribuibles al Denunciado
      1. Que desde el ocho de noviembre de dos mil veinte, el denunciado mediante la colocación de diversos anuncios espectaculares en distintos puntos de la ciudad de Uruapan, comenzó a realizar actividades políticas con la finalidad de promocionar su imagen, mediante la difusión masiva por medio de publicidad impresa consistente en los anuncios referidos.

Lo cual permite que el aspirante a candidato lleve a cabo actos de campaña política electoral tendentes a buscar ser el abanderado a la alcaldía por MORENA.

      1. El denunciado se ha dedicado a tomarse fotografías, hacer videos y subirlos a las redes sociales, en donde afirma que él tiene las condiciones para realizar el cambio en Uruapan.
      2. Que en diversas fotografías aparece reunido con personas y comerciantes, poniendo la leyenda “El reto ante la situación actual lo enfrentamos juntos, cuidamos la economía entre todos”
      3. Que el dieciséis de noviembre de dos mil veinte, el ciudadano denunciado subió a plataformas digitales una imagen donde se aprecia la leyenda “#JuntosRescatemosUruapan” y “Trabajemos en acciones que den protección a nuestros adultos mayores. Ellas y ellos merecen la mejor calidad de vida”.
      4. Que el día catorce de noviembre de dos mil dieciocho, la persona denunciada publicó una imagen en donde se aprecia la leyenda “La reconstrucción del tejido social en Uruapan se logrará impulsando acciones que generen igualdad de oportunidades, inclusión social y el respeto a los derechos humanos de todos los uruapenses. Gracias Jorge Vázquez por tu gran disposición de trabajar en equipo #UnionDeAsociaciones #JuntosRescatemosUruapan”.
      5. Que se realizó la colocación de diversas lonas con publicidad en casas, que no pueden considerarse apoyo de los habitantes de forma personal y espontanea.

Por lo que, en concepto del quejoso, se vulnera lo dispuesto en los artículos 160, 161, 169 párrafo séptimo y 254 b) y c) del Código Electoral.

    1. Atribuibles a MORENA
      1. A través de lonas, con fotografías y con los emblemas en las mismas, se incita a la ciudadanía a emitir su voto en favor del aspirante denunciado.
      2. Con las expresiones de sus líderes, así como la promoción abierta, continua y permanente de sus aspirantes a cargos de elección popular, MORENA se atribuye un beneficio, lo cual afecta a los demás partidos políticos.

Excepciones y defensas

Por su parte, el ciudadano denunciado en la audiencia de pruebas y alegatos, en su defensa manifestó que:

      1. Respecto a las entrevistas realizadas o difusiones por “Tiempo de Michoacán” y “Portal Hidalgo”, ni el denunciado, ni tercera persona relacionada a él, realizaron algún tipo de contrato con dichos medios, ni con particular alguno para la publicación de los espectaculares, por lo que desconoce el objeto de la publicidad señalada.
      2. Personalmente ha manejado sus redes sociales y algunas de las publicaciones mencionadas fueron pautadas con recursos privados.
      3. Que no ha realizado actos anticipados de campaña en ningún momento, pues como se advierte, dentro del expediente no obra prueba alguna de llamamiento al voto por su parte.
      4. Los espectaculares mencionados son para promocionar su despacho, lo cual está dentro del ejercicio del derecho laboral.
      5. Las actividades relacionadas dentro de la asociación “un pacto” son realizadas dentro de su derecho a la libertad de asociación.
    1. Por su parte MORENA en la audiencia de pruebas y alegatos, presentó escrito en contestación a la queja presentada en su contra, manifestando en esencia lo siguiente:
      1. Desconocen esa marcas, no son propias, no pertenecen al partido MORENA y no pueden atribuírseles actos de precampaña, ya que dicha figura no está contemplada por el partido.
      2. El partido no realizó contratación alguna de publicidad en medios de comunicación, espectaculares ni anuncios luminosos.
    2. Del medio de comunicación “Tiempo de Michoacán”.
      1. Que respecto a los links e imágenes que se mencionan en la queja, las mismas fueron realizadas con base en el derecho a la libertad de expresión y del ejercicio periodístico.
    3. Del medio de comunicación “Portal Hidalgo”.
      1. Que respecto a los links e imágenes que se mencionan en la queja, las mismas fueron realizadas con base en el derecho a la libertad de expresión y del ejercicio periodístico.

CONTROVERSIA

El problema sometido a la decisión de este órgano jurisdiccional, consiste en determinar si en el caso, se encuentra acreditado que la publicidad denunciada se trata de propaganda político electoral, si contraviene las normas que rigen tal propaganda y si con la difusión de la misma, se acreditan los actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a los denunciados mediante la promoción indebida de la imagen y nombre del ciudadano Miguel Ildefonso Mares Chapa; conducta contraventora de los artículos 160, 161, 169 párrafo séptimo y 254 b) y c) del Código Electoral.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Decisión

Este órgano jurisdiccional resolutor estima que son existentes los actos anticipados de precampaña atribuidos al denunciado, pues se encuentra acreditada la promoción indebida de su imagen y nombre, derivado del análisis de manera conjunta y mediante el

estudio de equivalentes funcionales respecto de las publicaciones realizadas en Facebook y los diez anuncios espectaculares colocados en distintos puntos de la ciudad de Uruapan, Michoacán.

Lo anterior, no obstante que, en el caso de los espectaculares denunciados, no se haya acreditado su colocación mediante la contratación realizada por el denunciado, sino por el medio de comunicación “Tiempo de Michoacán”; sin embargo, no existió un deslinde eficaz de conformidad a las reglas que rigen los procedimientos administrativos sancionadores, de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 y 30 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán.

Por lo que, con motivo de dicha conducta de naturaleza omisiva, es que resulta procedente imponer una amonestación pública al ciudadano denunciado.

Por otra parte, este Tribunal considera que es inexistente la conducta ilegal atribuida a MORENA, consistente en actos anticipados de precampaña, pues en momento alguno se acreditó la existencia de su emblema en las publicaciones denunciadas.

Además, derivado del estudio realizado a la publicidad denunciada consistente en diez espectaculares, este Tribunal estima que, tal como fue denunciado por el PRD, en ellos se contienen características más próximas a las de propaganda electoral que a la publicidad periodística, en contravención a lo dispuesto en los artículos 160, 161 y 254 inciso b) del Código Electoral, motivo por el cual se acredita dicha infracción respecto al medio de comunicación “Tiempo de Michoacán”.

Así, es que se determina imponer una amonestación pública al medio de comunicación citado, puesto que la gravedad de la conducta es calificada como leve.

Por último, se declara la inexistencia de infracción alguna al medio de comunicación “Portal Hidalgo”.

Justificación de la decisión

Previo a realizar el análisis de la legalidad de los hechos denunciados, de conformidad a la naturaleza punitiva y preponderantemente dispositiva de los procedimientos sancionadores, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron a partir de los medios de convicción que obran en el expediente.

Relación de medios probatorios

De la información recabada por la autoridad instructora y de la que obra en autos, se cuenta con lo siguiente:

    1. Pruebas aportadas por el denunciante
      1. Documental Pública. Acta destacada fuera de protocolo, número siete mil cuatrocientos sesenta y dos, levantada el doce de noviembre de dos mil veinte, por el Notario Público ciento dieciséis en el Estado, con ejercicio y residencia en el Distrito de Uruapan, Michoacán, mediante la cual certifica la existencia y contenido de anuncios espectaculares ubicados en diez domicilios de la ciudad de Uruapan.
      2. Técnicas. Siete impresiones fotográficas de la publicidad denunciada, consistente en anuncios espectaculares.
      3. Técnicas. Cuatro capturas de pantalla, consistentes en publicaciones realizadas en la red social Facebook, atribuidas al denunciado.
      4. Técnica. Una impresión fotográfica relacionada con una publicación emitida en el portal de noticias de internet http://portalhidalgo.mx.

Pruebas recabadas por la autoridad instructora

      1. Documental pública. Acta de verificación de contenido de tres enlaces electrónicos, levantada el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM.
      2. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación de la permanencia de los diez espectaculares denunciados, levantada el veintiséis de noviembre de dos mil veinte, por servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva.
      3. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación de la permanencia de la publicidad denunciada, levantada el ocho de febrero, por la Secretaria del Comité Distrital de Uruapan 14 Norte del IEM.
      4. Documental pública. Copia cotejada ante Notario Público, respecto a licencias expedidas a nombre de Eliazit Nuñez

Villanueva, por el Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, con relación a anuncios publicitarios y de agencia de publicidad.

      1. Documental privada. Factura emitida por Pochtlan Publicidad S.A. de C.V. al receptor Miguel Ildefonso Mares Chapa, respecto a publicidad pagada en la red social Facebook de contenido en la página www.facebook.com/MaresPoncho o Poncho Mares, del mes de octubre de dos mil veinte.
      2. Documental privada. Factura emitida por Pochtlan Publicidad S.A. de C.V. al receptor Miguel Ildefonso Mares Chapa, respecto a publicidad pagada en la red social Facebook de contenido en la página www.facebook.com/MaresPoncho o Poncho Mares, del mes de noviembre de dos mil veinte.
      3. Documental privada. Copia cotejada de convenio de intercambio de publicidad, celebrado entre Eliazit Nuñez Villanueva y Lenin Guillermo Medina Ramos.

Pruebas recabadas por este Tribunal

  1. Documental Pública, consistente en el acta de verificación del contenido de la memoria USB aportada por el medio de comunicación “Tiempo de Michoacán”, de diez de marzo, para efecto de acreditar la realización de la entrevista llevada a cabo con el denunciado.
  2. Documental Pública, consistente en el acta de verificación del contenido de las página electrónica https://es-

la.facebook.com/tiempodemichoacan/ de doce de marzo, para acreditar el momento en que tuvo verificativo la entrevista y el medio por el que fue difundida.

  1. Documental Pública, consistente en el acta de verificación del contenido de las páginas electrónicas oficiales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y del Instituto Nacional Electoral, de veinte de marzo, levantada para efectos de contar con mayores elementos para tener por acreditada la calidad del denunciado en cuanto Diputado Federal.
  2. Documental Pública, consistente en copia certificada del “Álbum de Diputadas y Diputados Federales, 2018-2021,” con fecha de actualización de diez de marzo, obtenido de la página oficial de la Cámara de Diputados por la Secretaría Ejecutiva.
  3. Documental Pública. Consistente en copia simple del oficio número INE/DEPPP/DE/DPPF/6934/2021 de veintidós de marzo, signado de manera electrónica por el Director Ejecutivo de Prorrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, recibido el veinticuatro de marzo en el IEM.

Valoración legal de las pruebas

El Peno de este Tribunal considera necesario precisar que, en cuanto a la materia probatoria, los procedimientos sancionadores tienen una naturaleza preponderantemente dispositiva; esto es, le

corresponde al denunciante soportar la carga de ofrecer y aportar las pruebas que den sustento a los hechos denunciados14.

Por otra parte, en la valoración de los medios de prueba se observará el principio de adquisición procesal en materia electoral, que tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, por lo que, en su momento, el análisis de las pruebas se realizará tomando en cuenta que las mismas forman parte del expediente, con independencia de quién las haya ofrecido15.

De igual forma, se tendrá presente que en términos del numeral 243 del Código Electoral, solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

Así, las pruebas señaladas como documentales públicas contarán con valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, de conformidad con el artículo 243, tercer párrafo, inciso

  1. en relación con el onceavo párrafo del mismo artículo y 259 párrafo quinto, del Código Electoral.

Las pruebas identificadas como técnicas se valorarán en atención a lo dispuesto por el artículo 259 párrafo sexto, de ese mismo cuerpo normativo, donde se indica que éstas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al

14 Jurisprudencia 12/2010, emitida por la Sala Superior de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

15 Jurisprudencia 19/2008 emitida por la Sala Superior de rubro: ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”.

concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

HECHOS ACREDITADOS

Acreditación de los hechos de conformidad a la valoración de las pruebas aportadas para demostrar los supuestos actos anticipados de precampaña y campaña mediante la indebida promoción de la imagen del denunciado.

    1. Calidad del denunciado

Es importante señalar, que de la lectura de la queja se observa que la parte denunciante atribuye la calidad de Diputado Federal al denunciado, además de que invoca la posible transgresión a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Federal.

El cual dispone la obligación para todos los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público, su aplicación con imparcialidad, para así salvaguardar la equidad en la contienda electoral.

Así, la disposición constitucional contiene la obligación de que toda propaganda que difundan a través de cualquier medio de comunicación social guarde en todo momento un carácter institucional, tenga fines informativos, educativos o de orientación social; además de que, en ningún caso, esos mensajes deberán contener nombre, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público.

En este orden de ideas, la infracción a lo dispuesto por el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, se actualiza cuando un servidora o servidor público realiza promoción personalizada, cualquiera que sea el medio de comunicación social para su difusión.

En el presente caso, ante la falta del esclarecimiento sobre el carácter de Diputado Federal del denunciado, el seis de marzo la ponencia instructora requirió al IEM, para que a través de las diligencias que sean necesarias, dilucide de manera fehaciente si el denunciado cuenta con dicha investidura.

No obstante, ante la dilación sobre el cumplimiento de dicho requerimiento, el dieciocho de marzo se requirió al IEM para efecto de que informara sobre las acciones llevadas a cabo a fin de dar cumplimiento al requerimiento previamente citado; informando que el ocho de marzo la Secretaría Ejecutiva requirió al Instituto Nacional Electoral, para que informe si el denunciado actualmente es Diputado Federal, sin que a esa fecha haya dado contestación.

Por lo que, dada la naturaleza sumarísima de los procedimientos especiales sancionadores, con la finalidad de no retardar la emisión de la presente resolución, la magistrada instructora con fundamento en los artículos 260, último párrafo y 263, inciso b) del Código Electoral16, ordenó la realización de diversas diligencias

16 ARTÍCULO 260. (…) Recibido el expediente, el Tribunal actuará conforme lo dispone la Ley de Justicia en materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo para su resolución.

ARTÍCULO 263. El Tribunal, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.

Recibido el expediente en el Tribunal, el Presidente lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá: (…)

  1. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando

conducentes para contar con los elementos necesarios que generen la certeza suficiente sobre si el denunciado ostenta o no el cargo de Diputado Federal.

De ese modo, el veinte de marzo se verificó el contenido de las páginas electrónicas oficiales de la Cámara de Diputados, así como de la correspondiente al Instituto Nacional Electoral y se ordenó se agregaran las actas respectivas a los autos del expediente en que se actúa17.

Documentales públicas que cuentan con valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en los artículos 16, fracción I, 17 fracción IV, 21 y 22 fracción III de la Ley Electoral, en virtud de que se consignan hechos que le constan a los servidores públicos investidos de fe pública y corresponden a hechos notorios; además de que el denunciante incumplió con la carga probatoria consistente en que el que afirma está obligado a probar, pues no existen otros medios probatorios que controviertan el hecho que se pretende acreditar.

Posterior a ello, mediante oficio IEM-SE-CE-340/2021 de veinte de marzo suscrito por la Secretaria Ejecutiva del IEM, en cumplimiento al proveído de seis de marzo, remitió a la ponencia instructora copia certificada del “Álbum de Diputadas y Diputados Federales, 2018- 2021,” con fecha de actualización de diez de marzo, obtenido de la página electrónica oficial de la Cámara de Diputados por la Secretaría Ejecutiva; documental pública con valor probatorio pleno, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 del Código

las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;

17 Obra a fojas 271 a 283 del expediente

Electoral al ser certificada por funcionario electoral del instituto mediante el uso de sus atribuciones18.

A su vez, ya que se repuso el procedimiento del presente asunto, la Secretaría Ejecutiva, anexó el oficio número INE/DEPPP/DE/DPPF/6934/2021 de veintidós de marzo, signado de manera electrónica por el Director Ejecutivo de Prorrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, recibido el veinticuatro de marzo en el IEM, en donde informa que el denunciado no fue electo como Diputado Federal para el periodo 2018-2021 por el principio de mayoría relativa ni por representación proporcional.

Medios de convicción que, se pusieron a la vista de las partes en el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos de veintinueve de marzo, para efecto su imposición y la posibilidad de ser objetadas, garantizando de este modo el derecho de audiencia, defensa y principio de contradicción, sin que hubiesen sido objetadas.

De ese modo, las probanzas referidas acreditan que contrario a lo aducido en su escrito de queja por la parte denunciante, el ciudadano Miguel Ildefonso Mares Chapa no ostenta el cargo de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa y tampoco por representación proporcional.

Por tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 134 citado, es inconcuso que, para poder cometer una infracción respecto al uso indebido de recursos públicos por promoción personalizada, es necesario contar con la calidad de servidor público, lo cual en el

18 Obra a fojas 286 a 342 del expediente.

caso no acontece, ya que únicamente queda acreditada la calidad del denunciado como ciudadano.

De ahí que, como fue denunciado, el estudio de fondo del presente procedimiento tendrá por objeto únicamente determinar si los hechos combatidos constituyen actos anticipados de precampaña y campaña con motivo de la promoción indebida de la imagen y nombre del ciudadano denunciado, en contravención a lo dispuesto en el artículo 169, párrafo séptimo del Código Electoral, y en su caso, si se contravienen las normas que rigen a la propaganda político electoral.

Lonas

Primeramente, es pertinente referir que dentro de los hechos denunciados por el quejoso, atribuye la colocación de lonas con la imagen del denunciado y el emblema de MORENA, las que aduce se encuentran ubicadas en domicilios de particulares, y que ello no puede considerarse un apoyo personal y espontáneo.

Sin embargo, el denunciante no adjunta prueba alguna para corroborar su dicho, así como tampoco señala circunstancias de tiempo, modo o lugar que hubieran permitido a la autoridad instructora el ejercicio de su atribución investigadora para verificar el hecho denunciado.

Por lo que, en el caso no se encuentra acreditada la existencia de las lonas denunciadas.

Anuncios Espectaculares

En principio, para efecto de acreditar tanto la existencia, el contenido y la responsabilidad de emisión en relación con la publicidad consistente en anuncios espectaculares, este órgano jurisdiccional estima pertinente realizar una valoración en conjunto de los siguientes medios probatorios listado anteriormente:

Pruebas técnicas precisadas en el punto 1, inciso b), correspondientes a los medios probatorios adjuntados por la parte denunciante, así como las documentales públicas consistentes en: i) acta destacada fuera de protocolo número siete mil cuatrocientos sesenta y dos, ii) acta circunstanciada de verificación de la permanencia de los diez espectaculares denunciados, levantada el veintiséis de noviembre de dos mil veinte, por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM y; iii) acta circunstanciada de verificación de la permanencia de la publicidad denunciada, levantada el ocho de febrero, por la Secretaria del Comité Distrital de Uruapan 14 Norte del IEM.

Valoración de la cual, de conformidad a los artículos 16, fracciones II y III, y 22 fracciones I, II y IV de la Ley Electoral, se logra acreditar la existencia de la publicidad denunciada consistente en diez anuncios espectaculares ubicados en diversos domicilios de la ciudad de Uruapan, alusivos al ciudadano Miguel Ildefonso Mares Chapa, bajo las especificaciones y ubicaciones siguientes:

– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

1.

Ubicación Boulevard Industrial, número 5700, Uruapan, Michoacán.
Tipo de Propaganda. Anuncio espectacular
Descripción. Anuncio espectacular con fondo color blanco, en el lado izquierdo se observa la fotografía de una persona de sexo masculino quien porta camisa color blanco; en el centro del anuncio se aprecia un texto con letras color guinda de cuyo contenido se aprecia la leyenda “Poncho Mares” debajo de este texto una línea color guinda a modo de subrayado, a continuación se observa un texto del cual se aprecia la leyenda “adaptándonos a un mundo dinámico”, después se aprecia un texto que dice “entrevista por:” y debajo de él las letras TM, la letra T en color naranja y la letra M en color verde, a un costado de estas letras se aprecian las palabras “Tiempo de Michoacán”, la palabra tiempo en color naranja y las palabras de Michoacán en color verde.

2.

Ubicación Boulevard Industrial, puente peatonal ubicado a las afueras de los centros comerciales Walmart y Sam’s Club, Uruapan, Michoacán.
Tipo de Propaganda. Anuncio espectacular
Descripción. Anuncio espectacular ubicado sobre puente peatonal en medio de dos anuncios espectaculares. El anuncio que se analiza tiene fondo color blanco y color guinda degradado en su parte derecha, en el lado izquierdo se observa la fotografía de una persona de sexo masculino quien porta camisa color blanco; en el centro del anuncio se observa un texto con letras color guinda de cuyo contenido se aprecia la leyenda “Poncho Mares” debajo de este texto una línea color guinda a modo de subrayado, posteriormente se observa una leyenda que dice: “adaptándonos a un mundo dinámico”, después se aprecia un texto que dice “entrevista por:” y debajo de él las letras TM, la letra T en color naranja y la letra M en color verde, a un costado de estas letras se aprecian las palabras “Tiempo de Michoacán”, la palabra tiempo en color naranja y las palabras de Michoacán en color verde.

3.

Ubicación Paseo Lázaro Cárdenas, a la altura de la calle Morelos, Colonia La Cedrera, Uruapan, Michoacán.
Tipo de Propaganda. Valla publicitaria
Descripción. Valla publicitaria de fondo color blanco y color guinda degradado en su parte derecha, en el lado izquierdo se observa la fotografía de una persona de sexo masculino quien porta camisa color blanco; en el centro del anuncio se aprecia un texto con letras color guinda de cuyo contenido se advierte la leyenda “Poncho Mares” debajo de él una línea color guinda a modo de subrayado, posteriormente se aprecia la leyenda que dice “adaptándonos a un mundo dinámico”, después se aprecia un texto que dice “entrevista por:” y debajo de él las letras TM, la letra T en color naranja y la letra M en color verde, a un costado de estas letras se aprecian las palabras “Tiempo de Michoacán”, la palabra tiempo en color naranja y las palabras de Michoacán en color verde.

4.

Ubicación Calzada Benito Juárez , puente peatonal ubicado a las afueras de la Universidad Don Vasco, ubicada en el número 1100, Colonia Loma del Valle Norte, Uruapan, Michoacán.
Tipo de Propaganda. Anuncio espectacular
Descripción. Anuncio espectacular ubicado sobre la estructura de un puente peatonal en medio de dos anuncios espectaculares. El anuncio que se analiza tiene fondo color blanco y color guinda degradado en su parte derecha, en el lado izquierdo se observa la fotografía de una persona de sexo masculino quien porta camisa color blanco; en el centro del anuncio se aprecia un texto con letras color guinda de cuyo contenido se observa la leyenda “Poncho Mares” debajo de él una línea color guinda a modo de subrayado, debajo de este texto se aprecia la leyenda “adaptándonos a un mundo dinámico”, después se observa un texto que dice “entrevista por:” y debajo de él las letras TM, la letra T en color naranja y la letra M en color verde, a un costado de estas letras se aprecian las palabras “Tiempo de Michoacán”, la palabra tiempo en color naranja y las palabras de Michoacán en color verde.

5.

Ubicación Esquina de las calles Chiapas y Coahuila, Colonia Ramón Farías, en la ciudad de Uruapan, Michoacán
Tipo de Propaganda. Valla publicitaria
Descripción. Valla publicitaria ubicada sobre una barda perimetral en el que se aprecia espacio para tres anuncios de este tipo. El anuncio que se analiza es de fondo color blanco y color guinda degradado en su parte derecha, en el lado izquierdo se observa la fotografía de una persona de sexo masculino quien porta camisa color blanco; en el centro del anuncio se aprecia un texto con letras color guinda de cuyo contenido se advierte la leyenda “Poncho Mares” debajo de él una línea color guinda a modo de subrayado, debajo de este texto se observa la leyenda “adaptándonos a un mundo dinámico”, después se aprecia un texto que dice “entrevista por:” y debajo de él las letras TM, la letra T en color naranja y la letra M en color verde, a un costado de estas letras se aprecian las palabras “Tiempo de Michoacán”, la palabra tiempo en color naranja y las palabras de Michoacán en color verde.

6.

Ubicación Esquina de Sarabia y Chiapas, a un costado del inmueble marcado con el número 473, letra A, Colonia Ramón Farías. Uruapan, Michoacán.
Tipo de Propaganda. Anuncio espectacular
Descripción. Anuncio ubicado sobre un inmueble de techo con tejas en las cercanías de un monumento ubicado en una glorieta. El anuncio que se analiza es de fondo color blanco y color guinda degradado en su parte derecha, en el lado izquierdo se observa la fotografía de una persona de sexo masculino quien porta camisa color blanco; en el centro del anuncio se aprecia un texto con letras color guinda de cuyo contenido se aprecia la leyenda “Poncho Mares” debajo de este texto una línea color guinda a modo de subrayado, posteriormente se aprecia la leyenda “adaptándonos a un mundo dinámico”, después se aprecia un texto que dice “entrevista por:” y debajo de él las letras TM, la letra T en color naranja y la letra M en color verde, a un costado de estas letras se aprecian las palabras “Tiempo de Michoacán”, la palabra tiempo en color naranja y las palabras de Michoacán en color verde.

7.

G:\IEM\Verificaciones\01. Poncho Mares 26.11.2020\Punto 7\WhatsApp Image 2020-11-26 at 18.24.36.jpeg

Ubicación Esquina Calzada La Fuente y Boulevard Industrial de la Colonia Eduardo Ruiz, número 17, letra A, Uruapan, Michoacán.
Tipo de Propaganda. Anuncio espectacular
Descripción. Anuncio ubicado sobre un inmueble de dos plantas color naranja y amarillo en el que se advierte que es una agencia de viajes. El anuncio que se analiza es de fondo color blanco y color guinda degradado en su parte derecha, en el lado izquierdo se observa la fotografía de una persona de sexo masculino quien porta camisa color blanco; en el centro del anuncio se aprecia un texto con letras color guinda de cuyo contenido se aprecia la leyenda “Poncho Mares” debajo de este texto una línea color guinda a modo de subrayado, debajo de este texto se observa una leyenda que dice “adaptándonos a un mundo dinámico”, después se aprecia un texto que dice “entrevista por:” y debajo de él las letras TM, la letra T en color naranja y la letra M en color verde, a un costado de estas letras se aprecian las palabras “Tiempo de Michoacán”, la palabra tiempo en color naranja y las palabras de Michoacán en color verde.

8.

G:\IEM\Verificaciones\01. Poncho Mares 26.11.2020\Punto 8\WhatsApp Image 2020-11-26 at 18.24.52 (1).jpeg

Ubicación Paseo de la Revolución, a la altura de la calle Plan de San Luis, Colonia Emiliano Zapata, en la ciudad de Uruapan, Michoacán.
Tipo de Propaganda. Anuncio espectacular
Descripción. Anuncio espectacular en posición vertical ubicado sobre un establecimiento comercial. El anuncio que se analiza es de fondo color blanco y color guinda degradado en su parte derecha, en el lado izquierdo se observa la fotografía de una persona de sexo masculino quien porta camisa color blanco; en el centro del anuncio se aprecia un texto con letras color guinda de cuyo contenido se aprecia la leyenda “Poncho Mares” debajo de este texto una línea color guinda a modo de subrayado, posteriormente se observa una leyenda que dice “adaptándonos a un mundo dinámico”, después se aprecia un texto que dice “entrevista por:” y debajo de él las letras TM, la letra T en color naranja y la letra M en color verde, a un costado de estas letras se aprecian las palabras “Tiempo de Michoacán”, la palabra tiempo en color naranja y las palabras de Michoacán en color verde.

9.

G:\IEM\Verificaciones\01. Poncho Mares 26.11.2020\Punto 9\WhatsApp Image 2020-11-26 at 18.25.07 (1).jpeg

Ubicación Paseo Lázaro Cárdenas, entre las calles Madrid y Paris, sin número, Colonia Jardines del Cupatitzio, en la ciudad de Uruapan, Michoacán.
Tipo de Propaganda. Anuncio espectacular
Descripción. Anuncio espectacular ubicado en las cercanías de una sucursal bancaria. El anuncio que se observa es de fondo color blanco y color guinda degradado en su parte derecha, en el lado izquierdo se observa la fotografía de una persona de sexo masculino quien porta camisa color blanco; en el centro del anuncio se aprecia un texto con letras color guinda de cuyo contenido se aprecia la leyenda “Poncho Mares” debajo de este texto una línea color guinda a modo de subrayado, posteriormente se aprecia una leyenda que dice “adaptándonos a un mundo dinámico”, después se observa un texto que dice “entrevista por:” y debajo de él las letras TM, la letra T en color naranja y la letra M en color verde, a un costado de estas letras se aprecian las palabras “Tiempo de Michoacán”, la palabra tiempo en color naranja y las palabras de Michoacán en color verde.

10.

G:\IEM\Verificaciones\01. Poncho Mares 26.11.2020\Punto 10\WhatsApp Image 2020-11-26 at 18.25.52.jpeg

Ubicación Calzada Benito Juárez, sin número entre las calles Constitución y Nicolás Romero, Colonia Vicente Guerrero, en la ciudad de Uruapan, Michoacán.
Tipo de Propaganda. Anuncio espectacular
Descripción. Anuncio espectacular ubicado en sobre un inmueble de color naranja de dos plantas. El anuncio que se observa es de fondo color blanco y color guinda degradado en su parte derecha, en el lado izquierdo se observa la fotografía de una persona de sexo masculino quien porta camisa color blanco; en el centro del anuncio se aprecia un texto con letras color guinda de cuyo contenido se aprecia la leyenda “Poncho Mares” debajo de este texto una línea color guinda a modo de subrayado, posteriormente se aprecia una leyenda que dice “adaptándonos a un mundo dinámico”, después se observa un texto que dice “entrevista por:” y debajo de él las letras TM, la letra T en color naranja y la letra M en color verde, a un costado de estas letras se aprecian las palabras “Tiempo de Michoacán”, la palabra tiempo en color naranja y las palabras de Michoacán en color verde.

Respecto al tema, debe señalarse que derivado de las diligencias de investigación realizadas por la autoridad instructora el dieciocho de diciembre de dos mil veinte19, emitido para efectos de contar con la certeza sobre la propiedad de los espectaculares utilizados para la difusión de la publicidad denunciada; obra en autos, el oficio de cuatro de enero20, emitido por el ciudadano Lenin Guillermo Medina Ramos, quien aduce ser el propietario y director general del medio de comunicación “Tiempo de Michoacán”.

De igual forma, en autos se contiene el oficio de misma fecha, signado por Eliazit Núñez Villanueva, en el que señala ser propietario de los siguientes espectaculares:

DOMICILIO CITADO EN EL REQUERIMIENTO No. DE LICENCIA MUNICIPAL
1 Boulevard Industrial número 5700 19186
2 Boulevard Industrial, Puente peatonal ubicado a las

afueras de los centros comerciales Walmart y Sam´s Club.

23783
3 Paseo Lázaro Cárdenas a la altura de la calle Morelos, colonia a Cedrera (SIC) 23781
4 Calzada Benito Juárez puente peatonal ubicado a las

afueras de la Universidad Don Bosco, ubicado en el número 1100, colonia loma del Valle Norte

23784
5 Esquina de las calles Chiapas y Coahuila, colonia Ramón Farías 23780
6 Esquina Sarabia y Chiapas, a un costado del inmueble marcado con el número 473, letra A, colonia Ramón Farías 19210
7 Esquina Calzada la Fuente y Boulevard Industrial de la colonia Eduardo Ruiz, número 17 diecisiete, letra A. 19189
8 Paseo de la Revolución, a la altura de la calle Plan de San Luis, colonia Emiliano Zapata 19174
9 Paseo Lázaro Cárdenas, entre las calles Madrid y Paris, sin número de la colonia Jardines del Cupatitzio. 17597Al
10 Calzada Benito Juárez sin número. Entre las calles Constitución y Nicolás Romero, colonia Vicente Guerrero. 19172

19 Obra en autos a foja 76.

20 Obra en autos a fojas 98 a 99.

Al respecto, también se adjuntó por parte del ciudadano Medina Ramos, copia cotejada ante notario público del convenio celebrado el tres de febrero de dos mil veinte entre los ciudadanos señalados21, en el cual declaran, que derivado de la calidad de propietarios referida en los párrafos anteriores, convienen el intercambio de publicidad entre las partes, el cual se traduce en que de manera gratuita el propietario del medio de comunicación Tiempo de Michoacán puede hacer uso de los espectaculares señalados, bajo la cláusula de otorgar publicidad sin costo para la renta de esos mismos espectaculares.

Con relación a ello, la autoridad instructora mediante oficio IEM-SE- 1002/202022, de cuatro de diciembre de dos mil veinte, requirió al denunciado para que, en lo que al presente tema interesa, aclarara lo siguiente:

      1. Si los espectaculares que se encuentran colocados en los domicilios referidos fueron contratados por él o por una tercera persona, y justifique el objeto de la publicidad, remitiendo copia certificada de los contratos o permisos correspondientes.

En contestación a dicho requerimiento, el denunciado precisó que fue invitado a una entrevista por el medio de comunicación “Tiempo de Michoacán” y que ni él, ni tercera persona relacionada al denunciado realizó algún tipo de contrato con el referido medio de comunicación ni con particular alguno para efecto de la publicación de los espectaculares en cita; asimismo, sostiene el desconocimiento del objeto de la publicidad.

21 Obra en autos a fojas 100 a 102.

22 Obra en autos a foja 71.

Sumado a ello, en relación con la comparecencia del denunciado al desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, sostuvo que los espectaculares mencionados son para promocionar su despacho, lo que se encuentra dentro del ejercicio de su derecho constitucional del ejercicio laboral.

Medios probatorios los cuales de conformidad a los artículos 16, fracciones II y III, y 22 fracciones I, II y IV de la Ley Electoral, acreditan que la publicidad estuvo colocada en los anuncios espectaculares al menos del doce al veintiséis de noviembre de dos mil veinte, ya que el personal de la Secretaría del Comité Distrital en Uruapan del IEM, levantó el acta circunstanciada de verificación de la permanencia de la publicidad denunciada el ocho de febrero y la misma ya no se encontraba colocada.

Asimismo, se comprueba que la publicidad fue colocada en el marco de la celebración y bajo las cláusulas establecidas en el convenio de intercambio de publicidad, entre el propietario de dichos espectaculares y el propietario del medio de comunicación “Tiempo de Michoacán”.

Por último, con independencia de la finalidad que tuvo la difusión de los anuncios espectaculares, lo cual se dilucidará posteriormente, se acredita que el ciudadano reconoce la presencia de su imagen en los mismos, pues afirma que con ellos promociona su despacho.

    1. Nota periodística en la página electrónica “Portal Hidalgo”.

Ahora bien, con la finalidad de acreditar la existencia y contenido de la publicidad denunciada en el portal de noticias “Portal Hidalgo”, se valorarán las siguientes pruebas en conjunto:

Pruebas técnicas precisadas en el punto 1, inciso c) de la relación de medios de prueba aportadas por el denunciante, así como la documental pública consistente en el acta de verificación de contenido del enlace electrónico https://portalhidalgo.mx/poncho- mares-delegado-de-unpacto-se-reune-con-comerciantes-del- centro-de- uruapan/?fbclid=IwAR2yMG9taHpa5MsGrJ_oKAV9kfniiezMQEMz 64vhR6Yq7QHkr5nWHgNHDo8 levantada el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, de las cuales se obtienen las especificaciones y ubicación siguiente:

LINK https://portalhidalgo.mx/poncho-mares-delegado-de-unpacto-se-reune-con- comerciantes-del-centro-de-

uruapan/?fbclid=IwAR2yMG9taHpa5MsGrJ_oKAV9kfniiezMQEMz64vhR6Yq7QHkr5nW HgNHDo8

MEDIO DE

COMUNICACIÓN

Portal Hidalgo Información responsable opinión inteligente
TIPO DE PUBLICACIÓN Publicación con imagen
CONTENIDO Poncho Mares, delegado de UNPACTO se reúne con comerciantes del centro de Uruapan

06/11/2020 Popeye

Uruapan, Mich.-Para dar a conocer la instalación de la Unión Nacional de Productores Agropecuarios, Comerciantes, Transportistas y Obreros (Unpacto) en la entidad, Ildefonso Mares Chapa, delegado en Michoacán de la organización, se reunió este jueves con comerciantes de la agrupación 1 de Marzo en el centro de la ciudad.

Acompañado de Marco Trejo Hernández, presidente de “Por un Uruapan más Justo”, informó a los comerciantes que Unpacto es una organización dedicada a reactivar la economía en el país, mediante propuestas a los gobiernos para la aplicación de cambios estructurales en las políticas públicas, con el objeto de mejorar las condiciones de vida de las familias mexicanas de las áreas urbanas y rurales y que también está conformada por comerciantes, con los que se trabaja en diversos proyectos para reactivar la economía de Uruapan.

Y es que por la pandemia del Covid-19 los comerciantes de Uruapan han visto mermadas las ventas, por lo que es urgente impulsar proyectos que permitan mejorar la economía de estas familias, quienes argumentaron que con la baja de turistas y la poca afluencia de habitantes por las calles, genera escasas ventas en el centro de la ciudad.

Finalmente Poncho Mares les informó a los oferentes que en breve será la toma de protesta del Comité Ejecutivo Estatal de Unpacto y que esta organización tendrá el objeto de coadyuvar con las familias michoacanas en la autosuficiencia alimentaria, en la organización para la innovación de nuevos cultivos y en el mejoramiento de las viviendas. Acompañado de Marco Trejo Hernández, presidente de “Por un Uruapan más Justo”, informó a los comerciantes que Unpacto es una organización dedicada a reactivar la economía en el país, mediante propuestas a los gobiernos para la aplicación de cambios estructurales en las políticas públicas, con el objeto de mejorar las condiciones de vida de las familias mexicanas de las áreas urbanas y rurales y que también está conformada por comerciantes, con los que se trabaja en diversos proyectos para reactivar la economía de Uruapan.

Y es que por la pandemia del Covid-19 los comerciantes de Uruapan han visto mermadas las ventas, por lo que es urgente impulsar proyectos que permitan mejorar la economía de estas familias, quienes argumentaron que con la baja de turistas y la poca afluencia de habitantes por las calles, genera escasas ventas en el centro de la ciudad.

Finalmente Poncho Mares les informó a los oferentes que en breve será la toma de protesta del Comité Ejecutivo Estatal de Unpacto y que esta organización tendrá el objeto

de coadyuvar con las familias michoacanas en la autosuficiencia alimentaria, en la organización para la innovación de nuevos cultivos y en el mejoramiento de las viviendas.

FECHA DE PUBLICACIÓN 6 de noviembre de 2020
DESCRIPCIÓN En la imagen, se aprecia un grupo de personas del sexo masculino y femenino, todos portan cubrebocas, al parecer en un espacio público, al centro, se encuentra una persona del sexo masculino, quien porta un cubrebocas blanco, camisa de manga larga azul y pantalón de mezclilla azul, quien al parecer se está dirigiendo al grupo de

personas.

De este modo, de conformidad a los artículos 16, fracciones II y III, y 22 fracciones I, II y IV de la Ley Electoral, se encuentra demostrada la existencia de la nota periodística titulada “Poncho Mares, delegado de UNPACTO se reúne con comerciantes del centro de Uruapan” misma que fue difundida el seis de noviembre de dos mil veinte, en el sitio electrónico de noticias “Portal Hidalgo Información responsable opinión inteligente”.

Sin embargo, es necesario precisar que si bien se tiene por acreditada la existencia y contenido de la nota difundida en el portal de noticias aludido, resulta insuficiente por sí misma para tener por demostrada la veracidad de la información ahí publicada, pues su grado de certeza dependerá de la valoración concatenada que se verifique posteriormente con el resto de las pruebas dentro del presente procedimiento especial; ello, pues los medios de convicción que se hacen consistir en notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos que en ellas se refieren23.

Publicaciones en la red social Facebook

Por cuanto hace a la acreditación de la existencia y contenido de las publicaciones en la red social Facebook denunciadas, es necesario valorar en su conjunto los medios de convicción siguientes:

Prueba técnica identificada en el punto 1, inciso c), anexa al escrito de denuncia, así como la documental pública consistente en el acta de verificación de contenido de los enlaces electrónicoshttps://www.facebook.com/MaresPoncho/posts/20769

23 Tesis de Jurisprudencia 38/2002 emitida por la Sala Superior, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.

55069102925 y

https://www.facebook.com/MaresPoncho/photos/a.357100301088 419/2085678281563937/, levantada el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, advirtiéndose de ellas lo siguiente:

1.

LINK: https://www.facebook.com/MaresPoncho/posts/2076955069102925
RED SOCIAL: Facebook
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN Poncho Mares
TIPO DE PUBLICACIÓN Publicación con imagen
CONTENIDO: El reto ante la situación actual lo enfrentamos juntos, cuidamos la economía entre todos. Apoyemos el consumo local. #JuntosRescatemosUruapan
FECHA DE PUBLICACIÓN 8 de noviembre de 2020
DESCRIPCIÓN En la imagen, se aprecia al parecer una frutería, donde la comerciante es una persona del sexo femenino, quien porta un cubrebocas negro, por fuera del puesto se aprecia una persona del sexo masculino, quien porta un cubrebocas azul y una camisa de manga larga rosa.

Del lado izquierdo en su parte inferior se aprecia la siguiente leyenda:

“#JuntosRescatemosUruapan”

Y del lado derecho parte inferior la siguiente leyenda:

“Poncho Mares

Juntos Rescatemos Uruapan”

2.

LINK: https://www.facebook.com/MaresPoncho/photos/a.357100301088419/20856 78281563937/
RED SOCIAL Facebook
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN Poncho Mares
TIPO DE PUBLICACIÓN Publicación con imagen
CONTENIDO #JuntosRescatemosUruapan y trabajemos en acciones que den protección a nuestros adultos mayores. Ellas y ellos merecen la mejor calidad de vida.
FECHA DE PUBLICACIÓN 16 de noviembre de 2020
DESCRIPCIÓN En la imagen, se aprecia al parecer afuera de un domicilio particular una persona del sexo femenino, de la tercera edad, junto a ella una persona del sexo masculino que porta cubrebocas, y viste una camisa rosa de manga larga.

De lado derecho en su parte inferior se aprecia la siguiente leyenda:

“#JuntosRescatemosUruapan”

Con relación a ello, la autoridad instructora ejerció su facultad investigadora al emitir el oficio IEM-SE-1002/202024, de cuatro de diciembre de dos mil veinte, en el que requirió al denunciado para efecto de que informe lo siguiente:

      1. Si el perfil denominado “Poncho Mares” de la red social Facebook es o ha sido administrado, controlado o manipulado por él o por personal a su cargo y, en su caso, indique el nombre, cargo y dirección de la persona que los administra.
      2. Si dichas publicaciones fueron contratadas, y de ser así, refiera si se utilizaron recursos públicos o privados para ello, anexando las documentales necesarias para acreditar su dicho.
      3. Informe si los logos, imágenes y leyendas #JuntosRescatemosUruapan y “PonchoMares” que aparecen en las publicaciones mencionadas están registradas; de resultar de esa manera, especifique bajo qué modalidad y desde qué fecha, anexando copias certificadas de las constancias pertinentes.
      4. Informe si la leyenda #JuntosRescatemosUruapan hace alusión a una persona moral, o bien, informe si se trata de un programa social, adjuntando las documentales necesarias para acreditar su dicho.

24 Obra en autos a foja 71.

A lo cual, en cumplimiento al requerimiento ordenado por el IEM, el dieciséis de diciembre de dos mil veinte25, el denunciado de manera esencial contestó lo siguiente:

  • Respecto a los incisos a) y b), señaló que él administra sus redes sociales y que dichas publicaciones fueron pagadas con recursos privados, lo cual pretende acreditar anexando las copias simples de las facturas de folios fiscales 29EFCF29- C3A9-4F7F-A2AB-81005E782D00 y 266C3B9A-06BA-4000- BAA0-26EBD41B13CE, emitidas en los meses de octubre y noviembre de dos mil veinte, respectivamente, emitidas por la empresa denominada Pochtlan Publicidad S.A. de C.V. a nombre del denunciado, bajo la descripción de publicidad en la red social Facebook de contenido en la página www.facebook.com/MaresPoncho o Poncho Mares.
  • A su vez, sobre la información requerida en los incisos c) y d), la parte denunciada adujo que dichas frases no cuentan con ningún tipo de registro, tampoco están relacionadas con alguna persona moral y no se tratan de algún programa social.

Por lo tanto, de conformidad a los artículos 16, fracciones II y III, y 22 fracciones I, II y IV de la Ley Electoral, se tiene por acreditada la existencia de las publicaciones difundidas el ocho y dieciséis de noviembre de dos mil veinte, en la red social Facebook www.facebook.com/MaresPoncho, la cual es administrada directamente por el denunciado, mismas que fueron pagadas con recursos privados y que las leyendas #JuntosRescatemosUruapan y “PonchoMares” no se encuentran registradas a nombre de persona física, moral o programa social alguno.

25 Obra en autos a fojas 72 a 73.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

1. Actos anticipados de precampaña y campaña

El artículo 6, párrafos primero y segundo, en relación con el 7, de la Constitución Federal prescribe que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, salvo los casos constitucionalmente previstos; asimismo, establecen la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, así como que no se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, además, de que ninguna Ley ni autoridad pueden definirlos más allá de los límites previstos en el citado artículo 6.

La prohibición constitucional de ejecutar actos anticipados de campaña -artículo 99, fracción IX, de la Constitucional Federal, y el derecho de los contendientes a participar en un proceso electoral en condiciones de equidad, deben entenderse como límites a las libertades de expresión e información en el sentido de que también tutelan un valor constitucionalmente reconocido.

Por su parte, el artículo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales define los actos anticipados de campaña como los de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido; y por actos anticipados de precampaña considera a las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal

para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

Por su parte, la Constitución Local contempla en su numeral 13, párrafo séptimo, en lo que interesa, que la ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

Así, el Código Electoral en cuanto al tema de las precampañas electorales, en su artículo 160, párrafo primero, reproduce lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que, en lo relativo a las campañas electorales, establece en su numeral 169, párrafo segundo, que corresponden al conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

Numerales de los que se desprende también que los actos de precampaña y campaña corresponden a las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general todo acto dirigido a obtener el respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, o bien, para promover su candidatura, según corresponda.

Sobre este tema, la Sala Superior ha dejado claro que, para declarar la existencia de este tipo de infracciones, deben configurarse tres elementos26:

26 Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver, entre otros, los expedientes SUP- RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-JRC-274/2010, SUP-REP- 573/2015, SUP-REP-1/2016, SUP-REP-190/2016, SUP-REP-88/2017 y SUP-REP-

161/2017, SUP-REP-123/2017; y SUP-REP-73/2019.

Personal: que los realicen los partidos políticos, sus militantes, aspirantes, o precandidatos, y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate.

Subjetivo: que una persona realice actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno, proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular, y

Temporal: que los actos o frases se realicen antes de la etapa de precampaña o campaña electoral.

Como se advierte, la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal, resulta indispensable para que la autoridad jurisdiccional electoral, se encuentre en posibilidad de determinar si los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña y campaña.

En cuanto al elemento subjetivo, existe jurisprudencia de la Sala Superior para llevar a cabo su análisis. Al respecto, el mensaje afectará el marco constitucional, convencional y legal en materia político-electoral, si contiene manifestaciones explícitas o inequívocas respecto de su finalidad electoral, es decir, que llame al voto a favor o en contra de una persona o partido, publicita plataformas o posiciona a alguien con el fin de que obtenga una candidatura, para lo cual deberán actualizarse las siguientes variables o subelementos27:

27 AL respecto, véase la jurisprudencia 4/2018 de la Sala Superior, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)

  1. Que el contenido analizado incluya alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote un propósito o finalidad electoral, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca;
  2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.

En el primero de los elementos, la autoridad electoral debe analizar si las expresiones o manifestaciones denunciadas llaman sin duda a apoyar o a rechazar una candidatura o propuesta electoral.

Al respecto, la línea interpretativa que ha seguido la Sala Superior en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-700/2018 y acumulados, SUP-REP-53/2019, SUP-REP-72/2019 y SUP-REP-

73/2019, se ha orientado en el sentido de que el análisis de los elementos explícitos del mensaje no sea una tarea aislada o mecánica de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen expresiones vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por,

  1. a [tal cargo]; vota en contra de; rechaza a.

De manera que el estudio a cargo de las autoridades electorales para detectar si hubo un llamamiento al voto, un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, o la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor de detección de estas palabras, sino que debe examinarse el contexto integral del mensaje, con el objeto de determinar si las emisiones, programas, spots o mensajes tienen un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, es decir, si el contenido es funcionalmente equivalente a un llamado al voto.

También es importante tener presente que, aun cuando esta primera variable se actualice, no significa en automático la configuración del elemento subjetivo; para esto, es necesaria una valoración conjunta de todos los aspectos, a fin de determinar el grado de permeabilidad que tuvieron los hechos denunciados en la ciudadanía; y por ello la trascendencia o impacto de las manifestaciones de apoyo en el proceso electoral son importantes.

En resumen, si el contenido del mensaje no supera el examen de licitud, deberá en segundo orden analizarse la restante variable, esto es, si el mensaje o las manifestaciones denunciadas trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, para lo cual se atenderá a las características del auditorio al que se dirige, el lugar o recinto en que se expresan y los medios o vías empleadas para su difusión, y así estar en posibilidad de definir el alcance y grado de afectación al principio de equidad en la contienda28.

El criterio de los elementos expresos y sus equivalentes funcionales se ha utilizado en diversos precedentes de la Sala Superior y así se expone en la aludida jurisprudencia 4/2018, donde se estableció que tales elementos son expresiones que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad significan o denotan algún propósito a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o posicionan a alguien con el fin de obtener una candidatura o bien cuando contengan expresiones que tengan un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.

28 Tesis XXX/2018 de la Sala Superior, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”

Tal como lo ha sostenido la Sala Superior, un criterio para distinguir cuándo un anuncio o promocional constituye un llamamiento expreso al voto consiste en aquellos anuncios que utilicen mensajes que promuevan el voto y contengan palabras expresas o explícitas para favorecer o derrotar a un candidato en una elección de manera expresa con frases, como “vota por” “apoya a” “XXX para presidente” o “XX 2018”.

La razón detrás de una restricción tan explícita se basa en la idea de que los candidatos a puestos de elección popular, especialmente aquellos que se encuentran en campaña, se vinculan directa o indirectamente con los problemas de interés público, ya sea mediante propuestas legislativas o acciones gubernamentales. Por lo tanto, restringir los anuncios sin que el apoyo a un candidato se realice mediante elementos expresos o con sus equivalentes funcionales constituiría una restricción indebida a la libertad de expresión.

Ese criterio pretende establecer una distinción objetiva y razonable entre los mensajes que contienen elementos que llaman de manera expresa al voto a favor o en contra de un candidato y aquellos que promueven temas propios de una sociedad democrática y deliberativa que no están incluidos en la prohibición de contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión o en otras infracciones relacionadas con la propaganda político-electoral.

Esa distinción, no obstante, sería insuficiente si se limita a la prohibición del uso de ciertas expresiones o llamamientos expresos a votar o no votar por una opción política, pues ello posibilitaría la elusión de la normativa electoral o un fraude a la Constitución

cuando con el empleo de frases distintas se genere un efecto equivalente a un llamamiento electoral expreso.

Ante esta situación, la Sala Superior ha considerado que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando, de manera objetiva o razonable, pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar, por un potencial y delimitado electorado.

Con ello se evita que la restricción constitucional sea sobreinclusiva respecto de expresiones propias del debate público en temas de interés general y, al mismo tiempo, se garantiza la eficacia de la previsión constitucional respecto de manifestaciones que, no siendo llamamientos expresos, resultan equiparables en sus efectos.

En ese contexto, se hace necesario identificar si la propaganda puede “influir en las preferencias electorales de los ciudadanos”. Al respecto, para determinar en qué casos se pueden interpretar los mensajes como un equivalente funcional de apoyo expreso, se deben verificar los pasos siguientes:

    1. Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen entre otros) y visuales (colores, enfoque de tomas, tiempo en pantalla o en audición, entre otros).
    2. Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, el horario de la difusión, la

posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes.

Esto es, la doctrina de la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no sólo se actualiza cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino que también incluye los equivalentes funcionales, como las comunicaciones que, tomadas como un todo y con referencia contextual a eventos externos, pueden ser considerados como un mensaje de apoyo a la victoria o derrota de uno o más candidatos plenamente identificados o identificables, o bien en su beneficio.

Como se ha mencionado, un llamamiento expreso al voto conlleva la utilización de mensajes que promuevan el voto y contengan expresiones claras para favorecer la victoria o derrota de un candidato.

En ese orden de ideas, la actualización de los actos anticipados de campaña mediante los equivalentes funcionales tiene como finalidad generar un impacto continuo en favor de una persona, ya que aun cuando no hay un llamamiento expreso al voto, los elementos de la publicidad pueden ser, o son coincidentes, con alguno de los elementos de marketing que identifican una campaña electoral, por ejemplo, la imagen, la tipografía de la letra, el color, el diseño, los sonidos, el emblema, su colocación en ciertos lugares, de tal manera que al ver los mensajes en su contexto y contenido integral, de manera cierta y objetiva llevan a concluir que los hechos denunciados forman parte de una estrategia de campaña anticipada.

1.2 Redes Sociales

Ahora bien, para llevar a cabo el referido análisis, se debe tomar en cuenta además el medio en el cual se publica el mensaje, ya que los difundidos a través de redes sociales gozan de un ámbito reforzado de libertad de expresión29

Este derecho humano previsto en el artículo 6º Constitucional y en el diverso 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole30, y es aplicable para las publicaciones realizadas en todos los medios de comunicación, incluido el internet31.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia de una sociedad democrática, indispensable para la formación de opinión pública, incluso, es condicionante para que los partidos políticos y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente32.

29 Así lo ha sostenido la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver diversos precedentes, como por ejemplo el juicio de revisión constitucional SM-JRC-6/2018.

30 Véase la Tesis P./J. 25/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO, publicada

en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, mayo de 2007, novena época, p. 1520.

31 Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet, adoptada el primero de junio de dos mil once, por el Relator Especial de Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Representante de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.

32 Véase la Opinión Consultiva OC-5/85, solicitada por el Gobierno de Costa Rica, serie A, Nº 5, párrafo 70. La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29 Convención Americana Sobre Derechos Humanos).

Cuando se trata de internet, los usuarios deben observar las obligaciones y prohibiciones en materia electoral, en especial, quienes tienen la calidad de aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular33, ya que, al decidir participar en un proceso electoral, se sujetan voluntariamente a las reglas que lo rigen y, en esa medida, deben cumplir invariablemente con el principio de equidad en la contienda.

En cuanto a las redes sociales, la Sala Superior ha sostenido que son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte sobre cualquier medida que pueda impactarlas, debe orientarse a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios34.

De manera que los mensajes que se publican a través de las redes gozan de la presunción de ser espontáneos35, esto es, son expresiones que, en principio, manifiestan la opinión de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas en la libertad de expresión e información.

33 Criterio sostenido por la Sala Superior al decidir el recurso SUP-REP-123/2017.

34 Jurisprudencia 19/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, pp. 33 y 34.

35 De conformidad con la jurisprudencia 18/2016 de la Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, pp. 34 y 35.

Al respecto, véase el contenido de la jurisprudencia 17/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”36.

En el caso de Facebook, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.

En concreto, respecto a la red social Facebook, de conformidad con la política de datos y condiciones de uso publicadas en su portal general, se debe decir que ésta permite que cualquier persona se pueda registrar como usuario y que cada usuario registrado pueda “seguir” a otros usuarios y a su vez pueda ser “seguido” por estos, sin que necesariamente guarden algún vínculo personal, más allá del propio de la red social37.

Esto da la pauta que los usuarios puedan ver, inmediatamente, los mensajes, videos e imágenes publicados en aquellas cuentas que

36 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 28 y 29.

37 Argumentación sostenida por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC- 168/2016.

siguen“, y a través de búsquedas específicas en la red social acceder a las cuentas y mensajes de usuarios que no “siguen38.

Para su funcionamiento, cuenta con diversas funciones o comandos que se pueden emplear, como son: Post (Que permite colocar información, imágenes, videos, comentarios o críticas sobre temas que interesen al usuario); Like (Que permite hacer saber el gusto por alguna publicación o sitio diverso, a quienes conforman la red de amigos o seguidores); Comment (Que permite hacer comentarios neutros, positivos o negativos sobre lo que otras personas hayan colocado en su muro); Share (Que permite compartir con otros, lo que un tercero ha colocado en su muro virtual)39.

Se ha destacado también que la red social permite a los usuarios enviar mensajes con contenido diverso, desde opiniones o hechos sobre un tema concreto, juicios de valor, descripciones respecto de la actividad que lleva a cabo el usuario, o contenidos triviales, de manera que permite una comunicación efectiva entre usuarios, la cual puede entenderse como una conversación no oral40.

De esta manera Facebook ofrece el potencial de que los usuarios puedan ser generadores de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde en la misma, circunstancia que en principio permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su

38 Ídem.

39 Ídem.

40 Ídem.

contenido a una sola opinión, pues en Facebook los usuarios pueden interactuar de diferentes maneras entre ellos.

Estas características de la red social denominada Facebook generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.

Sirve de fundamento lo sostenido en la Jurisprudencia 18/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”41.

Así, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia42.

Esto es, cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuando está, con

41 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 34 y 35.

42 Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-605/2018 y su acumulado.

sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato a algún cargo de elección popular43.

A partir de ello será posible analizar si incumple alguna obligación o viola alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.

Caso en concreto

Con apego al caudal probatorio que fue analizado para tener por acreditados los hechos controvertidos de conformidad a su índice probatorio, lo procedente es emprender el estudio de los elementos personal, subjetivo y temporal, respecto a la conducta denunciada por el quejoso.

Misma que como ya fue señalado, se constriñe a la posible realización de actos anticipados de precampaña o campaña por promoción indebida de su imagen o nombre, a través de diez anuncios espectaculares con publicidad con características de propaganda electoral, su red social Facebook y una nota periodística emitidas en internet; prohibición la cual, se encuentra establecida en el artículo 169, séptimo párrafo del Código Electoral.

Además, pide se sancione a MORENA porque su emblema se difunde en los medios de comunicación señalados, posicionando la imagen del partido mediante la promoción del denunciado, en el proceso electoral actual.

43 Similar consideración sostuvo la Sala Superior en el SUP-REP-123/2017.

Elemento personal

Denunciado

En primer término, este Tribunal estima que se actualiza el elemento personal, puesto que se encuentra acreditado que quien de manera preponderante aparece en la publicidad controvertida se trata del denunciado, identificado a través de su nombre Miguel Ildefonso Mares Chapa o Poncho Mares.

Es así, puesto que, con relación a los anuncios espectaculares, además de resultar un hecho no controvertido, el denunciado reconoce la presencia de su imagen en los mismos, tal y como fue acreditado al momento de la valoración del escrito presentado con motivo de su comparecencia dentro de la audiencia de pruebas y alegatos, en el que aduce corresponden a la promoción de su despacho; sumado a ello, de las imágenes insertas en los espectaculares, se advierte el nombre de Poncho Mares y la imagen de una persona que corresponde al denunciado.

Acontece en el mismo sentido lo relacionado a las publicaciones en Facebook, pues el denunciado reconoce y acredita el manejo personal y directo de su cuenta en dicha red social, mediante el pago a su nombre de las dos publicaciones señaladas como ilícitas; asimismo, dentro de las citadas publicaciones se muestran imágenes donde aparece el denunciado, acompañado de personas diversas.

A su vez, en relación con la nota periodística publicada en el medio de comunicación “Portal Hidalgo” aunque, como fue precisado dentro de la valoración probatoria, dicho medio de prueba por sí

solo cuenta con valor indiciario respecto a la veracidad de su contenido; de su valoración en conjunto con los demás medios probatorios que obran en autos, se estima también acreditada la presencia del denunciado en la imagen que sustenta la descripción del contenido de la nota en mención.

No es óbice señalar que, con relación a la calidad relacionada con MORENA, en la etapa de investigación la autoridad administrativa realizó un requerimiento a dicho ente político, para que informara si en sus archivos, obra registro de militancia o afiliación del ciudadano denunciado44; a lo que contestó que no existe coincidencia de alta y registro respecto al nombre del denunciado45.

También, requirió a dicho partido con el propósito de que informara si en sus archivos obra registro de que el denunciado, realizó el registro para ocupar la precandidatura, o en su caso, candidatura o aspirar a algún cargo público de elección popular46; a lo cual, se contestó que a la fecha de cumplimiento de dicho requerimiento

-veinte de enero-, no había iniciado el proceso de selección de aspirantes a Diputados y Ayuntamientos en el Estado, situación por la cual no existe registro alguno a dichos cargos47.

De la valoración de dichas constancias y al no existir documentales que pretendan acreditar hechos contrarios a los narrados en los escritos mencionados, se concluye que no existen elementos suficientes para tener por acreditado que el denunciado forma parte del padrón de MORENA, y que en virtud de que en ese momento no habían comenzado los procesos de selección de aspirantes a

44 Obra en autos a fojas 79 y 97.

45 Obra en autos a fojas 118 a 119.

46 Obra en autos a foja 138.

47 Obra en autos a fojas 141 a 142.

Diputados y Ayuntamientos del partido citado, es incuestionable que no se registró al proceso interno.

Considerando los hechos descritos, contrario a lo manifestado por el denunciante, se arriba a la conclusión de que el denunciado solo cuenta con el carácter de ciudadano.

Por ende, al haberse acreditado la presencia del denunciado en los medios publicitarios analizados y su calidad de ciudadano, este órgano colegiado estima que se trata de uno de los sujetos susceptibles de cometer una vulneración al artículo 169 párrafo séptimo del Código Electoral, por promoción indebida de su imagen y nombre, con posibles efectos en la equidad en la contienda en el actual proceso electoral; por tanto, se procederá al estudio del siguiente de los elementos respecto al denunciado.

MORENA

Como se adujo, el denunciante atribuye actos anticipados de campaña al partido MORENA, infiriendo que su emblema aparece en la publicidad denunciada; no obstante, como se advierte de la valoración del contenido de los espectaculares, publicaciones de Facebook y la nota periodística emitida por “Portal Hidalgo”, no se observa dicho emblema, menos aún, en las lonas denunciadas por el quejoso al ser inexistentes.

Por esa razón, resulta innecesario realizar el estudio de los restantes elementos respecto a MORENA por la conducta que le es atribuida, pues como se expuso, se requiere la actualización de los

tres elementos para tener por acreditada la infracción que le es atribuida48.

En segundo término, para efecto de contar con una mayor claridad respecto al desarrollo del estudio de los elementos en análisis y con ello dotar de certeza jurídica a las partes en cuanto a las decisiones que se adopten en cada tema abordado, este Tribunal considera conducente metodológicamente emprender el estudio del elemento temporal, pues para arribar a la conclusión de su acreditación es innegable que la conculcación de los hechos debe corresponder a una etapa perfectamente delimitada en una línea temporal, como lo es un proceso electoral, ya que, de no resultar así, no podría traducirse en acontecimientos que pudieran vulnerar el principio de equidad dentro de una contienda electoral.

Elemento Temporal

El presente elemento igualmente se declara actualizado, toda vez que, tal y como se valoró, la temporalidad en que se acreditaron los hechos denunciados resulta concurrente al proceso electoral 2020- 2021 en el Estado, de conformidad al Acuerdo IEM-CG-32/2020 por el que fue aprobado el Calendario del Proceso Electoral en curso, emitido por el IEM en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 34, fracción XXXVII, 182, párrafo primero y 183 del Código Electoral.

Calendario en el cual, se observa que el proceso electoral en curso inició el seis de septiembre de dos mil veinte y, en lo que interesa al caso, el periodo de precampañas electorales para la elección a

48 Tal como lo ha señalado la Sala Superior en diversos precedentes, por ejemplo, como lo determinó al resolver el expediente SUP-JE-35/2021.

la gubernatura del Estado inició el veintitrés de diciembre del año referido, para Diputados y Ayuntamientos el dos de enero, para concluir de manera conjunta, el treinta y uno del mes y año de referencia.

A su vez, el cuatro de abril acontecerá el inicio del plazo de campaña para la elección de Gobernador del Estado y, para Diputaciones y Ayuntamientos inicia el diecinueve de abril, finalizando ambas el dos de junio.

La actualización de este elemento resulta así, puesto que, en el caso de los espectaculares, como ya se dijo, mínimamente su temporalidad de exposición lo fue por un lapso de catorce días naturales, esto es del doce al veintiséis de noviembre de dos mil veinte, de conformidad al estándar probatorio realizado al acta destacada fuera de protocolo emitida por fedatario público y las diligencias de investigación llevadas a cabo por el IEM.

Igualmente, respecto al momento de la publicación de las notas de Facebook, mediante la verificación realizada por la autoridad instructora, se acreditó que fueron difundidas el ocho y dieciséis de noviembre de dos mil veinte, lo mismo acontece con la nota periodística de “Portal Hidalgo”, la cual se publicó el seis del mes y año mencionados.

Por lo que, resulta inconcuso sostener que, particularmente los hechos acreditados surgieron dentro del proceso electoral y con anterioridad a la etapa de precampañas y campañas electorales en el Estado, situación que acredita el presente elemento, ya que de conformidad al artículo 169 séptimo párrafo de Código Electoral, ningún ciudadano podrá promocionar su imagen o nombre desde

seis meses antes de que inicie el proceso electoral; en tal sentido, dado el momento de la presentación de la denuncia, tal conducta actualiza el presente elemento.

Elemento subjetivo

En tercer término, este Tribunal considera que se tiene por acreditado el presente elemento, ello pues se advierten elementos funcionalmente equivalentes a un llamamiento al voto a favor del denunciado mediante la indebida promoción de su imagen y nombre.

Ello es así, pues la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 4/2018, conduce a realizar un estudio de los elementos que conforman la materia de impugnación de manera conjunta, para estar en posibilidad de advertir si las expresiones denunciadas de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad significan o denotan algún propósito a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicita alguna plataforma electoral o posicionan a alguien con el fin de obtener una candidatura, o bien, contienen expresiones que tengan un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.

En atención al marco legal y jurisprudencial expuesto, este Tribunal estima que ordinariamente se pudiera acreditar el elemento subjetivo al advertir alguna temática política o electoral que pudiera representar un llamamiento expreso al voto de forma inequívoca; sin embargo, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a generar certeza respecto a la posible vulneración de la normativa

electoral al llevar a cabo un análisis integral de los elementos que conforman un procedimiento especial sancionador, como lo son los hechos denunciados, excepciones y defensas, ejercicio del principio de exhaustividad en la valoración probatoria y el contraste entre los hechos acreditados y el contexto en que fueron generados.

Ya que, únicamente de esa manera se podría concluir si lo que se transmite visualmente en las publicaciones denunciadas constituyen equivalentes funcionales para la obtención del sufragio ciudadano y así determinar la existencia o inexistencia de actos anticipados de precampaña o campaña.

Asentado lo anterior, resulta procedente emprender el análisis del presente elemento, pero observando en todo momento el mensaje de manera íntegra y el contexto en que se emite, evitando así un estudio fragmentado de la subjetividad en la publicidad materia de pronunciamiento.

Nota periodística publicada en “Portal Hidalgo”

Con relación a la nota periodística difundida en la página electrónica de noticias “Portal Hidalgo”, como se precisó, se obtiene que fue publicada el seis de noviembre y que no existió excepción alguna por parte del denunciado respecto a la existencia de este elemento probatorio, mismo que se inserta enseguida:

– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

CONTENIDO Poncho Mares, delegado de UNPACTO se reúne con comerciantes del centro de Uruapan

06/11/2020 Popeye

Uruapan, Mich.-Para dar a conocer la instalación de la Unión Nacional de Productores Agropecuarios, Comerciantes, Transportistas y Obreros (Unpacto) en la entidad, Ildefonso Mares Chapa, delegado en Michoacán de la organización, se reunió este jueves con comerciantes de la agrupación 1 de Marzo en el centro de la ciudad.

Acompañado de Marco Trejo Hernández, presidente de “Por un Uruapan más Justo”, informó a los comerciantes que Unpacto es una organización dedicada a reactivar la economía en el país, mediante propuestas a los gobiernos para la aplicación de cambios estructurales en las políticas públicas, con el objeto de mejorar las condiciones de vida de las familias mexicanas de las áreas urbanas y rurales y que también está conformada por comerciantes, con los que se trabaja en diversos proyectos para reactivar la economía de Uruapan.

Y es que por la pandemia del Covid-19 los comerciantes de Uruapan han visto mermadas las ventas, por lo que es urgente impulsar proyectos que permitan mejorar la economía de estas familias, quienes argumentaron que con la baja de turistas y la poca afluencia de habitantes por las calles, genera escasas ventas en el centro de la ciudad.

Finalmente Poncho Mares les informó a los oferentes que en breve será la toma de protesta del Comité Ejecutivo Estatal de Unpacto y que esta organización tendrá el objeto de coadyuvar con las familias michoacanas en la autosuficiencia alimentaria, en la organización para la innovación de nuevos cultivos y en el mejoramiento de las viviendas.

Acompañado de Marco Trejo Hernández, presidente de “Por un Uruapan más Justo”, informó a los comerciantes que Unpacto es una organización dedicada

De la nota referida, de manera indiciaria se obtiene que derivado del ejercicio periodístico realizado en la redacción de la nota, surgen elementos que permiten identificar al denunciado, la referencia a su nombre, así como su interés con temas sociales de interés y políticas públicas en favor de la ciudad de Uruapan y sus habitantes, lo cual resulta insuficiente para acreditar alguna vulneración a la normativa electoral de manera aislada.

a reactivar la economía en el país, mediante propuestas a los gobiernos para la aplicación de cambios estructurales en las políticas públicas, con el objeto de mejorar las condiciones de vida de las familias mexicanas de las áreas urbanas y rurales y que también está conformada por comerciantes, con los que se trabaja en diversos proyectos para reactivar la economía de Uruapan.

Y es que por la pandemia del Covid-19 los comerciantes de Uruapan han visto mermadas las ventas, por lo que es urgente impulsar proyectos que permitan mejorar la economía de estas familias, quienes argumentaron que con la baja de turistas y la poca afluencia de habitantes por las calles, genera escasas ventas en el centro de la ciudad.

Finalmente Poncho Mares les informó a los oferentes que en breve será la toma de protesta del Comité Ejecutivo Estatal de Unpacto y que esta organización tendrá el objeto de coadyuvar con las familias michoacanas en la autosuficiencia alimentaria, en la organización para la innovación de nuevos cultivos y en el mejoramiento de las viviendas.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido que el grado de certeza de la información que se contiene en las notas periodísticas difundidas, dependerá de la concatenación que se realice con diversos medios de prueba relacionados al contenido de dicha nota, para poder otorgarle una mayor fuerza probatoria con relación a la veracidad de lo que se pretende informar49.

De ello se obtiene que, este Tribunal no advierte algún otro medio de convicción relacionado con el contenido de dicha nota, por lo que no es posible otorgarle mayor fuerza que la indiciaria.

49 Jurisprudencia 38/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.

No obstante, cabe aclarar que, dentro del estudio del presente elemento en cuanto al parámetro de los equivalentes funcionales, el valor de indicio que obtiene la valoración de la nota periodística, no significa que se encuentre aislada y no pueda concatenarse con los demás hechos y pruebas objeto de análisis.

Red Social Facebook y Anuncios Espectaculares

Ahora bien, el denunciante argumenta que las publicaciones contenidas en los anuncios espectaculares promocionan de manera indebida la imagen del denunciado, con la intención de realizar una conducta estratégica de claros fines políticos, mismos que vulneran el principio de equidad en el actual proceso electoral, ya que dichas publicaciones en realidad se tratan de propaganda electoral.

El denunciado en su escrito de alegatos, sostiene dos cuestiones que a juicio de este Tribunal generan incertidumbre respecto a si el ciudadano denunciado es sabedor de manera clara y contundente respecto a la finalidad de las publicaciones en estudio.

Pues, por un lado, sostiene que fue invitado a una entrevista por el medio de comunicación “Tiempo de Michoacán”, y que no suscribió ningún tipo de contrato para la publicación de los anuncios espectaculares y por tanto, desconoce el objeto de la publicidad señalada; a su vez, señala que “los espectaculares mencionados, son para promocionar mi despacho, lo cual está dentro de mi derecho constitucional del ejercicio laboral”, no obstante incumple con la carga probatoria para demostrar este dicho.

Por parte de los comparecientes, propietarios del medio de comunicación y el propietario de los anuncios espectaculares, tal como fue señalado en la valoración probatoria, se concluye que no existe la utilización de recursos privados o públicos con el objeto de la colocación de las publicaciones denunciadas, ya que ello se sostiene en el contrato por el cual convinieron el intercambio de publicidad entre ambos propietarios.

Asimismo, el propietario del medio de comunicación afirma que dichos anuncios fueron colocados por su empresa, con el objetivo de publicitar su medio de comunicación, al realizar entrevistas con diferentes personalidades de la ciudad de Uruapan, Michoacán.

En las relatadas circunstancias, se considera que con la finalidad de verificar la posible responsabilidad del denunciado en atención a lo alegado por las partes y en el contexto de la subjetividad que enmarcan las acciones encaminadas al llamamiento al voto mediante la promoción de la imagen y nombre del denunciado tal y como lo prevé el artículo 169, párrafo séptimo del Código Electoral, este Tribunal estima necesario realizar el estudio integral de las publicaciones denunciadas y su contexto de difusión.

En relación con las publicaciones en la red social Facebook, la materia electoral salvaguarda y reconoce la importancia que las nuevas tecnologías de la información y comunicación (TIC) y, en el particular, el de las redes sociales, tienen en el desarrollo del proceso electoral, como por ejemplo el caso de la red social señalada.

En cuanto a las publicaciones que son emitidas en las redes sociales, se sabe que pudieran transgredir una norma en materia

electoral, pues no obstante que surgen a razón del ejercicio a la libre expresión, este derecho está limitado constitucionalmente, por ello se debe analizar en caso a caso si la conducta desplegada se enmarca en la legalidad50.

En primera instancia, se debe realizar una valoración del emisor del mensaje, toda vez que aquellas personas plenamente vinculadas con la vida política-electoral del país deben sujetarse a un escrutinio más estricto de su actividad en las redes sociales, porque sin importar el medio de comisión, se debe estudiar si una conducta desplegada por algún aspirante, precandidato o candidato, entre otros, puede llegar a contravenir la norma electoral, sin que ello pueda considerarse una restricción injustificada al derecho fundamental de la libertad de expresión.

Así, el flujo de información electrónica almacenado virtualmente en las redes sociales, puede transgredir la prohibición de llevar a cabo actos anticipados de precampaña y campaña.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Federal, respecto a la libertad de expresión y libertad informativa, describe que toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

No obstante, ante la salvaguarda de esas libertades cabe analizar también, desde una interpretación evolutiva, otros principios

50 Consideraciones adoptadas por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP- 123/2017.

democráticos y sus garantías, como es el de equidad y la prohibición de llevar a cabo actos anticipados de precampaña o campaña.

Al respecto, la Sala Toluca ha estimado que la evolución de la comunicación entre personas, en la que interviene cada vez más el uso de medios electrónicos, impone la necesidad de valorar desde una nueva óptica los referentes expresos y funcionales que subyacen en ese tipo de comunicación, a efecto de evitar que se conviertan en campo fértil para eludir las reglas y criterios hasta hoy establecidos51.

En suma, este cuerpo colegiado considera que las publicaciones emitidas en Facebook, no obstante que se hayan emitido en el marco del derecho a la libertad de expresión, son equivalentes funcionales que, concatenados con los demás medios de prueba dentro del presente procedimiento especial, pueden ser susceptibles de configurar actos anticipados de precampaña y campaña.

Es preciso insertar la verificación del contenido de las publicaciones en estudio a continuación:

– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

51 Al resolver el juicio electoral ST-JE-3/2021.

LINK: https://www.facebook.com/MaresPoncho/posts/2076955069102925
RED SOCIAL: Facebook
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN: Poncho Mares
TIPO DE PUBLICACIÓN: Publicación con imagen
CONTENIDO: El reto ante la situación actual lo enfrentamos juntos, cuidamos la economía entre todos. Apoyemos el consumo local. #JuntosRescatemosUruapan
FECHA DE PUBLICACIÓN: 8 de noviembre de 2020
DESCRIPCIÓN: En la imagen, se aprecia al parecer una frutería, donde la comerciante es una persona del sexo femenino, quien porta un cubrebocas negro, por fuera del puesto se aprecia una persona del sexo masculino, quien porta un cubrebocas azul y una camisa de manga larga rosa.

Del lado izquierdo en su parte inferior se aprecia la siguiente leyenda:

“#JuntosRescatemosUruapan”

Y del lado derecho parte inferior la siguiente leyenda:

“Poncho Mares

Juntos Rescatemos Uruapan”

LINK: https://www.facebook.com/MaresPoncho/photos/a.357100301088419/2085678 281563937/
RED SOCIAL: Facebook
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN: Poncho Mares
TIPO DE PUBLICACIÓN: Publicación con imagen
CONTENIDO: #JuntosRescatemosUruapan y trabajemos en acciones que den protección a nuestros adultos mayores. Ellas y ellos merecen la mejor calidad de vida.
FECHA DE PUBLICACIÓN: 16 de noviembre de 2020
DESCRIPCIÓN En la imagen, se aprecia al parecer afuera de un domicilio particular una persona del sexo femenino, de la tercera edad, junto a ella una persona del sexo masculino que porta cubrebocas, y viste una camisa rosa de manga larga.

De lado derecho en su parte inferior se aprecia la siguiente leyenda:

“#JuntosRescatemosUruapan”

Y del lado izquierdo parte inferior la siguiente leyenda:

“Poncho Mares

Juntos rescatemos Uruapan”

– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

De las cuales se destacan las siguientes frases:

  • “El reto ante la situación actual lo enfrentamos juntos, cuidamos la economía entre todos. Apoyemos el consumo local. #JuntosRescatemosUruapan”.
  • “#JuntosRescatemosUruapan y trabajemos en acciones que den protección a nuestros adultos mayores. Ellas y ellos merecen la mejor calidad de vida.”

En relación con las frases #JuntosRescatemosUruapan y el emblema que se aprecia en lado izquierdo parte inferior que reza “Poncho Mares”, si bien el denunciante aclaró que estos elementos no cuentan con registro alguno, sí existe el reconocimiento del manejo de la cuenta de Facebook directamente por el denunciado, por lo que es dable concluir que la autoría de dichas frases y emblemas corresponden al mismo denunciado.

Para este Tribunal, el contenido de los elementos que integran el mensaje de esa propaganda, analizados de manera integral, conllevan una connotación implícita de fijar en el imaginario colectivo de una comunidad y un territorio determinado, en un periodo temporal inmediato, la imagen de una persona asociada con un mensaje de interés público, social y político.

Resulta así, ya que fue utilizado por el denunciado un Hashtag que revela la captación de la identidad del lugar donde se difunde, como lo es la ciudad de Uruapan de manera directa, es decir, se encuentra dirigida a captar la atención únicamente de los habitantes de dicha ciudad, para que Juntos, los ciudadanos habitantes de dicha localidad, en conjunto con el denunciado, sea Rescatada la localidad.

Elementos los cuales, pueden llegar a distinguir al titular de las publicaciones como una persona consciente de una situación de alerta que vive la ciudad de Uruapan, asumiendo el liderazgo para llevar a cabo un rescate de dicha situación de manera colectiva, lo que se traduce en una opción de captación de adeptos frente a aquellos que no cuentan con tales características.

Además, las frases publicadas “El reto ante la situación actual lo enfrentamos juntos, cuidamos la economía entre todos. Apoyemos el consumo local” y “trabajemos en acciones que den protección a nuestros adultos mayores. Ellas y ellos merecen la mejor calidad de vida” a juicio de este órgano resolutor, se traducen en la difusión de propuestas electorales en una sociedad y territorio definidos, pues ciertamente, como se precisó, surgen dentro de un proceso electoral en donde se renovará el Ayuntamiento del municipio de Uruapan52 -tal como lo adujo el denunciante– circunstancia de interés general en dicha localidad.

Como se observa, la valoración en conjunto de dichas publicaciones en Facebook permite arrojar indicios suficientes para tener por acreditada la intención de posicionarse de manera favorable frente a los habitantes de Uruapan, pues en ellas se advierte la difusión de ideas de interés público, lo que encuentra coincidencia con la materia de la propaganda electoral, tan es así que contiene la confección de un emblema con el nombre del denunciado, identificándolo como “Poncho Mares”.

Máxime que, ordinariamente el contenido publicado en Facebook mismo que se presenta en una página y no es pagado para ser

52 De conformidad al Acuerdo IEM-CG-32/2020 emitido por el IEM, por el que fue aprobado el Calendario del Proceso Electoral en curso.

difundido en la red, por sí solo no se considera indebido, dado que, para su visualización se requiere de un interés personal concreto a efecto de acceder a la información contenida en tales medios53.

Sin embargo, en el caso y el contexto en que se realizaron las publicaciones denunciadas en esa red social, no comparten las características ordinarias de privacidad y manifestación voluntaria para acceder a ella, pues nos encontramos con publicaciones pagadas en Facebook por el denunciado, lo cual no implica que el usuario acceda a los contenidos por su propia voluntad, sino que estos aparecen de manera automática; por ello, se considera necesario recordar que la propaganda cuenta con una finalidad específica que es la de obtener algún adepto, por lo cual, es innegable concluir que ninguna persona invierte recursos a efecto de adquirir espacios publicitarios que no produzcan beneficio alguno.

Por tanto, se arriba a la convicción de que los elementos desplegados y difundidos en Facebook, constituyen equivalentes funcionales que contribuyen a integrar actos anticipados de precampaña y campaña, ya que se debe tener en cuenta que el elemento distintivo de la propaganda electoral es el de posicionar la imagen de un candidato y su nombre para que la ciudadanía lo identifique y apoye en el contexto de una contienda electoral.

En el caso de los anuncios espectaculares, es necesario tener presente que el denunciado no reconoce la contratación de los espectaculares, sino que únicamente reconoce ser invitado por el medio de comunicación “Tiempo de Michoacán” para efecto de

53 Similares consideraciones estableció la Sala Superior al resolver los expedientes

SUP-JDC-865/2017, y SUP-REP-43/2018.

llevar a cabo una entrevistas entre estas partes; en ese tenor, se podría asegurar que el ciudadano denunciado no perseguía la finalidad de que su imagen y nombre fueran promocionados en dichos espectaculares.

Sin embargo, el estudio del presente procedimiento se ciñe en el contexto de los actos anticipados de precampaña y campaña, los cuales se actualizan mediante la promoción indebida de la imagen y nombre de cualquier ciudadano, para efecto de obtener una ventaja como parte de una opción política con respecto de otra, con independencia del origen de dicha promoción, ya que en tal caso, correspondería al ente resolutor dirimir, si en el caso, la persona física o moral promocionada persigue o no un beneficio político electoral mediante la difusión de su imagen o nombre.

Pues de no pretender que la ciudadanía lo identifique en un hilo político, no es susceptible de sanción alguna; por el contrario, si con independencia del origen de dichas publicaciones, el ciudadano se beneficia de la publicación de su imagen y nombre por perseguir un posicionamiento político, este por sí solo es apto para ser sancionado.

Además, debe señalarse que, ante la convergencia de derechos como la libertad de expresión, de información, del ejercicio periodístico y a votar o ser votado, la Ley Electoral otorga la posibilidad de que los actores políticos y ciudadanía en general, se deslinden de alguna responsabilidad derivada de cualquier circunstancia que pudiera vulnerar las normas constitucionales y legales en la materia.

Es así, puesto que ello es acorde al principio general del Derecho, en cuanto a que el desconocimiento de la ley no exime su cumplimiento.

Por ello, el presente estudio debe realizarse mediante una visión global, en donde converjan debidamente acreditadas, la calidad del ciudadano, el momento en que los hechos son realizados y los mensajes inmersos en las herramientas publicitarias, para efecto de observar el posicionamiento del ciudadano o un llamamiento al voto expreso o mediante equivalentes, con la finalidad de tener por acreditados actos anticipados de precampaña y campaña.

Entonces, si la esencia del presente asunto radica en la realización de una entrevista al denunciado y ante la falta de claridad en cuanto a la finalidad que se aduce perseguía la publicación de los anuncios espectaculares, siendo esta la realización de una entrevista entre el ciudadano denunciado y el medio de comunicación “Tiempo de Michoacán”, lo cual es relevante, ya que dicho elemento es parte del contexto que en los equivalentes funcionales se deben estudiar.

Por ello, mediante acuerdo de nueve de marzo, fue requerido al medio de comunicación cualquier documento o medio probatorio, en donde se hiciera constar de manera fehaciente la realización de la entrevista publicitada en los espectaculares; cumplimentado ello, el diez de marzo siguiente se procedió a la verificación del video allegado por dicho medio54.

Posteriormente, al haberse llevado a cabo la verificación citada, la ponencia instructora advirtió que no se contenía dato alguno por el que pudiera acreditarse la fecha en que tuvo verificativo la

54 Obra a fojas 209 a 212 del expediente.

entrevista y tampoco el medio por el cual fue difundida la realización de esta, lo que motivó un nuevo requerimiento mediante acuerdo de diez de marzo.

De ahí que, el doce de marzo se recibió en este Tribunal, oficio signado por el medio de comunicación, en el cual señala que la entrevista se llevó a cabo el veintitrés de septiembre de dos mil veinte, y que su difusión fue el ocho de octubre del mismo año, a través de la página electrónica del medio de comunicación asentando el link https://es-la.facebook.com/tiempodemichoacan/.

En atención a ello, en proveído de misma fecha, la Magistrada instructora ordenó la verificación del contenido de la liga electrónica allegada por el representante del medio de comunicación como medio probatorio para acreditar su dicho; de la cual se obtuvo la certificación55 del contenido siguiente:

55 Obra a fojas 222 a 225 del expediente.

Una vez dentro del link referido, procedo, conforme a lo ordenado en el acuerdo que se hace mención, a buscar la publicación de fecha ocho de octubre de dos mil veinte.

*Se omite la inserción del contenido del video en la presente resolución, ya que resulta coincidente en su plenitud a lo verificado en la certificación del video de la entrevista insertado anteriormente.

Certificación la cual cuenta con valor probatorio pleno, al tratarse de una documental pública levantada por un funcionario electoral, de conformidad con los artículos 259, párrafo quinto, del Código Electoral; 22, fracción II, de la Ley Electoral, con relación al artículo 18, fracción VIII del Reglamento Interno del Tribunal.

Previo a continuar con el análisis del tema, cabe precisar que el contenido de la entrevista no es sujeta de valoración por parte de este Tribunal, pues ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que las entrevistas a precandidatos no pueden considerarse, por sí mismas, como promoción personalizada de aquellos, sino que deben ser entendidas en el desarrollo de las libertades de expresión e información debido a que

el debate no es concebible sino dentro de una pluralidad de fuentes de información y respecto a los medios de comunicación56.

Además, ello no irroga perjuicio a la parte denunciada, pues el contenido de la entrevista no fue controvertido; por lo que, para efectos de llegar a la verdad legal de lo denunciado en el presente caso, solo es indispensable la acreditación de la realización de la entrevista y los datos que rodean esa circunstancia; de cualquier manera, al llevarse a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, las partes tuvieron conocimiento de estas probanzas, sin presentar objeción alguna.

Precisado lo anterior, se constata que tales diligencias de investigación para mejor proveer resultaron idóneas para corroborar la existencia de la entrevista promocionada en los espectaculares denunciados.

No obstante, de los datos que arrojaron las investigaciones del presente hecho, se desprende el que, a dicho del medio de comunicación, pretendió promocionarse mediante la imagen del denunciado, por conducto de la colocación de diez anuncios espectaculares ubicados en distintos puntos de la ciudad de Uruapan, con posterioridad, tanto a la fecha de realización de la entrevista, como al momento exacto de su publicación en la página de “Tiempo de Michoacán” de la red social Facebook.

Se afirma lo anterior, ya que, como se advirtió, la entrevista se realizó el veintitrés de septiembre y fue difundida en el portal noticioso hasta el ocho de octubre, mientras que los anuncios

56 Por ejemplo, al resolver la Sala Regional de Ciudad de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el recurso de apelación SCM-RAP-39/2018.

espectaculares fueron difundidos por el periodo que comprende del doce al veintiséis de noviembre de dos mil veinte, es decir durante catorce días de difusión; en ese sentido, si la finalidad del medio de comunicación era promocionar una entrevista con el denunciado, las máximas de la experiencia nos indican que su promoción, en todo caso, debió realizarse de manera clara y efectiva bajo la perspectiva de obtener un beneficio directo de captación de la ciudadanía respecto a la finalidad de marketing periodístico, entendido este como el conjunto de principios y prácticas que buscan el aumento del comercio, especialmente de la demanda.

Es decir, mínimamente, los anuncios espectaculares debieron contar con la fecha en que se realizaría la entrevista motivo de promoción, y ubicarse en un momento próximo a la misma, máxime que dichos elementos deben contar con una preponderancia visual para la ciudadanía, lo cual no resulta así, generando una confusión en el electorado en beneficio del denunciado.

Por ende, al no advertir un elemento justificativo respecto a la temporalidad de difusión de los anuncios espectaculares dentro de un proceso electoral, así como su relación intrínseca con lo que en realidad se deseaba difundir; en el caso concreto, genera convicción para concluir que la naturaleza de propaganda comercial de un medio periodístico se ve disminuida, arrojando mayor proximidad a la de naturaleza electoral.

Por consiguiente, a juicio de este órgano jurisdiccional, se observa la prevalencia de la comunicación persuasiva para obtener, mediante el posicionamiento de un aspirante, candidato o partido

político, el llamamiento al voto del electorado, como se verá enseguida.

Resulta conveniente insertar una de las imágenes certificadas por la autoridad administrativa instructora al momento de acreditar la existencia de los espectaculares denunciados, mismas que guardan identidad entre sí:

G:\IEM\Verificaciones\01. Poncho Mares 26.11.2020\Punto 7\WhatsApp Image 2020-11-26 at 18.24.36 (2).jpeg

Del análisis en conjunto y no solo como la acumulación de elementos visuales y lingüísticos, se advierte que los elementos valorativos que destacan o resaltan son:

  1. La imagen del ciudadano denunciado.
  2. El nombre del denunciado, identificado como “PONCHO MARES”.
  3. La frase “Adaptándonos a un mundo dinámico”.
  4. La frase “Entrevista por TM TIEMPO DE MICHOACÁN”.

Con respecto a las dimensiones de este tipo de herramientas publicitarias, de conformidad a las documentales públicas

valoradas57 y a las reglas de la sana crítica, se cuenta con los datos suficientes para concluir que sus dimensiones van desde los siete metros de largo por tres metros de altura, las cuales son dimensiones geométricas preponderantes, pues su propósito es ser vistos desde una distancia lejana y de simple vista para captar la atención de aquellos elementos visuales más relevantes.

Ello, de acuerdo a las máximas de experiencia, coincide con el hecho de que este tipo de medios de comunicación son colocados en vías públicas altamente concurridas, con un acceso público, ilimitado y permanente de quienes transitan por ese lugar, tal como acontece en el caso que se analiza; resulta así, ya que en autos se acredita que los espectaculares fueron colocados en vialidades altamente concurridas, como lo son Paseos, Calzadas, Bulevares, fuera de centros comerciales, locales comerciales y Universidades58.

Lo que autoriza a concluir que, si bien materialmente es imposible medir el número de personas que visualizaron los espectaculares, la colocación de los mismos tuvo como resultado reforzar la imagen y nombre de quien ahí aparece, identificando a la persona ante la sociedad uruapense.

Ahora bien, es incuestionable que la fotografía del denunciado y su nombre, resultan ser los elementos sobresalientes en los espectaculares; este elemento cobra una especial importancia ya que resulta un hecho notorio para este Tribunal, que el denunciado contendió como candidato a la presidencia municipal de Uruapan,

57 Acta destacada fuera de protocolo siete mil cuatrocientos setenta y dos, levantada por el notario público ciento dieciséis en el Estado de Michoacán, allegada por el denunciante.

58 Ídem.

Michoacán, en el proceso electoral inmediato pasado, obteniendo el segundo lugar en aquellas elecciones, mismo que fue postulado precisamente por el partido denunciado59.

En esas circunstancias, es claro para este Tribunal que el ciudadano denunciado tenía conocimiento en plenitud de las normas que rigen una contienda electoral, en específico aquellas que enmarcan las etapas y elementos que configuran una precampaña o campaña electoral, así como que los espectaculares colocados le otorgaban un beneficio de proximidad con los habitantes de Uruapan, Michoacán, ciudad en donde contendió de manera previa.

Otro de los elementos a valorar es la frase “Adaptándonos a un mundo dinámico”; de ella se estima que la autoría corresponde al denunciado, pues en contestación al requerimiento realizado por el IEM, en el sentido de aclarar diversos aspectos en cuanto a la publicidad denunciada en el presente procedimiento, el denunciado mediante oficio de diecisiete de diciembre de dos mil veinte, refiere que dicha frase no cuenta con ningún registro, tampoco está relacionada a una persona moral o se trata de algún programa social de algún nivel de gobierno, pero no la desconoce.

Luego, ya que dicha frase se encuentra por debajo del nombre del

denunciado, aunque con una menor proporción, resulta

59 Datos obtenidos de la página web oficial del IEM, en donde la calidad de candidato se observa del siguiente link https://iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2017_2018/Planillas%20y%20Form ulas/Planillas%20Ayuntamientos%20por%20Municipio/102%20Uruapan/006%20-

%20JUNTOS%20HAREMOS%20HISTORIA.pdf y respecto al resultado de la elección se obtiene del link: https://iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso- electoral-2017-2018/computos-distritales-y-municipales/category/1818-resultados- finales-de-las-actas-de-computo-y-sentencias lo cual resulta un hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Electoral, y la tesis aislada de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.

identificable con el denunciado; en tal sentido, el marco jurisprudencial citado respecto de los equivalentes funcionales de llamamiento al voto, muestran que dicha equivalencia no se limita a equiparar las “palabras mágicas” de llamamiento al voto, a frases que aunque distintas, persigan el mismo fin, sino también, a los distintos elementos que corresponden a la propaganda electoral, como por ejemplo una plataforma electoral o un slogan político; por ello, bajo el parámetro conocido de este tipo de elementos se analizará la frase transcrita.

En efecto, la palabra adaptándonos sugiere correspondencia conjunta entre varios individuos para acomodar o ajustar alguna cosa, y a su vez, acomodarse a las condiciones de su entorno; la palabra mundo, cuenta con quince significados, en la generalidad podría destacarse uno entre todos, el de referirse al planeta del sistema solar donde habitan los seres humanos, sin embargo, también cuenta con el concepto de sociedad humana o conjunto de todos los seres humanos; la palabra dinámico, cuenta con seis significados, en el presente contexto, se pone de relieve su concepción en el sentido de ser un sistema de fuerzas dirigidas a un fin60.

Como se apuntó, de manera aislada a dicha frase difícilmente le podría corresponder una connotación político electoral; no obstante, dentro de la ponderación de equivalentes funcionales, este mensaje debe observarse de manera integral con los demás elementos visuales, tamaños, colores y el contexto en que fue publicada.

60 Significados extraídos de la página oficial de la Real Academia Española: https://www.rae.es/

Por ello, el significado de las palabras que conforman el mensaje, permiten identificarlo en el contexto de una sociedad relativa a un espacio determinado, como lo es la ciudad de Uruapan, ya que como se demostró, los espectaculares fueron difundidos en esa demarcación territorial; aunado al hecho de implicar la unión de fuerzas entre individuos, lo que en un contexto de un proceso electoral se sustrae al hecho de emisión del voto en un sentido en común, para así ajustar de manera positiva las condiciones de su entorno.

Por esas razones, este Tribunal considera que la frase utilizada coincide en los hechos con las particularidades de un slogan de campaña, que permiten vincular al actor con un extracto poblacional identificable por las características que permearon su difusión, lo que, a su vez, autoriza a concluir que este elemento resulta ser un equivalente funcional que abona a la transgresión de los momentos permitidos para realizar actos de precampaña o campaña.

Adicionalmente, otro de los factores que este órgano jurisdiccional se encuentra obligado a valorar es el relativo a los elementos que conforman la emblemática partidista; así, de la certificación realizada por la autoridad administrativa, se observa que el elemento lingüístico subyacente, resulta ser el nombre del ciudadano, identificado como “Poncho Mares” en un color señalado como guinda, el cual, comparativamente con los demás elementos que conforman la publicidad, resulta desproporcional con los demás elementos lingüísticos en el espectacular, así como que la fuente utilizada para imprimir ese nombre puede considerarse similar a la del partido MORENA, como se observa enseguida:

61

En atención a ello, cabe recordar que los elementos separados de los emblemas registrados por los partidos políticos no son de uso exclusivo, por lo que cualquier persona física o moral, cuenta con la libertad de utilizar los símbolos, colores y lemas, con la prevención de que la unidad que formen no pueda generar confusión con la de otro partido.

Para lo cual, podría servir como elemento distintivo la combinación que se les da, como el orden y lugar en que se empleen, el tamaño del espacio que cubran, la forma que se llene con ellos, su adición con otros colores o elementos, etcétera. En este sentido, la utilización de tales elementos, cuando no inducen a confusión en los emblemas de distintos partidos políticos, no puede estimarse

61 Dato obtenido de la página oficial del partido político MORENA, misma que se encuentra alojada en el siguiente link: https://morena.si/ dato el cual se inserta como hecho notorio de conformidad al artículo 21 de la Ley Electoral y de lo establecido en la tesis aislada “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.

violatoria de disposición legal alguna, sino un acto de cumplimiento de una norma de orden público62.

Lo anterior es relevante, ya que como lo ha referido la Sala Toluca, en el marco de un proceso electoral como el que actualmente se encuentra en curso, el análisis de los elementos que envuelven la identificación de un partido político ante la sociedad, desde un contexto de controversia, merece un rigor especial, porque existe la eventualidad de que la combinación de la cromática que identifica a un partido con otros elementos lingüísticos, visuales o de mercadotecnia política, produzca unidades o productos similares o semejantes que puedan confundir a quien los aprecie u observe, y producirles la idea gráfica-conceptual de pertenencia al instituto político que se caracterice con el color utilizado.

Máxime que en el estudio de los equivalentes funcionales el análisis del contexto cobra particular relevancia, por lo que las autoridades deben agotar todos los elementos a su alcance para descubrir los contenidos subyacentes del mensaje, en congruencia con las constancias de autos y las manifestaciones de las partes, guardando el debido equilibrio procesal63.

Característica la cual, a juicio de este Pleno, indudablemente guarda relación estrecha con el emblema de MORENA, lo que se traduce en una confusión directa en el electorado, al igual que crea identidad entre el denunciado y dicho ente político, máxime que como se señaló, fue postulado a la presidencia municipal de Uruapan en el proceso electoral pasado por dicho instituto político;

62 Jurisprudencia 14/2003, de rubro: “EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ”.

63 Criterio sostenido por la Sala Toluca, al resolver el juicio electoral ST-JE-3/2021.

por ende, este elemento visual también otorga al denunciado un posicionamiento directo ante un electorado específico.

Entonces, del análisis anterior, este Tribunal concluye que la colocación de los diez anuncios espectaculares denunciados resultaron ser un mecanismo eficaz para promocionar la imagen y nombre del denunciado, pues por la magnitud de la difusión y el diseño de los anuncios, hacen evidente el posicionamiento del ciudadano “Poncho Mares” ante el electorado ubicado en Uruapan, Michoacán, situación la cual no era ajena al denunciado.

Tan es así, que se debe tomar en cuenta que un acto de precampaña o campaña tiene como objetivo posicionar la imagen de la precandidatura o candidatura, aspirante, o en tal caso, de una candidatura independiente, más aún, cuando dada la elaboración gráfica, se permite resaltar de manera desproporcionada en relación con los demás elementos visuales, la imagen de medio cuerpo y el nombre del ciudadano, lo que resulta en una exposición personal.

Cabe destacar que, si bien de autos no se advierte que el denunciado haya obtenido el carácter de aspirante o precandidato por parte de un ente político durante el desarrollo del presente proceso electoral, ello no implica en el presente caso, que los elementos y el sentido que arrojan todos los medios de prueba analizados no induzcan al proselitismo, pues al acontecer previo a las precampañas puede generar inequidad en los procesos internos, o inclusive una eventual candidatura independiente.

En suma, si un anuncio espectacular se encuentra colocado en un vía publica altamente transitada, con la imagen y nombre de un

ciudadano, en un territorio determinado, como lo es la ciudad de Uruapan en donde están por concurrir elecciones en el presente proceso electoral para renovar el Ayuntamiento de dicha localidad, y se aprecia alguna frase equivalente a un slogan de campaña, enmarcada con dichos elementos preponderantes, es considerable atribuirla al ciudadano como un beneficio electoral propio, pues dichos elementos resultan equiparables a los elementos que configuran a la propaganda electoral.

De lo que se concluye que, con independencia de si la propaganda se desenvuelve en el ámbito empresarial o privado, no la excluye por sí misma de la posibilidad de constituir actos anticipados de precampaña o campaña64, pues conforme al presente contexto, también se han analizado los elementos de audiencia, el lugar y el medio de difusión, para determinar si se actualizan los actos anticipados de precampaña y campaña65.

Se aduce lo anterior, pues con la actuación del medio de comunicación “Tiempo de Michoacán” al reconocer la colocación de los espectaculares, es innegable que el denunciado no fue ajeno a las circunstancias estudiadas en el presente apartado, ya que para ello, la ley establece la figura jurídica del deslinde, la cual fue omiso en accionarla, – pues en autos no se encuentra allegada constancia alguna para tal efecto- para que de conformidad a los artículos 29 y 30 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM, resultase en un

64 jurisprudencia 37/2010 de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”.

65 Tesis XXX/2018 de la Sala Superior, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCEDENCIA A LA CIUDADANÍA”.

deslinde eficaz de responsabilidad derivado de cualquier circunstancia, generada por un tercero, que pudiera vulnerar las normas constitucionales y legales en materia electoral.

En tal contexto, es posible afirmar que las personas son responsables de la conducta que despliegue alguna otra, cuando realicen conductas que puedan redituarles un beneficio, al no emitir los actos necesarios tendentes a evitar eficazmente la transgresión de las normas, al haber aceptado, tolerado u omitido verificar las conductas realizadas.

Por consiguiente, aunque el contenido de la publicidad denunciada no contiene un mensaje expreso e inequívoco de llamamiento al voto a favor o en contra, es incuestionable que el denunciado se vio beneficiado con su posicionamiento mediante la exposición de su imagen y nombre frente al electorado, situación la cual actualiza el elemento subjetivo por equivalentes funcionales y con ello la infracción al artículo 169 párrafo séptimo del Código Electoral, misma que se traduce en actos anticipados de precampaña y campaña.

  1. Responsabilidad del medio de comunicación “Tiempo de Michoacán”

En primer lugar, es necesario precisar los alcances que la Sala Superior ha otorgado al ejercicio de las libertades de expresión e información, en relación con la labor periodística, criterio que debe regir la presente resolución.

A través de una sólida construcción jurisprudencial, ha sostenido que tales libertades deben ser valoradas no solo en la dimensión individual de la persona que genera o busca información, sino en la

dimensión colectiva66, en la cual, las y los periodistas tienen una posición trascendental para generarla y a la vez permitir a la sociedad en general recibir dicha información.

En ese orden de ideas, la dimensión colectiva de las libertades de expresión e información proyecta una especial tutela sobre las y los periodistas, porque la información que generan rebasa la idea de protección a los derechos de las personas en lo individual para expresarse o acceder a la información en lo particular, puesto que contribuye, de manera global, a la formación y al mantenimiento de una opinión pública informada y, por tanto, en condiciones de participar en la toma de decisiones de interés público, lo cual es imprescindible para una democracia representativa67.

Ahora bien, el artículo 6°, párrafos primero y segundo, en relación con el 7º de la Constitución Federal, prescriben que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, salvo en los casos constitucionalmente previstos; igualmente, establecen la inviolabilidad del derecho a difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, así como que no se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, además, ninguna ley ni autoridad puede definirlos más allá de los límites previstos en el artículo 6º mencionado.

En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima

66 Pueden consultarse sobre el tema, entre otras múltiples ejecutorias, el SUP-RAP- 62/2008 y el SUP-REP-159/2016.

67 En relación a este último aspecto, véase la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO

FUNDAMENTAL. Consultable en la página de internet: sjf.scjn.gob.mx

divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones.”68

Destacando que dicho sistema restringido de excepciones, deben estar previamente fijadas por ley, pues responden a un objetivo permitido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y son necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo69.

En relación a tales derechos, la Sala Superior ha establecido que dentro del derecho a la libertad de expresión, incluida la de prensa, en principio, implica la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio; por ello, la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública.

En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística70.

De no ser así, la ciudadanía resulta afectada ya que, si bien la libertad de expresión constituye un bastión fundamental para el debate político electoral, cuando hay una distorsión de ésta, como asimilar el contenido de una persona moral que ejerce el

68 CIDH. Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 veinticuatro de noviembre de 2010 dos mil diez.

69 Cfr. CIDH, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 diecinueve de septiembre de 2006 dos mil seis.

70 Jurisprudencia 15/2018 emitida por la Sala Superior, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.

periodismo con una postura propia de la propaganda electoral, se propicia una descontextualización general de la información, cuya afectación trasciende a toda la sociedad.

Pues ha sido criterio de dicha Superioridad, que en la confección de propaganda electoral los partidos deben informar a través de sus mensajes y/o propuestas electorales con al menos algún grado de verosimilitud, es decir, bajo parámetros mínimos de información71.

Entonces, los órganos jurisdiccionales deben valorar los actos de difusión que se realicen en el marco de un proceso electoral, como lo son las etapas de precampaña y campaña, con independencia de si su difusión se desenvuelva en el ámbito comercial, publicitario o de promoción empresarial, cuando en ella se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial, para efecto de estar en posibilidad de determinar si se trata o no de propaganda electoral72.

De igual forma señala que, tales derechos también tienen límites previstos constitucionalmente como lo son el ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provocar algún delito o

71 Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver los medios de impugnación SUP- REP-256/2018 y SUP-REP292/2018.

72 Jurisprudencia 37/2010, emitida por la Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”.

perturbar el orden público, previstos en el artículo 6 de la

Constitución Federal.

Continúa refiriendo que, la actividad periodística goza de presunción de licitud y, en su caso, debe ser desvirtuada, es decir, se debe presumir que las publicaciones periodísticas son auténticas y libres, salvo prueba concluyente en contrario, respecto de su autenticidad, originalidad, gratuidad e imparcialidad.

Los partidos políticos, candidatos y medios de comunicación gozan de manera indiscutible del principio de presunción de buena fe en sus actos, y los mismos por regla general se deben estimar como legítimos.

Sin embargo, cuando exista una situación que ponga en entredicho, de manera seria y objetiva, la licitud de ciertos actos llevados a cabo en el ámbito de una relación jurídica, tal situación legitima a las autoridades competentes para llevar a cabo una investigación exhaustiva sobre los hechos, aunque con el pleno respeto al principio de la intervención mínima, así como al de proporcionalidad entre el objeto de la investigación y las medidas adoptadas, para verificar la licitud del acto tutelado en la ley, y atenerse a los resultados para establecer las consecuencias jurídicas que correspondan73.

Asimismo la legislación electoral relacionada a la contratación para adquirir propaganda política, protege el uso indiscriminado de los medios de comunicación por parte de los diversos actores políticos, con el fin de salvaguardar la equidad en las

73 Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP- 593/2017.

contiendas electorales, pues el legislador diseñó todo un cuerpo normativo constitucional y legal cuyo objetivo es evitar una exposición desproporcional e inequitativa, sea cual sea la calidad del sujeto (partido político, precandidato o candidato, persona física o moral o concesionario) cuando lleve a cabo la contratación ilegal de la misma74.

Ya que, tanto la Sala Especializada como la Sala Superior75, han precisado que la promoción personalizada de un funcionario o servidor público no se actualiza por la sola publicación de notas informativas en medios de comunicación respecto de los actos en que participó el servidor público; ya que, la simple circunstancia de que, en notas periodísticas, fotografías e impresiones de internet, aparezca la imagen y nombre de un funcionario público en diversos actos públicos, no es suficiente para acreditar el uso de los medios de comunicación para hacerse promoción de manera personal y directa.

No obstante, esa presunción no es iure et de iure, sino por el contrario, es iuris tantum, lo cual significa que admite prueba en contrario a efecto de evidenciar que no fue hecha al amparo de la libertad de información y de expresión y que actualiza una infracción a la normativa constitucional o legal en materia de electoral.

74 ARTÍCULO 167. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en medios impresos dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en este Código.

75 sentencias recaídas a los expedientes SRE-PSC-63/2015, SRE-PSC-70/2015, SRE- PSC-275/2015, SRE-PSC-15/2016, y SRE-PSC-39/2016, así como SUP-REP-83/2016, SUP-REP-73/2016, y SUP-REP-6/2015.

Lo anterior obedece a que, en la Constitución, se prevé la libertad de expresión y de información como derechos fundamentales de los gobernados.

Igualmente, la Sala Superior ha señalado que, en diversas ocasiones, diferentes actores políticos u organizaciones o ciudadanos han estimado que la cobertura noticiosa por parte de una empresa periodística, medios de comunicación, diarios, televisoras, radiodifusoras, etcétera, pueden incurrir en una conducta de simulación, para en realidad hacer una campaña política o electoral, o realizar una promoción personalizada.

En atención a lo anterior, en los criterios de diversos precedentes se han establecido elementos para servir de base a un estudio en cada caso concreto, para distinguir una verdadera cobertura informativa o noticiosa, de actos simulados de campaña o promoción personalizada.

En este tenor, siguiendo la línea de protección y garantía de equidad, en principio se considera que los medios de comunicación no asumen responsabilidad directa o indirecta por difundir una cobertura noticiosa en ejercicio de la libertad de expresión; no obstante, la Sala Superior ha establecido los elementos a valorar para efecto de tener por sustentada la presunción de licitud que tiene la labor periodística, en atención a:

 Le corresponde a la contra parte desvirtuar dicha presunción (carga de la prueba).

 El juzgador sólo podrá superar dicha presunción, cuando exista prueba concluyente en contrario (estándar probatorio).

 Ante la duda, el juzgador debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística (In Dubio pro Diurnarius).

De manera que, en el presente caso, este órgano jurisdiccional considera acreditada la infracción denunciada atribuible al medio de comunicación “Tiempo de Michoacán”, consistente en la contravención a las normas sobre propaganda electoral y con ello, la afectación al principio de equidad en la contienda, conforme a lo dispuesto en los artículos 161, 169, 230, fracción V, inciso d), 254, incisos b y f) del Código Electoral.

Al respecto, primeramente es necesario aducir que el análisis en el presente apartado se subsume a los diez anuncios espectaculares denunciados, pues es en estos hechos donde se encuentra acreditada la participación del medio de comunicación “Tiempo de Michoacán”.

Acotado lo anterior, el denunciado desde la presentación de su queja, manifiesta que el posicionamiento indebido de la imagen del denunciado es producto de la utilización de propaganda electoral, que se materializa con la distribución de diversa publicidad

-espectaculares-, violentando las exigencias legales relativas a las reglas de la propaganda electoral, señalando la transgresión a los artículos 160, 161, 169, en relación con el 254, incisos b) y c) del Código Electoral; se transcribe lo señalado:

“ARTÍCULO 160. (…) Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por la ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá

señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.

ARTÍCULO 161. Los partidos políticos o coaliciones, sus dirigentes, militantes y aspirantes, así como los simpatizantes de éstos no podrán realizar ningún acto ni difundir propaganda de precampaña fuera de los tiempos establecidos por el calendario que hayan presentado ante el Consejo General para el proceso de selección de candidatos en los términos de este Código. (…)

ARTÍCULO 169. (…)

Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato. (…)

Ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, podrá realizar actividades de las previstas por este artículo para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral.”

Lo resaltado es propio del denunciante.

“ARTÍCULO 254. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: (…)

  1. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral;
  2. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña; (…)”

Ahora, si bien la denuncia no fue presentada directamente en contra del presente medio de comunicación, la autoridad instructora haciendo uso de su facultad investigadora, y observando la probable transgresión a la normativa aludida por el denunciado, emplazó al medio de comunicación “Tiempo de Michoacán” como denunciado, ello, una vez que este Tribunal observó que no existía certeza por parte de dicho medio sobre la calidad en que había sido emplazado por esa autoridad.

Así, en ejercicio de su derecho de defensa, mediante escrito presentado para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, adujo que los links e imágenes fueron realizadas con base en el derecho fundamental de libertad de expresión y ejercicio periodístico.

Sin embargo, con motivo de la subsunción correspondiente respecto a la responsabilidad del ciudadano denunciado, específicamente en atingencia al estudio de los elementos que fueron considerados en esta resolución como equivalente funcionales, fue que se determinó la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña atribuibles al denunciado, puesto que la publicidad denunciada -espectaculares- guarda identidad a los elementos propios de la propaganda electoral.

Ello, pues durante el análisis de las circunstancias que rodean el caso planteado, se pudieron advertir conductas que transgreden las normas que regulan a la propaganda política o electoral y que afectan el principio de equidad en la contienda por un ente diverso al denunciado, como lo es el medio de comunicación “Tiempo de Michoacán”, quien aduce haber sido quien contrató y colocó los espectaculares denunciados, sin que ello pueda servir de medida absolutoria para el denunciado, como se observó.

Tales circunstancias forman convicción a este Tribunal, para considerar que la presunción de licitud ha sido desvirtuada en el análisis del caso concreto, por lo siguiente.

De los elementos aportados por el denunciante y de los que obran en autos, se encontró acreditado que la colocación de los anuncios espectaculares correspondió a dicho medio de comunicación, pues

su contrato corrió a cargo de dicha persona moral, tal y como fue reconocido por la misma; entonces, es inconcuso que la confección de los elementos visuales inmersos en la propaganda es atribuible a “Tiempo de Michoacán”.

Pues tal como fue precisado, si la finalidad era la de promocionar una entrevista con el denunciado, en la imagen debió estar precisada al menos la fecha y modo de difusión de la misma; contrario a ello, al no advertirse de esta manera, es que la responsabilidad en relación a la proximidad con la naturaleza de propaganda electoral, así como las circunstancias tiempo, modo y lugar en su difusión, corresponde de manera directa al medio en cuestión.

Además, no existe prueba en contrario sobre los hechos acreditados señalados previamente y atribuibles al medio de comunicación, pues como se concluyó, el ciudadano aquí denunciado desconoce el objeto de la publicidad de dichos anuncios espectaculares, tal y como lo precisó en su escrito presentado en la audiencia de pruebas y alegatos.

Por lo que la elaboración y difusión en los términos en esta resolución demostrados, únicamente corresponde al medio de comunicación citado, pues no existe probanza alguna que involucre a un ente diverso.

Por último, no obstante la reposición del procedimiento para efectos de que los medios de comunicación denunciados no tuvieran duda alguna sobre la calidad en que fueron llamados a juicio; de las constancias que fueron allegadas para objetar los señalamientos y pruebas presentadas por el denunciante, haciendo uso de su

derecho de defensa, el medio de comunicación “Tiempo de Michoacán”, se limitó a referir que sus actos fueron realizados en ejercicio del derecho a la libertad de expresión y el ejercicio periodístico, sin alegar a su favor circunstancia alguna, así como tampoco aportó algún medio de convicción que pudiera oponerse a uno distinto para confrontar los hechos que le son imputados.

Además, tal y como se acreditó en el análisis de los equivalentes funcionales sobre la indebida promoción de la imagen y nombre del denunciado, no existen circunstancias que pudieran ser contrastadas con los hechos que se acreditaron, para efectos de disminuir en alguna medida el impacto político electoral que tuvo en la ciudadanía la colocación de los espectaculares denunciados.

Pues, en ejercicio del principio de exhaustividad por este Tribunal, fueron requeridos mayores elementos para comprobar que efectivamente la realización de la entrevista resultaba ser la finalidad principal que guardaba la colocación y difusión de los anuncios espectaculares.

Sin embargo, tal investigación arrojó que no se encontraba justificación lógica para promocionar una entrevista acontecida treinta y cinco días después de su difusión y cuarenta y nueve días posteriores a su realización, tal como fue señalado por el medio de comunicación al dar contestación al requerimiento realizado por la ponencia instructora; pues cabe recordar que los espectaculares fueron colocados en el periodo que comprende del doce al veintiséis de noviembre del año dos mil veinte, mientras que la realización de la entrevista se verificó el veintitrés de septiembre y su difusión fue el ocho de octubre.

Maxime que como se destacó, las imágenes preponderantes que conforman dichos anuncios lo son la imagen del ciudadano y su nombre con tipografía y pantone similar a la del partido MORENA; en lugar de advertirse fecha y medio de difusión de la entrevista preponderantemente.

En conclusión, es que se estime procedente atribuir al medio de comunicación Tiempo de Michoacán, la contravención a las normas que rigen la propaganda electoral, como una conducta que afecta el principio de equidad en la contienda.

Responsabilidad del medio de comunicación “Portal Hidalgo”.

A juicio de este Tribunal, no se acredita infracción alguna atribuida al medio de comunicación “Portal Hidalgo”, pues tal como fue acreditado, únicamente obra en autos la verificación realizada por la autoridad administrativa instructora, en la que se encontró lo existencia del contenido de una nota periodística publicada en la página oficial de internet de dicho medio de comunicación.

Por tanto, al no contar con algún otro medio de convicción donde se acredite la participación del medio de comunicación aludido, es que resulta insuficiente por sí misma para tener por demostrada la veracidad de la información ahí publicada; ello, pues como lo ha sostenido la Sala Superior, los medios de convicción que se hacen consistir en notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos que en ellas se refieren76.

76 Tesis de Jurisprudencia 38/2002 emitida por la Sala Superior, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.

En consecuencia, lo conducente es declarar la inexistencia de la violación atribuida a dicho medio de comunicación, al no advertir algún elemento que constituya la violación al principio de presunción de licitud en el ejercicio periodístico realizado por el portal noticiario.

CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS, INDIVIDUALIZACIÓN E IMPOSICIÓN DE LA SANCIONES CONDUCENTES.

Marco normativo

Por las consideraciones antes expuestas, lo procedente es determinar la sanción que legalmente corresponde al denunciado, en su carácter de ciudadano, por su responsabilidad indirecta en la infracción acreditada.

En principio, este órgano jurisdiccional debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

 La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

 Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

 El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

 Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Para efecto de la imposición de sanciones en materia electoral, se sostiene que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley77.

Pues resulta de explorado derecho, conforme a diversos criterios de la Sala Superior, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

Al respecto, el artículo 231, inciso e) del Código Electoral, prevé para los ciudadanos, la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta una multa por dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción.

77 Tesis histórica S3ELJ 24/2003, de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”

Miguel Ildefonso Mares Chapa

Para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244 del Código Electoral, tal y como enseguida se expone.

Circunstancias de tiempo, modo y lugar

Modo. Se trató de una conducta de omisión de deslinde que se traducen en el beneficio de la difusión del nombre e imagen de Miguel Ildefonso Mares Chapa, a través de diez anuncios espectaculares, y de acción respecto a las dos publicaciones en su red social “Facebook”.

Tiempo. Los espectaculares y los videos fueron difundidos de manera previa al inicio de la etapa de precampaña en el actual proceso electoral local, del doce al veintiséis de noviembre de dos mil veinte, es decir durante catorce días.

Lugar. El nombre e imagen del denunciado se publicó y difundió a través de diversos espectaculares colocados en distintas vías públicas principales de la ciudad de Uruapan, Michoacán. Con relación a las publicaciones de Facebook, fueron publicadas en el perfil del denunciado en dicha red social, administrada directamente por el denunciado, mismo que por su naturaleza como espacio virtual, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado, sino que depende del acceso a Internet y, en consecuencia, a dicha red social para su apreciación.

  1. Singularidad o pluralidad de la falta. Se trató de una sola conducta infractora del sujeto responsable, porque la conducta irregular se centró en la difusión del nombre e imagen del ciudadano denunciado.
  2. Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta del ciudadano Miguel Ildefonso Mares Chapa se dio a través de la colocación de espectaculares, así como también a través de la red social “Facebook”, en una temporalidad previa al inicio del periodo de precampaña del actual proceso electoral local.
  3. Beneficio o lucro. No se trata de una infracción que involucre un beneficio económico, pues la materia de controversia se centró en la difusión del nombre e imagen del ciudadano denunciado, a través de espectaculares y publicaciones difundidas a través de la red social Facebook.
  4. Reincidencia. De conformidad con el artículo 244, último párrafo del Código Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el propio Código e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre, pues el ciudadano Miguel Ildefonso Mares Chapa no ha sido sancionado con antelación a la difusión de su nombre e imagen, por la conducta acreditada78.
  5. Bien jurídico tutelado. Se considera que la norma vulnerada, lo es el numeral 169, párrafo séptimo, del Código Electoral79.

En ese sentido, el bien jurídico tutelado es salvaguardar el principio de equidad, al propiciar que ningún ciudadano, por él o por un

78 De conformidad con la Jurisprudencia 41/2010, de la Sala Superior de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

79 Artículo 169. (…) “Ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, podrá realizar actividades de las previstas en dicho artículo para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral”.

tercero, difunda su nombre e imagen con fines electorales, fuera de la temporalidad legalmente prevista para ello, incumpliendo la ley, en detrimento de otros que cumplen con la misma.

Calificación de la conducta

Atendiendo a las circunstancias antes señaladas, este Tribunal considera que la infracción cometida por el ciudadano denunciado, si bien causó un riesgo al principio de equidad en la contienda, por las circunstancias que la envuelven y que han quedado delimitadas, es que se considera la conducta bajo la clasificación de una falta leve, toda vez que:

Si bien el derecho tutelado es el principio constitucional y legal de equidad en la contienda y el principio de legalidad, así como que la conducta infractora se desarrolló en el actual proceso electoral local, dentro del periodo previo a la precampaña.

No se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico para el ciudadano responsable, ni se trata de una conducta reincidente.

Sanción

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro80, se estima que lo procedente es imponer como sanción al ciudadano Miguel Ildefonso Mares Chapa, una amonestación

80 Sirve de sustento la Tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.

pública, de conformidad con el artículo 231, inciso e), fracción I, del

Código Electoral.

Considerándose adecuada y prudente dicha sanción, al estimar que es de la entidad suficiente para evitar en lo subsecuente, la repetición de dicha conducta.

“Tiempo de Michoacán”.

De igual forma, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244 del Código Electoral, tal y como enseguida se expone.

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar

Modo. Se trató de una conducta de acción al elaborar y difundir diez anuncios espectaculares, que contenían publicidad con elementos de propaganda electoral, que tuvieron como efectos sin justificación alguna, la indebida promoción de la imagen y nombre del ciudadano denunciado, lo que consecuentemente transgredió las normas que rigen a la propaganda electoral y la equidad en la contienda.

Tiempo. Los espectaculares fueron difundidos de manera previa al inicio de la etapa de precampaña en el actual proceso electoral local, del doce al veintiséis de noviembre de dos mil veinte, es decir durante catorce días.

Lugar. Fueron publicados en distintas vías públicas principales de la ciudad de Uruapan, Michoacán.

  1. Singularidad o pluralidad de la falta. Se trató de una sola conducta infractora del medio de comunicación responsable, misma que consistió en la difusión de la publicidad de naturaleza

electoral, pues con ello se promocionó indebidamente al denunciado en el electorado.

  1. Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta del medio de comunicación se realizó a través de la contratación de anuncios espectaculares en los que fue difundida la publicidad denunciada, en una temporalidad previa al inicio del periodo de precampaña del actual proceso electoral local.
  2. Beneficio o lucro. No se trata de una infracción que involucre un beneficio económico, pues la materia de controversia se centró en la difusión de la publicidad denunciada, misma que fue contratada bajo el esquemas de convenio de intercambio de publicidad con el dueño de los espectaculares, en donde en su cláusula quinta, establece que será de manera gratuita.
  3. Reincidencia. De conformidad con el artículo 244, último párrafo del Código Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el propio Código e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre, pues el medio de comunicación no ha sido sancionado con antelación por la difusión de este tipo de publicidad81.
  4. Bien jurídico tutelado. Se considera que la norma vulnerada, lo es los artículos 160 tercer párrafo, 161, 169 párrafos quinto, en relación con el séptimo, respecto a lo establecido en el artículo 254, fracciones b) y f) del Código Electoral82.

81 De conformidad con la Jurisprudencia 41/2010, de la Sala Superior de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

82 Artículo 169. (…) “Ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, podrá realizar actividades de las previstas en

En ese sentido, el bien jurídico tutelado es el de salvaguardar las normas que rigen a la propaganda electoral para efecto de no generar confusión en el electorado, previendo que con ella no se posicione indebidamente a algún partido político, candidato, precandidato o cualquier persona física o moral, violentando el principio de equidad en la contienda.

Calificación de la conducta

Al respecto, este Tribunal considera que la infracción cometida por el medio de comunicación, si bien causó un riesgo al principio de equidad en la contienda, por las circunstancias que la envuelven y que han quedado delimitadas es que se considera la conducta bajo la clasificación de una falta leve.

Resulta así, pues si bien el derecho tutelado es el principio constitucional y legal de equidad en la contienda y el principio de legalidad, así como que la conducta infractora se desarrolló en el actual proceso electoral local, dentro del periodo previo a la precampaña; no se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico para el medio de comunicación o para un tercero, así como tampoco se encuentra acreditada la reincidencia por parte del ente sancionado.

Sanción

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones,

dicho artículo para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral”.

que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro83, se estima que lo procedente es imponer como sanción al medio de comunicación “Tiempo de Michoacán”, una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso e), fracción I, del Código Electoral.

Considerándose adecuada y prudente dicha sanción, al estimar que es de la entidad suficiente para evitar en lo subsecuente, la repetición de dicha conducta.

En consecuencia, por lo expuesto y fundado se,

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida al ciudadano Miguel Ildefonso Mares Chapa, consistente en la indebida promoción de su imagen y nombre; y como consecuencia de ello, la realización de actos anticipados de precampaña.

SEGUNDO. Se amonesta públicamente al ciudadano Miguel Ildefonso Mares Chapa.

TERCERO. Se declara la inexistencia de las conductas imputadas al partido político MORENA.

CUARTO. Se declara la inexistencia de la contravención a las responsabilidades normativas del medio de comunicación “Portal Hidalgo”.

83 Sirve de sustento la Tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.

QUINTO. Se declara la existencia de la infracción a la normativa que rige a la propaganda electoral por parte del medio de comunicación “Tiempo de Michoacán”.

SEXTO. Se amonesta públicamente al medio de comunicación

“Tiempo de Michoacán”.

NOTIFÍQUESE: Personalmente al denunciante, denunciados y a los medios de comunicación Tiempo de Michoacán y Portal Hidalgo; por oficio a la autoridad administrativa instructora; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con cuarenta y tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos respecto de los puntos resolutivos primero, segundo, tercero, quinto y sexto, y por mayoría de votos respecto del resolutivo cuarto, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emitió voto particular respecto del punto resolutivo cuarto- y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO PARTICULAR84 QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-008/2021.

La suscrita no coincide con el criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, al emitir la resolución del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES- 008/2021, en relación con la declaración de inexistencia de responsabilidad del medio de comunicación Portal Hidalgo, ya que, desde mi perspectiva, en el estudio referido se incurre en el vicio lógico de petición principio, como se expondrá en términos del siguiente VOTO PARTICULAR:

Cuestión previa.

En la sentencia referida en el considerando IV, se procedió a analizar la causal de improcedencia hecha valer por Miguel Ildefonso Mares Chapa, quien a su vez considera que la denuncia es frívola. Asimismo, en la parte considerativa en comento se determinó que dicha causal tenía incidencia con cuestiones de fondo, y se determinó que no le asistía la razón.

Cuestión que no comparto, en razón al criterio que adopté al emitir voto particular del Procedimiento Especial Sancionador TEEM- PES-016/2021, que dichas cuestiones deben ser analizadas como una causal de sobreseimiento en base al criterio sostenido por la

84Colaboró en la elaboración del presente Voto Particular: Eugenio Eduardo Sánchez López, Secretario de Instructor y Proyectista adscrito a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos.

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que las autoridades instructoras carecen de competencia para decretar el sobreseimiento de los procedimientos especiales sancionadores por cuestiones de fondo, porque los efectos de las resoluciones que se dicten en los procedimientos de mérito son las de declarar la existencia o inexistencia de los actos denunciados85, y en consecuencia, debe desestimarse.

Declaración de no responsabilidad del medio de comunicación Portal Hidalgo.

Como se precisó, mi disenso en relación con la resolución en comento, es en relación con lo establecido en el considerando X, del Marco Normativo y Jurisprudencial, correspondiente al apartado

4 de la Responsabilidad del medio de comunicación “Portal Hidalgo”, que es el tenor siguiente:

  1. Responsabilidad del medio de comunicación “Portal Hidalgo”.

A juicio de este Tribunal, no se acredita infracción alguna atribuida al medio de comunicación “Portal Hidalgo”, pues tal como fue acreditado, únicamente obra en autos la verificación realizada por la autoridad administrativa instructora, en la que se encontró lo existencia del contenido de una nota periodística publicada en la página oficial de internet de dicho medio de comunicación.

85 Lo anterior tiene sustento en mutatis mutandis en la tesis de jurisprudencia 18/2019, del rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA SOBRESEERLO CON BASE EN CONSIDERACIONES DE FONDO, consultable en

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia

electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, 2019, pp.27 y 28.

Por tanto, al no contar con algún otro medio de convicción donde se acredite la participación del medio de comunicación aludido, es que resulta insuficiente por sí misma para tener por demostrada la veracidad de la información ahí publicada; ello, pues como lo ha sostenido la Sala Superior, los medios de convicción que se hacen consistir en notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos que en ellas se refieren.

En consecuencia, lo conducente es declarar la inexistencia de la violación atribuida a dicho medio de comunicación, al no advertir algún elemento que constituya la violación al principio de presunción de licitud en el ejercicio periodístico realizado por el portal noticiario.

De acuerdo con el texto trasunto se desprende que, en la resolución en comento, el Pleno del Tribunal Electoral determinó que era inexistente la responsabilidad del medio de comunicación Portal Hidalgo, en razón que del caudal probatorio se advierte que solo obra como elemento de convicción en relación con el tema de la verificación que realizó la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, y que lo certificado, al tratarse de una nota periodística, solo se puede otorgar un valor probatorio, en términos de lo dispuesto de la tesis de jurisprudencia 38/2002 del rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.

A consideración de la suscrita, en el criterio adoptado por la mayoría del Pleno de este órgano jurisdiccional, se incurre en una petición de principio, de acuerdo con lo siguiente:

  1. Falta de elementos probatorios. Partiendo de la premisa que solo obra como elemento de prueba la verificación de la nota periodística efectuada por la autoridad instructora, se debió decretar la indebida integración del expediente, para efecto de que dicha autoridad requiriera a los denunciados (Miguel Ildefonso Mares Chapa y medio de comunicación Portal Hidalgo), para el efecto de que informaran si se celebró acto contractual alguno de prestación para que tuviera verificativo la entrevista denunciada, y de ser el caso, remitieran dicho contrato. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263, párrafo segundo, inciso b), del Código Electoral de Michoacán.

Lo anterior, para determinar si la entrevista denunciada derivó del ejercicio genuino de una labor informativa, que está tutelada en los términos establecidos en los artículos 1º, 6º y 7º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos86.

Asimismo, estar en condiciones de decretar la inexistencia de responsabilidad alguna de medio de comunicación Portal Hidalgo.

  1. Idoneidad de la prueba se absolución de responsabilidad. En relación del elemento de convicción por el que se determinó absolver al medio de comunicación Portal Hidalgo de responsabilidad alguna en relación con los actos objeto de

86Lo anterior tiene sustento en lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 15/2018, del rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA, consultable en la

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018, pp. 29 y 30.

denuncia del Partido de la Revolución Democrática, por considerar que, al tratarse de una nota periodística, debe ser valorada de forma indiciaria en términos de la tesis de jurisprudencia 38/2002 del rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.

A consideración de la suscrita, el elemento de prueba por el que se determinó absolver al medio de comunicación no resulta idóneo por lo siguiente:

1) Verificación de nota periodística. De las constancias que obran en autos se advierte que la autoridad instructora mediante acta de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, procedió a verificar la existencia de la publicación denunciada.

En consecuencia, la certificación tuvo como objetivo constatar si a la fecha de la denuncia, aun se encontraba publicada la nota periodística referida, ya que dichas diligencias implementadas por la autoridad instructora, con objetivo de que en el momento procesal oportuno se determinara, la improcedencia o admisión a trámite los escritos de denuncia o queja, asimismo, de determinar la adopción de medidas cautelares.

Por otro lado, el criterio asumido por la Sala Superior del Tribunal Electoral Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA consiste en otorgarle un valor indiciario a notas periodísticas, dicho valor recae en los hechos que se consignan en ellas.

Criterio jurisprudencial señalado en el párrafo anterior, a juicio de la suscrita no es aplicable al caso, debido a que, en la nota periodística no se consigna hecho alguno por el cual se pueda determinar cuál fue el origen de la celebración de la entrevista entre Miguel Ildefonso Mares Chapa y medio de comunicación Portal Hidalgo.

Así, por las razones antes expuestas, formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA
(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X, en relación con el 15 fracciones I, II y III del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el voto particular de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos forma parte de la sentencia del procedimiento especial sancionador TEEM-JDC-008/2021, aprobada en sesión pública virtual celebrada el dos de abril de dos mil veintiuno, la cual consta de ciento veinticinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
Ir al contenido